ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-26/2019

 

ACTOR:

ANDRÉS RAMÍREZ GARCÍA

 

Autoridad RESPONSABLE:

COMISIÓN ELECTORAL MUNICIPAL DE CUAUTLANCINGO, PUEBLA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIOS:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA E HIRAM NAVARRO LANDEROS

 

Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil diecinueve[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla

 

Cabildo

 

Cabildo del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla 

 

Código Electoral Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

 

Comisión

 

Comisión designada por el Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, para la elección de la presidencia de la Junta Auxiliar de La Trinidad Sanctorum, en el Municipio de Cuautlancingo, Puebla

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria a las comunidades pertenecientes al Municipio de Cuautlancingo, Puebla, para participar en el proceso de renovación de las Juntas Auxiliares para el periodo 2019-2022

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana)

 

Junta Auxiliar

Junta Auxiliar de La Trinidad Sanctorum, en Cuautlancingo, Puebla

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

 

ANTECEDENTES

 

I. Emisión de la Convocatoria. El (30) treinta de noviembre de (2018) dos mil dieciocho, se emitió la Convocatoria.

 

II. Jornada electoral. El (3) tres de febrero se llevó a cabo una jornada electiva para la renovación de las personas integrantes de la Junta Auxiliar.

 

III. Escrutinio y cómputo final. El (5) cinco de febrero, la Comisión realizó el escrutinio y cómputo final de los resultados obtenidos en el proceso electoral referido.

 

IV. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. Inconforme con los resultados de la elección de la presidencia de la Junta Auxiliar, el (8) ocho de febrero, el actor interpuso el presente medio de impugnación.

 

2. Turno y recepción en Ponencia. El día siguiente fue integrado el expediente SCM-JDC-26/2019, mismo que fue turnado a la Ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que se ostenta como Presidente de la planilla “Círculo Rojo” que participó en el proceso electivo para la renovación de la Junta Auxiliar ubicada en Puebla, a fin de controvertir los resultados de la elección.

 

Constitución: Artículos 41, párrafo 2, base VI y 99, párrafo 4, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c).

 

Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II del Reglamento[2], ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades de la Magistrada Instructora.

 

TERCERA. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el actor no agotó la instancia jurisdiccional procedente previa y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

 

Los artículos 99, párrafo 4, fracción V de la Constitución, 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los Juicios de la Ciudadanía, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado; es decir que se haya cumplido el principio de definitividad.

 

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar, primeramente, los medios de defensa previstos en la normativa local.

 

El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

        Sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

        Sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local que cumplan esas características tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más pronta e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que se pretende.

 

En el presente asunto, el actor -en esencia- acusa lo siguiente:

i.          Los resultados de la votación de la elección no coinciden con la lista de personas electoras proporcionada por la autoridad municipal.

ii.          La celebración de la elección se llevó a cabo fuera del plazo que establece el artículo 226 de la Ley Orgánica Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

iii.          Las boletas no estuvieron selladas, numeradas y foliadas.

 

Lo anterior implica que, el presente medio de impugnación debe reencauzarse al Tribunal Local.

 

Esto, porque en forma previa a la instancia federal pueden existir medios de defensa idóneos para restituir los citados derechos, motivo por el cual, la instancia federal será procedente hasta que la parte que promueve haya agotado los medios de impugnación que procedan.

 

En ese contexto, no deben perderse de vista las Jurisprudencias 14/2014 y 16/2014 emitidas por la Sala Superior, que llevan por rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO[3] y DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL[4], en las cuales se asentó que, si en la Constitución o en las leyes se establecen derechos, pero no se regula expresamente un procedimiento específico para su protección, tal circunstancia no puede implicar la ineficacia de lo previsto en los referidos preceptos normativos.

 

Por tanto, en aquellos casos donde en la normativa electoral local no se prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal competente deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de que, en plenitud de jurisdicción, conozcan y resuelvan el asunto.

 

Asimismo, se contempló que, en su defecto, si el caso fuera planteado ante alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, éstas deben ordenar su reencauzamiento a la instancia jurisdiccional local que corresponda, a efecto de que proceda en los términos indicados.

