JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-46/2019

 

ACTORES: ALEJANDRO CAMACHO CARREÓN y ANATOLIO CONTRERAS FLORES

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

TERCEROS INTERESADOS: ERIC GARCÍA TOBON y DIMAS ROMERO TOBÓN

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 

SECRETARIOS: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO y JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA

 

 

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de revocar la Sentencia Impugnada, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

Actores:

Alejandro Camacho Carreón, candidato propietario registrado por la planilla «Por la Transformación de Huajoyuca» a presidente de la Junta Auxiliar de Huajoyuca de Palacios, en Tepexi de Rodríguez, Estado de Puebla, y Anatolio Contreras Flores, representante de la referida planilla

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Tepexi de Rodríguez, Estado de Puebla

Código Local:

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Comisión Municipal:

Comisión Municipal Electoral de Tepexi de Rodríguez, Estado de Puebla

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sentencia Impugnada:

La emitida el veintitrés de febrero, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al resolver el recurso de apelación TEEP-A-097/2019, en la cual declaró extemporánea la demanda presentada por los Actores para controvertir la resolución emitida por la Comisión Municipal

Terceros Interesados:

Eric García Tobón, candidato por la planilla «Huajoyuca Unida» y actual presidente de la Junta Auxiliar de Huajoyuca de Palacios, en Tepexi de Rodríguez, Estado de Puebla, y Dimas Romero Tobón, representante de la referida planilla.

Tribunal de Puebla:

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

A N T E C E D E N T E S

De la demanda, informe circunstanciado y demás constancias del expediente, se desprenden los siguientes antecedentes.

I. Convocatoria. Fue emitida por el Ayuntamiento el doce de enero, para renovar las juntas auxiliares de Tepexi de Rodríguez, en el estado de Puebla.

II. Plebiscitos. Se realizaron el veintisiete de enero, entre ellos, el correspondiente a la junta auxiliar de Huajoyuca de Palacios.

III. Cómputo. Lo efectuó la Comisión Municipal en esa fecha, en el que resultó vencedora la planilla encabezada y representada por los Terceros Interesados, a la cual se entregó la constancia de mayoría el veintinueve de enero. La planilla correspondiente a los Actores quedó en segundo lugar.

IV. Inconformidad. La interpusieron los Actores el siete de febrero en contra los resultados y la entrega de la constancia de mayoría. Fue resuelta por la Comisión Municipal el nueve de febrero, en el sentido de declararla extemporánea.

V. Apelación. Interpuesta por los Actores el catorce de febrero en contra de la resolución dictada por la Comisión Municipal, fue resuelta por el Tribunal de Puebla el veintitrés de febrero, en el sentido de declarar extemporánea su interposición.

VI. Juicio de la Ciudadanía. Presentado por los Actores el veinticinco de febrero, fue remitido a esta Sala Regional el uno de marzo, fecha en la cual se ordenó integrar el expediente SCM-JDC-46/2019 y turnarlo a la Ponencia del entonces Magistrado Armando I. Maitret Hernández, que lo radicó el cuatro de marzo.

La demanda se admitió el siete de marzo, y dada la terminación de las funciones de dicho Magistrado, el expediente se returnó al Magistrado en funciones René Sarabia Tránsito, quien lo recibió el ocho de marzo, y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por los Actores para impugnar la determinación del Tribunal de Puebla, que declaró extemporánea la presentación de su medio de impugnación local, vinculado con el plebiscito de la junta auxiliar de Huajoyuca de Palacios, lo cual actualiza el supuesto normativo que da competencia a esta autoridad judicial, y es una entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41, segundo párrafo, Base VI, primer párrafo; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, inciso c).

Ley de Medios: artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explica.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y firmada por los Actores, contiene hechos y agravios que fundan su pretensión, así como el acto reclamado y la autoridad responsable.

2. Oportunidad. La Sentencia Impugnada se emitió el veintitrés de febrero, y la demanda se presentó el veinticinco siguiente, por lo que es claro que ello se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

3. Legitimación. Los Actores están legitimados, por haber sido quienes promovieron la inconformidad resuelta por la Comisión Municipal, y con ello, iniciado la cadena impugnativa que derivó en la emisión de la Sentencia Impugnada.

Adicionalmente a ello, uno de los Actores fue registrado como candidato propietario por la planilla que quedó en segundo lugar en el mencionado plebiscito, y el otro es representante de la misma como se advierte de las constancias del expediente[2].

4. Interés Jurídico. Los Actores lo tienen, al alegar en su demanda que la Sentencia Impugnada vulnera el derecho de las personas integrantes de la planilla a ser votadas y, asimismo, al expresar razones por las que consideran que esta Sala Regional podría restituirles en el goce del mismo.

5. Definitividad. La Sentencia Impugnada es definitiva y firme debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que los Actores deban agotar previo a acudir a esta Sala Regional.

TERCERO. Comparecencia de más personas. En términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, se reconoce el carácter de los Terceros Interesados en atención a la pretensión concreta que dicen tener y en razón de su interés incompatible con el que persiguen los Actores en este Juicio de la Ciudadanía.

Ello, pues los Terceros Interesados comparecen con el objeto de que sean confirmados los resultados del plebiscito en el cual la planilla que encabezan y representan resultó electa.

Aunado a lo anterior, comparecieron dentro de las setenta y dos horas que establece la Ley de Medios, pues la demanda se publicó en los estrados del Tribunal de Puebla a las catorce horas con veinte minutos del veinticinco de febrero,[3] y su escrito lo presentaron a las trece horas con treinta y un minutos del veintiocho de febrero[4].

CUARTO. Estudio de fondo. Es importante destacar que, dada la naturaleza del Juicio de la Ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

De esta manera, la suplencia de los agravios deficientes se observará en la presente sentencia, en tanto de la demanda se aprecien con claridad los hechos y agravios en que los Actores fundan su pretensión y causa de pedir, acorde con lo establecido en la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior, cuyo rubro es «AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5].

Como lo establece dicha jurisprudencia, esta Sala Regional, en suplencia de la deficiente expresión de agravios por parte de los Actores, para efectos de resolver este Juicio de la Ciudadanía, destacadamente tendrá como principio o fuente de su causa de pedir, las manifestaciones expuestas en su escrito de demanda, cuya literalidad es:

En este sentido, solicito a esta Sala Regional garantice el derecho de mi representado al Acceso a la Justicia pronta, completa e imparcial y de manera más amplia pido se me proteja el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, definido por la Suprema Corte de Justicia como el derecho subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculo a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten las formalidades y se resuelva el derecho litigioso de manera pronta, completa e imparcial.

[…]

En atención a lo anterior, y solicitando la suplencia en la expresión deficiente de los agravios y maximizando mis derechos humanos previstos en el artículo 1o. constitucional solicito se me resuelva de manera completa el fondo de la cuestión planteada […]

La sentencia impugnada viola en mi perjuicio los principios de Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia pronta, completa e imparcial, previstos en el artículo 17 constitucional en razón de que la responsable no fue exhaustiva, no precisa de un estándar probatorio, por lo que no realiza una adecuada valoración de las pruebas que acreditan los hechos irregulares ni las estudia de manera precisa, cabe señalar que la responsable realiza un análisis superficial de las mismas.

[…] en esta resolución que se combate nunca se hace un análisis ni valoración individual de cada una de las pruebas que solo se limita a decir que fueron aportadas por autoridades responsables.

* Lo destacado es parte de esta sentencia.

De tales manifestaciones, a consideración de esta Sala Regional, se tiene claridad de en qué consiste la causa de pedir en que los Actores fundan su pretensión, así como de los agravios que –a su decir– les genera la Sentencia Impugnada, la cual declaró extemporánea la presentación de su recurso de apelación y, por ende, lo desechó por ser improcedente.

