JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-32/2024
PARTE ACTORA:
CLAUDIA MARTINEZ SANCHEZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIOS:
JORGE DALAI MIGUEL MADRID BAHENA Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución emitida el nueve de enero de dos mil veinticuatro por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los juicios TEE/JEC/056/2023 y TEE/JEC/058/2023 acumulados, así como la resolución incidental CJ/REC/028/2022 INC-1 de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, con base en lo siguiente.
G L O S A R I O
Claudia Martinez Sanchez | |
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Comisión de Justicia | Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional
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Comité Estatal y/o CDE | Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero
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Comité Municipal y/o CDM | Comité Directivo Municipal de Partido Acción Nacional en Igualapa, Estado de Guerrero
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Dictamen 224 | Dictamen TESONAL/224/2023, emitido por el Contralor Nacional del Partido Acción Nacional por instrucciones del Tesorero Nacional de ese instituto político, el veintiuno de septiembre del dos mil veintitrés y dirigido al presidente de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas).
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Partido y/o PAN | Partido Acción Nacional.
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Resolución impugnada | La resolución emitida el nueve de enero de dos mil veinticuatro por el Tribunal Local en los juicios TEE/JEC/056/2023 y TEE/JEC/058/2023 acumulados, en contra de la resolución incidental CJ/REC/028/2022 INC-1.
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La dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el diecisiete de enero del dos mil veintitrés en el recurso de queja CJ/REC/028/2022.
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Resolución incidental | La emitida en el incidente CJ/REC/028/2022 INC-1, el veintidós de septiembre del dos mil veintitrés por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en donde se consideró actualizada la imposibilidad jurídica para cumplir con la resolución partidista del diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
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Tribunal local y/o autoridad responsable | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. |
A N T E C E D E N T E S
1. Impugnación intrapartidista
1.1 Recurso de reclamación. El veintitrés de agosto de dos mil veintidós, la parte actora impugnó ante la Comisión de Justicia la omisión de pago de prerrogativas y la obstaculización al ejercicio del cargo; lo que dio lugar a la integración del expediente CJ/REC/028/2022.
1.2. Primera resolución intrapartidista. El dieciséis de septiembre de dos mil veintidós, dicha comisión resolvió el recurso declarando infundado el primer agravio
-relativo a la negativa de pago de las prerrogativas de financiamiento público de los ejercicios fiscales 2019 (dos mil diecinueve) a agosto de 2022 (dos mil veintidós)-.
2. Primer juicio local
2.1. Demanda. Inconforme con la resolución anterior, el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, la parte actora presentó juicio electoral de la ciudadanía
ante la Comisión de Justicia, por lo que, una vez remitidas las constancias al Tribunal Local, se formó el juicio TEE/JEC/043/2022.
2.2. Primera sentencia local. El nueve de diciembre de dos mil veintidós el Tribunal Local revocó la resolución intrapartidista y ordenó a la Comisión de Justicia emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada.
3. Segunda resolución intrapartidista. El diecisiete de enero de dos mil veintitrés -en cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Local-, la Comisión de Justicia emitió una nueva resolución en la que determinó -entre otras cuestiones- declarar fundado el agravio relativo a la negativa de entrega de las prerrogativas de financiamiento público de los ejercicios fiscales dos mil diecinueve a agosto de dos mil veintidós.
4. Segundo juicio local
4.1. Demanda. Inconforme con la resolución anterior, el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, la parte actora presentó demanda -ante la Comisión de Justicia del PAN- por lo que una vez remitidas las constancias al Tribunal Local, se formó el juicio TEE/JEC/006/2023.
4.2. Segunda sentencia local. El veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Local resolvió el juicio en el sentido de revocar parcialmente la resolución intrapartidista y ordenó nuevamente a la Comisión de Justicia emitir una nueva resolución observando las directrices precisadas en los efectos de la referida sentencia -en el sentido de que debería pronunciarse, entre otras cosas, respecto a, en quién o quiénes recae la responsabilidad para la asignación, suministro (distribución), aplicación y vigilancia de las prerrogativas que vía financiamiento público le corresponden al Comité Municipal y respecto de la responsabilidad en la obstrucción del cargo cometido en contra de la parte actora-.
5. Tercera resolución intrapartidista. En cumplimiento a lo anterior, el dos de marzo de dos mil veintitrés, la Comisión de Justicia emitió una nueva resolución en la que determinó -entre otras cuestiones- declarar fundado el agravio respecto a la responsabilidad de dos personas como responsables de la obstrucción del cargo para el cual fue electa la parte actora.
