JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-45/2019

 

PERSONAS ACTORAS:

ÁLVARO VÍCTOR ALONSO RAMOS Y OTRAS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA Y OTRA

 

PERSONAS TERCERAS INTERESADAS:

ABRAHAN ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ Y OTRAS

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a once de abril de dos mil diecinueve[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública declara inexistente la omisión atribuida a la Comisión Plebiscitaria del Proceso de Renovación de los (y las) Integrantes de las Juntas Auxiliares en Puebla y confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente
TEEP-A-081/2019 que, entre otras cosas, declaró la validez de la elección de la Junta Auxiliar de la Resurrección en el Municipio de Puebla, Puebla, celebrada el (10) diez de febrero; con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Puebla, Puebla

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria para el proceso de renovación de las Juntas Auxiliares del Ayuntamiento de Puebla para el periodo 2019-2022

Comisión

Comisión Plebiscitaria del Proceso de Renovación de Integrantes de las Juntas Auxiliares en Puebla, Puebla

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Junta Auxiliar

Junta Auxiliar de La Resurrección del Ayuntamiento de Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Municipal

Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

 

ANTECEDENTES

 

I. Elección de la Junta Auxiliar

1. Convocatoria. El (2) dos de enero se publicó la Convocatoria para elegir, entre otras personas, a quienes integrarían la Junta Auxiliar. Esta elección habría de celebrarse el (27) veintisiete de enero.

 

2. Primera Elección. El (27) veintisiete de enero se pretendió celebrar la elección de la Junta Auxiliar, sin embargo, ésta fue suspendida ante la ausencia de condiciones para celebrar la elección correspondiente.

 

3. Acuerdo de planillas competidoras. El (28) veintiocho de enero los representantes y candidatos de distintas planillas contendientes firmaron un documento en el que acordaron las condiciones de la celebración de la nueva elección de la Junta Auxiliar; así, convinieron que el nuevo plebiscito se realizara el (10) diez de febrero.

 

4. No declaración de validez y nueva convocatoria. Mediante sesión extraordinaria de cabildo de (8) ocho de febrero, el Ayuntamiento determinó no reconocer la validez de la elección celebrada el (27) veintisiete de enero en la Junta Auxiliar. Asimismo, en atención al no reconocimiento de la validez del proceso electivo, se aprobó una nueva convocatoria para la renovación de, entre otras, la Junta Auxiliar; a saber, se acordó que la nueva jornada se celebraría el (24) veinticuatro de febrero.

 

5. Segunda elección. El (10) diez de febrero se celebró un nuevo plebiscito para la elección de integrantes de la Junta Auxiliar.

 

II. Instancia local

1. Recurso de Apelación. El (13) trece de febrero, distintas personas, ostentándose como autoridades electas para conformar la Junta Auxiliar, presentaron medio de impugnación ante el Tribunal Local cuestionando la negativa del Ayuntamiento y la Comisión de reconocerlas como integrantes de la Junta Auxiliar, en virtud de haber sido electas mediante plebiscito de (10) diez de febrero.

 

2. Sentencia impugnada. El (23) veintitrés de febrero el Tribunal Local emitió la sentencia impugnada, en ella, entre otras cosas, se dejó sin efectos la convocatoria al proceso plebiscitario que se había citado para el (24) veinticuatro de febrero y se declaró la validez de la elección de la Junta Auxiliar celebrada el (10) diez de febrero.

 

III. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda y recepción. El (27) veintisiete de febrero, diversas personas promovieron demanda de Juicio de la Ciudadanía, cuestionando, además de la omisión de la Comisión de publicar la promoción del medio de impugnación local, la sentencia impugnada. A saber, las personas actoras se ostentan como candidatas en el proceso de renovación de la Junta Auxiliar o sus representantes en dicho proceso comicial y son las siguientes:

Álvaro Víctor Alonso Ramos

Nohemí Pérez García

Fernando Miguel Báez Zapotitla

María Stephanie Moxo Pérez

Melesio José Aguilar Cuatlaxahue

Beatriz Juárez Portada

José Refugio Márquez Pérez

Marisol Acero Ramos

Jessica Araceli Acero Ramos

Beatriz Adriana Pérez Báez

Florentino Ángel Portada Campos

Noé Cortés Sandoval

 

2. Trámite. Recibida la demanda, se integró el expediente                SCM-JDC-45/2019; mismo que se turnó a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien, en su momento, lo admitió y cerró instrucción.

 

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio de la Ciudadanía promovido por diversas personas contra una determinación emitida en el marco de un proceso de elección de integrantes de la Junta Auxiliar del Ayuntamiento de Puebla, entidad federativa en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y supuesto en el que es competente. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV.

   Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).

   Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

 

SEGUNDA. Precisión de los actos impugnados. De la demanda puede advertirse que las personas actoras cuestionan destacadamente la actuación de (2) dos autoridades: el Tribunal Local, al emitir la sentencia impugnada y la Comisión, al omitir publicar la promoción del medio de impugnación promovido en la instancia local y del que derivó la sentencia impugnada.

 

Ahora, no obstante la referencia expresa de la impugnación de los actos de estas dos autoridades, se considera que, en atención a los agravios hechos valer por las personas actoras, debe hacerse una precisión de los actos que habrán de tenerse reclamados en el juicio; pues, en estima de esta Sala Regional, no guardan coincidencia necesaria con lo señalado en la demanda que originó este Juicio de la Ciudadanía.  Se explica.

 

Sobre la omisión acusada de la Comisión

Las personas actoras acusan que la Comisión o bien fue omisa en publicar la promoción del medio de impugnación local o bien, incurrió en algunas irregularidades al hacerlo.

 

No obstante, debe resaltarse que no se acusa la ilegalidad de esta omisión o indebido actuar como autónomos o como circunstancias que por sí mismas actualizaron una violación a los derechos de las personas actoras, sino como circunstancias que provocaron que, más adelante, se concretara una violación a su derecho de audiencia, teniendo como consecuencia necesaria la ilegalidad de la resolución emitida como resultado del proceso jurisdiccional; así, cuestionan estas circunstancias como violaciones procesales o hechos generadores de una violación que se concretó después, con la emisión de la sentencia impugnada.

 

En este sentido, pese a la indicación de la omisión o indebido actuar de la Comisión como impugnados en el presente Juicio de la Ciudadanía, estos no deben tenerse como actos impugnados independientes; sin que ello signifique que no sean objeto de estudio las consideraciones hechas valer para argumentar la violación del derecho de audiencia de las personas actoras.

 

Lo anterior, ya que deberá analizarse si a la luz de estos actos u omisiones, que fueron convalidados con la instrucción del medio de impugnación local y la emisión de la sentencia impugnada, se materializó la violación el derecho de audiencia de las personas actoras. Empero, ello deberá realizarse a través del análisis de la validez de la sentencia impugnada como resultado de los actos u omisiones que le precedieron durante su instrucción.

 

Sobre la elección de (10) diez de febrero

Al margen de lo anterior, podemos distinguir la formulación de agravios que pretenden desvirtuar la validez del proceso plebiscitario realizado el (10) diez de febrero, al considerar que este se llevó a cabo en violación de las disposiciones legales aplicables.

 

En este sentido, destaca que las personas actoras acusaron que en la elección de (10) diez de febrero se presentaron circunstancias que restaron certeza a sus resultados y se violó la universalidad del voto; de ahí que resulte evidente que se pretenda la impugnación de un acto autónomo a la sentencia impugnada.

 

No obstante ello, se considera que el acto que las personas actoras pretenden desvirtuar a través de estos planteamientos no es necesariamente el proceso comicial, sino la sentencia impugnada. Se explica.

 

Una de las cosas que resolvió la sentencia impugnada fue reconocer la validez de la elección de la Junta Auxiliar de (10) diez de febrero; lo anterior, ya que consideró que debía ser reconocido el ejercicio electivo para la integración de las autoridades auxiliares municipales.

 

Ello, toda vez que el (10) diez de febrero, en la Junta Auxiliar se había materializado el derecho al sufragio con la celebración de la jornada dentro del ejercicio de los usos y costumbres de la comunidad indígena que ahí se asentaba.

 

Ahora, si leemos los agravios hechos valer por las personas bajo el lente de las consideraciones esbozadas en la sentencia impugnada, podemos concluir que los argumentos buscan desvirtuar la conclusión de reconocimiento de validez de la elección de (10) diez de febrero; de ahí, que si aquella fue declarada en la sentencia impugnada, entonces los agravios se enderecen materialmente a controvertir ésta resolución y disuadir a esta Sala Regional de confirmar la declaratoria de validez.

 

Sentado lo anterior, en la resolución del presente medio de impugnación habrá de tenerse como único acto impugnado la sentencia impugnada.

 

TERCERA. Desistimiento. El juicio, por lo que hace a María Stephanie Moxo Pérez debe sobreseerse, por las siguientes razones.

 

Como esta Sala Regional lo consideró al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-204/2018 y acumulados, el artículo 9 párrafo 1 de la Ley de Medios dispone que, para estar en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, es indispensable que la parte actora ejercite la acción respectiva y solicite la solución de la controversia al órgano jurisdiccional competente, esto es, que exprese de manera clara su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de ese conflicto.

 

Así, para la procedencia del Juicio de la Ciudadanía, es indispensable la instancia de parte agraviada, es decir, que demande la intervención de la Sala competente para que ésta conozca y resuelva conforme a derecho.

 

No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, el o la promovente expresa su voluntad de desistirse del medio de impugnación iniciado, tal manifestación de voluntad impide continuar el proceso.

 

Al respecto, el artículo 11 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento o desechamiento cuando la parte actora se desiste expresamente, por escrito, del medio de impugnación.

 

En el mismo sentido, los artículos 77 párrafo 1 fracción I y 78 párrafo 1 fracción I inciso b) del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, señalan que la Sala Regional tendrá por no presentado un medio de impugnación cuando quien lo promovió se desista expresamente por escrito y también prevén que el procedimiento para este caso, es solicitar la ratificación en el plazo que al efecto se determine, ya sea ante una persona con fe pública o personalmente en las instalaciones de la Sala Regional, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia.

 

En el caso, está agregado en el expediente el escrito presentado por la ciudadana referida ante esta Sala Regional en que manifiesta su voluntad de desistirse del presente medio de impugnación.

 

Así, mediante acuerdo de (12) doce de marzo, la Magistrada requirió a la ciudadana que ratificara su desistimiento, apercibida que, en caso de no cumplir tal requerimiento, se tendría por ratificado y se resolvería conforme a Derecho.

 

Ahora bien, dentro del plazo otorgado para ello, la ciudadana compareció en las instalaciones de esta Sala Regional y ratificó su intención de desistirse de la demanda reconociendo la presentación del escrito correspondiente y reconociendo como suya la firma estampada en él.

 

Así, toda vez que su desistimiento constituyó un acto procesal mediante el cual manifestó el propósito de no continuar con la secuela del medio de impugnación, esta Sala Regional estima procedente tener por no presentada la demanda que originó la formación del expediente citado al rubro por lo que hace a María Stephanie Moxo Pérez, tal como lo disponen los artículos 77 fracción I y 78 fracción I incisos b) y c) del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

Por tanto, tomando en consideración que para la fecha en que se presentó y ratificó el desistimiento, la demanda ya había sido admitida, lo procedente es, de acuerdo al artículo 1 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, sobreseer el juicio por lo que toca a la ciudadana referida.

 

CUARTA. Personas terceras interesadas. De conformidad con lo previsto en los artículos 17, párrafo 4 y 91 de la Ley de Medios, se debe tener a las siguientes personas compareciendo como partes terceras interesadas al presente juicio: Abrahán Alejandro Pérez Pérez, Guadalupe Moxo Manzano, Érika Janette Rojas Pérez, Sofía Micaela Portada Semita, Jorge Miguel Nolasco Palacios, Óscar Iletl Pérez, Griselda Cualtaxahue Portada, Eulalia Zapotitla Santabárbara, Rosalía Cortés Semita y Juan Ismael Ocotitla Acero

 

a. Forma. El escrito de comparecencia cumple con los requisitos necesarios, en virtud de que se identifica el nombre de quienes pretenden comparecer, y en la mayoría de sus casos contiene sus firmas autógrafas, se señala domicilio para recibir notificaciones, y precisaron las razones de su interés jurídico.

 

En este punto, no pasa desapercibido que en la hoja de firmas del escrito de comparecencia no consta la firma de Juan Pérez Pérez, ya que en el espacio superior a su nombre no se advierte alguna firma autógrafa.

