JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-37/2021

PARTE ACTORA: CHRISTIAN HIRAM LARRAINZAR CARRASCO Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y JAVIER MENDOZA DEL ÁNGEL.

Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veintiuno.

El Pleno de esta Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el pasado dieciocho de enero, así como el acuerdo CG/AC-051/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, por cuanto hace a la negativa de registro de la planilla de la parte actora como personas aspirantes a las candidaturas independientes correspondientes a las concejalías del ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Parte actora

Christian Hiram Larrainzar Carrasco y otras personas

Acuerdo CG/AC-051/2020

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que se pronuncia respecto a las manifestaciones de intención presentadas por parte de la ciudadanía interesada en contender bajo la figura de candidatura independiente para el proceso electoral ordinario concurrente 2020-2021.

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla

Convocatoria

Convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse bajo la figura de candidatura independiente, para diputada o diputado al congreso del estado por el principio de mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos, para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2020-2021.

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos

Lineamientos dirigidos a la ciudadanía que desee contender como candidatas o candidatos independientes a los cargos de elección popular que correspondan en los procesos electorales en el estado de Puebla[1].

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por la parte actora en su demanda, se advierte lo siguiente:

1. Proceso Electoral. El tres de noviembre de dos mil veinte[2], mediante el Acuerdo CG/AC-033/2020, el Consejo General declaró el inicio del “Proceso Electoral Estatal Ordinario Concurrente 2020-2021”.

 

2. Convocatoria y Lineamientos. En la misma fecha, el Consejo General emitió el acuerdo CG/AC-039/2020, mediante el cual se aprobaron los lineamientos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes.

 

3. Manifestación de intención. El periodo para su presentación fue el comprendido entre el cuatro y el veintinueve de noviembre, y que el veintisiete de noviembre, la parte actora presentó ante el Instituto local su manifestación de intención.

 

4. Recepción y análisis de la documentación. Del veintisiete al treinta y uno de diciembre, el Instituto local recibió la documentación presentada y formó los expedientes respectivos de cada solicitud.

 

5. Requerimiento por parte de la autoridad. El siete de diciembre de esa misma anualidad, el Instituto local requirió a la parte actora, para que en el plazo de veinticuatro horas subsanara las observaciones detectadas en la documentación presentada y manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

6. Cumplimiento de requerimiento. El ocho de diciembre, la parte actora presentó la documentación que consideró pertinente en atención al requerimiento efectuado por el Instituto local.

7. Acuerdo CG/AC-051/2020. El doce de diciembre siguiente, el Consejo General aprobó en sesión ordinaria el Acuerdo CG/AC-051/2020, lo anterior atendiendo al análisis que respecto de la documentación presentada efect la Dirección de prerrogativas del Instituto local y las circunstancias particulares de cada uno de los casos analizados.

8. Medio de Impugnación local. Inconforme con el contenido del acuerdo descrito en el numeral que antecede, el quince de diciembre, la parte actora presentó, juicio de la ciudadanía local.

9. Resolución local. El dieciocho de enero de dos mil veintiuno, el Tribunal local resolvió el juicio interpuesto por la parte actora en el sentido de confirmar el Acuerdo.

10. Demanda del juicio de la ciudadanía. El veintidós de enero de dos mil veintiuno la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, a fin de controvertir la resolución señalada en el punto anterior.

11. Turno. El medio de impugnación se recibió en esta Sala Regional el veintiséis siguiente, el cual, mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente de juicio de la ciudadanía SCM-JDC-37/2021 y turnarlo a la Ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

12. Radicación. El veintisiete de enero, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

13. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintiuno, se admitió la demanda, y al no existir diligencias pendientes, en su oportunidad se ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano que se ostenta como aspirante a candidato independiente por el municipio de Puebla, quien controvierte la resolución emitida por el Tribunal local que confirmó el acuerdo CG/AC-051/2020 del Consejo General, a través del cual se emitió el pronunciamiento respecto de las manifestaciones de intención presentadas por la ciudadanía interesada en contender bajo la figura de candidatura independiente para el proceso electoral ordinario concurrente 2020-2021; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción y tiene competencia.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III, inciso c) y 195 fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79.1 y 80.1 inciso f).

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

Esta Sala Regional considera que los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda fue presentada por escrito, en la cual se hace constar el nombre y firma de quien promueve, la resolución que impugna, así como los hechos y agravios que expuso.

b) Oportunidad. El requisito está cumplido ya que el presente juicio se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios porque, si la resolución impugnada se notificó a la parte actora el dieciocho de enero, el plazo para impugnar transcurrió del diecinueve al veintidós de enero e interpuso la demanda el último día del referido plazo[4], es oportuna.

c) Legitimación e interés jurídico. Quien promueve cuenta con legitimación e interés jurídico, ya que acude por su propio derecho a controvertir la sentencia impugnada en la que también fue parte actora, la cual estima que afecta sus derechos político-electorales.

 

d) Personería. A pesar de que quien promueve, es quien encabeza la planilla de un conjunto de personas aspirantes a ocupar diversos cargos en el ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, los beneficios que pudiera obtener con la sustanciación de este juicio, irradian a todas las personas que integran su planilla pues su naturaleza exige una conformación colegiada para contender en las elecciones.

 

Al respecto, el artículo 18 del Código local establece que el ayuntamiento será administrado por la planilla que obtenga el mayor número de votos.

 

Cabe destacar que el referido ciudadano, hace valer agravios que podrían beneficiar a toda la planilla y no podrían beneficiarle en lo particular pues no puede registrar una candidatura independiente a una Presidencia Municipal sin una planilla completa que aspire a los diversos cargos del Ayuntamiento[5], por lo que es evidente que promueve el presente Juicio de la Ciudadanía en representación de la planilla completa.

 

En ese sentido y a efecto de maximizar el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva[6], la Sala Regional reconoce la personería de quien firma la demanda para representar a la planilla encabezada por quien promueve para el ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla[7].

 

e) Definitividad. Queda satisfecho este requisito ya que no existe otro medio de defensa que el enjuiciante deba agotar para controvertir la resolución impugnada antes del presente juicio.

TERCERO. Cuestión previa. Se considera necesario precisar que, si bien, a la fecha en que se resuelve este juicio ya ha fenecido el plazo fijado para recabar el apoyo de las ciudadanas y los ciudadanos, vinculadas con el proceso electoral ordinario en curso en el estado de Puebla, lo cierto es que las etapas subsecuentes en el marco del registro de las candidaturas independientes continúan.

