JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-45/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA EN LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIA:
PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ
COLABORÓ:
LEONEL GALICIA GALICIA
Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veinticinco[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la determinación de improcedencia emitida por la autoridad responsable, conforme a lo siguiente:
La determinación de improcedencia de realizar el trámite de credencialización para renovar y actualizar su credencial para votar
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Autoridad responsable | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas electoras) del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía Respectiva en la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Credencial | Credencial para votar con fotografía
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DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas electoras) del Instituto Nacional Electoral
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INE o Instituto | Instituto Nacional Electoral
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Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Lineamientos del voto | Lineamientos para la Organización del Voto de las Personas en Prisión Preventiva en el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro)[2]
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MAC | Módulo de Atención Ciudadana 091553
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Parte actora o parte promovente
| ELIMINADO
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Proceso electoral extraordinario | Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 (dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco)
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Reclusorio | Centro Penitenciario Reclusorio Preventivo Varonil Sur de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Gobierno de la Ciudad de México
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Solicitud de inscripción | Solicitud de reposición y cambio de domicilio de la credencial para votar ELIMINADO
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Tribunal Electoral o TEPJF
| Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Vocalía del Registro | Vocalía del Registro Federal de Electores (y personas electoras) | |
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De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
1. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro mediante acuerdo INE/CG2240/2024 el Consejo General del INE emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario en el que se elegirán los cargos de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, así como definió la etapa de preparación y la integración e instalación de los consejos locales.
2. Trámite de credencial para votar.
2.1. Solicitud. El trece de enero, la parte actora presentó solicitud mediante correo electrónico -al encontrarse en prisión preventiva- de la Vocalía del Registro de la Junta Local, a fin de realizar el trámite de reposición y cambio de domicilio de su credencial para votar.
2.2. Respuesta. En esa misma fecha se le informó a la parte actora que:
Existían condiciones para realizar el trámite solicitado;
Ella debía realizar las gestiones necesarias para que el personal del MAC pudiera ingresar al reclusorio, y
La documentación necesaria que debía presentar para realizar el trámite.
2.3. Primer oficio. El seis de febrero el director del reclusorio informó a la Vocalía del Registro de la Junta Local que el equipo y la documentación de la cual había requerido el ingreso no estaban permitidos.
2.4. Copia de conocimiento. El siete de febrero la referida vocalía recibió copia de conocimiento de un oficio por el cual el director de la Unidad de Gestión Judicial Siete del Sistema Penal Acusatorio dirigido al reclusorio en el que solicitaba el acceso del personal del INE.
2.5. Segundo oficio. Mediante oficio ELIMINADO recibido el veinte de febrero en la Vocalía del Registro de la Junta Local, el director ejecutivo de prevención y reinserción social de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México informó que se autorizaba el ingreso del personal y equipo del MAC el veintiuno de febrero.
2.6. Ingreso. El veintiuno de febrero el MAC ingresó a las instalaciones del reclusorio, para realizar el trámite de cambio de domicilio mediante solicitud de expedición de credencial para votar.
2.7. Resolución. El veintiuno de febrero, la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, mediante resolución dentro del expediente ELIMINADO determinó la improcedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar promovida por la parte actora por ser extemporánea ya que el plazo para solicitar cambio de domicilio había fenecido el diez de febrero.
3. Juicio de la ciudadanía
3.1. Demanda. El veintiuno de febrero, la Junta Local tuvo por recibida la demanda de la parte actora tanto en el formato que le proporcionó como un escrito en el que planteó diversos agravios.
3.2. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional la entonces magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-JDC-45/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3.3. Instrucción. El veintiséis de febrero el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, el tres de febrero el admitió el juicio de la ciudadanía, y en su oportunidad al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción del medio de impugnación.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por una persona ciudadana, quien, por derecho propio, controvierte la determinación de improcedencia para la expedición de su credencial para votar, refiriendo que con ello se vulnera su derecho al voto, supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Ciudad de México- en la cual se ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero base VI párrafo 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [3]. Artículos 253 fracción IV inciso c) y 263 fracción IV inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos c) y f) y, 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Perspectiva interseccional
En el caso, la parte actora se ostenta como persona mayor que se encuentra privada de su libertad, al estar sujeta a la figura de prisión preventiva en una causa penal.
