JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-37/2019
ACTOR: FRANCISCO LÓPEZ FLORES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TERCERO INTERESADO: FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ
Ciudad de México, cinco de marzo de dos mil diecinueve[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve, en el sentido de confirmar la Resolución Impugnada, con base en las siguientes consideraciones.
GLOSARIO
Actor, Promovente o Parte Actora
| Francisco López Flores
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Acto Impugnado, Resolución Impugnada o Acto Reclamado | Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-A-064/2019
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Autoridad Responsable o Tribunal Local
| Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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Comisión Transitoria | Comisión Transitoria de Plebiscitos del Ayuntamiento de Atlixco 2018-2021
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Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
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Convocatoria | Convocatoria de Plebiscitos para la Integración de Juntas Auxiliares (2019-2022) del Municipio de Atlixco, Puebla
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
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Junta Auxiliar | Junta Auxiliar de San Jerónimo Coyula |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Municipal | Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla
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Recurso de Inconformidad | Recurso de Inconformidad previsto en la Convocatoria de Plebiscitos para la Integración de Juntas Auxiliares (2019-2022) del Municipio de Atlixco, Puebla
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Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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ANTECEDENTES
De lo narrado por el Actor en su demanda, de las constancias que integran el expediente, así como del informe circunstanciado rendido por la responsable, se advierte lo siguiente:
I. Convocatoria. El tres de enero, se emitió la convocatoria para conformar las once juntas auxiliares del municipio de Atlixco, entre ellas la de San Jerónimo Coyula.
II. Registro de planilla. El quince siguiente se expidió la constancia de aceptación de registro de planilla, en favor de la denominada “La Seguridad es Primero”, en la que el Actor la integró para la presidencia auxiliar.
III. Jornada Plebiscitaria. El veintisiete de ese mismo mes, se llevó a cabo el proceso electivo de la Junta Auxiliar.
IV. Declaración de validez de la elección y elegibilidad de la planilla ganadora. El uno de febrero la Comisión Transitoria realizó el cómputo de los plebiscitos de las juntas auxiliares y declaró la validez de la elección y elegibilidad, en el caso de San Jerónimo Coyula, en favor de la planilla denominada “Circulo Azul Compromiso Coyula”; además, ordenó la expedición de la constancia de mayoría en favor de ésta, lo que se realizó el día cinco siguiente.
V. Recurso de apelación. El cinco de febrero, el Actor presentó recurso de apelación en contra de los resultados del dictamen de validez del Plebiscito de San Jerónimo Coyula, y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría por parte de la Comisión Transitoria, en favor de la planilla ganadora.
VI. Resolución Impugnada. El nueve siguiente, el Tribunal Local resolvió el medio de impugnación, en el que declaró infundados e inoperantes los agravios y, por consecuencia, confirmó el dictamen de validez de plebiscito.
VII. Juicio de la Ciudadanía
1. Demanda. Inconforme con la anterior resolución, el doce de febrero, la Parte Actora promovió Juicio de la Ciudadanía.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional el quince de febrero, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para su instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
3. Radicación. El dieciocho siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.
4. Admisión y cierre de instrucción. El veintiuno de febrero el Magistrado Instructor admitió el asunto y en su oportunidad cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción. Esta Sala Regional debe conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano para controvertir la sentencia del Tribunal Local, cuya materia está relacionada con la elección, mediante plebiscito, de la Junta Auxiliar de San Jerónimo Coyula, en el municipio de Atlixco, Puebla, supuesto normativo y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal, respecto del cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Comparecencia de Tercero Interesado.
De conformidad con lo previsto en los artículos 17, numeral 4, de la citada Ley de Medios, se tiene a Francisco González Rojas, compareciendo como Tercero Interesado al Juicio de la Ciudadanía, haciendo valer derechos incompatibles con la pretensión de la Parte Actora.
Asimismo, el citado escrito cumple con los requisitos atinentes, en virtud de que consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece; señala domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones, y precisa la razón de su interés jurídico.
De igual forma, el escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
TERCERO. Causal de improcedencia
En el escrito de comparecencia del Tercero Interesado sostiene que la demanda del Juicio de la Ciudadanía es frívola y por tanto debe declararse improcedente.
