JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
ExpedienteS: SCM-JDC-22/2025 Y
SCM-JDC-23/2025 ACUMULADO
Parte actora:
JOSÉ DANIEL FRANCISCO RAMÍREZ JUÁREZ Y OTRA PERSONA
autoridad Responsable:
Tribunal Electoral DEL ESTADO DE PUEBLA
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
SecretariA:
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
COLABORÓ:
RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, 21 (veintiuno) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida el 7 (siete) de febrero, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los juicios TEEP-JDC-037/2025 y TEEP-JDC-038/2025 acumulados.
GLOSARIO
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Huejotzingo, Puebla
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Código Local
| Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Comisión
| Comisión organizadora municipal de los plebiscitos para la elección de miembros de juntas auxiliares del municipio de Huejotzingo, Puebla
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria
| Convocatoria para los plebiscitos 2025 (dos mil veinticinco), para la renovación de las juntas auxiliares del municipio de Huejotzingo, Puebla 2025-2028
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Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Junta Auxiliar | Junta auxiliar de Santa Ana Xalmimilulco del municipio de Huejotzingo, Puebla
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sala Superior
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sentencia Impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla el 7 (siete) de febrero, dentro de los juicios TEEP-JDC-37/2025 y TEEP-JDC-38/2025 acumulados
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
1. Contexto
1.1. Convocatoria. El 7 (siete) de enero, el Ayuntamiento aprobó la Convocatoria para renovar, entre otras autoridades auxiliares, a la Junta Auxiliar[2].
1.2. Registros. El 17 (diecisiete) de enero, la Comisión aprobó los registros, entre otras, de las planillas “Xalmimilulco con Liderazgo y Visión” y “Por Xalmimilulco”.
1.3. Jornada electiva. El 26 (veintiséis) de enero, se llevó a cabo la elección de la Junta Auxiliar conforme a lo señalado en la Convocatoria.
1.4. Cómputo y declaración de validez. El 27 (veintisiete) de enero, se realizó el cómputo correspondiente a la elección de la Junta Auxiliar, en que se declaró ganadora a la planilla “UNIDAD PARA TRABAJAR XALMIMILULCO”[3].
2. Resoluciones de la Comisión
2.1. Primeras demandas. El 30 (treinta) y 31 (treinta y uno) de enero, José Daniel Francisco Ramírez Juárez[4] y Jose Luis Hernandez Garita[5] presentaron -respectivamente- demandas ante el Tribunal Local, a fin de controvertir los resultados de la elección de la Junta Auxiliar.
2.2. Reencauzamientos. El 31 (treinta y uno) de enero el Tribunal Local, al analizar el asunto TEEP-AG-007/2025, reencauzó la demanda de José Daniel Francisco Ramírez Juárez a la Comisión, a fin de que resolviera la controversia[6].
Mediante acuerdo plenario emitido en esa misma fecha en el asunto TEEP-AG-008/2025, el Tribunal Local también reencauzó a la Comisión la demanda de Jose Luis Hernandez Garita.
2.3. Resoluciones de la Comisión. El 2 (dos) de febrero, la Comisión desechó las demandas de José Daniel Francisco Ramírez Juárez[7] y Jose Luis Hernandez Garita[8] al considerar que fueron presentadas de manera extemporánea[9].
3. Juicios locales
3.1. Demandas. El 5 (cinco) de febrero José Daniel Francisco Ramírez Juárez presentó demanda en el Tribunal Local, con la que se formó el expediente TEEP-JDC-037/2025, señalando como acto impugnado la resolución de la Comisión que desechó su demanda.
En esa misma fecha, Jose Luis Hernandez Garita también promovió un medio de impugnación en el Tribunal Local por el que controvirtió el desechamiento de su demanda decretado por la Comisión; con dicha demanda se formó el expediente
TEEP-JDC-038/2024.
3.2. Sentencia Impugnada. El 7 (siete) de febrero, el Tribunal Local acumuló dichas demandas, las sobreseyó por lo que hace a los agravios dirigidos a combatir las facultades de la Comisión, y declaró infundados los agravios relativos a la ilegalidad de las resoluciones emitidas por la Comisión[10].
4. Juicios de la Ciudadanía
4.1. Demanda y turno. Inconformes con la Sentencia Impugnada, el 7 (siete) de febrero, tanto José Daniel Francisco Ramírez Juárez como Jose Luis Hernandez Garita presentaron Juicios de la Ciudadanía ante el Tribunal Local, quien los remitió a esta Sala Regional, en donde se formaron los expedientes SCM-JDC-22/2025 y SCM-JDC-23/2025, respectivamente, que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
4.2. Instrucción. En su oportunidad, se recibieron los presentes medios de impugnación en ponencia, se admitieron las demandas y se cerró la instrucción de los juicios.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer estos medios de impugnación al ser promovidos por personas ciudadanas quienes, ostentándose como personas candidatas a la presidencia de la Junta Auxiliar, controvierten la Sentencia Impugnada, relacionada con una elección de autoridades auxiliares en Puebla; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción esto, con base en lo siguiente:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 253-IV y 263-IV.