En ese tenor, tal como se precisa en la exposición de motivos y en el capítulo I, sección 2ª artículo 1 de las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad[4] aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en dos mil ocho y actualizadas en la XIX Cumbre de dos mil dieciocho, en las que México fue participante –invocadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile–, (3) se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas[5] y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercer con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Además, del contenido de los artículos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", en relación con el último párrafo del artículo 1° de la Constitución y el artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, se encuentra reconocida la consideración especial hacia los derechos de las personas adultas mayores como grupo en situación de vulnerabilidad.
El citado artículo 5 establece un listado no limitativo de los derechos que adquieren relevancia, entre los que destaca: el de recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que les involucre, ya sea en calidad de personas agraviadas, indiciadas o sentenciadas; además, en la fracción II, apartados c y d, del propio numeral, en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, tienen especial protección en la defensa de sus derechos.
Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido en la tesis XI.2o.C.10 C (10a.), de rubro ADULTOS MAYORES EN ESTADO DE VULNERABILIDAD. AL PERTENECER A UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)[6], en el cual se reconoce además, la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja cuando esté de por medio una persona mayor, por lo que el estudio de los agravios y, por tanto, de las pruebas, debe hacerse desde un posicionamiento de amplitud considerativa e interpretativa que abarque una protección eficaz a aquella, a fin de lograr un juzgamiento racional, integral y congruente a los fines de la justicia, no solo formal, sino material[7].
Así, en el caso, ser una persona mayor y privada de la libertad se considera como dos causas de vulnerabilidad[8], por lo que el presente asunto será resuelto en forma adicional con perspectiva interseccional[9].
TERCERA. Requisitos de procedencia
El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 numeral 1, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
3.1. Forma. La parte actora presentó un formato que le proporcionó la autoridad responsable, así como un escrito en el que expuso los hechos y agravios, en ambos hace constar su nombre y firma autógrafa, así como señala a la autoridad responsable.
3.2. Oportunidad. Se cumple, toda vez que la parte actora presentó la demanda dentro del plazo de cuatro días que precisa la Ley de Medios, pues la resolución que impugna se le notificó personalmente a la parte actora el veintiuno de febrero[10] y la demanda se presentó el mismo día, en consecuencia, es evidente que es oportuna.
3.3. Legitimación interés jurídico. La parte actora promueve este juicio por propio derecho, para impugnar la determinación de improcedencia de expedición de credencial para votar por parte de la autoridad responsable, lo que le impediría poder participar en el proceso electoral extraordinario, situación que aduce vulnera su derecho político-electoral de votar.
3.4. Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
CUARTA. Precisión de la autoridad responsable
La Ley Electoral en sus artículos 54 párrafo 1 incisos c) y d) y 126 establece que la DERFE tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral; asimismo, dispone que dicho instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y personas electoras).
Esto es así pues el INE tiene a su cargo el Registro Federal aludido y se apoya de la mencionada Dirección Ejecutiva, y esta última tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de formar el padrón electoral, tal como se observa de los artículos 54 párrafo 1 inciso b) y 131 de la Ley Electoral.
De igual forma en los Lineamientos del voto y sus anexos, se retoma que es precisamente la DERFE quien tiene a cargo también esta tarea por lo que hace a las personas que se encuentran en prisión preventiva, en coordinación con otras autoridades, entre ellas con las Juntas Locales Ejecutivas y Juntas Distritales Ejecutivas del INE, en virtud de las particularidades de la situación en que se encuentran dichas personas.
Tal y como consta del anexo I de los referidos Lineamientos del Voto, apartado 9.3, se observa que, para la determinación de procedencia e improcedencia de las solicitudes individuales respectivas[11] las áreas que intervienen son la DERFE y Secretaría Técnica Normativa del INE.
En consecuencia, en la especie, el referido ente del INE, por conducto de la Vocalía del Registro de la Junta Local, se sitúa en el supuesto del diverso numeral 12 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, para atribuirle en estos juicios la calidad de autoridad responsable.
La consideración anterior, se sustenta en las razones esenciales de la tesis 30/2002 de la Sala Superior, de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[12].
