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JUICIO DE LA CIUDADANÍA

Expediente: SCM-Jdc-33/2026

MagistradA: maría cecilia guevara y herrera

SECRETARIADO: KAREM ROJO GARCÍA Y JAVIER ORTIZ ZULUETA[1]

Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma el desechamiento de la demanda emitido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, con motivo de la impugnación interpuesta por ELIMINADO.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

A. Contexto y materia de la controversia

B. Determinación de la resolución impugnada

C. Agravio del actor

D. Análisis de los planteamientos

E. Conclusión

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actor o promovente:

ELIMINADO.

Acto impugnado / Resolución impugnada:

Resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el expediente TECDMX- ELIMINADO/2026.

Autoridad responsable / Tribunal local:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Procesal:

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

Reglamento:

Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Recurso intrapartidista

a. Queja[2]. El treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, el actor presentó queja ante la CNHJ en contra de un Diputado local por presuntos actos de denostación, calumnia y conductas que pudieran configurar campañas negativas en detrimento de diversas candidaturas postuladas del citado partido en la elección de Alcaldes en la Ciudad de México 2023-2024.

b. Resolución intrapartidista. El 10 de febrero de dos mil veintiséis[3], la CNHJ declaró inexistentes las infracciones denunciadas.

2. Juicio de la ciudadanía local

a. Demanda. El diecisiete siguiente, el promovente controvirtió ante el Tribunal local la resolución de la CNHJ.

b. Resolución impugnada. El dos de marzo, la autoridad responsable desechó la demanda por presentarse de manera extemporánea.

3. SCM-JDC-33/2026

a. Demanda. El nueve de marzo, el actor combatió la resolución local.

b. Recepción y turno. En su oportunidad se recibió en esta Sala Regional la demanda y anexo; se ordenó formar el expediente
SCM-JDC-33/2026 y turnarlo a la ponencia de la magistrada presidenta María Cecilia Guevara y Herrera[4].

c. Radicación, admisión y cierre de instrucción. La magistrada instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo; admitió a trámite la demanda y ordenó cerrar instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, porque se controvierte la determinación del Tribunal local de la Ciudad de México que desechó la demanda en contra de la resolución partidista, lo que actualiza el supuesto normativo de conocimiento y el ámbito geográfico –Ciudad de México– en el que esta Sala Regional ejerce jurisdicción[5].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio satisface los requisitos de procedencia[6], conforme a lo siguiente:

1. Forma. El medio de impugnación se promovió por escrito ante el Tribunal local y contiene: a) el nombre y firma del actor; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y los autorizados para tal efecto; c) se identifica el acto impugnado; d) se precisan los hechos base de la controversia; y e) se indican los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, porque el promovente controvirtió dentro de los cuatro días posteriores a la notificación de la determinación que desechó su demanda, ya que ésta se le notificó vía correo electrónico, el tres de marzo[7] y el ocurso lo presentó el nueve de marzo siguiente[8].

3. Legitimación e interés. El actor está legitimado y tiene interés para interponer el presente juicio, pues se trata de un militante de Morena, por su propio derecho, quien controvierte la determinación del Tribunal local que desechó el medio de impugnación en el que controvirtió la resolución que declaró inexistentes las infracciones que denunció.

4. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir a esta instancia, por lo que el requisito está satisfecho.

IV. ESTUDIO DE FONDO

En primer lugar, se expondrá un breve contexto de la controversia y posteriormente se analizarán los planteamientos hechos valer.

A. Contexto y materia de la controversia

El juicio surgió con motivo de la determinación de inexistencia de las infracciones que el promovente denunció ante la CNHJ.

Inconforme el diecisiete de febrero el actor impugnó ante la autoridad responsable, quien desechó la demanda al considerar que la presentación fue extemporánea.

B. Determinación de la resolución impugnada

El dos de marzo, la responsable declaró la improcedencia del juicio en contra de la resolución de la CNHJ, al estimar que se presentó fuera del término de los cuatro días establecidos en el artículo 42 de la Ley Procesal, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:

 

 

 

M

10/feb/26

M

11/feb/26

J

12/feb/26

V 13/feb/26

S 14/feb/26

Notificación de la resolución partidista

Día 1 para impugnar

Día 2 para impugnar

Día 3 para impugnar

Inhábil

D

15/feb/26

L

16/feb/26

M

17/feb/26

 

 

 

 

Inhábil

Día 4 y último para impugnar

Impugnación de la resolución partidista

 

 

 

 

 

La autoridad sustentó su determinación en las consideraciones siguientes:

i.        El Reglamento[9] establece la posibilidad de que las partes en el procedimiento intrapartidista señalen como medio para oír y recibir notificaciones el correo electrónico.

ii.      El mismo ordenamiento dispone que las notificaciones mediante correo electrónico surtirán efectos el mismo día en el que se practiquen[10], y que los términos correrán a partir del día siguiente.

iii.     La CNHJ notificó la resolución al actor el diez de febrero en los correos electrónicos que señaló en el escrito de queja.

iv.    Desestimó que la notificación hubiera surtido efectos el día en que el promovente señaló que abrió el correo electrónico -once de febrero-, porque de autos se desprende que el órgano partidista la realizó el diez de febrero; por lo que el plazo de cuatro días para promover el medio de impugnación local transcurrió del once al dieciséis de febrero[11].

v.      La responsable aplicó el precedente SUP-JDC-878/2022 en el que la Sala Superior estableció que, cuando se controvierten actos derivados de procedimientos sustanciados ante el órgano jurisdiccional interno de Morena, debe prevalecer la norma estatutaria, en este caso, el Reglamento.

C. Agravio del actor

La pretensión del promovente es que se revoque el desechamiento de la demanda del juicio de la ciudadanía local y se ordene al Tribunal que conozca del fondo del asunto; conforme a los siguientes planteamientos:

      El Tribunal local indebidamente consideró que las notificaciones practicadas por correo electrónico surten sus efectos el mismo día en que se practican y que el plazo para impugnar correrá a partir del día siguiente.

      La autoridad incorrectamente consideró que la notificación practicada fuera del horario laboral se pueda tener por conocida de manera inmediata el mismo día.

      La responsable debió computar el plazo que más favorecía al actor, es decir, que la notificación se efectuó el once de febrero y que el término para impugnar transcurrió del doce al diecisiete de febrero.

      Aplicó indebidamente el precedente SUP-JDC-878/2022, porque en ese caso la promovente reconoc la fecha en que fue notificada y no aportó prueba de un conocimiento real distinto.

      El órgano local debió tomar como fecha de notificación el once de febrero, día en que el actor abrió el correo, pues fue en ese momento -según considera- fue en el cual se practicó.

      La responsable tampoco debió considerar el Reglamento, por tratarse de una norma estatutaria.

      La autoridad local estaba obligada a tomar en cuenta la Jurisprudencia 8/2001[12] de la Sala Superior, en la que sostiene que, ante la falta de certeza en el conocimiento del acto impugnado debe tenerse como fecha de notificación la presentación de la demanda.

Los planteamientos se analizarán de la forma conjunta en tanto que todos están relacionados con el indebido desechamiento de su demanda, sin que esa forma de estudio le cause perjuicio al actor, porque, con independencia del orden de análisis, lo trascendente es que sean estudiados[13].

D. Análisis de los planteamientos

No le asiste razón al promovente cuando aduce que la notificación de la resolución partidista debe tenerse por practicada el once de febrero -día en que el actor consultó el correo electrónico-; porque fue correcto que el Tribunal local desechara su demanda en la instancia local.

Como se adelantó, la autoridad desechó la demanda al estimar que el plazo de los cuatro días previsto en Ley Procesal transcurrió del once al dieciséis de febrero[14], en tanto que la notificación se realizó el diez y ese mismo día surtió efectos, por tanto, al diecisiete de febrero, momento en que se presentó la demanda, el plazo ya había fenecido y la demanda era extemporánea.

