JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LAS PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-25/2021 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ RAMÍREZ Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]

 

Ciudad de México, a 15 (quince) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno).

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública sobresee el juicio SCM-JDC-25/2021 -y sobresee parcialmente los demás juicios- por lo que ve a los agravios relacionados con la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Puebla de reducir el plazo en que se deberían separar las personas que ocupen una diputación, presidencia municipal, sindicatura o regiduría y deseen reelegirse en dichos cargos, y confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio
TEEP/JDC-055/2020 y sus acumulados, pues la reelección no es un derecho autónomo sino una modalidad del derecho a ser votadas de las personas y por ello, en caso de entrar en conflicto con el principio constitucional de paridad de género, es este último el que debe prevalecer.

 

GLOSARIO

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

 

IEE o Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y las personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Municipal

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Puebla

 

Reglamento de Reelección

Reglamento para la reelección a cargos de elección popular en el estado de Puebla

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

ANTECEDENTES

 

1. Reglamento de Reelección. El 19 (diecinueve) de diciembre de 2020 (dos mil veinte), el Consejo General del Instituto Local emitió el Acuerdo CG/AC-054, que contiene el Reglamento de Reelección y que -entre otras cuestiones- estableció la obligación de separarse del cargo 120 (ciento veinte) días antes de la jornada electoral, para quienes integran ayuntamientos y pretendieran reelegirse.

 

2. Demandas locales. El 22 (veintidós) de diciembre siguiente, distintas personas impugnaron el Reglamento de Reelección, algunas ante el Instituto Local y otras directamente en esta Sala Regional, quien las reencauzó al Tribunal Local.

 

3. Sentencia. El 18 (dieciocho) de enero, el Tribunal Local resolvió los juicios que integró con las demandas señaladas en el párrafo anterior. Dichos juicios fueron resueltos en la sentencia del juicio TEEP-JDC-055/2020 y acumulados, en que ordenó al IEE modificar el artículo 17 del Reglamento de Reelección y determinó inaplicar el artículo 49 de la Ley Municipal.

 

4. Demandas federales. El 22 (veintidós) de enero, se presentaron distintos Juicios de la Ciudadanía contra la sentencia del Tribunal Local, una presentada directamente ante esta Sala Regional -con la que se integró el expediente
SCM-JDC-25/2021-, y las demás ante el Tribunal Local, quien las remitió a esta Sala Regional el 26 (veintiséis) siguiente, integrándose los siguientes expedientes:

No.

Expediente

Parte Actora

1

SCM-JDC-25/2020

Miguel Ángel Ordóñez Ramírez

2

SCM-JDC-38/2021

Salvador Castañeda Luna

3

SCM-JDC-39/2021

Judith Fernández Gutiérrez

4

SCM-JDC-40/2021

Francisco Xavier Rodríguez Rivero

5

SCM-JDC-41/2021

Marco Edgardo González Soto

6

SCM-JDC-42/2021

Artemio Hernández Garrido

7

SCM-JDC-43/2021

Julián Huitzil Sarmiento

8

SCM-JDC-44/2021

Rafael Lara Martinez

9

SCM-JDC-45/2021

Marlit Moreno Álvarez

10

SCM-JDC-46/2021

Emiliano Vázquez Bonilla

11

SCM-JDC-47/2021

Héctor Gutiérrez Morales

12

SCM-JDC-48/2021

Jorge Alberto Domínguez Méndez

13

SCM-JDC-49/2021

Juan Daniel Ramírez Ramírez

14

SCM-JDC-50/2021

 Yazmin Tecozautla Zamora

15

SCM-JDC-51/2021

Catalina López Rodríguez

16

SCM-JDC-52/2021

Luis Santana Morales

17

SCM-JDC-53/2021

Juan Luis Pérez Pastrana

18

SCM-JDC-54/2021

Rosendo Morales Sánchez

19

SCM-JDC-55/2021

María de Lourdes Carrera Carrera


20

SCM-JDC-56/2021

Juvencia Petra Martínez Reyes

21

SCM-JDC-57/2021

Yaneth Davila Santos

22

SCM-JDC-58/2021

Filadelfo Vergara Tapia

23

SCM-JDC-59/2021

Cecilia Hernández Orduña

24

SCM-JDC-60/2021

María Cristina López Márquez

25

SCM-JDC-61/2021

Juan Luna Luna

26

SCM-JDC-62/2021

José Ángel González Carpinteyro

27

SCM-JDC-63/2021

Beatriz Pérez Fragozo

28

SCM-JDC-64/2021

Aubdon Calderón Jiménez

29

SCM-JDC-65/2021

Carlos Herrera González

30

SCM-JDC-66/2021

Vidal Roa Benítez

31

SCM-JDC-67/2021

Nibardo Hernandez Sanchez

 

