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ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-44/2025

 

PARTE ACTORA:

ENRIQUE HERNÁNDEZ FABIAN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HUAUCHINANGO, PUEBLA Y OTRA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

RAFAEL IBARRA DE LA TORRE

 

COLABORÓ:

RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, 11 (once) de marzo de 2025 (dos mil veinticinco)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reencauza el presente medio de impugnación a la Comisión Transitoria de Plebiscitos para la elección de integrantes de las juntas auxiliares 2025-2028 (dos mil veinticinco-dos mil veintiocho) del municipio de Huauchinango, Puebla, a fin de que se agote el principio de definitividad.

 

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Huauchinango, Puebla

 

Código Local

 

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Comisión Transitoria

Comisión Transitoria de Plebiscitos para la elección de integrantes de las juntas auxiliares 2025-2028 (dos mil veinticinco-dos mil veintiocho) del municipio de Huauchinango, Puebla

 

Convocatoria

 

Convocatoria que establece las bases para la realización de los plebiscitos de las juntas auxiliares, rancherías e inspectorías del municipio de Huauchinango, Puebla 2025-2028
(dos mil veinticinco-dos mil veintiocho)

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Junta Auxiliar

Junta auxiliar de Patoltecoya, del municipio de Huauchinango, Puebla

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

ANTECEDENTES

 

1. Demanda. El 17 (diecisiete) de febrero, la parte actora presentó su demanda a fin de controvertir fundamentalmente -en salto de la instancia previa (per saltum)- la validez de la elección plebiscitaria de la Junta Auxiliar.

 

2. Juicio de la Ciudadanía. Una vez recibida la demanda en esta Sala Regional el 22 (veintidós) de febrero, con ella, se integró el expediente SCM-JDC-44/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.

 

3. Consulta competencial. El 25 (veinticinco) de febrero, se realizó una consulta competencial a Sala Superior, quien mediante acuerdo plenario emitido el 2 (dos) de marzo posterior en el juicio SUP-JDC-1435/2025, determinó que esta Sala Regional era competente para conocer la presente controversia y pronunciarse sobre el salto de la instancia previa -per saltum- solicitado por la parte actora.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por una persona que, por propio derecho, controvierte la validez de la elección de la Junta Auxiliar[2]; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa [Puebla] respecto de la cual ejerce jurisdicción; esto con base en lo siguiente:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253-IV y 263-IV.

   Ley de Medios: artículos 79.1 y 80.1.f), 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

   Acuerdo emitido por la Sala Superior en el juicio
SUP-JDC-1435/2025, mediante el que determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer la presente controversia.

 

SEGUNDA. Actuación colegiada

La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[3].

 

TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento

En su demanda, la parte actora destacadamente alega una supuesta vulneración a su derecho a ser votada debido a que no se le reconoció que obtuvo el mayor número de votos en la elección de la Junta Auxiliar debido a que compitió por medio de una candidatura no registrada, respecto a lo cual, también señala -de manera accesoria- que la Cámara de Diputados (y Personas Diputadas) del Congreso de la Unión ha sido omisa en legislar sobre dicha materia.

 

Sobre esto, al analizar la consulta competencial planteada por esta sala, la Sala Superior[4] señaló que la pretensión principal de la parte actora era que se le declarara como la persona ganadora de la elección de la Junta Auxiliar u obtener la nulidad de dicho proceso, mientras que los planteamientos dirigidos a controvertir una supuesta omisión legislativa son solamente cuestiones tangenciales o accesorias que no son el problema jurídico central de esta controversia.

 

Así, al estar dirigida sustancialmente la demanda a controvertir la declaración de validez de la elección de la Junta Auxiliar y el dictamen emitido por el Ayuntamiento, debe reencauzarse a la Comisión Transitoria a fin de que se agote el principio de definitividad.

 

En efecto, los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución, así como 10.1.d) de la Ley de Medios establecen como requisito de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, que debe cumplirse el principio de definitividad antes de acudir a este tribunal; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes al haberse agotado todas las instancias previas establecidas en la normativa federal local, o internos de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

 

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales, recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa local, antes de acudir a la justicia federal. Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

a)    Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

b)    Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.

 

Así, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de las personas en el pleno uso y goce del derecho presuntamente vulnerado, porque solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

 

Además, se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria -como lo es esta Sala Regional-, las personas deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables[5].

