JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-45/2018

 

ACTOR: JOSÉ LUIS GARCÍA FRAPOLLI

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVA DE LA 20 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 

Ciudad de México, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública desecha de plano la demanda que dio origen al juicio indicado al rubro, pues el acto impugnado carece de definitividad, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

Actor

 

Acto impugnado

 

José Luis García Frapolli.

Oficio INE/JDE20-DF/0069/2018, emitido por la Vocal Ejecutiva de la 20 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, por el que se notificó la detección de inconsistencias respecto de registros de apoyo ciudadano y se otorga derecho de audiencia.

 

Autoridad

responsable

Vocal Ejecutiva de la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral.

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

Lineamientos

Lineamientos para la verificación del porcentaje de Apoyo Ciudadano que se requiere para el Registro de Candidaturas Independientes a Cargos Federales de Elección Popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, aprobados mediante Acuerdo INE/CG387/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral el (28) veintiocho de agosto de (2017) dos mil diecisiete, modificados mediante acuerdo INE/CG/514/2017.

Lista Nominal

Lista Nominal de Electores (y Electoras) del Instituto Nacional Electoral.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

 

I. Lineamientos. El veintiocho de agosto del dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto aprobó el acuerdo INE/CG387/2017 que contiene los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano para el registro de candidaturas sin partido en el Proceso Electoral Federal 2017-2018. Los cuales fueron modificados mediante acuerdo INE/CG/514/2017.

 

II. Manifestación de Intención. El nueve de octubre siguiente, el actor presentó carta intención para ser candidato sin partido al cargo de Diputado Federal por el Distrito Electoral Federal 20.

 

III. Primera notificación de verificación de apoyo ciudadano. El veinticuatro de diciembre, a través del oficio número
INE/JDE20-DF/01080/2017 se notificó al actor -una vez realizadas las verificaciones a las que se refiere el Capítulo Quinto de los Lineamientos- el estatus de los (7,369) siete mil trecientos sesenta y nueve registros de apoyo ciudadano captados mediante la aplicación móvil.

 

IV. Acto Impugnado. El veintidós de enero de dos mil dieciocho, mediante oficio número INE/JDE20/0069/2018, firmado por la Autoridad Responsable, se notificó al actor las inconsistencias encontradas en la captación de apoyo ciudadano, derivadas de la verificación que se hizo de los apoyos encontrados de manera preliminar en Lista Nominal.

 

V. Juicio Ciudadano

1. Demanda. El veintisiete de enero, el actor promovió Juicio Ciudadano contra el Acto Impugnado[1].

 

2. Turno. Mediante acuerdo de dos de febrero del año en curso, se ordenó integrar el expediente SCM-JDC-45/2018, y turnarlo al Magistrado Presidente, para que lo instruyera y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia.

 

3. Radicación. El dos de febrero de este año, el Magistrado Presidente radicó el expediente.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por una aspirante a candidata independiente a diputada federal, contra un oficio de la Vocal Ejecutiva de la 20 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, por el que se le notificó la detección de inconsistencias respecto de registros de apoyo ciudadano y se le otorgó derecho de audiencia para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de los mismos, lo que considera vulnera su derecho a ser votado. Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción II.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[2], aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el actor solicita el conocimiento del presente asunto en salto de la instancia (per saltum), sin embargo, en atención al acto reclamado se evidencia que no existe medio de impugnación previo que tenga que agotar.

 

SEGUNDO. Desechamiento. Esta Sala Regional considera que la improcedencia del medio de impugnación deriva de las disposiciones de la Ley de Medios -conforme a su artículo 9 párrafo 3- porque el Acto Impugnado es de tipo preparatorio y -por tanto- no ha adquirido definitividad. En consecuencia, es procedente el desechamiento de la demanda.

 

La Ley de Medios regula determinadas causas de improcedencia de los medios de impugnación, que pueden ameritar su desechamiento[3].

 

Ha sido criterio de este Tribunal[4] que en los procedimientos formal o materialmente jurisdiccionales, pueden distinguirse dos tipos de actos -si bien es cierto que en el presente caso no estamos ante un acto jurisdiccional sino administrativo, esta clasificación de actos puede ser aplicada a los mismos de manera analógica-: (i) los preparatorios, cuyo único fin consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la resolución; y (ii) los actos en que es asumida la decisión que corresponde, mediante el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o cuestión.

 

Así, los actos preparatorios adquieren definitividad formal cuando ya no exista posibilidad de que sean modificados, anulados o reformados a través de un medio de defensa legal, o del ejercicio de una facultad oficiosa, por alguna autoridad facultada jurídicamente.

 

Además, por lo general, los efectos de estos actos preparatorios son intraprocesales, pues no producen una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ya que sus efectos definitivos se dan hasta que son utilizados por la autoridad en la emisión de la resolución final correspondiente.