 

Es por esto, tomando en consideración que la firma es considerada como el símbolo de expresión de la voluntad para suscribir documentos jurídicos, ante la ausencia de otros elementos que permitan presumir la intención de tal ciudadano de comparecer en la presente instancia, que no deberá reconocerse a Juan Pérez Pérez el carácter de tercero interesado en el presente juicio.

 

b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de (72) setenta y dos horas establecido en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, de acuerdo a las certificaciones de publicación del medio de impugnación remitidas por el Tribunal Local.

 

Esto es así, tomando en consideración que el (28) veintiocho de febrero a las (08:10) ocho horas con diez minutos, el Tribunal Local publicó en sus estrados la cédula a través de la que hizo del conocimiento público la promoción del presente Juicio de la Ciudadanía. Así, si las personas comparecientes presentaron el escrito el (2) dos de marzo, es evidente que se presentó dentro de las (72) setenta y dos horas previstas en el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley de Medios.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho, pues quienes comparecen tienen un derecho incompatible con el de las personas actoras, pues su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada cuya revocación pretende la parte actora.

 

d. Personería. Asimismo, tenerse por reconocida la personería con que se ostentan las personas terceras interesadas, pues actúan por propio derecho y comparecieron en la instancia local al haber promovido la demanda que le dio origen.

 

Ahora bien, teniéndose por cumplidos los requisitos procesales para tener válidamente compareciendo a las personas terceras interesadas, existe un punto a resolver que durante la instrucción fue reservado para el conocimiento del pleno de esta Sala Regional: la admisibilidad de un segundo escrito en que hicieron valer más manifestaciones en defensa de lo resuelto en la sentencia impugnada e hicieron llegar nuevas pruebas.

 

El (15) quince de marzo, las personas terceras interesadas presentaron un escrito en que, visto el requerimiento formulado por la Magistrada a la Comisión, se hicieron valer diversas manifestaciones y anexaron algunos documentos a manera de prueba de ellas.

 

A consideración de esta Sala Regional la manifestación de los nuevos hechos que las personas comparecientes pretenden sean tomados en consideración por este órgano jurisdiccional, así como la aportación de nuevos medios de prueba, es inadmisible.

 

Lo anterior es así, en atención a las reglas previstas para la sustanciación del Juicio de la Ciudadanía y la actualización de plazos fatales para que las partes hagan valer las manifestaciones y alleguen las pruebas que consideren que deban ser valoradas por esta Sala Regional.

 

En términos del artículo 17 de la Ley de Medios, las personas terceras interesadas únicamente podrán comparecer dentro del plazo de (72) setenta y dos horas siguientes a la publicación de la promoción del medio de impugnación a través de los estrados de la autoridad responsable. Asimismo, en términos de este artículo los escritos correspondientes deberán cumplir ciertos requisitos, entre ellos, precisar la razón de su interés jurídico y sus pretensiones concretas (inciso e) y ofrecer y aportar las pruebas o mencionar las que habrían de requerirse.

 

Sentado esto, puede verse que el artículo persigue la finalidad de acotar el plazo dentro del que puede integrarse al juicio la valoración de elementos de hecho y de derecho, sin que ordinariamente sea posible admitir estas comparecencias fuera del plazo previsto en la norma.

 

En este sentido, si el segundo escrito de comparecencia y pruebas presentado por las personas terceras interesadas se presentó en las oficinas de esta Sala Regional más de (10) diez días después de haber transcurrido el plazo previsto por la Ley de Medios para comparecer al presente Juicio de la Ciudadanía -que terminó el (3) tres de marzo-, no es posible que esta Sala Regional tome en consideración los argumentos hechos valer y las pruebas aportadas en este segundo escrito.

 

Lo anterior, sin que sea posible admitir como superveniente el documento anexo como prueba a este segundo escrito de comparecencia; esto, pues el acuerdo que aportan las personas comparecientes, no cumple las características necesarias para ser considerada una prueba de tal naturaleza. Se explica.

 

El artículo 16 en su párrafo 4 de la Ley de Medios señala que ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas aportadas fuera de los plazos legales, previendo como única excepción, las pruebas supervinientes; mismas que define como aquellas:

i.       Surgidas después del plazo legal en el que deban aportarse las pruebas.

ii.     Existentes al momento en que debían aportarse las pruebas, pero que no pudieron ser aportadas por la parte interesada; ya sea porque la desconocían o porque existían obstáculos que no estaba a su alcance superar, para aportarlas.

 

En el caso, las personas comparecientes pretenden ofrecer como prueba la impresión de la imagen correspondiente al acuerdo para el desarrollo del proceso de renovación de integrantes de la Junta Auxiliar, emitido el (19) diecinueve de enero; suscrito, aparentemente por quien representaba a las planillas “Pirámide” y “Círculo Naranja, el futuro de Resurrección está en tus manos” así como por dos servidores de la Secretaría de Gobernación; pues, aunque se advierte un espacio previsto para la firma de quien representaba a la planilla “La esperanza de La Resurrección, triángulo rojo” (una de las personas comparecientes), este espacio se encuentra en blanco. Cabe precisar que en el margen de las hojas del documento, se advierte la leyenda manuscrita “Este documento violenta nuestros derechos indígenas, usos y costumbres, pues ya se realizaron los plebiscitos el día 10 de febrero de 2014”:

 

Sentado esto, es procedente determinar si la prueba referida cumple los requisitos previstos por el párrafo 4 del artículo 16 de la Ley de Medios.

 

En el escrito de comparecencia, las personas terceras interesadas manifestaron respecto al documento ofrecido:

“El día 19 diecinueve de febrero del año 2019, nuevamente mandaron llamar a nuestro presidente electo y al representante general de la planilla Abrahan Alejandro Pérez Pérez y Juan Pérez Pérez, ante los representantes de las dos planillas que se fueron a registrar y ante el Secretario de Gobernación, en donde nuevamente estaban presionando e intimidando a que debe hacerla(sic) elección, porque el tribunal no ha emitido sentencia y como no lo ha hecho esta se debe llevar a cabo, los representantes de la planilla Círculo Naranja y la Pirámide junto con René Sánchez Galindo intimidaron a nuestro presidente electo y a Juan Pérez Pérez para que ya firmen los acuerdos para que se haga ya la elección, y ya nos dejemos de ridiculeces con el Tribunal de Puebla, y entonces para que dejaran de presionar ellos dijeron que sí van a firmar, pero que primero firmen todos los demás y al último firmaría Juan Pérez Pérez, y así sucedió, firmaron un documento pero que ni siquiera le habían dado lectura a todo su contenido, y por último Juan Pérez Pérez, tomó los documentos y él le escribió el lema ‘no estoy de acuerdo ya que este documento violenta nuestro derechos indígenas, porque la elección ya se llevó a cabo’ a lo cual hubo molestia por las partes insistentes en que se hiciera otra vez la elección para el 24 de febrero, enojados por este hecho, solo le entregaron la copia y dijeron que iban a esperar a ver qué pasaba, porque lo del 10 de febrero era un plebiscito ilegal”. (lo resaltado es propio)

 

Esta manifestación, en términos de la razón esencial contenida en la tesis XVI.2º.C.T.52.C de rubro PROMOCIONES Y DEMANDA DE LAS PARTES PRESENTADAS EN DIVERSO JUICIO CIVIL. AL SER MANIFESTACIONES ESPONTÁNEAS, LIBRES DE COACCIÓN, QUE CONTIENEN HECHOS PROPIOS, TIENEN NATURALEZA DE CONFESIÓN Y CONSTITUYEN PRUEBA PLENA CONTRA SU AUTOR[3], que resulta orientadora para el presente caso; lleva a concluir que las personas comparecientes realizaron un reconocimiento espontáneo de las circunstancias presentadas en torno a la firma y entrega del documento aportado; reconocimiento que, en atención a las características de espontaneidad, habrá de hacer prueba plena en contra de las personas comparecientes. En este sentido, en tanto es reconocido que una de las personas comparecientes (Juan Pérez Pérez) suscribió el acuerdo que pretende ofrecer como prueba y obtuvo una copia de tal documento el mismo día de su suscripción, ello debe tenerse acreditado en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

En este sentido, si se tiene por demostrado que una de las personas terceras interesadas intervino en la elaboración del documento que pretende aportar como prueba, entonces puede afirmarse que tuvo conocimiento del mismo en la fecha de su emisión -(19) diecinueve de enero-; siendo que, además, se tiene acreditado que en esa misma fecha tuvo en su poder una copia de este documento.

 

Así, es evidente que el documento que pretenden aportar no es superviniente; pues cuando menos una de las personas comparecientes la conocía y tenía en su poder en la fecha en que comparecieron al presente juicio -(2) dos de marzo-, esto es, (13) trece días antes a aquél en que pretendieron aportarlo a juicio. 

 

QUINTA. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9, así como 79 párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a. Forma. Fue presentada por escrito ante esta Sala Regional, haciendo constar el nombre de las personas actoras y sus firmas autógrafas, señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, así como personas autorizadas para tales efectos; asimismo, identificaron el acto impugnado, realizaron la mención de los hechos y agravios materia de la impugnación que estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

 

b. Oportunidad. El presente requisito está satisfecho, toda vez que, al margen de las alegaciones sobre desconocimiento de la promoción de la instancia local, el presente medio de impugnación fue promovido dentro de los (4) cuatro días siguientes a la publicación en estrados de la sentencia impugnada.

 

En efecto, si tomamos en consideración que el (24) veinticuatro de febrero fue notificada por estrados la sentencia impugnada y que la demanda fue presentada en esta Sala Regional el (27) veintisiete de febrero, es evidente su oportunidad de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c. Legitimación e interés jurídico. El presente Juicio de la Ciudadanía es promovido por parte legítima, pues las personas actoras se ostentan como candidatas y representantes de planilla en el proceso de renovación de la Junta Auxiliar; de ahí que, en la medida que la sentencia impugnada declaró la validez de la elección en la que participaron, acusan la afectación a sus derechos a acceder a dicho cargo de elección popular.

 

d. Definitividad. Se cumple, tomando en consideración que, en términos de la Ley de Medios y el Código Local, previo a la promoción del Juicio de la Ciudadanía, no es necesario el ejercicio de alguna acción.

 

SEXTA. Planteamiento del caso

1. Causa de Pedir. Se sustenta en la violación al derecho de audiencia de la parte actora, la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada al reconocer la existencia de un sistema de usos y costumbres para la renovación de la Junta Auxiliar y la actualización de diversas irregularidades durante el plebiscito de (10) diez de febrero que impedirían reconocer su validez.

 

2. Pretensión: Que sea revocada la sentencia impugnada y ante el desconocimiento de la validez de la elección realizada el (10) diez de febrero, sea realizado un nuevo proceso electivo para integrar la Junta Auxiliar.

 

3. Controversia: Determinar si fue violado el derecho de audiencia de las personas actoras a través de una deficiente publicación de la promoción del medio de impugnación local; para después, en su caso, analizar si la sentencia impugnada determinó correctamente la existencia de un sistema de usos y costumbres para la elección de quienes integrarían la Junta Auxiliar; y, por último, si fuera procedente, valorar si el Tribunal Local actuó correctamente al declarar la validez del proceso electivo a la luz de las irregularidades que acusan las personas actoras.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo

1.       Síntesis de agravios

1.1.          Violación al derecho de audiencia

1.1.1.  Omisión de publicar la promoción de medio de impugnación

Las personas actoras sostienen que la Comisión omitió publicar la promoción del medio de impugnación y, aun cuando tal órgano sabía de la promoción del recurso de apelación interpuesto en la instancia local, no se los notificó. En función de lo anterior, sostienen que carecieron de la oportunidad de comparecer en el medio de impugnación y participar en el proceso jurisdiccional.

 

1.1.2.  Falta de señalamiento del domicilio de estrados de la Comisión

Las personas actoras sostienen que fue violado su derecho de audiencia y acceso a la justicia, pues ninguna de las Convocatorias señaló algún domicilio de estrados de la Comisión; de ahí que no hubieran podido conocer la promoción de los medios de impugnación contra la elección de la Junta Auxiliar.

 

1.1.3.  Orden de declarar la validez de la elección de integrantes de la Junta Auxiliar

Asimismo, sostienen que el Tribunal Local violó su derecho de audiencia al ordenar al Ayuntamiento que declarara la validez de la elección de integrantes de la Junta Auxiliar en (72) setenta y dos horas; ello, toda vez que la Ley de Medios contempla que la promoción de los medios de impugnación deba hacerse en (4) cuatro días.

 

1.2.          Contra la sentencia impugnada

Por otra parte, acusa que la sentencia impugnada no cumple con una debida fundamentación y exhaustividad, por las siguientes razones:

 

1.2.1.  Inexistencia de un sistema de usos y costumbres

Inexistencia de pruebas sobre acuerdo de sujeción de la elección

En este punto, las personas actoras cuestionan que las elecciones del (10) diez de febrero se hubieran realizado bajo un sistema de usos y costumbres, como lo consideró la sentencia impugnada. Lo anterior, principalmente sobre la base de la carencia de elementos que acrediten la existencia de un sistema normativo interno para la celebración de la elección de la Junta Auxiliar.

 

En este sentido, sostienen que ni en el acuerdo de (27) veintisiete ni en el de (28) veintiocho de enero en que las planillas participantes adoptaron algunos arreglos para la celebración de la elección, convinieron realizar el proceso electivo bajo el sistema de usos y costumbres. Asimismo, sostienen que nunca se consensó mediante asamblea comunitaria la creación de un sistema normativo interno de usos y costumbres para la elección de la Junta Auxiliar.

 

Igualmente, acusan que en el expediente no consta el desahogo de pruebas periciales en antropología social y etnohistoria para acreditar que La Resurrección es un pueblo o comunidad indígena.

 

En función de lo antes expuesto, sostienen que en el expediente no existe constancia que acredite que la elección de la Junta Auxiliar se hubiera sujetado al sistema de usos y costumbres, siendo que las mismas siempre han sido organizadas por las autoridades municipales.

 

Ausencia de consulta

Aunado a lo anterior, las personas actoras sostienen que en ningún momento se acredita que la Comisión hubiera hecho una consulta a la comunidad para celebrar las elecciones bajo el sistema de usos y costumbres; bajo el entendido de que una consulta de esta naturaleza debió cumplir con los requisitos establecidos en la tesis XLII/2011 de la Sala Superior de rubro USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD. SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESTE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO.

 

1.3.          Contra la declaración de validez de la elección

Refiriéndose a la elección de (10) diez de febrero, las personas actoras acusan la actualización de las siguientes irregularidades.

 

1.3.1.  Falta de elementos para la certeza de la elección

Que en la elección plebiscitaria del (10) diez de febrero no se contó con un listado nominal ni OCR o padrón con fotografía
-como se acordó el (27) veintisiete de enero-, de ahí que se carecieran de los medios para celebrar la elección. Además, señala que las personas representantes del Ayuntamiento no se encontraron dentro de los salones en que se celebró la elección y ello provocó la violación de los principios en la materia.

 

1.3.2.  Violación al principio de universalidad del voto

En torno a este particular, las personas actoras sostienen que la validación del plebiscito de (10) diez de febrero redundaría en la violación al derecho de votar de la ciudadanía que reside en La Resurrección, pues discrecionalmente se impidió que algunas de ellas votaran. De ahí que consideren que se violó el principio de universalidad del voto.

 

Asimismo, acusan que con la revocación de la convocatoria a un nuevo plebiscito se revoca también el acuerdo de (19) diecinueve de enero que contemplaba la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas que residen en la Junta Auxiliar; así como su acuerdo décimo en el que se contemplaba la existencia de un listado nominal para la celebración de la elección.

 

En función de todo lo sostenido, las personas actoras acusan que la sentencia impugnada viola su derecho humano a ser votadas al cancelar el proceso plebiscitario que se celebraría el (24) veinticuatro de febrero.

 

2.       Metodología

Tomando en consideración la naturaleza de los agravios hechos valer, en primer lugar se analizará el relacionado con la violación al derecho de audiencia de las personas actoras, por sustentarse en la acreditación de violaciones procesales que pudieron trascender a la emisión de la sentencia impugnada y podrían tener el efecto de ordenar la reposición del procedimiento; en segundo lugar, de resultar infundado el agravio anterior, se analizará el agravio relacionado con la indebida fundamentación y motivación de la citada resolución; y por último, se analizará la declaración de validez de la elección de (10) diez de febrero.

 

3.       Contexto

Previo al análisis de los agravios hechos valer por las personas actoras, se considera necesario hacer una relación de los acontecimientos que están demostrados y preceden a esta cadena impugnativa.

 

Primera elección

El (27) veintisiete de enero, se celebró la jornada convocada por el Ayuntamiento para renovar la Junta Auxiliar; sin embargo, ésta se suspendió. Lo anterior, pues a decir del Dictamen de Suspensión emitido por la Comisión, se buscó salvaguardar la integridad de las y los funcionarios de las mesas receptoras de votación; esto, en tanto las personas votantes, al ver que las listas con los OCR no contaban con fotografía, se inconformaron desplegando actos de violencia.

  Esto se acredita con la copia certificada del Dictamen de Suspensión de la votación emitido por la Comisión el (27) veintisiete de enero; documento que en términos del inciso d) párrafo 4 del artículo 14 de la Ley de Medios, constituye una documental pública al haber sido expedido por una autoridad investida de fe pública y tiene valor probatorio pleno.

 

Acuerdo para la celebración de la elección de (10) diez de febrero y establecimiento de condiciones

El (28) veintiocho de enero, en las oficinas de la Dirección de Desarrollo Político de la Secretaría de Gobernación del Ayuntamiento, se reunieron quienes se ostentaron como representantes de las planillas o titulares de una candidatura en el proceso de renovación de la Junta Auxiliar, suscribiendo un documento en que acordaron celebrar una nueva elección el (10) diez de febrero, conviniendo reglas para su celebración, campaña y difusión[4]. En dicho acuerdo se asienta la presencia del Director de Desarrollo Político de la Secretaría de Gobernación del Ayuntamiento, advirtiéndose el sello de la dependencia referida.

  Esto se encuentra demostrado con las diferentes copias simples que de este acuerdo obran en el expediente y fueron allegadas a él por distintas personas -en un caso por quienes demandaron en la instancia local, en otro, por el Presidente del Comisariado Ejidal del Ayuntamiento y en esta instancia, por las personas actoras-, que si bien constituyen documentales privadas en términos del párrafo 5 del artículo 14 de la Ley de Medios y solamente tendría valor indiciario conforme al párrafo 3 del artículo 16 de la misma ley; hacen prueba plena de la existencia de su original y las condiciones bajo las que fue generado. Esto, en atención a que el que no hubiera sido controvertida su autenticidad o contenido por las partes (el Ayuntamiento o las personas actoras) sino más bien aceptada y hecha valer por diversas personas en distintas instancias, genera convicción sobre su veracidad y sobre la existencia del acuerdo del que da cuenta. Máxime cuando finalmente, es un hecho no controvertido que se realizó el plebiscito de (10) diez de febrero que se convino realizar en este documento.

En este orden de ideas, también es de hacer notar que las personas actoras en su demanda reconocen la suscripción de este acuerdo al aportar copia simple de este documento y manifestar: “Acto seguido de lo anterior en fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve se acordó que las elecciones se celebraran el día diez de febrero de la misma anualidad, bajo ningún concepto se acordó que se realizaran bajo los usos y costumbres, tal como se desprende del escrito que contiene el sello de la Secretaría de Gobernación (…)”[5].

 

Notificación de elección de (10) diez de febrero y solicitud de colaboración

El (5) cinco de febrero fue presentado en las oficinas de la Secretaría de Gobernación y en la Presidencia Municipal del Ayuntamiento un escrito suscrito por las personas titulares de una candidatura por la presidencia de la Junta Auxiliar, en el que, con base en el reconocimiento que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas hizo de La Resurrección como pueblo indígena , así como en el contenido de los artículos 1, 2, 7, 8 y 9 de la Constitución, el artículo 13 de la Constitución de Puebla, la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; solicitó al Ayuntamiento que le proporcionara papelería, herramientas y la colaboración de personal para la celebración de la elección de la Junta Auxiliar el (10) diez de febrero, que se llevaría a cabo a partir de las (08:00) ocho y hasta las (18:00) dieciocho horas en la escuela primaria Miguel Hidalgo y Costilla, ubicada en la plaza principal de la comunidad.

 

Asimismo, en dicho documento refirió que se había adoptado el acuerdo de celebrar la elección bajo tales condiciones en colaboración con el Secretario de Gobernación Municipal y el Director de Desarrollo Político.

  Esto se encuentra demostrado con el original del acuse de recepción del documento referido, del que pueden advertirse los sellos oficiales de la Secretaría de Gobernación y la Presidencia Municipal del Ayuntamiento; documento remitido por las personas terceras interesadas y cuya copia simple fue ofrecida en la instancia local.

En este sentido, si bien este documento constituye una documental privada en términos del párrafo 5 del artículo 14 de la Ley de Medios y solamente tendría valor indiciario conforme al párrafo 3 del artículo 16 de la misma ley; en función del carácter original de los sellos que se estamparon para hacer constar su recepción en las oficinas del Ayuntamiento, hacen prueba plena de su presentación ante dicha autoridad en una fecha cierta. Esto, siendo que durante la cadena impugnativa no ha sido controvertida su autenticidad o contenido por las partes (el Ayuntamiento o las personas actoras) sino más bien tácitamente aceptado; por lo que se genera convicción sobre su veracidad. Máxime cuando finalmente, es un hecho no controvertido que se realizó el plebiscito de (10) diez de febrero cuya realización se notificó al Ayuntamiento.

No obsta a la anterior consideración que el documento -en la parte que asienta el nombre del candidato de la planilla “Círculo Naranja” (actor en el presente Juicio de la Ciudadanía)- aparezca firmado seguido de las letras “P.A.”, que coloquialmente significan por ausencia e indican que otra persona firmó en nombre de la que estaba identificada en el documento. Esto es así, en tanto tal actor no acusó que la persona que firmó no lo hubiera hecho en su nombre.

 

Notificación de elección de (10) diez de febrero y solicitud de designación de observadores y observadoras

El (5) cinco de febrero fue presentado en las oficinas de la Secretaría de Gobernación del Ayuntamiento y de algunos diputados y diputadas del Congreso del Estado de Puebla un escrito suscrito por las personas candidatas contendientes por la presidencia de la Junta Auxiliar, en el que, con base en el reconocimiento que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas otorgó a La Resurrección como pueblo indígena , así como en el contenido de los artículos 1, 2, 7, 8 y 9 de la Constitución, el artículo 13 de la Constitución de Puebla, la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; informó de la realización del proceso de renovación de la Junta Auxiliar el (10) diez de febrero y solicitó la designación de observadores y observadoras.

 

Asimismo, en dicho documento refirió que se había acordado celebrar la elección bajo tales condiciones en colaboración con el Secretario de Gobernación Municipal y el Director de Desarrollo Político.

  Esto se encuentra demostrado con el original del acuse de recepción del documento referido, del que pueden advertirse los sellos oficiales de la Secretaría de Gobernación del Ayuntamiento, así como de las oficinas de un diputado del Congreso del Estado de Puebla, además de las firmas de recepción firmadas que identifican los nombres de un diputado más y una diputada; documento remitido por las personas terceras interesadas.

En este sentido, si bien este documento constituye una documental privada en términos del párrafo 5 del artículo 14 de la Ley de Medios y solamente tendría valor indiciario conforme al párrafo 3 del artículo 16 de la misma ley; en función del carácter original de los sellos que se estamparon para hacer constar su recepción en las oficinas del Ayuntamiento y de uno de los Diputados en el Congreso del Estado de Puebla, hacen prueba plena de su presentación ante dichas autoridades en una fecha cierta. Esto, siendo que durante la cadena impugnativa no ha sido controvertida su autenticidad o contenido por las partes (el Ayuntamiento o las personas actoras) sino más bien tácitamente aceptado; por lo que se genera convicción sobre su veracidad. Máxime cuando finalmente, es un hecho no controvertido que se realizó el plebiscito de (10) diez de febrero cuya realización se notificó al Ayuntamiento.

No obsta a la anterior consideración que el documento -en la parte que asienta el nombre del candidato de la planilla “Círculo Naranja” (actor en el presente Juicio de la Ciudadanía)- aparezca firmado seguido de las letras “P.A.”, que coloquialmente significan por ausencia e indican que otra persona firmó en nombre de la que estaba identificada en el documento. Esto es así, en tanto tal actor no acusó que la persona que firmó no lo hubiera hecho en su nombre.

 

No reconocimiento de validez de elección de (27) veintisiete de enero y convocatoria para elección de (24) veinticuatro de febrero

El (8) ocho de febrero, el Ayuntamiento celebró sesión extraordinaria de cabildo en la que, entre otras cosas, aprobó el Dictamen que propuso no declarar la validez de la elección de la Junta Auxiliar celebrada el (27) veintisiete de enero y aprobó una nueva convocatoria para realizar la elección de la Junta Auxiliar. Acordó que la nueva elección se realizaría el (24) veinticuatro de febrero.

  Esto se acredita con la copia certificada del acta de cabildo de la sesión mencionada; documento que en términos del inciso d) párrafo 4 del artículo 14 de la Ley de Medios constituye una documental pública y tiene valor probatorio pleno.

 

Preparación de la papelería electoral para la jornada de (10) diez de febrero

El (10) diez de febrero se reunieron las (7) siete personas candidatas a la presidencia de la Junta Auxiliar en las instalaciones del Comisariado Ejidal, en donde tomaron acuerdos para revisar y sellar las boletas que se utilizarían en la elección; esto, con el fin de evitar su clonación o duplicidad. En dicho acuerdo se comprometieron a respetar los resultados del plebiscito.

  Esto se encuentra demostrado con las diferentes copias simples que de este acuerdo obran en el expediente y fueron allegadas a él por distintas personas -en un caso por quienes demandaron en la instancia local y en otro, por el Presidente del Comisariado Ejidal del Ayuntamiento-, que si bien constituyen documentales privadas en términos del párrafo 5 del artículo 14 de la Ley de Medios y solamente tendría valor indiciario conforme al párrafo 3 del artículo 16 de la misma ley; hacen prueba plena de la existencia de su original y las condiciones bajo las que fue generado.

Esto, en atención a que el que no hubiera sido controvertida su autenticidad o contenido por las partes (el Ayuntamiento o las personas actoras) sino más bien aceptada, genera convicción sobre su veracidad y sobre la existencia del acuerdo del que da cuenta. Máxime cuando finalmente, es un hecho no controvertido que se realizó el plebiscito de (10) diez de febrero que se convino realizar en este documento.

Aunado a lo anterior, también debe de valorarse este documento en relación con la prueba técnica aportada por las personas actoras en la instancia local (ahora terceras interesadas), pues aportaron un video que refirieron, daba testimonio de la participación de representantes y personas candidatas al sellar boletas para la elección de (10) diez de febrero.

Al desahogar el video correspondiente, el Tribunal Local refirió lo siguiente:

“Continuando a abrir el primer video, se observa una habitación de color rojo, donde están personas de sexo masculino, dos de pie, una que se sale de la habitación y tres sentadas en una mesa que está en medio, las cuales tienen sobre la misma unos cuadernillos que están hojeando (no se percibe el contenido de estos) y uno de ellos le va poniendo un sello al cuadernillo, mientras que salen y entran de la habitación las personas, no se escucha claramente lo que dicen, ya que todos hablan y ríen al mismo tiempo, entre las palabras que se escuchan son ‘…Y si le pones tres de una vez, ponle tres…”, “…fuiste alguna vez priista…es pregunta…”, “…nada más que yo documente…me tocó documentar todo lo que los fraudes se veían”

 

Celebración de la jornada de (10) diez de febrero

El (10) diez de febrero se celebró el plebiscito para renovar a la Junta Auxiliar, del cómputo de esta elección se obtuvieron los siguientes resultados que pueden ser desprendidos de las copias simples de las actas aportadas en la cadena impugnativa, cuyos resultados no han sido materia de controversia o cuestionamiento:

Planilla

Votación con número

Votación con letra

La Pirámide

608

Seiscientos ocho

Resurrección y Colonias

289

Doscientos ochenta y nueve

La Esperanza de Resurrección Triángulo Rojo

996

Novecientos noventa y seis

Círculo Negro en Acción

339

Trescientos treinta y nueve

Círculo Naranja

617

Seiscientos diecisiete

Círculo del Águila

253

Doscientos cincuenta y tres

Sombrero Rojo

150

Ciento cincuenta

Votos válidos

3,252

Tres mil doscientos cincuenta y dos

Votos nulos

149

Ciento cuarenta y nueve

Total

3,401

Tres mil cuatrocientos uno

 

Lo anterior se tiene por acreditado en función de que no es un hecho controvertido la celebración de la elección, incluso ha sido aceptada la celebración de la misma por el hecho de que a través de la demanda de este Juicio de la Ciudadanía se pretende desvirtuar su validez; de ahí que en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios, deba tenerse por demostrada la realización de la misma en los términos.

 

Asamblea de reconocimiento

El (17) diecisiete de febrero se celebró una asamblea general y reunión de los habitantes de La Resurrección, que aprobó entre sus acuerdos los siguientes:

-    Que se exigiera al Ayuntamiento y a la Comisión, el reconocimiento del presidente electo de la Junta Auxiliar mediante plebiscito realizado el (10) diez de febrero bajo el sistema normativo interno de usos y costumbres.

-    Que se exigiera a dichas autoridades que tomaran protesta al candidato electo para la presidencia de la Junta Auxiliar y se respetara la decisión de la comunidad.

-    Que no se llevaría a cabo la elección convocada para la renovación de la Junta Auxiliar convocada por el Ayuntamiento para el (24) veinticuatro de febrero.

 

    Esto se demuestra con la copia simple del acta de asamblea correspondiente, que se hizo acompañar de dos fotografías que pretendían dar cuenta de la concurrencia a la asamblea, así como de (49) cuarenta y nueve hojas de firmas; aportado por las personas actoras en el medio de impugnación local.

Asimismo, se demuestra con el acuse de recepción de la misma acta en la que aparecen estampados (4) cuatro sellos de distintas instancias del Ayuntamiento, incluida la Comisión, fechados el (18) dieciocho de febrero; documento aportado en la instancia local por uno de los actores en tal juicio y por quien se ostentó como Presidente del Comisariado Ejidal de La Resurrección, Puebla, así como con el contenido del video aportado por las personas terceras interesadas en esta instancia, en donde puede advertirse la celebración de una reunión de un número indeterminable personas afuera de un edificio en cuya fachada pueden leerse letreros que lo identifican como las instalaciones de la Junta Auxiliar; y en donde se hicieron manifestaciones relacionadas con la elección de autoridades a través de un plebiscito, así como con la exigencia del reconocimiento de los resultados obtenidos.

En este sentido, tales pruebas, aun cuando documentales privadas y prueba técnica de valor indiciario con fundamento en el párrafo 3 del artículo 16 de la Ley de Medios, valoradas en su conjunto generan convicción sobre la celebración de la asamblea en los términos que referidos en el acta correspondiente; máxime, cuando las partes no cuestionan su celebración en los términos referidos.

 

Solicitudes de reconocimiento y toma de protesta

El Presidente del Comisariado Ejidal de La Resurrección remitió oficios a distintas oficinas del Ayuntamiento informando la celebración del plebiscito de (10) diez de febrero, y sus resultados, solicitando el reconocimiento de los mismos, la toma de protesta y entrega de las constancias de mayoría correspondientes a las personas integrantes de la planilla ganadora. Los referidos oficios son los siguientes:

-    El recibido por distintas oficinas del Ayuntamiento, incluidas la Presidencia Municipal y la Secretaría de Gobernación, el (12) doce y (13) trece de febrero, a través de las cuales se solicitó la toma de protesta del titular de la Junta Auxiliar electo mediante plebiscito de (10) diez de febrero.

-    (3) tres oficios recibidos por distintas oficinas del Ayuntamiento el (13) trece y (14) catorce de febrero, a través de los cuales se informó de la celebración del plebiscito de (10) diez de febrero y se precisó que estuvo avalado por la Secretaría de Gobernación del mismo; por tanto, solicitó que se diera la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

-    El recibido por distintas oficinas del Ayuntamiento, incluida la Comisión, el (18) dieciocho de febrero, por el que se informó la realización del plebiscito de (10) diez de febrero de acuerdo a los usos y costumbres de La Resurrección y se solicitó a la Comisión el reconocimiento del triunfo de la planilla ganadora y el respeto al sistema de usos y costumbres.

-    El recibido el (22) veintidós de febrero por el Congreso del Estado de Puebla, la Secretaría de Gobernación del Ayuntamiento y otra oficina más; a través del cual se solicitó que se notificara a las personas candidatas con registro para contender en la elección de (24) veinticuatro de febrero que no existían condiciones para la celebración del plebiscito, ante la celebración de la fiesta anual del pueblo y la realización de preparativos para ello.

-    El recibido el (20) veinte de febrero en algunas Comisiones de la Coordinación de Regidurías del Ayuntamiento, a través de las cuales se informó la celebración del plebiscito de (10) diez de febrero y la asamblea comunitaria de (17) diecisiete de febrero y se solicitó su colaboración para evitar incidencias con motivo de la pretensión de celebrar un nuevo plebiscito el (24) veinticuatro de febrero. En este sentido, solicitó la suspensión de la nueva elección ante la ausencia de condiciones jurídicas, políticas y sociales para su celebración.

-    El recibido los días (19) diecinueve y (20) veinte de febrero por distintas instancias del Ayuntamiento, entre ellas la Comisión, a través del cual se informó la celebración de la asamblea comunitaria de (17) diecisiete de febrero en la que se ratificaron los resultados de la elección del plebiscito de (10) diez de febrero y la comunidad exigió que el Ayuntamiento respetara sus usos y costumbres, además de la ratificación de los resultados obtenidos en el plebiscito referido y reconocimiento de las autoridades electas para que funjan en sus cargos, tomando en consideración la importancia del ejercicio de sus funciones en la comunidad, específicamente el papel que tienen en la organización de las fiestas próximas a realizarse. Asimismo, solicitó su intervención para resguardar el orden en el supuesto que se pretendiera realizar una nueva elección del (24) veinticuatro de febrero.

    Solicitudes todas, cuya realización se encuentra demostrada con el original de los acuses de recepción de los documentos referidos, de los que pueden advertirse los sellos oficiales de las distintas oficinas del Ayuntamiento e incluso del Congreso del Estado de Puebla en uno de los casos; documentos remitidos en la instancia local por uno de los actores y por quien se ostentó como Presidente del Comisariado Ejidal de La Resurrección.

En este sentido, si bien estos documentos constituyen documentales privadas en términos del párrafo 5 del artículo 14 de la Ley de Medios y solamente tendrían valor indiciario conforme al párrafo 3 del artículo 16 de la misma ley; en función del carácter original de los sellos que se estamparon para hacer constar su recepción en las oficinas de gobierno que refieren, hacen prueba plena de su presentación ante dichas autoridades en una fecha cierta. Esto, siendo que durante la cadena impugnativa no ha sido controvertida su autenticidad o contenido por las partes sino más bien tácitamente aceptado.

En este sentido, la recepción de estos documentos acredita plenamente la reiterada intención de poner en conocimiento del Ayuntamiento la celebración del plebiscito de (10) diez de febrero, así como la ratificación de la intención de las personas habitantes de La Resurrección de reconocer los resultados obtenidos en tal elección; de ahí que se hubiera solicitado en distintas ocasiones el reconocimiento de los resultados.

 

Sentencia impugnada y cancelación de elección de (24) veinticuatro de febrero

El (23) veintitrés de febrero se emitió la sentencia impugnada, en la que, entre otras cosas, se dejó sin efectos el proceso plebiscitario extraordinario que habría de realizarse el (24) veinticuatro de febrero y se declaró la validez de la elección de la Junta Auxiliar realizada el (10) diez de febrero, ordenándose a la Comisión la realización del cómputo y la emisión del dictamen reconociendo la validez de dicha elección, así como la entrega de las constancias de mayoría correspondientes.

 

Cómputo, declaración de validez y entrega de constancias

En atención a lo ordenado por la sentencia impugnada, el Ayuntamiento celebró sesión extraordinaria de cabildo el (24) veinticuatro de febrero en la que, entre otras cosas, realizó el cómputo de la elección de renovación de la Junta Auxiliar celebrada el (10) diez de febrero, declaró la validez de la elección y de la elegibilidad de la planilla electa, les entregó las constancias de mayoría y validez correspondientes y tomó su protesta.

  Esto se acredita con la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de cabildo; documento que en términos del inciso d) párrafo 4 del artículo 14 de la Ley de Medios es una documental pública al haber sido expedido por una autoridad investida de fe pública y tiene valor probatorio pleno.

 

4.       Análisis de agravios

4.1.          Violaciones al derecho de audiencia

Las personas actoras hacen valer (3) planteamientos, que serán abordados en lo individual.

 

La acusación consistente en que la Comisión omitió publicar la promoción del medio de impugnación local tampoco les notificó la promoción del mismo cuando acudieron a sus oficinas, resulta infundada.

 

Lo anterior es así, ya que basta la consulta del expediente que se formó con el medio de impugnación local para advertir que la Comisión no fue omisa en realizar el trámite de publicación del medio de impugnación.

