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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-49/2022

 

PARTE ACTORA:

SAÚL ATANACIO ROQUE MORALES Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ

 

COLABORÓ:

ANA CAROLINA VARELA URIBE

 

Ciudad de México, a 14 (catorce) de julio de 2022 (dos mil veintidós)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -en sesión pública- sobresee este juicio al haber quedado sin materia.

 

GLOSARIO

Acuerdo 25

Acuerdo IMPEPAC/CEE/025/2022 que presenta la Secretaria Ejecutiva al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, y que emana de la Comisión Ejecutiva Temporal de Asuntos Indígenas, mediante el cual se aprueban las actas de cómputo a nivel municipal, el cómputo estatal, los resultados y se emite la declaración de validez de la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades originarias del estado de Morelos sobre la idoneidad de las acciones afirmativas en materia de candidaturas indígenas para el proceso electoral 2020-2021, en acatamiento a las resoluciones dictadas por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral de la Federación, en autos de los expedientes SCM-JDC-403/2018 y SCM-JDC-088/2020 [y acumulados]

 

Acuerdo 595

Acuerdo IMPEPAC/CEE/595/2021 que aprobó la modalidad en que las localidades participarían en la consulta sobre la idoneidad de las acciones afirmativas en materia de candidaturas indígenas del proceso electoral local 2020-2021

 

Acuerdo 613

Acuerdo IMPEPAC/CEE/613/2021 que emitió la convocatoria para la consulta sobre la idoneidad de las acciones afirmativas en materia de candidaturas indígenas del proceso electoral local 2020-2021

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Consulta

Consulta sobre la idoneidad de las acciones afirmativas en materia de candidaturas indígenas implementadas en el proceso electoral local 2020-2021 en cumplimiento a las sentencias de los expedientes SCM-JDC-403/2018 y
SCM-JDC-88/2020 y acumulados

 

Convenio 169

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes

 

IMPEPAC o

Instituto Local

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de la Ciudadanía 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Parte Actora

Saúl Atanasio Roque Morales y otras personas[2]

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Sentencia del juicio SCM-JDC-403/2018. El 29 (veintinueve) de junio de 2018 (dos mil dieciocho) la Sala Regional resolvió el juicio SCM-JDC-403/2018 ordenando al IMPEPAC, entre otras cosas, implementar acciones afirmativas en materia indígena para participar en las elecciones de las diputaciones y ayuntamientos en el proceso electoral 2020-2021 (apartado 3.1 de los efectos)[3].

 

2. Sentencia del juicio SCM-JDC-88/2020 y acumulados. El 13 (trece) de agosto de 2020 (dos mil veinte) -al resolver el juicio SCM-JDC-88/2020 y acumulados- la Sala Regional revocó los acuerdos del IMPEPAC que contenían acciones afirmativas en materia indígena -en cumplimiento a lo resuelto en el juicio señalado en el párrafo anterior- y trazó diversos parámetros para el registro de candidaturas a diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos de Morelos.

 

También ordenó que -una vez terminado el proceso electoral local 2020-2021- debería llevar a cabo una consulta previa e informada a las comunidades y pueblos indígenas de Morelos sobre las acciones afirmativas adoptadas en cumplimiento a la sentencia del juicio SCM-JDC-403/2018[4].

 

3. Acuerdo 595. El 20 (veinte) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) el IMPEPAC aprobó la modalidad de votación -mesas receptoras de opinión o asambleas- en que las localidades participarían en la consulta sobre la idoneidad de las acciones afirmativas a favor de las personas indígenas implementadas en el proceso electoral local 2020-2021, a partir de la cual decidirían modificar o implementar nuevas medidas afirmativas.

 

El IMPEPAC ordenó divulgar este acuerdo en su sitio en internet[5] y el 5 (cinco) de enero se publicó en el Periódico Oficial de Morelos[6].

 

4. Acuerdo 613. El 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), el Instituto Local aprobó la convocatoria a la consulta sobre la idoneidad de las acciones afirmativas indígenas implementadas en el proceso electoral local
2020-2021 la que se llevaría a cabo el 9 (nueve) de enero.

 

El IMPEPAC ordenó difundir el acuerdo en su página de internet. También se publicó el 5 (cinco) de enero en el Periódico Oficial del estado[7].