Todos fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los recibió, respectivamente, el 23 (veintitrés) y 28 (veintiocho) de enero siguiente.

 

5. Acumulación. El 2 (dos) de febrero esta Sala Regional, en acuerdo plenario, acumuló los juicios del SCM-JDC-38/2021 al SCM-JDC-67/2021 al juicio SCM-JDC-25/2021, por ser el primero en ser recibido, al considerar que eran coincidentes en la pretensión, acto impugnado y autoridad responsable, atendiendo al principio de economía procesal y con la intención de evitar resoluciones contradictorias.

 

6. Admisión e instrucción. El mismo día, la magistrada admitió las demandas, de forma acumulada, y en su oportunidad cerró la instrucción de los juicios.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos Juicios de la Ciudadanía promovidos por diversas personas ciudadanas, por su propio derecho, contra la sentencia del Tribunal Local emitida en los juicios TEEP-JDC-055/2020 y acumulados que -entre otras cuestiones- ordenó modificar el artículo 17 del Reglamento de Reelección e inaplicó el artículo 49 de la Ley Municipal, pues consideran que vulnera su derecho político-electoral de ser votadas, supuesto normativo en que esta Sala Regional tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción, con fundamento en:

Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafo cuarto fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1-II, 184, 185, 186-III inciso c) y 195-IV inciso a).

Ley de Medios: artículos 1, 3.1 inciso c), 79.1 y 80.1 inciso f).

Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Sobreseimiento

Esta Sala Regional considera que el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-25/2021, así como los agravios del resto de las personas promoventes en que pretendían combatir la determinación del Tribunal Local de -únicamente-, reducir el plazo en que se deben separar quienes ocupen una diputación, presidencia municipal, sindicatura o regiduría si desean reelegirse en dichos cargos, pero conservar el deber de hacerlo.

 

Esto, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9.3 relacionada con el artículo 11.1 inciso b) de la Ley de Medios, debido a que el medio de impugnación ha quedado sin materia al haber acontecido un cambio de situación jurídica, según se expresa a continuación.

 

El artículo 11.1 inciso b) de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deben sobreseerse si la autoridad responsable del acto impugnado lo modifica o revoca de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia.

 

Por su parte, el artículo 74.2 y 74.4 del Reglamento Interno de este tribunal señala que los medios de impugnación deben ser sobreseídos cuando, habiendo sido admitidos, el acto impugnado sea modificado o revocado por la autoridad responsable de tal forma que la controversia quede sin materia.

 

De dichas normas se desprende que la mencionada causa de improcedencia contiene 2 (dos) elementos:

a.     Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

b.     Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.

 

El último componente es sustancial, determinante y definitivo, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

 

El proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia, mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.

 

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre partes que constituye la materia del proceso.

 

Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto continuarlo y debe darse por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la controversia.

 

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002, de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[3].

 

Caso concreto

Todas las personas promoventes coinciden en señalar que lo sostenido por el Tribunal Local respecto del deber de separarse del cargo de quienes integran los ayuntamientos y pretenden reelegirse fue incorrecto.

 

Entre las cuestiones alegadas está que -a su parecer- la resolución impugnada es incongruente pues, si bien queda al arbitrio de las legislaturas locales establecer o no la obligación de separarse del cargo para quienes busquen la reelección, es falso que exista alguna disposición constitucional o legal que disponga que las personas que pretenden reelegirse tengan la deber de separarse del cargo que ejercen.

