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ACUERDO PLENARIO

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-47/2025, SCM-JDC-48/2025 Y
SCM-JDC-49/2025 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: QUINTÍN BARRERA MIRANDA, IRVING SAÚL GARCÍA BARRERA Y JONATHAN CAPISTRAN CASTRO

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

 

Ciudad de México, cinco de marzo de dos mil veinticinco.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, acumula y reencauza las demandas que originaron los presentes medios de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, de conformidad con lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Actores, denunciados o promoventes

Quintín Barrera Miranda, Irving Saúl García Barrera y Jonathan Capistran Castro

 

CNHJ

 

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

Código electoral

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Consejo Estatal

Consejo Estatal de MORENA en el estado de Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Resolución impugnada

Resolución dictada el veintitrés de enero de dos mil veinticinco, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dentro del procedimiento ordinario sancionador
CNHJ-MOR-965/2024, por la que se determinó cancelar los registros en el Padrón Nacional de Protagonistas del cambio verdadero de MORENA de Quintín Barrera Miranda, Irving Saúl García Barrera y Jonathan Capistran Castro

 

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

De la narración de hechos que los actores hacen en sus demandas, así como de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Denuncia. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro[1], Mirsa Berenice Suarez Maldonado, presidenta del Consejo Estatal, presentó una denuncia en contra de los actores, por presuntas vulneraciones al Estatuto de MORENA, relacionadas con su participación como candidatos a diputados locales del Congreso del estado de Morelos, postulados por el Partido Verde Ecologista de México, en el proceso electoral pasado.

 

Dicha denuncia motivó la integración del procedimiento ordinario sancionador CNHJ-MOR-965/2024.

 

II. Resolución impugnada. El veintitrés de enero de dos mil veinticinco, la CNHJ resolvió la denuncia señalada en el párrafo anterior, determinando declararla fundada y sancionando a los denunciados con la cancelación de sus registros en el Padrón Nacional de Protagonistas del cambio verdadero de MORENA.

 

III. Juicios Federales.

 

a. Demandas. El veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, los promoventes presentaron directamente ante esta Sala Regional, demandas de juicio de la ciudadanía, por las que controvirtieron la resolución impugnada.

 

b. Recepción, turnos y requerimientos. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes en que se actúa, turnarlos a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios y requerir el trámite previsto en los diversos numerales 17 y 18 de la Ley en cita.

 

c. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar los expedientes de los juicios de la ciudadanía.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para pronunciarse dentro de los presentes juicios toda vez que fueron promovidos por personas ciudadanas que acuden por derecho propio a controvertir la resolución impugnada, en la que se determinó que al haber participado como candidatos del Partido Verde Ecologista de México en el proceso electoral 2023-2024 en el estado de Morelos, trasgredieron los estatutos y normas de MORENA, supuestos competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción.

 

Ello, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 251, 252, 253 fracción IV, inciso c), 260 párrafo primero y 263 fracción IV.

 

Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral[2], porque es necesario determinar si debe conocer en este momento este juicio o reencauzarlo al Tribunal local, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora.

 

TERCERA. Acumulación. Del análisis de las demandas de estos juicios, esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, puesto que en ellas se controvierte la resolución impugnada mediante agravios idénticos.

 

En esas circunstancias, con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular
-única y exclusivamente para efecto de la presente resolución- los expedientes SCM-JDC-48/2025 y SCM-JDC-49/2025 al diverso SCM-JDC-47/2025, por ser este el primero que se recibió. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de este acuerdo, a los expedientes acumulados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios; 79 y 80, párrafo 3, del Reglamento interno de este Tribunal.

 

CUARTA. Falta de definitividad y reencauzamiento. Los promoventes no agotaron la instancia previa ante el Tribunal local y, por tanto, sus demandas no cumplen el principio de definitividad.

 

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los juicios de la ciudadanía cumplir el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque antes de acudir a esta instancia se agotaron todas las previas establecidas por las leyes, federales o locales, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles.

 

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y, en su caso, local, antes de acudir a la justicia federal.

 

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

 

a)       Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

b)      Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución, en su caso.

 

En este sentido, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas los promoventes podrían encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretenden.

 

Caso concreto

Los promoventes controvierten la resolución impugnada en la que se analizó y determinó lo siguiente:

 

        Se resolvió la denuncia que la presidenta del Consejo Estatal presentó en contra de los actores, porque, a pesar de ser militantes y miembros de dicho Consejo, participaron como candidatos a diputados locales del Congreso del estado de Morelos, postulados por el Partido Verde Ecologista de México.

        Ante el acreditamiento de los hechos, la CNHJ declaró fundada la denuncia y sancionó a los promoventes con la cancelación de sus registros en el Padrón Nacional de Protagonistas del cambio verdadero de MORENA.

