JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y ELECTORAL
EXPEDIENTES: SCM-JDC-40/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
JUAN CARLOS CASILLAS BATALLA Y OTRAS
PARTES TERCERAS INTERESADAS:
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO MORELOS Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIO:
JAVIER ORTIZ ZULUETA
COLABORÓ:
ARIANE LIZETH VARGAS CASTILLO
Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública i) desecha las demandas de los juicios SCM-JDC-41/2024 Y SCM-JDC-42/2024, ii) confirma la sentencia impugnada por cuanto al desechamiento por extemporaneidad de la demanda del juicio local TEEM/JDC/04/2024-2, iii) revoca la sentencia impugnada por cuanto a la revocación de los Lineamientos para el registro de las personas pertenecientes a los grupos en situación de vulnerabilidad, y iv) en plenitud de jurisdicción confirma dichos Lineamientos.
ÍNDICE
A. Se confirma el desechamiento del juicio local TEEM/JDC-01/2024-2 (agravios del Juicio 60).
C. Es procedente el estudio en plenitud de jurisdicción de la controversia local.
D. Estudio en plenitud de jurisdicción de la controversia local.
Análisis de Factibilidad | Análisis de la Factibilidad de la representación descriptiva de grupos sociales tradicionalmente excluidos en órganos legislativos estatales y municipales en el Estado de Morelos. |
Autoridad responsable o Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Consejo Estatal | Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Encuentro Solidario | Partido Encuentro Solidario Morelos |
IMPEPAC o Instituto electoral | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Juicio(s) de la ciudadanía | Juicio(s) para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Juicio 40 | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SCM-JDC-40/2024 |
Juicio 41 | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SCM-JDC-41/2024 |
Juicio 42 | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SCM-JDC-42/2024 |
Juicio 60 | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SCM-JDC-60/2024 |
Juicio electoral 7 | Juicio Electoral de clave SCM-JE-7/2024 |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Municipal | Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos |
Lineamientos | Lineamientos para el registro de las personas pertenecientes a los grupos vulnerables conforme a lo establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
MAS | Partido local Movimiento Alternativa Social |
Partes actoras | |
Resolución controvertida o resolución impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los recursos TEEM/RAP/12/2023-3 y acumulados |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
I. Lineamientos.
El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/379/2023, por el cual se aprueban los Lineamientos, relativos al proceso ordinario electoral 2023-2024 en el Estado de Morelos.
II. Juicios locales.
El dieciocho y veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés, se presentaron diversas demandas con el fin de impugnar el acuerdo IMPEPAC/CEE/379/2023, como se detalla:
a. Partido Encuentro Solidario Morelos (TEEM-RAP-12/2023)
b. Partido Movimiento Alternativa Social (TEEM-RAP-13/2023)
c. Juan Carlos Casillas Batalla (TEEM-JDC/01/2024[2] y TEEM-JDC/02/2024).
d. Margarita Cárdenas Nava y Ana Guadalupe García González (TEEM/JDC-04/2024)
III. Resolución impugnada.
En atención a lo anterior, el dieciocho de enero, la autoridad responsable emitió resolución en que entre otras cuestiones revocó los Lineamientos.
IV. Juicios de la ciudadanía y juicio electoral
1. Demandas. En contra de lo anterior, el veintidós de enero, diversas personas presentaron, ante la autoridad responsable, las demandas que originaron los juicios de la ciudadanía en que se actúa, mientras que el veintitrés de enero se presentó la demanda del juicio electoral.
En el caso de las demandas que dieron origen al juicio 60 y el juicio electoral 7, las partes actoras solicitaron que la Sala Superior conociera directamente de sus demandas.
2. Reencauzamiento. El treinta y uno de enero, la Sala Superior emitió Acuerdo de Sala[3] por el que reencauzó dichas demandas a esta Sala Regional, por ser la competente para determinar lo que corresponda.
3. Recepción y turno. Previa la tramitación atinente, el veintiséis de enero y el dos de febrero se recibieron las aludidas demandas, así como la documentación correspondiente, y en su oportunidad, se ordenó integrar los siguientes expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
Expediente | Parte actora |
Juicio 40 | Juan Carlos Casillas Batalla |
Juicio 41 | Carmen Yuliana Marín Luna |
Juicio 42 | Vanessa Shirell Nambos Diaz |
Juicio 60 | Margarita Cárdenas Nava y Ana Guadalupe García González |
Juicio Electoral 7 | IMPEPAC |
4. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar los juicios indicados y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello se admitió a trámite la demanda de los Juicios 40 y 60, así como el juicio electoral 7; posteriormente se requirió al IMPEPAC que remitiera el Análisis de Factibilidad, lo que en su oportunidad desahogo; en su momento se acordaron los cierres de instrucción correspondientes.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que son juicios promovidos por personas ciudadanas que controvierten la sentencia emitida por la autoridad responsable en que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IMPEPAC/CEE/379/2023 emitido por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC mediante el cual se aprobaron los “Lineamientos para el registro de las personas pertenecientes a los grupos vulnerables conforme a lo establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos”, relativos al proceso ordinario electoral 2023-2024 de dicho estado; lo que actualiza el supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Morelos- en que ejerce jurisdicción.
Ello, con fundamento en:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166 fracciones III y X y 176 fracción IV y XIV.
Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Lineamientos generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4].
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en que se estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país.
Acuerdo de Sala SUP-JDC-104/2024 y SUP-JE-23/2024 ACUMULADOS, emitido por la Sala Superior, el treinta y uno de enero, en el que determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer de las demandas que dieron origen al juicio ciudadano 60 y al juicio electoral 7.
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en cuanto al acto impugnado y la autoridad señalada como responsable.
En esas condiciones, lo conducente es acumular los expedientes de los juicios 41, 42 y 60, así como el juicio electoral 7, al diverso juicio 40, al ser este el primero que se recibió en esta Sala Regional, por lo que se deberá agregar copia certificada de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
TERCERA. Comparecencia de las partes terceras interesadas.
Se tiene como partes terceras interesadas al Partido Encuentro Solidario Morelos, al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Movimiento Alternativa Social.
1. Forma. Los escritos fueron presentados respectivamente ante el Tribunal local con el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen, en ellos hacen patente su pretensión concreta y las razones del interés incompatible con las que persigue la parte actora.
2. Oportunidad. Los escritos son oportunos, como se explica en la tabla siguiente:
Expediente | Nombre | Periodo de publicación | Fecha y hora de presentación |
Juicio 40 | Elizabeth Carrisoza Díaz en su carácter de Representante del Partido Encuentro Solidario Morelos | Quince horas con veinte minutos del veintidós de enero y concluyó a la misma hora del veinticinco siguiente | Catorce horas con diez minutos y treinta y siete segundos del veinticinco de enero |
Juicio 41 | Daniel Acosta Gervacio en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional | Diecinueve horas con veinticinco minutos del veintidós de enero y concluyó a la misma hora del veinticinco siguiente | Diecisiete horas con cuarenta y dos minutos y cincuenta y tres segundos del veinticinco de enero |
Juicio 42 | Elizabeth Carrisoza Díaz en su carácter de Representante del Partido Encuentro Solidario Morelos | Diez horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de enero y concluyó a la misma hora del veintiséis siguiente | Nueve horas con cuarenta y nueve minutos y cuarenta y cuatro segundos del veintiséis de enero |
Juicio 60 | Elizabeth Carrisoza Díaz en su carácter de Representante del partido Encuentro Solidario Morelos | Diez horas con treinta y cinco minutos del veintitrés de enero y concluyó a la misma hora del veintiséis siguiente | Nueve horas con cincuenta minutos y ocho segundos del veintiséis de enero |
Juicio Electoral 7 | Enrique Paredes Sotelo, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Movimiento Alternativa Social | Once horas con veinte minutos del veinticuatro de enero y concluyó a la misma hora del veintisiete siguiente | Dieciséis horas con treinta y seis minutos y treinta y siete segundos del veinticinco de enero |
Elizabeth Carrisoza Díaz en su carácter de Representante del Partido Encuentro Solidario Morelos | Nueve horas con cuarenta y nueve minutos y treinta segundos del veintiséis de enero | ||
Daniel Acosta Gervacio en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional | Veinte horas con nueve minutos y treinta y ocho segundos del veintiséis de enero |
3. Legitimación e interés. Las partes terceras interesadas están legitimadas y tienen interés para comparecer con esa calidad, en términos del artículo 12 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios, ya que se trata de la comparecencia de un partido político nacional y dos partidos locales, que manifiestan un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, toda vez que su pretensión es que se desechen los medios de impugnación o se confirme la sentencia impugnada.
4. Personería. Se reconoce la personería de Elizabeth Carrisoza Díaz por parte del Partido Encuentro Solidario Morelos, de Daniel Acosta Gervacio del Partido Revolucionario Institucional como representantes propietaria y propietario en cada caso, ante el Instituto local, así como a Enrique Paredes Sotelo, como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido local Movimiento Alternativa Social, lo que acreditan con las respectivas las constancias originales, signadas por el secretario ejecutivo del IMPEPAC[5].
CUARTA. Causales de improcedencia del juicio electoral 7.
a) Falta de representación de la presidenta del Consejo Estatal para promover el juicio electoral.
Los partidos Encuentro Solidario Morelos y Revolucionario Institucional manifiestan que en la sesión del Consejo Estatal en la que se acordó realizar lo necesario para combatir la sentencia impugnada, no se autorizó expresamente a la presidenta del Consejo Estatal para que lo hiciera.
Esta Sala Regional desestima este argumento porque, conforme al artículo 79, fracción I, del Código local, son atribuciones de la persona consejera presidenta del IMPEPAC, tener la representación legal del instituto.
Por lo anterior, se considera que la representación legal de la que goza la Consejera Presidenta incluye la facultad de presentar impugnaciones.
En el caso, la personería se cumple, porque el IMPEPAC acude al presente juicio electoral aduciendo la afectación de derechos, por conducto de Mireya Gally Jordá, su Consejera Presidenta, a quien corresponde su representación legal.
De ahí que se desestime la causal de improcedencia que hace valer el Tribunal responsable en su informe circunstanciado; pues conforme la legislación mencionada, no tiene asidero jurídico que se pretenda que la consejera presidenta cuente con una instrucción expresa del Consejo Estatal para que pudiese actuar en su nombre y representación para promover el presente juicio[6]. Por lo anterior se desestima la causal de improcedencia hecha valer.
b) Falta de legitimación e interés jurídico.
El Tribunal local señaló en su informe circunstanciado, que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley de Medios, consistentes en que no se afecta el interés jurídico del IMPEPAC y que carece de legitimación.
A juicio de esta Sala Regional, la referida causal de improcedencia debe ser desestimada, por lo siguiente.
De acuerdo con la línea jurisprudencial de este tribunal electoral, las autoridades responsables, por regla general, no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde tuvieron ese carácter[7].
No obstante, los casos de excepción a ese criterio se dan en los siguientes supuestos: i) cuando las personas que integran las autoridades responsables sufran una afectación en su ámbito individual, ya sea porque estimen que se les priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal como pueden ser sus derechos patrimoniales[8]; ii) cuando se cuestione o evidencien aquellas cuestiones que afecten el debido proceso[9], por ejemplo la competencia del órgano resolutor de la instancia previa[10]; y iii) cuando aduzcan que la determinación controvertida causa un detrimento en sus atribuciones o facultades constitucionales y legales, así como su autonomía e independencia.
Esta última consideración fue sostenida por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JE-1227/2023, en el cual consideró que el IMPEPAC, quien había sido la autoridad responsable en la instancia local, sí tenía legitimación e interés jurídico para impugnar una sentencia del Tribunal local que revocó uno de sus acuerdos, ya que iba en detrimento de sus atribuciones constitucionales y legales y sus facultades, atribuciones, su autonomía e independencia.
Dicho precedente guarda similitud con los argumentos vertidos por el Consejo Estatal en el juicio electoral 7, ya que en éste se hace valer que la determinación impugnada va en detrimento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como la vulneración a su autonomía e independencia, dentro de las que se encuentra la de expedir los reglamentos y lineamientos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, así como la de registrar candidaturas.
Así, en el SUP-JE-1227/22023, la Sala Superior de este tribunal consideró que el IMPEPAC tenía interés jurídico, ya que controvertía una resolución emitida por el Tribunal local que constreñía sus facultades y atribuciones, tanto legales como constitucionales, para lo cual indicó, entre otras cuestiones que, dicha excepcionalidad cobraba aplicación toda vez que lo reclamado (limitación de facultades y atribuciones del IMPEPAC), era una cuestión de análisis de fondo, por lo que a efecto de determinar lo conducente, debía reconocérsele legitimación excepcionalmente para recurrir la entonces sentencia del Tribunal local, consideración que a juicio de esta Sala Regional resulta aplicable en el presente asunto.
Esto es así ya que en el presente juicio electoral 7, el IMPEPAC, a través de su consejera presidenta, también controvierte una determinación del Tribunal local que, a su juicio constriñe sus facultades y atribuciones constitucionales y legales, de ahí que el pronunciamiento respectivo deba analizarse en el estudio de fondo de la controversia, por lo que se desestima la causal de improcedencia hecha valer.
Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la invocan, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE[11], en la cual se sostiene que las causales deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
QUINTA. Improcedencia de los Juicios 41 y 42.
Esta Sala Regional considera que los juicios 41 y 42 son improcedentes, en términos del artículo 10 párrafo 1, inciso b) relacionados con el artículo 79 de la Ley de Medios, porque la parte actora de los juicios 41 y 42 carecen de interés para controvertir la sentencia impugnada; con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia.
Las demandas deben ser desechadas de plano porque, la resolución impugnada no afecta su interés jurídico y no es posible restituirle algún derecho político electoral en los términos que pretende.
El artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico ni legítimo de quienes los promuevan.
En esa tesitura, la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[12], que, por regla general, el interés jurídico procesal existe si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y esta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para reparar esa afectación al derecho político electoral que se alega vulnerado.
Esto es, que en el caso de que se reconozca que quien promueve un medio de defensa tiene razón, la sentencia pueda tener como efecto, restituirle en el uso y goce del derecho político electoral transgredido, y reparar la violación que se reclama.
En consecuencia, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su derecho y pide su restitución, en el entendido de que la resolución solicitada debe ser apta para reparar tal situación irregular.
Considerando que las partes actoras de los juicios 41 y 42 no fueron parte de la cadena impugnativa, además de que la Autoridad Responsable no les reconoce como parte actora, autoridad demanda o tercera interesada.
Aunado a que, en sus demandas, dichas personas actoras no manifiestan qué derecho político-electoral se les vulnera con la resolución impugnada y de sus demandas tampoco se advierte que se autoadscriben o señalan pertenecer a algún grupo en situación de vulnerabilidad que pudiera verse afectado con la resolución impugnada, tampoco se advierte alguna situación de vulnerabilidad o alguna otra causa que pudiera generarles una afectación a sus derechos y, con ello acreditar su interés legítimo en la presente impugnación[13].
SEXTA. Requisitos de procedencia de los juicios 40, 60 y juicio electoral 7.
Se tienen por cumplidos los requisitos formales de la demanda, previstos en el artículo 9 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, las partes actoras hicieron constar sus nombres y asentaron sus firmas autógrafas y, en el caso del juicio electoral 7, la firma autógrafa de la consejera presidente del IMPEPAC, en ellos se exponen los hechos y agravios en que se basan las impugnaciones; se precisó el acto reclamado, así como la autoridad a la que se le imputa.
b) Oportunidad. Se cumple el requisito, como se advierte del cuadro que se inserta a continuación:
Expediente | Fecha de notificación | Fecha de impugnación |
SCM-JDC-40/2024[14] | 19 de enero de 2024 (Diecinueve de enero de dos mil veinticuatro) | 22 de enero de 2024 (Veintidós de enero de dos mil veinticuatro) |
SCM-JDC-60/2024[15] | 18 de enero de 2024 (Dieciocho de enero de dos mil veinticuatro) | 22 de enero de 2024 (Veintidós de enero de dos mil veinticuatro) |
SCM-JE-7/2024[16] | 19 de enero de 2024 (Diecinueve de enero de dos mil veinticuatro) | 23 de enero de 2024 (veintitrés de enero de dos mil veinticuatro) |
De lo anterior se advierte que cada una de las demandas se presentó ante el Tribunal local dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. Las partes actoras cuentan con legitimación e interés jurídico para promover los presentes juicios, en términos del artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, en el caso de los juicios 40 y 60, ya que se trata de personas ciudadanas que controvierten la resolución que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitió en los recursos TEEM/RAP/12/2023-3 y acumulados, en los que fueron parte; mientras que, en el caso del juicio electoral 7, tales requisitos se tuvieron por acreditados al desestimar la causal de improcedencia hecha valer.
d) Definitividad. Queda satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.
Así, al estar colmados los requisitos de procedencia de los medios de impugnación referidos, lo conducente es realizar el estudio de fondo pertinente.
I. Contexto
Para poder determinar lo procedente en la presente impugnación es necesario establecer el contexto de la controversia, el cual es el siguiente:
Vinculó al Congreso local para que, en el ejercicio de sus atribuciones realice las adecuaciones conducentes para garantizar el acceso efectivo de las personas en situación de vulnerabilidad al ejercicio del poder público y,
Ordenó al Consejo Estatal para que tomando como base las acciones afirmativas y las normas implementadas por el Congreso y aun en su defecto, emita tantos lineamientos como sea necesario para garantizar el acceso efectivo de las personas en situación de vulnerabilidad al ejercicio del poder público.
2. Reformas al Código local para garantizar la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad y la paridad de género. El siete de junio de dos mil veintitrés, se publicaron en el periódico oficial de Morelos, los decretos 1013 y 1016, que reformaron el código local y la Ley Municipal para garantizar la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad y la paridad de género.
Dichas reformas, en lo que interesa, se refirieron a los siguientes temas:
Código local | Tema regulado | |
Artículo 4 | En el glosario se incluyeron definiciones que incluyen a algunos grupos en situación de vulnerabilidad. | |
Artículo 5 | Se señala que los derechos político-electorales se ejercerán libres de toda clase de discriminación. | |
Artículo 16 | Criterios para la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional. | |
Artículo 18 | Criterios para la asignación de regidurías. | |
Articulo 21 | Criterios aplicables a los partidos políticos en relación con la paridad de género. | |
Artículo 30 | Financiamiento público por actividades específicas | |
Artículo 39 | Prohibición de discriminación en propaganda electoral y difusión de sistemas normativos internos. | |
Artículo 71 | Integración del Consejo Estatal | |
Artículo 83 | Órganos del IMPEPAC | |
Artículo 101 | Atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral, Educación Cívica y Participación Ciudadana del IMPEPAC | |
Artículo 178 | Registro de candidaturas a diputaciones locales, incluyendo la de personas pertenecientes a un grupo vulnerable. | |
Artículo 179 Bis | Paridad de género y bloques de competitividad en la asignación de diputaciones locales o integración de ayuntamientos. Acreditación de la autoadscripción calificada en la postulación de candidaturas indígenas. Criterios para la postulación de personas pertenecientes a grupos vulnerables en ayuntamientos y diputaciones locales. Documentación para el registro de candidaturas de personas LGBTI. Documentación para el registro de candidaturas de personas afrodescendientes. Documentación para el registro de candidaturas de personas con alguna discapacidad. Registro de candidaturas de candidaturas de personas jóvenes y de la tercera edad. Reserva al congreso de la facultad de emisión de leyes, reglamentos y normas que regulen el proceso de postulación de candidaturas. | |
Artículo 180 | Paridad de género en la postulación de candidaturas a integración de los ayuntamientos y registro de candidaturas indígenas y de personas pertenecientes a grupos vulnerables. | |
Artículo 181 | Registro simultáneo de candidaturas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y cumplimiento del principio de paridad de género. | |
Artículo 183 | Requisitos para la solicitud de registro de candidaturas. | |
Ley municipal | Tema regulado | |
Artículo 18 | Número de regidurías en los ayuntamientos | |
Decreto 1016 | ||
Código local | Tema regulado | |
Artículo 1 | Generalidades del código local | |
Artículo 7 bis | Sistemas normativos indígenas | |
Artículo 9 | Obligaciones político-electorales de la ciudadanía | |
Artículo 13 | Integración del congreso local y candidaturas de personas indígenas. | |
Artículo 17 | Paridad de género en la integración de los ayuntamientos y municipios indígenas. | |
Artículo 19 | Criterios para la asignación de regidurías. | |
Artículo 65 | Fines del IMPEPAC | |
Articulo 66 | Funciones del IMPEPAC | |
Artículo 78 | Atribuciones del Consejo Estatal, incluyendo la de expedir reglamentos y lineamientos para el cumplimiento de sus atribuciones, así las relacionadas con el registro de candidaturas | |
Artículo 88 | Desarrollo de las sesiones de las comisione del IMPEPAC | |
Artículo 91 Ter | Atribuciones de la Comisión de Pueblos y Comunidades Indígenas | |
Artículo 91 Quater | Atribuciones de la Comisión de Grupos Vulnerables | |
Artículo 109 | Competencia de los Consejos Distritales | |
Artículo 110 | Competencia de los Consejos Municipales | |
Artículo 137 | Competencia del tribunal local | |
Artículo 142 | Competencia del pleno del tribunal local | |
Artículo 163 | Requisitos para ocupar un cargo de elección popular | |
Artículo 164 | Cumplimiento de la paridad de género h derechos político-electorales de la población indígena | |
Artículo 168 | Procesos de selección interna para cargos de elección popular. | |
Artículo 184 | Solicitudes de registro de candidaturas, incluyendo las candidaturas indígenas. | |
Artículo 185 | Actividad de los organismos electorales relacionadas con las solicitudes de registro de candidaturas. | |
Artículo 187 | Publicación de las candidaturas registradas | |
3. Lineamientos para registro de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad. El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IMPEPAC aprobó los Lineamientos para el registro de personas pertenecientes a grupos vulnerables, en los cuales, se refirió a los siguientes temas:
Lineamientos | ||
Ley municipal | Tema regulado | |
Artículo 1 | Objeto de los Lineamientos | |
Artículo 2 | Interpretación de los Lineamientos | |
Artículo 3 | Glosario y definiciones de algunos grupos vulnerables | |
Artículo 4 | Especificación de pertenencia a algún grupo vulnerable e interseccionalidad en la solicitud de registro, así como casos de falta de concordancia en la expresión de género. | |
Articulo 5 | Casos en que los partidos postulen más personas en situación de vulnerabilidad que las especificadas en el Código local. | |
Artículo 6 | Obligación de los partidos de garantizar los principios de paridad y postulación de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad. | |
Artículo 7 | Integración de fórmulas de personas pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad e interseccionalidad. | |
Artículo 8 | Publicidad y protección de datos del registro de personas pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad. | |
Artículo 9 | Presentación de las solicitudes de registro de candidaturas | |
Artículo 10 | Documentos que deben acompañarse a las solicitudes de registro de candidaturas de personas LGBTI | |
Artículo 11 | Documentos que deben acompañarse a las solicitudes de registro de personas afrodescendientes | |
Artículo 12 | Tratamiento de la carta de protesta de decir verdad en la autoadscripción de personas LGBTI y afrodescendientes. | |
Artículo 13 | Certificación médica de las solicitudes de registro de personas con alguna discapacidad | |
Artículo 14 | Acreditación de las candidaturas de personas jóvenes o adultas mayores | |
Artículo 15 | Postulación de personas pertenecientes a grupos vulnerables en las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional | |
Artículo 16 | Postulación de personas pertenecientes a grupos vulnerables en las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa | |
Artículo 17 | Postulación de personas pertenecientes a grupos vulnerables en las candidaturas a integrar ayuntamientos | |
Artículo 18 | Paridad de género y participación de personas pertenecientes a grupos vulnerables | |
Artículo 19 | Verificación del cumplimiento de las reglas de postulación de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad | |
Artículo 20 | Sustitución de candidaturas de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad | |
Artículo 21 | Cumplimiento de los criterios del código relacionados con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional | |
Artículo 22 | Cumplimiento de los principios de no discriminación y de igualdad sustantiva en propaganda electoral | |
Artículo 23 | Resolución de los casos no previstos | |
4. Impugnaciones ante el tribunal local contra los Lineamientos. Las siguientes personas ciudadanas y partidos impugnaron los lineamientos:
Parte actora | Expediente local |
Partido Encuentro Solidario Morelos | TEEM/RAP/12/2023 |
Partido Movimiento Alternativa Social | TEEM/RAP/13/2023 |
Juan Carlos Casillas Batalla | TEEM/JDC/01/2024 |
Juan Carlos Casillas Batalla | TEEM/JDC/02/2024 |
Margarita Cárdenas Nava y Ana Guadalupe García González | TEEM/JDC/04/2024 |
5. Revocación de los Lineamientos (determinación impugnada). Al resolver los recursos de apelación y los juicios ciudadanos locales, el tribunal local determinó:
a) Sobreseer por preclusión la segunda demanda de Juan Carlos Casillas Batalla (TEEM/JDC/01/2024).
b) Sobreseer por extemporánea la demanda de Margarita Cárdenas Nava y Ana Guadalupe García Gonzáles (TEEM/JDC/04/2024).
c) Revocar los Lineamientos.
La única razón por la que el tribunal local revocó los Lineamientos consistió sustancialmente en que, no obstante, la facultad reglamentaria del Consejo Estatal, esta no podía modificar o alterar el contenido del Código local, ya que solamente podían detallar las hipótesis y supuestos normativos para su aplicación, sin incluir nuevos supuestos contrarios al Código local.
En este sentido, consideró que la reserva de Ley establecida por el artículo 179 Bis del Código local, por lo que la emisión de los Lineamientos por el Consejo Estatal invadió dicha facultad reservada para el Congreso local y, en consecuencia, debían revocarse.
Por cuanto hace al resto de los agravios planteados por las partes actoras en la instancia local, consideró que ellos se referían a la revocación de los Lineamientos, por lo que no podría analizarlos, ya que habían obtenido sus pretensiones.
II. Síntesis de los agravios planteados por la parte actora del Juicio 40.
En esencia, la parte actora hace valer los siguientes agravios:
a) Indebida interpretación del artículo 179 Bis del Código local e incorrecta aplicación del principio de reserva de Ley.
La parte actora señala que, contrario a lo sostenido por el tribunal local, los Lineamientos no invadieron una facultad reservada del Congreso, ya que sólo hicieron operativas las disposiciones del Código local, por lo que no existió una invasión de la reserva de Ley establecida en el artículo 179 Bis del Código local.
Al respecto, indica que en los decretos 1013 y 1016, el Congreso local solamente determinó cuáles serían considerados grupos en situación de vulnerabilidad y estableció algunos criterios para su implementación, pero que los Lineamientos sólo hicieron operativas las disposiciones relativas al registro de candidaturas de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, es decir, solamente están desarrollando lo ya dispuesto por el Código local.
b) El Consejo Estatal sí tiene facultades para implementar acciones afirmativas.
Por otra parte, la parte actora manifiesta que la resolución impugnada indebidamente impide que el Consejo Estatal pueda implementar acciones afirmativas a favor la población LGBTTTIQA+.
