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Descripción generada automáticamenteJUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y ELECTORALES

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-29/2024 Y ACUMULADOS
 

PARTE ACTORA: ELPIDIA TORRES RAMÍREZ Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS Y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIO: GERARDO RANGEL GUERRERO

 

COLABORÓ: GHISLAINE F. FOURNIER LLERANDI

 

 

Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil veinticuatro[1].
 

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar las demandas de los presentes juicios, de conformidad con lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Acuerdo impugnado o controvertido

Acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictado en el expediente TEEM/PES/09/2023-1[2]

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Tlalnepantla, Morelos

Comisión

Comisión Permanente de Quejas del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciado

Ángel Estrada Rubio, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Tlalnepantla, Morelos

Denunciante

Elpidia Torres Ramírez, en su calidad de regidora indígena del Ayuntamiento de Tlalnepantla, Morelos

Instituto local, IMPEPAC u OPLE

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio 29

Juicio SCM-JDC-29/2024

Juicio 3

Juicio SCM-JE-3/2024

Juicio 4

Juicio SCM-JE-4/2024

Juicio 5

Juicio SCM-JE-5/2024

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PES o procedimiento

Procedimiento especial sancionador

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Reglamento Sancionador

Reglamento del Régimen Sancionador Electoral

Tribunal local, responsable o TEEM

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

VPG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

De lo narrado en los escritos de demandas presentados y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I.          PES.

 

A.   Queja. El treinta y uno de mayo la denunciante
–actora del juicio 29– presentó escrito ante el Tribunal local, para combatir diversos actos y omisiones que consideraba constitutivas de VPG en su contra, atribuidos al denunciado, con la cual se formó el expediente TEEM/JDC/33/2023.

B.   Escisión. El uno de junio el TEEM escindió la demanda para efecto de que el IMPEPAC investigara los hechos materia de la queja y sustanciara el procedimiento, el cual quedó registrado con la clave IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/034/2023.

C.   Remisión al Tribunal local. El veintinueve de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IMPEPAC remitió el expediente del PES al TEEM para su resolución, el cual se radicó con nomenclatura TEEM/PES/09/2023-1.

 

II.       Acuerdo impugnado. El ocho de noviembre la Magistrada en funciones de la ponencia uno del TEEM, al advertir que el acervo probatorio del expediente recibido se encontraba deficientemente integrado, dictó un acuerdo en el expediente señalado, a efecto de, entre otras cuestiones, regularizar el procedimiento.

 

III.     Juicio 29. El quince de enero, inconforme con el acuerdo controvertido y los actos emitidos en cumplimiento, la actora presentó demanda del juicio 29.

 

A.   Recepción y turno. Recibida la demanda en esta Sala Regional se ordenó integrar el juicio SCM-JDC-29/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

B.   Radicación. El veintitrés de enero la magistratura instructora ordenó radicar el expediente en su ponencia.

C.   Requerimiento. El veintiséis de enero se requirió a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC para que remitiera a este órgano jurisdiccional copia certificada del expediente del PES, requerimiento que fue desahogado en tiempo y forma el treinta y uno de enero.

 

IV.  Juicios 3, 4 y 5

A.      Demandas. El quince de enero, inconformes con el emplazamiento ordenado en el acuerdo impugnado, diversas personas funcionarias municipales, Dalia Paulina García Pimentel, Guísela Mercado Chávez y Ángel Estrada Rubio presentaron “recurso de revisión” ante el citado Tribunal local dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dando lugar a la integración de los expedientes SUP-JE-13/2024, SUP-JE-14/2024 y SUP-JE-15/2024.

B.      Acuerdo de reencauzamiento. El veinticuatro de enero, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer los juicios mencionados.

