JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-49/2022
PARTE ACTORA:
SAÚL ATANACIO ROQUE MORALES Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ
COLABORÓ:
ANA CAROLINA VARELA URIBE
Ciudad de México, a 14 (catorce) de julio de 2022 (dos mil veintidós)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -en sesión pública- sobresee este juicio al haber quedado sin materia.
Acuerdo 25 |
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Acuerdo 595 | Acuerdo IMPEPAC/CEE/595/2021 que aprobó la modalidad en que las localidades participarían en la consulta sobre la idoneidad de las acciones afirmativas en materia de candidaturas indígenas del proceso electoral local 2020-2021
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Acuerdo 613 | Acuerdo IMPEPAC/CEE/613/2021 que emitió la convocatoria para la consulta sobre la idoneidad de las acciones afirmativas en materia de candidaturas indígenas del proceso electoral local 2020-2021
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Consulta | Consulta sobre la idoneidad de las acciones afirmativas en materia de candidaturas indígenas implementadas en el proceso electoral local 2020-2021 en cumplimiento a las sentencias de los expedientes SCM-JDC-403/2018 y
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Convenio 169 | Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes
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IMPEPAC o Instituto Local
| Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Parte Actora | Saúl Atanasio Roque Morales y otras personas[2]
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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ANTECEDENTES
1. Sentencia del juicio SCM-JDC-403/2018. El 29 (veintinueve) de junio de 2018 (dos mil dieciocho) la Sala Regional resolvió el juicio SCM-JDC-403/2018 ordenando al IMPEPAC, entre otras cosas, implementar acciones afirmativas en materia indígena para participar en las elecciones de las diputaciones y ayuntamientos en el proceso electoral 2020-2021 (apartado 3.1 de los efectos)[3].
2. Sentencia del juicio SCM-JDC-88/2020 y acumulados. El 13 (trece) de agosto de 2020 (dos mil veinte) -al resolver el juicio SCM-JDC-88/2020 y acumulados- la Sala Regional revocó los acuerdos del IMPEPAC que contenían acciones afirmativas en materia indígena -en cumplimiento a lo resuelto en el juicio señalado en el párrafo anterior- y trazó diversos parámetros para el registro de candidaturas a diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos de Morelos.
También ordenó que -una vez terminado el proceso electoral local 2020-2021- debería llevar a cabo una consulta previa e informada a las comunidades y pueblos indígenas de Morelos sobre las acciones afirmativas adoptadas en cumplimiento a la sentencia del juicio SCM-JDC-403/2018[4].
3. Acuerdo 595. El 20 (veinte) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) el IMPEPAC aprobó la modalidad de votación -mesas receptoras de opinión o asambleas- en que las localidades participarían en la consulta sobre la idoneidad de las acciones afirmativas a favor de las personas indígenas implementadas en el proceso electoral local 2020-2021, a partir de la cual decidirían modificar o implementar nuevas medidas afirmativas.
El IMPEPAC ordenó divulgar este acuerdo en su sitio en internet[5] y el 5 (cinco) de enero se publicó en el Periódico Oficial de Morelos[6].
4. Acuerdo 613. El 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), el Instituto Local aprobó la convocatoria a la consulta sobre la idoneidad de las acciones afirmativas indígenas implementadas en el proceso electoral local
2020-2021 la que se llevaría a cabo el 9 (nueve) de enero.
El IMPEPAC ordenó difundir el acuerdo en su página de internet. También se publicó el 5 (cinco) de enero en el Periódico Oficial del estado[7].
5. Jornada consultiva. El 9 (nueve) de enero se llevó a cabo la jornada consultiva en Morelos a fin de terminar la idoneidad de las acciones afirmativas en materia indígena aplicadas en el proceso electoral ordinario 2020-2021, a partir de la cual decidirían modificar o implementar nuevas medidas afirmativas.
6. Acuerdo 25. El 17 (diecisiete) de enero el Instituto Local emitió este acuerdo aprobó los resultados de la jornada consultiva celebrada el 9 (nueve) de enero[8] y declaró la validez de la Consulta[9].
