JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-39/2019
ACTOR:
NICOLÁS ALEJANDRO CRUZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TERCERA INTERESADA:
PLANILLA “CÍRCULO ROJO”
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR
Ciudad de México, a catorce de marzo de dos mil diecinueve[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla el (9) nueve de febrero dentro del expediente TEEP-A-66/2019, que desechó por extemporaneidad la demanda del actor, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Ayuntamiento del Municipio de Tepexi de Rodríguez, Puebla | |
Código Local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla |
Comisión | Comisión Municipal Electoral |
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria | Convocatoria para la elección de Juntas Auxiliares, Tepexi de Rodríguez, Puebla, 2019-2022 |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) |
Junta Auxiliar | Junta Auxiliar de Almolonga, Municipio de Tepexi de Rodríguez |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Municipal | Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla |
Planilla | Planilla Círculo Blanco “Trabajando por Almolonga” contendiente en el proceso de renovación de la Junta Auxiliar de Almolonga, Municipio de Tepexi de Rodríguez, para el periodo 2019-2022 |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
ANTECEDENTES
1. Convocatoria. El (12) doce de enero, el Ayuntamiento emitió la Convocatoria.
2. Registro de planillas. Del (13) trece al (19) diecinueve de enero transcurrió el plazo para presentar solicitudes de registro de planillas para participar en la elección de la Junta Auxiliar.
3. Registro del actor. El (23) veintitrés de enero, la Planilla obtuvo la constancia de registro para participar en la elección de la Junta Auxiliar, misma que postuló al actor como candidato a su presidencia.
4. Plebiscito. El (27) veintisiete de enero se llevó a cabo la jornada electiva para la renovación, entre otras, de la Junta Auxiliar.
5. Constancia de mayoría. El (29) veintinueve de enero, el Ayuntamiento expidió la constancia de mayoría a la planilla “Círculo Rojo”.
6. Medio de impugnación local
a. Recurso. El (2) dos de febrero, el actor interpuso recurso de inconformidad contra la anterior determinación. El (5) cinco de febrero, la Comisión remitió el recurso al Tribunal Local, quien lo conoció como recurso de apelación bajo el número de expediente TEEP-A-066/2019.
b. Sentencia impugnada. El (9) nueve de febrero, el Tribunal Local desechó el medio de impugnación antes referido, al considerar que su presentación había sido extemporánea.
7. Juicio de la Ciudadanía
a. Demanda. Contra la sentencia referida en el punto anterior, el (13) trece de febrero, el actor interpuso Juicio de la Ciudadanía.
b. Turno y recepción. El (15) quince de febrero, fue recibido en la Sala Regional el presente Juicio de la Ciudadanía, se integró el expediente SCM-JDC-6/2019 y fue turnado a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
c. Admisión y cierre. El (22) veintidós de febrero se admitió la demanda y, en su oportunidad, se declaró el cierre de instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio de la Ciudadanía promovido por un ciudadano contra la resolución del Tribunal Local respecto de la elección de la Junta Auxiliar en un municipio de Puebla, entidad federativa en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y supuesto en el que es competente. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].
SEGUNDA. Tercera interesada. De conformidad con lo previsto en los artículos 17 párrafo 4 y 91 de la Ley de Medios, se reconoce el carácter de tercera interesada a la planilla “Círculo Rojo” pues su escrito cumple los requisitos establecidos en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, consistentes en:
a. Forma. Fue presentado ante la autoridad responsable, consta su nombre, así como el nombre y firma autógrafa de quien la representa, domicilio fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional y una persona autorizada para recibir notificaciones.
b. Oportunidad. Fue presentado dentro de las (72) setenta y dos horas posteriores a la publicación de la cédula de notificación, por lo que es oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. La planilla “Círculo Rojo” está legitimada para comparecer como tercero interesado en el presente juicio, toda vez que, al haber obtenido el triunfo en la elección impugnada, tiene un interés incompatible con el del actor, consistente en que se confirme la sentencia impugnada.
d. Personería. Está cumplido dicho requisito, toda vez que el carácter de Eugenio Marín López como representante general de la planilla se desprende de la copia certificada del nombramiento que se encuentra en el expediente[3] y coincide plenamente con las copias simples que acompaña a su escrito.
