JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LAS PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-31/2021
ACTORA:
HARIM BELEM FERNÁNDEZ ESPEJEL
AUTORIDADES RESPONSABLES:
COMISIÓN PROVISIONAL ENCARGADA DE VIGILAR LA OPORTUNA CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS DISTRITALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO
Ciudad de México, 11 (once) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno).
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IECM/CPVOCCD/3/2021 emitido por la Comisión provisional encargada de vigilar la oportuna conformación de los consejos distritales del Instituto Electoral en la Ciudad de México, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Acuerdo IECM/CPVOCCD/3/2021 emitido por la Comisión Provisional encargada de vigilar la oportuna conformación de los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
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Comisión provisional encargada de vigilar la oportuna conformación de los consejos distritales del Instituto Electoral de la Ciudad de México | |
Consejerías Distritales | Cargos de personas consejeras de los consejos distritales del Instituto Electoral de la Ciudad de México, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria | Convocatoria del proceso de selección y designación de personas consejeras distritales del Instituto Electoral de la Ciudad de México para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 |
IECM o Instituto Local | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sistema de Selección | “Sistema de Selección y Designación de Consejeras y Consejeros Distritales (SISCOD)”, previsto en la etapa segunda de la convocatoria del proceso de selección y designación de personas consejeras distritales del Instituto Electoral de la Ciudad de México para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 |
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral. El 11 (once) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), el Consejo General del Instituto Local declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021 en la Ciudad de México.
2. Proceso de selección y designación de Consejerías Distritales
2.1. Integración de la Comisión Provisional. El 9 (nueve) de octubre del 2020 (dos mil veinte)[1] el Consejo General del IECM aprobó la integración de la Comisión Provisional, encargada de vigilar la oportuna conformación de los consejos distritales del instituto Local para el referido proceso electoral.
2.2. Convocatoria para designación de Consejerías Distritales. El 30 (treinta) de octubre de 2020 (dos mil veinte)[2], el Consejo General del Instituto Local aprobó la Convocatoria[3].
2.3. Registro de la actora. La actora se registró para participar en el proceso de selección, a fin de ocupar una Consejería Distrital, asignándosele el número de folio
DD12-CD-00014-2021.
2.4. Resultados del proceso de selección. El 7 (siete) de enero de 2021 (dos mil veintiuno)[4], la Comisión Provisional aprobó[5] los resultados de la valoración curricular, entrevista y finales del proceso de selección y designación de las Consejerías Distritales.
2.5. Solicitud de rectificación. El 10 (diez) de enero, la actora presentó solicitud de rectificación de los resultados, al considerar que en la valoración del rubro de “escolaridad”, la Comisión Provisional no tomó en cuenta su documentación, y por eso obtuvo una calificación de 0 (cero) puntos.
2.6. Acuerdo Impugnado. El 15 (quince) de enero, la Comisión Provisional aprobó el Acuerdo Impugnado, en que ratificó los resultados de la actora.
3. Juicio de la Ciudadanía
3.1. Demanda. Inconforme con el acuerdo referido en el inciso anterior, el 19 (diecinueve) de enero, la actora presentó Juicio de la Ciudadanía.
3.2. Remisión y turno. La autoridad responsable remitió su demanda a esta Sala Regional, integrándose el expediente
SCM-JDC-31/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3.3. Recepción, admisión y cierre. La magistrada recibió el expediente en su ponencia el 27 (veintisiete) de enero y lo admitió el 2 (dos) de febrero. En su oportunidad, al no haber diligencias pendientes, cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio porque lo promueve una ciudadana por derecho propio, contra el Acuerdo Impugnado de la Comisión Provisional respecto de los resultados finales del proceso para seleccionar y designar las Consejerías Distritales. Supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución: Artículos 41 párrafo 2 base VI y 99 párrafo 4 fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186-III inciso c) y 195-IV.
Ley de Medios: Artículos 79.1, 80.1 inciso f) y 83.1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Conocimiento en salto de instancia (per saltum) Si bien en su demanda la actora no expresa que acude a esta Sala Regional en salto de instancia, lo cierto es que esa intención se evidencia porque la dirigió a este órgano jurisdiccional a fin de que conozca y resuelva la controversia.
