JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-37/2024
Parte actora:
HORTENSIA TELÉSFORO JIMÉNEZ
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
SecretariA:
ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER[1]
Ciudad de México, a 4 (cuatro) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro).
Esta Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción, en sesión pública revoca el acuerdo plenario aprobado por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el procedimiento TECDMX-PES-027/2023, por medio del cual determinó que era incompetente para resolver la controversia planteada.
Índice
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
SEGUNDA. Perspectiva interseccional
2.1. Perspectiva intercultural
2.3. Perspectiva interseccional, atendiendo a que la actora es una mujer indígena
TERCERA. Requisitos de procedencia
CUARTA. Escritos de personas amigas de la corte
QUINTA. Planteamiento del caso
SEXTA. Contexto de la controversia
6.1. Contexto y hechos denunciados
6.2. Consideraciones del Tribunal Local en la resolución impugnada
8.2. Controversia para resolver y metodología
8.3. Decisión de la Sala Regional
8.3.1. Omisión de juzgar con perspectiva intercultural y de género
8.3.3. Conclusiones desde una perspectiva de género e intercultural
| Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social
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Código Electoral Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
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Constitución General
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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| Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Ciudad de México
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INAH | Instituto Nacional en Antropología e Historia
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Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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LEGIPE
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios | Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Procedimiento o PES | Procedimiento Especial Sancionador |
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Reglamento de Quejas | Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México
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SEPI
| Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indigenas Residentes
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Local
| Tribunal Electoral de la Ciudad de México
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VPMrG | Violencia Política en contra de las Mujeres por Razón de Género |
1. Presentación de una queja e inicio del Procedimiento
1.1 Presentación de la queja. El 14 (catorce) de marzo del 2023 (dos mil veintitrés), Hortensia Telésforo Jiménez, en su calidad de integrante de la autoridad tradicional Comisión Pro-Concejo del pueblo de San Gregorio Atlapulco, en Xochimilco, presentó una queja con la finalidad de denunciar actos que, a su consideración, actualizan VPMrG, por parte de dos personas integrantes del “Comité de Feria” de ese mismo pueblo. Las agresiones sucedieron, supuestamente, los días 10 (diez) de julio y 30 (treinta) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós).
1.2 Inicio del Procedimiento, emplazamiento y medidas de protección. El 15 (quince) de marzo siguiente, el Instituto Local acordó el inicio del Procedimiento, ordenó emplazar a los probables responsables y determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas. Sin embargo, consideró que era necesario emitir medidas de protección y de tutela preventiva, a fin de que los denunciados se abstuvieran de realizar cualquier acto de intimidación, molestia, violencia física y/o psicológica en contra de la denunciante y sus familiares.
Finalmente, también determinó dar vista a la Fiscalía.
1.3 Cierre de instrucción y elaboración del dictamen. Luego de haber realizado las diligencias necesarias, así como de haber admitido las pruebas y recibido los alegatos correspondientes, el 29 (veintinueve) de noviembre del 2023 (dos mil veintitrés) la Secretaría Ejecutiva del IECM ordenó el cierre de la instrucción del Procedimiento y la elaboración del dictamen correspondiente, a fin de ser remitido al Tribunal Local. El dictamen fue emitido el 1° (primero) de diciembre siguiente.
2. Resolución del Tribunal Local
2.1 Trámite. El 4 (cuatro) de diciembre siguiente se recibió el expediente en el Tribunal Local, y se procedió al trámite correspondiente. Además, se desahogó el requerimiento de uno de los probables responsables, por medio del cual manifestó su negativa por escrito de hacer públicos sus datos personales. Finalmente, también se desahogó el requerimiento de la Fiscalía en que informó que la carpeta de investigación aún se encontraba en trámite y no contaba con alguna determinación ministerial que hubiera puesto fin a la investigación.
2.2 Emisión del acuerdo plenario (acto reclamado). El 11 (once) de enero de este año el Tribunal Local emitió el acuerdo plenario que ahora se combate, en que se declaró incompetente para resolver el Procedimiento TECDMX-PES-027/2023.
3. Juicio de la Ciudadanía federal
3.1 Demanda. El 22 (veintidós) de enero pasado, Hortensia Telésforo Jiménez presentó demanda ante el Tribunal Local, a fin de controvertir la decisión señalada en el punto anterior.
3.2. Instrucción. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional, se formó el juicio SCM-JDC-37/2024 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió. Posteriormente, admitió la demanda, llevó a cabo diversos requerimientos y, en su oportunidad, cerró instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues lo promueve una ciudadana que se autoadscribe como mujer, integrante de la autoridad tradicional Comisión Pro-Concejo del pueblo de San Gregorio Atlapulco, en Xochimilco, Ciudad de México, y controvierte la decisión del Tribunal local de declararse incompetente para conocer una controversia que se le planteó, relativa a supuestos hechos que podrían actualizar VPMrG.
Esta situación actualiza la competencia de esta sala, porque se trata de una resolución emitida por un órgano jurisdiccional electoral de una entidad federativa respecto de la cual esta Sala Regional ejerce su jurisdicción. Lo anterior con fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 3.2.c), 79.1, 80.1.f), 80.2, y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera.
En su demanda, la actora se identifica como originaria y habitante del pueblo de San Gregorio Atlapulco, en Xochimilco. Además, señala que forma parte de la autoridad tradicional Comisión
Pro-Concejo de ese mismo pueblo. De ahí que, en el estudio de esta controversia, esta Sala Regional debe adoptar una perspectiva intercultural, con base en lo que se explica a continuación.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución General, la composición de este país es pluricultural, para lo cual, se establece una serie de derechos que se debe reconocer a las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, además de afromexicanas, tanto de naturaleza individual, como colectiva. Igualmente, ese artículo establece, en su apartado B, una serie de directrices que deben adoptar todos los órganos de gobierno a fin de i) reconocer y acomodar las diferencias culturales de estos colectivos y, ii) remediar las situaciones de desigualdad estructural que enfrenta.
Estos mismos derechos y obligaciones se encuentran en instrumentos de carácter internacional, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros.
Ahora bien, el artículo 2-I de la Constitución Política de la Ciudad de México reconoce que esta ciudad es intercultural, y tiene una composición plurilingüe, pluriétnica y pluricultural sustentada en sus habitantes, y en sus pueblos y barrios originarios. Además, el artículo 6.1 de la Ley de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes en la Ciudad de México les reconoce como sujetos de los derechos indígenas.
Por este motivo, si la actora en este juicio se autoadscribe como integrante de un pueblo originario, resulta evidente que esta Sala Regional debe abordar una perspectiva intercultural para el análisis de esta controversia[2].
Así, en el caso, la actora pertenece a una autoridad tradicional del pueblo San Gregorio Atlapulco, en Xochimilco, y alega agresiones físicas y verbales por parte de dos personas, igualmente -según refiere- integrantes de otra autoridad tradicional, de ese mismo pueblo. De ahí que, en el caso, la problemática planteada involucra cuestiones que deben ser analizadas desde una perspectiva intercultural.
Por otro lado, dado que esta controversia está relacionada con hechos supuestamente constitutivos de VPMrG, esta Sala Regional abordará su análisis utilizando una perspectiva de género, la cual es una metodología utilizada para estudiar las construcciones culturales y sociales, que se entienden propias de los hombres y de las mujeres.
De acuerdo con el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones sirvan como un mecanismo que contribuye a terminar con la desigualdad entre hombres y mujeres y, a su vez, eliminar la violencia en contra de las mujeres.
Además, para este Tribunal Electoral, juzgar con perspectiva de género implica reconocer la situación de desventaja histórica que han enfrentado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural que existe en torno a la posición y a los roles que deben asumir las mujeres, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[3].
En el caso, como ya se señaló, esta controversia está relacionada con actos supuestamente constitutivos de VPMrG, por lo que resulta fundamental que esta Sala Regional aborde su análisis utilizando esta metodología[4].
Finalmente, dado que la actora se autoadscribe a dos grupos en situación de vulnerabilidad (indígena y mujer), se debe analizar la controversia desde una perspectiva interseccional, porque solo de esta forma es posible advertir la posición especial en la que se encuentra frente al sistema jurídico y frente a la sociedad y, con ello, se puede acercar a la emisión de una decisión que atienda a sus particularidades, haciendo frente a las diversas aristas de desigualdad que enfrenta.
Así, quien juzga con perspectiva interseccional debe atender a las posibles relaciones asimétricas de poder derivadas tanto del género, como de la raza, la edad, la identidad sexual, o cualquier otra característica que coloque a la persona en una situación de especial vulnerabilidad.
Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b), y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
3.1. Forma. La actora presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local. En ella consta su nombre y firma autógrafa. Además, señaló el medio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado y expuso agravios.
3.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la resolución impugnada fue notificada a la actora el 16 (dieciséis) de enero[5] de este año, por lo que el plazo para presentarla transcurrió del 17 (diecisiete) al 22 (veintidós) de ese mismo mes y año[6]. Por tanto, si la demanda la presentó el último día mencionado, es evidente su oportunidad.
3.3 Legitimación e interés. La actora cumple estos requisitos, ya que se trata de una ciudadana que, por derecho propio, controvierte la determinación del Tribunal Local de declararse incompetente para conocer de una controversia que ella misma planteó, lo que a su parecer vulnera sus derechos político-electorales.
3.4 Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
El 21 (veintiuno) de marzo se recibieron 2 (dos) escritos ante esta Sala Regional de personas que pretenden comparecer como amigas de la corte (amicus curiae).
La figura de amistades de la corte (amicus curiae) es una figura jurídica reconocida a nivel internacional que permite a las personas o instituciones ajenas a un litigio presentar ante los tribunales los razonamientos relacionados con un caso, a través de un documento, o por medio de un alegato en audiencia[7].
Así, este Tribunal Electoral ha reconocido esta figura con la finalidad de contar con mayores elementos y, con ello, lograr un análisis integral del contexto de la controversia.
En ese sentido, la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior[8] establece los requisitos que deben reunirse para que el escrito de las personas amigas de la corte sea procedente en los medios de impugnación electoral, los cuales son:
- Que sea presentado antes de la resolución del asunto;
- Que se presente por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio y,
- Que tenga como finalidad o intención aumentar el conocimiento de las personas juzgadoras mediante razonamientos o información científica y jurídica, que sea pertinente para resolver la cuestión planteada.
Asimismo, se ha señalado que a pesar de que el contenido de los escritos de las personas amigas de la corte no es vinculante para el órgano jurisdiccional, resulta relevante contar con información adicional que permita a las personas juzgadoras conocer otros puntos de vista, así como información relevante, a fin de emitir una sentencia exhaustiva y congruente.
En el caso, como ya se señaló, se recibieron 2 (dos) escritos de personas que pretenden comparecer como amigas de la corte.
Al respecto, se considera que el escrito presentado por quienes se identifican como licenciada en antropología y maestra en derecho no pueden ser admitidos, derivado de que carecen de firma autógrafa.
Si bien, el criterio jurisprudencial antes señalado no menciona que los escritos deban contener una firma autógrafa, este requisito debe cumplirse porque se debe tener certeza de que es voluntad de quienes lo promueven, comparecer al juicio como personas amigas de la corte, por lo que al no tener certeza de tal cuestión, resulta improcedente dicho escrito[9].
Por otro lado, debe admitirse el escrito presentado por quien se identifica como maestro en antropología social y especialista en los movimientos autonómicos de los pueblos originarios de la Ciudad de México y sus horizontes de luchas judiciales.