 

Ese principio garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

 

Caso concreto

En el caso, la Sala Superior sostuvo -al resolver la consulta de competencia señalada- que el problema jurídico esencial planteado por la parte actora en su demanda se centra en la validez de la elección de la Junta Auxiliar, así como el dictamen del Ayuntamiento en que determinó no entregarle la constancia de mayoría como persona candidata electa a presidenta auxiliar, mientras que la existencia de una supuesta omisión legislativa se trata de una cuestión meramente accesoria o tangencial.

 

Considerando lo anterior, la controversia -según fue definida por la Sala Superior y a luz de los planteamientos de la demanda- se encamina a controvertir sustancialmente la validez de la elección de la Junta Auxiliar al estimar la parte actora que indebidamente se entregó la constancia de mayoría a una persona que obtuvo un número de votos menor que la propia parte actora.

 

Al respecto, de la Convocatoria[6] se desprende que la Comisión Transitoria conocerá los recursos de inconformidad que surjan a raíz del desarrollo de la jornada electoral.

 

Por ello el presente medio de impugnación debe reencauzarse a la Comisión Transitoria, pues si bien la parte actora solicita que esta Sala Regional conozca su demanda en salto de la instancia previa -per saltum-, en el caso particular no se advierte alguna circunstancia que pudiera tornar irreparables sus derechos político electorales si este órgano jurisdiccional no conoce en este momento la controversia planteada.

 

Al respecto es pertinente precisar que la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 8/2011 de rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[7], que en este tipo de elecciones solo existe irreparabilidad si en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan -entre la calificación de la elección y la toma de posesión- un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa.

 

En este caso, de conformidad con la convocatoria se advierte que el 26 (veintiséis) de enero se realizó la jornada electiva [base trigésima tercera], y que al día siguiente a aquel en que la Comisión Transitoria recibiera los paquetes de la votación debía realizar el cómputo de la elección [base trigésima séptima], terminado el cual declararía la validez de la misma y remitiría el dictamen correspondiente al cabildo del Ayuntamiento para que ratificara y aprobara la validez de los resultados de las elecciones de las juntas auxiliares [base trigésimo octava].

 

Además, del expediente se advierte que el 28 (veintiocho) de enero se realizó la calificación de la elección por parte de la Comisión Transitoria[8], ese mismo día se celebró la sesión del cabildo del Ayuntamiento que aprobó el dictamen de los resultados de los cómputos correspondientes a los plebiscitos para la elección de las juntas auxiliares de Huauchinango y declaró su validez[9] y el 9 (nueve) de febrero tomaron protesta las personas electas[10].

 

Conforme a lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, entre la calificación de la elección y la toma de protesta solo hubo un plazo de 12 (doce) días, el cual no resulta suficiente para agotar en su totalidad la cadena impugnativa, por lo que se actualiza una excepción al principio de irreparabilidad[11].

 

No pasa desapercibido que la parte actora argumenta que esta Sala Regional debe conocer esta controversia en salto de instancia como -refiere- lo realizó en el juicio SCM-JDC-39/2019; no obstante, de dicho precedente no se advierte que este órgano jurisdiccional haya conocido la controversia en salto de instancia, pues se controvirtió una resolución del Tribunal Local esto es, en dicho juicio sí se agotaron las instancias previas.

 

Conforme a lo anterior se concluye que en el caso no se actualiza algún supuesto de excepción que permita a la parte actora acudir ante esta instancia federal directamente, pues no se advierte que exista alguna circunstancia que pudiera tornar irreparable algún derecho político electoral de la parte actora si esta sala no conoce en este momento la controversia planteada.

 

En ese sentido, debe privilegiarse el agotamiento de la cadena impugnativa previa, sin que ello pueda generar alguna merma o posible extinción del derecho cuya protección solicita la parte actora; en consecuencia, debe reencauzarse el medio de impugnación a la Comisión Transitoria para que determine lo que en derecho corresponda.

 

Esto, pues como se mencionó -esencialmente- la parte actora controvierte la validez de la elección de la Junta Auxiliar, y, al respecto, la Convocatoria prevé un recurso de inconformidad para controvertir dichos resultados.

 

Así, la determinación de este órgano jurisdiccional de reencauzar su demanda a la Comisión Transitoria tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, a fin de que dicho órgano resuelva la controversia en la vía establecida en la propia Convocatoria.