6. Acuerdo plenario. El dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Local, emitió acuerdo plenario en el sentido de tener por cumplida la sentencia del juicio TEE/JEC/006/2023.
7. Tercer juicio local
7.1. Demanda. El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, la parte actora presentó demanda ante la Comisión de Justicia, contra la omisión de cumplimiento de la resolución materia de ejecución, por lo que, una vez remitidas las constancias al Tribunal Local, se formó el juicio TEE/JEC/056/2023.
7.2. Resolución incidental. El veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, la Comisión de Justicia, resolvió el incidente del recurso de reclamación CJ/REC/028/2022-INC-1, declarando la imposibilidad jurídica para cumplir con la resolución dictada el diecisiete de enero de este año por dicha Comisión de Justicia en el recurso de reclamación CJ/REC/028/2022.
7.3. Demanda local contra la resolución incidental dictada en el recurso intrapartidista. El veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, la parte actora demandó ante el Tribunal Local la resolución incidental emitida en el expediente CJ/REC/28/2022-INC-1, mediante el cual la Comisión de Justicia declaró la imposibilidad jurídica de cumplir la resolución materia de ejecución.
7.4. Tercera sentencia local. El veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, el Tribunal local emitió sentencia en la que, por una parte, desechó el juicio TEE/JEC/056/2023 y, respecto del juicio TEE/JEC/058/2023, revocó la resolución incidental intrapartidista para el efecto de que la Comisión de Justicia repusiera el procedimiento de inejecución a partir de la recepción del informe rendido por la persona titular de la Contraloría Nacional del PAN, y emitiera una nueva resolución fundada y motivada.
8. Primer juicio de la ciudadana federal
8.1. Demanda. El uno de noviembre de dos mil veintitrés, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía, contra la sentencia del Tribunal local emitida el veinticinco de octubre anterior.
8.2. Sentencia. El catorce de diciembre de dos mil veintitrés esta Sala Regional resolvió el juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-334/2023, en el sentido de revocar la sentencia emitida por el Tribunal Local en los juicios TEE/JEC/056/2023 y acumulado, para el efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva determinación en la que resolviera si la resolución incidental de la Comisión de Justicia en la que se determinó la imposibilidad de cumplimiento se encontraba o no apegada a derecho.
9. Resolución impugnada. El nueve de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal local emitió la sentencia relativa a los expedientes TEE/JEC/056/2023 y acumulado, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en el juicio SCM-JDC-334/2023, en la que confirmó la resolución incidental, esto es, convalidó la imposibilidad jurídica del partido de cumplir con la resolución materia de ejecución.
10.Segundo juicio de la ciudadanía federal
10.1. Demanda. El dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía, ante el Tribunal local contra la resolución impugnada.
10.2. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, se formó el expediente SCM-JDC-32/2024, que fue turnado a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien lo radicó al día siguiente.
10.3. Instrucción. El veintinueve de enero siguiente, el magistrado instructor admitió el medio de impugnación y, en su oportunidad, acordó el cierre de instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, ya que fue promovido por una ciudadana por su propio derecho a fin de controvertir la resolución del Tribunal local en la que, entre otras cosas, confirmó la determinación incidental dictada en el recurso intrapartidista, que convalidó la imposibilidad jurídica opuesta por el partido para cumplir con la resolución materia de ejecución, supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una resolución emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución General: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.
Ley General de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 inciso f), 80.2, y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
2.1 Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la promovente, se precisó el acto reclamado, así como los hechos que le sirvieron de antecedente, y los agravios que estima fueron producidos a su esfera jurídica.
2.2 Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que fue interpuesta dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el pasado diez de enero[2], por lo que el plazo transcurrió del once al dieciséis de enero siguientes[3]; por tanto, al presentar la demanda el mismo dieciséis de enero, es evidente su oportunidad.
2.3 Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos aspectos ya que es una persona ciudadana que acude por derecho propio a impugnar una resolución en la que fue parte actora, misma que considera vulnera sus derechos.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
3.1. Contexto.
A continuación, se hará una breve referencia a lo resuelto durante la cadena impugnativa, en particular por la Comisión de Justicia y el Tribunal Local.