QUINTA. Suplencia de la queja
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios de la ciudadanía, no es indispensable que las y los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.
Es por ello que, conforme a lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia se observará en esta sentencia, pues, la parte promovente presentó su demanda en el formato que tiene a disposición la autoridad responsable, en el que señaló como hechos y actos impugnados la opción consistente en “IMPROCEDENTE RESOLUCIÓN ELIMINADO”.
Y en vía de agravio, que “ELIMINADO”
Además, presentó un escrito en el que señaló como agravios que:
En el correo en el cual la autoridad responsable respondió a su solicitud en el sentido de ser sensible a su petición y que estaría atendiéndola en cuanto se le informara la fecha y las documentales de autorización para ingresar al reclusorio, no se le indicó una fecha límite para efectuar el trámite, lo que transgrede sus derechos ya que no tiene un medio de identificación con el que pueda ejercer su voto para elegir cargos judiciales. Máxime que se encuentra en Lista Nominal; sin embargo, dada su situación se encuentra imposibilitado para acudir personalmente al MAC.
El veintiuno de febrero se constituyó el personal de la Vocalía del Registro a tomarle la fotografía, huellas y el escaneo de documentos, tal y como si fuese a llevar el trámite, pero emitió una resolución en sentido contrario. Además, considera que toda vez que realizó tanto la solicitud de la credencial -trece de enero- como la solicitud de acceso del personal del INE -cuatro de febrero- antes del vencimiento del plazo -diez de febrero-, no podía determinarse la extemporaneidad con motivo de la solicitud, resultando incongruente al ser resultado de la propia autoridad responsable.
La autoridad no ejerció un control constitucional ni convencional en su favor ya que sin la credencial no podrá realizar los trámites para que se levante la medida cautelar, acceder a programas sociales ni votar, máxime que se trata de una persona mayor con enfermedades crónicas.
Así, la controversia en el presente asunto se centra en resolver si la determinación de improcedencia de expedición de credencial para votar se encuentra apegada a derecho.
La parte actora controvierte la determinación de improcedencia de expedición de credencial para votar en la cual la autoridad responsable señaló que la parte promovente se encontraba fuera del plazo señalado para realizar dicho trámite, lo que trajo como consecuencia la determinación de improcedencia de lo solicitado y, a la postre, la violación de su derecho político-electoral de votar.
A juicio de esta Sala Regional, los agravios de la parte actora resultan esencialmente fundados y suficientes para revocar la determinación controvertida, en cada caso, conforme a lo que enseguida se explica.
Marco normativo
En primer lugar, se destaca que la Sala Superior en la sentencia
SUP-JDC-352/2018 y acumulado determinó, de una interpretación sistemática de los artículos 1 párrafos primeros y segundo, 35 fracción I, 38 fracción II, y 20 Apartado B fracción I de la Constitución, en relación con los numerales 14 párrafo segundo, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que las personas en prisión que no han sido sentenciadas tienen derecho a votar, porque se encuentran amparadas bajo la presunción de inocencia.
En ese sentido, ordenó al INE que implementara las acciones y programas necesarios para garantizar el derecho a votar de las personas en prisión preventiva.
Ahora bien, sobre este aspecto esta Sala Regional al resolver los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-648/2024 y sus acumulados, razonó lo siguiente:
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que las personas detenidas son vulnerables al potencial abuso de sus derechos, pues se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad ante la frecuente falta de políticas públicas y condiciones de violación sistemática de sus derechos humanos que son frecuentes en las prisiones[13].
Analizar con profundidad la situación particular de vulnerabilidad de las personas en prisión preventiva y su impacto en el ejercicio de los derechos político-electorales, es fundamental para comprender las múltiples dimensiones que contribuyen a esta vulnerabilidad.
Estas personas, al encontrarse en un estado de detención sin una sentencia firme, están inmersas en un contexto caracterizado por la incertidumbre, la dependencia institucional, y la exclusión social, lo cual afecta significativamente su capacidad para ejercer derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al voto.