 

Además, sostienen que está indebidamente fundada y motivada y no fue exhaustiva; pues hizo -en su consideración- un estudio indebido de los criterios de la Suprema Corte; afirman que en el último párrafo del considerando SEXTO determinó la inaplicación del artículo 17 del Reglamento de Reelección, pero en los efectos estableció que dicha disposición se modificaba, vulnerando el principio de certeza; señalan que no se pronunció respecto de los agravios dirigidos contra la norma que autoriza la reincorporación a sus respectivos cargos hasta concluida la etapa de resultados electorales; finalmente, refieren que el trato diferenciado relativo al plazo en que las personas que pretendan reelegirse bajo la figura de las candidaturas independientes deben separarse del cargo es -a su juicio- injustificado. 

 

Como puede apreciarse, los argumentos de la demanda del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-25/2021 y parte de las demás demandas se dirigen contra el estudio que el Tribunal Local hizo respecto del deber de separación del cargo de quienes pretenden la reelección.

 

Sin embargo, es un hecho notorio para esta Sala Regional[4] que en esta misma fecha se resolvió el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-7/2021 en que se combatía justamente la validez de la exigencia, para quienes buscarán la reelección a un cargo de elección popular en Puebla, de separarse del cargo con 90 (noventa) días de anticipación a la jornada electoral.

 

Al resolver ese juicio, esta Sala Regional ordenó revocó la parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Local y ordenó al IEE que modificara el Reglamento de Reelección para efectos de eliminar la obligación de separación del cargo para quienes pretendan reelegirse.

 

Es decir, el estado de las cosas al momento de la presentación de las demandas ha dejado de existir y, actualmente, nos encontramos ante una nueva situación jurídica, lo que hace que el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-25/2021 y los agravios de los demás medios de impugnación relacionados con la separación del cargo de quienes pretendan reelegirse queden sin materia por cuanto hace a la referida obligación de separarse de los cargos para quienes contenderán a través de la reelección.

 

Por tanto, al haber quedado acreditada la materialización de la causa de improcedencia referida, por haber cambiado la situación jurídica de la controversia, y toda vez que las demandas ya fueron admitidas -en términos de los artículos 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios y 74 párrafos 2 y 4 del Reglamento Interno de este Tribunal- lo procedente es sobreseer el medio de impugnación y los agravios referidos.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

La impugnación interpuesta por quienes promueven los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-38/2021 a SCM-JDC-67/2021 es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1 y 19.1 inciso e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La parte actora presentó sus demandas por escrito, en ellas constan sus nombres y firmas autógrafas, la autoridad señalada como responsable, el acto impugnado, los hechos en que se basan, sus agravios, los preceptos presuntamente transgredidos y el ofrecimiento de pruebas que estimaron convenientes.

 

b. Oportunidad. Las demandas son oportunas, pues la sentencia impugnada se emitió el 18 (dieciocho) de enero y las demandas se presentaron el 22 (veintidós) siguiente. Esto es, en el plazo de 4 (cuatro) días siguientes, en términos del artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos, al ser personas ciudadanas que promueven los juicios por derecho propio, y se inconforman con la sentencia emitida por el Tribunal Local al considerar que las disposiciones relacionadas con la separación del cargo que ocupan y la paridad de género vulneran su derecho político-electoral a ser votadas y su pretensión de elección consecutiva; mismo que, de ser fundada su pretensión, puede ser restituido por esta Sala Regional.

 

d. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la normativa electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.

 

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1 Causa de pedir. Las personas promoventes acuden ante esta Sala Regional porque el Tribunal Local -aunque ordenó modificar el artículo 17 del Reglamento de Reelección e inaplicar el artículo 49 de la Ley Municipal-, sostuvo la prevalencia de la paridad de género sobre el derecho de reelección, lo que -a su consideración- vulnera su derecho político-electoral de ser votadas y es contrario a los criterios de la Suprema Corte y de la Sala Superior.

 

4.2. Pretensión. Las personas actoras pretenden que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y -en consecuencia- la disposición del Reglamento de Reelección que establece la prevalencia del principio de paridad de género sobre su derecho a ser reelectas.

 

4.3 Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si fue correcta la sentencia emitida por el Tribunal Local o, por el contrario, las personas promoventes tienen razón en que debió eliminar del Reglamento de Reelección la disposición prevalencia de la paridad de género sobre -lo que ellas consideran- su derecho a la reelección.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1.  Síntesis de agravios

Toda vez que fueron sobreseídas las demandas en lo relativo a los agravios dirigidos contra el estudio de las disposiciones que preveían la separación del cargo de quienes pretenden reelegirse, se hace una síntesis de los agravios subsistentes y que serán la materia de análisis de la presente sentencia.

