VERSIÓN PÚBLICA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-30/2018

 

ACTOR: ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIADO: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS Y JAIME CÁRDENAS ANAYA

 

Ciudad de México, a primero de febrero de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de determinar infundada la presunta suspensión, cancelación o bloqueo del Portal Web, y determinar fundado el medio de impugnación respecto de la omisión alegada por el Actor, en consecuencia, se ordena a la Autoridad responsable emitir la contestación que proceda.

 

G L O S A R I O

 

Actor o promovente

Arturo García Jiménez

 

Actos impugnados

 

                     Presunta suspensión, cancelación o bloqueo del portal Web para cargar información sobre apoyo ciudadano y registro de auxiliares/gestores del diez de diciembre, del dos mil diecisiete al catorce de enero del dos mil dieciocho.

 

                     Presunta omisión de responder a las comunicaciones, vía correo electrónico, de doce y veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

 

Autoridad o Instituto responsable

 

Instituto Nacional Electoral

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE o Instituto

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio ciudadano

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos

 

Los aprobados por el Consejo General del INE mediante el Acuerdo INE/CG387/2017, para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de Candidaturas Independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por el Actor en su demanda, se advierte lo siguiente:

 

I. Lineamientos. El veintiocho de agosto del dos mil diecisiete, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG387/2017, relativo a los Lineamientos. Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto siguiente.[1]

 

II. Convocatoria. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG426/2017, por el que se emitió la Convocatoria. El referido acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre siguiente.[2]

 

III. Solicitud de intención. Dentro del periodo previsto en la Convocatoria, el Actor presentó su manifestación de intención para postularse como candidato independiente a Senador por el principio de Mayoría Relativa en la Ciudad de México.

 

IV. Obtención de la constancia como aspirante a candidato independiente. El dieciséis de octubre del dos mil diecisiete, le fue expedida al Actor su constancia como aspirante a candidato independiente por el cargo señalado.

 

V. Confirmación de registro y alta en el Portal Web.  En la misma fecha, de conformidad con lo previsto en los Lineamientos, la Autoridad responsable comunicó al Actor, a través del correo electrónico por él proporcionado, que sus datos habían quedado registrados como aspirante a candidato independiente y que se había generado su “Id Proceso y acceso a las funcionalidades del Sistema de Captación de Apoyo Ciudadano, que estaría habilitado del diecisiete de octubre del año dos mil diecisiete, al catorce de enero del dos mil dieciocho.

 

En esa comunicación, le fue informado al Actor la clave, usuario, así como las indicaciones para iniciar con la carga de la información sobre el apoyo ciudadano recabado en el botón de “Portal captación”.

 

VI. Suspensión, cancelación o bloqueo del Portal Web Impugnada. Refiere el Actor que, en un principio, le fue permitido el acceso al “Portal Captación”, pero que dentro del periodo comprendido del diez de diciembre de dos mil diecisiete, hasta la fecha de presentación de la demanda, no le fue posible acceder al mencionado portal, lo que impidió que incluyera y registrara a múltiples auxiliares/gestores, así como que lograra recabar el apoyo ciudadano necesario y verificar el avance ese apoyo.

 

VII. Omisión de respuesta impugnada.  Precisa el Actor que, con el objeto de hacer del conocimiento de la Autoridad responsable dificultades para acceder al “Portal captación, envió dos correos electrónicos, uno de ellos el doce de diciembre del dos mil diecisiete, dirigido al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva, en donde le refirió que la página de apoyo ciudadano que le había sido habilitada por el INE no le permitía el acceso, pues aparecía la leyenda de que la página no existía, o se encontraba en suspensión temporal o en reparación, por lo que dice haber solicitado que se revisaran los canales de acceso y apoyo para poder ingresar a dicho portal.

 

Asimismo, señala que, ante la falta de respuesta al correo en mención, el veintiuno de diciembre siguiente envió un segundo correo al Vocal aludido a través del cual, le reenvió la primera comunicación de solicitud de revisión de la página.