Al respecto se estima que dicha causal es infundada; ello en atención a que la Sala Superior ha considerado en la jurisprudencia 33/2002, con el rubro "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE"[2], que el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no están al amparo del Derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
Sin embargo, tal situación no se actualiza en el caso concreto, porque la pretensión que subyace en el escrito de demanda es la de evidenciar una alteración en la cadena de custodia de la jornada plebiscitaria para la elección de los integrantes de la Junta Auxiliar, y una eventual nulidad de elección por esas circunstancias, y para el caso de ser fundado lo alegado en la demanda, esta Sala Regional podría restituir el derecho electoral reclamado por el Actor.
En consecuencia, al no actualizarse la causal de improcedencia referida, se debe realizar el estudio del presente asunto.
CUARTO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del Actor, se precisó la Resolución Impugnada, así como la autoridad que se la atribuye, se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que les causa.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido legalmente, toda vez que la resolución que se impugna se dictó el nueve de febrero.
En ese sentido, si la demanda fue presentada el doce de febrero, tal como se aprecia del sello de Oficialía de Partes estampado en el escrito de presentación de la demanda, es claro que es oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. La Parte Actora se encuentra legitimada para promover el presente juicio, ya que se trata de un ciudadano que promueve por su propio derecho, quien estima que la Resolución Impugnada vulnera su derecho político-electoral de ser votado, al haber figurado como candidato, dentro de una planilla, a la presidencia de la Junta Auxiliar, y pretende combatir la validez del plebiscito y el otorgamiento de la constancia de mayoría a una diversa planilla para integrar la referida Junta, confirmada por el Tribunal Local; además, fue quien promovió el recurso de apelación ante la instancia local.
Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia 40/2010, de título: “REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”[3], en tanto de ella se advierte que mediante el Juicio de la Ciudadanía se pueden impugnar las violaciones a los derechos de votar y ser votados, en los casos de elecciones previstas en las legislaciones de algún Estado, realizadas por el mecanismo del plebiscito, a fin de extender el ejercicio del derecho de voto, lo cual aconteció para la integración de la Junta Auxiliar.
d) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que la resolución emitida por el Tribunal Local es definitiva y no procede algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la determinación impugnada.
Precisado lo anterior, en razón de que el presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de inconformidad expuestos por la Parte Actora en su escrito de demanda.
QUINTO. Estudio de fondo
A) Resolución Impugnada
En primer término, es importante destacar las consideraciones hechas valer por el Tribunal Local en la Resolución Impugnada, con el fin de sustentar el sentido de esta sentencia.
Respecto del agravio relativo a la actualización de hechos violentos durante la jornada plebiscitaria y la clausura de casillas, el Tribunal Local sostuvo que en términos del artículo 225 de la Ley Municipal[4], la renovación de los miembros de las juntas auxiliares se apegarán a esa normatividad, así como a las bases que contenga la convocatoria que emite el Ayuntamiento, por lo que no pueden aplicarse las causales de nulidad que invocó el Actor en la demanda primigenia, al no estar contempladas en dicha ley ni en la convocatoria.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que aun cuando no es aplicable la normatividad precisada por el Actor, en cuanto a las causales de nulidad, de acuerdo al criterio de la Sala Superior, es factible analizar la nulidad de una elección por causas no expresamente previstas en las legislaciones, por lo que en aras de otorgar una protección efectiva en el acceso a la justicia, se avocó al estudio de la nulidad planteada con sustento en los hechos de violencia aducidos.
Indicó que el Actor no adjuntó medios de prueba que demostraran sus aseveraciones vinculadas con los hechos violentos; y, que por el contrario del Acta de la Décima Sesión Extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de veintisiete de enero, que se levantó con motivo del seguimiento de la jornada plebiscitaria, se hizo constar que el Director de Gobernación del Ayuntamiento realizó recorridos por las diferentes juntas auxiliares, en la que hizo constar que en la relativa a San Jerónimo Coyula se presentó en las dos casillas, donde el presidente y secretario de las mesas respectivas le indicaron que todo estaba tranquilo y bien.
De igual forma, en la Resolución Impugnada se precisó que en la referida acta de sesión se indicó que en las dos mesas receptoras de votos se reportaron “SIN INCIDENTES”, lo cual también se asentó en las actas de jornada electoral, de ahí que no estén demostrados los hechos de violencia.
