JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-37/2026
PARTE ACTORA: ELIMINADO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y LUIS ROBERTO CASTELLANOS FERNÁNDEZ
Ciudad de México, a uno de abril de dos mil veintiséis[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma, el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el doce de marzo de este año, dentro del procedimiento especial sancionador promovido por la actora[2].
Acuerdo impugnado, acuerdo controvertido o determinación impugnada | Acuerdo plenario emitido el doce de marzo por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento TEE/PES/ ELIMINADO/2021 que declaró improcedente la continuación de medidas de protección solicitadas.
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Ayuntamiento
| Ayuntamiento de Xalpatláhuac, Guerrero |
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Denunciante, promovente, actora, impetrante
| ELIMINADO |
Grupo Multidisciplinario
| Grupo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral
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IEPC o Instituto Electoral local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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INE
| Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la Ciudadanía
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Municipio | Xalpatláhuac, Guerrero
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PES | Procedimiento especial sancionador
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Suprema Corte
| Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local o responsable
| Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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VPMRG | Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
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PES promovido por la actora
1. Queja. El primero de noviembre de dos mil veintiuno, la actora presentó denuncia contra ELIMINADO o quien resultara responsable, por presuntos actos que podían configurar VPMRG.
2. Medidas cautelares de protección. El cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC decretó diversas medidas cautelares de protección que estimó necesarias para salvaguardar la integridad de la actora, vinculando -entre otras- a la Secretaría de Seguridad y a la Secretaría General de Gobierno -ambas de Guerrero- así como al Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
3. Ampliación de medidas cautelares y de protección. El seis de diciembre de dos mil veintiuno la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC, amplió las medidas cautelares y de protección otorgadas originalmente a la actora, vinculando ahora -entre otras autoridades- a la Guardia Nacional, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina.
4. Recepción del expediente por el Tribunal local. El diez de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local recibió el PES promovido por la actora.
5. Primera resolución del PES. El veinticuatro de enero de dos mil veintidós, el Tribunal local resolvió el PES promovido por la actora, declarando existente la VPMRG cometida en su contra.
6. Primer Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de enero de dos mil veintidós, la actora presentó un Juicio de la Ciudadanía que fue conocido por esta Sala Regional con la clave SCM-JDC-ELIMINADO y se resolvió revocando parcialmente la resolución del Tribunal local, para que analizara nuevamente la gravedad de la infracción, realizara ciertas acciones concretas señaladas en la sentencia y valorara la pertinencia de emitir medidas adicionales de reparación en favor de la víctima.
7. Segunda resolución del PES. El ocho de abril de dos mil veintidós -en cumplimiento a la sentencia referida en el párrafo previo- el Tribunal local resolvió el PES determinando -entre otras cuestiones-:
Una nueva multa a cargo de los denunciados.
La obligación a cargo de los denunciados de ofrecer una disculpa pública a la actora.
La inscripción de los victimarios en el registro de personas agresoras de VPMRG.
La eliminación de diversas publicaciones de Facebook.
8. Segundo Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el veinte de abril de dos mil veintidós, la actora presentó juicio que fue conocido por esta Sala Regional con la clave SCM-JDC-ELIMINADO y fue resuelto revocando parcialmente la resolución del Tribunal local ordenando la emisión de una nueva en que:
Valorara diversas constancias para revisar el posible incumplimiento de las medidas decretadas en favor de la actora por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC considerando sus manifestaciones.
Evaluara la posibilidad de decretar la pérdida del modo honesto de vida de los denunciados.
Ordenara la inscripción de los victimarios -además de en el registro de antecedentes de personas agresoras de VPG a nivel local- en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG.
Además, considerando la gravedad de la VPMRG sufrida por la actora, esta Sala Regional determinó -entre otras cuestiones- lo siguiente:
Emitir diversas medidas de reparación integrales en favor de la actora.
Vincular al Tribunal local para que vigilara de oficio las medidas implementadas en sus resoluciones y las decretadas por el IEPC en el PES promovido por la actora a fin de asegurarse de su cumplimiento.
Vincular al Tribunal local para que vigilara el cumplimiento de las medidas decretadas por la Sala Regional en la sentencia del referido juicio
SCM-JDC-ELIMINADO.
Dar vista a diversas organizaciones civiles.
Dar vista a la Fiscalía General del Estado de Guerrero para que investigara la posible existencia de diversos delitos.
9. Tercera resolución del PES. El veintidós de julio de dos mil veintidós, -en cumplimiento a la sentencia referida en el apartado previo- el Tribunal local resolvió el PES, determinando -entre otras cuestiones- lo siguiente:
Imponer una nueva multa a los victimarios.
Ordenar la inscripción de los denunciados en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG.
La pérdida del modo honesto de vida de los denunciados.
El cumplimiento en una parte de las medidas de protección decretadas en favor de la actora, y declaró que otras estaban en vías de cumplimiento.
Exhortó, ordenó y vinculó a diversas autoridades a realizar distintas acciones para atender las medidas de protección en favor de la actora.
10. Acuerdo plenario de cumplimiento del PES. El trece de diciembre de dos mil veintitrés, el Tribunal local emitió un acuerdo plenario en que verificó el cumplimiento de la resolución emitida en el referido PES, en el cual determinó:
Que los victimarios no habían cumplido sus resoluciones, por lo que les impuso una nueva multa y les ordenó realizar diversas acciones.
Que las autoridades vinculadas cumplieron parciamente lo ordenado en diversas resoluciones
-incluida la emitida por esta Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-ELIMINADO - y les requirió realizar diversas acciones para el cumplimiento de las medidas faltantes.
11. Solicitud de ampliación de medidas cautelares. El dos de octubre de dos mil veinticuatro, se presentó un escrito en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-ELIMINADO, a través de la plataforma del juicio en línea ante esta Sala Regional mediante el cual solicitó la ampliación de las medidas cautelares.
12. Remisión de escrito. El veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, mediante acuerdo plenario emitido en el referido juicio SCM-JDC-ELIMINADO, esta Sala Regional acordó remitir al Tribunal local copia certificada del escrito y sus anexos, a fin de que se pronunciara respecto de dicha solicitud.
13. Improcedencia de ampliación de medidas cautelares. El veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, el Tribunal local emitió acuerdo plenario en que determinó improcedente la solicitud de ampliación de medidas cautelares.
14. Tercer Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el seis de noviembre de dos mil veinticuatro, la actora presentó Juicio de la Ciudadanía que fue conocido por esta Sala Regional con la clave SCM-JDC-ELIMINADO que revocó parcialmente la resolución del Tribunal local, para que:
Volviera a analizar la solicitud de la subsistencia de las medidas de protección realizada por la actora y
-previo análisis de riesgo- emitiera una nueva determinación en que, de manera fundada y motivada, se pronunciara respecto a si las medidas de protección decretadas en favor de la parte actora debían permanecer vigentes y por cuánto tiempo o si por el contrario, debían cesar.
15. Acuerdo impugnado en cumplimiento del SCM-JDC- ELIMINADO. El veinticinco de enero de dos mil veinticinco -en cumplimiento a la sentencia referida en el párrafo previo- el Tribunal local determinó improcedente la solicitud de la actora sobre la subsistencia de medidas de protección.
16. Cuarto Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con el acuerdo anterior, el cuatro de febrero, la actora promovió nuevamente Juicio de la Ciudadanía, mismo que fue registrado con el número de expediente SCM-JDC-ELIMINADO, en el que se resolvió revocar el acuerdo y se ordenó al Tribunal local emitiera una nueva determinación -debidamente fundada y motivada- en la que realizará -de nuevo- el análisis de riesgo y se pronunciará respecto a si las medidas de protección de la actora debían permanecer vigentes y por cuánto tiempo o si por el contrario, debían cesar en el entendido que en tanto se emitía dicha determinación, debían prevalecer las medidas de protección otorgadas.
17. Acuerdo plenario controvertido. Mediante acuerdo plenario de doce de marzo, el Tribunal local acordó que no existía un peligro o riesgo inminente a la integridad, la vida o la libertad de la promovente, así como de sus derechos político-electorales; por lo que declaró improcedente la continuidad de la medida de protección concedida originalmente a la promovente.
18. Juicio de la Ciudadanía Federal.
Demanda y turno. Inconforme la parte actora, el veinte de marzo presentó demanda ante esta Sala Regional, a fin de controvertir el referido acuerdo; por lo que la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-JDC-37/2026 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
Instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, y una vez recibidas las constancias, admitió a trámite la demanda.
Cierre de instrucción. En su oportunidad y al considerar que no se encontraba pendiente algún trámite declaró cerrada su instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación pues es promovido por una persona ciudadana, quien controvierte el acuerdo plenario emitido por el Tribunal local que declaró improcedente su solicitud de continuidad de medidas de protección solicitadas; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una determinación emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción -Guerrero-. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, y 99 párrafo 4, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 261 párrafo primero y 263, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
La parte actora se autoadscribe como persona indígena, por lo que el presente asunto se analiza con perspectiva intercultural, conforme a lo previsto en la Constitución y los tratados internacionales en la materia[3]. Asimismo, de acuerdo con los criterios de la Sala Superior[4], dicha autoadscripción es suficiente para reconocer su legitimación en la defensa de sus derechos político-electorales.
Bajo esta lógica, esta Sala Regional adopta una perspectiva intercultural, lo que implica resolver el caso atendiendo a los estándares constitucionales y convencionales, así como a los protocolos de actuación emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5] y este Tribunal Electoral[6].