 

Para las personas promoventes de los juicios SCM-JDC-38/2021 a SCM-JDC-67/2021, fue incorrecto que el Tribunal Local confirmara la regla prevista en el artículo 20 del Reglamento de Reelección que establece la prevalencia del principio de paridad de género sobre el derecho a la elección consecutiva.

 

En su consideración, la responsable debió tomar en cuenta la acción de inconstitucionalidad 38/2017, en que la Suprema Corte determinó que cuando fuera imposible compatibilizar la paridad de género con el derecho de reelección, éste debía prevalecer, ya que en el marco normativo en materia de paridad no se extrae una regla que establezca en forma manifiesta que la alternancia como regla para alcanzar la paridad, prevalece necesariamente sobre otros principios, o que tenga un peso abstracto superior a ellos, de tal forma que […] deba prevalecer sobre cualquier otro principio o derecho.

 

Refieren además, que el Tribunal Local determinó que el principio de paridad es de mayor jerarquía sin realizar un estudio minucioso y una ponderación adecuada que evaluara la pertinencia o eficacia de las distintas medidas especiales que han sido adoptadas para alcanzar la paridad de género (alternancia entre géneros y bloques de competitividad) respecto de otros principios relevantes (autodeterminación y reelección, entre otros), determinando si la afectación a estos últimos justifica el grado de beneficio que se obtiene para la paridad de género.

 

Tampoco, consideran, justificó la conclusión de que las medidas de paridad de género existentes son insuficientes y que sea necesario implementar otra, sin considerar su incidencia sobre el resto de los principios en juego, relevantes para el sistema jurídico.

 

Todo lo anterior, en su consideración, es contrario al principio de exhaustividad previsto en el artículo 17 de la Constitución General. 

 

5.2.  Síntesis de la sentencia impugnada

En lo que es materia de los presentes juicios, el Tribunal Local analizó la constitucionalidad de los artículos 49-VII de la Ley Municipal y 17 del Reglamento de Reelección, a partir de lo establecido por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 50/2017.

 

Para el Tribunal Local, la Suprema Corte sostuvo que el requisito de separarse o no de un cargo público para contender en una reelección es un aspecto que queda dentro de la libre configuración legislativa de las entidades federativas, siempre que lo realicen en los límites que la Constitución General impone.

 

Señaló que desde el 2015 (dos mil quince), la legislatura de Puebla introdujo el principio de reelección inmediata en el mismo cargo para personas diputadas (hasta por 3 [tres] periodos adicionales) y para integrantes de los ayuntamientos (por 1 [un] periodo más), a través de los artículos 37 párrafo tercero y
102-II de la Constitución Local, así como 16, 18, 202 y 208 del Código Local.

 

Respecto del artículo 49-VII de la Ley Municipal[5] el Tribunal Local determinó que no perseguía un fin constitucionalmente válido, pues prohibía la reelección para las personas que integran los ayuntamientos, y eso contravenía lo dispuesto en la Constitución Local.

 

El Tribunal Local también consideró que dicha norma no solo afectaba a quienes buscaran la elección consecutiva, sino también los derechos de la ciudadanía, ya que la reelección busca que la ciudadanía pueda calificar el desempeño que las personas servidoras públicas tuvieron durante el ejercicio de su encargo, ante lo cual su voto podría ser una aprobación o desaprobación del mismo para decidir si continúan en el mismo o no; por ello, consideró necesario inaplicar la fracción VII del artículo 49 de la Ley Municipal.

 

En cuanto al artículo 17 del Reglamento de Reelección[6], el Tribunal Local señaló que perseguía un fin constitucionalmente válido, pues -al disponer la obligación de separarse del cargo para las personas que busquen la reelección- garantiza los principios de equidad en la contienda e igualdad de condiciones entre quienes participan en la misma, ya que -a su consideración- que una persona ciudadana participe en un proceso electoral sin separarse del cargo generaría la posibilidad de que se posicione con ventaja frente a la ciudadanía al utilizar de forma ilícita recursos materiales o humanos.

