JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-30/2024
PARTE ACTORA:
SAMUEL VITERVO GUEVARA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR Y DAVID MOLINA VALENCIA
Ciudad de México, 8 (ocho) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio TEE/JEC/067/2023, que determinó inexistente el deber de pago de salario y otras remuneraciones económicas demandadas por el actor, al ayuntamiento de Metlatónoc, en dicha entidad federativa.
Ayuntamiento de Metlatónoc, Guerrero
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Congreso Local | Congreso del Estado de Guerrero
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Constitución General
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
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Convenio 169 | Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes
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Declaración de la ONU | Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
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IEPC | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios General | Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios Local | Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
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Ley Electoral Local | Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
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Municipio | Municipio de Metlatónoc, Guerrero
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Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
2. Constancia de asignación de regidurías de representación proporcional. El 11 (once) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) el Consejo Distrital 28 del IEPC expidió la constancia de asignación de regidurías de representación proporcional de Movimiento Ciudadano para integrar el Ayuntamiento, en favor de Juventino Ortiz Chávez (en propiedad) y Daniel Mercenario Hernández (suplencia)[2].
3. Instalación del Ayuntamiento. El 30 (treinta) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) se instaló el Ayuntamiento y se tomó protesta del cargo a sus integrantes, entre otros, a Juventino Ortiz Chávez como persona regidora propietaria por Movimiento Ciudadano.
4. Juicio electoral ciudadano
4.1. Demanda. El 17 (diecisiete) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), la parte actora promovió ante el Tribunal Local un juicio electoral ciudadano para demandar del Ayuntamiento diversas remuneraciones económicas a las que, a su decir, tenía derecho con motivo del nombramiento como persona regidora que le fue conferido por la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento, bajo el sistema de usos y costumbres.
4.2. Sentencia. El 9 (nueve) de enero, el Tribunal Local emitió sentencia en el juicio TEE/JEC/067/2023, en la que calificó como infundado el agravio de la parte actora, así como la inexistencia del deber de pago de salario y otras remuneraciones económicas a cargo del Ayuntamiento.
5. Juicio de la Ciudadanía
5.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 16 (dieciséis) de enero, la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local.
5.2. Sustanciación. Con la demanda se formó el expediente SCM-JDC-30/2024 que fue turnado a la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por una persona ciudadana por su propio derecho ostentándose como titular de la regiduría de Desarrollo Rural del Ayuntamiento, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TEE/JEC/067/2023 por la que determinó inexistente el deber de pago de salario y otras remuneraciones económicas a las que, según su consideración, tiene derecho como consecuencia del desempeño del cargo con el que se ostenta.
Lo anterior, actualiza el supuesto normativo competencia de esta Sala Regional, al tener lugar en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución General: artículos 41 tercer párrafo Base VI y 99 cuarto párrafo fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.
Ley de Medios General: artículos 79.1; 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en que se estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Para el estudio de la controversia planteada, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural debido a que la parte actora se autoadscribe como persona perteneciente a la etnia indígena Mixteca y afirma que la población del Municipio pertenece, mayoritariamente, a dicha etnia y se trata del segundo municipio más pobre de la República Mexicana, por lo que se siguen practicando formas propias de autogobierno y se rigen por sistemas normativos conocidos como usos y costumbres.
En efecto, de conformidad con los datos incluidos en el documento denominado PANORAMA SOCIODEMOGRÁFICO DE MÉXICO. GUERRERO, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía con base en la información del Censo de Población y Vivienda 2020 (dos mil veinte)[3], -en específico de su indicador de “etnicidad”- se advierte que en el Municipio 90% (noventa por ciento) de la población habla lengua indígena, teniendo como lenguas indígenas más frecuentes al Mixteco con 88.3% (ochenta y ocho punto tres por ciento) y Tlapaneco con 11.5% (once punto cinto por ciento) de la población.
Considerando el habla indígena como uno de los elementos para determinar la presencia de personas o comunidades indígenas, en el caso, se deben tener presentes para su resolución los derechos contenidos en la Constitución General, el Convenio 169 y la Declaración de la ONU, así como otros instrumentos internacionales de los que México es parte[4].
En este contexto, acorde a las disposiciones de la Constitución General, de los tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, así como de la GUÍA DE ACTUACIÓN PARA JUZGADORAS Y JUZGADORES EN MATERIA DE DERECHO ELECTORAL INDÍGENA emitida por este Tribunal Electoral, y el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS DE PERSONAS, COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5], esta Sala Regional resolverá acorde a los siguientes elementos:
a) Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena[6].
b) Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias[7].
c) Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes[8].
d) Considerar las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas[9].
e) Maximizar el principio de libre determinación[10].
f) Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo al principio de igualdad y no discriminación[11].
g) Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos[12].