En efecto, es claro que los Actores sustentan su causa de pedir al aducir que el Tribunal de Puebla supuestamente cometió: a) Una valoración superficial del material probatorio aportado por la Comisión Municipal; b) Una falta de análisis en cuanto al fondo de la controversia que plantearon en la instancia local, y c) Una violación a su derecho al acceso a la tutela judicial efectiva, y a las formalidades del procedimiento.

A continuación, estos conceptos de agravio sen motivo de análisis por parte de esta Sala Regional.

Síntesis de los agravios

Acorde con la causa de pedir expuesta por los Actores, el Tribunal de Puebla efectuó un indebido análisis de las constancias del caso, al no precisar el alcance probatorio que tiene cada prueba aportada en el recurso de apelación, y solo efectuar un análisis superficial de ellas, al mencionar que fueron aportadas por la Comisión Municipal, lo cual –a su decir– implica una falta de exhaustividad, así como una violación a su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución.

Asimismo, afirman los Actores que la controversia planteada en la instancia local debió ser analizada en el fondo por el Tribunal de Puebla, y privilegiarse una resolución completa de la misma, por lo que solicitan se proteja su derecho de acceso a la justicia expedita y que se respeten las formalidades del procedimiento, a fin de que se resuelva la cuestión litigiosa que formularon en la instancia local de manera pronta, completa e imparcial.

Respuesta a los agravios

En principio, como se advierte de la anterior síntesis de agravios, la causa de pedir en que los Actores sustentan su pretensión se basa en una alegada violación a las formalidades esenciales del procedimiento, que –en su concepto– generó que el Tribunal de Puebla dejara de analizar el fondo de la cuestión litigiosa, y del mismo modo, que las constancias aportadas por la Comisión Municipal fueron analizadas indebidamente.

Los agravios expresados por los Actores son fundados.

En la Sentencia Impugnada se estableció que fue extemporánea la presentación de la apelación que los Actores interpusieron en contra de la resolución de la Comisión Municipal, al considerar que fueron notificados el nueve de febrero y que, por ende, el plazo de tres días previsto en el artículo 350 del Código Local para su interposición, transcurrió del diez al doce de febrero, por lo que debía desecharse el medio de impugnación al presentarse hasta el catorce de febrero.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal de Puebla concedió valor probatorio pleno a la copia certificada de una cédula de notificación por oficio, de la que –a su consideración– advirt que la resolución de la Comisión Municipal se notificó los Actores el nueve de febrero, lo cual en la Sentencia Impugnada se analizó conjuntamente con la manifestación expuesta en la apelación, de que la mencionada resolución es de esa fecha.

Así, para el Tribunal de Puebla la apelación fue extemporánea.

Sin embargo, asiste razón a los Actores pues –a juicio de esta Sala Regional– la copia certificada de esa cédula de notificación fue indebidamente valorada por el Tribunal de Puebla, ya que de la misma no es posible desprender que, en efecto, se haya hecho de su pleno conocimiento el contenido de la resolución de la Comisión Municipal.

Si bien la mencionada copia certificada constituye un documento público que hace prueba plena de acuerdo con los artículos 358, fracción I, inciso b), y 359 del Código Local, ello solamente se refiere a su autenticidad, sin que implique de manera alguna que el acto de notificación a que la misma se refiere sea válido y, por tanto, que surta efectos para considerar efectuada una correcta comunicación entre quien lo realizó y a quien se dirigió.

Dicha copia certificada corresponde a una cédula de notificación que, para efectos prácticos, se muestra enseguida[6]:

Como se observa, la notificación fue practicada por la ingeniera Edith Villa Trujillo, quien suscribió en su carácter de Secretaria General del Ayuntamiento, y fue dirigida a uno de los Actores (Alejandro Camacho Carreón), pero con respecto al lugar en que se llevó a cabo, solo se estableció que ello fue en la Ciudad de Tepexi de Rodríguez, Puebla, no obstante que en el escrito de inconformidad de manera específica señalaron como domicilio para recibir notificaciones y documentos el ubicado en Avenida Reforma, número 35, Huajoyuca, Tepexi de Rodríguez.