En este sentido, considera que el Congreso local ha omitido legislar en materia de acciones afirmativas a favor de grupos en situación de vulnerabilidad, pero que el Consejo Estatal sí podría implementarlas a través de Lineamientos para garantizar su representación política, tal como lo determinó la Sala Superior de este tribunal al resolver el SUP-JDC-238/2023.
En este sentido, considera que en la resolución impugnada indebidamente se realizó una interpretación rígida y restrictiva de la reserva de ley establecida por el artículo 179 Bis del Código local, que impide la implementación de acciones afirmativas en favor de la población LGBTTTIQA+ y de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
Por tanto, la parte actora considera que el Consejo Estatal sí cuenta con facultades para implementar dichas acciones afirmativas a través de su facultad reglamentaria, la cual tiene una trascendencia y significado particular ya que su actuación tiene base constitucional propia, conforme a lo sostenido por la Sala Superior de este tribunal al resolver el expediente SUP-JDC-427/2023.
c) Agravios contra los Lineamientos
La parte actora considera que el Tribunal local, al haber considerado indebidamente que el Consejo Estatal había invadido una reserva de Ley del Congreso, había dejado de analizar sus planteamientos originales respecto a las limitaciones de los Lineamientos para implementar mayores medidas a favor de grupos en situación de vulnerabilidad, por lo siguiente.
Además, señala que la sentencia impugnada violentó el principio de progresividad y de protección más amplia para las poblaciones LGBTTTIQA+ y para los demás grupos en situación de vulnerabilidad; esto porque debía interpretar las normas relativas a derechos humanos favoreciendo la protección más amplia. Esto porque les impidió ser beneficiarios de una acción afirmativa en su favor, a menos que los partidos de manera discrecional los postularan a alguna candidatura.
En este sentido, señala que el Tribunal local dejó de considerar la jurisprudencia 30/2014 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”, así como diversas resoluciones emitidas por las Salas de este tribunal[17].
Así, considera que es indebido que se permita la postulación de una cuota genérica para diversos grupos en situación de vulnerabilidad, en lugar de establecer una cuota específica para cada uno de ellos.
También sostiene que los Lineamientos indebidamente no establecen acciones afirmativas para las candidaturas tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
La pretensión de la parte actora es, en primer lugar, que se revoque la sentencia local que, a su vez, revocó los Lineamientos y, en consecuencia, pretende que la autoridad jurisdiccional emita un pronunciamiento respecto a la facultad del Consejo Estatal de establecer acciones afirmativas y también que se realice un pronunciamiento respecto a sus planteamientos originales contra las limitaciones de los lineamientos.
III. Síntesis de los agravios planteados por la parte actora del Juicio 60.
En esencia, la parte actora hace valer los siguientes agravios:
a) Indebido desechamiento de su demanda
La parte actora del juicio 60 en esencia impugna el desechamiento de su demanda, al considerar que fue incorrecto que se desechara su demanda por extemporaneidad, ya que, el tribunal local debió analizar la oportunidad en la presentación de su demanda tomando en cuenta que se identificaron como personas afromorelenses, por lo que debió flexibilizar las reglas de procedencia de su impugnación, con la misma flexibilidad y protección que a las comunidades indígenas.
Para ello citan el Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural de la SCJN, en el que se señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha descontado días inhábiles, así como la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior, de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[18], y la jurisprudencia 27/2016 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA[19].
Por otro lado, señala que el Tribunal local utilizó un criterio distinto al resolver el TEEM/JDC/351/2021-2.
En este sentido, señalan que el indebido desechamiento de su demanda impidió que el Tribunal local se pronunciara respecto de sus agravios en contra de la reforma al Código local y contra los Lineamientos.
Pretensión
La pretensión de la parte actora es que se revoque el desechamiento de su demanda en la instancia local y que, en consecuencia, el Tribunal local se pronuncie sobre sus planteamientos.
IV. Síntesis de los agravios planteados por la parte actora del Juicio electoral 7.
En esencia, la parte actora hace valer los siguientes agravios:
a) Falta de exhaustividad de la resolución impugnada.
La parte actora señala que en la resolución impugnada indebidamente se consideró que los Lineamientos trastocaban la reserva establecida por el artículo 179 Bis del Código local sin explicar los razonamientos que sustentaban su conclusión.
También considera que los razonamientos que sustentan la resolución impugnada son erróneos, ya que no se analizaron los lineamientos de manera individual, sino de manera genérica y abstracta.
b) Vulneración a la independencia y autonomía del IMPEPAC.
La parte actora considera que la sentencia impugnada vulnera su autonomía y limita las atribuciones del Consejo Estatal para emitir los lineamientos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las relativas al registro de candidaturas, incluyendo las de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad.
Pretensión
La pretensión de la parte actora es, en primer lugar, que se revoque la sentencia local que, a su vez, revocó los Lineamientos y, en consecuencia, pretende que la autoridad jurisdiccional emita un pronunciamiento respecto a la validez de los Lineamientos y la facultad reglamentaria del Consejo Estatal.
V. Metodología
Los agravios se analizarán de la siguiente manera.
En primer lugar, se analizará si fue correcto o no el desechamiento por extemporaneidad de la demanda local que dio origen al TEEM/JDC/04/2024, agravio hecho valer en el juicio 60.
Posteriormente se analizará el agravio del juicio 40, relativo a si fue correcta o no la conclusión del Tribunal local respecto a si la emisión de los Lineamientos invadió la reserva de ley a favor del Congreso local establecida por el artículo 179 Bis del Código local y si fue correcta la determinación de revocar los Lineamientos.
Finalmente se analizaría si, de ser el caso, se debe revocar la sentencia impugnada para que el tribunal local emita una nueva o si, esta Sala Regional debe analizar, en plenitud de jurisdicción, los agravios vertidos en la instancia local contra los Lineamientos y, en ese caso, realizar ese estudio.
La metodología propuesta para el estudio de los agravios no causa afectación jurídica alguna a la parte actora, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[20].
A. Se confirma el desechamiento del juicio local TEEM/JDC-01/2024-2 (agravios del Juicio 60).
Se considera fundado pero inoperante el agravio del juicio 60, relativo al indebido desechamiento de la demanda local de la parte actora, en respecto a que fue indebido el estudio realizado por el Tribunal local en relación con la oportunidad en la presentación de la demanda al no haberse pronunciado respecto a que las entonces actoras se autoidentificaron como afromorelenses.
a. Criterios para el análisis de la oportunidad en las impugnaciones de grupos en situación de vulnerabilidad.
Así, ha sido criterio de este Tribunal que, en los juicios relacionados con derechos individuales o colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, así como de sus integrantes, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia[21].
En ese sentido, en el cómputo de los plazos previstos para la interposición de los medios de defensa, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena y afromexicana una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio de la parte actora, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el medio de defensa, así como los elementos que hubieran proporcionado las actoras en su escrito de demanda.
De modo que, al determinar la oportunidad de la interposición del recurso o juicio que se trate, se deben tomar en cuenta las particularidades descritas como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal[22].
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando las comunidades o personas indígenas promueven medios de impugnación en materia electoral relacionados con asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres, sus procedimientos y prácticas tradicionales, o sus sistemas normativos internos o la defensa de sus derechos individuales o colectivos especialmente previstos en su favor por la Constitución o los tratados internacionales, siempre que no se trate de asuntos o elecciones relacionados con el sistema de partidos políticos, no deberán computarse los días inhábiles en términos de la ley, ni los sábados y domingos.
Esto, como una medida positiva que maximiza el derecho especial de acceso a la justicia de las comunidades, a partir de una regla que otorga previsibilidad, frente a las mínimas afectaciones que, en su caso, podrían generarse a la certeza y la definitividad.
De igual manera, se ha dispuesto que esta medida debe aplicarse sin perjuicio del deber de los tribunales electorales de flexibilizar el plazo para impugnar, en los casos que sea procedente, después de concluido el término al haber descontado días inhábiles, con base en la valoración de las particularidades de cada caso como obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales y culturales específicas que se aleguen o que se adviertan del expediente, a fin de ponderar, por un lado, las circunstancias de quienes impugnan y, por otro, si el exceso del plazo en el que se presentó el juicio o recurso justifica negarles el acceso a la justicia[23].
Los criterios jurisprudenciales antes descritos, los cuales están encaminados a establecer excepciones a reglas procesales, deben sustentarse en razones objetivas, pues de lo contrario se afectarían diversos principios rectores de la función jurisdiccional, como lo es el de legalidad, que constriñe a los órganos jurisdiccionales a sustanciar los juicios conforme a las reglas adjetivas establecidas en la ley, así como el de igualdad, ello pues la inclusión de tratos diferenciados a los justiciables se alejaría de bases razonables, pues dicho tipo de interpretación debe efectuarse buscando brindar estabilidad al sistema y seguridad jurídica a la ciudadanía.
b. Caso concreto
En primer lugar, debe tenerse presente que, si bien las partes actoras, en su demanda local hicieron referencia a supuestas deficiencias en los Lineamientos, la actual controversia, tal como lo definió la Sala Superior de este tribunal al reencauzar su impugnación a esta Sala Regional, señaló que la materia de la impugnación se relaciona con la determinación de extemporaneidad de su demanda local[24].
En su demanda local las actoras expresamente se identificaron como ciudadanas afromorelenses y señalaron que conocieron de los Lineamientos por el perfil de en una red social de un medio de comunicación denominado Irradia Noticias Morelos hasta el uno de enero de dos mil veinticuatro.
También señalaron que, si bien en dicha publicación se hacía referencia a que los Lineamientos se habían publicado en el periódico oficial “Tierra y Libertad” el veintisiete de diciembre, ellas tuvieron conocimiento del acuerdo del Consejo Estatal hasta el uno de enero, por lo que la presentación de su demanda resultaba oportuna.
En la instancia local las actoras hicieron referencia a las jurisprudencias de la Sala Superior 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[25] y 8/2001, de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[26].
Lo fundado del agravio radica en que, como lo señalan las actoras, el Tribunal local omitió analizar la oportunidad en la presentación de su demanda tomando en cuenta que se identificaron como personas afrodescendientes y si, en ese caso, procedía o no flexibilizar las reglas de procedencia de su impugnación, así como se hace con las comunidades indígenas.
Así, se advierte que, en la sentencia impugnada, el Tribunal local se limitó a señalar que la demanda era extemporánea porque el acuerdo del Consejo Estatal que aprobó los Lineamientos se publicó en el periódico oficial el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintiocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que la presentación de la demanda local el dos de enero de dos mil veinticuatro resultó extemporánea.
Así, el Tribunal local señaló que no era obstáculo a lo anterior que las partes actoras hubieran manifestado haber tenido conocimiento del acuerdo que aprobó los Lineamientos hasta el uno de enero de dos mil veinticuatro, a través de la publicación en una red social del medio de comunicación denominado Irradia Noticias Morelos, ya que, con la publicación en el periódico oficial comenzó a transcurrir el plazo para impugnar.
En este sentido se advierte que el tribunal local no hizo referencia, en modo alguno a que las ciudadanas actoras en la instancia local se hubieran identificado como afrodescendientes, ni estudió elemento alguno para poder analizar esa autoadscripción, vinculada con la oportunidad en la presentación de la demanda, de ahí lo fundado de su agravio.
Sin embargo, tal planteamiento es, a la postre, inoperante, pues de las manifestaciones y elementos aportados por las entonces actoras en la instancia local no había elementos suficientes para que el Tribunal local considerara que su demanda fue presentada oportunamente.
Esto es así, ya que, en la demanda local, las actoras solamente se limitaron a señalar que comparecían como “ciudadanas afromorelenses”, pero no hicieron valer alguna razón por la cual, en atención a dicha circunstancia, se debía flexibilizar el estudio de la oportunidad para la presentación de su demanda, ni tampoco señalaron mayores elementos para que el Tribunal local considerara oportuna la presentación de su demanda.
Así, las entonces actoras no señalaron alguna particularidad, como podrían ser, obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales y culturales específicas por las cuales no debía tomarse la publicación en el Periódico Oficial de Morelos, como el punto de partida para el cómputo de la oportunidad en la presentación de su demanda, es decir, no dieron elemento alguno por el cual el Tribunal local debía flexibilizar el cómputo del plazo de presentación de su demanda.
Lo anterior, porque, si bien la norma reconoce como uno de los supuestos la fecha de conocimiento del acto impugnado, lo cierto es que, en el expediente local no existían elementos para considerar que, en el caso concreto existió alguna circunstancia que impidió a las actoras presentar oportunamente su demanda.
En conclusión, si bien el estudio del Tribunal fue deficiente porque no consideró la manifestación de las actoras de comparecían como afromorelenses al valorar la oportunidad en la presentación de su demanda, lo cierto es que, las actoras tampoco señalaron mayores elementos particulares que el Tribunal local debía considerar para ese plazo y estos tampoco se desprendían del expediente, de ahí lo inoperante de su agravio.
Por lo anterior, se debe confirmar el desechamiento de la demanda local que dio origen al expediente TEEM/JDC/04/2024, presentado por Margarita Cárdenas Nava y por Ana Guadalupe García González.
B. Se revoca la determinación local respecto de los Lineamientos (agravios del Juicio 40 y de juicio electoral 7).
En relación con los agravios hechos valer en el juicio 40 y en el juicio electoral 7, se considera sustancialmente fundado el agravio relativo a que el Tribunal local realizó un indebido estudio de que la sola emisión de los Lineamientos invadió la reserva de ley establecida 179 Bis del Código local, como se explica a continuación.
a. Marco jurídico de la facultad reglamentaria y la reserva de ley.
La facultad reglamentaria a favor de los órganos del Estado consiste en la aptitud de que emitan actos materialmente legislativos, con características de generalidad, abstracción e impersonalidad, y que respondan a la necesidad de establecer un marco normativo que les permita desempeñar de manera adecuada las atribuciones que les concede la ley.