En cuanto a los hechos de violencia durante la clausura de casillas, concluyó que tampoco estaban demostrados, pues no se ofreció prueba al respecto; aunado a que tampoco quedó comprobado que la ausencia de elementos de seguridad en las casillas hubiera sido determinante para propiciar actos de violencia.
Adicionó que, aun cuando existieron notas periodísticas vinculadas con hechos violentos, solo se tratan de pruebas indiciarias que no fueron corroborados con otras probanzas, ni se detallaron circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron; además que, de ellas no se advierten actos de violencia generalizada que hayan impedido el desarrollo pacífico del plebiscito.
Concluyó que tampoco quedó demostrado que los hechos de violencia que refirió el Actor fueron de tal magnitud que impidió que sus representantes obtuvieran copias de las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo y de incidentes levantados; y, que el que no tengan tales documentos implique un cambio en la voluntad ciudadana que acudió a las urnas.
En atención a las consideraciones anteriores se declaró infundado el agravio relativo a la violencia acontecida en el día del plebiscito.
En lo tocante al agravio vinculado con la violación al principio de certeza en el resultado del plebiscito, en virtud de no haberse preservado la cadena de custodia de los paquetes electorales, el Tribunal Local lo declaró infundado.
Para arribar a esa conclusión el Tribunal Local sostuvo que el Actor para demostrar dicha vulneración partió de la premisa de que el no habérsele expedido los documentos en los que se hiciera constar el estado que guardaban los paquetes al momento de llegar a la sede de la comisión rompió con el principio de certeza de los resultados, lo que a su juicio actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en las dos casillas, y por ende la nulidad del plebiscito.
También, refirió que el Actor indicó que en la casilla dos, solo se tuvo una diferencia de nueve votos entre el primer y segundo lugar, en contraste con los cincuenta y cinco votos nulos, por lo que lo procedente era un recuento total de la votación, pues se actualizaba la causal de apertura de paquetes que establece el artículo 312, fracción V, inciso b), del Código Local; sin embargo, de igual manera el Promovente refirió que ya no era viable hacer tal recuento en razón de la violación a la cadena de custodia durante el traslado de los paquetes a la se de la Comisión.
En respuesta a tales planteamientos el Tribunal Local indicó que la causal de nulidad planteada no estaba regulada ni por la convocatoria ni por la Ley Municipal, aunado a que tampoco en esas normatividades se preveía como norma supletoria el Código Local, salvo para el registro de candidaturas y la paridad de género, y que por el contrario en lo no previsto se estaría a las determinaciones de la Comisión.
De igual forma, en respuesta a los agravios indicó que el hecho de que hayan existido más votos nulos que la diferencia entre el primer y segundo lugar, es una condición ordinaria en las elecciones, lo que no obedece necesariamente a alguna situación irregular, pues de afirmar ello se tendría que probar.
Adicionó que del expediente no se advirtió medio de prueba que infiriera una indebida calificación de votos nulos, y que por el contrario de las anotaciones de las actas se demuestra que la elección se realizó bajo parámetros ordinarios.
En conclusión a la respuesta del agravio, en la Resolución Impugnada se indicó que el Actor no demostró con medio de probatorio que los resultados del plebiscito fueron alterados, y que se haya incumplido con el artículo 356 del Código Local.
Por cuanto al diverso agravio relativo a la falta de notificación del dictamen emitido por la Comisión, de igual forma, se declaró infundado, en razón de que dicho dictamen sí fue fijado en los estrados el día de su emisión, sin que de la Convocatoria se haya previsto que dicho dictamen se tuviere que notificar personalmente a cada integrante.
De igual manera, en la Resolución Impugnada se indica que no quedó evidenciado que la falta de notificación en forma personal, haya vulnerado el principio de certeza de los resultados, toda vez que el Actor presentó diversos medios impugnación en contra de los resultados del plebiscito, lo que corrobora que no quedó en estado de indefensión.
En lo tocante al agravio relativo a la que la Comisión no cumplió con el principio de máxima publicidad al omitir notificar por escrito o por estrados diversos actos relativos al proceso plebiscitario, se declaró inoperante, ello porque el Actor se abstuvo de precisar cuáles fueron los actos que se dejaron de notificar en términos legales.