Al respecto, se considera que está justificado conocer del asunto saltando la instancia previa ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, por las razones siguientes:
Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10.1 inciso d) y 80.2 de la Ley de Medios establecen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede si antes de promoverlo se agotan antes las instancias establecidas en las normas electorales, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
Conforme al principio de definitividad, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar -oportuna y adecuadamente- las vulneraciones generadas por el acto controvertido, e idóneos para restituir el derecho supuestamente vulnerado.
No obstante, quien promueve un juicio o recurso no tiene la obligación de agotar los medios de defensa previos, cuando hacerlo pueda representar una amenaza seria para sus derechos, derivado del transcurso del tiempo para resolver la controversia. Como se sostiene en la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS. ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[6].
En el caso, la actora cuestiona el Acuerdo Impugnado. Al respecto, la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México regula un sistema de medios de impugnación, a través de los cuales pueden controvertirse acuerdos, omisiones y resoluciones que provengan de las autoridades electorales locales, entre otros casos, cuando exista la posibilidad de que transgredan derechos político-electorales de las personas interesadas.
El artículo 31 del mismo ordenamiento señala que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México será competente para resolver los medios de impugnación previstos en dicha ley.
En atención a ello, antes de presentar este Juicio de la Ciudadanía, la actora debió acudir al Tribunal local a promover el medio de impugnación que resultara procedente para conocer la controversia.
No obstante ello, de acuerdo al cronograma de actividades previsto en la Convocatoria, se advierte que el Consejo General del IECM previó que la instalación de los consejos distritales sería el 1° (primero) de febrero.
Si bien no hay establecido un criterio de irreparabilidad respecto de la integración de los consejos distritales, resulta importante dotar de certeza la integración de estos órganos electorales que fungirán durante el proceso electoral ordinario local 2020-2021 de la Ciudad de México.
Cabe destacar que, de acuerdo al artículo 115 y 126 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, los consejos distritales del IECM son órganos colegiados de carácter temporal que funcionan durante los procesos electorales y tienen un papel fundamental en el desarrollo del mismo, pues tienen entre sus atribuciones: recibir las solicitudes de registro de las fórmulas de las personas candidatas a diputaciones de mayoría, alcaldías y concejales y resolver sobre su otorgamiento; recibir los paquetes electorales y documentación relativa a las elecciones de diputaciones, alcaldías y concejalías; efectuar el cómputo de la elección de diputaciones de mayoría, declarar la validez de la elección y entregar la constancia de mayoría correspondiente, entre otras.
Así, a la fecha en que esta Sala Regional resuelve la controversia, ya fueron instalados los consejos distritales -según la Convocatoria- y están realizando las funciones que tienen encomendadas relacionadas con el proceso electoral en curso, por lo que resulta evidente la necesidad de definir -en la materia de este juicio- su integración a fin de dar estabilidad a dichos órganos y, en caso de que la actora tenga razón en sus agravios, permitirle incorporarse a la brevedad a su cargo.
En ese contexto, se actualiza la excepción al principio de definitividad, porque obligar a la actora a que agote la cadena impugnativa, dado el transcurso del tiempo y lo avanzado del proceso electoral, podría implicar una merma a su derecho a integrar el órgano y participar en la toma de decisiones del mismo -en caso de que tenga razón-.
* * *
En consecuencia, al conocerse este asunto en salto de instancia, debe analizarse si la demanda es oportuna, en términos de la jurisprudencia 9/2007, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[7].
La presentación de este juicio es oportuna porque que la actora presentó su demanda en el plazo de 4 (cuatro) días siguientes a que conoció el Acuerdo Impugnado, en términos del artículo 42 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
Lo anterior, porque la actora señala que conoció[8] el Acuerdo Impugnado el 15 (quince) de enero -misma fecha en que fue emitido-; en ese sentido, si presentó su demanda el 19 (diecinueve) de enero, es evidente que fue dentro de los 4 (cuatro) días siguientes a la emisión del acuerdo y a que tuvo conocimiento del mismo[9].
TERCERA. Precisión del acto impugnado
La actora señala en su demanda que controvierte dos actos:
1. El Acuerdo Impugnado; y,
2. El informe sobre la revisión de resultados del proceso selección y designación de personas consejeras distritales para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 emitido por la secretaría técnica de la Comisión Provisional.
Al respecto, se precisa que ambos actos constituyen uno mismo, ya que el informe realizado por la secretaría técnica de la Comisión Provisión es un anexo del Acuerdo Impugnado, como establece este último en su considerando número 30:
“…la Secretaria Técnica de la Comisión Provisional presenta a esta a órgano colegiado el Informe sobre la revisión de resultados del Proceso de Selección y Designación de Consejeras y Consejeros Distritales para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 que como anexo forma parte integral del presente Acuerdo”.