Asimismo, se estima que el hecho de que esta Sala Regional resuelva este juicio de la ciudadanía una vez que trascurrió el plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía (situación en la que estaría la parte actora en caso de revocar la resolución del Tribunal local), no se traduce en que la violación aducida por el enjuiciante se vuelva irreparable, dado que, en caso de que la parte actora tenga razón, lo pretendido al presentar su juicio de la ciudadanía resultaría reparable; además, se debe privilegiar en todo momento el derecho pleno a la tutela jurisdiccional efectiva a la parte actora, lo cual se garantiza con esta decisión.

 

En este contexto, la posibilidad de emitir una decisión más allá del plazo fijado para la captación de apoyo de la ciudadanía de cara a la participación de la parte actora a una candidatura independiente, no podría ser obstáculo, para en su caso, restituir el derecho que presuntamente se afirma le fue vulnerado, aunado a que solo han trascurrido once días desde que feneció esa etapa.

 

Lo cual también ha sido sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J.18/2010, de rubro: “INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA[8].

 

En ese sentido, se considera que las violaciones aducidas por la parte actora no debe considerarse que se han tornado irreparables, pues su pretensión, aun fenecido el plazo para recabar apoyo de la ciudanía que se brinda a las y los aspirantes a una candidatura independiente, resulta atendible y plenamente reparable, por lo que debe otorgarse un acceso pleno a la jurisdicción, lo cual es acorde con lo previsto en los artículos 1 y 17 constitucionales, así como 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los jueces y las juezas y tribunales competentes que la ampare contra actos que puedan afectar sus derechos fundamentales[9].

 

Así, de acuerdo con las etapas y fechas del proceso electoral, se evidencia que es posible reponer el plazo para obtención de apoyo sin afectar las siguientes etapas del proceso electoral, toda vez que de conformidad con el Acuerdo INE/CG04/2021 aprobado el cuatro de enero, por el que se modifican los períodos de obtención de apoyo ciudadano, en diversas entidades federativas, incluida Puebla, el calendario para las presidencias municipales quedó del siguiente modo, a saber:

 

Periodo de apoyo de la ciudadanía

Fecha límite de entrega de los informes

Notificación de Oficios de Errores y Omisiones

Respuesta a Oficios de Errores y Omisiones

Dictamen y Resolución a la Comisión de Fiscalización

Aprobación de la Comisión de Fiscalización

Presentación al Consejo General

Aprobación del Consejo General

Inicio

Fin

3 tres

7 siete

7 siete

8 ocho

6 seis

3 tres

7 siete

Lunes veintiuno de diciembre de dos mil veinte

Domingo treinta y uno de enero de dos mil veintiuno

Miércoles tres de febrero de dos mil veintiuno

Lunes quince de febrero de dos mil veintiuno

Lunes veintidós de febrero de dos mil veintiuno

Martes nueve de marzo de dos mil veintiuno

Lunes quince de marzo de dos mil veintiuno

Jueves dieciocho de marzo de dos mil veintiuno

Jueves veinticinco de marzo de dos mil veintiuno

 

 

En ese tenor, de restituir a la parte actora en sus derechos habría forma de hacerlo sin trastocar la fecha para registro de candidaturas (mes abril).

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

a) Contexto de la impugnación.

 

El tres de noviembre, mediante el Acuerdo CG/AC-033/2020, el Consejo General declaró el inicio del “Proceso Electoral Estatal Ordinario Concurrente 2020-2021”. En la misma fecha, el Consejo General emitió el acuerdo CG/AC-039/2020, mediante el que se aprobaron los lineamientos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes, otorgando como periodo para la presentación de manifestación de intención el comprendido entre el cuatro y el veintinueve de noviembre de dos mil veinte.

 

En fecha veintisiete de noviembre siguiente la parte actora presentó ante el Instituto local su manifestación de intención como aspirantes a candidatos y candidatas independientes para integrar el ayuntamiento del municipio de San Martin Texmelucan, Puebla.

 

Posteriormente, el siete de diciembre el Consejo General requirió a la parte actora a efecto de que en un plazo de veinticuatro horas, presentara diversa documentación, entre estas, original del formato 1 ”Manifestación de intención de las y los interesados para contender como candidatas o candidatos independientes a planilla de Ayuntamiento”, con los datos de todas las personas integrantes de la planilla, con firma autógrafa o huella dactilar de cada uno y una, así como copia simple legible del anverso y reverso de las credenciales para votar con fotografía, faltantes. Pretendiendo cumplir con lo anterior, el ocho de diciembre la parte actora presentó la documentación solicitada.

 

El catorce de diciembre posterior, el Consejero Presidente del Consejo General, mediante oficio IEE/PRE-2347/2020, hizo del conocimiento a la parte actora el Acuerdo CG/AC-051/2020, en el cual se especificó el nombre de las personas que presentaron su manifestación de intención y cubrieron los extremos normativos establecidos en el Código local, los Lineamientos y la Convocatoria, sin que entre estos se encontrara la planilla de la parte actora.

Derivado de lo anterior, el quince de diciembre, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía local, al respecto, el Tribunal local el dieciocho de enero resolvió dicho juicio en el sentido de confirmar el Acuerdo. Inconforme con la resolución antes mencionada, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía.

 

 

b) Síntesis de la Resolución Impugnada.

 

El Tribunal local resolvió declarar como infundados los agravios hechos valer por la parte actora, en contra del acuerdo CG/AC-051/2020, aprobado por el Consejo General, con base en lo siguiente:

 

- Plazo otorgado para subsanar las observaciones.

En cuanto al agravio relativo a que resultaba insuficiente el plazo de veinticuatro horas para subsanar la documentación faltante o para que manifestara lo que a su derecho conviniera, el Tribunal local consideró que el plazo otorgado se encontraba establecido en el artículo 201 Ter, apartado C, fracción IV, inciso e) del Código Local; en la base V fracción IV de la Convocatoria; así como en el numeral 11 de los Lineamientos, , adicional a ello razonó que si la parte actora estimaba que dicho plazo resultaba insuficiente, tuvo que haberlo impugnado al momento de tener conocimiento de la Convocatoria y Lineamientos, y al no haberlo realizado en su oportunidad, señaló que se podía concluir que estaba conforme con la normatividad aplicable al proceso de selección de candidaturas independientes en el que participó.

