JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-41/2025
PARTE ACTORA: MARÍA GUADALUPE HERNÁNDEZ MORA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA EN LA 11 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA, RICARDO BUEYES QUINTERO y URIEL ARROYO GUZMÁN.
Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, revoca la resolución impugnada, de conformidad con lo siguiente.
G L O S A R I O
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas electoras) del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva en la 11 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas electoras) del Instituto Nacional Electoral |
INE o Instituto | Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (o la ciudadanía) |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | |
Lineamientos | Lineamientos para la incorporación, actualización, exclusión y reincorporación de los registros de las ciudadanas y los ciudadanos en el padrón electoral y la lista nominal de electores (y personas electoras) del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobados por acuerdo INE/CG192/2017 y modificados por el diverso INE/CG159/2020 |
Solicitud | Solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de credencial para votar |
Resolución impugnada | Resolución emitida el catorce de febrero de dos mil veinticinco por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, con el número de expediente SECPV/2409115150487, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar |
De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. Trámite de credencial para votar.
1. Solicitud. El veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro la parte actora se presentó al módulo de atención ciudadana 091151 del INE en la Ciudad de México a realizar su Solicitud a la cual se le asignó el folio 2409115138424, a través del trámite de cambio de domicilio.
2. Imposibilidad de entrega. El tres de diciembre de dos mil veinticuatro, la parte actora se presentó al referido módulo con la finalidad de recoger su credencial para votar, sin embargo, se le informó que su trámite había sido rechazado.
3. Nueva solicitud. Con motivo de lo anterior, en la misma fecha la parte actora presentó ante el aludido módulo, una nueva Solicitud a la cual se le asignó el folio 2409115150487.
4. Resolución impugnada. El catorce de febrero, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, emitió resolución en el expediente SECPV/2409115150487, en la cual se declaró improcedente la Solicitud de la parte actora al no tener certeza sobre la identidad con la que se ostentaba.
II. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el quince de febrero la parte actora presentó ante la autoridad responsable su demanda, la cual en su oportunidad fue remitida a esta Sala Regional.
2. Remisión y Turno. El diecinueve siguiente, fue recibida la demanda y demás constancias correspondientes en esta Sala Regional, con las cuales se integró el expediente SCM-JDC-41/2025 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Instrucción. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda del juicio de la ciudadanía, y con el fin de allegarse de mayores elementos para la emisión de la presente resolución, requirió diversa información, la cual fue desahogada en su oportunidad, por lo que, al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción del medio de impugnación.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por una persona ciudadana por su propio derecho a fin de controvertir la resolución de la DERFE por conducto de la Vocalía respectiva en la 11 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México, que declaró improcedente su Solicitud al considerar que no se tenía certeza sobre la identidad con la que se ostentó; lo que considera vulnera su derecho de votar; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 251; 252; 253 fracción IV inciso c); y, 263 fracción IV, inciso c).
Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f); y, 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023[2] del Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
SEGUNDA. Autoridad responsable. Tiene tal carácter la DERFE, por conducto de la Vocalía respectiva de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126, numeral 1, en relación con los diversos 54, numeral 1, inciso c); 62, numeral 1, y 72, numeral 1 de la Ley Electoral, de los que se desprende que el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y personas electoras) por conducto de la DERFE, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Lo anterior, además, conforme con la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[3].
TERCERA. Perspectiva de personas mayores.
Ahora bien, esta Sala Regional advierte de constancias que la parte actora es una persona mayor y que eso la coloca en un grupo históricamente vulnerable, por lo cual se considera debe darse un trato especial para que no se trasgredan sus derechos.
Así, en el marco jurídico nacional –constitucional y legal[4]– y convencional[5] se reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o de atención prioritaria debido a su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros.
En ese sentido, debe valorarse el contenido del artículo 25 numeral 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como el diverso 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", en relación con el último párrafo del artículo primero de la Constitución y el artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Mayores, en los cuales se encuentra reconocida la consideración especial hacia los derechos de las personas mayores como grupo de atención prioritaria.
En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la referida ley establece un listado no limitativo de los derechos que adquieren relevancia, entre los que destaca: el de recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de personas agraviadas, indiciadas o sentenciadas; además, en la fracción II apartados c y d del propio numeral, en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, tienen especial protección en la defensa de sus derechos.
Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido en la tesis XI.2o.C.10 C (10a.), de rubro: ADULTOS MAYORES EN ESTADO DE VULNERABILIDAD. AL PERTENECER A UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)[6].
En el cual se reconoce, además, la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja cuando esté de por medio una persona mayor, por lo que el estudio de los agravios y, por tanto, de las pruebas, debe hacerse desde un posicionamiento de amplitud considerativa e interpretativa que abarque una protección eficaz, a fin de lograr un juzgamiento racional, integral y congruente a los fines de la justicia, no sólo formal, sino material[7].
Así, en términos del artículo 3 fracción I de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, se entiende por personas mayores: aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional. En el caso, la promovente cuenta con esa circunstancia, tal como se advierte del contenido de las constancias que integran el juicio de la ciudadanía, así como la pretensión que dio origen a la controversia, por tanto, debe ser considerada como persona mayor.
CUARTA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9, numeral 1; 13, numeral 1, Inciso b); 79, numeral 1; 80, numeral 1, inciso a); y, 81 de la Ley de Medios.
4.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito
mediante el formato que la propia autoridad responsable le proporcionó, en la que consta su nombre y firma autógrafa, señaló medio para recibir notificaciones, expuso hechos y formuló agravios.
4.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora promueve este juicio de la ciudadanía por su propio derecho, señalando que la resolución impugnada le impide ejercer su derecho a votar.
4.4. Definitividad. Se estima satisfecho, porque en contra de la resolución impugnada no procede algún medio de defensa previo a acudir ante esta instancia jurisdiccional, de conformidad con el artículo 143 párrafo 6 de la Ley Electoral.
QUINTA. Cuestión previa.
5.1. Suplencia. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que, dada la naturaleza de las demandas de los juicios de la ciudadanía, no es indispensable que en las mismas se detallen una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Tal como lo señala el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[8].
A fin de salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva y considerando que la parte actora elaboró la demanda en un formato preimpreso que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, esta Sala Regional advierte que su intención es reclamar la improcedencia de su Solicitud.
5.2. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la determinación de la autoridad responsable, a fin de efectuar su trámite y obtener su credencial para votar.
5.3. Causa de pedir. La parte actora hace valer que la resolución impugnada por la que se declaró improcedente su Solicitud le genera perjuicio, pues le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución le otorga.
5.4. Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si la resolución impugnada, en la cual se declaró improcedente la Solicitud de la parte actora, al considerar que no se tiene certeza sobre la identidad con la que se ostenta, es apegada a derecho o, si, por el contrario, es injustificada la negativa de dicho trámite.
SEXTA. Estudio de fondo
6.1. Derecho al voto
Previo al análisis del caso en concreto resulta pertinente invocar el marco normativo que, en esencia, es aplicable.
El derecho de voto de la ciudadanía mexicana se encuentra reconocido, entre otros, en los artículos 35 fracción I de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, numeral 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7, numeral 1 de la Ley Electoral.
A su vez, el artículo 9 numeral 1 inciso a)[9] de la Ley Electoral dispone que a efecto de que la ciudadanía puede ejercer el derecho de votar, deberá satisfacer entre otros requisitos, estar inscritos e inscritas en el Registro Federal de Electores (y personas electoras) y contar con la credencial para votar.
Por su parte, los artículos 135 y 136 de la misma Ley prevén que para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud en la que consten la firma, las huellas dactilares y la fotografía de la persona, y que la ciudadanía tiene la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el INE, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar.
En ese sentido, el artículo 138 de la Ley Electoral establece que con el objeto de actualizar el padrón electoral, el Instituto —a través de la DERFE— realiza anualmente, a partir del uno de septiembre y hasta el quince de diciembre, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con su obligación de acudir voluntariamente a las oficinas a darse de alta o dar el aviso del cambio de domicilio, o bien presentar la solicitud de reposición de la credencial en caso de pérdida o deterioro, entre otros.
Además, el artículo 143 numeral 3 de la Ley en cita dispone que la ciudadanía podrá solicitar la expedición de credencial para votar ante la oficina del Instituto responsable de la inscripción hasta el treinta y uno de enero.
Por otra parte, el numeral 47 de los Lineamientos establece que para identificar a la ciudadanía se hará uso de sus datos personales, así como para asegurarse que aparezca registrado una sola vez en el padrón electoral, con el propósito de evitar duplicados, así como registros con datos personales irregulares.