En el entendido de que esta perspectiva tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación, ya que debe respetar en todo momento los derechos humanos de las personas, así como la preservación de la unidad nacional[7].
-Perspectiva de género
El análisis de este caso debe hacerse además con una perspectiva de género, ya que la controversia tiene su origen en hechos vinculados con violencia política contra las mujeres en razón de género.
La Suprema Corte, ha establecido que esta perspectiva constituye una herramienta metodológica que permite identificar las construcciones sociales que asignan roles diferenciados a hombres y mujeres, así como advertir posibles escenarios de desigualdad estructural, discriminación o reproducción de estereotipos que incidan en el ejercicio de los derechos[8].
En ese sentido, juzgar con perspectiva de género implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -aunque no necesariamente esté presente en todos los casos-, como consecuencia de las construcciones socioculturales en torno a los roles y posiciones que se les han asignado en función de su sexo[9].
A partir de ello, el órgano jurisdiccional debe analizar si en el caso concreto existen distinciones, exclusiones o restricciones indebidas basadas en el género. Sin embargo, la adopción de esta perspectiva no implica resolver en automático en favor de alguna de las partes, ni exime del cumplimiento de los requisitos de procedencia o de las formalidades procesales que rigen la función jurisdiccional[10].
En el caso, su aplicación conduce a una revisión integral del acuerdo impugnado, a efecto de verificar si la determinación sobre la continuidad de las medidas de protección resulta conforme a derecho.
-Perspectiva interseccional
Ahora bien, en el presente caso al tratarse de una mujer indígena, esta Sala Regional estima necesario analizar el caso desde una perspectiva interseccional, que resulta de la convergencia de las perspectivas intercultural y de género, a fin de considerar de manera conjunta los factores de desigualdad presentes.
Dicha perspectiva permite advertir que las condiciones de género y pertenencia a un pueblo indígena no operan de manera aislada[11], sino que se entrelazan y generan una afectación diferenciada, derivada de diversas relaciones de poder y contextos de opresión que inciden de manera simultánea.
En consecuencia, el análisis del caso debe atender a esa interacción de factores, a fin de evitar que tales condiciones pasen inadvertidas al momento de resolver la controversia. En este sentido, la interseccionalidad no se reduce a la suma de categorías, sino que exige comprender la forma particular en que se produce la subordinación en cada caso concreto.
El presente juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2; 8; 9 párrafo 1 y 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. La parte actora promovió su demanda por escrito, en ella hace constar su nombre y firma autógrafa, identificó el acuerdo que controvierte, expone hechos, agravios y ofrece pruebas.
b) Oportunidad. La demanda fue interpuesta dentro de los cuatro días hábiles establecidos para tal efecto, pues el acuerdo que se impugna fue notificado a la parte actora el trece de marzo, por lo que el plazo para interponer su medio de impugnación transcurrió del diecisiete al veinte del mismo mes, de tal modo que, si presentó su demanda ultimo de esos días, es evidente su oportunidad[12].
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación ya que es una persona ciudadana que promueve por derecho propio; de igual forma se surte el interés dado que controvierte el acuerdo plenario del Tribunal local que, a su decir, le causa afectación individual y directa dado que declaró improcedente su solicitud de continuidad de medidas de protección solicitadas.
d) Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la determinación impugnada.
CUARTA. Planteamiento del caso.
-Contexto de la impugnación
Para una mejor comprensión del presente asunto, resulta necesario precisar la cadena impugnativa, así como las razones que sustentaron la revocación del acto reclamado dictado por esta Sala Regional en la resolución dictada en el expediente SCM-JDC-ELIMINADO.
Como se señaló en los antecedentes de esta sentencia, el asunto deriva de una solicitud de continuidad de medidas de protección previamente otorgadas a la parte actora, en atención al contexto de violencia del que fue víctima. No obstante, el Tribunal local consideró que no existían indicios de un riesgo actual para la víctima.
Inconforme con dicha determinación, la actora promovió el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-ELIMINADO. En su resolución, esta Sala Regional advirtió que el análisis de riesgo en que se sustentó la decisión impugnada era deficiente, al basarse en premisas que no resultaban objetivamente verificables, lo que condujo de manera incorrecta a concluir la inexistencia de peligro.
En ese sentido, esta Sala Regional advirtió lo siguiente:
Falta de participación de la víctima: Se omitió garantizar su derecho a ser escuchada, así como a manifestar su percepción de seguridad y a acceder a los informes de las autoridades antes de la emisión de la resolución.
Valoración sesgada del entorno geográfico: Se consideró indebidamente que la distancia entre los agresores y la víctima era determinante para descartar el riesgo, sin atender que la violencia política contra las mujeres en razón de género no se neutraliza por la mera ubicación espacial.
Omisión del análisis de contumacia: El Tribunal local dejó de valorar si el incumplimiento previo de obligaciones impuestas a los agresores en el procedimiento especial sancionador constituía un indicador de riesgo o de persistencia en la conducta violenta.
Ausencia de análisis de poder de hecho: No se verificó si los agresores, aun sin ostentar cargos formales, mantenían vínculos de influencia o poder fáctico -por ejemplo, con cuerpos de seguridad comunitarios. que pudieran comprometer la seguridad de la actora.
En virtud de lo anterior, esta Sala Regional revocó el acuerdo impugnado y ordenó al Tribunal local emitir una nueva determinación debidamente fundada y motivada, en la que realizara un análisis de riesgo exhaustivo con perspectiva de género.
Asimismo, como medida cautelar y a fin de salvaguardar la integridad de la actora, se ordenó la restitución inmediata de las medidas de protección previamente suspendidas, las cuales deberán permanecer vigentes hasta que el Tribunal local emita el nuevo pronunciamiento.
-Síntesis de la demanda
En concepto de la parte actora, el Tribunal local incumplió de manera sistemática con lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia SCM-JDC-ELIMINADO.
Considera que la investigación realizada por la autoridad responsable no fue exhaustiva, ya que se limitó a girar oficios administrativos y recibir respuestas institucionales, sin desplegar actuaciones territoriales o de campo que permitieran conocer el riesgo real.
Sostiene que se omitió analizar factores críticos como el perfil de peligrosidad de los agresores, sus redes de influencia y el contexto de violencia estructural en la comunidad; incumpliendo con el deber de debida diligencia reforzada que corresponde al Estado en casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
En tal virtud, la parte actora solicitó a esta Sala Regional, con base en el precedente SUP-JDC-ELIMINADO, ejercer la atracción directa del análisis de riesgo para garantizar una protección efectiva.
Asimismo, la actora manifiesta que el Tribunal local aplicó un estándar probatorio indebido, al exigir certeza plena de los hechos, cuando -desde su perspectiva- debería bastar con acreditar un riesgo razonable o plausible.
En ese sentido, para la parte actora la autoridad responsable incurrió en una indebida inversión de la carga de la prueba, al exigirle demostrar la existencia de nuevas agresiones para mantener las medidas, siendo que corresponde al Estado acreditar de manera objetiva que el riesgo ha cesado.
Además, la promovente refiere que fue incorrecto que el Tribunal local equiparara la práctica de una valoración psicológica aislada con el análisis integral y multidimensional de riesgo que le fue ordenado.
Aduce que, conforme al protocolo aplicable, era indispensable realizar diligencias de campo y peritajes especializados para capturar las dinámicas de poder fáctico en su comunidad indígena, lo que implicaba la aplicación de una perspectiva intercultural, atendiendo a las condiciones estructurales de vulnerabilidad y a las formas específicas en que se ejerce la violencia en dicho contexto, las cuales no dejan registro en fuentes administrativas o digitales.
Por otra parte, la promovente denuncia que el acuerdo impugnado se fundó en información institucional alterada por omisión, derivado de la supresión activa de reportes de incidentes de seguridad -como la intercepción de radiofrecuencias- por parte de las autoridades de seguridad pública, lo que compromete la validez de los insumos utilizados para la toma de decisión.
Finalmente, la actora sostiene que la determinación impugnada constituye una medida regresiva, al suprimir medidas de protección previamente otorgadas sin que exista una justificación suficiente sobre la desaparición del riesgo, en contravención al principio de no regresividad en materia de derechos humanos; por lo cual, además, refiere que el análisis realizado es fragmentado, al valorar los hechos de manera aislada sin considerar el daño acumulado ni la afectación integral a su proyecto de vida y al ejercicio de sus derechos político-electorales.
En ese contexto, en perspectiva de la parte actora, la determinación de inexistencia de riesgo carece de sustento metodológico y probatorio suficiente, por lo que la revocación de las medidas de protección resulta arbitraria e injustificada.
-Cuestión previa
En el presente asunto, esta Sala Regional emprenderá el análisis circunscribiéndose a la controversia planteada, es decir, únicamente revisará si fue correcta la determinación del Tribunal local en relación con la improcedencia de continuar con las medidas de protección solicitadas por la actora.
Por ello, en la presente sentencia únicamente se analizará si la decisión del Tribunal local respecto de la continuidad de las medidas de protección solicitadas por la actora, derivada de un posible riesgo por acciones realizadas por sus agresores, fue correcta o no.
-Marco normativo de las medidas de protección
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos y, en su caso, prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de tales derechos.
Además, el propio dispositivo constitucional establece que los derechos humanos, entre los que se encuentra el derecho a la no discriminación por género u origen étnico, no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución contiene.