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal local tomó en consideración el acuerdo  INE/CG289/2020, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, referente a la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA AJUSTAR A UNA FECHA ÚNICA LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO PRECAMPAÑAS Y EL RELATIVO PARA RECABAR APOYO CIUDADANO, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES CON EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2021, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-46/2020, acuerdo mediante el cual el Instituto Nacional Electoral estableció las fechas a las que debía ceñirse el Instituto local determinando notificar las omisiones y observaciones, a efecto de que se solventaran en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación.

 

En cuanto a la manifestación de la parte actora de que el Instituto local debió aplicar la jurisprudencia 2/2015 de rubro: “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS”, la cual refiere que cuando la manifestación de intención para participar en el procedimiento correspondiente incumpla los requisitos exigidos, la autoridad electoral deberá requerir a la persona interesada para que subsane las deficiencias dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento; el Tribunal local consideró que dicha manifestación era incorrecta, ya que la jurisprudencia en mención no establece como obligación que el plazo a otorgar para subsanar las observaciones sea por el lapso de cuarenta y ocho horas.

 

Además de lo anterior, el Tribunal local señaló que de acuerdo a las constancias que obran en autos, apreciaba que la parte actora había cumplido con la prevención y el Instituto local recibió y analizó la documentación recibida, por lo que no advertía ninguna afectación a los derechos político-electorales de la parte actora.

 

 

 

- Falta de fundamentación y motivación.

Con relación al agravio referente a la falta de fundamentación y motivación de la notificación recibida el catorce de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal local lo tuvo por infundado al considerar que, en la fecha antes referida, se le había notificado a la parte actora el oficio IEE/PRE-2347/2020, anexando el acuerdo CG/AC-051/2020 combatido ante dicha autoridad, refiriendo que sí se encontraban fundamentos suficientes esgrimidos en el propio texto, invocándose un apartado de las disposiciones legales aplicables a las candidaturas independientes, en las que se habían citado dispositivos constitucionales atinentes al tópico y las que rigen derivadas de los Lineamientos, analizando todos los fundamentos legales que derivaron del acuerdo combatido.

 

Finalmente, refirió que, si bien la omisión de presentar el Formato 1 con los datos de todos los integrantes de las regidurías de la planilla, con firma autógrafa o huella dactilar, se trataba de un requisito formal que pudo haber sido subsanado, al faltar también el reverso de la credencial para votar de Alfredo Valentín Spezzia Bañuelos, ya no fue posible subsanar tal requisito.  

 

En este orden de ideas, el Tribunal local concluyó que sí se habían expresado las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para el dictado del acuerdo impugnado, determinando de este modo infundado el agravio de la parte actora.

 

c) Síntesis de agravios.

 

 La parte actora controvierte la sentencia del Tribunal local porque:

 

1) Considera indebido que se haya establecido como correcto el plazo de veinticuatro horas que se le otorgó por el Instituto local para subsanar las omisiones de su solicitud como aspirante, al no tomarse en cuenta que la jurisprudencia 2/2015 establece que, el plazo debe ser de cuarenta y ocho horas, la cual en materia de derechos humanos extiende su garantía consagrada en el artículo 1 de la Constitución.

 

2) No se valoró que el acto impugnado de origen carecía de fundamentación y motivación, ya que no se le notificaron los motivos de la negativa para registrarlo como aspirante, y que fue hasta el juicio de la ciudadanía local que se le hicieron del conocimiento dichos motivos.

 

3) Avaló la negativa de registro como aspirante del Instituto local, por la falta de dos requisitos que son:

 

        En las observaciones al formato 1, donde le señalaron que no se llenó debidamente por todas las personas integrantes de la planilla. No obstante, la parte actora expresa que en el requerimiento que no le fue especificado exactamente a qué se refería.

 

        El reverso de la credencial de elector de Alfredo Valentín Spezzia Bañuelos. Al respecto refiere que dicho requisito es menor, y que se debió privilegiar su derecho a ser votado.

 

En vista de lo expuesto, solicita que le sea otorgado un plazo adicional de veinticuatro horas para subsanar los requisitos referidos.

 

Lo anterior ya que, a su consideración, el Tribunal local no debió confirmar el acuerdo emitido por el Instituto local, en principio al considerar correcto el plazo otorgado para el desahogo de requerimiento, así como que las cuestiones por las que se le niega su registro como candidato independiente pueden ser subsanadas si se le otorga un nuevo plazo de veinticuatro horas.

d) Respuesta a los agravios.

Por cuestión de método, será analizado en primer término el agravio en el cual se señala que se avaló la negativa de registro como aspirante del Instituto local, por la falta de dos requisitos de carácter formal.

En ese sentido el Tribunal local refirió que, si bien la omisión de presentar el Formato 1 con los datos de todos los integrantes de las regidurías de la planilla, con firma autógrafa o huella dactilar, se trataba de un requisito formal que pudo haber sido subsanado, al faltar también el reverso de la credencial para votar de Alfredo Valentín Spezzia Bañuelos, ya no fue posible subsanar tal requisito.  

El agravio se estima fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, así como el Acuerdo CG/AC-051/2020 por cuanto hace a la negativa de registro de la planilla de la parte actora, para el efecto de otorgarle un plazo de veinticuatro horas para que, en su caso, pueda subsanarlos ante el Instituto local y, a su vez, éste se encuentre en posibilidades de pronunciarse sobre la manifestación de intención de dicha planilla.

Tanto el Código local, la Convocatoria y los Lineamientos[10] establecen que quienes participen en el proceso de registro para contender a una candidatura independiente deben cumplir los requisitos correspondientes.

Sin embargo, también debe de dotarse de contenido sustantivo la prerrogativa prevista el artículo 35, fracción II de la Constitución y correlativo 20 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en favor de las personas que aspiren a una candidatura independiente, con la finalidad de hacer efectivo lo previsto en el diverso artículo 1° de la Constitución, en el sentido de atender a la interpretación que favorezca a las personas la protección más amplia. Sobre todo, cuando se está en presencia de candidaturas que poseen un carácter independiente, es decir, que no cuentan con todo el aparato técnico, operativo y jurídico de los partidos políticos.

Sin que pase desapercibido que, los derechos humanos consagrados en la Constitución y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, no son absolutos -dentro de los cuales se encuentran los político-electorales-[11] ya que pueden imponerse ciertas restricciones o condiciones para su ejercicio, no obstante, cuando el caso concreto lo permita y las restricciones no guarden justificación, deben optimizarse los valores tutelados por las normas constitucionales. 

