JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
N1-ELIMINADO
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
HIRAM NAVARRO LANDEROS Y MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
Ciudad de México, a 10 (diez) de abril de 2025 (dos mil veinticinco)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca para los efectos precisados más adelante, el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el 25 (veinticinco) de enero de este año en el procedimiento especial sancionador promovido por la actora[2] que declaró improcedente la subsistencia de medidas de protección relacionadas con el empleo de elementos de policía para su seguridad e integridad personal así como la de su familia.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Perspectiva interseccional
2.1. Perspectiva intercultural
2.3. Perspectiva interseccional
TERCERA. Causal de improcedencia
CUARTA. Requisitos de procedencia
QUINTA. Planteamiento del caso
SEXTA. Estudio de la controversia
Acuerdo plenario emitido el 25 (veinticinco) de enero por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento TEE/PES/N1-ELIMINADO/2021 que declaró improcedente la subsistencia de medidas de protección relacionadas con el empleo de elementos policiacos para la seguridad e integridad personal de la actora y su familia
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Ayuntamiento
| Ayuntamiento de Xalpatláhuac, Guerrero |
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Fiscalía | Fiscalía General del Estado de Guerrero
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IEPC | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Municipio | Xalpatláhuac, Guerrero
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PES | Procedimiento especial sancionador
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| Procedimiento |
Protocolo | Protocolo para la atención a víctimas y la elaboración del análisis de riesgo, en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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SCJN o Suprema Corte
| Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Secretaría de Seguridad | Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guerrero
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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VPMRG | Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
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1. PES promovido por la actora
1.1. Queja[3]. El 1° (primero) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno), la actora presentó denuncia contra Edmundo Delgado Gallardo, Nicolás Villareal Dircio o quien resultara responsable, por presuntos actos que podían configurar VPMRG.
1.2. Medidas cautelares de protección[4]. El 4 (cuatro) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno), la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC decretó diversas medidas cautelares de protección que estimó necesarias para salvaguardar la integridad de la actora, vinculando -entre otras- a la Secretaría de Seguridad y a la Secretaría General de Gobierno -ambas de Guerrero- así como al Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
1.3. Ampliación de medidas cautelares y de protección[5]. El 6 (seis) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC, amplió las medidas cautelares y de protección otorgadas originalmente a la actora, vinculando ahora -entre otras autoridades- a la Guardia Nacional, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina.
1.4. Recepción del expediente por el Tribunal Local[6]. El 10 (diez) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), el Tribunal Local recibió el PES promovido por la actora.
1.5. Primera resolución del PES promovido por la actora[7]. El 24 (veinticuatro) de enero de 2022 (dos mil veintidós), el Tribunal Local resolvió el PES promovido por la actora, declarando existente la VPMRG cometida en su contra.
2. Primer Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el 28 (veintiocho) de enero de 2022 (dos mil veintidós), la actora presentó un Juicio de la Ciudadanía que fue conocido por esta Sala Regional con la clave SCM-JDC-N1-ELIMINADO/2022 y se resolvió revocando parcialmente la resolución del Tribunal Local, para que analizara nuevamente la gravedad de la infracción, realizara ciertas acciones concretas señaladas en la sentencia y valorara la pertinencia de emitir medidas adicionales de reparación en favor de la víctima.
3. Segunda resolución del PES promovido por la actora[8]. El 8 (ocho) de abril de 2022 (dos mil veintidós) -en cumplimiento a la sentencia referida en el párrafo previo- el Tribunal Local resolvió el PES promovido por la actora, determinando -entre otras cuestiones-:
Una nueva multa a cargo de los denunciados.
La obligación a cargo de los denunciados de ofrecer una disculpa pública a la actora.
La inscripción de los victimarios en el registro de personas agresoras de VPMRG.
La eliminación de diversas publicaciones de Facebook.
4. Segundo Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el 20 (veinte) de abril de 2022 (dos mil veintidós), la actora presentó juicio que fue conocido por esta Sala Regional con la clave SCM-JDC-N1-ELIMINADO/2022 y fue resuelto revocando parcialmente la resolución del Tribunal Local ordenando la emisión de una nueva en que:
Valorara diversas constancias para revisar el posible incumplimiento de las medidas decretadas en favor de la actora por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC considerando sus manifestaciones.
Evaluara la posibilidad de decretar la pérdida del modo honesto de vida de los denunciados.
Ordenara la inscripción de los victimarios -además de en el registro de antecedentes de personas agresoras de VPG a nivel local- en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG.
Además, considerando la gravedad de la VPMRG sufrida por la actora en el caso en la referida sentencia esta Sala Regional determinó -entre otras cuestiones- lo siguiente:
Emitir diversas medidas de reparación integrales en favor de la actora.
Vincular al Tribunal Local para que vigilara de oficio las medidas implementadas en sus resoluciones y las decretadas por el IEPC en el PES promovido por la actora a fin de asegurarse de su cumplimiento.
Vincular al Tribunal Local para que vigilara el cumplimiento de las medidas decretadas por la Sala Regional en la sentencia del referido juicio
SCM-JDC-N1-ELIMINADO/2022.
Dar vista a diversas organizaciones civiles.
Dar vista a la Fiscalía General del Estado de Guerrero para que investigara la posible existencia de diversos delitos.
5. Tercera resolución del PES promovido por la actora[9]. El 22 (veintidós) de julio de 2022 (dos mil veintidós), -en cumplimiento a la sentencia referida en el apartado previo- el Tribunal Local resolvió el PES, determinando -entre otras cuestiones- lo siguiente:
Imponer una nueva multa a los victimarios.
Ordenar la inscripción de los denunciados en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG.
La pérdida del modo honesto de vida de los denunciados.
El cumplimiento en una parte de las medidas de protección decretadas en favor de la actora, y declaró que otras estaban en vías de cumplimiento.
Exhortó, ordenó y vinculó a diversas autoridades a realizar distintas acciones para atender las medidas de protección en favor de la actora.
6. Acuerdo plenario de cumplimiento del PES promovido por la actora[10]. El 13 (trece) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), el Tribunal Local emitió un acuerdo plenario en que verificó el cumplimiento de la resolución emitida en el referido PES, en el cual determinó:
Que los victimarios no habían cumplido sus resoluciones, por lo que les impuso una nueva multa y les ordenó realizar diversas acciones.
Que las autoridades vinculadas cumplieron parciamente lo ordenado en diversas resoluciones -incluida la emitida por esta Sala Regional en el juicio
SCM-JDC-N1-ELIMINADO/2022 y les requirió realizar diversas acciones para el cumplimiento de las medidas faltantes.
7. Solicitud de ampliación de medidas cautelares. El 2 (dos) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro), se presentó un escrito en el juicio SCM-JDC-N1-ELIMINADO/2022 -con la firma digitalizada de la actora- a través de la plataforma del juicio en línea ante esta Sala Regional mediante el cual solicitó la ampliación de las medidas cautelares[11].
8. Remisión de escrito. El 23 (veintitrés) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro) mediante acuerdo plenario emitido en el referido juicio SCM-JDC-N1-ELIMINADO/2022, esta Sala Regional acordó remitir al Tribunal Local copia certificada del escrito y sus anexos, a fin de que se pronunciara respecto de dicha solicitud.
9. Improcedencia de ampliación de medidas cautelares[12]. El 28 (veintiocho) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro), el Tribunal Local emitió acuerdo plenario en que determinó improcedente la solicitud de ampliación de medidas cautelares.
10. Tercer Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el 6 (seis) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro), la actora presentó juicio que fue conocido por esta Sala Regional con la clave SCM-JDC-N1-ELIMINADO/2024 que revocó parcialmente la resolución del Tribunal Local, para que:
Volviera a analizar la solicitud de la subsistencia de las medidas de protección realizada por la actora y -previo análisis de riesgo- emitiera una nueva determinación en que, de manera fundada y motivada, se pronunciara respecto a si las medidas de protección decretadas en favor de la parte actora debían permanecer vigentes y por cuánto tiempo o si por el contrario, debían cesar.
11. Acuerdo impugnado[13]. El 25 (veinticinco) de enero -en cumplimiento a la sentencia referida en el párrafo previo- el Tribunal Local determinó improcedente la solicitud de la actora sobre la subsistencia de medidas de protección.
12. Cuarto Juicio de la Ciudadanía
12.1. Demanda. Inconforme con dicha resolución, el 4 (cuatro) de febrero, la actora promovió -ante el Tribunal Local- este Juicio de la Ciudadanía.
12.2. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 10 (diez) de febrero se formó el expediente SCM-JDC-24/2025 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió en su oportunidad.
12.3. Requerimiento a la actora en relación con la protección de sus datos personales. Mediante acuerdo de 18 (dieciocho) de febrero la magistrada instructora informó a la actora que en la instancia previa se habían protegido sus datos por lo que le requirió que informara si en esta instancia otorgaba su consentimiento -o no- para permitir el acceso público a sus datos personales, indicando que si no se recibía respuesta estos continuarían protegidos debido a que este juicio deriva de una cadena impugnativa en que fue declarada víctima de VPMRG. La actora no contestó dicho requerimiento.
12.4. Instrucción. El 11 (once) de marzo, la magistrada instructora admitió el juicio y en su momento, cerró su instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación pues es promovido por una persona ciudadana, quien controvierte el Acuerdo Impugnado emitido por el Tribunal Local que declaró improcedente su solicitud de continuidad de medidas de protección solicitadas, supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una resolución emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción (Guerrero). Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1-II, 251, 252, 253-IV.a), 260 primer párrafo y 263 fracción IV.
Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1.h), 80.2, y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
La actora se autoadscribe indígena, por lo que cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.
Por ello, asumiendo tal autoadscripción en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[14], esta Sala Regional resolverá este caso con perspectiva intercultural, de acuerdo a las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para juzgadores [y personas juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena (emitida por este tribunal), y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte[15].
En el entendido de que esta perspectiva tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación[16], ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[17] y la preservación de la unidad nacional[18].
El análisis de este caso debe hacerse además con perspectiva de género ya que los hechos que dan origen a la controversia derivan de una denuncia en que se reclamó la comisión de VPMRG contra la actora, la cual fue declarada existente.
La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género[19], señalando que en cuanto a la administración de justicia, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[20] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[21].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[22], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la resolución a cumplir.
En el asunto que nos ocupa, la controversia versa sobre un acuerdo emitido por el Tribunal Local relacionado con la continuidad de medidas de protección solicitadas por la actora con motivo de la comisión de VPMRG en su contra, por lo que la perspectiva de género conlleva a que esta Sala Regional revise el contenido integral del acuerdo impugnado a efecto de establecer si fue correcta la determinación del Tribunal Local.
2.3. Perspectiva interseccional atendiendo a que la actora es una mujer indígena
Ahora bien, considerando lo señalado en los 2 (dos) apartados que anteceden, esta sala juzgará este caso con una perspectiva interseccional lo que implica no solamente juzgar con las perspectivas ya referidas: intercultural y de género, sino que, además, es necesario tener presente que la actora se encuentra en una posición especial frente al sistema jurídico y frente a la sociedad dada su condición de ser mujer indígena.
Esto, pues el hecho de que ambas calidades -que implican una desigualdad estructural- se reúnan en una sola persona, le impactan de manera diferenciada y especial dada dicha convergencia que puede implicar una suma de discriminaciones y violencias derivadas de diversas relaciones de poder y opresión que involucran a una misma persona y no pueden ni deben ser inadvertidas al juzgar.
Así, al estudiar un caso con perspectiva interseccional, quien juzga debe atender no solamente a las posibles relaciones asimétricas de poder derivadas del género, la raza, la edad, la identidad sexual o alguna otra característica personal que coloque a alguna o algunas de las personas o grupos involucrados en el conflicto, sino a la manera en que estas relaciones de poder y dominación se interrelacionan entre sí y provocan diversas opresiones, discriminaciones o violencias en las personas o grupos involucrados[23].
Esto, pues tal perspectiva interseccional permite entender las formas en las que una persona o grupo experimenta la discriminación o violencia en la intersección de múltiples factores de desigualdad, sin verlos de manera aislada[24] y como dice MacKinnon no se trata de simplemente sumar categorías, pues, en palabras de Kimberlé Crenshaw:
debido a que la experiencia interseccional es mayor que la suma del racismo y del sexismo, el análisis que no tome en consideración la interseccionalidad no puede afrontar suficientemente la manera particular en la que están subordinadas las mujeres negras[25].
TERCERA. Causal de improcedencia. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, esta Sala Regional se pronuncia sobre la causal de improcedencia hecha valer por el Tribunal Local en el presente juicio consistente en que el medio de impugnación se presentó de manera extemporánea.
La casual de improcedencia se desestima, pues la demanda fue promovida de manera oportuna, como se explica a continuación.
En su demanda, la parte actora señala que el Acuerdo Impugnado le fue notificado el 28 (veintiocho) de enero por correo electrónico.
Al rendir su informe circunstanciado, el Tribunal Local señala al respecto que tal comunicación electrónica “… se realizó en aras de que la denunciante tuviera conocimiento de dicha resolución, sin que ello se considere como una notificación para efectos, toda vez que dicho medio electrónico no está autorizado para recibir notificaciones.”
Ahora, bien, en el expediente consta que el 27 (veintisiete) de enero, una persona actuaria del Tribunal Local acudió a notificar a la parte actora personalmente en un domicilio de Guerrero, pero estaba cerrado y nadie le abrió por lo que asentó que a las 13:03 (trece horas con tres minutos) dejó la cédula de notificación en lugar cerrado y se levantaron las razones de notificación correspondientes[26] asentando que, como consecuencia de haber encontrado el domicilio cerrado, el Acuerdo Impugnado se notificaría a la actora por estrados en términos del artículo 445 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Derivado de lo anterior, ese mismo día [27 (veintisiete) de enero] a las 14:50 (catorce horas con cincuenta minutos) se procedió a realizar la notificación del Acuerdo Impugnado a la actora mediante estrados, lo que -según refiere el Tribunal Local- consta en las razones de notificación y actuación respectivas[27].