7 Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-49/2022. El 1º (primero) de febrero[10], la Parte Actora presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía contra el Acuerdo 25, con la que se formó el expediente SCM-JDC-49/2022 al que se agregaron los cuadernos de antecedentes SCM-CA-11/2022,
SCM-CA-12/2022, SCM-CA-13/2022, SCM-CA-14/2022,
SCM-CA-15/2022 y SCM-CA-16/2022[11], expediente que se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas el 9 (nueve) de febrero; quien en su momento lo tuvo por recibido.
8. Escisión de escritos. El 15 (quince) de febrero, mediante acuerdo plenario, fueron escindidos los cuadernos de antecedentes SCM-CA-11/2022, SCM-CA-12/2022,
SCM-CA-13/2022, SCM-CA-14/2022 y SCM-CA-15/2022 para integrar con cada uno un Juicio de la Ciudadanía, ya que los escritos con los que se integraron eran auténticos medios de impugnación dirigidos contra la organización de la Consulta y la realización de la jornada consultiva.
Ese día se integraron los Juicios de la Ciudadanía
SCM-JDC-59/2022, SCM-JDC-60/2022, SCM-JDC-61/2022, SCM-JDC-62/2022 y SCM-JDC-63/2022 y se turnaron a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los recibió y admitió en su momento.
9. Admisión. El 17 (diecisiete) de febrero la magistrada admitió este medio de impugnación y en su oportunidad, cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para resolver el Juicio de la Ciudadanía porque lo promovió un grupo de personas que se autoadscriben como indígenas habitantes de Morelos que consideran vulnerado su derecho a la consulta en el marco del cumplimiento a lo ordenado en dos sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41-VI, 94 (párrafos primero y quinto) y 99-V,
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III.c) y 176-IV;
Ley de Medios. Artículos 3.2.c), 79, 80.1.f) y 83.1.b); y
Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[12].
El artículo 9.3 de la Ley de Medios dispone que las impugnaciones se desecharán cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Por su parte, el artículo 11.1.b) de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que antes de que se dicte resolución o sentencia, quede totalmente sin materia el medio de impugnación.
Por su parte, el artículo 74.2 y 74.4 del Reglamento Interno de este tribunal señala que los medios de impugnación deberán ser sobreseídos cuando, habiendo sido admitidos, el acto impugnado sea modificado o revocado por la autoridad responsable de tal forma que la controversia quede sin materia.
Según se desprende de dichas normas, la causa de improcedencia tiene dos elementos:
a. Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b. Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.
El último componente es sustancial, determinante y definitivo, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
El proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia, mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre partes que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto continuarlo, por lo cual procede darlo por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la controversia.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[13].
Caso concreto
De la lectura de la demanda la Sala Regional advierte que la Parte Actora señala como acto impugnado el Acuerdo 25 que, entre otras decisiones, aprueba los resultados obtenidos en la jornada consultiva del 9 (nueve) de enero y declara la validez de la Consulta, lo que considera afecta su derecho a la consulta indígena porque el IMEPEPAC no observó los requisitos de ser previa, libre, de buena fe y culturalmente adecuada.
Resulta un hecho notorio[14] para la Sala Regional que la controversia está relacionada a la planteada en los juicios
SCM-JDC-21/2022, SCM-JDC-59/2022, SCM-JDC-60/2022, SCM-JDC-61/2022 y SCM-JDC-63/2022. En esos juicios los actos que se destacan como impugnados son el Acuerdo 595 y el Acuerdo 613, emitidos en preparación a la jornada consultiva para establecer -en el primero- cuáles comunidades participarían en una asamblea y cuáles en una mesa de consulta, así como la convocatoria con la fecha, lugar y hora de tal jornada.