En el particular, debió valorarse que, el Instituto local requirió a la parte actora el siete de diciembre de dos mil veinte, en términos del artículo 201 Ter, apartado c), fracción V, inciso c, del Código local, a efecto de que en un plazo de veinticuatro horas, presentara una serie de documentos, en lo que interesa: 1. El original del formato 1 ”Manifestación de intención de las y los interesados para contender como candidatas o candidatos independientes a planilla de Ayuntamiento”, con los datos de todas las personas  integrantes de la planilla, con firma autógrafa o huella dactilar de cada uno y una, así como 2. Copia simple legible del anverso y reverso de las credenciales para votar con fotografía, de las personas integrantes de la planilla.

 

Hecho lo anterior, en el Acuerdo CG/AC-051/2020 el Consejo General expuso las causas por las cuales negó el registro de la planilla de la parte actora, siendo las siguientes:

 

Análisis

Contestación

Observación

Se requirió original del Formato 1 con los datos de todos los integrantes de las regidurías de la planilla, con firma autógrafa o huella dactilar.

Se presentó Formato 1 sin llenarse debidamente por todos y cada uno de los integrantes de la planilla.

Como resultado de lo anterior, esta Dirección observa que no cubre los extremos normativos de este apartado.

Se requirió copia simple legible del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía de todos los integrantes faltantes de la planilla.

Se presentó copia simple legible del anverso y reverso de las credenciales para votar faltantes de la planilla a excepción de una que solo se presenta el anverso: Alfredo Valentín Spezzia Bañuelos.

Como resultado de lo anterior, esta Dirección observa que no cubre los extremos normativos de este apartado.

 

Respecto del primer punto, la parte actora refiere que en ningún momento (ni en el requerimiento que le fue efectuado ni en momento posterior) le fueron explicadas las razones del por qué el Formato 1 no se encontraba debidamente requisitado, sino que fue hasta la emisión del CG/AC-051/2020 por medio del cual se le negó el registro como aspirante que se plasmaron las razones del incorrecto llenado.

Ahora bien, en el particular, se advierte que, como lo razonó la autoridad responsable el Instituto local actuó correctamente al requerir a la parte actora en un primer momento, en términos de lo establecido en el artículo 201 ter, apartado c), fracción V, inciso c, del Código local[12], el cual refiere que en caso de que se advierta que las personas interesadas no cumplan con los requisitos se les otorgará un plazo de veinticuatro horas a efecto de subsanar cualquier omisión o error.

 

Lo anterior, sin prejuzgar sobre si el plazo debía ser de veinticuatro o cuarenta y ocho horas, ya que lo relevante, es que dentro del plazo que le fue otorgado para subsanar errores y omisiones, la parte actora manifiesta haber dado cumplimiento al requerimiento formulado, pero aún con los documentos presentados por éste, tal como se expuso previamente, le fue negado el registro como aspirante en términos de las razones transcritas. Es decir, que el agravio de la parte actora radica en que se le debió de haber requerido de nueva cuenta para subsanar los requisitos faltantes.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que, en efecto en la valoración realizada en la sentencia impugnada, se debió flexibilizar el derecho de la parte actora para estar en condiciones de privilegiar aspectos sustanciales sobre los formales, ya que la falta de llenado correcto del Formato 1, así como de la falta de presentación por el reverso de la copia simple de la credencial para votar de una de las personas integrantes de la planilla no eran de la entidad suficiente como para negarles el registro lisa y llanamente.

 

Dado que, el Instituto local debió explorar la posibilidad de otras opciones, tales como emitir un nuevo requerimiento por un plazo muy breve explicando claramente los aspectos faltantes de cada documento, atendiendo a que en términos de lo previsto en el artículo 201 Ter, apartado C, fracción IV, inciso F del Código local y el numeral 10 de los Lineamientos, una vez concluido el periodo para subsanar, el Consejo General aún contaba con el plazo de dos días para pronunciarse sobre las manifestaciones de intención presentadas.

 

O en su defecto, el Consejo General también pudo haber otorgado el registro del aspirante a la parte actora de manera condicionada, encontrándose supeditado justamente a la condición de que se cumplieran los requisitos faltantes, al no tratarse de requisitos sustanciales, sino de acciones relacionadas con el llenado de datos de las personas aspirantes en un formato y de fotocopiar el reverso de una credencial para votar.

 

Lo anterior, no implica que en todos los casos el Consejo General deba requerir de manera indefinida a las personas solicitantes, u otorgar en todos los casos el registro condicionado, ya que, como se ha expuesto, la parte actora sí presentó los documentos solicitados, solo que uno de ellos no se encontraba correctamente requisitado y el otro estaba fotocopiado de manera incompleta, es decir, cuestiones de forma que eran fácilmente subsanables. Situación distinta de si se tratara de requisitos sustanciales, tales como la presentación del acta constitutiva de la asociación civil integrada, el Registro Federal de Contribuyentes, la apertura de la cuenta bancaria, etcétera.

 

Así, respecto de la etapa de recepción de documentación, es decir, la fase prevista para presentación de manifestación de intención y la subsecuente de presentación de solicitud de registro, esta Sala Regional ha sostenido en consonancia con la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, que es plenamente aplicable un plazo para subsanar inconsistencias, con el fin de garantizar el derecho de audiencia de las personas aspirantes[13]. Lo anterior, porque en dicha etapa se entiende que tiene como fin permitir a las personas aspirantes cumplir con requisitos menores.

 

En ese sentido, se ha sostenido que son menores aquellos requisitos que no están sujetos a un trámite posterior o gestiones que impliquen una prórroga al plazo, esto es, sería subsanable, por ejemplo, la presentación de alguna constancia ya existente que no requiera mayores gestiones para su obtención por parte de la persona interesada, sino que implica únicamente su presentación dentro del plazo de prevención, con el fin de evitar una resolución que implique la negativa del registro.

 

Con base en lo anterior, contrario a lo sostenido por el Tribunal local puede razonarse que los requisitos faltantes pueden ser subsanados al considerarse como requisitos menores, tales como el correcto llenado del formato 1, así como la exhibición de la copia de credencial para votar faltante.