En su escrito, hace del conocimiento a esta Sala Regional una serie de hechos contextuales e históricos que son de relevancia para resolver la controversia que ahora se presenta. En específico, señala que:
- La Comisión Pro-Concejo de San Gregorio Atlapulco surgió como consecuencia de las resoluciones emitidas por el Tribunal Local y esta Sala Regional. En específico, la sentencia del juicio TEDF-JLDC-013/2017 y la del juicio SCM-JDC-69/2019, y que se trató de una comisión formada dentro de las asambleas comunitarias de cada pueblo originario.
- Señala que las funciones de esa comisión fueron organizar los procesos de consulta mandatados por la sentencia del Tribunal Local, con el fin de elegir a las coordinaciones territoriales de la demarcación.
- Señala que en el caso del pueblo de San Gregorio Atlapulco, la asamblea comunitaria donde se eligió a la Comisión Pro-Concejo se realizó el 24 (veinticuatro) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve) en la calle Lázaro Cárdenas, en el centro del pueblo.
- Refiere que en esa asamblea, las personas habitantes del pueblo acordaron i) formar un Concejo del Pueblo y que, para ello, acordaron que se formaría una comisión para organizar las asambleas y hacer el seguimiento de las impugnaciones ante los tribunales, y ii) realizar asambleas para desarrollar el nuevo órgano de gobierno. Para ello, acordaron formar también la “Comisión Operativa Pro-Concejo San Gregorio Atlapulco”, la cual estaba compuesta por diversas personas, entre ellas, Hortensia Telésforo.
- Señala que Hortensia Telésforo tuvo una participación importante tanto en esta asamblea, como en el seguimiento sobre las impugnaciones ante los tribunales.
- Finalmente, señala que no se ha logrado concretar la creación del Concejo del Pueblo derivado tanto de la pandemia generada por el COVID-19, como por decisiones del Tribunal local.
Como se observa, el escrito presentado cumple los requisitos para ser admitido bajo la figura de personas amigas de la corte, porque su objetivo es abonar en conocimientos históricos y contextuales sobre aspectos relacionados con la controversia que ahora se analiza. Por tanto, se considera que es procedente su admisión y análisis para la resolución de este juicio.
5.1 Pretensión. La actora pretende que se revoque el acuerdo impugnado y se analice la controversia planteada para definir si, como denunció, se cometió VPMrG en su contra.
5.2 Causa de pedir. Considera que se vulnera su derecho político-electoral de integrar una autoridad tradicional y ejercer su cargo como tal libre de violencia en su contra por su calidad de mujer.
5.3 Controversia. La controversia en este juicio consiste en determinar si fue correcta la decisión del Tribunal Local de declararse incompetente para conocer y resolver el procedimiento iniciado por la actora, al considerar que no existe alguna afectación a un derecho político-electoral que deba ser tutelado por las autoridades electorales.
Hortensia Telésforo Jiménez, la actora, afirma que es integrante de la autoridad tradicional de la “Comisión Pro Concejo” del pueblo de San Gregorio Atlapulco, en Xochimilco.
En su escrito de queja ante el IECM denunció a dos personas, integrantes del Comité de Feria de ese mismo pueblo, por agresiones físicas y verbales que, a su juicio, actualizan VPMrG. A su decir, estas agresiones, que supuestamente ocurrieron el 10 (diez) de julio y 30 (treinta) de septiembre del 2022 (dos mi veintidós), se dieron en el siguiente contexto.
La primera agresión, ocurrida en julio, se dio porque supuestamente una de esas personas se había autonombrado como patronato del Panteón, y esto lo había avalado la gente de la alcaldía y de la Dirección Distrital 25 del IECM. Sin embargo, ante el rechazo de las personas integrantes de la Comisión Pro Concejo, hubo una confrontación entre estas y quienes apoyaban al supuesto agresor. Así, la actora acudió a un llamado para “repeler” la agresión y en ese momento señaló haber sido agredida verbalmente.
La segunda agresión, ocurrida en septiembre, se dio en el marco de una discusión en una comisión respecto a cómo destinar el presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós). A juicio de la actora, sus agresores querían que ese presupuesto se destinara al mejoramiento de la plaza cívica y, al no haber sido así, la agredieron físicamente junto a su nieto.
Además, alegó que esta situación le genera mayor preocupación ante la próxima realización de las asambleas para determinar cómo destinar el presupuesto participativo de los próximos años.
6.2. Consideraciones del Tribunal Local en la resolución impugnada[10]
Una vez que se integró el expediente y se remitió al Tribunal Local, ese órgano emitió el acuerdo plenario que ahora se combate. En él, se declaró incompetente para conocer y resolver el procedimiento instaurado por la ahora actora, con base en las consideraciones que se señalan a continuación.
Una vez analizado el marco normativo aplicable respecto de la VPMrG, estimó que para tener por actualizada esta infracción resulta necesario que las conductas denunciadas transgredan normas electorales o derechos político-electorales de la ciudadanía, ya sea en procesos democráticos, electorales, de participación ciudadana o fuera de ellos, que conlleven un elemento discriminatorio por razón de género.
Asimismo, refirió que la comisión de este tipo de violencia faculta a las autoridades electorales de diversos ámbitos, como son el penal, administrativo y electoral, para conocer de los hechos denunciados. Por este motivo, enfatizó que, tratándose de la materia electoral, la competencia de las autoridades -tanto administrativas como jurisdiccionales- se encuentra sujeta a las directrices que la Sala Superior ha determinado.
Con base en esto, refirió que para tener por actualizada la competencia de las autoridades electorales ante este tipo de violencia, resulta esencial que se relacione directamente con la materia electoral, lo cual se debe definir en cada caso, a partir de las circunstancias particulares y analizando el tipo de derechos de participación política que podrían verse afectados.
Así, señaló que la competencia de las autoridades electorales no se actualiza en automático por la calidad de las personas involucradas (denunciante y denunciada), sino que se debe verificar la posible afectación a derechos político-electorales de la parte denunciante.
De acuerdo con lo anterior, consideró que en el caso concreto:
i) los hechos denunciados se basan en agresiones físicas y verbales que sufrieron tanto la promovente, como su nieto;
ii) que, a decir de la promovente, las razones de estas agresiones fueron su participación en las asambleas comunitarias, como autoridad tradicional, respecto a cómo destinar el presupuesto participativo 2022 (dos mi veintidós); y iii) que uno de sus agresores se molestó porque quería destinar ese presupuesto al mejoramiento de la explanada cívica, lo cual no ocurrió.
Así, respecto de las agresiones verbales que sufrió el 10 (diez) de julio de 2022 (dos mil veintidós), señaló que la propia promovente reconoció que se dieron como consecuencia de que “acudió para repeler una agresión”, lo cual, a juicio del Tribunal Local, demostró que en ningún momento se transgredió o restringió su derecho como integrante de la Comisión Pro-Concejo.
Además, señaló que repeler una agresión implica rechazar o hacer retroceder un acto que pretende hacerle daño a alguna persona, lo cual no tiene nada que ver con ejercer un derecho político-electoral que se ejerce de una manera pacífica, libre y democrática. Por este motivo, respecto de las agresiones supuestamente sucedidas el 10 (diez) de julio del 2022 (dos mil veintidós), resultaba evidente que no se afectó un derecho político-electoral de la actora.
Por otro lado, respecto de las agresiones físicas supuestamente ocurridas en septiembre siguiente, consideró que tampoco era posible desprender de qué manera estas agresiones pudieron haber obstaculizado a la promovente en relación con las acciones realizadas respecto del presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós), y tampoco en su calidad de autoridad tradicional.
En efecto, consideró que las injurias y golpes denunciados no permiten desprender de manera fehaciente que estén relacionadas con la participación de la actora en alguna autoridad tradicional, ni mucho menos en algún proceso electoral o instrumento de participación ciudadana.
Asimismo, descartó que las agresiones estuvieran relacionadas con la discusión relativa al presupuesto participativo 2022 (dos mi veintidós), ya que esta discusión se llevó a cabo en mayo de ese mismo año, mientras que las agresiones denunciadas se llevaron a cabo el 30 (treinta) de septiembre siguiente. Es decir, 4 (cuatro) meses después, por lo que no pudieron tener una incidencia en su toma de decisión como ciudadana integrante de alguna autoridad tradicional.
Finalmente, señaló que las agresiones físicas y verbales que, supuestamente recibió la actora, no permitían desprender que se hubiera impedido su participación como integrante de alguna autoridad tradicional, ni mucho menos que se le hubiera afectado en el desarrollo de sus funciones o en el ejercicio del derecho a integrar una autoridad tradicional, ni que se le hubiera intimidado en la discusión y participación respecto de cómo ejercer el presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós).
Por otro lado, señaló que tampoco hay evidencia de que las personas denunciadas tuvieran intención o aspiración de ser registradas para contender por algún cargo de elección popular, por lo que actuaron en su calidad de ciudadanas y no como parte de alguna autoridad tradicional.
De ahí que -concluyó- no se actualizaba su competencia para conocer y resolver el procedimiento.
En su demanda, la actora presenta los siguientes agravios:
7.1. Ausencia de perspectiva interseccional. Considera que el Tribunal Local actuó de forma discriminatoria al no resolver la controversia desde una perspectiva intercultural y, sobre todo, interseccional, ya que no sólo pertenece a un pueblo originario de la Ciudad de México sino que también es mujer.
Señala que, a pesar de que la autoridad responsable reconoció que la actora pertenece a una autoridad tradicional del pueblo de San Gregorio Atlapulco, nunca tomó su situación particular en cuenta para poder advertir que la cuestión planteada incidía en sus derechos tanto individuales, como colectivos, en tanto que integra un pueblo originario.
7.2. La controversia sí involucra derechos político-electorales. Alega que fue incorrecta la razón del Tribunal Local relativa a que la controversia planteada no corresponde a la materia electoral, por no incidir en derechos político-electorales.
Señala que, en el caso, la afectación a sus derechos se da en dos vías: i) en el derecho a votar y ii) en el derecho a ser votada, en la vertiente del ejercicio a su cargo. Respecto del primero, señala que, a diferencia de lo que ocurre con las elecciones constitucionales, en el caso de los pueblos originarios este derecho se ejerce de forma constante y en diversas etapas, a través de reuniones entre autoridades tradicionales, asambleas comunitarias, nombramientos de “juntas cívicas” para organizar elecciones, entre otras.
Así, considera que existen indicios de que este derecho se vio afectado porque el Tribunal Local contaba con información que muestra que existe un contexto en el cual se le busca inhibir y menoscabar su participación general en las decisiones del pueblo de San Gregorio Atlapulco.
Además, señala que el Tribunal Local se equivocó al considerar que la agresión ocurrida el 30 (treinta) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós) no estaba relacionada con las discusiones en torno al presupuesto participativo de ese año.
Esto, porque el Tribunal Local pasó por alto que el 27 (veintisiete) de septiembre anterior, el mismo tribunal había resuelto el juicio TECDMX-JLDC-54/2022 ordenando anular todas las asambleas llevadas a cabo con motivo del presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós) y, en consecuencia, realizar nuevas reuniones con el IECM. Así, señala que la agresión sí se dio en el contexto de la discusión en torno al presupuesto participativo y, sobre todo, tenía como finalidad inhibir su participación en las próximas asambleas.
7.3. No se actuó con la debida diligencia para evitar impunidad en el caso. Finalmente, señala que el Tribunal Local fue omiso en aplicar una perspectiva interseccional -de género e intercultural-, de conformidad con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que tuviera en cuenta las situaciones asimétricas de poder o en un contexto de desigualdad estructural basado en género.
