ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-24/2019

 

ACTOR: héctor mario yañez garcia

 

RESPONSABLEs: comisión designada por el ayuntamiento de pahuatlán, puebla, para la elección de la junta auxiliar de cuauneutla de la paz y ayuntamiento de pahuatlán, puebla

 

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA

 

Ciudad de México, siete de febrero de dos mil diecinueve.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:

 

 

GLOSARIO

 

Actos reclamados

 

 

 

 

 

 

 

 

Autoridades responsables

 

De la comisión designada por el cabildo, la negativa del procedimiento solicitado por la comunidad para contender en el proceso plebiscitario al suscrito en los comicios del día 27 de enero de 2019; así como también la negativa de recibir los votos de los ciudadanos.

 

Del Ayuntamiento de Pahuatlán, Puebla, el no designar una guardia electoral el día de los comicios.

 

 

Comisión designada por el Ayuntamiento de Pahuatlán, Puebla, para la elección de la Junta Auxiliar de Cuauneutla de la Paz y Ayuntamiento de Pahuatlán, Puebla

 

Ayuntamiento de Pahuatlán

 

Código Electoral local

Ayuntamiento de Pahuatlán, Puebla

 

 

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

 

Comisión Plebiscitaria

 

 

Comisión Designada

 

 

Constitución

 

Comisión integrada para la renovación de los Cabildos en las Juntas Auxiliares en el Municipio de Puebla, Puebla

 

 

Comisión designada por el Ayuntamiento de Pahuatlán, Puebla, para la elección de la Junta Auxiliar de Cuauneutla

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria para renovar las Juntas Auxiliares pertenecientes al Municipio de Pahuatlán, Puebla, para el periodo 2019-2022.

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Junta Auxiliar

Junta Auxiliar de Cuauneutla de la Paz en el Ayuntamiento de Pahuatlán, Puebla  

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Actor o promovente

 

Héctor Mario Yáñez García

 

Reglamento

 

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

ANTECEDENTES

 

De la narración de hechos que la Actor hace en su demanda, así como de las constancias que existen en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I. Emisión de la Convocatoria. El diez de enero de dos mil diecinueve[1], se emitió la Convocatoria.

 

II. Jornada Electoral. El veintisiete de enero se efectuó la elección para la renovación de integrantes de la Junta Auxiliar.

 

 

 

III. Juicio de la ciudadanía.

 

1. Demanda. El seis de febrero, la Actor interpuso ante esta Sala Regional el presente medio de impugnación.

 

2. Turno y recepción en Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, se integró el expediente SCM-JDC-24/2019, que fue turnado a la Ponencia del Magistrado Presidente, quien radicó la demanda al día siguiente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, a fin de controvertir de la comisión designada, la negativa del procedimiento solicitado por la comunidad para contender en el proceso plebiscitario al suscrito y la negativa de recibir los votos de los ciudadanos en los comicios del día veintisiete de enero de dos mil diecinueve; así como también del Ayuntamiento de Pahuatlán, el no haber designado una guardia electoral el día de la elección.

 

Constitución: Artículos 41, párrafo 2, base VI y 99, párrafo 4, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c).

 

Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

 

TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el Actor no agotó la instancia jurisdiccional procedente previa y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

 

Los artículos 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución, 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los juicios ciudadanos, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular los actos reclamados; es decir que se haya cumplido con el principio de definitividad.

 

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar, primeramente, los medios de defensa previstos en la normativa local.

 

El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

 

         Sean idóneas para impugnar los actos reclamados o resolución electoral de que se trate.

         Sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

 

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local que cumplan esas características tiene como fin cumplir con el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más pronta e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que se pretende.

 

En el presente asunto, el Actor en esencia controvierte de la comisión designada, la negativa del procedimiento solicitado por la comunidad para contender en el proceso plebiscitario al promovente y la negativa de recibir los votos de los ciudadanos en los comicios del día veintisiete de enero de dos mil diecinueve; así como también del Ayuntamiento de Pahuatlán, el no haber designado una guardia electoral el día de la elección, lo que considera violatorio de sus derechos político-electorales de votar y ser votados, así como a las garantías de seguridad jurídica y legalidad.

 

Lo anterior implica que, el presente medio de impugnación debe reencauzarse a la competencia del Tribunal local.

 

Esto, porque en forma previa a la instancia federal pueden existir medios de defensa idóneos para restituir los citados derechos, motivo por el cual, la vía federal será procedente hasta que la parte que promueve haya agotado los medios de impugnación que procedan.

 

En ese contexto, no debe perderse de vista la Jurisprudencia 14/2014[3] y 16/2014[4] emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO” y “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.”, en la cual se asentó que, si en la Constitución o en las leyes se establecen derechos, pero no se regula expresamente un procedimiento específico para su protección, tal circunstancia no puede implicar la ineficacia de lo previsto en los referidos preceptos normativos.

 

Por tanto, en aquellos casos donde en la normativa electoral local no se prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal competente deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en plenitud de jurisdicción al conocimiento y resolución del asunto.