 

En los artículos 11 y 12 del Reglamento, se prevén que las notificaciones realizadas por el órgano de justicia partidista surten sus efectos desde el momento en que se realizan y los plazos comienzan a computarse al día siguiente.

 

En ese sentido, si el actor proporcionó dos correos electrónicos para que se le practicaran las notificaciones y la CNHJ la realizó el diez de febrero[15], es claro que esta surtió sus efectos el mismo día; y el plazo comenzó a correr al día siguiente, concluyendo el dieciséis de febrero, por lo tanto, si la demanda se presentó hasta el diecisiete de febrero la misma resulta extemporánea por tanto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 49, fracción IV de la Ley Procesal.

 

No pasa desapercibido que el actor refiere que el Tribunal local debió tomar en cuenta que la notificación se realizó el once de febrero, día en que abrió la notificación vía correo electrónico; porque en su concepto, fue en esa fecha en la que materialmente se hizo sabedor de la determinación partidista.

 

Sin embargo, el promovente parte de una premisa incorrecta, porque al existir constancia de que la notificación se envió a los correos electrónicos -proporcionados por el actor- el diez de febrero, es incuestionable, que ese día se tuvo por practicada y surtió efectos en la misma fecha; por lo que el plazo para impugnar transcurrió del once al dieciséis de febrero, tal y como lo contabilizó la autoridad responsable, de ahí que sea correcto el desechamiento por la extemporaneidad decretada.

 

Tampoco asiste razón al promovente cuando sostiene que el Tribunal local aplicó incorrectamente el artículo 11 del Reglamento, ello porque dicha disposición partidista sostiene que las notificaciones realizadas en los procedimientos surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que la normatividad invocada es la aplicable para el caso de las notificaciones de las resoluciones emitidas por la CNHJ; previsión normativa que es del conocimiento del actor como militante de dicho partido.

 

Aunado a lo anterior, el promovente omite señalar las circunstancias que le impidieron revisar el contenido de la notificación el mismo día en que la recibió, por lo que la notificación debe tenerse por legalmente realizada el día en que la CNHJ la practicó, es decir el diez de febrero.

 

Con relación al planteamiento en que señala que una notificación practicada a las 18:49 horas no puede presumirse conocida el mismo día al exceder el horario laboral del Tribunal, esta Sala Regional estima que la interpretación propuesta es incorrecta, toda vez que el horario de labores de la autoridad aplica solamente para el personal de dicho órgano jurisdiccional, pero no para la práctica de las notificaciones de la CNHJ.

 

Respecto a que la responsable debió aplicar el principio pro persona y realizar el cómputo que más le favorecía; tampoco tiene razón, porque dicho principio no tiene el alcance de superar el cumplimiento de los plazos procesales, ni subsanar las omisiones negligentes del recurrente[16].

 

En cuanto a que la responsable aplicó indebidamente el precedente SUP-JDC-878/2022, contrario a lo manifestado, la responsable no basó el desechamiento en el mencionado criterio de la Sala Superior, sino en lo dispuesto en el artículo 49[17] de la Ley Procesal, que establece que, ante la presentación posterior al plazo legal para impugnar, la demanda es improcedente.

 

Además, sí es aplicable porque en dicha sentencia el máximo Tribunal estableció que, cuando se controvierten actos derivados de procedimientos sustanciados ante el órgano jurisdiccional interno de Morena, debe prevalecer la norma estatutaria.

 

También es infundado lo alegado por el promovente respecto a que la autoridad debió tomar en cuenta la primera hipótesis establecida en el artículo 42 de la Ley Procesal, y realizar el cómputo del plazo a partir de que el actor tuvo conocimiento cierto del acto impugnado y no a partir de que se hubiere notificado de conformidad con la norma aplicable porque considera que ello es excluyente.