Al respecto, para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas, además, las reglas siguientes:
i. Permitir el planteamiento de argumentos por parte de personas u órganos ajenos al litigio, que ofrecen su opinión, (figura conocida como amicus curiae, es decir, amigos o amigas de la corte)[13].
ii. Valorar la necesidad de designar una persona intérprete que traduzca las actuaciones[14].
iii. Tomar en cuenta el contexto del caso, al allegarse de la información necesaria[15].
iv. Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia[16].
v. Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución[17].
vi. Flexibilizar la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral[18].
vii. Flexibilizar las reglas probatorias (aunque se conserva la obligación de aportar las pruebas necesarias para apoyar sus afirmaciones)[19].
viii. La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia[20].
De esta manera, si bien esta Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también reconoce y atiende que existen límites constitucionales y convencionales para su implementación, pues la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe armonizar los derechos de las comunidades indígenas y pueblos originarios con las disposiciones previstas en el sistema jurídico nacional e internacional vigente, que resulten aplicables al caso[21].
Esta Sala Regional considera que el Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 79.1 y 80.1.f) de la Ley de Medios General, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, contiene el nombre y firma autógrafa de la parte actora, quien identifica la resolución impugnada y menciona los hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. El presente medio de impugnación es oportuno, pues el Tribunal Local emitió la sentencia impugnada el 9 (nueve) de enero[22] y fue notificada a la parte actora el 10 (diez) siguiente[23].
Por tanto, el plazo para la presentación oportuna del medio de impugnación transcurrió del 11 (once) al 16 (dieciséis) de enero, sin computar el sábado 13 (trece) y domingo 14 (catorce) al tratarse de días inhábiles, en razón de que la controversia planteada no guarda relación con el proceso electoral concurrente en curso, en términos de lo dispuesto por el artículo 7.2 de la Ley de Medios General[24].
En este sentido, si la demanda fue presentada el 16 (dieciséis) de enero, es evidente su oportunidad, pues se presentó dentro del plazo de 4 (cuatro) días siguientes a la notificación, previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada para promover este medio de impugnación y cuenta con interés jurídico para ello, ya que se trata de una persona ciudadana que acude por propio derecho y ostentándose como titular de la regiduría de Desarrollo Rural del Ayuntamiento, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TEE/JEC/067/2023, que calificó como infundado su agravio relacionado con el supuesto incumplimiento del deber de pago de salario y otras remuneraciones económicas a cargo del Ayuntamiento.
d) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues no existe un medio de impugnación ordinario que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta Sala Regional, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Medios Local.
Así, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad del Juicio de la Ciudadanía y al no actualizarse causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios expuestos por la parte actora.
4.1. Contexto de la controversia
El juicio tiene como origen el reclamo de la parte actora al Ayuntamiento del pago de diversas remuneraciones a las que considera tiene derecho por el desempeño del cargo como titular de la regiduría de Desarrollo Rural, a partir de enero de 2023 (dos mil veintitrés).
Bajo ese contexto, la parte actora afirma que, una vez que concluyó el año en que Juventino Ortiz Chávez ostentaría el cargo de titular de la regiduría en el Ayuntamiento, es decir, 2022 (dos mil veintidós), de acuerdo con la alternancia que rige sus usos y costumbres, dicha persona y Daniel Mercenario Hernández (suplencia) renunciaron de manera libre a su encargo a fin de que la comunidad designara a quien debiera sucederle para el año siguiente, renuncias que, inclusive obran en las constancias que integran el expediente integrado por el Tribunal Local[25].
La parte actora manifiesta que, como consecuencia de lo anterior, su designación como titular de la regiduría Desarrollo Rural del Ayuntamiento fue realizada por la comunidad a partir de enero de 2023 (dos mil veintitrés), en sustitución de Juventino Ortiz Chávez y que, desde entonces, cumplió cabalmente sus labores edilicias, teniendo reconocimiento de las autoridades, así como un desempeño activo.
No obstante ello, a decir de la parte actora, el Ayuntamiento únicamente le realizó el pago correspondiente a la segunda quincena de enero y la primera de febrero de 2023 (dos mil veintitrés) y fue omiso en cubrir los pagos subsecuentes, es decir, de la segunda quincena de febrero hasta el momento en que presentó su demanda ante el Tribunal Local.