3.2. Resolución materia de cumplimiento (intrapartidista)
La presidenta del Comité Municipal se inconformó ante la Comisión de Justicia por la falta del pago de prerrogativas por financiamiento público a dicho órgano partidista durante los ejercicios dos mil diecinueve a agosto de dos mil veintidós.
Agotada la cadena impugnativa correspondiente ante el Tribunal local, en cumplimiento, dicha comisión estimó fundado el recurso interpuesto, al estimar que, conforme a lo previsto en los artículos 78 y 81 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, la persona Titular de la Tesorería del Comité Estatal tiene el deber de administrar los recursos financieros del partido y, derivado de ello, el de asignar y entregar las prerrogativas por concepto de financiamiento público que le corresponden a los órganos municipales, obligación que no se encuentra supeditada a una resolución de una persona funcionaria superior.
Por tanto, ordenó a la Tesorería del Comité Estatal proceder al pago del adeudo por concepto de omisión de entrega de financiamiento público al Comité Municipal por un importe de $144,361.00, (ciento cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y un pesos M.N.), señalando que el pago debía realizarse a través de los medios institucionalmente designados para ello.
3.3. Dictamen 224
El veintiuno de septiembre del dos mil veintitrés, el Contralor Nacional del PAN, dirigió al presidente de la Comisión de Justicia, el oficio TESONAL/224/2023, del que se advierte:
Que del examen de la contabilidad del CDE, relacionado con el comportamiento que guardó respecto de la entrega de prerrogativas asignadas al CDM, encontró que sí se incurrió en la omisión de entregarlas respecto de los ejercicios fiscales comprendidos entre dos mil diecinueve y dos mil veintitrés.
Y también, que la presidenta del CDM omitió comprobar, en tiempo y forma, los recursos que le fueron proporcionados.
Que las prerrogativas asignadas a los CDM no pertenecen a las personas en quienes recae su titularidad, sino que son el medio para la entrega del financiamiento que le corresponde al órgano, el cual, debe ejercerse en actividades afines al partido.
Que la entrega de los recursos correspondientes a ejercicios anteriores no era procedente, porque de acuerdo con la normativa electoral aplicable en materia de fiscalización, todo erario otorgado a los sujetos obligados -partidos políticos- debe ser erogado dentro del ejercicio fiscal en turno.
Que de determinarse la entrega de los recursos al CDM, debía darse intervención a la Tesorería Nacional a efecto de que verificara que dichos recursos fueran erogados en términos de la normativa electoral y a favor del PAN -con objeto partidista-.
3.4. Resolución incidental (intrapartidista)
El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, la actora presentó una demanda ante la Comisión de Justicia, debido a que a esa fecha no se había realizado el pago de lo ordenado en la resolución materia de cumplimiento al Comité Municipal.
Al resolver dicho incidente, esa comisión sostuvo que, conforme a lo señalado en el Dictamen 224[4], emitido por la contraloría del PAN, existía una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a su determinación, en específico por cuanto hace al pago de los adeudos de ejercicios anteriores al Comité Municipal argumentando lo siguiente:
Otorgar la prerrogativa de ejercicios anteriores a una persona física conllevaría a una afectación al partido político, ya que no podrían comprobarse los recursos erogados en ejercicios pasados con fines partidistas.
De realizar dicho pago el partido sufriría con una sanción económica de hasta un 200% (doscientos por ciento) del monto involucrado.
Existe una obligación de que los recursos no ejercidos en el ejercicio fiscal sean devueltos a la Tesorería de la Federación (o a su homóloga en el ámbito local),con fundamento en el acuerdo INE/CG/459/2018, por el cual se aprueban los lineamientos para entregar el remanente no ejercicio o no comprobado del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de las actividades ordinarias.
Señaló que las prerrogativas asignadas a los Comités Municipales no pertenecen a personas físicas que ostenten la presidencia de los mismos, sino que, únicamente son el conducto para entregar el financiamiento a dicha estructura y su gasto se puede ejercer exclusivamente a actividades partidistas.
Por lo tanto, estimó que existía una imposibilidad jurídica en cuanto al pago del adeudo, pues su cumplimiento implicaría la violación a normas electorales en materia de fiscalización, por lo que consideró infundado lo hecho valer por la actora.
3.5. Demanda ante el Tribunal local.
Contra lo resuelto por la Comisión de Justicia, la actora presentó un juicio ante el Tribunal local en el que argumentó esencialmente lo siguiente:
Que la Comisión de Justicia indebidamente revocó su propia determinación, en la que ordenó al Comité Estatal realizar el pago de $144,361.00 (ciento cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y un pesos M.N.), por concepto de las prerrogativas que le corresponden al Comité Municipal.