Por tanto, se trata de un acto complejo, compuesto de diversas etapas que concluyen en una solo determinación final. En ese sentido, para este juicio se debe considerar que el Acuerdo Impugnado es el acto concretamente controvertido, en el entendido de que el informe es parte integral del mismo[10], respecto de lo cual más adelante se abundará.
Cabe precisar que el 9 (nueve) de octubre del 2020 (dos mil veinte), mediante el Acuerdo IECM/ACU-CG-077/2020, el Consejo General del Instituto Local aprobó la creación, entre otras, de la Comisión Provisional para contribuir a la adecuada preparación, organización y desarrollo del proceso electoral ordinario 2021-2021 de la Ciudad de México.
En dicho acuerdo el Consejo General explicó que, acorde al artículo 52 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, para desempeñar sus funciones y cumplir sus obligaciones cuenta con el auxilio de comisiones de carácter permanente y provisional, que serán instancias colegiadas, con facultades de deliberación, opinión y propuesta, según el artículo 53 del mismo código.
Por su parte, la base tercera de la Convocatoria establece que la Comisión Provisional es la instancia responsable de implementar el proceso de selección de las Consejerías Distritales y de proponer al Consejo General del IECM la designación de las personas que las integrarían; es decir, la determinación final de las personas designadas recaería en el referido Consejo General.
Ahora bien, el Acuerdo Impugnado es la determinación de la Comisión Provisional que resolvió la solicitud de revisión de la actora, respecto de la calificación que obtuvo en su valoración curricular.
Al respecto, la tercera etapa del procedimiento establecido en la Convocatoria -específicamente los números 10 y 11- disponen que la Comisión Provisional resolverá la procedencia de las solicitudes de revisión y, de ser el caso, analizará su objeto. En caso de resultar justificados los argumentos de la persona solicitante rectificará el resultado o, en su defecto, lo ratificará.
Además, dispone que la Comisión Provisional deberá publicar en el sitio de Internet del Instituto Local el acuerdo que emita para resolver dichas solicitudes.
Es decir, la Convocatoria establece que la Comisión Provisional es la encargada de resolver -en única y última instancia dentro del IECM- las solicitudes de revisión, siendo relevante que en ningún tramo de dichas revisiones prevé la intervención del Consejo General del Instituto Local, ni siquiera como instancia revisora de las resoluciones de la Comisión Provisional.
Por lo anterior, el Acuerdo Impugnado es una decisión definitiva y, por tanto, susceptible de ser cuestionada a través de un medio de impugnación ante la instancia jurisdiccional.
CUARTA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1 y 19.1 inciso e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
4.1. Forma. La actora presentó su demanda por escrito, en ella consta su nombre y firma autógrafa, el nombre de la autoridad responsable y el acto impugnado; además, menciona los hechos y agravios en que basa su impugnación.
4.2. Oportunidad y definitividad. Estos requisitos están satisfecho y exceptuado, en términos de la razón y fundamento SEGUNDA de esta resolución.
4.3. Legitimación e interés jurídico. La actora promueve este juicio por derecho propio, alegando una vulneración a su derecho de integrar una autoridad electoral, derivado de la supuesta indebida valoración del rubro de “escolaridad” para ser designada en un Consejería Distrital.
QUINTA. Planteamiento del caso
5.1. Pretensión. La actora pretende que esta Sala Regional revoque el Acuerdo Impugnado y le asigne una puntuación de 4.0 (cuatro punto cero) en el rubro de “escolaridad”, ordenando a la Comisión Provisional recalcular su promedio final en el proceso para designar a las Consejerías Distritales.
5.2. Causa de pedir. Sostiene su pretensión, principalmente, en que el Acuerdo Impugnado transgrede su derecho a integrar una autoridad electoral. Además, alega la omisión de valorar la documentación que presentó, y falta de fundamentación y motivación en el Acuerdo Impugnado, conforme los artículos 14 y 16 de la Constitución.
5.3. Controversia. Esta Sala debe analizar si fue correcta la determinación emitida por la Comisión Provisional en el Acuerdo Impugnado o, por el contrario, la actora tiene razón y la comisión fue omisa en valorar la constancia con que la actora señala que hubiera obtenido mayor calificación en el rubro de “escolaridad”; de ser el caso, debería revocarse el Acuerdo Impugnado para satisfacer la pretensión de la actora.
