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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-25/2024

 

PARTE ACTORA:

YOLANDA LETICIA MEDINA AGUILAR

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

 

COLABORARON:

YESSICA OLVERA ROMERO Y JORGE DALAI MIGUEL MADRID BAHENA

 

Ciudad de México, quince de febrero de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve, confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/JEC/082/2023 y acumulado, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Acuerdo 124

Acuerdo 124/SE/27-11-2023, mediante el que se aprueba la designación e integración de Consejerías propietarias y suplentes de los 28 Consejos Distritales Electorales, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, para el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones y Ayuntamientos 2023-2024

 

Acuerdo 137

Acuerdo 137/SE/16-12-2023, por el que se modifica el diverso 124/SE/27-11-2023, que aprobó la designación e integración de los 28 Consejos Distritales Electorales, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, para el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones locales y Ayuntamientos 2023-2024, en cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente TEE/JEC/076/2023 y acumulados, por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consejo 02

Consejo Distrital Electoral 02 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero con sede en Chilpancingo de los Bravo

 

Convocatoria

Convocatoria pública dirigida a la ciudadanía interesada en participar en el procedimiento de designación de Consejerías Electorales de los Consejos Distritales Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, aprobada por Acuerdo 086/SE/08-09-2023

 

Instituto local o IEPC

 

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral General

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley Electoral local

Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero

Parte actora o parte promovente

 

Yolanda Leticia Medina Aguilar

Reglamento

Reglamento para la designación, ratificación y remoción de presidencias y consejerías electorales de los consejos distritales electorales, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Guerrero

 

Resolución impugnada

La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/082/2023 y acumulado en que -entre otras cuestiones- confirmó el acuerdo 137/SE/16-12-2023 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, que modificó el acuerdo 124/SE/27-11-2023 en que aprobó la designación e integración de los  veintiocho consejos distritales electorales del referido instituto para el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024

 

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local o Tribunal responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

VPMRG

Violencia política contras las mujeres en razón de género

 

De las constancias que integran el expediente, de los hechos narrados por la parte actora en su demanda y de los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierte lo siguiente.

 

ANTECEDENTES

 

1.  Proceso Electoral Local. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés el Instituto local declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro) para la renovación de la Cámara de Diputados (y Diputadas) y Ayuntamientos en el Estado de Guerrero.

 

2. Convocatoria. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés el Consejo General del IEPC mediante acuerdo 06/SE/08-09-2023, aprobó la convocatoria pública dirigida a la ciudadanía interesada en participar en el procedimiento de designación de consejerías electorales de los Consejos Distritales de ese instituto.

 

3. Acuerdo 124

3.1. Emisión. El veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Instituto local emitió el Acuerdo 124 por el que aprobó la designación e integración de Consejerías Propietarias y suplentes de los veintiocho Consejos Distritales Electorales para el proceso electoral de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro).

 

3.2. Impugnaciones locales. En distintas fechas partidos políticos y ciudadanía controvirtieron el acuerdo referido con anterioridad, las cuales se registraron con las claves TEE/JEC/076/2023, TEE/JEC/077/2023, TEE/JEC/078/2023, TEE/JEC/079/2023, TEE/JEC/080/2023 y TEE/RAP/021/2023, del índice del Tribunal responsable.

 

3.3. Resolución. El trece de diciembre de dos mil veintitrés, el Tribunal local resolvió acumular los juicios y revocar parcialmente el Acuerdo 124, asimismo precisó como efecto que el Instituto local debía emitir un acuerdo con las modificaciones ordenadas.

 

4. Juicios federales

4.1. Demanda. Inconformes con dicha resolución, cuatro personas ciudadanas y un partido político promovieron medios de impugnación, a los cuales se les asignó respectivamente los números de expediente SCM-JDC-384/2023 al SCM-JDC-387/2023 y SCM-JRC-19/2023.

