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JUICIO de la ciudadanía

Expediente: SCM-jdc-31/2026

MagistradA: maría cecilia guevara y herrera

SECRETARIAS: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ Y KAREM ROJO GARCÍA[1]

Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, revoca la resolución impugnada[2] por María José Castillo Ruiz, en la cual el Tribunal Electoral de Tlaxcala confirmó la toma de protesta de diversa persona como Juez Civil y Familiar en el Distrito Judicial de Xicohténcatl, Tlaxcala.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

a. Contexto de la controversia

b. Consideraciones de la resolución impugnada

c. Agravios de la actora

d. Decisión de la Sala Regional

e. Justificación

f. Efectos

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Actora o promovente:

Maria José Castilo Ruiz en su calidad de excandidata y aspirante a Juez Civil y Familiar del Distrito Judicial de Xicohténcatl, Tlaxcala.

Acto o resolución impugnados:

Resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente
TET-JDC-016/2026.

Acuerdo 67:

Acuerdo ITE-CG 67/2025 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones por el que se aprobó la asignación de los cargos de personas juzgadoras con ámbito territorial electivo distrital, derivado del proceso electoral local extraordinario para renovar los cargos del Poder Judicial, Tribunal de Justicia Administrativa y Tribunal de Conciliación y Arbitraje 2024-2025.

Autoridad responsable o Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala.

Congreso/ Congreso local:

Congreso del Estado de Tlaxcala.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Distrito:

Distrito Judicial de Xicohténcatl, Tlaxcala.

Instituto local:

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

INE:

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la ciudadanía:

Juicio previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Juicio de la ciudadanía local:

Juicio local previsto en el artículo 90 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Tlaxcala.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Elección de personas juzgadoras en Tlaxcala

a. Jornada electoral en Tlaxcala. El primero de junio de dos mil veinticinco se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial local.

b. Acuerdo 67. El once de junio de ese año[3] se aprobó el acuerdo de asignación de personas juzgadoras con ámbito territorial electivo distrital, así como la lista de personas que, de ser el caso, ocuparían las respectivas vacantes.

En el Distrito Judicial, los resultados fueron los siguientes:

Materia Civil Familiar

Distrito Judicial

Mujeres

Hombres

No.

Nombre y apellidos

Número de votos

Nombre y apellidos

Número de votos

Xicohténcatl

1

CASTILLO RUIZ MARÍA JOSÉ

2656

COSETL FLORES VÍCTOR

2814

2

GEORGE GALICIA MAGDIEL

1502

ROJAS MENA DIEGO

2651

2. Renuncia y toma de protesta

a. Renuncia. El nueve de enero de dos mil veintiséis[4], Víctor Cosetl Flores, quien obtuvo el mayor número de votos en la elección, declarado ganador en la elección judicial del Distrito y designado como Juez en materia Civil y Familiar, renunció al cargo.

b. Acuerdo de aceptación de renuncia y toma de protesta. El veintisiete de enero, el Congreso local aceptó la renuncia de Víctor Cosetl Flores; y, en la misma fecha, tomó protesta en el cargo de Juez en materia Civil y Familiar a Diego Rojas Mena, porque en términos del Acuerdo 67, fue el segundo lugar de la votación, del mismo género que el ganador de la elección.

3. Juicio de la ciudadanía local

a. Demanda local. El treinta de enero, la actora presentó demanda de juicio local al considerar que, en forma indebida, se había tomado protesta a Diego Rojas Mena, ya que ella tenía un mejor derecho para ser asignada en la vacante, porque había obtenido el segundo lugar de votación en la elección.

b. Acto impugnado. El veinticuatro de febrero, el Tribunal local confirmó la toma de protesta, al considerar que el procedimiento de asignación de la vacante se apegó a la Constitución local y al Acuerdo 67.

