ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-31/2019
ACTOR: ROSALINO ARMANDO OJEDA GONZÁLEZ
RESPONSABLES: comisión TRANSITORIA DE PLEBISCITOS DEL MUNICIPIO DE MOLCAXAC, PUEBLA Y OTRA
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO
COLABORÓ: HUGO CÉSAR ROMERO REYES
Ciudad de México, doce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Actos reclamados
Autoridades responsables
| La emisión de la Convocatoria de Plebiscitos para la integración de la Junta Auxiliar de San Andrés Mimiahuapan (2019-2022) por el cabildo del Ayuntamiento de Molcaxac, Puebla.
La omisión de realizar el plebiscito o jornada electoral electiva de integrantes de las Juntas Auxiliares del referido Municipio por la Comisión Transitoria de Plebiscitos del Municipio de Molcaxac, Puebla.
Cabildo del Ayuntamiento de Molcaxac, Puebla, y Comisión Transitoria de Plebiscitos del Municipio de Molcaxac, en la referida Entidad
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Ayuntamiento de Molcaxac
Código Electoral local | Ayuntamiento de Molcaxac, Puebla
Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Comisión Transitoria
Constitución |
Comisión Transitoria de Plebiscitos del Municipio de Molcaxac, Puebla
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria | Convocatoria de Plebiscitos para la integración de la Junta Auxiliar de San Andrés Mimiahuapan (2019-2022).
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Promovente o Actor |
Rosalino Armando Ojeda González |
Reglamento |
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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ANTECEDENTES
De la narración de hechos que el Actor hace en su demanda, así como de las constancias que existen en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Emisión de la Convocatoria. En su oportunidad se emitió la Convocatoria.
II. Solicitudes de registro. El cuatro y cinco de febrero de dos mil diecinueve[1], se recibieron las solicitudes de registro de las planillas interesadas en participar en la Jornada Electiva para integración de la Junta Auxiliar de San Andrés Mimiahuapan.
III. Jornada Electoral. El seis de febrero, se efectuó la elección para la renovación de integrantes de la Junta Auxiliar.
IV. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. El diez de febrero, el Actor interpuso ante esta Sala Regional el presente medio de impugnación.
2. Turno y recepción en Ponencia. Por acuerdo de once de febrero, se integró el expediente SCM-JDC-31/2019, que fue turnado a la Ponencia del Magistrado Presidente, quien radicó la demanda el mismo día.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano a fin de controvertir la Convocatoria de Plebiscitos para la integración de la Junta Auxiliar de San Andrés Mimiahuapan emitida por el Ayuntamiento de Molcaxac, Puebla; así como la supuesta omisión por parte de la Comisión Transitoria de Plebiscitos del Municipio de Molcaxac, de realizar la jornada electoral correspondiente.
Constitución: Artículos 41, párrafo 2, base VI y 99, párrafo 4, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c).
Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento[2], ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.
TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el Actor no agotó la instancia jurisdiccional procedente previa y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.
Los artículos 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los juicios de la ciudadanía, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, esto es que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular los actos reclamados; es decir que se haya cumplido con el principio de definitividad.
Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar, primeramente, los medios de defensa previstos en la normativa local.
El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:
Sean idóneas para impugnar los actos reclamados o resolución electoral de que se trate.
Sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local que cumpla esas características tiene como fin cumplir con el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más pronta e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que se pretende.
En el presente asunto, el Actor controvierte, por un lado, la Convocatoria, pues a su consideración el Cabildo del Ayuntamiento de Molcaxac la emitió en fecha incierta, y por otro lado, la supuesta omisión por parte de la Comisión Transitoria de realizar el plebiscito o jornada electoral electiva de integrantes de las Juntas Auxiliares del referido Municipio, lo que considera violatorio de sus derechos político-electorales de votar y ser votados, así como a las garantías de seguridad jurídica y legalidad.
Ello implica que el presente medio de impugnación debe reencauzarse a la competencia del Tribunal local.
Al respecto, no deben perderse de vista las Jurisprudencias 14/2014[3] y 16/2014[4] emitidas por la Sala Superior, que llevan por rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO” y “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.”, en la cual se asentó que, si en la Constitución o en las leyes se establecen derechos, pero no se regula expresamente un procedimiento específico para su protección, tal circunstancia no puede implicar la ineficacia de lo previsto en los referidos preceptos normativos.
Por tanto, en aquellos casos donde en la normativa electoral local no se prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal competente deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en plenitud de jurisdicción al conocimiento y resolución del asunto.
Asimismo, se contempló que, en su defecto, si el caso fuera planteado ante alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ésta debe ordenar su reencauzamiento a la instancia jurisdiccional local que corresponda, a efecto de que proceda en los términos indicados.
