JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-35/2019
ACTOR: JESÚS ARDELIO VARGAS PASTRANA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: LAURA TETETLA ROMÁN Y PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ
Ciudad de México, cinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de revocar la resolución dictada el nueve de febrero de dos mil diecinueve por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-A-019/2019, con base en lo siguiente.
G L O S A R I O
Actor o Promovente | Jesús Ardelio Vargas Pastrana |
Código Electoral local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla |
Comisión Electoral | Comisión Electoral instalada en la tercera sesión extraordinaria del Cabildo del Ayuntamiento de Jalpan, Estado de Puebla, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, como órgano encargado de preparar y calificar las elecciones de las Juntas Auxiliares del municipio |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria | Convocatoria para la elección de los miembros de las Juntas Auxiliares del Municipio de Jalpan, Puebla; para el periodo 2019-2022 |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Junta Auxiliar | Junta Auxiliar de Piedras Negras, Municipio de Jalpan, Puebla |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Municipal | Ley Orgánica Municipal de Puebla |
Sentencia impugnada | Sentencia dictada el nueve de febrero de dos mil diecinueve por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla al resolver el recurso de apelación TEEP-A-019/2019 |
Tribunal local o responsable | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
ANTECEDENTES
De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por el Actor en su demanda, se advierte lo siguiente:
I. Elección de miembros de Juntas Auxiliares del Municipio de Jalpan.
1. Instalación de la Comisión Electoral. En sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Jalpan, se instaló la Comisión Electoral.
2. Convocatoria. La Comisión Electoral emitió la Convocatoria.
3. Registro de Planillas. El dieciséis de enero de dos mil diecinueve[1] la Comisión Electoral certificó el vencimiento del plazo para el registro de planillas.
4. Elección. El veintisiete de enero se llevó a cabo el plebiscito en la Junta Auxiliar.
II. Medio de impugnación local.
1. Recurso de Apelación. El treinta y uno de enero el Actor interpuso recurso de apelación contra actos relacionados con el plebiscito, ante la Comisión Electoral quien la envió previo trámite de ley, al Tribunal responsable.
2. Sentencia impugnada. Una vez recibido el medio de impugnación, el nueve de febrero el Tribunal responsable emitió la Sentencia impugnada, por la que desechó de plano la demanda del Actor.
III. Juicio de la Ciudadanía.
1. Demanda. A fin de controvertir esa determinación, el Actor presentó demanda de Juicio de la ciudadanía el diez de febrero ante el Tribunal responsable, quien lo remitió a esta Sala Regional el catorce siguiente.
2. Turno. Por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-35/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación. Mediante acuerdo de catorce siguiente, el Magistrado Instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el expediente indicado.
4. Admisión. El veinte de febrero, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda.
5. Cierre de instrucción. El cinco de marzo, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano para impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla relacionada con la elección de integrantes de la Junta Auxiliar; tipo de acto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b) fracción IV.
Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del Actor, así como los demás requisitos legales exigidos.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la sentencia se emitió por el Tribunal responsable el nueve de febrero y la demanda se presentó el diez siguiente, por lo que es inconcuso que fue oportuna.
c) Legitimación. El Actor tiene legitimación para incoar el medio de impugnación, porque es un ciudadano que promueve por propio derecho, y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.
d) Interés jurídico. El Actor cuenta con interés jurídico procesal para promover este juicio porque controvierte la Sentencia recaída al recurso de apelación interpuesto por él, relacionado con la elección de integrantes de la Junta Auxiliar, lo que estima afecta su esfera jurídica.
e) Definitividad. La Sentencia impugnada es definitiva y firme debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que deba agotarse previo a acudir ante esta instancia federal.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del Juicio de la Ciudadanía y al no actualizarse causal de improcedencia alguna, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.
TERCERO. Estudio de fondo.
A. Consideraciones de la resolución impugnada.
En esencia, el Tribunal responsable desechó de plano la demanda de recurso de apelación interpuesta por el Actor, porque estimó que se actualizaban dos causales de improcedencia relativas a la extemporaneidad y a la falta de interés jurídico.