Que fue incorrecto declarar la existencia de una imposibilidad de pago de las cantidades ordenadas, porque dicha figura solo se justifica cuando sobreviene una situación ajena al proceso que haya cesado o modificado las circunstancias de las cuales se emitió el fallo inicial.
Que se valoró de forma indebida el Dictamen 224, al haber sido elaborado por alguien que no fue parte del procedimiento.
3.6. Consideraciones de la resolución impugnada.
El Tribunal local confirmó la determinación de la Comisión de Justicia, en relación con la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a su propia determinación, bajo los siguientes argumentos:
- Que de la resolución incidental no se advertía que la Comisión de Justicia hubiera revocado su propia determinación al haber declarado la imposibilidad jurídica para su cumplimiento.
- Lo anterior, porque la resolución incidental fue producto de un procedimiento incidental que tiene naturaleza jurídica propia, cuyo propósito es determinar cómo debe liquidarse la obligación principal o, en su caso, establecer el impedimento legal o material para ello; lo que estimó se apega a lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN, a partir del cual, la Comisión de Justicia requirió la rendición de informes para estar en aptitud de emitir la resolución incidental correspondiente.
- Que es posible incorporar diversos elementos o pruebas tendentes a fijar las bases para el cumplimiento que se pretende, sin que ello implique la revocación de la sentencia de fondo.
- Que en relación con el Dictamen 224, se desprende que en un intento por cumplir con la resolución principal el Tesorero Estatal solicitó la intervención del contralor para solucionar el conflicto generado con diferentes comités directivos municipales.
- Que la aportación del Dictamen 224, se estima legal y válida tomando en cuenta lo establecido en los artículos 18 y 20 de la Ley 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al haber sido aportado a solicitud de la autoridad condenada, considerando que el Contralor Nacional del PAN tiene la responsabilidad de la rendición de cuentas de los recursos del partido político.
- Consideró que el Dictamen 224 es congruente con las normas de fiscalización en materia de partidos políticos y que justifica la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la determinación de la Comisión de Justicia por tratarse de recursos adeudados al Comité Municipal y no a una persona en particular, que en su momento ostentó la presidencia del referido comité.
- Que quienes presiden los Comités Municipales actúan como el conducto jurídico para recibir y administrar los recursos que le corresponden al órgano partidista, lo cual no significa que puedan disponer en lo personal de los recursos públicos que son fiscalizados y destinados a actividades del partido.
- Que otra razón que justifica la imposibilidad jurídica consiste en que las prerrogativas de los Comités Municipales deben comprobarse en el ejercicio fiscal correspondiente y no en años posteriores.
- Que no se advierte que la actora hubiera erogado recursos propios en favor de la actividad partidista.
- Que la actora admitió implícitamente ya no ser presidenta del Comité Municipal, por lo que no es jurídicamente posible que se le paguen las prerrogativas que en su momento fueron condenadas en favor de dicho comité.
- Que se cuenta con copia certificada del Acta de Asamblea del Comité Municipal celebrada el veintisiete de julio de dos mil diecinueve, en que se establece que la actora fue elegida para el periodo dos mil diecinueve - dos mil veintidós como presidenta del citado órgano.
- Finalmente consideró que fue correcta la determinación de la Comisión de Justicia, ya que la actora a la fecha de ejecución de la sentencia dejó de tener el cargo de presidenta del Comité Municipal, por lo que existe imposibilidad jurídica para entregarle las prerrogativas y que dicha resolución no va en contra del principio de firmeza pues existe una causa excepcional que justifica la imposibilidad para dar cumplimiento a su resolución.
3.7. Síntesis de agravios
La parte actora controvierte la resolución impugnada argumentando esencialmente lo siguiente:
Estima que la Comisión de Justicia violó el principio de firmeza de las resoluciones y de inmutabilidad de las sentencias, pues si bien es posible que se surta una imposibilidad jurídica de cumplimiento, ello solo acontece ante hechos supervenientes y razonables, lo que no aconteció.
Señala que el Contralor Nacional del PAN no fue parte en la cadena impugnativa partidista y, por lo tanto, no podía ofrecer documentos -específicamente el dictamen 224- en una etapa de ejecución, cuestión que vulnera lo dispuesto por el artículo 20 del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del Partido Acción Nacional, al no señalar al contralor nacional como parte.
