JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y DE LA CIUDADANA)
EXPEDIENTES: SCM-JDC-47/2020 Y ACUMULADOS
ACTORAS:
KEILA CELENE FIGUEROA EVARISTO, ROSALINDA RODRÍGUEZ TINOCO Y NAIDA JOSEFINA DÍAZ ROCA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIAS:
SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA E IVONNE LANDA ROMÁN
Ciudad de México, a 9 (nueve) de julio de 2020 (dos mil veinte).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma las sentencias que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los juicios TEEM/JDC/109/2019-1 y acumulados, así como TEEM/JDC/103/2019-3, en que las actoras acusaban la existencia de violencia política por razón de género en su contra.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia
TERCERA. Análisis con perspectiva de género
QUINTA. Requisitos de procedencia
7.2. Síntesis de las Sentencias Impugnadas
7.3.4. Materia de la controversia y aplicación de la perspectiva de género
Acuerdo Parlamentario por el que se modificó la integración de las Comisiones Legislativas, de los Comités y de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, aprobado en la sesión que inició el 22 (veintidós), continuó el 27 (veintisiete) y concluyó el 29 (veintinueve) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve)[1]
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CDMH o Comisión Estatal de DDHH | Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos |
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Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Comisión de Igualdad | Comisión de Igualdad de Género del Congreso del Estado de Morelos
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Congreso | Congreso del Estado de Morelos
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Corte IDH | Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana), previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Juicio de la Ciudadanía Local | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana), previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Protocolo | Protocolo para para juzgar con Perspectiva de Género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad[2]
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Sentencia 103 | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/JDC/103/2019-3, el 3 (tres) de marzo de 2020 (dos mil veinte)
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Sentencia 109 | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/JDC/109/2019-1 y acumulados, el 14 (catorce) de febrero de 2020 (dos mil veinte)
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Sentencias Impugnadas | Sentencias emitidas en los juicios TEEM/JDC/103/2019-3, y TEEM/JDC/109/2019-1 y acumulados
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
I. Juicio de la Ciudadanía Local TEEM/JDC/103/2019-3
1. Acuerdo de separación. El 6 (seis) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), Keila Celene Figueroa Evaristo fue notificada del acta por la que el grupo parlamentario de MORENA la separó de éste.
2. Demanda. El 12 (doce) de noviembre siguiente, dicha diputada interpuso Juicio de la Ciudadanía Local contra esa determinación, con la que el Tribunal Local integró el expediente con la clave TEEM/JCD/103/2019-3.
3. Primera resolución. El 25 (veinticinco) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), el Tribunal Local desechó la demanda.
4. Sentencia 103. Toda vez que esta Sala Regional -al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1226/2019- revocó la resolución referida, el 3 (tres) de marzo de 2020 (dos mil veinte) el Tribunal Local emitió una nueva sentencia en el juicio TEEM/JCD/103/2019-3, en la que resolvió que era incompetente para conocer algunos de los agravios de la actora y otros eran infundados.
II. Juicios de la Ciudadanía Locales TEEM/JDC/109/2019-1 y acumulados
1. Integración de comisiones legislativas. El 13 (trece) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho), el Congreso aprobó la integración de sus comisiones legislativas.
2. Acuerdo Parlamentario. El 27 (veintisiete) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), el Congreso aprobó -entre otras cuestiones- modificar la integración de las comisiones legislativas.
3. Demandas. El 3 (tres) de diciembre siguiente, las actoras y
3 (tres) diputadas más, impugnaron el Acuerdo Parlamentario y otras cuestiones que se trataron en la sesión precisada; con las que el Tribunal Local integró los expedientes con las claves TEEM/JDC/109/2019-1 al TEEM/JDC/118/2019-1.
4. Sentencia 109. Previa acumulación de los expedientes, el 14 (catorce) de febrero de 2020 (dos mil veinte)[3], el Tribunal Local se declaró incompetente para conocer ciertos agravios y determinó que otros eran infundados.
III. Juicios de la Ciudadanía
1. Demandas. El 24 (veinticuatro) de febrero y el 10 (diez) de marzo, las actoras presentaron demandas contra la Sentencia 109 y la Sentencia 103, respectivamente, con las que esta Sala Regional integró los expedientes SCM-JDC-47/2020,
SCM-JDC-48/2020 y SCM-JDC-70/2020, que fueron turnados a la Ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
2. Recepción en ponencia, admisión y cierre. El 3 (tres) y
18 (dieciocho) de marzo, según cada caso, la Magistrada tuvo por recibidos los expedientes; admitió las demandas el 6 (seis) y 24 (veinticuatro) de marzo; y en su momento, cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, pues se trata de juicios promovidos por 3 (tres) diputadas, contra las Sentencias Impugnadas, en las que -entre otras cuestiones- fue determinado que las controversias no eran materia electoral (al no existir afectación a sus derechos político-electorales) y que no estaban afectadas las remuneraciones de una de las actoras, pero ellas afirman que existe una vulneración a su derecho político electoral de ser votadas, en la vertiente del desempeño de sus cargos en Morelos; lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso b).
Ley de Medios: artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafos 1 inciso f) y 2, y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Acuerdo General de la Sala Superior 3/2015[5], que ordena remitir a las Salas Regionales, para su resolución, los medios de impugnación que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de las diputadas y diputados locales -entre otros-, así como los relacionados con las remuneraciones inherentes a dichos cargos.
Esta Sala Regional considera que los juicios deben acumularse para su resolución.
En los juicios SCM-JDC-47/2020 y SCM-JDC-48/2020 hay conexidad en la causa, pues en ambos se controvierte la misma resolución -la Sentencia 109-, y resulta conveniente su estudio de forma conjunta.
En el juicio SCM-JDC-70/2020 no se controvierte la misma resolución que en los otros[6], sin embargo, ambas Sentencias Impugnadas fueron emitidas por la misma autoridad -Tribunal Local- y la actora en este juicio (SCM-JDC-70/2020) solicitó su acumulación y señaló como agravio que los Juicios de la Ciudadanía Locales debieron resolverse en una misma sentencia, cuestión que debe ser analizada como parte del estudio de fondo del asunto, por lo que esta Sala Regional considera que todos los Juicios de la Ciudadanía referidos deben estudiarse de forma conjunta, a fin de evitar el vicio lógico de petición de principio[7].
Además, las demandas tienen una similitud temática, dado que
-en todos los casos- las actoras consideran que, en esencia, si el Tribunal Local hubiera analizado con perspectiva de género, en su contexto y de forma sistematizada los actos impugnados, habría concluido que afectaban su derechos político-electorales al desempeño del cago y -por tanto- la controversia sí era materia electoral.
En ese sentido, la acumulación de estos Juicios de la Ciudadanía permite que esa temática sea decidida de manera conjunta y evita la emisión de resoluciones contradictorias.
Por ello, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 y 80 párrafo 3 del Reglamento Interno de este Tribunal, deben acumularse los juicios SCM-JDC-48/2020 y SCM-JDC-70/2020 al SCM-JDC-47/2020, por ser el primero en haber sido recibido en esta Sala Regional. En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.
La Sala Regional tiene en cuenta la perspectiva de género, dado que las actoras señalaron que se cometió violencia política por razón de género en su contra[8].
La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[9] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[10].
Así, la perspectiva de género obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en el acto impugnado[11].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de sus derechos[12].
El Protocolo, emitido por la Suprema Corte, es un instrumento que permite identificar y evaluar las circunstancias estructurales que perpetúan las violaciones a los derechos humanos en virtud de la identidad sexo-genérica de las personas.
Dicho Protocolo reconoce que las mujeres -entre otros grupos- están en una posición de desventaja histórica y estructural que les impide ejercer óptimamente sus derechos, por lo que las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta dicha situación al resolver una controversia relacionada con cuestiones de género.
Además, señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.
Para ello, propone estudiar si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género,
(ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el Protocolo, con un “análisis que:
1. Permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual.
2. Revela las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación.
3. Evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias
4. Atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera.
5. Revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder.
6. Determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario.”[13]
La aplicación de dicha metodología en un caso concreto según el Protocolo, sucede en diversas fases del proceso:
De manera previa o inicial: es necesaria su aplicación para estudiar si es necesario otorgar medidas de protección y la admisibilidad del asunto.
En el estudio: impacta el análisis de los hechos, la materia probatoria y la determinación del derecho aplicable.
En la resolución: implica una argumentación jurídica especial y de ser procedente, la reparación del daño.
Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente por el género de las actoras, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[14], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior como de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
Como es un hecho notorio[15] para esta Sala Regional, a partir de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, derivada de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2020[16] por el cual estableció como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales y entre otros, de aquellos asuntos en los que el Pleno así lo determinara según su naturaleza. En dicho acuerdo se determinó, específicamente en el punto IV que los asuntos que se considerarían como “urgentes” serían:
… aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo que deberá estar debidamente justificado en la sentencia. En todo caso serían objeto de resolución aquellos que de manera fundada y motivada el Pleno determine….
Bajo ese contexto, se emitió el Acuerdo General 4/2020[17] de la Sala Superior que contiene los Lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias[18].
En el punto III del invocado Acuerdo General 4/2020 se reiteró que entre otros, los asuntos urgentes se discutirían y resolverían en forma no presencial, debiéndose prever las medidas pertinentes para garantizar simultáneamente el acceso a la tutela judicial y el derecho a la salud de las personas.
Asimismo, el 1° (primero) de julio, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 6/2020[19], por el que, con la finalidad de cumplir con los parámetros de una justicia de proximidad con la ciudadanía, pronta, completa e imparcial -contemplados en el artículo 17 de la Constitución-, y sin poner en riesgo el derecho a la salud de las partes, personas interesadas y personas servidoras públicas del Tribunal Electoral, amplió el catálogo de asuntos que pueden resolverse en el contexto de la actual pandemia, incluyendo -en el artículo 1 inciso b)- los “asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género”.
En ese sentido, solamente se pueden resolver estos Juicios de la Ciudadanía si encuadran en alguno de los supuestos de urgencia descritos o si están relacionados con las temáticas establecidas en el Acuerdo General 6/2020.
Esta Sala Regional considera que los presentes asuntos pueden resolverse en el contexto de la pandemia generada por el virus SARS-CoV2 (que produce la enfermedad COVID-19) porque las actoras refieren ser víctimas de violencia política por razón de género, supuesto establecido en el artículo 1 inciso b) del Acuerdo General 6/2020.
Como consideración adicional, tanto la Suprema Corte[20] como la Corte IDH[21] han establecido el deber actuar con la debida diligencia de las autoridades jurisdiccionales en los casos que se encuentren relacionados con hechos de violencia contra las mujeres. Este deber también fue establecido en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará”[22].
Los Juicios de la Ciudadanía Locales fueron presentados en noviembre y diciembre de 2019 (dos mil diecinueve). Al acudir a esta Sala Regional, las actoras refieren que diversas conductas cuyos efectos persistían, son violencia política por razón de género en su contra, y que el Tribunal Local no analizó los asuntos con perspectiva de género.
A fin de determinar si ello es así y en qué medida, esta Sala Regional debe estudiar la controversia pues de otra manera cometería un vicio lógico conocido como “petición de principio” que consiste en incluir la conclusión (respecto a si existe la violencia que la actora acusa o no, y el impacto que tiene en ella) como parte de las razones para decidir si resolver en este momento de la pandemia el presente juicio.
Este aumento en el índice de violencia contra las mujeres evidencia la necesidad de que las autoridades del Estado mexicano realicen las acciones pertinentes -dentro del ámbito de sus competencias- para frenar dicha violencia y garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, por lo que corresponde a los tribunales electorales, en el ámbito político y electoral.
En términos del Protocolo, las resoluciones con esta metodología forman parte de una estrategia “que combate la impunidad, la discriminación y la desigualdad y envían un mensaje de que las violaciones a los derechos humanos se previenen, reconocen y reparan.”[23]
Por ello, esta Sala Regional considera que debe resolver en este momento estos Juicios de la Ciudadanía para evitar -en caso de que las actoras tengan razón- una afectación prolongada en la esfera de sus derechos y garantizarles de manera adecuada el derecho que tienen a vivir una vida libre de violencia en el ámbito político electoral, lo que puede tener un impacto extensivo al prevenir actuaciones similares de otras personas.
Los medios de impugnación reúnen los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. Las actoras presentaron sus demandas por escrito, ante la autoridad responsable, en ellas hicieron constar sus nombres y firmas, señalaron domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para ello, identificaron las resoluciones impugnadas, expusieron los hechos y agravios correspondientes y ofrecieron pruebas.
b) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas en el plazo de 4 (cuatro) días, contados a partir de que a las actoras les fueron notificadas las Sentencias Impugnadas.
La Sentencia 109 fue notificada a las actoras (de los juicios
SCM-JDC-47/2020 y SCM-JDC-48/2020) el 18 (dieciocho) de febrero[24]; por lo que si presentaron las demandas el 24 (veinticuatro) siguiente, es evidente que lo hicieron en el plazo establecido[25].
La Sentencia 103 fue notificada a la actora del juicio
SCM-JDC-70/2020 el 4 (cuatro) de marzo[26]; por lo que si presentó la demanda el 10 (diez) siguiente, es evidente que lo hizo en el plazo establecido[27].
c) Legitimación. Las actoras son ciudadanas y diputadas integrantes del Congreso, que promueven los juicios por propio derecho, alegando una vulneración a sus derechos político-electorales.
d) Interés jurídico. Las actoras tienen interés jurídico porque controvierten sentencias emitidas en los Juicios de la Ciudadanía Locales integrados con motivo de las demandas que presentaron.
e) Definitividad. Las Sentencias Impugnadas son definitivas y firmes, en términos del artículo 137 fracciones I y IX del Código Local, pues no existe algún medio de defensa local que las actoras deban interponer antes de acudir a esta Sala Regional.
6.1. Causa de pedir. Las actoras consideran que el Tribunal Local dejó de proteger su derecho a ser votadas -en la vertiente del desempeño del cargo para el que fueron electas-, pues las controversias sí son materia electoral, ya que los actos que el Tribunal Local clasificó como parlamentarios, implican violencia política por razón de género en su contra y tienen como resultado menoscabar y obstaculizar el desempeño de sus cargos, actos que son tutelables a través del Juicio de la Ciudadanía Local.
6.2. Pretensión. Las actoras pretenden que esta Sala Regional revoque las Sentencias Impugnadas y -en consecuencia- que se estudien sus planteamientos.
6.3. Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si los actos controvertidos ante el Tribunal Local son materia electoral, o no, y si las Sentencias Impugnadas fueron emitidas con perspectiva de género.
Del análisis de las demandas y de la suplencia en la deficiencia de los agravios que plantean[28], la Sala Regional advierte que los agravios -sintetizados y sistematizados- son los siguientes:
a) La controversia sí es materia electoral y no se aplicó perspectiva de género
(SCM-JDC-47/2020 y SCM-JDC-48/2020)
Las actoras afirman que, contrario a lo que señala la
Sentencia 109, el estudio que solicitaron relativo a la inconstitucionalidad de las reformas de los artículos 135 párrafo 3 del Reglamento para el Congreso y 55 párrafo 1 de la Ley Orgánica para el Congreso, la inaplicación que resultaría de tal inconstitucionalidad y la modificación de las comisiones legislativas del Congreso -derivada de la aplicación de tales artículos modificados- sí son materia electoral, al tener relación con su derecho político electoral de ser votadas, en su vertiente de ejercicio real y efectivo del cargo.
Consideran que la Sentencia 109 vulnera los principios de certeza, legalidad, exhaustividad, congruencia, pro persona y tutela jurisdiccional efectiva, porque el Tribunal Local no interpretó extensiva y garantistamente el artículo 337 inciso b) del Código Local[29], ni los motivos que señalaron sobre la procedencia del Juicio de la Ciudadanía Local, y fundamentó su determinación en precedentes jurisdiccionales que no aplican al caso, lo que llevó a la conclusión equivocada de que el derecho a integrar comisiones legislativas -en condiciones de equidad e igualdad- no es un aspecto inherente al ejercicio efectivo y real de sus cargos.
Además, refieren que de manera incongruente y contradictoria admitió y estudió algunos aspectos de la demanda, aunque al estudiar ciertos agravios específicos dijo no ser competente para su conocimiento, siendo que -de no ser competente- tenía la obligación de remitir la demanda a la autoridad que sí lo era.
En ese contexto, refieren que la jurisprudencia 34/2013 de la Sala Superior de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[30] no es aplicable al caso porque no están en presencia de la posible vulneración al derecho de ser votadas en sentido estricto, sino en la vertiente del ejercicio real y efectivo de sus cargos en condiciones de igualdad, así como de la garantía de oposición y representación minoritaria efectiva.
También señalan que ese criterio aplica para cuestiones federales pero no aplica en los medios de impugnación local, y en el caso, es necesario hacer una nueva reflexión en torno a dicha jurisprudencia, que pondere la procedencia del Juicio de la Ciudadanía Local contra vulneraciones al desempeño del cargo pues en Morelos dicha vulneración está referida de manera expresa en el artículo 337 del Código Local que señala la procedencia de los Juicios de la Ciudadanía Locales[31].
Adicionalmente, denuncian que el Tribunal Local no actuó con perspectiva de género, vulneró los principios de progresividad y pro persona y no garantizó su tutela judicial efectiva, optando por un criterio restrictivo de derechos humanos -contrario al artículo 1° de la Constitución-.
Afirman que el Tribunal Local fue omiso en considerar que los actos sistematizados -que se debían estudiar de manera conjunta y en el contexto que se dieron- y tendentes a minimizar la participación de las actoras en comisiones legislativas, afectan su derecho de ejercer el cargo, lo que también incide en el derecho de las personas que votaron por ellas.
Consideran que en la Sentencia 109, el Tribunal Local no actuó con perspectiva de género y no valoró el contexto general de violencia política por razón de género y discriminación que viven las diputadas en el Congreso, pues no verificó que las actoras carecen de igualdad de circunstancias en el ejercicio de sus cargos, respecto a los diputados que pertenecen a un grupo parlamentario y que no hay razón, motivo o justificación para que se suspendiera su participación en las comisiones del Congreso.
Señalan que el Tribunal Local no fue exhaustivo ni actuó con perspectiva de género, porque no tomó en cuenta:
1. Que las modificaciones a las normas que regulan la actuación del Congreso, el que las removieran de comisiones legislativas, y el despido del personal adscrito a su cargo, limitan el ejercicio de su cargo.
2. El conjunto de actos y omisiones que denuncian, los que consideran que son violencia política por razón de género y han denunciado continuamente, tienen como objetivo mermar sus derechos político-electorales de ser votadas.
Respecto de tales expresiones, las actoras consideran que la impugnación de esos actos no era extemporánea porque son de tracto sucesivo, mientras que el nombramiento referido las revictimiza.
4. El material gráfico que tales diputados han hecho circular en redes sociales en que se humilla, ridiculiza y degrada la imagen de las diputadas.
5. No consideró la recomendación que hizo al Congreso la Comisión Estatal de DDHH.
También afirman que el Tribunal Local debía considerar que los actos referidos eran de tracto sucesivo, por lo que todas las impugnaciones contenidas en las demandas eran oportunas.
(SCM-JDC-70/2020)
La Sentencia 103 es contraria a los principios de certeza, legalidad, exhaustividad, congruencia, pro persona, tutela judicial efectiva y de juzgar con perspectiva de género, dado que en su demanda, la actora hizo valer que estaba afectado el ejercicio material, efectivo y en condiciones de igualdad del cargo para el que fue electa, así como a recibir las remuneraciones correspondientes, lo que implica una vulneración a su derecho de ser votada; por lo que considera que no era aplicable la jurisprudencia 34/2013 antes referida.
En ese sentido -según la actora-, el Tribunal Local dejó de aplicar el artículo 337 inciso b) del Código Local, y optó por un criterio restrictivo y contrario a los principios pro persona, de acceso a la tutela judicial efectiva y de progresividad, lo cual es inconstitucional e inconvencional.
Para la actora, el Tribunal Local debió hacer un análisis completo y contextual, a partir del cual arribara a la conclusión de que su separación del grupo parlamentario de MORENA y la disminución de sus remuneraciones (incluidas las asignaciones como parte de ese grupo) afectó su desempeño real y efectivo del cargo, y los derechos de las personas que la eligieron.
b) Indebida identificación de los agravios
(SCM-JDC-48/2020)
Las actoras estiman que el Tribunal Local faltó a la jurisprudencia 2/98 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[32], al no identificar debidamente sus agravios, lo que tuvo como consecuencia que la controversia no se fijara correctamente, pues no solamente solicitaban la nulidad de los actos señalados, sino la vulneración a su derecho de ocupar, permanecer y ejercer el cargo para el que fueron electas.
c) Falta de acumulación de los Juicios de la Ciudadanía Locales
(SCM-JDC-47/2020 y SCM-JDC-70/2020)
La actora considera que el Tribunal Local debió acumular el juicio TEEM-JDC-103/2019-3 al TEM-JDC-112/2019-1. En la demanda del juicio SCM-JDC-47/2020 señala que también debió acumularse al expediente TEEM-JDC-113/2019-1 y por ende, al TEEM-JDC-109/2019-1, dado que hizo valer conexidad en la causa que debía analizarse en dichos juicios locales.