 

5. Jornada consultiva. El 9 (nueve) de enero se llevó a cabo la jornada consultiva en Morelos a fin de terminar la idoneidad de las acciones afirmativas en materia indígena aplicadas en el proceso electoral ordinario 2020-2021, a partir de la cual decidirían modificar o implementar nuevas medidas afirmativas.

 

6. Acuerdo 25. El 17 (diecisiete) de enero el Instituto Local emitió este acuerdo aprobó los resultados de la jornada consultiva celebrada el 9 (nueve) de enero[8] y declaró la validez de la Consulta[9].

 

7 Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-49/2022. El 1º (primero) de febrero[10], la Parte Actora presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía contra el Acuerdo 25, con la que se formó el expediente SCM-JDC-49/2022 al que se agregaron los cuadernos de antecedentes SCM-CA-11/2022,
SCM-CA-12/2022, SCM-CA-13/2022, SCM-CA-14/2022,
SCM-CA-15/2022 y SCM-CA-16/2022[11], expediente que se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas el 9 (nueve) de febrero; quien en su momento lo tuvo por recibido.

 

8. Escisión de escritos. El 15 (quince) de febrero, mediante acuerdo plenario, fueron escindidos los cuadernos de antecedentes SCM-CA-11/2022, SCM-CA-12/2022,
SCM-CA-13/2022, SCM-CA-14/2022 y SCM-CA-15/2022 para integrar con cada uno un Juicio de la Ciudadanía, ya que los escritos con los que se integraron eran auténticos medios de impugnación dirigidos contra la organización de la Consulta y la realización de la jornada consultiva.

 

Ese día se integraron los Juicios de la Ciudadanía
SCM-JDC-59/2022, SCM-JDC-60/2022, SCM-JDC-61/2022, SCM-JDC-62/2022 y SCM-JDC-63/2022
y se turnaron a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los recibió y admitió en su momento.

 

9. Admisión. El 17 (diecisiete) de febrero la magistrada admitió este medio de impugnación y en su oportunidad, cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para resolver el Juicio de la Ciudadanía porque lo promovió un grupo de personas que se autoadscriben como indígenas habitantes de Morelos que consideran vulnerado su derecho a la consulta en el marco del cumplimiento a lo ordenado en dos sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

   Constitución. Artículos 41-VI, 94 (párrafos primero y quinto) y 99-V,

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III.c) y 176-IV;

   Ley de Medios. Artículos 3.2.c), 79, 80.1.f) y 83.1.b); y

   Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[12].

 

SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse en este caso, la Sala Regional considera que debe sobreseerse este juicio porque el asunto ha quedado sin materia.

 

El artículo 9.3 de la Ley de Medios dispone que las impugnaciones se desecharán cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

 

Por su parte, el artículo 11.1.b) de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que antes de que se dicte resolución o sentencia, quede totalmente sin materia el medio de impugnación.

 

Por su parte, el artículo 74.2 y 74.4 del Reglamento Interno de este tribunal señala que los medios de impugnación deberán ser sobreseídos cuando, habiendo sido admitidos, el acto impugnado sea modificado o revocado por la autoridad responsable de tal forma que la controversia quede sin materia.

 

Según se desprende de dichas normas, la causa de improcedencia tiene dos elementos:

a.     Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

b.     Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.

 

El último componente es sustancial, determinante y definitivo, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

 

El proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia, mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.

 

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre partes que constituye la materia del proceso.

 

Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto continuarlo, por lo cual procede darlo por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la controversia.

 

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[13].

 

Caso concreto

De la lectura de la demanda la Sala Regional advierte que la Parte Actora señala como acto impugnado el Acuerdo 25 que, entre otras decisiones, aprueba los resultados obtenidos en la jornada consultiva del 9 (nueve) de enero y declara la validez de la Consulta, lo que considera afecta su derecho a la consulta indígena porque el IMEPEPAC no observó los requisitos de ser previa, libre, de buena fe y culturalmente adecuada.

 

Resulta un hecho notorio[14] para la Sala Regional que la controversia está relacionada a la planteada en los juicios
SCM-JDC-21/2022, SCM-JDC-59/2022, SCM-JDC-60/2022, SCM-JDC-61/2022 y SCM-JDC-63/2022. En esos juicios los actos que se destacan como impugnados son el Acuerdo 595 y el Acuerdo 613, emitidos en preparación a la jornada consultiva para establecer -en el primero- cuáles comunidades participarían en una asamblea y cuáles en una mesa de consulta, así como la convocatoria con la fecha, lugar y hora de tal jornada.