C.      Recepción y turno. Recibida la documentación correspondiente en este órgano jurisdiccional, se ordenó integrar los juicios SCM-JE-3/2024,
SCM-JE-4/2023 y SCM-JE-5/2025, y turnarlos a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

D.      Radicación. El veintinueve de enero la magistratura ordenó radicar los expedientes en su ponencia.

 

R A Z O N E S  Y F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios promovidos por diversas personas para controvertir el acuerdo emitido por una magistrada del Tribunal local en la instrucción del expediente TEEM/PES/09/2023-1, supuesto normativo para el que resulta competente este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI; y, 99 párrafo cuarto fracciones IV y X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X, 176 fracciones III, IV y XIV.

 

Ley de Medios. Artículos 3 numeral 2 inciso c), 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f)

 

Lineamientos generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].

 

Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Acuerdo de la Sala Superior en los juicios SUP-JE-13/2023 y acumulados, en que determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer la presente controversia.

 

SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular los juicios, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa[4], al existir identidad en la autoridad responsable y la determinación que se impugna.

 

Por ello, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se decreta la acumulación de los expedientes
SCM-JE-3/2024, SCM-JE-4/2024 y SCM-JE-5/2024 al diverso
SCM-JDC-29/2024[5]. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en los expedientes acumulados.

 

TERCERA. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse[6], en los presentes juicios se configura la prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, debido a que el acuerdo controvertido no es definitivo y, en consecuencia, no afecta la esfera de derechos de quienes promueven, como se expone a continuación.

 

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 1/2004, de rubro: ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO[7], en los procesos jurisdiccionales o en los que se siguen en forma de juicio, se pueden distinguir dos tipos de actos:

 

a)      Los de carácter preparatorio, cuyo único fin consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita; y,

b)      El acto decisorio en sí, por el que se asume la determinación que corresponda, mediante el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o denuncia.

 

Así, dentro de los procedimientos mencionados se distinguen actos preparatorios o intraprocesales, cuya finalidad es proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que, en su momento, se emita mediante la resolución definitiva, la que implicará el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o la queja, como ocurre en el caso del PES.

 

En ese sentido, por lo general, los efectos de los actos preparatorios se limitan a ser intraprocesales, pues no producen de una manera directa e inmediata una afectación a derechos sustantivos, ya que la generación de sus efectos definitivos, desde la óptica sustancial, opera hasta que son utilizados por la autoridad en la emisión de la resolución que corresponda, sea que decida el fondo del asunto, o que le ponga fin al juicio o procedimiento, sin proveer sobre el fondo.

 

Por ello, es precisamente con las resoluciones finales que los actos preparatorios alcanzan su definitividad, tanto formal como material, pues son dichas resoluciones las que realmente inciden sobre la esfera jurídica de la ciudadanía, al decidirse en ellas el fondo de la materia de controversia o queja.

 

En consecuencia, se advierte que la falta de definitividad de la determinación impugnada implica la improcedencia de los juicios, pues al no ser un acto definitivo, no hay una afectación a derecho alguno.

 

Al respecto, es importante destacar que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 51/2019, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[8], para que exista el interés jurídico debe haber dos elementos:

 

1)      La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y,

2)      Una afectación al mencionado derecho con motivo del acto de autoridad, de donde deriva el agravio correspondiente.

 

Por tanto, la falta de una vulneración a un derecho subjetivo implica la falta de interés de quien promueve el juicio.

 

Precisado lo anterior, enseguida se hará el análisis respectivo en dos apartados, pues las personas promoventes controvierten el acuerdo impugnado aduciendo una afectación en su esfera jurídica, aunque por motivos distintos.

 

Así, se advierte que las personas actoras de los juicios 29 y 5 se duelen, sustancialmente, de que el acuerdo controvertido les provoca una afectación en su derecho de acceso a una justicia pronta y expedita.

 

En específico, la actora del juicio 29 se queja de que en el acuerdo impugnado se hubieran ordenado más diligencias respecto de las pruebas aportadas, pues a su juicio ya existen elementos suficientes para acreditar la VPG, por lo que no debería dilatarse más la resolución del PES.