Por ello, solicita a esta Sala Regional que resuelva el presente asunto con base en esos parámetros y, por tanto, se advierta la situación de violencia de que fue objeto.
Para estudiar los argumentos de la parte actora contra la sentencia impugnada se explicará primero el marco jurídico aplicable. Posteriormente, se abordará el análisis de los planteamientos.
Competencia de las autoridades electorales
en casos de VPMrG
La reforma electoral del 2020 (dos mil veinte) incluyó a la VPMrG como una infracción en materia político-electoral. Esta decisión se encuadra en el compromiso asumido por el Estado mexicano en diversos tratados internacionales, así como en los propios principios constitucionales.
En efecto, el marco normativo actual reconoce que la violencia contra las mujeres es una manifestación de la discriminación que enfrentan y, por tanto, implica un compromiso por parte del Estado mexicano de adoptar todas las medidas necesarias con el fin de erradicarla y, con ello, hacer efectivo su derecho a acceder y ejercer, en un plano de igualdad, todos sus derechos[11].
En la arena político-electoral, esto ha implicado adoptar medidas necesarias para combatir y erradicar la violencia que, en el ejercicio de sus derechos político-electorales, enfrentan las mujeres. Por estos motivos, con la reforma político-electoral del 2020 (dos mil veinte), se incluyó en la LEGIPE a la VPMrG como una infracción sancionable en materia electoral.
Este concepto se define como[12]
toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Así, a pesar de que anteriormente este tribunal ya conocía y, en su caso, sancionaba conductas constitutivas de VPMrG, con esta inclusión en la legislación, se reforzó la línea jurisprudencial de este tribunal para sancionar este tipo de conductas.
Ahora bien, la Sala Superior ha considerado varias cuestiones relevantes en torno a esta infracción. En primer lugar, ha destacado que no toda agresión o crítica hacia una mujer en el ejercicio de sus derechos político-electorales actualiza esta infracción, pues el contexto en que se desarrolla esta supuesta agresión debe permitir evidenciar que la agresión se dio por motivos de género[13].
Además, también ha considerado que erradicar este tipo de violencia compete no sólo a las autoridades electorales, sino también, a otros órdenes de gobierno y a otras autoridades. En efecto, a pesar de que la afectación a los derechos político-electorales de las mujeres puede darse en diversas situaciones, no siempre se actualizará la competencia de las autoridades electorales para conocer y, en su caso, sancionar este tipo de conductas[14].
Así, resulta relevante analizar las particularidades del caso para, con ello, poder determinar si se está ante una controversia que actualiza la competencia de las autoridades electorales en esta materia.
Para esto, la Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial en donde ha desarrollado los supuestos en los que se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer y resolver controversias de esta naturaleza, los cuales son[15]:
i) Si la supuesta víctima se desempeña en un cargo de elección popular;
ii) Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral, lo cual incluye el derecho a votar y ser votada, así como el de ejercer el cargo para el cual fue votada; y, finalmente,
iii) Si la supuesta víctima es parte integrante de una máxima autoridad electoral.
De lo anterior, se desprende que para determinar si se actualiza la competencia de las autoridades electorales, se debe atender a 2 (dos) cuestiones. La primera, la calidad de la persona afectada y, la segunda, que el derecho violentado sea de naturaleza electoral.
Así, la metodología que debe seguirse para definir la competencia de las autoridades electorales respecto de este tipo de quejas implica, primero, determinar si la competencia se actualiza en función de la calidad de la supuesta víctima.
En específico, y siguiendo los parámetros de la Sala Superior, se actualizará la competencia de las autoridades electorales cuando la denunciante sea i) una funcionaria electa por la vía popular, o bien, aspirante a serlo [es decir, una candidata a un cargo de elección popular]; o ii) integrante de una máxima autoridad electoral.
Una vez determinado que se actualiza esta condición, se debe analizar si existe un vínculo entre los hechos denunciados y una posible afectación a un derecho político-electoral, pues solo bajo este supuesto es posible que se actualice la competencia de las autoridades electorales, dado que su finalidad es, precisamente, proteger los derechos político-electorales.
Así, no basta con que la denunciante ejerza un cargo de elección popular sino que, además, los hechos que denuncia deben incidir en el ejercicio de sus derechos político-electorales. De esta forma, una agresión contra una mujer electa por la vía popular sólo actualizaría la competencia de las autoridades electorales si existe un vínculo entre esa agresión, y el ejercicio de sus derechos político-electorales.
De lo contrario, y de no poder determinar que existe ese vínculo, o que la agresión incidió de alguna manera en el ejercicio de estos derechos, se actualizará la competencia de otro tipo de autoridades, pero no las electorales[16].
En este sentido, las personas operadoras jurídicas en materia electoral, al momento de analizar la controversia que se les plantea, deben llevar a cabo un análisis contextual para poder determinar si se actualiza su competencia.
Competencia de las autoridades electorales
en clave intercultural
Ahora bien, esta metodología, que permite definir si se actualiza la competencia de las autoridades electorales ante supuestos hechos constitutivos de VPMrG debe también interpretarse en clave intercultural.
En efecto, el marco constitucional y convencional vigente reconoce que el ejercicio de los derechos político y electorales de los pueblos y comunidades indígenas y, en su caso, de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, se ejercen desde una perspectiva distinta, pero coordinada.
Esto significa que los sistemas normativos indígenas deben subsistir con el sistema legal estatal y que, como parte de los principios de autonomía y libre determinación, quienes juzgan deben poder hacer compatibles los principios constitucionales rectores, con los principios que rigen a los pueblos y comunidades indígenas, según sus propios sistemas normativos internos[17].
Para esto, quienes juzgan deben, en primer lugar, identificar el tipo de conflicto del que se trata[18]. Posteriormente, deben tener suficientes elementos e información que les permita conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo interno, así como el derecho indígena aplicable, y valorar el contexto socio-cultural de la comunidad con el objeto de definir los límites de la controversia, entre otras cuestiones[19].
Es decir, se debe contar con los elementos suficientes para poder interpretar la metodología señalada en el apartado anterior, en clave intercultural, respetando las especificidades de cada sistema normativo interno -dentro de un marco que respete los principios constitucionales y los derechos humanos[20]-.
En este sentido, a pesar de que resulta fundamental poder seguir esta metodología para evaluar si se actualiza la competencia de las autoridades electorales, en el caso de personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas, esta metodología admite flexibilizaciones e interpretaciones sistemáticas, a fin de ajustarse y acomodar las especificidades culturales de estos grupos.
En específico, las personas operadoras jurídicas deben contar con los elementos suficientes para poder interpretar si, con base en el sistema normativo interno aplicable, quien denuncia ser víctima de VPMrG ejerce un cargo de representación de la comunidad y, por tanto, que fue electa por lo que equivaldría al voto de quienes integran el pueblo o barrio originario, según su propio sistema normativo interno.
En segundo lugar, se debe poder determinar que los hechos supuestamente constitutivos de VPMrG están vinculados con la función que ejerce como autoridad tradicional, lo que debe hacerse con perspectiva intercultural, de forma que el estudio que se haga debe considerar no solo las atribuciones que dicha autoridad tiene formalmente -de ser el caso- en su comunidad, sino la totalidad de las funciones que podría llegar a desempeñar desde la perspectiva de la propia comunidad
-atendiendo a su sistema normativo interno o sus usos y costumbres-.
Es decir, en casos como este, este elemento debe estudiarse con una visión intercultural y no desde un punto de vista del derecho legislado que podría llevar a un análisis formal de las funciones atribuidas a la denunciante.
Para esto, resulta esencial que las y los operadores jurídicos se alleguen de los elementos necesarios que les permita, al menos, i) conocer la forma en cómo se designan a las autoridades tradicionales en una determinada comunidad, ii) si se trata de autoridades tradicionales que tienen representación política de la comunidad y, finalmente, iii) las funciones inherentes al cargo para el cual fueron designadas.
Todo esto, para poder analizar si, en el caso, se actualiza
a) la calidad de la víctima y b) un vínculo entre los hechos denunciados y el ejercicio de sus funciones, como integrante de una autoridad tradicional. Es decir, el equivalente a una afectación a sus derechos político-electorales, en clave intercultural.
8.2. Controversia para resolver y metodología
Con base en lo anterior, se desprende que el problema jurídico que se debe analizar en este juicio radica en determinar si fue correcta la decisión del Tribunal Local de considerar que, dadas las particularidades y el contexto de este caso, no se actualizó la competencia de las autoridades electorales para conocer y resolver la controversia planteada.
Para ello, y dado que los agravios de la actora pueden ser analizados en su conjunto, se procederá a determinar si tiene o no razón respecto a que el Tribunal Local omitió juzgar con una perspectiva intercultural y de género, a fin de advertir que, como integrante de una autoridad tradicional en San Gregorio Atlapulco, ejercía sus derechos político-electorales comunitarios en los eventos en que sucedieron los actos que
-según alega- son VPMrG en su contra, por lo que las agresiones denunciadas sí inciden en su ejercicio.
8.3. Decisión de la Sala Regional
8.3.1. Omisión de juzgar con perspectiva intercultural y de género
A juicio de esta Sala Regional, los agravios de la actora son fundados y, por lo tanto, suficientes para revocar la decisión impugnada, con base en las razones siguientes.
Como ya se señaló, las autoridades electorales deben seguir una metodología que les permita determinar si, con base en los elementos descritos anteriormente, se actualiza o no su competencia para conocer de una queja relacionada con supuestos actos de VPMrG. Esta metodología debe ser interpretada desde una perspectiva intercultural cuando las personas involucradas sean integrantes de pueblos y comunidades indígenas, o bien, de pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.
En el caso, el Tribunal Local fue omiso en aplicar esta metodología y, también fue omiso en hacerlo desde una perspectiva intercultural. Por esto, la actora tiene razón respecto de que no analizó la controversia desde una perspectiva de género e intercultural.
De la lectura del acuerdo impugnado, se desprende que el Tribunal Local determinó que no era competente para conocer el procedimiento formado con la denuncia de la hoy actora, derivado de que no advertía una afectación a sus derechos político-electorales, a pesar de haber reconocido que integraba una autoridad tradicional.
Así, dicho análisis fue indebido porque, primero, el Tribunal local debió considerar si contaba con todos los elementos y conocimientos necesarios del pueblo de San Gregorio Atlapulco, para poder determinar si se reúnen las condiciones necesarias para que se actualice su competencia.
Derivado de lo anterior, fue omiso en identificar el método de designación o elección de la víctima como integrante de una autoridad tradicional, lo cual resultaba fundamental para poder determinar si se actualizaba el primer elemento, relativo a la calidad de la víctima.
Esta cuestión también resultaba necesaria para poder conocer el tipo de funciones y responsabilidades que ejerce la parte actora como integrante de la Comisión “Pro Concejo” de San Gregorio Atlapulco con el fin de, a su vez, poder determinar si las agresiones denunciadas se realizaron en el marco de estas funciones.
En efecto, el análisis contextual y en clave intercultural que debió haber abordado el Tribunal Local debía llevarle a determinar si las agresiones denunciadas se dieron en el marco del ejercicio de las funciones de la actora como integrante de la Comisión “Pro Concejo” y, con ello, poder determinar si se actualiza el segundo elemento, relativo a que debe existir un vínculo entre las agresiones y los derechos político-electorales de la víctima.
Esto, en el entendido de que, como se refirió previamente, esta revisión se debió hacer con perspectiva intercultural, por lo que la determinación respecto a si las agresiones pudieron vulnerar el ejercicio de su cargo como integrante de una autoridad tradicional, requería entender que la concepción respecto a lo que implica el “ejercicio del cargo” de una autoridad tradicional podría ser distinto en un pueblo o comunidad indígena u originaria, al que se entiende en el ámbito de las autoridades electas en términos del derecho legislado.