 

Así, por lo relativo a las impugnación relacionadas con la integración del Consejo 02, en el juicio radicado con la clave SCM-JDC-384/2023, la ciudadana Itzel Anhaí Valle Rosales en su demanda consideró que de forma indebida el Tribunal local no tomó en cuenta que obtuvo el primer lugar en la calificación final como resultado de las etapas de examen de conocimientos, entrevista y valoración curricular –lo que se le informó vía telefónica– y que a pesar de ello se le quitó la presidencia del Consejo 02, bajo el argumento de contar con militancia política activa, vulnerando su garantía de audiencia, pues no se le dio oportunidad de defenderse de un señalamiento infundado, sin pruebas y doloso, causando daño a su reputación.

 

Por su parte, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-387/2023, la ciudadanía María Julieta Astudillo Mendiola, señaló en su demanda, esencialmente, que el Tribunal local vulneró en su perjuicio el derecho a ocupar el cargo de presidenta del  Consejo 02, ya que no efectuó un estudio exhaustivo del acuerdo 124, pues debió requerir documentos para verificar que en el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince solamente fungió por treinta y cinco (35) días, participando únicamente en una sesión del Consejo 02, que fue precisamente la de clausura de dicho proceso.

 

4.2. Sentencia. El ocho de febrero esta Sala Regional resolvió los juicios SCM-JDC-384/2023 y acumulados, en el sentido de modificar la sentencia.

 

En específico, está Sala Regional en el Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-384/2023, calificó como fundados[2] pero ineficaces los agravios de la entonces actora para alcanzar la pretensión de que se le designara como presidenta del Consejo 02, pues de las constancias del expediente se desprendía que no cumplía con el requisito previsto en el artículo 224, fracción IX de la Ley Electoral local.

 

Respecto al Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-387/2023 se calificaron como infundados los agravios de la entonces parte actora, sustancialmente al considerar que fue correcta la determinación del Tribunal local respecto a que dicha accionante se ubicaba en el supuesto de impedimento previsto en el artículo 221 de la Ley Electoral local, resultando inelegible para ser designada consejera para el proceso electoral en curso.

 

5. Acuerdo 137

5.1. Emisión. En cumplimiento a la resolución mencionada, el IEPC emitió el Acuerdo 137, por el cual se modificó el Acuerdo 124 que aprobó la designación e integración de los veintiocho Consejos Distritales Electorales del Instituto local.

 

5.2. Juicio local. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés, la parte promovente presentó juicio electoral local ante el IEPC; el que, en su oportunidad se remitió al Tribunal responsable quien lo registró con la clave TEE/JEC-083/2023.

 

5.3. Resolución. El nueve de enero el Tribunal local resolvió la acumulación del medio de impugnación al diverso TEE/JEC-082/2023, y confirmar el acuerdo impugnado.

 

6.  Juicio de la ciudadanía

6.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el catorce de enero la parte actora presentó demanda ante el Tribunal local, la cual se remitió a esta Sala Regional el dieciocho de enero siguiente.

 

6.2. Turno. El dieciocho de enero la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-JDC-25/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

6.3. Radicación y admisión. Por proveído de diecinueve de enero, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y el veinticuatro siguiente admitió a trámite la demanda.

 

6.4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor cerró la instrucción del medio de impugnación.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto, puesto que se trata una persona ciudadana que acude por propio derecho a fin de controvertir la resolución del Tribunal local en el juicio TEE/JEC/082/2023 y acumulado, en la que, por un lado, declaró la improcedencia de uno de los medios de impugnación y, en otro, confirmó el Acuerdo 137, que modificó el diverso Acuerdo 124 del IEPC, por el que se aprobó la designación e integración de veintiocho consejos distritales para el proceso electoral de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro); supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, de conformidad con:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

1.  Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, en ella se hizo constar el nombre de la parte actora y la firma autógrafa, se precisó la resolución impugnada, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que estima le causan afectación.

 

2.  Oportunidad. Se cumple, toda vez que la resolución se notificó el diez de enero[3], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del once al catorce de ese mes y la demanda se presentó en esta última fecha, en consecuencia, es evidente su oportunidad.

 

3. Legitimación. La parte promovente cuenta con legitimación para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, puesto que se trata de una ciudadana que acude por propio derecho, para controvertir la resolución del Tribunal responsable en el juicio TEE/JEC/082/2023 y acumulado; al estimar que genera una vulneración a su derechos político-electorales.