 

Por su parte, para el actor del juicio 5 fue contrario a derecho que en el acuerdo controvertido se ordenara admitir pruebas como las testimoniales y la pericial, pues en términos de los artículos 68 y 70 del Reglamento Sancionador, el PES se rige por el principio dispositivo y en el mismo no pueden admitirse más pruebas que las documentales y las técnicas, aunado a que las pruebas cuya admisión se ordena no se ofrecieron en términos de lo previsto en la normativa[9], lo que vulnera en su perjuicio los derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia.

 

En otro orden de ideas, las accionantes de los juicios 3 y 4 se duelen de que se les da el carácter de denunciadas que la propia denunciante no les atribuyó, razón por la cual se quejan de la vulneración a sus derechos fundamentales a la estabilidad en el trabajo, así como a la seguridad jurídica, pues con motivo del acuerdo impugnado se les está vinculando a un PES al que consideran ser ajenas.

 

Por tal motivo y atendiendo al tipo de perjuicio que cada una de las personas actoras alega haber resentido con motivo del acuerdo impugnado y los actos desplegados en su cumplimiento, en un primer apartado se estudiará la procedencia de los juicios 29 y 5, mientras que posteriormente se analizará este aspecto en los juicios 3 y 4.

 

A. Juicios 29 y 5.

 

En el caso de los juicios 29 y 5, esta Sala Regional observa que la actora del primero y el actor del segundo impugnan una determinación de la magistratura instructora del Tribunal local
–acuerdo controvertido– por la que, en términos de lo establecido en el artículo 350, inciso b) del Código local, ordenó al titular de la secretaría ejecutiva del IMPEPAC la regularización del PES.

 

Lo anterior para efecto de que admitiera el procedimiento respecto de las actoras de los juicios 3 y 4 –conforme al escrito de ampliación presentado por la denunciante, actora en el juicio 29–, además de admitir diversas probanzas.

 

Así, este órgano jurisdiccional considera que el acuerdo impugnado es un acto intraprocesal o preparatorio, pues su objeto no es resolver la cuestión de fondo o dar por concluido el PES que promovió la denunciante –actora del juicio 29, como se refirió–, sino que implica únicamente la admisión de diversos elementos ofrecidos en su momento.

 

Así, la supuesta afectación alegada por quienes promovieron los juicios 29 y 5 no se materializó con la emisión del acuerdo impugnado ni con la eventual admisión de las pruebas que, en su momento, hará la Comisión correspondiente del Consejo General del IMPEPAC, cuyas consecuencias son todavía inciertas.

 

De ahí que, como se menciona en la jurisprudencia 01/2004 antes citada, el acuerdo impugnado no era decisorio sino preparatorio y previo a la emisión de la resolución que en su momento emitirá el Tribunal local. En ese contexto, el acuerdo controvertido no implica un perjuicio a quienes promovieron los juicios 29 y 5, pues tiene las características de un acto intraprocesal o preparatorio, además de que su objeto no era decidir en definitiva respecto de la cuestión planteada en el PES, sino allegarse de elementos para integrar debidamente el expediente.

 

En ese sentido, esta Sala Regional estima que la admisión de pruebas en el PES –que se controvierte tanto en el juicio 29 como en el 5– y la admisión del procedimiento respecto de las actoras de los juicios 3 y 4 –controvertida solamente por la actora del juicio 29– no son actos de imposible reparación que generen una afectación material a un derecho sustantivo que amerite su revisión de forma inmediata mediante los presentes juicios.

 

Lo anterior pues la determinación de admitir el PES respecto de las actoras de los juicios 3 y 4, así como la admisión de pruebas que se habrá de tomar en acatamiento al acuerdo controvertido, constituyen actos intraprocesales que únicamente afectan derechos adjetivos de quienes promueven los juicios 29 y 5, de ahí que, en consecuencia, no les causan un perjuicio irreparable que deba analizarse en forma previa a la emisión de la resolución del procedimiento.