La primera, porque el Actor no agotó dentro del plazo, el medio de defensa previsto en la norma aplicable, por lo que su derecho había precluido.
Esto, pues del análisis de la Convocatoria se desprendía que la base vigésima estableció el plazo de veinticuatro horas para presentar impugnaciones ante la Comisión Electoral y el Actor había referido que tuvo conocimiento del acto que impugnaba -el resultado del plebiscito- a las diecinueve horas con veinticinco minutos del veintisiete de enero, por lo que si había presentado su escrito hasta el treinta de enero, era extemporáneo, pues aun cuando ese órgano jurisdiccional podía conocer en salto de la instancia, esa excepción debía ceñirse a las reglas del primero para su impugnación.
Señaló que como el Actor se había auto adscrito como indígena consideraba importante maximizar sus derechos por lo que procedería al análisis del escrito.
Consideró que se actualizaba la segunda de las causales de improcedencia invocadas, pues el Actor se había ostentado como candidato electo a Presidente Auxiliar de Piedras Negras; sin embargo, al no existir constancias del registro de la planilla en el expediente, no se acreditaba tal carácter pues si bien pertenecía a una comunidad indígena ello no lo exime del cumplimiento de las cargas probatorias.
Por lo anterior, al no haberse acreditado el registro de la planilla del apelante, era evidente su falta de interés jurídico por lo que también se actualizaba la causal de improcedencia.
B. Síntesis de agravios.
En esencia, el Actor reclama el desechamiento de su recurso de apelación bajo el argumento de que no cumplió con las formalidades de la Convocatoria. Asimismo, señala que el Tribunal local al considerar que no se registró para la elección inobservó principios constitucionales, convencionales, legales y de usos y costumbres comunitarios; bases del sistema de autodeterminación de la Junta Auxiliar.
Refiere que el Tribunal local se extralimitó al aludir como causa de improcedencia la falta de registro al proceso electivo, sin atender que en la Convocatoria -base décima novena- se estableció que la elección se celebraría por usos y costumbres que, a su decir, deberían ser sin la intervención del Estado y quien debe respetar sus identidades, culturas y formas de organización social; con lo que conculca principios constitucionales, convencionales, legales, y consuetudinarios.
Finalmente, que la Responsable lejos de interpretar bajo los principios pro homine, pro libertate o pro actione (sic) dictó una sentencia horas antes de la toma de protesta de la planilla impuesta por el Ayuntamiento, lo que se convierte en un acto de imposible reparación, pasando por alto los criterios de esta Sala Regional y las diversas jurisprudencias que invoca en su demanda relacionadas con la reparabilidad de los actos.
C. Cuestión previa.
En principio, debe decirse que con fundamento en lo establecido por el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; es decir, la suplencia se actualiza si se advierte que la parte actora expresó, aunque sea en forma deficiente, afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir motivos de disenso.
Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir del Actor, esta Sala Regional procederá a la suplencia de la queja aludida, puesto que resulta suficiente que haya expresado con claridad la lesión o agravio que le causa el acto impugnado y los motivos que lo originaron para que sea procedente dicho estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende del contenido esencial de la jurisprudencia 03/2000 emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[3].
Adicional a ello, el Actor señala en su demanda que es de origen indígena; por lo que, a juicio de esta Sala Regional, también debe aplicarse la jurisprudencia 13/2008[4] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, que señala que cuando el Juicio de la ciudadanía sea promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas no solo se debe suplir la queja sino que en ausencia de agravios se debe precisar la afectación a sus derechos.
D. Respuesta a los agravios
Conforme quedó plasmado en el apartado anterior, la Responsable desechó la demanda por estimar que se actualizaban causales de improcedencia ante la supuesta extemporaneidad, así como la falta de interés jurídico del Actor para acudir a su jurisdicción, sobre la base de que debía promover la impugnación dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del acto (según la base vigésima de la Convocatoria) así como no acreditar que se registró para participar en el plebiscito de renovación de la Junta Auxiliar.