Considera que el Tribunal local pasó por alto la naturaleza jurídica propia del procedimiento incidental, el cual, se dirige a determinar mediante la emisión de una sentencia interlocutoria las circunstancias particulares o definitivas de cómo debe liquidarse lo condenado en lo principal, o en su caso a establecer el impedimento material o legal para ello, lo cual es lo ajustado a lo dispuesto en el artículo 47, fracciones II y IV del citado reglamento.
Estima que las personas presidenta y tesorera no presentaron informe alguno por lo que debió resolverse con los elementos que obraban previamente en el expediente.
Refiere que el Tribunal local no debió concluir que el Dictamen 224 tiene un valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 18 y 20 de la Ley 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en tanto que esa prueba no se hizo llegar al juicio legalmente por una de las partes en el procedimiento, por lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento.
Explica que las valoraciones del informe presentado por el contralor del PAN se refieren a situaciones que existían antes del dictado de la sentencia, por lo que no pudieron tenerse como una causa sobreviniente para sustentar la imposibilidad jurídica de cumplir con la determinación.
Finalmente, reputa que es incorrecta la consideración de la responsable relativa a que, al culminar el periodo electivo, se extingue el comité directivo municipal.
3.8. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, con la finalidad de que se ejecute el pago de las prerrogativas que le corresponden en su carácter de titular de la presidencia del Comité Municipal.
3.9. Causa de pedir. Radica en la omisión del Tribunal local fundar y motivar de manera correcta su determinación.
3.10. Controversia. La controversia consiste en determinar si la resolución impugnada está apegada a derecho y debe confirmarse o, por el contrario, debe revocarse y, en consecuencia, ordenar al Tribunal local el pago de las prerrogativas que corresponden al Comité Municipal.
Esta Sala Regional considera que los motivos de disenso formulados por la parte actora, analizados en su conjunto[5], son fundados y suficientes para revocar la determinación impugnada, así como la resolución incidental emitida por la Comisión de Justicia . Se explica.
Como se reseñó anteriormente, la problemática que envuelve este asunto se centra en la resolución incidental emitida por la Comisión de Justicia, en la que declaró la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la resolución recaída al expediente CJ/REC/028/2022, lo que implicó la anulación de pago de prerrogativas a favor de la presidencia del Comité Directivo Municipal; y que fue confirmado por el Tribunal local.
Al respecto, la autoridad responsable consideró que, tal como lo concluyó la comisión, en el caso se materializó la imposibilidad jurídica de cumplir con la determinación intrapartidista esencialmente porque la persona que instó los mecanismos jurídicos para reclamar la omisión de pago y a quien se señaló como beneficiaria del mismo, ya no se encontraba en el cargo al controvertir la falta de cumplimiento.
Con lo cual, no resultaba viable que continuara la orden de pago, pues no era factible que se realizara la asignación de recursos públicos a una persona física, aunado a que el gasto de prerrogativas debía comprobarse en el ejercicio fiscal para el que fue dispuesto y no en ejercicios posteriores.
Y dejó claro que el obstáculo de cumplimiento, no significaba de ninguna manera que se estuviera revocando la resolución
-materia de inejecución-, o que ello dejara sin efectos su firmeza, ya que la imposibilidad para cumplir derivó del conocimiento de circunstancias fácticas supervenientes.
Ahora, a juicio de este órgano jurisdiccional, las razones del Tribunal responsable para convalidar el impedimento opuesto por la Comisión de Justicia para dar cumplimiento a su propia resolución, no son válidas para sostener tal determinación.
Veamos, la institución de cosa juzgada tiene fundamento en los artículos 14 y 17 de la Constitución y, a partir de dicha figura se dota de seguridad y certeza jurídicas a quienes son parte en un litigio, porque lo resuelto en el mismo se eleva a categoría de verdad jurídica inmutable; esto es, lo decidido queda firme y no puede ser modificado, siempre y cuando se esté en la última instancia de administración de justicia[6].
Sobre la cuestión, al resolver el Amparo Directo 55/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó, entre otras cosas, que las resoluciones concesorias de protección constitucional de los órganos de amparo que han adquirido la calidad de cosa juzgada y que vincularon a las autoridades responsables a actuar en un determinado sentido, configuran decisiones que gozan del imperio de la autoridad de cosa juzgada, tornándose inmutables, de suerte que no pueden motivar un nuevo análisis, ni siquiera bajo la introducción de reformas a la norma fundamental.