La privación de libertad genera un desbalance de poder inherente entre las personas detenidas y las autoridades penitenciarias. Este desbalance se traduce en una dependencia casi total de la institución para satisfacer necesidades básicas, incluido el acceso a información relevante sobre derechos y procedimientos electorales. La capacidad de acción y decisión de estas personas se ve limitada por el entorno carcelario, el cual no está diseñado para promover la participación activa en procesos democráticos. Por lo que, este entorno puede obstaculizar significativamente su acceso a mecanismos que les permitan ejercer su derecho al voto, subrayando la importancia de intervenciones específicas por parte del INE para mitigar estas barreras.
Las personas en prisión preventiva experimentan un debilitamiento de sus lazos sociales debido a la separación de sus comunidades, familias y redes de apoyo. Este aislamiento se agrava por el estigma asociado a la detención, el cual puede disuadir a familiares y amistades de proporcionar el apoyo necesario para facilitar su participación electoral. El estigma también puede influir en la percepción pública y la autoimagen de estas personas, reduciendo su motivación para ejercer derechos políticos como el voto, debido a un sentido de exclusión o desvinculación de la sociedad.
La situación de las personas en prisión preventiva se caracteriza por una incertidumbre legal significativa. La presunción de inocencia, un principio fundamental en los sistemas jurídicos democráticos implica que estas personas no deberían ser tratadas como culpables ni sufrir las consecuencias de una condena, incluida la pérdida del derecho al voto, hasta que se emita una sentencia firme. Sin embargo, la realidad institucional y las prácticas operativas a menudo no reflejan este principio, resultando en la exclusión de este derecho fundamental.
La confluencia de estos factores resalta la importancia crítica de adoptar un enfoque proactivo y consciente de las necesidades especiales de las personas en prisión preventiva para garantizar su participación en los procesos electorales. Esto implica no solo el reconocimiento de su situación de vulnerabilidad por parte del INE, sino también la implementación de estrategias específicas que aborden de manera efectiva las barreras que enfrentan estas personas para ejercer su derecho al voto.
Esta condición de vulnerabilidad, reconocida también en las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad[14], así como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, enfatiza que las personas privadas de libertad constituyen un grupo que requiere de una atención particular por parte de las autoridades para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
Las referidas Reglas de Brasilia, al igual que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostienen que el estado de privación de libertad incrementa significativamente las dificultades que estas personas enfrentan para ejercer sus derechos, debido a las limitaciones inherentes a su confinamiento.
En consecuencia, las autoridades responsables de administrar y facilitar el ejercicio del derecho al voto deben adoptar medidas que reflejen y mitiguen estas dificultades, asegurando que las personas en prisión preventiva sean informadas adecuadamente sobre sus derechos y los procedimientos disponibles para ejercerlos, incluidos -en el caso concreto, como se verá enseguida- los plazos relevantes para solicitar su inclusión en la Lista Nominal.
El INE tiene la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos político-electorales de todas las personas, incluidas las privadas de su libertad, a las que -como se ha descrito- corresponde un deber reforzado ante la situación de vulnerabilidad en que se encuentran.
Esta obligación implica asegurar que las personas en prisión preventiva estén debidamente informadas sobre los procedimientos y plazos para ejercer su derecho al voto, y que se les provean las facilidades necesarias para participar en los procesos electorales, precisamente atendiendo a las circunstancias fácticas en que se encuentran derivado de la situación de vulnerabilidad que implica permanecer bajo prisión preventiva.
En los juicios de la ciudadanía citados, además se razonó que los Lineamientos para la conformación de la Lista Nominal de Electores (y Personas Electoras) en Prisión Preventiva para el Proceso Electoral Federal y los Procesos Electorales Locales 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro)[15], evidenciaban un compromiso con la inclusión electoral y la protección de los derechos político-electorales de las personas privadas de su libertad.
Y que, a través de estos, se habían establecido una serie de obligaciones específicas para el INE, diseñadas para garantizar que las personas en prisión preventiva estuvieran plenamente informadas sobre sus derechos electorales y los procedimientos necesarios para ejercerlos.
Aunado a lo anterior, también se señaló que el Modelo de Operación para la Organización del Voto de las Personas en Prisión Preventiva para el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024[16], había previsto los objetivos para regular el ejercicio del derecho al voto activo de las personas en prisión preventiva, como medida de inclusión y nivelación, estableciendo los aspectos técnicos, operativos y procedimentales que deberían observarse para las pasadas elecciones, federal y locales.