Al no haberlo hecho así, la actora afirma que el Tribunal Local no estudió conjuntamente las pruebas que ofreció, ni analizó los actos en su conjunto, lo cual le impidió advertir la violencia política por razón de género en su contra.
d) Falta de congruencia interna
(SCM-JDC-47/2020 y SCM-JDC-48/2020)
Consideran además, que dicha determinación descontextualiza los actos denunciados que les impiden ejercer sus cargos.
(SCM-JDC-48/2020)
Las promoventes denuncian errores y omisiones en la
Sentencia 109, como falsear información. Señalan que la responsable afirma haber recibido una prueba superveniente el 13 (trece) de enero cuando en realidad fue remitida el 10 (diez) de febrero -fecha en que la instrucción ya estaba cerrada-. Además, dicen que el Tribunal Local admitió los medios de impugnación y -al estudiar la definitividad del juicio- determinó que no existía otro medio de impugnación que debiera agotarse ante instancia diferente, pero se declaró incompetente para conocer la controversia.
Estiman que estos pronunciamientos, lejos de ser errores involuntarios, denotan una falta de profesionalismo que tuvo como consecuencia la falta de congruencia interna en la Sentencia 109.
e) Indebida determinación de la afectación a las remuneraciones
(SCM-JDC-70/2020)
La actora considera que -contrario a lo señalado en la
Sentencia 103- los recursos adicionales que reciben los grupos parlamentarios sí forman parte de la dieta, ya que equivalen a una prestación. Dice que si se hubieran analizado en conjunto sus agravios, se habría determinado que su separación del grupo parlamentario y el acceso a los recursos correspondientes, la ubica en un plano de desigualdad, lo que incide en el ejercicio real y efectivo de su cargo.
El Tribunal Local indicó que, aunque una de las actoras promovió otra demanda (TEEM-JDC-103/2019-3), esta sería resuelta en el momento procesal oportuno porque sus agravios no eran coincidentes con los de los demás juicios -respecto de los que emitió la Sentencia 109-.
Al estudiar los agravios, el Tribunal Local determinó:
1. Inconstitucionalidad de la reforma a los artículos 135 párrafo 3 del Reglamento para el Congreso y 55 párrafo 1 de la Ley Orgánica para el Congreso, y -por tanto- su inaplicación
Además, refirió que las actoras no señalaron claramente cómo era que dichas normas afectaban su derecho a ejercer sus cargos. Por ello, concluyó que no era competente para resolver la inaplicación solicitada pues no se cumplían los supuestos para que hiciera un control de constitucionalidad difuso.
2. Acuerdo Parlamentario
El Tribunal Local consideró que el Acuerdo Parlamentario tenía como finalidad modificar la integración de las comisiones legislativas, cuestión que no incide en el ámbito electoral pues corresponde a la organización interna del Congreso, lo que no afecta de manera directa el derecho a ser votadas de las actoras. Precisó que la tutela de ese derecho no se refiere a situaciones relativas a las funciones legislativas que pueden desempeñar, cuestión que corresponde al Derecho Parlamentario, por lo que consideró que no era competente para conocer ese acto.
3. Violencia política por razón de género
El Tribunal Local indicó que analizaría la problemática con perspectiva de género, y determinó que:
a. Si las expresiones misóginas que acusaban las actoras
-supuestamente proferidas por 2 (dos) diputados-, ocurrieron, como afirmaban, el 10 (diez) y 18 (dieciocho) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve) e interpusieron sus demandas hasta el 3 (tres) de diciembre de ese año, el plazo de 4 (cuatro) días para impugnarlas había vencido y -por tanto- no podía analizarlas.
b. Por lo que ve a la reducción del personal con que contaban las actoras, estimó que dicha problemática estaba fuera de la tutela del Derecho Electoral debido a que era consecuencia de la aprobación de un acuerdo tomado al interior del Congreso -integración de las comisiones legislativas-, y dicha situación no es violencia política en su contra.
Señaló que tampoco era materia electoral que se les hubiera privado de las comisiones legislativas que originalmente integraban y el personal que se les asignó, ya que no implicaban un obstáculo al ejercicio de sus cargos. En ese sentido, determinó que no era competente para conocer esos actos que no constituían violencia política contra las actoras.
c. Respecto a la recomendación de la CDHM, determinó que no le vinculaba.
d. Por lo que hace a la difusión de imágenes denominadas “memes” en diversas páginas electrónicas, señaló que no había pruebas para atribuir su creación y difusión a las personas que las actoras señalaron como responsables.
Por lo anterior, el Tribunal Local se declaró incompetente para conocer los primeros agravios (1 y 2) y determinó que el tercer grupo de agravios (3) era infundado.
El Tribunal Local precisó que la actora controvirtió los actos del grupo parlamentario de MORENA por los cuales fue separada del mismo. Señaló que la decisión de separarla no podía ser revisada por el Tribunal Local porque pertenece al Derecho Parlamentario y escapa del Derecho Electoral.
No obstante, el Tribunal Local señaló que en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio
SCM-JDC-1226/2019, analizaría únicamente la disminución de las percepciones de la actora, debido a su separación del grupo parlamentario.
El Tribunal Local estableció que, en la dirección electrónica indicada por esta Sala en la referida sentencia, no se advierte violencia política contra la actora.
Por otra parte, el Tribunal Local estableció que los recursos económicos de los que mensualmente dispone el grupo parlamentario de MORENA son empleados para gastos de representación y apoyo para las personas que integran ese grupo, pero no corresponden a la dieta de las diputadas y diputados que lo integran. Entonces, considerando que la dieta de la actora no disminuyó por dejar de pertenecer a un grupo parlamentario y era igual a la de las demás personas diputadas, concluyó que la actora no sufrió una disminución en el ejercicio de su cargo y no estaba en condiciones de desigualdad, por lo que esos agravios eran infundados.
Asimismo, determinó que, dado que la separación de un grupo parlamentario no es materia electoral, el análisis del derecho que podría tener un diputado o diputada a acceder a ciertos recursos por formar parte de un grupo parlamentario no era de su competencia y por tanto, tal agravio era improcedente.
Esta Sala Regional estudiará los agravios por temas. Primero, analizará los agravios relativos al estudio de la inconstitucionalidad de diversas normas; luego el correspondiente a la falta de acumulación, al tratarse de un tema procesal; y finalmente, los relativos a la materia de la controversia de fondo y la perspectiva de género.
Esta forma de estudiar los agravios no les causa perjuicio a las actoras, porque serán estudiados todos sus planteamientos[33].
En principio, cabe clarificar el origen de las impugnaciones de las actoras.
Los actos impugnados por las actoras y que refieren como manifestaciones de violencia política por razón de género en su contra, parten de contextos diversos, pero convergen en su materialización, lo que se evidencian a continuación:
Keila Celene Figueroa Evaristo señala que la pérdida de los derechos que le causan una vulneración se originó con el acuerdo[34] tomado por el grupo parlamentario de MORENA en el cual determinaron separarla de éste, y es a raíz de ello que alega que su integración en comisiones legislativas, remuneraciones y personal a su cargo se ven disminuidos, por haber dejado de formar parte del referido grupo parlamentario.
Por otro lado, las inconformidades de Rosalinda Rodríguez Tinoco y Naida Josefina Díaz Roca iniciaron con el Acuerdo Parlamentario, en que se modificó la integración de las comisiones legislativas, de los comités y de la Junta Política y de Gobierno del Congreso, ya que con su aprobación se vio disminuida su participación en la integración de las comisiones, y tuvo como consecuencia la reducción del presupuesto asignado para la contratación del personal a su cargo; Keila Celene Figueroa Evaristo también controvierte dicha modificación por las mismas razones.
En ese sentido, las actoras solicitaron la inaplicación de los artículos 55 de la Ley Orgánica y 135 del Reglamento, ambos para el Congreso, porque ambas normas se reformaron para aumentar de 2 (dos) a 5 (cinco) el número de comisiones que puede presidir una diputada o diputado, y que varió el porcentaje requerido para la obtención de mayoría calificada en las votaciones del Congreso, el cual se redujo de 14 (catorce) a 13 (trece) diputaciones, respectivamente.
Como puede advertirse, los temas descritos en un segundo momento, tienen como razón esencial controvertir que su participación en la integración de las comisiones legislativas fue disminuida, así como las consecuencias derivadas de ello.
Adicionalmente, las actoras se inconformaron contra las manifestaciones realizadas por los diputados José Casas González y Marcos Zapotitla Becerro en discursos pronunciados en el recinto legislativo, así como de un meme publicado en el perfil de Facebook denominado “Memes de Morelos”.
Del análisis anterior es posible afirmar que sus inconformidades evidencian haber sucedido al interior del Congreso y en relación con las actividades parlamentarias, ya que, unas se dirigen a cuestionar la modificación de comisiones, otra la separación del grupo parlamentario y otras más, diversas expresiones realizadas por un par de diputados en la tribuna del Congreso.
Como se expuso, las actoras solicitaron que el Tribunal Local realizara un control difuso de constitucionalidad e inaplicara los referidos artículos.
En este rubro, señalan que el Tribunal Local fue incongruente pues en un primer momento se declaró competente para conocer la controversia pero al estudiar los agravios, refirió que no tenía competencia para hacer el control solicitado.
Este agravio es infundado porque aunque es cierto que el Tribunal Local hizo mal al declararse competente para conocer de manera íntegra la controversia sometida a su jurisdicción, fue correcta la conclusión a la que llegó al señalar que no tenía facultades para hacer el estudio de regularidad constitucional que pedían las actoras, como se explica a continuación.
El Tribunal Local precisó que el contenido de las reformas de los artículos 55 de la Ley Orgánica para el Congreso y 135 del Reglamento para el Congreso está relacionado con la organización y funcionamiento del Congreso, por lo que eran actos de carácter parlamentario, no incidían en el ámbito del Derecho Electoral y -en consecuencia- no era competente para conocer tal controversia.
En ese sentido, concluyó que no podía realizar un control de constitucionalidad difuso, al tratarse de actos que no eran de su competencia.
En suplencia de la deficiencia del agravio[35], esta Sala Regional estima que las actoras cuestionan las razones y fundamentos dados por el Tribunal Local al considerar que debió analizar la constitucionalidad y convencionalidad de las normas referidas dado que -por sí- generaban una vulneración a su derecho al desempeño del cargo, eran la base para (1) la modificación de la integración de las comisiones legislativas -reforma al artículo 55 párrafo 1 de la Ley Orgánica para el Congreso- y (2) el número de personas que se requieren en una votación -artículo 135 párrafo 3 del Reglamento para el Congreso-.
Para analizar la constitucionalidad o convencionalidad de una norma o acto es necesario que el órgano jurisdiccional sea competente para conocerlo, de acuerdo con el artículo 16 párrafo 1 de la Constitución.
En el mismo sentido, la tesis 1a. XXXIX/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. NO TIENE EL ALCANCE DE QUE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES LOCALES CONOZCAN DE ASUNTOS RELACIONADOS CON VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTO DE ASUNTOS QUE NO SEAN DE SU COMPETENCIA[36], señala en su razón esencial que el presupuesto necesario para que los órganos jurisdiccionales locales puedan hacer un control difuso en un asunto, consiste en que sea de su competencia.
Para determinar si un acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos político-electorales, sin que sea relevante para ello que la norma reclamada esté contenida en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, que provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en la demanda[37].
En esos supuestos, la norma, acto o resolución puede sujetarse a control constitucional, ya sea mediante la acción de inconstitucionalidad -si se trata de normas generales-, o mediante alguno de los medios de impugnación competencia de los tribunales electorales, quienes pueden analizar las vulneraciones a los derechos político-electorales en casos concretos.
La Sala Superior ha razonado que el Derecho Parlamentario abarca el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, su organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y privilegios de sus integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la integración de los órganos internos de la propia legislatura[38]; casos en los que, de presentarse algún conflicto, los tribunales electorales no tienen competencia para su resolución por ser ajenos a la materia electoral.
Asimismo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que los actos que corresponden al Derecho Parlamentario no son tutelables a través de los medios de impugnación en materia electoral, cuando no inciden en algún derecho político electoral; en particular, el derecho a ser votada o votado, en su vertiente de ocupar el cargo. También se ha establecido que el ejercicio de la función pública correspondiente no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas.
Por ello, se excluyen de la tutela de los derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, los actos políticos correspondientes al Derecho Parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones.
Lo anterior está contenido en las jurisprudencias 34/2013 de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[39] y 44/2014 de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO[40].
Las normas cuyo control de regularidad fue solicitado por las actoras son las siguientes:
Artículo 55 párrafo 1 de la Ley Orgánica para el Congreso:
Las Comisiones Legislativas se integran de por lo menos 3 [tres] Diputados [y Diputadas] y su composición deberá reflejar en lo posible la pluralidad política del Congreso del Estado. De los Diputados [y Diputadas] que integren las Comisiones Legislativas habrá un Presidente, por lo menos un Secretario y Vocales que sean designados. Ningún Diputado podrá presidir más de 5 [cinco] Comisiones Ordinarias o Comités.[41]
[…]
Artículo 135 párrafo 3 del Reglamento para el Congreso:
[…]
Se entiende por mayoría calificada cuando se trate de las dos terceras partes de los Diputados [y Diputadas] integrantes del total de la Legislatura, en cuya aritmética deberá situarse para las reformas señaladas en votaciones particulares, es decir, en las cuáles deban concurrir por imperio de Ley dicho porcentaje de Diputados [y Diputadas], que se tomará en consideración los siguientes criterios:
Cuando el número de Diputados [y Diputadas] que den las dos terceras partes de los [y las] integrantes de la Legislatura contenga una fracción, y el decimal sea menor a .49 [cuarenta y nueve centésimas] se debe atender al entero inmediato inferior a dicha fracción.
Cuando el número de Diputados [y Diputadas] que den las dos terceras partes de los [y las] integrantes de la Legislatura contenga una fracción, y el decimal sea mayor a .49 [cuarenta y nueve centésimas] se debe atender al entero inmediato superior a dicha fracción.
Esas normas se refieren a (i) la integración de las comisiones legislativas y (ii) el número de personas que se requieren para obtener la mayoría calificada en las votaciones del Congreso; esto es, regulan la actuación y organización interna del Congreso.
Por tanto, en términos de las jurisprudencias citadas, corresponden al ámbito del Derecho Parlamentario por lo que, al no corresponder a la materia electoral, el Tribunal Local no tenía competencia para analizar su regularidad constitucional y su actuación fue correcto. De ahí que el agravio es infundado.
Como criterio auxiliar (obiter dictum[42]), las normas, por sí mismas, no implicaban un acto concreto de aplicación, por lo que el Tribunal Local no podía analizar su regularidad constitucional.
Para poder realizar un control de regularidad constitucional (constitucionalidad y convencionalidad) es necesario que la norma sea aplicable, pues la autoridad no puede declarar la inaplicación de una norma cuyo contenido no es aplicable al caso concreto. Lo que fue establecido en la tesis 1a. XXIII/2016 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LA APLICABILIDAD DE LA NORMA AL CASO CONCRETO ES UN REQUISITO LÓGICO PARA EL EJERCICIO DE AQUÉL[43].
Los argumentos de las actoras en relación con la irregularidad de las normas que impugnan versan sobre su procedimiento de creación -formal y materialmente legislativo- y su contenido, es decir, no están relacionadas con un acto concreto de aplicación de las mismas, sino que se refieren a las normas en abstracto, por lo que el Tribunal Local no podía analizar su regularidad constitucional.
En este agravio las actoras también afirman que al declararse incompetente, el Tribunal Local debió haber remitido sus demandas a la autoridad que consideraba competente para resolver la controversia.
Tal porción del agravio también es infundada porque el Tribunal Local, después de referir que las normas impugnadas por las actoras debieron haber sido controvertidas a través de un medio de control concentrado de constitucionalidad, señaló en la Sentencia 109 que era un hecho notorio que las actoras y otra diputada habían interpuesto la acción de inconstitucionalidad 144/2019 ante la Suprema Corte.
Esto evidencia que, al haber interpuesto las actoras el medio que la responsable estimaba idóneo para combatir dichas normas, no era necesario que remitiera su demanda a otro tribunal.
Finalmente, el agravio referente a la falta de congruencia porque el Tribunal Local admitió los Juicios de la Ciudadanía Locales y
-al estudiar la definitividad en la Sentencia 109- determinó que no existía otro medio de impugnación que debiera agotarse previamente, pero se declaró incompetente para conocer la reforma a diversas normas, es inoperante.
Ello, ya que con independencia de lo señalado en los acuerdos de instrucción o al revisar los requisitos de procedencia de los Juicios de la Ciudadanía Locales, el Tribunal Local sí era incompetente para conocer la inconstitucionalidad de las normas impugnadas de manera autónoma, como lo concluyó esta Sala Regional, por lo que este agravio de las actoras es insuficiente para revocar o modificar la Sentencia 109.
Keila Celene Figueroa Evaristo afirma que el Tribunal Local debió acumular el juicio TEEM-JDC-103/2019-3 al
TEEM-JDC-112/2019-1 y al TEEM-JDC-113/2019-1.
En la Sentencia 109, el Tribunal Local determinó que resolvería el juicio TEEM-JDC-103/2019-3 en su momento pues los agravios no eran coincidentes con los de los demás juicios, por lo que no los acumuló.
En términos del artículo 362 del Código Local, los expedientes podrán acumularse cuando se impugne el mismo acto o resolución.
Además, en la tesis LXII/2019 de rubro ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA[44], la Primera Sala de la Suprema Corte estableció que la facultad de concentrar en un mismo proceso diversas pretensiones o acciones requiere una identidad subjetiva (coincidencia jurídica entre las partes y el carácter o calidad con que intervienen en el proceso), la competencia del órgano jurisdiccional, así como homogeneidad procedimental (que las acciones deban sustanciarse a través de juicios de la misma naturaleza) y que las pretensiones no se contradigan o excluyan mutuamente.
La acumulación es una facultad discrecional del Tribunal Local, lo que puede hacer si se cumplen los requisitos establecidos para ello y considera que es necesario para resolver las controversias.
En los casos en estudio, la actora no solicitó expresamente la acumulación y los actos impugnados eran diferentes, pues en el juicio que originó la Sentencia 103 impugnó el acta del grupo parlamentario de MORENA en que la separaron de dicho grupo, y -en consecuencia- dejaron de otorgarle la asignación correspondiente, mientras que en los juicios que originaron la Sentencia 109 fueron impugnadas (i) las reformas a los artículos 55 de la Ley Orgánica para el Congreso y 135 del Reglamento Interno para el Congreso, y (ii) el Acuerdo Parlamentario.
Por ello, el agravio es infundado ya que el Tribunal Local no estaba obligado a revisar de manera acumulada las controversias planteadas, las cuales implicaban diversos actos.
Las actoras refieren que el Tribunal Local no interpretó de manera extensiva y garantista del artículo 337 inciso b) del Código Local[45], y no atendió sus argumentos con relación a la procedencia del Juicio de la Ciudadanía Local en los casos que juzgaba, fundando su determinación en precedentes que no resultaban aplicables, especialmente, la jurisprudencia 34/2013 de la Sala Superior de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[46] que es un criterio aplicable únicamente para cuestiones federales que no debe aplicarse necesariamente en los medios de impugnación local.
En el caso, refieren que es necesario hacer una nueva reflexión que pondere la procedencia del Juicio de la Ciudadanía Local contra vulneraciones al desempeño del cargo pues en Morelos dicha violación está referida de manera expresa en el artículo 337 del Código Local como uno de los supuestos en que procede el referido juicio.
Además, las actoras señalan que no combaten una vulneración al derecho de ser votadas en sentido estricto, sino en la vertiente del ejercicio real y efectivo de sus cargos en condiciones de igualdad.
Esta línea de pensamiento, llevó al Tribunal Local a concluir indebidamente -a juicio de las actoras- que el derecho a integrar comisiones legislativas en condiciones de igualdad no es un aspecto inherente al ejercicio efectivo y real de sus diputaciones.