 

4. Juicio de la ciudadanía

a. Demanda. Contra la anterior determinación, el cuatro de marzo la actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.

b. Recepción y turno. En su oportunidad se recibió en esta Sala Regional la demanda y su anexo; se ordenó formar el expediente
SCM-JDC-31/2026 y turnarlo a la ponencia de la magistrada presidenta María Cecilia Guevara y Herrera[5].

c. Instrucción. En el momento correspondiente, la magistrada instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y ordenó cerrar la instrucción, con lo que quedó el expediente en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución del Tribunal local que confirmó la toma de protesta de una persona juzgadora en materia Civil y Familiar en el Distrito Judicial de Xicohténcatl, Tlaxcala, con motivo de la vacante generada, lo que actualiza el supuesto normativo de conocimiento y el ámbito geográfico en el que esta Sala Regional ejerce jurisdicción[6].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se satisfacen los requisitos de procedencia[7], conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local, consta el nombre de la promovente, su firma autógrafa, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, ya que la resolución impugnada se notificó en forma personal a la actora el tres de marzo[8] y la demanda se presentó el cuatro de marzo siguiente, esto es, dentro del plazo previsto en la Ley de Medios.

3. Legitimación e interés. La actora está legitimada y tiene interés para promover el presente juicio, pues se trata de una ciudadana que acude por propio derecho en su calidad de candidata y aspirante a juzgadora en Materia Civil y Familiar, para controvertir una determinación del Tribunal local, en un juicio en el que fue parte y aduce una afectación a sus derechos.

4. Definitividad. No existe otro medio de impugnación local que deba agotarse previamente en esta instancia, por lo que el requisito está satisfecho.

IV. ESTUDIO DE FONDO

A fin de realizar el análisis de los planteamientos del caso, en primer lugar, se expondrá un breve contexto y la materia de la controversia; posteriormente se analizarán los agravios de la promovente.

 

 

a. Contexto de la controversia

         Acuerdo 67

Una vez que tuvo lugar la elección para renovar los cargos del Poder Judicial del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial en Tlaxcala, el Instituto local declaró la validez de la elección y determinó el número de votos de cada candidatura para efectos de asignación en el cargo.

El Instituto local también verificó la integración paritaria y en términos del artículo 79 de la Constitución local[9], estableció una lista de personas sustitutas en casos de vacancias por renuncia u otros motivos de separación definitiva del cargo.

En el Distrito se previó que la vacancia, de ser el caso, correspondería a Diego Rojas Mena, al ser la persona del mismo género que obtuvo el segundo lugar en número de votos para la elección del cargo de Juez Civil y Familiar.

         Renuncia y toma de protesta en el Congreso

El nueve de enero, Víctor Cosetl Flores renunció al cargo de Juez Civil y Familiar en el Distrito[10].

El veintisiete de enero siguiente, el Congreso aceptó la renuncia y en términos del Acuerdo 67, convino que se tomara protesta en dicho cargo a Diego Rojas Mena por el período restante[11].

         Demanda local

La actora controvirtió la determinación de Congreso, porque a su juicio ella debía ser llamada para cubrir la vacante al tener un mejor derecho que Diego Rojas Mena, al estimar que: (i) se vulneró el principio de mayoría, porque ella obtuvo el segundo lugar de votación general en la elección; (ii) se vulneró el principio de paridad en la conformación de los cargos públicos.

b. Consideraciones de la resolución impugnada

El Tribunal local confirmó el acuerdo del Congreso por lo siguiente:

         El procedimiento se apegó a lo previsto en el artículo 79 de la Constitución local, así como en el Acuerdo 67.

         La norma y el procedimiento son claros al establecer quien debe ocupar el cargo en caso de renuncia; señalando que debe ser la persona del mismo género que obtuvo el segundo lugar en número de votos.

         Las demás personas que participaron en la elección eventualmente pueden ser consideradas, en términos del mismo artículo 79 de la Constitución local, en caso de declinación o imposibilidad de la persona designada como sustituta, se seguirá el orden de prelación la persona que hubiera obtenido mayor votación.

         Los actos del Congreso local se basaron en el Acuerdo 67, el cual fue de conocimiento público, incluyendo la actora, quien no lo impugnó en forma oportuna.

         En el Acuerdo 67 también se verificó la paridad vertical y horizontal, por lo que el Congreso no estaba obligado a tomar protesta a la actora por esa causa.

c. Agravios de la actora[12]

1.   Violación al principio de mayoría.

Según la actora, la resolución impugnada trastoca el principio de mayoría porque ella tiene un mejor derecho que Diego Rojas Mena, al haber obtenido el segundo lugar de la elección por el distrito en el que contendió, por lo que la asignación realizada y la confirmación de esta por el Tribunal Local afecta su derecho a ser votada en la modalidad de acceso al cargo.