 

Lo anterior, sin que hasta el momento haya habido respuesta alguna por parte de dicha Autoridad.

 

VIII. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. Inconforme con la presunta cancelación o bloqueo del Portal Web, así como con la omisión de respuesta a las comunicaciones anteriormente aludidas, el Actor presentó demanda de juicio ciudadano ante el INE, la cual fue remitida a la Sala Superior el diecinueve de enero de este año, dando lugar al cuaderno de antecedentes 26/2018.

 

2. Remisión. Por acuerdo de la última fecha señalada, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó la remisión de la demanda y sus anexos a esta Sala Regional.

 

3. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-30/2018, y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

 

4. Instrucción. El veinte siguiente, el Magistrado Instructor acordó radicar, el referido expediente; el veinticuatro posterior admitió la demanda, y el treinta y uno siguiente declaró cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano en su carácter de aspirante a candidato independiente, para contender por una Senaduría por la Ciudad de México bajo el principio de Mayoría Relativa, quien alega violaciones a su derecho político electoral de ser votado; tipo de elección que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones I y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción IV, inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II.

 

SEGUNDO. Precisión de la materia de impugnación. 

 

Si bien en el apartado correspondiente del escrito de demanda, el Actor refiere como Acto impugnado la suspensión, cancelación o bloqueo del “Portal Web” que le fue habilitado para cargar su información sobre el apoyo ciudadano y registro de auxiliares/gestores, lo cierto es que en el capítulo de hechos,[3] también se inconforma con la omisión de respuesta en relación con los correos electrónicos que refiere haber enviado al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE, para hacer de su conocimiento las dificultades que tenía para acceder al “Portal captación”.

 

En razón de lo anterior, es que dicha omisión también es considerada como materia de impugnación. Ello, de conformidad con la jurisprudencia 3/2000, que lleva por rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[4]

 

TERCERO. Procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del Actor, así como los demás requisitos legales exigidos.

 

b) Oportunidad. Este requisito se surte si se considera que la materia de impugnación es de tracto sucesivo, cuenta habida que el Actor impugna la presunta suspensión, cancelación o bloqueo del Portal Web para cargar información sobre apoyo ciudadano y registro de auxiliares/gestores, acontecida a partir del diez de diciembre y hasta la fecha de la presentación de la demanda. Con lo que el Actor sostiene que tal irregularidad ha permanecido en el curso del tiempo. De ahí que, por lo que respecta a este Acto impugnado, se estime satisfecho el requisito.

 

Por otro lado, se precisa que el Actor controvierte la presunta omisión de dar respuesta a los correos electrónicos que, con fechas doce y veintiuno de diciembre del año pasado, refiere haber enviado a la Autoridad responsable, para hacer de su conocimiento la imposibilidad para acceder a la página que le fue habilitada por el INE.

 

Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que tratándose de omisiones, la violación respectiva debe ser considerada de tracto sucesivo y, por ende, el plazo para presentar cualquier medio de impugnación para controvertirlas, se mantiene en permanente actualización. De ahí que el juicio ciudadano deba considerarse oportuno. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.[5]

 

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, el juicio ciudadano deberá promoverse en un plazo de cuatro días contados a partir de que se tenga conocimiento del Acto impugnado, no obstante, cuando la impugnación constituye un hecho de tracto sucesivo, no es posible computar dicho plazo con base en una fecha cierta y determinada, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito en análisis.

 

c) Legitimación. El Actor tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque es un ciudadano que promueve por su propio derecho y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.

 

d) Interés jurídico. Se surte el interés jurídico del Promovente para controvertir los Actos Impugnados, al haber obtenido la constancia que lo acredita como aspirante a candidato independiente a Senador por el principio de Mayoría Relativa, para el proceso electoral dos mil diecisiete - dos mil dieciocho, quien aduce una afectación a su esfera de derechos político-electorales a consecuencia del acto y omisión que atribuye a la Autoridad responsable.

