JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-51/2024
PARTE ACTORA:
PARTE TERCERA INTERESADA:
ZEUS MUNIVE RIVERA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIAS:
LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Y KARYN GRISELDA ZAPIEN RAMÍREZ
Ciudad de México, a siete de marzo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del estado de Puebla en el asunto especial
TEEP-AE-N-1 ELIMINADO /2023, con base en lo siguiente.
CEDAW | Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
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Código local | Código de Instituciones y Procesos Electorales de Estado de Puebla
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Comisión de Quejas | Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado del Puebla
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convención de Belém do Pará | Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
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IEEP o Instituto local | Instituto Electoral del Estado de Puebla |
INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2]
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Juicio local | Juicio para la protección de los derechos político–electorales de la ciudadanía previsto en el artículo 348 fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Estado de Puebla
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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Parte accionante, actora o promovente
| N-1 ELIMINADO |
PES
| Procedimiento especial sancionador
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Resolución controvertida o impugnada
| Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el asunto |
Tribunal local o responsable
| Tribunal Electoral del estado de Puebla |
VPMRG | Violencia política contra la mujer por razón de género |
De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. Denuncia. El dos de diciembre de dos mil veintidós, la encargada del despacho de la Dirección Jurídica del Instituto local tuvo por recibida la denuncia –remitida por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del IEEP; y, con la cual se integró el expediente SE/PES/MSR/N-1 ELIMINADO/2022[3]– en la que la parte actora señalaba la probable comisión de actos que constituyen VPMRG en su contra, atribuidos a una persona en su carácter de periodista.
II. Desechamiento. El veintiséis de enero de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas determinó desechar la denuncia presentada por la parte promovente, al considerarla improcedente, pues no se advirtieron elementos –aun de forma indiciaria– de una probable violación a la normativa electoral en la vertiente de VPMRG.
III. Primera impugnación local. Inconforme con lo anterior, el dos de febrero de dos mil veintitrés, la parte actora impugnó ante el Tribunal responsable la determinación de la Comisión de Quejas; con su demanda se integró el juicio local
TEEP-JDC-N-1 ELIMINADO/2023, el cual se resolvió el veintitrés siguiente, en el sentido de revocar la resolución impugnada, ordenando a la Comisión de Quejas admitiera de inmediato la queja presentada y realizara las investigaciones necesarias.
IV. Segunda impugnación local. Inconforme con el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, la actora presentó la demanda correspondiente ante el Tribunal responsable, con la cual se integró el juicio local TEEP-JDC-N-1 ELIMINADO/2023, el cual se resolvió el veintinueve de septiembre dos mil veintitrés, en el sentido de confirmar el acto reclamado –consistente en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos[4] del expediente SE/PES/MSR/N-1 ELIMINADO/2022–, al considerar parcialmente fundados, inoperantes e infundados los agravios hechos valer por la actora.
V. Primer juicio de la ciudadanía. Inconforme con la resolución del juicio local TEEP-JDC-N-1 ELIMINADO/2023, el seis de octubre, la parte accionante presentó ante esta Sala Regional la demanda con la que se ordenó integrar el juicio electoral SCM-JE-N-1 ELIMINADO/2023, en el que el que se revocó la sentencia emitida por el Tribunal local, a efecto de que el Instituto local repusiera la referida audiencia.
VI. Cumplimiento del IEEP. En cumplimiento a lo ordenado en la resolución del juicio electoral SCM-JE-N-1 ELIMINADO/2023 se celebró la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente; y, por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, la encargada de despacho de la Dirección Jurídica del Instituto local ordenó la remisión del expediente al Tribunal local.
VII. Resolución impugnada. Recibidas las constancias en el Tribunal local, se ordenó integrar el asunto
TEEP-AE-N-1 ELIMINADO/2023, el cual se resolvió el dieciocho de enero de la anualidad en curso, decretando la inexistencia de la infracción denunciada; y, ordenando revocar las medidas cautelares otorgadas a la parte actora.
VIII. Juicio de la ciudadanía.
1) Demanda. Inconforme con la resolución impugnada, el veinticinco de enero de la anualidad que transcurre la parte promovente presentó su demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.
2) Recepción y turno. Recibida la demanda en esta Sala Regional, se ordenó integrar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-51/2024, así como turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
3) Radicación y Admisión. En su oportunidad, la magistratura instructora ordenó radicar el expediente en su ponencia y admitir a trámite la demanda.
4) Cierre de instrucción. Al estimar que el expediente estaba debidamente integrado y que no existían más diligencias por desahogar, en su momento el magistrado instructor cerró instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, al ser promovido por una ciudadana –en su calidad de diputada local– que controvierte la resolución por la que –entre otras cuestiones– el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción denunciada –consistente en la probable comisión de actos que constituyen VPMRG en su contra, atribuidos a una persona en su carácter de periodista–, lo que resulta competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción X, 173 y 176 fracción XIV.
Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1 y 80 numeral 1.
Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del INE, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género. Esta Sala Regional estima necesario reiterar[5] que la perspectiva de género como método analítico debe aplicarse en todos los casos que involucren posibles relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[6].
Ello pues dicha perspectiva obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en el acto impugnado[7], lo que permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres.
En ese sentido, las resoluciones y sentencias con perspectiva de género forman parte de una estrategia que combate la impunidad, la discriminación y la desigualdad, enviando un mensaje de que las violaciones a los derechos humanos se previenen, reconocen y reparan, de modo que la actividad jurisdiccional asume un papel activo en las transformaciones necesarias para la consecución de una sociedad en donde todas las personas estén en condiciones de diseñar y ejecutar un proyecto de vida digna.