Ley de Medios: Artículos 79.1 y 80.1.f), 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
SEGUNDA. Acumulación
Del análisis de las demandas, esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambos medios de impugnación controvierten el mismo acto y señalan a la misma autoridad responsable.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el juicio SCM-JDC-23/2025 al SCM-JDC-22/2025, por ser este el primero que fue recibido en esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
267-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo segundo del Reglamento Interno de este tribunal.
En consecuencia, deberá añadirse copia certificada de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.
TERCERA. Perspectiva intercultural
José Daniel Francisco Ramírez Juárez[11] y Jose Luis Hernandez Garita[12] se identifican como personas indígenas y solicitan que dicha calidad sea considerada al resolver esta controversia. De ahí que, en el estudio de los presentes juicios, en lo que resulte aplicable, esta sala adoptará una perspectiva intercultural.
Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 2° de la Constitución que señala que la composición de este país es pluricultural y establece una serie de derechos que se deben reconocer a las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, además de afromexicanas, tanto de naturaleza individual, como colectiva. Igualmente, ese artículo establece, en su apartado B, una serie de directrices que deben adoptar todos los órganos de gobierno a fin de (1) reconocer y acomodar las diferencias culturales de estos colectivos y, (2) remediar las situaciones de desigualdad estructural que enfrenta.
Estos mismos derechos y obligaciones se encuentran en instrumentos de carácter internacional, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros.
En ese sentido, y atendiendo a los diversos criterios emitidos por este tribunal respecto de qué implicaciones y alcances tiene el juzgar con perspectiva intercultural, esta Sala Regional utilizará tal perspectiva en el análisis de esta controversia.
CUARTA. Cuestión previa
La Sala Superior ha definido[13] que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y definitividad deben observarse en todos los procesos electivos que tengan como finalidad la renovación periódica de representantes o autoridades mediante el voto universal, libre, secreto y directo; esto también debe aplicarse en la elección de cualquier ente auxiliar de los ayuntamientos que se prevea en las leyes locales respectivas.
Particularmente, la Sala Superior ha señalado que los principios de definitividad y certeza deben observarse en los procesos comiciales de autoridades auxiliares de los ayuntamientos.
Ello, ya que el principio de definitividad implica que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales adquieran, a la conclusión de cada etapa del proceso, el carácter de invariable y, por tanto, no puedan ser sujetos de cambios; mientras que la certeza se traduce en que no debe existir duda o incertidumbre en cuanto al contenido de las normas que habrán de regir un proceso electivo.
En atención al principio de definitividad, por regla general se ha establecido que se actualiza una vulneración irreparable jurídicamente, cuando la persona candidata electa haya tomado protesta del cargo respectivo. No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que algunas controversias pueden exceptuar dicha causa de improcedencia cuando no se haya previsto un periodo suficiente y eficaz para agotar la cadena impugnativa.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2011 de la Sala Superior de rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[14].
Ahora, al resolver el recurso SUP-REC-404/2019 la Sala Superior consideró como suficiente el plazo de 1 (un) mes entre jornada electoral[15] y la toma de protesta para agotar una cadena impugnativa relacionada a los resultados de una jornada electiva de autoridades auxiliares.
En ese sentido, para determinar si después de la toma de protesta de un cargo de autoridad municipal electo por votación, se actualiza o no una irreparabilidad, este órgano jurisdiccional debe valorar las circunstancias particulares de cada controversia para así concluir si existió un pleno acceso a la jurisdicción.
Así, en el caso, de conformidad con la Convocatoria el 27 (veintisiete) de enero se realizó la calificación de la elección, mientras que el 9 (nueve) de febrero tomaron protesta las personas electas en dicho proceso; de lo que se advierte que entre ambos actos [la calificación de la elección y la toma de protesta] hubo un plazo de tan solo 13 (trece) días naturales, por lo que, dadas las circunstancias particulares de la presente controversia y atendiendo al proceso electivo de que se trata, esta Sala Regional considera que no era tiempo suficiente para agotar en su totalidad la cadena impugnativa, por lo que se actualiza una excepción al principio de irreparabilidad, ya que dadas las circunstancias específicas, el hecho de que ya hayan tomado posesión las personas electas no conlleva la irreparabilidad de las vulneraciones aducidas, siendo posible analizar la presente controversia y, de ser el caso, la emisión de una sentencia que repare los derechos o principios transgredidos.