También, declaró inoperante el agravio referente a la negativa de la Comisión de sellar y recibir diversa documentación pues el Actor omitió precisar los documentos en que recayó tales negativas, máxime que no se precisaron las fechas en que ello aconteció y que permitiera advertir la violación al derecho de petición del Promovente.
Se precisó que también era inoperante el agravio relativo a la omisión de la responsable de haber expedido, a solicitud del Actor, las constancias de la remisión, recepción y resguardo de los paquetes electorales.
Ello, porque no estaba demostrado que tales documentales existieran, pues en la convocatoria no se contempló la regulación de su emisión, de ahí que la Comisión no se encontraba obligada a expedirlos.
Pese a lo anterior, determinó que la Comisión debe expedir las constancias de inexistencia de la documentación peticionada, las cuales, no le deparan perjuicio al Actor.
Finalmente, por lo que hace al agravio relativo a la que los medios de impugnación detallados en las bases XXXIV, XXXVI y XXXVIII de la Convocatoria, son violatorios del acceso a la justicia pronta y expedita, se declaró inoperante.
Lo anterior, porque si bien el Tribunal Local ha sostenido que tales medios de impugnación no son idóneos, lo cierto es que la convocatoria no fue impugnada por el Actor, aunado a que con independencia de ello, dicho Tribunal ha conocido, vía persaltum -salto de la instancia-, de las inconformidades planteadas por el Promovente con la finalidad de respetar su derecho de acceso a la jurisdicción.
Aduce que la Resolución Impugnada le causa agravio, en tanto no se permitió aplicar supletoriamente el Código Local, con el argumento de que no estaba expresamente establecido en la convocatoria, la cual a su consideración no considera ningún procedimiento que dote de certeza al plebiscito, más aún cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar solo fue de seis votos.
Indica que la supletoriedad a que hace referencia la convocatoria para el registro de candidaturas, debe entenderse para todo el proceso, aunado a que el Tribunal Local debía remitirse a los principios generales en materia electoral, ante la ausencia de constancias de remisión, recepción y resguardo de los paquetes electorales, así como la previsión de la cadena de custodia.
Indica que le agravia el hecho de que no se le hayan expedido las constancias de inexistencia de remisión, recepción y resguardo de los paquetes electorales, pues de ellas se podría advertir que no se siguió la cadena de custodia, aunado a que pudiera constatarse que en tales documentales carecían de la firma de los representantes de las planillas.
Adiciona que, además los paquetes electorales fueron entregados en un lugar distinto al previsto en la convocatoria, que si bien fue determinado en una sesión extraordinaria de la Comisión Transitoria, ello sucedió en forma posterior a esa entrega.
Finalmente, concluye que al no haber pruebas sobre el debido resguardo de la cadena de custodia de los paquetes electorales se acreditan los elementos de nulidad de votación recibida en casilla.
Metodología
En virtud de que, algunos de los agravios se encuentran estrechamente vinculados, se realizará su análisis en forma temática, lo cual no irroga perjuicio alguno a la Parte Actora, de acuerdo a la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[5]
Así, por cuestión de orden, primero se analizarán los agravios vinculados con el tema de omisión de aplicar supletoriamente el Código Local en la Resolución Impugnada; posteriormente, el relativo a la vulneración de la cadena de custodia, así como la omisión de ordenar la expedición de constancias para que demostrara tal vulneración; y, por último, se analizará el referente a la falta de pronunciamiento sobre los resultados y validez del plebiscito.
1. Omisión de aplicar supletoriamente el Código Local, en la Resolución Impugnada.
El agravio en el que el Actor sostiene que el Tribunal Local se abstuvo de aplicar supletoriamente el Código Local, resulta infundado debido a lo siguiente:
El artículo 224 de la Ley Municipal sostiene que las Juntas Auxiliares son órganos desconcentrados de la administración pública municipal, las cuales están supeditadas al Ayuntamiento del Municipio del que formen parte, sujetos a la coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública.
Por su parte el artículo 225 de la citada legislación indica que las juntas auxiliares serán electas en plebiscito, que se efectuará de acuerdo con las bases que establezca la convocatoria que se expida y publicite por el Ayuntamiento.
De igual manera el mismo precepto refiere que los Ayuntamientos, en los reglamentos específicos, fijarán las bases mínimas que contendrán las convocatorias para el registro de candidaturas debiendo observar las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral aplicables.