 

Ahora bien, para mayor comprensión del tema, se considera necesario insertar el Formato 1, tal como fue publicado en la Convocatoria:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Como se puede advertir de las páginas uno a la tres, el formato solo establece el nombre de dos cargos para el llenado de datos, en primer término, para los “DATOS PERSONALES DE LA CANDIDATURA PROPIETARIA A PRESIDENCIA MUNICIPAL O 1ª REGIDURÍA” y para los “DATOS PERSONALES DE LA CANDIDATURA SUPLENTE A PRESIDENCIA MUNICIPAL O 1ª REGIDURÍA”, apartados que sí fueron llenados en la solicitud de la parte actora, consignando sus datos por la candidatura a la presidencia municipal así como los de su suplente.

No obstante, la parte actora perdió de vista que en las fojas tres y cuatro, se encuentra una nota en letras más pequeñas que consigna lo siguiente Nota: En la solicitud de registro que se presente se deberán adicionar los campos de acuerdo al número de Regidurías de cada ayuntamiento, de conformidad con el Anexo 5 de los lineamientos.

Es decir, que la parte actora no advirtió que debía adicionar dieciocho apartados más para consignar los datos personales de las personas que serían registradas en la sindicatura y demás regidurías (propietaria y suplente) que integraban su planilla, lo anterior, con independencia de que, en el formato presentado por la parte actora -la totalidad de las personas integrantes de la planilla consignaron, al final del documento, su nombre completo, firma y el cargo de su interés-. Aunado a que se anexaron al mismo, copia de sus credenciales para votar en copia simple.

Lo cual evidencia, que el llenado incompleto del Formato 1, se trató de un error de apreciación entendible, que como se ha precisado, puede ser atendido al tratarse de una cuestión formal fácilmente subsanable, pues lo relevante del caso es que en el formato se consignaron las firmas de todas las personas que integran la planilla, cuestiones que no fueron valoradas por el Tribunal local al momento de emitir la sentencia impugnada.

En ese mismo sentido, la falta de presentación de la copia simple por el reverso de la credencial para votar de uno de los integrantes de la planilla, contrario a lo razonado por el Tribunal local tampoco tenía la relevancia suficiente para negar el registro, ya que, del mismo modo, también se trataba de un requisito fácilmente subsanable, dado que únicamente se trataba de fotocopiar la parte faltante de un documento preexistente.

En vista de lo cual, al resultar fundado el agravio analizado dado que los requisitos por los cuales le fue negado el registro a la planilla de la parte actora revestían un carácter formal que podía ser subsanado, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, así como el Acuerdo CG/AC-051/2020, únicamente por cuanto hace a la negativa de registro de la planilla de la parte actora.

En ese sentido, y como lo solicitó en su demanda, se otorga a la parte actora un plazo de veinticuatro horas -contado a partir de la notificación de la presente sentencia- para que, presente ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla:

 1. Original del Formato 1 previsto en la Convocatoria, debidamente requisitado, en el entendido de que se deberán consignar los datos personales que ahí se solicitan por cada una de las veinte personas que integran la planilla.

 2. Copia simple del reverso de la credencial para votar de Alfredo Valentín Spezzia Bañuelos.

Hecho lo anterior, el Consejo General deberá pronunciarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a que le sea presentada la documentación sobre la manifestación de intención de la planilla de la parte actora. Lo cual deberá informar a esta Sala Regional dentro del plazo de tres días naturales siguientes a que ello ocurra, en la oficialía de partes, o bien si lo desea, como medida excepcional para evitar la movilidad dada la contingencia sanitaria, por correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx, para lo cual deberá precisar la clave del juicio.

En el entendido, de que, si llegara a ser procedente el registro, dentro de dicho acuerdo deberá implementar las medidas extraordinarias y ajustes que resulten necesarios a efecto de tutelar el derecho de la parte actora, por cuanto hace a las fases subsecuentes (tales como fiscalización, verificación de apoyos, etcétera), sobre todo atendiendo a que la etapa de obtención de apoyo ciudadano feneció el treinta y uno de enero. Máxime que, como quedó precisado en el apartado de cuestión previa, aún en estas condiciones el derecho puede ser restituido atendiendo al derecho de tutela judicial efectiva de la parte actora.

Así, al haber resultado fundado el agravio de la parte actora, y suficiente para colmar su pretensión, se considera innecesario analizar los agravios restantes.

Finalmente, atento al alcance de los efectos establecidos en esta sentencia, es que este órgano jurisdiccional estima necesario explicar que si bien en los diversos juicios de la ciudadanía SCM-JDC-26/2021, SCM-JDC-27/2021 y SCM-JDC-29/2021, se consideró que no era posible suspender o eliminar la etapa correspondiente a la obtención de apoyo ciudadano que fue solicitada por las personas accionantes de aquellos  medios de impugnación bajo el argumento de la emergencia sanitaria ocasionada por la epidemia del COVID-19.

 

En efecto, en aquellos asuntos las personas promoventes ya habían obtenido su calidad de aspirantes a las respectivas candidaturas independientes, por tanto, su pretensión ya no guardaba relación con la satisfacción de algún requisito que les hubiera impedido tener esa calidad, sino que lo que se buscaban era la suspensión y/o eliminación de la etapa consistente en la obtención de apoyo de la ciudadanía.

 

Mientras que en el caso que se resuelve a la parte actora le fue negada indebidamente dicha calidad ante la supuesta falta del llenado correcto del formato 1 por todas las personas integrantes de la planilla, así como el reverso de la credencial electoral de uno de sus integrantes, situación que puede ser subsanada como se ha mencionado en el cuerpo de la presente resolución. De ahí que sea posible la restitución de su derecho en los términos precisados en los efectos.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

RESUELVE

Primero. Se revoca la resolución impugnada, así como el acuerdo CG/AC-051/2020, únicamente por cuanto hace a la negativa de registro de la planilla de la parte actora.

Segundo. Se otorga a la parte actora un plazo de veinticuatro horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia para que, presente la documentación correspondiente ante el Instituto local.

Tercero. Se ordena al Instituto local desplegar las acciones descritas en la presente determinación.

NOTIFÍQUESE por correo a la parte actora, al Tribunal local, al Instituto local y al Instituto Nacional Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría, la Magistrada y los Magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Voto particular[14] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[15] en la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-37/2021[16]

 

        Contexto de la controversia

El 27 (veintisiete) de noviembre de 2020 (dos mil veinte), la Parte actora presentó, ante el Instituto local, manifestación de intención para adquirir la calidad de aspirantes a candidatos y candidatas independientes al ayuntamiento del municipio de San Martin Texmelucan de Labastida, en estado de Puebla.