QUINTA. Requisitos de procedencia
Estos medios de impugnación reúnen los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9.1; 13.1.b); 79.1, 80.1 a), y 81 de la Ley de Medios.
a. Forma. José Daniel Francisco Ramírez Juárez[16] y Jose Luis Hernandez Garita[17] presentaron su demanda por escrito,
en la que consta su nombre y firma autógrafa. Además, identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable, expusieron hechos, formularon agravios y ofrecieron pruebas.
b. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas el 7 (siete) de febrero, esto es, el mismo día en que les fue notificada la Sentencia Impugnada[18], por lo cual, resulta evidente que fue de manera oportuna, en términos de lo establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios.
d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la Sentencia Impugnada.
SEXTA. Contexto de la controversia
6.1. Resoluciones de la Comisión
El 31 (treinta y uno) de enero, el Tribunal Local reencauzó las demandas de las partes actoras a la Comisión, a fin de que resolviera la controversia planteada.
Por lo que hace a la demanda de José Daniel Francisco Ramírez Juárez, la Comisión formó el expediente COM-HUE/007/2025, en el cual el 2 (dos) de febrero, desechó la demanda, al sostener que conforme a la Convocatoria, las inconformidades se tenían que presentar dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que surgiera el acto que se pretendiera controvertir.
Así, la Comisión razonó que si el cómputo de la elección de la Junta Auxiliar concluyó el 27 (veintisiete) de enero a las 19:50 (diecinueve horas con cincuenta) minutos, el plazo para controvertirlo concluyó el 28 (veintiocho) siguiente a esa misma hora, por lo que la demanda resultaba extemporánea pues se había presentado el 30 (treinta) de enero.
Respecto a la demanda de Jose Luis Hernandez Garita la Comisión formó el expediente COM-HUE/008/2025 en el cual también desechó la demanda por extemporánea pues esta se había presentado -contra el mismo acto que la referida en el párrafo previo- el 31 (treinta y uno) de enero.
6.2. Demandas locales
El 5 (cinco) de febrero, José Daniel Francisco Ramírez Juárez y Jose Luis Hernandez Garita promovieron medios de impugnación ante el Tribunal Local, a fin de controvertir los desechamientos emitidos por la Comisión; en sus demandas se argumentó, en esencia, lo siguiente:
La resolución de la Comisión carecía de los nombres y firmas de quienes la emitieron y solo contenía “la fe pública de alguien que puso un garabato […]”.
Que no existían pruebas de que dichas resoluciones hubieran sido emitidas por la Comisión y dicho órgano no contaba con facultades constitucionales, legales o reglamentarias para resolver controversias en el marco del proceso electivo de la Junta Auxiliar.
Que la disposición contenida en la Convocatoria que establecía el plazo de 24 (veinticuatro) horas para la presentación de inconformidades carecía de valor al no ser un instrumento para crear normas y no existir alguna ley que estableciera ese tipo de plazos.
Que el único procedimiento para promover inconformidades en el Ayuntamiento es contra actos administrativos y no propios de la materia electoral.
Que no se advertía que la Comisión hubiera sido convocada para resolver sus asuntos, lo cual permitía concluir que dicha resolución nunca fue firmada por sus integrantes, por lo que solicitaron dar vista a la fiscalía con dicha resolución por el “delito de falsificación de documentos oficiales, así como falsedad de declaración ante una autoridad jurisdiccional”.
Que la Comisión no tenía facultades para resolver dichas controversias, por lo que no tenía competencia, además de que desechó sus demandas sin alguna ley o reglamento que establezca las causas de improcedencia que estimó actualizadas.
6.3. Sentencia Impugnada
El 7 (siete) de febrero, el Tribunal Local acumuló las demandas de las partes actoras, las sobreseyó por lo que hace a los argumentos contra las facultades de la Comisión previstas en la Convocatoria y desestimó los planteamientos vinculados a la legalidad de las resoluciones emitidas por la referida Comisión.
En dicha sentencia, el Tribunal Local señaló que el Código Local dispone en su artículo 372-III, que el sobreseimiento procederá ante las causas de notoria improcedencia, mientras que, el artículo 369-III establecía que serán improcedentes aquellos medios de impugnación interpuestos fuera de los plazos previstos para ello.
En ese sentido, argumentó que el artículo 353 Bis del Código Local contempla un Juicio de la Ciudadanía, el cual deberá ser interpuesto dentro de los 4 (cuatro) días siguientes a que se tenga conocimiento del acto que se pretenda impugnar.
Conforme a ello, el Tribunal Local definió que no podían conocerse los planteamientos de las partes actoras dirigidos a combatir las facultades de la Comisión para resolver controversias en el proceso electivo de la Junta Auxiliar, debido a que fue en la Convocatoria que se establecieron dichas facultades, y esta se había publicado el 8 (ocho) de enero por lo que el plazo para que se impugnara corrió del 9 (nueve) al 12 (doce) de ese mes, y como no fue controvertida, estaba firme.
Por lo que hace a los planteamientos contra la legalidad de las resoluciones de la Comisión, el Tribunal Local detalló que si bien dichas resoluciones únicamente contenían 1 (una) firma y 1 (un) sello, debía considerarse que la Sala Superior definió que la sentencia puede ser considerada como un documento o como un acto jurídico de decisión.
Así, sostuvo que la sentencia como documento constituye solo la representación del acto jurídico, es decir, la prueba de la resolución, mas no la sustancia. Además, argumentó que Sala Superior ha establecido que la falta de firma de integrantes de un órgano resolutor no implica la inexistencia de esta, sino una irregularidad en el documento que no impide que esta pueda ser válidamente acreditada mediante otros elementos.
Para argumentar ello, señaló la jurisprudencia 6/2013 de la Sala Superior de rubro FIRMA. SU AUSENCIA EN RESOLUCIONES PARTIDISTAS DE ÓRGANOS COLEGIADOS NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA INEXISTENCIA DEL ACTO (NORMATIVA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y SIMILARES)[19].
Entonces, el Tribunal Local concluyó que, conforme a la documentación remitida por la Comisión, podía acreditarse que sus resoluciones fueron emitidas durante su sesión de 2 (dos) de febrero, por lo que el hecho de que las resoluciones únicamente tuvieran 1 (una) firma no les restaba valor jurídico.
Por último, dejó a salvo los derechos de las partes actoras para denunciar respecto a la posible comisión de delitos que mencionaron en sus demandas.
SÉPTIMA. Estudio de fondo
7.1. Síntesis de agravios
Las partes actoras alegan que el Tribunal Local de manera indebida decretó el sobreseimiento cuando se controvirtieron resoluciones de la Comisión que fueron emitidas el 2 (dos) de febrero, por lo que las demandas fueron presentadas en tiempo el 4 (cuatro) siguiente, contrario a lo sostenido en la Sentencia Impugnada.
Señalan que el Tribunal Local debió advertir que al estar involucradas comunidades indígenas en el desarrollo del proceso electivo de la Junta Auxiliar la protección debe ser mayor, por lo que, si bien la convocatoria pudo atacarse en su momento, lo cierto es que esta puede volver a controvertirse mediante actos que la “reactiven”.
Estudio sobre las resoluciones
Consideran que el Tribunal Local no advirtió que no existen constancias de que la Comisión haya celebrado una sesión para resolver sus demandas, además de que el informe que rindió lo hizo en copias simples y no en originales; ello, aunado a que las resoluciones que emitió contenían 1 (una) firma de 1 (una) persona cuya identidad desconoce.
Mencionan que si bien la falta de firmas en resoluciones de órganos puede acreditarse de otros actos, lo cierto es, que ello no se acredita de la documentación que remitió la Comisión al Tribunal Local, pues son copias simples.
Finalmente, refieren que la Comisión no emite sentencias, sino resoluciones y que no existe constancia de que las supuestas resoluciones las haya emitido dicho órgano.
Adicionalmente, afirman que el Tribunal Local no se pronunció sobre el resto de su agravio relacionado a los plazos previstos en la Convocatoria para la presentación de inconformidades vinculadas al proceso electivo de la Junta Auxiliar.
7.2. Planteamiento de la controversia
7.2.1. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la Sentencia Impugnada, así como las resoluciones emitidas por la Comisión, a efecto de que revise la validez de la elección de la Junta Auxiliar.
7.2.2. Causa de pedir. La parte actora afirma que el Tribunal Local indebidamente sobreseyó su impugnación por lo que hace a la Convocatoria, puesto que -en su concepto- esta puede ser impugnada por cada acto de aplicación. Asimismo, consideran que no analizó de manera adecuada que las resoluciones hubieran sido emitidas válidamente por la Comisión.
7.2.3. Controversia. Consiste en revisar si fue correcto que el Tribunal Local sobreseyera los medios de impugnación promovidos por la parte actora, asimismo, en determinar si es acertado o no que la Sentencia Impugnada considerara como válida la emisión de la resolución por parte de la Comisión.
7.3. Metodología.
El análisis de los agravios planteados por la parte actora se realizará agrupándolos en las temáticas en que fueron expuestos en la síntesis, lo que no genera una afectación, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[20].
7.4. Estudio de los agravios
Indebido sobreseimiento
Se considera infundado el agravio de la parte actora en el que refieren que el Tribunal Local de manera indebida sobreseyó sus demandas, ya que -en su concepto- no advirtió que estas fueron presentadas dentro del plazo previsto en el Código Local, pues sostienen que dicha resolución se les notificó el 2 (dos) de febrero, por lo que si la controvirtieron el 4 (cuatro) siguiente su impugnación era oportuna.