La promovente sostiene que la previsión contenida en el artículo 79 de la Constitución local es lesiva a sus derechos político-electorales, porque el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido como criterio que, debe prevalecer el principio democrático de mayor votación en una elección judicial[13] para efectos de asignación y ella obtuvo el segundo lugar con 2656 votos.

2.   Violación al principio de paridad de género.

Desde la perspectiva de la actora la sustitución debió darse con quien hubiera obtenido el segundo lugar de la votación; además de atender a una interpretación no neutral del requisito de género y su aplicación en mayor beneficio de las mujeres, para garantizar que sean éstas quienes accedan a los cargos judiciales.

La actora considera que la resolución impugnada evidencia un análisis sin perspectiva de género, siendo que la paridad de género opera como un parámetro de validez constitucional.

d. Decisión de la Sala Regional

La resolución impugnada y los actos generados con posterioridad a la aceptación de la renuncia de Víctor Cosetl Flores como Juez Civil y Familiar deben revocarse, porque en atención al principio democrático, la vacante debe ser ocupada por la persona que cumpliera los requisitos de elegibilidad y haya obtenido la mayor votación en la respectiva elección judicial en orden decreciente a la persona electa designada, con independencia del género.


e. Justificación

1. Marco normativo

a. Constitución local

El artículo 84 de la Constitución local prevé que las personas juzgadoras se elegirán de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día en que se realicen las elecciones estatales ordinarias del año que corresponda.

A su vez, el artículo 79, en sus párrafos noveno y décimo, prevé si falta de personas juzgadoras, excede de un mes sin licencia o ante su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo.

En caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación; el Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñar el cargo por el periodo que reste al encargo.

b. Precedentes de la Sala Superior respecto de la ocupación de vacantes la elección judicial federal

         SUP-JDC-2539/2025[14]

En este asunto se controvirtió el Dictamen de la Comisión de Justicia del Senado de la República, por el que aceptó la renuncia de una persona juzgadora y solicitó al INE que informara sobre la persona del mismo género, que hubiera obtenido el segundo lugar en la votación, a fin de tomarle protesta.

La Sala Superior revocó el acto impugnado y ordenó al INE que designara, previa revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, a la parte actora de ese juicio en el cargo vacante, por ser quien obtuvo el segundo lugar de la votación, con independencia del género de quien haya dado lugar a la vacancia.

Ello, es la persona que cuenta con la mayor representatividad de la voluntad del electorado, lo que es sustantivo en el sistema democrático.

         SUP-JDC-56/2026[15]

Ante la integración de Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación que generaron vacantes en los cargos judiciales, el Senado de la República convocó a diversas personas para integrar Magistraturas de Circuito; en este caso se convocó a quien obtuvo el quinto lugar de votación, al ser del mismo género de la persona ganadora.

Entre otros aspectos, la Sala Superior estableció que, en términos del artículo 98 de la Constitución -que prevé el principio democrático- se debió designar, y en su caso convocar a la toma de protesta a la persona que, conforme al orden de prelación, hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección.

La Sala Superior razonó que, si la vacante de un cargo que fue asignado por elección judicial a través del voto popular se realiza por medio de un trámite administrativo se desvincula del resultado de la elección, ya que se desnaturalizaría el propósito de la reforma constitucional.

Por ende, revocó el acto impugnado para que se designara como titular de la Magistratura a quien cumpliera los requisitos de elegibilidad y hubiera obtenido el segundo lugar de la elección judicial referida, en orden decreciente a quien ha sido ya designada, con independencia del género de esa persona.

         SUP-JDC-66/2026[16]

Este asunto también deriva de la convocatoria emitida por el Senado de la República ante la generación de vacantes en los cargos de Magistraturas de circuito por la integración de Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación.

En el caso, el Senado de la República convocó y tomó protesta a quien obtuvo el cuarto lugar de la votación respectiva, argumentando que esa persona obtuvo el segundo lugar de votación siendo del mismo género que la persona ganadora en la elección.