 

Lo anterior, también permitirá que -de así estimarlo- la parte actora pueda controvertir la resolución que emita la Comisión Transitoria ante el Tribunal Local, lo cual -como se refirió- maximiza su derecho de acceso a la justicia al poder agotar las instancias previstas en atención al principio de definitividad y al derecho humano a tener más de una instancia que revise las controversias.

 

Esto además, permite que sea la instancia más cercana al conocimiento de la controversia -la Comisión Transitoria- la que resuelva en un primero momento la impugnación planteada por la parte actora.

 

Adicionalmente, debe señalarse que esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-16/2025, SCM-JDC-20/2025 y SCM-JDC-21/2025 ha considerado válido que el Tribunal Local reencauce medios de impugnación en contra de resultados de elecciones de juntas auxiliares a las autoridades previstas en las convocatorias respectivas para resolver aquellas inconformidades.

 

Así, no puede exentarse a la parte actora de cumplir la definitividad ya que el Código Local en su artículo 325 prevé que debe garantizarse que los medios de impugnación cumplan con dicho principio.

 

Esta determinación no significa desechar la demanda de la parte actora por no agotarse el principio de definitividad, ya que, como se ha señalado, la Comisión Transitoria es una instancia prevista en la Convocatoria, por lo que debe reencauzarse la demanda a dicha instancia[12], aunado a que, de las constancias que hay en el expediente se advierte que la parte actora también presentó[13] un recurso de inconformidad ante dicha comisión, por lo que además de que dicha instancia debe resolver su demanda en atención al principio de definitividad, también debe reencauzarse a dicha instancia a efecto de evitar la posible emisión de resoluciones contradictorias.

 

De esta forma, el reencauzamiento no es un formalismo que retrasará la impartición de justicia; por el contrario, es un instrumento que permite reparar desde la primera instancia
-cercana a la controversia- los derechos que la parte actora considera vulnerados y le permite también tener -de ser el caso- por lo menos instancias adicionales para revisar la decisión que en su momento tome la Comisión Transitoria.

 

Debe precisarse que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión corresponde a la Comisión Transitoria, al ser el órgano competente para resolver el medio de impugnación[14].

 

Así, con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte actora, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión Transitoria para que en el plazo de 10 (diez) días naturales contados a partir de la notificación de este acuerdo resuelva la controversia planteada y dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes notifique su determinación a la parte actora, lo cual es razonable en atención a la controversia planteada y con la finalidad de que -de ser el caso- se agoten las instancias respectivas; debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que esto ocurra.

 

Finalmente, a efecto de cumplir lo ordenado por esta Sala Regional, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que remita de forma inmediata a la Comisión Transitoria, el escrito y anexos que motivaron la integración de este juicio, previa copia certificada que de los mismos se integren al expediente y demás trámites correspondientes.

 

Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con la porción de la demanda que se reencauzó, sin que medie actuación alguna, deberá enviarla a la Comisión Transitoria, previa copia certificada que quede en el expediente.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

ACUERDA

 

PRIMERO. No ha lugar a conocer este juicio.

 

SEGUNDO. Reencauzar la demanda que dio origen a este juicio a la Comisión Transitoria en los términos y para los efectos precisados en el presente acuerdo.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas a 2025 (dos mil veinticinco), salvo otra mención expresa.

[2] Controversia sustancial del presente asunto, en términos de lo razonado por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1435/2025.

[3] Jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

[4] Mediante acuerdo emitido en el juicio SUP-JDC-1435/205.

[5] De conformidad con el artículo 116 párrafo segundo fracción IV inciso l) de la Constitución.

[6] Convocatoria consultable en la hoja 168 del presente expediente.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 25 y 26.

[8] Ver hoja 157 a 159 del expediente.

[9] Ver hoja 184 a 190 del expediente.

[10] Ver acta de la sesión de cabildo del Ayuntamiento de 9 (nueve) de febrero en las hojas 59 a 79 del expediente; específicamente en la hoja 68.

[11] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JDC-22/2025 y acumulados y al reencauzar la demanda del juicio
SCM-JDC-26/2025.

[12] Lo que es acorde con la jurisprudencia 12/2004 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[13] Escrito consultable en la hoja 37 del expediente

[14] Conforme a la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 34 y 35.