Sin embargo, lo cierto es que no hay certeza de que el Tribunal Local hubiera practicado la notificación por estrados pues en términos de lo previsto en el mencionado artículo 445 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en caso de no encontrar a nadie en el domicilio, se debía practicar la notificación por estrados, siendo que de las constancias que integran el expediente, no es posible advertir que el Tribunal Local hubiera levantado la cédula de notificación por estrados.
Esto ya que en el expediente únicamente se encuentra agregada la razón de notificación y la razón de actuación de dicha notificación[28], en las que se asentó que se fijaba la cédula de notificación por estrados del Acuerdo Impugnado a la parte actora, a pesar de lo cual dicha cédula no existe en el expediente, de ahí que no hay certeza de que se hubiera realizado la notificación aludida.
Al respecto, esta Sala Regional estima que en términos del citado artículo 445 de la referida Ley comicial, era necesario que -ante la existencia de un domicilio cerrado- la notificación ordenada originalmente en forma personal a la parte actora, se practicara posteriormente mediante los estrados del Tribunal Local, de modo que se debió elaborar la cédula respectiva y fijarla en dichos estrados junto con las razones correspondientes, para que esta pudiera surtir efectos de notificación.
Además, contrario a lo sostenido por el Tribunal Local en su informe circunstanciado, la comunicación que se envió por parte de su personal a la actora el 28 (veintiocho) de enero sí revistió las formalidades de una notificación según se aprecia de la cédula de notificación por correo electrónico que se elaboró al respecto en que una persona actuaria del Tribunal Local hizo constar que notificaba el Acuerdo Impugnado a la actora[29] “… para los efectos legales procedentes…”, además de haberse levantado la razón de notificación correspondiente[30]. Esto en los siguientes términos:
Por tanto, ante la falta de certeza sobre la existencia de la notificación por estrados debe entenderse que la parte actora conoció el Acuerdo Impugnado el 28 (veintiocho) de enero [día en que se le notificó por correo electrónico] de ahí que si la demanda fue presentada el 4 (cuatro) de febrero siguiente, resulte evidente su oportunidad.
CUARTA. Requisitos de procedencia. Este juicio es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b) y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
4.1. Forma. La actora presentó su demanda por escrito
en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó el Acuerdo Impugnado y a la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
4.2. Oportunidad. Este requisito está cumplido como se explicó al estudiar la causal de improcedencia.
4.3. Legitimación e interés jurídico. La actora cumple estos requisitos ya que es una ciudadana que impugna la determinación que recayó a su solicitud de subsistencia de medidas de protección, porque considera que el Tribunal Local debió declarar procedente dicha solicitud.
4.4. Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir el acuerdo impugnado a través de otro medio de defensa.
5.1. Pretensión. La actora pretende que esta Sala Regional revoque el Acuerdo Impugnado y, en consecuencia, se conceda la continuidad de las medidas de protección que solicitó.
5.2. Causa de pedir. La actora señala que el Tribunal Local transgredió el principio de legalidad al realizar una evaluación superficial de riesgo sin tomar en cuenta diversos factores que acreditaban la necesidad de continuar con las medidas de protección solicitadas.
5.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si el Acuerdo Impugnado es apegado a derecho y debe ser confirmado o, por el contrario, debe revocarse y ordenar al Tribunal Local que declare procedente la continuidad de las medidas de protección solicitadas por la actora.
En primer término, el Tribunal Local indicó que la pretensión de la actora sobre la subsistencia de las medidas de protección relacionadas con el empleo de personal de policía, se sustentaba en que el riesgo inminente para su integridad y su familia persiste, continúa y se agrava en virtud de la relación existente entre Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio, el nuevo presidente municipal del Ayuntamiento y la policía comunitaria, quienes mantienen el control de diversas áreas del Municipio y ejercen actos de intimidación y coacción en su contra.
Existía o no alguna situación de riesgo en la integridad personal de la actora y su familia diversa a la reportada por la Secretaría de Seguridad, que hubiera sido denunciada ante la autoridad ministerial derivada de los hechos de VPMRG que fueron objeto de análisis en el PES promovido por la actora.
Verificara si con independencia de que los victimarios dejaron los cargos de Tlayankanki y Tlakochtectu tenían
-o no- vínculos con personas actoras políticas, autoridades, medios de comunicación, personas líderes comunitarias o religiosas, etcétera y, ejercían -o no- un poder de hecho en la comunidad.
Considerara el incumplimiento de las órdenes previas determinadas en el PES promovido por la actora y si ello evidenciaba o no un riesgo para ella y su familia.
Se allegara de mayores elementos a fin de comprobar si la persona agresora que a decir del Tribunal Local había sido recluida de manera permanente, continuaba en un centro penitenciario, y por ese hecho ya no existía riesgo para la actora y su familia.
Verificara si el hecho de que la actora hubiera cambiado su residencia del Municipio a Tlapa de Comonfort tenía o no relación con la violencia que sufrió, así como las posibles implicaciones de tal movimiento en ella y su familia como víctima directa e indirectas de dicha violencia.
El Tribunal Local indicó que realizaría el estudio correspondiente bajo esos criterios.
En ese sentido, el Tribunal Local empezó a realizar un análisis de los factores contextuales o fácticos del Ayuntamiento, como por ejemplo, dónde se localiza el Municipio, el tipo de población que lo habita, su etnicidad, el grado de violencia de género que existe, y el nivel sociodemográfico, entre otros.
Posteriormente, el Tribunal Local continuó con el análisis de riesgo, en el que mencionó los contextos históricos y actuales de los hechos denunciados, además hizo referencia a las diligencias realizadas para recopilar información del caso, destacando que se requirieron diversos informes a la Fiscalía, a la Secretaría de Seguridad, al IEPC y a los ayuntamientos de los municipios de Tlapa de Comonfort y el Municipio.
Además, se requirió a la Coordinación de Quejas y Denuncias del IEPC que realizara una nueva evaluación de análisis de riesgo a la víctima de acuerdo con la metodología establecida en el Protocolo.
Del contenido de los informes rendidos por las diversas autoridades y de las diligencias practicadas, el Tribunal Local indicó que se desprendían las siguientes evidencias:
Informe del ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, Guerrero[31]
- Que no había constancia o documento alguno que vinculara a Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio con la actual administración municipal.
Informe del Ayuntamiento[32]
- Que la actual administración municipal tomó protesta el 30 (treinta) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro).
- No hay en los archivos constancia que vincule al Ayuntamiento con Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio.
- Se desconoce algún acto o conducta que atente contra la actora o su familia, por parte de Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio.
- Que al acto de entrega recepción de la administración, acudió la actora, desarrollándose el acto sin sobresalto o incidente alguno.
- No existen antecedentes o constancia de que Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio, tengan algún vínculo o cargo comunitario bajo el sistema de usos y costumbres, y el cargo que ostentaban lo ocupan personas diversas.
- No existen antecedentes o constancia de que Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio, tengan algún vínculo o cargo comunitario con líderes comunitarios.
- Que Edmundo Delgado Gallardo, no radica en la cabecera municipal, mientras que Nicolás Villareal Dircio, sí tiene su domicilio en la cabecera municipal.
IEPC[33]
- Remitió un acuerdo, cédula de notificación y cuestionario de evaluación de riesgo practicado a la actora de los que se advierte que conforme a la valoración de las respuestas otorgadas por la víctima existe un riesgo alto para su seguridad.
Secretaría de Seguridad[34]
- No hay antecedentes que implicaran un riesgo para la integridad física de la actora y su familia, por parte de Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio.
- Que mientras se implementaron las medidas de seguridad a favor de la actora (N1-ELIMINADO) no se presentó riesgo en contra de su vida o su integridad física, libertad y seguridad personal.
- Que concluido el mandato de la actora como persona titular de la N1-ELIMINADO del Ayuntamiento, no se tiene conocimiento de alguna situación de riesgo.
Fiscalía[35]
- Que existen 2 (dos) carpetas de investigación integradas contra Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio, en agravio de la actora.
- Que con la base de datos de Plataforma México, Archivo criminalístico y “SECAP”, se encontró información relacionada con Edmundo Delgado Gallardo, Nicolás Villareal Dircio y la actora (9 [nueve] expedientes).
Inspección de campo desahogada por la persona fedataria pública de la ponencia tercera del Tribunal Local[36]
Del acta circunstanciada de fecha 23 (veintitrés) de enero, suscrita por la persona secretaria instructora de la tercer ponencia del Tribunal Local, levantada con motivo de la inspección de campo para la verificación de las condiciones actuales que prevalecen en el Municipio, con respecto a los hechos denunciados, que contempló entre otras, las entrevistas con la persona coordinadora regional de autoridades comunitarias, Juan Gabino Simón; con la persona coordinadora municipal de autoridades comunitarias, Manuel Vitiño Román; con el otrora Tlayankanki durante el periodo 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) y con Nicolás Villarreal Dircio y Edmundo Delgado Gallardo, se desprende:
- Que los accesos a la cabecera municipal se encuentran libres y sin presencia de elementos de la policía comunitaria.
- Que las actividades en el palacio municipal se desarrollan con normalidad en su sede.
- No existe vinculación alguna entre las autoridades constitucionales o comunitarias con Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio
- Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio no ostentan cargo alguno de carácter comunitario.
- Edmundo Delgado Gallardo no vive en la cabecera municipal del Municipio.
- La inexistencia de queja alguna de la denunciante contra sus agresores ante las autoridades comunitarias, ni de estas contra la denunciante.
- Las personas coordinadoras de las autoridades comunitarias señalaron:
Conocer a Edmundo Delgado Gallardo y a Nicolás Villarreal Dircio.
Constarle que Nicolás Villarreal Dircio fue presidente del Tlayankanki en los años 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno).
Saber que el actual presidente del Tlayankanki, es Santiago Gómez Zurita, quien tiene vínculos de amistad con la actora.
Saber que Edmundo Delgado Gallardo, vive en una comunidad del municipio de Huamuxtitlán, que se encuentra a 2 (dos) horas del Municipio, y que se dedica a criar ganado en su rancho.
Saber que Nicolás Villarreal Dircio, vive en la comunidad del Municipio y se dedica a la agricultura.
Que le consta que ni Edmundo Delgado Gallardo, ni Nicolás Villarreal Dircio han desempeñado el cargo de personas coordinadoras regionales de las autoridades o policía comunitaria.
Que Edmundo Delgado Gallardo o Nicolás Villarreal Dircio, no tienen ningún vínculo actual con la coordinación a su cargo.
Que en esa coordinadora no hay registro respecto a alguna denuncia contra la actora o algún reporte de ayuda o incidente de seguridad o protección para ella y su familia.
Que la actora ha gestionado apoyo por parte de la actual administración municipal, obteniendo resultados positivos.
Que la actora no vive, ni ha vivido en la cabecera municipal del Ayuntamiento.
Así, de las constancias que integran el expediente, el Tribunal Local indicó que no se encontraban agregados datos de prueba suficientes que permitieran evidenciar la actualización de agresiones físicas, amenazas, acoso u otros actos que pusieran en peligro la integridad y libertad personal de la víctima o de su familia.
En ese tenor, el Tribunal Local señaló que del cuestionario practicado no se evidenció alguna conducta que modificara los hechos que primigeniamente se denunciaron y que permitieran tener por actualizada su permanencia o continuidad y que derivado de su modificación determinara el otorgamiento de una medida diferente, dado que las condiciones fácticas que dieron origen a la denuncia, en la actualidad ya no prevalecen.
Por tanto, el Tribunal Local concluyó que, dado que el cuestionario en que se sustentaba el análisis de riesgo solo era aplicable de forma orientadora, resultaba indispensable construir y analizar de manera integral, los subsecuentes elementos que permitieran arribar a una determinación objetiva, respecto a la necesidad preponderante ante la actualización del riesgo inminente, que hiciera necesaria la subsistencia de las medidas de protección otorgadas en su oportunidad.
Por otra parte, el Tribunal Local indicó que del expediente, no se advertía la existencia o probabilidad de peligro alguno para la actora.
Ello, pues refirió que la situación actual de los agresores había sufrido un cambio de situación preponderante, ante las condiciones políticas y sociales que han acontecido en el Municipio durante el periodo comprendido del mes de agosto de 2024 (dos mil veinticuatro) a la fecha en que emitió el Acuerdo Impugnado.
En el caso, el Tribunal Local mencionó que respecto de Edmundo Delgado Gallardo, se evidenciaban cambios en su situación particular, por ejemplo:
- Actualmente ya no radicaba en el Municipio.
- Su vecindad la estableció en la comunidad de Tlaquiltepec, municipio de Huamuxtitlán, Guerrero.
- La distancia entre la citada comunidad y la cabecera municipal de Tlapa de Comonfort, Guerrero, -donde reside actualmente la actora- comprende una distancia de 38 (treinta y ocho) kilómetros.
- Que dicho ciudadano se dedicaba actualmente a la cría de ganado.
- Que si bien, en el periodo comprendido de 2020 (dos mil veinte) al 2021 (dos mil veintiuno), se desempeñó como asesor de la Coordinación Regional de Autoridades Comunitarias del Municipio, actualmente no ostentaba ningún cargo en dicha coordinación comunitaria tradicional.
- Que no existe vínculo alguno entre dicha persona con la actual persona presidenta municipal del Ayuntamiento; con la Coordinación Regional de Autoridades Comunitarias, ni con el actual presidente del Tlayankanki.
Por lo tanto, el Tribunal Local indicó que no existían elementos suficientes que permitieran evidenciar que Edmundo Delgado Gallardo representara un peligro para la seguridad e integridad de la actora, sin que pasara desapercibido que en el expediente se encontraba el informe rendido por la Fiscalía, mediante el cual señaló que Edmundo Delgado Gallardo, contaba con antecedentes criminales en los archivos de esa institución: 9 (nueve) carpetas de investigación integradas en su contra.