 

e) Definitividad. Los Actos impugnados son definitivos y firmes debido a que no existe un medio ordinario que el Promovente deba agotar previo a acudir ante esta instancia federal, según los artículos 80, párrafo1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo procedente es estudiar los agravios expresados en la demanda.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

A. Agravios.

 

Aduce el Actor que el bloqueo, suspensión o cancelación del acceso electrónico a la página habilitada por el INE en su favor, para recabar el apoyo ciudadano, así como para incorporar y registrar a sus auxiliares, le generó la imposibilidad de cumplir a cabalidad con los requisitos legalmente establecidos, violándose con ello su derecho a ser votado en la modalidad de candidato independiente, lo que desde su punto de vista, vulnera lo dispuesto en el artículo 35, fracción II de la Constitución, pues era obligación de la Autoridad responsable el mantener hábil y funcional la página Web.

 

Por otro lado, señala que no ha recibido respuesta alguna a los correos electrónicos de fechas doce y veintiuno de diciembre del año próximo pasado, mismos que refiere haber enviado al correo del funcionario electoral que nombra en la demanda, para hacer de su conocimiento las dificultades para ingresar a la página que le había sido habilitada por el INE, en donde aparecía la leyenda de que la página no existía, o se encontraba en suspensión temporal o en reparación, por lo que solicitó que se revisaran los canales de acceso, y pidió apoyo para poder ingresar a dicho portal.

 

B. Respuesta.

 

Los motivos de inconformidad aducidos por el Actor serán estudiados de manera separada, según la materia de impugnación, sin que ello le produzca afectación alguna, pues lo importante es que todos sean estudiados sin excepción, lo que es acorde a la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[6]

 

b.1 Presunta suspensión, cancelación o bloqueo del portal Web.

 

Por lo que respecta a los motivos de inconformidad hechos valer en relación con este tema, esta Sala Regional estima que son infundados por las razones que se señalan a continuación.

 

En efecto, el numeral 10 de los Lineamientos establece que, una vez concluido el registro del o la aspirante a la candidatura independiente, le deberá ser enviado al correo electrónico que hubiere proporcionado para tales efectos: la confirmación de su registro de alta en el Portal Web, su identificador de solicitante, un usuario, una contraseña y la liga del Portal Web para acceder con el perfil de “usuario solicitante”.

 

Procedimiento el anterior que, según se desprende de las constancias que integran el expediente, y que fueron aportadas por el propio Actor,[7] fue llevado a cabo, como se explica.

 

De la prueba que el Actor denominó “Técnica 1”,[8] se desprende que el dieciséis de octubre del dos mil diecisiete fue enviado al Promovente un correo proveniente de apoyo.ciudadano@ine.mx, en donde se hizo de su conocimiento que había quedado registrado como aspirante a candidato independiente. Asimismo, se le hizo llegar su “Id Proceso” con clave F18020900007, lo mismo que el usuario correspondiente.

 

Comunicación en la que, además, se precisaron los pasos a seguir para cargar información sobre el apoyo ciudadano en el “Portal captación”.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio en estudio reside en que no queda demostrado que se hubiera dado dicho bloqueo, o que eso le hubiere impedido recabar y verificar sus apoyos, o registrar a sus auxiliares.

 

El Actor refiere que, desde el día diez de diciembre del año próximo pasado y hasta la fecha de presentación de la demanda, la Autoridad responsable suspendió, canceló o bloqueó el Portal Web que se había habilitado a su favor para cargar la información relativa al apoyo ciudadano y registro de sus auxiliares.

 

Así que, para demostrar su afirmación, ofrece a manera de prueba técnica la “fotografía”[9] del contenido del correo electrónico que relacionó en su escrito de demanda como “Anexo 4”, de la que se advierte la leyenda “Página no encontrada” que, según afirma, apareció al pretender acceder al “Portal captación” que le había sido habilitado.

 

Sin embargo, en concepto de este órgano jurisdiccional, a dicha probanza no le podría ser conferido el valor y alcance probatorio pretendido por el Promovente, por las razones siguientes.