 

Los agravios que se hicieron valer en esas impugnaciones buscaban demostrar que todo el procedimiento de Consulta había sido organizado sin satisfacer los requisitos establecidos en el Convenio 169 y las interpretaciones constitucionales y convencionales, ya que la consulta no fue previa, libre, de buena fe y culturalmente adecuada. En ese sentido, la Sala Regional no solo analizó los acuerdos destacadamente impugnados sino también revisó el desarrollo del procedimiento de Consulta que desembocó en la realización de la jornada consultiva.

 

La Sala Regional decidió acumular todas las impugnaciones dado que atacaban los mismos actos y tenían la pretensión de que se repusiera el procedimiento de Consulta. En la sesión pública del día de hoy revocó los acuerdos impugnados, dejó insubsistentes los actos posteriores y ordenó la reposición de procedimiento de Consulta.

 

Esto provocó un cambio de situación jurídica que dejó sin materia este medio de impugnación, pues al ser revocados el Acuerdo 595, el Acuerdo 613 y actos posteriores a estos, así como ordenar la repetición del procedimiento consultivo, quedó sin efectos el Acuerdo 25 que aprobó los resultados de la jornada consultiva y la declaración de validez de la Consulta.

 

En esa tesitura, lo relevante de tal circunstancia es que los planteamientos esenciales de la Parte Actora han quedado superados no solo con base en la revocación del Acuerdo 595, el Acuerdo 613 y los actos posteriores a estos (que incluyen el Acuerdo 25 impugnado en esta controversia) como se resolvió en el SCM-JDC-21/2022 y acumulados, sino con el análisis que se realizó en dichos juicios sobre todo el procedimiento consultivo en que se explicó por qué no se había satisfecho los requisitos para celebrar una consulta de acuerdo a los estándares nacionales e internacionales establecidos por el Convenio 169, así como los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y este tribunal electoral, de ahí que se concluya que este juicio no tiene ya controversia que resolver por esta Sala Regional.

 

Por tanto, al materializarse la causa de improcedencia referida porque ha cambiado la situación jurídica al desaparecer la controversia, y toda vez que la demanda ya fue admitida -en términos de los artículos 11.1.b) de la Ley de Medios y 74.2 y 74.4 del Reglamento Interno de este Tribunal- lo procedente es sobreseer este medio de impugnación[15].

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Sobreseer este juicio.

 

Notificar por correo electrónico a la Parte Actora y al IMPEPAC, así como por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto particular que formula el magistrado José Luis Ceballos Daza, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-49/2022.

 

Me permito expresar las razones por las cuales disiento de las consideraciones y sentido de la sentencia aprobada por el voto mayoritario de quienes integramos el Pleno de esta Sala Regional.

 

● Justificación de mi disenso.

 

En la sentencia aprobada se sobresee el juicio al haber quedado sin materia; ello, en el entendido de que al identificar el acto reclamado consistente en el contenido del acuerdo IMPEPAC/CEE/025/2022 mediante el cual el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, aprueba las actas de cómputo a nivel municipal, el cómputo estatal, los resultados y emite la declaración de validez de la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades originarias del estado de Morelos sobre la idoneidad de las acciones afirmativas en materia de candidaturas indígenas para el proceso electoral 2020-2021, en acatamiento a las resoluciones dictadas por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral de la Federación, en autos de los expedientes SCM-JDC-403/2018 y SCM-JDC-088/2020 y acumulados, resultaba un hecho notorio que dicha controversia se encontraba relacionada con los diversos medios de impugnación SCM-JDC-21/2022, SCM-JDC-59/2022, SCM-JDC-60/2022, SCM-JDC-61/2022 y SCM-JDC-63/2022.

 

Señala la mayoría, que en esos juicios los actos que se destacan como impugnados son los acuerdos IMPEPAC/CEE/595/2021 y IMPEPAC/CEE/613/2021, emitidos en preparación a la jornada consultiva para establecer -en el primero- cuáles eran las comunidades participarían en una asamblea y cuáles en una mesa de consulta, así como la convocatoria con la fecha, lugar y hora de tal jornada.