 

4. Interés jurídico. Está acreditado pues fue parte actora en la instancia local, asimismo, los agravios de la demanda están encaminados a controvertir la resolución impugnada, que considera genera una lesión directa a su esfera jurídica, siendo el presente medio la vía apta para que, de asistirle razón, le sea restituido el derecho cuya violación aduce.

 

5. Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

 

TERCERA. Planteamiento del caso

3.1. Contexto

Impugnación del Acuerdo 124

Mediante acuerdo 077/SE/07-09-2023, el Consejo General del IEPC aprobó la ratificación de presidencias y consejerías distritales electorales, en consecuencia, el ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el referido Consejo, aprobó un diverso acuerdo -086/SE/09-09-2023- por el cual se emitió la convocatoria dirigida a la ciudadanía en Guerrero interesada en participar en el procedimiento de designación de consejerías distritales en esa entidad.

 

Estableciendo, para lo que en el caso interesa que las vacantes para el Consejo 02 eran las siguientes:

 

Distrito

02

Cabecera

Chilpancingo

Presidencia

Una

Consejería propietaria

Cuatro

Consejería suplente

Tres

Total

Ocho

Tipo de convocatoria

Mixta

 

Con posterioridad, dicho Consejo aprobó modificaciones al instrumento convocante; entre ellas la ampliación del periodo de registro de las personas aspirantes a los cargos de consejerías electorales y secretarías técnicas, así como el ajuste de plazos para las etapas de los procedimientos de designación establecidos en la convocatoria y la modificación de las bases primera, octava y novena del acuerdo por el que se aprobó esta.

 

La parte actora presentó la respectiva solicitud de registro para participar en el proceso de designación de consejerías distritales para el Consejo 02.

 

En esos términos, mediante Acuerdo 124 el Consejo citado aprobó la designación e integración de consejerías propietarias y suplentes de los veintiocho consejos distritales electorales; en lo que interesa, respecto a las vacantes se designaron los siguientes cargos para el Consejo 02:

 

Nombre

Cargo

Calidad

Periodo en el que se le designó

María Julieta Astudillo Mendiola

Presidencia

Propietaria

2023-2024

Yolanda Leticia Medina Aguilar

Consejería electoral

Propietaria

2023-2024

Iván Arturo López Ávila

Consejería electoral

Propietaria

2023-2024, 2026-2027

Ma. de Jesús Montes Medina

Consejería electoral

Suplente

2023-2024, 2026-2027

David Emmanuel López Valenzo

Consejería electoral

Suplente

2023-2024, 2026-2027

Natividad María Guadalupe Salinas Vélela

Consejería electoral

Suplente

2023-2024, 2026-2027

 

De esa manera la conformación final del Consejo 02 aprobada en el Acuerdo 124 fue la siguiente:

 

Nombre

Cargo

Calidad

Periodo en el que se le designó

María Julieta Astudillo Mendiola

Presidencia

Propietaria

2023-2024

Luis Francisco Salado Sevilla

Consejería electoral

Propietaria

2023-2024

Yolanda Leticia Medina Aguilar

Consejería electoral

Propietaria

2023-2024

Guadalupe Flores Jaramillo

Consejería electoral

Propietaria

2023-2024, 2026-2027

Iván Arturo López Ávila

Consejería electoral

Propietaria

2023-2024, 2026-2027

Misael Dionicio Santos Gálvez

Consejería electoral

Suplente

2023-2024

Ma. de Jesús Montes Medina

Consejería electoral

Suplente

2023-2024, 2026-2027

David Emmanuel López Valenzo

Consejería electoral

Suplente

2023-2024, 2026-2027

Natividad María Guadalupe Salinas Vélela

Consejería electoral

Suplente

2023-2024, 2026-2027

Vacante mujer

Consejería electoral

Suplente

 

 

 

Determinación que fue impugnada por partidos políticos y ciudadanía interesada, dando origen al expediente TEE/JEC/076/2023 y acumulados, en el que, previa acumulación, por sentencia de trece de diciembre dos mil veintitrés, el Tribunal local resolvió modificar parcialmente el acuerdo controvertido.