En principio, debe precisarse que, la parte actora sostiene su planteamiento en una premisa errónea, al considerar que el Tribunal Local sobreseyó sus impugnaciones en contra de las resoluciones de la Comisión, al considerar que no fueron presentadas dentro del plazo para hacerlo, dado que, como se mencionó en el apartado de contexto, el Tribunal Local determinó la improcedencia únicamente de ciertos argumentos de los medios de impugnación, sobre la base de que no era el momento procesal oportuno para controvertir la Convocatoria.
Ello, ya que a fin de controvertir las resoluciones que emitió en cada caso la Comisión, las partes actoras promovieron medios de impugnación ante el Tribunal Local, en los que formularon planteamientos dirigidos a cuestionar la competencia de la Comisión para resolver las controversias del proceso electivo de la Junta Auxiliar, los plazos previstos en su convocatoria, aunado a que sus resoluciones no hayan sido firmadas por las personas integrantes de dicho órgano.
Entonces, de las demandas presentadas por las partes actoras ante el Tribunal Local se advierte que los argumentos presentados contra las resoluciones de la Comisión eran sustancialmente los siguientes: 1) indebidos plazos de presentación de impugnaciones y facultades de la Comisión previstos en la Convocatoria; y 2) ausencia de firmas de las personas integrantes de la Comisión en las resoluciones que emitieron.
Al respecto, el Tribunal Local estimó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 369-III del Código Local relativa a la presentación extemporánea del medio de impugnación, respecto a los planteamientos de las partes actoras dirigidos a controvertir las reglas establecidas en la Convocatoria; pues consideró que si tuvieron conocimiento de la Convocatoria el 8 (ocho) de enero, su plazo para controvertirla terminó el 12 (doce) siguiente.
Así, en la Sentencia Impugnada se argumentó que no era posible revisar los plazos para promover los medios de impugnación previstos en la Convocatoria para controvertir la elección de la Junta Auxiliar, así como las facultades otorgadas a la Comisión, puesto que si la parte actora no estaba de acuerdo con sus bases debió impugnarla dentro de los 4 (cuatro) días posteriores a su emisión, lo cual, al no haber ocurrido, hace que se trate de un acto firme, que ya no puede ser revisado y por tanto, debían sobreseerse por extemporáneas las demandas por lo que hace a dichos planteamientos.
Posteriormente, en la Sentencia Impugnada, el Tribunal Local estudió los planteamientos de las partes actoras dirigidos a controvertir las resoluciones de la Comisión.
En ese sentido, contrario a lo que sostienen las partes actoras, el Tribunal Local se determinó como oportunas sus demandas contra las resoluciones de la Comisión, ya que únicamente consideró improcedentes los argumentos que iban dirigidos a combatir la Convocatoria, ya que esta no fue impugnada en su oportunidad, por lo que no podían analizarse los planteamientos que la combatían.
Por tanto, la improcedencia de sus impugnaciones no se sustentó en la extemporaneidad de sus demandas promovidas para controvertir las resoluciones de la Comisión -como lo argumenta la parte actora-, sino porque al controvertir actos reglamentados en la Convocatoria, no podían ser revisados, porque esta no fue impugnada en el momento que debió hacerse.
Razonamientos que no son controvertidos ante esta instancia y, por tanto, deben prevalecer.
Ahora bien, debe señalarse que esta Sala Regional acompaña las razones que sustentan el sobreseimiento. Al respecto, debe destacarse que al resolver el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-162/2019 y acumulado estimó que al llevarse a cabo la jornada electoral de autoridades auxiliares en Puebla, la convocatoria se convierte en una etapa superada, por lo que es incorrecto pretender anular los resultados de dicho proceso electivo por vicios de la convocatoria, ya que las personas que estén inconformes con lo establecido en estas contaron con la posibilidad de controvertirla en la etapa respectiva, por lo que no es válido que la intenten combatir después de los resultados de la elección.
De igual manera, en los Juicios de la Ciudadanía
SCM-JDC-20/2025 y SCM-JDC-21/2025, este órgano jurisdiccional determinó que de estimarse que las reglas contenidas en la convocatoria resultaban contraventoras de algún derecho, debió impugnarse en el momento en que se hizo del conocimiento.
Así, como se adelantó, fue correcto que el Tribunal Local haya sobreseído el medio de impugnación, ya que no podía pronunciarse sobre los argumentos dirigidos a controvertir las reglas establecidas en la Convocatoria, al no haberse impugnado en el plazo correspondiente después de su publicación.