 

El 12 (doce) de diciembre de 2020 (dos mil veinte), mediante el acuerdo CG/AC-051/2020, el Instituto local le negó esa calidad a la Parte actora, al considerar que no había presentado debidamente el “Formato 1” -establecido en la Convocatoria-, así como la copia de una credencial para votar de uno de los integrantes de la planilla, por lo que no cumplió todos los requisitos para su registro.

 

En contra de ese acuerdo, el 15 (quince) de diciembre siguiente, la Parte actora presentó ante el Tribunal local un medio de impugnación, con que se formó el expediente TEEP-JDC-051/2020 que se resolvió el 18 (dieciocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), confirmando la negativa de registro.

 

Contra esa sentencia, la Parte actora acudió a esta Sala Regional.

 

        Decisión de la mayoría de esta Sala Regional

La mayoría revocó la sentencia impugnada y el acuerdo CG/AC-051/2020, para otorgar a la Parte actora 24 (veinticuatro) horas para presentar ante el Instituto local la documentación faltante, quien debe resolver sobre la procedencia, o no, del registro, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que reciba la documentación.

 

En principio, como cuestión previa se estableció que, aunque a la fecha de resolución del juicio ya había fenecido el plazo fijado en el estado de Puebla para que las y los aspirantes a una candidatura independiente recabaran apoyo de la ciudadanía, la violación alegada por la Parte actora no se volvía irreparable.

 

Lo anterior se sostuvo, básicamente, en dos razones:

1.  Que debía privilegiarse el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, no podía ser obstáculo para restituir a la Parte actora en el goce de su derecho el hecho de que el plazo fijado para la obtención de apoyo ya hubiera terminado.

2.  Que de conformidad con el Acuerdo INE/CG04/2021 aprobado el 4 (cuatro) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) por el INE, por el que modificó los períodos de obtención de apoyo de la ciudadanía, entre otros, en el estado de Puebla, el calendario de fiscalización daba la posibilidad de restituir en sus derechos a la Parte actora.

 

        Razones de mi voto particular

Contrario a lo sostenido por la mayoría, estoy convencida de que, al momento de resolver este juicio, se actualiza una causa de improcedencia consistente en que la pretensión de la Parte actora no puede satisfacerse y, por tanto, el derecho presuntamente vulnerado no puede ser reparado a través de este juicio.

 

a.     Fundamento sobre la irreparabilidad

De conformidad con el artículo 10.1, inciso b), en relación con el artículo 11.1 inciso c) de la Ley de Medios, un medio de impugnación resulta improcedente cuando se pretenda impugnar un acto “que se haya consumado de modo irreparable”, de manera que no pueda restituirse a la parte actora en el goce de sus derechos, por lo que, de haberse admitido, procede declarar su sobreseimiento.

 

Lo anterior, porque, de acuerdo con el artículo 84.1, inciso b) de la Ley de Medios, el Juicio de la Ciudadanía tiene como fin -entre otros- restituir a quienes lo promueven en el uso, goce y ejercicio de sus derechos político-electorales que se alegue vulnerado; por tanto, la funcionalidad de este juicio deriva en la posibilidad de restituir en sus derechos a las personas en términos de la jurisprudencia 13/2004 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA[17].

 

b.    Definitividad en las etapas del proceso electoral

La fracción VI del artículo 41 de la Constitución establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la propia Constitución y las leyes. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de las y los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.

 

En ese sentido, el artículo 99 de la Constitución dispone que el Tribunal Electoral -con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución- es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Es decir, el Tribunal Electoral es la autoridad encargada de hacer funcionar el sistema de medios de impugnación en materia electoral, para los fines previstos, conforme la Constituciones y las leyes de la materia.

 

Respecto de las etapas que conformar un proceso electoral -tanto federal como local- el artículo 208 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, comprende las etapas siguientes: a. Preparación de la elección; b. Jornada electoral; c. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y d. Dictamen y declaraciones de validez de la elección.

 

Para efecto de las candidaturas independientes, el artículo 366 de la misma ley general, dispone que las etapas a seguirse son las siguientes: a. Emisión de la convocatoria; b. Los actos previos al registro de las y los candidatos independientes; c. Obtención del apoyo ciudadano; y d. El registro de personas candidatas independientes.

 

La finalidad esencial de que las diversas etapas cobren definitividad es dotar de certeza al desarrollo de los comicios y brindar seguridad jurídica a sus participantes y a las autoridades que intervienen en el mismo.

 

c.     Caso concreto

La pretensión de la Parte actora, al promover este juicio, es que se le otorgue la posibilidad de presentar la documentación que el Instituto local consideró que le faltaba, razón por la cual le negó el registro. Con ello, la Parte actora busca obtener el registro como aspirantes a candidatas y candidatos independientes al ayuntamiento del municipio de San Martín Texmelucan de Labastida, Puebla.

 

En principio, la etapa para que las y los aspirantes a una candidatura independiente recaben apoyo de la ciudadanía en Puebla ya concluyó.

 

En efecto, el 4 (cuatro) de enero pasado, el INE emitió el acuerdo INE/CG04/2021, en que modificó -por tercera ocasión[18]- los periodos de obtención de apoyo de la ciudadanía de diversas entidades federativas, entre ellas Puebla.

 

En dicho acuerdo se señaló que la situación extraordinaria de contingencia sanitaria derivada del COVID-19 obligó al INE a tomar medidas excepcionales con la finalidad de garantizar el derecho a la salud y el derecho al voto pasivo de las y los aspirantes a candidaturas independientes, para que cuenten con el tiempo necesario para recabar el apoyo de la ciudadanía.

 

Refirió que, respecto del estado de Puebla, había recibido 4 (cuatro) escritos de solicitud para modificar el plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía en virtud de que el gobierno local emitió un decreto por el que suspendió todas las actividades no esenciales, a partir del 29 (veintinueve) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) y hasta el 11 (once) de enero.

 

En este sentido, y como medida adicional, el INE consideró procedente ampliar el plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía “al limite de las fechas fatales” y sin comprometer la viabilidad de realizar acciones relacionadas con esta actividad, de manera específica la fiscalización de este periodo y la verificación y entrega de resultados de apoyo.