 

Al respecto, por lo que hace a la controversia relacionada con la integración del Consejo 02, el Tribunal local confirmó en lo que fue materia de impugnación en el juicio TEE/JEC/077/2023, que María Julieta Astudillo Mendiola, era inelegible para el cargo de consejera distrital en el presente proceso electoral para integrar dicho consejo, por lo que ordenó al Consejo General del IEPC que realizara una nueva designación para cubrir esa vacante que había sido objeto de revocación.

 

Para dar cumplimiento a esa determinación, el Instituto local emitió el Acuerdo 137 en el que, entre otras cosas, señaló que para atender a lo ordenado en la sentencia antes referida, se debía modificar el Considerando CIX para proponer a Guadalupe Flores Jaramillo como presidenta del Consejo 02 en sustitución de la persona declarada inelegible para garantizar la debida integración y los trabajos del referido Consejo y designar a otra persona que era suplente como propietaria, para quedar de la siguiente manera:

 

Nombre

Cargo

Calidad

Periodo en el que se le designó

Guadalupe Flores Jaramillo

Presidencia

Propietaria

2023-2024

Luis Francisco Salado Sevilla

Consejería electoral

Propietaria

2023-2024

Yolanda Leticia Medina Aguilar

Consejería electoral

Propietaria

2023-2024

Ma. de Jesús Montes Medina

Consejería electoral

Propietaria

2023-2024, 2026-2027

Iván Arturo López Ávila

Consejería electoral

Propietaria

2023-2024, 2026-2027

Misael Dionicio Santos Gálvez

Consejería electoral

Suplente

2023-2024

Natividad María Guadalupe Salinas Vélela

Consejería electoral

Suplente

2023-2024, 2026-2027

David Emmanuel López Valenzo

Consejería electoral

Suplente

2023-2024, 2026-2027

Vacante mujer

Consejería electoral

Suplente

 

 

Vacante mujer

Consejería electoral

Suplente

 

 

Impugnación del Acuerdo 137

La parte actora impugnó Acuerdo 137 ante el Tribunal local quien lo radicó bajo la clave TEE/JEC/083/2023 y acumuló al diverso TEE/JEC/082/2023, al considerar que se vulneró su derecho político-electoral a formar órganos electorales del IEPC con el carácter de presidenta porque no se realizó el dictamen que contuviera el análisis descriptivo y ponderativo de perfiles e idoneidad de quienes tenían en ese momento la calidad de consejerías propietarias, el cual estaba obligado a hacer el instituto con base en la norma y que la simple mención de la modificación correspondiente en el Acuerdo 137 no era suficiente para motivar la designación de Guadalupe Flores Jaramillo.

 

Estimó que fue indebido que no se considerara su perfil aun cuando contaba, de forma global, con un mejor perfil e idoneidad para ocupar el cargo, estaba en el segundo lugar de consejerías por ser la mejor evaluada y además, que ella había cumplido con las etapas del procedimiento de designación mientras que Guadalupe Flores Jaramillo solo fue ratificada, lo que consideró discriminatorio y constitutivo de VPMRG, por lo que solicitaba se diera vista a las autoridades correspondientes.

 

En sentencia de nueve de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal local determinó, en lo que respecta a la impugnación presentada por la actora, lo siguiente:

        Que por lo que hacía a la falta de fundamentación y motivación en la designación de la presidencia del Consejo 02, era infundado el agravio porque:

o       Se trataba de un acto complejo conformado por distintas etapas y quienes las acreditaran serían quienes continuarían en el procedimiento de selección, lo que garantizaba de manera objetiva e imparcial a idoneidad de los aspirantes a ocupar el cargo.

o       La depuración de personas aspirantes era razonable, pues con ello se buscaba a través de medios objetivos, los perfiles que reuniesen los estándares de idoneidad para ser designados.

o       La persona designada para suplir la presidencia vacante había sido elegida entre las consejerías propietarias que habían cumplido con los requisitos, por lo que podía ocupar el cargo vacante.

o       Las personas integrantes del Consejo General del IEPC contaban con una facultad discrecional conferida constitucionalmente conforme a los artículos 41 y 116 de la Constitución, para designar consejerías distritales sustentadas en los resultados de las etapas de designación, los criterios establecidos en la Convocatoria y el reglamento correspondientes, así como el cumplimiento de los parámetros del procedimiento de ratificación de consejerías electorales.