En ese sentido, el Tribunal Local señaló que de un total de 9 (nueve) carpetas de investigación que fueron integradas por la actora, 7 (siete) fueron iniciadas contra Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio durante los periodos del 14 (catorce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) al 14 (catorce) de junio de 2022 (dos mil veintidós) y las otras 2 (dos) fueron integradas contra personas ajenas al PES promovido por la actora, por hechos sucedidos en 2005 (dos mil cinco), por lo que estas 2 (dos) últimas carpetas carecían de vinculación con los hechos materia del referido PES, sin que se advirtiera la existencia de denuncias por hechos actuales.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal Local indicó que si bien Edmundo Delgado Gallardo, tenía registros criminales ante la Fiscalía, lo cierto es que dichas carpetas se encontraban en trámite, y solo una de ellas había sido judicializada, sin embargo, el hecho de que el referido denunciado tuviera registros o antecedentes criminales, no implicaba que su perfil delincuencial se encontrara jurídicamente materializado, conforme al principio de presunción de inocencia y al encontrarse dicha carpeta en la etapa judicial intermedia (en trámite), y considerarse este tipo de delito como no grave.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Local indicó que junto con el informe rendido por la síndica procuradora del Ayuntamiento[37], remitió evidencia material de la disculpa que realizó Edmundo Delgado Gallardo a la actora -en cumplimiento a la resolución emitida por el propio Tribunal Local en el PES promovido por la actora, circunstancia que permitía arribar a la conclusión de que en la actualidad, dicho denunciado no representaba un peligro o riesgo para la seguridad de la actora.
Por otro lado, el Tribunal Local señaló que respecto a Nicolás Villarreal Dircio se evidenciaba lo siguiente:
- Desde el año 2023 (dos mil veintitrés) dicho denunciado ya no ostentaba el cargo de Tlayankanki en el Municipio.
- Que dicho ciudadano se dedica actualmente a la agricultura.
- Que si bien desempeñó el cargo de presidente de Tlayankanki, y al momento de terminar su responsabilidad, pasó a ser uno de ‘los principales’ que integran la asamblea general del pueblo, sus opiniones son consideradas como ordinarias, y la persona presidenta del Tlayankanki, las puede considerar o no con su séquito, por lo que sus opiniones se inscriben en el ámbito religioso.
- Que no existe vínculo alguno entre el referido denunciado con la actual persona presidenta municipal del Ayuntamiento; con la Coordinación Regional de Autoridades Comunitarias, ni con el actual presidente del Tlayankanki, al haber sido renovados, en agosto de 2024 (dos mil veinticuatro).
Derivado de lo anterior, el Tribunal Local indicó que no existían elementos suficientes que permitieran evidenciar que Nicolás Villarreal Dircio, representara un peligro para la seguridad e integridad de la actora, sin que pasara desaparecido que del informe rendido por la Fiscalía, se desprendía que Nicolás Villarreal Dircio contaba con antecedentes criminales en los archivos de esa institución: 9 (nueve) carpetas de investigación integradas en su contra.
En ese sentido, el Tribunal Local señaló que de un total de 9 (nueve) carpetas de investigación que fueron integradas por la actora, 7 (siete) fueron iniciadas contra Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio durante los periodos del 14 (catorce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) al 14 (catorce) de junio de 2022 (dos mil veintidós) y las otras 2 (dos) fueron integradas contra personas ajenas al PES promovido por la actora, por hechos sucedidos en 2005 (dos mil cinco), por lo que estas 2 (dos) últimas carpetas carecían de vinculación con los hechos materia del referido PES, sin que se advirtiera la existencia de denuncias por hechos actuales.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal Local indicó que si bien Nicolás Villarreal Dircio, tenía registros criminales ante la Fiscalía, lo cierto es que dichas carpetas se encontraban en trámite, y solo una de ellas había sido judicializada, sin embargo, el hecho de que tal denunciado tuviera registros o antecedentes criminales, no implicaba que su perfil delincuencial se encontrara jurídicamente materializado, conforme al principio de presunción de inocencia y al encontrarse dicha carpeta en la etapa judicial intermedia (en trámite), y al considerarse este tipo de delito como no grave.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Local indicó que junto con el informe rendido por la síndica procuradora del Ayuntamiento[38], remitió evidencia material de la disculpa que realizó Nicolás Villarreal Dircio a la actora -en cumplimiento a la resolución emitida por el propio Tribunal Local en el PES promovido por la actora circunstancia que permitía arribar a la conclusión de que en la actualidad, dicho denunciado no representaba un peligro o riesgo para la seguridad de la actora.
Por otra parte, el Tribunal Local señaló que la seguridad de la actora no se encontraba en riesgo inminente, en razón de que los entornos en que cotidianamente se desenvuelven las partes, no convergen con las actividades que ordinariamente realizan cada una de ellas.
De las evidencias que integran el expediente, el Tribunal Local indicó que se advertía que la actora:
- Actualmente, radica en el municipio de Tlapa de Comonfort, Guerrero.
- Su encargo como representante popular concluyó N1-ELIMINADO.
- Que de acuerdo a los informes que rindió la Secretaría de Seguridad, en cumplimiento a las medidas de protección, las actividades ordinarias o cotidianas que realizó la actora, se desarrollaron ampliamente en los municipios de Tlapa, Copanatoyac, Atlixtac, Talixtaquilla, Chilpancingo de los Bravo, e incluso en el estado de Puebla N1-ELIMINADO advirtiéndose que en ese lapso la actora desarrolló sus labores sin riesgo o amenaza o peligro alguno, frente a sus agresores.
- La distancia entre la citada comunidad donde radica Edmundo Delgado Gallardo y la cabecera municipal de Tlapa de Comonfort, Guerrero [lugar donde actualmente radica la actora], comprende una distancia de 38 (treinta y ocho) kilómetros, que representa un desplazamiento de 1:15 (una hora y quince minutos).
- Que, en la actualidad, la actora se dedica a N1-ELIMINADO.
- Que actualmente la actora no desempeña un cargo de orden tradicional en el Municipio.
- Que no existe vínculo alguno entre la actora con la actual persona presidenta municipal del Ayuntamiento; ni con la Coordinación Regional de Autoridades Comunitarias.
Por lo expuesto, el Tribunal Local determinó que no existían elementos suficientes que permitieran evidenciar que los entornos cotidianos en que se desenvuelven actualmente las partes converjan en algún punto, y que ello represente un peligro para la seguridad e integridad de la actora.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Local con relación a las respuestas realizadas al cuestionario practicado por el IEPC, concluyó que no existía una cercanía de la víctima o de las personas cercanas a ella con las personas presunta agresoras, dado que los hoy victimarios habitan en lugares diferentes a los de la actora y sus familiares.
Además, señaló que del informe rendido por el Ayuntamiento, y del contenido de la entrevista a la Coordinación Regional de Autoridades Comunitarias del Municipio[39], se desprendía que Edmundo Delgado Gallardo, actualmente ya no radica en el Municipio, y que tiene conocimiento de que tiene su vecindad en la comunidad de Tlaquiltepec, municipio de Huamuxtitlán, Guerrero, la cual se encuentra a 38 (treinta y ocho) kilómetros de distancia de la cabecera municipal de Tlapa de Comonfort Guerrero [donde radica la actora] y que dicho ciudadano se dedica actualmente a la cría de ganado, por lo que si bien N1-ELIMINADO desempeñó el cargo de asesor de la Coordinación Regional de Autoridades Comunitarias del Municipio, actualmente no ostentaba ningún cargo tradicional, de ahí que no existían elementos suficientes que permitieran evidenciar vínculo alguno entre Edmundo Delgado y la persona presidenta municipal del Ayuntamiento actual; entre los denunciados y el Coordinador Regional de Autoridades Comunitarias, y entre los denunciados con el actual presidente del Tlayankanki.
De igual manera, el Tribunal Local destacó que por lo que respecta a Nicolás Villarreal Dircio, si bien vive en la cabecera del Municipio, se dedica actualmente a las actividades agropecuarias, y dejó de ostentar el cargo de presidente del Tlayankanki a partir de 2021 (dos mil veintiuno), al haber culminado su encargo.
Además, indicó que se advertía que no tenía vínculo alguno con el actual presidente municipal o con la Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias, como se advierte de los informes y de las entrevistas a los propios infractores.
Bajo ese contexto, el Tribunal Local consideró que si bien se acreditó la VPMRG por la cual fueron condenados los denunciados, lo cierto es que de acuerdo a las evidencias obtenidas, no se advertía que en la actualidad continuaran dichas conductas contra la actora, ello dado que de la concatenación integral realizada entre el contenido de los informes, rendidos por las diversas autoridades requeridas, el cuestionario de análisis de riesgo practicado a la actora y la inspección realizada por la persona fedataria pública del Tribunal Local, se evidenciaba la no continuidad de la VPMRG generada originalmente, así como la inexistencia de factores de riesgo, que impidieran el ejercicio integral de los derechos político electorales de la actora.
Por otra parte, el Tribunal Local indicó que de la inspección realizada por la persona secretaria instructora de la tercer ponencia, llevada a cabo el 23 (veintitrés) de enero en el Municipio, se constató la inexistencia de retenes de la policía comunitaria o de la Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias, en el acceso y salida del Municipio, como se advierte de las placas fotográficas que se insertaron en el acta correspondiente, por lo que a diferencia del contexto anterior, actualmente existe libre tránsito en la vía de entrada y salida del Municipio.
Por lo tanto, el Tribunal Local mencionó que de la concatenación de la verificación de campo, con la entrevista realizada a las exautoridades tradicionales, y el informe de autoridad rendido por el Ayuntamiento, no se advertía la continuidad de la instalación de retenes por parte de la policía comunitaria municipal, así como la existencia de poder objetivo de los denunciados sobre las autoridades consideradas como tradicionales, y la actual administración municipal, pues Nicolás Villarreal Dircio ya no ostentaba el cargo de presidente del Tlayankanki y Edmundo Delgado Gallardo ya no ostentaba cargo alguno de orden tradicional.
Por ello, el Tribunal Local refirió que no existía evidencia alguna de algún impedimento al libre tránsito, o a las actividades cotidianas de la actora, para ingresar o salir del Municipio, y ejercer sus derechos político electorales, ante la inexistencia de retenes comunitarios en el Municipio, y de vínculo de poder alguno entre los denunciados y las autoridades comunitarias.
Por otra parte, indicó que el incumplimiento de las resoluciones y acuerdos emitidos en la cadena impugnativa del PES promovido por la actora, no trascendían en evidenciar un riesgo para la actora y su familia.
Ello, ya que del acuerdo de 13 (trece) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), se desprendía que se tuvieron por parcialmente cumplidas las resoluciones emitidas en el referido PES, y se consideró que Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio estaban incumpliendo las resoluciones del 24 (veinticuatro) de enero, 8 (ocho) de abril y 22 (veintidós) de julio, todas de 2022 (dos mil veintidós), todas ellas del procedimiento PES promovido por la actora.
En ese sentido, el Tribunal Local mencionó que ordenó a Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio, cumplir dichas resoluciones, y requirió a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, a la persona secretaria General de Gobierno del Estado de Guerrero y a la Secretaría de Seguridad e IEPC que cumplieran lo mandatado, en seguimiento de las resoluciones emitidas.
En ese contexto, el Tribunal Local señaló que si bien Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio incumplieron las resoluciones, pero dicho incumplimiento no se vinculaba con la integridad y seguridad de la actora sino con mandatos de otra naturaleza.
Esto, pues dicho incumplimiento se vinculaba con la omisión del pago de una multa y el ofrecimiento de una disculpa pública a la actora, así como abstenerse de no realizar acciones u omisiones que pudieran constituir actos o conductas encaminadas a generar VPMRG contra la actora, prohibiéndoseles acercarse o comunicarse con ella o, alentar a la ciudadanía con el objeto de generar un ambiente de tensión para con la actora.
Así, el Tribunal Local determinó que las primeras 2 (dos) omisiones no incidían en un probable riesgo en la integridad de la actora o de su familia y la otra -abstenerse de realizar acciones que pudieran constituir VPMRG contra la actora-, conforme a las constancias del expediente, había sido cumplido.
En ese tenor, el Tribunal Local manifestó que únicamente se encontraba pendiente el cumplimiento relativo al pago de la multa impuesta a Edmundo Delgado Gallardo y a Nicolás Villarreal Dircio, circunstancia que no implicaba riesgo contra la actora o su familia, al tratarse de la omisión de colmar una prestación de carácter económico.
Finalmente, el Tribunal Local indicó que no pasaba desapercibido el cambio de domicilio de la actora a la ciudad de Tlapa de Comonfort, Guerrero, sin que se acreditaran elementos para determinar que el cambio fue como consecuencia de la VPMRG que sufrió, así como las posibles implicaciones de tal movimiento para ella y su familia como víctimas directa e indirectas de dicha violencia.
Por las razones expuestas, el Tribunal Local concluyó que no se advertía la existencia de medio probatorio alguno, del que se desprendiera en forma alguna, elementos o indicios de actos que hubieran puesto en riesgo la integridad y seguridad de la actora o su familia.
7.1.1. Vulneración al principio de exhaustividad y falta de debida fundamentación y motivación
La actora señala que el Tribunal Local falló en su deber de exhaustividad y motivación, al limitarse a referir que la distancia de 38 (treinta y ocho) kilómetros entre el Municipio y Tlapa de Comonfort, era razón suficiente para considerar que ya no existe riesgo en su contra.
En ese sentido, señala que el argumento es insuficiente, parcial y carente de un análisis serio, ya que el Tribunal Local omitió considerar que la VPMRG no desaparece únicamente por un cambio de ubicación geográfica. Además, indica que tal situación contradice lo resuelto por la Sala Superior en el recurso “SUP-REC-387/2024” en que -según se afirma en la demanda- estableció que un análisis de riesgo no debía centrarse únicamente en factores geográficos, sino que debe incluir:
La influencia política y social de la persona agresora en el entorno de la víctima.
El contexto comunitario y cultural en el que se desarrolla la violencia.
Los antecedentes de violencia y la efectividad de las medidas previas.
Aunado a lo anterior, la actora indica que el Tribunal Local tampoco aplicó los estándares internacionales en materia de protección a víctimas de VPMRG, incumpliendo las obligaciones establecidas en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), que exigen una protección efectiva y contextualizada de los derechos de las mujeres, por lo que al no considerar estos marcos internacionales el Tribunal Local emitió una determinación carente de motivación, dejando en riesgo su seguridad y sus derechos políticos electorales.