SEXTA. Estudio de la demanda
6.1. Agravio único: transgresión al derecho de integrar una autoridad electoral
La actora señala que la Comisión Provisional omitió valorar la constancia de 25 (veinticinco) de noviembre de 2020 (dos mil veinte) expedida por la Universidad Tecnológica de México, con la que -señala- acredita tener licenciatura en arquitectura y maestría en sistemas constructivos.
Argumenta que, en atención a las obligaciones constitucionales de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, debe tomarse en consideración esa constancia y determinarse que es idónea y suficiente para acreditar el grado de estudios que señala, debiéndose asignar una puntuación de 4.0 (cuatro punto cero) en el rubro de escolaridad, recalculándose su promedio final.
Señala que no presentó el título que avala su grado de escolaridad porque, por causas ajenas a su voluntad, aún está en trámite, pues derivado de la pandemia ocasionada por la
COVID-19 los trámites están suspendidos en la Ciudad de México.
Finalmente, la actora dice que el Acuerdo Impugnado carece de fundamentación y motivación pues se limita a hacer una relación de fundamentos, antecedentes y las etapas del procedimiento sin hacer una revisión concreta de la solicitud de revisión de la valoración curricular que presentó.
6.2. Estudio del agravio
Para estudiar el agravio de la actora, primero se hará una breve reseña del proceso en que participó para acceder al cargo de una Consejería Distrital.
Procedimiento para la selección y designación de Consejerías Distritales
La Convocatoria establece que el procedimiento se integra de las siguientes etapas:
Primera etapa: concurso de capacitación
Las personas interesadas en obtener su registro deben acreditar el curso de capacitación que oferta la Comisión Provisional. Esto tiene por objeto proporcionar y verificar los conocimientos necesarios en materia electoral para desempeñar el cargo de Consejería Distrital.
Segunda etapa: registro de aspirantes
Las personas interesadas deben registrarse a través del Sistema de Selección, disponible en la página de Internet del IECM.
En el Sistema de Selección, las personas interesadas deben capturar la información relativa a género, domicilio, teléfonos y, en su caso, discapacidad o pueblo originario. Posteriormente, deben adjuntar uno a uno los siguientes documentos vigentes en formato PDF:
1. Curriculum vitae (hoja de vida);
2. Resumen curricular;
3. Acta de nacimiento;
4. Credencial para votar vigente o comprobante de trámite de inscripción o actualización al padrón electoral;
5. Comprobante de domicilio;
6. Declaración bajo protesta de decir verdad de no haber tenido condena por delito alguno o, en su caso, que solo hubo condena por delito de carácter no intencional o imprudencial;
7. Declaración bajo protesta de decir verdad, en la que manifieste:
a. Que la información proporcionada y los documentos presentados son auténticos y que cumplen con cada uno de los requisitos establecidos en la Convocatoria;
b. Que ningún partido político le registró para ostentar la candidatura a algún cargo de elección popular en los últimos tres años;
c. No ser o haber sido integrante de dirigencia nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
d. No tener inhabilitación para ocupar cargo o puesto público federal, local o municipal;
e. No haber tenido condena por delito alguno salvo que hubiera sido de carácter culposo;
f. No contar con impedimento legal o incompatibilidad por o cumplir con los requisitos señalados en la ley.
8. Comprobante de acreditación del curso de capacitación y, en su caso, las publicaciones, certificados, comprobantes con valor curricular u otros documentos que acrediten que la persona cuenta con los conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;
9. Escrito en el que exprese las razones por las que aspira a ser designada como consejera o consejero distrital;
10. Adjuntar aviso de privacidad donde autoriza que, en caso de pasar a la etapa de entrevista, su participación serpa grabada en términos estipulados en la tercera etapa.
11. Manifestar, bajo protesta de decir verdad, si se encuentra en algún grupo de atención prioritaria conforme a la Constitución:
12. En su caso, título y cédula profesional.
En esta etapa se precisa que es responsabilidad de las personas aspirantes registrar con veracidad, autenticidad y precisión sus datos personales, así como la información que anexan a su solicitud.