 

Estableció para el estado de Puebla que el periodo concluiría el 31 (treinta) y uno de enero de 2021 (dos mil veintiuno); por lo tanto, a la fecha en que este juicio de resuelve han transcurrido 11 (once) días naturales a partir de que esa etapa concluyó.

 

En ese sentido, acorde a los fundamentos expuestos y las tesis antes citadas, debe considerarse que resulta material y jurídicamente imposible que se cuestionen actos respecto de una tapa que ya concluyó, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación que jurídicamente se dotó de firmeza.

 

Además, en la sentencia aprobada por la mayoría se concedió la pretensión de la Parte actora otorgándole la oportunidad de que presentara la documentación referida, sin embargo, no visualizó que los efectos podrían irradiar más allá de esa sola pretensión.

 

Lo anterior, porque de ser el caso que el Instituto local otorgue la calidad de aspirantes a la Parte actora necesariamente debe otorgarle 35 (treinta y cinco) días para recolectar apoyo de la ciudadanía, es decir, deberá revivir esa etapa del proceso electoral.

 

Para mí, lo anterior contraviene lo dispuesto en la Constitución en el sentido de que el sistema de medios de impugnación, cuya aplicación corresponde a este Tribunal Electoral, debe dotar de definitividad las diversas etapas del proceso electoral a fin de otorgar certeza a los comicios y seguridad jurídica a las y los participantes.

 

Aunado a ello, el periodo que deba otorgarse a la Parte actora para recabar el apoyo de la ciudadanía trastocará -a la par- los plazos y las etapas establecidas por el INE para llevar a cabo la tarea de fiscalización, desequilibrándose -también- este parte del proceso electoral.

 

Lo anterior es evidente, porque, de un escenario aproximado se tiene que los 35 (treinta y cinco) días que la Parte actora podría tener para recabar el apoyo de la ciudadanía serían en las siguientes fechas:

Calendario aproximado para recabar apoyo de la ciudadanía

Febrero

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

 

 

 

 

11

(once)

12

(doce)

13

(trece)

 

 

 

 

 

 

Día de resolución y notificación

48 (cuarenta y ocho) horas otorgadas a la parte actora y al Instituto Local.

14

(diez)

15

(once)

16

(doce)

17

(trece)

18

(catorce)

19

(quince)

20

(dieciséis)

día

uno

día

dos

día

tres

día

cuatro

día

cinco

día

seis

día

siete

21

(diecisiete)

22

(dieciocho)

23

(diecinueve)

24

(veinte)

25

(veintiuno)

26

(veintidós)

27

(veintitrés)

día

ocho

Día

nueve

día

diez

día

once

día

doce

día

trece

día

catorce

28

(veinticuatro)

 

 

 

 

 

 

día

quince

 

 

 

 

 

 

Marzo

 

1

(uno)

2

(dos)

3

(tres)

4

(cuatro)

5

(cinco)

6

(seis)

 

día dieciséis

día diecisiete

día dieciocho

día diecinueve

día veinte

día veintiuno

7

(siete)

8

(ocho)

9

(nueve)

10

(diez)

11

(once)

12

(doce)

13

(trece)

día

veintidós

Día

veintitrés

día veinticuatro

día

veinticinco

día

veintiséis

día veintisiete

día veintiocho

14

(catorce)

15

(quince)

16

(dieciséis)

17

(diecisiete)

18

(dieciocho)

19

(diecinueve)

20

(veinte)

día

veintinueve

día

treinta

día

Treinta y uno

día

treinta y dos

día

Treinta y tres

día treinta y cuatro

día

treinta y cinco

21

(veinte uno)

22

(veintidós)

23

(veintitrés)

24

(veinticuatro)

25

(veinticinco)

26

(veintiséis)

27

(veintisiete)

28

(veintiocho)

29

(veintinueve)

30

(treinta)

31

(treinta y uno)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En tanto, la fiscalización de los recursos a utilizarse durante el periodo de obtención de los apoyos de la ciudadanía, conforme al acuerdo INE/CG04/2021 del INE son de la siguiente manera:

Periodo de apoyo de la ciudadanía

Fecha límite de entrega de los informes

Notificación de Oficios de Errores y Omisiones

Respuesta a Oficios de Errores y Omisiones

Dictamen y Resolución a la Comisión de Fiscalización

Aprobación de la Comisión de Fiscalización

Presentación al Consejo General

Aprobación del Consejo General

Inicia: 21 (veintiuno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)

Termina: 31 (treinta y uno) de enero

Miércoles 3 (tres) de febrero

Lunes 15 (quince) de febrero

Lunes 22 (veintidós) de febrero

Martes 9 (nueve) de marzo

Lunes 15 (quince) de marzo

Jueves 18 (dieciocho) de marzo

Jueves 25 (veinticinco) de marzo

Todas estas fechas son de 2021 (dos mil veintiuno)

 

Como se advierte, en un caso hipotético, la Parte actora terminaría su periodo para recabar apoyo el 20 (veinte) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno); siendo que según el calendario aprobado por el INE, la fiscalización de los recursos utilizados en dicha etapa termina el 25 (veinticinco) de marzo.

 

Al respecto, resultan importantes las consideraciones que esta Sala Regional hizo al resolver al resolver los juicios SCM-JDC-26/2021, SCM-JDC-27/2021 y SCM-JDC-29/2021 y su acumulado -por unanimidad de votos- respecto del acuerdo del INE:

(…)

 

Expuesto lo anterior, es importante destacar que dicho acuerdo (INE/CG04/2021) tuvo por objeto disminuir la exposición tanto de las personas aspirantes, sus auxiliares y a la ciudadanía a la proliferación de contagios por el virus SARS CoV2, con motivo de las actividades de recolección del apoyo de la ciudadanía, ya que implementó herramientas alternativas que de algún modo ofrecieron mayores posibilidades para salvaguardar el derecho a la salud y a la vida , y concomitantemente, preservar en su mayor dimensión el ejercicio de los derechos político electorales.

 

Por tanto, el acuerdo INE/CG04/2021 tuvo como finalidad adoptar medidas -con las herramientas que en ese momento se encontraban a su alcance- para encontrar el mejor balance posible entre la necesidad de garantizar el derecho a la salud, previsto en los artículos 4° de la Constitución, 4 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a la vez, favorecer en su mayor dimensión posible el derecho a ser votado y votada, en la modalidad de candidatura independiente.