Los agravios que se hicieron valer en esas impugnaciones buscaban demostrar que todo el procedimiento de Consulta había sido organizado sin satisfacer los requisitos establecidos en el Convenio 169 y las interpretaciones constitucionales y convencionales, ya que la consulta no fue previa, libre, de buena fe y culturalmente adecuada. En ese sentido, la Sala Regional no solo analizó los acuerdos destacadamente impugnados sino también revisó el desarrollo del procedimiento de Consulta que desembocó en la realización de la jornada consultiva.
La Sala Regional decidió acumular todas las impugnaciones dado que atacaban los mismos actos y tenían la pretensión de que se repusiera el procedimiento de Consulta. En la sesión pública del día de hoy revocó los acuerdos impugnados, dejó insubsistentes los actos posteriores y ordenó la reposición de procedimiento de Consulta.
Esto provocó un cambio de situación jurídica que dejó sin materia este medio de impugnación, pues al ser revocados el Acuerdo 595, el Acuerdo 613 y actos posteriores a estos, así como ordenar la repetición del procedimiento consultivo, quedó sin efectos el Acuerdo 25 que aprobó los resultados de la jornada consultiva y la declaración de validez de la Consulta.
Por tanto, al materializarse la causa de improcedencia referida porque ha cambiado la situación jurídica al desaparecer la controversia, y toda vez que la demanda ya fue admitida -en términos de los artículos 11.1.b) de la Ley de Medios y 74.2 y 74.4 del Reglamento Interno de este Tribunal- lo procedente es sobreseer este medio de impugnación[15].
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
RESUELVE:
ÚNICO. Sobreseer este juicio.
Notificar por correo electrónico a la Parte Actora y al IMPEPAC, así como por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto particular que formula el magistrado José Luis Ceballos Daza, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-49/2022.
Me permito expresar las razones por las cuales disiento de las consideraciones y sentido de la sentencia aprobada por el voto mayoritario de quienes integramos el Pleno de esta Sala Regional.
● Justificación de mi disenso.
En la sentencia aprobada se sobresee el juicio al haber quedado sin materia; ello, en el entendido de que al identificar el acto reclamado consistente en el contenido del acuerdo IMPEPAC/CEE/025/2022 mediante el cual el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, aprueba las actas de cómputo a nivel municipal, el cómputo estatal, los resultados y emite la declaración de validez de la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades originarias del estado de Morelos sobre la idoneidad de las acciones afirmativas en materia de candidaturas indígenas para el proceso electoral 2020-2021, en acatamiento a las resoluciones dictadas por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral de la Federación, en autos de los expedientes SCM-JDC-403/2018 y SCM-JDC-088/2020 y acumulados, resultaba un hecho notorio que dicha controversia se encontraba relacionada con los diversos medios de impugnación SCM-JDC-21/2022, SCM-JDC-59/2022, SCM-JDC-60/2022, SCM-JDC-61/2022 y SCM-JDC-63/2022.
Señala la mayoría, que en esos juicios los actos que se destacan como impugnados son los acuerdos IMPEPAC/CEE/595/2021 y IMPEPAC/CEE/613/2021, emitidos en preparación a la jornada consultiva para establecer -en el primero- cuáles eran las comunidades participarían en una asamblea y cuáles en una mesa de consulta, así como la convocatoria con la fecha, lugar y hora de tal jornada.
Asimismo, en la sentencia se identifica que los agravios que se hicieron valer en esas impugnaciones buscaban demostrar que todo el procedimiento de Consulta había sido organizado sin satisfacer los requisitos establecidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y las interpretaciones constitucionales y convencionales, ya que la consulta no fue previa, libre, de buena fe y culturalmente adecuada.
Por lo anterior, en la sentencia se decidió acumular las impugnaciones toda vez que controvertían los mismos actos y tenían la pretensión de que se repusiera el procedimiento de Consulta; y, en la sesión pública de esta fecha se revocaron los acuerdos impugnados, se dejaron insubsistentes los actos posteriores y se ordenó la reposición de procedimiento de Consulta.