Derivado de lo anterior, la parte actora promovió un Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local, a fin de combatir la supuesta retención del pago de su salario y otras prestaciones económicas que afirmó le correspondían por el desempeño del cargo como persona regidora del Ayuntamiento electo por usos y costumbres.
Así, una vez sustanciado el procedimiento, el Tribunal Local resolvió en el sentido de declarar inexistente el deber de pago de salario y las remuneraciones demandadas por la parte actora al Ayuntamiento, al considerar que no ostenta el cargo de titular de una regiduría, en razón de que no se le eligió o designó de conformidad con el modelo de elección vigente en el Municipio.
En contra de ello, la parte actora promovió Juicio de la Ciudadanía ante esta Sala Regional.
4.2 Agravios
Alega que es equivocada la valoración de las renuncias, partiendo de que las ofreció para acreditar que, al regirse el Municipio por usos y costumbres, se ha establecido una forma propia de gobierno sustituyendo a las normas generales y abstractas dictadas para ser aplicables a una sociedad en general, circunstancias que en ningún momento fueron analizadas por el Tribunal Local, quien como autoridad electoral estaba obligada a resolver la controversia a partir de un análisis integral del contexto del Municipio.
Por otro lado, se agravia del hecho de que el Tribunal Local tampoco realizó una correcta valoración del oficio 213/2023 suscrito por la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento dirigido a la parte actora y la credencial metálica ambos expedidos a su nombre como titular de la regiduría de Desarrollo Rural del Ayuntamiento, ya que en la sentencia impugnada únicamente se señala que dichas pruebas son ineficaces para alcanzar su pretensión por contravenir el sistema de representación proporcional de la integración de los ayuntamientos, sin que se expongan los argumentos por los cuales arribó a dicha conclusión.
b) Determinación incorrecta respecto al sistema de representación proporcional para la integración de los ayuntamientos: Al respecto, la parte actora alega que dichas pruebas no contravienen el sistema de representación proporcional, atendiendo al derecho que, como pueblo indígena, tienen para decidir sobre su organización política y, precisamente, en ejercicio a dicho derecho, las persona regidoras son sustituidas cada año de acuerdo con la alternancia que rige en sus usos y costumbres.
c) Incongruencia: Adicionalmente, manifiesta que la sentencia impugnada le genera agravio debido a su falta de congruencia, ya que el Tribunal Local basó su determinación, primordialmente, en el informe rendido por el Congreso Local, quien a través de su mesa directiva informó que no se tienen registros de solicitudes de licencia o renuncia por parte de Juventino Ortiz Chávez y Daniel Mercenario Hernández, al cargo de personas regidoras propietaria y suplente, respectivamente, del Ayuntamiento; lo anterior, sin que el Tribunal Local se allegara de algún otro elemento probatorio.
Para la parte actora, la incongruencia de lo determinado por el Tribunal Local deviene del hecho de que en ningún momento manifestó que, para que se le designara como persona regidora del Ayuntamiento, se hubiera realizado una solicitud de renuncia o licencia ante el Congreso Local por parte de Juventino Ortiz Chávez y Daniel Mercenario Hernández, puesto que ello se realiza de manera interna.
d) Falta de exhaustividad y análisis con perspectiva intercultural: A consideración de la parte actora, el Tribunal Local no realizó un análisis exhaustivo de los argumentos vertidos en su demanda, consistentes en que el Municipio, al ser perteneciente a las comunidades indígenas sigue practicando formas propias de autogobierno y se rige por sistemas normativos conocidos como usos y costumbres.
En ese sentido, sostiene que al emitir la sentencia impugnada, el Tribunal Local no adoptó una perspectiva intercultural, a pesar de que ello constituye una obligación para la autoridad en los casos en los que estén involucradas personas, pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, lo que en el caso no aconteció, pues no se tomó en consideración que en el Municipio se rigen bajo un sistema de usos y costumbres.
Con lo anterior, la parte actora afirma que el Tribunal Local incumplió su obligación de respetar, proteger, garantizar y promover el derecho de autogobierno de la comunidad, pues obstaculizó e impidió su ejercicio al no reconocer la autonomía y autogobierno del Municipio.
En tal sentido, alega que la principal garantía con la que cuentan los pueblos originarios, así como sus integrantes, es el acceso a la jurisdicción del Estado para hacer valer las presuntas transgresiones a sus derechos inherentes a esa calidad indígena, en cuyo caso, la autoridad jurisdiccional tendrá que juzgar sobre la base de los usos y costumbres que integran el correspondiente sistema normativo.