 

Asimismo, una de las finalidades que atendió el INE al emitir el acuerdo que se expone fue la de atender la problemática planteada por las y los aspirantes a candidaturas independientes sin perder de vista las validaciones que deben realizarse desde la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, las cuales, a fin de dar operatividad y logística requieren evitar el flujo de toda la información nacional al mismo tiempo. Es decir que se conserven bloques con cierto equilibrio, lo cual es esencial para un correcto flujo de la información y entregar los resultados respecto al apoyo ciudadano con antelación suficiente a la solicitud de registro de candidaturas.

(…)

 

En ese esfuerzo, el Consejo General del INE fue especialmente cuidadoso en no comprometer la viabilidad de diversas acciones o actividades de importancia fundamental para el desarrollo de esta forma de participación política, esto es, otorgando un especial cuidado al proceso de fiscalización así como a la verificación y entrega de resultados de apoyo de la ciudadanía.

 

Por ello, para estar en condiciones de ampliar el plazo al máximo posible, determinó que los plazos para la notificación de errores y omisiones se reducirían y consideró que dichas modificaciones resultaban viables ya que, si bien se reducían los plazos para que la Unidad Técnica de Fiscalización realizara sus actividades, ello se encontraba dentro de un escenario razonable y posible, derivado de lo cual obtenía la posibilidad de ampliar la fase de obtención de apoyo ciudadano.

 

Así, dados los plazos fatales valorados por el INE, éste redujo casi a la mitad sus propios periodos de fiscalización (para la notificación de errores y omisiones, y para la elaboración del dictamen), para lograr trasferir dicha temporalidad a la etapa de obtención de apoyo ciudadano hasta donde le era operativamente posible.

 

Adicional a lo anterior, cabe precisar que, la revisión de dichos apoyos se desarrolla de una manera gradual y progresiva, dada la concurrencia local y federal del proceso electoral, ya que, al respecto en el acuerdo impugnado se razonó que otra de las circunstancias a valorar en el ajuste de los plazos también tenía por objeto que no se concentraran en un solo momento el término de los periodos de apoyo de la ciudadanía.

 

En ese sentido, se considera que la ampliación de plazo realizada por el Consejo General del INE fue justificada, objetiva y proporcional y que para determinar dicho plazo el INE realizó su máximo esfuerzo operativo a fin de proteger la salud y la vida tanto de las personas que aspiraban a una candidatura independiente y sus auxiliares, como de la ciudadanía; esto, en atención a la prosecución de las etapas del proceso electoral concurrente 2020-2021, y con el propósito de efectivizar al máximo los derechos de las personas aspirantes, sin poner en riesgo de manera sustancial las etapas de fiscalización y de revisión de captación de apoyo.

(…)

 

El pleno de esta Sala reconocimos que con ese acuerdo el Consejo General del INE fue especialmente cuidadoso en no comprometer la viabilidad de diversas actividades de importancia fundamental para el proceso electoral como el proceso de fiscalización y verificación del apoyo.

 

Asimismo, que había modificado al máximo posible los plazos de las diversas etapas de fiscalización con la finalidad de poder extender la etapa de recolección de apoyo de la ciudadanía.

 

En ese sentido, si bien esta autoridad tiene en sus facultades la de proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía, también tiene encomendada la tarea de dotar de definitividad a las diversas etapas que conforman el proceso electoral, otorgando certeza y seguridad jurídica tanto al derecho de los comicios como a las personas y autoridades que intervienen en él.

 

Desde mi óptica no puede considerarse, como hizo la mayoría en este juicio, que la conclusión de esta etapa, atendiendo a las circunstancias que vivimos y el contexto del caso concreto, no puede ser obstáculo para restituir a la parte actora en el ejercicio de sus derechos pues, ello puede atentar con el adecuado desarrollo del proceso electoral.

 

Además, de que no concuerdo con que el acuerdo INE/CG04/2021 del INE, en el caso concreto, permite restable a la Parte actora en el ejercicio de sus derechos porque, precisamente, ese acuerdo fue el que estableció que la etapa de apoyo de la ciudadanía concluiría el 31 (treinta y uno) de enero pasado y que el proceso de fiscalización debía estar debidamente sustanciado al 25 (veinticinco) de marzo próximo. Por tanto, no advierto que la decisión pueda tener fundamento en él.

 

Por lo que expuse, contrario a lo sostenido por la mayoría, estoy convencida de que, al momento de resolver este juicio, se actualiza una causa de improcedencia consistente en que la pretensión de la Parte actora no puede satisfacerse y, por tanto, el derecho presuntamente vulnerado no puede ser reparado a través de este juicio.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Aprobados por el Consejo General mediante el acuerdo CG/AC-039/2020.

[2] En adelante todas las fechas se entenderán del mismo año salvo precisión en contrario.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Según consta en el sello de recepción de la misma visible en la hoja 3 del expediente de este juicio.

[5] En términos del artículo 203 del Código local.

[6] Reconocido en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[7] Similares criterios fueron asumidos por esta Sala Regional en los juicios SDF-JDC-2174/2016, SCM-JDC-8/2018, SCM-JDC-13/2018, SCM-JDC-14/2018 y SCM-JDC-19/2018, SCM-JDC-50/2018, entre otros.

[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Tomo XXXI; febrero de 2010, página 2321. Registro Ius 165235.

[9] Similares consideraciones fueron asumidas por esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-29/2021 y acumulado.

[10] Artículo 201 Ter, incisos A, B y C del Código local, Base Quinta de la Convocatoria y Capítulo III numeral 10 de los lineamientos.

[11] Tal como lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 29/2002 que lleva por rubro "DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA." En el mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCXV/2013 (10a.) con rubro "DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."

[12]e) Concluido el análisis, notificará de manera inmediata a los interesados que cumplieron con los requisitos, caso contrario se les concederá un término de veinticuatro horas para subsanar cualquier omisión o error.

 

[13] En términos de la razón esencial del juicio SDF-JDC-246/2015.

[14] Con fundamento en el artículo 193.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[15] En la elaboración de este voto colaboró Paola Lizbeth Valencia Zuazo.

[16] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte. Adicionalmente, me referiré al Instituto Nacional Electoral como INE.

[17] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.

[18] La primera ocasión en que el INE ejercicio facultad de atracción para homologar los plazos referidos fue el 7 (siete) de agosto de 2020 (dos mil veinte), mediante el acuerdo INE/CG187/2020. La segunda ocasión fue el 11 (once) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), mediante el acuerdo INE/CG289/2020.