Esto es, en dicha resolución no solo se analizaron los acuerdos impugnados sino también el desarrollo del procedimiento de Consulta que desembocó en la realización de la jornada consultiva.
Por lo dicho, en la sentencia se señala que al haberse provocado un cambio de situación jurídica al ser revocados los acuerdos IMPEPAC/CEE/595/2021 y IMPEPAC/CEE/613/2021 y los actos posteriores a estos, así como ordenar la repetición del procedimiento consultivo, había quedado sin efectos el acuerdo IMPEPAC/CEE/025/2022, que aprobó los resultados de la jornada consultiva y la declaración de validez de la Consulta.
Por tanto, al haber cambiado la situación jurídica al desaparecer la controversia y toda vez que la demanda había sido admitida la mayoría procedió a sobreseer el medio de impugnación .
Ahora bien, desde mi punto de vista, la procedencia del sobreseimiento no resulta la vía idónea para resolver la materia del juicio de la ciudadanía, en atención a que, al identificar en el apartado de antecedentes de la sentencia aprobada por la mayoría, la interposición del medio de impugnación identificado con la clave SCM-JDC-49/2022, el primero de febrero, contra el acuerdo IMPEPAC/CEE/025/2022 que aprobó los resultados de la jornada consultiva y declaró la validez de la Consulta a fin de inconformarse con su organización y realización de la jornada de nueve de enero y al haberse analizado el desarrollo del procedimiento atinente, es que lo procedente era acumular dicho juicio al diverso SCM-JDC-21/2022 y acumulados[16].
Lo anterior, toda vez que, la pretensión del actor en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-49/2022, era precisamente que esta Sala Regional se pronunciara sobre la reposición del procedimiento de consulta al impugnar el acuerdo IMPEPAC/CEE/025/2022, que aprueba los resultados obtenidos en la jornada consultiva del nueve de enero y declara la validez de la Consulta.
Adicionalmente, resulta evidente que la causa de pedir del actor en el mencionado juicio se sustenta en la afectación de su derecho a la consulta indígena dado que estima que el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, no observó los requisitos de ser previa, libre, de buena fe y culturalmente adecuada, circunstancia que justamente fue analizada en la sentencia aprobada por la mayoría.
De ahí que, si dichas circunstancias fueron analizadas de manera exhaustiva y si el medio de impugnación identificado con el expediente SCM-JDC-49/2022, fue considerado dentro de los antecedentes de la sentencia identificando el acto impugnado y su pretensión, resulta que a fin de cumplir con el principio de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, los agravios expresados por el actor debieron ser analizados de igual manera en la sentencia aprobada por la mayoría y no llegar a sobreseer el juicio en comento.
Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Anexo 1
Número | SCM-JDC-49/2022 |
1. | Saúl Atanacio Roque Morales |
2. | Sofia Montaño Alonso |
3. | Viliulfo Balderas Flores |
4. | Gabriel Flores Sandoval |
5. | Salvador Gaspar Pérez Hernández |
6. | Esteban Gerardo Pérez González |
7. | M. Teresa P. L. |
8. | Maricela Soberanes Olivares |
9. | Eliza Soberanes González |
10. | Delia Ramírez Castellanos |
11. | Roberto Díaz Pérez |
12. | Lilia González Cortes |
13. | María Guadalupe Ariza Pérez |
14. | Verónica Soberanes Olivares |
15. | Fermín Farelaz Domínguez |
16. | Esmeralda González Cantes |
