JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-39/2026
PARTE ACTORA:
JOEL ÁNGEL ROMERO Y OTRAS PERSONAS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA:
IXEL MENDOZA ARAGÓN
SECRETARIO:
DAVID MOLINA VALENCIA
COLABORARÓ:
GABRIELA VALLEJO CONTLA
Ciudad de México, a primero de abril de dos mil veintiséis[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, desecha la demanda que dio origen al presente juicio, al haber quedado sin materia.
Ayuntamiento | Ayuntamiento del municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero
|
Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
| |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Sentencia local | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/081/2023
|
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
|
1. Sentencia local[3]. El veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Local emitió resolución en el juicio TEE/JEC/081/2023, en la cual -entre otras cuestiones- se ordenó a la presidencia municipal del Ayuntamiento realizar el pago de las remuneraciones pendientes a la parte actora.
2. Revisión del cumplimiento
2.1 Primer acuerdo plenario. El ocho de abril de dos mil veinticinco, el Tribunal Local determinó tener al Ayuntamiento cumpliendo parcialmente la sentencia local[4].
2.2. Segundo acuerdo plenario. El quince de julio de ese mismo año, se determinó declarar incumplida la sentencia local y ordenó al Ayuntamiento pagar las remuneraciones adeudadas a la parte actora[5].
2.3 Tercer acuerdo plenario. El veinticuatro de septiembre siguiente, el Tribunal Local tuvo por incumplida la sentencia local, y le ordenó al Ayuntamiento realizar la modificación presupuestal correspondiente y pagar las remuneraciones adeudadas[6].
2.4. Cuarto acuerdo plenario. El treinta de octubre de ese mismo año, el Tribunal Local tuvo nuevamente por incumplido al Ayuntamiento, por lo que impuso una multa a la persona titular de la presidencia y a la síndica procuradora[7].
2.5. Incidente. El ocho de diciembre del año pasado, el Ayuntamiento presentó un escrito ante el Tribunal Local a fin de promover un incidente.
3. Juicio de la ciudadanía
3.1. Demanda. El diecinueve de marzo, la parte actora presentó su demanda ante el Tribunal Local, inconformándose de la omisión de dicho órgano jurisdiccional de emitir el pronunciamiento correspondiente al cumplimiento de la sentencia local, así como de condicionar la ejecución de la sentencia a la resolución de un incidente promovido por el Ayuntamiento.
3.2. Turno y recepción. Una vez recibidas las constancias por esta Sala Regional, se integró el expediente SCM-JDC-39/2026, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada Ixel Mendoza Aragón quien, en su oportunidad, lo tuvo por recibido.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por personas ciudadanas que fungieron como integrantes del Ayuntamiento durante el periodo dos mil veintiuno-dos mil veinticuatro, a fin de controvertir la omisión del Tribunal Local de pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia local, relacionada con el pago de las remuneraciones por el ejercicio del cargo que desempeñaron; supuesto respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y entidad -Guerrero- que corresponde a esta circunscripción plurinominal. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 251, 253 fracción IV inciso c), 260 párrafo 1 y 263 fracción IV.
Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80 numeral 1 inciso f), y 83 numeral 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[8].
SEGUNDA. Improcedencia. El presente juicio debe desecharse, debido a que como refiere el Tribunal Local en su informe circunstanciado -con independencia de cualquier otra causal- se actualiza la improcedencia prevista en el artículo 11 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que no existe materia sobre la cual pronunciarse, al haber sobrevenido un cambio de situación jurídica.
Marco jurídico
El artículo 9 numeral 3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se desecharán cuando su improcedencia derive de las disposiciones de la ley.
Por su parte el artículo 11 numeral 1 inciso b) de la ley de referencia prevé que procederá el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se emita resolución.
A su vez, el último párrafo del artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal señala que procederá el desechamiento o sobreseimiento si la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnada lo modifica o revoca, de tal manera que el medio de impugnación respectivo quede sin materia.
Según se desprende de dichas normas, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque.
b) Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.
El último componente es sustancial, determinante y definitivo, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
El proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes[9].
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre las partes que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuarlo, por lo que debe darse por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la controversia.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[10].
Caso concreto
En el presente juicio, la parte actora controvierte la omisión del Tribunal Local de pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia local, pese a existir antecedentes de incumplimiento por parte del Ayuntamiento, lo que a su consideración ha paralizado indebidamente la fase de ejecución.
Asimismo, refiere que indebidamente el Tribunal Local condicionó la ejecución de la sentencia local a la tramitación y resolución del incidente promovido por el Ayuntamiento.