4.3 Planteamiento del caso
A. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada a fin de que se le reconozca el derecho que tiene a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo de persona titular de la regiduría de Desarrollo Rural del Ayuntamiento.
C. Controversia. Esta Sala Regional deberá analizar si el Tribunal Local incumplió su obligación de resolver la controversia que le fue planteada desde una perspectiva intercultural, y si, como afirma la parte actora, realizó una indebida valoración de las pruebas que fueron aportadas en esa instancia.
4.4 Metodología de estudio de los agravios y tipología del conflicto
Los agravios planteados por la parte actora se analizarán agrupados en los temas siguientes:
A. Indebida valoración probatoria, indebida determinación respecto al sistema de representación proporcional para la integración de los ayuntamientos e incongruencia.
B. Falta de exhaustividad.
C. Falta de juzgamiento con perspectiva intercultural.
Lo anterior, sin que la forma de estudio de los agravios le cause alguna afectación, ya que lo trascendente es que se estudien todos los formulados[26].
Para ello, esta Sala Regional considera que la controversia se encuadra en la tipología de un conflicto extracomunitario[27], debido a que se advierte una posible tensión entre normas de origen estatal -la Constitución Local, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Orgánica del Municipio Libre, ambas del estado de Guerrero- y las reglas de autogobierno bajo el sistema de usos y costumbres invocadas por la parte actora, puesto que en su demanda sustenta que el Tribunal Local no reconoce su designación como persona regidora mediante los usos y costumbres del Municipio, lo que implica un análisis sobre la necesidad de la interferencia externa, a efecto de privilegiar
-en la medida de lo posible- la protección de los derechos de las personas integrantes de las comunidades indígenas.
En ese sentido, para resolver este caso, esta Sala Regional llevará a cabo una suplencia de agravios en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[28].
4.5. Análisis de los agravios
En consideración de esta Sala Regional el agravio relativo a la indebida valoración probatoria debe ser calificado como infundado debido a que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal Local valoró adecuadamente los elementos de prueba ofrecidos y los que el propio órgano jurisdiccional se allegó para mejor proveer, con base en las reglas establecidas en la Ley de Medios Local.
En efecto, de la revisión de las constancias del expediente integrado por el Tribunal Local, se advierte que, efectivamente, la parte actora ofreció en su demanda diversas documentales con las cuales pretendió acreditar las renuncias de Juventino Ortiz Chávez y Daniel Mercenario Hernández como personas regidoras propietaria y suplente, respectivamente, así como su designación en dicho cargo, supuestamente efectuada por la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento.
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente se advierte que, como parte de la sustanciación del medio de impugnación, el Tribunal Local formuló un requerimiento al IEPC[29] a efecto de que informara lo siguiente:
i. Cuál es el modelo del sistema de elección que rigió para la elección de integrantes del Ayuntamiento en el proceso electoral de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021.
ii. Si existe en los archivos del IEPC el registro de la aprobación de algún cambio del modelo de elección del Municipio, del sistema de partidos al sistema normativo interno.
iii. Remitiera copias certificadas de las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional otorgadas a los partidos políticos que obtuvieron el derecho de asignación en el Ayuntamiento, en el proceso electoral ordinario de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021.
Adicionalmente, en la actuación antes referida, el Tribunal Local requirió al Congreso Local, a fin de que informara lo siguiente:
i. Si existe en los archivos del Congreso Local alguna solicitud de licencia o renuncia de Juventino Ortiz Chávez y Daniel Mercenario Hernández, como personas regidoras propietaria y suplente, respectivamente, del Ayuntamiento, electas en el proceso electoral ordinario 2020-2021.
ii. De ser afirmativa la respuesta, informara cuál es el trámite que se dio a dichas solicitudes y el estado que guardaban.
A partir de las respuestas formuladas en atención a los requerimientos antes referidos, el Tribunal Local tuvo por acreditadas las siguientes circunstancias:
1. Que el 9 (nueve) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) inició el proceso electoral ordinario 2020-2021 para renovar la gubernatura, las diputaciones locales, así como 80 (ochenta) ayuntamientos por el sistema de partidos, entre los que se encuentra el Municipio.
2. Como resultado de la jornada electiva, una vez realizado el cómputo por el 28 (veintiocho) Consejo Distrital Electoral del IEPC, se expidió la constancia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a Juventino Ortiz Chávez y Daniel Mercenario Hernández, como personas regidoras propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por Movimiento Ciudadano[30].