Aunado a ello, se advierte que en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-56/2026, la Sala Superior ya había determinado la forma de suplir las vacancias con las personas que obtuvieron el segundo lugar de la votación.

En el precedente que se analiza, la Sala Superior explicó que, aun cuando se hubiera tomado protesta en el cargo de juzgador, el acto no era irreparable, dado que el proceso de cubrir las magistraturas vacantes derivado de la integración del Pleno Regional era una cuestión excepcional y emergente, de naturaleza funcional, orgánica y no derivada del proceso electoral o de la contienda electoral.

Así, se señaló que el elemento preponderante y definitorio era el principio democrático y con independencia del género, por lo que la vacante debía ser ocupada por la persona que cumpliera con los requisitos de elegibilidad y hubiera obtenido la mayor votación en la respectiva elección judicial, en el orden decreciente a la personal electa que ya fue designada, con independencia del género.

La Sala Superior estableció que un entendimiento aislado y asistemático implicaría suponer que una persona del mismo género con una votación menor pudiera acceder al cargo antes que otra que tiene una legitimidad democrática mayor a partir de la expresión de la voluntad ciudadana.

2. Caso concreto

a. Cuestión previa sobre la reparabilidad de la toma de protesta para cubrir una suplencia

Como se ha explicado previamente, la causa de pedir de la actora de este juicio deriva de la toma de protesta de una diversa persona al cargo de juzgadora en Civil y Familiar en el Distrito, cargo por el cual ella contendió y obtuvo el segundo lugar de la votación general.

Bajo ese contexto, esta Sala Regional acoge el criterio establecido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-66/2026, respecto de que no es irreparable la toma de protesta en el cargo, en tanto a que en casos como el presente se reclaman actos que trascienden al proceso electoral judicial local y, por tanto, no se tornan definitivos ni irreparables.

En efecto, la toma de protesta efectuada para cubrir la vacante en el cargo de una persona juzgadora por la renuncia definitiva de quien obtuvo la mayoría de los votos en la respectiva elección es una cuestión excepcional y no derivada del proceso electoral.

De ahí la pertinencia de analizar los motivos de disenso que hace valer la promovente en su demanda.

b. Estudio de agravios

Los agravios se analizarán en forma conjunta, en la forma en que fueron expuestos en la demanda, lo que no le causa perjuicio porque con independencia del orden, lo trascendente es que todos los argumentos sean estudiados[17].

Como se señaló previamente, la promovente expone que el Tribunal local actuó en forma indebida al confirmar la asignación y la toma de protesta para ocupar el cargo de persona juzgadora en materia Civil y Familiar, pues en su concepto, ella tiene un mejor derecho para ser asignada en dicho cargo al haber obtenido el segundo lugar de la elección.

A juicio de esta Sala Regional asiste la razón a la actora respecto de la incorrecta interpretación realizada por el Tribunal local respecto de la asignación de personas en las vacantes judiciales, porque en estos casos, cuando se generan las vacancias de las personas juzgadoras electas por el voto directo de la ciudadanía, debe llamarse a quien cumpla con los requisitos de elegibilidad atinentes y haya obtenido el segundo lugar de la votación respectiva.

En efecto, en asuntos como el presente es necesario tener en consideración que en el Estado de Tlaxcala las personas juzgadoras se eligen de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía en términos del artículo 84 de la Constitución local.

En ese tenor, esta Sala Regional comparte y hace propio el razonamiento de la Sala Superior en los precedentes antes invocados en tanto no resulta congruente considerar que la asignación de cargos se realice considerando el principio de mayoría del voto popular y la suplencia de las vacancias se efectúe por una vía distinta, mediante un trámite administrativo desvinculado del resultado de la elección, pues ello desnaturalizaría el propósito de la reforma constitucional.

Esto es así porque la ciudadanía emitió su voto por personas en lo individual y con base en los resultados de los comicios se asignó en el cargo a la persona que obtuvo el mayor número de sufragios a su favor.

Desde esa perspectiva, el género de la persona que resultó ganadora de la elección no es un aspecto determinante para que, al momento en que se genere una vacancia, se deje de considerar a quien obtuvo el segundo lugar, precisamente porque la legitimidad de los cargos judiciales sometidos al escrutinio electoral proviene directamente del sufragio ciudadano.