 

En efecto, del expediente de la instancia local es posible advertir que el (17) diecisiete de febrero, junto con la rendición de su informe circunstanciado, la Comisión remitió la cédula de notificación de la presentación del medio de impugnación, así como la cédula de fijación correspondiente.

 

En este sentido, en el expediente de la instancia local consta el original de la cédula de notificación correspondiente, en la que se asentó que a las (15:14) quince horas con catorce minutos del (13) trece de febrero se recibió recurso de apelación interpuesto contra la negativa del ayuntamiento de reconocer a las autoridades auxiliares municipales de La Resurrección tras haber sido electas mediante plebiscito de la comunidad indígena.

 

Asimismo, consta el original de la razón de fijación de la cédula correspondiente, suscrita por el Síndico municipal del Ayuntamiento y el Secretario de la Comisión, en donde hicieron constar que, siendo las (17:00) diecisiete horas del (13) trece de febrero, en el local de la oficina de la Secretaría de Gobernación del Ayuntamiento, se fijó la promoción del medio de impugnación local referido en el párrafo anterior.

 

Ambos documentos tienen el carácter de documentales públicas en términos del inciso c) párrafo 4 del artículo 14 de la Ley de Medios, al haber sido expedidas por autoridades municipales en el ámbito de sus facultades; de ahí que, en términos del párrafo 2 del artículo 16 de la Ley de Medios, tengan valor probatorio pleno.

 

Así, es evidente que no se actualiza la omisión de publicar la promoción del medio de impugnación local, como fue acusado por las personas actoras.

 

Asimismo, resulta infundada la acusación de las personas actoras que refieren que fue incorrecto que no les fuera notificada la promoción del medio de impugnación local.

 

Esto es así, toda vez que ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la publicación de un medio de impugnación mediante estrados constituye el medio idóneo para garantizar el derecho de acceso a la justicia de cualquier persona que considere tener el carácter de tercera interesada.

 

En este sentido, Sala Superior en la jurisprudencia 34/2016 de rubro TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN[6], consideró que la publicación a través de estrados es un medio válido y razonable que permite a las y los terceros interesados la posibilidad de comparecer a juicio y manifestar lo que a su derecho corresponda.

 

Así, en este caso, el derecho de las personas actoras para comparecer como terceras interesadas en el medio de impugnación local estaba garantizado con la publicación en estrados que se establece en el artículo 363 del Código Local, sin que resultara exigible a las autoridades municipales que les hicieran saber a través de cualquier otro medio, la existencia de un medio de impugnación en el que podrían tener interés.

 

Lo anterior, sin que resulte aplicable el criterio contenido en la tesis XII/2019 de la Sala Superior de este tribunal, de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS[7].

 

Esto, ya que la circunstancia que originó el medio de impugnación interpuesto fue la omisión del Ayuntamiento de reconocer los resultados y candidaturas ganadoras en la elección de la Junta Auxiliar; omisión que se actualizó en un contexto en que tal autoridad municipal había desconocido la celebración de la elección y estaba llevando a cabo actos de organización de un nuevo proceso electivo.

 

En este sentido, en el marco de la organización del proceso electivo, ninguna persona había obtenido el triunfo en la elección ni desempeñaba funciones dentro de la Junta Auxiliar, por lo que no puede considerarse que alguna persona hubiera adquirido un derecho que pudiera ser afectado, en cuyo caso, podría estudiarse la aplicación del criterio sostenido en la tesis XII/2019.

 

* * *

Por otra parte, resulta infundado el agravio en que las personas actoras acusan que durante la organización de la elección nunca se señaló cuál sería el domicilio de los estrados de la Comisión, lo que les impidió conocer la promoción del medio de impugnación local.

 

Lo anterior, en tanto no puede considerarse un hecho generador de una afectación a su esfera de derechos el que no se hubiera señalado la ubicación exacta en que se ubicarían los estrados de la Comisión dentro de las instalaciones que esta oficina ocupaba.

 

Esto, pues el domicilio de tal órgano era evidentemente conocido por las personas actoras, ya que la Comisión se constituyó como un órgano cuya única función se limitaba a la organización del proceso de renovación de la Junta Auxiliar, ante la que las personas actoras realizaron todos los actos relacionados con tal elección, tal como la solicitud de su registro como planilla contendiente; sin que pudiera considerarse desproporcional el pretender que las personas, una vez en las instalaciones, ubicaran el lugar en que se habrían ubicado los estrados.

 

Además, se considera que no tienen razón las personas actoras al acusar que en ninguna de las Convocatorias se señaló el domicilio en que se ubicarían los estrados donde podrían consultar la eventual promoción de un medio de impugnación relacionado con el proceso comicial en el que participaba.

 

En la Convocatoria emitida para el proceso que habría de celebrarse el (24) veinticuatro de febrero -que a la fecha de promoción del medio de impugnación local se encontraba vigente-, específicamente en el capítulo X, se preveía la posibilidad de promover recurso de revisión como un medio de impugnación contra los actos y resoluciones de la Comisión, cuyo procedimiento se reguló en la base (38va) trigésimo octava.

 

Los artículos 2 y 6 de esta base disponían los domicilios específicos en que habrían de presentarse los escritos de demanda y comparecencia; a saber, el local de la Dirección de Atención Vecinal y Comunitaria de la Secretaría de Gobernación del Municipio de Puebla.

 

Ahora, como puede advertirse del acta de solicitud de registro de la planilla por la que contendieron o representaron las personas actoras -cuyo original fue remitido a esta Sala Regional por la Comisión -, la solicitud de registro fue realizada también en esas oficinas.

 

Tomando en consideración esto, es dable inferir que, siendo la Comisión un órgano transitorio creado solamente para organizar el proceso de renovación de juntas auxiliares, no se hubieran dispuesto de nuevas instalaciones para su funcionamiento y más bien se hubiera previsto que despachara aprovechando la capacidad instalada de otro órgano del Ayuntamiento.

 

Ahora, si a lo largo del procedimiento fue la Dirección de Atención Vecinal y Comunitaria del Ayuntamiento, el órgano encargado de recibir la documentación relacionada con el proceso electivo, es dable concluir que la Comisión funcionara en sus instalaciones; de ahí que los estrados de tal órgano transitorio estarían ubicados en el domicilio de la Dirección ya referida.

 

Conclusión que toma fuerza si consideramos que expresamente se prevé que en el domicilio de estas oficinas habría de ser presentado el escrito de comparecencia de personas terceras interesadas, cuya ubicación fue textualmente referida en la Convocatoria[8].

 

* * *

Por último, las personas actoras consideran violado su derecho de audiencia por que el Tribunal Local ordenó al Ayuntamiento declarar la validez de la elección en (72) setenta y dos horas, cuando el plazo para promover la demanda contra la sentencia impugnada era de (4) cuatro días.

 

Este agravio es infundado.

 

Esto es así, en tanto el agravio parte de considerar que ordenar la materialización de los efectos de una resolución en un plazo menor al que se tiene para cuestionarla, impide el ejercicio pleno de su derecho a impugnarla.

 

En este sentido, no debe perderse de vista la prohibición constitucional de suspender los actos en materia electoral.

 

De acuerdo a la base VI del artículo 41 de la Constitución, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas y garantizará la protección de los derechos políticos. Asimismo, el segundo párrafo de esta fracción dispone que, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado.

 

Esta disposición surge de reconocer los breves plazos dentro de los que se inscribe la realización de las elecciones y el rápido desarrollo de sus etapas, por lo que determina inconveniente que su evolución se detenga ante la judicialización de los actos cometidos en él.

 

Así, el diseño de los medios de impugnación en materia electoral permite que simultáneamente al desarrollo del proceso electivo, sean resueltos los medios de impugnación promovidos contra  sus etapas, sin que esto signifique que sus resoluciones estén impedidas a generar sus efectos.

 

En este sentido, como en el caso, es común que las autoridades electorales tengan que atender las obligaciones impuestas en una resolución y ejecutarlas antes de que su validez sea revisada; empero, ello no anula la posibilidad de revisar la legalidad de la resolución o los actos emitidos en su cumplimiento y, más bien atiende a la imposibilidad de suspender los actos en la materia electoral.

 

Y esto no implica, como afirma la parte actora, que se vulnere su derecho de audiencia, pues el mismo está garantizado de manera plena en el desarrollo y sustanciación del Juicio de la Ciudadanía que ahora resuelve esta Sala, ante quien comparecieron por escrito con su demanda para ser escuchados y escuchadas en juicio.

 

4.2.          Indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada

4.2.1.  Inexistencia de pruebas de un sistema de usos y costumbres

Las personas actoras acusan que el Tribunal Local no realizó una adecuada valoración de las pruebas, pues no se acredita la existencia de un sistema normativo interno para la renovación de la Junta Auxiliar; máxime cuando esta elección siempre ha sido organizada por las autoridades municipales.

 

Este agravio es infundado.

 

Autoadscripción

Esta Sala Regional al resolver el Juicio de la Ciudadanía
SDF-JDC-56/2017 determinó que la autoadscripción de una persona como indígena es suficiente para reconocerle tal carácter, sin que le fuese exigible aportar pruebas adicionales a fin de demostrarlo. Lo anterior, ya que conforme a la jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[9], el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban como indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan. Por ello, la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

 

Criterio que también sostiene la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO[10], la cual señala que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el Juicio de la Ciudadanía con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas. Por tanto, basta que una persona afirme que pertenece a una comunidad indígena, para que se le reconozca tal calidad.

 

Asimismo, se tiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek contra Paraguay[11], determinó que no correspondía a ella, ni al Estado determinar la pertenencia étnica o el nombre de la comunidad. Esto, ya que la identificación de la comunidad, desde su nombre hasta su composición, es un hecho histórico social que hace parte de su autonomía; de ahí que deban respetarse las determinaciones que en este sentido presente la comunidad, es decir, la forma cómo se auto-identifique.

 

Tomando esto en consideración, es necesario precisar que las personas actoras promueven el presente juicio por propio derecho y ostentándose como nahuas bajo el carácter de candidatas o representantes de una de las planillas que contendió por la Junta Auxiliar. Por otra parte, quienes promovieron el medio de impugnación local, afirmaron que La Resurrección es una comunidad indígena y cuenta con un sistema normativo interno.

 

En este sentido, tomando como base el criterio de autoadscripción, es dable reconocer a las personas actoras y a La Resurrección como una comunidad indígena. Esto, en coincidencia con los criterios señalados.

 

Con independencia de lo anterior, no escapa a esta Sala Regional que el carácter indígena de la comunidad de La Resurrección se tiene reconocido por otras autoridades estatales. Tal es el caso de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

 

En efecto, es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, que el (19) diecinueve de junio de (2013) dos mil trece fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo de Coordinación para la ejecución del Programa de Infraestructura Básica para la Atención de Pueblos Indígenas, que celebraron la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el estado de Puebla; instrumento que consideró la implementación de distintas obras en comunidades indígenas. Asimismo, es un hecho notorio que, en el anexo de este acuerdo, se describe la realización de distintas obras en la localidad de La Resurrección, incluso, la realización de un estudio para la Junta Auxiliar.

 

En este sentido, puede advertirse un reconocimiento por parte del Gobierno del Estado de Puebla y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, de La Resurrección como una comunidad indígena.

 

Así, se tiene acreditada esta condición, máxime cuando no está cuestionada en sí, ya que el agravio de las personas actoras descansa sobre la inexistencia de un sistema normativo especial para la elección de integrantes de la Junta Auxiliar y no, sobre la negación del carácter indígena de la comunidad o la inexistencia absoluta de un sistema de usos y costumbres que rigiera en la organización de la vida comunitaria.

 

Respecto a este último punto, en consideración de esta Sala Regional, las personas actoras parten de una imprecisión al considerar que, para la realización de una elección de una autoridad bajo el esquema de sistemas normativos, es necesaria la preexistencia o promulgación previa de dicho sistema.

 

Más bien, cuando se permite que una comunidad realice la elección de autoridades bajo el sistema de usos y costumbres, se hace en atención al párrafo cuarto del artículo 2 de la Constitución que establece que “son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres (el énfasis es propio), y en términos del siguiente párrafo que reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación.

 

Así, cuando un pueblo o comunidad indígena elige a sus autoridades, el proceso ordinario debe adaptarse total o parcialmente a los mecanismos de toma de decisiones que la comunidad (1) use de manera general para su organización interna o (2) decida en ejercicio de su derecho a la libre determinación, lo cual implicará, necesariamente, un mecanismo acorde a la cultura e idiosincrasia propia de dicha comunidad. De esta manera, la organización de una elección de estas características no solo se somete al tamiz de las normas o principios generales que rigen la celebración de procesos electivos, sino a la observancia de las reglas del procedimiento comunitario y al cumplimiento de los valores del sistema normativo de una comunidad, debiéndose realizar una armonización entre los dos órdenes normativos.