En otro orden de ideas, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belém do Pará”, dispone:
[…]
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
[…]
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
[…]
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
[…]
En este sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia constituye un instrumento indicativo para las entidades federativas con el propósito de ir eliminando la violencia y la discriminación que, en algunos casos, viven las mujeres en nuestro país.
De conformidad con su exposición de motivos, esta ley obedece a la necesidad de contar con un instrumento jurídico que contenga una real perspectiva de género que cumpla con los estándares internacionales establecidos en los tratados en la materia. Esto, en el entendido de que la ley pretende establecer las condiciones jurídicas para brindar seguridad a las mujeres en México y es aplicable en todo el territorio nacional y obligatoria para los tres órdenes de gobierno.
La citada ley dispone que las autoridades competentes deberán emitir órdenes de protección inmediatamente después de que conozcan hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia para las mujeres, con la finalidad de proteger el interés superior de la posible víctima:
Artículo 27. Las órdenes de protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales Electorales y los órganos jurisdiccionales electorales locales podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo.
En términos del artículo 28 de la misma ley, las medidas de protección pueden prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima y según el artículo 30, deben otorgarse atendiendo -entre otros- a los siguientes principios:
Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas;
Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; y
Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima.
Además, el artículo 34 septies de la ley en cita establece que:
Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para modificarse o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias involucradas.
Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento.
[Lo resaltado es propio]
Asimismo, el artículo 40 de la Ley General de Víctimas prevé que:
… Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal o municipales de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.
…
A lo anterior, se suma la recomendación del Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [CEDAW por sus siglas en inglés] hecha a México en el año dos mil doce en el sentido de: “Acelerar la aplicación de las órdenes de protección en el plano estatal, garantizar que las autoridades pertinentes sean conscientes de la importancia de emitir órdenes de protección para las mujeres que se enfrentan a riesgos y adoptar las medidas necesarias para mantener la duración de las órdenes de protección hasta que la víctima de la violencia deje de estar expuesta al riesgo”.
En esa tesitura, con la finalidad de fijar directrices de actuación en el ejercicio de las funciones de las autoridades jurisdiccionales, de procuración de justicia y administrativas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales[13], la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujeres, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, suscribieron el ahora denominado “Protocolo para la Atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género”.
De una lectura de este se aprecia que corresponde a las autoridades, en el ámbito de su competencia, adoptar las medidas necesarias a fin de contribuir a la protección de los derechos y bienes jurídicos que la actora señala están siendo afectados, al surgir de la apariencia de un derecho vulnerado que tuvo su origen -según relata- en la VPMRG que sufrió y fue determinada por el Tribunal local en la resolución del procedimiento PES promovido por la actora.
QUINTA Análisis de fondo
En esencia, esta Sala Regional considera que no asiste razón a la parte actora en sus motivos de agravio, por virtud de los cuales pretende la revocación del acuerdo impugnado.
A fin de arribar a la referida conclusión es menester precisar cuáles fueron las consideraciones de la autoridad responsable que sirvieron de base para la emisión del acuerdo controvertido.
En primer término, contrario a lo sostenido por la promovente, esta autoridad advierte que el Tribunal local sí realizó un análisis de los factores contextuales del municipio; al respecto la autoridad responsable sostiene que retomó datos y estadísticas por virtud de los cuales se atendió la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres para el municipio.
También, la responsable precisó datos relativos a la población, etnicidad y al contexto del municipio en materia de violencia de género, y precisó datos generales de la violencia.
Enseguida, el Tribunal local desarrolló un contexto fáctico del caso concreto, para lo cual precisó el contenido de la solicitud de continuidad de medidas de protección -planteado por la parte actora-; posteriormente, realizó un desarrollo de las evidencias aportadas por la promovente; así como de los medios de prueba que fueron recabados y, posteriormente, puntualizó el alcance probatorio de éstos.
En un apartado posterior, el Tribunal local estableció el contexto objetivo del asunto, para lo cual reiteró las consideraciones de esta Sala Regional al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC- ELIMINADO, lo cual le permitió arribar a la determinación ahora controvertida.
En el caso concreto, en el acuerdo impugnado, en lo que se denominó 1. Resultado del Análisis de Riesgo contenido en el Acta Circunstanciada de la Entrevista realzada entre el Grupo Multidisciplinario de la Unidad de los Contencioso Electoral y la parte actora y en el Informe de Análisis de Riesgo derivado de la Entrevista, la autoridad responsable consideró lo siguiente.
Que el Informe de Análisis de Riesgo realizado tuvo como objetivo evaluar el nivel de riesgo de la denunciante, a fin de identificar posibles factores de riesgo vinculados con los tipos de violencias y ámbitos presentados, así como las condiciones que pudieran colocarla en una situación de peligro para su integridad y vida.
Al respecto, en lo que interesa, el Grupo Multidisciplinario arribó a la conclusión de que la parte actora “…no refiere que haya sucedido algún hecho actual … que represente un factor de riesgo que ponga en peligro su integridad física y/o su vida o la de un integrante de su familia, así como sus derechos políticos y electorales en este momento…”.
Lo anterior sobre la base de tomar en consideración que los hechos de violencia denunciados, y por los que se ordenó la medida de protección sucedieron durante las contiendas electorales que se llevaron a cabo en los años dos mil veintiuno y dos mil veinticuatro, en los que la promovente participó como candidata; así como durante el periodo en el que ejercicio un cargo de elección popular.
Por su parte, en el apartado denominado 2. Parámetros que la Sala Revisora ordenó se deben tomar en cuenta al momento de resolver, la responsable precisó que, no solo tomaría en cuenta la precepción de inseguridad de la parte actora -obtenida a través de una entrevista-, sino que también centraría su análisis en sus manifestaciones y pruebas en torno a los informes rendidos por: i) La Fiscalía General del Estado, ii) la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, iii) el Instituto Electoral local y iv) el Ayuntamiento.
Respecto a la entrevista para tomar en cuenta la percepción de inseguridad de la parte actora, el Tribunal local solicitó auxilio a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Guerrero, para efecto de que realizará el análisis de riesgo correspondiente.
De dicha gestión, el veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, obtuvo un análisis psicológico.
Además, la autoridad responsable requirió de manera directa el auxilio y apoyo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE para que, a través del Grupo Multidisciplinario adscrito a la precitada Unidad Técnica, realizara una evaluación y dictamen de riesgo a la promovente, dada la inexistencia de un grupo multidisciplinario al interior del Tribunal local.
Asimismo, el veintitrés de abril de dos mil veinticinco, en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-ELIMINADO, la autoridad responsable ordenó a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado la restitución de las medidas de protección a la denunciante.
Por lo que hizo a los escritos de solicitud de continuidad de medidas y los desahogos de vistas de la parte actora, el Tribunal local identificó diversas situaciones por virtud de las cuales la parte actora insistió en la necesidad de la continuidad de las medidas de protección.
Al respecto, en el acuerdo controvertido la responsable precisó que resultaba indispensable demostrar las circunstancias de riesgo o peligro que, para la víctima, no han desparecido; así como la actualización de evidencias o pruebas (pudiendo ser informes de seguimiento, o testimonios) que demuestren que la amenaza, peligro o riesgo continuaba activo.
En ese sentido, no obstante la necesidad de efectuar una valoración probatoria, la autoridad responsable consideró que la misma debía realizarse con perspectiva de género y, en el caso concreto, con perspectiva Intercultural y tomando en cuenta los criterios que, al respecto, ha emitido la Suprema Corte.
Así, en el asunto en análisis, la responsable puntualizó que la parte actora centraba su petición de continuidad de las medidas de protección sobre la base de que las acciones tomadas no han resultado suficientes, dada la violencia y el control territorial de la policía comunitaria y las personas agresoras; haciendo alusión a figuras como lo son la amenaza, intimidación, coacción, riesgo inminente y peligro.
Ahora bien, de una revisión realizada al escrito petitorio y los diversos escritos de desahogo de vistas, los medios de prueba aportados por la promovente y los requeridos por el Tribunal local, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, la responsable arribó a la conclusión de que no obraba en el expediente evidencia argumentativa y probatoria suficiente que permita sostener la existencia de amenazas, intimidación, coacción u hostigamiento y, con ello, un riesgo o contingencia inminente actual de que suceda algún mal, o una situación de peligro grave, certera y represente una amenaza a la salud, integridad física o vida de la promovente o de su familia, con una alta probabilidad de materializarse en un daño serio en un futuro inmediato, esto es, un peligro o riesgo inminente.
Además, el Tribunal local, a fin de sostener su determinación, precisó que los argumentos vertidos por la parte actora, a fin de dar sustento a la petición -de continuidad de las medidas de protección solicitadas- resultaban genéricos y ambiguos, al haber resultado omisos en agregar los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de las conductas ilícitas reprochadas.
Situación que le impidió evidenciar un hecho, real y cierto, que pueda servir de base de inicio para la verificación de la existencia de un riesgo inminente -en términos de lo expuesto por la promovente-.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que, en el acuerdo controvertido, en atención a la calidad de mujer indígena de la promovente, el Tribunal local realizó diligencias para mejor proveer, a fin de recabar datos o hechos que evidenciaran las conductas que ella afirma se continúan desplegando en su contra.
Bajo ese contexto, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que no obraba evidencia probatoria que permitiera sostener, deducir o inferir, siquiera de manera indiciaria, la materialización de un hecho o situación de riesgo inminente o peligro para la promovente o su familia.