 

                    Como se puede apreciar en el “Anexo 4”, aparece la leyenda “Página no encontrada”, y en él se precisa que ello obedece a que la página está temporalmente fuera de servicio por las causas siguientes: por mantenimiento, porque se escribió incorrectamente la liga o dirección, o porque el contenido ya no existe o perdió vigencia.

 

Ahora bien, se destaca que, en la parte superior media de la probanza en estudio, la liga buscada fue https://apoyociudadano.ine…  (liga que aparece incompleta).

 

C:\Users\bertha.rosette\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\E1WVNN9K\pagina-web.jpg

Particularidad que es relevante y que es razón suficiente para que esta Sala Regional no pueda darle el alcance probatorio pretendido por el Actor, al ser ineficaz para sostener que, por los motivos que aduce, no estuvo en posibilidad de registrar sus apoyos y a sus auxiliares.  Ello es así porque de la misma, no es posible constatar si hubo un error al escribir la dirección, o si, por el contrario, se escribió correctamente, pero en ese momento, había alguna razón de las que aparecen en la pantalla, que imposibilitara el acceso.

 

Aunado a lo anterior, según se desprende de las constancias que integran el expediente, con fecha veinte de octubre del año próximo pasado, el INE envió al Actor un correo electrónico,[10] mediante el cual, hizo de su conocimiento que, para garantizar el acceso al Portal Web, así como para proporcionar un mejor servicio y atención a los requerimientos de las y los  aspirantes a una candidatura independiente como usuarios del Portal Web, se ponía a su disposición una alternativa para acceder al servicio a través de la liga https://apoyoportal.ine.mx/portal_captación/access/acces.xhtml.

 

La comunicación de referencia resulta relevante para esta Sala Regional por cuanto a que, ofreció al Actor la posibilidad de tener acceso al Portal Web, a través de una liga diversa a la que señaló como aquélla en donde supuestamente ocurrió la incidencia.

 

A mayor claridad se señala que la liga que acusa el Actor como aquélla en donde se le impidió el acceso es la liga https://apoyociudadano.ine según se desprende del “Anexo 4” que ofreció. Liga que no guarda coincidencia con la parte inicial de la liga proporcionada por el INE el veinte de octubre, como se ilustra:

 

LIGA QUE APARECE EN LA PRUEBA OFRECIDA POR EL ACTOR

LIGA QUE SE NOTIFICÓ POR EL INE EN CORREO ELECTRÓNICO DEL VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE

 

https://apoyociudadano.ine

 

Nota: liga que no se aprecia completa en la probanza aportada por el Actor, pero cuyo inicio NO guarda coincidencia con la liga proporcionada con posterioridad por el INE.

https://apoyoportal.ine.mx/portal_captación/access/acces.xhtml.

 

Nota. Como se puede apreciar, ya no se contiene la palabra “ciudadano”.

 

Así, para esta Sala Regional con la impresión certificada del correo electrónico del veinte de octubre pasado, al que se confiere valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, queda acreditado que el Actor tuvo a su alcance la posibilidad de ingresar a la página Web a través de una liga alterna que se puso a su disposición, misma que no demostró haber utilizado, sino que su argumento lo enderezó exclusivamente a evidenciar que la incidencia ocurrió en la liga a que se contrae su “Anexo 4”.

 

En ese sentido, queda claro para esta Sala Regional ─aun en el mejor de los casos para el Actor que, aunque en el momento de la impresión de la pantalla que aparece en su “Anexo 4”, no hubiera podido acceder al portal https://apoyociudadano.ine, ello no demuestra que hubiera sido la razón que le impidió llevar a cabo el registro de sus apoyos o de sus auxiliares, pues tenía a su disposición otro acceso a la página, que pudo utilizar sin que hubiera referido que el mismo también se estaba inhabilitado.

 

Con base en lo anterior es que, en concepto de esta Sala Regional, resultaría inconducente la prueba de inspección judicial ofrecida por el Actor respecto del correo electrónico ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA POR CONTENER DATOS PERSONALES DE UNA PERSONA FÍSICA, con la que pretende que esta Sala Regional verifique los correos recibidos el dieciséis de octubre del dos mil diecisiete, para demostrar que al posicionarse en el sitio “Portal captación” aparece la leyenda de página no encontrada.