Tercera etapa: Valoración curricular, entrevista y resultados finales
La Comisión Provisional realizará la valoración curricular conforme a los documentos exhibidos en la etapa de registro por las personas aspirantes y que fueron incorporados a su expediente digital en el Sistema de Selección. Las personas aspirantes no podrán incorporar más información o documentación a su expediente digital, solo podrán sustituirse aquellos que ya se encuentren presentados pero que resulten ilegibles.
La valoración curricular se hará conforme a la tabla de asignación de puntajes; respecto de la valoración de escolaridad se encuentra lo siguiente (la tabla es un anexo de la Convocatoria):
La valoración curricular se realizará con base en la documentación cotejada de la persona aspirante, a través de los siguientes factores:
Factor | Porcentaje |
Escolaridad | 40% (cuarenta por ciento) |
Experiencia en materia electoral y/o participación ciudadana |
60% (sesenta por ciento) |
Total | 100% (cien por ciento) |
La escolaridad se refiere a los estudios desarrollados en sistemas escolarizados, teniendo como base mínima la educación básica y como máxima los estudios de nivel superior, distribuyéndose de la siguiente manera:
Nivel de estudio | Puntuación |
Educación básica | 2.0 (dos punto cero) |
Educación media superior | 3.0 (tres punto cero) |
Educación superior | 4.0 (cuatro punto cero) |
Concluida la valoración curricular, las personas aspirantes sostendrán una entrevista con al menos una consejera o consejero del Instituto Local.
La entrevista se realizará y calificará conforme la metodología que apruebe la Comisión Provisional.
Los resultados de la valoración curricular y de la entrevista serán acumulativos y con base en ellos la Comisión Provisional integrará los resultados finales en una escala de 0 (cero) a 10 (diez) puntos.
Las personas aspirantes podrán solicitar revisión de sus resultados, presentando un escrito ante el Instituto Local, bajo los términos establecidos en la Convocatoria.
Cuarta etapa: designación de personas ganadoras
Desahogadas las solicitudes de revisión presentadas, la Comisión Provisional integrará la propuesta de designación de cada uno de los 33 (treinta y tres) consejos distritales del IECM e integrará una propuesta de personas que serán designadas como reserva al cargo de Consejería Distrital.
Las propuestas serán sometidas a consideración del Consejo General del Instituto Local para su aprobación.
Finalmente, del cronograma de actividades anexo a la Convocatoria se advierte que el 1° (primero) de febrero quedarían instalados los consejos distritales.
6.3. Contestación de agravios
La actora señala, básicamente, que la Comisión Provisional dejó de evaluar la constancia expedida por la Universidad Tecnológica de México con la que acreditaba tener un grado de educación superior, por lo que, según la tabla de asignación de puntajes de la Convocatoria, debían ponerle una puntuación de 4.0 (cuatro punto cero) en el rubro de escolaridad.
Señala que no presentó el título profesional que avale su grado de escolaridad por causas ajenas a su voluntad, pues derivado de la pandemia ocasionada por la COVID-19 muchos trámites se encuentran suspendidos en la Ciudad de México.
Finalmente, la actora dice que el Acuerdo Impugnado carece de fundamentación y motivación pues se limita a hacer una relación de fundamentos, antecedentes y las etapas del procedimiento sin hacer una revisión concreta de la solicitud de revisión de la valoración curricular que presentó.
Fundamentación y motivación
El artículo 16 de la Constitución señala que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por “fundado” que debe expresar con precisión el artículo o marco legal aplicable al caso, y por “motivado” que deben señalarse las circunstancias, razones o causas por las que aplique el marco jurídico al caso en concreto, y en razón de ello se configure o encuadre la hipótesis normativa al caso particular, en ese sentido lo ha definido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN[11].
El principio de legalidad está estrechamente vinculado con los principios anteriores; encuentra fundamento en el artículo 14 constitucional y señala que toda autoridad debe regir su actuación conforme a las facultades que le otorga la ley. Sirve de apoyo la jurisprudencia 21/2001 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL[12].
La regla general es que la fundamentación y motivación consten en un mismo documento; sin embargo, dicha regla tiene una excepción cuando se trata de actos vinculados y complejos compuestos de diversas etapas que concluyen en una determinación; como sucede en el caso, según lo explicado en la razón TERCERA.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que este tipo de actos deben entenderse como una unidad, de modo que los principios de fundamentación y motivación están satisfechos cuando los fundamentos y motivos constan en cualquiera de los actos que conforman cada una de las etapas, sin que sea necesario que se repitan en la determinación final.
Este criterio se encuentra en la jurisprudencia 5/2002 de la Sala Superior de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[13].