Señalando que solo así se garantiza a la ciudadanía el derecho de acceso a la jurisdicción y se robustece la seguridad jurídica de que lo juzgado permanece.
Por otra parte, en cuanto a la imposibilidad jurídica y material de una autoridad responsable para cumplir una sentencia de amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha enunciado que ello solo se da al acreditarse el surgimiento de factores externos, imprevisibles o ajenos a su control, no así cuando ocurre derivado de omisiones culposas o dolosas[7].
Con base en lo expuesto, lo fundado de los agravios radica precisamente en que los hechos que ofreció el órgano partidista para justificar el impedimento y ratificados por el Tribunal local en la sentencia impugnada, no son aptos para satisfacer alguna de las causales apuntadas para excusar a la Comisión de Justicia del cumplimiento de su determinación.
Así se estima, porque la falta de calidad de la actora como presidenta del CDM, así como la aducida necesidad de comprobar las prerrogativas en el ejercicio asignado, son argumentos que el CDE (autoridad responsable en el juicio intrapartidista) tuvo posibilidad de hacer valer en el momento procesal oportuno, es decir, previo al dictado de la resolución que le vinculó al pago.
En efecto, de los antecedentes de la cadena impugnativa, se desprende que la actora promovió el primer medio de impugnación el veintitrés de agosto de dos mil veintidós para reclamar el pago de prestaciones de las prerrogativas del Comité Municipal correspondientes a los años dos mil diecinueve, dos mil veinte, dos mil veintiuno y dos mil veintidós.
Sin que pase inadvertido que, aun cuando las prestaciones estaban referidas a ejercicios previos, tal circunstancia no fue impedimento para que la Comisión de Justicia condenara al CDE a su pago al emitir la resolución de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, lo que constituye cosa juzgada.
Ahora bien, de las constancias del expediente se advierte que el doce de febrero de dos mil veintitrés, la actora solicitó licencia al cargo de presidenta del CDM, misma que fue aprobada por ese comité directivo durante la “segunda sesión ordinaria del mes de febrero de dos mil veintitrés”, celebrada el mismo día en que presentó la solicitud[8].
No obstante ello, el hecho relativo a si la actora seguía o en el cargo al momento de impugnar el incumplimiento de la determinación de la Comisión de justicia, es irrelevante y no actualiza por sí la imposibilidad jurídica o material sostenida en la sentencia impugnada.
Afirmación que encuentra sustento en la resolución dictada por la Comisión de Justicia, en la que, al imponer la obligación de pago al Titular de la Tesorería del CDE, se determinó[9] que el pago debería “realizarse a través de los medios institucionalmente designados para ello”, mientras que, en los puntos resolutivos segundo y tercero se inscribió lo siguiente:
“SEGUNDO. Es FUNDADO el juicio de inconformidad, por ende, se ordena al Tesorero del Comité Directivo Estatal del PAN en Guerrero proceder al pago de las prerrogativas por financiamiento público adeudadas a la Presidencia del Comité Directivo Municipal en Igualapa, ello bajo los términos precisados en el considerando octavo de la presente resolución”.
“TERCERO. Se requiere al Presidente, Secretario General y Tesorero del Comité Directivo Estatal del PAN en Guerrero para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la presente resolución, remita a esta H. Comisión de Justicia la información de índole administrativo-financiera concerniente al cálculo y asignación de prerrogativas para el Comité Directivo Municipal de Igualapa, relativa al ejercicio fiscal 2022 y 2023, asi como toda aquella que estime pertinente para el cálculo del adeudo total”. (sic)
[Lo resaltado es propio]
Como se observa, la orden de pago no se dirigió a la aquí actora como persona física, sino que la deuda se reconoció a favor de la Presidencia del Comité Directivo Municipal, con lo cual la calidad de acreedor no se dio a título personal, sino que esta se confirió expresamente al mencionado comité y, por extensión, a la persona en quien recaiga su titularidad.
Y, en esa línea, tampoco debe pasar inadvertido que el Dictamen 224 que sirvió de apoyo al PAN para excusarse del cumplimiento de su propia resolución, fue requerido por dicho instituto político para la efectiva ejecución de su determinación.
Además, dadas las características en el curso de la cadena impugnativa, en donde la actora fue reconocida como presidenta del CDM y que, tanto en la instancia partidista como ante el Tribunal local, se reconoció en todo momento su interés jurídico, es que, deba reconocerse su derecho para exigir el cumplimiento de dicha determinación en defensa del Comité Municipal que preside o presidió.
Asimismo, en lo que toca a la necesidad de comprobar las prerrogativas en el ejercicio para el que fueron asignadas, debe anotarse que ha sido criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien es cierto que el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, también lo es que el artículo 126 constitucional admite que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar.
En efecto, se interpretó que el artículo en cita, en lugar de ser un valladar insuperable para la autoridad responsable, prevé la posibilidad de modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, su virtud es la de establecer un remedio para los casos fortuitos, que le permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado.
En ese tenor, se coligió que un pago ordenado por una autoridad jurisdiccional no podría considerarse jurídicamente que vulnerara la prohibición contenida en el artículo 126 constitucional, en razón de que el cumplimiento de las sentencias no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la fuerza normativa de la Constitución impone categóricamente que aquéllas sean cumplidas inexcusablemente.
De esta manera, ni la ausencia de la calidad de la actora, ni la problemática en torno a la comprobación de prerrogativas atinentes a ejercicios fiscales previos, tienen la entidad necesaria para excusar el cumplimiento de la resolución intrapartidista, pues se trata de factores que siempre estuvieron dentro del radio de conocimiento y actuación del partido.
Ello de acuerdo con el contenido esencial de la tesis de rubro SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO[10].
En línea con ello, también se estima incorrecto que la responsable consintiera que la Comisión de Justicia, de oficio, se pronunciara sobre el contenido de una determinación firme, so pretexto del incidente de incumplimiento hecho valer por la actora, pues tal actuar queda vedado atento al principio de cosa juzgada, por lo que debió ceñirse a vigilar su cumplimiento con independencia de lo ordenado en ella.
Robustece esta consideración el criterio fijado en la jurisprudencia de rubro SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. EL PLANTEAMIENTO DE UN INCIDENTE DE IMPOSIBILIDAD PARA DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO PROTECTOR, NO PUEDE UTILIZARSE COMO UNA VÍA PARA REVISARLAS O HACER PRONUNCIAMIENTOS SOBRE SI LAS CONSIDERACIONES QUE LAS SUSTENTAN SON CORRECTAS[11].
Por tanto, esta Sala Regional reconoce que la resolución intrapartidista de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, goza del imperio de la autoridad de cosa juzgada con la consecuente inmutabilidad de sus consideraciones, las cuales no son susceptibles de ser analizadas con ocasión del incidente de incumplimiento planteado por la actora.
Ahora, no escapa a la atención de esta Sala Regional la aseveración del Tribunal responsable relativa a que la accionante, al momento de reclamar la ejecución del pago, había cesado en el cargo de presidenta del CDM.
Lo que dedujo a partir de que la actora “admitió implícitamente” -en la demanda que presentó ante su jurisdicción- ya no ser la presidenta del CDM, y del acta de asamblea del PAN de veintisiete de julio de dos mil diecinueve, en la que se eligió a la accionante como presidenta de dicho órgano, para el periodo dos mil diecinueve – dos mil veintidós, en relación con lo establecido en el artículo 82, numeral 3 de los Estatutos del PAN[12].
Pues de acuerdo dicho artículo, señaló que quienes integran los CDM serán nombrados y nombradas por periodos de tres años y continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido electos, electas, designadas o designados para sustituirlos o sustituirlas.
Así, el Tribunal local razonó que, si en el expediente no obraba evidencia que demostrara que la actora continuaba en el cargo, era evidente la conclusión del periodo para el que fue electa.
No obstante, se estima que tal afirmación introducida por el propio Tribunal Local es incorrecta, de un lado, porque tal circunstancia no fue argumentada en el Dictamen 224, y en todo caso debió allegarse de los medios de convicción fiables, suficientes y pertinentes para tener por acreditada su deducción y, de otro, porque como se explica a continuación, ello en modo alguno era razón para validar el impedimento para cumplir con la obligación de pago.
En efecto, como se precisó anteriormente, el único dato cierto atinente a la permanencia o no de la actora en el cargo con el que se ostentó en cada momento para reclamar, en primer momento, el pago adeudado y, posteriormente, la ejecución de la resolución del PAN, es que el doce de febrero de dos mil veintitrés, solicitó licencia para volver a contender por la presidencia del CDM.
Sin embargo, aun si la actora solicitó licencia al cargo[13] o incluso si este hubiera concluido, ello no es condición para variar o extinguir el derecho reconocido en favor del CDM, es decir, no es obstáculo para que el derecho de pago de prerrogativas al CDM, reconocido mediante una resolución que se encuentra firme, se ejecute.
En ese sentido, tampoco pasa inadvertido el agravio de la accionante relativo a que “la responsable parte de la premisa incorrecta de que al culminar un periodo electivo, deja de existir el comité directivo municipal”, pero deviene ineficaz, pues en ninguna parte de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal local formulara tal argumento.
Sino que se limitó a señalar que la imposibilidad jurídica de cumplimiento radicó en que la orden de pago se dirigió a la presidencia del CDM, no así a la actora, a título personal, y que, al ya no ostentar el cargo, hubo una variación sustantiva respecto del estado de las cosas con respecto a cuando se emitió la resolución principal.
No obstante, como se apuntó arriba, la obligación de pago se estableció a favor del CDM, y ello era razón suficiente para que continuara la instrucción de saldar el adeudo generado con él.
Con todo, el Tribunal local debió advertir que la Resolución materia de cumplimiento adquirió firmeza de cosa juzgada, como alega la promovente al acudir a esta Sala Regional y en consecuencia, debió revocar la resolución incidental, pues aún si la actora ya no está en aptitud jurídica de recibir a nombre y cuenta del CDM el pago de las prerrogativas, ello no constituía impedimento para que la resolución de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, fuera cumplida en beneficio de dicho comité, en tanto que el sentido de la obligación principal estaba intacto.
De ahí que, con base en lo expuesto, deba revocarse la sentencia impugnada[14].
QUINTA. Efectos. Al haber resultado fundados los agravios, lo conducente es revocar la sentencia impugnada que confirmó la existencia de una imposibilidad jurídica de cumplimiento y, por extensión, la resolución incidental de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés emitida por la Comisión de Justicia en el expediente CJ/REC/028/2022 INC-1.
En consecuencia, dado que no es relevante para lograr el cumplimiento de la resolución en la que se ordenó el pago de prerrogativas a favor del CDM, si la aquí actora ostenta o no la presidencia de ese órgano, se ordena a la Comisión de Justicia realizar todas las acciones que considere necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones para llevar a cabo la ejecución de la determinación que emitió diecisiete de enero de dos mil veintitrés y sean pagadas al CDM, las cantidades que aún le sean adeudadas, a través de la cuenta bancaria que proporcione quien actualmente tenga facultades de representación del Comité Municipal.
Hecho lo anterior, la Comisión de Justicia deberá de informar a este órgano jurisdiccional sobre las acciones de cumplimiento dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto, fundado y motivado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se revoca la resolución incidental en los términos señalados en esta sentencia y para los efectos precisados en la Razón y Fundamento Quinta.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la autoridad responsable; por oficio a la Comisión de Justicia, al CDE y por conducto de este último se le solicita hacer del conocimiento la presente resolución al CDM; y por estrados a la actora -por así haberlo solicitado en su escrito de demanda- y a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Laura Tetetla Román actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Se escribe el nombre tal como se asentó en la demanda.
[2] Como se advierte de las constancias de notificación que obran agregadas a fojas 372 a 374 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.
[3] Sin contar el sábado 13 (trece) y domingo 14 (catorce) de enero del dos mil veinticuatro al ser inhábiles, acorde con lo previsto en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[4] Mediante el cual
[5] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[6] De conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008 (dos mil ocho), Tesis: P./J. 85/2008, página: 589.
[7] Al respecto véase la tesis 2a. LXI/2005, de rubro INEJECUCIÓN EN SENTENCIA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL PARA CUMPLIRLA. Publicada en el Tomo XXI, página 237 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital 178192.
[8] Según lo informó a esta Sala Regional, quien actualmente se ostenta como Presidente de la Comisión Organizadora del Proceso del Comité Municipal, en desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado instructor mediante proveído de veinte de febrero del año en curso.
[9] Visible a fojas 54 y 55 del cuaderno accesorio 1.
[10] Tesis P. XX/2002 publicada en la página 12, Tomo XV de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital 187083.
[11] Tesis XIX.1o. J/6 (10a.), publicada en el Libro 72, Tomo III, página 2001 de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital 2021135.
[12] Visible a fojas 321 y 322 del cuaderno accesorio 2.
[13] Según se informó a esta Sala Regional, en desahogo del requerimiento formulado por el magistrado instructor.
[14] Cabe precisar, que similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SCM-JDC-31/2024.