 

Por tal motivo, se estima que el acuerdo mediante el cual se ordena, por una parte, admitir el PES respecto de las actoras de los juicios 3 y 4; y, por otra, admitir diversas pruebas no es recurrible por quienes presentaron los juicios 29 y 5, en atención a que tal decisión no causa perjuicio alguno que no pueda repararse en la resolución definitiva que emitirá en su oportunidad el TEEM.

 

Esto pues cuando la parte actora –en el caso el actor del juicio 5– impugne la admisión de las pruebas de su contraparte –como sucede con las que ofreció la accionante del juicio 29– bajo el argumento de que no debían admitirse por haberse ofrecido en contravención a lo que establece la normativa aplicable –como ocurre en este asunto, dicha cuestión será impugnable siempre que tal argumento no se hubiera tomado en cuenta por el Tribunal local al momento de dictar la resolución del PES, explicando cómo es que esto trascendió al sentido del fallo y fue materializado en su perjuicio.

 

Lo anterior pues para la procedencia del juicio se requiere que la determinación combatida pueda causar un daño o perjuicio a alguna de las partes que no pueda ser reparable en la resolución que ponga fin al procedimiento, tal como se establece en la tesis VI.T.12 K, de rubro: QUEJA. RECURSO IMPROCEDENTE. CUANDO SE TRATA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS[10], cuyo criterio es orientador para esta Sala Regional.

 

De este modo, si en el acuerdo controvertido se ordenó a la secretaría ejecutiva del IMPEPAC la admisión de distintas pruebas ofrecidas y aportadas por la denunciante –actora en el juicio 29–, además de admitir el PES respecto de las actoras de los juicios 3 y 4, se estima que ello no le puede causar un perjuicio ni a ella ni al actor del juicio 5, lo que actualiza su improcedencia por falta de interés jurídico.

 

De conformidad con lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que el acuerdo controvertido no puede tenerse, en sí mismo, como una actuación definitiva, toda vez que no pone fin al PES, sino que es una actuación procesal emitida por la magistratura instructora del Tribunal local, con el fin de regularizar el procedimiento a efecto de que se admitan elementos probatorios y se amplíe el procedimiento respecto de más personas.

 

Por tal motivo, se trata de un acto preparatorio que no puede ser controvertido sino hasta la resolución dictada por el TEEM en el PES, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 1/2004, de rubro: ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO [11].

 

De lo anterior, esta Sala Regional advierte que se actualiza una causal de improcedencia que debe generar el desechamiento de las demandas de los juicios 29 y 5, toda vez que el acuerdo impugnado no causa un perjuicio real, directo e inmediato a los derechos de sus promoventes, siendo aplicable –además del contenido en la jurisprudencia 2a./J. 51/2019, ya citada– el criterio que informa la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[12].

 

Lo anterior sin que pase desapercibido que la actora del juicio 29 señale en su demanda que la regularización del PES ordenada en el acuerdo controvertido podría revictimizarla; sin embargo, para esta Sala Regional no se provoca la revictimización referida, pues la eventual admisión de las pruebas ofrecidas por ella tiene como propósito que en el procedimiento se cuente con todos los elementos para poder determinar, en su oportunidad, si se actualiza o no la conducta infractora denunciada.

 

En ese sentido, tampoco se advierte la existencia de una dilación o tardanza por parte del Tribunal responsable que hubiera implicado una vulneración al derecho de acceso a la justicia de la referida accionante, pues como se refirió previamente las actuaciones ordenadas tienen como finalidad que en el PES se cuente con todos los elementos necesarios para dictar la resolución que corresponda.

 

B. Juicios 3 y 4.

 

Las actoras de los juicios 3 y 4 se duelen, medularmente, de que como consecuencia del acuerdo impugnado se les imputa el carácter de denunciadas en el PES que, a su decir, la propia denunciante no les atribuyó.