Esta potestad reglamentaria guarda estrecha relación con el principio de legalidad, en la medida en que está supeditada a que exista una disposición constitucional o legal que la prevea[27], además de que debe desplegarse conforme a ciertos límites que, generalmente, se encuentran establecidos en la Constitución federal, en Constituciones estatales y en leyes.
En ese sentido, en cuanto a los límites a los que se deben sujetar los órganos públicos del Estado en el ejercicio de su facultad reglamentaria, la SCJN ha señalado que el primer límite es el subprincipio de reserva de ley, el cual se presenta cuando “una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta […]”[28].
De esta forma, la materia reservada queda sustraída por imperativo constitucional a todas las normas distintas de la ley, lo que significa de un lado, que la legisladora y el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, de otro, que la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, como pudiera ser un reglamento.
Asimismo, ha establecido que el subprincipio de subordinación jerárquica consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria “no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar”.
En ese sentido, el subprincipio de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, esto es, las inferiores a la ley, como lo son los reglamentos, tienen como límites naturales precisamente los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, no estando permitido que a través de la vía reglamentaria una disposición de esa naturaleza contenga mayores posibilidades o imponga distintas limitantes que la propia ley que ha de reglamentar.
De acuerdo con lo anterior, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias de los órganos públicos del Estado, esto es, que las respectivas normas reglamentarias actúen de conformidad a las facultades explícitas o implícitas que se precisan en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla.
De ahí que siendo competencia exclusiva de la ley la determinación de qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos.
En tal razón, los reglamentos sólo habrían de funcionar en la zona del cómo, y sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley, es decir, el reglamento desenvuelve su obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla; sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos que son materia de tal disposición[29].
En ese sentido, un exceso a la facultad reglamentaria se actualizaría, en principio, cuando un reglamento vulnerara los subprincipios de reserva de ley y de subordinación jerárquica de la norma, aspecto que generaría su invalidez.
Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio SCM-JE-38/2023.
Así, las facultades exclusivas del Congreso deben interpretarse acorde con la facultad reglamentaria con la que cuenta el Instituto local, la cual tiene como objeto cumplir con los fines constitucional y legalmente encomendados, previstos en los artículos 116, fracción IV, de la Constitución; 123, fracción V, de la Constitución local; 63, 64 y 65, del Código local.
Esto porque, en el caso de los órganos constitucionales autónomos como el IMPEPAC, la facultad reglamentaria adquiere una trascendencia y significado particular, ya que el parámetro de control constitucional de su actuación tiene como fundamento una base constitucional propia.
Así, el IMPEPAC, como parte de su autonomía normativa, cuenta con un conjunto de atribuciones, entre otras, la de emitir reglamentos y lineamientos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones; así como registrar las candidaturas a gobernador, gobernadora, a diputados y diputadas de mayoría relativa al congreso, las listas de asignación de las y los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y, en su caso, registrar supletoriamente las candidaturas a diputados y diputadas por principio de mayoría relativa, así como a miembros de los ayuntamientos, en términos del artículo 78, fracciones III y XXIX, del Código local.
Asimismo, en el SUP-JDC-10257/2020, la Sala Superior de este tribunal estableció que los organismos públicos locales electorales pueden ejercer su facultad regulatoria cuando:
a) No exista una reserva legal;
b) Se realice dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales; y
c) Sin ir más allá de la norma que le da origen.
Similar consideración fue sostenida por la Sala Superior de este tribunal al resolver los expedientes SUP-JE-27/2024 Y SUP-JDC-134/2024 Acumulados.
b. Caso concreto
En el caso, en la instancia local, comparecieron las siguientes partes actoras para controvertir los Lineamientos:
(i) Partido Encuentro Solidario Morelos (TEEM-/RAP/12/2023).
(ii) Partido Movimiento Alternativa Social (TEEM/RAP/13/2023).
(iii) Juan Carlos Casillas Batalla (TEEM/JDC/01/2024 y TEEM-JDC/02/2024.
(iv) Margarita Cárdenas Nava y Ana Guadalupe García González (TEEM/JDC-04/2024).
De los respectivos escritos de demanda, el Tribunal local manifestó que se habían hecho valer los siguientes agravios:
El Consejo Estatal excedió en su facultad reglamentaria, al pasar por alto la reserva de ley establecida en el artículo 179 bis del Código local.
Los Lineamientos violan el principio de progresividad porque consideran cuotas genéricas para todos los grupos en situación de vulnerabilidad y no regulan una cuota para cada uno de ellos.
Indebidamente los Lineamientos no consideran los cargos electivos por el principio de representación proporcional, ni las reglas de ajustes.
Indebidamente los Lineamientos exigen que los partidos verifiquen la paridad por grupo en situación de vulnerabilidad y no de manera global.
Que los artículos 10 y 11 de los Lineamientos imponen cargas excesivas para acreditar la calidad de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQA+.
El IMPEPAC indebidamente concedió atribuciones a la Comisión que nos están previstas por el Código local.
Los Lineamientos indebidamente imponen una carga excesiva a los partidos al obligarlos a instrumentar acciones para hacer accesibles los lineamientos a los grupos en situación de vulnerabilidad.
Así, en la sentencia impugnada el Tribunal local tuvo, como único argumento para revocar los Lineamientos, que éstos, se referían a materias comprendidas por la reserva del artículo 179 Bis.
Dicha disposición establece lo siguiente:
“…
Con base en dicha disposición, el Tribunal local consideró, de manera general, que los Lineamientos habían indebidamente invadido la esfera de competencia y, en consecuencia, debían revocarse.
A juicio de esta Sala Regional resulta fundado el agravio formulado por las partes actoras tanto del juicio 40, como del juicio electoral 7, sobre la indebida interpretación del artículo 179 Bis del Código local e incorrecta aplicación del principio de reserva de Ley, ya que fue indebido el estudio realizado por el Tribunal local porque no analizó el contenido específico de los Lineamientos, ni analizó si sus disposiciones específicas modificaban o alteraban el contenido del Código local.
Esto, porque el Tribunal local debió contrastar el contenido de los Lineamientos contra las disposiciones del Código local o si estos solamente detallaban y hacían operativas las hipótesis y disposiciones ya establecidas por la legislación local, sin que, en el caso, hubiera realizado un estudio e interpretación en esos términos.
De esta manera, se advierten al menos tres cuestiones que ocurrieron en la emisión de la sentencia impugnada:
1. El Tribunal local se limitó a considerar de forma general que Lineamientos invadieron la reserva de ley establecida por el artículo 179 Bis del Código local, sin analizar en su caso, que alcance o interpretación tenía dicha disposición para efecto de limitar o vedar por completo la facultad de emitir los Lineamientos por el IMPEPAC;
2. Si la referida reserva de ley que advirtió del artículo 179 bis del Código local implicaba o no que el instituto local le quedaba restringido proveer sobre la observancia y aplicación (del cómo) de las diversas disposiciones ya contenidas en el código local relativas al registro de las personas pertenecientes a los grupos en situación de vulnerabilidad, incluso si podía o no reglamentarlas para hacer operativas las mismas (qué, quién, dónde y cuándo), y;
3. Conforme a su redacción y contenido del mencionado artículo, si ello implicaba o no una veda total para reglamentar las disposiciones que contenía el Código local o bien por la confección de ese artículo estaba enfocado a las disposiciones que la legislatura del Estado emitiera (futuro) o bien sólo estaba enfocada sobre las mismas disposiciones que este ordenamiento contenía.
En efecto, en el estudio de fondo de la sentencia impugnada el Tribunal local calificó como fundado los agravios, haciendo referencia a que en la entidad se habían implementado acciones afirmativas para grupos en situación de vulnerabilidad, entre ellos, los correspondientes a la comunidad LGBTQI+, incluso haciendo referencia a su sentencia emitida en el expediente TEEM/JDC/26/2021-3 y acumulado, en la que vinculó al IMPEPAC para que implementara esas acciones afirmativas.
Posteriormente, reseñó las líneas de acción y estudios que realizó el IMPEPAC a favor de grupos en situación de vulnerabilidad.
De esta forma hizo referencia a la reforma del siete de junio de dos mil veintitrés, en que el legislativo estatal reformó el código local y la Ley municipal, haciendo hincapié y transcribiendo en la parte conducente los artículos 4 y 179 bis del Código local.
Hecho lo anterior, concluyó “sin lugar a dudas” que el legislativo local había reservado para sí la regulación de postulación de candidaturas.
Así, indicó que, no obstante, la facultad reglamentaria de la que estaba investido el IMPEPAC, no podía considerarse como una facultad ilimitada mediante la cual se invadieran o inobservaran facultades expresas reservadas a la soberanía legislativa de la entidad.
Añadió la referencia a una sentencia que emitió (TEEM/JDC/64/2023-1) en la que sostuvo que la facultad reglamentaria no podía modificar o alterar el contenido de una ley, ya que los reglamentos y lineamientos tenían como límite natural los alcances de las disposiciones a las que reglamentan, así como el contenido de la jurisprudencia 30/2007 del Pleno de la SCJN criterio de la SCJN de rubro FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES[30] y una breve explicación sobre su contenido.
Con base en ello, concluyó que en el artículo 179 bis del Código local el legislativo local había determinado una reserva para sí en lo relativo a la postulación de candidaturas, reservándose la facultad reglamentaria frente al IMPEPAC, por lo que, el Instituto local carecía de facultades para emitir los Lineamientos, ello en concordancia a lo sostenido por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-325/2023.
Por estas razones, consideró que lo procedente revocar el acuerdo impugnado que aprobó los Lineamientos.
Como se observa el Tribunal local de forma general y sin analizar el contenido específico de los Lineamientos, ni sus disposiciones para dilucidar si estas modificaban o alteraban el contenido del Código local, consideró que sólo por la referida reserva ley que advirtió del artículo 179 bis del Código local, el IMPEPAC tenía totalmente vedado emitir los Lineamientos, ello sin analizar en su caso, que alcance o interpretación tenía dicha disposición y además, si la regulación que contenían los Lineamientos se podía tratar o no de la operatividad (desarrollo del cómo) de las normas sobre los grupos en situación de vulnerabilidad que contenía ese ordenamiento o bien si estás iban más allá de su contenido y regulación y menos aún abordó por qué de dicha consideración.
Así, tampoco se observa que el Tribunal local, atendiendo a la redacción y contenido del mencionado artículo, considerara que la aparente restricción o reserva de ley que dice observó para que el IMPEPAC reglamentara sobre acciones afirmativas a favor de grupos en situación de vulnerabilidad, se enfocaba o no en las disposiciones ya que contenía el Código local y que habían sido introducidas mediante la reforma del siete de junio de dos mil veintitrés o bien de aquellas que la legislatura del Estado emitiera (futuro), pues no debe perderse de vista que el citado artículo 179 bis del Código local expresamente señala en lo conducente “…por lo que las disposiciones que al efecto emita la Legislatura del Estado no podrán…”, esto es, si dicha reserva podía interpretarse como una restricción a modo de reserva de ley de las subsecuentes normas secundarias o reglamentarias que el mismo Congreso local llegara a expedir sobre el proceso de postulación de candidaturas, o bien sobre las que desde ese momento se introdujeron con la ya mencionada reforma.
Sobre todo si se toma en consideración que aplicando la óptica que utilizó el Tribunal local, de estimarlo como una reserva (total) de reglamentación de postulación de candidaturas, sin ni siquiera analizar el contenido específico de las disposiciones de los Lineamientos, ello podría, como lo señala la parte actora implicar, incluso que el IMPEPAC quedara totalmente limitado -en la vía reglamentaria- para instrumentar y con ello dar operatividad a cualquier disposición del Código local sobre dicho proceso de postulación, por ejemplo, hasta cómo es que debería instrumentarse el proceso de registro de esas postulaciones.
Máxime que la interpretación que sostuvo el Tribunal local respecto a los alcances del artículo 179 bis del Código local considerándolo como una reserva de ley total para que el IMPEPAC pudiera emitir los Lineamientos, además es contradictoria con la razón esencial que sostuvo la SCJN al invalidar en la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022 el entonces artículo 144 párrafo sexto de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.
En efecto en la citada acción de inconstitucionalidad el pleno de la SCJN, en lo que interesa sostuvo:
Al respecto, en relación con la incorporación del principio de paridad de género en el ámbito local, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la paridad constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, y precisó que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado (conforme a la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.
De lo antes señalado se desprende que la tutela de la igualdad no es exclusiva de las autoridades legislativas. Por el contrario, el marco normativo antes referenciado evidencia que todas las autoridades están obligadas, en el ámbito de su competencia, a tutelar la igualdad, lo cual en determinados contextos supone la posibilidad de generar acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables.
Por tal motivo, se considera que la regla que determina que la tutela de la igualdad es una facultad exclusiva de las autoridades legislativas es inconstitucional, pues:
a) El deber constitucional de tutelar la igualdad esta impuesta a todas las autoridades, sin reserva alguna o derivado del tipo de función que realizan.
b) Además, están obligadas a adoptar las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, para combatir la discriminación.
c) Incluso están autorizadas legalmente a disponer de su presupuesto para la consecución de dicho fin, esto es, para garantizar que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte.
En tal sentido, esta Suprema Corte concluye que las autoridades distintas a las legislativas, en su ámbito de competencia, sí pueden implementar acciones afirmativas encaminadas a combatir la discriminación con el objeto de:
Tornar plenamente efectivo el derecho constitucional y convencional a la igualdad, mediante la adopción de medidas para hacerlo efectivo cuando sea necesario.
Desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas.
Implementar las reglas que sean obligatorias.
Tales facultades no implican que las medidas afirmativas que se adopten no estén sujetas a otro tipo de controles, como de motivación, certeza, oportunidad, jerarquía, entre otras que resulten aplicables.