 

Lo anterior, cuenta habida que, como ha quedado asentado, el hecho, aun cuando estuviere probado, no le hubiera impedido continuar con el registro de sus apoyos y auxiliares, puesto que tenía a su disposición una liga alterna.

 

                    Otro elemento que resulta relevante para desestimar los motivos de inconformidad del Actor en relación con el hecho que pretende demostrar con el “Anexo 4”, es que la fecha que aparece en la prueba en comento, es del doce de enero del dos mil dieciocho ─visible en el extremo inferior derecho─.

 

Particularidad que se contrapone con lo afirmado por el Promovente en el sentido de que, desde el diez de diciembre del año dos mil diecisiete, hasta la fecha de presentación de la demanda, estuvo suspendido, cancelado o bloqueado el Portal Web respectivo.

 

Pues, en el último de los extremos, y suponiendo que la liga que aparece en tal elemento probatorio hubiera sido la única alternativa para acceder a dicho Portal ─que como quedó asentado no fue así─, lo único que en su caso se demostraría, es que la supuesta incidencia de que se duele el Actor tuvo lugar exclusivamente en la fecha que aparece en la probanza en estudio, esto es, el doce de enero del dos mil dieciocho.

 

Lo anterior, aunado a que el Actor no señala cuántos y cuáles personas que deseaba dar de alta como auxiliares tuvieron afectación por tales motivos, o cuáles apoyos ciudadanos tuvieron problemas para ser registrados a consecuencia del supuesto bloqueo que aduce, en el entendido que siempre contó con la liga de acceso alterna que fue proporcionada por la Autoridad responsable.

 

                    Finalmente, con independencia de que el agravio del Actor va encaminado a evidenciar que no pudo dar de alta a sus auxiliares ─cuestión que esta Sala Regional ya señaló infundada por no estar acreditada─, ello no implicó la imposibilidad de recabar apoyo ciudadano, lo que se corrobora con la impresión certificada del archivo electrónico denominado “Reporte de apoyos recabados por día del Aspirante a candidato independiente a Senador Arturo García Jiménez”,[11] se advierte que el registro de sus apoyos tuvo lugar dentro del periodo que el Actor señala como suspendido, bloqueado o cancelado por el INE, cuando lo cierto es que, según se desprende de la certificación aludida, la información respectiva, fue obtenida de la Base de Datos de la Solución Tecnológica para la Captación de apoyo ciudadano”; base de datos que a su vez es reseñada en el correo de veinte de octubre por el que, el INE puso a disposición del Actor una liga alterna.

 

Así, de la impresión certificada del archivo electrónico mencionado, se obtienen los siguientes datos:

 

 

FECHA DE APOYO

TOTAL DE APOYO

20/10/17

2

21/10/17

5

23/10/17

23

24/10/17

4

25/10/17

1

30/10/17

1

02/11/17

2

03/11/17

1

04/11/17

5

06/11/17

7

07/11/17

2

08/11/17

2

09/11/17

3

10/11/17

1

11/11/17

4

12/11/17

14

13/11/17

5

14/11/17

7

20/11/17

2

21/11/17

2

26/11/17

1

27/11/17

5

28/11/17

2

29/11/17

16

30/11/17

3

03/12/17

1

04/12/17

2

06/12/17

1

08/12/17

1

11/12/17

8

15/12/17

3

16/12/17

5

04/01/18

11

05/01/18

10

07/01/18

7

TOTAL

169

 

Probanzas a las que se confiere valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios y con la que se acredita que el Actor sí registró información dentro del periodo que señala como aquél en donde tuvo lugar la incidencia ─diez de diciembre a la fecha de presentación de la demanda─.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a la posibilidad del Promovente de registrar auxiliares y/o gestores, de los archivos electrónicos denominados “Reporte de auxiliares registrados ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ”, y “Reporte de auxiliares, fecha de registro y apoyos ciudadanos captados”, remitidos por el INE,[12] se puede advertir, respectivamente, la siguiente información:

 

NOMBRE_ASPIRANTE

ID_AUXILIAR

ALTA

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

11

31/10/17

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

13

12/11/17

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

3

20/10/17

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

2

20/10/17

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

6

31/10/17

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

12

01/11/17

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

10

31/10/17

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

9

31/10/17

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

5

21/10/17

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

8

31/10/17

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

14

26/11/17

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

1

20/10/17

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

4

20/10/17

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

7

31/10/17

 

NOMBRE ASPIRANTE

ID_AUXILIAR

FECHA DE ALTA

TOTL DE APOYOS

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

1

20/10/17

47

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

2

20/10/17

6

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

4

20/10/17

62

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

6

31/10/17

3

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

7

31/10/17

16

ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

14

26/11/17

35

 

Atento a lo anterior, si bien los registros de alta respectivos solo tuvieron lugar en los meses de octubre y noviembre del dos mil diecisiete, lo cierto es que, en concepto de esta Sala Regional, tal circunstancia no se traduce en la existencia de un bloqueo o cancelación del Portal Web como lo sostiene el Actor, pues esos reportes, lo que en su caso acreditan, es que el Promovente solo dio de alta a sus auxiliares en las fechas indicadas, sin que de ahí se pueda desprender la imposibilidad que aduce.

 

De modo que en concepto de esta Sala Regional, correspondía al Actor aportar mayores elementos para demostrar los extremos de su dicho, como pudo haber sido el comprobar circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión en que el registro de sus auxiliares se vio obstaculizado por las razones que adujo, así como señalar a qué auxiliares se abstuvo de registrar por tales motivos, o cuántos y cuáles apoyos ciudadanos tuvieron problemas para ser registrados a consecuencia del supuesto bloqueo que alega, y adicionalmente, debería haber demostrado que la incidencia en comento sucedió tanto en la página que señaló en su demanda, como en la página alternativa que le indicó el INE el veinte de octubre pasado.

 

De todo lo antes expuesto se concluye que, contrario a lo sostenido por el Actor, en el caso concreto no se advierte que se haya constatado el impedimento que argumenta para cumplir con el procedimiento respectivo y, por tanto, a consideración de esta Sala Regional, no se le genera vulneración alguna a su derecho a ser votado.

 

b.2 Omisión de responder a las comunicaciones vía correo electrónico.

 

En relación con este tema, se señala que el Actor se duele esencialmente de que no recibió respuesta a dos correos electrónicos que, con fechas doce y veintiuno de diciembre del año pasado, envió a la Autoridad responsable por conducto del funcionario electoral que menciona;[13] ello, con el objeto de hacer de su conocimiento que la página de apoyo ciudadano que le había habilitado el INE en su correo electrónico, no le permitía tener acceso ─pues aparecía que la página no existía o que estaba en suspensión temporal o en reparación─.

 

Al respecto, se señala que por mandato del artículo 8 de la Constitución, los funcionarios y empleados públicos, tienen obligación de dar respuesta en un plazo breve, a las peticiones que les sean formuladas, siempre que las mismas sean realizadas de manera escrita, pacífica y respetuosa; además, deberá ser dirigida a una autoridad y acreditar que fue entregada; asimismo, el peticionario debe proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.

 

Del mismo modo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución y otorgar seguridad jurídica al peticionario, la autoridad debe emitir su respuesta en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera en cada caso para estudiar la petición y acordarla.

 

Asimismo, la respuesta debe ser congruente con lo solicitado, con independencia del sentido, ya que el ejercicio del derecho de petición no obliga a la autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver con base en los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso. Lo anterior, en el entendido de que la autoridad debe notificar al peticionario el acuerdo o resolución recaída a la petición.

 

Sobre este tema, resultan orientadores resultan orientadores los criterios sustentados en la Tesis Aislada XV.3º.38 A, emitida por Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, bajo el rubro: DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO[14] y la tesis de jurisprudencia XXI.1o.P.A. J/27 de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es: ” DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS.[15]

 

Así, con base en lo anteriormente expuesto, se determina fundado el presente medio de impugnación respecto de este motivo de inconformidad, por las razones siguientes.

 

En el caso concreto, de las constancias que integran el expediente, se advierte la impresión de las comunicaciones que refiere haber sostenido el Actor con el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva.[16] No obstante ello, se destaca que dichas comunicaciones también involucraron la participación de otras personas.

 

De la impresión mencionada se puede apreciar que el Actor, con fecha doce de diciembre del año pasado, envió un correo cuyo contenido se reproduce:

 

APROVECHO PARA COMENTARLE QUE LA PÁGINA DE APOYO CIUDAANO QUE ME HABILITÓ EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MI CORREO ELECTRÓNICO, ACTUALMENTE NO ME PERMITE ACCESAR, SEÑALANDO QUE LA PÁGINA NO EXISTE O QUE ESTÁ EN SUSPENSIÓN TEMPORAL O EN REPARACIÓN.

 

SUPLICO REVISEN LOS CANALES DE ACCESO Y ME APOYEN PARA PODER ACCESAR.

 

SALUDOS”

 

Asimismo, se observa que el veintiuno siguiente envió un correo en el tenor siguiente:

 

“LE REENVÍO EL PRIMER PEDIMENTO DE REVISIÓN DE PÁGINA, SIN QUE HASTA LA FECHA LO HAYAN HECHO.

MIL GRACIAS”.

 

Comunicaciones de las que, si bien, no se desprende la dirección de todos los destinatarios, pues sólo se observa el nombre de “Renacimiento Mexicano”, no así la del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE, lo cierto es que tuvieron lugar dentro del marco de una conversación que inició con dicho Vocal. Por lo que la probanza en estudio tiene valor indiciario, mismo que se ve robustecido por el hecho de que la Autoridad responsable en su informe circunstanciado no desconoció la existencia de tales comunicaciones, sino que sobre el particular sostuvo lo siguiente:

 

“De igual forma, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en los Manuales de Auxiliares/Gestores, y en el apartado de “Preguntas Frecuentes- FAQ”, ambos disponibles en la página electrónica http://www.ine.mx/candidaturasindependientes/, se informa que la manera de contacto a efecto de resolver cualquier duda respecto al proceso de participación ciudadana para Candidaturas Independientes, así como para el uso de la aplicación se podrá realizar a través del servicio de INETEL, o bien a los correos electrónicos candidaturasindependientes@ine.mx y apoyo.ciudadano@ine.mx, por lo que, en caso de que hoy actor hubiese presentado alguna incidencia al momento de la utilización del Portal Web, estuvo en posibilidad de ponerse en contacto con el personal designado para ello, a fin de que se resolviera su situación, desde el momento en que se percató del supuesto bloqueo, suspensión o cancelación del acceso a dicho portal, sin que exista registro de que se haya puesto en contacto con el soporte del Instituto por alguna de las vías señaladas”[17].

 

Lo que pone de manifiesto que la Autoridad responsable no negó la existencia de los correos electrónicos que el Actor refirió haber enviado al Vocal Secretario.

 

Probanzas que, adminiculadas, conducen a esta Sala Regional a tener por acreditado el envío de las comunicaciones por parte del Actor y, en consecuencia, por acreditada la omisión de responderle, sin que lo aducido en el informe circunstanciado, exima a la Autoridad responsable de cumplir con la obligación dar respuesta en términos de la configuración del derecho de petición apuntada al inicio de este estudio.

 

Ello es así porque, de las constancias del expediente, no se desprende que las peticiones del Actor hubieran sido atendidas, a pesar de que fueron enviadas desde el correo electrónico que dio de alta ante la Autoridad responsable, de conformidad con el numeral 10 de los Lineamientos, mismo que establece que, una vez concluido el registro del o la aspirante a la candidatura independiente, le deberá ser enviado al correo electrónico que hubiere proporcionado para tales efectos.