En ese sentido, la determinación impugnada puntualizó que no era posible obtener un mínimo indicio de actitudes hostiles o que hubiese habido un intercambio de palabras, expresiones corporales, señas, gestos, ademanes, o cualquier otra conducta desplegada entre los policías comunitarios y la promovente.
De igual manera, consideró que no obraba elemento probatorio que evidenciara alguna convergencia entre ambas partes -la parte denunciada y la actora- en su cabecera municipal y/o en sus comunidades; en un acto público o privado, en un tiempo determinado, y en una fecha determinada, en la que se evidenciara la ejecución de actos o manifestaciones -de forma individual o conjunta- relacionadas con las conductas ilícitas de amenazas, intimidación, hostigamiento, o alguna otra acción tendente a menospreciar y denigrar la capacidad de la promovente como ex edil municipal, como persona, mujer, o que haya obstaculizado sus derechos político-electorales.
Ahora bien, por lo que hizo a los argumentos de la actora, relativos a que el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, cuando aún contaba con resguardo de seguridad pública, fue víctima de un atentado con armas de fuego; la resolución controvertida puntualizó que se trató de un hecho notorio que aconteció durante el proceso electoral -anterior-; aunado a que mediante diverso Juicio Electoral local -TEE/JEC/ELIMINADO- hubo pronunciamiento y resultó cosa juzgada por esta Sala Regional al resolver los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC- ELIMINADO y SCM-JDC- ELIMINADO, acumulados.
De ahí que el Tribunal local arribara a la conclusión de que los relatados hechos denunciados acontecieron el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro y, por dicha razón, no podían servir de base para actualizar la continuidad del riesgo inminente y el peligro expuesto aducido por la promovente.
En otro orden de ideas, esta Sala Regional advierte que el Tribunal responsable atendió los argumentos siguientes:
-La presunta existencia de peligro y riesgo inminente, basada en su percepción de inseguridad que sostiene la parte actora vive día a día (ambiente de hostilidad, miradas amenazantes, comentarios velados y tensión cuando se desplaza por la región);
-Los agresores no ostentan cargos formales y su influencia es fuerte y siguen ostentando un poder de facto en la comunidad y en la policía comunitaria, y
-Los denunciados ejercen un control absoluto y táctico sobre ciertas áreas del municipio y tienen influencia sobre la policía a quien utilizan como herramienta del pueblo y para ejercer amenazas, intimidación, coacción y hostigamiento.
Al respecto, en la determinación controvertida, la autoridad responsable consideró que, de las trasuntas afirmaciones, resultaba evidente la ausencia de elementos circunstanciales relativos al cómo, cuándo y dónde; la manera y el modo en que fueron proferidas las conductas típicas ilícitas, y la individualización en la participación activa de cada una de las personas denunciados, así como la falta de identificación de los elementos que integran la policía comunitaria.
En concreto, respecto a la afirmación de que los agresores de la promovente, a pesar de no ocupar cargos oficiales, siguen ejerciendo violencia sobre el municipio, tal y como se documentó lo ocurrido el veinticinco de enero de dos mil veinticinco, la autoridad responsable consideró lo siguiente.
Tuvo por acreditados los referidos sucesos, debido a que la promovente aportó como evidencia once inserciones fotografías a color y cuatro ligas de internet alojadas en la plataforma periodística de los usuarios y dueños de las cuentas Reforma y Quadratin Guerrero, respectivamente, fedatadas en acta circunstanciada, las que evidenciaron diversas reuniones de personas y, además, acreditaron de manera indiciaría un conato de violencia entre las personas asistentes a una reunión, en la que el tema central fue determinar la permanencia de la policía de Guerrero.
Lo que le permitió al Tribunal local arribar a la conclusión de que los señalados hechos resultaban ser aislados y no vinculados al asunto en análisis, dado que el contexto resultaba diverso al analizado, porque de dichas notas periodísticas, si bien se evidenciaba una presunta riña en la que participaron los denunciados, también resultaba cierto que no existía evidencia de agresión o amenaza hacia las personas asistentes a la precitada asamblea, en los términos que refirió la promovente.
Aunado a que, del contenido del informe rendido por las personas Coordinadoras Regionales de las Autoridades Comunitaria-Policía Comunitaria, las personas denunciadas no desempeñan ningún cargo comunitario dentro del sistema de justicia indígena.
Asimismo, respecto al informe rendido por dicha autoridad comunitaria ante el Tribunal local, en torno a la seguridad de la comunidad, se sostuvo que no obraba constancia alguna que diera cuenta de conflictos de carácter comunitario, político, social, económico, cultural, deportivo, policial, profesional, religioso, familiar o de cualquier otra índole, correspondiente del periodo de enero del año dos mil veinticinco al dos mil veintiséis.
Informes que la autoridad responsable valoró en lo individual y concatenados entre sí y, al no estar contrapuestos con prueba en contrario, le permitieron tener por no acreditadas las afirmaciones de la promovente, debido a la no existencia de evidencia probatoria suficiente para tener por acreditadas las agresiones imputadas a los denunciados en los hechos del veinticinco de enero de dos mil veinticinco.
Por lo que hizo a la afirmación de la parte actora, relativa a que las personas denunciadas mantienen una relación de complicidad con diversas autoridades y conservan un control sobre la estructura de poder, lo que genera un riesgo inminente para el ejercicio de derechos políticos, el Tribunal local razonó que, del informe de las personas Coordinadoras Regionales de las Autoridades Comunitarias- Policía Comunitaria, los denunciados no tienen vínculo alguno Municipal y/o con la corporación comunitaria desde el año dos mil veintidós.
De ahí que la autoridad responsable considerara que, de la concatenación de los medios de prueba -precitados- de manera conjunta, e individual, y la ausencia de constancia probatoria alguna en el expediente, ofrecida por la promovente o recabada por la autoridad jurisdiccional electoral local, no existe evidencia ni sustento por virtud del cual se desprenda que los denunciados mantengan un control en las estructuras de poder y con ello gocen de impunidad, dado que no se encuentra evidenciado, un hecho real, cierto y comprobado, que permita de manera indiciaría, inferir con grado de certeza la existencia de una relación entre los denunciados y la actual presidencia del municipio precitado y/o los integrantes de la policía comunitaria; así como que ejerzan control absoluto a través de actos de amenazas, intimidación y hostigamiento sobre los habitantes del municipio.
Así, en esencia, la autoridad responsable arribó a la determinación relativa a que, de las constancias del expediente, no se desprende elemento alguno del que se advierta de qué manera y cómo supuestamente se ha desarrollado el presunto vínculo generado entre los denunciados y los policías comunitarios; entre los denunciados y alguna autoridad comunitaria; ni dónde, cómo o cuándo, los denunciados han utilizado la presunta estructura de poder en contra de la promovente, con lo se pudiera advertir el temor fundado y la posibilidad de materializarse en su contra.
Por tanto, en el acuerdo controvertido se consideró la insuficiencia argumentativa y demostrativa de un hecho que permitiera inferir, siquiera, de manera indiciaria, la existencia de un riesgo inminente y un peligro expuesto en la integridad, la vida y la libertad de la promovente, generada por la utilización de la presunta estructura de poder de los denunciados; así como en qué momento han utilizado a la policía comunitaria; y la forma y el lugar en que han generado las amenazas, el hostigamiento, la intimidación y la coacción, en contra de la impetrante.
Ello, sobre la base de que el Tribunal local consideró que los hechos conductuales que refirió la promovente se sostuvieron a partir de una percepción subjetiva que carece de evidencia probatoria.
Porque, en términos de lo razonado por la autoridad responsable, los medios de prueba no se encuentran vinculados con la narrativa del control que presuntamente ejercen los denunciados sobre la policía comunitaria, la que, según el dicho de la promovente, es utilizada para hostigarla y coaccionarla.
En ese sentido, la autoridad responsable arribó a la conclusión de la imposibilidad de integrar la prueba circunstancial, dado que no lograba obtener del universo probatorio instrumentado una inferencia lógico-jurídica que permitiera deducir, bajo las máximas de la razón y la experiencia, elementos mínimos indiciarios para tener por existentes las afirmaciones respecto a los hechos y conductas que se imputó a los denunciados, en virtud de que, si bien las pruebas recabadas por el Tribunal local adquirían valor probatorio pleno, de las mismas no se obtenía un enlace natural con las afirmaciones de la promovente, para hacer prueba en contrario.
Por consiguiente, la autoridad responsable tampoco advirtió riesgo inminente o un peligro que pueda exponer la integridad, la vida, la seguridad y la libertad de la promovente, dado que no se evidenció el supuesto control fáctico, absoluto, de hecho, o influencia de los denunciados sobre las personas integrantes de la policía comunitaria u otra autoridad.
Por lo que hizo al tema relativo al ambiente de violencia contra las mujeres existente en el Municipio, la autoridad responsable razonó que se trata de una situación que se encuentra atendida como una estrategia del Estado; sin embargo, también precisó que dicha situación en manera alguna significaba un riesgo o peligro real, cierto o inminente para la integridad de la promovente.
Tocante al alegado incumplimiento, por parte de los denunciados, de las sentencias dictadas como medidas restitutorias, inhibitorias y sancionatorias, el Tribunal local señaló que el referido incumplimiento en manera alguna implicaba o actualizaba un riesgo inminente y peligro expuesto en detrimento de la integridad física de la promovente; lo anterior en virtud de que las medidas sancionatorias fueron emitidas con la finalidad de inhibir la repetición o continuidad de la conducta ilícita denunciada de manera primaria y, en su caso, ante su incumplimiento, es objeto de aplicación una medida de apremio para lograr su total cumplimiento.