En ese sentido, indica que el hecho de que el Tribunal Local minimizara el riesgo llevó a una resolución deficiente que, lejos de brindarle garantías para el ejercicio de sus derechos, fortaleció el estado de impunidad en el que operan sus agresores.
Asimismo, menciona que el Acuerdo Impugnado no solo desestimó los elementos clave de la violencia que ha sufrido, sino que también ignoró el derecho fundamental que tiene como mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho que está reconocido no solo en la Constitución sino también en las convenciones internacionales citadas.
Al respecto, menciona que el Tribunal Local fue omiso en considerar la persistencia del riesgo y la violencia estructural en el Municipio, ya que ha permitido que la violencia continúe y escale de manera más grave, de ahí que las autoridades locales, y la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento, han sido omisas al no actuar de manera efectiva ante las amenazas y agresiones sufridas, negando la realidad de los hechos y protegiendo a los denunciados. Esta falta de intervención de las autoridades ha creado un entorno donde la violencia contra la actora y contra quienes la apoyan puede seguir creciendo, con total impunidad.
La actora indica que en dicho video se aprecia la manera en que Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio, con el apoyo de la persona presidenta municipal del Ayuntamiento continúan realizando actos de violencia, utilizando a la policía comunitaria y del cual se desprende lo siguiente:
a) Nicolás Villarreal Dircio salió de la oficina del Presidente municipal en un estado alterado, insultando y agrediendo verbalmente a los asistentes a la reunión comunitaria.
b) Edmundo Delgado Gallardo, sin ocultar su capacidad de mando, anunció públicamente que desconocería al Tlayankanki y que tomaría su oficina, imponiendo su autoridad
c) La policía comunitaria vinculada a los agresores incitaron a la violencia y amenazaron con tomar represalias contra quienes se opusieran.
d) El Tlayankanki denunció que había recibido información de que los agresores planeaban "ir uno por uno" contra los asistentes a la reunión, lo que representa una amenaza directa y un riesgo inminente.
e) Ante el temor de que se desencadenara una agresión mayor, se solicitó la presencia de la Guardia Nacional y de la Policía Estatal.
Hechos violentos que -a su juicio- evidencian la continuidad del control político y social de los denunciados contradiciendo el Acuerdo Impugnado emitido por el Tribunal Local y dejando a la comunidad en un estado de vulnerabilidad extrema.
En ese sentido, señala que estos hechos demuestran que el estudio del Tribunal Local fue deficiente y no contempló la realidad política del Municipio, ya que los agresores mantienen el control de la comunidad y siguen ejerciendo su influencia, que la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento protege y encubre la violencia, permitiendo que las amenazas y agresiones continúen y que las represalias contra quienes participan en la vida política de la comunidad son una amenaza real e inminente.
7.1.2. El Tribunal Local no aplicó un análisis con perspectiva de género e intercultural
La actora indica que el Tribunal Local faltó a su deber de garantizar un análisis con perspectiva de género, al no prever que las estructuras de poder en el Municipio permiten que la VPMRG continúe, aún después de una resolución judicial.
Además, señaló que los denunciados, aunque formalmente no ostenten cargos, siguen ejerciendo control mediante la intimidación y el respaldo de las autoridades municipales y que la falta de intervención de las autoridades estatales y federales fortalece el estado de impunidad en la comunidad.
Por ello, indica que el Tribunal Local tenía la obligación de realizar un análisis exhaustivo del contexto de violencia en el Municipio, conforme a los principios de justicia con perspectiva de género y debida diligencia.
7.1.3. Incorrecto análisis de los factores de riesgo
La actora refiere que el Tribunal Local sostuvo en el Acuerdo Impugnado que no existían pruebas suficientes que acreditaran la actualización del riesgo en su contra, bajo el argumento de que las condiciones fácticas que dieron origen a la denuncia en 2021 (dos mil veintiuno) ya no prevalecían; sin embargo, a su consideración, este análisis fue deficiente, sesgado y omitió elementos clave que demuestran la permanencia de un entorno de violencia, intimidación y peligro para su integridad personal y sus derechos políticos electorales.
Ello, pues señala que no se trataba únicamente de la reiteración de los hechos denunciados en 2021 (dos mil veintiuno), sino de la forma en que la estructura de poder que le sigue agrediendo se ha adaptado y continúa operando con total impunidad.
Asimismo, hace referencia a que el análisis del riesgo que se realizó por parte del Tribunal Local se limitó a un cuestionario estandarizado, sin una evaluación profunda de la estructura de poder e influencia que aún ejercen sus agresores en el Municipio.
Además, menciona que el desplazamiento forzado al que fue orillada no solo es un acto de violencia en sí mismo, sino que ha tenido consecuencias devastadoras en su vida política, social y profesional, lo que ha ocasionado que se afecte su derecho a participar activamente en la organización de su pueblo, a dar continuidad a proyectos de desarrollo y a ejercer su liderazgo político sin temor a represalias.
Por otro lado, señala que el Tribunal Local falló en su análisis al sostener que no existe un contexto subjetivo de riesgo en su contra, ignorando completamente la realidad de los hechos y la permanencia de la VPMRG, toda vez que su argumento se basó en la errónea premisa de que el riesgo únicamente puede evaluarse si existe una convergencia física entre la persona agresora y la víctima, lo cual no solo es un criterio inexacto, sino que va contra los principios básicos de protección de los derechos humanos pues el riesgo no se define exclusivamente por la cercanía física, sino por la capacidad de los agresores para continuar ejerciendo control y amenazas sobre la comunidad.
Por lo anterior, indica que no se requiere que sus agresores y ella compartan los mismos espacios cotidianos para que su seguridad esté comprometida, ya que la estructura de poder que ellos siguen operando es un factor suficiente para representar un peligro real e inminente.
También señala que el Tribunal Local intentó minimizar el riesgo argumentando que la ausencia de retenes de la policía comunitaria en los accesos del Municipio es una prueba de que la situación ha cambiado; sin embargo, este análisis es completamente superficial, pues el hecho de que los retenes ya no sean visibles no significaba que la estructura de control social, intimidación y violencia ejercida por la policía comunitaria haya desaparecido, al contrario, indica que los hechos ocurridos el 25 (veinticinco) de enero demuestran que la policía comunitaria sigue operando como brazo armado de sus agresores, interviniendo en actos de intimidación y respaldando la influencia política que siguen manteniendo en la comunidad.
Asimismo, señala que la ausencia de retenes no es una garantía de seguridad cuando la violencia sigue existiendo en otras formas, y el Tribunal Local ignoró que la influencia de estos grupos armados no se limitó a su presencia física en los accesos, sino que sigue representando un mecanismo de represión y amenaza en su contra.
En ese sentido, indica que no poder regresar a su comunidad, no poder asistir a reuniones y asambleas, además de no poder continuar con su vida en el lugar donde tiene raíces y compromisos políticos, no es una cuestión menor.
Otro de los argumentos que a juicio de la actora fue incorrecto, es que el Tribunal Local utilizó para negar la continuidad del riesgo el hecho de que sus agresores no han sido condenados penalmente y que sus carpetas de investigación siguen en trámite, lo que supuestamente significaba que no representan un peligro real, no obstante, la existencia de múltiples carpetas de investigación contra Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio por delitos como privación ilegal de la libertad, lesiones y amenazas con arma de fuego era una prueba suficiente de su peligrosidad y el hecho de que el sistema de justicia haya sido lento en procesar sus delitos no significa que la amenaza haya desaparecido.
Refiere que todo lo expuesto, hace evidente que el Tribunal Local debió aplicar el principio de interpretación conforme a la protección de sus derechos humanos, el cual exigía garantizar su seguridad plena para poder ejercer sus derechos políticos sin temor.
7.1.4. Falta de una evaluación individualizada del riesgo actual
El Tribunal Local omitió realizar una evaluación real y actual del riesgo considerando el contexto de impunidad y control político en la comunidad, lo que implicó una deficiencia grave en el cumplimiento de la metodología establecida por el Protocolo.
En ese sentido, indica que el Protocolo establece que el análisis debe incluir factores específicos sobre la situación de la víctima y su entorno.
Para ello, indica que se debieron considerar aspectos como:
Historial de violencia: Se debió evaluar todas las agresiones previas sufridas por la denunciante y la forma en que han evolucionado.
Persistencia del hostigamiento o amenazas: Se debió verificar si las condiciones de riesgo han cambiado o si se han mantenido a pesar de las sanciones impuestas a los agresores.
Vínculos de los agresores con el entorno comunitario y político: Era necesario determinar si los agresores siguen ejerciendo influencia en la comunidad a través de personas terceras o mediante otras personas actoras políticas.
Además, señala que el Tribunal Local no aplicó diversas metodologías, aunque el Protocolo establece que para realizar un análisis de riesgo adecuado deben utilizarse las siguientes:
Evaluación de factores de peligro: Determinar si los agresores tienen acceso a armas, redes de apoyo o capacidad de continuar con la violencia.
Análisis de riesgo psicosocial: Evaluar el impacto de la violencia en la vida diaria de la víctima y su entorno familiar.
Revisión de antecedentes del agresor: Analizar si los agresores han cometido actos similares en el pasado y cuál ha sido su comportamiento desde la imposición de medidas cautelares.
Asimismo, refiere que el Protocolo también establece que el análisis debe considerar el contexto de violencia estructural en la comunidad y su impacto en el riesgo de la víctima, para lo cual, se debió:
Realizar un mapeo de actores locales: Identificar si hay grupos comunitarios o políticos que siguen respaldando a los agresores.
Evaluar la capacidad de respuesta de las autoridades locales: Analizar si las autoridades han sido efectivas en la protección de la denunciante o si han mostrado actitudes omisas o permisivas ante la violencia denunciada.
Revisar datos estadísticos sobre violencia en la región: Tomar en cuenta que [se trata de] un municipio con alta prevalencia de violencia de género y bajo acceso a la justicia, lo cual aumenta mi riesgo como víctima.
Así, indica que el Tribunal Local omitió este diagnóstico contextual, lo que evidencia que su decisión no estuvo sustentada en un análisis real del peligro al que sigue expuesta como víctima.
Finalmente, refiere que el Protocolo establece que en todos los análisis de riesgo debe garantizarse la participación de la víctima para que pueda aportar información sobre su situación y percepciones de inseguridad y en esa lógica sostiene que en el presente caso:
No se advierte que el Tribunal me haya convocado, para que expusiera mi testimonio actualizado, más allá de la entrevista realizada por el IEPC Guerrero.
No se le informó sobre los informes de riesgo, para conocer los criterios que se utilizaron.
No se le brindó la oportunidad de contradecir la determinación antes de que se emitiera la resolución impugnada, especialmente, si se trataba de las entrevistas realizadas a mis generadores de violencia, así como de sus falsas disculpas públicas.
Por lo anterior, indica que esta omisión afecta gravemente su derecho a ser oída y a participar en la determinación de las medidas que afectan su seguridad, por lo que el análisis de riesgo realizado por el Tribunal Local no cumplió los criterios establecidos en el Protocolo que ordenó aplicar esta Sala Regional.
7.1.5. El Tribunal Local no valoró correctamente los incumplimientos de medidas previas ni lo mandatado por esta Sala Regional al realizar el análisis de riesgo
La actora indica que si bien esta Sala Regional determinó que las medidas cautelares quedaron sin efecto, el Tribunal Local tenía la obligación de verificar si las medidas de seguridad ordenadas habían sido efectivas o insuficientes.
Además, menciona que el Tribunal Local interpretó de manera sesgada la supuesta “disculpa pública” de Nicolás Villarreal Dircio, al indicar que dicha persona ya no tenía intención de continuar con la violencia, con base en que dicha disculpa no fue analizada de manera objetiva ni integral.
Al respecto, señala que del video de la disculpa se muestra que dicha persona primero expresa que cumplía la orden del Tribunal Local, pero después añadió declaraciones que desvirtuaron su intención de reparación, por lo que si el Tribunal Local tenía conocimiento del contenido del video y aun así decidió no analizarlo a profundidad, refleja parcialidad en su actuación.
Por otro lado, la actora indica que el Tribunal Local no cumplió el mandato de esta Sala Regional al realizar el análisis de riesgo, pues en la sentencia del juicio
SCM-JDC-N1-ELIMINADO/2024 se ordenó un análisis riguroso, no obstante, el Tribunal Local no cumplió los criterios exigidos, pues omitió incluir:
Evaluación de factores de peligro específicos.
Revisión de antecedentes criminológicos de los agresores.
Estudios psicosociales sobre el impacto de la violencia en mi bienestar.
Un mapeo de actores locales que pudieran continuar con la violencia.
De ahí que ante la falta de análisis riguroso conforme a la metodología establecida, el Acuerdo Impugnado carece de validez y debe ser revocado.
Con relación al informe rendido por la Secretaría de Seguridad, indica que afirmó que durante el período en que se implementaron las medidas de seguridad a su favor, N1-ELIMINADO, no se presentó ningún riesgo contra su vida, su integridad física, su libertad o su seguridad personal, sin embargo, a su decir, además de que es falso, demuestra la negligencia y omisión de las autoridades, quienes han minimizado el riesgo que ha enfrentado.
Por lo que hace al informe presentado por la Fiscalía se reconoció la existencia de carpetas de investigación integradas contra Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio, lo que confirma que los actos de violencia en su contra no son meras alegaciones, sino hechos comprobados y documentados en investigaciones oficiales, además de que existen múltiples carpetas de investigación activas en las que se acredita la violencia física, psicológica y política que ha enfrentado, así como la participación directa de estos individuos en delitos que atentan contra su vida y su seguridad.
En ese sentido, indica que esas carpetas de investigación demuestran de manera irrefutable que el riesgo para su vida e integridad sigue presente, y que sus agresores no han sido sancionados ni impedidos de seguir operando en su contra.