El actor reprocha medularmente que al desecharse el recurso de apelación se vulneraron en su perjuicio diversas disposiciones convencionales, constitucionales, legales y de usos y costumbres.
Los motivos de agravio hechos valer por el actor son fundados, según se explica a continuación.
Conforme a lo previsto en los artículos 1 y 17 de la Constitución el derecho a la protección jurisdiccional efectiva reconoce que toda persona puede exigirle al Estado la resolución completa de controversias y, si bien el acceso a la justicia se ejerce en la forma y términos establecidos en la ley, apegado a los requerimientos en ella establecidos; éstos no pueden suponer obstáculos excesivos que impidan un pronunciamiento sobre la cuestión fundamental planteada y, mucho menos, traducirse en la negación completa del derecho.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los Estados no deben interponer trabas excesivas a las personas que acuden a las y los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos[5].
Asimismo, ya es un criterio reiterado por este Tribunal Electoral que la aplicación e interpretación de los requisitos de procedibilidad debe realizarse a la luz del nuevo paradigma constitucional, donde es deber de las autoridades jurisdiccionales potenciar los derechos humanos.
Así, dentro de los medios de impugnación que puede promover la ciudadanía es necesario aplicar los criterios interpretativos constitucionales, especialmente el principio pro persona; mismo que obliga a este Tribunal a privilegiar el acceso completo y efectivo a la jurisdicción.
La eficacia de los derechos humanos y su correlativa protección no se supeditan a las leyes o requerimientos procesales. Se deberá, en todo momento, privilegiar la interpretación que más favorezca a la persona, esto es, una lectura que potencialice y salvaguarde los derechos de las personas.
Por otra parte, el interés jurídico, es un presupuesto básico para el dictado de una sentencia de fondo, el cual es definido por Hernando Devis Echandía[6] —quien lo denomina interés para obrar— como el interés sustancial subjetivo, concreto, serio y actual, que deben tener las persona demandante, la demandado y las pasrtes intervinientes, para ser titulares del derecho procesal a exigir al juez una sentencia de fondo o mérito que resuelva sobre las pretensiones u oposiciones o sobre las imputaciones y defensas formuladas en cualquier proceso.
Por su parte, José Ovalle Favela[7] establece que la figura en comento es el requisito que se exige para que proceda el ejercicio de la acción y que consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho, o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora, y la necesidad de la sentencia demandada, así como la aptitud de ésta para poner fin a dicha situación o estado.
En este orden de ideas, dicho presupuesto se surte cuando coinciden los elementos siguientes:
a) Que se alegue un menoscabo en algún derecho sustancial cuya titularidad corresponda al accionante, y
b) Que la intervención del órgano jurisdiccional resulte necesaria y eficaz para lograr la reparación de esa supuesta conculcación.
En el presente caso, esta Sala Regional estima que el Tribunal local dejó de aplicar los principios que derivan de los artículos 1 y 17 de la Constitución puesto que no maximizó el derecho de acceso a la justicia del Actor, pues efectuó una interpretación restrictiva del caso.
Es así pues el Actor en la demanda del recurso de apelación impugnó los resultados del plebiscito para elegir a las personas que habrían de integrar la Junta Auxiliar, basó su causa de pedir en la supuesta ilegalidad de otorgar y reconocer el triunfo a una planilla diferente, cuando él obtuvo el mayor número de votos conforme a los usos y costumbres de la comunidad de Piedras Negras. En su ocurso señaló ser de origen indígena y se ostentó como “candidato electo”.
Para el Tribunal local la improcedencia del recurso de apelación promovido en carácter de supuesto “candidato electo” se actualizó porque no acreditó haber obtenido el registro conforme a la Convocatoria, situación que, a juicio de esta Sala Regional, constituye una negación franca al acceso a la justicia, considerando que la Responsable incurrió en el vicio lógico de petición de principio.