A su vez, el numeral 68 párrafo primero de los Lineamientos dispone que la DERFE emitirá los criterios para detectar los registros duplicados mediante herramientas biométricas. Los criterios de búsqueda contendrán por lo menos nombre o nombres; apellido paterno; apellido materno; fecha de nacimiento; entidad de nacimiento; sexo, en su ámbito de aplicación.
El numeral 82 de los Lineamientos refiere que se consideran solicitudes individuales o registros con datos personales presuntamente irregulares o con presunta usurpación de identidad que estarán sujetos a un proceso de análisis de la situación registral, los siguientes:
a) Datos personales presuntamente irregulares: Cuando una persona proporciona a la Dirección Ejecutiva y/o a las Vocalías del Registro Federal de Electores (y personas electoras) datos generales distintos a los propios, creando así registros con una nueva identidad, y;
b) Presunta usurpación de identidad: Cuando una persona proporciona a la Dirección Ejecutiva y/o a las Vocalías del Registro Federal de Electores (y personas electoras) datos personales que corresponden a una tercera o tercero identificado.
Al respecto, el numeral 85 de los Lineamientos, prevé que para identificar solicitudes individuales o registros con datos personales presuntamente irregulares o con presunta usurpación de identidad, se realizará una confronta contra las bases de datos del padrón electoral, e histórica de datos presuntamente irregulares, mediante elementos biométricos y de texto.
Igualmente, el numeral 89 del ordenamiento en cita, estipula que cuando se determine que las solicitudes individuales o los registros contienen datos personales presuntamente irregulares o se trate de una presunta usurpación de identidad, la Vocalía del Registro Federal de Electores (y personas electoras) de la Junta Local o Distrital Ejecutiva correspondiente, deberá solicitar a la ciudadana o al ciudadano en cuestión que aclare, mediante entrevista personalizada, el origen y sustento de la variación de sus datos personales o de identidad.
Además, el numeral 91 de los Lineamientos establece que con base en la información que proporcionen las ciudadanas y los ciudadanos en la aclaración respectiva, la DERFE realizará el análisis registral para determinar el tratamiento regular o para el análisis jurídico de las solicitudes individuales o registros involucrados.
De igual forma, el numeral 92 de los Lineamientos, estipula que la DERFE efectuará un análisis con los elementos que permitan definir la situación jurídica de las solicitudes individuales o de los registros con datos personales presuntamente irregulares o con presunta usurpación de identidad.
Asimismo, el numeral 93 de los Lineamientos, regula que derivado del análisis jurídico de las solicitudes individuales o de los registros con datos personales presuntamente irregulares o con presunta usurpación de identidad, la DERFE emitirá una opinión técnica normativa correspondiente y las acciones a implementar en cada caso en particular.
Aunado a ello, el numeral 98 de los Lineamientos, establece que la DERFE determinará los medios para notificar a la ciudadanía sobre la improcedencia de su Solicitud.
6.2. Caso concreto
En el caso concreto, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada determinó improcedente la Solicitud de la parte actora al considerar lo siguiente.
Que el veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, la parte actora se presentó en el módulo de atención ciudadana 091151 a realizar un trámite de Corrección de Datos Personales, levantando para tal efecto la Solicitud con número de folio 2409115138424.
Estableció que, la parte actora como solicitante del trámite realizó un trámite de inscripción al padrón electoral el nueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, con el nombre de Guadalupe Hernández Mora, lo que consideró que era un nombre que difería con el trámite solicitado.
Asimismo, en la resolución impugnada se precisó que el tres de diciembre de dos mil veinticuatro, la parte actora acudió al módulo a recoger su credencial para votar, en donde se le informó que dicho instrumento aún no se encontraba disponible, toda vez que su trámite había sido rechazado, razón por la cual, presentó una nueva Solicitud con número de folio 2409115150487.
En ese contexto, la autoridad responsable realizó la búsqueda en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (y personas electoras), con los datos del trámite realizado mediante la Solicitud con número de folio 2409115138424, de dicha búsqueda advirtió que ese folio se encontraba con el estatus de RECHAZADO POR CONFORMACIÓN DE INTENTO DE USURPACIÓN.