En relación con la inspección de campo desahogada por la persona fedataria pública de la tercer ponencia del Tribunal Local, la actora indica que carece de un análisis exhaustivo, pues dicho informe sostiene que Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio no tienen vínculo actual con la Coordinación Comunitaria, y se menciona que Edmundo Delgado Gallardo reside en otro municipio y se dedica a la cría de ganado; sin embargo, esta conclusión no solo es superficial, sino que desconoce la realidad política y social que se vive en el Municipio, la cual se ha evidenciado en múltiples ocasiones a través de hechos notorios.
Además, refiere que resulta contradictorio que el Tribunal Local, desde su resolución inicial y en todas las resoluciones nunca pudo lograr notificar a los denunciados; sin embargo, de manera sorprendente y con una diligencia inusitada, cuando se realizó la inspección por la persona fedataria pública del Tribunal Local, no solo lograron ubicarlos, sino también “entrevistarlos”, como se puede constatar del Acuerdo Impugnado.
Por último, señala que al informe rendido por la síndica procuradora del Ayuntamiento, se adjuntó la evidencia material de la disculpa pública que realizó Edmundo Delgado Gallardo, en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Local en el procedimiento PES promovido por la actora, circunstancia que termina por concluir que en la actualidad, el denunciado Edmundo Delgado Gallardo no representaba un peligro o riesgo para la seguridad de la actora; sin embargo, de manera errónea y arbitraria, llegó a la conclusión de que la disculpa pública es una manifestación de no causar perjuicio por parte del agresor, cuando es evidentemente lo contrario, puesto que solo se trata de una simulación, para evadir el mandato de la autoridad.
7.2.1. Cuestión previa
En primer término es importante señalar que el presente caso
-relacionado específicamente con la continuidad de las medidas de protección solicitada por la actora una vez resuelto el PES que promovió- ya había sido materia de estudio en el juicio SCM-JDC-N1-ELIMINADO/2024, en el cual esta Sala Regional revocó parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Local para los siguientes efectos:
Debía prevalecer la improcedencia de la solicitud de ampliación de las medidas cautelares dada su naturaleza
-pues el PES promovido por la actora ya había sido resuelto-.
Debía analizar nuevamente la solicitud de la subsistencia de las medidas de protección realizada por la actora y
-previo análisis de riesgo- emitiera una nueva determinación en que, de manera fundada y motivada, se pronunciara respecto a si las medidas de protección decretadas en su favor debían permanecer vigentes y por cuánto tiempo o si por el contrario, debían cesar.
En ese sentido, esta Sala Regional emprenderá el análisis circunscribiéndose a la controversia planteada, es decir, únicamente se revisará si fue correcta la determinación del Tribunal Local en relación con la no continuidad de las medidas de protección solicitadas por la actora en aras de protegerle de un posible riesgo de parte de sus agresores -Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio-.
Así, las posibles violencias cometidas por otras personas [distintas a Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio] -respecto de las que la actora no señala que hubieran sido cometidas por instigación de sus agresores-, no podrían ser analizadas como sustento de la justificación de las medidas cuya continuidad solicita, pues en términos de lo razonado al resolver el juicio SCM-JDC-N1-ELIMINADO/2024 tales cuestiones formarían parte -de ser el caso- de una solicitud de ampliación de medidas, siendo que esta Sala Regional ya confirmó la improcedencia de tal ampliación.
Por ello, en la presente sentencia únicamente se analizará si la decisión del Tribunal Local respecto de la continuidad de las medidas de protección solicitadas por la actora derivada de un posible riesgo por acciones realizadas por sus agresores Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio, fue correcta o no.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos y, en su caso, prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de tales derechos.
Además, el propio dispositivo constitucional establece que los derechos humanos, entre los que se encuentra el derecho a la no discriminación por género u origen étnico, no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución contiene.
En otro orden de ideas, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belém do Pará”, dispone:
[…]
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
[…]
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
[…]
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
[…]
En este sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia constituye un instrumento indicativo para las entidades federativas con el propósito de ir eliminando la violencia y la discriminación que, en algunos casos, viven las mujeres en nuestro país.
De conformidad con su exposición de motivos, esta ley obedece a la necesidad de contar con un instrumento jurídico que contenga una real perspectiva de género que cumpla con los estándares internacionales establecidos en los tratados en la materia. Esto, en el entendido de que la ley pretende establecer las condiciones jurídicas para brindar seguridad a las mujeres en México y es aplicable en todo el territorio nacional y obligatoria para los tres órdenes de gobierno.
La citada ley dispone que las autoridades competentes deberán emitir órdenes de protección inmediatamente después de que conozcan hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia para las mujeres, con la finalidad de proteger el interés superior de la posible víctima:
Artículo 27. Las órdenes de protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales Electorales y los órganos jurisdiccionales electorales locales podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo.
En términos del artículo 28 de la misma ley, las medidas de protección pueden prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima y según el artículo 30, deben otorgarse atendiendo -entre otros- a los siguientes principios:
Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas;
Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; y
Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima.
Además, el artículo 34 septies de la ley en cita establece que:
Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para modificarse o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias involucradas.
Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento.
[Lo resaltado es propio]
Asimismo, el artículo 40 de la Ley General de Víctimas prevé que:
… Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal o municipales de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.
…
A lo anterior, se suma la recomendación del Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [CEDAW por sus siglas en inglés] hecha a México en el año 2012 (dos mil doce) en el sentido de: “Acelerar la aplicación de las órdenes de protección en el plano estatal, garantizar que las autoridades pertinentes sean conscientes de la importancia de emitir órdenes de protección para las mujeres que se enfrentan a riesgos y adoptar las medidas necesarias para mantener la duración de las órdenes de protección hasta que la víctima de la violencia deje de estar expuesta al riesgo”.
En esa tesitura, con la finalidad de fijar directrices de actuación en el ejercicio de las funciones de las autoridades jurisdiccionales, de procuración de justicia y administrativas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales[40], la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujeres, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, suscribieron el ahora denominado “Protocolo para la Atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género”.
En el Protocolo aludido se estableció lo siguiente:
[…]
G. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El Tribunal Electoral únicamente tiene facultades jurisdiccionales, por lo que no puede atender directamente a una víctima de violencia política, aunque sí puede resolver casos relacionados con dicha violencia. Si tiene conocimiento de uno o mientras se sustancia un proceso, una de las partes involucradas la sufre, debe informarlo a las autoridades competentes (FEPADE, INE, INMUJERES, FEVIMTRA, así como instituciones estatales y/o municipales) para que le den la atención inmediata que corresponda y, si es el caso, resolver el asunto planteado bajo los requerimientos con los que se debe atender la violencia política con elementos de género.
No obstante, las instancias jurisdiccionales electorales
-incluidas, por supuesto, las locales- pueden dictar órdenes de protección, conceptualizadas en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[…]
De lo transcrito se aprecia que corresponde a las autoridades, en el ámbito de su competencia, adoptar las medidas necesarias a fin de contribuir a la protección de los derechos y bienes jurídicos que la actora señala están siendo afectados, al surgir de la apariencia de un derecho vulnerado que tuvo su origen -según relata- en la VPMRG que sufrió y fue determinada por el Tribunal Local en la resolución del procedimiento PES promovido por la actora.
Como se advierte de la síntesis de los agravios, la actora se inconforma en esencia de que -a su consideración- el Tribunal Local realizó el análisis de riesgo de manera sesgada y omitió llevar a cabo una evaluación real y actual del riesgo considerando el contexto, lo que implicó una deficiencia grave en el cumplimiento de la metodología establecida por el Protocolo.
Así, en esencia la actora sostiene las supuestas fallas en el análisis de riesgo a partir de 6 (seis) premisas:
2. Para el análisis de riesgo debió garantizar su participación como víctima para poder aportar información sobre su situación y percepciones de inseguridad;
3. El Tribunal Local omitió analizar los incumplimientos previos de los agresores, lo que debió ser un factor determinante para evaluar el riesgo que sigue enfrentando;
4. Que el Tribunal Local valoró indebidamente las carpetas de investigación para determinar que ya no existía riesgo actual contra la actora;
5. Los agresores continúan ejerciendo poder y siguen operando en la comunidad como una estructura de violencia política;
6. El Tribunal Local intentó minimizar el riesgo argumentando que la ausencia de retenes de la policía comunitaria en los accesos del Municipio es una prueba de que la situación ha cambiado.
Los agravios hechos valer son sustancialmente fundados, como a continuación se explica.
En cuanto a la 1ª (primera) premisa, la actora tiene razón, ya que el hecho de que el Tribunal Local hubiera considerado
la distancia de 38 (treinta y ocho) kilómetros entre el Municipio y Tlapa de Comonfort, no era un elemento concluyente para determinar si resultaba procedente o no la continuidad de las medidas de protección solicitadas por la parte actora.
En efecto, del Acuerdo Impugnado se advierte que el Tribunal Local utilizó como sustento para desestimar el riesgo que corría la actora, a partir de que uno de sus agresores ya no vive en la cabecera municipal de Xalpatláhuac, Guerrero.
Ello, pues el Tribunal Local en el Acuerdo Impugnado indicó que del informe del Ayuntamiento y de la inspección de campo desahogada por la persona fedataria pública de la tercera ponencia del Tribunal Local, se desprendía que Edmundo Delgado Gallardo no vive en la cabecera municipal de Xalpatláhuac, Guerrero, y radica en una comunidad del municipio de Huamuxtitlán, que se encuentra aproximadamente a 2 (dos) horas del Municipio.
Por ello, concluyó que la distancia entre la comunidad donde radica Edmundo Delgado Gallardo y la cabecera municipal de Tlapa de Comonfort, Guerrero -donde reside la actora-, comprende una distancia de 38 (treinta y ocho) kilómetros, lo que representaba un desplazamiento de 1:15 (una hora y quince minutos), cuestión que no ponía en riesgo a la actora.
Sin embargo, tal circunstancia no era una razón suficiente para considerar que no era necesaria la continuidad de las medidas de protección solicitadas por la parte actora, pues el hecho de que la víctima y sus agresores estén en un mismo espacio físico [geográfico] -o no lo estén- no es un elemento necesario o determinante para la existencia del riesgo, máxime que uno de los 2 (dos) agresores continúa viviendo en el Municipio.
En efecto, la VPMRG no desaparece por el simple hecho de que la persona agresora cambie de ubicación geográfica, pues dicho elemento espacial no es indispensable, para considerar que se desvanece el posible riesgo contra la actora.
En ese sentido, el Tribunal Local no debió considerar como elemento determinante para su decisión, el cambio de domicilio de uno de los agresores (Edmundo Delgado Gallardo), ya que el propio órgano jurisdiccional reconoció en el Acuerdo Impugnado que entre el municipio donde radica la víctima y el lugar en que vive dicha persona la distancia es de 38 (treinta y ocho) kilómetros, lo que representa un desplazamiento de tan solo 1:15 (una hora y quince minutos), por lo que al tratarse de esa distancia, cualquier persona -incluido dicho agresor- puede ir y venir con facilidad de una localidad a otra en un mismo día, por lo que tal movimiento en la residencia de uno de los agresores no podría justificar válidamente la no continuidad de las medidas de protección solicitadas por la actora.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Local reconoció que uno de los agresores de la actora (Nicolás Villareal Dircio) continúa viviendo en el Municipio, de ahí que no podía tratarse de un elemento concluyente el solo hecho de que otro de los agresores hubiera cambiado su domicilio.
Por otra parte, en su demanda la actora refiere un escalamiento en la violencia de la que sostiene ser víctima al espacio digital -por personas diversas a los agresores, lo que por sí mismo, no podría formar parte de las razones para la subsistencia de las medidas solicitada por la actora pues tal análisis debe basarse en el conocimiento respecto a si la violencia cometida por los agresores que fue reconocida en el PES promovido por la actora continúa o no-.
Tales manifestaciones -como se indicó en el apartado previo de esta sentencia- no pueden formar parte de la controversia, pues este órgano jurisdiccional en términos de lo establecido en el juicio SCM-JDC-N1-ELIMINADO/2024 únicamente se circunscribe a estudiar la continuidad de las medidas de protección solicitadas en contra de sus agresores -Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio- y no respecto de personas que fueron ajenas al PES promovido por la actora.
A pesar de ello, tal situación ejemplifica de manera muy clara cómo es que, a pesar de existir poca o gran distancia entre 2 (dos) personas, es posible que una agreda a la otra a través de medios digitales, lo que abona al argumento de que la distancia existente entre el domicilio de la actora y el de Edmundo Delgado Gallardo Dircio, considerada por el Tribunal Local como una de las razones para concluir que la actora ya no corría riesgo, no es válida en los términos indicados.
Esto no implica una afirmación por parte de esta Sala Regional de que dicho riesgo exista; simplemente se reconoce que la actora tiene razón al sostener que dicho argumento del Tribunal Local no podría válidamente sostener la determinación de que no era necesaria la continuidad de las medidas de protección solicitada.
Por otra parte, respecto a la 2ª (segunda) premisa, también tiene razón la actora pues para el análisis de riesgo debió garantizarse la participación de la víctima para que pudiera aportar información sobre su situación y sus percepciones respecto a la inseguridad que alegó.
En efecto, en la sentencia emitida por la Sala Regional en el juicio SCM-JDC-N1-ELIMINADO/2024 se estableció entre otras cosas que el Tribunal Local debía -previo análisis de riesgo- emitir una nueva determinación en que, de manera fundada y motivada, se pronunciara respecto a si las medidas de protección de la actora debían permanecer vigentes y por cuánto tiempo o si por el por el contrario, debían cesar.
Para ello, se estableció que el Tribunal Local podría allegarse de los elementos que considerara necesarios y emplear -de manera enunciativa más no limitativa- las herramientas metodológicas establecidas por el IEPC para analizar la situación de riesgo en casos de VPMRG destacadas en la sentencia.
Al respecto, es importante destacar que una de las herramientas metodológicas establecidas por el IEPC es el Protocolo, el cual tiene como finalidad establecer los ejes rectores de la atención y elaboración del análisis de riesgo que permita determinar la necesidad de emitir medidas de protección o plan de seguridad a las mujeres que presenten una queja o denuncia por VPMRG, así como para su seguimiento.