        Respecto al agravio relativo a que tenía un mejor perfil para ser presidenta del Consejo 02, también lo calificó como infundado, pues:

o       El proceso de designación era un acto complejo de conformidad con los artículo 219, 221, 224 de la Ley Electoral local y 55 del Reglamento, conformado por varias etapas que buscaban ir eliminando a los perfiles menos preparados.

o       Que conforme a dicho proceso quienes llegaran a la última fase eran aptos o aptas para ser electos o electas como consejerías propietarias, suplentes o presidencias.

o       El proceso representa una evaluación de personas que hubieran cumplido con dos periodos de consejerías electorales y solo las que cumplieron con los parámetros podrían ser ratificadas para un periodo más.

o       En consecuencia, consideró que no le asistía la razón a la parte actora al señalar que por tener un mejor perfil debía ser quien ocupara la vacante de la presidencia porque la calificación no es un elemento definitivo para ello, aunado a que tampoco es obligatorio elegir a una consejería propietaria dimanada de la Convocatoria, por lo que la designación de diversa consejería electoral para la presidencia se encontraba apegada a derecho.

        En relación con el agravio por el que aduce que la persona designada como presidenta es inelegible porque no participó en la Convocatoria sino solo fue ratificada, estimó infundado porque la ratificación no es un impedimento o causa de inelegibilidad.

        Finalmente, respecto a la aludida VPMRG, consideró inatendible porque no advertía elementos para acreditar tales manifestaciones.

 

En consecuencia, el Tribunal local confirmó el Acuerdo 137.

 

3.2.          Síntesis de agravios

La actora combate la resolución impugnada, aduciendo que el Tribunal local no analizó de manera exhaustiva sus agravios.

 

Lo anterior, porque la inconformidad no residía en la facultad discrecional del Consejo General del IEPC para elegir la propuesta de quien ocuparía la presidencia del Consejo 02, sino que, el punto de conflicto radicaba en los elementos considerados para justificar tal elección, pues estima que la presidencia del Instituto local no reconoció, en un plano de igualdad, a todas las personas y sus cualidades para aspirar a ocupar ese cargo, por lo que al carecer de esa motivación deviene ilegal el Acuerdo 137.

 

Sobre el punto, refiere que la Sala Superior, al resolver el
SUP-JDC-1728/2006, matizó que las facultades discrecionales deben entenderse como la libertad de la autoridad para que, en uso de su arbitrio, opte por una resolución por encima de otra, sin que ello dé lugar a un actuar contrario a la justicia, dictado arbitrariamente, pues de ser así, puede someterse el acto a control judicial.

 

De esa manera, explica que contrario a lo decidido por la autoridad responsable, la discrecionalidad del órgano de dirección central debe ceñirse al análisis de los parámetros de 1. Compromiso democrático, 2. Paridad de género; 3. Prestigio público y profesional; 4. Pluralidad cultural del Estado; 5. Conocimiento de la materia electoral; y, 6. Participación comunitaria o ciudadana; y que, bajo esas condiciones, la designación a cargo del Consejo General debe realizarse atendiendo a la valoración de los perfiles más idóneos al cargo, de entre las consejerías propietarias.

 

Refuerza su argumento estableciendo que de la interpretación sistemática y funcional de los numerales 189, fracción IX; artículo 220 de la Ley electoral local y artículo 55 del Reglamento para la Designación, Ratificación y Remoción de las Presidencias y Consejerías Electorales de los Consejos Distritales Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, se desprende una potestad discrecional limitada para elegir a la persona titular de la presidencia del consejo distrital.

 

Así, razona que la Presidencia del Instituto local tiene el deber de presentar al Consejo General, un dictamen que contenga el análisis descriptivo y ponderativo de los perfiles e idoneidad de las personas propietarias de una consejería para justificar su propuesta, respecto de la cual decidirá discrecionalmente el mencionado consejo.

 

Con lo cual, estima, se daría cumplimiento al artículo 79, párrafo segundo del reglamento en mención, respecto del procedimiento para la designación de presidencias y consejerías electorales distritales.