3. La persona titular de la presidencia de la mesa directiva del Congreso Local informó que no se encontró solicitud de licencia o renuncia de Juventino Ortiz Chávez y Daniel Mercenario Hernández, a sus cargos de personas regidoras propietaria y suplente, respectivamente, del Ayuntamiento[31].
El Tribunal Local otorgó valor y eficacia probatoria plena a esos documentos, en términos de lo dispuesto por los artículos 18-I y 20.2 de la Ley de Medios Local.
Ahora bien, por lo que respecta a los escritos de renuncia firmados por Juventino Ortiz Chávez y Daniel Mercenario Hernández ofrecidos por la parte actora en su demanda, al tratarse de documentales privadas, el Tribunal Local les otorgó valor probatorio de indicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 18-II y 20.3 de la Ley de Medios Local, sin que los mismos generaran la eficacia probatoria pretendida por la parte actora para acreditar las vacantes, por lo que se evidencia que no tiene razón en su argumento en torno a que la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal Local fue incorrecta.
Lo anterior, al considerar acertadamente que, en términos del artículo 61 fracciones XX y XXI de la Constitución Local y 93 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, corresponde al Congreso Local conocer y resolver las licencias y renuncias presentadas por las personas ediles municipales, autoridad que, como se precisó, informó no contar con registros de solicitud de licencia o renuncia por parte de Juventino Ortiz Chávez y Daniel Mercenario Hernández como personas regidoras electas -propietaria y suplente, respectivamente-, del Ayuntamiento.
No obstante, obra en el expediente un escrito de renuncia el escrito de renuncia presentado por Juventino Ortiz Chávez[32] el cual, al ser analizado por el Tribunal Local advirtió que la designación de la parte actora como persona regidora del Ayuntamiento se originó por la decisión de la mayoría de las personas militantes, dirigentes municipales, así como de la extitular de la presidencia municipal de Movimiento Ciudadano, a partir de los convenios internos de dicho partido político.
En ese contexto, el Tribunal Local arribó a la conclusión de que el acuerdo de un partido político no puede contravenir el sistema que regula la elección, la integración y el funcionamiento de los ayuntamientos.
Ello, pues como correctamente lo consideró el Tribunal Local, la integración e instalación de los ayuntamientos tiene su regulación específica de tal forma que, para determinar qué personas son las que tomarán protesta y posesión como ediles de un determinado ayuntamiento, deben tomarse en cuenta las constancias de mayoría y asignación expedidas por la autoridad administrativa que corresponda; así como los procedimientos establecidos en la ley para el caso de su inasistencia o ausencia, sin que sea válido dotar de eficacia jurídica un pacto que altere tal método, en atención a que se trata de normas de orden público, al ser las que definen la forma en que el pueblo, a través de mecanismos democráticos, decide quién les gobernará y representará, así como la manera en que la propia ciudadanía puede acceder a los cargos de elección popular.
Así, contrario a lo que sostiene la parte actora, fue correcta la respuesta que dio el Tribunal Local en torno a la valoración de las pruebas en el marco del sistema de representación proporcional para la integración de los ayuntamientos del estado de Guerrero, por lo que este argumento también es infundado.
Igualmente es infundado el argumento respecto a la incongruencia acusada por la parte actora pues parte de la premisa errónea de que el Tribunal Local debió sostener su resolución en sus dichos respecto a la existencia de un arreglo político -derivado de los usos y costumbres del Municipio- según afirma, dejando de lado lo que establece la Ley Electoral Local en torno a cómo se eligen los ayuntamientos.
Por ello, el hecho de que el Tribunal Local se hubiera allegado de los elementos que solicitó durante la instrucción del juicio para resolver la controversia no implicó que su sentencia hubiera sido incongruente, pues la información y documentación que recibió derivado de sus requerimientos fue pertinente para la emisión de la sentencia impugnada y poder dilucidar si en el caso, como afirmaba la parte actora, tenía o no derecho a que se le pagara un salario por la regiduría que sostiene desempeñar en el Ayuntamiento.
En tal sentido, esta Sala Regional considera adecuada la valoración probatoria que el Tribunal Local otorgó a los escritos de renuncia, al oficio 213/2023[33] dirigido a la parte actora en su carácter de persona regidora por Movimiento Ciudadano y la credencial metálica a su nombre como titular de la regiduría de Desarrollo Social del Ayuntamiento, en el sentido de ser ineficaces para alcanzar su pretensión, al contravenir el sistema de representación proporcional y estar formuladas al margen de la ley; de ahí que se califique como infundado el agravio por el cual la parte actora afirma que el Tribunal Local fue incongruente y realizó una indebida valoración probatoria en relación con la interpretación del sistema de representación proporcional para la integración de los ayuntamientos.