Afirman que el Tribunal Local no consideró que los actos que combatían, se debían estudiar conjuntamente y con perspectiva de género. Al no hacerlo así, el Tribunal Local no valoró el contexto general de violencia política por razón de género y discriminación que viven las diputadas en el Congreso, y no advirtió que las actoras no tienen condiciones de igualdad de circunstancias en el ejercicio de sus cargos, respecto a los diputados que pertenecen a un grupo parlamentario y que no hay razón, motivo o justificación para que disminuyera su participación en las comisiones legislativas, lo que afecta su derecho a ejercer sus cargos, e incide en el derecho de quienes votaron por ellas.
Por ello, señalan que esta interpretación del artículo 337 del Código Local vulnera la garantía de oposición y representación minoritaria efectiva.
Además, dicen que el Tribunal Local no fue exhaustivo ni actuó con perspectiva de género, porque no tomó en cuenta:
1. Que las modificaciones a las normas que regulan la actuación del Congreso, el que las removieran de comisiones legislativas, y el despido del personal adscrito a su cargo, limita el ejercicio de su cargo.
2. El conjunto de actos y omisiones que denuncian, los que consideran que son violencia política por razón de género y han denunciado continuamente, tienen como objetivo mermar sus derechos político-electorales de ser votadas.
3. Las expresiones que han realizado sus compañeros diputados basadas en estereotipos contra las mujeres legisladoras; y el que hubieran nombrado a una de esas personas como presidente de la Comisión de Igualdad, de la que una de las actoras fue removida.
Respecto de las expresiones de sus compañeros, las actoras consideran que la impugnación de esos actos no era extemporánea porque son de tracto sucesivo, mientras que el nombramiento referido es un acto de revictimización.
4. El material gráfico que tales diputados han hecho circular en redes sociales en que se humilla, ridiculiza y degrada la imagen de las diputadas.
5. No consideró la recomendación que hizo al Congreso la CDHM.
Esta Sala Regional considera infundado tal agravio.
Las actoras dicen que la jurisprudencia 34/2013 de la Sala Superior de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[47] es un criterio aplicable únicamente a cuestiones federales pero no debería aplicarse necesariamente en los medios de impugnación local y afirman que el artículo 337 del Código Local establece en su inciso b), que el Juicio de la Ciudadanía Local procede para impugnar “violaciones al derecho a ser votado [o votada], que impidan u obstaculicen acceder o desempeñar el cargo de elección popular;…”.
Si bien el contenido de la jurisprudencia que refiere la parte actora no es contundente en cuanto a que el Acuerdo Parlamentario no forma parte de la materia electoral, la Jurisprudencia 44/2014 de la Sala Superior -citada por el Tribunal Local- de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO[48], dispone con mayor claridad esa circunstancia, pues señala que “como la designación de los miembros de las comisiones legislativas es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo (…), no viola los derechos político electorales del ciudadano en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo ni en el de participación en la vida política del país”.
Esta jurisprudencia es obligatoria para las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y para los Tribunales Electorales del país, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establece:
Artículo 233. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
Dicha jurisprudencia derivó de asuntos relativos a derechos político-electorales -algunos, en que se interpretaron normas locales-, por lo que es vinculante en este caso y debe ser observada tanto por el Tribunal Local como por esta Sala.
En ella, como quedó referido, la Sala Superior determinó que las designaciones de integrantes de las comisiones legislativas no violan los derechos político electorales de la ciudadanía, ni siquiera en la modalidad del ejercicio del cargo, como afirman las actoras.
No pasa desapercibido a esta Sala Regional que las actoras dicen que debe hacerse una nueva reflexión que atienda a lo establecido en el artículo 337 del Código Local, sin embargo, la Sala Superior estableció en la jurisprudencia 14/2018 de rubro JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA[49], que las Salas Regionales están impedidas para inaplicar su jurisprudencia, por lo que tal reflexión no puede ser realizada por este órgano jurisdiccional.
En ese sentido, ante la existencia de una jurisprudencia que establece explícitamente la materia a la que pertenece el Acuerdo Parlamentario, y dado que esta Sala Regional no tiene facultades para inaplicarla, no es posible utilizar el principio pro persona para interpretar la norma en el sentido que las actoras proponen.
Sirve de apoyo al argumento anterior la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES[50], que establece que este principio no puede ser constitutivo de “derechos” alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque es conforme a tales reglas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
Así, esta Sala debe concluir que como lo afirmó el Tribunal Local, la integración de las comisiones del Congreso “no afecta el ejercicio del cargo”, en este caso de las actoras por lo que no es susceptible de tutela en la jurisdicción electoral, según la jurisprudencia 44/2014 referida, por lo que el agravio es infundado.
Por ello, las actoras añaden que el Tribunal Local debió haber analizado el caso atendiendo no solo a todos los agravios de manera conjunta sino al contexto que viven las diputadas del Congreso.
Estos argumentos están relacionados directamente con la determinación del Congreso de disminuir la participación de las actoras en las comisiones legislativas, lo que desde la perspectiva de la Sala Superior es una circunstancia que no trasciende al ejercicio o desempeño de su cargo.
Esta Sala Regional es consciente de la jurisprudencia 48/2016 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[51], que obliga a las autoridades electorales a estudiar todos los hechos y agravios cuando se alegue la existencia de violencia política por razón de género.
No obstante ello, como se explicó, esta Sala Regional no tiene facultades para inaplicar una jurisprudencia de la Sala Superior. Así, atendiendo a la jurisprudencia 44/2014 que dice expresamente que la integración de comisiones legislativas no afecta el ejercicio del cargo, resulta imposible para este órgano jurisdiccional revisar si el Acuerdo Parlamentario o sus efectos implican violencia política por razón de género contra las actoras, pues ni siquiera juzgando con perspectiva de género es posible jurídicamente llegar a una determinación diversa a la establecida en la jurisprudencia COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO citada.
Por ello, en términos de la jurisprudencia 44/2014, el estudio solicitado por las actoras debe limitarse, en este caso, a señalar que la Sala Superior concluyó que la integración de comisiones legislativas no puede vulnerar el derecho a ejercer un cargo de elección popular como el que reclaman las actoras.
Así, si la integración de comisiones legislativas no vulnera el derecho de las diputadas a ejercer su cargo, ni algún otro derecho político-electoral, podría ser violencia por razón de género, pero no violencia política por razón de género, pues para que exista esta última, los actos deben necesariamente tener un impacto en la esfera de derechos político-electorales de las mujeres. En términos de la jurisprudencia 48/2016 citada, deben tener como “objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo”.
En acatamiento a dicha jurisprudencia 44/2014, esta Sala Regional también debe concluir que no era viable el análisis conjunto de todos los agravios planteados por las actoras en la instancia local ya que ello implicaría estudiar cuestiones que
-según el criterio citado- no inciden en la materia electoral y escapan del ámbito de competencia de los tribunales electorales.
* * *
En ese sentido el agravio referente a la falta de congruencia porque el Tribunal Local admitió los Juicios de la Ciudadanía Locales y -al estudiar la definitividad en la Sentencia 109- determinó que no existía otro medio de impugnación que debiera agotarse previamente, pero se declaró incompetente para conocer el Acuerdo Parlamentario, es inoperante.
Esto, ya que, con independencia de lo señalado en los acuerdos de instrucción o al revisar los requisitos de procedencia de los Juicios de la Ciudadanía Locales, esta Sala Regional ha concluido que en estricto acatamiento a la multicitada jurisprudencia 44/2014, el referido Acuerdo no tiene un impacto en los derechos político-electorales de las actoras, por lo que la determinación del Tribunal Local fue apegada a Derecho.
* * *
Por lo que hace al acta del grupo parlamentario de MORENA, de 24 (veinticuatro) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve) y su notificación, así como el que a Keila Celene Figueroa Evaristo se le dejara de otorgar el apoyo que recibía por pertenecer a un grupo parlamentario, estos actos fueron juzgados en un primer momento por el Tribunal Local quien desechó la demanda de la actora. Al resolver el juicio SCM-JDC-1226/2019 interpuesto por ella, esta Sala Regional determinó que la afectación del derecho de una persona que ocupa un cargo público a recibir la remuneración por su trabajo, puede constituir un medio indirecto que supone la violación al derecho político-electoral de ejercer dicho cargo, por lo que si la actora señaló ante el Tribunal Local que su destitución del grupo parlamentario de MORENA implicaba una disminución en sus remuneraciones, éste debía analizar la veracidad de tal afirmación pues estaba íntimamente vinculada con el fondo de la controversia; por lo que esta Sala Regional ordenó al Tribunal Local que emitiera una nueva resolución en la que valorara los elementos que estimara idóneos para determinar si la actora sufrió una disminución en sus remuneraciones como diputada del Congreso y su naturaleza.
En ese sentido, en la cadena impugnativa que concluyó con la emisión de la Sentencia 103, fue controvertida -como acto destacado- la disminución de las remuneraciones de la actora.
Cabe reiterar que el Tribunal Local determinó -en la Sentencia 103- que los recursos económicos de los que mensualmente dispone el grupo parlamentario de MORENA son empleados para gastos de representación y apoyo para las personas que integran ese grupo, pero no corresponden a la dieta de las diputadas y diputados. En ese sentido, la dieta de la actora no disminuyó por dejar de pertenecer a un grupo parlamentario.
En la demanda de Juicio de la Ciudadanía (SCM-JDC-70/2020) la actora señaló que los recursos adicionales que reciben los grupos parlamentarios sí forman parte de la dieta.
Para esta Sala Regional fue correcta la determinación del Tribunal Local, pues la asignación económica que recibía la actora por pertenecer a un grupo parlamentario no es parte de sus remuneraciones por el desempeño de su cargo; por tanto, tal cuestión no incide en su derecho de ejercicio de la diputación y sí es parte del Derecho Parlamentario.
El artículo 131 párrafo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos establece el derecho de las servidoras y servidores públicos del Estado, como son las diputadas y diputados del Congreso, a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo; y, en el párrafo 3 fracción I establece que la remuneración o retribución es toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
El artículo 31 de la Ley Orgánica para el Congreso establece que los recursos económicos de que dispondrán los grupos parlamentarios, serán de hasta el 10% (diez por ciento) del total del presupuesto anual del gasto corriente del Congreso, que se asignarán mensualmente en relación al número de curules obtenidas en el proceso electoral, y que los espacios físicos, y recursos humanos de asesoría, apoyo técnico y administrativo, se asignarán proporcionalmente a cada grupo parlamentario.
Para esta Sala Regional la asignación señalada en dicho artículo 31, implica el otorgamiento de recursos económicos, físicos y humanos de que dispone el Congreso, asignación que diseñó de manera autónoma, como un apoyo a los grupos parlamentarios que lo integran.
Esto, pues el artículo 116 de la Constitución no prevé que deban asignarse dichos recursos ni la forma cómo deben repartirse, cuestión que tampoco está establecida en alguna otra disposición normativa. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 65/2001 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de rubro CONGRESOS LOCALES. LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS ES FACULTAD QUE, A AQUÉLLOS CORRESPONDE, AL NO ESTAR REGLAMENTADA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS)[52].
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley Orgánica para el Congreso señala que los grupos parlamentarios son formas de organización para realizar tareas específicas, coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo, expresar las corrientes políticas y de opinión y facilitar la participación de las y los diputados en las tareas legislativas.
Esto implica que dichos recursos, equivalentes hasta el 10% (diez por ciento) del total del presupuesto anual del gasto corriente del Congreso, son recursos destinados al desarrollo del trabajo de las diputadas y diputados, es decir, el dinero que se asigna derivado de dicha norma debe destinarse a las labores propias de las diputadas y diputados que integran un grupo parlamentario. Esto implica que no es dinero del que puedan disponer libremente.
Así, atendiendo a lo que establece el artículo 131 de la Constitución Política para el Estado de Morelos en su fracción I, dicha cantidad no forma parte de la remuneración que reciben las diputadas y diputados por el ejercicio de sus cargos, pues el artículo señala expresamente que “los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales” (el destacado es propio) no integran las remuneraciones de las y los servidores públicos.
En ese sentido, la asignación que recibe una diputada o diputado por pertenecer a un grupo parlamentario no está vinculada con las remuneraciones que reciben por el desempeño de sus cargos ni -por mayoría de razón- a sus dietas; y por tanto su tutela no es parte de los supuestos del Juicio de la Ciudadanía Local establecidos en el artículo 337 inciso b) del Código Local.
Entonces, si la disminución en los recursos económicos que recibía la actora se debió a que fue separada del grupo parlamentario al que pertenecía[53], pero no sufrió una afectación en sus remuneraciones (definidas en el artículo 131 párrafo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos), la falta de la asignación de la parte del recurso que corresponde a un grupo parlamentario no implica la vulneración a su derecho político electoral establecido en el artículo 337 inciso b) del Código Local que refiere: “El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, será procedente cuando: (…) b) (…); así como el pago o de la retribución por el ejercicio del cargo por el que fue electo o designado, conforme a la normativa estatal y municipal aplicable”.
Sirve de apoyo a esta conclusión, la determinación de la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1405/2017, en cuanto a que era correcta la actuación de esta Sala Regional (en la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-1349/2017) al estimar que el artículo 31 de la Ley Orgánica para el Congreso es de naturaleza parlamentario-administrativa, que no involucra en modo alguno aspectos relacionados con el derecho político-electoral a ser votado o votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo (de un diputado en ese asunto), ni su derecho a participar en la vida política del país, reconocidos a su favor por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Por esas razones y fundamentos, el agravio correspondiente es infundado.
En relación con la supuesta omisión del Tribunal Local por no usar una perspectiva de género al estudiar los juicios, esta Sala Regional considera que el resto de las manifestaciones de las actoras son infundados.
Dichos argumentos son los siguientes:
2. Las expresiones que han realizado sus compañeros diputados basadas en estereotipos contra las mujeres legisladoras; y el que hubieran nombrado a una de esas personas como presidente de la Comisión de Igualdad, de la que una de las actoras fue removida.
Respecto de las expresiones de sus compañeros, las actoras consideran que la impugnación de esos actos no era extemporánea porque son de tracto sucesivo, mientras que el nombramiento referido es un acto de revictimización.
3. El material gráfico que tales diputados han hecho circular en redes sociales en que se humilla, ridiculiza y degrada la imagen de las diputadas.
4. No consideró la recomendación que hizo al Congreso la CDHM.
1. Los actos denunciados son violencia política por razón de género. En relación con el agravio referido en el inciso 1 es necesario ubicar qué refirieron las actoras como violencia política por razón de género en las demandas que presentaron ante el Tribunal Local:
Keila Celene Figueroa Evaristo[54], señaló diversos actos que considera violencia política por razón de género en su contra:
- El acta del grupo parlamentario de MORENA que la separó del mismo, y la disminución de las percepciones que recibía por pertenecer a dicho grupo.
- El Acuerdo Parlamentario que la removió y sustituyó de las comisiones que integraba y derivó en la disminución de los recursos que tenía para contratar personal.
- El despido y dado de baja de personal adscrito a su oficina.
- Algunas manifestaciones realizadas por los diputados José Casas González y Marcos Zapotitla Becerro y la designación de este último como presidente de la Comisión de Igualdad.
- El meme “Encuentra las Diferencias” publicado en el perfil de Facebook “Memes de Morelos”.
Rosalinda Rodríguez Tinoco[55] impugnó diversos actos:
- Que derivado del Acuerdo Parlamentario, disminuyó el número de comisiones que integraba y el presupuesto que tenía para contratar personal.
- Que ha sufrido violencia política por razón de género de manera reiterada, al igual que otras diputadas.
En relación con este tema, señaló algunas manifestaciones realizadas por los diputados José Casas González y Marcos Zapotitla Becerro, y la designación de este último como presidente de la Comisión de Igualdad e indicó que debe considerarse como contexto, el Punto de Acuerdo de la Cámara de Diputados (y Diputadas) del Congreso de la Unión, que condenó la violencia política por razón de género que hay al interior del Congreso.
- El meme “Encuentra las Diferencias” publicado en el perfil de Facebook “Memes de Morelos”, que considera ofensivo y denigrante para las diputadas del Congreso.
Naida Josefina Díaz Roca[56] señaló diversos actos que considera violencia política por razón de género en su contra:
- El Acuerdo Parlamentario que le revocó el cargo de Presidenta y Secretaria de 2 (dos) comisiones, redujo su participación en comisiones a 1 (una) y derivó en la disminución de los recursos que tenía para contratar personal.
- El despido y dado de baja del personal adscrito a su oficina.
- Algunas manifestaciones realizadas por los diputados José Casas González y Marcos Zapotitla Becerro y la designación de este último como presidente de la Comisión de Igualdad.
- El meme “Encuentra las Diferencias” publicado en el perfil de Facebook “Memes de Morelos”.
Como se advierte, los actos que impugnaron las actoras como constitutivos de violencia política por razón de género en su contra son:
(i) El Acuerdo Parlamentario y sus efectos -incluidos el despido y dado de baja del personal adscrito a su oficina-.
(ii) Algunas manifestaciones realizadas por los diputados José Casas González y Marcos Zapotitla Becerro y la designación de este último como presidente de la Comisión de Igualdad.
(iii) El meme “Encuentra las Diferencias” publicado en el perfil de Facebook “Memes de Morelos”.
(iv) De manera individual, Keila Celene Figueroa Evaristo impugnó el acta del grupo parlamentario de MORENA que la separó del mismo y algunos de sus efectos.
Estos actos, son coincidentes con los que quedaron referidos en los incisos 2, 3 y 4, al listar los agravios respecto de los que las actoras consideran que el Tribunal Local no usó una perspectiva de género y se estudian a continuación.
2 y 4. Expresiones denunciadas y recomendación de la Comisión Estatal de DDHH
Adicionalmente, afirman que si bien, la recomendación emitida por la Comisión Estatal de DDHH no es vinculante, el Tribunal Local debía considerarla como parte del contexto a estudiar para determinar si existía o no, violencia política por razón de género contra las actoras.
Algunas de las manifestaciones acusadas ya fueron impugnadas por lo que deben revisarse de manera separada.
Manifestaciones del diputado José Casas González, emitidas el 10 (diez) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve).
Las actoras indicaron al Tribunal Local que la CDHM había emitido una recomendación relacionada con estas manifestaciones. En dicha recomendación[57], la Comisión señaló que
(…) las manifestaciones vertidas por el Diputado José Casas González en la Sesión Ordinaria de 10 de octubre de 2019 y su continuación, resultan discriminatorias, al reforzar los patrones socioculturales de discriminación entre hombres y mujeres, máxime cuando insiste en el discurso continuar los roles de género, que proponen la desigualdad y discriminación a las mujeres respecto a los hombres (…)
El Tribunal Local determinó que dicha recomendación no le vinculaba.
En efecto, en términos de los artículos 2 fracción X, 8 fracción III y 52 párrafo 1 de la Ley de la CDHM, sus recomendaciones son de carácter público pero no son vinculantes para la autoridad ni servidor o servidora pública a quienes se dirijan y en consecuencia no pueden anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja.
Aunque dicho pronunciamiento -como señaló el Tribunal Local- no le vinculaba a resolver en igual sentido, los actos que fueron denunciados ante la Comisión Estatal de DDHH, pueden ser revisados en tribunales ante la acusación de que en sí mismos, vulneran algún derecho, como se afirmó en las demandas de las que emanaron las Sentencias Impugnadas[58].
Ahora bien, en el recurso SUP-REC-594/2019, la Sala Superior resolvió que las declaraciones que hizo el diputado José Casas González en la sesión del Congreso que inició el 10 (diez) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve) -las cuales son las mismas que las actoras denunciaron en la instancia previa- correspondían al Derecho Parlamentario y debían ser estudiadas por el propio Congreso[59]. Sentencia que ha quedado firme (ejecutoriada) y vincula tanto al Tribunal Local como a esta Sala Regional como se explica a continuación.
La referida resolución de la Sala Superior, es cosa juzgada con eficacia refleja en estos Juicios de la Ciudadanía, ya que están cumplidos los requisitos establecidos para tal efecto en la jurisprudencia 12/2003 de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA[60] pues:
a. Existe el proceso correspondiente al recurso
SUP-REC-594/2019 que fue resuelto y ha causado ejecutoria;
b. Los Juicios de la Ciudadanía en estudio están en trámite;
c. Los objetos de todos los asuntos son conexos;
d. Las partes en estos Juicios de la Ciudadanía
-particularmente el Tribunal Local- quedaron obligadas con la ejecutoria del primero;
e. La competencia para conocer los actos impugnados (manifestaciones) es presupuesto necesario para contestar este agravio;
f. Hay un criterio preciso -en la sentencia ejecutoriada- sobre ese presupuesto;
g. Para resolver estos Juicios de la Ciudadanía se requiere asumir un criterio sobre la competencia para conocer las manifestaciones.
Cabe señalar que el 13 (trece) de abril y el 8 (ocho) de junio, se publicaron diversas reformas a nivel federal[61] y en Morelos[62], respectivamente, en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, en las que se establecen nuevos supuestos que podrían ser considerados como violencia política por razón de género.
Así, la presente sentencia se emite como parte de una cadena impugnativa que comenzó con un marco jurídico previo a la promulgación de dichas reformas, lo que implicaría en principio, la obligación de revisar la aplicabilidad de dichas reformas a la controversia al encontrarse en una fase de transición entre los señalados marcos jurídicos.
Sin embargo, estas manifestaciones en concreto ya fueron estudiadas por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-594/2019, por lo que al existir un pronunciamiento al respecto (que es cosa juzgada con eficacia refleja) no hay posibilidad jurídica para que esta Sala Regional las revise nuevamente ni siquiera porque se haya reformado la normativa electoral en materia de violencia política por razón de género.
Al operar la eficacia refleja de la cosa juzgada relativa a la incompetencia del Tribunal Local para revisar las manifestaciones realizadas por el diputado José Casas González en la tribuna del Congreso el pasado 10 (diez) de octubre, la responsable no debió señalar que las demandas eran extemporáneas, pues para revisar su procedencia -incluida la oportunidad-, era necesario que fuera competente para conocer el asunto, siendo que la Sala Superior ya había dicho que tales manifestaciones escapaban del ámbito de tutela de los tribunales electorales.
Derivado de ello y al ser dicha sentencia de la Sala Superior, vinculante para el Tribunal Local, a diferencia de lo resuelto por la CDHM, la responsable no podía haber tomado en cuenta lo determinado por esta última al analizar las manifestaciones del diputado José Casas González, pues la Sala Superior concluyó que el Tribunal Local no tenía competencia para revisar tales expresiones por lo que esta porción de agravio es infundada.
Por último, tomando en consideración que al resolver el recurso SUP-REC-594/2019, la Sala Superior determinó que la Comisión de Ética Legislativa es el órgano legislativo competente para revisar y atender estas manifestaciones, se ordena remitir al referido órgano copia certificada de la presente resolución, así como de las demandas con las que se integraron los Juicios de la Ciudadanía Locales y estos Juicios de la Ciudadanía, para que las tenga en consideración al momento de emitir la resolución que corresponda.
Manifestaciones del diputado Marcos Zapotitla Becerro, emitidas el 18 (dieciocho) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve). Por lo que ve a las manifestaciones que el diputado Marcos Zapotitla Becerro realizó en tribuna el 18 (dieciocho) de octubre pasado, es necesario aclarar que no fueron impugnadas previamente de manera autónoma ante este Tribunal, por lo que no existe alguna sentencia firme (ejecutoriada) sobre el caso.
En la Sentencia 109 el Tribunal Local dijo que no podía analizar esas manifestaciones porque las demandas fueron presentadas fuera del plazo legal para tal efecto.
Las actoras no se inconformaron respecto de la competencia del Tribunal Local para revisar la oportunidad (o no) de su impugnación en este tema, pero sí se inconforman porque consideran que sus demandas eran oportunas e incluso señalan que eran actos de tracto sucesivo pues continuaban publicadas en internet cuando interpusieron sus demandas.
Además, desde la instancia local, vincularon esas manifestaciones con la designación del diputado como Presidente de la Comisión de Igualdad, señalando que tal acto revictimizaba a las mujeres, pues se le designó a pesar de haber proferido lo que denominan expresiones misóginas y machistas. Cabe señalar que tal nombramiento fue hecho en el Acuerdo Parlamentario.
Así, el agravio es fundado pues como afirman las actoras, el Tribunal Local fue incongruente ya que primero señaló que las demandas eran oportunas sin precisar que la oportunidad respecto de dichas manifestaciones sería estudiada al analizar el fondo, pero después resolvió que eran extemporáneas.
Esto implicó además falta de exhaustividad pues no se pronunció respecto a la relación de dichas manifestaciones con la designación del diputado Marcos Zapotitla Becerro como presidente de la Comisión de Igualdad.
No obstante ello, este agravio termina siendo inoperante porque tales manifestaciones no implicaron violencia política por razón de género contra las actoras, por las razones que sostienen.
El 18 (dieciocho) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), en sesión solemne del Congreso, el diputado Marcos Zapotitla Becerro pronunció un discurso en el que dijo[63]
Quiero agradecer, también, y reconocer la participación, esmero, el arrojo y la entrega de cada una de las participantes que se enlistaron en esta Presea; a todas ellas, nuestra gratitud, nuestro reconocimiento por todos los esfuerzos que han generado para consolidar los derechos de las mujeres en México. Por ello, vale la pena retomar lo que han escrito diferentes literatos en materia de las mujeres.
El tema de la violencia de género es un tema que ha permeado, es un tema que también ha sido utilizado a conveniencia; por ello, primero, queremos refrendar nuestro compromiso con la defensa de los derechos de las mujeres, pero también decir que esta Legislatura no se prestará a que, bajo esa excusa y justificación, se pretenda vulnerar el trabajo legislativo o agredir el trabajo institucional, porque Máximo Gorki lo dijo en una frase: “no podrán ahogar la verdad, ni con mares de sangre”; por más que le apuesten a la desestabilidad, por más que le apuesten al agravio, a la división y a la confrontación, las mujeres no son el pretexto para justificar la parálisis y la división en que quieren sumergir al Estado de Morelos.
Lo reitero desde esta Tribuna, quienes quieran ver quemar el barco no lo verán así, este barco irá a buen puerto de la mano de los tres Poderes del Estado: el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo y con la responsabilidad de los integrantes de mayoría de esta Soberanía de esta Quincuagésima Cuarta Legislatura.
Por ello, retomo el tema que hoy nos ocupa: el tema es ponderar en su máxima dimensión a la mujer morelense; algún escritor retomó “que el cuerpo de la mujer es la prueba de que Dios existe, es el sagrado recinto donde nos gestaron, donde nos alimentaron y nos acunaron”; algunos otros dicen, porque quiero retomar lo que una pluralidad de literatos ha escrito, porque la diversidad de pensamientos se debe de respetar, porque también es cierto que la mujer escribió alguno, “…tiene cualidades sorprendentes, sin embargo a veces se olvida de lo mucho que vale, la mujer es la elegida, si así lo decide, para traer vida al mundo…”, por ello “…una mujer se merece que la traten como a una princesa, que la protejan como a una niña y que la amen como a una dama…”; hay un proverbio bíblico, también, que establece que “mujer virtuosa ¿quién la hallará?, porque su estima sobrepasa a la de las piedras preciosas”.
Hace sesenta y seis años la mujer no podía votar, hace sesenta y seis años se menoscabó el derecho a la libertad democrática de las mujeres, pero hoy les decimos, desde esta Tribuna, que su lucha no fue infructuosa, que su licha (sic) floreció y que hoy estamos generando una sinergia institucional […]
Y vale la pena volver a citar a Sabines, él decía que “…todas las mujeres son mágicas, que no hay mujer fea, la más fea del mundo, decía él, tiene un ángulo en el que se convierte en la más hermosa…” Y podemos citar un texto revolucionario de Gorky: “las mujeres marchan por la tierra, por todo el mundo, por todas partes hacia una misma meta, son las de mejor corazón, dedican toda su fuerza invencible para lograr el mismo fin: la justicia; las mujeres llevan su amor a todo y todo lo cubren con un cielo nuevo, todo lo alumbran con un inextinguible fuego que nace del alma, y ¿quién podrá extinguir ese amor?, ¿quién?, ¿existe una fuerza mayor que ésta?, ¿hay quién pueda derrotarla?, la tierra la engendró y la vida entera desea su victoria”.
Sí, esta Legislatura desea la victoria de todas las mujeres morelenses, porque es una Legislatura histórica con 14 [catorce] mujeres que integran esta Soberanía, una Soberanía que forjará su compromiso con acciones contundentes, con acciones legislativas, y que cada quien responda por sus propios actos.
Pero, lo reiteramos: las mujeres no serán rehenes de algunos intereses muy particulares, de algunos intereses muy personales, porque esta Soberanía procurará el respeto de la colectividad de las mujeres y no de unas cuantas, que en cuanto sienten que sus intereses y beneficios personales están en riesgo, entonces ocupan el pretexto de la violencia de género para tratar de dividir y confrontar a la sociedad morelense.
[…]
[las negritas son propias]
Las actoras controvierten esas manifestaciones porque versan sobre que las capacidades de las mujeres estaban limitadas a la maternidad y a la procreación de hijos.
Para analizar las manifestaciones es relevante la definición de estereotipo de género que estableció la Corte IDH, como “una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. En este orden de ideas, la Corte ha identificado estereotipos de género que son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y respecto de los cuales los Estados deben tomar medidas para erradicarlos”[64]. Asimismo, consideró que “la creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer”[65].
A juicio de esta Sala Regional, y en atención al marco normativo de la igualdad y no discriminación[66], las manifestaciones referidas, relacionadas con la maternidad y la procreación no hacen alusión a estereotipos de género, pues tratan una cuestión propia del sexo como una cuestión biológica y natural, es decir, no es una construcción sociocultural y tampoco controvierte la capacidad e idoneidad de las actoras como diputadas del Congreso, diferenciándolas por ese hecho, de los hombres.
Adicionalmente, como ya se señaló, la designación de un diputado o diputada como integrante de una comisión legislativa es un acto que no vulnera el ejercicio del cargo, en términos de la jurisprudencia 44/2014, la cual no puede desatender esta Sala Regional, por lo que no podría ser violencia política por razón de género como afirman las actoras.
3. Material gráfico en redes sociales
Las actoras denuncian que el 28 (veintiocho) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve) fue publicado en el perfil de Facebook “Memes de Morelos” un video titulado “encuentra las diferencias”[67].
El Tribunal Local determinó que no había pruebas para atribuir la creación y difusión de los materiales gráficos que denunciaban como violencia política por razón de género, a quienes señalaron como responsables.
A este respecto, las actoras se limitaron a señalar que el Tribunal Local desvinculó el estudio del contexto planteado y a pesar de reconocer implícitamente su existencia, no emitió medidas para evitar que se continuara “propinando” la violencia que acusan.
Esta Sala Regional coincide con el Tribunal Local en que no hay elementos suficientes para determinar la autoría del video referido o la persona responsable de su difusión, cuestión que no combaten las actoras. Esto, pues el perfil referido no indica el nombre de la persona que lo administra.
Ahora bien, esta Sala Regional advierte que dicho perfil fue creado el 16 (dieciséis) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete), es decir antes de que la actual legislatura del Congreso entrara en funciones. En ese perfil, a través de imágenes y videos, se exponen ideas, críticas y sátiras de situaciones sociales y acontecimientos políticos del estado de Morelos.
Cabe señalar que el contenido del video referido por las actoras consiste en que, a la par que hacen uso de la voz 7 (siete) mujeres -cuyas imágenes coinciden con las de diversas diputadas del Congreso-, se muestran imágenes de dibujos animados, cantantes, personajes de películas o series de televisión, las cuales podrían hacer alusión a algunas características físicas o de la personalidad de las mujeres que participan; sin que esta Sala Regional advierta algún discurso de odio o de discriminación hacia las mismas por su género o condición particular, o crítica hacia su trabajo o sus funciones al interior del Congreso, por lo que solo puede considerarse como sátira en el contexto del cargo que desempeñan, sin que exista una vinculación con el desempeño de su trabajo por su condición de ser mujer[68].
Así, derivado de que las actoras no combaten las razones que dio el Tribunal Local para desestimar su agravio, y que el video no es violencia política por razón de género, esta Sala Regional concluye que el agravio es infundado.
* * *
Ahora, resulta inoperante el agravio relativo a que la Sentencia 109 dice que fue recibida una prueba superveniente el 13 (trece) de enero, cuando en realidad fue remitida el 10 (diez) de febrero -fecha en que la instrucción ya estaba cerrada-; pues esta Sala Regional advierte que la fecha indicada se debió a un error involuntario del Tribunal Local, en los antecedentes de la Sentencia 109, debiendo decir que el 13 (trece) de febrero (en lugar del 13 [trece] de enero) se tuvo por admitida la prueba superveniente consistente en la recomendación de la Comisión Estatal de DDHH, fecha en que fue cerrada la instrucción de los Juicios de la Ciudadanía Locales.
Ese error involuntario se evidencia en el sello de recepción del escrito correspondiente y en la propia Sentencia 109 (hoja 73) en la que dice que el 6 (seis), 10 (diez) y 12 (doce) de febrero algunas de las actoras en esa instancia presentaron como prueba superveniente copias de la recomendación referida.
Ahora, de acuerdo con los antecedentes de la Sentencia 109, el cierre de la instrucción de los Juicios de la Ciudadanía Locales ocurrió el mismo 13 (trece) de febrero; cuestión que las actoras no controvierten, pues parten de la premisa de que la instrucción fue cerrada antes del 10 (diez) de febrero.
Así, las manifestaciones de las actoras no son suficientes para revocar o modificar la sentencia referida, pues están basadas en un error involuntario y en una premisa falsa.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
PRIMERO. Acumular los juicios SCM-JDC-48/2020 y
SCM-JDC-70/2020 al SCM-JDC-47/2020, por lo que se deberá agregar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Confirmar las Sentencias Impugnadas[69].
NOTIFICAR personalmente a las actoras; por oficio a la Comisión de Ética Legislativa del Congreso, remitiendo copia certificada de la documentación precisada en esta sentencia, por correo electrónico al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas. Además, infórmese a la Sala Superior, en términos del punto de acuerdo Segundo inciso d) del Acuerdo General 3/2015.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto razonado de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA TETETLA ROMÁN | |
Voto Razonado que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[70] respecto de la sentencia emitida en el expediente SCM-JDC-47/2020 y acumulados[71]
Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto razonado para explicar:
Por qué propuse contestar el agravio sobre el análisis de las expresiones realizadas por el diputado José Casas González el 10 (diez) octubre de 2019 (dos mil diecinueve), en la manera en que fue aprobado por el Pleno de esta Sala Regional; y
Por qué propuse resolver estos Juicios de la Ciudadanía en este sentido.
Índice
2. Explicación de la propuesta de resolución de estos Juicios de la Ciudadanía
2.2. Difiero del contenido de la jurisprudencia 44/2014
a) Algunos actos parlamentarios podrían impactar en el ejercicio de derechos político-electorales
b) Competencia electoral local para conocer las violaciones alegadas
c) Forma de analizar los actos cuando se hace valer violencia política por razón de género
d) ¿Existió violencia política por razón de género contra las actoras?
Al resolver el recurso SUP-REC-594/2019, la Sala Superior determinó que esas declaraciones estaban inscritas en el ámbito del derecho parlamentario y por ello debían ser estudiadas por el propio Congreso al escapar de la materia electoral.
Esa resolución es cosa juzgada y tiene eficacia refleja en los juicios que en este acto resolvemos por lo que tuve que proponer a esta Sala Regional determinar que el Congreso es el órgano facultado para analizar los requisitos de procedencia de -en su caso- la impugnación de las actoras contra esas manifestaciones -como acto autónomo-.
En el recurso señalado, SUP-REC-594/2019 la resolución impugnada fue la emitida en el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-1214/2019 en que esta Sala Regional confirmó que el Tribunal Local no era competente para conocer las manifestaciones proferidas por José Casas González en uso de la tribuna el 10 (diez) de octubre del año pasado.
En ese juicio voté en contra de la resolución porque consideré
-entre otras cuestiones- que la materia sometida a la jurisdicción del Tribunal Local era parcialmente materia electoral y en esa porción era tutelable por la jurisdicción electoral a pesar de que la violación acusada se diera entre pares y en el marco del ejercicio de funciones legislativas. Criterio que sostengo.
Como en ese momento, estoy convencida de que las expresiones de José Casas González podían ser analizadas en el ámbito del derecho parlamentario y el Congreso tiene facultades para estudiar si eran irregulares a la luz de sus propias normas; sin embargo, esas mismas expresiones podían tener un impacto en el ejercicio del derecho de la actora en aquel juicio, así como de las actoras de los juicios que ahora resolvemos y eso implica que la jurisdicción electoral es competente para conocerlas pues de conformidad con el artículo 99 y 116 constitucionales, así como la Ley de Medios y el Código Local, tanto el Tribunal Local como esta Sala Regional tenemos a nuestro cargo la tutela de los derechos político-electorales de la ciudadanía, lo que incluye velar porque las personas que son electas para ejercer algún cargo de elección popular puedan desempeñarlo.
Con independencia del voto que emití en aquel asunto, la resolución de la Sala Superior en el recurso SUP-REC-594/2019 es cosa juzgada y tiene eficacia refleja en estos juicios por lo que respecta a dichas manifestaciones y estoy obligada a resolverlos en los términos que propuse al Pleno.
Propuse y voté a favor de confirmar las Sentencias Impugnadas, dado que -en particular- los agravios sobre la violencia política por razón de género que las actoras afirman sufrir y la falta de análisis con perspectiva de género resultaron infundados, pues esta Sala Regional y el Tribunal Local tenemos la obligación de aplicar las jurisprudencias de la Sala Superior 34/2013 de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO y 44/2014 de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO[73].
Las actoras combatieron el análisis que hizo el Tribunal Local, en que determinó que la privación de las comisiones legislativas que originalmente integraban y del personal que se les asignó no implicó violencia política por razón de género en su contra, pues -al ser consecuencia de la aprobación de un acuerdo al interior del Congreso que modificó la integración de las comisiones legislativas- no era un obstáculo al ejercicio de sus cargos.
La jurisprudencia 44/2014 establece que la designación de las personas que integran las comisiones legislativas es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario y no viola los derechos político electorales de la ciudadanía, en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo o participación en la vida política del país.
Considerando que el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación obliga a esta Sala Regional a acatar y aplicar la jurisprudencia de la Sala Superior, solo podía proponer la resolución de estos Juicios de la Ciudadanía en los términos en que presenté el proyecto.
En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral es el origen de reglas vinculantes que establecen una respuesta-solución para los casos futuros[74] mientras continúen vigentes[75], las cuales no pueden ser inaplicadas por las Salas Regionales en términos de la jurisprudencia 14/2018 de rubro JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA[76].
Respetuosamente, difiero de la jurisprudencia 44/2014 que me obligó a presentar el proyecto en los términos en que lo hice. La jurisprudencia dice:
COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO.- La interpretación de los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva a establecer, que el objeto del derecho a ser votado, implica para el ciudadano tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo. En ese tenor, la integración de las comisiones legislativas no involucra aspectos relacionados directa e inmediatamente con el derecho político electoral de ser votado de los actores, toda vez que no incide en los aspectos concernientes a la elección, proclamación o acceso al cargo, por lo que se regula por el derecho parlamentario administrativo. En esa virtud, como la designación de los miembros de las comisiones legislativas es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionada con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas de los Congresos, no viola los derechos político electorales del ciudadano en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo ni en el de participación en la vida política del país.
Como sostuve en el voto que emití en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1214/2020, estoy convencida de que hay actos que suceden al interior de los Congresos que pueden tener un impacto en distintos ámbitos y por ello, pueden ser revisados por diversas jurisdicciones.
Es por esto que no estoy de acuerdo con la jurisprudencia 44/2014 de la Sala Superior. Sin embargo, estoy obligada a acatarla y no hacerlo, no solo podría acarrearme responsabilidades administrativas, sino que tampoco beneficiaría a las actoras pues sería un acto irregular que, de ser impugnado, podría ser revocado justamente por tal actuar contrario a derecho.
Como magistrada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estoy obligada a respetar y hacer respetar la Constitución. Para ello, como integrante de una Sala Regional es posible que vote a favor de determinar la inaplicación de normas que consideremos contrarias a la Constitución a fin de que se respete el orden constitucional, sin embargo, estoy impedida para inaplicar la jurisprudencia de la Sala Superior “aún bajo el supuesto de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad, pues ello implicaría desconocer su carácter obligatorio”[77], carácter que deriva de la propia Constitución.
De acuerdo a las jurisprudencias vigentes, la integración de las comisiones del Congreso se regula por el derecho parlamentario y no vulnera el derecho político-electoral de ejercer un cargo de elección popular.
La razón por la que emito este voto es para explicar que no estoy de acuerdo con esa afirmación pues considero que hay casos en que algunos actos parlamentarios podrían vulnerar el derecho a ejercer un cargo de elección popular, lo que generaría que confluyeran el derecho parlamentario y el derecho electoral, sin generar un conflicto competencial excluyente por materia. Explico.
Las consecuencias jurídicas de un hecho están determinadas por las normas, de ahí que exista la posibilidad de que una misma acción u omisión genere múltiples consecuencias de derecho[78].
Podemos encontrar un ejemplo de esto en la figura jurídica del fraude que puede tener consecuencias en materia civil y en el ámbito penal, pues la misma conducta (hecho jurídico en sentido amplio) se encuentra regulada en distintos ordenamientos que le atribuyen consecuencias diferentes, siendo posible demandar por ambas vías y obtener distintas condenas[79].
Para el caso, es necesario diferenciar los ámbitos de protección de cada una de las materias: electoral y parlamentaria, a fin de determinar a cuál de las 2 (dos) competencias correspondía la controversia que nos fue planteada.
La materia electoral, tratándose de ciudadanos y ciudadanas, busca proteger posibles vulneraciones a sus derechos político electorales, entre los que se encuentran el derecho del voto pasivo, en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo. Por su parte, la materia parlamentaria busca proteger el orden al interior de los congresos.
Las actoras controvirtieron ante el Tribunal Local:
Las reformas a los artículos 55 de la Ley Orgánica para el Congreso y 135 del Reglamento para el Congreso.
El Acuerdo Parlamentario, por el que se modificó la integración de las comisiones legislativas del Congreso e implicó la disminución del personal que tenían a su cargo.
El acta del grupo parlamentario de MORENA, de 24 (veinticuatro) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve) y su notificación, por la que Keila Celene Figueroa Evaristo fue separada de dicho grupo, y -en consecuencia- el que no se le otorgara asignación por pertenecer a un grupo parlamentario[80].
Las actoras señalaron que esos actos vulneraban su derecho político-electoral de ser votadas, en la vertiente del desempeño del cargo para el que fueron electas y eran violencia política por razón de género en su contra. En ese sentido, controvirtieron ante esta Sala Regional el análisis que
-dicen- no hizo el Tribunal Local.
Estoy convencida de que las reformas a diversas normas y al acta del grupo parlamentario de MORENA, corresponden al ámbito del derecho parlamentario y no podrían concurrir en el ámbito del derecho electoral.
Por otra parte, reitero, de acuerdo con la jurisprudencia 44/2014 de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO[81], el Acuerdo Parlamentario
-al tratarse de la integración de las comisiones legislativas- corresponde al derecho parlamentario y no puede incidir en el derecho político electoral de ser votadas de las actoras.
La razón por la que difiero de esta jurisprudencia -aunque la aplique pues estoy obligada a ello-, es que estoy convencida de que el Acuerdo Parlamentario no solo podía sino debía ser estudiado en la jurisdicción electoral pues, como señalan las actoras, tiene un impacto en sus derechos político electorales al impedir su ejercicio pleno y en igualdad de condiciones que sus pares.
Considero que a la luz de la reforma en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género publicada el 13 (trece) de abril en el Diario Oficial de la Federación[82], este tipo de casos deben llevarnos a la reflexión en torno a los límites de la auto restricción del ejercicio de la jurisdicción electoral.
Si los tribunales consideramos solamente el ámbito en que suceden o se actualizan los hechos denunciados para hacer esa auto restricción, ignorando la existencia de un reclamo que exige la reparación de un derecho político-electoral presuntamente vulnerado, puede implicar la permisión tácita de dicha afectación de derechos o su tolerancia.
En este sentido, sin desconocer que pueden existir actos que impacten exclusivamente en la organización de los órganos legislativos y por ello deban ser revisados solo a través del derecho parlamentario, estimo necesario -sobre todo a la luz de la señalada reforma- considerar que algunos de esos actos que aparentemente solo organizan las actividades de la legislatura, pueden constituir un obstáculo que impida el ejercicio de los cargos públicos de manera completa o en condiciones de igualdad por razones de género, caso en el cual, la jurisdicción electoral deberá definir los límites entre el derecho parlamentario y la jurisdicción electoral a fin de evitar injerencias nocivas del poder judicial en el legislativo.
En ese sentido, la Sala Superior, al resolver el juicio
SUP-JDC-1549/2019[83], en que una diputada federal denunció actos de violencia política por razón de género ocasionada por las manifestaciones de otro diputado, de manera implícita determinó la naturaleza electoral de la controversia, pues remitió la denuncia al Instituto Nacional Electoral para que fuera estudiada por su Consejo Genera, lo que conlleva a concluir que para la Sala Superior es una conducta sancionable por el derecho electoral.
Asimismo, en el acuerdo de sala que emitió en el juicio
SUP-JDC-724/2020, determinó que, aunque se trataba de la suspensión del cargo de diputadas y diputados del congreso de una entidad federativa, “…[algunos] actos que podrían constituir violencia política y violencia política en razón de género que también podría impactar en el ejercicio de los derechos político-electorales de [la parte actora en ese juicio] en la vertiente del ejercicio de cargo…”.
Esto evidencia que la propia Sala Superior ha reconocido que hay ciertos casos en que una controversia existente al interior de los congresos, puede incidir en la materia parlamentaria y en la electoral.
Estoy convencida de que el Acuerdo Parlamentario es uno de esos casos.
El artículo 116 fracción IV inciso l) de la Constitución impone la obligación para que las constituciones de los estados garanticen un sistema de medios de impugnación en materia electoral para que todos los actos y resoluciones se sujeten al principio de legalidad.
En Morelos, el artículo 337 inciso b) del Código Local establece que el Tribunal Local es competente para conocer los Juicios de la Ciudadanía Locales interpuestos contra violaciones al derecho a ser votado o votada, que impidan u obstaculicen acceder o desempeñar un cargo de elección popular.
Con independencia de la competencia expresa para conocer asuntos relacionados con violencia política por razón de género en el Código Local, cuando las actoras presentaron sus demandas combatían una vulneración a sus derechos político-electorales -en específico, la obstaculización al desempeño de su cargo-, cuestión respecto de la cual el Tribunal Local tenía competencia expresa para conocer, de acuerdo con el artículo 337 inciso b) del Código Local.
En ese sentido, toda vez que las actoras afirmaban que el Acuerdo Parlamentario era violencia política por razón de género que les impedía ejercer sus cargos en condiciones de igualdad al resto de las y los diputados, considero que la jurisdicción electoral debía analizar la controversia con perspectiva de género.
La Suprema Corte emitió el Protocolo, señalando que tiene como fin el logro efectivo de la igualdad -como mandato constitucional y convencional dirigido a quienes imparten justicia-, y que tal perspectiva se debe adoptar cuando en un proceso puedan existir situaciones asimétricas de poder o bien, contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias/orientaciones sexuales de las personas.
En el caso, un estudio con perspectiva de género -según lo señalado en la sentencia y en este voto- implicaba que el Tribunal Local debía analizar los planteamientos de las actoras entendidos en el contexto de los efectos que podrían haber tenido los actos controvertidos, específicamente sobre el efecto en sus derechos político-electorales, en la vertiente del desempeño del cargo público para el que fueron electas.
En atención a que en la controversia primigenia podrían existir situaciones asimétricas de poder o un contexto de desigualdad estructural basado en el género, los asuntos debían estudiarse bajo los parámetros -en forma de preguntas- establecidos en el Protocolo:
(i) ¿Cuál es el contexto en que se desarrollan los hechos?
(ii) ¿Alguna de las personas involucradas se encuentra en situación de pobreza, marginación, vulnerabilidad o discriminación basada en el sexo, género o preferencia/orientación sexual?
(iii) ¿Entre las personas vinculadas al caso subyace una relación asimétrica de poder? ¿Cómo influye esto en la solicitud y valoración de las pruebas?
(iv) ¿Están involucradas personas que han sido tradicionalmente discriminadas en virtud de las llamadas “categorías sospechosas”?
(v) ¿La persona pertenece a un grupo históricamente desaventajado?
(vi) ¿La persona presenta características que la exponen a una doble discriminación por tratarse de un caso de interseccionalidad? Por ejemplo, en un proceso de divorcio, ser una mujer indígena, o solicitar empleo siendo lesbiana y estando embarazada.
(vii) ¿El comportamiento que se espera de las personas involucradas o de las víctimas en el caso obedece a estereotipos o a una de las manifestaciones del sexismo?
(viii) ¿La reacción esperada de la víctima cambiaría si se suplantara, por ejemplo, por un varón o una persona heterosexual? ¿Qué cambiaría en la expectativa de comportamiento de la persona si se asignara un rol estereotípicamente considerado como femenino? Por ejemplo, si fuera un hombre quien solicitara permisos laborales para ejercer su paternidad.[84]
A continuación, contesto estas preguntas, con excepción de las identificadas como (vii) y (viii) pues considero que no resultan aplicables a este caso.
(i) ¿Cuál es el contexto en que se desarrollan los hechos?
En reiteradas ocasiones se ha acusado la existencia de violencia política por razones de género contra las diputadas que integran el Congreso.
El 10 (diez) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve) el diputado José Casas González realizó diversas manifestaciones en la tribuna del Congreso, las cuales con independencia de que actualicen la eficacia refleja de la cosa juzgada, existieron.
Al respecto, el 24 (veinticuatro) de enero, la Comisión Estatal de DDHH emitió la recomendación en la que analizó tales manifestaciones; siendo relevante -en este caso- lo siguiente:
[…]
49 […] las manifestaciones vertidas por el Diputado José Casas González en la Sesión Ordinaria de 10 [diez] de octubre de 2019 [dos mil diecinueve] y su continuación, resultan discriminatorias, al reforzar los patrones socioculturales de discriminación entre hombres y mujeres, máxime cuando insiste en el discurso continuar los roles de género, que proponen la desigualdad y discriminación a las mujeres respecto a los hombres […]
[…]
52 […] se observa que el discurso del Diputado José Casas González es concordante con los roles de estereotipos que los múltiples cuerpos normativos nacionales e internacionales, sancionan por propiciar la desigualdad y la discriminación hacia las mujeres. Máxime cuando las realizó en el uso de la tribuna del Congreso del Estado de Morelos, al controvertir la capacidad e idoneidad de una mujer para ocupar la investidura de Diputado respecto a la de un hombre. Utilizando en forma reiterada las diferencias entre los roles, haciendo analogías que minimizan y desvaloran a la figura de la mujer, lo cual se traduce en la violación a los derechos humanos de las quejosas.
[…]
63. Manifestaciones que contravienen a las leyes y políticas que fijó el Estado Mexicano, para garantizar la igualdad entre las mujeres y hombres; así también con el fin de erradicar, prevenir y sancionar cualquier tipo de discriminación. Máxime cuando dichos pronunciamientos se realizan en el uso de la tribuna del H. Congreso del Estado de Morelos.
[…]
93. Del análisis lógico jurídico de las evidencias que integran los expedientes de queja se cuenta con elementos suficientes para evidenciar violaciones a derechos humanos en agravio de las Diputadas: Keila Celene Figueroa Evaristo, Erika García Zaragoza, Maricela Jiménez Armendáriz, Naida Josefina Díaz Roca, Tania Valentina Rodríguez Ruíz, Blanca Nieves Sánchez Arano y Rosalinda Rodríguez Tinoco, atribuidas al Diputado José Casas González […]
[las negritas son propias]
Por otra parte, en términos del acta del grupo parlamentario de MORENA de 24 (veinticuatro) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), en la que Keila Celene Figueroa Evaristo fue separada de éste[85]; los motivos de la separación fueron (i) su actuar contra el proyecto de nación del referido partido, (ii) la conducta de la diputada en la sesión del Congreso de 23 (veintitrés) de octubre de ese año, (iii) el no respetar lo acordado por la mayoría del grupo parlamentario y su actuación en favor de los intereses del Frente Progresista de Mujeres, (iv) falta de diligencia, legalidad y honradez en el cargo, y (v) la realización de conductas legislativas distintas a las establecidas en el Estatuto de MORENA, sus Reglamentos o las aprobadas por el grupo parlamentario.
Adicionalmente, debe considerarse como parte del contexto que el 3 (tres) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), la Cámara de Diputados (y Diputadas) del Congreso Federal aprobó un punto de acuerdo en que condenó la violencia política por razón de género ejercida contra diversas diputadas del Congreso (entre ellas las actoras)[86].
Finalmente, creo importante resaltar algunas porciones del dictamen de la minuta con proyecto de decreto para reformar diversas leyes en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género[87]:
La experiencia muestra que los avances formales para incentivar la participación política de las mujeres no son congruentes con la realidad. Actualmente, uno de los principales obstáculos a los que las mujeres se enfrentan para ocupar espacios de poder y decisión es la violencia política contra las mujeres en razón de género. Esta violencia ha sido más visible, a partir de la adopción de acciones efectivas para la inclusión de mujeres en la postulación de candidaturas y en el acceso a los cargos públicos: a mayor participación de las mujeres, mayor nivel de violencia. Este hecho ha quedado documentado en el estudio de ONU Mujeres sobre la Participación política de las mujeres a nivel municipal: proceso electoral 2017-2018.
… Esta violencia se ha manifestado en renuncias manipuladas o forzadas de mujeres que aspiran a una candidatura, o que, habiendo sido electas, no se les permite ejercer el cargo; pero también en presión, bloqueo u obstaculización en el desempeño de las tareas inherentes a su cargo…
[…]
… el objetivo que se persigue con la violencia política contra las mujeres en razón de género es mantener a los hombres en el ámbito político que, consideran, les ha sido arrebatado por las mujeres que participan en la vida pública…
III. COMPETENCIAS CLARAS
[…]
Al respecto, en casos recientes, los Tribunales Electorales han determinado que los medios de impugnación establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación no les permiten conocer de diversos actos denunciados como violencia política en razón de género; incluso, en algunos de estos asuntos, han concluido que las controversias forman parte del Derecho Parlamentario y en consecuencia, no pueden ser revisados por la jurisdicción electoral29. Lo anterior, a pesar de que las actoras (todas mujeres) alegaron ser víctimas de violencia política en razón de género y acudían buscando la protección de su derecho a ser votadas en la vertiente de ejercicio del cargo para el que fueron electas.
29 Ver juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) de claves:
SCM-JDC-19/2019, SUP-JDC-1549/2019, SCM-JDC-1214/2019, SM-JDC-271/2019.
[El resaltado en negritas es propio]
(iv) ¿Están involucradas personas que han sido tradicionalmente discriminadas en virtud de las llamadas “categorías sospechosas”?
Sí. En términos de la jurisprudencia de la Suprema Corte[88] y su Protocolo[89], el género y el sexo de las personas son categorías sospechosas.
(ii) ¿Alguna de las personas involucradas se encuentra en situación de pobreza, marginación, vulnerabilidad o discriminación basada en el sexo, género o preferencia/orientación sexual?
(v) ¿La persona pertenece a un grupo históricamente desaventajado?
Las actoras señalan que son mujeres; y es un hecho no controvertido que desempeñan un cargo público de elección popular: diputadas del Congreso.
Por ser mujeres, pertenecen a un grupo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
De acuerdo con el preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas inglés), las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones[90].
Esa situación ha sido reconocida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al señalar que las mujeres pertenecen a un grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación[91], un grupo de población en desventaja[92] y en situación de desigualdad[93]; asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte identificó a las mujeres como un grupo sujeto a vulnerabilidad[94].
Esa situación de vulnerabilidad se enfatiza al desempeñar un cargo público de elección popular, pues las mujeres históricamente se han visto limitadas en la postulación y acceso a los cargos de este tipo[95], se han obstaculizado sus derechos correspondientes[96], e incluso se han invisibilizado y normalizado los casos de violencia política de género[97].
En la exposición de motivos de la Norma Marco para consolidar la Democracia Paritaria[98], aprobada por el Parlamento Latinoamericano y Caribeño (PARLATINO) quedó establecido que
la participación política de las mujeres está muy alejada del objetivo de la paridad efectiva. Las mujeres no participan de las decisiones sobre el futuro de sus sociedades a la par con los hombres. Persisten en la región factores estructurales que todavía impiden o limitan el pleno ejercicio de los derechos políticos de las mujeres. Ello se refleja en las actitudes culturales basadas en modelos patriarcales, estereotipos sexistas y roles tradicionales de hombres y mujeres, en el deficitario empoderamiento político y económico de las mujeres o en los dramáticos datos sobre violencia de género. […]
De acuerdo con el Reporte de evaluación de la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular 2019[99], emitido por la Comisión Nacional de Derechos Humanos
En lo correspondiente a la integración de los congresos locales, antes del proceso electoral del 2018 [dos mil dieciocho], se registraba una menor presencia de mujeres en la integración de dichos congresos.
Con base en la información que cada congreso local registró hasta junio de 2018 [dos mil dieciocho], el porcentaje promedio a nivel nacional era de 41.44% [cuarenta y uno punto cuarenta y cuatro por ciento]. Posterior al proceso electoral, según los datos de las páginas del congreso, este porcentaje ascendió a 48.97% [cuarenta y ocho punto noventa y siete por ciento], es decir, aumentó 7.53 [siete punto cincuenta y tres] puntos porcentuales de un proceso electoral a otro.
[…]
El promedio de los porcentajes de la participación de las mujeres en los congresos de las entidades federativas es de 49.29% [cuarenta y nueve punto veintinueve por ciento] (545 [quinientas cuarenta y cinco] mujeres), mientras que el de los hombres es de 50.71% [cincuenta punto setenta y uno por ciento] (568 [quinientos sesenta y ocho] hombres). El porcentaje de la participación de las mujeres en los congresos es ligeramente superior a la participación de las mujeres en la Cámara de Diputados [y Diputadas] a nivel federal (48.2% [cuarenta y ocho punto dos por ciento] mujeres y 51.8% [cincuenta y uno punto ocho por ciento] hombres).
Cuando se compara la participación de las mujeres en el Congreso de la Unión y en los congresos locales, se advierte que éstos últimos tienen una mayor participación de mujeres […]
Con base en lo expuesto se identifica que tanto en el Congreso de la Unión como en los Congresos de las entidades federativas se ha avanzado en propiciar una mayor participación política de las mujeres, siendo la integración de estos órganos cercana a la paridad. Sin embargo, esta participación no se ve reflejada en la integración de las JUCOPOs [juntas de coordinación políticas…].
(vi) ¿La persona presenta características que la exponen a una doble discriminación por tratarse de un caso de interseccionalidad?
No. Las actoras no manifiestan, ni se advierte de los documentos que presentaron con sus demandas, el pertenecer a algún otro grupo en situación de vulnerabilidad.
(iii) ¿Entre las personas vinculadas al caso subyace una relación asimétrica de poder?
Las actoras controvierten actos de otros diputados y diputadas del Congreso, por lo que -en principio- se encuentran en condiciones similares de poder y podría afirmarse que no hay una relación de subordinación. Sin embargo, tal afirmación se basaría simplemente en el cargo que tienen las personas referidas y sus facultades, perdiendo de vista que pueden existir relaciones asimétricas de poder incluso en esas circunstancias.
Así, para juzgar con perspectiva de género es de suma importancia poner atención al género de las personas afectadas, puesto que ello podría ser determinante para entender la motivación de los actos impugnados.
En este sentido, con independencia de que hubieran sido emitidos por el Pleno del Congreso, es necesario hacer una interpretación más amplia de los hechos y su contexto a fin de descubrir si respecto a las personas que resienten los efectos de los actos impugnados existe una relación asimétrica de poder.
Para revisar esto, es preciso entender que tales relaciones asimétricas de poder pueden existir no solamente entre individuos, sino que existen también entre grupos. A este respecto, Roberto Saba indica:
… Esta visión de la igualdad ante la ley, que algunos han dado en calificar de individualista -porque analiza la situación del individuo independientemente de la situación del grupo que este integra- genera la posibilidad de hacer distinciones basadas sobre criterios razonables… tiene por objeto impedir que el Estado tome decisiones sobre la base de prejuicios e ideas estigmatizantes de las personas y dé lugar a tratos arbitrarios.
… Sin embargo, esta idea de igualdad como trato imparcial entraña algunas debilidades importantes.
[…]
… en una gran cantidad de casos el principio de no discriminación, sostenido por una visión individualista del principio de igualdad ante la ley, no provee suficientes herramientas para evitar los efectos no igualitarios de los tratos supuestamente neutrales. Me refiero a aquellas situaciones en que se realizan diferencias de hecho en el trato que reciben las personas y que derivan en exclusión o sometimiento sistemático…
[…]
El principio de igualdad ante la ley entendido como no discriminación tiene su raíz en una versión individualista de los derechos. Este enfoque se vincula, por un lado, con una visión descontextualizada de la situación de cada individuo, como contraria a una visión sociológica o contextualizada de una realidad social más amplia que contempla la pertenencia de ese individuo a un grupo sometido a ciertos tratos o prácticas sociales. La persona recibe determinado trato como consecuencia de ser parte de ese grupo.
[…]
Esta lectura estructural de la desigualdad y su consiguiente visión de la igualdad ante la ley … entiende que el objetivo que … persigue es el de evitar la constitución de grupos sometidos, excluidos o sojuzgados en una sociedad.
[…]
A diferencia de la noción de no discriminación (entendida como trato no arbitrario fundado sobre perjuicios), la versión de la igualdad como no sometimiento refiere a un trato segregacionista y excluyente tendiente a consolidar una situación de grupo marginado…[100]
[Las negritas son propias]
En este sentido, para estudiar el Acuerdo Parlamentario en los términos que piden las actoras es necesario reconocer que existe un orden social de género que determina, en general, la experiencia que de la realidad tienen los hombres y las mujeres, el cual es distinto, en parte, por el género de las personas y las asignaciones y construcciones sociales en torno al mismo que se traducen en formas sociales de organización que institucionalizan las relaciones de poder entre los géneros.
Así, el entendimiento sobre lo femenino y lo masculino han determinado socialmente la distribución de capacidades y aptitudes entre hombres y mujeres, delimitando en gran medida la capacidad percibida para el ejercicio del poder y estructurando su distribución.
En este sentido, reconociendo de manera general, la existencia de relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres, es posible entender que se replican en distintos escenarios de la vida pública y privada.
Para revisar si estas asignaciones sociales de poder influyeron o no en el Acuerdo Parlamentario, que las actoras refieren como uno de los hechos que implicó violencia política por razón de género[101] propongo hacer un estudio de los efectos del mismo.
En su demanda manifiestan que dicho acuerdo tuvo como efecto reducir el número de comisiones que integran, afectando el desempeño de sus cargos y provocando la disminución de la plantilla de personal que les apoyaba en sus funciones (argumentan que les despidieron).
Así, para determinar si hay relaciones asimétricas de poder al interior del Congreso, es necesario entender el funcionamiento de las referidas comisiones y su rol en las funciones del Congreso.
En términos del artículo 40 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Morelos, el Congreso tiene facultades para expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración interior del estado; legislar sobre todo lo que no esté reservado al Congreso de la Unión; iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes que estime convenientes, y la reforma o derogación de leyes federales; fijar los gastos del estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos; y examinar la cuenta pública, entre otras.
La Ley Orgánica para el Congreso señala en su artículo 18 que las diputadas y los diputados tienen, entre otros, los siguientes derechos:
Participar con voz y voto en las sesiones del pleno del Congreso y en la diputación permanente -si la integran-.
Formar parte de por lo menos 1 (una) comisión legislativa o comité.
Es importante precisar que las y los diputados tienen derecho a asistir a las reuniones de las comisiones de las que no formen parte pero solo tienen derecho a exponer sus puntos de vista y propuestas sobre el asunto a discusión, sin poder participar en la votación de los mismos[102].
Formar parte de la Mesa Directiva del Congreso.
Iniciar leyes o decretos, proponer reformas, acuerdos, exhortos, pronunciamientos e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos.
Proponer al pleno del Congreso, modificaciones a la Constitución y leyes federales.
Formar parte de un grupo o fracción parlamentaria.
Percibir la dieta, prestaciones y viáticos que les permitan desempeñar con dignidad y eficacia su cargo.
Contar con recursos materiales y humanos para cumplir sus atribuciones, de acuerdo con la disponibilidad financiera.
Contar con asesoría del personal técnico y profesional en función de las comisiones a las que pertenezcan.
Las comisiones son órganos colegiados constituidos por el pleno del Congreso, cuyas funciones son conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso, dictaminar las iniciativas de ley[103], los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados[104], así como emitir -en su caso- acuerdos parlamentarios que deben someterse a la aprobación del pleno[105].
Hay comisiones legislativas ordinarias y especiales. Las ordinarias tienen carácter de permanentes y funcionan durante todo el ejercicio de la legislatura[106]; las especiales son de carácter temporal y se crean para atender asuntos específicos[107].
La Ley Orgánica para el Congreso no señala que límite máximo de comisiones legislativas que pueda integrar un diputado o diputada, pero sí establece que se integran con por lo menos 3 (tres) diputados o diputadas, y tendrán una presidencia, una secretaría y vocalías[108]. Además, establece que la composición de las comisiones debe reflejar -en lo posible- la pluralidad política del Congreso y que ningún diputado o diputada puede presidir más de 5 (cinco) comisiones ordinarias o comités[109].
Quien presida las comisiones legislativas tiene voto de calidad en caso de empate para la toma de decisiones[110], y dentro de sus facultades se encuentra convocar a las reuniones de trabajo de la comisión y conducirlas.
De lo anterior es posible concluir que dentro de las funciones del Congreso destacan la elaboración de la normativa estatal, la aprobación del presupuesto del estado y la revisión de la cuenta pública.
El Congreso está integrado por diputadas y diputados quienes realizan sus trabajos a través de las comisiones.
Las comisiones son las encargadas de dictaminar los proyectos de leyes y en su caso, declarar su procedencia o no, y su trabajo incluye también las labores presupuestales y de revisión de la cuenta pública.
Así, es evidente que a pesar de que una diputada o diputado puede presentar iniciativas de ley en lo individual, gran parte de su labor se lleva a cabo en las comisiones legislativas, por lo que es necesario estudiar el impacto cuantitativo que tuvo el Acuerdo Parlamentario en su conformación, para evidenciar si reflejó o no relaciones asimétricas de poder.
El 13 (trece) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho), la integración de las comisiones del Congreso quedó como sigue[111]:
Presidente | Marcos Zapotitla Becerro |
Secretaria | Maricela Jiménez Armendáriz |
Secretario | José Luis Galindo Cortez |
Secretario | José Casas González |
Vocal | Keila Celene Figueroa Evaristo |
Vocal | Tania Valentina Rodríguez Ruíz |
Vocal | Dalila Morales Sandoval |
Vocal | Rosalina Mazari Espín |
Vocal | Rosalinda Rodríguez Tinoco |
Vocal | Blanca Nieves Sánchez Arano |
Vocal | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Vocal | Naida Josefina Díaz Roca |
Vocal | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
HACIENDA, PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA | |
Presidenta | Rosalina Mazari Espín |
Secretario | Andrés Duque Tinoco |
Secretaria | Dalila Morales Sandoval |
Secretario | José Casas González |
Vocal | Keila Celene Figueroa Evaristo |
Vocal | Tania Valentina Rodríguez Ruíz |
Vocal | Maricela Jiménez Armendáriz |
Vocal | Rosalinda Rodríguez Tinoco |
Vocal | Blanca Nieves Sánchez Arano |
Vocal | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Vocal | Naida Josefina Díaz Roca |
Vocal | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
GOBERNACIÓN Y GRAN JURADO | |
Presidente | José Casas González |
Secretaria | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Secretaria | Blanca Nieves Sánchez Arano |
Secretaria | Maricela Jiménez Armendáriz |
Vocal | Keila Celene Figueroa Evaristo |
Vocal | Tania Valentina Rodríguez Ruíz |
Vocal | Dalila Morales Sandoval |
Vocal | Rosalina Mazari Espín |
Vocal | Rosalinda Rodríguez Tinoco |
Vocal | Naida Josefina Díaz Roca |
Vocal | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
EDUCACIÓN Y CULTURA | |
Presidenta | Blanca Nieves Sánchez Arano |
Secretaria | Dalila Morales Sandoval |
Vocal | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
Vocal | Marcos Zapotitla Becerrro (sic) |
REGLAMENTOS, INVESTIGACIÓN, PRÁCTICAS Y RELACIONES PARLAMENTARIAS | |
Presidenta | Elsa Delia González Solórzano |
Secretaria | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Vocal | Dalila Morales Sandoval |
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y ATENCIÓN A VÍCTIMAS | |
Presidente | Alfonso de Jesús Sotelo Martínez |
Secretario | José Casas González |
Vocal | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
TRABAJO, PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL | |
Presidenta | Tania Valentina Rodríguez Ruíz |
Secretaria | Elsa Delia González Solórzano |
Vocal | Erika García Zaragoza |
Vocal | Marcos Zapotitla Becerro |
Vocal | Ana Cristina Guevara Ramírez |
SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN CIVIL | |
Presidente | Marcos Zapotitla Becerro |
Secretario | Alfonso de Jesús Sotelo Martínez |
Vocal | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Vocal | Andrés Duque Tinoco |
PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL, METROPOLITANO, ZONAS CONURBADAS Y ASENTAMIENTOS HUMANOS | |
Presidenta | Maricela Jiménez Armendáriz |
Secretaria | Naida Josefina Díaz Roca |
Vocal | Rosalinda Rodríguez Tinoco |
DESARROLLO AGROPECUARIO | |
Presidente | José Luis Galindo Cortez |
Secretaria | Rosalinda Rodríguez Tinoco |
Vocal | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
Vocal | Maricela Jiménez Armendáriz |
Vocal | Dalila Morales Sandoval |
SALUD | |
Presidente | José Luis Galindo Cortez |
Secretaria | Rosalina Mazari Espín |
Vocal | Marcos Zapotitla Becerro |
Vocal | Alfonso De Jesús Sotelo Martínez |
Vocal | Blanca Nieves Sánchez Arano |
MEDIO AMBIENTE, AGUA Y RECURSOS NATURALES | |
Presidenta | Dalila Morales Sandoval |
Secretaria | Blanca Nieves Sánchez Arano |
Vocal | Alejandra Flores Espinoza |
Vocal | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Vocal | José Casas González |
Vocal | Maricela Jiménez Armendáriz |
FORTALECIMIENTO MUNICIPAL, DESARROLLO REGIONAL Y PUEBLOS INDÍGENAS | |
Presidenta | Erika García Zaragoza |
Secretaria | Rosalinda Rodríguez Tinoco |
Vocal | Naida Josefina Díaz Roca |
Vocal | Maricela Jiménez Armendáriz |
Vocal | Marcos Zapotitla Becerro |
IGUALDAD DE GÉNERO | |
Presidenta | Keila Celene Figueroa Evaristo |
Secretario | Marcos Zapotitla Becerro |
Vocal | Alfonso De Jesús Sotelo Martínez |
Vocal | Rosalina Mazari Espín |
Vocal | Alejandra Flores Espinoza |
JUVENTUD | |
Presidenta | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
Secretaria | Erika García Zaragoza |
Vocal | Ana Cristina Guevara Ramírez |
PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y REFORMA POLÍTICA | |
Presidenta | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Secretaria | Ariadna Barrera Vázquez |
Vocal | Alejandra Flores Espinoza |
ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, MIGRANTES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD | |
Presidente | Andrés Duque Tinoco |
Secretario | Marcos Zapotitla Becerro |
Vocal | Blanca Nieves Sánchez Arano |
TRÁNSITO, TRANSPORTE Y VÍAS DE COMUNICACIÓN | |
Presidente | José Casas González |
Secretaria | Naida Josefina Díaz Roca |
Vocal | Erika García Zaragoza |
Vocal | Dalila Morales Sandoval |
Vocal | José Luis Galindo Cortez |
Vocal | Marcos Zapotitla Becerro |
DEPORTE | |
Presidenta | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
Secretaria | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Vocal | Rosalina Mazari Espín |
Vocal | Maricela Jiménez Armendáriz |
TRANSPARENCIA, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y ANTICORRUPCIÓN | |
Presidenta | Ariadna Barrera Vázquez |
Secretaria | Blanca Nieves Sánchez Arano |
Vocal | Rosalina Mazari Espín |
Vocal | Marcos Zapotitla Becerro |
Vocal | Dalila Morales Sandoval |
DE LA FAMILIA | |
Presidenta | Dalila Morales Sandoval |
Secretaria | Rosalina Mazari Espín |
Vocal | Rosalinda Rodríguez Tinoco |
Vocal | Maricela Jiménez Armendáriz |
Vocal | Blanca Nieves Sánchez Arano |
DESARROLLO Y CONFLICTOS AGRARIOS | |
Presidente | Andrés Duque Tinoco |
Secretario | José Luis Galindo Cortez |
Vocal | Blanca Nieves Sánchez Arano |
Vocal | Maricela Jiménez Armendáriz |
DIVERSIDAD SEXUAL | |
Presidenta | Alejandra Flores Espinoza |
Secretario | Héctor Javier García Chávez |
Vocal | Ariadna Barrera Vázquez |
CIENCIA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA | |
Presidenta | Naida Josefina Díaz Roca |
Secretaria | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
Vocal | Maricela Jiménez Armendáriz |
DESARROLLO ECONÓMICO | |
Presidenta | Tania Valentina Rodríguez Ruíz |
Secretaria | Maricela Jiménez Armendáriz |
Vocal | Naida Josefina Díaz Roca |
TURISMO | |
Presidenta | Rosalinda Rodríguez Tinoco |
Secretaria | Tania Valentina Rodríguez Ruíz |
Vocal | José Luis Galindo Cortez |
ÉTICA LEGISLATIVA | |
Presidente | Héctor Javier García Chávez |
Secretaria | Ariadna Barrera Vázquez |
Vocal | Alejandra Flores Espinoza |
En la sesión del Congreso de 21 (veintiuno) de marzo de 2019 (dos mil diecinueve) fue aprobada la modificación de la integración de diversas comisiones, quedando como sigue[112]:
PUNTOS CONSTITUCIONALES Y LEGISLACIÓN | |
Presidente | Héctor Javier García Chávez (antes Marcos Zapotitla Becerro) |
Secretaria | Maricela Jiménez Armendáriz |
Secretario | José Luis Galindo Cortez |
Secretaria | Alejandra Flores Espinoza (antes José Casas González) |
Vocal | Keila Celene Figueroa Evaristo |
Vocal | Tania Valentina Rodríguez Ruíz |
Vocal | Dalila Morales Sandoval |
Vocal | Rosalina Mazari Espín |
Vocal | Rosalinda Rodríguez Tinoco |
Vocal | Blanca Nieves Sánchez Arano |
Vocal | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Vocal | Naida Josefina Díaz Roca |
Vocal | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
HACIENDA, PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA | |
Presidenta | Rosalina Mazari Espín |
Secretario | Andrés Duque Tinoco |
Secretaria | Dalila Morales Sandoval |
Secretaria | Ariadna Barrera Vázquez (antes José Casas González) |
Vocal | Keila Celene Figueroa Evaristo |
Vocal | Tania Valentina Rodríguez Ruíz |
Vocal | Maricela Jiménez Armendáriz |
Vocal | Rosalinda Rodríguez Tinoco |
Vocal | Blanca Nieves Sánchez Arano |
Vocal | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Vocal | Naida Josefina Díaz Roca |
Vocal | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
GOBERNACIÓN Y GRAN JURADO | |
Presidenta | Keila Celene Figueroa Evaristo (antes José Casas González) |
Secretaria | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Secretaria | Blanca Nieves Sánchez Arano |
Secretaria | Maricela Jiménez Armendáriz |
Vocal | Keila Celene Figueroa Evaristo |
Vocal | Tania Valentina Rodríguez Ruíz |
Vocal | Dalila Morales Sandoval |
Vocal | Rosalina Mazari Espín |
Vocal | Rosalinda Rodríguez Tinoco |
Vocal | Naida Josefina Díaz Roca |
Vocal | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y ATENCIÓN A VÍCTIMAS | |
Presidente | Alfonso de Jesús Sotelo Martínez |
Secretaria | Erika García Zaragoza (antes José Casas González) |
Vocal | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, MIGRANTES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD | |
Presidente | Andrés Duque Tinoco |
Secretaria | Alejandra Flores Espinoza (antes Marcos Zapotitla Becerro) |
Vocal | Blanca Nieves Sánchez Arano |
TRÁNSITO, TRANSPORTE Y VÍAS DE COMUNICACIÓN | |
Presidenta | Elsa Delia González Solórzano (antes José Casas González) |
Secretaria | Naida Josefina Díaz Roca |
Vocal | Erika García Zaragoza |
Vocal | Dalila Morales Sandoval |
Vocal | José Luis Galindo Cortez |
Vocal | Marcos Zapotitla Becerro |
El Acuerdo Parlamentario generó que la integración de comisiones legislativas del Congreso quedara de la siguiente manera[113]:
PUNTOS CONSTITUCIONALES Y LEGISLACIÓN | |
Presidente | Héctor Javier García Chávez |
Secretario | José Casas González |
Secretario | José Luis Galindo Cortez |
Secretaria | Alejandra Flores Espinoza |
Vocal | Marcos Zapotitla Becerro |
Vocal | Tania Valentina Rodríguez Ruíz |
Vocal | Dalila Morales Sandoval |
Vocal | Rosalina Mazari Espín |
Vocal | Rosalinda Rodríguez Tinoco |
Vocal | Blanca Nieves Sánchez Arano |
Vocal | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Vocal | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
HACIENDA, PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA | |
Presidenta | Rosalina Mazari Espín |
Secretario | Andrés Duque Tinoco |
Secretaria | Dalila Morales Sandoval |
Secretaria | Ariadna Barrera Vázquez |
Vocal | José Casas González |
Vocal | Tania Valentina Rodríguez Ruíz |
Vocal | Marcos Zapotitla Becerro |
Vocal | Rosalinda Rodríguez Tinoco |
Vocal | Blanca Nieves Sánchez Arano |
Vocal | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Vocal | Alejandra Flores Espinoza |
Vocal | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
Vocal | José Luis Galindo Cortez |
GOBERNACIÓN Y GRAN JURADO | |
Presidente | José Casas González |
Secretaria | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Secretaria | Elsa Delia González Solórzano |
Secretario | José Luis Galindo Cortez |
Vocal | Tania Valentina Rodríguez Ruíz |
Vocal | Dalila Morales Sandoval |
Vocal | Rosalina Mazari Espín |
Vocal | Rosalinda Rodríguez Tinoco |
Vocal | Blanca Nieves Sánchez Arano |
Vocal | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
EDUCACIÓN Y CULTURA | |
Presidenta | Alejandra Flores Espinoza |
Secretaria | Dalila Morales Sandoval |
Vocal | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
Vocal | Marcos Zapotitla Becerro |
REGLAMENTOS, INVESTIGACIÓN, PRÁCTICAS Y RELACIONES PARLAMENTARIAS | |
Presidenta | Elsa Delia González Solórzano |
Secretaria | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Vocal | Dalila Morales Sandoval |
JUSTICIA, DERECHOS Y DERECHOS HUMANOS Y ATENCIÓN A VÍCTIMAS | |
Presidente | Alfonso de Jesús Sotelo Martínez |
Secretario | Marcos Zapotitla Becerro |
Vocal | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
TRABAJO, PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL | |
Presidente | José Casas González |
Secretaria | Elsa Delia González Solórzano |
Vocal | Alejandra Flores Espinoza |
Vocal | Marcos Zapotitla Becerro |
Vocal | Ana Cristina Guevara Ramírez |
SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN | |
Presidente | Marcos Zapotitla Becerro |
Secretario | Alfonso de Jesús Sotelo Martínez |
Vocal | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Vocal | Andrés Duque Tinoco |
PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL, METROPOLITANO, ZONAS CONURBADAS Y ASENTIMIENTOS HUMANOS | |
Presidenta | Ariadna Barrera Vázquez |
Secretario | Andrés Duque Tinoco |
Vocal | Rosalina Mazari Espín |
DESARROLLO AGROPECUARIO | |
Presidente | José Luis Galindo Cortez |
Secretaria | Elsa Delia González Solórzano |
Vocal | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
Vocal | Rosalina Mazari Espín |
Vocal | Dalila Morales Sandoval |
SALUD | |
Presidente | José Luis Galindo Cortez |
Secretaria | Rosalina Mazari Espín |
Vocal | Marcos Zapotitla Becerro |
Vocal | Alfonso de Jesús Sotelo Martínez |
Vocal | Elsa Delia González Solórzano |
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y AGUA | |
Presidenta | Dalila Morales Sandoval |
Secretario | Marcos Zapotitla Becerro |
Vocal | Alejandra Flores Espinoza |
COMISIÓN DE FORTALECIMIENTO MUNICIPAL, DESARROLLO REGIONAL Y PUEBLOS INDÍGENAS | |
Presidente | Marcos Zapotitla Becerro |
Secretaria | Rosalina Mazari Espín |
Vocal | Ariadna Barrera Vázquez |
Vocal | José Casas González |
Vocal | Elsa Delia González Solórzano |
IGUALDAD DE GÉNERO | |
Presidente | Marcos Zapotitla Becerro |
Secretaria | Ariadna Barrera Vázquez |
Vocal | Alfonso de Jesús Sotelo Martínez |
Vocal | Rosalina Mazari Espín |
Vocal | Alejandra Flores Espinoza |
JUVENTUD | |
Presidenta | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
Secretaria | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Vocal | Ariadna Barrera Vázquez |
PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y REFORMA POLÍTICA | |
Presidenta | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Secretaria | Ariadna Barrera Vázquez |
Vocal | Alejandra Flores Espinoza |
ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, MIGRANTES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD | |
Presidente | Andrés Duque Tinoco |
Secretaria | Elsa Delia González Solórzano |
Vocal | Maricela Jiménez Armendáriz |
TRÁNSITO, TRANSPORTE Y VÍAS DE COMUNICACIÓN | |
Presidenta | Elsa Delia González Solórzano |
Secretaria | Alejandra Flores Espinoza |
Vocal | Erika García Zaragoza |
Vocal | Dalila Morales Sandoval |
Vocal | José Luis Galindo Cortez |
Vocal | Marcos Zapotitla Becerro |
DEPORTE | |
Presidenta | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
Secretaria | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Vocal | Rosalina Mazari Espín |
TRANSPARENCIA, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y ANTICORRUPCIÓN | |
Presidenta | Ariadna Barrera Vázquez |
Secretario | José Casas González |
Vocal | Rosalina Mazari Espín |
Vocal | Marcos Zapotitla Becerro |
Vocal | Dalila Morales Sandoval |
DE LA FAMILIA | |
Presidenta | Dalila Morales Sandoval |
Secretaria | Rosalina Mazari Espín |
Vocal | Rosalinda Rodríguez Tinoco |
Vocal | Alfonso de Jesús Sotelo Martínez |
DESARROLLO Y CONFLICTOS AGRARIOS | |
Presidente | Andrés Duque Tinoco |
Secretario | José Luis Galindo Cortez |
Vocal | Héctor Javier García Chávez |
Vocal | Keila Celene Figueroa Evaristo |
DE LA DIVERSIDAD SEXUAL | |
Presidenta | Alejandra Flores Espinoza |
Secretario | Héctor Javier García Chávez |
Vocal | Ariadna Barrera Vázquez |
CIENCIA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA | |
Presidenta | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Secretaria | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
Vocal | Ariadna Barrera Vázquez |
DESARROLLO ECONÓMICO | |
Presidente | Alejandra Flores Espinoza |
Secretario | José Luis Galindo Cortez |
Vocal | Ariadna Barrera Vázquez |
TURISMO | |
Presidente | José Casas González |
Secretaria | Ana Cristina Guevara Ramírez |
Vocal | Alejandra Flores Espinoza |
Vocal | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
ÉTICA LEGISLATIVA | |
Presidente | Héctor Javier García Chávez |
Secretaria | Ariadna Barrera Vázquez |
Vocal | Alejandra Flores Espinoza |
Vocal | Naida Josefina Díaz Roca |
La comparación con relación al número y cargo en las comisiones por diputada o diputado del Congreso, es la siguiente:
Comisiones que integraron e integran las diputadas y diputados del Congreso | ||||||||||||||||
Diputada Diputado | Comisiones | Aumentó (+), disminuyó (-) o quedó igual (=) | ||||||||||||||
al 13 de septiembre de 2018 | al 21 de marzo de 2019 | de conformidad con el Acuerdo Parlamentario | ||||||||||||||
Presidencia | Secretaría | Vocalía | TOTAL | Presidencia | Secretaría | Vocalía | TOTAL | Presidencia | Secretaría | Vocalía | TOTAL | Presidencia | Secretaría | Vocalía | TOTAL | |
1 | 0 | 4 | 5 | 1 | 2 | 4 | 7 | 3 | 2 | 7 | 12 | + | = | + | + | |
Alfonso de Jesús Sotelo Martínez | 1 | 1 | 2 | 4 | 1 | 1 | 2 | 4 | 1 | 1 | 3 | 5 | = | = | + | + |
Ana Cristina Guevara Ramírez | 1 | 3 | 6 | 10 | 1 | 3 | 6 | 10 | 2 | 5 | 4 | 11 | + | + | - | + |
Andrés Duque Tinoco | 2 | 1 | 1 | 4 | 2 | 1 | 1 | 4 | 2 | 2 | 1 | 5 | = | + | = | + |
Ariadna Barrera Vázquez | 1 | 2 | 1 | 4 | 1 | 3 | 1 | 5 | 2 | 4 | 5 | 11 | + | + | + | + |
Blanca Nieves Sánchez Arano | 1 | 3 | 6 | 10 | 1 | 3 | 6 | 10 | 0 | 0 | 3 | 3 | - | - | - | - |
Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala | 2 | 1 | 6 | 9 | 2 | 1 | 6 | 9 | 2 | 1 | 7 | 10 | = | = | + | + |
Dalila Morales Sandoval | 2 | 2 | 6 | 10 | 2 | 2 | 6 | 10 | 2 | 2 | 6 | 10 | = | = | = | = |
Elsa Delia González Solórzano | 1 | 1 | 0 | 2 | 2 | 1 | 0 | 3 | 2 | 4 | 2 | 8 | + | + | + | + |
Erika García Zaragoza | 1 | 1 | 2 | 4 | 1 | 2 | 2 | 5 | 0 | 0 | 1 | 1 | - | - | - | - |
Héctor Javier García Chávez | 1 | 1 | 0 | 2 | 2 | 1 | 0 | 3 | 2 | 1 | 1 | 4 | = | = | + | + |
José Casas González | 2 | 3 | 1 | 6 | 0 | 0 | 1 | 1 | 3 | 2 | 2 | 7 | + | - | + | + |
José Luis Galindo Cortez | 2 | 2 | 2 | 6 | 2 | 2 | 2 | 6 | 2 | 4 | 2 | 8 | = | + | = | + |
Keila Celene Figueroa Evaristo | 1 | 0 | 3 | 4 | 2 | 0 | 3 | 5 | 0 | 0 | 1 | 1 | - | = | - | - |
Marcos Zapotitla Becerro | 2 | 2 | 2 | 6 | 1 | 1 | 6 | 8 | 3 | 2 | 7 | 12 | + | + | + | + |
Maricela Jiménez Armendáriz | 1 | 3 | 8 | 12 | 1 | 3 | 8 | 12 | 0 | 0 | 1 | 1 | - | - | - | - |
Naida Josefina Díaz Roca | 1 | 2 | 5 | 8 | 1 | 2 | 5 | 8 | 0 | 0 | 1 | 1 | - | - | - | - |
Rosalina Mazari Espín | 1 | 2 | 5 | 8 | 1 | 2 | 5 | 8 | 1 | 3 | 7 | 11 | = | + | + | + |
Rosalinda Rodríguez Tinoco | 1 | 2 | 5 | 8 | 1 | 2 | 5 | 8 | 0 | 0 | 4 | 4 | - | - | - | |
Tania Valentina Rodríguez Ruíz | 2 | 1 | 3 | 6 | 2 | 1 | 3 | 6 | 0 | 0 | 3 | 3 | - | - | = | - |
De lo anterior, observo[115]:
AUMENTOS
Personas que integran MÁS comisiones: 12 (doce) personas aumentaron el número de comisiones que integran, de las cuales 6 (seis) son hombres y 6 (seis) son mujeres, lo que corresponde a:
100% (cien por ciento) de los hombres que integran el Congreso.
42.8% (cuarenta y dos punto ocho por ciento) de las mujeres que integran el Congreso.
Personas que tienen MÁS presidencias: 6 (seis) personas tienen más presidencias en las comisiones que integran, de las cuales 2 (dos) son hombres y 4 (cuatro) son mujeres, lo que corresponde a
33.3% (treinta y tres punto tres por ciento) de los hombres que integran el Congreso
28.5% (veintiocho punto cinco por ciento) de las mujeres que integran el Congreso.
Personas que tienen MÁS secretarías: 7 (siete) personas aumentaron las secretarías de las comisiones que integran, de las cuales 3 (tres) son hombres y 4 (cuatro) son mujeres, lo que corresponde a
50% (cincuenta por ciento) de los hombres que integran el Congreso.
28.5% (veintiocho punto cinco por ciento) de las mujeres que integran el Congreso.
Personas que ocupan MÁS vocalías: 9 (nueve) personas ocupan más vocalías, de las cuales 4 (cuatro) son hombres y 5 (cinco) son mujeres, lo que corresponde a:
66.6% (sesenta y seis punto seis por ciento) de los hombres que integran el Congreso.
35.7% (treinta y cinco punto siete por ciento) de las mujeres que integran el Congreso.
DISMINUCIONES
Personas que integran MENOS comisiones: 7 (siete) personas integran menos comisiones, de las cuales ninguna es hombre. Las 7 (siete) son mujeres:
0% (cero por ciento) de los hombres que integran el Congreso.
50% (cincuenta por ciento) de las mujeres que integran el Congreso.
Personas que tienen MENOS presidencias: 7 (siete) personas tienen menos presidencias en las comisiones que integran, de las cuales ninguna es hombre. Las 7 (siete) son mujeres:
0% (cero por ciento) de los hombres que integran el Congreso.
50% (cincuenta por ciento) de las mujeres que integran el Congreso.
Personas que tienen MENOS secretarías: 6 (seis) personas tienen menos secretarías en las comisiones que integran, de las cuales 1 (uno) es hombre y 5 (cinco) son mujeres, lo que corresponde a
16.6% (dieciséis punto seis por ciento) de los hombres que integran el Congreso.
35.7% (treinta y cinco punto siete por ciento) de las mujeres que integran el Congreso.
Personas que ocupan MENOS vocalías: 6 (seis) personas ocupan menos vocalías en comisiones, de las cuales ninguna es hombre. Las 6 (seis) son mujeres:
0% (cero por ciento) de los hombres que integran el Congreso.
42.8% (cuarenta y dos punto ocho por ciento) de las mujeres que integran el Congreso.
MANTUVIERON SU PARTICIPACIÓN
Personas que CONSERVARON el número de comisiones que integran: Solo 1 (una) persona mantuvo el mismo número de comisiones que integra y es mujer:
0% (cero por ciento) de los hombres que integran el Congreso
7.1% (siete punto uno por ciento) de las mujeres que integran el Congreso.
Personas que CONSERVARON las presidencias que tenían: 7 (siete) personas mantuvieron el número de comisiones que presiden, de las cuales 4 (cuatro) son hombres y 3 (tres) son mujeres, lo que corresponde a:
66.6% (sesenta y seis punto seis por ciento) de los hombres que integran el Congreso.
21.4% (veintiuno punto cuatro por ciento) de las mujeres que integran el Congreso.
Personas que CONSERVARON las secretarías que tenían: 7 (siete) personas mantuvieron el número de secretarías de comisiones que ostentan, de las cuales 1 (una) es hombre y 6 (seis) son mujeres, lo que corresponde a:
16.6% (dieciséis punto seis por ciento) de los hombres que integran el Congreso.
42.8% (cuarenta y dos punto ocho por ciento) de las mujeres que integran el Congreso.
Personas que CONSERVARON las vocalías que ocupaban: 5 (cinco) personas mantuvieron las vocalías que ocupan, de las cuales 2 (dos) son hombres y 3 (tres) son mujeres, lo que corresponde a:
33.3% (treinta y tres punto tres por ciento) de los hombres que integran el Congreso.
21.4% (veintiuno punto cuatro por ciento) de las mujeres que integran el Congreso.
Tiene especial relevancia que de las 27 (veintisiete) presidencias de comisiones, 13 (trece) están ocupadas por diputados y 14 (catorce) por diputadas cuando el porcentaje de hombres en el Congreso es de 30% (treinta por ciento) y el de mujeres es el 70% (setenta por ciento).
Si esa proporción se viera reflejada en las presidencias de las comisiones, solo 8 (ocho) serían presididas por hombres.
En particular, las actoras vieron disminuida su participación como integrantes de las comisiones. A Keila Celene Figueroa Evaristo, le fue disminuida su participación en general y en particular en presidencias y vocalías aunque mantuvo el número de secretarías que integraba; a Rosalinda Rodríguez Tinoco y Naida Josefina Díaz Roca les fue disminuida su participación en el total de comisiones, presidencias, secretarías y vocalías.
Aunque la asignación está en los márgenes que marca el artículo 18 fracción II de la Ley Orgánica para el Congreso, pues todas las diputadas y diputados forman parte de por lo menos (1) una comisión legislativa; hay un trato diferente para los diputados hombres que para las diputadas mujeres del Congreso en la nueva integración de las comisiones -que derivó del Acuerdo Parlamentario impugnado por las actoras-, pues únicamente las diputadas sufrieron una disminución en el número total de comisiones, presidencias y vocalías que integraban, mientras que un porcentaje mayor de diputados tuvo un aumento en el número total de comisiones, presidencias, secretarías y vocalías que ocupan.
En el Acuerdo Parlamentario se precisa que 3 (tres) diputadas perdieron los vínculos con los partidos que las postularon al cargo y eso hacía necesario modificar las comisiones legislativas que integraban[116].
Considero que esa razón no es suficiente para justificar la diferencia por género en el aumento o disminución de la integración de las comisiones del Congreso pues incluso si no se considerara a esas diputadas para la comparación que hice respecto de las personas que vieron disminuido el número total de comisiones que integraban o las presidencias en que fueron designadas, esa disminución solamente impactó a las diputadas.
Evidentemente, al integrar menos comisiones que antes, las actoras ya no están en posibilidades de conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les fueran turnados, como antes o en condiciones similares.
Si bien es cierto -como se vio- que podrían acudir a las comisiones de su interés, solamente tienen derecho a intervenir en sus reuniones con voz pero no con voto. Esto implica que su trabajo podría no incidir, por ejemplo, en la declaración de procedencia o improcedencia de una iniciativa o en su aprobación para aprobarla en la comisión correspondiente y que pueda pasar a ser votada por el Pleno del Congreso.
Este análisis evidencia que al interior del Congreso hay relaciones asimétricas de poder y a pesar de haber una mayoría de diputadas mujeres, los diputados hombres integran y presiden
-proporcionalmente- más comisiones.
Recordemos que quien presida las comisiones tiene voto de calidad en caso de empate en una votación, lo que no es cosa menor.
Juzgar con perspectiva de género implica justamente hacer este tipo de análisis para percibir si el impacto del acto que se está impugnando es distinto entre los hombres y las mujeres.
Como se explicó al inicio del análisis de este elemento (iii) de las preguntas que plantea el Protocolo, la respuesta en un primer momento podría ser que no hay una relación asimétrica de poder; sin embargo, al ver el impacto diferenciado que el Acuerdo Parlamentario tiene entre las diputadas y los diputados es evidente que sí existe dicha relación y lleva a las mujeres a tener una menor participación -proporcionalmente- en las comisiones que son los órganos a través de los que se realiza el trabajo legislativo.
Al explicar las categorías sospechosas, el Protocolo señala:
Al establecimiento de las categorías sospechosas, subyace el reconocimiento, de que el sexo, el género, la religión, la raza, entre otras, históricamente han sido factores que han justificado sometimiento y exclusión, de ciertas personas o grupos; es decir, que han permitido y avalado relaciones asimétricas de poder.
[…]
Un elemento primordial que también debe considerarse en la evaluación de la legitimidad de un trato diferenciado es su afectación. Para ser discriminatorio, el trato deberá tener por objeto y/o resultado, impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales dentro de cualquier esfera.
Así, a pesar de no ser evidente dicha relación asimétrica de poder en el Congreso, los efectos del Acuerdo Parlamentario dan cuenta de su existencia.
El estudio de las preguntas propuestas en el Protocolo mostró que el Acuerdo Parlamentario significó un trato diferenciado entre las diputadas mujeres y los diputados hombres que es discriminatorio pues implica que las mujeres participan
-proporcionalmente- en menos comisiones que los diputados hombres.
Para las actoras en particular, tuvo por efecto su exclusión o la disminución de su participación en las comisiones que habían integrado, lo que afectó sus oportunidades de acceder, participar o contribuir en las labores del Congreso en condiciones de igualdad respecto de sus pares.
La jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior define a la violencia política por razón de género como “todas aquellas acciones u omisiones (…) que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo”[117].
En el caso, los efectos del Acuerdo Parlamentario tuvieron un impacto diferenciado en las mujeres diputadas respecto de los hombres diputados que afectó el derecho de las actoras a ejercer las diputaciones para las que fueron electas en condiciones de igualdad respecto de sus pares.
Sin embargo, estoy impedida para resolver en ese sentido porque la jurisprudencia 44/2014 que me obliga, establece que un acto con las características del Acuerdo Parlamentario, no puede vulnerar derechos político electorales.
Como se expuso en la resolución de los presentes Juicios de la Ciudadanía, yo, la Sala Regional y el Tribunal Local tenemos la obligación de acatar las jurisprudencias 34/2013 de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO y 44/2014 de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO. Ésta última es clara al determinar que actos
-como el Acuerdo Parlamentario- no son objetos de tutela del derecho electoral y la jurisprudencia 14/2018 -ya citada- me impide inaplicar la jurisprudencia de la Sala Superior; razón por la cual presenté el proyecto de resolución y voté en el sentido que lo hice, a pesar de lo explicado en este voto.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable de la hoja 1270 a la 1323 del cuaderno accesorio 3 del expediente SCM-JDC-47/2019.
[2] Suprema Corte. 2015 (dos mil quince), 2ª edición. Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad. México, Suprema Corte. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero
[3] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas al año 2020 (dos mil veinte), salvo precisión en contrario.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 (veinticinco) de marzo de 2015 (dos mil quince).
[6] En éste (SCM-JDC-70/2020) se controvierte la Sentencia 103 y en aquellos la Sentencia 109.
[7] La petición de principio es un tipo de argumento falaz que consiste en incluir la conclusión en las premisas; ello, conforme a la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.) emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de rubro PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VIII, mayo de 2012 [dos mil doce], tomo 2, página 2081). Asimismo, Manuel Atienza establece que la petición de principio “consiste en efectuar una pretensión y argumentar en su favor avanzando razones cuyo significado es sencillamente equivalente al de la pretensión original” (Atienza, Manuel. 1991 [mil novecientos noventa y uno]. Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales. Página 94).
[8] Dada la temática involucrada, esta Sala Regional tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género y con la debida diligencia, atendiendo a la tesis aislada 1a. CLX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 18, mayo de 2015 [dos mil quince], tomo I, página 431).
[9] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).
[10] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).
[11] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1619/2016.
[12] La Corte IDH ha definido la discriminación como: “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. “Caso Duque Vs. Colombia”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 (veintiséis) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), párrafo 90.
[13] Ver página 64 del Protocolo.
[14] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005); referida al resolver el expediente SUP-REC-851/2018 y acumulado.
[15] Se invoca como hecho notorio conforme con el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia de rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO emitida por la Suprema Corte, que define por hechos notorios, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, la ciencia, la naturaleza, las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar.
Dicha jurisprudencia puede ser consultada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página: 963. Registro: 174899.
[16] Acuerdo General 2/2020 de la Sala Superior que autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 (veintisiete) de marzo.
[17] Acuerdo General 4/2020 de la Sala Superior por el que se emiten los lineamientos para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 (veintidós) de abril.
[18] En sesión de 16 (dieciséis) de abril.
[19] Acuerdo General 6/2020 de la Sala Superior por el que se precisan criterios adicionales al diverso acuerdo 4/2020 a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del Tribunal Electoral en el actual contexto de esta etapa de la pandemia generada por el virus SARS CoV2, el cual señala en su artículo segundo transitorio que las Salas Regionales deberán seguir los lineamientos del mismo en la resolución de los asuntos de su competencia. La notificación respectiva a esta Sala Regional consta en el expediente SCM-AG-16/2020.
[20] En la tesis 1a. CLX/2015 (10a.), antes citada.
[21] En el “Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México”, párrafo 254.
[22] Artículo 7.b de dicha Convención.
[23] Página 137 del Protocolo.
[24] Como se desprende de las constancias de notificación personales realizadas a las actoras, visibles en las hojas 2202, 2210 y 2218 del cuaderno accesorio 4 del expediente SCM-JDC-47/2020.
[25] Sin contar el sábado 22 (veintidós) y domingo 23 (veintitrés) de febrero, por ser inhábiles en términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.
[26] Como se desprende de las constancias de notificación personal, visible en la hoja 365 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-70/2020.
[27] Sin contar el sábado 7 (siete) y domingo 8 (ocho) de marzo, por ser inhábiles en términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.
[28] Como lo ordena el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios y atendiendo a la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000 [dos mil], página 17), consistente en que el órgano jurisdiccional que conozca de un medio de impugnación debe identificar y determinar la verdadera intención de quien promueve, lo que abona a lograr una recta administración de justicia en materia electoral.
[29] Aunque en otra parte de la demanda señalan que lo inaplica.
[30] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 36, 37 y 38.
[31] “Artículo 337. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano [y la ciudadana], será procedente cuando:
[…]
b) Por violaciones al derecho a ser votado, que impidan u obstaculicen acceder o desempeñar el cargo de elección popular; así como el pago o de la retribución por el ejercicio del cargo por el que fue electo [o electa] o designado [o designada], conforme a la normativa estatal y municipal aplicable.
[…]”.
[32] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12.
[33] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 [dos mil uno], páginas 5 y 6).
[34] De fecha 24 (veinticuatro) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve).
[35] En términos del artículo 23 de la Ley de Medios.
[36] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016 (dos mil dieciséis), tomo I, página 668.
[37] Conforme al texto de la tesis aislada P. LX/2008 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de rubro AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008 (dos mil ocho), página 5.
[38] Ver la sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-29/2013.
[39] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 36, 37 y 38.
[40] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 18 y 19.
[41] De acuerdo con la publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de 12 (doce) de febrero. Antes decía: “Las comisiones legislativas se integran de por lo menos 3 [tres] diputados [y diputadas] y su composición deberá reflejar en lo posible la pluralidad política del Congreso del Estado. De los diputados [y diputadas] que integren las comisiones legislativas habrá un presidente, por lo menos un secretario y vocales que sean designados; ningún diputado podrá participar en más de 10 [diez] comisiones ordinarias y comités. Ningún Diputado podrá presidir más de 2 [dos] Comisiones ordinarias o Comités”.
[42] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española viene del latín que literalmente significa “dicho de paso”, y es definido como “1. m. Der. Argumento empleado en una resolución judicial sin relevancia para el fallo”, consultable en https://dle.rae.es/obiter%20dictum.
[43] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27, febrero de 2016 (dos mil dieciséis), tomo I, página 667.
[44] Consultable en: Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, libro 69, agosto de 2019 (dos mil diecinueve), tomo II, Materia Civil, página 1314.
[45] Aunque en otra parte de la demanda señalan que lo inaplica.
[46] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 36, 37 y 38.
[47] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 36, 37 y 38.
[48] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 18 y 19.
[49] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 22 y 23.
[50] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXV, octubre de 2013 (dos mil trece), tomo 2, página 906.
[51] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 47, 48 y 49.
[52] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, mayo de 2001 (dos mil uno), página 627.
[53] Así fue concluido por el Tribunal Local al emitir la Sentencia 103 y la actora lo reconoce en sus demandas, por lo que resulta un hecho no controvertido en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[54] Actora en los juicios TEEM-JDC-103-2019, TEEM-JDC-112-2019 y
TEEM-JDC-113-2019.
[55] Actora en el juicio TEEM-JDC-109-2019.
[56] Actora en los juicios TEEM-JDC-115-2019 y TEEM-JDC-116-2019.
[57] La cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR [publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479], ya que puede consultarse en la página oficial de la referida comisión y en el siguiente vínculo: https://app.box.com/s/j5c7xy6jl7lrhh0ht9p1byy3sri3a5q3
[58] Sirve de sustento la razón esencial de la tesis II.2o.P.68 P emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materia Penal del Segundo Circuito de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y ALUDIDOS EN LA RECOMENDACIÓN DE ALGUNA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, AMPARO PROCEDENTE EN EL CASO DE (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, agosto de 2003 [dos mil tres], página 1737), que establece que independientemente de que el incumplimiento a una recomendación emitida por una comisión de derechos humanos (nacional o internacional), no pueda ser reclamable en el amparo por sí, subsiste la posibilidad de que los actos de afectación de derechos fundamentales previstos en la Constitución, mencionados o abarcados por la aludida recomendación, puedan ser de tal naturaleza que haga procedente el juicio de amparo para su salvaguarda, no por un posible incumplimiento a una recomendación, sino por la directa violación al derecho fundamental per se.
[59] Por ello confirmó la resolución de esta Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1214/2019, que -a su vez- confirmó el acuerdo del Tribunal Local en el expediente TEEM/JDC/94/2019-SG.
[60] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año (2004) dos mil cuatro, páginas 9 a 11.
[61] Destacando los decretos de las reformas realizadas a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 13 (trece) de abril, consultable en la página de internet http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591565&fecha=13/04/2020
[62] Destacando los decretos de las reformas al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Morelos “Tierra y Libertad” el 8 (ocho) de junio consultable en la página de internet http://periodico.morelos.gob.mx/ejemplares.php
[63] Las actoras ofrecieron como prueba, en las demandas con las que se integraron los Juicios de la Ciudadanía Locales, el video publicado en la siguiente dirección de YouTube https://www.youtube.com/watch?v=RCSwTFfwKX4, pero esas pruebas no fueron admitidas porque -conforme al acuerdo de acumulación de esos juicios- las actoras no señalaron concretamente lo que pretendían acreditar, no identificaron a las personas, lugares ni las circunstancias de modo y tiempo de esa prueba.
Con independencia de lo anterior, como parte de juzgar con perspectiva de género, el Tribunal Local debió analizar el video para revisar si acreditaba la violencia que las actoras afirmaban sufrir, por lo que esta Sala Regional estima procedente revisar el Semanario de los Debates del Congreso en el que consta la versión taquigráfica de la sesión del 18 (dieciocho) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve) en el cual se transcribe lo dicho en la referida sesión.
En el caso, resulta suficiente invocar como hecho notorio -en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, citada previamente- el Semanario de los Debates del Congreso del año 2, periodo ordinario 1, tomo I, número 058, en el que está la versión taquigráfica de la sesión referida (consultable en: http://www.repositoriomorelos.mx/sites/default/files/Poder_Legislativo/Congreso/2018/Articulo53/2019Octubre/Semanario_058_18.octubre.2019_Xochiquetzalli_Rev.pdf), al encontrarse el vínculo al documento oficial en la Plataforma Nacional de Transparencia.
[64] Corte IDH. “Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú”. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 (veinte) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), párrafo 268.
[65] Corte IDH. “Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México”. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 (dieciséis) de noviembre de 2009 (dos mil nueve), párrafo 401.
[66] Artículos 1° párrafo 3, 4° de la Constitución, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará”, y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas inglés).
[67] Consultable en la dirección: http://www.facebook.com/748592421979901/posts/1369507299888407/ (revisado por última vez el 8 [ocho] de julio).
Vínculo que es un hecho notorio (en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios) para esta Sala Regional y -por tanto- lo puede analizar, al tratarse de una publicación que está en internet.
Al respecto, sirve como criterio orientador la tesis I.3o.C.35 K (10a.) emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, noviembre de 2013 [dos mil trece], tomo 2, página 1373), que establece que “los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento […]”.
[68] La Corte IDH ha señalado que “no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. […] Lo que ha sido establecido en este caso es que las presuntas víctimas se vieron enfrentadas a situaciones de riesgo, y en varios casos fueron agredidas física y verbalmente por particulares, en el ejercicio de sus labores periodísticas y no por otra condición personal […]. De esta manera, no ha sido demostrado que los hechos se basaran en el género o sexo de las presuntas víctimas”. “Caso Ríos y otros Vs. Venezuela”. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 (veintiocho) de enero de 2009 (dos mil nueve), párrafo 279.
[69] De considerarlo conveniente a sus intereses, las actoras pueden interponer el recurso de reconsideración, en el plazo de 3 (tres) días contados a partir del siguiente a aquel en que se les notifique esta sentencia.
De conformidad con los artículos 61 y 66 de la Ley de Medios, contra las sentencias de fondo de las Salas Regionales procede el recurso de reconsideración, competencia de la Sala Superior, cuyo plazo de interposición es de 3 (tres) días contados a partir del siguiente a aquel en que se haya notificado la sentencia de fondo respectiva.
El recurso de reconsideración es procedente en aquellos asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial, según el criterio establecido en la jurisprudencia 5/2019 de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12 [doce], número 23, 2019 [dos mil diecinueve], páginas 21 y 22).
Lo anterior, considerando que esta Sala Regional emitió esta sentencia con base en las jurisprudencias 34/2013 de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO y 44/2014 de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO (antes citadas), pues no tiene facultades para inaplicarlas, facultad que según la Sala Superior, es exclusiva de dicho órgano.
Esta Sala Regional llama la atención de las actoras, además sobre el Acuerdo de Sala emitido el 3 (tres) de junio, en el expediente con la clave SUP-JDC-724/2020, en el que la Sala Superior determinó que “…[algunos] actos que podrían constituir violencia política y violencia política en razón de género que también podría impactar en el ejercicio de los derechos político-electorales de [la parte actora en ese juicio] en la vertiente del ejercicio de cargo…”.
En tal asunto fue controvertida la suspensión del cargo a las diputadas y diputados del congreso de una entidad federativa, y otros actos relacionados, lo que -dijo la Sala Superior- con independencia de que pudiera tener una repercusión en la representatividad de los partidos políticos y las minorías al interior del congreso local, al estar relacionado con actos de violencia política y violencia política en razón de género, -de manera preliminar- también podría impactar en el ejercicio de los derechos político-electorales de la parte actora en la vertiente del ejercicio de cargo, y por ello tiene también naturaleza electoral.
[70] En la elaboración del voto colaboraron Silvia Diana Escobar Correa, Ivonne Landa Román, Perla Berenice Barrales Alcalá y Rosa Elena Monsterrat Razo Hernández.
[71] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos del glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[72] El motivo de esta explicación es relativo al estudio del Acuerdo Parlamentario; sin embargo no quiero dejar pasar la oportunidad de señalar expresamente que considero que la publicación de la página “Memes de Morelos” es de pésimo gusto. No obstante ello, no es violencia política por razón de género.
[73] Citadas en la sentencia.
[74] Gómora Juárez, Sandra, Un análisis conceptual del precedente judicial, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2018, páginas 75-77.
[75] Tesis XXXVI/2015, JURISPRUDENCIA. LA DETERMINACIÓN DE SU VIGENCIA CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 94 y 95.
[76] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 22 y 23.
[77] Jurisprudencia 14/2018 de la Sala Superior.
[78] Esta consideración y el ejemplo también los señalé en el voto particular que emití respecto de la sentencia del expediente SCM-JDC-1214/2019.
[79] Para determinar si el fraude debe ser estudiado dentro de la materia penal o en el ámbito civil, es necesario analizar las razones en que la parte actora funda su acción.
En este sentido, el fraude será materia civil, cuando se demande por el incumplimiento de un contrato y los posibles daños que genere, teniendo como objeto justamente la reparación del daño.
Por otro lado, se considerará penal, si la parte actora funda su denuncia en el hecho de que el contrato fue celebrado de manera dolosa por su contraparte, a sabiendas de que no lo cumpliría.
De esta manera, el fraude puede dar lugar tanto a la responsabilidad civil como a la penal, sin que necesariamente deba optarse por una u otra, pues sus ámbitos de protección -si bien se ejercen sobre una misma conducta- tienen finalidades distintas.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia VI.2o. J/146 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL. DISTINCIÓN ENTRE. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, septiembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 1075. y la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito de rubro FRAUDE, CONTRATO CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE DAR LUGAR AL DELITO DE. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación, volumen 34, sexta parte, página 35.
[80] Acto que únicamente fue controvertido por Keila Celene Figueroa Evaristo.
[81] Antes citada.
[82] Este decreto reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de La Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[83] Mismo que cito como hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Medios.
[84] Op. Cit. (obra citada en la nota previa), página 79.
[85] Copia simple presentada por la actora que al relacionarla con los demás elementos del expediente genera convicción sobre la existencia de su original y los hechos afirmados, en términos de los artículos 14 párrafo 5 y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios. Documento visible en las hojas 449 a 463 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-47/2020.
[86] De acuerdo a lo establecido en el contexto señalado en el apartado. 7.3.2.b) Forma de analizar los actos cuando se hace valer violencia política por razón de género, de esta sentencia.
[87] El título del documento es DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO; DE GOBERNACIÓN; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, CON OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, DE LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES, LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN y puede consultarse aquí: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/2/2020-03-12-1/assets/documentos/Dict_Igualdad_Minuta_Diversos_Ordenamientos_10032020.pdf
Lo cito como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y de la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2470.
[88] Jurisprudencia 1a./J. 66/2015 (10a.) con número de registro 2010315 de rubro IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015 (dos mil quince), Tomo II, página 1462.
[89] Página 58.
[90] Párrafo sexto del preámbulo de esta convención.
[91] En la jurisprudencia 8/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 [dos mil quince], páginas 18, 19 y 20).
[92] Así lo señaló al emitir la jurisprudencia 3/2015 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 [dos mil quince], páginas 12 y 13).
[93] De acuerdo a las jurisprudencias 43/2014 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 [dos mil catorce], páginas 12 y 13) y 30/2014 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 [dos mil catorce], páginas 11 y 12).
[94] Al emitir la jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.) de rubro DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO (consultable en: Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 121).
[95] Un esbozo de ese reconocimiento está en la jurisprudencia 11/2018 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 [dos mil dieciocho], páginas 26 y 27).
[96] En el Protocolo dice que es necesario el documento porque “persisten cuestiones como la violencia política, que obstaculizan el ejercicio de estos derechos y que reflejan la discriminación y el uso de estereotipos”.
[97] Señalado en la jurisprudencia 48/2016 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, antes citada.
[98] Consultable en: https://parlatino.org/pdf/leyes_marcos/leyes/consolidar-democracia-paritaria-pma-27-nov-2015.pdf
[99] Consultable en: https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/Content/doc/Evaluacion/Reporte-Evaluacion-Completo.pdf
[100] Saba, Roberto. Más allá de la igualdad formal ante la ley ¿Qué le debe el Estado a los grupos desaventajados? Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 50-64.
[101] Además del Acuerdo Parlamentario, las actoras dicen que sufrieron violencia política por razón de género por (1) las manifestaciones del diputado José Casas González que como se explicó en la sentencia no pueden ser revisadas por tener eficacia refleja lo juzgado en el recurso SUP-REC-594/2019; (2) las reformas a la Ley Orgánica para el Congreso y su Reglamento, que como se explicó, son cuestiones meramente parlamentarias que, además, se encuentran impugnadas ante la Suprema Corte; (3) diversos memes que circulan en redes sociales respecto de los cuales, esta Sala determinó que no hay elementos para identificar su autoría, además de que están inscritos dentro de la sátira política, sin que se haga alusión a las actoras por su género; (4) la asignación de la presidencia de la Comisión de Igualdad a una persona que, afirman, realizó manifestaciones que son violencia política por razón de género -aseveración que fue calificada como infundada en la sentencia-.
[102] Artículo 66 segundo párrafo del Reglamento para el Congreso.
[103] En términos del artículo 104 del Reglamento para el Congreso, esta dictaminación incluye la determinación respecto a su procedencia o improcedencia.
[104] Cabe precisar que según el artículo 61 de la Ley Orgánica para el Congreso, la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta pública (ordinaria) tiene a su cargo conocer la cuenta pública; conocer y dictaminar el presupuesto y las iniciativas de leyes de ingresos.
[105] Artículo 53 de la Ley Orgánica para el Congreso y 51 de su Reglamento.
[106] Artículo 59 de la Ley Orgánica para el Congreso.
[107] Artículo 54 de la Ley Orgánica para el Congreso.
[108] Artículo 55 de la Ley Orgánica para el Congreso.
[109] Los comités son, según el artículo 84 de la Ley Orgánica para el Congreso, órganos colegiados que auxilian al Congreso, en tareas diferentes a las de las comisiones legislativas, al conocer, analizar y vigilar sobre cuestiones técnicas, administrativas y de organización internas.
[110] Artículo 57 de la Ley Orgánica para el Congreso.
[111] Integración de comisiones verificable en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5637 de 26 (veintiséis) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho), y la fe de erratas 24 publicada en el Periódico número 5644 de 24 (veinticuatro) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho).
[112] Integración de comisiones verificable en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5694 de 3 (tres) de abril de 2019 (dos mil diecinueve).
[113] Integración de comisiones verificable en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5764 de 5 (cinco) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve).
[114] Aquí se inserta la información de la tabla con letras en cumplimiento del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente en términos del artículo 4 de la Ley de Medios:
Comparativo.- Comisiones que integraron e integran las diputadas y diputados del Congreso.- Diputada.- Diputado.- Comisiones.- al trece de septiembre de dos mil dieciocho.- al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.- de conformidad con el Acuerdo Plenario.- Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=).
Alejandra Flores Espinoza [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, cero, cuatro, cinco; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, dos, cuatro, siete; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] tres dos, siete, doce; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] aumentó, quedó igual, aumentó, aumentó.
Héctor Javier García Chávez [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, uno, cero, dos; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, uno, cero, tres; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, uno, uno, cuatro; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] quedó igual, quedó igual, aumentó, aumentó.
José Casas González [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, tres, uno, seis; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] cero, cero, uno, uno; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] tres, dos, dos, siete; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] aumentó, disminuyó, aumentó, mas.
Érika García Zaragoza [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, uno, dos cuatro; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, dos, dos, cinco; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] cero, cero, uno, uno; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] disminuyó, disminuyó, disminuyó, disminuyó.
Andrés Duque Tinoco [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, uno, uno, cuatro; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, uno, uno, cuatro; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, dos, uno, cinco; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] quedó igual, aumentó, quedó igual, aumentó.
Ariadna Barrera Vázquez [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, dos, uno, cuatro; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, tres, uno, cinco; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, cuatro, cinco, once; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] aumentó, aumentó, aumentó, aumentó.
Marcos Zapotitla Becerro [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, dos, dos, seis; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, uno, seis, ocho; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] tres, dos, siete, doce; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] aumentó, aumentó, aumentó, aumentó.
Elsa Delia González Solórzano [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, uno, cero, dos; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, uno, cero, tres; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, cuatro, dos, ocho; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] aumentó, aumentó, aumentó, aumentó.
Keila Celene Figueroa Evaristo [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, cero, tres, cuatro; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, cero, tres, cinco; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] cero, cero, uno, uno; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] disminuyó, quedó igual, disminuyó, disminuyó.
José Luis Galindo Cortez [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, dos, dos, seis; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, dos, dos, seis; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, cuatro, dos, ocho; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] quedó igual, aumentó, quedó igual, aumentó.
Alfonso de Jesús Sotelo Martínez [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, uno, dos, cuatro; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, uno, dos, cuatro; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, uno, tres, cinco; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] quedó igual, quedó igual, aumentó, aumentó.
Maricela Jiménez Armendáriz [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, tres, ocho, doce; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, tres, ocho, doce; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] cero, cero, uno, uno; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] disminuyó, disminuyó, disminuyó, disminuyó.
Tania Valentina Rodríguez Ruíz [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, uno, tres, seis; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, uno, tres, seis; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] cero, cero, tres, tres; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] disminuyó, disminuyó, quedó igual, disminuyó.
Rosalina Mazari Espín [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, dos, cinco, ocho; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, dos, cinco, ocho; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, tres, siete, once; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] quedó igual, aumentó, aumentó, aumentó.
Dalila Morales Sandoval [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, dos, seis, diez; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, dos, seis, diez; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, dos, seis, diez; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] quedó igual, quedó igual, quedó igual, quedó igual.
Ana Cristina Guevara Ramírez [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, tres, seis, diez; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, tres, seis, diez; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, cinco, cuatro, once; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] aumentó, aumentó, disminuyó, aumentó.
Blanca Nieves Sánchez Arano [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, tres, seis, diez; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, tres, seis, diez; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] cero, cero, tres, tres; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] disminuyó, disminuyó, disminuyó, disminuyó.
Naida Josefina Díaz Roca [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, dos, cinco, ocho; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, dos, cinco, ocho; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] cero, cero, uno, uno; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] disminuyó, disminuyó, disminuyó, disminuyó.
Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, uno, seis, nueve; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, uno, seis, nueve; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] dos, uno, siete, diez; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] quedó igual, quedó igual, aumentó, aumentó.
Rosalinda Rodríguez Tinoco [al trece de septiembre de dos mil dieciocho. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, dos, cinco, ocho; [al veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Presidencia, Secretaría, Vocalía] uno, dos, cinco, ocho; [de conformidad con el Acuerdo Parlamentario. Presidencia, Secretaría, Vocalía] cero, cero, cuatro, cuatro; [Aumentó (+), disminuyó (-), o quedó igual (=)] disminuyó, disminuyó, disminuyó, disminuyó.
[115] Dado que el Congreso se integra por 14 (catorce) mujeres y 6 (seis) hombres, no es suficiente con comparar solo el número de hombres y mujeres, sino que resulta relevante determinar el porcentaje de hombres y de mujeres que ese número representa.
[116] En el Acuerdo Parlamentario dice que (i) se solicitó la sustitución en las comisiones de Maricela Jiménez Armendáriz, en virtud de haber renunciado al Partido Encuentro Social; (ii) Naida Josefina Díaz Roca dejó de representar al Partido Social Demócrata de Morelos, por lo que resultaba necesario modificar la integración de las comisiones; y (iii) quienes integraban el grupo parlamentario de MORENA solicitaron remover a Keila Celene Figueroa Evaristo de las comisiones que integraba.
[117] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 47, 48 y 49.