En consecuencia, si la regla impugnada limita esta posibilidad constitucionalmente asegurada, se concluye que dicha regla contenida en el artículo 144, párrafo sexto, de la Ley Electoral local es inconstitucional. De ahí que lo procedente sea declarar la invalidez de dicho precepto.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos […] 144, párrafo sexto, […].
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el propio Tribunal local al resolver el diverso juicio de la ciudadanía local TEEM/JDC/26/2021-3 y su acumulado, señaló en sus efectos y resolutivos que, para los próximos procesos electorales, (como es el actual proceso electoral local 2023-2024) en lo que interesa:
“Para los próximos procesos electorales.
…
c) En cuanto al Consejo. Tomando como base las acciones afirmativas y las normas que implemente el Congreso Local, y aun en su defecto, en apego a los fundamentos Constitucionales que han sido referidos, el Consejo, deberá de llevar a cabo comicios en condiciones de igualdad y de inclusión, emitiendo tantos lineamientos como sean necesarios a efecto de tener una democracia inclusiva y bajo el principio de igualdad y no discriminación, por tanto, todos sus actos deben ser tendentes a garantizar el derecho a ser votado en condiciones de igualdad según lo previsto en el artículo 35, Constitucional”.
RESOLUTIVOS
…
Segundo. Se ordena al Consejo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana, actué de conformidad a lo acordado en la presente resolución
De lo anterior se advierte incluso que fue el propio Tribunal local el que vinculó al Consejo Estatal para que en los posteriores procesos electorales al 2020-2021 tomando como base las acciones afirmativas y normas que implementar el Congreso local (como aconteció en la citada reforma) emitiera -reglamentara- lineamientos que fueran necesarios a efecto de tener una democracia inclusiva y bajo el principio de igualdad y no discriminación, como bien puede acontecer con la emisión de los Lineamientos, de los cuales, como ya se indicó, no analizó ni interpretó las disposiciones que contienen y sus particularidades.
Por lo tanto, al concluirse que fue deficiente el estudio realizado por el Tribunal local relativo a que los Lineamientos invadieron la reserva de ley establecida por el artículo 179 Bis del Código local, esta Sala Regional estima que debe revocarse la sentencia local.
Ahora bien, es preciso señalar que esta consideración no resulta contradictoria con lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso juicio SCM-JDC-325/2023, en el que se confirmó la determinación del Tribunal local que, a su vez, confirmó la respuesta emitida por el Consejo Estatal a una solicitud realizada por personas pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad no contemplado por el Código local, en razón de que la y el legislador local reservó como su facultad exclusiva lo concerniente a la emisión de las leyes, reglamentos o normas que regulen el proceso de postulación de candidaturas, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 179 Bis del Código local.
Lo anterior porque en aquella resolución se consideró que efectivamente, el Consejo Estatal no contaba con facultades reglamentarias para implementar las acciones afirmativas solicitadas a favor de un grupo en situación de vulnerabilidad no considerado ni el Código, ni en la Constitución locales, por lo que, en ese caso y atendiendo a sus particularidades, resolución que fue confirmada por esta Sala Regional.
Asimismo, se considera que también fue incorrecta la consideración del Tribunal local en el sentido de que, al haber revocado los Lineamientos, se hacía innecesario el estudio de los demás agravios planteados por el resto de las partes actoras en dicha instancia.
Esto es así porque, como lo señaló el propio Tribunal local al resumir los agravios que le fueron planteados, los demás agravios no buscaban la revocación de los Lineamientos, sino que cuestionaban aspectos específicos de ellos y tenían como objeto que fueran revocados artículos particulares o que fueran modificados.
De ahí que resulten fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, los agravios vertidos tanto por la parte actora del juicio 40, como por el IMPEPAC en el juicio electoral 7.
C. Es procedente el estudio en plenitud de jurisdicción de la controversia local.
Al haberse revocado la sentencia impugnada en los términos señalados, esta Sala Regional estima que en lugar ordenarse al Tribunal local que emita una nueva, dadas las circunstancias específicas del asunto, esta Sala Regional debe analizar, en plenitud de jurisdicción los planteamientos formulados en la instancia local, en atención a lo siguiente.
La materia de la impugnación radica en la validez de los Lineamientos, que están relacionado con el proceso de registro de candidaturas de grupos en situación de vulnerabilidad en el proceso electoral local en curso.
Al resolver el SUP-REC-249/2021 y acumulado, la Sala Superior de este tribunal consideró, en lo que interesa, que si bien, la emisión de Lineamientos en que se prevean acciones afirmativas no consiste en modificaciones sustanciales y válidamente pueden ordenarse aún empezado el proceso electoral, lo cierto es, que debe existir un tiempo razonable entre la emisión de dichos Lineamientos, y el momento en que debe ser exigible la carga impuesta, por ejemplo, previo al registro de candidaturas, ya que la implementación de acciones afirmativas debe implementarse antes del inicio de los procesos electorales, o bien una vez iniciados siempre que ello permitiera contar con un plazo razonable que no afecte las etapas del proceso, por ejemplo: el registro de candidaturas.
En ese sentido, debe señalarse que el registro de candidaturas para elegir a los integrantes de los ayuntamientos, así como las diputaciones locales ante el IMPEPAC será del ocho al quince de marzo, es decir, en menos de un mes a la fecha de la presente resolución.
Por lo que, de ordenarse la emisión de una nueva resolución local, se corre el riesgo de que exista la posibilidad que no se agoten todas las instancias ordinarias y extraordinarias respecto a la controversia sobre los Lineamientos antes del inicio de periodo de registro de candidaturas.
Por lo anterior, esta Sala Regional asume plenitud de jurisdicción, para resolver la controversia respecto a los Lineamientos.
D. Estudio en plenitud de jurisdicción de la controversia local.
1. Síntesis de los agravios planteados en la instancia local por Encuentro Solidario.
1.1. El IMPEPAC excedió sus facultades. La emisión de los Lineamientos excedió las facultades del IMPEPAC. Encuentro Solidario considera que la emisión de los Lineamientos extralimitó en las facultades del IMPEPAC al regular cuestiones no consideradas por el Congreso local, vulnerando lo dispuesto por el artículo 179 Bis del Código local.
1.2. Exceso en la definición de personas afromorelenses. La definición de personas afromorelenses del artículo 3, fracción III, de los lineamientos excede lo dispuesto por el artículo 4, fracción II, del Código local que define a las y los afrodescendientes.
1.3. Exceso en las atribuciones de la Comisión de grupos vulnerables. Considera indebido que el artículo 4 de los Lineamientos faculte a la Comisión de grupos en situación de vulnerabilidad para validar registros o supervisar la postulación de candidaturas, ya que esa facultad corresponde a la Comisión de Organización y Partidos Políticos, a los Consejos Distritales y a los Consejos Municipales, de conformidad con los artículos 79, fracción XII; 89, fracción IV; 109, fracción III y, 110, fracción II, del Código local.
1.4. Doble verificación de la paridad. Considera excesivo que se exija que los partidos verifiquen la paridad en sus postulaciones de grupos en situación de vulnerabilidad además de hacerlo en el total de sus postulaciones de candidaturas a diputaciones de representación proporcional ya que ello excede lo estipulado por el Código Electoral.
1.5. Es excesivo el exhorto a los partidos para que maximicen el derecho a la información de personas con alguna discapacidad. Encuentro Solidario considera excesivo que el artículo 22 de los Lineamientos exhorte a los partidos a hacer accesible para las personas con alguna discapacidad sus acciones previas a las precampañas, las campañas, así como la propaganda electoral; lo anterior porque ese exhorto no está contemplado en el Código local.
2. Síntesis de los agravios planteados en la instancia local por MAS.
2.1. No es necesario ratificar la Carta bajo promesa de decir verdad de pertenencia a la comunidad LGBTI. El requisito del artículo 10, fracción I), de los Lineamientos, que establece que se debe ratificar ante Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC o ante una notaría pública la Carta bajo protesta de decir verdad de autoadscripción como persona LGBTI, vulnera del derecho a la privacidad de las personas aspirantes a una candidatura; pues es suficiente con la Carta bajo protesta de decir verdad para acreditar esa autoadscripción, sin que sea necesario ratificarla.
2.2. El acta de nacimiento modificada para el reconocimiento de la identidad de género vulnera el libre desarrollo de la personalidad. Considera que el artículo 10, fracción II), de los Lineamientos, que establece que uno de los documentos que pueden acompañarse para acreditar pertenecer a la comunidad LGBTI es la modificación del acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad pues implica someter a la persona aspirante a una candidatura a llevar a cabo un juicio familiar para la modificación de sexo.
2.3. El acta de matrimonio vulnera el derecho los datos personales de la pareja. Considera que el artículo 10, fracción III), de los Lineamientos, que establece que uno de los documentos que pueden acompañarse para acreditar pertenecer a la comunidad LGBTI es presentar un acta de matrimonio en la que conste que la persona postulante a una candidatura contrajo matrimonio con otra persona de su mismo género vulnera los datos personales de la pareja, pues sus datos estarían en manos de terceras personas.
2.4. La acreditación de por lo menos dos años de experiencia en derechos de la diversidad sexual no está contemplada por la normatividad. Considera que el artículo 10, fracción V), de los Lineamientos, que establece que para acreditar pertenecer a la comunidad LGBTI se pueden presentar documentos que hagan constar por lo menos dos años en un cargo público en torno a los derechos de la diversidad sexual, no es un requisito para la postulación a una candidatura conforme al artículo 24, del Reglamento para el Registro de Candidatos a cargos de elección Popular del IMPEPAC.
2.5. La acreditación de por lo menos dos años de experiencia relacionados con la comunidad afrodescendiente no está contemplada en la normatividad. Considera que el artículo 11, fracción III), de los Lineamientos, que establece que uno de los documentos que pueden acompañarse para acreditar pertenecer a la comunidad afrodescendiente es la que demuestre por lo menos dos años de experiencia en actividades relacionadas con ese grupo en situación de vulnerabilidad; respecto de lo cual considera no es un requisito contemplado en la normatividad.
2.6. No es factible requerir la acreditación de afrodescendencia hasta el cuarto grado. Considera que el artículo 11, fracción III), de los Lineamientos, que establece que uno de los documentos que pueden acompañarse para acreditar pertenecer a la comunidad afrodescendiente es la que demuestre afrodescendencia hasta el cuarto grado es indebido que se obligue a las personas aspirantes exhibir ese documento porque es posible que no cuenten con él.
2.7. Doble verificación de la paridad. Considera que indebidamente los Lineamientos exigen que los partidos políticos verifiquen la paridad en sus postulaciones de grupos en situación de vulnerabilidad, lo que a su juicio es indebido, ya que esto implica una doble verificación de la paridad, ya que también deben hacerlo en el total de sus postulaciones.
3. Síntesis de los agravios planteados en la instancia local por Juan Carlos Casillas Batalla.
3.1. Es indebido que se establezca una postulación genérica para todos los grupos en situación de vulnerabilidad. Considera indebido que el artículo 17 de los Lineamientos establezca una sola postulación para integrar los ayuntamientos o para las diputaciones de representación proporcional, para todos los grupos en situación de vulnerabilidad y no diversas postulaciones, específicas para las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQA+, situación que dejará a alguno de los grupos en situación de vulnerabilidad fuera de la posibilidad de ser representado.
Para lo cual cita la resolución del expediente SM-JDC-59/2021, confirmada por la Sala Superior en el SUP-REC-117/2021, en la que se ordenó establecer una cuota específica para la comunidad LGTBIQ+ y personas con alguna discapacidad.
3. 2. Es indebido que se establezca la postulación de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad solo por el principio de representación proporcional. Considera que los Lineamientos deben comprender una postulación para personas pertenecientes a la comunidad tanto en a las candidaturas por el principio de representación proporcional como por el de mayoría relativa, tal como lo sostuvo esta Sala Regional en el SCM-JDC-421/2021, confirmada en una parte y revocada en otra por la Sala Superior: así como por lo sostenido por la Sala Xalapa en el SX-JDC-62/2022 confirmada por la Sala Superior en el SUP-REC-123/2022.
3.3. Los Lineamientos no contienen reglas de ajuste que permitan el acceso efectivo a cargos de representación. Considera que los Lineamientos no tienen mecanismos que permitan ajustar las listas de candidaturas a cargos de elección popular para garantizar el acceso a esos cargos a personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQA+, en ese sentido se estima que se deben emitir reglas de ajuste en ese sentido, lo cual es conforme a la razón fundamental de la jurisprudencia 10/2021 de la Sala Superior de este tribunal de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES[31].
Metodología para el estudio de los agravios en plenitud de jurisdicción.
Los agravios se analizarán en el orden en que fueron sintetizados sin que esto cause afectación jurídica alguna las partes demandantes en la instancia local, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Estudio de fondo de los agravios formulados en la instancia local.
Agravios de Encuentro Solidario
Es infundado el agravio 1.1, relativo a que el IMPEPAC excedió sus facultades.
Como ha sido establecido anteriormente, el IMPEPAC sí cuenta con la facultad reglamentaria para dar operatividad a las disposiciones del Código local, siempre y cuando no modifique o altere el contenido de la ley.
Por otra parte, las autoridades administrativas electorales sí tienen facultades para establecer acciones afirmativas y garantizar la postulación de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, tal como se desprende de la jurisprudencia 9/2021, de la Sala Superior de este tribunal, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD[32], así como por la tesis II/2019, de rubro AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS PARA PERMITIR LA POSTULACIÓN DE PERSONAS TRANSGÉNERO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)[33].
Así, de la demanda local de Movimiento Solidario puede advertirse que no impugnó el supuesto exceso en la facultad reglamentaria del IMPEPAC por la mera emisión de los Lineamientos, como inexactamente señaló el Tribunal local, sino que la vinculó con disposiciones específicas de los Lineamientos que serán materia de análisis de los restantes agravios.