En ese sentido, la autoridad responsable en la revisión al Dictamen
INE-USI-P-02152-2024 de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, advirtió que el rechazo obedeció a que existió un registro diverso con el mismo nombre y datos de identificación, vigente en padrón y lista nominal en la CIUDAD DE MÉXICO.
De igual manera, la autoridad responsable advirtió que, en la guía de la entrevista para la aclaración ciudadana, la parte actora declaró:
“...no es la misma persona, sin embargo, la ciudadana entrevistada mencionó no tener documentación que compruebe su personalidad con fotografía y no haber tramitado credencial para votar desde inicios del Instituto Federal Electoral...”
Aunado a ello, la autoridad responsable tomó en cuenta que la parte actora, para acreditar que dicha identidad le correspondía, solamente presentó los siguientes documentos:
1. Acta de Nacimiento número 41 a nombre de María Guadalupe Hernández Mora, expedida por el Registro Civil de la Ciudad de México.
2. Constancia de la Clave Única de Registro de Población a nombre de María Guadalupe Hernández Mora.
Asimismo, la responsable en la resolución impugnada tomó en cuenta la entrevista para la aclaración de la ciudadana que se encontraba vigente en el padrón electoral con el registro en la Ciudad de México, quien presentó los siguientes documentos para acreditar su identidad:
1. Acta de Nacimiento número 41, expedido por el Registro Civil de la Ciudad de México.
2. Credencial para Votar con número de emisión 04.
3. Licencia para conducir
4. Constancia de la Clave Única de Registro de Población.
5. Credencial del INAPAM (Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores).
En relación con lo anterior, la responsable advirtió que, el acta de nacimiento número 41, expedida por el Registro Civil de la Ciudad de México que exhibió la actora, fue presentada previamente por una ciudadana diversa que se ostentó con el mismo nombre y datos de identificación en la Ciudad de México.
De igual manera, la autoridad responsable solicitó a la Coordinación de Procesos Tecnológicos de la DERFE el comparativo mediante mecanismos multibiométricos entre los trámites con números de folio 2409115150487 y 2409115138424 a nombre de María Guadalupe Hernández Mora contra todos y cada uno de los trámites realizados por la ciudadana que se ostentó con el mismo nombre y datos de identificación que cuenta con el registro previo vigente en la Ciudad de México.
Con lo anterior, se obtuvo un resultado de DOBLE HIT, entre los trámites con número de folio 2409115150487 y 2409115138424 a nombre de María Guadalupe Hernández Mora, por lo que, se advirtió que le correspondían a la parte actora.
Mientras que del resultado de dicho análisis se obtuvo NO-HIT, en los trámites con número de folio 2409115150487 y 2409115138424 contra el registro de la ciudadana que se encuentra vigente en la Ciudad de México, por lo que, se determinó que se trataba de personas distintas.
Derivado de lo anterior, la autoridad responsable analizó los elementos que presentó la ciudadana al momento de requisitar la Solicitud, mismos que se describen a continuación:
1. Acta de Nacimiento número 41 a nombre de María Guadalupe Hernández Mora, expedida por el Registro Civil de la Ciudad de México.
2. Acta testimonial como Documento de Identidad con Fotografía.
3. Acta testimonial como Comprobante de domicilio.
Así, a efecto de validar los documentos que la ciudadana solicitante (hoy parte actora) exhibió al momento de levantar su trámite, la responsable realizó la búsqueda del acta de nacimiento número 41 a nombre de María Guadalupe Hernández Mora, en el portal de internet https://www.gob.mx/ActaNacimiento/, misma que fue localizada.
En ese sentido, del resultado que obtuvo de la validación del acta de nacimiento con número 41, a nombre de María Guadalupe Hernández Mora, la autoridad responsable tuvo certeza jurídica de la existencia del registro del citado documento, no obstante, resultó contradictorio que el acta de nacimiento hubiera sido expedida para dos ciudadanas distintas, pues estimó ilógico que compartieran el mismo nombre y datos de identificación, e incluso las mismas personas progenitoras.
Por lo anterior, la responsable determinó que del análisis de las constancias que integraban el expediente, la parte actora no aportó los elementos de convicción necesarios para acreditar que la identidad con la que se ostentó le correspondieran, máxime que existe un registro vigente con el mismo nombre y datos de identificación, en la Ciudad de México.