B. Falta de exhaustividad Ahora bien, respecto al agravio relativo a la falta de exhaustividad al resolver el asunto por parte del Tribunal Local derivado de que no analizó que, toda vez que el Municipio pertenece a una comunidad indígena, se siguen practicando formas propias de autogobierno y se rigen por sistemas normativos conocidos como usos y costumbres; esta Sala Regional lo califica como infundado.
En su sentencia, el Tribunal Local analizó, en un primer momento, si el Ayuntamiento tenía a su cargo la existencia de una “obligación de hacer” respecto de las remuneraciones demandadas por la parte actora como consecuencia del ejercicio del cargo que refirió desempeñar.
Para ello, acertadamente tomó en consideración que, a partir de lo dispuesto por el artículo 115-I de la Constitución General, cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una persona titular de la presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine y que, en caso de que alguna de las personas titulares dejare de desempeñar su cargo, será sustituida por la persona suplente o se procederá según lo disponga la ley.
Con base en lo anterior y de la revisión a la legislación local, es decir, la Ley Electoral Local y la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, el Tribunal Local sustentó su análisis a partir de las siguientes premisas:
1. Los municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos ayuntamientos electos popularmente, integrados por una persona titular de la presidencia municipal, una o dos sindicaturas y regidurías de representación proporcional.
2. En el caso de las regidurías de representación proporcional, serán declaradas personas regidoras las que con ese carácter hubieren sido postuladas, tanto en su carácter de propietarias como suplentes.
3. Para cubrir las faltas definitivas de las personas integrantes de los ayuntamientos, serán llamadas las suplencias respectivas, cuya entrada en funciones deberá ratificar el Congreso Local. Para el caso de que estas no acudieren, la persona titular del poder ejecutivo del estado propondrá una terna entre los vecinos para la autorización del Congreso Local.
De este modo, el Tribunal Local arribó atinadamente a la conclusión de que, con base en la normativa constitucional y legal aplicable, la integración e instalación de los ayuntamientos en el estado de Guerrero tienen su regulación específica, de tal forma que, para determinar qué personas son las que tomarán protesta y posesión como ediles de un determinado ayuntamiento, deben tomarse en cuenta las constancias de mayoría y asignación expedidas por la autoridad administrativa electoral que corresponda, así como los procedimientos establecidos en la propia ley para el caso de ausencia de alguna de las personas electas, ya sea propietaria o suplente, sin que sea válido algún pacto en contrario, porque se trata de normas de orden público.
Lo anterior, a partir del criterio adoptado por la Sala Superior en la tesis VII/2014, de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD[34] así como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XVI/2010 de rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL[35].
De ello se advierte que el Tribunal Local sí fue exhaustivo pues estudió de manera completa la controversia que le fue planteada y, a pesar de la existencia de las constancias que refirió la parte actora y sus pruebas -lo que sí valoró- llegó a la conclusión de que, considerando lo establecido en la legislación aplicable -la Ley Electoral Local y la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero-, la parte actora no podía alcanzar su pretensión de que se le reconociera válidamente como persona regidora del Ayuntamiento y, derivado de ello, se le pagaran las prestaciones correspondientes a dicho cargo. En ese sentido, es infundado el argumento respecto a la falta de exhaustividad del Tribunal Local.
Además, con base en los precedentes previamente citados, que fueron considerados en la sentencia impugnada, el agravio de la parte actora es ineficaz para alcanzar su pretensión, pues si bien existe el derecho de los pueblos indígenas para conservar costumbres e instituciones propias, también lo es que dicho derecho se encuentra limitado al respeto de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional, como lo es el caso del derecho establecido en el artículo 35-I, en relación con el diverso 41 segundo párrafo de la Constitución General para ejercer el voto a fin de renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos de participación política establecidos en el artículo 35 fracciones I y II de la Constitución General constituyen verdaderos derechos fundamentales por tres razones[36]:
1. Porque participan de la posición de supremacía que tiene dicho precepto constitucional,
2. Porque suponen una relación de interdependencia con las demás normas sobre derechos y libertades reconocidas en la norma suprema; esto es, sin libertad de expresión sería imposible el ejercicio efectivo del derecho de voto, al mismo tiempo, sin un gobierno sujeto a la legitimidad del voto público y a elecciones periódicas, sería difícil garantizar el goce efectivo de los demás derechos fundamentales, y
3. Porque las pretensiones y expectativas que forman su objeto son claves para la organización y el funcionamiento del sistema democrático constitucional que la norma suprema trata de establecer.