 

Bajo ese contexto, estima que al haber cumplido con todas las etapas de dicho procedimiento y que pese a ello su perfil no fuera considerado para ocupar el cargo en cuestión, ello vulneró su derecho político-electoral de integrar los órganos electorales del Instituto local.

 

En ese sentido, se aduce víctima de discriminación por su calidad de mujer, así como de VPMRG, toda vez que se nombró al cargo a una persona consejera que no participó en el proceso de la convocatoria, con lo que se incumple con la sustitución igualitaria al no aplicar el orden de prelación, lo que atenta contra su derecho de preferencia en la designación de la presidencia en el Consejo 02.

 

3.3. Pretensión

De lo anterior, se desprende que la pretensión de la parte actora es que este Tribunal revoque la sentencia controvertida en lo que respecta a la confirmación del acuerdo 137, con el propósito de que se modifique la designación de la persona electa para ocupar la presidencia del Consejo 02, ya que, en su concepto el Instituto electoral no siguió a cabalidad el procedimiento para su elección, con lo cual su perfil quedó fuera de consideración para ocupar ese cargo.

 

3.4. Controversia

Esta Sala Regional debe determinar si fue correcto que el Tribunal responsable, confirmara la designación de la persona elegida para ocupar la presidencia del Consejo 02 se encuentra ajustada a derecho.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1 Suplencia

Este tribunal ha establecido que debe leerse cuidadosamente la demanda para determinar con exactitud la intención de quien la promueve y atender preferentemente a lo que quiso decir y no a lo que aparentemente dijo[4].

 

Consecuentemente, esta Sala Regional suplirá -de ser necesario- la expresión de agravios en la demanda.

 

4.2 Metodología

Los agravios se analizarán en el orden planteado por la parte promovente, lo que no genera afectación alguna, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[5].

 

4.3            Respuesta a los agravios

Los agravios relacionados con la falta de la exhaustividad en la sentencia son infundados, conforme a lo siguiente.

 

Marco normativo

El artículo 17 de la Constitución establece, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial.

 

Así, el principio de exhaustividad conforme a la jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[6] ha sido sostenido por la Sala Superior como el deber que tienen los órganos encargados de impartir justicia, de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.

 

Asimismo, conforme al artículo 22 de la Ley de Medios es dable advertir que el principio de exhaustividad implica que quien juzga tiene la ineludible obligación de analizar la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes a la luz de las pruebas ofrecidas o allegadas legalmente al expediente.

 

Caso concreto

La parte actora señala que el Tribunal responsable no fue exhaustivo porque pasó por alto que no controvirtió la facultad discrecional del Consejo General del IEPC, sino que no se consideraron debidamente y en un plano de igualdad a las personas y sus cualidades para ocupar la presidencia del Consejo 02, por lo que debió considerar que el Acuerdo 137 era ilegal al no haber presentado el dictamen descriptivo que precisa el artículo 79 del Reglamento y porque debió considerar que la facultad discrecional es limitada.

 

Como se adelantó los agravios son infundados, porque contrario a lo que señala el Tribunal responsable fue exhaustivo en estudiar todos sus planteamientos y, en esta parte, explicó a la parte actora que, de conformidad con las facultades del Consejo General del IEPC, los criterios y parámetros que fijaba la norma y la Convocatoria, no estaba obligado a considerar las calificaciones -cuestión que impugnó en esa instancia incluso insertó un cuadro comparativo- pues no era el único elemento a considerar.

 

Además, dijo a la parte actora que el proceso de selección y designación de consejerías electorales era un acto complejo que se componía de diversas etapas, en cada una de las cuales, se iba depurando la lista, lo que era razonable porque con ello se buscaba contar con perfiles más idóneos.

 

Aunado a que, el Consejo General del IEPC contaba con la facultad conferida por los artículos 41 y 116 de la Constitución para designar a las personas integrantes de las Consejerías Distritales Electorales, y que la selección y designación se sustentaba en cada uno de los resultados de las distintas etapas, por lo que no era justificable que considerara que tener una mejor calificación era un elemento que obligara al referido consejo a designarla como presidenta.