Lo anterior, porque el procedimiento tiene carácter instrumental y dicha insuficiencia adjetiva no podría constituir un obstáculo de tal entidad que privara a las y los gobernados de la posibilidad de defender sus derechos a través de la garantía de acceso a la justicia[5].
Como consecuencia de lo razonado, el presente medio de impugnación debe reencauzarse al Tribunal local, para que lo conozca, tramite y resuelva en la vía que corresponda.
Al respecto, son aplicables las Jurisprudencias 1/97[6] y 12/2004[7] de rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.
En ese sentido, como se ha señalado, lo procedente es remitir al Tribunal local el presente asunto para que sea quien lo conozca y resuelva en plenitud de jurisdicción, conforme a la normativa aplicable.
Una vez que resuelva el correspondiente medio de impugnación, el Tribunal local deberá informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días siguientes, acompañando el soporte documental que acredite su dicho, en original o copia certificada legible, incluido aquél en que se evidencie que la respectiva resolución fue notificada al Actor.
Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo así, le será impuesta alguna de las medidas de apremio y/o corrección disciplinaria previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios, a cada una de las personas que integran el Pleno de dicho órgano jurisdiccional electoral.
Además, es preciso señalar que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir el Tribunal local al conocer de la controversia planteada. Ello, con sustento en la Jurisprudencia 9/2012[8] de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.
Por otra parte, se puntualiza que aun y cuando se llevó a cabo la toma de posesión el pasado diez de febrero, tal cuestión no resulta irreparable, habida cuenta que se debe privilegiar en todo momento el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, además de que no se trata de una elección constitucional, de ahí que los plazos previstos en la Convocatoria no deben irrogar perjuicio alguno a las partes, razón por la cual los actos reclamados son reparables[9].
No pasa por alto señalar que, si bien esta Sala Regional con anterioridad ejerció jurisdicción en el juicio ciudadano 5 del año en curso[10] relacionado con la elección de la presidencia de la Junta Auxiliar de San Antonio Mihuacán, en el Municipio de Coronango, Puebla, así como el diverso 6 de este año, relacionado con la elección de la presidencia de la Junta Auxiliar de San Pablo Xochimehuacan del Ayuntamiento de Puebla, ello se debió a que en aquel momento se buscó privilegiar el adecuado desarrollo del proceso electivo de la Junta Auxiliar, en estricto apego a los principios de certeza y seguridad jurídica; lo cual permite distinguir del presente asunto, habida cuenta que, debe reiterarse que al no estar en presencia de una elección constitucional, no opera la irreparabilidad, aun y cuando las candidaturas electas tomen posesión.
Lo anterior, conforme a las razones esenciales en sentido contrario de las jurisprudencias 8/2011[11], de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN", así como P./J.18/2010,[12] sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA".
Asimismo, se precisa que el once de febrero, fue turnado el presente Juicio a la ponencia a cargo del Magistrado instructor y en acuerdo respectivo se requirió el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios en un plazo que actualmente se encuentra trascurriendo; por lo que, cualquier documentación que se reciba en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, relacionada con el expediente en que se actúa, deberá remitirse al Tribunal local.
Finalmente, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que remita de forma inmediata al Tribunal local el escrito y anexos que motivaron la integración de este juicio, previa copia certificada que de los mismos se integren al expediente y demás trámites correspondientes.
Además, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, deberá enviarla inmediatamente al Tribunal local.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ACUERDA
PRIMERO. No ha lugar a conocer del presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal local, para que conozca, tramite y resuelva en la vía que corresponda.
Notifíquese personalmente al Actor, por oficio al Tribunal local y a las Autoridades Responsables; y por estrados a las demás personas interesadas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
| MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS | ||
| SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
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[1] En adelante, todas las fechas corresponderán al año dos mil diecinueve, salvo que se precise otra.
[2] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 447 y 448.
[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, págs. 46, 47 y 48.
[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 34, 35 y 36.
[5] Al respecto, así se determinó en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2/2019, en el sentido de que es dable agotar la instancia local, pues en dicho juicio se consideró reencauzar, no obstante, la falta de previsión de algún medio de impugnación para resolver la controversia de origen.
[6] Consultable en Compilación 1997-2013, Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 434 a 436.
[7] Consultable en Compilación 1997-2013, Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 437 a 439.
[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, págs. 34 y 35.
[9] Tal criterio es similar al sustentado por esta Sala en los expedientes SCM-JDC-18/2019, SCM-JDC-21/2019, SCM-JDC-24/2019, entre otros.
[10] Dicho asunto fue resuelto el veintidós de enero del presente año, cuando la elección tenía como fecha para llevarse a cabo el veintisiete de enero, es decir a los cinco días siguientes de su resolución.
[11] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, páginas 403 y 404.
[12] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2321.