 

Sin embargo, consideró que la medida no era idónea para el fin pretendido pues exigir la separación del cargo 120 (ciento veinte días) antes de la jornada electoral, colocaría en desventaja a las personas que aspiran a contender a un cargo de elección popular por la vía de la reelección, respecto de quienes pretenden ser electas por un cargo distinto o por primera vez, ya que en este caso solo tienen que separarse 90 (noventa) días antes[7].

 

El Tribunal Local consideró que debía imperar el mismo periodo de separación, por ser evidentemente desproporcional el establecimiento de plazos distintos para situaciones similares, por lo que la medida no era idónea.

 

A partir de lo anterior, inaplicó la fracción VII del artículo 49 de la Ley Municipal (que niega la posibilidad a las personas integrantes de los ayuntamientos para reelegirse) y modificó el artículo 17 del Reglamento de Reelección (que establece 120 [ciento veinte] días para la separación del cargo de quienes busquen la reelección), y ordenó que se aplicara un plazo igualitario para todas las personas servidoras públicas que buscaran un cargo de elección popular de 90 (noventa) días previos a la jornada electoral.

 

El Tribunal Local ordenó que esa declaración tuviera efectos generales.

 

Con respecto a la paridad de género, refirió el marco normativo vigente y destacó la reforma constitucional del 6 (seis) de junio de 2019 (dos mil diecinueve) para instituir la paridad de género como principio rector y parámetro para integrar los órganos representativos de elección popular (como los ayuntamientos).

 

También, estableció que, de acuerdo con el nuevo paradigma, el principio de paridad no se agota en el registro de candidaturas, sino que debe trascender a la integración de los órganos de elección popular. Por ello, concluyó que resulta factible la adopción de medidas que permitan el tratamiento en favor de las mujeres (grupo históricamente discriminado) para garantizar la igualdad sustantiva en el acceso a los cargos de elección popular.

 

Después, aunque consideró que el Instituto Local no fundó ni motivó debidamente el artículo 20 del Reglamento de Reelección[8], el Tribunal Local determinó que las reglas de la paridad encontraban su fundamento no solo en la Constitución sino también en los ordenamientos internacionales, y que tenían como finalidad que la igualdad se viera reflejada -de hecho- al momento de integrar los órganos de representación, como los ayuntamientos.

 

Por tanto, consideró que -si bien es cierto- las personas que desempeñan alguno de los cargos públicos referidos en el Reglamento de Reelección pueden buscar la elección continua, ello no implica que dejaran de observar el principio de paridad de género pues resulta de carácter primordial al momento de integrar los órganos de representación popular.

 

De ahí que considerara fundado pero inoperante el agravio y confirmara el contenido del referido artículo.

 

5.3.  Estudio de los agravios

5.3.1. Respecto de la ponderación entre la paridad de género y la reelección

Las partes actoras consideran que el estudio que el Tribunal Local hizo del artículo 20 del Reglamento de Reelección, careció de la debida fundamentación y motivación, además de no haber sido lo suficientemente exhaustivo, pues omitió analizar distintos criterios jurisprudenciales y llevar a cabo una ponderación entre el principio de paridad de género y los derechos de quienes pretenden reelegirse (o -como lo plantea- el principio de reelección).

 

Marco jurídico

Desde la reforma constitucional de 2014 (dos mil catorce) se introdujo la noción de paridad de género como mandato de optimización para lograr la efectiva participación de las mujeres, concretamente, en la integración de los órganos de representación popular (en aquel momento legislaturas federal y estatales).

 

Sin embargo, como señaló el Tribunal Local, con la reforma constitucional de junio de 2019 (dos mil diecinueve)[9] la paridad de género se incorporó de pleno derecho como un vórtice dentro del sistema jurídico mexicano, pues dispuso la paridad, vertical y horizontal, como eje rector en la integración del poder legislativo federal y local, de los municipios y los órganos autónomos[10].

 

La paridad de género no es tan solo un deber constitucional, pues también se prevé en varios instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

 

El artículo 23.1 inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de todas las personas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

 

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará) en su artículo 4 incisos f) y j) señala que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

 

La Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) señala en su artículo 3 que los Estados parte tomarán en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.

 

Lo anterior permite concluir que existe un deber para los órganos del Estado mexicano de reconocer y tutelar el derecho de las mujeres de acceder a la función pública en condiciones de igualdad con los hombres.