Así se estima porque, primero, el Actor señaló en la demanda de origen que fue elegido en plebiscito efectuado conforme a los usos y costumbres y luego, porque también indicó que había presentado sus documentos de registro ante la Comisión Electoral, sin que se le hubiere extendido un acuse de recibido pues conforme a los usos y costumbres se actuaba de buena fe.
Entonces, la calidad de “candidato electo” dependía del acto que recamó de la Comisión Electoral y que fue, precisamente, no reconocer su triunfo y otorgar la constancia a una planilla diferente, cuando a su decir había presentado documentos para su registro como candidato y obtuvo el mayor número de votos.
Situaciones que el Tribunal local debió tomar en cuenta para no decretar la improcedencia del recurso de apelación, puesto que estaban relacionadas con el núcleo esencial de la controversia; es decir, debió contestar los argumentos del actor en un análisis de fondo y no tener por actualizada la causa de improcedencia por falta de interés jurídico.
Al respecto, cobra relevancia lo que prevé el penúltimo párrafo del artículo 350 del Código Electoral local en el sentido que el Tribunal local tiene que garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos político-electorales de la ciudadanía que participen en los procesos electorales que se celebren en el Estado. Supuesto en el que sin duda se encuentran los procedimientos para elegir a las autoridades auxiliares municipales.
Así, tal como lo reconoce el Tribunal local en la sentencia impugnada, el recurso de apelación se constituye como una instancia eficaz para que el Actor, en caso de asistirle la razón, obtenga una resolución que modifique, anule o revoque el acto que reclamó de la Comisión Electoral pues interpuso el medio de impugnación por considerar que se vulneró su derecho a ser votado porque a pesar de haber solicitado su registrado como candidato y a su decir haber obtenido el mayor número de votos en la contienda, la Comisión Electoral reconoció el triunfo a una diversa planilla.
Circunstancia que colocó al Actor en un estado de incertidumbre jurídica que, en principio, le afecta y que por tanto surge la necesidad de la intervención del órgano jurisdiccional a fin de que se pronuncie respecto de la controversia a través de una sentencia, así como la aptitud de ésta para poner fin a dicha situación o estado. Lo que colma su interés jurídico.
Lo anterior es acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 7/2002[8] emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, que sostiene que el interés jurídico se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y a la vez ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados y que cumpliendo esa condición debe examinarse el mérito de la pretensión. Ello con independencia de que se demuestre la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional considera que la responsable actuó indebidamente al desechar el medio de impugnación, en parte, por la supuesta falta de interés jurídico por no haber acreditado su registro como candidato, cuando tal requisito se cumple porque acudió ante ella haciendo valer una posible afectación a su derecho a ser votado reclamando entre otras cuestiones, su registro como candidato, y cuando sí contaba con interés para ello, se insiste, porque a su decir el plebiscito se efectuó conforme a los usos y costumbres de la comunidad y así obtuvo su registro como candidato y en la contienda tuvo el mayor número de votos.
Por otro lado, también asiste razón al Actor cuando acusa la improcedencia decretada por la Responsable por no cumplir con las formalidades de la Convocatoria, pues la extemporaneidad aducida en la Sentencia impugnada tampoco se actualiza.
En efecto, el Tribunal local consideró que se actualizó la extemporaneidad porque, a su decir, la base vigésima de la convocatoria estableció la procedencia del recurso de inconformidad –previsto en la Ley Municipal- en contra de los resultados del plebiscito y que debía interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a ello.
La cláusula en cuestión, es del tenor siguiente:
“La Comisión designará de entre sus integrantes a quiénes contarán a los ciudadanos, pudiendo apoyarse en miembros del Ayuntamiento los cuales solo brindarán apoyo para que pueda contabilizarse a los ciudadanos de cada planilla, los cuales no podrán ser por ningún motivo personas que ostenten cargo de representación de partido político alguno, cónyuges o parientes consanguíneos hasta tercer grado de alguno de los candidatos registrados.