Bajo esa lógica el cumplimiento de la fundamentación y motivación del Acuerdo Impugnado debe revisarse a partir no solo del contenido del mismo acuerdo, sino del informe y los diversos actos que componen el procedimiento.
Caso concreto
Esta Sala Regional considera que los agravios de la actora son infundados, por las razones que enseguida se exponen.
La segunda etapa del procedimiento para la selección y designación de Consejerías Distritales dispone que las personas interesadas en ser consejeras debían registrarse mediante Internet a través del Sistema de Selección.
Aunado a un formulario que debían llenar en el Sistema de Selección, las personas interesadas debían adjuntar -cargar en el sistema- una serie de documentos en formato PDF para acreditar con ellos el cumplimiento de diversos requisitos que fueron solicitados; dentro de esos documentos es posible advertir que se solicitó -de ser el caso que la persona aspirante contase con algún grado de escolaridad- adjuntar el título y cédula profesional correspondientes.
Los documentos registrados en el Sistema de Selección, según la tercera etapa del procedimiento, serían valorados por la Comisión Provisional, conforme a la tabla de asignación de puntajes anexa a la Convocatoria. En esta etapa de valoración, la Convocatoria dispone que las personas aspirantes no podrían incorporar más información o documentación a su expediente digital, salvo que debieran sustituir algún documento ilegible.
Ahora bien, la Comisión Provisional señaló en su informe circunstanciado que la actora no ingresó -adjuntó- al Sistema de Selección, en el momento de su registro, ningún documento referente a comprobar su grado de estudios y, por ello, no se le asignó puntaje alguno en el rubro de escolaridad; además, la Comisión Provisional refiere que la constancia de 25 (veinticinco) de noviembre de 2020 (dos mil veinte) expedida por la Universidad Tecnológica de México, de la cual la actora alega la omisión de ser valorada para incrementar su puntuación en el rubro de escolaridad, no la presentó al momento de su registro.
Aunado a ello, la Comisión Provisional envió a esta Sala copia certificada de la documentación que la actora adjuntó al Sistema de Selección con motivo de su registro en el proceso, de la que se advierte la siguiente:
Acta de nacimiento;
Manifestación, bajo protesta de decir verdad, de pertenencia, o no, a algún grupo de atención prioritaria;
Comprobante de domicilio;
Credencial para votar;
Resumen curricular;
Currículum;
Manifestación, bajo protesta de decir verdad; a. Que la información proporcionada y los documentos presentados son auténticos y que cumplen con cada uno de los requisitos establecidos en la Convocatoria; b. Que ningún partido político le registró para ostentar la candidatura a algún cargo de elección popular en los últimos tres años; c. No ser o haber sido integrante de dirigencia nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; d. No tener inhabilitación para ocupar cargo o puesto público federal, local o municipal; e. no haber tenido condena por delito alguno salvo que hubiera sido de carácter culposo; y f. No contar con impedimento legal o incompatibilidad por o cumplir con los requisitos señalados en la ley.
Constancia de participación a nombre de la actora, en la Asociación de Colonos Unidos de Ampliación Asturias;
Razones por las que aspira a ser designada como consejera;
Manifestación, bajo protesta de decir verdad, de no haber tenido condena por delito alguno ni condena por delito de carácter no intencional o imprudencial;
Constancia de haber acreditado el curso de capacitación para ser aspirante a una Consejerías Distrital.
De esa documentación -que a decir de la Comisión Provisional fue la presentada por la actora- no se desprende la constancia cuya omisión de ser valorada se alega.
Además, no está controvertido que la actora no proporcionó título y/o cédula profesional que avale su grado de estudios, pues en su demanda señala que no proporcionó esos documentos para acreditar que realizó la “licenciatura en arquitectura” con método de titulación de “maestría en sistemas constructivos”, ambas en la Universidad Tecnológica de México, por cuestiones que no son imputables a ella, ya que por la pandemia que ocasiona la COVID-19 muchos trámites están detenidos en la Ciudad de México.
Sin embargo, la controversia no puede ser atendida desde la óptica de ese planteamiento porque lo relevante en el caso es determinar, a partir de la documentación que existe en el expediente, si la valoración del rubro de escolaridad de la actora fue correcta o no.