Por tanto, la autoridad responsable razonó que la sanción dictada, cuyo alegato era que estaba pendiente por cumplir, cuenta con un objetivo inhibitorio y no compensatorio.
Respecto al argumento de la parte actora por el que sostuvo que los denunciados continúan con múltiples carpetas de investigación activas en las que acredita la violencia física, psicológica y política que ha enfrentado, el Tribunal local puntualizó que ya se ha pronunciado al respecto, en el sentido de que, si bien los denunciados tiene registros criminales ante la Fiscalía General de Justicia, lo cierto resultaba que dichas carpetas se encuentran en trámite; por lo que el hecho de que los denunciados tengan registros o antecedentes criminales, no significa ni implica que su perfil delincuencial se encuentre jurídicamente materializado, conforme al principio constitucional de presunción de inocencia.
En cuanto al argumento de la parte actora por el que ha sostenido que ha sufrido desplazamiento y que, debido a dicha situación, no ha podido asistir a las asambleas de su comunidad y que ello le ha impedido involucrarse en la toma de decisiones, el Tribunal local razonó que dicho argumento resultaba parcialmente cierto, en tanto que la promovente expresó en su escrito inicial de denuncia que dicho desplazamiento atendía a que la violencia que sufrió ocurrió en la etapa de campaña y, posteriormente, con la obstrucción de las instalaciones del Ayuntamiento.
Además, de un análisis de las evidencias instrumentales del expediente y de los hechos narrados por la actora, el Tribunal local advirtió que existía una omisión de señalamiento de las circunstancias objetivas por las cuales se sostuvo que el aludido desplazamiento se originó a partir de que se le retiraron las medidas de protección; máxime que en el expediente obran evidencias relativas a que el desplazamiento forzado se originó desde el mes de junio del año dos mil veintiuno.
En otro orden de ideas, el Tribunal local realizó un análisis de la efectividad de la medida de protección que le fue otorgada a la promovente; al respecto, del informe de la Secretaría de Seguridad se obtuvo la existencia de reportes -entre otros documentos- suscritos por elementos de la policía estatal por virtud del cual se desprende que la seguridad se le ha otorgado del periodo de diecinueve de junio de dos mil veinticinco al treinta de enero de dos mil veintiséis; lo que da un resultado de doscientos veintiséis días naturales.
Además, el Tribunal local precisó que, de la cantidad de días referidos en nueve de ellos se realizaron actividades de carácter político en seis comunidades; sin evidencia de actos de molestia en contra de la parte actora -desplegados por los denunciados-.
De ahí que el órgano jurisdiccional local haya recibido, por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guerrero -a través de la persona titular-, la solicitud de cancelación de las medidas de protección que goza la promovente.
En cuanto al pronunciamiento de la referida solicitud, el Tribunal local consideró que, si bien para la continuidad de las medidas de protección resulta indispensable demostrar que subsisten las circunstancias de riesgo o peligro que les dieron origen, estableció que en el presente caso no ha sido posible evidenciar que los factores de riesgo que motivaron la determinación de decretar medidas de protección se actualicen.
En ese sentido, el Tribunal local estableció que, en su consideración y bajo las máximas de la lógica, la razón y la experiencia, y las evidencias analizadas, los informes de autoridad, robustecidos con el dictamen de análisis de riesgo emitido por el Grupo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, no se actualiza un riesgo inminente ni un peligro en la integridad, la vida y la libertad de la promovente; así como de sus derechos político-electorales, al no estar evidenciados los hechos y conductas percibidas como violentadoras, amenazantes u hostigadoras.
Aunado a que el Tribunal local evidenció que la promovente ya no presenta daño emocional; ello de acuerdo con la conclusión contenida en la evaluación psicológica practicada por la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas de Guerrero.
Por tanto, el Tribunal local expuso que, ante la inexistencia de un peligro o riesgo inminente a la integridad, la vida o la libertad de la promovente, así como de sus derechos político-electorales, asumía la determinación de declarar improcedente la continuidad de la medida de protección concedida originalmente a la promovente.
Lo anterior así porque, en esencia, los motivos de reproche que dieron origen a la concesión de la medida de protección han dejado de subsistir y no ha existido incidente o situación de riesgo que haya puesto en peligro la vida, integridad, libertad o la seguridad personal de la promovente y su familia, así como de sus derechos político-electorales.
Bajo ese contexto, el Tribunal local resolvió improcedente la continuidad de la medida protección solicitada.
Finalmente, respecto a la percepción de seguridad de la denunciante, la autoridad responsable estableció que, a fin de contribuir al periodo de adaptación y reintegración emocional y vida funcional, el cese de la medida de protección debe ser gradual y dirigida a los fines para los cuales fue otorgada.
Por tanto, excepcionalmente, el Tribunal local ordenó el acompañamiento y resguardo de la parte actora por el periodo de sesenta días improrrogables, comprendidos de la fecha en que dicto el acuerdo impugnado -doce de marzo de dos mil veintiséis- y hasta el diez de mayo de la presente anualidad.
-Caso concreto
De la determinación adoptada por el Tribunal local se advierte que, como se adelantó en el apartado previo, no asiste razón a la promovente en sus motivos de disenso, por las consideraciones siguientes.
Análisis de riesgo
La parte actora señala como tesis central de la impugnación que corresponde al Estado demostrar mediante análisis interdisciplinario que el riesgo ha cesado objetivamente; por lo que, en su concepto, ella no debería demostrar que el riesgo persiste porque ello implicaría soportar nuevas agresiones como condición de tutela.
En el presente asunto resulta oportuno precisar que, una vez que se presentó la denuncia inicial por presuntos actos que podían configurar VPMRG y se emitió la respectiva determinación, también se realizó un análisis de riesgo por virtud del cual se resolvió -de inicio- la procedencia de la emisión de medidas de protección.
Posteriormente, ante el cuestionamiento de si las referidas medidas debían permanecer vigentes, esta Sala Regional resolvió que, de manera fundada y motivada, el Tribunal responsable era quien debía determinarlo tras realzar un nuevo análisis de riesgo.
En cumplimiento a lo anterior, una vez que la autoridad responsable realizó una revisión integral del escrito petitorio, de los diversos escritos de desahogo de vistas; los medios de prueba aportados por la promovente y los requeridos, así como de los resultados arrojados por el Análisis de Riesgo contenido en el Acta Circunstanciada de la Entrevista realizada por el Grupo Multidisciplinario de la Unidad de lo Contencioso Electoral y el Informe de Análisis de Riesgo derivado de la Entrevista, arribó a la conclusión de que no obraba en el expediente evidencia argumentativa ni probatoria suficiente que permitiera sostener la existencia de amenazas, intimidación, coacción u hostigamiento y, con ello, un riesgo o contingencia inminente actual de que suceda algún mal, o una situación de peligro grave, certera que represente una amenaza a la salud, integridad física o vida de la promovente o de su familia, con una alta probabilidad de materializarse en un daño serio en un futuro inmediato, esto es, un peligro o riesgo inminente.
Por lo que, en esencia, determinó la improcedencia de la continuidad de las medidas de protección solicitadas.
En ese sentido, contrario a lo que sostiene la parte actora, no es necesaria una situación de violencia para otorgar las medidas de protección; sin embargo, esta Sala Regional considera que la autoridad encargada de proporcionarlas sí debe realizar un análisis de riesgo para otorgarlas, o bien, para ordenar la continuación o subsistencia de estas.
Situación que, en el presente asunto, sí aconteció, puesto que la autoridad responsable de manera acertada tomó en cuenta, entre otros elementos probatorios, el Análisis de Riesgo contenido en el Acta Circunstanciada de la Entrevista realizada por el Grupo Multidisciplinario de la Unidad de lo Contencioso Electoral y el Informe de Análisis de Riesgo derivado de la Entrevista, el cual en manera alguna fue controvertido por la promovente y mucho menos fue objetado cuando se le dio vista del mismo. De ahí lo infundado del motivo de agravio.
Cumplimiento a lo mandatado por esta Sala Regional en El SCM-JDC-ELIMINADO
Lo anterior sobre la base de considerar, en primer término, que esta Sala Regional no advierte el alegado incumplimiento reiterado o sistemático que la parte actora atribuye al Tribunal local, respecto de lo mandatado por esta autoridad en la resolución del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-ELIMINADO.
En efecto, en aquel Juicio de la Ciudadanía esta Sala Regional estableció como parámetros, que la autoridad responsable debía tomar en cuenta, los siguientes:
Entrevistar a la actora para tomar en cuenta su percepción sobre su situación y percepciones de inseguridad, además darle vista con los informes rendidos por las autoridades para estar en posibilidad de permitirle aportar pruebas que acreditaran las situaciones de riesgo que afirma vivir por parte de las personas denunciadas, y verificar que el riesgo que vivía por sus agresores realmente hubiera cesado.
Revisar si el hecho de que la actora actualmente no viviera en la cabecera del Municipio -donde residía originalmente- se debía a una decisión absolutamente voluntaria y libre, o al temor causado por la posible convivencia cercana con sus agresores.
Revisar si la resistencia al cumplimiento de la resolución principal del procedimiento especial sancionador de origen, promovido por la actora, podrían evidenciar un posible riesgo para ella.
Revisar si existen vínculos de los denunciados con la policía comunitaria, lo que traería como consecuencia estar en posibilidad de ejercer un poder de hecho en la comunidad, aun y cuando ya no ejerzan algún cargo en el Municipio.