 

Asimismo, se contempló que, en su defecto, si el caso fuera planteado ante alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ésta debe ordenar su reencauzamiento a la instancia jurisdiccional local que corresponda, a efecto de que proceda en los términos indicados.

 

Lo anterior, porque el procedimiento tiene carácter instrumental y dicha insuficiencia adjetiva no podría constituir un obstáculo de tal entidad que privara a las y los gobernados de la posibilidad de defender sus derechos a través de la garantía de acceso a la justicia[5].

 

Como consecuencia de lo razonado, el presente medio de impugnación debe reencauzarse al Tribunal local, para que lo conozca, tramite y resuelva en la vía que corresponda.

 

Al respecto, son aplicables las Jurisprudencias 1/97[6] y 12/2004[7] de rubros: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.

 

En ese sentido, como se ha señalado, lo procedente es remitir al Tribunal local el presente asunto para que sea quien lo conozca y resuelva en plenitud de jurisdicción, conforme a la normativa aplicable.

 

Una vez que resuelva el correspondiente medio de impugnación, el Tribunal local deberá informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días siguientes, acompañando el soporte documental que acredite su dicho, en original o copia certificada legible, incluido aquél en que se evidencie que la respectiva resolución fue notificada a la Actor.

 

Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo así, le será impuesta alguna de las medidas de apremio y/o corrección disciplinaria previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios, a cada una de las personas que integran el Pleno de dicho órgano jurisdiccional electoral.

 

Además, es preciso señalar que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir el Tribunal local al conocer de la controversia planteada. Ello, con sustento en la Jurisprudencia 9/2012[8] de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.

 

Por otra parte, se puntualiza que aun y cuando se llevará a cabo toma de posesión el siguiente diez de febrero, tal cuestión no resulta irreparable, habida cuenta que se debe privilegiar en todo momento el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, además de que no se trata de una elección constitucional, de ahí que los plazos previstos en la Convocatoria no deben irrogar perjuicio alguno a las partes, razón por la cual los actos reclamados son reparables[9].

 

No pasa por alto señalar que, si bien esta Sala Regional con anterioridad ejerció jurisdicción en el juicio ciudadano 5 del año en curso[10], ello se debió a que en aquel momento se buscó privilegiar el adecuado desarrollo del proceso electivo de la Junta Auxiliar, en estricto apego a los principios de certeza y seguridad jurídica; lo cual permite distinguir del presente asunto, habida cuenta que, debe reiterarse que al no estar en presencia de una elección constitucional, no opera la irreparabilidad, aun y cuando las candidaturas electas tomen posesión.

 

Lo anterior, conforme a las razones esenciales en sentido contrario de las jurisprudencias 8/2011,[11] de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN", así como P./J.18/2010,[12] sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA".

 

Asimismo, se precisa que el seis de febrero, fue turnado el presente Juicio en la ponencia a cargo del Magistrado instructor y en acuerdo respectivo se requirió el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios en un plazo que actualmente se encuentra trascurriendo; por lo que, cualquier documentación que se reciba en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, relacionada con el expediente en que se actúa, deberá remitirse al Tribunal local.

 

Finalmente, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que remita de forma inmediata al Tribunal local el escrito y anexos que motivaron la integración de este juicio, previa copia certificada que de los mismos se integren al expediente y demás trámites correspondientes.

 

Además, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, deberá enviarla inmediatamente al Tribunal local.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

ACUERDA

 

PRIMERO. No ha lugar a conocer del presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal local, para que conozca, tramite y resuelva en la vía que corresponda.

 

Notifíquese por estrados al Actor; por oficio al Tribunal local y a las Autoridades Responsables; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

 

 

 

 

 

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados y la Magistrada, en el entendido de que la maestra María de los Ángeles Vera Olvera, funge por Ministerio de Ley, con motivo de la ausencia justificada de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

MAGISTRADA

POR MINISTERIO DE LEY

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES

VERA OLVERA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

DAVID MOLINA VALENCIA

 

 

 


[1] En adelante, todas las fechas se entenderán hechas al año dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.

[2] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 447 y 448.

 

[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, págs. 46, 47 y 48.

 

[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 34, 35 y 36.

[5] Al respecto, así se determinó en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2/2019, en el sentido de que es dable agotar la instancia local, pues en dicho juicio se consideró reencauzar, no obstante la falta de previsión de algún medio de impugnación para resolver la controversia de origen.

 

[6] Consultable en Compilación 1997-2013, Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 434 a 436.

 

[7] Consultable en Compilación 1997-2013, Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 437 a 439.

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, págs. 34 y 35.

[9] Tal criterio es similar al SCM-JDC-21/2019.

[10] Dicho asunto fue resuelto el veintidós de enero del presente año, cuando la elección tenía como fecha para llevarse a cabo el veintisiete de enero, es decir a los cinco días siguientes de su resolución.

 

[11] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, páginas 403 y 404.

 

[12] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2321.