Esto es así, porque cuando la persona que obtuvo el segundo lugar en la elección corresponde a un género distinto al de la persona juzgadora que generó la vacancia, ello no puede considerarse como un impedimento a la plena eficacia del principio democrático de mayoría.

Si bien el artículo 79 de la Constitución local establece que en caso de ausencia definitiva de la persona asignada como juzgadora ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección, también es cierto que, tal precepto no debe verse aislado de la naturaleza de este tipo de cargos públicos derivados de un proceso electoral, al ser un aspecto previsto en el artículo 84 del mismo ordenamiento.

Incluso este mismo artículo 79 que se cita, dispone que, en caso de declinación o imposibilidad para cubrir la vacancia en un primer momento, se seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido la mayor votación, sin distinguir el género.

En tal razón, la previsión establecida en el artículo 79 de la Constitución local que alude a la suplencia por una persona del mismo género no debe interpretarse de forma aislada, ya que la aplicación de dicha regla en todo caso debe ser congruente con el principio democrático reflejado en las urnas y en el resultado de la elección, por ser esa la finalidad que permea la reforma constitucional que sometió a votación la definición de las personas juzgadoras.

Es importante precisar que el caso se presenta como una tensión entre principios constitucionales, donde la solución exige identificar qué valor ofrece mayor integridad al sistema normativo.

Aquí confluyen el principio democrático, la paridad de género y la libertad de configuración legislativa. En este escenario, la regla de sustitución por género debe entenderse como una pauta que, aunque válida en lo general, resulta derrotable en este caso concreto.

Su aplicación mecánica generaría una anomalía: desplazar a la persona que obtuvo la mayor votación para beneficiar a quien cuenta con menor respaldo popular, lo que vacía de contenido la esencia misma de una elección por sufragio.

Bajo la lógica de los mandatos de optimización, la ponderación favorece al principio democrático, pues la afectación a este principio es de carácter intenso y directo, pues se altera la prelación de las urnas y se vulnera la certeza del resultado electoral.

En ese contexto, la libertad de configuración legislativa del Congreso local no es un poder absoluto, es conceptualmente una competencia subordinada. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera constante que esa libertad encuentra límites en los derechos fundamentales y en los principios constitucionales[18].

En conclusión, una interpretación sistemática obliga a que, en supuestos de vacancia, las reglas de sustitución se ajusten a la voluntad expresada en las urnas.

La certeza jurídica en materia electoral reside en el respeto al orden de prelación derivado de la votación ciudadana, el cual constituye el punto más objetivo y legítimo del proceso. Por ello, el principio democrático debe derrotar a la regla de configuración legislativa, asegurando que la integración del órgano judicial sea fiel al mandato soberano del pueblo.

De esta forma, es claro que el género no define, por sí mismo, quién debe ocupar el cargo, pues considerar lo contrario, implicaría que no acceda la segunda persona más votada en la elección, lo que resultaría contrario a la voluntad de la ciudadanía expresada al emitir su sufragio.

Por ende, a juicio de esta Sala Regional, en el caso concreto debió valorarse el principio de mayoría de la votación para efecto de verificar a quién correspondía cubrir la vacancia generada con motivo de la renuncia de la persona que obtuvo el mayor número de votos y fue designada previamente en el cargo controvertido.

Bajo esa óptica, resulta claro que al ser un hecho no controvertido para las partes que la actora fue quien obtuvo el segundo lugar de la votación en el Distrito, el estudio del caso debía llevarse a cabo desde otra perspectiva y no basarse solamente en la revisión de los aspectos formales de actos administrativos derivados del proceso de vacancia, pero materialmente desvinculados con el principio democrático de la elección.

En tales condiciones, no se debió convocar ni tomar protesta a Diego Rojas Mena para cubrir la vacante que dejó como juzgador Víctor Cosetl Flores.

De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, asista la razón a la actora en sus planteamientos, porque al obtener el segundo lugar de la elección judicial en el Distrito, tiene mejor derecho que la persona llamada a tomar la protesta para cubrir la vacancia en el cargo de Juez Civil y Familiar, por lo que debe revocarse la resolución impugnada en cuanto validó la toma de protesta impugnada en esa instancia, para efecto de que se reponga el procedimiento.