Además, que ese enfoque progresivo y estructurado subrayaba la importancia de adaptar los procesos electorales a las necesidades específicas de quienes se encontraban en prisión preventiva, reconociendo su situación de vulnerabilidad y limitada capacidad para participar en los procesos electorales de manera convencional.
Y que, la obligación del INE de asistir a los centros penitenciarios y facilitar el proceso de registro era un reconocimiento de estas necesidades y un esfuerzo por garantizar que todas las personas que cumplieran con ciertos requisitos, independientemente de su situación de detención, pudieran ejercer su derecho al voto.
Esto porque, esa imposibilidad física podría ser superada con la interpretación evolutiva de un derecho, con enfoque de derechos humanos, es decir, si se reconocía la existencia del derecho, les correspondería a los entes estatales implementar los mecanismos que fueran necesarios para garantizar el derecho a votar.
Caso concreto
En la especie, la parte actora solicitó a la autoridad responsable por correo electrónico, la reposición de su credencial y el cambio de su domicilio y, en respuesta a lo anterior, la autoridad responsable señaló que era posible atender su petición, por lo que una vez que la parte actora gestionara el ingreso del personal, acudirían al reclusorio a realizar el trámite.
En ese sentido, si bien no se emitieron lineamientos para que las personas en prisión preventiva pudieran votar para el proceso electoral extraordinario tanto federal como local en la Ciudad de México para elegir a las personas juzgadoras, lo cierto es que es inició la gestión de su solicitud de manera oportuna -el trece de enero- (mediante el correo electrónico referido en los antecedentes de la sentencia) y la fecha límite que establece el acuerdo INE/CG2495/2025[17] para realizar este tipo de movimientos en el padrón fue el diez de febrero.
Además, dada su condición de reclusión, la parte actora se encontraba en una posición en la cual le era imposible realizar su Solicitud sin la intervención o el apoyo de la autoridad competente, quien debía proporcionar o facilitar los medios necesarios para efectuar el registro a tiempo, lo que en la especie no ocurrió, pues de la narración de los hechos de la parte actora en su demanda y de lo relatado por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[18], se advierte que en un inicio se negó la entrada al personal del MAC, lo que se tradujo en que la parte actora tuviera que elevar la petición a través del defensor y que el permiso se otorgara a través de una o un Juez de Trámite[19].
En ese orden de ideas, tomando en cuenta las características del caso, esto es, que la autorización para entrar al reclusorio no se emitió con la oportunidad debida a efecto de que se pudiera concluir el trámite antes del diez de febrero, pues el permiso de ingreso se dio hasta el veinte siguiente, provocó que la autoridad responsable acudiera hasta el veintiuno de ese mes a realizar el trámite solicitado, y en esa misma fecha declaró su improcedencia porque su presentación fue extemporánea, ello no puede ser imputable a la parte actora, pues en el caso se debe observar que no se actuó con una perspectiva reforzada de protección a una persona en situación de vulnerabilidad conforme a los parámetros y los alcances que han sido explicados previamente.
Esto, pues en términos de lo definido por la Sala Superior, las personas en prisión preventiva sí tienen el derecho a votar, aunque tienen una imposibilidad física para ejercer su derecho de forma ordinaria.
Además, porque si bien no se emitieron lineamientos para que las personas en prisión voten en el proceso electoral extraordinario en curso, esa imposibilidad física podría ser superada ya que, como lo señala la parte actora, puede levantarse la medida cautelar y con ello ejercer su derecho al voto.
Además, esta Sala Regional considera que la reparación del derecho es posible pues del acuerdo INE/CG/2495/2024[20] punto cuarto, párrafo noveno numeral 13, el corte para el procesamiento de las resoluciones favorables derivadas de la interposición de instancias administrativas y/o de las demandas de juicio de la ciudadanía, será el ocho de abril de dos mil veinticinco, con la finalidad de que se incluyan en las Listas Nominales de Electores (y personas electoras) respectivas. Máxime que la parte actora señaló que con la credencial estará en aptitud de que se levante la medida cautelar y ejercer su voto.