 

Asimismo, en la sentencia se identifica que los agravios que se hicieron valer en esas impugnaciones buscaban demostrar que todo el procedimiento de Consulta había sido organizado sin satisfacer los requisitos establecidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y las interpretaciones constitucionales y convencionales, ya que la consulta no fue previa, libre, de buena fe y culturalmente adecuada.

 

Por lo anterior, en la sentencia se decidió acumular las impugnaciones toda vez que controvertían los mismos actos y tenían la pretensión de que se repusiera el procedimiento de Consulta; y, en la sesión pública de esta fecha se revocaron los acuerdos impugnados, se dejaron insubsistentes los actos posteriores y se ordenó la reposición de procedimiento de Consulta.

 

Esto es, en dicha resolución no solo se analizaron los acuerdos impugnados sino también el desarrollo del procedimiento de Consulta que desembocó en la realización de la jornada consultiva.

 

Por lo dicho, en la sentencia se señala que al haberse provocado un cambio de situación jurídica al ser revocados los acuerdos IMPEPAC/CEE/595/2021 y IMPEPAC/CEE/613/2021 y los actos posteriores a estos, así como ordenar la repetición del procedimiento consultivo, había quedado sin efectos el acuerdo IMPEPAC/CEE/025/2022, que aprobó los resultados de la jornada consultiva y la declaración de validez de la Consulta.

 

Por tanto, al haber cambiado la situación jurídica al desaparecer la controversia y toda vez que la demanda había sido admitida la mayoría procedió a sobreseer el medio de impugnación .

 

Ahora bien, desde mi punto de vista, la procedencia del sobreseimiento no resulta la vía idónea para resolver la materia del juicio de la ciudadanía, en atención a que, al identificar en el apartado de antecedentes de la sentencia aprobada por la mayoría, la interposición del medio de impugnación identificado con la clave SCM-JDC-49/2022, el primero de febrero, contra el acuerdo IMPEPAC/CEE/025/2022 que aprobó los resultados de la jornada consultiva y declaró la validez de la Consulta a fin de inconformarse con su organización y realización de la jornada de nueve de enero y al haberse analizado el desarrollo del procedimiento atinente, es que lo procedente era acumular dicho juicio al diverso SCM-JDC-21/2022 y acumulados[16].

 

Lo anterior, toda vez que, la pretensión del actor en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-49/2022, era precisamente que esta Sala Regional se pronunciara sobre la reposición del procedimiento de consulta al impugnar el acuerdo IMPEPAC/CEE/025/2022, que aprueba los resultados obtenidos en la jornada consultiva del nueve de enero y declara la validez de la Consulta.

 

Adicionalmente, resulta evidente que la causa de pedir del actor en el mencionado juicio se sustenta en la afectación de su derecho a la consulta indígena dado que estima que el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, no observó los requisitos de ser previa, libre, de buena fe y culturalmente adecuada, circunstancia que justamente fue analizada en la sentencia aprobada por la mayoría.

 

De ahí que, si dichas circunstancias fueron analizadas de manera exhaustiva y si el medio de impugnación identificado con el expediente SCM-JDC-49/2022, fue considerado dentro de los antecedentes de la sentencia identificando el acto impugnado y su pretensión, resulta que a fin de cumplir con el principio de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, los agravios expresados por el actor debieron ser analizados de igual manera en la sentencia aprobada por la mayoría y no llegar a sobreseer el juicio en comento.

 

Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto particular.

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

 

Anexo 1

Número

SCM-JDC-49/2022

1.        

Saúl Atanacio Roque Morales

2.        

Sofia Montaño Alonso

3.        

Viliulfo Balderas Flores

4.        

Gabriel Flores Sandoval

5.        

Salvador Gaspar Pérez Hernández

6.        

Esteban Gerardo Pérez González

7.        

M. Teresa P. L.

8.        

Maricela Soberanes Olivares

9.        

Eliza Soberanes González

10.    

Delia Ramírez Castellanos

11.    

Roberto Díaz Pérez

12.    

Lilia González Cortes

13.    

María Guadalupe Ariza Pérez

14.    

Verónica Soberanes Olivares

15.    

Fermín Farelaz Domínguez

16.    

Esmeralda González Cantes

17.    

Fermín Farelas Gonzáles

18.    

Francisca Cortes Morales

19.    

Alberta Castillo Flores

20.    

Sixto Díaz Flores

21.    

Guillermo Flores Dávila

22.    

Martín Flores Castro

23.    

Eliseo Orihuea Cedillo (Castillo)

24.    

Faviola Flores Hernández

25.    

Alejandra Castillo Torres (Tonez)

26.    

Teodolfo Cedillo Castillo

27.    

Marcos Davila Morales

28.    

Hilario M. L.

29.    

Benito Castro Eslava (Casa Esau)

30.    

Karla Pamela Tamariz Hernández

31.    

Simona Hernández Barcenas

32.    

Karem Jennyfer Tamariz Hernández

33.    

Diego Hernández Ortíz

34.    

Adalberta Tamirz Flores

35.    

Jaquelina Rosalba (R.) Tamariz Flores

36.    

Filomeno Tamariz Flores

37.    

Ángel Tamariz Morales

38.    

Carlos Tamariz Flores

39.    

Antonio Cervantes Espindola

40.    

Excelso Cervantes Flores

41.    

J. Manuel Flores Pérez

42.    

Rogelio Manzanares Flores

43.    

Omar Manzanares Iturbide

44.    

Fredy Aguilar Montemolin

45.    

Elvira Flores Pérez

46.    

Roberto Rivera Flores

47.    

Kevyn García López

48.    

Fernando Valencia Fernández

49.    

María Irene Leal Palma

50.    

Carlos Bernal Cresencio

51.    

Mario Antonio Tafolla Soriano

52.    

Genaro Bernal Teodosio

53.    

Enrique Díaz Carpanta

54.    

Ekar Roque Ríos

55.    

Amalia Ríos Velázquez

56.    

J. Inocente Ríos Ponciano

57.    

Omar Martínez Hernández

58.    

Susana Corrales Juárez

59.    

Emiliano Bernal Teodosio

60.    

Arsenio Ángel Montes

61.    

S. Rigoberto Lugo de la Rosa

62.    

Martín Benítez Ponce

63.    

Ana Rosa Pacheco Esteban

64.    

Imelda Corrales Juárez

65.    

Eudocio Juárez Tepepa

66.    

Francisco Huertas Martínez

67.    

Felipe Carpanta Sopeña

68.    

Rosa Rosas Salazar

69.    

Felipe Esteban Carmen

70.    

Armando Soriano Jiménez

71.    

Pablo Bastida Villegas

72.    

Andrés Corrales Juárez

73.    

Margarito Corrales Ponce

74.    

Juárez Ofelia Corrales

75.    

Eulalio Corrales Juárez

76.    

Reyna Corrales Leal

77.    

Elia Antonio Rufino

78.    

Agustina Juárez Reyes

79.    

Hilda Quintana Villegas

80.    

Jaime Páez Ramos

81.    

Azucena Quintana Villegas

82.    

Armando Peralta Vargas

83.    

Javier Sánchez Gabino

84.    

Enrique Longardo Peralta

85.    

Cristina Benitez Ángel

86.    

Hermelinda Jiménez Piedras (Pietro)

87.    

Crisoforo de Jesús Ángel

88.    

Cristina de Jesús Jiménez

89.    

Maverick Huerta Esteban

90.    

Jorge Luis Guadarrama Tamarindo

91.    

Maritza Cándido Palacios

92.    

Ofelia Irineo Zeferino

93.    

Yajaira Yacsiri Paredes Salamanca

94.    

Juan Carlos Tamarindo Irineo

95.    

Felipe Ponce Rodríguez

96.    

Yolanda Paredes Salamanca

97.    

Leticia Paredes Salamanca

98.    

Jacinta Paredez Salamanca

99.    

Edith Paredes Salamanca

100.                        

Blanca Izela Sánchez Paredes

101.                        

Emigdio Irineo Olivares

102.                        

María Paulita Zeferino Mata

103.                        

Cristobal Tamarindo Santos

104.                        

Santiago Jiménez Candido

105.                        

Luis Alberto Tamarindo Paez

106.                        

Citlally Tamarindo Paez

107.                        

Luis Tamarindo Santos

108.                        

Isabel Páez Sotelo

109.                        

Zaima Tamarindo Paez

110.                        

Jorge Tamarindo Paez

111.                        

Elia Irineo Zeferino

112.                        

Rosalba Irineo Zeferino

113.                        

Guadalupe de Jesús Jiménez

114.                        

José Luis Carpanta de Dios

115.                        

Araceli de Jesús Jiménez

116.                        

Roberto Solis Pineda

117.                        

María Leocadio  Gutiérrez

118.                        

María Angela Solís Pineda

119.                        

Fernando Linares Solís

120.                        

Alejandro Linares Solís

121.                        

Noé Rivera Solís

122.                        

Diana Solís Leocadio

123.                        

Jesús Alberto Mita Rufno

124.                        

Crisrina Castañeda de los Santos

125.                        

Armando Jiménez Acevedo

126.                        

Daniel Benitez Carillo

127.                        

Ricardo Valero Sánchez

128.                        

Nelva Ramos Aguilar

129.                        

Ester Romero Fernández

130.                        

Mario Nolasco Farelas (Nauses F.)

131.                        

Dehisy A. Zaragoza G.

132.                        

Juana Pérez Hernández

133.                        

Maura Benítez Hernández

134.                        

David Santamaria Morales

135.                        

Tomás Reyes Flores

136.                        

Buenaventura Nopaltitla Salazar

137.                        

Reynaldo Banda Olivares

138.                        

Isela Flores Osorio

139.                        

José Luis Montiel Hernández

140.                        

Elia Hernández F.

141.                        

Elia Aurora G.

142.                        

Deyssi Paola Moreno Nolasco

143.                        

Rodrigo Martínez Esteban

144.                        

Lidia Lievanos Luna

145.                        

Fabiola Mariaca Ariza

146.                        

Eufemia Martínez Pastrana

147.                        

Juana Hernández Sardina

148.                        

José Guillermo Cortes

149.                        

Yolanda Balderas Rosales

150.                        

Rosaura Celis M.

151.                        

Benigno Hernández Suarez

152.                        

Mario Antonio Solís Matínez

153.                        

Eulogio Solís Balderas

154.                        

Paloma Rivera Montaño

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a 2022 (dos mil veintidós) a menos que expresamente se señale otro año.

[2] En total comparecieron 154 (ciento cincuenta y cuatro) personas cuyos nombres se detallan en el Anexo 1.

[3] Páginas 46 y 467 de la sentencia del expediente SCM-JDC-403/2018.

[4] Página 141 de la sentencia de los expedientes SCM-JDC-88/2020 y acumulados.

[5] Punto Cuarto del Acuerdo 595.

[6] Lo que resulta un hecho notorio para la Sala Regional por encontrarse publicado en la página de internet del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” https://periodico.morelos.gob.mx/ejemplares, según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[7] Lo que resulta un hecho notorio para la Sala Regional en los términos citados previamente, ya que también puede consultarse en la dirección señalada.

[8] Según el punto de acuerdo QUINTO del Acuerdo 25 (páginas 57 y 58), contenido en el disco compacto cuyo contenido certificó el secretario ejecutivo del IMPEPAC.

[9] Punto de acuerdo SEXTO del Acuerdo 25 (página 59), que puede verse en el disco compacto agregado al expediente que contiene la certificación del secretario ejecutivo del Instituto Local.

[10] Como consta en el sello que acusa de recibida la demanda y sus anexos por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Local, tal como puede verse en la página 7 del expediente. Esta fecha también se señala en el aviso de interposición del medio de impugnación de 2 (dos) de febrero, específicamente, en la página 5 vuelta.

[11] En este caso, se integró con el escrito de Saúl Atanacio Roque Morales en el que informa a la Sala Regional que entregó la demanda con la que se formó el expediente SCM-JDC-49/2022 ante el IMPEPAC.

[12] Este acuerdo, aprobado el 20 (veinte) de julio de 2017 (dos mil diecisiete), establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones y su ciudad cabecera. Fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el(4 (cuatro) de septiembre de ese año.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 37 y 38.

[14] Según el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[15] La Sala Regional ha resuelto en términos similares los juicios identificados con la clave SCM-JRC-1/2020 y SCM-JE-38/2020, entre otros.

[16] Los juicios acumulados son SCM-JDC-59/2022, SCM-JDC-60/2022, SCM-JDC-61/2022, SCM-JDC-62/2022 y SCM-JDC-63/2022.