En ese sentido, el Protocolo establece que el análisis de riesgo comprende un estudio para determinar cuál es el grado de seguridad-riesgo de que se repitan o aumenten las conductas violentas en contra de la víctima, por parte de la persona agresora y poder emitir medidas de protección efectivas.
Así, se advierte que uno de los elementos imprescindibles a considerar para el análisis de riesgo es tomar en cuenta la percepción de la víctima sobre la peligrosidad de la persona agresora, así como su percepción de seguridad al regresar a su casa, centro de trabajo, y continuar ejerciendo sus derechos políticos y electorales.
Ahora bien, como afirma la actora, el Tribunal Local debía garantizar su participación en el análisis de riesgo para que pudiera aportar la información sobre su situación y percepciones de inseguridad.
En ese sentido, es importante destacar que la Sala Superior estableció en la tesis VIII/2022 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. ES DEBER DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CONSULTAR A LA VÍCTIMA, SI REQUIERE LA CONTINUIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ORDENADAS A SU FAVOR, AUN Y CUANDO HAYA CONCLUIDO EL ENCARGO[41], que cuando la autoridad electoral tenga conocimiento que una de las partes involucradas enfrenta algún tipo de violencia, con el fin de dar atención inmediata, debe emitir órdenes de protección para efecto de instituir mecanismos que disminuyan la violencia contra las mujeres.
Asimismo, debe juzgar con perspectiva de género para garantizar la protección más amplia y abarcar todos los contextos y situaciones posibles en que la víctima pueda estar en riesgo, más allá de que ya no se encuentre ejerciendo un cargo de elección popular.
Por ello, dado que las medidas de protección tienen como objetivo asegurar los derechos, seguridad, integridad y vida de la víctima de VPMRG y deben mantenerse vigentes en la medida en que la situación de riesgo puede permanecer tiempo después de haber concluido su encargo, es necesario que se consulte a la víctima si continúa tal situación de riesgo y requiere todavía la protección ordenada.
Máxime que con base en lo establecido en la jurisprudencia 12/2022 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA[42], es obligación de las autoridades asegurar una protección prolongada y efectiva incluso después de que la víctima haya concluido su cargo, cuestión que el Tribunal Local no valoró.
Así, para el análisis de riesgo era fundamental que el Tribunal Local garantizara la participación de la víctima sobre la peligrosidad de los agresores, así como su percepción de seguridad, en términos de lo establecido por el Protocolo y la referida tesis y jurisprudencia, cuestión que no sucedió.
Incluso, como refiere la actora en su demanda, se le debió dar vista con los informes emitidos por las diversas autoridades -la Secretaría de Seguridad, la Fiscalía, la inspección de campo desahogada por la persona fedataria pública de la tercer ponencia del Tribunal Local y por la síndica procuradora del Ayuntamiento- a efecto de que estuviera en posibilidad de realizar diversas manifestaciones en torno al posible riesgo que afirma tener frente a las personas denunciadas; esto, con el fin de que se respetara su garantía de audiencia.
Lo anterior, en términos del artículo 31 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece que cuando una mujer o niña víctima de violencia soliciten una orden de protección, se le deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden -como lo eran los referidos informes- lo que además habría permitido conocer la opinión de la víctima respecto a su percepción de la inseguridad que afirma vivir de cara a su contenido.
Esto, sin que pase desapercibido que de conformidad con el artículo 34 Septies de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las órdenes de protección deberán ser evaluadas para modificarse o adecuarse, y en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias involucradas.
Ello, pues en términos del segundo párrafo del mismo artículo, previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento.
En ese sentido, resultaba relevante que fuera tomada en cuenta la opinión de la víctima respecto de dichos informes
-ante la respuesta expresada en los informes que señalaron que no se encontraba en riesgo- con el fin de estar en posibilidad de realizar diversas manifestaciones en torno a ello e incluso aportar las pruebas que considerara necesarias para acreditar el riesgo que, a su juicio, sigue existiendo por parte de las personas denunciadas.
Lo anterior, pues como se indicó, los órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado, por lo que resultaba indispensable garantizar el derecho de audiencia de la misma, máxime que como se indicó, los informes rendidos por las autoridades indicaban que no existía riesgo alguno.
Incluso, cobra especial relevancia el hecho de que el Tribunal Local no hubiera tomado en cuenta [respecto a este punto] las manifestaciones expresadas por la actora con relación a su cambio de residencia y sus implicaciones, a fin de saber si dicha mudanza se debió a la violencia sufrida por parte de las personas denunciadas como elemento imprescindible a considerar para el análisis de riesgo a partir de la percepción de la víctima sobre la posible peligrosidad de sus agresores y su percepción de inseguridad.
Factor que debía tomar en cuenta como elemento -de ser el caso- de si seguía existiendo la violencia, a partir de que la actora afirma que no ha podido regresar a vivir a su comunidad y está acreditado que tuvo que dejar de vivir ahí por la VPMRG ejercida en su contra por los denunciados.
En esa lógica, el Tribunal Local también debió revisar si el hecho de que la actora actualmente no viviera en la cabecera del Municipio -donde residía originalmente- se debía a una decisión absolutamente voluntaria y libre, o al temor causado por la posible convivencia cercana con sus agresores pues como se ha referido, uno de los elementos que debe revisarse en el análisis de riesgo es si la percepción de la víctima sobre su seguridad al regresar a su casa, y continuar ejerciendo sus derechos políticos y electorales.
Aunado a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Local desestimara la evaluación del análisis de riesgo practicada el 15 (quince) de enero, por la Coordinación de lo Contencioso administrativo del IEPC a la actora, aun cuando se determinó un grado de riesgo elevado, no debió ser desestimada en esos términos pues -se insiste- resultaba necesario tomar en cuenta la percepción de la víctima sobre su situación y percepciones de inseguridad, con independencia si de la batería de preguntas realizadas, se advertía la reiteración de hechos y conductas que la actora indicó en su denuncia principal en el año 2021 (dos mil veintiuno), pues tal cuestión como se indicó en párrafos anteriores, no era un elemento que debía tomarse en cuenta por parte del Tribunal Local.
Al respecto, en términos del Protocolo, el cuestionario para el análisis de riesgo para casos de VPMRG es una herramienta para analizar dicho nivel y los tipos de violencia que ha sufrido la víctima. Además, proporciona datos para la recopilación de información estadística actualizada y sistematizada, que permita, conocer los tipos de violencias, las modalidades en los que se presenta, las características de quienes ejercen violencia, la situación de vulnerabilidad de la víctima, para realizar un diagnóstico, y dar seguimientos a las medidas establecidas para verificar si fueron oportunas y adecuadas.
En ese sentido, el objetivo del cuestionario es identificar, la existencia y el nivel de riesgo al que puede estar expuesta la mujer denunciante, su familia o personas integrantes de su equipo de trabajo, a consecuencia de expresiones, acciones u omisiones de violencia política contra las mujeres en razón de género en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, para determinar las medidas de actuación y protección que deberán ser implementadas.
Así, en términos del Protocolo el cuestionario es una herramienta indispensable para conocer el nivel de riesgo que ha sufrido la víctima y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, por lo que considerando esto y los precedentes referidos, el Tribunal Local debió atender los resultados del referido cuestionario al hacer el análisis del riesgo y como parte de la visión de la actora respecto a la situación particular que vive y le llevó a solicitar la subsistencia de las medidas de protección.
Además, del cuestionario se advierte que dio como resultado un grado de riesgo elevado para la actora, [aun y cuando se utilizara como sustento que era una reiteración de hechos y conductas que se habían hecho valer en la denuncia principal en el año 2021 (dos mil veintiuno)] lo que debió considerarse por el Tribunal Local como indicio de la percepción de riesgo que llevó a la actora al solicitar la continuidad de las medidas de protección.
En esa lógica, era necesario que si el Tribunal Local consideraba que ciertas preguntas de las formuladas por el IEPC al realizar dicha entrevista a la actora no daban cuenta del riesgo actual que afirma vivir, hiciera su propia entrevista a la actora -cuidando de no revictimizarla- a fin de conocer su verdadera situación y así poder determinar con certeza y objetividad si -como sostiene la actora en su solicitud y demandas- es necesario, o no, que continúen las medidas de protección que tenía otorgadas en su favor para protegerla de posibles ataques en su contra por parte de sus agresores.
De ahí que a fin de poder determinar de manera objetiva, fundada y motivada -y sobre todo con perspectiva de género y en atención a la víctima de VPMRG- si las medidas de protección que tenía la actora debían continuar o cesar, el Tribunal Local debió entrevistar a la actora para tomar en cuenta su percepción sobre su situación y percepciones de inseguridad, además darle vista con los informes rendidos por las autoridades para estar en posibilidad de permitirle aportar pruebas que acreditaran las situaciones de riesgo que afirma vivir por parte de las personas denunciadas, brindándole acompañamiento en la solicitud en su calidad de autoridad del Estado mexicano que tiene la obligación de prevenir la violencia contra las mujeres, y en el caso específico, la obligación de revisar -previo a permitir la finalización de las medidas de protección de la víctima- que el riesgo que vivía por sus agresores realmente hubiera cesado.
Así, como señala la actora y en términos de lo establecido por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, era necesario que antes de emitir el Acuerdo Impugnado, el Tribunal Local considerara su propia opinión respecto a la inseguridad en que afirma continuar viviendo por posibles agresiones que podría sufrir de parte de los denunciados, lo que implica incluso que se le debió haber dado vista con los informes de las autoridades vinculadas a brindarle las medidas cuya continuidad solicita.
Todo esto, a fin de poder resolver de manera fundada, motivada, cierta y objetiva si -como afirma la actora- subsiste el riesgo que vivió, o no; es decir, el análisis realizado en este apartado no implica en manera alguna un pronunciamiento por parte de esta Sala Regional en torno a que las afirmaciones de la actora son ciertas y que dicho riesgo subsiste, sino simplemente se concluye que al realizar el análisis de riesgo mandatado en la sentencia del juicio
SCM-JDC-N1-ELIMINADO 2024, el Tribunal Local no tomó en consideración -en la amplitud que lo debió haber hecho- la opinión de la propia actora respecto a su seguridad actual y las razones, argumentos y pruebas que -de ser el caso- la sustentan.
Por otro lado, en cuanto a la 3ª (tercera) premisa, la actora también tiene razón, ya que el Tribunal Local omitió analizar los incumplimientos previos de los denunciados respecto de sus propias resoluciones, lo que debió ser un factor determinante para evaluar el riesgo que sigue enfrentando.
En efecto, del Acuerdo Impugnado se advierte que el Tribunal Local indicó que el incumplimiento de las resoluciones y acuerdos emitidos en la cadena impugnativa del PES promovido por la actora, no evidenciaban un riesgo para la actora y su familia.
Ello, ya que mencionó que en acuerdo de 13 (trece) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), se tuvieron por parcialmente cumplidas las resoluciones emitidas en el PES promovido por la actora y aunque se consideró que Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio habían incumplido las resoluciones del 24 (veinticuatro) de enero, 8 (ocho) de abril y 22 (veintidós) de julio, todas de 2022 (dos mil veintidós)
-correspondientes al PES promovido por la actora- les ordenó su cumplimiento y requirió a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, a la persona secretaria general de Gobierno del Estado de Guerrero y a la Secretaría de Seguridad e IEPC, a cumplir lo mandatado, en seguimiento de las resoluciones emitidas.
En ese contexto, el Tribunal Local señaló que aunque consideró que las resoluciones no habían sido cumplidas por Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio, dichos incumplimientos no se vinculaban con la integridad y seguridad de la actora sino con mandatos de otra naturaleza.
Además, indicó que el incumplimiento se vinculaba con la omisión del pago de una multa económica y el ofrecimiento de una disculpa pública a la actora, y abstenerse de realizar acciones u omisiones que pudieran constituir actos o conductas encaminadas a generar VPMRG contra la actora, prohibiéndoles acercarse o comunicarse con ella o, alentar a la ciudadanía con el objeto de generar un ambiente de tensión para con la denunciante.
Así, el Tribunal Local determinó que las primeras 2 (dos) no incidían en un probable riesgo en la integridad de la actora o de su familia y la otra, conforme a las constancias del expediente, se había cumplido.
En ese tenor, el Tribunal Local manifestó que únicamente se encontraba pendiente el cumplimiento relativo al pago de la multa impuesta a Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio, circunstancia que en forma alguna implicaba riesgo en contra de la actora o de su familia, al tratarse de la omisión de colmar una prestación de carácter económico.
Ahora bien, lo fundado del agravio radica en que el Tribunal Local omitió analizar los incumplimientos previos, pues se limitó a referir que si bien los denunciados habían incumplido las referidas resoluciones del 24 (veinticuatro) de enero, 8 (ocho) de abril y 22 (veintidós) de julio, todas de 2022 (dos mil veintidós), lo cierto es que el incumplimiento no incidía en un probable riesgo en la integridad de la actora o de su familia.
Sin embargo, lo que el Tribunal Local no consideró o explicitó en el Acuerdo Impugnado fue si la resistencia al cumplimiento de las resoluciones del PES promovido por la actora, podrían evidenciar un posible riesgo para ella; es decir, el Tribunal Local debió considerar si la actitud contumaz y acreditada de los agresores de la actora a cumplir ciertas órdenes del Tribunal Local, implicaba -o no- un posible riesgo para la actora, y no, limitarse a señalar que como el único incumplimiento actual estaba relacionado con el pago de una multa, ello no implicaba riesgo alguno para la actora.
En ese sentido, como lo reconoció el Tribunal Local, Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio, habían incumplido las referidas resoluciones del 24 (veinticuatro) de enero, 8 (ocho) de abril y 22 (veintidós) de julio, todas de 2022 (dos mil veintidós).
Además, está reconocido por el Tribunal Local que si bien el incumplimiento se vinculaba con la omisión del pago de una multa y el ofrecimiento de una disculpa pública a la actora, dicho incumplimiento se relacionaba con una resistencia a cumplir las resoluciones del PES promovido por la actora, lo que debía ser valorado como un elemento para considerar el posible riesgo de la actora para el efecto de determinar si era procedente o no la continuidad de las medidas de protección.