 

En ese tenor, como ya se señaló al inicio de esta sentencia, el dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete, le fue enviado al Actor un correo proveniente de apoyo.ciudadano@ine.mx,[18] en donde se tuvo como “Usuario” el correo electrónico ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA POR CONTENER DATOS PERSONALES DE UNA PERSONA FÍSICA que es el mismo correo del cual fueron enviadas las comunicaciones del doce y veintiuno de diciembre del año pasado, de cuya omisión de respuesta se duele el Actor.

 

Así, ante lo fundado del presente medio de impugnación por lo que respecta a la falta de contestación acusada por el Actor, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha considerado que la respuesta que recaiga a la petición debe realizarse en breve término y que tal concepto tiene una connotación específica en cada caso; así, en la presente controversia cobra relevancia el hecho de que ha transcurrido más de un mes desde que se hizo el envío de los correos electrónicos,  el funcionario o funcionarios a quienes se les dirigió la petición deberán dar respuesta dentro del plazo de cinco días hábiles contados partir de la legal notificación de esta sentencia.

 

Criterio similar en relación con el estudio del derecho de petición fue sostenido por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SCM-JDC-16/2018.

 

Efectos.

 

En atención a que para esta Sala Regional ha sido fundado el medio de impugnación respecto a la omisión que se atribuyó a la Autoridad responsable por conducto de su Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE, licenciado Francisco Javier Morales Morales, lo procedente es vincular a dicha Vocalía para que proporcione la respuesta que corresponda a los correos electrónicos del doce y veintiuno de diciembre pasado que le hizo llegar el Actor.

 

Respuesta que deberá ser emitida en un plazo de cinco días naturales contados a partir de la notificación de este fallo, con el deber de informar a esta Sala Regional sobre la emisión de la misma en el día hábil siguiente en que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es infundada la presunta suspensión, cancelación o bloqueo del portal Web controvertida por el Actor.

 

SEGUNDO. Se determina fundado el medio de impugnación respecto de la omisión alegada por el Actor, en consecuencia, se ordena a la Autoridad responsable emitir la contestación que proceda a los correos electrónicos del doce y veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Actor; por correo electrónico, con copia certificada de la sentencia, a la Autoridad responsable, por conducto de su Secretario Ejecutivo, y al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES

VERA OLVERA

 

 

 


[1] Disponible en el sitio de Internet del Instituto: http://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/09/CGex201708-28-ap-12.pdf. Este acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5495706&fecha=31/08/2017

 

[2] Disponible en el sitio de Internet del Instituto: http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93572/CGex201709-08-ap-11.pdf?sequence=1&isAllowed=y Este acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre, disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5499458&fecha=29/09/2017

[3] Visible a fojas 18 y 19 del expediente en que se actúa.

 

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia. Volumen 1, página 122.

[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia. Volumen 1, página 520.

[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, página 125.

 

[7] Impresión a color del Correo respectivo, visible a foja 30 del expediente en que se actúa.

 

[8] Visible en la página 24 del expediente en que se actúa.

[9] Visible a foja 31 del expediente en que se actúa.

[10] Visible en copia certificada a foja 141 del expediente en que se actúa.

[11] Visible a foja 143 del expediente en que se actúa.

[12] Cuyos archivos electrónicos fueron certificados por el INE y remitidos a esta Sala Regional en discos compactos, visibles a fojas 145, 146, 147 y 148 del expediente en que se actúa.

[13] Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva, licenciado Francisco Javier Morales.

 

[14] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXVI, septiembre 2007, pág. 2519.

 

[15] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXII, agosto de 2005, pág. 1897.

 

[16] Ofrecida como pruebas técnicas 4 y 5, visibles a fojas 33 y 34 del expediente en que se actúa.

[17] Páginas 14 y 15 del informe circunstanciado.

[18] Impresión a color del Correo respectivo, visible a foja 30 del expediente en que se actúa.