En ese orden, las elecciones de las Juntas Auxiliares se rigen conforme a los preceptos de la Ley Municipal, así como a las bases que contiene la convocatoria, pues así fue dispuesto por el legislador local del Estado de Puebla.
En el caso, si bien el Tribunal Local indicó que las causales de nulidad invocadas por el Actor no están previstas en la Ley Municipal ni en la Convocatoria y que el Código Local no era supletorio de tales normativas, lo cierto es que ello no fue impedimento para que analizara tanto los actos de violencia, como la vulneración a la cadena de custodia señalados por el Promovente, pues a su consideración el hecho de que no estén previstas en forma expresa las causales señaladas -tanto en la ley y convocatoria citadas- no impedía su estudio, y para ello se apoyó en los criterios de la Sala Superior que destacó.
Así, contrario a lo que refiere el Actor, la consideración del Tribunal Local relativa a que el Código Local no es supletorio a las normas que regulan el plebiscito de la Junta Auxiliar, por sí mismo no irroga algún perjuicio al Promovente, pues contrario a ello, lo cierto es que la Autoridad Responsable no evadió el estudio de las causales de nulidad invocadas relativa a los hechos de violencia y preservación de la cadena de custodia, que son el sustento esencial de la pretensión de la nulidad del plebiscito.
Cabe precisar que en la Resolución Impugnada se concluyó que la falta de actualización de las referidas causales se debía a una carencia de pruebas y no a su falta de previsión legal o imposibilidad de inaplicación del Código Local, de ahí que resulte infundado el hecho de que el Tribunal Local haya sostenido que el Código Local no era supletorio de la Convocatoria y la Ley Municipal, le irrogue algún perjuicio al Promovente.
2. Vulneración de la cadena de custodia y omisión de ordenar la expedición de las constancias que demuestran esa vulneración.
En el caso, el agravio del Actor parte de la premisa de que fue incorrecta la conclusión a la que llegó el Tribunal Local, al sostener que no le deparaba perjuicio la inexistencia de las constancias vinculadas con el resguardo de la cadena de custodia.
Lo anterior lo sustenta en que precisamente con las constancias de inexistencia de entrega, recepción y resguardo de la paquetería electoral se podría demostrar que fue vulnerada la cadena de custodia y que por tanto debía anularse la elección.
En tal virtud, a consideración de esta Sala Regional se consideran infundados los agravios señalados por lo siguiente:
La cadena de custodia es una garantía procesal para partidos políticos, candidaturas y ciudadanía respecto de los resultados de una elección y, como tal, es a la vez, un deber de la autoridad de actuar diligentemente para la debida preservación, resguardo y custodia del material electoral utilizado el día de la jornada electoral en cuanto es la documentación que contiene el registro de los actos y resultados emanados de la elección.
Por tanto, la cadena de custodia es garantía de los derechos de las partes involucradas en el proceso electoral (candidaturas, partidos y electorado) al constituirse en una de las herramientas que asegura la certeza de los resultados de la jornada electoral mediante el diligente manejo, resguardado y traslado de los paquetes electorales; y se cuida así la evidencia que prueba quién debe acceder al poder y por qué es legítimo que lo haga.
En la especie, el Tribunal Local concluyó que, al no estar previsto en la Convocatoria ni en la Ley Municipal, durante el desarrollo de las jornadas plebiscitarias la expedición de las constancias de entrega, recepción y resguardo de la paquetería electoral, tales documentales no existen.
Pese a la conclusión anterior, el Tribunal Local en la Resolución Impugnada ordenó la expedición de las constancias de inexistencia, y abonó que tales constancias no le deparan perjuicio al Actor.
En lo relativo a la vulneración de la cadena de custodia, la Autoridad Responsable se limitó a señalar que no existía constancia que demostrara dicha vulneración, y que en todo caso esa aseveración partía de los hechos violentos los cuales no fueron demostrados, aunado a que no estaba acreditado la alteración de los paquetes electorales.
Así, lo infundado de los agravios radica en que, de las pruebas obran en el expediente no se advierte que se haya vulnerado la cadena de custodia y mucho menos alterado los paquetes electorales.