Es infundado el agravio 1.2., relacionado con el supuesto exceso en la definición de personas afromorelenses.
Lo anterior porque la definición de persona afromorelense establecida en los Lineamientos no se contrapone a la definición de persona afrodescendiente establecida en el Código local, como se señala a continuación:
Código local | Lineamientos |
Artículo 4, fracción II. Afrodescendientes, aquellas personas que, por sus usos, costumbres, cultura, cosmovisión, derivado de procesos identitarios y de identificación se autoadscriben como descendientes de la diáspora africana. | Artículo 3, fracción III: Afromorelenses. Personas afrodescendientes que, por sus usos, costumbres, cultura, cosmovisión, derivado de procesos identitarios y de identificación se autoadscriben como desconsientes y que radican en el Estado de Morelos en ejercicio de sus derechos político-electorales de votar y ser votado. |
Como puede observarse, la definición de persona afromorelense de los Lineamientos retoma la definición de persona afrodescendiente del Código local y le agrega la dimensión relativa al ejercicio derechos político-electorales, necesaria para efectos del propio Código y los Lineamientos.
Por esto, contrario a lo afirmado por Encuentro Solidario, la definición de los Lineamientos no excede la normatividad del Código local, sino que la dota de elementos que la hacen operativa en el contexto del proceso electoral en curso.
Es inoperante el agravio 1.3., relativo al supuesto exceso en las atribuciones de la Comisión de grupos vulnerables.
Lo anterior porque, contrario a lo afirmado por Encuentro Solidario, de la revisión de la normativa aplicable es posible advertir que la Comisión Ejecutiva Permanente de Grupos Vulnerables no tiene facultad alguna para validar registros o supervisar la postulación de candidaturas, de ahí que, si el agravio parte de una premisa falsa, este resulte inoperante.
Lo anterior conforme a la razón esencial de la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[34]
Resulta infundado el agravio 1.4., relativo a una doble verificación de la paridad.
Al respecto, los Lineamientos establecen lo siguiente:
Artículo 6. Al momento de postular candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional pertenecientes a grupos y personas en situación de vulnerabilidad, los partidos políticos deberán garantizar y observar el principio constitucional de paridad de género.
Artículo 18. Dentro de las postulaciones para todos los cargos de elección popular se deberá garantizar la paridad de género, así como la participación de personas pertenecientes a grupos Vulnerables.
El seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 2°, 4°, 35, 41, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución General de la República, a fin de incorporar como principio y mandato constitucional la paridad de género en el orden jurídico mexicano. A esta reforma se le conoció, coloquialmente, como “Paridad en todo”.
En esa reforma se reconoció como un derecho de la ciudadanía ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, lo que quedó establecido en el artículo 35, fracción II del texto constitucional.
Adicionalmente, en el artículo 41 de la Constitución federal, también se incluyó, dentro de su párrafo tercero, base I, que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen como obligación el garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
La Sala Superior ha considerado que, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio, tal como lo establece la jurisprudencia 11/2018, de rubro, PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES[35].
Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.
Establecido lo anterior, se considera que las disposiciones impugnadas no resultan una carga excesiva para los partidos porque dichas disposiciones no limitan en sí mismas el número de postulaciones de personas pertenecientes a algún grupo vulnerable y tampoco reducen el número de postulaciones que podrán realizar los partidos, sino que únicamente les obligan a realizar dichas postulaciones de forma paritaria, lo cual es conforme con lo dispuesto por la Constitución y las leyes de la materia.
Resulta infundado el agravio 1.5., relativo a que es excesivo el exhorto a los partidos para que maximicen el derecho a la información de personas con alguna discapacidad.
Encuentro Solidario considera excesivo que el artículo 22 de los Lineamientos exhorte a los partidos a hacer accesible para las personas con alguna discapacidad sus acciones previas a las precampañas, las campañas, así como la propaganda electoral; lo anterior porque ese exhorto no está contemplado en el Código local.
Al respecto, se estima que el exhorto no les causa un perjuicio a los partidos porque su naturaleza no es la de establecer una obligación a los partidos, sino la de invitarlos a hacer algo.
Por otra parte, debe tenerse presente que las personas con alguna discapacidad son un grupo en situación de vulnerabilidad y se deben tomar medidas para su inclusión y acceso efectivo al ejercicio de sus derechos político-electorales tal como lo establece la jurisprudencia 7/2023, de la Sala Superior de este tribunal, de rubro PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD[36].
Agravios de MAS
Es infundado el agravio 2.1. relativo a que no es necesario ratificar la Carta bajo promesa de decir verdad de pertenencia a la comunidad LGBTI, ya que basta con dicha carta para acreditar la autoidentificación.
El artículo 10, fracción I), de los Lineamientos, que establece que se debe ratificar ante Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC o ante una notaría pública la Carta bajo protesta de decir verdad de autoadscripción como persona LGBTI.
Artículo 10. Los registros de candidaturas de personas LGBTI deberán acompañarse de al menos uno de los siguientes documentos:
…
I) Carta bajo protesta de decir verdad (Anexo 1) en la que se precise que la personas se autoadscribe a la comunidad, misma que deberá ser ratificada personalmente ante la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC (Anexo 2) o a través de notaría pública.
El anexo 2, relativo a dicha ratificación señala que la persona postulada manifiesta y comparece a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante el IMPEPAC y reconoce como suya la firma.
De lo anterior puede desprenderse que, contrario a lo señalado por MAS, la ratificación de la carta bajo promesa de decir verdad no tiene como objeto acreditar que la persona postulada se autodefine como LGBTIQ+, sino que tiene un fin distinto, en el caso, el que la autoridad electoral pueda verificar que es cierta la voluntad de la persona firmante su postulación bajo esa modalidad.
Lo anterior obedece a que uno de las observaciones del Análisis de factibilidad fue que el 40% cuarenta por ciento de las personas que participaron en la encuesta, aunque fueron registradas a una candidatura LGTBIQ+, siguen patrones de heteronormatividad, es decir que existió una falta de coincidencia entre las identidades y adscripciones subjetivas, frente a los registros de sus candidaturas[37], en el cual también se hace referencia al problema que emergió en los foros de discusión fue el de la usurpación de candidaturas por personas que no pertenecen a la comunidad LGBTIQ+[38].
Esto es conforme con la tesis I/2029, emitida por la Sala Superior, de rubro AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES), en la que se establece que, las autoridades electorales deben respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género, pero que cuando existan dudas sobre la autenticidad de la autoadscripción, se debe verificar que ésta se encuentre libre de vicios.
En este sentido, contrario a lo afirmado por MAS la ratificación de la carta bajo promesa de decir verdad no es un elemento extra relativo a la autoidentificación de la persona candidata, sino que busca verificar la verdadera voluntad de la postulación, de ahí lo infundado del agravio.
Es infundado el agravio 2.2., relativo a que el acta de nacimiento modificada para el reconocimiento de la identidad de género vulnera el libre desarrollo de la personalidad.
El artículo 10, fracción II, de los Lineamientos establece lo siguiente:
…
II) La notificación de la modificación del acta de nacimientos para el reconocimiento de la identidad de género emitida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Morelos, de conformidad con lo establecido en el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, o el Registro Civil de alguna otra entidad federativa.
MAS considera que tal disposición vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad pues implica someter a la persona aspirante a una candidatura a llevar a cabo un juicio familiar para la modificación de sexo.
Al respecto se considera que, contrario a lo afirmado por MAS, dicha disposición no obliga a ninguna persona a tener un acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género para poder ser postulado, sino que establece dicha acta es solo uno de los diversos documentos que podrán ser aportados para acreditar la autoidentificación de quienes buscan ser postulados o postuladas como pertenecientes a la comunidad LGBTI.
Así, si una persona no cuenta con esa acta, tiene la prerrogativa de presentar algún otro de los documentos a que hace referencia el artículo 10 de los Lineamientos, de ahí lo infundado del agravio.
Resulta infundado el agravio 2.3., relativo a que acta de matrimonio vulnera el derecho los datos personales de la pareja de la persona postulada, ya que sus datos estarían en manos de terceras personas.
El artículo 10, fracción III, de los Lineamientos establece lo siguiente:
…
III) Acta de matrimonio que haga constar que la persona postulante a una candidatura contrajo matrimonio con otra persona de su mismo género.
Esta Sala Regional considera que, contrario a lo afirmado por MAS, esa disposición no vulnera la privacidad de los datos de la pareja de la persona postulada, por las razones siguientes:
El artículo 8 de los Lineamientos establece, en lo que interesa, que los datos correspondientes al nombre, apodo o sobrenombre según corresponda y la calidad por la que se postule a través de esta calidad serán de carácter público, garantizando la protección de datos personales, así como los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos de todas las personas.
En ese sentido dispone que la información de las personas pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad que se postule a una candidatura será integrada en el sistema “Conócelos” para lo cual deberá presentarse aviso de privacidad y consentimiento respecto a la información.
De ahí que, la normatividad antes descrita establece la protección de los datos personales de la persona candidata, así como de los datos de los documentos que hubiera aportado para ser registrada a una candidatura por un grupo en situación de vulnerabilidad, -incluyendo en su caso los datos de su cónyuge-, los cuales de modo alguno están contemplados para su difusión pública, pues únicamente contempla para ello, la difusión del nombre, apodo o sobrenombre según corresponda y la calidad por la que se postule esa persona en los términos del sistema de candidatos y candidatas “Conóceles” relativo al proceso electoral local; de ahí lo infundado de su agravio.
Se considera infundado el agravio 2.4., relativo a que la acreditación de por lo menos dos años de experiencia en derechos de la diversidad sexual no está contemplada por la normatividad.
El artículo 10, fracción V), de los Lineamientos establece lo siguiente:
Artículo 10. Los registros de candidaturas de personas LGBTI deberán acompañarse de al menos uno de los siguientes documentos:
…
V) Documentación que haga constar el ejercicio de la función pública en torno a los derechos de la diversidad sexual, con al menos dos años de experiencia en el cargo público, misma que puede acreditarse mediante un nombramiento púbico, contrato de prestación de servicios, recibos de nómina expedidos por algún ente público, o similares, cumpliendo con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Local y en el CIPEEM.
Lo infundado del agravio radica en que esta disposición sí está contemplada en la normatividad local, específicamente en el artículo 179 Bis, párrafo 10, fracción V), del Código local, añadido en el decreto 1013, que estableció una disposición idéntica a la retomada por los Lineamientos, de ahí que contrario a lo señalado por MAS, dicha disposición si está contemplada por la normatividad local.
Resulta infundado el agravio 2.5., relativo a que la acreditación de por lo menos dos años de experiencia relacionados con la comunidad afrodescendiente no está contemplada en la normatividad.
El artículo 11, fracción II), de los Lineamientos establece lo siguiente:
Artículo 11. Los registros de candidaturas de personas afrodescendientes deberán acompañarse de al menos uno de los siguientes documentos:
…
II) Documentación que acredite al menos dos años de experiencia en el desarrollo de investigaciones, cobertura periodística, creación de obras artísticas, gestión cultural, litigio, impartición de capacitaciones, cursos, talleres o similares, o activismo en torno a la defensa y promoción de los derechos humanos de las personas afrodescendientes expedida por instituciones de carácter público y asociaciones civiles debidamente constituidas conforme a la ley de la materia.
Lo infundado del agravio radica en que esta disposición sí está contemplada en la normatividad local, específicamente en el artículo 179 Bis, párrafo 11, fracción III), del Código local, añadido en el decreto 1013, que estableció una disposición idéntica a la retomada por los Lineamientos, de ahí que contrario a los señalado por MAS, dicha disposición si está contemplada por la normatividad local.
Resulta infundado el agravio 2.6., relativo a que no es factible requerir la acreditación de afrodescendencia hasta el cuarto grado porque es posible que no todas las personas que busquen postularse cuenten con ese documento.
El artículo 11, fracción II), de los Lineamientos establece lo siguiente:
Artículo 11. Los registros de candidaturas de personas afrodescendientes deberán acompañarse de al menos uno de los siguientes documentos:
…
IV) Documentación que acredite la afrodescendencia, hasta en cuarto grado de ascendencia conforme a lo establecido en el Código Civil Federal y el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Al respecto se considera que, contrario a lo afirmado por MAS, dicha disposición no obliga a ninguna persona a tener dicho documento, sino que establece dicha acta es solo uno de los diversos documentos que podrán ser aportados para acreditar la autoidentificación de quienes buscan ser postulados o postuladas como pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+.
Así, si una persona no cuenta con documentación que acredite su afrodescendencia tiene la prerrogativa de presentar algún otro de los documentos a que hace referencia el artículo 10 de los Lineamientos, de ahí lo infundado del agravio.
Resulta infundado el agravio 2.7., relativo a que indebidamente se exige una doble verificación de la paridad, tanto en el total de las postulaciones como en la postulación de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad.
Lo infundado del agravio, como se ha establecido con anterioridad consiste en que no resulta excesivo que los Lineamientos exijan el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas, incluyendo la de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad.
Ya que, como se explicó anteriormente, no se impone una carga excesiva para los partidos porque dichas disposiciones no limitan en sí mismas el número de postulaciones de personas pertenecientes a algún grupo en situación de vulnerabilidad y tampoco reducen el número de postulaciones que podrán realizar los partidos, sino que únicamente les obligan a realizar dichas postulaciones de forma paritaria, lo cual es conforme con lo dispuesto por la Constitución y las leyes de la materia.
Agravios de Juan Carlos Casillas Batalla.