Al haberse alcanzado la pretensión de la actora se estima innecesario analizar el resto de los agravios planteados respecto de la violación al principio de paridad.

f. Efectos

Al resultar fundados los agravios relativos a la violación al principio de mayoría señalados en la demanda, ello es suficiente para que en el caso concreto se revoque la resolución impugnada.

Adicionalmente, procede:

        Revocar, en la materia de impugnación, el acuerdo del Congreso local en el que instruyó al Secretario Parlamentario de dicho órgano legislativo para citar a Diego Rojas Mena a efecto de tomarle protesta para el cargo de Juez Civil y Familiar del Distrito Judicial de Xicohtencatl, Tlaxcala[19], así como la propia toma de protesta y todos los actos administrativos subsecuentes.

Lo anterior, no implica dejar sin efectos los actos jurídicos que Diego Rojas Mena haya realizado como persona juzgadora, ya que los celebró en ejercicio de su cargo y gozan de validez[20].

         Se vincula al Instituto local para que verifique el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad que correspondan respecto de María José Castillo Ruiz, e informarlo de forma inmediata al Congreso.

De no resultar elegible la persona que siga en votación, deberá continuar con la revisión de los mencionados requisitos de quien continúe con el siguiente mayor número de votos en el Distrito.

         Ordenar al Congreso local que, en atención al principio democrático de mayor votación en una elección, en este caso concreto se designe como titular del Juzgado en materia Civil y Familiar del Distrito, a la persona que cumpla los requisitos de elegibilidad y haya obtenido la mayor votación en la respectiva elección judicial en orden decreciente a la persona electa que había sido designada.

Hecho lo anterior, las autoridades señaladas deberán informar al Tribunal local dentro de los tres días siguientes, para efectos del cumplimiento, quien a su vez debe hacerlo del conocimiento de esta Sala Regional en cuanto ello ocurra en un plazo similar.

Por lo expuesto y fundado se:

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se revocan la resolución impugnada, así como los actos precisados en esta sentencia para los efectos que se indican.

Notifíquese en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente resolución, así como de que esta se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Colaboraron: Sara Andrea Rogel Hernández y Claudia Elizabeth Rosas Ruiz.

[2] TET-JDC-016/2026.

[3] En sesión del Consejo General del Instituto local.

[4] En adelante, las fechas serán alusivas a este año, salvo precisión expresa de otra anualidad.

[5] Para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

[6] Constitución: artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero; y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253, fracción IV, inciso c); y 263, fracción IV. Ley de Medios: artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b). Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera. Acuerdo General 1/2025 de la Sala Superior, por el cual delegó asuntos de su competencia en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas para su resolución en las salas regionales, como son los asuntos relacionados con los procesos de elección de personas juzgadoras de primera instancia, menores o similares, magistraturas unipersonales o de tribunales regionales o de circuito con competencia territorial menor a la estatal, tales como distritales, regionales, de los poderes judiciales de las entidades federativas en las que ejercen jurisdicción.

[7] Artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 13 de la Ley de Medios.

[8] Fojas 143 y 146 del Cuaderno Accesorio anexo al expediente en que se actúa, el cual fue remitido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

[9] El cual establece en su noveno párrafo que: Cuando la falta de magistradas, magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado, excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

[10] Visible en la foja 97 del Cuaderno Accesorio Único.

[11] Fojas 98 a 110 del mismo Cuaderno Accesorio.

[12] En términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 3/2000: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

[13] La actora alude al precedente del juicio SUP-JDC-56/2026.

[14] Resuelto el catorce de enero, por unanimidad de votos.

[15] Resuelto el diez de febrero

[16] Resuelto el veinticinco de febrero, por mayoría de votos.

[17] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[18] Al respecto, es orientadora la jurisprudencia 1a./J. 45/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo I, página 533. Registro digital: 2009405.

[19] Emitido el veintisiete de enero.

[20] Como lo sostuvo la Sala Superior en la sentencia del juicio SUP-JDC-66/2026, así como en la diversa SUP-JDC-2501/2025.