Así, para definir tal cuestión, el Tribunal Local se debió allegar de la información necesaria para poder realizar este análisis con una perspectiva interseccional en que, atendiendo al sistema normativo interno o los usos y costumbres de San Gregorio Atlapulco, e identificando si en estos existía alguna norma aparentemente neutra que pudiera afectar el análisis a realizar, determinara si las agresiones denunciadas por la actora se dieron en el ejercicio de su cargo, o no.
En ese sentido, se debe destacar que, según el escrito de queja que la hoy actora presentó ante el IECM, señaló dos hechos que causaron, a su decir, las agresiones denunciadas:
El primero de ellos fue cuando uno de sus agresores pretendió autodesignarse como una autoridad tradicional, derivado de lo cual, ella apoyó a sus compañeras a fin de rechazar estos hechos y, por tanto, repeler una agresión que, a su decir, estaban enfrentando por oponerse -según sostiene en ejercicio de su cargo como integrante del Comité “Pro-Concejo”- a ese autonombramiento.
El segundo hecho que, a decir de la actora, atribuye como causante de la violencia física que enfrentó por parte de sus agresores, se llevó a cabo en el contexto de una discusión comunitaria respecto a cómo destinar el presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós). Así, a su decir, las personas agresoras se molestaron de que no se hubiera destinado al mejoramiento de la plaza cívica y esto, afirma, fue lo que ocasionó la segunda agresión que, en este caso, fue física.
Estos actos, señaló, generaron una inhibición en el ejercicio de sus funciones y, sobre todo, de su participación en las asambleas comunitarias.
El Tribunal Local, por su lado, estimó que las agresiones no estuvieron relacionadas con su participación como integrante del Comité “Po-Concejo” y tampoco le generaron una afectación en el ejercicio de sus derechos como integrante del mismo.
Sin embargo, para poder llegar a esta conclusión debió contar con elementos mínimos que están ausentes de su análisis y del expediente.
Estos elementos son: i) identificación del sistema normativo interno y, específicamente, del método de designación o elección de la actora como integrante de la Comisión “Pro Concejo”; posteriormente y de ser el caso, ii) conocer cuál es el cargo de la actora en esa comisión, así como las responsabilidades y funciones que ejerce; iii) determinar si dentro de las funciones de la actora como autoridad tradicional en la Comisión “Pro Concejo” tiene alguna responsabilidad o prerrogativa para decidir cuestiones relacionadas con el presupuesto participativo, así como para objetar cuestiones relacionadas con la autodesignación de un integrante de ese pueblo como autoridad tradicional y, finalmente, v) debió analizar si las agresiones de las que dice haber sido víctima tuvieron una incidencia en el ejercicio de sus derechos político-electorales como integrante de una autoridad tradicional, entendida esta como una especie de inhibición para que pudiera seguir ejerciendo el cargo que ostenta como integrante de la Comisión “Pro Concejo”.
Todo esto, con la finalidad de determinar, tanto la calidad de la víctima, como si existe un vínculo entre las agresiones denunciadas y el ejercicio de sus funciones como autoridad tradicional y, finalmente, y aplicando una perspectiva de género, entender si las agresiones denunciadas pueden tener un efecto inhibidor en la actora para el ejercicio de sus derechos político-electorales como integrante de una autoridad tradicional.
Como se observa, el análisis realizado fue deficiente al no juzgar con perspectiva intercultural y de género.
Ahora bien, esta Sala Regional advierte que la controversia que se plantea en este juicio está relacionada con una denuncia por actos que pudieran constituir VPMrG contra una persona que se autoidentifica como integrante de un pueblo originario de la Ciudad de México. Ante esta situación, esta sala está obligada a adoptar todas las medidas necesarias y suficientes a fin de
i) garantizar un recurso efectivo a la actora, ii) evitar la continuación de este tipo de conductas, y iii) privilegiar la resolución de la controversia de forma completa, pronta y expedita.
En efecto, se ha reconocido en diversos precedentes que el Estado mexicano tiene el compromiso de adoptar todas las medidas necesarias que le lleven a prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres. Además, que existe una obligación de todas las autoridades estatales de coadyuvar con este objetivo, lo cual incluye autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales.
Dentro de estas obligaciones se desprenden i) la adopción de procedimientos necesarios para erradicar este tipo de violencia, ii) el acceso a un recurso efectivo que imparta justicia a las mujeres que han enfrentado este tipo de violencia, iii) la implementación y adopción de todas las medidas eficaces, necesarias y suficientes para prevenir, sancionar y erradicar este tipo de violencia, entre otras.
Bajo esta lógica, y a fin de priviilegiar el acceso a la justicia de la parte actora, lo cual implica privilegiar la resolución de fondo de su controversia, la magistrada instructora de este juicio realizó diversos requerimientos tanto a las autoridades tradicionales y representativas del pueblo de San Gregorio de Atlapulco, en Xochimilco, como a diversas instancias estatales, tales como la SEPI, el IECM y la alcaldía Xochimilco y, finalmente, además de instancias académicas.
Esto, para contar con los elementos necesarios a fin de definir si se actualizaba la competencia de las autoridades electorales para conocer de estos hechos y determinar si constituyeron VPMrG.
De la información que se pudo obtener, y que se señala a continuación, esta Sala Regional concluye que existen suficientes elementos para considerar que la actora, quien integra una autoridad tradicional en el pueblo de San Gregorio Atlapulco, fue designada como tal por decisión de quienes habitan en ese pueblo, mediante una asamblea comunitaria.
Esto es suficiente para considerar que, en el caso, la actora sí fue electa por el equivalente a la vía popular y, por lo tanto, se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer de su denuncia.
A continuación, se explica esta conclusión.
a. Información obtenida con el desahogo de los requerimientos realizados
A continuación se explican, en orden cronológico, los requerimientos realizados y la información obtenida, precisando que en todos los casos se preguntó i) si se contaba con información relacionada al método de de designación, selección, elección o nombramiento de las personas que integran la autoridad tradicional conocida como “Comisión Pro-Concejo” o “Comisión de Asamblea” y ii) quiénes integraban esas comisiones desde enero de 2022 (dos mil veintidos):
Autoridad | Contestación |
IECM[21] | No cuenta con información respecto del método de designación de quienes integran esas comisiones. En su Directorio de Instancias Representativas de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México cuenta con un registro desde enero del 2022 (dos mil veintidos” hasta la hecha, en ellos consta que la actora en este juicio fungió como Mayordoma del Altar, Comisión de Asamblea en junio del 2022 (dos mil veintidos), y desde mayo del 2023 (dos mil veintitrés) hasta enero del 2024 (dos mil veinticuatro) como integrante de la Comisión de Asamblea. |
Alcaldía de Xochimilco[22] | No cuenta con la información solicitada. |
SEPI[23] | No cuenta con la información solicitada. |
Integrantes del Consejo del Pueblo[24] | Señalan que en su pueblo no existe ni la “Comisión Pro-Concejo”, ni la “Comisión de Asamblea”. |
INAH[25] | No cuenta con la información solicitada. |
CIESAS[26] | No cuenta con la información solicitada, pero recomendó la obra de dos distinguidos maestros en torno al gobierno indígena de Xochimilco y a la funcación del pueblo San Gregorio Atlapulco, del año 1519-1606. |
Presidente de la Comisaría Ejidal de San Gregorio Atlapulco[27] | Desconoce el método de designación de las personas que integran la Comisión pro Concejo y Comisión de Asamblea, y proporcionó información respecto de cómo se integra la comisaría ejidal. |
Presidenta del Comité Pro Panteón 2021-2024[28] | Señala que en el 2019 (dos mil diecinueve) en la asamblea del pueblo se propuso a una comisión llamada “nuevo concejo”, que es un autogobierno, pero que este punto solo fue una propuesta. Además, señala que quienes terminaron integrando esa comisión fueron personas autonombradas. |
Por otro lado, el 5 (cinco) de marzo pasado, la actora entregó a esta Sala Regional un escrito por medio del cual emitió una serie de manifestaciones. En específico, señaló que el 24 (veinticuatro) de febrero del 2019 (dos mil diecinueve), con motivo del cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Local, se llevó a cabo una asamblea en la cual el pueblo acordó nombrar a una comisión, con la finalidad de impulsar la elección de un Concejo del Pueblo. Esa comisión fue llamada “Comisión Pro Concejo” o “Comisión de Asamblea”, y la actora fue electa como integrante de dicha comisión, para acreditar lo cual, adjuntó una copia simple del acta de esa asamblea.
b. Información que se desprende del expediente en que ahora se actúa
En el expediente de este Juicio de la Ciudadanía existe información que permite afirmar a esta Sala Regional que Hortensia Telésforo Jiménez integra una autoridad tradicional de San Gregorio Atlapulco, y hay elementos suficientes para considerar que fue designada por medio de la decisión de la asamblea comunitaria de dicho pueblo.
En primer lugar, destaca el oficio IECM-DD-25/140/2023[29], del 15 (quince) de marzo del 2023 (dos mil veintitrés) emitido por la persona titular del Órgano Desconcentrado 25 del IECM y dirigido a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del IECM. Ese oficio se remitió en desahogo a un requerimiento, en que se le solicitó que proporcionara diversos datos de las personas que integran las autoridades tradicionales de San Gregorio Atlapulco, en Xochimilco.
En ese oficio se remitió la información con la que contaba ese órgano respecto de las personas que integran las autoridades tradicionales de dicho pueblo. En específico, destaca:
- El directorio de San Gregorio Atlapulco que, a decir de la persona titular del órgano desconcentrado, el contenido de ese directorio se obtuvo por parte del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional que estaba en la 25 Dirección Distrital, y que está actualizada al 28 (veintiocho) de febrero del 2023 (dos mil veintitrés). Además, que esa información se obtuvo derivado de reuniones de trabajo entre esas personas y personas del Pueblo Originario de San Gregorio Atlapulco.
En ese directorio se observa que Hortensia Telésforo Jiménez está registrada como integrante de la Comisión de Asamblea[30].
- La minuta de la segunda plática informativa, de asesoría y orientación que se celebró con las autoridades tradicionales y/o representativas del pueblo de San Gregorio Atlapulco y la Dirección Distrital 25 del IECM. Esta plática se llevó a cabo con la finalidad de dar a conocer el contenido de la Convocatoria del Presupuesto Participativo 2022-2023 (dos mil veintidós - dos mil veintitrés), la cual se modificó en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Local en un Juicio de la Ciudadanía. Esa reunión de trabajo se celebró el 27 (veintisiete) de febrero del 2023 (dos mil veintitrés) y, en la minuta consta que, dentro de las personas que asistieron como autoridades tradicionales del pueblo se encontró Hortensia Telésforo, como integrante de la Comisión de Asamblea[31].
Asimismo, destaca el oficio emitido por la persona titular de la secretaría ejecutiva del IECM de 28 (veintiocho) de septiembre del 2023 (dos mil veintitrés) en que se reconoce que la hoy actora integra una autoridad tradicional y, como consecuencia, existe un reconocimiento por parte de las autoridades encargadas de sustanciar este Procedimiento de su calidad como autoridad tradicional[32].
Finalmente, se destaca el escrito presentado por quien comparece como amistad de la corte, que -como ya se refirió- señala que Hortensia Telésforo fue designada en una asamblea comunitaria para integrar la Comisión Pro-Concejo que tenía como finalidad impulsar la creación de un Consejo del Pueblo y, con ello, poder cumplir lo ordenado por el Tribunal Local en el juicio TEDF-JLCD-013/2017 y sus acumulados.