 

Al respecto, los actores aducen en sus demandas que la resolución impugnada vulneró los artículos 3, 125 y 138, del reglamento de la CNHJ, pues no fue clara, congruente ni exhaustiva ya que:

 

        En el apartado “8.4 Valoración de las pruebas en conjunto”, se dejó de valorar lo dispuesto en el artículo 138, del Reglamento de la CNHJ, así como el principio de proporcionalidad, pues se impuso una sanción de manera general, sin que mediara individualización de las sanciones conforme a las faltas cometidas, dejando de tomar elementos necesarios para determinar adecuadamente una sanción.

        La sanción impuesta es excesiva y sin proporcionalidad, no guarda la debida idoneidad, necesidad, adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, la no reincidencia y la comisión concreta de los hechos denunciados.

        No se estableció con qué medios se acreditaron las conductas señaladas en los incisos b), c), g) y h), del artículo 53, del Estatuto de Morena, lo que derivó en una indebida individualización de la sanción.

 

Esta Sala Regional considera que, a pesar de que los denunciados presentaran directamente ante esta Sala Regional sus demandas, no se advierte alguna particularidad que justifique la urgencia de resolver el juicio en esta instancia ni la posible transgresión de alguno de sus derechos político-electorales que pudiera tornarse irreparable si esta Sala Regional no conoce en este momento la controversia planteada[3].

 

En ese sentido, debe privilegiarse el agotamiento de la cadena impugnativa previa, sin que ello pueda generar alguna merma o posible extinción del derecho cuya protección solicitan los promoventes.

 

En consecuencia, los medios de impugnación deben reencauzarse al Tribunal local para que, en plenitud de jurisdicción, determine lo que en derecho corresponda, toda vez que se controvierte una resolución que determinó sancionar a los actores por actos que se actualizaron en el proceso electoral local 2023-2024, en el estado de Morelos.

 

Al respecto, los artículos 23, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 136, del Código electoral, señalan que el Tribunal local es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la entidad, al ser el organismo de control constitucional local encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad.

 

Además, el artículo 321, del Código electoral establece que el Tribunal local es competente para conocer y resolver, entre otros, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Sobre esta línea, el artículo 337, incisos d) y e), de dicho Código comicial, señalan que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de competencia del Tribunal local, será procedente cuando quien lo promueva considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político electorales, o que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político electorales.

 

Lo anterior permite advertir que la legislatura estatal dispuso que el Tribunal local sería la instancia natural pertinente para resolver los medios de impugnación promovidos contra la transgresión de los derechos político-electorales de la ciudadanía, lo que da funcionalidad al sistema de impugnación en el ámbito estatal electoral pues establece instancias suficientes para el control de legalidad de los actos emitidos por las autoridades electorales en el estado de Morelos y, en su caso, los institutos políticos que incidan en dicho ámbito, como sucede en los presentes juicios.

 

En consecuencia, los actores debieron agotar la instancia local antes de acudir ante este Tribunal Electoral, lo que privilegia el reconocimiento de la justicia electoral local como idónea para restituir ese tipo de derechos.

 

Ahora bien, esta determinación no significa desechar las demandas de los promoventes por incumplir el principio de definitividad, pues como se ha señalado el Tribunal local es una instancia idónea, apta, suficiente y eficaz para tutelar el derecho político electoral que considera vulnerado, por lo que el medio de impugnación debe reencauzarse a dicha instancia[4].

 

Asimismo, el reencauzamiento no es un formalismo que retrasará la impartición de justicia; por el contrario, es un instrumento que permite reparar desde la instancia local los derechos que los actores consideran vulnerados y les permite también tener –de ser el caso– por lo menos una instancia adicional para revisar la decisión que en su momento tome el Tribunal local.

 

Además, los artículos 41, base VI y 116, fracción IV, incisos c) y l), de la Constitución establecen que los estados deben garantizar en su legislación interna la existencia de autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan las controversias en materia electoral mediante un sistema de medios de impugnación que permita revisar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en esta materia.

 

Así, con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva[5] de los actores, lo procedente es reencauzar los medios de impugnación al Tribunal local para que resuelva las demandas y, en su oportunidad, notifique la respectiva resolución a los promoventes.

 

Cabe precisar que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión corresponde al Tribunal local, al ser el órgano competente para resolver el medio de impugnación[6].

 

Asimismo, debe precisarse que la acumulación de los juicios decretada mediante la presente resolución solamente tiene efectos sobre el reencauzamiento determinado ante esta instancia federal.

 

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que, para cumplir lo acordado, remita al Tribunal local la documentación que originó la integración de estos juicios, previa copia certificada que de la misma se glose al expediente respectivo y realice los demás trámites correspondientes.

 

Finalmente, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con estos asuntos, sin que medie actuación alguna, la Secretaría General de Acuerdos deberá enviarla al Tribunal local, previa copia certificada que quede en el expediente correspondiente.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía
SCM-JDC-48/2025 y SCM-JDC-49/2025 al diverso SCM-JDC-47/2025.

 

SEGUNDO. No ha lugar a conocer los juicios de la ciudadanía.

 

TERCERO. Reencauzar los medios de impugnación al Tribunal local, en los términos precisados en este acuerdo.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

[3] Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.

[4] En términos de la jurisprudencia 12/2004, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[5] Contenido en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[6] Conforme a la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.