En razón de lo expuesto, tal como se anunció, esta Sala Regional encuentra esencialmente fundados los agravios expresados por la parte actora respecto a la vulneración de su derecho al voto y, por tanto, suficientes para lograr la revocación pretendida, en consecuencia, se estima innecesario estudiar el resto de los agravios ya que no podrían mejorar lo hasta aquí alcanzado.
Esto tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 3/2005 del pleno de la Suprema Corte de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[21].
SÉPTIMA. Sentido y efectos.
Toda vez que en el apartado que antecede, esta Sala Regional declaró fundado el agravio de la actora, se procede a fijar los efectos de la sentencia:
1. Ordenar a la DERFE que, analice la documentación proporcionada por la parte actora en su solicitud; así como la que presentó en este juicio junto con la demanda y, en caso de no existir algún otro impedimento legal o material, continúe con el trámite y de cumplir los requisitos lo concluya en el plazo indicado, tomando la determinación que mejor beneficio le genere a la parte actora[22]. O bien, emita la determinación correspondiente esto último dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
2. Informe a la parte actora su determinación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la misma.
3. Una vez que haya hecho lo anterior, deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la determinación impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.
Notifíquese en términos de ley.
Hágase versión pública de esta sentencia, en atención a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, de conformidad con las leyes generales en materia de transparencia y protección de datos personales[23].
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas se entenderán de dos mil veinticinco salvo precisión en contrario.
[2] Estos lineamientos pueden ser consultados en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/155633/CGex202311-03-ap-4-a1.pdf lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479.
[3] Vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de diciembre del dos mil veinticuatro.
[4] Consultables en la página electrónica oficial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r30061.pdf
Se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como en lo señalado en la tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de dos mil veintiuno, Tomo IV página 3367.
[5] (9) Las personas integrantes de las comunidades indígenas pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia estatal.
[6] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de dos mil diecinueve, Página 3428.
[7] Dicha perspectiva reforzada también se encuentra contenida en la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de rubro: “ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.”
[8] Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. [El resaltado es propio]
[9] La Sala Regional sustentó criterios similares al resolver el SCM-JDC-321/2023 y SCM-JDC-696/2021.
[10] Ello, pues la autoridad responsable acompañó a su informe circunstanciado la resolución impugnada en donde se aprecia una leyenda que reza: recibí original, el nombre de la parte actora y la fecha en cita. Consultable en la foja 38 de la demanda.
[11] Solicitud Individual de inscripción a la Lista Nominal y Solicitud Individual de inscripción al Padrón Electoral y a la Lista Nominal.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.
[13] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Consultable en https://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/ppl2011esp.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito, previamente referida.
[14] Consultables en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito, previamente referida.
[15] Estos lineamientos pueden ser consultados en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/161898/CGor202312-15-ap-10-aL.pdf lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito, previamente citada.
[16] Consultable en la página electrónica oficial del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/155633/CGex202311-03-ap-4-a2.pdf lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito, previamente referida.
[17] Acuerdo aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, consultable en: https://ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-urgente-20-de-diciembre-de-2024/, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[18] Al respecto, resulta aplicable lo previsto en la tesis XLV/98 de Sala Superior, que lleva por rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54, en el que se ha establecido, por lo que al caso interesa que: Aunque la autoridad electoral responsable esté en similares condiciones que las demás partes, conforme al principio de igualdad procesal; como emisora del acto reclamado, tiene la carga de rendir informe circunstanciado, en los términos previstos por la ley. Así, puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, como órgano encargado de la organización y desarrollo de la elección, por lo mismo, involucrado directamente en los actos de la jornada electoral. De suerte que, las manifestaciones relativas deben entenderse, lógicamente, que le constan. Por eso, lo vertido en su informe, debe ponderarse con especial atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación, pues aunque por sí mismo no le corresponda valor probatorio pleno, debe tenerse presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones y el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe.
[19] Tal como se advierte del oficio ELIMINADO.
[20] Previamente citado.
[21] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, febrero de 2005 (dos mil cinco), página 5.
[22] Esto es, en caso de no cumplir los requisitos y no proceda el cambio de domicilio como consecuencia de ello, reimprima la credencial de la parte actora como también lo solicitó.
[23] Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.