No obstante, en la resolución impugnada la autoridad responsable señaló que, la ciudadana diversa que se ostentó con el mismo nombre y datos de identificación en la Ciudad de México solicitó su Inscripción al padrón electoral desde el año de dos mil uno, por lo que esa autoridad le expidió en cuatro ocasiones su credencial para votar, en donde cumplió con los requisitos normativos vigentes en su momento para dicha expedición.
Con lo anterior, la autoridad responsable resolvió que era improcedente la Solicitud de la parte actora.
De lo anteriormente desarrollado, esta Sala Regional advierte que la autoridad responsable refiere que la parte actora cuenta con un registro diverso en el padrón electoral con el nombre de Guadalupe Hernández Mora, y que dicho registro fue realizado el nueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Además, se precisó que en el padrón electoral se localizó un registro de una ciudadana diversa a la parte actora, la cual se inscribió al padrón electoral en el año dos mil uno y que ésta ha realizado diversos trámites y se le ha entregado hasta cuatro veces una credencial para votar.
No obstante, de constancias se advierte que ambos registros mencionados –registro de mil novecientos noventa y cuatro, así como el registro de dos mil uno–, guardan relación entre sí, a diferencia de lo manifestado por la autoridad responsable, toda vez que, los dos cuentan con el mismo folio nacional, mismo domicilio proporcionado, misma fecha de nacimiento de la persona que se registró, igual clave única de elector (o persona electora), y que las imágenes de las personas que aparecen identificadas, se advierte que ambas cuentan rasgos faciales similares, así como coincidencia entre las firmas impactadas.
Por lo que, esta Sala Regional advierte que no hay concordancia con lo que establece la autoridad responsable en la resolución impugnada y los elementos que se aprecian de constancias, por lo que, ante la existencia de contradicciones, lo manifestado por la autoridad responsable no da elementos necesarios para tener por acreditada la improcedencia, pues se manifiesta que la parte actora cuenta con un registro diverso previo.
Por otra parte, la autoridad responsable infiere que el registro –por el cual se inscribió la ciudadana diversa a la parte actora– que se encuentra vigente en padrón electoral, se realizó a través del tipo de trámite de inscripción, no obstante, de constancias esta Sala Regional advierte que es un trámite de corrección de datos, en el cual se visualiza que se actualizó el nombre de Guadalupe Hernández Mora a María Guadalupe Hernández Mora, y que, como ya se estableció, sí hay una relación con el registro realizado desde mil novecientos noventa y cuatro.
Aunado a que, los registros que se tienen en padrón electoral, previos al trámite de la parte actora, guardan relación entre sí, al tener el mismo folio nacional e iguales datos de identificación como se ha precisado previamente.
Además, esta Sala Regional resalta que la propia parte actora al momento de contestar la entrevista para la aclaración ciudadana de trámites con datos presuntamente irregulares, que se realizó con el fin de poder acreditar su identidad, manifestó que no contaba con un registro en padrón electoral al no haber tramitado su credencial para votar desde inicios del Instituto Federal Electoral.
Ello se confirma con el desahogo de requerimiento de la DERFE, quien manifestó que con el comparativo multibiométrico entre el trámite de la parte actora con folio 2409115150487, contra la totalidad de los registros del padrón electoral, no se localizó candidato o candidata alguna, precisando que no se cuenta con las imágenes para los trámites de credencial anteriores a septiembre de dos mil tres.
Por otra parte, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional la existencia del Protocolo de atención a (las y) los Adultos Mayores en los Módulos de Atención Ciudadana[10], el cual establece en su apartado 8. MEDIDAS ESPECÍFICAS DE ATENCIÓN A (LAS Y) LOS ADULTOS MAYORES, cómo es que deben conducirse los funcionarios o funcionarias del módulo de atención ciudadana en la primera interacción con la persona adulta mayor y hasta la entrega de su credencial para votar, con el fin de fortalecer la confianza hacia el Instituto y generar un ambiente positivo.
También se establece en el referido protocolo que las personas adultas mayores deben recibir información clara y precisa, respecto al trámite para obtener su credencial para votar, un cuidado especial en la atención que se les brinda, por lo que, como en el caso sucede con la parte actora, se debe tener un cuidado especial con el fin de poder atender su pretensión respecto a su Solicitud y la obtención de su credencial para votar, de ahí que esa directriz y cuidado debe estar a cargo del personal del módulo de atención ciudadana con la debida orientación.