En efecto, de acuerdo a la Base Trigésima Segunda de la Convocatoria, cerrada la votación y llenada el Acta de la Jornada Plebiscitaria, se procedería al escrutinio y cómputo de acuerdo al procedimiento establecido en dicha convocatoria; hecho lo anterior el Presidente de la casilla procedería a integrar el paquete electoral, que consistiría en incluir dentro de la urna todo el material utilizado, principalmente las boletas utilizadas y las inutilizadas, así como las actas levantadas; posteriormente se sellaría la caja para su inmediata remisión y entrega en las instalaciones del Palacio Municipal[6].
De igual forma en la referida Base se estableció que a quien ocupara la Presidencia de la Casilla le podría acompañar cualquier otra persona funcionaria y las y los representantes de casilla de las planillas que quisieran hacerlo.
En el caso, del Acta de Jornada Electoral de cada una de las casillas, se desprende lo siguiente:
Casilla 01
INICIO DE LA VOTACIÓN |
LA VOTACIÓN INICIÓ A LAS 8:31 HORAS ocho treinta y uno de la mañana LETRA |
CIERRE DE LA VOTACIÓN |
LA VOTACIÓN FINALIZÓ A LAS 18:00 HORAS Dieciocho horas LETRA |
A LAS 18:00 HRS. YA NO HABÍA VOTANTES NO
DESPUÉS DE LAS 18:00 HRS. TODAVÍA HABÍA VOTANTES EN LA FILA NO
HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA NO
Casilla 02
INICIO DE LA VOTACIÓN |
LA VOTACIÓN INICIÓ A LAS 8:30 HORAS OCHO CON TREINTA MINUTOS LETRA |
CIERRE DE LA VOTACIÓN |
LA VOTACIÓN FINALIZÓ A LAS 18:00 HORAS DIECIOCHO HORAS LETRA |
A LAS 18:00 HRS. YA NO HABÍA VOTANTES NO
DESPUÉS DE LAS 18:00 HRS. TODAVÍA HABÍA VOTANTES EN LA FILA NO
HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA NO
Por su parte, de las Actas de Escrutinio y Cómputo de ambas casillas, se advierten los siguientes datos:
Casilla | Elaboración acta | Presidente casilla | Firma representante Actor | Firma representante Tercero |
01 | 21:42 | Germán Huelitl Flores | Se negó a firmar | SÍ |
02 | 20:45 | Miguel Zoletto Cabrera | SÍ | SÍ |
De las actas de entrega de los paquetes electorales a la Comisión Transitoria, que obran en el expediente, se advierte que tales paquetes fueron entregados por Germán Huelitl Flores -en el caso de la casilla 01-; y, por Miguel Zoletto Cabrera – en lo respectivo a la diversa 02-.
Aunado a que en dichas actas se asentó que no se entregaban actas de incidentes.
De lo anterior, se advierte que para el resguardo de la paquetería y su entrega a la Comisión Transitoria se acató lo establecido en la Convocatoria, en tanto fueron los Presidentes de Casilla quienes entregaron los paquetes electorales a dicha comisión, lo que permite inferir que al no haber pasado los paquetes por personas ajenas siempre estuvieron debidamente resguardados por a quienes legalmente les correspondía realizar esa tarea, de ahí que no esté acreditado que se quebrantó la cadena de custodia, como lo sostiene el Actor.
A mayor abundamiento, de las actas referidas no se aprecia que haya acontecido algún incidente que haga suponer que fueron alterados o vulnerados los paquetes electorales o que al momento de realizar el escrutinio y cómputo de los votos sucedió algún hecho irregular, lo que abona a establecer que la jornada plebiscitaria aconteció en términos normales.
De igual manera, con relación a la cadena de custodia, se advierte que los paquetes electorales fueron entregados dentro de plazos razonables, pues la Junta Auxiliar se encuentra fuera de la cabecera municipal y en los dos casos el tiempo de entrega rondó las tres horas, como se advierte enseguida:
Casilla | Elaboración acta | Entrega paquete | Diferencia |
01 | 21:42 | 00:56 | 03:14 |
02 | 20:45 | 23:42 | 02:57 |
No pasa inadvertido que en la Convocatoria se señaló como domicilio de entrega de la paquetería electoral en las instalaciones del Palacio Municipal ubicado en Plaza de Armas número 1, Centro, código postal 74200, Atlixco, Puebla; y, que en la décima sesión extraordinaria de cabildo se aprobó como recinto oficial alterno la Dirección de Gobernación (Avenida Justo Sierra, número mil novecientos cinco, colonia La Carolina, en Atlixco, Puebla).