 

Por tal motivo, consideran que el emplazamiento al PES resulta contrario a derecho, ya que si bien del escrito de ampliación presentado por la denunciante se puede desprender que esta señala haberles solicitado recursos materiales y financieros que no le fueron entregados, ello no puede traducirse en que se les considere como responsables de las infracciones materia del procedimiento.

 

Lo anterior pues consideran que, en sus calidades de tesorera y síndica del Ayuntamiento respectivamente, no tienen atribuciones para suministrar recursos más allá de los relativos a sueldos, salarios y/o dietas, toda vez que las personas servidoras públicas únicamente pueden realizar los actos para los cuales están facultadas.

 

En tal sentido, se quejan de que la citación al PES constituye una vulneración a sus derechos fundamentales a la estabilidad en el trabajo, así como a la seguridad jurídica, pues se les está vinculando a un procedimiento al que consideran ser ajenas.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional no es extraña al criterio por el cual, en el caso del acuerdo de inicio y la orden de emplazamiento al PES –por la existencia de una posible infracción y la probable responsabilidad de la persona denunciada– el requisito de definitividad se cumple, excepcionalmente, para hacer procedente el medio de impugnación previsto en la legislación aplicable, siempre que tal acuerdo pueda limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales de quienes promueven.

 

Esto de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 1/2010, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE[13].

 

No obstante, este órgano jurisdiccional considera que el acuerdo impugnado –en cuyo cumplimiento se admitió el PES respecto de las actoras–, no actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia previamente citada.

 

Ello en atención a que, contrario a lo sostenido, el acuerdo controvertido no limita ni prohíbe de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales de quienes promueven los juicios 3 y 4, siendo que estas características son precisamente a las que se hace referencia en la jurisprudencia como excepcionales para considerar definitivo el acuerdo de inicio y emplazamiento de los PES, tal y como se explica enseguida.

 

En efecto, como se precisó en párrafos previos, las mencionadas actoras se duelen de la vulneración a sus derechos fundamentales a la estabilidad en el trabajo, así como a la seguridad jurídica, con motivo de la vinculación al PES.

 

Sin embargo, en estima de este órgano jurisdiccional la emisión del acuerdo controvertido –y la consecuente admisión del PES respecto de ellas– no podría actualizar las vulneraciones aducidas ni tampoco se observa que les pudiera causar un perjuicio susceptible de volverse irreparable.

 

Ello en atención a que cuando un PES es admitido contra una persona denunciada, el efecto es que esta es citada a una audiencia a la que podrá comparecer acompañada de persona defensora, de tal suerte que tal actuación solamente constituye una conminación que no involucra el análisis de la conducta infractora y, por tal motivo, no puede determinar su eventual responsabilidad.

 

Por tanto, cuando el acto reclamado consiste en la admisión de un PES y, en consecuencia, la cita a la audiencia respectiva, se actualiza la improcedencia del juicio, en atención a que no se trata de un acto de imposible reparación, ya que este no es privativo de los derechos de audiencia y legalidad ni provoca una afectación en grado predominante o superior a la persona citada.

 

Lo anterior pues la eventual afectación provocada por la admisión del procedimiento puede quedar sin efecto en caso de dictarse una resolución absolutoria, aunado a que el inicio del PES y la citación a la audiencia respectiva no limita el derecho de la persona a declarar, ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, sino que –por el contrario– lo garantiza.

 

En tal sentido, no se observa la existencia de limitación o prohibición alguna que incida de manera irreparable en el ejercicio de los derechos político-electorales de las actoras de los juicios 3 y 4 que pudiera actualizar la excepción prevista en la jurisprudencia 1/2010, citada previamente.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional no advierte que el acuerdo controvertido o el diverso de admisión en el PES –emitido en cumplimiento– pudieran provocar una afectación en la estabilidad en el trabajo o la seguridad jurídica de las accionantes de los juicios 3 y 4 que pudiera vulnerar sus prerrogativas político-electorales.