 

Caso concreto

Los agravios son infundados.

 

En primer lugar, las partes actoras argumentan un estudio incorrecto, pues consideran que el Tribunal Local no tomó en cuenta lo dispuesto por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y acumuladas en relación con la compatibilización de la paridad con el derecho de reelección.

 

Es cierto, como señalan las personas promoventes, que la Suprema Corte determinó en dicha ocasión que la norma que preveía la paridad horizontal en el registro de las planillas debía hacerse compatible con la postulación de quienes pretendieran reelegirse, y que si eso era imposible -ante la falta de establecimiento en contrario en la norma- debía entenderse que la reelección de munícipes se aplicaría de manera preferente.

 

Sin embargo, la parte actora pasa por alto que dicha acción de inconstitucionalidad se resolvió en un contexto distinto, pues sucedió antes de la reforma constitucional de junio de 2019 (dos mil diecinueve) que -como ya se dijo- estableció la paridad de género como principio rector del sistema jurídico mexicano.

 

En la acción de inconstitucionalidad aludida, el estudio se centró en normas que introducían la paridad horizontal en la legislación estatal. Concepto que, como señaló la propia Suprema Corte, en ese momento no era obligatorio que las legislaturas lo introdujeran en su orden jurídico pues no estaba previsto en la Constitución General y -por tanto- quedaba en el ámbito de la libertad configurativa de cada estado.

 

Sin embargo, la reforma constitucional en materia de paridad de género de 2019 (dos mil diecinueve) estableció el deber de integrar paritariamente todos los órganos públicos y reconoció que la paridad debía ser tanto vertical como horizontal. Esto es, estableció una obligación para todas las autoridades estatales, que antes quedaba a la libre configuración legislativa de las entidades federativas.

 

Dicho cambio sustancial fue reconocido por la Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 1/2020 (10ª.) de rubro PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL[11].

 

Dicha jurisprudencia explica que dado que existe un mandato constitucional y convencional para garantizar el principio de paridad de género en la conformación de los ayuntamientos, implica la obligación de instrumentar mecanismos para reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres.

 

En ese sentido, queda claro para esta Sala Regional que el criterio contenido en la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y acumuladas, al referirse a un contexto distinto no es aplicable al presente caso.

 

Ahora, respecto de la falta de estudio minucioso sobre la pertinencia de establecer una medida especial en materia de paridad de género y de la afectación que significaría respecto de otros principios constitucionales, son argumentos igualmente infundados.

 

En principio, los agravios se relacionan con cuestiones de aplicación de las disposiciones reglamentarias y no, propiamente, con los supuestos normativos. Esto es, la parte actora pretende que se lleve a cabo una ponderación entre principios de forma abstracta, pues aún no se han materializado en un caso concreto.

 

El artículo 20 del Reglamento de Reelección establece una regla de resolución para el caso de que se presente una controversia entre la reelección y el principio constitucional de paridad, conflicto que puede no suceder.  

 

Pero además, la regla por la que optó el IEE (preferir la paridad de género) se ajusta a derecho, pues -como ya se señaló- este principio tiene un carácter central en el sistema electoral y de representación política, e implica deberes irresistibles para todas las autoridades estatales; el principal, garantizar la integración paritaria de los órganos de elección popular (como los ayuntamientos).

 

Lo anterior es relevante si se toma en cuenta que la medida en sí no cancela ni restringe absolutamente el derecho de las personas que actualmente integran los ayuntamientos a postularse para ser reelectas, sino que establece una posibilidad de que el derecho se vea superado o vencido en caso de que se contraponga al principio de paridad.

 

Y esto es así, ya que la Sala Superior -al interpretar los alcances del derecho a la reelección- ha determinado que constituye una modalidad del derecho a ser votada de la persona, que no exime a su titular del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación y en la normativa interna de los partidos, y que no implica la garantía de ser registrada o postulada nuevamente[12].

 

Bajo esta lógica, también ha señalado que “la elección consecutiva como una modalidad del derecho a ser votado se proyecta como una situación contingente (que puede o no suceder) y, por tanto, no constituye un derecho adquirido que haya entrado al dominio de los funcionarios públicos por el hecho de haber resultado electos por primera ocasión y sean militantes de un partido político[13], por lo que no debe tener primacía en abstracto sobre otros principios como la paridad de género que implica un mandato obligatorio y la autodeterminación de los partidos políticos.