Sin embargo, lo anterior se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Reglamento Interior del Cabildo del Municipio de Atlixco, Puebla el cual prevé que, por causas excepcionales y justificadas, podría acordarse sesionar en otro lugar.
En el caso, el señalamiento de una sede alterna se sustentó en una amenaza de toma de instalaciones del Palacio municipal, por lo que el Ayuntamiento tenía la obligación de salvaguardar la integridad de quienes iban atender la continuación de la jornada plebiscitaria; de ahí que, el cambio de la sede, se haya sustentado en una razón fundada y motivada, que no implica por sí una vulneración a la cadena de custodia, máxime que no se tiene constancia que la paquetería electoral haya sido recibida por parte de la Comisión Transitoria en un lugar diverso al señalado para tal efecto en la Convocatoria y tampoco está acreditado que una vez recibida, se haya llevado a un lugar distinto y desconocido, sino por el contrario a unas instalaciones seguras para el debido resguardo de la paquetería.
Ahora bien, conforme a los resultados de cada una de las casillas se advierte que el total de votos nulos fue de 98 (noventa y ocho); sin embargo, estos se distribuyeron de la siguiente manera:
a) En la casilla 01 obtuvo el triunfo el tercero interesado, quien superó al actor con 15 (quince) votos y hubo 43 (cuarenta y tres) sufragios nulos; y,
b) En la casilla 02 ganó el actor, superando al tercero interesado por 9 (nueve) votos y se obtuvieron 55 (cincuenta y cinco) votos nulos, como enseguida se detalla:
Casilla | Planilla actor | Planilla tercero | Votos nulos | Diferencia 1º y 2º lugar |
01 | 375 | 390 | 43 | 15 |
02 | 398 | 389 | 55 | 9 |
Total | 773 | 779 | 98 | 2,588 |
Ahora bien, por lo que hace a los votos nulos, si bien en la casilla 01 hubo 43 (cuarenta y tres) y en la casilla 02 se observan 55 (cincuenta y cinco), no se tienen elementos para establecer que en alguna de las casillas haya un fenómeno atípico, pues en ambos casos se advierte que los sufragios nulos representan porcentajes de 3.60% (tres punto sesenta por ciento) y 3.94% (tres punto noventa y cuatro por ciento) respecto del total de sufragios emitidos, mientras que el porcentaje total de votación nula fue de 3.79% (tres punto setenta y nueve porciento), como se observa enseguida:
Casilla | Votos nulos | Total de votos | % |
01 | 43 | 1,193 | 3.60 |
02 | 55 | 1,395 | 3.94 |
Total | 98 | 2,588 | 3.79 |
Por tal motivo, se estima que los votos nulos no fueron un factor que hubiera incidido negativamente en alguno de los contendientes en particular, pues en ambas casillas hubo una cantidad porcentualmente similar de sufragios nulos, además de que en una casilla triunfó el actor y en la otra el tercero interesado.
Así, del expediente no se advierten medios de convicción fehacientes que demuestren que se haya vulnerado la cadena de custodia, pues contrario a lo afirmado por el actor, de las documentales que obran en el Juicio de la Ciudadanía se advierte que se salvaguardó la cadena de custodia, al estar la paquetería electoral en manos de quien legalmente le correspondía entregarla a la Comisión Transitoria; además, la elección se desarrolló conforme a la normalidad, sin que estén acreditados incidentes violentos ni actos vandálicos, tal como se aprecia de las constancias reseñadas, sin que el Actor que es quien tenía la carga probatoria, haya demostrado que fue vulnerada la cadena de custodia que refiere.
A mayor abundamiento, si bien lo ideal hubiera sido que la autoridad administrativa que realizó el plebiscito dejara constancia del envío y resguardo de la paquetería electoral[7], a fin de dejar evidencia del correcto seguimiento de la cadena de custodia; sin embargo, la sola inexistencia de tales constancias no conlleva en sí mismo la nulidad de la elección como lo pretende el Promovente.