 

Cuestiones que esta Sala Regional comparte pues en efecto con base en el artículo 221 de la Ley Electoral loca, 66 y 67 del Reglamento de designación y la Convocatoria, se desprende que la integración de los Consejos Distritales Electorales se compone de varios procesos.

 

En principio, el IEPC debe analizar qué puestos se encuentran vacantes, lo que se obtiene de analizar qué personas se encontraban designadas por dos procesos, uno anterior y el presente.

 

Hecho lo anterior, se anunciarían las vacantes para efecto de que las personas que quisieran participar se sometieran al proceso de selección y, en el entendido, de que las personas que quisieran participar por un tercer periodo debían atender al de ratificación.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 55 del Reglamento de designación precisa que el Consejo General del IEPC designará de entre las consejerías electorales distritales propietarias a quien ocupará el cargo de la Presidencia del Consejo Distrital Electoral respectivo, designando preferentemente a la ciudadana o ciudadano, que haya obtenido la calificación final más alta en el distrito electoral correspondiente, caso contrario, deberá razonarlo en el Proyecto de Acuerdo correspondiente.

 

De lo que se desprende que, como lo señaló el Tribunal responsable, el Consejo General del IEPC, aun en el supuesto de que tuviera la calificación más alta, no confería la obligación al Instituto de designarla en el cargo de presidenta del Consejo 02.

 

Ello, pues en términos de lo establecido en el artículo 219, fracción VI de la Ley Electoral local, la determinación del Consejo General del IEPC deberá considerar a los mejores promedios y a quienes demuestren experiencia práctica en la materia electoral, razón por la cual, contrario a lo sostenido por la actora, la obtención del mejor promedio de calificación no implica en automático la designación en la presidencia del órgano distrital, de ahí lo infundado del agravio.

 

Por otro lado, la parte actora señala que el Tribunal pasó por alto que en la instancia local adujo que la emisión del Acuerdo 137, el Consejo General del IECP no estaba debidamente fundada y motivada porque no cumplió con la elaboración de los dictámenes correspondientes, a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de designación, manifestación que es infundada porque el Tribunal responsable le dio razones por las cuales consideró que el acto estaba debidamente fundado y motivado, pues señaló que se trataba de un acto complejo que constaba de diversas etapas en cada una de las cuales estaba sujeta a depuración, en consecuencia, el dictamen que aduce se encuentra anexo al acuerdo de referencia y si bien, no se encuentra el de la persona designada en la presidencia ni el de las otras personas que fungen en su segundo periodo, ello obedece a que los perfiles que se ponderaron en el dictamen de referencia son los que se sometieron al procedimiento de la Convocatoria, dado que los otros se encuentran dentro del segundo periodo para el cual fueron designados y, en consecuencia, sus perfiles se analizaron en cuanto a su debida idoneidad en el momento oportuno, de ahí que no asista la razón a la parte actora.

 

Finalmente, se duele que es víctima de discriminación por su calidad de mujer y que se actualiza VPMRG en su contra porque se nombró a una persona consejera que no participó en el proceso de la convocatoria.

 

El agravio es infundado ya que no se actualiza la aludida discriminación ni VPMRG, esto porque ello puede estudiarse únicamente a la luz de la vulneración a derechos político-electorales y en el caso no ocurrió así puesto que, como explicó el Tribunal responsable, el Consejo General del IEPC no estaba obligado a escoger únicamente los perfiles de quienes participaron en el proceso de designación de vacantes por Convocatoria, sino a todos los perfiles elegidos para integrar el Consejo 02, esto es también la personas cuyos cargos no estaban vacantes sino que fueron designadas para dos periodos consecutivos como es el caso de la designada en el cargo de presidenta, por lo que al no haberse vulnerado el derecho político-electoral de ocupar un cargo electoral, en modo alguno puede ser constitutivo de discriminación o VPMRG que reclama la actora.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional.

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa.

[2] Ello pues Tribunal local sustentó su determinación en una premisa falsa, pues sin tomar en cuenta las constancias del expediente, afirmó erróneamente que la actora no se encontraba en la lista de personas que habían acreditado el examen de conocimientos por el resultado obtenido.

[3] Según cédulas y razones de notificación personal que obran en las fojas 332 y 334 a 335 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-25/2024.

[4] Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.

[5] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.