 

Lo anterior, porque el procedimiento tiene carácter instrumental y dicha insuficiencia adjetiva no podría constituir un obstáculo de tal entidad que privara a las y los gobernados de la posibilidad de defender sus derechos[5].

 

Como consecuencia de lo razonado, el presente medio de impugnación debe reencauzarse al Tribunal Local, para que lo conozca, tramite y resuelva en la vía que corresponda.

 

Al respecto, es aplicable la Jurisprudencia 12/2004 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[6].

 

En ese sentido, como se ha señalado, lo procedente es remitir al Tribunal Local el presente asunto para que sea quien lo conozca y resuelva en plenitud de jurisdicción, conforme a la normativa aplicable.

 

Una vez que resuelva el correspondiente medio de impugnación, el Tribunal Local deberá informar de ello a esta Sala Regional dentro de los (3) tres días siguientes, acompañando el soporte documental que acredite su dicho, en original o copia certificada legible, incluido aquél en que se evidencie que la respectiva resolución fue notificada al actor.

 

Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, le será impuesta alguna de las medidas de apremio y/o corrección disciplinaria previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios, a cada una de las personas que integran el Pleno de dicho órgano jurisdiccional electoral.

 

Además, es preciso señalar que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir el Tribunal Local al conocer de la controversia planteada. Ello, con sustento en la Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE[7].

 

Por otra parte, se puntualiza que aun y cuando se llevó a cabo la toma de posesión el (10) diez de febrero, tal cuestión no resulta irreparable, habida cuenta que se debe privilegiar en todo momento el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, además de que no se trata de una elección constitucional, de ahí que los plazos previstos en la Convocatoria no deben perjudicar a las partes, razón por la cual el acto impugnado es reparable.

 

No pasa por alto señalar que, si bien esta Sala Regional  resolvió el Juicio de la Ciudadanía 5 del año en curso[8], relacionado con la elección de la presidencia de la Junta Auxiliar de San Antonio Mihuacán, en el Municipio de Coronango, Puebla, así como el diverso 6 de este año, relacionado con la elección de la presidencia de la Junta Auxiliar de San Pablo Xochimehuacan del Ayuntamiento de Puebla; ello se debió a que en aquel momento, dada la cercanía de la jornada electoral, se buscó privilegiar la certeza en las condiciones bajo las que habría de celebrarse la misma, así como el adecuado desarrollo del proceso electivo de las Juntas Auxiliares en comento, en estricto apego a los principios de certeza y seguridad jurídica; lo cual es una diferencia respecto del presente asunto, habida cuenta que, al no estar en presencia de una elección constitucional, no opera la irreparabilidad, aun y cuando las candidaturas electas tomen posesión.

 

Lo anterior, conforme a las razones esenciales en sentido contrario de las jurisprudencias 8/2011, de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[9], así como P./J.18/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA[10].

 

Finalmente, para cumplir lo ordenado por esta Sala Regional, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que remita de forma inmediata al Tribunal Local el escrito y anexos que motivaron la integración de este juicio, previa copia certificada que de los mismos se integren al expediente y demás trámites correspondientes.

 

Además, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, deberá enviarla inmediatamente al Tribunal Local.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

ACUERDA

 

PRIMERO. No ha lugar a conocer del presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Local, para que conozca, tramite y resuelva en la vía que corresponda.

 

Notifíquese por estrados al actor; por oficio al Tribunal Local y a la autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados y la Magistrada ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

 

 


[1] En adelante, todas las fechas se entenderán hechas al año (2019) dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.

[2] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 447 y 448.

[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, págs. 46, 47 y 48.

[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 34, 35 y 36.

[5] Al respecto, así se determinó en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2/2019, en el sentido de que es dable agotar la instancia local, pues en dicho juicio se consideró reencauzar, no obstante, la falta de previsión de algún medio de impugnación para resolver la controversia de origen.

[6] Consultable en Compilación 1997-2013, Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 437 a 439.

[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, págs. 34 y 35.

[8] Dicho asunto fue resuelto el 22 veintidós de enero del presente año, cuando la elección tenía como fecha para llevarse a cabo el veintisiete de enero, es decir a los cinco días siguientes de su resolución.

[9] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 403 y 404.

[10] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2321.