 

Tomando en cuenta la interpretación que este tribunal ha hecho tanto de la reelección como de la paridad de género, en sus vertientes horizontal y vertical; en tanto que no se contempla la reelección como un derecho autónomo que garantice la postulación (mucho menos la permanencia) a un cargo que ya se ejerce, sino simplemente una modalidad del derecho a ser votada de la persona, esta Sala Regional concluye que la transversalidad y centralidad de la paridad son suficientes para justificar que le sea brindada una posición de prevalencia frente al derecho de las personas a buscar la reelección en su cargo.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera infundados los agravios de la parte actora.

 

Por último, dado que esta Sala Regional ha considerado erróneos los planteamientos de las personas promoventes en cuanto a la supuesta falta de estudio de precedentes judiciales y de la ponderación entre principios, es infundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad.

 

Así, al ser infundados los agravios de la parte actora, esta Sala Regional debe confirmar -en lo que fue materia de controversia- la sentencia del Tribunal Local.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Sobreseer el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-25/2021 y los agravios correlativos del resto de las demandas.

 

SEGUNDO. Confirmar la sentencia impugnada en lo que fue materia de estudio.

 

Notificar por estrados a la parte actora; por correo electrónico al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas; debiendo agregarse una copia certificada de esta sentencia a los juicios acumulados en términos de lo dispuesto en el acuerdo plenario de acumulación.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto concurrente del magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-25/2020 Y SUS ACUMULADOS[14].

Formulo el presente voto concurrente, debido a que no comparto en su totalidad las consideraciones por las que se confirma la sentencia impugnada, en atención a las siguientes razones.

Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han creado una doctrina judicial que posiciona a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución mexicana como normas que, en abstracto, gozan de la misma jerarquía y nivel.

Esta doctrina sobre la igual jerarquía de los derechos y la no prevalencia abstracta de ninguno de ellos sobre los demás ha sido sostenida, inclusive, mucho antes de la reforma constitucional al artículo 1, conforme lo determinó el Pleno del Alto Tribunal en la tesis XXXIX/90[15], con el rubro: CONSTITUCION, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL.

Este idéntico valor y posición en el sistema de los derechos fundamentales, es la base sobre la cual tanto la Suprema Corte de Justicia como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han adoptado como metodologías argumentativas de solución de conflictos: al test de proporcionalidad y a la ponderación o ley del peso que, precisamente, tienen como base la idea de que aquéllos poseen una igual posición abstracta en el ordenamiento jurídico.

Cuando estos derechos fundamentales entran en colisión, entonces se realiza la ponderación que pretende resolver un particularismo jurídico, que autoriza al tribunal constitucional a desplazar uno de los derechos para hacer que prevalezca el otro.

Sobre estas ideas es que considero que la sentencia aprobada debería matizar las razones en las que, pareciera que la Sala Regional considera que, en nuestro sistema jurídico, el derecho a la postulación paritaria de género de las candidaturas a puestos de elección popular ocupa en abstracto una posición preferente o privilegiada frente a cualquier otro derecho político-electoral, por lo que en caso de entrar en conflicto aquél siempre debe prevalecer.

No comparto esta posición, porque aun cuando reconozco la relevancia que tiene que el Poder Reformador de la Constitución Federal haya insertado de manera expresa la paridad de género como un principio rector de nuestro régimen democrático, para hacer realidad la participación de las mujeres en la vida política y pública de nuestro país, me parece que ello, en automático, no debe conducirnos a considerar que tal principio desplazará cualquier otro derecho político-electoral en cualquier controversia sin importar el contexto ni los elementos del caso en específico.

No tengo duda alguna en que el principio de paridad de género debe ser interpretado y aplicado como un mandato de optimización de punto de partida y punto de llegada para la integración de los órganos detentadores del poder público, pero precisamente, esa perspectiva de llegada no nos permite visualizar en abstracto, si esa preferencia incondicionada en todos los casos estará plenamente justificada frente al ejercicio de otros derechos o principios.