Lo anterior es así, pues si bien esta Sala Regional ha estimado que en las elecciones de la Juntas Auxiliares (en el que se ejerza el voto activo y pasivo), resultan vinculantes los principios constitucionales que rigen a la materia electoral -certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y definitividad-; lo cierto es que con las constancias que se tienen, no está demostrado que se haya vulnerado dicha cadena de custodia, ni que se alteraron los paquetes electorales; aunado a que la simple falta de previsión de la elaboración de documentación que acredite el respeto a una cadena de custodia, no puede en sí generar la nulidad de una elección, pues en todo caso, existe la posibilidad de reconstruir u obtener los datos más próximos a fin de evitar en todo lo posible la anulación de la voluntad ciudadana.
Así, aun en el supuesto de que la sospecha de que no se siguió debidamente la cadena de custodia fuera acreditada con las constancias que no le fueron expedidas al Actor, lo procedente sería retrotraerse a los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo primigenias que constan en el expediente en que se actúa, las cuales tienen valor probatorio pleno[8], por no hallarse desvirtuadas con otra probanza en contrario, ya que existe presunción de certeza de los datos que en ellas se consignan, lo cual es acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 22/2000[9], de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.”
Esto es, en el expediente obran copias de las documentales relativas a las actas de escrutinio y cómputo, cuyo contenido no fue desvirtuado, de las cuales se aprecia que los resultados fueron los mismos que fueron validados por la Comisión Plebiscitaria, por lo que a ningún fin práctico tendría, esperar a que fueran recopiladas las constancias de inexistencia de envío y resguardo de la paquetería electoral, que eventualmente podría acreditar la vulneración de la cadena de custodia, cuando el resultado del plebiscito seguiría siendo el mismo, pues los datos que se aprecian de las actas de escrutinio y cómputo, son los mismos que tuvo a la vista dicha comisión, los cuales no están desvirtuados con prueba fehaciente.
3. falta de pronunciamiento sobre los resultados y validez del plebiscito.
Es infundado el agravio en el que el Actor sostiene que el Tribunal Local se abstuvo de pronunciarse sobre la confirmación de la validez de los resultados y del plebiscito.
Ello es así, pues como se advierte de la Resolución Impugnada, en específico de su segundo punto resolutivo, el Tribunal determinó confirmar en lo que fue materia de impugnación el dictamen de validez del plebiscito de San Jerónimo Coyula, Atlixco, Puebla emitido el uno de febrero de dos mil diecinueve, por la Comisión Transitoria.
Lo anterior implica que la Autoridad Responsable se ajustó a lo estrictamente controvertido, y una vez analizado concluyó confirmar el referido dictamen, en el cual precisamente se contienen los resultados del plebiscito.
Finalmente, no pasa inadvertido que el Actor en los hechos de su demanda reiteró los actos de violencia que a su decir se suscitaron en la jornada plebiscitaria; sin embargo, dichos hechos son los mismos que señaló en la demanda primigenia, de los cuales fueron declarados infundados por el Tribunal Local, sin que ante esta instancia haya controvertido las respuestas que la Autoridad Responsable le dio.
Sentido de la sentencia.
Así, al resultar infundados los agravios de la Parte Actora, se debe confirmar la Resolución Impugnada.
En mérito de lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la Resolución Impugnada.
NOTIFÍQUESE, por estrados a la Parte Actora y Tercero Interesado, así como a las demás personas interesadas; y por correo electrónico al Tribunal Local.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | ||
[1] En lo subsecuente todas las fechas se referirán al año dos mil diecinueve, salvo precisión de otra.
[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo jurisprudencia, volumen I, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp.364 a 366.
[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 42 a 44.
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[4] ARTÍCULO 225. Las Juntas Auxiliares serán electas en plebiscito, que se efectuará de acuerdo con las bases que establezca la convocatoria que se expida y publicite por el Ayuntamiento, por lo menos quince días antes de la celebración del mismo, y con la intervención del Presidente Municipal o su representante, así como del Agente Subalterno del Ministerio Público. El Congreso del Estado podrá enviar o nombrar un representante que presencie la elección.
[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 125.
[6] Con dirección en Plaza de Arma, número 1, Centro, Código Postal 74200, en Atlixco, Puebla.
[7] En el entendido de que sí existe constancia de recepción de la paquetería tal como se aprecia del cuaderno accesorio único.
[8] De conformidad con el artículo 14, numeral 4, inciso a de la Ley de Medios.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8.