 

En este sentido, para la realización de un proceso comicial que respete los usos y costumbres de un pueblo o comunidad indígena, solo es necesaria la preexistencia de un sistema (no necesariamente escrito) que una comunidad o pueblo indígena utilice para la organización de su vida interna.

 

Sistema normativo en la comunidad de La Resurrección

Ahora, al margen de que la existencia de un sistema normativo (escrito o no) es una característica consustancial a la organización de una comunidad indígena, sí existen elementos en el expediente que permiten presumir la existencia de un sistema normativo que la comunidad de La Resurrección utiliza para la toma de decisiones.

 

De acuerdo a la exposición del contexto que precede a esta cadena impugnativa, la comunidad organizó la celebración de una asamblea comunitaria para generar el diálogo entre sus integrantes y la proposición de soluciones a los conflictos internos; tal como pasó en la asamblea de (17) diecisiete de febrero.

 

Asimismo, podemos ver que esta asamblea se organiza bajo un esquema de mesa de debates que dirige la discusión para después adoptar una decisión por mayoría de votos.

 

Además, podemos advertir la importancia del papel que juegan las autoridades comunitarias, tales como el Comisariado de Bienes Ejidales e incluso la Junta Auxiliar, ya que en algunos de los documentos ofrecidos como prueba en la instancia local, se refirió la necesaria participación de su titular en la organización las fiestas comunitarias.

 

En este sentido, pueden inferirse los elementos básicos que dan forma a un sistema normativo utilizado para la organización de la vida comunitaria en La Resurrección; de ahí que pueda advertirse -contrario a lo afirmado por la parte actora- la preexistencia de un sistema normativo para su organización.

 

Asimismo, podemos advertir que el sistema normativo privilegia la adopción de acuerdos entre las partes interesadas, en la medida que la organización del proceso se valió continuamente de la celebración de acuerdos entre las personas participantes; acuerdos que atestiguaron distintas autoridades del Ayuntamiento.

 

Existencia de sistema normativo para elección de la Junta Auxiliar

Al margen de lo anterior, contrario a lo estimado por las personas actoras, es posible advertir que la comunidad estableció un sistema normativo específico para realizar el proceso de renovación de la Junta Auxiliar. Se explica.

 

Como puede advertirse de lo señalado en el apartado de contexto de la presente resolución, el (28) veintiocho de febrero las personas candidatas y representantes de las planillas suscribieron en presencia de autoridades del Ayuntamiento
-Director de Desarrollo Político de la Secretaría de Gobernación del mismo, quien lo selló y firmó- un acuerdo sobre las reglas que se observarían para la elección de la Junta Auxiliar en el plebiscito de (10) diez de febrero; documento cuya copia fue aportada por la parte actora en la instancia local y también por las personas actoras en el presente Juicio de la Ciudadanía.

 

Este documento hace las veces de convocatoria al proceso electivo y en él acordaron las siguientes reglas:

a.     Se celebraría el (10) diez de febrero.

b.    Se recibiría la votación sin Lista Nominal.

c.     Se proporcionaría por cada mesa receptora de votación un marcador de presión para marcar las credenciales para votar con la letra “R”; asimismo, se contaría con (2) dos marcadores de repuesto.

d.    No se realizaría campaña a partir de la fecha de firma del acuerdo del (28) veintiocho de enero.

e.     Se haría perifoneo general en la Junta Auxiliar para informar de la fecha de votación acordada.

f.       El personal encargado de llevar a cabo la elección debía estar presente en el lugar designado para ello a las (07:00) siete horas; debiendo comenzar la recepción de la votación a las (08:00) ocho horas.

g.    En cada mesa de votación debería existir tinta indeleble de buena calidad.

h.    Las boletas debían tener el mismo orden y solo cambiar la fecha.

i.       Las personas participantes se comprometían a reconocer a la planilla ganadora de la elección.

 

Sentado lo anterior, las reglas acordadas por las personas participantes en el proceso electivo con anuencia del Ayuntamiento, representan el sistema normativo que la comunidad decidió establecer para realización el proceso plebiscitario en ejercicio de su derecho a la libre determinación de conformidad con sus usos y costumbres; así, con independencia de que este conjunto de normas no hubiera sido identificado expresamente por sus suscriptores como “sistema normativo interno para la realización del proceso de renovación de la Junta Auxiliar”, representan el marco que determinaría la validez del proceso electivo.

 

Conjunto normativo que, incluso suscribieron dos de los actores de este Juicio Ciudadano en representación de la planilla que les postuló; uno en su carácter de candidato y otro, de representante de la planilla “Círculo Naranja” (de la que el resto de las personas actoras son parte).

 

En este sentido, podemos advertir que el sistema normativo adoptado para la celebración del plebiscito de (10) diez de febrero, privilegia, en la misma medida que el sistema general de adopción de decisiones en la comunidad, la generación de acuerdos, pues la organización del proceso se valió continuamente de la celebración de acuerdos entre las planillas participantes con la anuencia del Ayuntamiento.

 

Vistas las anteriores consideraciones, si bien como afirman las personas actoras, durante la instrucción del medio de impugnación local no se ordenó el desahogo de pruebas periciales en antropología social o etnohistoria, ello no impidió al Tribunal local en su momento, o a esta Sala Regional ahora, conocer la existencia de un sistema de organización básica comunitaria.

 

4.2.2.  Ausencia de consulta

Por otra parte, acusan las personas actoras que la Comisión no hubiera realizado una consulta a la comunidad para celebrar las elecciones bajo el sistema de usos y costumbres.

 

Este agravio es inoperante.

 

Lo anterior, pues, aun cuando no consta que se hubiera realizado una consulta para acordar el sistema de elección que habría de seguirse para determinar la actual conformación la Junta Auxiliar, debe considerarse que ello fue motivado por la suscripción de acuerdos respecto a las normas bajo las que habría de llevarse a cabo el plebiscito; cuya aprobación fue aceptada por dos de los actores de este Juicio de la Ciudadanía en representación de la planilla que les postuló; uno en su carácter de candidato y otro, de representante de la planilla “Círculo Naranja” (de la que el resto de las personas actoras son parte). Así, se actualiza un impedimento para que personas actoras cuestionen la validez de actos u omisiones que provocaron. Se explica.

 

Prevalencia del dolo

En este punto, debe hacerse referencia al estudio realizado por Sala Superior al resolver el expediente que dio origen a la Jurisprudencia 35/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO[12].

 

De la jurisprudencia en comento, se advierte que la Sala Superior realizó una interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, párrafo 3; 10, inciso b), y 74 de la Ley de Medios, concluyendo que quien había dado origen a una situación engañosa, aun sin intención, suscitando con su conducta que el órgano administrativo accediera a su petición, conforme a la buena fe y la apariencia de procedibilidad de la institución procesal instada, no podría cuestionar el hecho irregular que originó.

 

La Sala Superior declaró la improcedencia del recurso de clave SUP-RAP-010/2001 -uno de los precedentes que originaron la emisión de la jurisprudencia-, porque consideró que la parte actora carecía de interés jurídico para cuestionar una determinación que propició pues se demostró que se había desistido de las quejas que promovió y no podría apelar la decisión que acordó favorablemente su desistimiento.

 

En este sentido, la Sala Superior estimó que esa conducta, por sí misma, encuadraba en la hipótesis de impedimento prevista por el artículo 74 de la Ley de Medios, que textualmente establece que los partidos políticos o candidaturas no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que hubieran provocado.

 

Lo anterior se consideró así, ya que el artículo invocado recogía, en esencia, la teoría del acto propio que establece que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando tal actuar fuera interpretado objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe.

 

Caso concreto

Entonces, si en la especie, mediante acuerdo de (28) veintiocho de enero, representantes y candidatos de las planillas convinieron las reglas bajo las que se celebraría el plebiscito de (10) diez de febrero, dentro de las que no acordaron la celebración de una consulta previa respecto al método de la elección a celebrarse, sino más bien la realización del plebiscito únicamente bajo las reglas acordadas en tal acuerdo; siendo que el candidato y representante de la planilla “Círculo naranja” firmaron este acuerdo en representación de su planilla; resulta evidente que, ya sea por sí mismos o a través de su representación, las personas actoras generaron que la elección plebiscitaria se realizara bajo las condiciones que ahora cuestionan (sin mediar una consulta sobre el método de elección); de ahí que no sea admisible que ahora combatan la irregularidad del proceso comicial por esta circunstancia. 

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 148/2006, de rubro CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO[13]; así como la tesis II.3o. J/69 de rubro ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, IMPROCEDENCIA[14].

 

Al margen de lo anterior, también es necesario considerar que, posterior a la celebración de los acuerdos realizados sobre la realización del plebiscito, fue realizado el referido proceso electivo, seguido de la celebración de una asamblea comunitaria el (17) diecisiete de febrero, en los términos precisados en el apartado de contexto de la presente resolución; a través de la cual, la comunidad reconoció el resultado de la elección de la Junta Auxiliar realizada el (10) diez de febrero.

 

Así pues, debe tomarse en consideración que la asamblea general, al validar los resultados de la elección, también validó su regularidad al tenor de las reglas que se determinaron para su celebración, aceptando y ratificando las condiciones observadas.

 

En este sentido cabe recordar que esta Sala Regional al resolver el expediente SDF-JDC-56/2017 determinó que la figura de la consulta previa, para poder ser válidamente realizada, necesita satisfacer los estándares internacionales fijados al efecto; asimismo sostuvo que, de estos, el que mayor dificultad presentaba era el de la utilización de métodos culturalmente adecuados que garanticen una consulta conforme a los usos y costumbres propios de la comunidad.

 

En este sentido, se sostuvo que la dificultad de su satisfacción radica en encontrar un método consultivo que no implique una imposición del Estado a la comunidad[15] pues ello violaría su derecho a la libre determinación y, por otro lado, que la búsqueda de garantizar la adecuación de las consultas a las tradiciones de la comunidad no termine en un proceso infinito de consultas sobre consultas que imposibilite el ejercicio efectivo del derecho.

 

En este sentido, se refirió que el protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas de conformidad con estándares del Convenio OIT, publicado por el Centro Nacional para el Desarrollo de Pueblos Indígenas, reconoce que a pesar de que otras modalidades como talleres o foros puedan ser utilizadas para tal efecto, las asambleas con sede en las propias comunidades son los mecanismos más congruentes con el estándar de la adecuación cultural[16].

 

Sobre este mismo punto, la Sala Superior en la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-160/2016 estableció que en los sistemas normativos indígenas la asamblea general comunitaria es una manifestación directa del derecho a su autonomía y libre determinación y generalmente, constituye el órgano máximo donde se toman las decisiones que trascienden al entorno de la propia comunidad y por ello es congruente con lo dispuesto en los tratados internacionales, que establecen el derecho de los pueblos a la autonomía y al autogobierno en relación con sus asuntos internos, así como el derecho a conservar y reforzar sus instituciones políticas, jurídicas y sociales, resaltando su participación plena en la vida política y social del Estado.

 

En este sentido, esta Sala Regional consideró que las asambleas comunitarias han sido consideradas como el método consultivo idóneo por excelencia cuando tratamos con comunidades indígenas, tomando en cuenta el gran espacio de libertad que generan para que las comunidades consultadas puedan ejercer su derecho a la autodeterminación y adaptar dicho método según sus usos y costumbres propias.

 

Así, se consideró a las asambleas comunitarias como un instrumento que cumple los estándares de adecuación cultural y respeto a la autodeterminación para ser utilizada como método de consulta previa.

 

En este sentido reconociendo la entidad e importancia de las asambleas comunitarias como órgano de deliberación al interior de las comunidades indígenas, esta Sala Regional en la resolución de otros asuntos, como el juicio SDF-JDC-295/2016 y sus acumulados, se ha inclinado por reconocer la validez de los acuerdos adoptados por las comunidades en éste órgano; pues, sin significar que su celebración esté exenta de un análisis de legalidad, debe tomarse en consideración que las decisiones expresadas ahí son producto del consenso general de quienes integran una comunidad indígena.

 

De ahí que el cuestionamiento de la validez de los acuerdos tomados, deba ser realizado con cierta deferencia hacia la preexistencia de acuerdos validados por la mayoría de la población. Situación que se actualiza en el caso, pues es un hecho acreditado que la validez de los resultados y las condiciones bajo las que se celebró el plebiscito de (10) diez de febrero, han sido objeto de ratificación a través de la asamblea comunitaria, mediante sesión de (17) diecisiete de febrero.