Lo anterior, en el entendido de que también compareció el candidato a la presidencia de la Junta Auxiliar por dicha planilla, y a quien al ser parte integrante de la misma y no hacer valer afectación alguna de forma particular y exclusiva, no se considera necesario considerarlo como una parte procesal independiente.
TERCERA. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 12, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a. Forma. Fue presentada por escrito ante esta Sala Regional, haciendo constar el nombre del actor y su firma autógrafa, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional, así como a una persona autorizada para tales efectos; asimismo, identificó el acto impugnado, realizó la mención de los hechos y agravios materia de la impugnación que estimó pertinentes y los preceptos presuntamente violados.
b. Oportunidad. La presentación de la demanda fue oportuna, pues la resolución impugnada le fue notificada al actor el (10) diez de febrero[4], por lo que el plazo de (4) cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios corrió del (11) once al (14) catorce de febrero; de ahí que al ser presentada la demanda el (13) trece de febrero[5], ésta sea oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. Es promovido por parte legítima, pues el actor es un ciudadano, quien, en su carácter de candidato a la presidencia de la Junta Auxiliar, considera que la resolución impugnada afecta sus derechos a acceder a dicho cargo de elección popular.
d. Definitividad. Se cumple el requisito pues, de acuerdo con los artículos 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 194 y 325 del Código Electoral, las resoluciones que emite el Tribunal Electoral del Estado de Puebla son definitivas y contra ellas no procede medio de impugnación alguno.
CUARTA. Planteamiento del caso
4.1. Causa de Pedir. La parte actora sustenta su demanda en la presunta violación a su derecho de acceso a la justicia en relación con el de ser votado como Presidente de la Junta Auxiliar.
4.2. Pretensión. Pide que la sentencia impugnada sea revocada, pues considera que fue incorrecto el desechamiento de su recurso.
4.3. Controversia. Se centra en determinar si, como lo sostiene el actor, su recurso fue indebidamente desechado o no.
QUINTA. Estudio de fondo
5.1 Síntesis de agravios
En primer término, conviene precisar que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas en los Juicios de la Ciudadanía, no es indispensable que quien promueva formule con detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.
Es por ello que, tal como lo señala el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia.
Sentado lo anterior, de la demanda se extraen los siguientes agravios:
a) El indebido reencauzamiento del recurso de inconformidad interpuesto por el actor a recurso de apelación, pues:
- El recurso de inconformidad -a su juicio- es procedente contra actos y acuerdos de la Comisión, en términos del artículo 252 de la Ley Municipal, y su intención era promover dicho medio de impugnación y no un recurso de apelación;
- El recurso de apelación no es la vía idónea ni eficaz, al no estar contemplado en la Ley Municipal contra actos emitidos dentro de procesos plebiscitarios;
b) El indebido desechamiento del medio de impugnación ya que el plazo previsto en el artículo 254 de la Ley Municipal para interponer el recurso de inconformidad (15 quince días) es mayor que el previsto para el recurso de apelación (3 tres días), y eso significa una maximización de sus derechos; por tanto, a su juicio, el Tribunal Local debió tomar el plazo que más le favorecía y determinar que su presentación fue oportuna.
c) La incorrecta consideración del Tribunal Local respecto a que los procedimientos plebiscitarios no son elecciones constitucionales, pues son procesos previstos en la Ley Municipal, y ésta es la expresión de la norma constitucional que da vigencia al federalismo y regula la vida de los municipios. En concepto del actor, la Ley Municipal, como expresión constitucional, permite a la ciudadanía que participen en la renovación del gobierno de las juntas auxiliares, lo que hace del proceso plebiscitario una elección constitucional y le otorga al actor el derecho a interponer su inconformidad mediante el único recurso que prevé la Ley Municipal, el de inconformidad.
5.2 Estudio de agravios
5.2.1 Indebido reencauzamiento y desechamiento
a) Improcedencia del recurso de inconformidad y procedencia del recurso de apelación. El actor argumenta que de acuerdo con el artículo 252 de la Ley Municipal, al no existir otro medio de impugnación previsto para los procedimientos plebiscitarios -como el de la especie- el recurso de inconformidad procede contra los actos de la Comisión. Por tanto, su medio de impugnación debió ser resuelto como recurso de inconformidad; esto es, en la vía planteada por él y no reencauzarse a recurso de apelación.
El agravio es infundado.