Entonces, como se señaló, es infundado el agravio de las partes actoras ya que el sobreseimiento realizado en la Sentencia Impugnada no fue indebido, toda vez que fue acertado que el Tribunal Local concluyera que no podía pronunciarse sobre los argumentos dirigidos a controvertir las reglas establecidas en la convocatoria al no haberse controvertido en su oportunidad, mientras que, aquellos que fueron dirigidos en contra de las resoluciones de la Comisión sí fueron estudiados al haberse impugnado de manera oportuna.
Lo anterior, es acorde a los parámetros señalados por esta Sala Regional, en los que ha establecido que las convocatorias para renovar autoridades auxiliares deben impugnarse al hacerse de conocimiento público, no con posterioridad a la etapa de resultados, pues estas adquieren el carácter de una etapa superada.
En ese sentido, también resultan infundados los agravios en que la parte actora argumenta que la Convocatoria puede impugnarse en cada acto de aplicación.
Ello, ya que como se señaló, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio de que las convocatorias para la elección de autoridades auxiliares deben impugnarse en el momento de su publicación.
Al respecto, cabe mencionar que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado los conceptos de norma autoaplicativa, entendida aquella que con su entrada en vigor afecta la esfera jurídica de las personas, mientras que, la norma heteroaplicativa es aquella que no genera una afectación por su entrada en vigor, sino que requiere particularizarse a un caso concreto para que produzca una afectación a la esfera jurídica de las personas.
Así, cuando las obligaciones derivadas de la norma nacen con ella misma se estará en presencia de una norma autoaplicativa; en cambio, cuando las obligaciones no nacen con la entrada en vigor de una norma, sino que requiere de un acto diverso para actualizar su aplicación se trata de una norma heteroaplicativa.
Entonces, al haberse registrado las partes actoras como personas candidatas de conformidad con la Convocatoria, quedaron sujetas a cumplir con las reglas contenidas en ella, sin que haya constancia alguna de que esta haya sido impugnada en su oportunidad.
Además, como ya se explicó, en los procesos de renovación de autoridades auxiliares deben observarse los principios de toda elección, como lo son la certeza y definitividad, respecto al cual, este último implica que los actos que emiten y ejecutan las autoridades electorales adquieren, a la conclusión de cada etapa del proceso, el carácter de invariable, de ahí que no le asista la razón a la parte actora cuando afirma que debería poder impugnarse a cada acto de aplicación de la Convocatoria, puesto que vulneraria el principio de certeza.
No pasa desapercibido que las partes actoras señalan que debe aplicarse una mayor protección por parte de las autoridades jurisdiccionales, en atención a que participaron en el proceso electivo de la Junta Auxiliar como integrantes de comunidades indígenas.
Sin embargo, si bien este Tribunal Electoral ha reconocido la importancia de juzgar con perspectiva intercultural las controversias presentadas por personas integrantes de comunidades indígenas, ello no implica que deba resolverse de forma favorable a su pretensión, ni que deban de dejarse de aplicar los principios que rigen la materia electoral.
Lo anterior, pues ha sido criterio del Tribunal Electoral que la simple autoadscripción como personas indígenas, no implica necesariamente que el Tribunal local deba resolver de manera favorable sus pretensiones[21], pues el deber de analizar las controversias bajo ciertas perspectivas es solo una herramienta de estudio para considerar que las personas accionantes que se autoadscriben como pertenecientes a algún grupo en situación de vulnerabilidad gozan de las garantías que de esa pertenencia se derivan.
Ello, ya que el sistema democrático se fortalece cuando se hacen respetar los derechos políticos mediante una tutela judicial efectiva; sin embargo, ello no implica que el órgano jurisdiccional competente deba acoger de forma favorable la pretensión de quienes promueven algún medio de impugnación, porque para ello se deben valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve[22].
Debe resaltarse que si bien la parte actora tiene razón al considerar que la oportunidad en la presentación de algunos medios de impugnación por parte de personas indígenas u originarias puede ser revisada con una óptica dirigida a desactivar las barreras generadas por la desigualdad estructural en que viven, no menos cierto es que la certeza y la seguridad jurídicas como principios rectores de los procesos electorales son igualmente importantes para los procesos electivos en que participan dichas personas.
Lo anterior guarda sustento en la tesis LIV/2015 de Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN[23].
Al caso concreto, se ha expuesto que la Convocatoria establece reglas a las que las partes actoras decidieron sujetarse al registrarse para participar en el proceso electivo y no haberlas impugnado en su oportunidad, por lo que el hecho de que sean integrantes de comunidades indígenas no faculta al Tribunal Local a dejar de observar los principios que rigen la elección de la Junta Auxiliar, puesto que ello implicaría dejar de aplicar las normas y principios que rigen la materia electoral.
Estudio sobre las resoluciones
De igual manera, se consideran infundadas las alegaciones de las partes actoras, en que estiman que el Tribunal Local no advirtió que no existen elementos que acrediten que las resoluciones fueron emitidas por la Comisión, ya que -en su concepto- no existen elementos que acrediten dicha circunstancia, pues el informe que remitió dicho órgano al Tribunal Local fue en copias simples.