 

No obstante lo anterior, las personas actoras no hacen valer argumentos sobre cómo, pese a la existencia de acuerdos respecto de los resultados y procedimiento de la celebración del plebiscito de (10) diez de febrero, su validez no deba ser reconocida y por qué, pese a la ratificación del procedimiento y resultados mediante asamblea comunitaria, permanecía siendo necesaria una consulta sobre el procedimiento para la elección de integrantes de la Junta Auxiliar.

 

4.3.          Indebida declaración de validez del proceso electivo

4.3.1.  Irregularidades que vulneraron la certeza de la elección

Las personas actoras acusan como irregularidades en el proceso electivo (2) dos circunstancias: que no se contara con un listado nominal ni OCR o padrón con fotografía y que las personas representantes del Ayuntamiento no se encontraron dentro de los salones en que se celebró la elección.

 

Respecto de la primera de las circunstancias que las personas actoras tachan de irregulares, relativa a la carencia de un listado nominal, el agravio resulta inoperante.

 

Prevalencia del dolo

En este punto, debe hacerse referencia al estudio realizado por Sala Superior al resolver el expediente que dio origen a la Jurisprudencia 35/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO[17].

 

De la jurisprudencia en comento, se advierte que la Sala Superior realizó una interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, párrafo 3; 10, inciso b), y 74 de la Ley de Medios, concluyendo que quien había dado origen a una situación engañosa, aun sin intención, suscitando con su conducta que el órgano administrativo accediera a su petición, conforme a la buena fe y la apariencia de procedibilidad de la institución procesal instada, no podría cuestionar el hecho irregular que originó.

 

La Sala Superior declaró la improcedencia del recurso de clave SUP-RAP-010/2001 -uno de los precedentes que originaron la emisión de la jurisprudencia-, porque consideró que la parte actora carecía de interés jurídico para cuestionar una determinación que propició pues se demostró que se había desistido de las quejas que promovió y no podría apelar la decisión que acordó favorablemente su desistimiento.

 

En este sentido, la Sala Superior estimó que esa conducta, por sí misma, encuadraba en la hipótesis de impedimento prevista por el artículo 74 de la Ley de Medios, que textualmente establece que los partidos políticos o candidaturas no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que hubieran provocado.

 

Lo anterior se consideró así, ya que el artículo invocado recogía, en esencia, la teoría del acto propio que establece que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando tal actuar fuera interpretado objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe.

 

Caso concreto

Entonces, si en la especie, mediante acuerdo de (28) veintiocho de enero, representantes y candidatos de las planillas convinieron las reglas bajo las que se celebraría el plebiscito de (10) diez de febrero y dentro de ellas se acordó que la votación se celebraría sin lista nominal, y el candidato y representante de la planilla “Círculo naranja” firmaron este acuerdo en representación de su planilla; resulta evidente que, ya sea por sí mismos o a través de su representación, generaron que la elección plebiscitaria se realizara bajo estas condiciones; de ahí que no sea admisible que ahora combatan la irregularidad del proceso comicial por esta circunstancia. 

 

En este sentido, las propias personas actoras -por sí mismas en un par de casos y a través de su representación en otros-, aceptaron el acuerdo que determinó que la elección se realizara prescindiendo de un listado nominal, de ahí que no sea válido que ahora pretendan desvirtuar la validez del proceso comicial a partir de ese mismo hecho.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 148/2006, de rubro CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO[18]; así como la tesis II.3o. J/69 de rubro ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, IMPROCEDENCIA[19].

 

Al margen de lo anterior,  en esta resolución ya se ha determinado que la asamblea comunitaria reconoció el resultado de la elección de la Junta Auxiliar realizada el (10) diez de febrero e implícitamente las condiciones bajo las que ésta fue realizada; aunado al reconocimiento de la entidad e importancia de las asambleas comunitarias como órgano de deliberación al interior de las comunidades indígenas.

 

Así, para analizar los agravios contra las condiciones bajo las que se celebró el plebiscito de elección de la Junta Auxiliar, era necesario que las personas actoras hicieran valer argumentos sobre cómo, pese a la existencia de acuerdos respecto de los resultados y procedimiento de la celebración del plebiscito de (10) diez de febrero, su validez no debía ser reconocida y por qué, pese a la ratificación del procedimiento y resultados mediante asamblea comunitaria, la elección habría de anularse por no haber contado con listas nominales.

 

Por otra parte, resulta infundado el agravio en que acusan la falta de certeza en el proceso electivo por la ausencia de representantes del Ayuntamiento en las instalaciones donde se recibió la votación (pues, dijo, permanecieron afuera).

 

Esto se considera así, toda vez que, con independencia de que esta circunstancia no está soportada con alguna prueba, la sola ausencia de funcionarios o funcionarias al interior del salón, por sí sola no afecta la certeza sobre el desarrollo y resultado de la elección, tomando en consideración que no se acusó que se hubieran cometido irregularidades durante la recepción de la votación o el cómputo de los votos; ni tampoco puede advertirse la actualización de una circunstancia de esta naturaleza a partir del análisis de los documentos que integran el expediente del Juicio de la Ciudadanía y el medio de impugnación local.

 

4.3.2.  Violación al principio de universalidad del voto

Universalidad del voto

La Sala Superior, al resolver el expediente de clave
SUP-REC-1185/2017 consideró que el principio de la característica de universalidad del voto implicaba que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacionales y estatales, tener la ciudadanía y no tener alguna suspensión en el ejercicio de los derechos político-electorales, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren para la renovación de los órganos públicos representativos, sean federales, estatales o municipales sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera.

 

Sobre esta línea, la Sala Superior consideró que el criterio sobre el que se apoya esta igualdad democrática es únicamente el de ser ciudadano o ciudadana en el ejercicio y goce de los derechos políticos que le son inherentes, esto es, el único factor relevante para su establecimiento es la pertenencia a la comunidad política sobre la que ejercerá sus funciones la autoridad electa, sin que constitucionalmente exista graduación o diferenciación alguna conforme algún otro criterio.

 

Asimismo, la Sala Superior consideró que cabía apuntar que el derecho al sufragio tiene dos vertientes: la activa y la pasiva. La primera implica el derecho de los miembros de una comunidad política a votar en las elecciones populares que se celebren en esa comunidad; mientras que la segunda, implica el derecho a ser votado o votada para ocupar un cargo de elección popular en una cierta comunidad.

 

En este punto, también precisó que el derecho al voto no es absoluto en ninguna de sus dos vertientes, pues ambas admiten modulaciones derivadas, principalmente, de cuestiones relacionadas con la identificación razonable de las personas que quieren votar o ser votadas con la comunidad política en que pretenden ejercer tales derechos.

 

En efecto, consideró que en lo que al voto activo se refiere, la fracción I del artículo 35 de la Constitución, dispone que es un derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares”; significando esto que el ejercicio del derecho del voto activo se encuentra condicionado -constitucionalmente- a tener la ciudadanía.

 

Sobre esta línea, la Sala Superior consideró que la configuración de este derecho no es absoluta. Por tanto, se encuentra previsto solo para aquellas personas que entre otras cosas pertenezcan a la propia comunidad política. El propio derecho fundamental a ser votado o votada, pertenece, en nuestro sistema constitucional, solo a los mexicanos o mexicanas.

 

Por tanto, concluyó, es una característica definitoria del derecho al voto pasivo, que un estado, un municipio o una comunidad indígena, en tanto comunidades políticas, pueden válidamente delimitar el derecho a que una persona sea votada para tener acceso a los cargos respectivos de solo aquellas personas que pertenecen a su comunidad.

 

En este sentido, esta Sala Regional, al resolver el expediente SCM-JDC-997/2018 y el incidente de cumplimiento de sentencia 4 del expediente SDF-JDC2165/2016 ha hecho referencia a que este Tribunal Electoral ha sostenido que, aunque los pueblos indígenas cuentan con el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, éste se encuentra limitado por la obligación de respeto hacia los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional. En ese sentido, ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano; lo que puede llevar a que un sistema normativo interno sea inconstitucional e inconvencional[20].

 

Asimismo, en la jurisprudencia 37/2014[21] de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO, la Sala Superior estableció que el derecho de voto constituye la piedra angular del sistema democrático, pues su ejercicio permite la necesaria conexión entre la ciudadanía y el poder público, legitimando a éste.

 

También, señaló que la universalidad del voto implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado Mexicano, sean federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean relevantes otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera. Por tanto, la universalidad del sufragio, se funda en el principio de un hombre, un voto.

 

Bajo tales consideraciones, la Sala Superior determinó por la vía de jurisprudencia que, si en una comunidad indígena no se permitiera votar a las y los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, visto desde la óptica subjetiva que emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado injustamente.

 

En este sentido, esta Sala Regional, al resolver el expediente SCM-JDC-997/2018 y el incidente de cumplimiento de sentencia 4 del expediente SDF-JDC2165/2016 sostuvo que a los procesos de consulta a comunidades indígenas, de manera general, les son aplicables los procesos electorales (que incluyen garantías y principios tales como voto universal, libre, secreto y directo, y demás garantías constitucionales y convencionales establecidas para su ejercicio); esto, pues ambos procedimientos tienen su base en el ejercicio del derecho humano del votoactivo[22].

 

Empero, esta Sala consideró que, de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala Superior para el estudio de los conflictos en materia de pueblos y comunidades indígenas, en aquellos casos en los que la ciudadanía opone sus derechos fundamentales en relaciones jurídicas frente al Estado, o frente a su comunidad, debe valorarse la proporcionalidad de las medidas que suponen restricciones internas atendiendo a los derechos fundamentales en juego[23].

 

Así, esta Sala sostuvo que el criterio que se ha adoptado en este tipo de conflictos (dado que las relaciones generalmente son comunidad-Estado o bien comunidad-individuo) es, en principio, una perspectiva de maximización en la medida de lo posible, de los derechos fundamentales, ya que éstos son una limitante constitucional del ejercicio del poder y de defensa de los derechos de los sujetos más desprotegidos.

 

Así, consideró en este tipo de casos, que la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial fuerte en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y proteger a estos últimos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en los derechos de sus individuos.

 

Bajo el anterior criterio, esta Sala Regional ha sostenido que en casos de conflictos intracomunitarios, en los que es preciso determinar si los requisitos establecidos en una consulta indígena resultan respetuosos o no del principio de universalidad del voto, tiene que utilizarse una perspectiva de maximización del mismo en defensa de los derechos de los sujetos más desprotegidos.

 

4.4.          Naturaleza Juntas Auxiliares

Esta figura encuentra su base en las disposiciones de la Ley Municipal, en la que se prevé (artículo 224) que sean órganos desconcentrados de la administración pública municipal y que estarán supeditadas al ayuntamiento del municipio del que formen parte, que estarán sujetos a coordinar con las dependencias y entidades de la administración pública municipal en aquellas facultades administrativas que desarrollen dentro de su circunscripción; asimismo se prevé que el vínculo de información e interacción será la Secretaría de Gobernación Municipal o su equivalente.

 

De acuerdo con el artículo 230 de la Ley Municipal, entre las funciones de las juntas auxiliares están las de:

 

a.     Dar las facilidades y coadyuvar en su caso con el ayuntamiento para que este procure la seguridad y el orden público del pueblo;

b.    Gestionar ante el ayuntamiento de su jurisdicción, la construcción de las obras de interés público que considere necesarias;

c.     Asumir por acuerdo delegatorio de facultades y por encomienda directa de quien ocupe la Presidencia Municipal, el desempeño de alguna actividad no especificada en su cargo pero compatible con el mismo;

d.    En coordinación con el ayuntamiento, garantizar el funcionamiento para la ciudadanía, de la o las ventanillas para servicios y quejas;

e.     Fomentar las actividades deportivas, culturales y educativas, sugiriendo las acciones necesarias para su incorporación dentro de los programas municipales respectivos;

f.       Impulsar los programas y las acciones implementadas por el Ayuntamiento en favor de las personas con discapacidad, niñas y niños, mujeres y personas adultas mayores, las que promuevan organismos nacionales e internacionales, así como llevar a cabo campañas de sensibilización y cultura de la denuncia de la población para fomentar el respeto hacia los mismos;

g.    Preservar, enriquecer y promover las lenguas originarias, conocimientos y todos los elementos que constituyan la cultura e identidad propios de los Pueblos Indígenas, así como sus usos y costumbres, fiestas, artesanías, vestimenta tradicional, expresiones musicales y gestionar ante el ayuntamiento, los recursos económicos necesarios para este propósito.