De ese modo, los derechos de participación política, por virtud de su atributo de fundamentales, gozan de la protección constitucional encomendada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a sus respectivas esferas de competencia jurisdiccional.
C. Falta de juzgamiento con perspectiva intercultural
Finalmente, la parte actora sostiene que el Tribunal Local no juzgó con perspectiva intercultural al resolver el asunto.
Este argumento es inoperante debido a que, como se precisó, si bien existe el derecho de los pueblos indígenas para conservar costumbres e instituciones propias, también lo es que dicho derecho se encuentra limitado al respeto que deben observar de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional, como lo es el ejercicio del voto para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Esto, pues el artículo 2° constitucional que reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, originarias, afromexicanas y equiparables en nuestro país, así como sus derechos colectivos y los de las personas que los integran, dispone que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional[37], por lo que se reconoce y garantiza su derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución General, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres[38].
En ese sentido, debe destacarse que según las normas aplicables a la elección de los ayuntamientos en Guerrero -la Ley Electoral Local y la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero-, el correspondiente al Municipio no se elige por sistemas normativos internos o usos y costumbres, como, según refiere la parte actora, sucede durante 2 (dos) de los 3 (tres) años que dura cada administración municipal.
Esto es relevante en el caso pues la Ley Electoral Local reconoce la posibilidad de que las comunidades indígenas del estado de Guerrero soliciten al IEPC el cambio del modelo de elección de sus autoridades municipales, de un modelo de elección por el sistema de partidos políticos -que es el que rige actualmente en el Municipio- a uno por sistema normativo interno o por usos y costumbres.
Derivado de ello, es evidente que el sistema electoral de Guerrero permite la coexistencia de ambos modelos electivos, por lo que el derecho legislado en torno a cómo elegir a los ayuntamientos por el sistema de partidos políticos [establecido en la Ley Electoral Local] es perfectamente compatible con un modelo en que algunas comunidades indígenas elijan a sus autoridades municipales según su propio sistema normativo o usos y costumbres.
Sin embargo, para que este segundo modelo sea válido -en apego al marco constitucional que nos rige como nación- es necesario que la comunidad o comunidades indígenas de que se trate sigan el procedimiento establecido al respecto en la Ley Electoral Local que rige, en términos generales, a toda la población y a la cual se tienen que apegar los pueblos y comunidades indígenas en tanto reconoce sus derechos y permite que -de ser el caso- modifiquen el modelo electivo de los municipios que habitan en respeto a los derechos que tienen reconocidos en el artículo 2° constitucional.
Así, puesto que -conforme a lo que se ha expuesto- las personas integrantes del Ayuntamiento se eligen actualmente de conformidad con el sistema de partidos políticos, en caso de haber alguna vacancia por renuncia, licencia o alguna otra causa, esta debe suplirse a través de los procesos previstos legalmente al efecto para los municipios que eligen a su autoridad municipal por dicho sistema de partidos.
En tal sentido, aun cuando las comunidades indígenas que habitan el Municipio se rijan con usos y costumbres, estos no pueden ser aplicados en el caso, pues son contrarios a lo establecido en leyes generales que permiten la sana convivencia democrática de la sociedad guerrerense.
No obstante ello, si las personas habitantes del Municipio estimaran que quieren cambiar su sistema de elección a usos y costumbres, pueden hacerlo de conformidad con el artículo 2 apartado A de la Constitución General, debido a que los pueblos y comunidades indígenas tienen reconocido y garantizado su derecho a la libre determinación y, por consecuencia, a su autonomía, ya que como se refirió, la Ley Electoral Local reconoce del derecho de la ciudadanía, los pueblos y las comunidades indígenas para solicitar el cambio de modelo de elección de sus autoridades municipales por sistemas normativos internos.
De manera concreta, en caso de que pretendan realizar tal cambio, esta sala hace del conocimiento de la parte actora que los requisitos para presentar la solicitud ante el IEPC, así como el procedimiento para la realización de la consulta correspondiente se encuentra regulado de los artículos 455 a 466 la Ley Electoral Local y, a fin de aportar elementos que faciliten la comprensión respecto del ejercicio de dicho derecho a la parte actora, se hace de su conocimiento que el IEPC cuenta con una infografía en su página de Internet, misma que puede consultar a través del siguiente vínculo:
https://iepcgro.mx/principal/sitio/sistemas_normativos_internos
Además, es importante señalar que tal cambio en el modelo electivo del Ayuntamiento no podría realizarse antes de la elección que se llevará a cabo el 2 (dos) de junio, pues ello implicaría una modificación fundamental en las normas que rigen la elección, las cuales no pueden desarrollarse en este momento en términos de lo establecido en el artículo 105 constitucional[39].