Lo anterior, porque sí existen elementos suficientes para considerar válidas las resoluciones emitidas por la Comisión. Se explica.
En la Sentencia Impugnada el Tribunal Local concluyó que conforme a la documentación remitida por la Comisión, podía acreditarse que sus resoluciones fueron emitidas durante su sesión de 2 (dos) de febrero, por lo que el hecho de que únicamente tuvieran 1 (una) firma, no les restaba valor jurídico en atención a la jurisprudencia 6/2013 de la Sala Superior de rubro FIRMA. SU AUSENCIA EN RESOLUCIONES PARTIDISTAS DE ÓRGANOS COLEGIADOS NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA INEXISTENCIA DEL ACTO (NORMATIVA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y SIMILARES)[24]; conclusión que comparte esta Sala Regional.
Lo anterior, ya que es criterio de este órgano jurisdiccional que la falta de firmas de las personas integrantes de órganos emisores de resoluciones, no constituyen una inexistencia del acto jurídico, sino que se trata de una irregularidad subsanable por medio de elementos adicionales que permitan acreditar la existencia de la resolución[25].
Al respecto, en la Sentencia Impugnada el Tribunal Local reconoció que las resoluciones de la Comisión no contaban con la firma de todas sus personas integrantes, no obstante, determinó que dicha cuestión no era suficiente para determinar su inexistencia, ya que es posible, mediante otros elementos, acreditar la manifestación de la voluntad las personas integrantes en dicha resolución.
Así, sostuvo que la Comisión remitió diversa documentación, entre la que se encontraba una minuta de la reunión de 2 (dos) de febrero, de la que se advertía que las personas integrantes de la Comisión se reunieron a fin de resolver lo que en derecho correspondiera en los expedientes COM-HUE/007/2025 y
COM-HUE/008/2025[26].
Esto es controvertido por la parte actora que considera que no se le debió tener como suficiente para acreditar la validez del acto, al ser remitido en “copias simples” y no originales.
Ahora bien, en principio, es importante destacar que la Comisión fungió como autoridad responsable ante el Tribunal Local, por lo que su informe circunstanciado y la documentación remitida por ella, que no es una copia simple -como lo afirma la parte
actora-, sino certificada[27], debía ser valorada para dilucidar la controversia, en términos de lo sustentado por la Sala Superior en la tesis XLV/98 de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN[28].
En tal sentido, de la Sentencia Impugnada se advierte que el Tribunal Local calificó como documental pública la minuta de reunión de 2 (dos) de febrero de la Comisión, por lo que, en términos del artículo 359 del Código Local hacía prueba plena salvo demostración en contrario; argumentos que, con independencia de lo acertados o no, no son controvertidos frontalmente por la parte actora y por tanto deben prevalecer.
Esto es, de conformidad con lo razonado por el Tribunal Local, el acta de la sesión de la Comisión, al tratarse de un acto de una autoridad que se acompañó al informe circunstanciado en copia certificada, goza de la presunción de validez, la cual, para cuestionarse, debía hacerse a partir de la presentación de pruebas que la desvirtuaran, lo cual en el caso no ocurrió.
Al respecto, en sus demandas, las partes actoras se limitan a señalar que el Tribunal Local consideró que la emisión de las resoluciones de la Comisión estaba acreditada con base en copias simples, sin desvirtuar frontalmente la valoración probatoria que realizó respecto a la minuta de la reunión de 2 (dos) de febrero de la Comisión, aunado a que no señala argumento alguno y mucho menos presenta algún elemento probatorio que reste validez a dicho documento.
Además, esta Sala Regional ha señalado que el informe circunstanciado conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia puede generar una presunción, por lo que la valoración realizada por el Tribunal Local obedece a la valoración probatoria que se encuentran obligados a realizar los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, de la minuta[29] referida en la Sentencia Impugnada se advierte que el 2 (dos) de febrero) a las 20:00 (veinte) horas se reunieron en la sesión de cabildos las personas integrantes de la Comisión, entre ellas la persona titular de la presidencia, su persona secretaria, 5 (cinco) personas vocales y 1 (una) secretaria técnica, quienes firmaron su asistencia; asimismo, dicho documento señala como asunto tratado el análisis de las propuestas de desechamientos -por haber sido presentadas de manera extemporánea- de las demandas de los expedientes
COM-HUE/007/2025 y COM-HUE/008/2025 (interpuestos por las partes actoras), en ese sentido, también se señala que dichas propuestas fueron aprobadas por unanimidad.