En específico, la parte actora solicita que esta Sala Regional al resolver el presente juicio de la ciudadanía, ordene al Tribunal Local emitir la resolución del incidente, así como el acuerdo plenario que determine el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia local.
Ahora bien, el Tribunal Local, al rendir su informe circunstanciado, refirió que el veintitrés de marzo emitió el acuerdo plenario de cumplimiento de la sentencia local y la resolución del incidente promovido por el Ayuntamiento en el juicio local TEE/JEC/081/2023.
Adicionalmente, remitió copia certificada del acuerdo de cumplimiento de la sentencia[11], de la cual se advierte que el Tribunal Local consideró que se encontraba en vías de cumplimiento y autorizó la programación mensual de pagos a la parte actora. Además, remitió las constancias de notificación a la parte actora[12].
De igual manera, la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución del incidente promovido por el Ayuntamiento[13], en la cual lo declaró improcedente. Asimismo, dicha resolución fue notificada a la parte actora el veinticuatro de marzo[14].
En ese sentido, resulta evidente que existe un cambio en la situación jurídica del presente medio de impugnación, debido a que la omisión que se atribuía al Tribunal Local ha dejado de existir y, derivado de ello, se actualiza la causal de improcedencia en análisis, en virtud de que no existe materia para resolver, al haber desaparecido la materia de la controversia.
No pasa desapercibido que en la demanda la parte actora señala que, en caso de que las determinaciones se emitan durante la sustanciación del juicio, solicita no actualice la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, ya que -a su decir- la materia del juicio radica también en la dilación injustificada durante la fase de ejecución de la sentencia, lo cual, afirma constituye una violación autónoma al derecho de acceso a la justicia en su vertiente de tutela judicial efectiva.
Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, el planteamiento de la parte actora no desvirtúa la improcedencia, toda vez que con la emisión del acuerdo de cumplimiento de la sentencia local ya no existe una controversia, puesto que la pretensión de la parte actora ya fue alcanzada.
En ese sentido, el planteamiento relativo a una supuesta dilación injustificada no constituye una controversia autónoma susceptible de ser analizada de manera independiente, ya que la parte actora lo hace depender directamente de la omisión atribuida al Tribunal Local. Por tanto, al haber cesado dicha omisión con la emisión de las determinaciones correspondientes, también queda sin sustento el alegato de dilación, al no subsistir una conducta omisiva que pueda ser objeto de análisis por parte de esta Sala Regional.
De ahí que no exista algún efecto útil que este órgano jurisdiccional pueda ordenar, al haberse emitido ya las determinaciones cuya omisión se reclamaba.
En consecuencia, al haber quedado acreditada la materialización de la causa de desechamiento referida, que impide el conocimiento de fondo del juicio de la ciudadanía que se resuelve, de conformidad con los artículos 9 numeral 3 y 11 numeral 1 inciso b), ambos de la Ley de Medios, y 74 párrafo cuarto Reglamento Interno de este tribunal, debe desecharse la demanda de este juicio.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Desechar la demanda.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Nereida Maldonado Trinidad, Alfonso Reveriano León Ayala, Ana Laura González Romero, Carlos García Trinidad, Olivia Ubalda Saavedra Merino y Juan Pedro Larios Hernández.
[2] En adelante, las fechas se entenderán referidas a dos mil veintiséis, salvo precisión expresa de otro año.
[3] Segunda resolución emitida por el Tribunal Local, derivado a que la primera sentencia fue revocada por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-99/2024.
[4] Dicho acuerdo fue controvertido en el juicio general SCM-JG-26/2025, en el que se determinó desechar la demanda por falta de legitimación activa de la parte actora.
[5] Determinación fue controvertida en los juicios SCM-JG-70/2025 y acumulados, en el cual se confirmó dicho acuerdo plenario.
[6] Acuerdo que fue controvertido en el juicio general SCM-JG-79/2025, en el cual esta Sala Regional confirmó el tercer acuerdo plenario.
[7] Acuerdo que fue controvertido en el juicio general SCM-JG-88/2025, en el cual se confirmó dicho acuerdo.
[8] El cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de ésta.
[9] Como lo ha sostenido esta Sala Regional, entre otros, en los juicios
SCM-JDC-258/2022, SCM-JDC-9/2023 y SCM-JDC-123/2023 y acumulados, entre otros.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año dos mil tres, páginas 37 y 38
[11] Visible en las hojas 1 a 43 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio,
[12] De las cuales se advierte que la parte actora fue notificada el veinticuatro de marzo, visibles en las hojas 44 a 64 del del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio,
[13] Visible en las hojas 1 a 43 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.
[14] Constancias de notificación visibles en las hojas 44 a 64 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio,