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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-46/2025

 

PARTE ACTORA:

LORENA OSORNIO ELIZONDO Y OTRA PERSONA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

COLABORARON:

MARIA ISABEL ARMENDARIZ COAHUILAZ Y JACQUELIN YADIRA GARCÍA

 

Ciudad de México, a 29 (veintinueve) de mayo de 2025 (dos mil veinticinco)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-002/2025, en que -a su vez- confirmó el acuerdo IECM/ACU-CG-155/2024, en el cual el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México determinó que no se cumplió el porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido para presentar una iniciativa ciudadana en materia de candidaturas independientes.

 

GLOSARIO

Acuerdo 155

Acuerdo IECM/ACU-CG-155/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba el dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo requerido para la solicitud de la iniciativa ciudadana denominada “Iniciativa Ciudadana con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 27 y 29 de la Constitución Política de la Ciudad de México, se reforman y adicionan los artículos 311 inciso c) y 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México en materia de candidaturas independientes”

 

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

 

Congreso Local

Congreso de la Ciudad de México

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política de la Ciudad de México

 

Dictamen

Dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para la solicitud de la iniciativa ciudadana denominada “Iniciativa Ciudadana con proyecto de Decreto por el que se Reforman y adicionan los artículos 27 y 29 de la Constitución Política de la Ciudad de México, se reforman y adicionan los artículos 311 inciso c) y 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México en materia de candidaturas independientes”

 

IECM o Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Iniciativa Ciudadana

Iniciativa ciudadana con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 27 y 29 de la Constitución Política de la Ciudad de México, se reforman y adicionan los artículos 311 inciso c) y 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México en materia de candidaturas independientes

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

 

Ley Procesal Local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

Lineamientos para la Verificación

Lineamientos generales para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo requerido para la celebración de los mecanismos de democracia directa a cargo del Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Iniciativa ciudadana

1.1. Presentación. El 12 (doce) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés), la parte actora presentó -señalando que eran representantes del comité promotor correspondiente- ante la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso Local su solicitud de Iniciativa Ciudadana, para lo cual manifestó -entre otras cuestiones- que la apoyaban 11,579 (once mil quinientas setenta y nueve) personas[3].

 

1.2. Turno a comisión. El 22 (veintidós) de septiembre siguiente, se turnó la solicitud de Iniciativa Ciudadana a la Comisión de Puntos Constitucionales e Iniciativas Ciudadanas del Congreso Local, para su análisis y dictamen correspondiente[4].

 

1.3. Remisión al IECM. El 2 (dos) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés), se remitió dicha solicitud al Instituto Local[5] y en esa misma fecha, su personal hizo constar los hechos respecto a la recepción de los documentos relativos a la Iniciativa Ciudadana[6].

 

1.4. Suspensión del trámite. El 11 (once) de octubre de ese año, el IECM comunicó a la presidencia de la Comisión de Puntos Constitucionales e Iniciativas Ciudadanas del Congreso Local que daría trámite a la solicitud de la Iniciativa Ciudadana una vez que concluyera el proceso electoral local 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro)[7], lo cual fue informado a la parte actora mediante oficio de 12 (doce) siguiente[8].

 

1.5. Inicio del procedimiento de verificación. Una vez que concluyó el proceso electoral local, el 10 (diez) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro), el IECM reactivó el trámite de la solicitud de la Iniciativa Ciudadana, para lo cual se realizó la diligencia de fe pública correspondiente[9] y realizó diversos actos al respecto.

 

1.6. Resultados de la verificación. Dado que en su momento se remitió al INE la base de datos de los formatos de apoyo ciudadano correspondientes a la Iniciativa Ciudadana, a fin de que se verificara su validez, el 7 (siete) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro) el INE informó al IECM el resultado de tal verificación, señalando que verificó 11,830 (once mil ochocientos treinta) registros[10].

 

1.7. Notificación al comité promotor. El 11 (once) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro), el Instituto Local notificó al comité promotor de la Iniciativa Ciudadana dichos resultados, otorgándole la garantía de audiencia correspondiente[11]; el 21 (veintiuno) siguiente, el IECM hizo constar que el comité promotor no compareció[12].

 

1.8. Acuerdo 155. El 29 (veintinueve) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro) el Consejo General del IECM emitió el acuerdo por el que aprobó el Dictamen en el que estableció que no se cumplió el porcentaje de apoyos de la ciudadanía requerido para continuar el trámite de la Iniciativa Ciudadana[13].

 

2. Juicio local

2.1. Demanda. El 10 (diez) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), la parte actora -señalando ser representantes del comité promotor de la Iniciativa Ciudadana- presentó demanda para controvertir el Acuerdo 155[14] con la que el Tribunal Local integró el expediente TECDMX-JLDC-162/2024.

 

2.2. Acuerdo de reencauzamiento. El 20 (veinte) de enero el Tribunal Local reencauzó la demanda señalada en el párrafo anterior a juicio electoral, al que le correspondió la clave TECDMX-JEL-002/2025.

 

2.3. Sentencia impugnada. El 13 (trece) de febrero el Tribunal Local resolvió el referido juicio TECDMX-JEL-002/2025 confirmando el Acuerdo 155[15].

 

3. Juicio de la Ciudadanía

3.1. Demanda y turno. El 21 (veintiuno) de febrero, la parte actora presentó demanda[16] ante el Tribual Local para controvertir la sentencia impugnada, con la que el 26 (veintiséis) siguiente, se formó el expediente SCM-JDC-46/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

3.2. Instrucción. La magistrada instructora, en su oportunidad, tuvo por recibido el medio de impugnación, lo admitió y cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer este juicio, al ser promovido por 2 (dos) personas ciudadanas para controvertir la sentencia del Tribunal Local relacionada con la revisión del porcentaje de firmas de apoyo de la ciudadanía requerido para presentar una iniciativa ciudadana en materia de candidaturas independientes en la Ciudad de México; lo que tiene fundamento en:

Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1-II, 251, 252, 253-IV.c), 260 primer párrafo y 263-IV.c).

Ley de Medios: artículos 3.2.c), 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).

Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

Este juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8, 9.1, 13.1.b), 79 y 80 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en que constan los nombres y firmas autógrafas de las personas que la integran, identificó la sentencia impugnada y la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.

 

b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días hábiles[17] para tal efecto, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 17 (diecisiete) de febrero[18], y la demanda fue presentada el 21 (veintiuno) siguiente[19], por lo que es evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos están cumplidos porque acuden personas ciudadanas para controvertir una resolución emitida en un juicio local en que fueron parte, la que consideran vulnera sus derechos.

 

d. Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, porque de conformidad con la legislación local[20] no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

TERCERA. Contexto

3.1. Acuerdo 155

El Dictamen aprobado mediante el Acuerdo 155, valida que la Iniciativa Ciudadana para reformar la Constitución y el Código Locales en materia de candidaturas independientes no cumplió el porcentaje de apoyo ciudadano requerido. Este cumplimiento fue verificado conforme a los Lineamientos para la Verificación establecidos por el Instituto Local.

 

El Dictamen detalla que la iniciativa propone reformar y adicionar los artículos 27 y 29 de la Constitución Local, así como los artículos 311.c) y 323 del Código Local, con el objetivo de fortalecer las candidaturas independientes. La validación del apoyo ciudadano es esencial para garantizar que las iniciativas reflejen el interés y la voluntad de la población.

 

En el Dictamen también se detalló que la Iniciativa Ciudadana fue respaldada válidamente por 8,330 (ocho mil trescientas treinta) personas, pero se detectaron 270 (doscientos setenta) registros incompletos y 136 (ciento treinta y seis) registros de personas fallecidas.

 

Debido a esto, el IECM dio vista a diversas autoridades, incluyendo la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral del INE, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE y la Fiscalía Especializada para Delitos Electorales, así como al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, para que investigaran posibles irregularidades y uso indebido de datos personales.

 

Por otro lado, se otorgó al comité promotor el derecho de audiencia para revisar las firmas inválidas. Sin embargo, este no ejerció dicho derecho, ya que no presentaron ninguna respuesta dentro del plazo establecido.

 

Además, el IECM habilitó en su sitio web un Sistema de Validación de Apoyo Ciudadano donde cualquier persona podía verificar si su apoyo había sido registrado correctamente o cancelarlo si no lo autorizó, pero no se recibieron solicitudes de cancelación.

 

Finalmente, el Dictamen concluyó que aunque la Iniciativa Ciudadana logró reunir 8,330 (ocho mil trescientos treinta) apoyos válidos, esta cifra representa solo el 0.10% (cero punto diez por ciento) de la Lista Nominal de Electores (y Personas Electoras) con corte al 30 (treinta) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) cuando el porcentaje mínimo requerido es de 0.13% (cero punto trece por ciento, equivalente a 10,192 [diez mil ciento noventa y dos personas]). Por lo tanto, la Iniciativa Ciudadana no cumplió el umbral legal necesario para su procedencia.

 

3.2. Síntesis de la sentencia impugnada

El Tribunal Local confirmó el Acuerdo 155 porque consideró que el Consejo General del IECM y el Congreso Local actuaron conforme a derecho durante el desarrollo del procedimiento de verificación del porcentaje de apoyos ciudadanos respecto de la Iniciativa Ciudadana.

 

En principio el Tribunal Local advirtió que la parte actora controvertía diversas irregularidades durante el proceso de presentación y validación de apoyos de la ciudadanía, especialmente porque -manifestaron- que el procedimiento de verificación de firmas estuvo viciado, ya que no se resguardó y trasladó la documentación conforme a los protocolos de seguridad aplicables, en el que intervinieron el Congreso Local y el IECM; por lo que el Tribunal Local tuvo a esas autoridades como responsables en esa instancia.

 

En el estudio de fondo, el Tribunal Local determinó que los agravios eran infundados e inoperantes.

 

Calificó los agravios como infundados porque de acuerdo con el acta circunstanciada IECM/SEOE/S-183/2023 de 2 (dos) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés), el traslado y recepción de las cajas que contenían los apoyos de la ciudadanía respecto de la Iniciativa Ciudadana se realizó de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo décimo tercero de los Lineamientos para la Verificación.

 

Ello, ya que se hizo constar que el personal del IECM resguardó la documentación en la “Sala de Resguardo”, ubicada en la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística del Instituto Local, asegurando la puerta con una etiqueta blanca, sellada y firmada.

 

Además, el Tribunal Local consideró que en el escrito de presentación de la Iniciativa Ciudadana, la parte actora precisó que adjuntaba 11,579 (once mil quinientos setenta y nueve) formatos de apoyo ciudadano; no obstante, una vez contabilizados, el Instituto Local encontró 11,830 (once mil ochocientos treinta), es decir, 251 (doscientos cincuenta y un) formatos más de los manifestados.

 

Por ello, para el Tribunal Local no existió indicio alguno para suponer que durante la diligencia de traslado y recepción de la documentación hubiera ocurrido alguna irregularidad relacionada con la disminución en el número de apoyos de la ciudadanía presentados.

 

Por otra parte, también calificó como infundado el agravio respecto de las condiciones en que se resguardó la documentación, ya que el Tribunal Local advirtió que la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso Local sí le comunicó al comité promotor la determinación del trámite que acordó el IECM; en específico que los formatos de apoyo se encontrarían bajo su resguardo.

 

En cuanto al procedimiento y resultados de verificación de apoyos de la ciudadanía, el Tribunal Local también consideró que era infundado el agravio en que la parte actora manifestó que el IECM omitió notificar el inicio del procedimiento de verificación de los formatos de apoyo, lo que le impidió acudir como observadora a la respectiva diligencia.

 

Lo anterior, porque en concepto del Tribunal Local, ni la Ley de Participación ni los Lineamientos para la Verificación prevén que el IECM tenga la obligación de notificar al comité promotor el inicio de las diligencias relacionadas con la verificación de dichos apoyos y este no solicitó tal notificación.

 

Al estudiar el agravio relativo a que el Instituto Local realizó un procedimiento de verificación no previsto en la normativa electoral al seleccionar una muestra aleatoria de los formatos de apoyo para cotejo y no hacer una revisión completa, el Tribunal Local también lo calificó como infundado porque el INE revisó la totalidad de los formatos de apoyos ciudadanos capturados de forma digital por el IECM a efecto de que el primero procediera a validarlos, conforme al procedimiento del artículo décimo sexto inciso b fracción V de los Lineamientos para la Verificación.

 

Además, la muestra aleatoria que refiere la parte actora se tomó en cuenta en el procedimiento implementado por el IECM para verificar la calidad de la captura digital que realizó de las firmas presentadas en formato físico, lo cual era una condición necesaria para que el INE pudiera analizarlas.

 

En cuanto a que el cotejo de los formatos de apoyo con el OCR[21] de la credencial para votar es un dato de revisión que no se encuentra previsto en la normativa electoral, el Tribunal Local determinó que dicho planteamiento era infundado, ya que en el artículo décimo primero de los Lineamientos para la Verificación sí se prevé tal requisito.

 

Por lo que hace al agravio respecto a que indebidamente se descontaron los apoyos de 136 (ciento treinta y seis) personas que fallecieron sin tomar en cuenta que transcurrió más de 1 (un) año entre la presentación de la iniciativa y el procedimiento de verificación, el Tribunal Local lo calificó como inoperante por que la parte actora no indicó algún caso o persona en concreto que pudiera estar en tal supuesto; además de que en su momento el IECM le dio vista con los resultados de la verificación del INE, sin que realizara manifestación al respecto o presentara pruebas.

 

Por otra parte, fue infundado el agravio respecto a que el IECM no difundió en su página institucional la Iniciativa Ciudadana para que las personas pudieran revisar sus datos a través del sistema de verificación, porque del 13 (trece) al 20 (veinte) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro) se habilitó en la página del Instituto Local el sistema correspondiente con el objetivo que la ciudadanía consultara si sus datos se habían registrado como apoyo de la Iniciativa Ciudadana; además de que ese sistema principalmente constituye un mecanismo que permite corroborar que los datos de las personas no aparezcan sin su consentimiento, aunado a que la parte actora no presentó manifestaciones ni pruebas con relación a alguna irregularidad.

 

Finalmente, el Tribunal Local calificó como inoperante el agravio sobre las vistas a las diversas autoridades, pues el hecho de que el IECM hubiera dado esas vistas a efecto de que las autoridades determinaran lo que estimaran pertinente en relación con los resultados de la verificación de los apoyos ciudadanos, no era un acto que, por sí, afectara la esfera jurídica de la parte actora.

 

Por tales motivos el Tribunal Local confirmó el Acuerdo 155.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Síntesis de agravios

Vulneración a la cadena de custodia

La parte actora considera que la sentencia impugnada vulnera la debida fundamentación y motivación, legalidad, exhaustividad y congruencia, y el principio de certeza porque el Tribunal Local le otorgó valor probatorio a un documento realizado de manera unilateral y sin la presencia del comité promotor (integrado por la parte actora), al no convocarle para verificar que efectivamente se resguardaran los contenedores de las firmas, conocer el lugar de almacenaje y si las cajas habían llegado en buen estado, cuando -en su juicio era obvio que el IECM realizó un acta sesgada de la realidad y no se autoinculparía por haber vulnerado la cadena de custodia.

 

Para la parte actora el acta circunstanciada correspondiente contenía los siguientes vicios de legalidad: [i] fue hecha unilateralmente sobre actos que a nadie le constan; [ii] no precisa las condiciones de las cajas que recibieron; [iii] no precisa el motivo por el que llegaron abiertas las cajas de apoyo y, [iv] no precisa el motivo por el que no se convocó al comité promotor.

 

En ese sentido, la parte actora considera que se le deja en estado de indefensión porque su agravio en la instancia local consistía en que no tuvo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del traslado de las cajas, y al evidenciar que la cadena de custodia carecía de certeza, no se necesitaban mayores elementos probatorios que los hechos señalados, pues en todo caso correspondía a la autoridad electoral administrativa aportar el oficio por el cual se le convocó, haciendo constar día, fecha y hora, a efecto del debido resguardo de las cajas que contenían los formatos de los apoyos ciudadanos.

 

Asimismo, la parte actora considera que el Tribunal Local otorgó valor probatorio a un documento privado, ya que -según afirma en la demanda- el personal del IECM no realizaría un acta en donde diera cuenta de irregularidades.

 

Así, para la parte actora, el Tribunal Local restó importancia a la cadena de custodia y dio valor probatorio a 2 (dos) oficios hechos de manera unilateral por el IECM, mismos que -a su juicio- eran documentales privadas que trataban de subsanar las evidentes deficiencias que demostraban la falta de certeza respecto al resguardo y vigilancia de las cajas de firmas.

 

Además, la parte actora alega que el Tribunal Local no explicó por qué no se vulneraron los principios de certeza, transparencia y máxima publicidad, al no abordar lo referente a la cadena de custodia y solo abocarse mediante aseveraciones vagas, genéricas y parciales, a legitimar el actuar del IECM, sin que en ninguna parte del traslado y manejo de la información se le permitiera al comité promotor el debido resguardo.

 

Por otra parte, en la demanda se señala que el hecho de que el personal del Instituto Local haya auxiliado en el procedimiento de traslado, recepción y resguardo de los formatos de apoyo ciudadano deriva en que el contenido de estos fuera manipulado, reflejando una falta de certeza en las acciones de la autoridad local; lo que desestimó el Tribunal Local.

 

Además, la parte actora señala que el Tribunal Local no abordó su manifestación sobre los motivos de la negativa de hacer del conocimiento del comité promotor las medidas de seguridad de las bodegas o lugar donde se encontraban los formatos físicamente, ya que en ningún momento se hizo constar que se sellaban y abrían en presencia de representantes de dicho comité promotor, sino que consta en el Dictamen que las cajas estaban abiertas, por lo que -estima- el Tribunal Local está falseando información al señalar que estaban selladas.

 

Asimismo, la parte actora señala que las 136 (ciento treinta y seis) personas fallecidas pudieron haber sido sembradas en las cajas abiertas y de las cuales únicamente personal del Instituto Local tuvo el manejo.

 

Por otro lado, que la cadena de custodia es un conjunto de medidas que deben tomarse para que se preserven, sin manipulaciones indebidas, las evidencias que forman parte en este caso del expediente respectivo y del descuido en ellas o en sus formalidades.

 

Muestreo aleatorio

La parte actora señala que el Tribunal Local vulnera la debida fundamentación y motivación, legalidad, exhaustividad y congruencia, y el principio de certeza porque se limita a justificar al IECM y desvirtúa el planteamiento sobre la jerarquía normativa, ya que el artículo 25 de la Constitución Local y la Ley de Participación no prevén que la verificación de las firmas se realice a través de una muestra aleatoria, lo que se hizo con el pleno desconocimiento del comité promotor, vulnerando los principios de transparencia y máxima publicidad.

 

Vista a diversas autoridades

En el apartado de interés jurídico de la demanda, la parte actora estima que el hecho de que el Tribunal Local señalara que las vistas dadas no afectaban su esfera jurídica, en su concepto implica una pena inusitada, prohibida por la Constitución General, que la deja en incertidumbre e indefensión al referir que se trata de actos futuros de realización incierta.

 

Más adelante, en el apartado de agravios, la parte actora considera que el Tribunal Local vulnera los principios antes referidos al señalar que “tiene un impedimento en revocar el acto impugnado”, al no existir una afectación posible de reparar en sede jurisdiccional, por lo que la parte actora estima que el Tribunal Local no se pronunció sobre diversos criterios relacionados con la motivación y fundamentación.

 

Además, precisa en su demanda que la vista ordenada a diversas autoridades tiene un carácter bajo, genérico e impreciso. En ese sentido, la parte actora considera que la sentencia impugnada es frívola, sustentada en verdades a medias, suposiciones, opiniones y conclusiones falaces e incluso contradictorias.

 

De igual manera sostiene que el Tribunal Local no se pronunció respecto a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la posibilidad de aplicar los principios del derecho penal al procedimiento administrativo sancionador.

 

Por otra parte, estima que el Tribunal Local no se pronunció sobre los elementos mínimos para iniciar una queja o denuncia, pues solo plantea hechos que nada demuestran la existencia de una conducta sancionable, tampoco señala las circunstancias de modo tiempo y lugar, ya que solo se limita a exponer la existencia de personas fallecidas, sin mencionar sus nombres ni verificar si se trataba o no de homonimia y se desconoce si fueron prefabricados o editados, tampoco aporta elementos de prueba suficientes, e incluso llega al absurdo de dar vista en 2 (dos) ocasiones a la misma autoridad (el INE).

 

4.2. Planteamiento del caso

4.2.1. Causa de pedir. La parte actora considera que la sentencia impugnada no cumple la debida fundamentación y motivación, legalidad, exhaustividad y congruencia, ni el principio de certeza porque el Tribunal Local -en esencia- no valoró correctamente que se había vulnerado la cadena de custodia respecto de las cajas que contenían los apoyos de la ciudadanía para la Iniciativa Ciudadana, así como que se realizó un procedimiento que no está señalado en la normativa correspondiente para la verificación de sus apoyos; además de que la vista a diversas autoridades la deja en estado de indefensión.

 

4.2.2. Pretensión. La parte actora pretende que esta sala revoque la sentencia impugnada y -en su momento-se determine que fue cumplido el porcentaje de apoyo de la ciudadanía para presentar la Iniciativa Ciudadana.

 

4.2.3. Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si fue correcta o no la determinación del Tribunal Local de confirmar el Acuerdo 155.

 

4.3. Metodología del caso

Los agravios se estudiarán agrupados en los siguientes temas:

[1]     Vulneración a la cadena de custodia,

[2]     Muestreo aleatorio,

[3]     Vistas a diversas autoridades.

 

Esta forma de estudiar los agravios no causa lesión, ya que lo trascendente es que todos sean analizados, conforme a la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[22].

 

4.4. Estudio de los agravios

Vulneración a la cadena de custodia

Estos agravios son infundados porque el Tribunal Local otorgó el debido valor probatorio a los documentos en que se hizo constar la recepción de las firmas de apoyo ciudadano para la Iniciativa Ciudadana, sin que el procedimiento implicara que debiera estar presente la parte actora, además de que no realizó alguna manifestación cuando el Instituto Local le notificó el resultado de la compulsa correspondiente, ni presenta alguna prueba al respecto.

 

Se afirma lo anterior, ya que la Oficialía Electoral de la Secretaría Ejecutiva IECM sí cuenta con facultades para dar fe pública de actos o hechos en el ámbito de sus competencias.

 

Estas atribuciones están expresamente establecidas en el artículo 86-XIV del Código Local, el cual señala que el IECM tiene la facultad de dar fe pública a través de su Oficialía Electoral.

 

Asimismo, dichas facultades se desarrollan en el Reglamento de la Oficialía Electoral del IECM, particularmente en los artículos 12-VII, 14-I, 18, 25, 26, 27, 28 y 29, donde se detallan las funciones, procedimientos y atribuciones específicas para la certificación de hechos o actos que sean solicitados por las personas interesadas o determinados por el propio Instituto.

 

En este sentido, mediante el acta de fe de hechos IECM/SEQE/S-183/2023 levantada por la Oficialía Electoral del Instituto Local, se describió de manera detallada el estado y contenido de las cajas que resguardaban los formatos de apoyo ciudadano, señalando que dichas cajas contenían formularios debidamente firmados por la ciudadanía.

 

Asimismo, se hizo constar que la puerta de la sala de resguardo se encontraba debidamente cerrada y sellada con una etiqueta blanca, aunado a que las cajas, de color café, también estaban selladas. Para acreditar lo anterior, se adjuntaron las imágenes necesarias que documentan visualmente las condiciones descritas.

 

Esta situación fue igualmente asentada en el acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-1969/2024, lo que refuerza la legalidad, certeza y transparencia del procedimiento de verificación correspondiente.

 

Aunado a lo anterior, cabe señalar que, contrario a lo que se manifiesta en la demanda, no era necesario que la parte actora estuviera presente en cada una de las actuaciones de verificación realizadas por la Oficialía Electoral. Esto se debe a que los procedimientos de verificación del apoyo ciudadano, establecidos en los Lineamientos para la Verificación, no contemplan la presencia obligatoria de las personas promoventes durante estas diligencias.

 

Dichos lineamientos prevén que el procedimiento para el traslado de formatos o registros con firmas de apoyo ciudadano entre el IECM, o la autoridad competente para resolver sobre el mecanismo de democracia directa, está cuidadosamente regulado para garantizar la integridad y seguridad del material.

 

La Secretaría Ejecutiva del IECM es responsable de verificar que los accesos al área de resguardo estén debidamente sellados y sin alteraciones antes de su apertura, misma que se realiza en presencia de las personas asistentes que concurran al acto, incluyendo -de forma opcional- representantes del comité promotor. Una vez abiertos los accesos, la Secretaría Administrativa del Instituto Local organiza el transporte según el volumen de registros a trasladar.

 

El traslado es realizado por personal designado por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística del IECM, acompañado siempre de una persona investida de fe pública de dicho Instituto, quien se encarga de levantar un acta con todos los pormenores del proceso, desde la salida hasta la entrega ante la autoridad correspondiente.

 

Además, el IECM gestiona la custodia del traslado con apoyo de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, con el objetivo de asegurar la cadena de custodia y proteger la validez de los registros ciudadanos. Este mismo procedimiento se aplica tanto en la entrega como en la devolución de los formatos.

 

En cuanto al procedimiento de verificación del porcentaje de apoyo de la ciudadanía[23], como se adelantó, los Lineamientos para la Verificación no prevén la participación de alguna persona integrante del comité promotor.

 

En efecto, el lineamientos décimo sexto[24], establece que el Instituto Local dentro del plazo de 2 (dos) días hábiles siguientes a la recepción de los formatos o registros con firmas de apoyo de la ciudadanía por parte de la autoridad encargada de resolver la procedencia del mecanismo de democracia directa que corresponda, o del momento en el que reciba la solicitud de algún miembro del comité promotor (en el caso de que el porcentaje de apoyo ciudadano se registre a través de la plataforma del Instituto Local), determinará el mecanismo mediante el que se remitirán al INE, los formatos o registros correspondientes.

 

Por su parte en el punto décimo séptimo[25] prevé que el Instituto Local realizará la verificación del porcentaje de apoyo de la ciudadanía, dentro de los plazos establecidos en la Ley de Participación. En el momento en el que se haya alcanzado el número de firmas equivalente a los porcentajes que establece la Ley de Participación para cada uno de los mecanismos respectivos, el IECM podrá solicitar al INE la suspensión de la validación.

 

Por último, el punto décimo octavo[26] dispone que concluida la validación de las firmas de apoyo ciudadano por parte del INE, el IECM, a través de su Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística y de personal investido de fe pública, recibirá los formatos o registros con las firmas de apoyo ciudadano devueltos y la documentación que dicho órgano nacional estime pertinente enviar; de lo cual se dejará constancia en el acta circunstanciada correspondiente.

 

Dichos lineamientos también prevén -en sus puntos vigésimo y vigésimo primero[27]- que una vez concluido el proceso de validación se debe otorgar a los comités promotores la garantía de audiencia para que puedan manifestar lo que a su derecho convenga respecto de los apoyos inválidos detectados.

 

Esto es, resulta claro que de conformidad con los Lineamientos para la Verificación es hasta que concluye el procedimiento de verificación cuando se otorga el derecho de audiencia de las partes solicitantes, sin prever que tengan el derecho a estar presente durante la realización de la verificación que realicen el IECM y el INE a fin de revisar la validez de los apoyos ciudadanos recabados, lo que tampoco se establece en la Ley de Participación.

 

En el presente caso, se notificó oportunamente a la parte actora sobre los resultados de la compulsa, sin embargo, no ejerció su derecho de audiencia, ni presentó pruebas en el plazo establecido, lo que implica que se le brindó la oportunidad procesal correspondiente y no se vulneraron sus derechos.

 

Por tanto, es dable concluir que contrario a lo que manifiesta la parte actora, de las constancias que se encuentran en el expediente y que fueron valoradas por el Tribunal Local, resulta claro que se tomaron las medidas necesarias -que la parte actora refiere como la cadena de custodia- para salvaguardar la integridad de los paquetes que contenían las firmas, para verificar que se preservaran sin manipulaciones indebidas y cuidando en todo momento las formalidades establecidas por la normativa aplicable, lo cual fue asentado en diversas actas suscritas por personal envestido de fe pública.

 

Muestreo aleatorio

Lo argumentado por la parte actora es inoperante porque ni el Tribunal Local ni el IECM determinaron que la verificación de las firmas de apoyo de la ciudadanía para la Iniciativa Ciudadana se hubiera hecho mediante una muestra aleatoria.

 

En la sentencia impugnada se determinó que el INE revisó la totalidad de los formatos de apoyos ciudadanos capturados de forma digital por el IECM mientras que cuando el Tribunal Local refirió a la muestra aleatoria fue parte del procedimiento implementado por el Instituto Local para verificar la calidad de la captura digital que realizó, lo cual era una condición necesaria para que el INE pudiera analizar los apoyos.

 

En el caso, la parte actora señala que no se encontraba en normas de jerarquía superior que la verificación de firmas debía hacerse a través de una muestra aleatoria, lo que desconoció el comité promotor de la Iniciativa Ciudadana.

 

Al respecto, es relevante señalar que la parte actora no controvierte la razón que dio el Tribunal Local sobre que el INE sí revisó la totalidad de los formatos de apoyo de la ciudadanía respecto de la Iniciativa Ciudadana, en especial que el INE verificó el total de 11,830 (once mil ochocientos treinta) formatos de apoyo presentados y únicamente 8,330 (ocho mil trescientos treinta) podían considerarse como válidos para efectos de su solicitud.

 

En ese sentido la verificación de apoyos no se hizo a través de un muestreo aleatorio, como atinadamente lo señaló el Tribunal Local.

 

Ahora, en términos de la sentencia impugnada el muestreo aleatorio fue para verificar la calidad de la captura digital de las firmas presentadas que realizó el IECM, conforme al artículo décimo sexto inciso b fracción V de los Lineamientos para la Verificación; por lo que el hecho de que la parte actora estime que la verificación de las firmas se hiciera a través de un muestreo aleatorio resulta una premisa falsa.

 

De ahí que resulte irrelevante para atender el agravio de la parte actora la disposición normativa en que se encuentra lo relativo al muestreo aleatorio y también si estuvo o no presente en dicho momento.

 

Así al partir de un argumento que no fue señalado por el Tribunal Local, el agravio es inoperante, conforme al criterio orientador contenido en la tesis aislada IV.3o.A.66 A emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS[28].

 

Vistas a diversas autoridades

El agravio respecto a que fue incorrecto que el Tribunal Local señalara que la esfera jurídica de la parte actora no se afectaba por las vistas que ordenó el IECM- las que eran genéricas e imprecisas e incluso se dieron en 2 (dos) ocasiones a la misma autoridad- es infundado.

 

En el Acuerdo 155 (resolutivo QUINTO), el Consejo General del IECM instru a su Secretaría Ejecutiva para dar vista a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ambas del INE, así como a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, adscrita a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, con los resultados de la verificación de firmas; además de dar vista al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, para que, en el ámbito de sus competencias, investigaran el posible uso indebido de datos personales y, en su caso, determinaran lo que en derecho correspondiera, en particular lo relativo a los 136 (ciento treinta y seis) registros correspondientes a personas ciudadanas fallecidas.

 

El Tribunal Local determinó que el agravio (en esa instancia) era inoperante porque el hecho de que el IECM hubiera dado vista a diversas autoridades no era un acto que -por sí- afectara la esfera jurídica de la parte actora.

 

Tal conclusión fue correcta pues como esta Sala Regional ha determinado[29]  este tipo de actos -vistas a autoridades- solo tienen por objeto hacer del conocimiento de las autoridades correspondientes, hechos que pueden ser contrarios a la ley.

 

En tal sentido, una vista obedece a un principio general de derecho, consistente en que si alguna autoridad tiene conocimiento de la posible transgresión a alguna norma de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que considere competente para que -de ser el caso- actúe conforme a sus atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución General, en el sentido de guardar la propia constitución y las leyes que de esta emanen.

 

Así, las vistas que dio el IECM no presuponen en forma automática la imposición de una sanción -como afirma la parte actora-; ni siquiera implica la determinación de que se cometió alguna infracción o irregularidad, sino tan solo la posible comisión de una conducta que debía ser conocida por otras autoridades para que actuaran conforme a sus facultades, por lo que -en todo caso- corresponderá a esas autoridades si existió algún acto contrario a la normativa que requiera alguna consecuencia, en cuyo caso, la parte actora podrá impugnar en la vía correspondiente tal determinación si considera que le causa perjuicio.

 

Por ello es que, como determinó el Tribunal Local, las vistas que dio el IECM no pueden generar -por sí mismas- perjuicio alguno a la parte actora, pues en todo caso será hasta que las autoridades correspondientes -dentro del ámbito de sus facultades- realicen algún tipo de procedimiento o investigación, que se analizaría si los apoyos corresponden a personas que fallecieron vulneraron alguna disposición.

 

Además, cabe precisar que, ni en el Acuerdo 155 ni en la sentencia impugnada se determinó que la parte actora hubiera cometido algún delito o conducta infractora de la normativa electoral. En ese sentido, las vistas que el IECM dio a diversas autoridades no es un acto que -por sí- afectara la esfera jurídica de la parte actora. De ahí lo infundado del agravio.

 

En otro orden de ideas, también es infundado el planteamiento de la parte actora en que sostiene que el Tribunal Local no se pronunció respecto a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la posibilidad de aplicar los principios del derecho penal al procedimiento administrativo sancionador.

 

Lo anterior, toda vez que de la revisión de la demanda local se advierte que los argumentos relacionados con los principios jurídicos aplicables al régimen administrativo sancionador electoral, los expuso para sustentar lo indebido de la vista otorgada por el IECM, para lo cual la parte actora señaló que conforme a tal régimen no era posible aplicar a una persona sanción alguna por la realización de una conducta, si esta no se encuentra prevista en una norma de carácter general[30].

 

Sin embargo, como se ha explicado en párrafos anteriores, el Tribunal Local sustentó que las vistas que dio el IECM no constituyen una sanción, ni pueden generar -por sí mismas- perjuicio alguno a la parte actora, pues en todo caso será hasta que las autoridades correspondientes -dentro del ámbito de sus facultades- realicen algún tipo de procedimiento o investigación, que se analizaría si los apoyos corresponden a personas que fallecieron vulneraron alguna disposición. Lo cual, como ya se razonó, acompaña esta Sala Regional.

 

Por tanto, toda vez que en la Sentencia Impugnada se sustentó de manera correcta que las vistas no constituyen una sanción, no era necesario analizar los argumentos a la luz de los principios del régimen administrativo sancionador, de ahí que la parte actora no tenga razón en este argumento.

 

Por otro lado, es inoperante el agravio respecto a que el Tribunal Local señaló que tenía un impedimento para revocar el Acuerdo 155, ya que la sentencia impugnada no estableció tal cuestión.

 

En efecto, el Tribunal Local confirmó el Acuerdo 155 porque -en esencia- tanto el IECM como el Congreso Local actuaron conforme a derecho durante el desarrollo del procedimiento de verificación de firmas de apoyo de la ciudadanía para la Iniciativa Ciudadana, determinando que no se cumplió el porcentaje de firmas establecido en la normativa para tal efecto.

 

En ese sentido, el Tribunal Local no señaló que tenía un impedimento para revocar el acuerdo referido.

 

Ahora, es cierto que el Tribunal Local señaló que “al no haber una afectación que sea posible reparar en sede judicial en los términos planteados por las partes actoras, su argumentación respecto de esta cuestión debe desestimarse”; pero ello se refería a las vistas que el IECM dio a diversas autoridades, lo que fue analizado previamente en esta sentencia concluyendo correcta la conclusión a que llegó el Tribunal Local en el sentido de que ello no le causaba perjuicio alguno.

 

Además, la parte actora manifiesta de manera genérica que el Tribunal Local no se pronunció sobre diversos criterios relacionados con la fundamentación y motivación, pero no precisa cómo es que esa supuesta falta de pronunciamiento sería suficiente para revocar o modificar el Acuerdo 155. De ahí lo ineficaz de tales manifestaciones.

 

Ante lo infundado e inoperante y la ineficacia de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Berenice García Huante actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza, actuando como magistrada presidenta por ministerio de ley María Guadalupe Silva Rojas, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Sergio Jiménez Barrios.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia corresponderán a 2025 (dos mil veinticinco) excepto si se hace mención expresa de otro año.

[3] El documento -y anexo- se encuentra digitalizado en las páginas 4 a 67 del archivo de nombre “Anexo_1_Acuse_CCDMX_CPCIC_ST_IIL_0137_2023”, que está en el disco compacto contenido en la hoja 147 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[4] Conforme a la digitalización del acuse del oficio MDPPOTA/CSP/0334/2023, que se encuentra en la página 3 del archivo referido en la nota al pie previa.

[5] Conforme a la digitalización del acuse del oficio CCDMX/CPCIC/ST/IIL/0137/2023, que se encuentra en las páginas 1 a 2 del archivo referido en la nota al pie 1 de esta sentencia.

[6] Conforme a la copia certificada de la fe de hechos IECM/SEQE/S-183/2023, visible en las hojas 266 a 275 anverso del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[7] Conforme a la copia certificada del acuse del oficio IECM/SE/2366/2023, visible en las hojas 260 reverso a 262 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[8] Conforme a la copia certificada del acuse del oficio CDMX/IIL/DOGL/CPCIC/146/2023, visible en las hojas 263 a 264 cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[9] Conforme a la copia certificada del acta circunstanciada
IECM/SEOE/OC/ACTA-1969/2024, visible en las hojas 458 a 496 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[10] Conforme a los antecedentes 12 y 13 del Dictamen.

[11] Conforme al acuse recibido del oficio IECM/SE/7840/2024, que está en el archivo de nombre “Anexo_6_IECM-SE-7840-2024 PERFIS (1)”, que está en el disco compacto contenido en la hoja 147 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[12] Conforme al antecedente 17 del Dictamen.

[13] La copia certificada del Acuerdo 155 está visible en las hojas 129 a 146 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[14] Visible en las hojas 48 a 75 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[15] Sentencia visible en las hoja 1 a 25 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.

[16] Visible en las hojas 5 a 37 del cuaderno principal del expediente de este juicio.