Del contenido de la minuta se observa que la Comisión aprobó por unanimidad desechar las demandas interpuestas por las partes actoras por su presentación extemporánea, cuestión que es coincidente con el contenido de las resoluciones cuya existencia cuestionan las partes actoras por falta de firmas.
En tal contexto, resulta infundado lo alegado por la parte actora en el sentido de que no existe constancia de que las supuestas resoluciones las haya emitido dicho órgano, dado que, como se ha mencionado, en el expediente existe copia certificada de la minuta de la sesión de la Comisión en la que se aprobó las resoluciones impugnadas, la cual goza de presunción de validez, aunado a que la parte actora no cuestiona de manera frontal las consideraciones del Tribunal Local, en cuanto a su valoración.
Así, contrario a lo sostenido por las partes actoras no fue indebido que el Tribunal Local validara las resoluciones de la Comisión aun cuando estas tienen la firma de 1 (una) persona cuya identidad señalan desconocer, ello, puesto que puesto que el Tribunal Local verificó la existencia de mayores elementos que permitieran acreditar la voluntad de dichas resoluciones, como lo es la referida minuta[30] de la cual se advierten las firmas de las personas integrantes de la Comisión.
Aunado a que se insiste, la parte actora no presenta agravios directos para controvertir las consideraciones del Tribunal Local para tener como válida la minuta de la Comisión, así como de la resolución recaída a sus impugnaciones, aunado a que no presenta elemento probatorio alguno que reste validez de tales actos.
En otro orden de ideas, respecto al argumento realizado por las partes actoras relativo a que la Comisión no emite sentencias sino resoluciones, este resulta ineficaz ya que no combate frontalmente las consideraciones del Tribunal Local para tener por acreditada la emisión de dichas determinaciones por la Comisión.
Finalmente, por lo que hace al agravio sobre que el Tribunal Local omitió pronunciarse sobre el resto de los argumentos dirigidos a combatir la convocatoria, se considera infundado, ya que fue acertado el actuar del Tribunal Local pues -como se ha explicado- no podía pronunciarse sobre cuestiones relativas a la Convocatoria al tratarse de un acto firme al no haber sido impugnado en el momento de su aprobación.
Así, al haber resultado infundados e ineficaces los agravios de las partes actoras, lo conducente es confirmar la Sentencia Impugnada
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
RESUELVE
PRIMERO. Acumular el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-23/2025 al diverso SCM-JDC-22/2025. Debiendo agregar copia certificada de esta sentencia al juicio acumulado.
SEGUNDO. Confirmar la Sentencia Impugnada.
Notificar en términos de ley.
Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar los expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera, actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al año 2025 (dos mil veinticinco), salvo otra mención expresa.
[2] Convocatoria consultable en la hoja 287 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-22/2025.
[3] Consultable en la hoja 426 del cuaderno accesorio único del expediente
SCM-JDC-22/2025.
[4] Parte actora del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-22/2025.
[5] Parte actora del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-23/2025.
[6] Acuerdo plenario consultable en la hoja 331 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-22/2025.
[7] Parte actora del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-22/2025.
[8] Parte actora del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-23/2025.
[9] Resoluciones consultables -respectivamente- a partir de la hoja 40 y 597 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-22/2025.
[10] Sentencia consultable en las hojas 709 a 719 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-22/2025.
[11] Parte actora del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-22/2025.
[12] Parte actora del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-23/2025.
[13] Criterio sustentado en el recurso SUP-REC-404/2019.
[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 25 y 26.
[15] Cabe destacar que en dicho precedente la Sala Superior precisó que la valoración del análisis de la irreparabilidad se realizaba a partir de la jornada electoral y no de la calificación de la elección, toda vez que en ese asunto no se había previsto en la convocatoria respectiva, actos de calificación de la elección.
[16] Parte actora del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-22/2025.
[17] Parte actora del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-23/2025.
[18] Como se desprende de la notificación personal consultable en la hoja 720 del cuaderno accesorio único.
[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 18 y 19.
[20] Compilación 1997 (mil novecientos noventa y siete)-2013 (dos mil trece), Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[21] Entre otras, al resolver el recurso SUP-REC-494/2022, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios.
[22] Similar criterio sustentó esta Sala Regional al resolver, entre otros, los juicios SCM-JDC-2104/2024 y acumulado, así como el SCM-JDC-2160/2024.
[23] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 69 y 70.
[24] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 18 y 19.
[25] Ver SCM-JE-32/2024.
[26] Minuta visible en la hoja 323 del cuaderno accesorio único del expediente
SCM-JDC-22/2025.
[27]Consultable en la página 704 de cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-22/2025.
[28] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 54.
[29] Minuta visible en la hoja 323 del cuaderno accesorio único del expediente
SCM-JDC-22/2025.
[30] Minuta visible en la hoja 462 del cuaderno accesorio único del expediente
SCM-JDC-22/2025.