Como se desprende del propio recurso presentado por el actor ante la Comisión[6] y del posterior escrito presentado ante la referida autoridad el (9) nueve de febrero y por el que solicita se le informe el estado procesal del mismo[7], analizados conjuntamente en términos de lo dispuesto en los artículos 14 párrafos 1 inciso b) y 5, y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios -y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia-, se desprende que su intención era combatir los resultados de la elección de la Junta Auxiliar a través del recurso de inconformidad previsto en la Ley Municipal.
Al respecto, el artículo 225 de la Ley Municipal establece que las juntas auxiliares “serán electas en plebiscito, que se efectuará de acuerdo con las bases que establezca la convocatoria que se expida y publicite por el Ayuntamiento (…)”.
Asimismo, como lo señaló el Tribunal Local y lo admite el propio actor, la Convocatoria no previó expresamente algún medio de impugnación para combatir los actos generados dentro del proceso plebiscitario.
El actor refiere que el artículo 252 primer párrafo de la Ley Municipal establece lo siguiente:
“Artículo 252
El recurso de inconformidad procede contra actos y acuerdos del Presidente Municipal, del Ayuntamiento, de sus dependencias, de los Presidentes de las Juntas Auxiliares y de las Juntas Auxiliares, salvo que exista otro medio de impugnación previsto en las leyes o reglamentos aplicables, o que el ordenamiento de la materia establezca que contra dichos actos no procede recurso alguno (…)”.
Apoyándose en la anterior disposición, el actor argumenta que al no prever algún otro recurso ni en la Convocatoria, ni en la Ley Municipal, ni en otras leyes o reglamentos aplicables, y al no estar expresamente señalado en la Ley Municipal que contra dichos actos no procede recurso alguno, el recurso de inconformidad procede contra los actos de la Comisión. De ahí que concluya que la interposición de su recurso de inconformidad fue correcta y por tanto, debió admitirse y resolverse en esa vía.
Tal argumento es infundado por lo siguiente:
De acuerdo con los artículos 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 325 del Código Local, el Tribunal Local es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y es encargada de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores de los procesos electorales.
Asimismo, el artículo 347 del referido Código Local establece que los recursos previstos por dicho código son los medios de impugnación que la ciudadanía, interpone para combatir los actos o resoluciones de los órganos electorales o aquéllos que produzcan efectos similares.
Por su parte el artículo 350 del Código Local señala que la apelación es el recurso a través del cual se combaten -entre otros- los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa o aquéllos que produzcan efectos similares.
Como refirió la autoridad responsable, la Ley Municipal establece que las juntas auxiliares serán electas por plebiscito, reconociendo la prerrogativa ciudadana del voto para la elección de dichos órganos públicos; es decir, dado que un plebiscito es una elección de autoridades mediante el sufragio de la ciudadanía, los actos emitidos dentro del mismo son materialmente actos de naturaleza electoral y, por tanto -en términos de los artículos 347 y 350 del Código Local- los medios de impugnación que proceden contra los mismos son los previstos en la legislación de esa materia y su resolución corresponde al Tribunal Local, dado que -además- la Convocatoria no previó algún otro medio de impugnación previo que resultara procedente.
Por lo anterior, en el caso que nos ocupa, contra los actos originalmente impugnados (el proceso de elección de los integrantes de la Junta Auxiliar y los resultados del plebiscito), al ser actos definitivos de naturaleza electoral, independientemente de la autoridad que los emitió, procedía el recurso de apelación.
En este sentido, contrario a lo afirmado por el actor, ante la falta de previsión en la Convocatoria de un medio de impugnación contra los actos emitidos dentro del proceso plebiscitario, el recurso de inconformidad establecido en la Ley Municipal no era el medio de impugnación idóneo. Esto, pues la ley aplicable respecto de actos de naturaleza electoral es el Código Local y el mismo establece un medio de impugnación ordinario contra este tipo de actos: el recurso de apelación.
La anterior salvedad es congruente con el artículo 252 de la Ley Municipal y que fue invocado por el actor, en el que expresamente se señala que el recurso de inconformidad no procede cuando exista otro medio de impugnación previsto en las leyes o reglamentos aplicables; y como ya se dijo, la norma aplicable es el Código Local, que prevé un medio de impugnación para este tipo de casos.
De lo anterior, esta Sala Regional concluye que a pesar de que la intención del actor hubiera sido interponer el recurso de inconformidad previsto en la Ley Municipal, su reencauzamiento a recurso de apelación fue correcta, al ser la vía idónea para ello.
Además, en el caso concreto resulta relevante destacar que del recurso se desprende que el actor citó no solo preceptos de la Ley Municipal sino que además, invocó los artículos 348 fracción III, 312, 351, 352, 353, 361, 363, 370 Bis “(…) y demás relativos al código de instituciones y procesos electorales del estado de Puebla (…)”.
Tales artículos se refieren al recurso de inconformidad del conocimiento de la autoridad responsable, a través del cual se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un distrito, en un municipio, de la elección de la gubernatura del Estado o de la votación emitida en una o varias casillas.
De lo anterior, se desprende que el actor reconoce la naturaleza electoral de los actos que pretendió impugnar ante la Comisión; por lo que la autoridad responsable hubiera encontrado apegado a derecho reencauzar el medio de impugnación electoral sometido a su conocimiento, a la vía que consideró idónea, que como se ha analizado, es el recurso de apelación; de ahí que el agravio del actor sea infundado.
b) Desechamiento por extemporaneidad. El actor argumenta que el plazo previsto en el artículo 254 de la Ley Municipal para la interposición del recurso de inconformidad (15 quince días) es mayor al previsto para el recurso de apelación (3 tres días), por lo que -a su juicio- en aras de maximizar sus derechos el Tribunal Local debió aplicar el plazo mayor y haber considerado oportuna la presentación de su recurso.
El agravio es infundado.
Como ya quedó establecido, los actos llevados a cabo por la Comisión dentro del proceso plebiscitario, -a falta de un medio de impugnación previsto en la Convocatoria-, debieron ser combatidos mediante el recurso de apelación.
El plazo determinado por el artículo 350 del Código Local para la interposición del recurso de apelación, como lo señaló la autoridad responsable, es de (3) tres días contados a partir del día siguiente a aquél en el que se tenga conocimiento del acto que se impugna.
En la resolución impugnada el Tribunal Local tuvo como fecha de conocimiento del acto impugnado el (29) veintinueve de enero, día en que el Ayuntamiento expidió la constancia de mayoría en favor de la planilla ganadora, cuestión no controvertida por el actor.
A partir de lo anterior, queda claro para esta Sala Regional que fue correcta la determinación del Tribunal Local de desechar el medio de impugnación del actor, pues el plazo para la interposición del recurso de apelación corrió del (30) treinta de enero al (1°) primero de febrero y la presentación del escrito se dio el (2) dos de febrero; esto es, ya que había concluido el plazo de ley.
Ahora, es cierto que resulta más favorable para los intereses del actor el plazo previsto en la Ley Municipal, pues de tomar en cuenta dicho plazo para el cómputo de la oportunidad del medio de impugnación, el Tribunal Local lo hubiera tenido por oportuno.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad responsable no estaba obligada a elegir el plazo que le fuera más favorable de entre esos, para el logro de su pretensión, ya que
-como ha sostenido este Tribunal Electoral- las y los juzgadores están obligados a vigilar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación. En el caso, la regla procesal del plazo previsto en el Código Local, al ser ésta la norma aplicable.
Ahora, la optimización de los derechos humanos -entre ellos, el de acceso a la justicia- no implica que deban ignorarse los presupuestos y requisitos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales, ya que actuar así significaría que los órganos jurisdiccionales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre, además de trastocar las condiciones procesales de las partes en el juicio.
Este criterio ha sido sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se encuentra contenido en la jurisprudencia de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL[8].
Lo anterior, tomando en consideración que, ante la improcedencia del medio de impugnación elegido por el actor (como quedó establecido en el punto anterior) su pretensión es que se establezca una excepción a las reglas procesales (en este caso el plazo de ley) y se apliquen las disposiciones previstas para un medio de impugnación que no guarda relación con el caso y cuyos requisitos resultan más favorables.
Sin embargo, se destaca que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas[9].
Ello, porque por seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de los juicios y recursos internos, de manera que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los tribunales deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia o bien modificando éstos según la conveniencia del accionante, como en el caso concreto pretende el actor.
Si bien los artículos 1 y 17 de la Constitución, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que las y los gobernados tengan a su alcance.
Tal actuación equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en las y los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio, en detrimento de la seguridad jurídica de las y los gobernados.