Analizar cada una de las ligas electrónicas- aportadas por la promovente.
Verificar si, con independencia de que los agresores dejaron de ostentar formalmente algún cargo de autoridad en la comunidad, tenían -o no- vínculos con personas actoras políticas, autoridades, medios de comunicación, personas líderes comunitarias o religiosas, [incluida la policía comunitaria] etcétera, y si ejercían un poder de hecho en la comunidad.
Atender al ambiente de violencia contra las mujeres que existe en el Municipio.
Revisar si derivado de la VPMRG que la actora ha sufrido, específicamente del desplazamiento del que afirma ser víctima, ha podido asistir o no a las asambleas de su comunidad, y si tal situación le ha impedido involucrarse en la toma de decisiones y de hacer vida pública sin temor a una represalia.
Revisar si el atentado que sufrió la actora el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro resulta ser un insumo sobre su situación y sus percepciones respecto a la inseguridad que alegó.
Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala Regional advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal responsable atendió todos y cada uno de los citados parámetros establecidos en la resolución del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-ELIMINADO.
En efecto, se llevo a cabo la entrevista a la actora; se le dio vista con la totalidad de los informes rendidos por las autoridades; se le permitió aportar pruebas a fin de acreditar las situaciones de riesgo que afirma vivir.
Elementos probatorios que fueron analizados en su totalidad y respecto de los cuales la autoridad responsable arribó a la conclusión de que no obra en el expediente evidencia argumentativa ni probatoria suficiente que permita sostener la existencia de amenazas, intimidación, coacción u hostigamiento y, con ello, un riesgo o contingencia inminente actual que represente una amenaza a la salud, integridad física o vida de la promovente o de su familia.
Asimismo, la autoridad responsable sí revisó lo relativo al desplazamiento forzado de la actora, arribando a la conclusión de que éste se realizó desde el año de dos mil veintiuno -por voluntad propia-, sin que se haya tenido por acreditados actos de molestia desplegados en su contra.
Respecto al cumplimiento de la resolución principal se arribó a la conclusión de que no se advertía ni evidenciaba persistencia de riesgo para la actora. Aunado a que las sanciones que, en aquel momento, se consideraron pendientes de cumplimiento gozan de un objetivo inhibitorio y no compensatorio.
En lo relativo a los supuestos vínculos de los denunciados con la policía comunitaria, el Tribunal local precisó que no había argumento ni hecho probado que permitiera inferir, siquiera de manera indiciaria, que ello representara un riesgo inminente o peligro en la integridad, la vida o la libertad de la promovente. Aunado a que lo argumentado por la parte actora, respecto a las amenazas, actos de hostigamiento, intimidación y coacción se sostenían a partir de percepciones subjetivas no acreditadas.
Por lo que hizo a las ligas electrónicas aportadas por la promovente, todas fueron materia de análisis en el apartado correspondiente del análisis del material probatorio.
Tocante a la obligación de verificar si los agresores tenían o no vínculos con diversas personas y si éstos ejercían un poder de hecho en la comunidad, el Tribunal local consideró que las mismas consistían en afirmaciones que evidenciaban la ausencia de elementos circunstanciales para tener por acreditado lo pretendido por la actora; aunado a que los Coordinadores Regionales de las Autoridades Comunitarias – Policía Comunitaria informaron que los denunciados no tienen vínculo alguno municipal ni con la corporación comunitaria desde el año dos mil veintidós.
Respecto a atender al ambiente de violencia contra las mujeres que existe en el Municipio, en el acuerdo controvertido se hizo referencia a las labores del Grupo de Trabajo para atender la solicitud de la Declaratoria correspondiente y se reconoció la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género en el municipio y la violencia institucionalizada; sin embargo, también se precisó que dicha cuestión se encontraba atendida como una estrategia de Estado, con el propósito de erradicar la violencia política de género y garantizar la plena participación de las mujeres en la vida pública de la Región de la Montaña, sin que se advirtiera, en el caso concreto, que la violencia en el municipio represente un riesgo o peligro real, cierto e inminente para la integridad de la impetrante.
En lo relativo a la revisión que se solicitó a fin de verificar si el desplazamiento de la actora le ha impedido o no involucrarse en la toma de decisiones en la vida pública, la autoridad responsable precisó que, de acuerdo a anexos que la Secretaría de Seguridad Pública agregó a su informe
-consistentes en bitácoras, informes y reportes- se desprendía que, de la seguridad otorgada por doscientos veintiséis días, se había realizado actividades política únicamente en nueve días, sin que en dichos días se evidenciara actos de molestia en su contra.
Finalmente, respecto al atentado del año dos mil veinticuatro, la autoridad responsable consideró que se trataba de hechos que constituían cosa juzgada y que fueron motivo de pronunciamiento por el Tribunal local en el Juicio Electoral Ciudadano (local) identificado con la clave de expediente YEE/JEC/ELIMINADO y por esta Sala Regional en los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-ELIMINADO y SCM-JDC-ELIMINADO, acumulados; razón por la cual no podían servir de base para actualizar la continuidad del riesgo inminente y el peligro expuesto aducido por la parte actora.
En ese sentido, por las relatadas consideraciones es que se estima infundado el motivo de disenso por virtud del cual la parte actora alega que el Tribunal local incumplió -de manera reiterada-con lo ordenado por esta Sala Regional.
De ahí lo innecesario de atender favorablemente la petición de la parte actora, relativa a atraer directamente la resolución de fondo, porque precisamente la materia de revisión en el presente Juicio de la Ciudadanía es el Acuerdo plenario por virtud del cual se atendió lo ordenado por esta Sala Regional en el diverso SCM-JDC-ELIMINADO.
Además, contrario a lo afirmado por la promovente, esta Sala Regional considera que el acuerdo plenario controvertido fue exhaustivo, no solo en la investigación que realizó, debido a los múltiples requerimientos que hizo a diversas autoridades, sino también porque analizó la totalidad de los elementos probatorios a fin de dar contestación exhaustiva y debidamente fundada y motivada a la petición de continuidad de las medidas de protección originalmente otorgadas.
Valoración psicológica
En diverso motivo de agravio la parte actora alega, en esencia, que el acuerdo impugnado equiparó de manera errónea una valoración psicológica con el análisis de riesgo integral ordenado.
Esta Sala Regional considera que no asiste razón a la parte actora porque parte del supuesto incorrecto de que la autoridad responsable equiparó la entrevista psicológica practicada como el equivalente del análisis de riesgo ordenado por esta Sala Regional.
En principio resulta importante precisar que, respecto del análisis de riesgo, esta Sala Regional consideró que su objetivo fundamental consistía en identificar si dicho riesgo existía o no provocado por los agresores de la actora y -de ser el caso-, el nivel de este al que podría estar expuesta la persona que denuncia, su familia o personas integrantes de su equipo de trabajo, es decir, el grado de seguridad-riesgo de que se repitan o aumenten las conductas violentas contra la víctima, por parte de los agresores y poder emitir medidas de protección efectivas.
Ahora bien, por su parte, la autoridad responsable fue puntual en determinar que el acuerdo plenario controvertido abordaba, primero, el análisis de riesgo emitido por el Grupo Multidisciplinario de la Unidad de los Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral y, en segundo término, el informe del análisis de riego derivado de la entrevista.
Situación que, contrario a lo afirmado por la promovente, en manera alguna significa dotar de equivalencia al análisis de riesgo y la entrevista psicológica.
Además, la autoridad responsable expuso que el resultado formulado por el Grupo Multidisciplinario fue el siguiente (página sesenta y tres del acuerdo controvertido):
Mientras que la entrevista para tomar en cuenta la percepción de inseguridad de la actora se obtuvo a través de un análisis psicológico emitido el veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco por la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas de Guerrero.
Además, el Tribunal local sustentó en el acuerdo controvertido que acorde al Protocolo para la Atención a Víctimas de Violencia Política en Razón de Género, la entrevista con la promovente fue sostenida por el equipo técnico especializado, como consta en el Acta Circunstanciada de la Entrevista realizada entre el Grupo Multidisciplinario de la Unidad de lo Contencioso Electoral y la denunciante y en el Informe de Análisis de Riesgo derivado de la Entrevista, conteniéndose en ésta la percepción de inseguridad.
En tal virtud, contrario a lo sostenido por la promovente, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable en manera alguna equiparó la valoración psicológica que se le efectuó, con el análisis de riesgo ordenado.
Además, por el contrario, esta Sala Regional aprecia la valía en la elaboración del análisis de riesgo emitido por el Grupo Multidisciplinario de la Unidad de los Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.
De ahí que, en similares términos, esta autoridad considera infundado el disenso por virtud del cual la parte actora alega que se desatendió el protocolo INE/CG137/2022, porque a través de diversas diligencias para mejor proveer, el Tribunal local obtuvo elementos probatorios que le permitieron analizar el riesgo alegado por la actora, a partir de un análisis multidimensional, sin que este se constriñera únicamente a la aludida entrevista.
Por lo que hace a la afirmación de la promovente, por virtud de la cual se duele del supuesto uso de la herramienta -de búsqueda- de Google por parte de la autoridad responsable, para analizar las relaciones de poder fáctico al interior de una comunidad indígena, es igualmente infundado porque de la lectura del acuerdo controvertido no se advierte que se haya empleado la citada herramienta electrónica de búsqueda ni invocado en los términos que refiere, aunado a que el ambiente de violencia contra las mujeres existente en el Municipio y en la Región Montaña se obtuvo del Informe de Grupo de Trabajo para atender la solicitud de Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres para el Municipio.
Por el contrario, esta autoridad advierte que entre los elementos documentales que sirvieron de base para el sustento del acuerdo controvertido fue el documento obtenido del análisis de riesgo emitido por el Grupo Multidisciplinario de la Unidad de los Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.
De ahí lo infundado de los motivos de agravio referidos.
Información empleada para resolver
En diverso motivo de agravio, la impetrante sostiene que la información institucional proporcionada para dictar el acuerdo plenario controvertido deliberadamente fue otorgada de manera incompleta.
Al respecto sostiene que el veinticuatro de febrero del año en curso, su escolta detectó que su ruta había sido interceptada, lo que implicaba la existencia de un grupo organizado que la vigila sus desplazamientos y los de su esposo; situación que no fue considerada por la autoridad responsable.
En primer término, es de precisarse que el suceso que la parte actora pretende que haya sido motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal local en manera alguna fue hecho de su conocimiento, y que por tal razón no fue considerada.
Además, es importante tener presente que la solicitud de las medidas de protección se analizaron con base en los elementos probatorios aportados por la promovente y con los que, para mejor proveer, requirió la autoridad jurisdiccional electoral local; por lo que si la última vista que ella contestó a fin de manifestar lo que a su derecho convino -respecto de las pruebas recabadas por el Tribunal local- fue del trece de febrero del presente año, resulta incuestionable que la responsable se encontraba imposibilitada para conocer el aludido suceso.
Máxime si se considera que la actora afirma que éste ocurrió hasta el veinticuatro de febrero, siendo importante precisar que el acuerdo plenario controvertido se emitió el doce de marzo posterior.
Además, esta Sala Regional no advierte que el suceso que afirma la impetrante sucedió lo haya hecho del conocimiento al Tribunal local, a fin de estar en posibilidad de reprocharle su falta de análisis.
En ese sentido, acorde con la determinación de la autoridad responsable, esta autoridad coincide con la conclusión relativa a que no obraba en el expediente evidencia argumentativa ni probatoria suficiente que permita sostener la existencia de amenazas, intimidación, coacción u hostigamiento y, con ello, un riesgo o contingencia inminente actual de que suceda algún mal, o una situación de peligro grave, certera y represente una amenaza a la salud, integridad física o vida de la promovente o de su familia.
De ahí que se considere que no asista razón a la parte actora, por cuanto hace al motivo de disenso recién analizado.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, esta Sala Regional considera que del análisis de los elementos documentales que la actora aporta hasta esta instancia federal cuenten con características o particularidades que revelen de manera sólida y contundente que se encuentre inmersa en un contexto que evidencie un riesgo a su integridad que amerite que las medidas de protección determinadas por las autoridades electorales deban subsistir.
Máxime que no se evidencia un riesgo inminente ni un peligro en la integridad, la vida y la libertad de la promovente, así como de sus derechos político-electorales, al no quedar evidenciados los hechos o conductas percibidas por la promovente como violentadoras, amenazantes u hostigadoras.
Asimismo, esta Sala Regional considera que en caso de que la promovente considere que ocurran hechos o sucesos por virtud de los cuales considere que deban adoptarse medidas preventivas o atenderse situaciones a fin de resguardar su seguridad y la de su familia, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía que estime oportuna.
Esto es, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para accionar cualquier vía que estime conducente ante la autoridad que considere.
Debido a que, como ha quedado establecido, la presente cadena impugnativa se circunscribe exclusivamente al conocimiento de la violación a derechos político-electorales que se surgió con motivo de la queja presentada el primero de noviembre de dos mil veintiuno.
Lo anterior debido a que la materia de conocimiento del presente asunto, tal y como ha sido considerado, se constriñe a analizar si la decisión del Tribunal local respecto de la continuidad de las medidas de protección solicitadas por la actora, derivada de un posible riesgo por acciones realizadas por sus agresores, fue correcta o no.
Carga de la prueba
En concepto de la impetrante, el acuerdo impugnado exige implícitamente que ella demuestre las agresiones a fin de conservar las medidas de protección.
En el caso, la parte actora afirma que, una vez que le fue reconocida la calidad de víctima de VPMRG, la carga de probar que el riesgo ha cesado le corresponde al Estado; por lo que, si el Tribunal local no demostró que el riesgo cesó, entonces las medidas de protección deberían subsistir, aun y cuando su cargo ha finalizado.
Al respecto, esta Sala Regional considera que no asiste razón a la parte actora por lo siguiente.
En primer término, la autoridad responsable, en el apartado correspondiente de pruebas y evidencias precisó que:
“…en el estudio del caso concreto, se realizará el análisis de los hechos conforme a la valoración dada a las pruebas que fueron aportadas por la justiciable y las recabadas por este órgano jurisdiccional, justipreciadas en el apartado correspondiente de conformidad con lo señalado por los numerales 18 y 20, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas elementales en materia probatoria pero considerando que tratándose de conductas de violencia política de género, las reglas para la valoración de la carga de la prueba25 son diversas a otros asuntos, donde:
a) La víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.
b) No responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.
c) No se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno. Por ello, la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba FUNDAMENTAL sobre el hecho.
d) La prueba circunstancial tiene valor pleno, esto es, la suma de manifestación por actos de violencia política en razón de género de la víctima + indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad.
e) Se debe realizar con perspectiva de género.
f) No se traslada a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dictan resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar…”
En ese sentido, se considera que, contrario a lo afirmado, el Tribunal responsable no consideró trasladarle a la promovente la carga de la prueba.
Además, en la valoración de los elementos probatorios no solo consideró las evidencias aportadas por la parte actora, sino también tomó en cuenta los medios de prueba que fueron recabados por el Tribunal local, a fin de mejor proveer y de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-ELIMINADO.
Asimismo, tras darle el valor probatorio a los distinto elementos, la autoridad responsable estableció diversos parámetros conforme los cuales emitiría el acuerdo plenario ahora controvertido.
También, hizo hincapié en que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género y en el caso, además con perspectiva intercultural, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar, o bien respecto de personas que pretenden comparecer a juicio a fin de aportar elementos para poder acreditar los hechos relacionados con posibles actos de la citada violencia.
Sin embargo, tras un análisis de la totalidad de los elementos probatorios, el Tribunal responsable arribó a la conclusión de que los factores de riesgo que motivaron la determinación de decretar medidas de protección ya no se actualizan.
Situación que es correcta en la medida que el criterio jurisprudencial 12/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA, delinea, en un primer momento, que las medidas de protección pueden mantenerse vigentes hasta que se concluya el cargo, situación que ocurrió en el mes de septiembre del año dos mil veinticuatro; y, en segundo momento, hasta lo requiera víctima.
Respecto al último supuesto destaca que, si bien la parte actora sostiene que las medidas deberían continuarse, lo cierto es que el presente asunto el Tribunal local demostró a cabalidad la improcedencia de la continuidad de las medidas de protección sobre la base de que, en esencia, no obraba elemento probatorio que evidenciara alguna convergencia entre ambas partes -la parte denunciada y la actora- en su cabecera municipal y/o en sus comunidades; en un acto público o privado, en un tiempo determinado, y en una fecha determinada, en la que se evidenciara la ejecución de actos o manifestaciones -de forma individual o conjunta- relacionadas con las conductas ilícitas de amenazas, intimidación, hostigamiento, o alguna otra acción tendente a menospreciar y denigrar la capacidad de la promovente como ex edil municipal, como persona, mujer, o que haya obstaculizado sus derechos político-electorales.
Sin que lo anterior signifique que por haber tenido el reconocimiento de la calidad de víctima de VPMRG, el análisis del material probatorio y alcance otorgado a estas le tenga que beneficiar, aunado a que en caso de que así no suceda se deba a una indebida carga de la prueba.
De ahí lo infundado del trasunto motivo de agravio.
Perspectiva intercultural y alerta de violencia
En esencia, la parte actora alega que el acuerdo plenario controvertido no se emitió considerando la perspectiva intercultural con la que debía juzgarse.
Al respecto sostiene su postura sobre la base de considerar que una de las personas denunciadas es un actor político con contactos e influencia no solo en la policía municipal sino en la comunidad y en el propio municipio.
Aunado a que, a decir de la promovente, no se tomó en cuenta la alerta de violencia de género contra las mujeres activa en el Estado de Guerrero, lo que, desde su perspectiva, refuerza el contexto de violencia que enfrenta.
Esta Sala Regional considera que es infundado el motivo de agravio porque, contrario a lo sostenido por la promovente, de la lectura detenida de la determinación impugnada se advierte que se consideró, tanto la perspectiva intercultural, la perspectiva de género, como la perspectiva interseccional.
Lo que impuso un juzgamiento favorable por cuanto hizo a una revisión amplia e integral no solo de los hechos sino del material probatorio que, se reitera, no permitieron advertir riesgo inminente o un peligro que pueda exponer la integridad, la vida, la seguridad y la libertad de la promovente, ni vulneración a sus derechos político-electorales.
En el entendido de que esta perspectiva tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación, ya que debe respetar los derechos humanos de las personas y la preservación de la unidad nacional.
Criterio que esta Sala Regional también ha sostenido al resolver los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-368/2023, SCM-JDC-277/2023 y SCM-JDC-166/2017, entre otros.
Asimismo, por lo que hace al disenso de la promovente por virtud del cual sostiene que su asunto no se juzgó con perspectiva intercultural debido a que la autoridad responsable no advirtió la influencia de una de las personas denunciadas, al interior de la comunidad, ni la alerta de género en el Estado de Guerrero, es igualmente infundado.
Lo anterior así porque, como se refirió con antelación, la determinación controvertida se centra en explicar la improcedencia de continuidad de las medidas de protección solicitadas al no haber quedado evidenciada ni demostrada la subsistencia de circunstancias de riesgo o peligro para la promovente.
Lo anterior sobre la base de considerar que el Tribunal local realizó las indagatorias que consideró conducentes a fin de allegarse de la mayor cantidad de elementos que le permitiera determinar, con certeza, si las personas denunciadas tenían, o no, influencia al interior de la comunidad.
Esto es, contrario a lo sostenido por la parte actora, la autoridad responsable sí realizó las investigaciones e indagatorias que consideró oportunas a fin de conocer la situación de los denunciados y el probable riesgo en el que la parte actora podría situarse.
Al respecto, resulta relevante que, a partir de diversos informes como del rendido por los Coordinadores Regionales de las Autoridades Comunitarias, el Tribunal local arribó a la conclusión de que las personas denunciadas no desempeñan ningún cargo comunitario dentro del sistema comunitario indígena, no tienen ningún vínculo con la autoridad municipal ni con corporación comunitaria alguna desde el año dos mil veintidós, ni se evidenció el supuesto control fáctico, absoluto, de hecho o influencia alguna de los denunciados sobre los (las) integrantes de la policía comunitaria, personas u otra autoridad.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable sí juzgó la controversia tomando en cuenta la perspectiva intercultural; sin embargo, al no haber evidencia argumentativa ni probatoria suficiente de algún hecho o situación de riesgo inminente o peligro para la promovente o su familia, la determinación impugnada acordó la improcedencia de la continuación de la medida de protección solicitada.
Ahora bien, no escapa de la atención de esta autoridad que la promovente afirma que acuerdo impugnado no tomó en cuenta la alerta de violencia de género contra las mujeres activa en el Estado de Guerrero, lo que, desde su perspectiva, refuerza el contexto de violencia que enfrenta.
Al respecto se considera que, contrario a lo sostenido por la actora, la responsable sí analizó la alerta de violencia de género en el estado e incluso la tomó en consideración al emitir el acuerdo plenario controvertido.
En efecto, consideró la citada Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en el Estado al realizar el análisis de los factores contextuales del Municipio.
También, lo tomó en cuenta cuando la autoridad responsable reconoció que es una estrategia del Estado para atender el ambiente de violencia contra las mujeres que existe en el Municipio y en la Región de la Montaña, con el propósito de erradicar la violencia política de género y garantizar la plena participación de las mujeres en la vida pública de la Región de la Montaña; sin que se advierta, como lo afirmó la promovente, que el ambiente de violencia contra las mujeres que existe en el Municipio represente -en el caso concreto en análisis- un riesgo o peligro real, cierto e inminente para su integridad, que amerite la continuación de las medidas de protección previamente otorgadas.
De ahí lo infundado del motivo de agravio hecho valer.
Negativa de continuar con las medidas de protección, sin ser un acto regresivo ni representar un daño al proyecto de vida de la actora
En concepto de la parte actora, la negativa de medidas de protección no es una decisión neutral, sino una decisión activamente regresiva, puesto que el Tribunal local no demostró que el riesgo, en el que ella se encuentra, haya cesado.
A juicio de la parte actora, las autoridades electorales se encuentran obligadas a ampliar, y no reducir, la garantía de los derechos político-electorales de las mujeres.
En el caso en estudio, esta Sala Regional considera que no asiste razón a la parte actora debido a que parte del supuesto incorrecto de que correspondía al Tribunal local demostrar que los riesgos alegados han cesado, cuando, en el presente asunto, no se encontró evidencia argumentativa ni probatoria suficiente que permitiera sostener la existencia de amenazas, intimidación, coacción u hostigamiento y, con ello, un riesgo o contingencia inminente actual que represente una amenaza a la salud, integridad física o vida de la promovente o de su familia.
Además, importa considerar que, si bien es cierto la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que las medidas de protección, en casos de VPMRG, deben subsistir incluso cuando la víctima ha concluido su cargo, también lo es que en el presente asunto la promovente ejerció un cargo de elección popular del año dos mil veintiuno al mes de septiembre del año dos mil veinticuatro y que, a la fecha, las medidas de protección han encontrado justificación.
Esto es, casi dieciocho meses más, atendiendo a la protección y garantía de los derechos político-electorales de la promovente.
Por lo que en manera alguna puede considerarse que la ampliación o continuidad de éstas deba ser a toda costa prorrogable, pues esta situación solo acontecerá en tanto se tenga por acreditada la actualización de un riesgo inminente y un peligro en la integridad, la vida y la libertad de la promovente y de sus derechos político-electorales; situación que a la fecha no es posible tener por acreditada ni actualizada.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera que, contrario a lo señalado por la actora, la determinación por virtud de la cual se resolvió la improcedencia de la continuidad de las medidas de protección no fue una decisión neutral por parte de la autoridad responsable, puesto que, como ya se expuso, ésta derivó de la realización de diversas diligencias por virtud de las cuales se allegó de los elementos probatorios necesarios para determinar la no prorroga de las medidas de protección.
Finalmente, la promovente sostiene que la responsable no consideró el daño acumulado a su proyecto de vida, debido a la violencia reiterada desde el año dos mil veintiuno.
Al respecto, acorde con las consideraciones plasmadas en el acuerdo plenario controvertido, esta Sala Regional estima que las mismas se encuentran apegadas a derecho debido a que se coincide plenamente con la conclusión relativa a que las condiciones que dieron origen a la concesión de la medida de protección han dejado de subsistir y no ha existido incidente o situación de riesgo que haya puesto en peligro la vida, integridad, libertad o la seguridad personal de la promovente y su familia, así como de sus derechos político-electorales.
En ese sentido, si no quedo acreditado peligro o riesgo inminente a la integridad la vida, o la libertad de la promovente, así como de sus derechos político-electorales, es correcto que el Tribunal local acordara improcedente la continuidad de la medida protección solicitada.
Además, en el caso en análisis, importa considerar que lo alegado respecto al posible daño causado a la actora en su vida, no es un parámetro a considerar en el análisis de riesgo que se deba realizarse, de conformidad con el “Protocolo del INE para la Atención de Víctimas y la elaboración de Análisis de Riesgo en los casos de VPG” y, en todo caso, el análisis de del daño causado y sanción correspondiente ya fue efectuado por la responsable al emitir la sentencia de fondo e imponer la sanción correspondiente.
Así, dado lo infundado de los motivos de agravio, procede confirmar el acuerdo impugnado.
Asimismo, debe tomarse en consideración que se mantiene intocada la determinación del Tribunal local por virtud de la cual se ordenó el acompañamiento y resguardo por el periodo de sesenta días improrrogables, comprendidos de la fecha en que dicto el acuerdo impugnado -doce de marzo de dos mil veintiséis- y hasta el diez de mayo de la presente anualidad.
Aunado a que, se reitera, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para accionar cualquier vía que estime conducente ante la autoridad que considere en caso de que ocurran hechos o sucesos por virtud de los cuales considere que deban adoptarse medidas preventivas o atenderse situaciones a fin de resguardar su seguridad y la de su familia.
Finalmente, dado el sentido del presente fallo, esta autoridad considera innecesario pronunciarse respecto de la emisión de una medida cautelar inmediata, debido a que, como ha quedado expuesto: i) se confirma la improcedencia de la continuación de la medida de protección solicitada ante el Tribunal local y ii) se mantiene intocada la determinación de la autoridad responsable, por virtud de la cual se ordenó el acompañamiento y resguardo por el periodo de sesenta días improrrogables, comprendidos de la fecha en que dicto el acuerdo impugnado -doce de marzo de dos mil veintiséis- y hasta el diez de mayo de la presente anualidad.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
ÚNICO. Confirmar el acuerdo impugnado.
Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 69, 111 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 25 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este tribunal.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas referidas en esta sentencia serán de este año, salvo precisión de otro distinto.
[2] TEE/PES/ELIMINADO/2021.
[3] el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.
[4] la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, dos mil doce, páginas 18 y 19.
[5] Suprema Corte. Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas. Primera edición: noviembre de 2022 (dos mil veintidós). Ciudad de México, México: Suprema Corte.
[6] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SCM-JDC-277/2023, SDF-JDC-56/2017 y acumulados, SCM-JDC-166/2017 y
SCM-JDC-368/2023, entre otros.
[7] Tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página 114).
[8] Consultable en la página oficial de internet de la SCJN en el vínculo electrónico: https://www.scjn.gob.mx/derechoshumanos/sites/default/files/protocolos/archivos/202011/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124.
[9] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de dos mil diecisiete, tomo I, página 443).
[10] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de dos mil dieciséis, tomo IV, página 3005); referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.
[11] Ver: Morondo Taramundi, Dolores, “Estereotipos, interseccionalidad y desigualdad estructural” en el Manual sobre los efectos de los estereotipos en la impartición de justicia, coordinado por Federico José Arena, Suprema Corte, Comisión Nacional de Derechos Humanos y Escuela Federal de Formación Judicial, dos mil veintidós, páginas 141-216.
[12] Sin contar sábados y domingos, así como el dieciséis de marzo por ser inhábiles.
[13] Hoy denominada Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.