De las condiciones relatadas, el panorama que arroja la controversia es el siguiente:
Por una parte, la Comisión Provisional manifiesta que la actora no registró la constancia con cuya valoración pretende incrementar su puntuación en el rubro de escolaridad, incluso aporta copia certificada de la documentación registrada por la actora en el Sistema de Selección, de la que no se advierte la citada constancia.
Por otra parte, la actora manifiesta que la constancia referida no fue valorada, pero no especifica ni acredita haberla aportado al registrarse en el Sistema de Selección; aunado a ello, señala no contar con título y, en consecuencia, cédula profesional.
Ahora bien, la tabla de asignación de puntaje de la valoración curricular dispone que la escolaridad se refiere a los estudios desarrollados en sistemas escolarizados, teniendo como base mínima la educación básica y como máxima los estudios de nivel superior, y los porcentajes para la evaluación se distribuirían de la siguiente manera:
Nivel de estudio | Puntuación |
Educación básica | 2.0 (dos punto cero) |
Educación media superior | 3.0 (tres punto cero) |
Educación superior | 4.0 (cuatro punto cero) |
En congruencia con ello, como se señaló, la segunda etapa del procedimiento señala que las personas que se registraran para participar debían adjuntar en formato PDF -de ser el caso- el título y cédula correspondientes.
Vistas esas disposiciones de forma conjunta es posible inferir que -según la Convocatoria- esos documentos son los idóneos para acreditar el nivel de estudio pretendido para obtener la puntuación correspondiente.
En ese sentido, en términos de la Convocatoria la documentación idónea para acreditar el nivel de estudios desarrollados en sistemas escolarizados lo constituye el título profesional correspondiente y la cédula profesional, que deben ser expedidos por la autoridad competente.
Sin perjuicio de ello, esta Sala considera que puede existir diversa documentación que logre generar convicción respecto de que una persona concluyó un nivel medio superior o superior de estudios, y que sea presentada porque, por alguna circunstancia, aún no se cuente con el título correspondiente. En el caso la actora señala que exhibió una constancia de estudios, que no fue valorada.
En principio, las copias certificadas que remitió la Comisión Provisional de la documentación que la actora adjuntó al Sistema de Selección, aunado a las manifestaciones que realizó en su informe circunstanciado, hacen presumir que la actora no adjuntó la constancia que refiere en el Sistema de Selección, al momento de su registro.
Presunción que es dable sostener al no existir prueba en contrario que la desvirtúe, pues la actora no presentó en este juicio prueba que acredite que sí registró la constancia al inscribirse como aspirante a una Consejería Distrital.
Al respecto, la Convocatoria establece en la segunda etapa que las personas interesadas generarían un usuario y contraseña para realizar su registro en el Sistema de Selección y al finalizarlo obtendrían un comprante con el número de folio asignado que les serviría para identificar su estatus en cada etapa del proceso.
Por tanto, la actora estaba en posibilidad de ofrecer otras pruebas en este juicio que demostraran que presentó la constancia referida al momento de su registro, pues incluso cuenta con usuario y contraseña personal que le permite observar el estatus de su proceso en el Sistema de Selección, en donde cargó la documentación que le fue solicitada, por tanto, esta Sala considera que pudo exhibir una impresión de dicho sistema en que se advirtiera la documentación que cargó en el mismo.
En ese sentido, a pesar de que la actora manifiesta haber presentado dicho documento en la primera etapa del procedimiento, lo cierto es que, como se ha señalado, no lo demostró y, por el contrario, existen pruebas que acreditan la documentación que adjuntó al Sistema de Selección y en ella no está la constancia señalada.
En ese sentido, la Convocatoria es clara al referir que las personas interesadas en integrar una Consejería Distrital debían proporcionar la información y documentación solicitada al momento del registro, cargándola en el Sistema de Selección, asimismo, que las personas aspirantes no podrían incorporar más información o documentación a su expediente digital.
De ahí que la Comisión Provisional -en la tercera etapa del procedimiento- realizara la valoración curricular de la actora a partir de la documentación que había en su expediente digital y al no existir documento alguno que acreditara su nivel de escolaridad obtuviera una calificación de 0 (cero) puntos en el rubro de escolaridad y una calificación final de 3.93 (tres punto noventa y tres).
Por ello, el Acuerdo Impugnado -en que se revisó la calificación otorgada a la actora en el rubro de escolaridad y experiencia- consideró que la calificación puesta a la actora en esos rubros debía confirmarse, porque no se contaba con documentación que demostrara que debía obtener una calificación mayor.