Esta información es coincidente con lo que señaló la propia actora en el escrito que presentó ante esta Sala Regional, de forma que sirve como un indicio adicional de que la actora fue electa por medio de las personas que habitan el pueblo.
c. Información que se obtiene del incidente de incumplimiento de sentencia emitido por el Tribunal local en el juicio TEDF-JLCD-013/2017
En marzo de 2017 (dos mil diecisiete) el Tribunal Local emitió la sentencia del juicio TEDF-JLCD-013/2017 y acumulados, en que ordenó a la jefatura delegacional de Xochimilco que convocara a la elección para elegir a las coordinaciones territoriales de los pueblos de Xochimilco. Sin embargo, le ordenó que para eso, y dado que se trataba de pueblos originarios de la Ciudad de México, debía realizar las asambleas comunitarias de los pueblos con la finalidad de que se acordara cuál sería el método de designación, en apego a su sistema normativo interno.
Posteriormente, y luego de varias diligencias por parte del IECM a fin de cumplir con esto, el Tribunal Local emitió un acuerdo plenario en que consideró que su sentencia estaba incumplida y revocó diversos actos que se habían realizado a fin de cumplirla.
Esto dio origen al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-69/2019 en que esta Sala Regional revocó parcialmente el acuerdo plenario del Tribunal Local, y le ordenó revisar de manera individualizada, por cada pueblo, las acciones realizadas a fin de cumplir su propia sentencia. Con esto, se buscó que se pudiera lograr la designación de las coordinaciones territoriales con base en los acuerdos de los propios pueblos originarios.
Es así como el Tribunal Local abrió un incidente de cumplimiento de sentencia por cada pueblo, de forma que se abrió uno específico para el pueblo de San Gregorio Atlapulco.
El 1° (primero) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), el Tribunal Local emitió una resolución en este incidente, en que consideró que su sentencia estaba incumplida a pesar de que se llevaron a cabo algunas acciones de las que ordenó.
En esa resolución, el Tribunal Local analizó si los actos celebrados entre las autoridades tradicionales y representativas de ese pueblo, la alcaldía y el IECM habían cumplido con los parámetros dictados por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía 69 referido previamente.
Así, al identificar a las autoridades tradicionales de San Gregorio Atlapulco, el Tribunal Local señaló que diversas personas, entre ellas la hoy actora, presentaron escritos ante el propio tribunal afirmando que formaban parte de una autoridad tradicional denominada “Comisión Asamblea”, la cual fue integrada el 24 (veinticuatro) de febrero del 2019 (dos mil diecinueve) en una asamblea en que participaron 315 (trescientas quince) personas. El motivo de la creación de esa comisión fue impulsar el cumplimiento de la sentencia del juicio TEDF-JLCD-013/2017 y sus acumulados.
De esta forma, refirió que el carácter de autoridades tradicionales de estas personas estaba reconocido, toda vez que afirmaron que en ese Pueblo la tradición normativa se rige por ser oral, de forma que, a pesar de no aportar algún documento que les acreditara con tal carácter, juzgar con perspectiva intercultural llevaba a reconocerles como autoridades tradicionales.
A pesar de esto, el Tribunal Local advirtió que las reuniones de trabajo celebradas entre las autoridades tradicionales, la alcaldía y el IECM no cumplió diversos parámetros para su validez, por lo que, al declarar incumplida su sentencia, también estableció que se dejaba sin efectos las diversas asambleas comunitarias, entre la que señaló la del 24 (veinticuatro) de febrero del 2019 (dos mil diecinueve).
No obstante ello, para esta Sala Regional no hay certeza de que esto implicó que la hoy actora haya dejado de ser reconocida como autoridad tradicional, por diversos motivos. Primero, porque en esa misma sentencia incidental, se ordenó su notificación a las autoridades tradicionales reconocidas en esa misma sentencia. Esto incluye a la actora de este juicio, a quien se notificó precisamente en su carácter de autoridad tradicional
-a pesar de que se había dejado sin efecto dicha asamblea-.
En segundo lugar, porque de lo que se desprende del expediente SCM-JDC-69/2019[33], en diversos momentos posteriores a la emisión de la sentencia incidental del Tribunal Local, se reconoció el carácter de autoridad tradicional a Hortensia Telésforo Jiménez[34].
En tercer lugar, porque en el expediente en el que ahora se actua, como ya se señaló, se ha reconocido que la actora integra una autoridad tradicional demonimada “Comisión pro concejo”.
Como se señaló previamente, esta controversia requiere ser estudiada desde una perspectiva interseccional. Es decir, entendiendo que la actora es mujer e integrante de un pueblo originario, por lo que este asunto debe estudiarse con una perspectiva interseccional que implica, tanto una perspectiva de género, como una intercultural. Asimismo, se debe tener en cuenta la manera en que ambas se interrelacionan y pueden generar situaciones particulares de discriminación, violencias, o desigualdad estructural que coloquen a la actora en una especial situación de vulnerabilidad que deba ser atendida por esta sala a fin de emitir una resolución justa.
Bajo estos parámetros y de los hechos descritos anteriormente y la información recabada por esta Sala Regional, se concluye que se reúnen los elementos suficientes y necesarios para tener por actualizada la competencia de las autoridades electorales para conocer y resolver esta controversia. A continuación, se explica esta conclusión.
En primer lugar, se destaca que existe una presunción sólida de que la actora integra una autoridad tradicional. Esto se desprende no sólo de los elementos que se señalaron previamente y que obran en este expediente, sino que, esta Sala Regional advierte que en diversos expedientes de esta propia sala se le ha reconocido con este carácter[35]. Dentro de ellos, destacan:
- El incidente de incumplimiento número 6, de la sentencia SCM-JDC-69/2019. Este incidente fue promovido por, entre otras personas, Hortensia Telésforo Jiménez. En esa sentencia incidental se le reconoció a la hoy actora como integrante de la “Comisión de Asamblea”, calidad con la que se ostentó ante esta Sala Regional y que fue reconocida en la instancia local.
- La sentencia emitida en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-360/2022 en el que acudió Hortensia Telésforo Jiménez y se le reconoció su calidad de integrante de una autoridad tradicional del pueblo de San Gregorio Atlapulco.
Como se observa, esta calidad se le ha reconocido tanto ante el IECM, como por el Tribunal Local e, incluso, por esta misma Sala Regional, de forma que existen indicios sólidos que permiten concluir que la actora integra una autoridad tradicional.
Destacado esto, ahora es necesario analizar si fue electa por medio de una asamblea para, con ello, poder concluir si se actualiza la competencia de las autoridades electorales.
Al respecto, esta Sala Regional concluye que Hortensia Telésforo Jiménez, quien integra una autoridad tradicional denominada “Comisión Pro-Concejo” o “Comisión Asamblea” fue electa para integrar esta autoridad tradicional con base en la decisión de una asamblea comunitaria.
En efecto, considerando esta cuestión bajo una perspectiva de género, y dado que nos encontramos ante hechos supuestamente constitutivos de VPMrG, es obligación de esta Sala Regional analizar los elementos que integran el expediente bajo una perspectiva de género.
Así, se concluye que no existen elementos que desvirtúen que Hortensia Telésforo Jiménez no fue electa por medio de una asamblea comunitaria. Y, si bien, del incidente de incumplimiento de sentencia TEDF-JLCD-013/2017 el Tribunal Local invalidó la asamblea ocurrida el 24 (veinticuatro) de febrero del 2019 (dos mil diecinueve) en que se le eligió, esto es insuficiente para demostrar que la actora no haya sido electa por medio de una asamblea comunitaria y, sobre todo, que derivado de tal determinación del Tribunal Local, el pueblo de San Gregorio Atlapulco haya considerado que dicha elección fuera inválida.
Por el contrario, a pesar de tal determinación -que no revisaba de manera directa la referida elección- el pueblo ha continuado considerando a Hortensia Telésforo Jiménez como integrante de una autoridad tradicional -que según se advierte del expediente, es elegida popularmente mediante asamblea comunitaria-.
En efecto, a pesar de que esta Sala Regional reconoce que el Tribunal local invalidó una asamblea del 24 (veinticuatro) de febrero del 2019 (dos mil diecinueve), no existe evidencia de que esta sea la misma asamblea en la que se eligió a Hortensia Telésforo Jiménez como integrante de la autoridad tradicional Comisión Pro-Concejo, y tampoco existe evidencia que desvirtúe que a Hortensia Telésforo Jiménez se le ha reconocido, hasta esta fecha, como integrante de esa comisión.
Por tanto, lo resuelto por el Tribunal local respecto de la invalidez de dicha asamblea es solo un indicio que resulta insuficiente para derrotar el resto de indicios que llevan a indicar que la actora de este juicio fue electa por medio de una asamblea comunitaria para integrar una autoridad tradicional.
Así, a juicio de esta Sala, y dado que se trata de un caso que puede involucrar VPMrG, es posible trasladar los fundamentos jurídicos que ha desarrollado este Tribunal Electoral para determinar que, ante este tipo de casos, opera la reversión de la carga probatoria en favor de la víctima, al caso que ahora analizamos.
En efecto, este tribunal ha sostenido el criterio que, ante casos de violencia política en razón de género, opera la reversión de la carga probatoria en favor de la víctima[36]. Este criterio tiene su base en varias cuestiones, pero destacan las siguientes: i) los casos de VPMrG suelen presentar dificultades hacia la víctima para aportar medios de prueba idóneos para acreditar los actos alegados; ii) dado que se trata de casos de supuesta violencia en contra de las mujeres, lo cual ya implica una carga desproporcionada hacia la víctima, exigirle que pruebe los hechos de forma fehaciente se vuelve una carga procesal dificil de cumplir y, finalmente, iii) los tribunales deben ser sensibles al contexto de las personas que aluden ser víctimas de violencia política por razón de género. De ahí que, juzgar con perspectiva de género, debe llevar a quienes integran los tribunales sean sensibles a este contexto y, en consecuencia, no generen cargas excesivas y de difícil cumplimiento a las posibles víctimas.
En el caso, existen suficientes elementos que se desprenden del expediente que permiten llegar a la convicción de que la actora no sólo integra una autoridad tradicional, sino que fue electa por medio de la voluntad de la asamblea comunitaria y goza del reconocimiento general -como tal- del pueblo de San Gregorio Atlapulco. Así, a fin de acercar la verdad jurídica a la verdad histórica, la magistrada instructora realizó diversos requerimientos y diligencias a fin de conocer el método por medio del cual Hortensia Telésforo Jiménez fue reconocida como autoridad tradicional.
Al respecto, este Tribunal no puede pasar por alto que la propia actora de este juicio presentó evidencia para acreditar el método por medio del cual fue electa como autoridad tradicional, lo cual coincide con la información recabada por esta Sala Regional en diversos expedientes y con el escrito presentado por una persona bajo la figura de amistad de la corte, el cual sirve de indicio frente al resto de información obtenida.
Así, se debe destacar que esta Sala Regional, al resolver el juicio SCM-JDC-69/2019 concluyó que, a fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Local emitida en el juicio
TEDF-JLCD-013/2017, debía ordenar al IECM que investigara cuáles eran los métodos de designación de las autoridades tradicionales de los distintos pueblos de la alcaldía de Xochimilco.
De esta forma, se estima que la falta de disponibilidad de la información respecto de este tema es una cuestión que recae en las autoridades electorales locales, sin que sea jurídicamente válido trasladar esta carga a la ahora actora.
Sentado lo anterior, a juicio de esta sala, y analizando estos hechos, a su vez, bajo una perspectiva interseccional, es posible afirmar que esa designación es el equivalente, en clave intercultural, a ser electa por la vía popular.
Esto, porque es posible delinear, en clave intercultural, un equivalente entre la elección por la vía popular, con el resultado de una votación celebrada en una asamblea comunitaria respecto de quien integrará una autoridad tradicional, máxime considerando el reconocimiento general del que goza la actora en su comunidad -como se desprende de la información recabada durante la instrucción de este juicio-.
Con base en esto, para esta Sala Regional sí se actualiza el elemento personal necesario para, a su vez, actualizar la competencia de las autoridades electorales para conocer de una queja por actos posiblemente constitutivos de VPMrG.
Asimismo, se estima que, en el caso, sí existe un vínculo entre las presuntas agresiones y el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora.
Lo anterior, porque de las constancias que hay en el expediente se desprende que, en efecto, existió una controversia respecto de cómo destinar el presupuesto participativo 2022-2023 que, incluso, derivó en una invalidez por parte del Tribunal Local de los acuerdos realizados en una asamblea comunitaria[37]. Además, del análisis de esa cadena impugnativa se advierte que la ahora actora formó parte de ella, de forma que, resulta evidente que ella ha estado involucrada en esta controversia.
De igual manera, destaca que las supuestas agresiones denunciadas ocurrieron en una temporalidad cercana a la fecha en la que el Tribunal Local invalidó la asamblea en la que se decidió respecto del presupuesto participativo 2022-2023.
En efecto, la sentencia del Tribunal Local (identificada con la clave TECDM-JLCD-054/2022 y acumulados) se emitió el 27 (veintisiete) de septiembre del 2022 (dos mil veintidós), y en ella se determinó invalidar los acuerdos a los que se había llegado en diversas asambleas comunitarias respecto del proyecto ganador del presupuesto participativo 2022-2023. Esta decisión, supuestamente, afectó a los supuestos agresores de la hoy actora.
Por su lado, las agresiones físicas que denunció ocurrieron el 30 (treinta) de septiembre posterior, de forma que existe una presunción de que las agresiones estuvieron relacionadas con esta cuestión y, por tanto, se robustece la presunción de que existe un vínculo entre las agresiones y el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora.
Esta presunción es suficiente para tener por actualizada la competencia de las autoridades electorales a fin de que, por medio de un estudio de fondo, y utilizando una perspectiva intercultural y de género, se concluya si las agresiones denunciadas constituyen o no VPMrG.
Por otro lado, también se destaca que la actora alega que las agresiones que enfrentó le han generado una inhibición para seguir participando en las reuniones y asambleas comunitarias. De forma que, para esta Sala Regional, estos elementos son suficientes para suponer que existe un vínculo entre las agresiones denunciadas y el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora.
Así, el análisis respecto de si estos hechos generaron una afectación a sus derechos político-electorales y si constituyeron VPMrG es un análisis que debe hacerse en el fondo de la controversia, sin que esto pueda utilizarse para desestimar la competencia de las autoridades electorales porque, al constituir precisamente el análisis de fondo, implicaría incurrir en una especie de vicio lógico de petición de principio. Esto, a su vez, obstruiría el derecho de acceso a la justicia de la actora quien es mujer integrante de un pueblo originario, por lo que -se reitera- su juicio debe estudiarse con una perspectiva interseccional a fin de neutralizar las desigualdades que sufre por dichas calidades.
Finalmente, es importante señalar que esta Sala Regional reconoce que parte de las agresiones denunciadas pudieran constituir delitos y, en consecuencia, podrían ser investigadas por la vía penal. No obstante, esto no es un obstáculo para que, a su vez, sean analizadas por la vía electoral como hechos que pudieran constituir VPMrG.
En efecto, este Tribunal ha reconocido que, de acuerdo con la legislación aplicable, la violencia política en contra de las mujeres por razón de género puede ser conocida tanto por la vía penal[38], como por la vía administrativa sancionadora[39].
Respecto de esta última, se ha considerado que es adecuada para cumplir con la exigencia constitucional y convencional de sancionar als conductas que impliquen VPMrG[40].
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que los procedimientos penales y administrativos sancionadores se pueden desarrollar autónomamente, con consecuencias distintas en cada caso[41], ya que, en cada caso, se trata de derechos y valores que tienen finalidades distintas[42].
Por estos motivos, a pesar de que los hechos denunciados pueden ser motivo de una investigación en el ámbito penal, se considera que también pueden ser análizados desde la vía administrativa sancionadora a fin de determinar si, con independencia de lo que se decida por la vía penal, actualizan a no VPMrG.
Con base en estos razonamientos, a juicio de esta Sala Regional se debe revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que el Tribunal local emita una nueva en la que, analizando el fondo de la controversia, resuelva lo conducente respecto del procedimiento sancionador puesto a su disposición.
Además, deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de esta sentencia en un plazo de 3 (tres) días hábiles posteriores a la emisión de su resolución.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
ÚNICO. Revocar el acuerdo plenario impugnado en los términos y para los efectos precisados en esta sentencia.
Notificar por oficio al Tribunal Local; por correo electrónica a la parte actora con la presente resolución, y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado Luis Enrique Rivero Carrera, quien formula un voto particular y en el entendido que actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-37/2024[43].
Muy respetuosamente, me aparto del criterio sustentado por la mayoría, en atención a lo siguiente.
En la sentencia aprobada, se sostiene que el Tribunal local sí tiene competencia para conocer la denuncia de la actora y en consecuencia debe resolver en fondo el Procedimiento.
Para afirmar tal conclusión, entre otras cuestiones, en la sentencia aprobada se refiere que dicha controversia se analiza con una perspectiva interseccional (“clave intercultural” y con perspectiva de género), lo que conduce a considerar que existen suficientes elementos para sostener que la actora, quien integra una autoridad tradicional en el pueblo de San Gregorio Atlapulco, fue designada como tal por decisión de quienes habitan en ese pueblo, mediante una asamblea comunitaria.
Para ello, se asevera que la actora forma parte de una autoridad tradicional denominada “Comisión Pro-Concejo” o “Comisión Asamblea”; que fue electa para integrar esta autoridad tradicional con base en la decisión de una asamblea comunitaria y que, por tanto, fue electa por el equivalente a la vía popular, de ahí que, a consideración de mis pares, se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer de su denuncia.
Argumentos que no comparto, como enseguida explico.
En primer término, habré de manifestar categóricamente, que mi motivo de disenso de ninguna manera se centra en cuestionar si los posibles actos o hechos denunciados por la actora, pueden o no constituir algún tipo violencia en su contra o incluso de su nieto, menos aún si éstos pueden o no ser susceptibles de constituir algún tipo de infracción, responsabilidad y sanción para el presunto agresor, sino que a mi consideración, el conocimiento, investigación, atribuibilidad, responsabilidad y eventual sanción, no le corresponden a la jurisdicción electoral, esto es, mi disenso se centra en el presupuesto procesal de competencia.
Desde luego, no dejo de lado que este asunto se enmarca en una denuncia por presuntos actos de VPMrG en contra de la actora, y que por sus calidades merece una perspectiva analítica interseccional con las perspectivas interculturales y de género, sin embargo, no basta con que la denunciante cuente con esas características (ser mujer e integrante de una autoridad tradicional del pueblo de San Gregorio Atlapulco, en Xochimilco), sino que debe considerarse, en su contexto, si esa agresión es contra una mujer electa por la vía popular (en este caso mediante asamblea comunitaria) y si existe un vínculo entre esa agresión y el ejercicio de sus derechos político-electorales.
En ese sentido, para conocer dicha denuncia en la materia electoral, se debe contar con los elementos suficientes para saber sí, con base en el sistema normativo interno aplicable, quien denuncia ser víctima de VPMrG ejerce un cargo de representación de la comunidad, si fue electa por el voto de quienes integran el pueblo o barrio originario y si tal agresión o violencia se vincula a su vez con el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Pues de no verificarse ese vínculo o que la agresión incidió de alguna manera en el ejercicio de estos derechos, se actualizará la competencia de otro tipo de autoridades, pero no las electorales, tal y como se puede extraer de la razón esencial de lo resuelto por la Sala Superior en los recursos SUP-REP-657/2023 y SUP-REP-304/2023, entre otros.
Ahora bien, en la sentencia aprobada, se sostiene que sí corresponde el conocimiento de la denuncia a la materia electoral, básicamente porque:
1. La actora es una autoridad tradicional del pueblo de San Gregorio Atlapulco, en Xochimilco;
2. Que fue electa en el cargo que ostenta como integrante de la “Comisión Pro-Concejo” o “Comisión de Asamblea” en asamblea comunitaria del veinticuatro de febrero del dos mil diecinueve, y;
3. Que existe la presunción de un vínculo entre las agresiones denunciadas y el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, tomando en consideración que las agresiones físicas aludidas, de acuerdo con lo que la promovente refirió, ocurrieron el treinta de septiembre de dos mil veintidós; es decir, en una temporalidad cercana a la fecha en la que el Tribunal local invalidó la asamblea en que ella participó respecto del presupuesto participativo 2022-2023.
En cuanto al numeral 1 del listado anterior, debo señalar que, a mi juicio, la sentencia parte de una consideración inexacta, pues para que se actualice la competencia en la materia electoral, no basta que la actora refiera ser o incluso que sea una autoridad tradicional del pueblo de San Gregorio Atlapulco, en Xochimilco.
En efecto, esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-388/2023[44], señaló entre otras cuestiones:
En ese sentido, al no tener certeza de que la parte actora hubiera sido electa como vocal de la Comisión del Panteón resulta evidente que la resolución impugnada debe revocarse, pues para que el Tribunal Local pudiera asumir competencia para conocer el PES era necesario que tal cuestión [electa popularmente para desempeñar el cargo con que se ostentó en el PES] estuviera plenamente acreditada al ser requisito indispensable para la validez de su propia actuación pues -en términos de lo referido previamente- solamente si la Denunciante hubiera accedido a su cargo por la vía de una elección popular se actualizaría la competencia de las autoridades electorales para conocer su denuncia.
Ello, para fijar la competencia del Tribunal Local en cuanto al conocimiento y resolución del PES formado con la denuncia de la parte actora, no bastaba que hubiera referido que las conductas desplegadas por la Denunciada se dieron en el contexto de la Asamblea Informativa, ni que afirmara e incluso acreditara que integraba una autoridad tradicional del pueblo…”
[el resaltado es propio]
De lo anterior, es posible advertir que el solo hecho de que la actora se ostente o conforme una autoridad tradicional del pueblo de San Gregorio Atlapulco, en Xochimilco, resulta insuficiente para configurar la competencia en materia electoral, por el contrario, para acceder a tal estadía, es necesario analizar y dilucidar, si ese cargo de autoridad tradicional le fue conferido o no por voto popular (en este caso en asamblea comunitaria).
Pero, además, debe atenderse a las funciones que desempeña en ese cargo, pues no cualquier cuestión relacionada con autoridades tradicionales indígenas o de los pueblos originarios de la Ciudad de México, confiere competencia a las autoridades electorales, sino solo de aquellas que ejerzan un cargo con funciones de representación equivalente a figuras de poder público[45].
Precisado lo anterior, respecto al punto 2, que es el que cobra mayor relevancia en este caso, contrario a lo indicado en la sentencia, está acreditado que la asamblea en que la misma actora dijo haber sido electa por voto popular de su comunidad, quedó sin efectos por una determinación jurisdiccional y por tanto, ante su invalidez no podría sostenerse jurídicamente que en ese cargo específico, la actora ejerce funciones de representación de la comunidad en los que estén involucrados derechos político-electorales susceptibles de protección, reparación y restitución en la materia electoral.