Antes de analizar los agravios, se debe tener presente la normatividad relevante relacionada con la postulación de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, la cual es la siguiente:
El artículo 4, fracción XV, del Código local reconoce los siguientes cinco grupos en situación de vulnerabilidad:
Jóvenes
Personas de la comunidad LGBTI
Personas con discapacidad
Adultos mayores
Afrodescendientes
Además, si bien no se incluye a las personas y comunidades indígenas dentro del catálogo de grupos en situación de vulnerabilidad, sí existen disposiciones que buscan garantizar su acceso y representación en las elecciones por el sistema de partidos.
Por otra parte, el artículo 17, párrafo cuarto, del Código local establece que, en el registro de candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura y regidurías de los ayuntamientos, deberá garantizarse la paridad de género, así como las candidaturas indígenas que correspondan.
El artículo 178 del código local establece, en lo que interesa que:
Las candidaturas indígenas o las pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad que fueron electas, pueden contender para una nueva postulación con ese carácter, excepto las personas jóvenes que hubieran dejado de serlo debido a su edad.
Los partidos deben postular a por lo menos tres personas indígenas en sus candidaturas a diputaciones de representación proporcional.
En las candidaturas para diputaciones de representación proporcional, los partidos deben postular por lo menos una fórmula integrada por personas pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad, privilegiando la interseccionalidad.
El artículo 179 del Código local regula la paridad en la postulación de registro de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa y la paridad en dichas postulaciones, así como la postulación de candidaturas indígenas en los distritos correspondientes.
El artículo 179 Bis del Código local, establece, en lo que interesa, lo siguiente:
Regula tres bloques de competitividad para garantizar la paridad en los distritos electorales y municipios.
Establece la auto adscripción calificada para las candidaturas indígenas y cómo obtenerla.
Regula la postulación de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad en ayuntamientos o diputaciones, en particular: (i) que los integrantes de la formula deber pertenecer al mismo grupo vulnerable; (ii) los documentos que pueden acompañarse para la postulación de personas LGBTI; (iii) los documentos que pueden acompañarse para la postulación de personas afrodescendientes; (iv) la postulación de personas con alguna discapacidad; y (v) la postulación de personas jóvenes y de la tercera edad.
El artículo 180 del Código local regula la postulación de integrantes de los ayuntamientos (presidencia municipal, sindicatura y regidurías) de la siguiente manera:
Establece la paridad horizontal y vertical en la postulación de integrantes de los ayuntamientos.
Establece que las personas electas por una candidatura indígena o un grupo en situación de vulnerabilidad podrán volver a ser postuladas ese mismo grupo, excepto las personas jóvenes que dejen de serlo por razón de su edad.
El artículo 17 de los Lineamientos, controvertido por la parte actora, establece la postulación de una fórmula perteneciente a alguno de los grupos en situación de vulnerabilidad en las candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura o regidurías, de los ayuntamientos, con excepción de los tres que se regulan por sistemas normativos internos, de la siguiente manera:
Artículo 17. Para el registro de las fórmulas de candidaturas para la presidencias, sindicaturas y regidurías de los treinta y tres ayuntamientos del Estado de Morelos, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes según corresponda, a través del representante debidamente acreditado ante el CEE, podrán registrar candidaturas de grupos vulnerables al cargo de presidencia, sindicatura o regidurías la cual deberá de acreditarse con la documentación respectiva establecida por el CIPEEM y en los presentes lineamientos.
La elección de las autoridades de los tres municipios de Coatetelco, Hueyapan y Xoxocotla, se regirán conforme a su sistema normativo indígena.
En la asignación de regidurías el IMPEPAC garantizará la representación de las personas de los grupos vulnerables y personas indígenas de conformidad con los criterios establecidos por el CIPEEM.
Una vez establecido lo anterior procede analizar los agravios de la parte actora.
Esta Sala Regional considera infundado el agravio 3.1. relativo a que es indebido que los Lineamientos establezcan una postulación genérica para todos los grupos en situación de vulnerabilidad y no una específica para la comunidad LGBTTTIQA+, así como el agravio 3. 2., referente a que se debe establecer una postulación específica para grupos en situación de vulnerabilidad para los cargos por el principio de mayoría relativa y no sólo por el principio de representación proporcional.
Las razones que sustentan lo anterior son las siguientes:
a. Los Lineamientos no son regresivos, ya que no reducen los derechos de los grupos en situación de vulnerabilidad, ni frente a lo dispuesto por el Código local, ni frente a la normatividad que rigió en el proceso electoral pasado.
El principio de progresividad previsto en el artículo 1 de la Constitución establece que las autoridades se encuentran constreñidas a realizar interpretación de los derechos humanos, únicamente en aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea incrementando los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo[39].
Durante el proceso electoral 2020-2021, en el TEEM/JDC/26/2021-3, el tribunal local ordenó al IMPEPAC que emitiera Lineamientos donde estableciera acciones afirmativas para que incluyeran en sus postulaciones una fórmula de la comunidad de la diversidad sexual, personas con alguna discapacidad o a cualquier personas del grupo vulnerable en las listas de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, así como para la presidencia municipal, sindicatura o una regiduría en las planillas para la integración de los ayuntamientos.
En cumplimiento a esa determinación el IMPEPAC emitió los Lineamientos que rigieron en el proceso electoral 2020-2021[40], en los que se estableció:
Los partidos, coaliciones y candidaturas comunes debían postular a una persona de la comunidad LGBTIQ+, afrodescendientes, personas con alguna discapacidad, jóvenes y adultos (y adultas) mayores en sus listas de candidaturas locales de representación proporcional.
Los partidos, coaliciones y candidaturas comunes debían postular a una persona de la comunidad LGBTIQ+, afrodescendientes, personas con alguna discapacidad, jóvenes o adultos (y adultas) mayores en sus candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura o regidurías, de los ayuntamientos, excepto los tres que se rigen por sistemas normativos internos.
Con estos elementos es posible comparar las postulaciones para grupos en situación de vulnerabilidad que rigieron en el proceso electoral 2020-2021, y las que se establecen para el proceso electoral en curso 2023-2024.
| Proceso electoral 2020-2021 | Proceso electoral 2023-2024 |
Diputaciones locales | Una postulación para grupos en situación de vulnerabilidad en candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional. | Una postulación para grupos en situación de vulnerabilidad en candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional. |
Ayuntamientos | Una postulación para grupos en situación de vulnerabilidad a presidencias municipal, sindicatura o regidurías en los ayuntamientos. | Una postulación para grupos en situación de vulnerabilidad a presidencias municipal, sindicatura o regidurías en los ayuntamientos. |
Como puede observarse, no existe regresividad entre la normatividad que rigió el proceso electoral 2020-2021 y la que regula el proceso electoral en curso, 2023-2024, ya que no se disminuyen las postulaciones para grupos en situación de vulnerabilidad, ni se excluye a alguno de los grupos previamente contemplados.
En este sentido, debe tenerse presente que principio de progresividad[41] que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso; así, la gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos; mientras que el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar[42].
Así, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.
En el caso concreto, la progresividad no implica necesariamente que en cada proceso electoral deba incluirse, de manera automática, una posición más, sin que exista un análisis que justifique tal ampliación atendiendo a la persistencia del ajuste estructural.
Por ello, esta Sala Regional no considera que el IMPEPAC, estuviera obligado, necesariamente, a incrementar la cuota, conforme a lo señalado por la parte actora.
Esto es así, ya que el incremento en la medida afirmativa solicitado, en todo caso debe responder a un análisis de factibilidad de implementar medidas afirmativas a favor de todos los grupos considerados en situación de vulnerabilidad y no sólo respecto de uno específico, siendo que, en el caso, el IMPEPAC, al aprobar los Lineamientos, sí estableció las razones de respaldan la asignación de las cuotas afirmativas, las cuales tienen sustento en el Análisis de Factibilidad.
En este sentido, de los resultados del Análisis de Factibilidad no se desprende la necesidad para omitir el elemento de la gradualidad, inherente al principio de progresividad, sin que, en el caso concreto, existan elementos relativos a las circunstancias fácticas y jurídicas que lo justifiquen.
b. No hay elementos que denoten que la normatividad vigente sea insuficiente o excluya a la comunidad de la diversidad sexual.
En cumplimiento a lo ordenado por el tribunal local en el expediente TEEM/JDC/26/2021-3 y su acumulado, se emitió el Análisis de Factibilidad[43], del cual, en lo que interesa se advierte lo siguiente:
Morelos es una de las tres entidades federativas con el mayor número de acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, ya que se contemplan seis grupos, personas indígenas, personas de la diversidad sexual, afrodescendientes, personas con alguna discapacidad, personas jóvenes y personas adultas mayores[44].
Con la normatividad vigente en el proceso electoral 2020-2021, que es similar a la que regirá el proceso electoral en curso, se registraron 194 (ciento noventa y cuatro) candidaturas de la diversidad sexual para integrar los ayuntamientos, de las cuales 9 (nueve) de ellas resultaron electas, lo cual dio un porcentaje de efectividad del 4.6% (cuatro punto seis por ciento), por lo que las candidaturas de la diversidad sexual tuvieron un porcentaje de efectividad superior al promedio de porcentaje de efectividad del conjunto de los grupos en situación de vulnerabilidad e inclusive fue mayor que la efectividad en la postulación de otros grupos en situación de vulnerabilidad[45].
Con la normatividad vigente en el proceso electoral 2020-2021, que es similar a la que regirá el proceso electoral en curso, se registraron doce candidaturas de personas que se identificaron como de la diversidad sexual, tres de mayoría relativa y nueve de representación proporcional.
De lo asentado en el Análisis de Factibilidad puede desprenderse que la normatividad ha tendido un grado de efectividad para la comunidad de la diversidad sexual mayor que para otros grupos en situación de vulnerabilidad ya que, con ella se logró que diversas postulaciones de ese grupo resultaran electas, lo cual coincide con el fin buscado por la medida afirmativa.
Así, proporcionalmente el porcentaje de candidaturas electas de personas de la diversidad sexual fue superior al promedio de candidaturas electas del conjunto de grupos en situación de vulnerabilidad y también superior frente a otros grupos en situación de vulnerabilidad.
En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, del Análisis de Factibilidad, ni de lo manifestado por la parte actora no se desprenden elementos suficientes que hagan patente la necesidad preponderante de acoger su pretensión, ya que no se pone de relieve que se hubieran dejado de cumplir con los fines de buscados por la medida afirmativa o que esta no fuera efectiva para dicho grupo en situación de vulnerabilidad.
Además, esta Sala Regional ha sostenido que las autoridades administrativas electorales cuentan con la facultad reglamentaria de emitir acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, y que esta libertad incluye la posibilidad de diseñar diversos tipos de acciones afirmativas, según cada grupo en concreto y según las necesidades y el contexto específico.
De esta forma, se ha considerado que no existe una acción afirmativa específica que se deba implementar a fin de promover los derechos político-electorales de los grupos en situación de vulnerabilidad, y que todo dependerá de la forma en cómo la autoridad administrativa lo justifique.
Bajo esta lógica, se considera que no es posible atender a la pretensión del actor respecto de que se implementen acciones afirmativas específicas y particulares para la comunidad LGBTIQ+ porque no existe una base legal para esta exigencia, y el IMPEPAC contaba con las facultades reglamentarias para diseñar la medida que mejor respondiera, con base en los estudios realizados.
c. Las circunstancias del presente proceso electoral en Morelos no son similares a las de los expedientes SM-JDC-59/2021, SCM-JDC-421/2021 y SX-JDC-62/2022.
Las circunstancias del presente proceso electoral en Morelos no son similares a las del expediente SM-JDC-59/2021 por lo siguiente:
En el expediente SM-JDC-59/2021, la Sala Monterrey consideró que se debía implementar una cuota específica a favor de las personas que integran la comunidad LGBTIQ+ y las que presentan alguna discapacidad, lo más apegada en la medida de lo posible al principio de proporcionalidad, especialmente considerado la representatividad social y poblacional de dichos grupos.
Así, la Sala Monterrey vinculó la acción afirmativa a favor de las personas de la comunidad LGBTIQ+ y las que presentan alguna discapacidad de acuerdo con el contexto geopolítico de la entidad, con las formalidades y modalidad más eficazmente posible conforme al principio de proporcionalidad.
Mientras que, en el proceso electoral que se lleva a cabo en Morelos la parte actora no argumenta, ni se desprende que la normatividad vigente viole la proporcionalidad, ni que sea inadecuada para el acceso de la comunidad LGBTIQ+.
Maxime que, como se ha establecido anteriormente, en el caso de los ayuntamientos, el sistema vigente en Morelos para la elección de ayuntamientos permitió que las candidaturas de la diversidad sexual tuvieran un porcentaje de efectividad superior al promedio del conjunto de los grupos vulnerables.
En el SCM-JDC-421/2021 esta Sala Regional consideró que en la Constitución y en la ley electoral de Tlaxcala sí existía la obligación de implementar lineamientos y acciones afirmativas en favor de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, pero no existían medidas específicas para implementarlas en el proceso electoral que estaba en curso.
Consideró que las autoridades electorales locales habían sido omisas en implementar acciones afirmativas.
Por ello, ordenó al Instituto Electoral de Tlaxcala que emitiera Lineamientos para implementar acciones afirmativas a favor de la población LGBTTTIQ+ para la postulación de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidades para el proceso electoral que entonces estaba en curso.
En el mismo sentido, las circunstancias del presente asunto tampoco son similares a las del SX-JDC-62/2022, como se explica a continuación.
En el SX-JDC-62/2022 la Sala Xalapa señaló que el Instituto Electoral de Quintana Roo no había realizado acciones para garantizar la participación de la comunidad LGBTTTIQ+ en el proceso electoral que entonces se estaba desarrollando.