De ahí que para considerar si las medidas de protección de la actora debían permanecer vigentes o si, por el contrario, debían cesar el Tribunal Local debió tomar en cuenta dichas cuestiones y no limitarse a señalar que los incumplimientos actuales no estaban vinculados con la integridad personal de la víctima.
Al respecto, es importante señalar que esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-N1-ELIMINADO/2022, revocó parcialmente la resolución del Tribunal Local para que valorara el incumplimiento a las medidas de protección otorgadas por el IEPC y considerara las medidas de reparación adecuadas para complementar las ya otorgadas, consistentes en la eliminación de las publicaciones que generaron VPMRG, así como las disculpas públicas y la vinculación a diversas autoridades con la finalidad de recuperar las instalaciones del Ayuntamiento.
Cobra especial relevancia el hecho de que en el juicio
SCM-JDC-N1-ELIMINADO/2022 se tuviera que ordenar al Tribunal Local verificar el incumplimiento de las medidas de reparación a partir de que la actora no podía realizar sus actividades como N1-ELIMINADO en el Municipio por lo que tuvo que trasladarse a otra comunidad, cuestión que estuvo vinculada con el cumplimiento de la resolución del PES promovido por la actora, a partir de la acreditación de la VPMRG contra la actora.
Por ello, resultaba de suma importancia que el Tribunal Local emprendiera un análisis integral -con perspectiva de género- de los incumplimientos previos en las resoluciones del referido PES, [esto es, si los denunciados cumplieron a cabalidad las resoluciones, si fue necesario requerirles en algún momento que acataran las resoluciones, si las gestiones se hicieron en tiempo con el fin de dar cumplimiento a la ejecutoria, si fueron resistentes al cumplimiento de las resoluciones, entre otros] pues el estudio que debía hacerse no se reducía al cumplimiento -formal- de las resoluciones, (que tarde o temprano fueran cumplidas) sino que estas se vean cabalmente satisfechas (que no existiera una conducta contumaz o reiterada de los denunciados) a efecto de proceder a su inmediato acatamiento.
Esto era de especial relevancia pues si en algún tramo de la ejecución de las referidas resoluciones existió resistencia por parte de los agresores a acatarlas y realizar los actos que debían hacer como medidas de reparación -entre otras- por la VPMRG que cometieron contra la actora, tal contumacia o resistencia debía ser valorada como un elemento para considerar el posible riesgo en que la actora afirma vivir aún derivado de posibles actuaciones violentas por parte de sus violentadores, pues la resistencia al cumplimiento previo de las resoluciones en que se les condenó por cometer VPMRG en su contra, podrían ser un indicador o alerta respecto al riesgo que señala la actora; cuestión que debió considerar, el Tribunal Local, pronunciándose al respecto y explicando de manera motivada la conclusión a que llegara.
Finalmente, respecto al incumplimiento vinculado con la omisión respecto a la disculpa pública que se debía ofrecer a la actora, ella menciona que el Tribunal Local interpretó de manera sesgada la supuesta “disculpa pública” de Nicolás Villarreal Dircio, al indicar que dicha persona ya no tenía intención de continuar con la violencia, con base en una disculpa pública que no fue analizada de manera objetiva ni integral.
Al respecto, refiere que del video de la disculpa se muestra que dicha persona primero expresa que cumplía la orden del Tribunal Local, pero después añadió declaraciones que desvirtuaron su intención de reparación, por lo que si el Tribunal Local tenía conocimiento del contenido del video y aun así decidió no analizarlo a profundidad, refleja parcialidad en su actuación.
En principio -como indicó el Tribunal Local- las disculpas ofrecidas por dicha persona en cumplimiento a las resoluciones del PES promovido por la actora no se relacionaba de manera directa con la integridad personal de la víctima; sin embargo, al emitir el Acuerdo Impugnado el Tribunal Local analizó dicha disculpa y señaló que advertía un cumplimiento formal a lo ordenado, por lo que no se advierte que interpretara de manera sesgada la supuesta “disculpa pública”.
Así, ante el cumplimiento formal de la disculpa, el Tribunal Local arribó a la conclusión de que en la actualidad, dicha persona denunciada no representaba un peligro o riesgo para la segundad de la actora, ante la intención del denunciado que se desprende de la referida disculpa de no causarle perjuicio.
En contra de tal argumentación, la actora sostiene ante esta Sala Regional que dicha disculpa pública en realidad no evidencia dicha voluntad, pues a su consideración no muestra un arrepentimiento genuino de parte de sus victimarios; sin embargo, las consideraciones del Tribunal Local no se basaron en tal elemento.
En cuanto a la 4ª (cuarta) premisa, relativa a que el Tribunal Local valoró indebidamente las carpetas de investigación para determinar que ya no existía riesgo actual contra la actora, bajo el argumento de que las condiciones fácticas que dieron origen a la denuncia en 2021 (dos mil veintiuno) ya no prevalecían, la actora no tiene razón.
Al respecto, el Tribunal Local en el Acuerdo Impugnado señaló que de un total de 9 (nueve) carpetas de investigación que fueron integradas por la actora, 7 (siete) fueron iniciadas contra Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio N1-ELIMINADO, mientras que las restantes 2 (dos) fueron integradas contra personas ajenas al PES promovido por la actora, por lo que estas 2 (dos) últimas carecían de vinculación con los hechos materia de dicho procedimiento, sin que se advirtiera la existencia de denuncias por hechos actuales.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal Local indicó
-atinadamente- que si bien Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio, tenían registros criminales ante la Fiscalía, lo cierto es que dichas carpetas se encontraban en trámite, y solo 1 (una) había sido judicializada, la cual había sido interpuesta por el delito de VPMRG cometido contra la actora; sin embargo, el hecho de que los denunciados tuvieran registros o antecedentes criminales, no implicaba que sus perfiles delincuenciales se encontraran jurídicamente materializados, conforme al principio de presunción de inocencia.
En ese sentido, los hechos denunciados en dichas carpetas no fueron recientes, por lo que si la actora refirió en su demanda la existencia de carpetas de investigación integradas contra Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio, dichas denuncias tal como lo indicó el Tribunal Local se trataban sobre hechos ocurridos en el año 2021 (dos mil veintiuno) por lo que la mera existencia de tales denuncias con que se iniciaron las referidas carpetas no podría acreditar que en 2025 (dos mil veinticinco) continuaban desarrollándose los actos denunciadas en las mismas, sin que la actora exponga en la demanda con que se integró este juicio por qué -contrario a lo resuelto por el Tribunal Local- dichos actos han continuado hasta la fecha.
En ese sentido, fue correcto que el Tribunal Local considerara que a partir del análisis de las denuncias que había interpuesto la actora no se desprendía algún riesgo actual.
Así, si la actora había presentado diversas denuncias sobre hechos que a su juicio constituían VPMRG en el año 2021 (dos mil veintiuno), el Tribunal Local verificó si continuaban afectando a la actora, indicando que por la temporalidad de las denuncias interpuestas por la actora no se desprendía un riesgo para ella, pues no se advertía que se tratara de hechos actuales sino una reiteración de los ocurridos en el 2021 (dos mil veintiuno); sin que -se insiste- la actora combata ante esta Sala Regional por qué considera -de ser el caso- que contrario a lo sostenido en el Acuerdo Impugnado, dichos actos continúan sucediendo e implican un riesgo para ella.
Esto, pues si bien se advierte que en su demanda la actora solicita que “… se tome en cuenta la existencia de estas carpetas de investigación como prueba del riesgo persistente que enfrento…” el hecho de que existan dichas carpetas por denuncias interpuestas en 2021 (dos mil veintiuno) de ninguna manera podrían acreditar que actualmente corre algún riesgo provocado por parte de las personas denunciadas en tales procesos.
Esto, pues -se insiste- la continuidad de las medidas de protección que solicitó solo podría ser procedente si se acredita que sus agresores continúan ejerciendo la violencia por la que se les denunció en el PES promovido por la actora.
En ese sentido, el hecho de que los procedimientos penales iniciados con denuncias que la actora interpuso hace 4 (cuatro) años continúen en fase de investigación no implica necesariamente que los actos denunciados continúen desarrollándose, sino que las autoridades a cargo de dichas carpetas no han concluido las actuaciones correspondientes, sin que tal cuestión pueda evidenciar que la actora continúa en riesgo por los actos denunciados en el PES que promovió.
Ahora bien, la actora indica que los actos de violencia en su contra no son meras alegaciones, sino hechos comprobados y documentados en investigaciones oficiales, pues el hecho de que existan múltiples carpetas de investigación no acreditan la violencia física, psicológica y política que ha enfrentado, así como la participación directa de estos individuos en delitos que atentan contra su vida y su seguridad, pues es necesario que las carpetas de investigación concluyan para determinar si existió responsabilidad por parte de las personas agresoras.
Por ello, si bien existen 7 (siete) carpetas de investigación que fueron iniciadas por la actora contra Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio, lo cierto es que siguen en trámite, por lo que -como atinadamente sostuvo el Tribunal Local- dichas personas se encuentran amparadas bajo el principio de presunción de inocencia, lo que el Tribunal Local estaba obligado a garantizar pues contrario a lo afirmado por la actora, la mera existencia de dichas carpetas de investigación no permite afirmar válidamente que en ellas están acreditados los delitos y violencias que denunció pues eso es algo que -en su momento- determinaría la autoridad penal con base en las pruebas del expediente y las actuaciones y manifestaciones de las partes.
Por tanto, fue correcta la valoración que hizo el Tribunal Local de las referidas carpetas de investigación.
Respecto de la 5ª (quinta) premisa, relativa a que los agresores continúan ejerciendo poder y siguen operando en la comunidad como una estructura de violencia política, el agravio se califica como fundado.
En primer término, es importante destacar que al resolver el juicio SCM-JDC-N1-ELIMINADO/2024, esta Sala Regional determinó que el propio Tribunal Local había omitido verificar varias cuestiones -entre ellas- si con independencia de que los agresores dejaron los cargos de Tlayankanki y Tlakochtectu, tenían -o no- vínculos con personas actoras políticas, autoridades, medios de comunicación, personas líderes comunitarias o religiosas, etcétera y, con independencia de haber cesado formalmente sus cargos, no ejercían un poder de hecho en la comunidad.
Para cumplir lo anterior, el Tribunal Local se allegó de diversos elementos para determinar que los agresores de la actora no ostentaban formalmente cargos públicos dentro de la comunidad.
Ello, pues de las constancias que integran el expediente hizo mención al informe del ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, Guerrero, en que se advertía que no había constancia o documento alguno que vinculara a Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio con la actual administración municipal.
Además, el Tribunal Local en el Acuerdo Impugnado hizo mención que del acta circunstanciada de fecha 23 (veintitrés) de enero, suscrita por la persona secretaria instructora de la tercera ponencia del Tribunal Local, levantada con motivo de la inspección de campo para la verificación de las condiciones actuales que prevalecen en el Municipio, se desprendía que:
No existe vinculación alguna entre las autoridades constitucionales o comunitarias con Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio.
Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio no ostentan cargo alguno de carácter comunitario.
Que Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio no tienen ningún vínculo actual con la coordinación a su cargo
Que no existe vínculo alguno entre dichas personas con la actual persona presidenta municipal del Ayuntamiento; con la Coordinación Regional de Autoridades Comunitarias, ni con el actual presidente del Tlayankanki.
No obstante lo anterior, omitió verificar si Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio, tenían -o no- vínculos con la policía comunitaria y si, además, [con independencia de haber cesado formalmente sus cargos], ejercían un poder de hecho en la comunidad.
En ese sentido, ni de las constancias que integran el expediente, ni del propio Acuerdo Impugnado se advierte que el Tribunal Local hubiera realizado diligencias con el fin de conocer si los agresores contaban con algún vínculo con la policía comunitaria -autoridad que la actora refiere ha servido a Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio, como apoyo para continuar realizando actos de violencia- y si, como sostiene con independencia de no ostentar actualmente ningún cargo formal de autoridades en la comunidad, ejercen cierto poder en esta.
Así, es evidente que el Tribunal Local omitió verificar si los denunciados Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio, tenían vínculos con la policía comunitaria, lo que traería como consecuencia estar en posibilidad de ejercer un poder de hecho en la comunidad, aun y cuando ya no ejerzan algún cargo en el Municipio.
Ello, debió ser considerado por el Tribunal Local no solo porque así lo había mandatado esta Sala Regional, sino porque era necesario conocer si los agresores de la actora, aunque formalmente no ostentaran cargos en la comunidad, podían seguir ejerciendo control mediante la intimidación y el respaldo de las autoridades municipales, entre ellas la policía comunitaria y si derivado de ello, existía el riesgo de que pudieran continuar cometiendo actos de violencia contra ella
-relacionados con la VPMRG denunciada en el PES promovido por la actora que dio origen a las medidas cuya subsistencia se solicitó-.
Cobra especial relevancia porque la actora indica que el 25 (veinticinco) de enero, después de que el Tribunal Local emitiera el Acuerdo Impugnado, en el Municipio se registraron actos de violencia, intimidación y amenazas que refutan directamente la conclusión del Tribunal Local, ya que ese día, en una reunión comunitaria documentada en video -de la cual la actora hace una transcripción- se demostró -a su juicio- que los agresores continúan ejerciendo poder y conservan influencia sobre una estructura de violencia política que sigue operando en la comunidad.
Para demostrar lo anterior, la actora aportó a esta Sala Regional un video -recibido en una USB [acrónimo de “Universal Serial Bus”, por sus siglas en inglés, que se refiere a un dispositivo de almacenamiento de archivos electrónicos] y unas ligas electrónicas- elementos que tendrían que ser analizados por el Tribunal Local una vez que emita el nuevo acuerdo en el que se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas de protección solicitadas por la parte actora.
Finalmente, respecto a la 6ª (sexta) premisa, la actora también tiene razón pues el Tribunal Local valoró de manera incorrecta la ausencia de retenes de la policía comunitaria en los accesos del Municipio al afirmar que ello era una prueba de que la situación había cambiado.
Al respecto, el Tribunal Local en el Acuerdo Impugnado indicó que de la inspección realizada por la persona secretaria instructora de la tercer ponencia, llevada a cabo el 23 (veintitrés) de enero en el Municipio, se constató la inexistencia de retenes de la policía comunitaria o de la Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias, en el acceso y salida del Municipio, como se advierte de las fotografías que se insertaron en el acta correspondiente, por lo que, a diferencia del contexto anterior, actualmente existe libre tránsito en la vía de entrada y salida de la comunidad del Municipio.
Por lo tanto, el Tribunal Local mencionó que no se advertía la instalación de retenes por parte de la policía comunitaria municipal, y concluyó que no existía evidencia alguna de que se impidiera el libre tránsito, o las actividades cotidianas de la víctima, para ingresar o salir del Municipio, y ejercer sus derechos político electorales, ante la inexistencia de retenes comunitarios en dicha zona.
Sin embargo, tal circunstancia -la ausencia de retenes de la policía comunitaria en los accesos del Municipio- por sí sola no es un factor determinante para considerar si la actora continúa en riesgo o no, pues -como se ha indicado- la amenaza que justificaría la subsistencia o no de las medidas debía provenir de los agresores.
Por ello, es de suma importancia que el Tribunal Local verificara si con independencia de que los agresores dejaron de ostentar formalmente algún cargo de autoridad en la comunidad, tenían -o no- vínculos con personas actoras políticas, autoridades, medios de comunicación, personas líderes comunitarias o religiosas, [incluida la policía comunitaria] etcétera, y si ejercían un poder de hecho en la comunidad.
Así, aunque la inexistencia de retenes en la fecha referida en la diligencia realizada por el personal del Tribunal Local[43] podría ser un indicador de que el contexto de violencia que había en la cabecera municipal del Municipio había disminuido, ello era solamente un elemento de contexto que si bien, debía ser considerado en el Acuerdo Impugnado, para efectos del análisis concreto de riesgo que el Tribunal Local debió revisar si existía una vinculación directa entre la instalación o desinstalación de tales retenes y los agresores de la actora pues -se insiste- lo que el Tribunal Local debía determinar era si el riesgo en que los denunciados pusieron a la actora subsistía o no, por lo que la existencia o inexistencia de retenes no vinculados con dichas personas, no podría dar cuenta -por sí mismo- de la subsistencia o insubsistencia de tal riesgo.
Ello, pues el objetivo fundamental del análisis de riesgo concreto que debía realizar el Tribunal Local consistía en identificar si dicho riesgo existía o no provocado por los agresores de la actora y -de ser el caso-, el nivel de este al que podría estar expuesta la persona que denuncia, su familia o personas integrantes de su equipo de trabajo, es decir, el grado de seguridad-riesgo de que se repitan o aumenten las conductas violentas contra la víctima, por parte de los agresores y poder emitir medidas de protección efectivas.
De ahí que si bien la ausencia de retenes de la policía comunitaria, puede ser un elemento para considerar como un factor externo, no era un elemento preponderante para desestimar el riesgo de la víctima por parte de sus agresores y en su caso, declarar improcedente la continuidad de las medidas de protección; máxime cuando el Tribunal Local no había verificado si los agresores tenían -o no- vínculos con la policía comunitaria, con independencia de haber cesado formalmente sus cargos.
Incluso, a fin de emitir un pronunciamiento con perspectiva de género al responder la solicitud de la actora -y en términos de lo que se ha insistido- debió consultársele en torno a las circunstancias o actos específicos que la llevan al convencimiento de que el riesgo en su contra por parte de los denunciados subsiste, escuchando su percepción sobre el mismo respecto a un posible regreso a habitar en el Municipio, específicamente en la cabecera municipal -de ser el caso, que la actora manifieste que es su deseo y no lo ha hecho por el riesgo que siente correría si lo hiciera- a fin de realizar las diligencias necesarias para conocer la realidad en torno a tales manifestaciones y poder atenderlas al pronunciarse en torno a si las medidas debían mantenerse o cesar.
Por todo lo anterior, es evidente que el Tribunal Local no realizó de manera correcta el análisis de riesgo -que fue ordenado en el juicio SCM-JDC-N1-ELIMINADO/2024- por lo que debe revocarse el Acuerdo Impugnado para que emita uno nuevo.
***
Finalmente, la actora plantea diversos señalamientos en los que indica que:
1) El Tribunal Local no atendió al ambiente de violencia contra las mujeres que existe en el Municipio;
2) El Tribunal Local debió tomar en cuenta si derivado de la VPMRG que la actora ha sufrido -específicamente del desplazamiento del que afirma ser víctima- ha podido asistir o no a las asambleas de su comunidad, y si tal situación le ha impedido involucrarse en la toma de decisiones y de hacer vida pública sin temor;
3) La actora indica que el 22 (veintidós) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro) -cuando aún contaba con resguardo de seguridad pública- fue víctima de un atentado con armas de fuego, hecho que -según afirma- es notorio y documentado por diversos medios de comunicación y ampliamente conocido en la comunidad, por lo que si el Tribunal Local la hubiera involucrado en el análisis de riesgo, dándole vista de la información que había recabado, hubiera aportado información sobre su situación y sus percepciones respecto a la inseguridad que alegó.
Dichos señalamientos no fueron planteados al momento de presentar su solicitud y son introducidos en la demanda federal como novedosos razón por la que no pueden ser examinados en este momento al revisar si el Acuerdo Impugnado fue apegado a derecho o no, pues el Tribunal Local no tuvo conocimiento de ellos en la instancia local; sin embargo, dado el sentido de esta sentencia, deberán ser considerados y analizados cuando emita la nueva resolución en cumplimiento a esta sentencia.
***
Por todo lo anterior, es que a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal Local de manera incorrecta determinó que no existían indicios de la existencia de algún riesgo para la víctima; sin embargo, de todo lo expuesto en esta sentencia, se advierte que tal conclusión estuvo basada en consideraciones que no evidenciaban de manera efectiva y cierta la inexistencia del riesgo para la actora [por ejemplo al referir la distancia entre los domicilios de los agresores y la actora], en información proporcionada por diversas instituciones de la que la actora no tuvo conocimiento hasta la emisión del Acuerdo Impugnado, por lo que no pudo emitir su opinión al respecto, ni -de ser el caso- ofrecer las pruebas que considerara pertinentes, dejó de considerar otras cuestiones que podrían ser relevantes para el análisis del riesgo, como el incumplimiento previo de los agresores de diversas resoluciones emitidas en el PES promovido por la actora, por lo que no analizó de manera exhaustiva si el riesgo en que la actora afirma vivir por culpa de los agresores, subsiste o no.
Ello, en el entendido de que el análisis realizado por esta Sala Regional en esta sentencia no prejuzga respecto a si el riesgo que la actora afirma vivir existe o no, y si consecuentemente, las medidas de protección de la actora deben permanecer vigentes o si por el contrario, deben cesar, lo que deberá ser determinado en absoluta plenitud de jurisdicción por el Tribunal Local justificando de manera exhaustiva la conclusión a la que llegue en términos de lo asentado en esta resolución.
Esto, considerando además que, como se ha resaltado en esta resolución y se dejó claro desde la emisión de la sentencia del juicio SCM-JDC-N1-ELIMINADO/2024, la solicitud de la continuidad de las medidas de protección que tenía la actora, solo podría ser procedente respecto del riesgo que -de ser el caso- se acredite que subsiste y es provocado por Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villareal Dircio; esto es, tales medidas no podrían tener justificación en posibles riesgos provocados por otras personas [excepto si estuviera acreditada una instigación de sus agresores] pues -como se indicó en la resolución del juicio señalado al inicio de este párrafo- ello sería materia de una ampliación de las medidas de protección y no subsistencia de las previamente otorgadas y en la citada sentencia esta Sala Regional confirmó la determinación en torno a la improcedencia de tal ampliación.
OCTAVA. Efectos. Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios de la actora, lo procedente es revocar el Acuerdo Impugnado, y ordenar al Tribunal Local que emita una nueva determinación -debidamente fundada y motivada- en la que realice -de nuevo- el análisis de riesgo y se pronuncie respecto a si las medidas de protección de la actora deben permanecer vigentes y por cuánto tiempo o si por el contrario, deben cesar en términos de lo señalado en esta sentencia.
Lo anterior, en el entendido de que al estar relacionada la controversia con la continuidad de medidas de protección a favor de la actora, y ante un posible riesgo de ella en su integridad personal y el de su familia, lo procedente es que continúen vigentes las medidas de protección que había dejado sin efectos el Tribunal Local hasta en tanto emita la nueva determinación en que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la continuidad de las referidas medidas de protección.
Esto, en el entendido de que la autoridad responsable de vigilar el cumplimiento de tales medidas será el Tribunal Local.
Una vez cumplida esta sentencia y notificada la determinación que tome a las partes -y de ser el caso, autoridades
vinculadas-, el Tribunal Local deberá informar a esta Sala Regional su cumplimiento, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, con las constancias que lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
ÚNICO. Revocar el Acuerdo Impugnado, para los efectos precisados en esta sentencia.
Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 69, 111 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 25 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este tribunal.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Berenice García Huante actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza, actuando como magistrada presidenta por ministerio de ley María Guadalupe Silva Rojas, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas referidas en esta sentencia serán de este año, salvo precisión de otro distinto.
[2] TEE/PES/N1-ELIMINADO/2021.
[3] Consultable de la hoja 1 a la 9 del cuaderno accesorio 1 (uno) del expediente de este juicio.
[4] Consultable de la hoja 8 a la 35 del cuaderno accesorio 10 (diez) del expediente de este juicio, la cual se encuentra agregada en copia certificada.
[5] Consultable de la hoja 152 a la 169 del cuaderno accesorio 10 (diez) del expediente de este juicio, la cual se encuentra agregada en copia certificada.
[6] Mediante acuerdo de recepción del PES promovido por la actora consultable de la hoja 432 y 433 del cuaderno accesorio 1 (uno) del expediente de este juicio.
[7] Consultable de la hoja 624 a 738 del cuaderno accesorio 1 (uno) del expediente de este juicio.
[8] Consultable de la hoja 1168 a 1207 del cuaderno accesorio 2 (dos) del expediente de este juicio.
[9] Consultable de la hoja 1601 a 1928 del cuaderno accesorio 2 (dos) del expediente de este juicio.
[10] Consultable de la hoja 2035 a 2141 del cuaderno accesorio 3 (tres) del expediente de este juicio.
[11] La impresión de dicho escrito puede ser consultada en el expediente del juicio
SCM-JDC-N1-ELIMINADO/2022, el cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.
[12] Consultable de la hoja 2240 a 2287 del cuaderno accesorio 3 (tres) del expediente de este juicio.
[13] Consultable de la hoja 4783 a 4835 del cuaderno accesorio 9 (nueve) del expediente de este juicio.
[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.
[15] Suprema Corte. Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas. Primera edición: noviembre de 2022 (dos mil veintidós). Ciudad de México, México: Suprema Corte.
[16] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SCM-JDC-277/2023, SDF-JDC-56/2017 y acumulados, SCM-JDC-166/2017 y
SCM-JDC-368/2023, entre otros.
[17] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 [dos mil catorce], páginas 59 y 60).
[18] Tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 [dos mil diez], página 114).
[19] Consultable en la página oficial de internet de la SCJN en el vínculo electrónico: https://www.scjn.gob.mx/derechoshumanos/sites/default/files/protocolos/archivos/202011/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[20] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).
[21] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).
[22] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005); referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.
[23] Algunas de estas ideas son tomadas de: Viveros Vigoya, María. “La interseccionalidad: Una aproximación situada a la dominación” en la Antología Feminista de Lastesis, Debate, 2021 (dos mil veintiuno), páginas 344 a 375.
[24] Ver: Morondo Taramundi, Dolores, “Estereotipos, interseccionalidad y desigualdad estructural” en el Manual sobre los efectos de los estereotipos en la impartición de justicia, coordinado por Federico José Arena, Suprema Corte, Comisión Nacional de Derechos Humanos y Escuela Federal de Formación Judicial, 2022 (dos mil veintidós), páginas 141-216.
[25] Se cita a Crenshaw, según el capítulo indicado en la cita previa.
[26] Ver cédula y razón de notificación personal en lugar cerrado visible en las hojas 4840 a 4845 del cuaderno accesorio 9 del expediente de este juicio.
[27] Visibles en las hojas 4846 y 4847 del cuaderno accesorio 9 del expediente de este juicio.
[28] Visibles en las hojas 4846 y 4847 del cuaderno accesorio 9 del expediente de este juicio.
[29] Visible en la hoja 4850 del cuaderno accesorio 9 del expediente de este juicio.
[30] Visible en la hoja 4851 del cuaderno accesorio 9 del expediente de este juicio.
[31] Consultable de la hoja 5525 del cuaderno accesorio 15 (quince) del expediente de este juicio.
[32] Consultable de la hoja 5526 del cuaderno accesorio 15 (quince) del expediente de este juicio.
[33] Consultable de la hoja 5537 del cuaderno accesorio 15 (quince) del expediente de este juicio.
[34] Consultable de la hoja 5560 del cuaderno accesorio 15 (quince) del expediente de este juicio.
[35] Consultable de la hoja 5601 del cuaderno accesorio 16 (dieciséis) del expediente de este juicio.
[36] Consultable de la hoja 6568 del cuaderno accesorio 17 (diecisiete) del expediente de este juicio.
[37] El cual puede ser consultado en las hojas 5526 a la 5528 del cuaderno accesorio 15 (quince) del expediente de este juicio.
[38] El cual puede ser consultado en las hojas 5526 a la 5528 del cuaderno accesorio 15 (quince) del expediente de este juicio.
[39] La entrevista fue realizada mediante la inspección de campo desahogada por la persona fedataria pública de la ponencia tercera del Tribunal Local, consultable a partir de la hoja 6568 del cuaderno accesorio 17 (diecisiete) del expediente de este juicio.
[40] Hoy denominada Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.
[41] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022 (dos mil veintidós), páginas 70, 71 y 72.
[42] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022 (dos mil veintidós), páginas 47, 48 y 49.
[43] Esto además, considerando que dicha certificación se levantó en un solo día por lo que ni siquiera existe plena certeza de la inexistencia permanente de los referidos retenes.