JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano
EXPEDIENTE: SCM-JDC-43/2022
ACTOR: ACTOR: GILBERTO JIMÉNEZ MARAVILLA
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN PLEBISCITARIA DEL AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, PUEBLA Y OTRA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA: PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil veintidós.[1]
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza la demanda que dio origen al presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, de conformidad con lo siguiente.
GLOSARIO
Comisión Plebiscitaria | Comisión plebiscitaria para la renovación de las juntas auxiliares del Ayuntamiento de Puebla |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria | Convocatoria a las y los ciudadanos vecinos de los pueblos, inspectorías, rancherías, comunidades, colonias, barrios, unidades habitacionales, fraccionamientos y secciones del municipio de Puebla, para que participen en la renovación de los integrantes de las juntas auxiliares, para el periodo 2022-2025 |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) |
Junta Auxiliar | Junta auxiliar de San Baltazar Campeche, ayuntamiento de Puebla, Puebla |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
Reglamento Interno | Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
De la narración de hechos que la actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios[2] para esta Sala Regional, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Renovación de las juntas auxiliares del ayuntamiento de Puebla, Puebla.
1. Convocatoria. El veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno el cabildo del ayuntamiento de Puebla, Puebla aprobó e instruyó publicar la convocatoria, para la elección mediante la cual se renovarían, entre otras, la junta auxiliar.
En dicha convocatoria se establecieron fechas para la realización de las diversas etapas para su renovación, entre las que destacan las siguientes:
El registro de las planillas fue del tres al seis de enero;
a) El registro de planillas fue del tres al seis de enero.
b) El periodo de campaña para las planillas transcurrió desde la aprobación de su registro hasta el diecinueve de enero;
c) La jornada de votación fue el veintitrés de enero y,
d) Las planillas ganadoras protestarán y tomarán posesión de sus cargos el trece de febrero.
2. Registro. En su oportunidad, la planilla integrada por el actor solicitó su registro para integrar la junta auxiliar, el cual fue declarado procedente por la comisión plebiscitaria el diez de enero.
3. Jornada. El veintitrés de enero se llevó a cabo la jornada de votación para renovar las Juntas Auxiliares en el Ayuntamiento de Puebla, Puebla para el periodo 2022-2025.
4. Cómputo. En esa misma fecha se llevó a cabo el cómputo final de la elección.
II. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. El tres de febrero, el actor presentó en la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en salto de la instancia, juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional, a fin de controvertir diversos actos relacionados con el proceso de elección de la junta auxiliar, así como los resultados del cómputo de la elección.
2. Remisión. Mediante acuerdo plenario de siete de febrero, la Sala Superior, ordenó remitir el asunto a esta Sala Regional para que emitiera la determinación correspondiente.
3. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo de ocho de febrero, el Magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JDC-43/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. El diez de febrero, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por quien se ostenta como candidato a integrar la junta auxiliar de San Baltazar Campeche del ayuntamiento de Puebla, Puebla, a fin de controvertir, entre otras cuestiones, presuntas irregularidades ocurridas en la jornada de elección; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. artículos 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal,[4] ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.
TERCERO. Falta de definitividad y reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que la parte actora no agotó la instancia jurisdiccional procedente previa y -por tanto- su demanda no cumple el principio de definitividad.
Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del juicio de la ciudadanía cumplir con el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.
En el presente asunto, la parte actora esencialmente controvierte diversos actos que afirma sucedieron en la jornada de votación, porque a su juicio considera que existe una vulneración a sus derechos político-electorales al haberle sido entregada la constancia ganadora a la planilla denominada “Círculo Naranja”.
Lo anterior, porque en su concepto, existieron diversas irregularidades ocurridas durante la jornada electoral y asimismo señala que no fueron recibidos por las responsables, los escritos de los incidentes y anomalías. Además, refiere que previamente presentó un recurso el día de la elección y otro, dos días después, relacionados con las presuntas irregularidades, de los cuales no han obtenido respuesta.
Así, se advierte que sus planteamientos están relacionados esencialmente con el cómputo final de la elección de la junta auxiliar.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral establece que es procedente el salto de instancia cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias previas.[5]
Sin embargo, en el caso concreto existe una impugnación pendiente de resolver ante el Tribunal local, relacionada con la misma elección de la junta auxiliar, por lo que, a fin de no emitir sentencias contradictorias y que se analice la problemática en su integridad, es necesario que se reencauce a ese órgano jurisdiccional local para que determine lo que en derecho corresponda.
Lo anterior es un hecho notorio[6] para esta Sala Regional, pues de su página electrónica se desprende que el citado Tribunal local recibió un medio de impugnación relacionado con la junta auxiliar que quedó registrado bajo la clave TEEP-JDC-46/2022[7].
La Constitución ordena a la normativa de los estados garantizar la existencia de autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan las controversias en materia electoral mediante un sistema de medios de impugnación que permita revisar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en esta materia[8], máxime que en el caso existe una impugnación pendiente de resolver que se relaciona con la presente controversia.
Por tanto, a efecto de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica, el Tribunal Local deberá conocer el presente asunto y resolver lo que en derecho corresponda.
Aunado a que, esta Sala Regional carece de facultades para ejercer la facultad de atracción de la impugnación local, pues de conformidad con lo dispuesto por los artículos 169 fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 85 y 86 del Reglamento Interno dicha facultad se encuentra reservada a la Sala Superior de este Tribunal Electoral respecto a los asuntos que se encuentren en las Salas Regionales que lo integran, de ahí que, en el caso no pueda solicitarse el conocimiento del asunto al Tribunal local y, en consecuencia, deba ser remitido.
Finalmente, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que remita de forma inmediata al Tribunal local, el escrito y anexos que motivaron la integración de este juicio, previa copia certificada que de los mismos se integren al expediente y demás trámites correspondientes.
Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna, deberá enviarla inmediatamente al Tribunal Local previa copia certificada que quede en el expediente.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ACUERDA
PRIMERO. No ha lugar a conocer el presente juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda que dio origen al presente juicio al Tribunal local, en los términos precisados en el presente acuerdo.
Notifíquese por correo electrónico al actor,[9] por oficio al Tribunal local, así como a las responsables y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[10]
[1] En adelante las fechas a las que se haga referencia corresponderán al dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[2] Invocados en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, que resulta orientadora en el presente caso.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 447 y 448.
[5] En la jurisprudencia 9/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.
[6] Consultable en: https://teep.org.mx/jurisdiccional/2014-11-21-04-35-46/21-turno-expedientes/2871-turno-de-expedientes-de-juicio-para-la-proteccion-de-los-derechos-politicos-electorales-de-la-ciudadania-2022, cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la Tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.
[7] Similares consideraciones sustentó esta Sala Regional al resolver el diverso SCM-JDC-1376/2021 Acuerdo 1.
[8] Artículos 41 base VI y 116 fracción IV incisos c) y l) de la Constitución.
[9] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, relativos a que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto (diverso a la cuenta de correo electrónico prevista en el acuerdo general 1/2018 de la Sala Superior por el que se adecua el procedimiento para la notificación por correo electrónico aprobado por acuerdo general 3/2010 para transitar al uso de las notificaciones electrónicas). En ese sentido, el correo electrónico particular que la actora señaló en su demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, la parte actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.