[17] Ello, tomando en consideración que, aunque en esta ciudad ya inició el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Ciudad de México, la controversia no está relacionada con el desarrollo del mismo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 [dos mil nueve], páginas 23 a 25).

[18] Como se advierte de las constancias de notificación visibles en las hojas 33 a 34 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.

[19] Como se advierte del sello de recepción visible en la hoja 5 del cuaderno principal del expediente de este juicio.

[20] El artículo 165 del Código Local establece que el Tribunal Local es la autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral en la Ciudad de México, competente para conocer y resolver de forma definitiva -entre otros- los medios de impugnación sometidos a su competencia.

[21] El OCR (Optical Character Recognition) es un identificador de datos de la credencial para votar.

[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[23] Regulado en los puntos del décimo cuarto al décimo octavo de los Lineamientos para la Verificación.

[24] Décimo sexto. El Instituto Electoral, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la recepción de los formatos o registros con firmas de apoyo ciudadano por parte de la autoridad encargada de resolver la procedencia del mecanismo de democracia directa que corresponda, o del momento en el que reciba la solicitud de algún miembro del Comité Promotor (en el caso de que el porcentaje de apoyo ciudadano se cumpla a través de la Plataforma del Instituto), determinará el mecanismo mediante el que se remitirán al Instituto Nacional, los formatos o registros correspondientes; considerando al efecto, lo siguiente:

a) A través de la entrega al Instituto Nacional de la base de datos que se obtenga de la aplicación electrónica que, en su caso, apruebe el Instituto Electoral; la cual se efectuará dentro de los cinco días hábiles siguientes.

b) Mediante la entrega al Instituto Nacional de los formatos o registros con las firmas de apoyo ciudadano que hubiera presentado la autoridad encargada de resolver la procedencia del mecanismo de democracia directa que corresponda o algún miembro del Comité Promotor, que se acompañarán de una base de datos que integre el Instituto Electoral con las claves de elector, número OCR o CIC, leyendas y nombres completos de cada uno de los registros ciudadanos individuales recibidos, para lo cual, se observará el procedimiento de captura de la información contenida en los formatos o registros, conforme a lo siguiente:

i.     Se dispondrá de la apertura del área de resguardo, para efecto de que personal de la Dirección de Organización extraiga los listados respectivos y se proceda a realizar el foliado de todos los formatos o registros que contengan las firmas de apoyo ciudadano.

ii.     Los formatos o registros con firmas de apoyo ciudadano se agruparán en paquetes y se entregarán a las personas capturistas.

iii.     Se capturará en el Sistema que el Instituto Electoral desarrolle para tal efecto, el folio consecutivo, apellido paterno, apellido materno, nombre (s), clave de elector, número OCR o CIC y leyenda.

iv.     Concluida la captura, se revisará aleatoriamente por la Dirección de Organización la integridad y precisión de la captura. El diseño muestral deberá ser representativo al nivel de cada equipo de trabajo a cargo de un supervisor/a.

En caso de que la revisión arroje errores en la captura realizada por alguno de los equipos de trabajo, se duplicará el tamaño de muestra para ver si éstos son sistemáticos. Si con la muestra duplicada se confirma que los errores son sistemáticos, entonces se pedirá a un equipo distinto hacer la corrección y recaptura.

v.     Se integrará la base de datos final que contendrá los registros de la ciudadanía.

vi.     Se remitirá al Instituto Nacional los formatos o registros y la base de datos para efectos de validar las firmas de apoyo ciudadano.

Durante los días en que se realice la captura de información, el personal investido de fe pública realizará la apertura y cierre del área de resguardo. Asimismo, el personal que apoye en la captura de información será asistido en todo momento por una persona supervisora, quien resolverá las dudas para la captura.

[…]

[25] Décimo séptimo. El Instituto Electoral realizará la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano, dentro de los plazos establecidos en la Ley de Participación.

En el momento en el que se haya alcanzado el número de firmas de apoyo ciudadano equivalente a los porcentajes que establece la Ley de Participación para cada uno de los mecanismos respectivos, el Instituto Electoral podrá solicitar al Instituto Nacional la suspensión de la validación.

[26] Décimo octavo. Concluida la validación de las firmas de apoyo ciudadano por parte del Instituto Nacional, el Instituto Electoral, a través de la Dirección de Organización y de personal investido de fe pública, recibirá los formatos o registros con las firmas de apoyo ciudadano devueltos y la documentación que dicho órgano nacional estime pertinente enviar; de lo cual se dejará constancia en el acta circunstanciada correspondiente.

[27] Vigésimo. Una vez recibido el Informe de resultados de la validación de las firmas de apoyo ciudadano que realice el Instituto Nacional, la Secretaría Ejecutiva, dentro de los dos días hábiles siguientes, notificará al Comité Promotor o a su representante.

Vigésimo primero. El Comité Promotor y/o su representante contará con un término de tres días hábiles posteriores a que se realice la notificación respectiva, para manifestar lo que a su derecho convenga respecto de aquellas personas cuyos registros se hayan declarado inválidos en razón de las condiciones señaladas en las fracciones i, ii y iii del párrafo cuarto del Lineamiento Décimo quinto y, en su caso, subsanar por única ocasión las inconsistencias detectadas; sin que ello signifique presentar registros diversos a los inicialmente presentados.

Concluido dicho plazo, sin que se hubiera recibido respuesta del Comité Promotor, la Secretaría Ejecutiva requerirá a la persona titular del Departamento de Recepción, para que, mediante certificación, haga constar dicha situación.

[28] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006 (dos mil seis), página 1769.

[29] Razones dadas al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-254/2023.

[30] Ver hoja 65 del cuaderno accesorio 1.