Ante esa omisión ordenó al Instituto Electoral de Quintana Roo que emitiera Lineamientos para implementar acciones afirmativas a favor de la comunidad de diversidad sexual para las diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
Así, a diferencia de los asuntos que refiere la parte actora, en los cuales no existían acciones afirmativas, en el proceso electoral que se está desarrollando en Morelos sí existen medidas para garantizar la postulación de grupos en situación de vulnerabilidad, incluyendo a la población LGBTTTIQ+.
Medidas que, del Análisis de Factibilidad denotan un grado de efectividad en la protección a la población LGBTTTIQ + que se ha traducido en la elección a integrantes de esa comunidad en cargos públicos en el Estado de Morelos, lo que es el fin de dicha medida afirmativa y, además, esa efectividad ha sido superior, proporcionalmente, a la del promedio del conjunto de grupos en situación de vulnerabilidad y también superior a la de otros grupos.
d. No se acredita fehacientemente la necesidad de aumentar la protección exclusivamente para la comunidad LGBTTTIQA+.
La parte actora no acredita fehacientemente que la comunidad de la diversidad sexual tuviera una necesidad preponderante de que se aumentaran las medidas afirmativas exclusivas en su favor, de acuerdo a lo siguiente.
En primer lugar, se debe tener presente los siguientes datos poblacionales de Morelos y el porcentaje de personas en grupos en situación de vulnerabilidad[46].
Rubro | Porcentaje |
Total de población:1,401,829 (un millón cuatrocientos un mil ochocientos veintinueve) | 100% (ciento por ciento) |
Personas jóvenes | 27.3% (veintisiete punto tres por ciento) |
Personas adultas mayores | 19.5% (diecinueve punto cinco por ciento) |
Personas con alguna discapacidad | Entre el 6.9% (seis punto nueve por ciento) y el 17.1% (diecisiete punto uno por ciento) dependiendo del grado de discapacidad. |
Diversidad sexual | 7% (siete por ciento) |
Afrodescendientes | 2.1% (dos punto uno por ciento) |
Morelos tiene treinta y seis municipios, de los cuales, en treinta y tres de ellos se eligen autoridades municipales por el sistema de elecciones y en tres de ellos se eligen por sistemas normativos internos.
En este sentido, debe resaltarse que, en Morelos, número de regidurías en los ayuntamientos en Morelos va de once a tres regidurías[47], como se aprecia del siguiente cuadro:
Número de regidurías | Ayuntamiento |
Once regidurías | Cuernavaca |
Nueve regidurías | Cuautla y Jiutepec |
Siete regidurías | Ayala, Emiliano Zapata, Temixco y Yautepec |
Cinco regidurías | Axochiapan, Jojutla, Puente de Ixtla, Tepoztlán, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Xochitepec, Yecapixtla y Zacatepec |
Tres regidurías | Amacuzac, Atlatlahucan, Coatlán del Río, Huitzilac, Jantetelco, Jonacatepec de Leandro Valle, Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Temoac, Tepalcingo, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlayacapan, Totolapan y Zacualpan de Amilpas |
Regidurías conforme al sistema normativo interno | Coatetelco, Hueyapan y Xoxocotla |
Además, el artículo 18, párrafos tercero, cuarto y quinto del Código local, establecen la verificación del cumplimiento del número de candidaturas indígenas en la integración de los ayuntamientos, así como las reglas de ajuste necesarias para hacerla efectiva.
Por otra parte, el Congreso de Morelos se integra por veinte diputaciones, doce electos o electas por mayoría relativa y ocho por representación proporcional. El grupo con mayor subrepresentación en fue el de las personas con alguna discapacidad[48].
En el Análisis de factibilidad se establece que, a nivel municipal la proporcionalidad de los grupos en situación de vulnerabilidad varió conforme el número de integrantes del ayuntamiento, es decir, en los ayuntamientos con más integrantes la desproporción fue menor que en aquellos con menos integrantes, por los que consideró que se debía revisar la proporcionalidad a lo largo del tiempo y realizar ajustes correspondientes[49].
Además, se tiene que considerar que conforme al artículo 18, párrafo segundo, fracción III), del Código local[50], en los ayuntamientos se asignarán regidurías para personas indígenas de la siguiente manera:
Asignación obligatoria de regidurías de personas indígenas | Ayuntamientos |
3 regidurías | Cuautla, Cuernavaca, Tepoztlán, Tetela del Volcán, Tlalnepantla y Temoac; |
2 regidurías | Axochiapan, Ayala, Huitzilac, Jantetelco, Jiutepec, Jonacatepec de Leandro Valle, Tlayacapan, Totolapan, Xochitepec y Yautepec |
1 regiduría | Amacuzac, Atlatlahucan, Coatlán del Río, Emiliano Zapata, Jojutla, Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, Tepalcingo, Tetecala, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Yecapixtla, Zacatepec y Zacualpan de Amilpas |
De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, no existen elementos suficientes para ordenar una postulación específica para la comunidad de la diversidad sexual, tomando en cuenta que se debe revisar la proporcionalidad frente a la población en general, así como al resto de los grupos en situación de vulnerabilidad.
Máxime que, del Análisis de factibilidad no se desprende que la comunidad de la diversidad sexual esté en una situación de exclusión que amerite la implementación de otras medidas afirmativas particulares y excepcionales en su favor, ni que los Lineamientos sean regresivos.
e. No hay elementos suficientes para considerar que la reserva de postulaciones de mayoría relativa necesariamente beneficiaría a la comunidad de la diversidad sexual.
Lo anterior porque, el Análisis de Factibilidad señala que, al tomar como referente el análisis de la efectividad de las acciones afirmativas en el proceso electoral federal 2020-2021, se señaló que (i) hay una mayor probabilidad de que una candidatura por una cuota resulte electa por la vía de la representación proporcional que por la vía de la mayoría relativa, (ii) las candidaturas de la diversidad sexual tienen mayor probabilidad de ser elegidas por la vía de la representación proporcional, (iii) en las candidaturas de mayoría relativa el grupo menos beneficiado fue el de las personas de la diversidad sexual[51].
De ahí que se considera que no hay elementos suficientes para estimar que conceder la solicitud de la parte actora en el sentido de establecer una postulación específica de mayoría relativa a la comunidad de la diversidad sexual sería más eficaz que el mecanismo de postulaciones en los cargos de representación proporcional, sin embargo, dicha medida sí podría afectar las postulaciones de otros grupos en situación de vulnerabilidad que se encuentren subrepresentados o cuyos porcentajes de efectividad en la representación sean inferiores a los de la comunidad de la diversidad sexual.
Finalmente, esta sala considera infundado el agravio 3.3., relativo a que los Lineamientos no contienen reglas de ajuste que permitan el acceso efectivo a cargos de representación.
Lo anterior porque, contrario a lo afirmado por la parte actora, tanto el artículo 21 de los Lineamientos como el artículo 16 del Código local sí contienen reglas de ajuste para el acceso de las personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad a cargos de representación.
Así, el artículo 21 de los Lineamientos establece que para la asignación de diputaciones de representación proporcional el IMPEPAC garantizará la representación de las personas de grupos en situación de vulnerabilidad conforme al artículo 16 del Código local, para lo cual verificará si en el conjunto del total de las diputaciones de representación proporcional se encuentra incluida una fórmula de diputación asignada a personas pertenecientes algún grupo en situación de vulnerabilidad y, de no ser así, se hará el ajuste en la última curul de representación proporcional asignada al partido, respetando la paridad de género.
Por su parte, el artículo 16, párrafo primero, fracción V, del Código local establece, en lo que interesa que, para la asignación de una diputación de grupos en situación de vulnerabilidad, se verificará si en el conjunto del total de las diputaciones de representación proporcional, se encuentra incluida una fórmula de diputación asignada a personas pertenecientes a la categoría de dichos grupos, de no ser así́, se hará el ajuste en la última curul de representación proporcional asignada al partido.
Así, contrario a lo afirmado por la actora, en la normatividad local sí se encuentran reglas de ajuste para las candidaturas de representación proporcional.
Por las consideraciones anteriores, al haberse desestimado los agravios de las partes actoras se debe confirmar, en lo que fue materia de impugnación los Lineamientos.
Por las consideraciones anteriores se resuelve:
1. Acumular los juicios 41, 42 y 60, así como el juicio electoral 7 al diverso juicio 40.
2. Desechar las demandas de los juicios 41 y 42.
3. Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada, respecto al desechamiento de la demanda que dio origen al expediente local TEEM/JDC/04/2024-2.
4. Revocar la resolución impugnada por cuanto a la revocación de los Lineamientos para el registro de las personas pertenecientes a los grupos en situación de vulnerabilidad.
5. En plenitud de jurisdicción confirmar en lo que fue materia de impugnación los Lineamientos para el registro de las personas pertenecientes a los grupos en situación de vulnerabilidad.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumulan los juicios 41, 42 y 60, así como el juicio electoral 7 al diverso juicio 40; en consecuencia, debe agregarse copia certificada de la presente sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se desechan las demandas de los juicios 41 y 42.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada, respecto al desechamiento de la demanda que dio origen al expediente local TEEM/JDC/04/2024-2.
CUARTO. Se revoca la resolución impugnada por cuanto a la revocación de los Lineamientos para el registro de las personas pertenecientes a los grupos en situación de vulnerabilidad.
QUINTO. En plenitud de jurisdicción confirma en lo que fue materia de impugnación los Lineamientos para el registro de las personas pertenecientes a los grupos en situación de vulnerabilidad.
Notifíquese; personalmente al IMPEPAC, al Partido Revolucionario Institucional y al Partido MAS, por correo electrónico a las partes actoras de los juicios 40, 41, 42 y 60, al Partido Encuentro Solidario Morelos, al Consejo Estatal y al Tribunal local y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.
[2] Reencauzado al tribunal local por esta Sala Regional en los expedientes SCM-JDC-398 y 399/2023 acumulados.
[3] SUP-JDC-104/2024 y SUP-JE-23/2024 ACUMULADOS.
[4] Dichos lineamientos -aprobados por el entonces magistrado presidente de este Tribunal el veintitrés de junio pasado- establecen que el referido juicio electoral fue creado en dos mil catorce mediante una modificación a los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En dicha modificación se estableció que las salas regionales están facultadas para formar un juicio electoral para respetar el derecho de acceso a la justicia, lo que es consistente con lo establecido en los referidos lineamientos generales aprobados el año pasado, pues contemplan al juicio electoral como uno de los medios de impugnación que pueden ser integrados en esta Sala.
[5] Documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.
[6] Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior de este Tribunal en el diverso SUP-JE-1297/2023.
[7] Conforme a la jurisprudencia 4/2013 de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL”, publicada Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, p. p. 15 y 16.
[8] Jurisprudencia 30/2016, “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número número19, 2016, páginas 21 y 22.
[9] Ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017 a cargo de la Sala Superior.
[10] Excepción establecida por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014. Así como el SG-JE-15/2022 a cargo de esta Sala Regional.
[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XIX, junio de 2004, Pleno, Tesis: P./J. 36/2004, página 865. Registro digital: 181395
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año dos mil tres, página 39.
[13] Conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN; consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[14] Lo cual se puede corroborar de las constancias de notificación visibles en las páginas 483 y 484 del cuaderno accesorio 1.
[15] Lo cual se puede corroborar de las constancias de notificación visibles en las páginas 481 y 482 del cuaderno accesorio 1.
[16] Lo cual se puede corroborar de las constancias de notificación visibles en las páginas 489 y 490 del cuaderno accesorio 1.
[17] SM-JDC-59/2021, SUP-REC-117/2021, SCM-JDC-421/2021 y SX-JDC-62/2022.
[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[19] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.
[20] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[21] Jurisprudencia 27/2016, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, p.p. 11 y 12.
[22] Jurisprudencia 7/2014, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, p.p.15, 16 y 17.
[23] Jurisprudencia 8/2019, de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, p.p. 16 y 17.
[24] Página 8 del Acuerdo de Sala de los expedientes SUP-JDC-104/2024 y SUP-JE-23/2024, Acumulados.
[25] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
[27] Jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.
[28] De conformidad con la tesis de la SCJN con número de registro P./J. 30/2007, de rubro FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 1515.
[29] De conformidad con la resolución emitida el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, por la SCJN, en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2006, determinación que motivó la formación de la tesis P./J. 30/2007, de rubro FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES, previamente citada.
[31] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 38 y 39.
[32] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 36 y 37.
[33] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 28 y 29.
[34] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 2a./J. 108/2012 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Libro XIII, octubre de 2012, Página 1326.
[35] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[36] Aprobada y declarada formalmente obligatoria por la Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de abril de dos mil veintitrés, Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[37] Pág. 532 del Análisis de factibilidad.
[38] Págs. 636 a 638 del Análisis de factibilidad.
[39] Jurisprudencia 28/2015. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES; consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 39 y 40.
[40] Acuerdo IMPEPAC/CEE/128/2021, en particular los artículos 11 y 12 de los dichos Lineamientos.
[41] Véase Jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. Registro: 2019325 y jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro y texto siguientes: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS. Registro 2013216.
[42] Similar consideración sostuvo la Sala Superior de este tribunal en el SUP-JDC-338/2023 Y ACUMULADOS.
[43] El cual fue remitido a esta Sala Regional por el IMPEPAC, al desahogar el requerimiento que fue formulado por el magistrado instructor.
[44] Páginas 50 y 51 del Análisis de factibilidad.
[45] Páginas 63 y 64 del Análisis de factibilidad.
[46] Página 490 del Análisis de factibilidad
[47] Conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.
[48] Página 499 del Análisis de factibilidad.
[49] Página 500 del Análisis de factibilidad.
[50] Reformado mediante el Decreto 1013, publicado en el periódico oficial el siete de junio de dos mil veintitrés.
[51] Páginas 47 y 48 del Análisis de factibilidad.