Entonces, las excepciones a las reglas procesales deben sustentarse en razones objetivas, pues de lo contrario se afectarían diversos principios rectores de la función jurisdiccional, como lo es el de legalidad, que constriñe a quien juzga a sustanciar los juicios conforme a las reglas adjetivas establecidas en la ley, así como el principio de igualdad, ello pues la inclusión de tratos diferenciados a las y los justiciables se alejaría de bases razonables[10].
En el caso, esta Sala Regional no advierte una causa de excepción plenamente identificada para aplicar un plazo distinto, pues -a su juicio- no basta la mera intención del actor de interponer un medio de impugnación cuyos requisitos le resulten favorables a pesar de que no sea el idóneo.
Por tanto, dado que no se advierte una causa justificada de excepción, esta Sala Regional considera que el Tribunal Local actuó con apego al principio de legalidad al aplicar la consecuencia prevista en la ley por la presentación extemporánea del medio de impugnación.
Por otro lado, la declaración de improcedencia hecha por la autoridad responsable no implica denegación de justicia, ya que el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución -que contempla el acceso a la impartición de justicia por tribunales expeditos para impartirla en forma completa e imparcial- conlleva que en el acceso a la jurisdicción debe darse el trámite de conformidad con las formalidades rectoras del procedimiento que permitan obtener una decisión que resuelva sobre lo pedido.
Así, esta Sala Regional considera que el agravio es infundado.
5.2.2 Indebidas consideraciones del Tribunal Local
El actor también plantea que le causa agravio que el Tribunal Local haya considerado que el proceso plebiscitario de renovación de la Junta Auxiliar “(…) no se trata de una elección constitucional (…)”, lo que este órgano jurisdiccional considera inoperante.
En primer lugar, no obstante esa expresión y a la luz del criterio contenido en la Jurisprudencia 4/99[11] emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, de la lectura integral y cuidadosa de la demanda de origen, se advierte que la intención del actor es cuestionar la aplicación del plazo de (3) tres días previsto en el Código Local para revisar la oportunidad de su presentación -a través de un recurso de apelación-, lo que ha sido analizado en el apartado previo.
En ese contexto, esta Sala Regional considera apegado a derecho que el Tribunal Local, de conformidad con el Código Local, basara su determinación en identificar el supuesto de desechamiento que se actualizaba en el asunto sometido a su consideración.
Así, dado que el actor no indica -ni aún de manera indiciaria- cuál es el perjuicio que le causa a su esfera de derechos el que el Tribunal Local señalara que el proceso renovación de la Junta Auxiliar no es un proceso constitucional, tal expresión es inoperante.
Al respecto resulta orientadora el criterio contenido en la Tesis XI.2o. J/17 de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANCIA DE LOS[12].
De esta manera, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.
NOTIFICAR por correo electrónico al Tribunal Local; y por estrados al actor, a la tercera interesada y a las demás personas interesadas; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, en el entendido de que el maestro René Sarabia Tránsito funge como Magistrado en funciones, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
RENÉ SARABIA TRÁNSITO
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
[1] En adelante las fechas referidas habrán de entenderse actualizadas en el año (2019) dos mil diecinueve, salvo manifestación en contrario.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.
[3] Visible a hoja 207 del cuaderno accesorio 1.
[4] Como se desprende de la cédula de notificación y su respectiva razón.
[5] De acuerdo con el sello de recepción, visible en la parte superior derecha de la hoja 4 del expediente principal.
[6] Visible en las hojas 3 a 16 del cuaderno accesorio del presente Juicio de la Ciudadanía.
[7] Que obra en copia simple, visible en la hoja 20 del expediente.
[8] Jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), registro: 2007621. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 11, octubre de 2014, tomo, materia constitucional, pág. 909.
[9] De conformidad con los criterios orientadores contenidos en las siguientes tesis: CCLXXV/2012 (10a.) de rubro: DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, pág. 525; 1a./J. 22/2014 (10a.) de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo 2014, tomo I, pág. 325; 2a./J. 98/2014 (10a.), de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL; consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, octubre de 2014, tomo I, pág.909; y, 2a./J. 5/2015 (10a.) de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, febrero de 2015, tomo II, pág. 1460.
[10] Como lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-10/2018.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pág. 17.
[12] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XIV, octubre de 2001, pág. 874.