Esa situación genera una duda sobre la validez de la notificación, pues no existe certeza de que la actuación se haya realizado en ese domicilio, o bien, al menos que la funcionaria se cerciorara del lugar en donde la practicó, máxime que en la resolución de la Comisión Municipal se ordenó de forma específica notificar a los Actores personalmente en el domicilio señalado para tal efecto.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que uno de los beneficios que persiguen las partes procesales al señalar un determinado domicilio para recibir notificaciones, consiste en asegurar el conocimiento fehaciente y oportuno de los actos de autoridad, y con ello, garantizar su intervención y comparecencia a lo largo de la secuela procesal.[7]

Solo así la autoridad queda vinculada por esa manifestación de voluntad para efectos de la práctica de las notificaciones a que haya lugar, lo que se traduce en la obligación realizarlas en el domicilio que para ese fin se haya señalado, y así,  exista certeza para las partes, sobre el conocimiento íntegro de la comunicación que se les dirija, y se les garantice de este modo su derecho de audiencia y defensa.

Estos argumentos derivaron en la emisión de la tesis LI/2016 de la Sala Superior, cuyo rubro es: «NOTIFICACIONES. EFECTOS DEL SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO PARA OÍRLAS Y RECIBIRLAS.»[8].

Ello cobra relevancia si se toma en cuenta que la notificación no se entendió directamente con la persona buscada, dado que en la parte inferior aparece en manuscrito la leyenda Recibí copia certificada de la resolución de fecha 9 de febrero de 2019 Luis Gregorio Camacho Carreón [firma] 14:00 hrs., persona que si bien comparte los mismos apellidos del buscado, tampoco se asentó que se haya identificado o negado a hacerlo, o que fue él a quien se encontró dentro del citado domicilio, lo que sin duda era importante destacar, pues en su escrito de inconformidad los Actores no autorizaron a persona alguna para tal efecto.

Incluso, cabe mencionar que de la propia cédula de notificación es posible advertir una contradicción en su contenido, pues en el rubro se asentó «CÉDULA DE NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS», en tanto el texto refiere «LE NOTIFICO POR OFICIO LA RESOLUCIÓN», lo cual refuerza su inconsistencia formal.

Ciertamente, acorde con lo dispuesto en los artículos 136 a 138 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Puebla, el perfil y las funciones de quienes desempeñan el secretariado general de los ayuntamientos, no corresponden a las que son propias de un órgano especializado en materia jurisdiccional.

Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, la actuación llevada a cabo por la Secretaria General del Ayuntamiento debió reunir, al menos, formalidades mínimas necesarias que permitan tener plena certeza que la comunicación fue efectivamente realizada.

A modo de ejemplo, tratándose de las notificaciones personales, para tener seguridad que se siguieron las formalidades mínimas necesarias debe analizarse, entre otras cosas, que quien notificó se haya cerciorado de haberse situado en el domicilio indicado para tal efecto; precisar fecha, lugar y nombre de quien atendió la diligencia, así como su forma de identificación; consignar las firmas de ambas personas y, de negarse, levantar razón de ello.

En este caso, al no existir plena certeza de que la notificación se entendió en el domicilio señalado para tal efecto, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal de Puebla, esta Sala Regional considera que no es posible estimar válida la notificación supuestamente efectuada a los Actores el nueve de febrero y, por tanto, que se respetara a su favor una de las formalidades esenciales de cualquier procedimiento, consistente en la debida notificación del acto de autoridad.

Con relación a ello, es fundamental mencionar que, en concepto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de cualquier procedimiento o juicio de forma ineludible debe respetarse el derecho de audiencia a favor de las personas, al permitirles tener pleno conocimiento del acto de autoridad a través de la debida notificación del mismo, por ser esta una formalidad esencial.

Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.»[9].

Con independencia que dicha cédula de notificación fue la única que valoró el Tribunal de Puebla para desechar la demanda, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que existe otra dentro del expediente, por la cual supuestamente se notificó la misma resolución de la Comisión Municipal al segundo de los Actores (Anatolio Contreras Flores).[10]

Dicha actuación, sin embargo, carece igualmente de los mismos requisitos mínimos para estimarla válida, al no especificarse en ella el domicilio donde fue realizada, de ahí que tampoco pueda surtir efectos de notificación en función de su propio contenido.

Queda por demás claro que los Actores tienen razón, pues la valoración a la cédula de notificación (antes mencionada) hecha por el Tribunal de Puebla, fue indebida, ya que solo la valoró en cuanto a su autenticidad material (como un documento público), sin verificar que su contenido formalmente fuera apto para tener por hecha la notificación.

Sentido y efectos de la sentencia

En ese contexto, esta Sala Regional, en salvaguarda al derecho de la audiencia de los Actores, y en especial atención a que las notificaciones no reúnen los elementos mínimos razonables para tener certeza de que conocieron el nueve de febrero la resolución de la Comisión Municipal, revoca la Sentencia Impugnada.

Lo anterior, para que el Tribunal de Puebla, de no actualizarse alguna otra causa de improcedencia plenamente acreditada, emita otra en la que analice el fondo de la controversia planteada por los Actores en el recurso de apelación.

Ello deberá realizarlo el Tribunal de Puebla dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de que se le notifique la presente sentencia, e informar a esta Sala Regional dentro de los dos días naturales siguientes a que así lo haga, mediante la exhibición de las copias certificadas de su nueva resolución y las respectivas constancias de notificación hechas a los Actores y Terceros Interesados, apercibido que, de no hacerlo así, le será impuesta una medida de apremio en términos de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la Sentencia Impugnada para los efectos precisados en el presente fallo.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Notifíquese por oficio al Tribunal de Puebla acompañado de las constancias originales que integran el expediente, y por estrados a los Actores y Terceros Interesados (por haber señalado sendos domicilios fuera de la Ciudad de México, sede de esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 6, de la Ley de Medios) así como a las demás personas interesadas.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien formula voto particular, en el entendido de que el maestro René Sarabia Tránsito, funge como Magistrado en funciones, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

 

 

RENÉ SARABIA

TRÁNSITO

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


Voto Particular que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[11] respecto de la sentencia emitida en el expediente
SCM-JDC-46/2019[12]

 

Con fundamento en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto particular porque no estoy de acuerdo con la resolución aprobada por la mayoría.

 

En el asunto, los Actores impugnan la sentencia del Tribunal de Puebla que declaró extemporánea su demanda vinculada con la elección de la Junta Auxiliar de Huajoyuca de Palacios.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría, se hace una suplencia de agravios que lleva a determinar que la copia certificada de la cédula de notificación del acto impugnado ante el Tribunal de Puebla fue indebidamente valorada por éste, ya que de la misma no es posible desprender que los Actores hayan conocido el contenido de la resolución de la Comisión Municipal. En consecuencia, se revoca la Sentencia Impugnada.

 

En mi concepto, la suplencia de los agravios resulta excesiva por lo siguiente:

 

El Tribunal de Puebla determinó que el plazo para interponer el recurso de apelación es de 3 (tres) días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se recurre.

 

Señaló que de la copia certificada de la notificación realizada a los Actores se advertía que tuvieron conocimiento del acto combatido el 9 (nueve) de febrero, por lo que, en términos del artículo 350 del Código Local -que concede 3 (tres) días para interponer el recurso-, el plazo para hacerlo concluyó el 12 (doce) siguiente, sin embargo, fue presentado el 14 (catorce) de febrero, esto es 2 (dos) días después de vencido el plazo, por lo que desechó su demanda.

 

Ahora bien, de la lectura integral de la demanda, como señala la sentencia aprobada por la mayoría, es posible advertir que los agravios expuestos por los Actores tratan de evidenciar una supuesta falta de exhaustividad, incongruencia, indebida valoración probatoria, así como la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada[13].

 

Por otra parte, los Actores señalan que el Tribunal de Puebla incurrió en múltiples irregularidades al ratificar la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla que supuestamente obtuvo el mayor número de votos “sobre la base de diversas irregularidades entre las que se encuentra la negativa de solicitud de apertura y recuento de votos que obran en los paquetes electorales de las casillas instaladas en la junta en razón de las diversas irregularidades al procedimiento de cómputo (el énfasis es propio).

 

En otra parte de su demanda, refieren que el Tribunal de Puebla “incurrió en múltiples irregularidades al ratificar la declaración de validez de elección y de elegibilidad de la planilla que supuestamente obtuvo el mayor número de votos y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría respectiva a favor de la planilla ganadora”.

 

Coincido con la mayoría, en que los Actores se quejan de que el Tribunal de Puebla valoró de manera indebida las pruebas y piden que se resuelva el fondo de la cuestión planteada, sin embargo, considero que tales manifestaciones no están encaminadas a combatir el desechamiento decretado por la responsable.

 

En ese sentido, las quejas de los Actores contra una indebida valoración probatoria y la solicitud de que se resuelva de manera completa el fondo de la cuestión planteada, están relacionados con irregularidades sucedidas en una elección y no tienen relación con el desechamiento.

 

Así, es posible ver que el párrafo completo de la demanda donde los Actores solicitan que se resuelva el fondo de la controversia, transcrito parcialmente en la sentencia, reafirma mi postura en el sentido de que lo controvertido no es un desechamiento:

En atención a lo anterior, y solicitando la suplencia en la expresión deficiente de los agravios y maximizando mis derechos humanos previstos en el artículo 1° constitucional solicito se me resuelva de manera completa el fondo de la cuestión planteada, que no es otra más que el respecto (sic) a los principios de una elección constitucional y democrática, mediante apertura de los paquetes electorales y la realización de un nuevo cómputo de la elección por afectarse dichos principios y valores democráticos.

 

Así, mi disenso con la mayoría radica en que después de varias lecturas minuciosas de la demanda, no advierto alguna manifestación, agravio o siquiera principio de agravio relacionado con el desechamiento (palabra que no es mencionada una sola vez en la demanda) del recurso de apelación que realizó el Tribunal de Puebla.

 

Por ello, como adelanté, considero que la suplencia de los agravios resulta excesiva e implica una subrogación total en el papel de los Actores, pues la suplencia solo procede a partir de lo expresado en los conceptos de violación o, en su caso, en los agravios, o en los hechos señalados en la demanda, de manera que sin la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda -esto es, sin la elemental causa de pedir- no es posible resolver si un acto es o no violatorio de derechos.

 

Sirve de criterio orientador la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 35/2005 de rubro SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. DEBE HACERSE A PARTIR DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O, EN SU CASO, DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, POR LO TANTO NO ES ILIMITADA[14].

 

Aunado a lo anterior, no advierto que en el caso concreto estemos ante una comunidad indígena o que los Actores se ostenten con esa calidad, lo cual obligaría a esta Sala Regional a suplir totalmente los agravios de su demanda.

 

Finalmente -en este primer apartado- quiero expresar que estoy convencida de que las y los juzgadores debemos resolver las controversias que son sometidas a nuestra consideración aplicando el principio pro persona y en apego -como señala la demanda- al artículo 17 constitucional que implica garantizar el derecho de acceso a la justicia y cuidando que, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, deberemos privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

 

Es precisamente en cumplimiento a esa obligación que considero que en el caso, no debimos suplir un agravio que considero inexistente en la demanda de los Actores, pues ello -en mi concepto- es contrario a los postulados de dicho artículo.

 

Sirve como criterio orientador la tesis aislada IV.2o.A.44 K (10a.) de rubro PRINCIPIO PRO PERSONAE. CONGRUENTE CON SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS PROCEDIMIENTOS O JUICIOS EN LOS QUE, ADEMÁS DE LOS ENTES ESTATALES, ESTÉN INVOLUCRADAS PERSONAS (PARTES) CON INTERESES CONTRARIOS, DEBE APLICARSE VELANDO POR QUE TODOS LOS DERECHOS HUMANOS DE ÉSTAS SEAN RESPETADOS Y NO SOLAMENTE LOS DE QUIEN SOLICITA SU PROTECCIÓN[15].

 

* * *

Debido a la peculiaridad del caso, considero pertinente señalar que mi convicción de que la demanda de los Actores no controvierte el desechamiento de su recurso de apelación por parte del Tribunal de Puebla, se ve reforzado por el hecho de que dicha demanda es una copia de la presentada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SCM-JRC-241/2018 -el cual cito como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios-.

 

En aquella ocasión, la parte actora controvertía la elección de un Ayuntamiento, y a diferencia de lo ocurrido en el caso que nos ocupa:

   El partido actor había presentado una USB con pruebas y se quejaba de que las mismas no le habían sido entregadas al Tribunal Local.

   El partido actor controvertía la declaración de la nulidad de la elección por un supuesto cómputo equivocado.

 

En el caso que nos ocupa, los Actores señalan que entregaron una USB en la instancia local sin que tal afirmación tenga algún propósito claro y sin que conste que efectivamente, la autoridad responsable la hubiera recibido.

 

Por otra parte, a diferencia de lo ocurrido en el juicio de revisión constitucional electoral cuya demanda copiaron los Actores, en el caso que nos ocupa, la votación para la elección de la Junta Auxiliar fue mediante filas que debían hacer las y los vecinos que acompañarían a sus candidatos y candidatas a fin de formarse y que se contara cuántas personas (integrantes de cada fila) apoyaban a cada planilla[16], a pesar de lo cual, los Actores solicitaron en su demanda “la apertura y recuento de votos que obran en los paquetes electorales de las casillas” cuestión que no tiene lógica alguna pues los votos no fueron emitidos en papel y no están resguardados en ningún paquete electoral -como sí sucedía en el juicio cuya demanda copiaron-.

 

Esto evidencia que los argumentos de la demanda presentada por los Actores no combaten el desechamiento decretado por el Tribunal de Puebla sino la sentencia del recurso de inconformidad identificado con la clave TEEP-1-007/2018 -controvertida mediante el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-241/2018-, por ello estimo que, al no controvertir el desechamiento, debimos declarar inoperantes los agravios de los Actores y confirmar la Sentencia Impugnada.

 

 

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 


[1] En adelante todas las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión expresa.

[2] Según la copia simple exhibida por los Actores, visible en la foja 13 del expediente.

[3] Según la cédula de publicitación hecha por el Actuario del Tribunal de Puebla, visible en la foja 16 del expediente.

[4] Según la certificación hecha por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal de Puebla, visible en la foja 47 del expediente SCM-JDC-1117/2018.

[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[6] Visible en la foja 384 del cuaderno accesorio único.

[7] En la sentencia emitida por la Sala Superior al resolver el Juicio Electoral SUP-JE-66/2015.

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 100 y 101.

[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995, página 133.

[10] Visible en la foja 394 del cuaderno accesorio único.

[11] Con la colaboración de Daniel Ávila Santana.

[12] En este voto emplearé los términos definidos en el glosario de la sentencia de la que forma parte.

[13] Cfr. Segundo párrafo de la hoja (7) siete del expediente en que se actúa.

[14] Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, Pág. 686.

[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, página 1383

[16] Base Décimo Quinta de la convocatoria para la elección de la Junta Auxiliar de Huajoyuca de Palacios.