Cada planilla podrá registrar ante la Comisión un representante propietario y su respectivo suplente para cada conteo del número de ciudadanos que elegirán a su representante a más tardar el día veintitrés de enero de dos mil diecinueve, lo anterior solo tendrá efecto para ser observador, ya que de existir alguna controversia la misma deberá presentarse por escrito ante la Comisión en el término de veinticuatro horas una vez concluida la elección.”
*Lo resaltado es propio de esta sentencia.
En una posible interpretación de la norma apuntada, esta Sala Regional obtiene que la previsión que se plasma en el segundo párrafo consistente en que, de existir alguna controversia debería presentarse por escrito ante la Comisión Electoral, está relacionada con la designación de las personas encargadas de contar a la ciudadanía que votaría, así como con el registro de la representación (propietaria y suplente) de cada planilla contendiente, para los mismos efectos de conteo, aunque en calidad de observadores y observadoras.
También podría interpretarse que, con la previsión de la cláusula vigésima cuarta que determina que la Comisión Electoral elaboraría el dictamen con los resultados de la elección, previo a la ratificación ante el Ayuntamiento, también pudiera contarse con el referido plazo de las veinticuatro horas para presentar las inconformidades relacionadas con los resultados de la elección.
Así, ante las posibles interpretaciones de la Convocatoria por su falta de claridad y precisión, la elegida por el Tribunal Responsable en el sentido de que la cláusula vigésima previó un medio de impugnación para controvertir los resultados de la elección, fue indebida porque ante la duda o falta de claridad debió maximizar el derecho del Actor al acceso a la jurisdicción.
Incluso, cobra relevancia que la Comisión Electoral al rendir su informe circunstanciado ante el Tribunal local sólo invocó la improcedencia del recurso de apelación por la falta de interés jurídico, no así por cuanto a la extemporaneidad de la impugnación. Lo que abona, también, al criterio de que la Convocatoria no contempló medio de impugnación alguno para controvertir los resultados de la elección.
Cabe indicar que la Convocatoria cuenta con valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios, por ser expedida por una autoridad electoral con facultades para ello, sin que se encuentre objetada por las partes.
Circunstancias que para esta Sala Regional constituyen una violación al derecho del Actor de acceso a la jurisdicción que, si bien no formuló un agravio expreso en contra de la extemporaneidad aducida por la Responsable, acusó el indebido desechamiento de su demanda.
Siendo aplicable al caso la jurisprudencia 13/2008[9] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, invocada en el inciso C del presente considerando, por haberse auto adscrito el Actor como indígena.
Por lo ya expuesto, y ante el indebido desechamiento de la demanda del recurso de apelación interpuesto por el Actor ante el Tribunal local, procede revocar la Sentencia impugnada.
CUARTO. Efectos de la sentencia.
En términos de lo dispuesto por el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, al haber resultado fundados los motivos de agravio planteados por el Actor, lo procedente es:
Revocar la Sentencia impugnada para el efecto de que el Tribunal responsable resuelva el fondo de la controversia planteada por el Actor con plenitud de jurisdicción en un plazo que no exceda los veinte días naturales.
Asimismo, el Tribunal responsable por conducto de su Presidencia, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a que dicte la resolución correspondiente, acompañando las constancias atinentes; apercibido que, en caso de incumplir lo ordenado, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio y/o correcciones disciplinarias previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el considerando Cuarto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente al Actor en el domicilio que consta en autos; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y por estrados a las demás personas interesadas; lo anterior, con fundamento en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
[1] A partir de esta fecha las subsecuentes se entenderán del año dos mil diecinueve salvo precisión en contrario.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, tomo de Jurisprudencia, volumen 1, páginas 122 y 123.
[4] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[5] Ver Caso Cantos Vs. Argentina, donde determinó que cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificultades de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia debe entenderse contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[6] Teoría General del Proceso. Tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, página 251.
[7] Teoría General del Proceso. Editorial Oxford. Cuarta Edición, México, página 165.
[8] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. Páginas 398-399.
[9] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.