Por lo expuesto, fundado y motivado, la Sala Regional
ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.
Notificar por correo electrónico a la autoridad responsable y por estrados a la parte actora a las demás personas interesadas. Asimismo, informar vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia corresponderán a este año, excepto si se menciona otro de manera expresa.
[2] Página 134 del cuaderno accesorio 1 (uno).
[3] Consultable en la página de internet: https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825197858.pdf. La que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1, de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[4] Criterio que ha sostenido esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1339/2017, SCM-JDC-1253/2017,
SCM-JDC-1645/2017 y SCM-JDC-1119/2018, entre otros.
[5] Protocolo que, si bien no es vinculante, sí constituye una herramienta para las y los juzgadores, para resolver los asuntos en que se ven involucrados los derechos de personas pertenecientes a las comunidades o pueblos originarios.
[6] Artículo 2 de la Constitución General; artículo 1.2 del Convenio 169, y jurisprudencia de la Sala Superior 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES., consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.
[7] Artículo 2.A-II de la Constitución General; así como las tesis XLVIII/2016 de la Sala Superior, de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 93, 94 y 95; y LII/2016 con el rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 134 y 135.
[8] Tesis XLVIII/2016 de la Sala Superior, citada previamente.
[9] Artículos 2.A-VIII de la Constitución General y 8.1 del Convenio 169.
[10] Artículo 5.a) del Convenio 169; y 4, 5, 8 y 33.2 de la Declaración de la ONU, así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[11] Artículos 1 de la Constitución General; 2.1 y 3.1 del Convenio 169, y 1 de la Declaración de la ONU.
[12] Artículos 2.A-VIII, 12 del Convenio 169 y 40 de la Declaración de la ONU.
[13] Jurisprudencia 17/2014 de la Sala Superior, de rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 15 y 16.
[14] Artículos 2.A-IV de la Constitución General, 12 del Convenio 169, y la jurisprudencia 32/2014 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 26 y 27.
[15] Jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.
[16] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES., consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013 (mil novecientos noventa y siete a dos mil trece), Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen 1, páginas 225 y 226.
[17] Jurisprudencia 15/2010 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA., consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013 (mil novecientos noventa y siete a dos mil trece), Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen 1, páginas 223 a 225.
[18] Jurisprudencia 27/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE., consultable en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 217 a 218.
[19] Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en Compilación 1997-2013 (mil novecientos noventa y siete a dos mil trece), de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tomo I, páginas 1037 a 1038; y jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 17, 18 y 19.
[20] Jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE., consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 221 a 223.
[21] Conforme a los criterios sustentados por la Sala Superior en las Tesis VII/2014 y la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los rubros SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD y DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, respectivamente.
[22] Página 171 del cuaderno accesorio 1 (uno).
[23] Páginas 220 y 221 del cuaderno accesorio 1 (uno).
[24] Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 1/2009 SRII de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
[25] Páginas 26 a 29 del cuaderno accesorio 1 (uno).
[26] De acuerdo con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN., consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[27] Ello en términos de la jurisprudencia 18/2018 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.
[28] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.
[29] Páginas 114 a 116 del cuaderno accesorio 1 (uno).
[30] Página 134 del cuaderno accesorio 1 (uno).
[31] Página 129 del cuaderno accesorio 1 (uno).
[32] Página 26 del cuaderno accesorio 1 (uno). Probanza ofrecida por el actor, en el escrito inicial de demanda ante el Tribunal local.
[33] Página 23 del cuaderno accesorio 1 (uno).
[34] Aprobada por unanimidad de votos en sesión pública celebrada por la Sala Superior el 26 (veintiséis) de marzo de 2014 (dos mil catorce), consultable en: Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[35] Registro digital: 165288, Primera Sala, Novena Época. Materia: Constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[36] Ver la jurisprudencia P./J. 83/2007, de rubro DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ, registro digital: 170783, instancia: Pleno. Novena Época, Materia: Constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007 (dos mil siete), página 984.
[37] Artículo 2° constitucional, párrafo quinto.
[38] Artículo 2° constitucional, apartado A, fracción II.
[39] Específicamente en la porción que dispone que: “Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.”