17. | Fermín Farelas Gonzáles |
18. | Francisca Cortes Morales |
19. | Alberta Castillo Flores |
20. | Sixto Díaz Flores |
21. | Guillermo Flores Dávila |
22. | Martín Flores Castro |
23. | Eliseo Orihuea Cedillo (Castillo) |
24. | Faviola Flores Hernández |
25. | Alejandra Castillo Torres (Tonez) |
26. | Teodolfo Cedillo Castillo |
27. | Marcos Davila Morales |
28. | Hilario M. L. |
29. | Benito Castro Eslava (Casa Esau) |
30. | Karla Pamela Tamariz Hernández |
31. | Simona Hernández Barcenas |
32. | Karem Jennyfer Tamariz Hernández |
33. | Diego Hernández Ortíz |
34. | Adalberta Tamirz Flores |
35. | Jaquelina Rosalba (R.) Tamariz Flores |
36. | Filomeno Tamariz Flores |
37. | Ángel Tamariz Morales |
38. | Carlos Tamariz Flores |
39. | Antonio Cervantes Espindola |
40. | Excelso Cervantes Flores |
41. | J. Manuel Flores Pérez |
42. | Rogelio Manzanares Flores |
43. | Omar Manzanares Iturbide |
44. | Fredy Aguilar Montemolin |
45. | Elvira Flores Pérez |
46. | Roberto Rivera Flores |
47. | Kevyn García López |
48. | Fernando Valencia Fernández |
49. | María Irene Leal Palma |
50. | Carlos Bernal Cresencio |
51. | Mario Antonio Tafolla Soriano |
52. | Genaro Bernal Teodosio |
53. | Enrique Díaz Carpanta |
54. | Ekar Roque Ríos |
55. | Amalia Ríos Velázquez |
56. | J. Inocente Ríos Ponciano |
57. | Omar Martínez Hernández |
58. | Susana Corrales Juárez |
59. | Emiliano Bernal Teodosio |
60. | Arsenio Ángel Montes |
61. | S. Rigoberto Lugo de la Rosa |
62. | Martín Benítez Ponce |
63. | Ana Rosa Pacheco Esteban |
64. | Imelda Corrales Juárez |
65. | Eudocio Juárez Tepepa |
66. | Francisco Huertas Martínez |
67. | Felipe Carpanta Sopeña |
68. | Rosa Rosas Salazar |
69. | Felipe Esteban Carmen |
70. | Armando Soriano Jiménez |
71. | Pablo Bastida Villegas |
72. | Andrés Corrales Juárez |
73. | Margarito Corrales Ponce |
74. | Juárez Ofelia Corrales |
75. | Eulalio Corrales Juárez |
76. | Reyna Corrales Leal |
77. | Elia Antonio Rufino |
78. | Agustina Juárez Reyes |
79. | Hilda Quintana Villegas |
80. | Jaime Páez Ramos |
81. | Azucena Quintana Villegas |
82. | Armando Peralta Vargas |
83. | Javier Sánchez Gabino |
84. | Enrique Longardo Peralta |
85. | Cristina Benitez Ángel |
86. | Hermelinda Jiménez Piedras (Pietro) |
87. | Crisoforo de Jesús Ángel |
88. | Cristina de Jesús Jiménez |
89. | Maverick Huerta Esteban |
90. | Jorge Luis Guadarrama Tamarindo |
91. | Maritza Cándido Palacios |
92. | Ofelia Irineo Zeferino |
93. | Yajaira Yacsiri Paredes Salamanca |
94. | Juan Carlos Tamarindo Irineo |
95. | Felipe Ponce Rodríguez |
96. | Yolanda Paredes Salamanca |
97. | Leticia Paredes Salamanca |
98. | Jacinta Paredez Salamanca |
99. | Edith Paredes Salamanca |
100. | Blanca Izela Sánchez Paredes |
101. | Emigdio Irineo Olivares |
102. | María Paulita Zeferino Mata |
103. | Cristobal Tamarindo Santos |
104. | Santiago Jiménez Candido |
105. | Luis Alberto Tamarindo Paez |
106. | Citlally Tamarindo Paez |
107. | Luis Tamarindo Santos |
108. | Isabel Páez Sotelo |
109. | Zaima Tamarindo Paez |
110. | Jorge Tamarindo Paez |
111. | Elia Irineo Zeferino |
112. | Rosalba Irineo Zeferino |
113. | Guadalupe de Jesús Jiménez |
114. | José Luis Carpanta de Dios |
115. | Araceli de Jesús Jiménez |
116. | Roberto Solis Pineda |
117. | María Leocadio Gutiérrez |
118. | María Angela Solís Pineda |
119. | Fernando Linares Solís |
120. | Alejandro Linares Solís |
121. | Noé Rivera Solís |
122. | Diana Solís Leocadio |
123. | Jesús Alberto Mita Rufno |
124. | Crisrina Castañeda de los Santos |
125. | Armando Jiménez Acevedo |
126. | Daniel Benitez Carillo |
127. | Ricardo Valero Sánchez |
128. | Nelva Ramos Aguilar |
129. | Ester Romero Fernández |
130. | Mario Nolasco Farelas (Nauses F.) |
131. | Dehisy A. Zaragoza G. |
132. | Juana Pérez Hernández |
133. | Maura Benítez Hernández |
134. | David Santamaria Morales |
135. | Tomás Reyes Flores |
136. | Buenaventura Nopaltitla Salazar |
137. | Reynaldo Banda Olivares |
138. | Isela Flores Osorio |
139. | José Luis Montiel Hernández |
140. | Elia Hernández F. |
141. | Elia Aurora G. |
142. | Deyssi Paola Moreno Nolasco |
143. | Rodrigo Martínez Esteban |
144. | Lidia Lievanos Luna |
145. | Fabiola Mariaca Ariza |
146. | Eufemia Martínez Pastrana |
147. | Juana Hernández Sardina |
148. | José Guillermo Cortes |
149. | Yolanda Balderas Rosales |
150. | Rosaura Celis M. |
151. | Benigno Hernández Suarez |
152. | Mario Antonio Solís Matínez |
153. | Eulogio Solís Balderas |
154. | Paloma Rivera Montaño |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a 2022 (dos mil veintidós) a menos que expresamente se señale otro año.
[2] En total comparecieron 154 (ciento cincuenta y cuatro) personas cuyos nombres se detallan en el Anexo 1.
[3] Páginas 46 y 467 de la sentencia del expediente SCM-JDC-403/2018.
[4] Página 141 de la sentencia de los expedientes SCM-JDC-88/2020 y acumulados.
[5] Punto Cuarto del Acuerdo 595.
[6] Lo que resulta un hecho notorio para la Sala Regional por encontrarse publicado en la página de internet del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” https://periodico.morelos.gob.mx/ejemplares, según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[7] Lo que resulta un hecho notorio para la Sala Regional en los términos citados previamente, ya que también puede consultarse en la dirección señalada.
[8] Según el punto de acuerdo QUINTO del Acuerdo 25 (páginas 57 y 58), contenido en el disco compacto cuyo contenido certificó el secretario ejecutivo del IMPEPAC.
[9] Punto de acuerdo SEXTO del Acuerdo 25 (página 59), que puede verse en el disco compacto agregado al expediente que contiene la certificación del secretario ejecutivo del Instituto Local.
[10] Como consta en el sello que acusa de recibida la demanda y sus anexos por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Local, tal como puede verse en la página 7 del expediente. Esta fecha también se señala en el aviso de interposición del medio de impugnación de 2 (dos) de febrero, específicamente, en la página 5 vuelta.
[11] En este caso, se integró con el escrito de Saúl Atanacio Roque Morales en el que informa a la Sala Regional que entregó la demanda con la que se formó el expediente SCM-JDC-49/2022 ante el IMPEPAC.
[12] Este acuerdo, aprobado el 20 (veinte) de julio de 2017 (dos mil diecisiete), establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones y su ciudad cabecera. Fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el(4 (cuatro) de septiembre de ese año.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 37 y 38.
[14] Según el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.
[15] La Sala Regional ha resuelto en términos similares los juicios identificados con la clave SCM-JRC-1/2020 y SCM-JE-38/2020, entre otros.
[16] Los juicios acumulados son SCM-JDC-59/2022, SCM-JDC-60/2022, SCM-JDC-61/2022, SCM-JDC-62/2022 y SCM-JDC-63/2022.