 

Con este tipo de resoluciones es que los actos preparatorios alcanzan su definitividad, tanto formal como material, pues son las que realmente inciden sobre la esfera jurídica de las personas a las que van dirigidas, al decidirse en ellas el fondo de la materia litigiosa.

 

En las condiciones apuntadas, si la emisión de actos preparatorios únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen y estos no producen una afectación real a los de derechos de quien impugna, no pueden ser considerados como definitivos y en consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia del medio de impugnación, por lo que este Tribunal no puede conocer el fondo de la controversia planteada.

 

En el caso concreto, el actor controvierte el oficio mediante el cual se le notificó la detección de inconsistencias respecto de registros de apoyo ciudadano. El actor considera que no existe razón para que la Autoridad Responsable revise nuevamente dichos registros (afirma que ya habían sido revisados anteriormente), pues se trasgrede el principio de certeza y seguridad jurídica, además de que no se le brindó la garantía de audiencia.

 

Atento a lo anterior, el actor pretende que se reconozca la validez de (5,650) cinco mil seiscientos cincuenta apoyos ciudadanos captados a través de la aplicación móvil.

 

Esta Sala Regional no puede contestar de fondo los agravios del actor, ya que el Acto Impugnado tiene las características de un acto preparatorio, puesto que es parte de una etapa de la verificación de apoyo ciudadano, y -por tanto- no incide en un derecho sustancial.

 

Esto es así pues los datos contenidos en el Acto Impugnado podrían variar derivado de la revisión que en su momento haga el Consejo General del Instituto para resolver quiénes reunieron el apoyo ciudadano necesario.

 

En el caso -mediante el oficio INE/JDE20-DF/0069/2018-, la Autoridad Responsable se dirigió al actor informándole que el INE -a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores- revisó la totalidad de apoyos en la Lista Nominal de (28) veintiocho aspirantes cuyos casos tuvieron irregularidades en el (10%) diez por ciento de la muestra analizada o cuando el cumplimiento del umbral mínimo resultara incierto.

 

Atento a lo anterior, le adjuntó el listado de (5,572) cinco mil quinientos setenta y dos apoyos ciudadanos cuya situación registral se modificó después de dicha revisión al registrarse alguna inconsistencia, y con fundamento en los Lineamientos le señaló que podría ejercer su garantía de audiencia durante los (5) cinco días siguientes y manifestar lo que a su derecho conviniera, exclusivamente respecto de los registros señalados en el anexo, para lo cual debía solicitar una cita ante esa autoridad dentro del mismo plazo.

 

En ese tenor, esta Sala Regional considera que el Acto Impugnado es preparatorio, pues tiene como único efecto la verificación de los apoyos ciudadanos al actor.

 

En efecto, de conformidad con los Lineamientos, después de la verificación de apoyos ciudadanos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe informar a las Juntas Locales, Distritales o a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos si las y los aspirantes a una candidatura independiente cumplen con el porcentaje de apoyos ciudadanos inscritos en la Lista Nominal, para su posterior aprobación por parte del consejo que corresponda.

 

Conforme a lo anterior, resulta claro que el oficio
INE/JDE20-DF/0069/2018, no incide en los derechos sustantivos del actor, ya que el acto que en su caso podría causar la afectación será cuando la autoridad competente emita la resolución final correspondiente, es decir, la determinación del cumplimiento del requisito de contar con el porcentaje de apoyos ciudadanos inscritos en la Lista Nominal.

 

En ese sentido, la impugnación que, en su caso, se enderece en contra de la determinación final, también podrá hacer valer irregularidades que estime se cometieron en el proceso de verificación del apoyo ciudadano.

 

Resulta aplicable al caso por analogía la jurisprudencia de la Sala Superior 01/2004 con el rubro ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO[5].

 

También orienta la tesis I.6º.C.10 K (10ª) de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es VIOLACIONES PROCESALES Y DE FONDO. CUANDO EL QUEJOSO LAS HACE VALER, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PODRÁ ESTUDIAR AMBAS Y DECLARARLAS FUNDADAS, SI ELLO REDUNDA EN UN MAYOR BENEFICIO PARA AQUÉL, A FIN DE LOGRAR UNA PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA[6].

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Desechar de plano la demanda que originó el presente juicio.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por correo electrónico a la Autoridad Responsable; y por estrados a las demás personas interesadas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 a 29 de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 101 del Reglamento Interno.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

 

 

 

 


[1] Según se advierte del acuse de recibido, consultable en la hoja 07 del expediente.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.

[3] Artículos 9 párrafo 3, 10 y 11 de la Ley de Medios.

[4] Al resolver el expediente SUP-JDC-864/2013.

[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año (2002) dos mil dos, páginas 6 y 7.

[6] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo IV, página 2557 y número de registro 2013059.