Asimismo, en el apartado 8 numeral 6 del mencionado protocolo, precisa que en el caso de que la persona adulta mayor no presente algún documento de identificación, no se le debe negar el trámite, debiendo considerar las excepciones que se tienen contempladas para la presentación de los medios de identificación de este grupo en situación de vulnerabilidad y que fueron aprobadas por la Comisión Nacional de Vigilancia de ese Instituto.
Y que, como estipula el apartado 8 numeral 7 de ese protocolo, cuando no lo contemple dentro de alguna de las excepciones del acuerdo de medios de la referida Comisión, que le exime de presentar documentos, se le debe otorgar la posibilidad de realizar una instancia administrativa sin documento, para que sea resuelta conforme al procedimiento establecido por el área normativa.
Por lo desarrollado, esta Sala regional estima que el agravio de la parte actora es parcialmente fundado, toda vez que la resolución impugnada cuenta con contradicciones que no establecen claramente la situación en la cual se encuentra la parte actora frente al padrón electoral y no se resuelve su pretensión de obtención de su credencial para votar.
Lo anterior, aunado a que la autoridad responsable no cumplió con todos los mecanismos a efecto de cumplir con la pretensión de la parte actora y sus protocolos de atención a personas adultas mayores, toda vez que, no tomó en cuenta que la parte actora pertenece a este grupo en situación de vulnerabilidad, por lo que debió de allegarse de mayores elementos como requerir información a la parte actora, y a la otra persona involucrada en el registro referido, así como la presentación de documentación con apoyo de familiares, realizar alguna búsqueda por homonimia y con apoyo en la búsqueda de biométricos, en coordinación con otras autoridades, esto con el fin de dilucidar la controversia relativa a la identidad con la que se ostenta la parte actora.
Ello, con el fin de que la parte actora logre su pretensión de obtener su credencial para votar y de no ser así, se le explique debidamente, de manera fundada y motivada, la razón por la cual se llegó a la conclusión de dicha improcedencia.
Lo antes mencionado, es con el fin de salvaguardar los derechos de la parte actora sin perder de vista que debe salvaguardarse la integridad del padrón electoral, por consiguiente, se vincula a la autoridad responsable para que se realicen los siguientes.
SÉPTIMA. Efectos.
Ante lo parcialmente fundado del reclamo lo procedente es que:
La autoridad responsable deberá emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta los elementos de la presente ejecutoria –sobre el registro que la parte actora tiene o no frente al padrón electoral–, debiendo notificarla a la parte actora.
En la nueva determinación, la autoridad responsable podrá allegarse de diversos elementos, como citar a las partes interesadas y solicitar documentación de apoyo con sus familiares. Asimismo, podrá realizar búsquedas por homonimia y apoyarse en el uso de biométricos a su disposición.
Una vez emitida la resolución y de persistir la improcedencia de la solicitud, la autoridad responsable deberá orientar a la parte actora para que pueda aclarar su situación registral, a fin de que pueda realizar su solicitud de manera exitosa. Cabe señalar que dicha orientación debe estar dentro de los protocolos establecidos, al estar frente a una persona adulta mayor perteneciente a un grupo vulnerable.
Una vez realizado lo anterior, la autoridad responsable deberá informarlo a esta Sala Regional con las constancias que así lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese en términos de ley.
Devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas a las que se haga referencia corresponderán al dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 29 y 30.
[4] Artículo 1 párrafos tercero y quinto de Constitución; artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
[5] Conforme a las Recomendaciones Generales 19, 25 y 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal.
[6] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de dos mil diecinueve, página 3428.
[7] Dicha perspectiva reforzada también se encuentra contenida en la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de rubro: “ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.”
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.
[9] Artículo 9. 1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos: a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por esta Ley.
[10] Consultable en los enlaces: https://centralelectoral.ine.mx/2019/11/28/conoce-mas-protocolo-atencion-los-adultos-mayores-los-modulos-atencion-ciudadana/, así como el documento https://www.sgctlaxcala.com.mx/media/docs/externo/protocolo-de-atencion-a-los-adultos-mayores-en-mac_externo-460_rev03.pdf; lo anterior se invoca como un hecho público y notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito del Poder Judicial de la Federación de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2470.