 

Lo anterior porque el primero de los mencionados supuestos es aplicable cuando no existe constancia de la notificación; o bien, cuando no se tiene certeza de la fecha en la que se realizó; sin embargo, en el caso obra la constancia de la que se desprende con claridad el día en que la CNHJ la practicó.

 

El actor parte de una premisa errónea, pues el Tribunal local no lo hizo de manera exclusiva y excluyente, como lo refiere, sino que aplicó lo dispuesto en dicho artículo por lo que fue correcto que la autoridad responsable computara el plazo a partir del momento en que se notificó la resolución partidaria, en términos de lo dispuesto en el Reglamento, es decir, desde la recepción de la notificación en los correos electrónicos que el mismo promovente señaló y no desde la consulta del correo.

 

Tampoco le asiste la razón al actor cuando señala que la responsable no debió aplicar el Reglamento por tratarse de una norma estatutaria, ello porque tal como lo señaló la responsable el Reglamento partidista es la norma que regula las notificaciones efectuadas en los procedimientos ante la CNHJ, entre ellos, lo relativo a los medios electrónicos y cuándo surtirán efectos; tal y como lo validó la Sala Superior al establecer el rango que debe dársele a las normas estatutarias de un partido[18].

 

Agrega el promovente que la responsable debió aplicar la Jurisprudencia 8/2001[19] de la Sala Superior, en que se sostiene que ante la falta de certeza en la fecha del conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como tal el día de la presentación de la demanda.

 

Al respecto, se precisa que no le asiste la razón al actor porque en el presente asunto se tiene certeza sobre el momento en que quedó debidamente notificado de la resolución partidista, porque en autos consta la fecha en la cual la CNHJ notificó la determinación a través de los correos electrónicos[20] señalados por el promovente para la práctica de las notificaciones, sin que la parte actora desvirtúe la validez de la notificación, por lo que ésta debe tenerse por legalmente efectuada.

E.     Conclusión

En los términos relatados, al resultar infundados los planteamientos del actor, se confirma el desechamiento de la demanda ante su presentación extemporánea.

V. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

Notifíquese en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26, párrafo 3; y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6; y 16, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 69, 111; y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3, fracción IX, 25; y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1; 8; y 10, fracción I; y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente resolución y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Colaboró: Azucena Herrera Huerta.

[2] ELIMINADO.

[3] En adelante, todas las fechas señaladas se refieren al dos mil veintiséis, salvo otra mención expresa.

[4] Para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

[5] Constitución: artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero; y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166, fracción III; 176, fracción IV; y 263, fracción IV. Ley de Medios: artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b). Además, en términos del Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

[6] Artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 13 de la Ley de Medios.

[7] Como consta en las fojas 5 y 254 del expediente principal y del cuaderno accesorio único, respectivamente.

[8] El plazo para impugnar transcurrió del once al dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, sin contar el 14 y el 15 de febrero, por ser sábado y domingo.

[9] Artículo 12. Las notificaciones que lleve a cabo la CNHJ se podrán hacer mediante:

a) Correo electrónico.

….

[10] Artículo 11. Las notificaciones dentro de los procedimientos de la CNHJ deberán realizarse en un plazo de dos días hábiles a partir del día siguiente de haberse emitido el auto o dictada la resolución. Las notificaciones que se lleven a cabo por los medios señalados en el Artículo 12 del presente Reglamento, surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente.

[11] Sin contar el catorce y quince, por ser sábado y domingo.

[12] CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

[13] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[14]  Sin contar el catorce y quince, por ser sábado y domingo.

[15] Como se advierte a foja 223 anverso y reverso del cuaderno accesorio único.

 

[16] Tesis 2a./J. 98/2014 (10a.), de la SCJN de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL y Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de la SCJN de rubro   PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.

[17] Artículo 49. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes y, por tanto, se decretará el desechamiento de plano de la demanda, cuando:

IV. Se presenten fuera de los plazos señalados en esta Ley;

[18] SUP-JDC-878/2022.

[19] CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

[20] Visible a foja 223 anverso y reverso del cuaderno accesorio único.