 

Ello en atención a que estas acuden a la jurisdicción de esta Sala Regional ostentándose justo con las calidades de tesorera municipal y síndica del Ayuntamiento, lo que pone de manifiesto que continúan en dichos cargos y, en consecuencia, no han sido afectadas en los derechos mencionados.

 

Aunado a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional advierte que en el caso del juicio 3 quien promueve es la tesorera del Ayuntamiento, cargo que pertenece a la administración pública municipal y no se elige por el voto popular, sino que es resultado de una designación por parte de la persona titular de la presidencia municipal, en términos de lo previsto en el artículo 24, sexto párrafo, fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.

 

Por tal razón, en el caso de la mencionada actora esta Sala Regional no advierte la existencia de una prerrogativa o derecho político-electoral que pudiera afectarse con motivo de la admisión del PES.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios 3, 4 y 5 al diverso juicio 29, por lo que se ordena glosar copia certificada de esta sentencia a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan las demandas de los presentes juicios, de conformidad con la última razón y fundamento de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a las personas actoras de los juicios 29, 3, 4 y 5, así como a las autoridades responsables; y, por estrados a las demás personas interesadas. Asimismo, informar vía correo electrónico a la Sala Superior, en atención al acuerdo general 3/2015.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[14].


[1] En lo sucesivo las fechas se entienden referidas a dos mil veintitrés, excepto si se menciona expresamente otra anualidad.

[2] En atención al acuerdo plenario de fecha uno de junio de dos mil veintitrés, dictado por el TEEM, en autos del expediente TEEM/JDC/33/2023-2, en cumplimiento al cual se admitió la queja IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/034/2023, promovida por la denunciante en contra de la actora del juicio 4, Juan Carlos Zamora Cervantes y la promovente del juicio 3, síndica, administrador interno y tesorera del Ayuntamiento, respectivamente, por actos que pueden configurar VPG.

[3] Dichos lineamientos –aprobados por el entonces magistrado presidente de este Tribunal Electoral el veintitrés de junio pasado– establecen que el juicio electoral fue creado en dos mil catorce mediante una modificación a los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En dicha modificación se estableció que las salas regionales están facultadas para formar un juicio electoral para respetar el derecho de acceso a la justicia, lo que es consistente con lo establecido en los referidos lineamientos generales aprobados el año pasado, pues contemplan al juicio electoral como uno de los medios de impugnación que pueden ser integrados en esta Sala Regional.

[4] Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.

[5] Por ser éste el primero que se recibió e integró, según el registro que lleva la secretaría general de acuerdos de este órgano jurisdiccional.

[6] Toda vez que la actora del juicio 29 se queja de la falta de notificación personal del acuerdo controvertido.

[7] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20.

[8] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 64, marzo de 2019, tomo II, página 1598.

[9] Ello pues el actor considera que la admisión de dichas testimoniales debió atender a lo dispuesto en los artículos 461, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –de aplicación supletoria en términos de lo previsto en el artículo 382 del Código local y 40 del Reglamento Sancionador, siempre que los testimonios constaran en acta levantada ante persona fedataria pública.

Asimismo, estima que la pericial se debió ofrecer atendiendo a lo que establecen los artículos 394 y 459, párrafo primero del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos –también de aplicación supletoria en términos de lo previsto en el artículo 382 del Código local, los cuales establecen que dicha prueba es admisible cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica, arte o industria, siempre que se ofrezca expresando los puntos sobre los que versará, así como las cuestiones que deben de resolver las personas peritas.

En el mismo sentido, estima que para poder admitir la pericial y las testimoniales la denunciante debió señalar, bajo protesta de decir verdad, tener algún impedimento para hacer que se presentaran, como lo dispone el artículo 474 del aludido Código Procesal Civil morelense.

[10] Sustentada por el Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Sexto Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, Tomo XI, enero de 2000, página 1041.

[11] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20.

[12] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 6, año 2003, página 39.

[13] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 30. El subrayado es propio.

[14] Conforme a lo previsto en el segundo transitorio del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.