Lo anterior se desprende del anexo del Acuerdo Impugnado consistente en el informe sobre la revisión de resultados del proceso de selección y designación de personas consejeras distritales para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 rendido por la secretaria técnica de la Comisión Provisional, en que destacó:
“…
IV.20. DD12-CD-00014-2021
La Secretaría Técnica de la Comisión Provisional realizó la valoración de la documentación presentada por la persona aspirante, de la cual deriva lo siguiente:
No existe documento alguno para aplicar el factor de escolaridad por lo que en escolaridad le corresponde un puntaje de 0.0
Comprobante de expediente como miembro de la “Asociación de Colonos Unidos de Ampliación Asturias”, por lo que en experiencia obtiene un puntaje de 1.0
Puntaje total: 1.0 en escala de 0 a 10 puntos
…”
En dicho informe se precisó que el alcance de la revisión sería solo en cuanto a la valoración de los documentos contenidos en el Sistema de Selección, es decir, aquellos documentos que integraban el expediente digital formado con el registro de cada persona, destacando que no era posible agregar documentos adicionales.
Al respecto, cabe recordar que la misma Convocatoria dispone que las personas aspirantes no podrían incorporar más información o documentación a su expediente digital. Lo anterior tiene sentido pues no puede considerarse que en cualquier parte del procedimiento las personas interesadas pueden aportar más documentación para cumplir los requisitos o acreditar tener mayores aptitudes o cualidades para la designación, pues, por una parte, ello podría llevar a no cerrar y dar estabilidad a las diversas etapas del procedimiento y, por otra, a participaciones en condiciones de desigualdad respecto de las personas que sí cumpliesen en tiempo y forma con aportar la documentación solicitada.
Máxime de considerar que, ante esta Sala, la actora solo presentó una impresión de la constancia que refiere (es decir, no es un documento original y no es copia debidamente certificada por autoridad con facultades suficientes), sin que en el expediente exista otra prueba o indicio que permita concluir:
1. Que la actora presentó de manera oportuna esa constancia; y, 2. Que de su valoración pueda advertirse la veracidad de su contenido.
Lo anterior, porque, en todo caso, su calidad es documental privada con valor indiciario, en términos del artículo 16.3 de la Ley de Medios, y solo generaría convicción sobre la veracidad de su contenido si guardara congruencia con los demás elementos del expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
No pasa desapercibido que dicha constancia fue presentada al momento en que la actora solicitó la revisión de su calificación, de ahí que señala la omisión de ser valorada; sin embargo, como se señaló, la revisión se enfocó en los documentos contenidos en el expediente digital del Sistema de Selección.
En ese sentido, la actora no tiene razón cuando señala que debe otorgársele una puntuación 4.0 (cuatro punto cero) en el rubro de escolaridad, pues no aportó la documentación idónea que permita concluir que, en efecto, tiene el grado de escolaridad que señala y que, por tanto, deba acogerse su pretensión.
Para esta Sala Regional fue correcto que la Comisión Provisional apegara su actuación al procedimiento establecido en la Convocatoria y, en consecuencia, la valoración curricular que hizo de la actora, así como la revisión de sus resultados, a partir de los documentos que aportó en el Sistema de Selección.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Confirmar el Acuerdo Impugnado, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFICAR por correo electrónico a la actora -en la cuenta personal que señaló en su demanda-, así como a la Comisión Provisional; y por estrados a las demás personas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Mediante Acuerdo IECM/ACU-CG-077/2020.
[2] Mediante Acuerdo IECM/ACU-CG-089/2020.
[3] El 9 (nueve) de diciembre siguiente, mediante acuerdo IECM/ACU-CG-109/2020, el Consejo General del Instituto Local modificó la Convocatoria.
[4] En adelante las fechas referidas serán de este año, salvo precisión en contrario.
[5] Mediante Acuerdo IECM/CPVOCCD/1/2021.
[6] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.
[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 27 a 29.
[8] Sirve de referencia la tesis VI/99 de la Sala Superior, de rubro ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 25 y 26.
[9] En el entendido de que, conforme al artículo 41 párrafo primero de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
[10] Criterio que este tribunal ha sostenido en diversos asuntos, entre otros, la Sala Superior al resolver el recurso SUP-RAP-37/2019, y esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-1642/2017, SCM-JDC-225/2020 y SCM-JDC-228/2020.
[11] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102, tercera parte, página 143, Segunda Sala.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 24 y 25.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.