Sería adecuado, por ejemplo, ¿preferir la postulación de una candidatura asignada a una mujer cuando en cierta elección decidan competir personas que pertenezcan a otro colectivo o grupo minoritario respecto del cual quede demostrada una subrepresentación aún mayor que la del género femenino, tales como indígenas o personas con alguna discapacidad?

En este sentido, me parece que la sentencia realiza una lectura inexacta de lo resuelto por la Sala Superior en los expedientes: SUP-JDC-1172/2017 y acumulados y SUP-JDC-35/2018 y acumulados, pues en los precedentes mencionados no estableció una precedencia incondicionada de la postulación paritaria sobre la posibilidad de reelección, sino que esa prevalencia fue establecida a los casos concretos, tomando en cuenta el contexto de los asuntos.

En dichos precedentes, la decisión para desplazar el derecho a la reelección o elección consecutiva para que prevaleciera la postulación paritaria, obedeció a la necesidad de que tanto en Chihuahua -elección de diputaciones y ayuntamientos- como en el Estado de México -elección de ayuntamientos-, más mujeres alcanzaran los cargos que estaban en disputa, ante la condición que prevalecía de mayoría de hombres postulados que ocuparon el cargo, lo que evidenciaba una situación de discriminación histórica y estructural en perjuicio de las mujeres.

A partir de analizar la situación fáctica de cada controversia y teniendo en cuenta todos los derechos y principios en juego -elección consecutiva, paridad de género, el derecho al sufragio de la ciudadanía para refrendar un buen gobierno y de auto organización de los partidos políticos-, la Sala Superior consideró que para lograr que más mujeres accedieran a los cargos en contienda, era necesario preferir el acceso de candidaturas femeninas, estableciendo, además, que la misma debía realizarse a través de bloques de competitividad altos.

No obstante, a mi entender, lo que la Sala Superior no estableció en esos asuntos es adoptar el criterio de que la postulación paritaria es un derecho preferido frente al resto de derechos político-electorales de nuestro sistema jurídico, siendo esta es la razón por la que no comparto la parte considerativa respecto a la confirmación de la sentencia impugnada.

Por lo hasta aquí expuesto, formulo el presente VOTO CONCURRENTE.

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.

[2] Este acuerdo establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones y su ciudad cabecera. Fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de ese año.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 37 y 38.

[4] Que se hace valer en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios.

[5] Artículo 49. No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidores o Síndico de un Ayuntamiento:

[…]

VII. Las personas que durante el periodo inmediato anterior, por elección popular directa, por elección indirecta o por designación, hayan desempeñado las funciones de Presidente Municipal, Regidor o Síndico o las propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que les dé. Los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en funciones; y

[…] ”

[6] Artículo 17. Las y los ciudadanos que busquen la reelección, deberán separarse del cargo 120 días antes de la Jornada Electoral. De tal manera, que las y los ciudadanos se encuentren siempre en total igualdad con aquellas personas que se postulan por primera vez; es decir, se deben regir en todo momento por el principio de equidad en la contienda, pudiendo reincorporarse a sus respectivos cargos, una vez concluida la etapa de resultados electorales.

En relación con la separación del cargo, esta también será aplicable para todos los integrantes de la planilla, si es el caso, siempre y cuando la intención sea la voluntad de cada uno de las y los ciudadanos.

[7] Según se desprende de los artículos 37 párrafo segundo y 74 de la Constitución Local y 48 y 49 de la Ley Municipal

[8] Artículo 20. Los postulantes, en ningún momento podrán incumplir con el principio de paridad de género en ninguna de sus vertientes (horizontal y vertical), bajo el argumento de postular a candidatos o candidatas que deseen reelegirse. En caso de presentarse alguna controversia, se privilegiará la paridad de género por encima de la reelección.

Para efectos de lo anterior, se atenderá a lo que se establezca en la normatividad aplicable en materia de paridad de género.

[9] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 (seis) de junio de 2019 (dos mil diecinueve).

[10] Como señaló la Sala Superior en la sentencia del juicio SUP-JRC-14/2020.

[11] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 79, octubre de 2020 (dos mil veinte), Tomo I, página 15.

[12] Sentencia de Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.

[13] En la sentencia SUP-JDC-35/2018 y acumulados.

[14] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colabora en este voto José Francisco Castellanos Madrazo.

[15] Registro 205882, Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990, página 17