En la instrucción de este medio de impugnación, la magistratura instructora realizó diversos requerimientos[46] a efecto de conocer, entre otras cuestiones, el método de designación, selección, elección o nombramiento de las personas que integran la autoridad tradicional conocida como “Comisión Pro-Concejo”, del pueblo de San Gregorio Atlapulco, en la alcaldía de Xochimilco.
No obstante, lo cierto es que la propia actora señalando tener conocimiento de tales requerimientos y, en consecuencia, de manera espontánea presentó un escrito el cinco de marzo, en el que en la parte que interesa, señaló:
De lo anterior, es patente que fue la propia actora la que señaló en qué asamblea específica dijo ser electa como autoridad tradicional mediante voto popular, indicó también que sus funciones están vinculadas de “forma cercana” con el ámbito electoral, y que, además, con esa calidad la han convocado a diversas reuniones y asambleas en materia de presupuesto participativo o para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal local en el expediente TEDF-JLDC-013/2017 y acumulados.
Así, es un hecho incontrovertible que la propia actora especificó el método de designación, selección o elección en que se le confirió la calidad de autoridad tradicional que refirió ser[47].
No obstante, tal y como consta de las constancias que integraron en su oportunidad el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-48/2023 del índice de esta Sala Regional, lo cierto es que resulta un hecho notorio que la asamblea en que dijo ser electa se dejó sin efectos por el Tribunal local mediante resolución incidental del primero de octubre de dos mil diecinueve recaída dentro del expediente TEDF-JLDC-013/2017 y acumulados, en la que, en lo que interesa, se señaló:
De lo anterior, se advierte que fue el propio Tribunal local quien dejó sin efectos, entre otras, la asamblea de veinticuatro de febrero de dos mil diecinueve y las determinaciones que ahí se tomaron, que es precisamente la supuesta asamblea en que la actora señaló fue electa como integrante de la autoridad denominada “Comisión Pro-Concejo” o “Comisión de Asamblea”, determinación que, además, está firme.
En ese sentido, a mi consideración, en cuanto al punto 3, no es dable sostener que subsiste jurídicamente el cargo en el que dice ser electa la actora y menos aún que pueda hacerse referencia a un supuesto vínculo con derechos político-electorales, pues aun cuando hubiera sido electa por voto popular en la citada asamblea comunitaria, tal circunstancia dejó de tener efectos con la determinación del Tribunal local.
De ahí que incluso la participación o no de la actora y con la calidad con la que fuera en la asamblea del presupuesto participativo 2022-2023, resulta insuficiente también para considerar que se está en presencia de la protección del derecho a ser votada en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo que se revisa en materia electoral.
Además, en la sentencia aprobada por mayoría para contrarrestar tal circunstancia, se afirma que no hay certeza de que la resolución del Tribunal local implicó que la hoy actora haya dejado de ser reconocida como autoridad tradicional, porque: a. en esa misma sentencia incidental, se ordenó su notificación a las autoridades tradicionales reconocidas en la misma, incluyendo a la actora (a pesar que se había dejado sin efecto dicha asamblea); b. en diversos momentos posteriores a la emisión de la sentencia incidental del Tribunal Local, esta Sala le reconoció el carácter de autoridad tradicional, y; c. En el expediente de este juicio se ha reconocido que la actora integra una autoridad tradicional denominada “Comisión pro concejo”.
En ese sentido, a mi juicio, de nueva cuenta la sentencia aprobada hace una asimilación indebida, entre el reconocimiento de una autoridad tradicional con el hecho de que hubiera sido electa por voto popular y que dicho proceso electivo subsista jurídicamente.
En efecto, el reconocimiento que de una autoridad tradicional hagan las autoridades del Estado mexicano, en especial las jurisdiccionales, desde una perspectiva intercultural debe atender precisamente a la conciencia de identidad y autoadscripción de la persona promovente como miembro de una comunidad indígena (o equiparable), tal y como puede advertirse de la razón esencial de las jurisprudencias 4/2012 y 12/2013 de la Sala Superior, de rubros: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[48] y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[49].
Ello, pues no corresponde a las autoridades administrativas o jurisdiccionales definir conforme al derecho legislado, cuáles pueden o no ser consideradas como autoridades tradicionales de determinada comunidad o pueblo originario, sino que precisamente dicha definición debe atender al sistema normativo interno de esa comunidad, con respeto a sus derechos de autogobierno y libre determinación[50].
Sin embargo, ello no significa que, por ese solo hecho, la elección, designación e incluso el ejercicio del cargo de las personas que integran esa autoridad tradicional esté bajo el amparo de derechos político-electorales susceptibles de ser conocidos en la materia electoral.
Pues como ya lo he indicado, la característica indispensable es que, además, esa autoridad tradicional sea electa por voto popular (en este caso en asamblea comunitaria), que ejerza funciones de representación comunitaria (equivalentes a poder público) y que los actos reclamados estén vinculados o tengan injerencia en los derechos político-electorales de quienes lo ejerzan.
Por ello, en nada atañe el hecho de que el Tribunal local o esta Sala Regional le hubiera reconocido a la actora ser autoridad tradicional del pueblo de San Gregorio Atlapulco o que en diversos procedimientos se le hubiere o no notificado algún acto procesal bajo esa característica y menos aún si la actora o incluso la “comunidad” pretende desconocer la determinación tomada en sentencia incidental del Tribunal local en el expediente TEDF-JLDC-013/2017 y acumulados, que se insiste dejó sin efectos su supuesta elección como integrante de la autoridad tradicional denominada “Pro Concejo” o “Comisión de Asamblea”.
Así, tal motivo es suficiente para considerar que los actos denunciados no son susceptibles de ser conocidos en el ámbito electoral, ya que, atendiendo al sistema de distribución de competencias de las autoridades del Estado Mexicano, le corresponderá conocer, investigar, y en su caso, sancionar las conductas presumiblemente infractoras cometidas por el denunciado a autoridades distintas de las electorales como, por ejemplo, a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
Aunado a lo anterior, y sin dejar de establecer que la supuesta elección de la actora por asamblea comunitaria del veinticuatro de febrero del dos mil diecinueve, quedó sin efecto jurídico alguno, también estimo necesario destacar que en la sentencia aprobada, se otorga un mayor peso específico a los indicios que favorecen la consideración que se pretende para argumentar que los actos denunciados se enmarcan en la materia electoral; dejando de lado todos aquellos que, por el contrario, evidencian con mayor contundencia que el cargo que ostenta la actora no cumple con las características que he apuntado.
En efecto, la mayoría de los “indicios” que se citan en la sentencia para considerar que la actora fue electa como autoridad tradicional denominada “Pro Concejo” o “Comisión de Asamblea”, se retoman de agentes estatales externos a la comunidad, principalmente de informes y documentación proporcionada por el IECM y los “reconocimientos” del Tribunal local y esta Sala Regional de que la actora es integrante de una autoridad tradicional (mismos que, como he analizado en líneas previas, desde mi perspectiva, no tienen el alcance que se les otorga en la sentencia mayoritaria).
No obstante, precisamente siguiendo la perspectiva intercultural que implica valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad[51], es que privilegiando la información que proporcionaron las personas y autoridades internas de la comunidad, ni siquiera puede establecerse que la actora hubiera sido electa por voto popular para un cargo permanente de representación comunitaria, conforme se ve enseguida:
Primero de la propia acta de asamblea veinticuatro de febrero del dos mil diecinueve que voluntariamente aportó la actora con la intención de acreditar que fue “electa” en dicha asamblea para integrar el “Pro Concejo” o “Comisión de Asamblea”, literalmente se puede leer en la parte conducente:
“la mesa solicita a la asamblea propongan o se autopropongan los postulantes para esa comisión operativa, que podrá ser de 10 o más integrantes. […] presenta una lista de nombres para dicha comisión y otros asistentes nombran a otros participantes quedando la siguiente lista de vecinos quienes pasan al frente de la Asamblea.
ACUERDO: NOMBRES DE LA COMISIÓN OPERATIVA PRO-CONCEJO SAN GREGORIO ATLAPULCO
Nombres de las personas propuestas
1. Hortensia Telésforo
….”
Así, como punto de partida, es posible advertir de propia información proporcionada por la actora, que no existe certeza si en esa asamblea fue electa por voto popular o simplemente designada o incluso autopropuesta y menos aún que su cargo fuera de respecto de una autoridad tradicional permanente con representación de la comunidad.
Hecho que se corrobora precisamente con lo manifestado en los escritos de ocho, once y trece de marzo, presentados por el consejo del pueblo, comisariado ejidal, presidenta de panteón, en los que señalaron respectivamente:
[personas integrantes del Concejo del Pueblo]
“Respuesta: Hacemos del conocimiento de esta autoridad, que la supuesta autoridad tradicional mal llamada “Comisión Pro-Concejo” no existe en nuestro pueblo, ya que a lo largo de la historia de nuestra comunidad, jamás se han realizado de acuerdo a nuestros sistemas normativos, elección de integrantes de la supuesta autoridad que nos cuestiona, por lo que en ese orden de ideas, es preciso señalar que no hay ningún método de designación, selección, elección y mucho menos existen nombramientos de personas para integrar la señalada autoridad”.
[presidente del Comisariado Ejidal]
“En cuanto al numeral 3 y 4; desconozco el método para la designación, selección, elección o nombramiento, así como los nombres que integran la comisión de la asamblea del Pueblo de San Gregorio Atlapulco en la alcaldía Xochimilco”.
[presidenta del Comité pro panteón]
“Referente a la Asamblea de 2019 a que se refieren es que se propuso una comisión entre ellas una servidora como secretaria pero para propuesta de elegir el nuevo concejo con ´C´ que es autogobierno el cual solo se llegó hasta ese punto como propuesta y las personas que se mencionan ahí en la minuta son personas que se autonombraron.
Por lo que comento que en el numeral 1: como Autoridad Tradicional y Presidenta del Comité Panteón, velo por los derechos de mi pueblo y para que haya una autonomía y línea a seguir por lo que tenemos que trabajar con el pueblo, barrio por barrio para que de ahí se saquen a dos representantes y se haga la elección de acuerdo a usos y costumbres no violando nuestra autonomía y libre determinación.
En cuanto al numeral 2, 3 y 4, desconozco los nombres que integran la comisión de la asamblea del Pueblo de San Gregorio Atlapulco en la alcaldía Xochimilco”.
Lo antes trasunto evidencia que al menos esas autoridades internas del Pueblo de San Gregorio Atlapulco, que desahogaron el requerimiento formulado por la magistratura instructora de este juicio, ni siquiera le reconocen tal cualidad a la actora y menos aún que haya accedido a ese cargo por elección comunitaria conforme a sus sistemas normativos internos.
De ahí que aseverar con información extraída de personas ajenas a la comunidad (IECM y los “reconocimientos” del Tribunal local, esta Sala Regional y lo referido por quien dijo ser amigo de la corte -amicus curiae-) que la actora “goza del reconocimiento general -como tal- del pueblo de San Gregorio Atlapulco” y que “el pueblo ha continuado considerando a Hortensia Telésforo Jiménez como integrante de una autoridad tradicional”, ni siquiera se corresponde con los datos obtenidos de las fuentes primarias y de mayor relevancia de la propia comunidad, pues se insiste esas conclusiones se basan en información de agentes estatales externos a la misma.