 

Asimismo, en el artículo 231 de la Ley Municipal, se prevén como facultades de los y las presidentas de las juntas auxiliares, entre otras, las de:

 

a.     Procurar la debida prestación de los servicios que le haya delegado el ayuntamiento e informar sobre su cumplimiento;

b.    Coadyuvar con las dependencias municipales competentes, en la elaboración del padrón de personas sujetas a educación básica;

c.     Cumplir y hacer cumplir las normas Federales, Estatales y Municipales, los acuerdos que dicte el ayuntamiento al que pertenezca, así como las demás disposiciones que le encomiende quien ocupe la Presidencia Municipal;

d.    Con relación a las servidumbres legales, solicitar al Ayuntamiento que se realicen las obras necesarias para que los caños de desagüe sean cubiertos y quede expedito el paso;

e.     Coadyuvar con el ayuntamiento para la conservación de los bosques, arboledas, puentes, calzadas, monumentos, antigüedades y demás objetos de propiedad pública, dentro de su pueblo;

f.       Gestionar ante el Ayuntamiento, la construcción y conservación de las fuentes y surtidores públicos de agua y que haya abundancia de este líquido tanto para el consumo de las personas como para abrevadero de los ganados;

g.    Ejercer las facultades de Juez o Jueza del Registro del Estado Civil de las Personas por Ministerio de Ley, en términos de las disposiciones.

 

Por otra parte, el artículo 44 de la Ley Municipal dispone que los ayuntamientos, las juntas auxiliares y órganos de participación ciudadana promoverán y garantizarán el desarrollo integral de las comunidades indígenas que habitan el municipio.

 

El artículo 196 prevé que las juntas auxiliares se coordinarán con los ayuntamientos a efectos de coadyuvar en las funciones que realicen en materia de administración, recaudación, ejecución y supervisión; asimismo, se prevé que, para estos fines, recibirán de los ayuntamientos los recursos provenientes de sus participaciones.

 

En este sentido, puede advertirse que las juntas auxiliares son autoridades ordinarias que ejercen sus atribuciones con relación a la población en general que habite en la comunidad donde ejerza jurisdicción; así, el ejercicio de sus atribuciones se despliega, tanto con relación a pueblos y comunidades indígenas, como respecto al resto de la población.

 

En este sentido, aun cuando se reconoce su papel en torno a la protección de los derechos de las personas indígenas, no puede decirse que su actuación se limite a estas funciones, sino que funge como una autoridad administrativa y de gobierno en distintas materias, siendo un órgano desconcentrado y subordinado al Ayuntamiento representativa de la población en general.

 

Tan es así que, conforme a las disposiciones citadas al inicio de este apartado, tal autoridad tiene facultades en recaudación y administración de recursos, vigilancia del cumplimiento de las normas y puede tener funciones de juez o jueza registro civil en sus comunidades.

 

4.5.          Consideraciones de esta Sala Regional

El agravio que se hace valer resulta infundado.

 

Aun cuando esta Sala Regional reconoce la importancia de garantizar el principio de universalidad del voto en la elección de autoridades auxiliares municipales -tal como se sostuvo al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-6/2019- y su violación podría ser un motivo generador de la anulación de una elección; es necesario la acreditación plena de esta circunstancia, lo cual no se actualiza en la especie.

 

Si como se ha sostenido antes, el acuerdo de (28) veintiocho de enero determinó las reglas bajo las que se llevaría a cabo el proceso electivo; deberá acudirse a sus disposiciones para advertir la previsión de normas que pudieron haberse aplicado en perjuicio del ejercicio universal del voto en el plebiscito de (10) diez de febrero.

 

Así, una revisión de tales normas permite advertir que no se impuso alguna restricción al ejercicio del derecho a votar respecto de las personas habitantes en la Junta Auxiliar, ni tampoco se advierte que una circunstancia de esta naturaleza se hubiera hecho constar en los documentos que dieron cuenta de la realización de la elección; así, no es posible tener por acreditada la violación al principio de universalidad que acusan las personas actoras.

 

No obsta a la anterior conclusión el que las personas actoras hubieran aportado como prueba un acta de los acuerdos adoptados por candidaturas y representantes de las planillas contendientes en la elección, dentro de la cual se había establecido que las personas votantes debían ser originarias de la comunidad de la Resurrección.

 

Esto, toda vez que tal acuerdo aparece suscrito el (25) veinticinco de enero, esto es, en el marco de la elección que habría de celebrarse el (27) veintisiete siguiente, pero que finalmente, se suspendió; en este sentido, si no se realizó el ejercicio de votación en el que se pretendieron incorporar tales regulaciones, podría inferirse que perdieron vigencia; máxime cuando en el establecimiento de las nuevas reglas que habría de seguir la realización del plebiscito de (10) diez de febrero, no se refirió ni la preexistencia, ni la aplicación de los acuerdos realizados el (25) veinticinco de enero.

 

En este sentido, en atención a la aplicación del principio de la conservación de los actos válidamente celebrados, no puede presumirse la actualización de una conducta irregular cuya actualización no se encuentra suficientemente demostrada en el expediente.

 

Por lo anterior, el Pleno de esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Sobreseer el juicio por lo que hace a María Stephanie Moxo Pérez.

 

SEGUNDO. Confirmar la sentencia impugnada.

 

NOTIFICAR por oficio al Ayuntamiento y a la Comisión; por correo electrónico, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla y por estrados al actor, personas terceras interesadas y a las demás personas interesadas; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto concurrente del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

MARIA GUADALUPE

SILVA ROJAS

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JOSE LUIS CEBALLOS DAZA 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES

VERA OLVERA

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SCM-JDC-45/2019[24].

 

Con el debido respeto, me permito formular el presente voto concurrente debido a que, aun cuando comparto que, en el caso lo procedente es declarar la inexistencia de la omisión atribuida a la Comisión[25], así como confirmar la sentencia controvertida; no comparto la calificación y el análisis correspondientes en torno al agravio en que las personas actoras aducen que fue incorrecto que no les fuera notificada la promoción del medio de impugnación local.

 

Esto porque estimo que la interpretación que el voto mayoritario hace de la Tesis XII/2019 resulta restrictiva, como a continuación se explica.

 

El criterio interpretativo de mérito señala lo siguiente:

 

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS.- De conformidad con los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que las garantías de audiencia y debido proceso imponen a las autoridades jurisdiccionales la obligación de oír a las partes, lo que implica, entre otros aspectos, brindarles la posibilidad de participar o defenderse en el proceso jurisdiccional. En ese sentido, cuando una resolución deja sin efectos derechos que fueron previamente adquiridos, la notificación por estrados que lleve a cabo la autoridad jurisdiccional electoral es ineficaz, porque no garantiza que el afectado tenga conocimiento pleno de la resolución dictada en su perjuicio, ni el derecho a impugnar en tiempo y forma, por lo que dicha notificación debe realizarse de manera personal a efecto de garantizar, de manera efectiva, una adecuada y oportuna defensa.

 

De lo trasunto, considero que debe advertirse el claro reconocimiento de que, una notificación por estrados no tiene la misma eficacia en relación con la garantía del derecho de audiencia y defensa de las partes dentro de un proceso jurisdiccional, que aquélla realizada de forma personal.

 

En ese sentido, es dable apreciar también una modulación respecto a la diversa jurisprudencia 24/2016, emitida igualmente por la Sala Superior y que lleva por rubro: TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, lo que entendido en clave armónica da cuenta de la importancia de apreciar en su integralidad que no en todos los casos será eficiente una notificación realizada por estrados.

 

Pero, además, considero que los argumentos empleados en la sentencia mayoritaria para justificar que no existieron derechos adquiridos por la parte actora que dieran pie a la obligación de una notificación personal, parten de una premisa errónea.

 

Lo anterior, en tanto que, de conformidad con lo señalado por la jurisdicción ordinaria al emitir la Tesis 2a. LXXXVIII/2001[26] de rubro: IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS, un derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro.

 

Así, en el caso concreto existía el derecho adquirido de las personas actoras de participar en el proceso electivo de la Junta auxiliar, en tanto que en su momento habían cumplido con los requisitos para ello y concurría una determinación sobre la validez de su postulación; mientras que existía también una expectativa de derecho en cuanto a ejercer los cargos correspondientes condicionada a la realización incierta de un acto futuro, es decir a que se les eligiera.

 

Bajo esta distinción estimo que, si con la interposición del medio de impugnación local ese derecho adquirido a participar en la elección en condiciones de igualdad podía verse trastocado en tanto que como se afirma en la sentencia la autoridad municipal había desconocido la celebración de la elección y estaba llevando a cabo actos de organización de un nuevo proceso electivo; entonces la notificación por estrados, en efecto, resultaba ineficaz para garantizar la debida defensa de las personas actoras.

 

Máxime si se considera que el Tribunal local analizó la presente controversia como un proceso electivo celebrado mediante el sistema normativo interno de la Comunidad respectiva y, por tanto, existía un deber de establecer protecciones jurídicas especiales para concretar el acceso pleno a la jurisdicción del Estado[27].

 

En consecuencia, desde mi perspectiva el agravio correspondiente debió calificarse como fundado, aunque a la postre resultara inoperante; esto último derivado de que al acudir ante esta Sala Regional la parte actora pudo acceder la tutela judicial efectiva de sus derechos, haciendo valer los agravios que consideró se actualizaban y que, como se explica en la sentencia, resultan infundados o bien inoperantes.

 

Por lo hasta aquí expuesto, formulo el presente VOTO CONCURRENTE.

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 


[1] En adelante las fechas referidas habrán de entenderse actualizadas en el año (2019) dos mil diecinueve, salvo manifestación en contrario.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de ese año.

[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1712.

[4] Así, se acordaron las siguientes reglas para la celebración de la elección de la Junta Auxiliar:

a.       Se celebraría el (10) diez de febrero.

b.      Se recibiría la votación sin Lista Nominal.

c.       Se proporcionaría por cada mesa receptora de votación un marcador de presión para marcar las credenciales para votar con la letra “R”; asimismo, se contarían con (2) dos marcadores de repuesto.

d.      No se realizaría campaña a partir de la fecha de firma del acuerdo (28) veintiocho de enero.

e.       Se haría perifoneo general en la Junta Auxiliar para informar de la fecha de votación acordada.

f.        El personar encargado de llevar a cabo la elección debía estar presente en el lugar designado para ello a as (07:00) siete horas; debiendo comenzar la recepción de la votación a las (08:00) ocho horas.

g.      En cada mesa de votación debería existir tinta indeleble de buena calidad.

h.      Que las boletas tengan el mismo orden y solo se cambie la fecha

i.         Que al concluir la elección, las personas participantes se comprometerían a reconocer a la planilla ganadora de la elección.

[5] Consultable en la página 6 del expediente en que se actúa.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45.

[7] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Textualmente, el artículo 6 de esta la base (38) trigésimo octava refiere:

“Artículo 6.- Transcurrido dicho lapso, los terceros interesados tendrán un plano no mayo a veinticuatro horas para que comparezcan por escrito, en un horario de las 09:00 a las 21:00 horas, en la Dirección de Atención Vecinal y Comunitaria de la Secretaría de Gobernación del Municipio de Puebla, ubicada en la Calle 3 Poniente, número 116, primer piso, Colonia Centro, del Municipio de Puebla, haciendo las manifestaciones que consideren pertinentes.”

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.

[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, párr. 37.

[12] Consultable Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 39 y 40.

[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, Pag. 289.

[14] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 75, Marzo de 1994, Pag. 45.

[15]Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fondo Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párrafo 165.

[16] Centro Nacional para el Desarrollo de Pueblos Indígenas, Protocolo para la Implementación de Consultas a Pueblos y Comunidades Indígenas de conformidad con estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, página 39, disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/37009/
cdi_protocolo_consulta_pueblos_indigenas_2014.pdf.

[17] Consultable Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 39 y 40.

[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, Pag. 289.

[19] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 75, Marzo de 1994, Pag. 45.

[20] Criterio contenido en la Tesis VII/2014 de Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas. 59 y 60.

[21] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65.

[22] Criterio contenido en la tesis XLIX/2016 de rubro MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. EN SU DISEÑO DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE VOTAR. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, págs. 96 y 97.

[23] Cfr. Sentencia SUP-REC-39/2017.

[24] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colabora en este voto Noemí Aideé Cantú Hernández.

[25] En el presente voto particular seguiré los términos definidos en el glosario que se encuentra al inicio de la sentencia.

[26] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XIII, junio de 2001, pág. 306.

[27] Al respecto resulta orientadora la Jurisprudencia 28/2011 emitida por la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, págs. 19 y 20.