Lo anterior, de modo alguno privilegia el análisis de la controversia con perspectiva intercultural como se señala en la sentencia aprobada, sino que, por el contrario, desconoce que, como ha explorado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el sistema jurídico mexicano se inscribe en el pluralismo jurídico, el cual considera que el derecho se integra tanto por el derecho legislado formalmente por el Estado, como por el derecho indígena, generado por los pueblos indígenas y las comunidades que los integran.
En ese sentido, se ha señalado que el reconocimiento del pluralismo jurídico e interlegalidad, así como la aplicación de los sistemas normativos indígenas en los juicios que involucren a las comunidades o sus integrantes, es necesario para que sea efectivo el derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social[52].
A pesar de ello, como ya lo he señalado, más allá de considerar que la actora hubiera sido “electa” por voto popular en la asamblea comunitaria del veinticuatro de febrero del dos mil diecinueve (lo que en el caso se evidencia no es así), es que incluso esa supuesta elección habría quedado sin efecto jurídico alguno con la sentencia incidental del Tribunal local dictada en el expediente TEDF-JLDC-013/2017 y acumulados.
Sin que sea factible considerar que el desconocimiento o desatención de la actora sobre esa determinación le pudiera dar reminiscencia en la integración de un cargo que jurídicamente ya no existe, máxime que no puede dejarse de lado, que entre las personas que instaron ante el Tribunal local aquel incidente buscando la nulidad de esa asamblea, estaba precisamente la actora quien ahora pretende desatender los efectos de esa sentencia incidental en la que fue parte para justificar el conocimiento de su denuncia en la materia electoral.
En otro orden de ideas, es necesario precisar que ciertamente de las constancias de las diversas cadenas impugnativas en las que ha participado la actora, resulta evidente que ha sido una persona activa en la participación de las reuniones, asambleas, reuniones de trabajo, etc. que se realizan en el pueblo, pero eso por sí mismo, de modo alguno la dota de las características necesarias para considerarla como una autoridad tradicional electa por voto popular y que ejerza funciones de representación equivalente a figuras de poder público en la comunidad, que es precisamente lo que cobija el conocimiento de las denuncias de VPMrG por las autoridades electorales.
Al respecto, orienta -cambiando lo que deba ser cambiado- la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS[53], en la que se ha establecido que, para fijar la competencia por materia debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas.
Así, se señaló que “sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado”; de ahí que, si en el caso concreto, según he analizado en párrafos previos, no era posible acreditar los elementos necesarios para concluir que la naturaleza del acto reclamado es electoral, debía seguirse que, como adecuadamente determinó el Tribunal local, no contaba con competencia material para el análisis de fondo de la controversia planteada por la actora.
Finalmente, otra cuestión en que disiento de la sentencia, es precisamente la introducción de los argumentos relativos a la reversión de la carga de la prueba, que se utilizan en cierta medida so pretexto de no generen cargas excesivas y de difícil cumplimiento a las posibles víctimas de VPMrG y con ello sostener, de manera artificiosa, la calidad con que se ostentó la actora y que fue electa por medio de la voluntad de la asamblea comunitaria; conclusiones éstas últimas que no pueden seguirse de la figura procesal invocada.
Lo anterior, pues a mi juicio, la utilización de ésta con los alcances que la mayoría le otorga, ni siquiera se acerca al cometido establecido en la jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior, que lleva por rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS[54].
Esto es así, pues su cometido está enmarcado en la distribución de cargas probatorias y la posibilidad que tienen las partes de probar los hechos materia de la infracción[55], no así para exentar a la actora de acreditar las calidades que dice tener de autoridad tradicional electa por voto popular y, por tanto, ante la supuesta constatación de la reversión de la carga probatoria afirmar, por ese solo hecho, que el Tribunal local cuenta con competencia material para conocer del Procedimiento.
Por lo anterior, es que emito el presente voto particular.
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
Magistrado en Funciones
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró Gabriela Vallejo Contla
[2] Con base en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.
[3] SCM-JDC-395/2023.
[4] Sirve de referencia la jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA FECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 47, 48 y 49.
[5] Como se advierte de la cédula de notificación personal realizada por el Tribunal Local, visible en la hoja 786 del cuaderno accesorio 3 de este expediente.
[6] Sin contar sábado 20 (veinte) y domingo 21 (veintiuno) de enero al ser días inhábiles conforme al artículo 7.2 de la Ley de Medios, y considerando que la controversia no está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2009 de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
[7] Criterio sostenido en el recurso SUP-REC-88/2020.
[8] De rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL y datos de publicación Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 12 y 13.
[9] Sirve de criterio orientador la resolución emitida por esta Sala Regional en el juicio
SCM-JDC-267/2023 en que se presentaron 2 (dos) escritos idénticos de personas que pretendían acudir como amistades de la corte. El primero de ellos se presentó como una copia simple y el segundo sí contenía una firma autógrafa. En el caso, se consideró que era procedente el escrito derivado de que i) eran idénticos y ii) el segundo de ellos sí contenía firma autógrafa.
[10] Visible en las hojas 189 a 205 vuelta del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.
[11] Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 4 párrafo primero de la Constitución General; 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4.j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer.
[12] Artículo 3.k) de la LEGIPE.
[13] Ver, por ejemplo, SUP-JDC-383/2017, SUP-JE-163/2021, SUP-REP-305/2021, SUP-REP-426/2021 y SUP-JE-278/2021, entre otros.
[14] Criterio sostenido en el recurso SUP-REC-594/2019.
[15] Ver las resoluciones de los expedientes: SUP-AG-195/2021;
SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-158/2020, SUP-REP-70/2021 y
SUP-REP-307/2023, entre otros.
[16] Criterio aplicado recientemente en el SUP-REP-657/2023, y SUP-REP-304/2023.
[17] Sirve de apoyo la tesis LII/2016 de la Sala Superior de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, publicado en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 134 y 135.
[18] Con base en lo dispuesto en la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.
[19] Con base en lo previsto por la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.
[20] En términos de lo establecido en la fracción II del apartado A del artículo 2° de la Constitución General.
[21] Requerimiento realizado el 21 (veintiuno) de febrero.
[22] Requerimiento realizado el 21 (veintiuno) de febrero.
[23] Requerimiento realizado el 21 (veintiuno) de febrero.
[24] Requerimiento realizado el 5 (cinco) de marzo.
[25] Requerimiento realizado el 5 (cinco) de marzo.
[26] Requerimiento realizado el 5 (cinco) de marzo.
[27] Requerimiento realizado el 5 (cinco) de marzo.
[28] Requerimiento realizado el 5 (cinco) de marzo.
[29] Visible en la página 82, del accesorio I del expediente SCM-JDC-37/2024
[30] Visible en la página 87 del accesorio I del expediente SCM-JDC-37/2024.
[31] Visible en la página 97 del accesorio I del expediente SCM-JDC-37/2024.
[32] Visible en la página 1279 del accesorio I del expediente SCM-JDC-37/2024.
[33] Con base en el criterio contenido en la tesis P.IX/2004 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.
[34] Incluso, destaca el incidente de incumplimiento de sentencia SCM-JDC-69/2019 número 6, en el que la actora acudió a esta Sala Regional para denunciar el incumplimiento de la sentencia, y esta Sala le reconoció interés en tanto que la reconoció como una autoridad tradicional del pueblo de San Gregorio de Atlapulco. Destaca que este incidente de incumplimiento se emitió con posterioridad a la supuesta revocación, por parte del Tribunal local, de la asamblea del 24 (veinticuatro) de febrero del 2019 (dos mil diecinueve), por lo que aun después de esta sentencia la actora seguía siendo reconocida como integrante de la comisión pro concejo.
[35] Con base en el criterio contenido en la tesis P.IX/2004 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.
[36] Criterio sostenido en la jurisprudencia 8/2023 de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS, cuyos datos de publicación están pendientes en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis, no obstante, está disponible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[37] Decisión parcialmente revocada por esta Sala Regional por medio del juicio
SCM-JDC-360/2022.
[38] Previsto en el artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
[39] Previsto en el artículo 442 Bis de la LEGIPE.
[40] Criterio sostenido en la sentencia SUP-REC-2088/2021, entre otros.
[41] Criterio sostenido en la sentencia SUP-REP-150/2023
[42] Criterio sostenido en la sentencia SUP-JDC-72/2019
[43] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración de este voto particular colaboró Noemí Aideé Cantú Hernández. Asimismo, en el presente voto utilizaré los conceptos definidos en el glosario de la sentencia.
[44] Aprobado por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
[45] Tal y como lo señaló esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-412/2022 aprobado por mayoría de votos con el voto en contra del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
[46] Dirigidos al Instituto Electoral de la Ciudad de México, Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, del Gobierno de la Ciudad de México, Alcaldía de Xochimilco, Consejo del Pueblo de San Gregorio Atlapulco, así como a diversas autoridades tradicionales del Pueblo de San Gregorio Atlapulco, entre ellas: Mayordomía, Mayordomía del niño del Pueblo, Comisariado Ejidal de San Gregorio, Panteón, Comité Pro Panteón, Comité del Proyecto Nuevo Panteón, Vocalías del Nuevo Panteón, Tesorería del Comité de la Feria de San Gregorio, Secretaría del Comité de la Feria de San Gregorio y Tesorería del nuevo Panteón.
[47] Al respecto, orientan las razones esenciales de la tesis III.1o.T.6 K, que lleva por rubro: COPIAS SIMPLES. HACEN PRUEBA PLENA CONTRA SU OFERENTE, en la que se ha razonado que, si se aportan pruebas con el objeto de acreditar afirmaciones, una prueba de esa naturaleza debe de ponderarse concediéndole plena eficacia demostrativa, en lo que le perjudica al oferente, ya que no es concebible restarle credibilidad en ese aspecto porque no es razonablemente lógico, ni jurídico, ignorar la existencia de los acontecimientos que contiene la misma y que precisamente por su ofrecimiento como prueba, implican el cabal reconocimiento de quien la propuso; tesis que es consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, septiembre de 2000, página 733.
[48] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.
[49] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[50] Al respecto, resulta relevante lo señalado en la tesis LII/2016, de la Sala Superior, de rubro: SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, en la que se ha razonado que: “el derecho indígena, conformado por los distintos sistemas normativos de cada pueblo y comunidad, se encuentra al mismo nivel que el derecho formalmente legislado. Por tanto, el derecho indígena no debe ser considerado como simples usos y costumbres, que conforme al sistema de fuentes del derecho, constituyen una fuente subsidiaria y subordinada, pues se trata de dos ordenamientos jurídicos distintos que se encuentran en una relación de coordinación. Por tanto, el sistema jurídico mexicano se inscribe en el pluralismo jurídico, el cual considera que el derecho se integra tanto por el derecho legislado formalmente por el Estado, como por el derecho indígena, generado por los pueblos indígenas y las comunidades que los integran. El reconocimiento del pluralismo jurídico e interlegalidad, así como la aplicación de los sistemas normativos indígenas en los juicios que involucren a las comunidades o sus integrantes, es necesario para que sea efectivo el derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.”; tesis consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.
[51] De conformidad con el elemento 3 definido en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[52] Así se ha sostenido en la tesis LII/2016, de la Sala Superior, de rubro: SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO previamente citada.
[53] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412.
[54] Cuyos datos de localización se citan en la sentencia.
[55] Tal y como lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-51/2024, en la que en la parte que interesa, señaló “…pues la reversión de la carga de la prueba que alude la parte actora es una cuestión que –de ser el caso– operaría para determinar a qué parte le corresponde acreditar los hechos que se denuncian como constitutivos de VPMRG”