Por tanto, dichas directrices serán tomadas en cuenta en el caso en estudio, reconociendo que quien acude a la presente instancia jurisdiccional es quien está inconforme con la resolución impugnada, en la que el Tribunal local determinó la inexistencia de la VPMRG que denunció en un PES y –según afirma– le ha causado agravio, por lo que su revisión será mediante una perspectiva o enfoque de género, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia plena.
TERCERA. Pronunciamiento respecto al escrito presentado por quien pretende comparecer como parte tercera interesada.
En su oportunidad, Zeus Munive Rivera presentó un escrito ante el Tribunal responsable con la intención de comparecer como parte tercera interesada en el presente juicio.
En ese sentido, se le reconoce la calidad de parte tercera interesada en el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, pues el escrito en el cual solicita se le reconozca esa calidad en el presente juicio es procedente atendiendo lo siguiente:
a) Forma. Este requisito debe tenerse por cumplido, pues el escrito se presentó ante el Tribunal local, en el que consta el nombre de la persona compareciente, quien asentó su firma autógrafa.
b) Oportunidad. Su presentación fue realizada dentro del plazo de las setenta y dos horas establecido en el artículo 17 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, como se desprende de las constancias de publicación remitidas por la autoridad responsable, conforme a lo siguiente.
Plazo de publicación | Presentación del escrito | |
Fecha | Hora | |
De las diecisiete horas del veinticinco de enero de la anualidad en curso a la misma hora del treinta siguiente[8]. | Treinta de enero de la anualidad que transcurre. | Catorce horas con veintisiete minutos. |
c) Legitimación. Se satisface, pues quien intenta comparecer con la calidad de persona tercera interesada –quien fue parte denunciada en la instancia primigenia–, acude con el fin de hacer valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, dado que su principal petición es que esta Sala Regional confirme la resolución controvertida, a efecto de que esta prevalezca.
CUARTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos, agravios y ofrecer pruebas.
b) Oportunidad. Se cumple, pues la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
Lo anterior, toda vez que, la resolución controvertida se notificó a la parte actora el diecinueve de enero de la anualidad que transcurre –como consta de la cédula correspondiente[9]–, mientras que el juicio de la ciudadanía se presentó el veinticinco de enero siguiente[10], de ahí que sea evidente su oportunidad.
c) Interés jurídico. Está acreditado, pues los agravios de la parte promovente están encaminados a controvertir la resolución del Tribunal responsable en el PES en el cual fue denunciante, que estima le causa un perjuicio, siendo el presente medio la vía[11] apta para que, de asistirle razón, se le restituya en los derechos que señala vulnerados.
d) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que el Código local no prevé medio de impugnación alguno que permita a la accionante combatir la resolución controvertida en esa entidad.
En consecuencia, al actualizarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y dado que no se advierte alguna razón que impida a esta Sala Regional llevar a cabo su análisis, deben estudiarse los agravios expresados por la parte promovente.
QUINTA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.
1) Al declarar la inexistencia de la conducta denunciada
–consistente en VPMRG en su contra, en su calidad de diputada local por el N-1 ELIMINADO con cabecera en el municipio de N-1 ELIMINADO–, considerando como “ley” la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso SUP-REP-602/2022 –pues considera que las sentencias tienen efectos limitados a las partes involucradas en el litigio específico–, así como la jurisprudencia 21/2018[12], sin fundar ni motivar la similitud con el caso concreto.
2) Al no considerar que el denunciado no aportó pruebas para demostrar su inocencia; y, dejar la carga de la prueba a cargo de la parte accionante.
4) Al justificar el actuar del denunciado en supuestas libertades de expresión y prensa, pasando por alto los límites de estas.
B. Pretensión y controversia. La parte actora pretende que se revoque la resolución controvertida, con la finalidad de que se determine que está acreditado que los hechos que denunció en el PES constituyeron VPMRG en su contra, motivo por el cual se considera que la controversia en el caso consiste en verificar si dicha resolución fue emitida o no conforme a Derecho.
C. Metodología. Este órgano jurisdiccional considera que el estudio de los agravios se debe hacer en el orden propuesto, sin que ello cause perjuicio alguno a la parte promovente, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[13].
Derecho a la igualdad y no discriminación.
El derecho humano a la igualdad y no discriminación[14] está contenido en los artículos 1° párrafos primero y quinto, así como artículo 4° párrafo primero de la Constitución. Este reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos contemplados en la misma y en tratados internacionales, prohibiendo toda discriminación motivada, entre otras razones, por el género, las preferencias sexuales o cualquier categoría que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres.
En el ámbito internacional, la CEDAW en su artículo 1°, define a la discriminación de la mujer como:
“(…) toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
De igual manera, los artículos 2º incisos a) y c) y 3º de la CEDAW, establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación entre hombres y mujeres y asegurar –por ley u otros medios que estimen apropiados–, la consecución del principio de igualdad entre los géneros, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.
A su vez, el artículo 7° de la CEDAW, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales. Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas en igualdad de condiciones que los hombres.
Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad entre los géneros y sin discriminación alguna.
En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de mil novecientos noventa y cinco, dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.
Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias entre los géneros en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.
En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.
Asimismo, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención de Belém do Pará, salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.
A nivel nacional el artículo 1° párrafo tercero de la Constitución, exige a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que incluye a las mujeres que ejercen cargos de elección popular.
Finalmente, el artículo 4° párrafo primero constitucional, establece la igualdad legal entre hombres y mujeres, reconocimiento que en materia política se armoniza con los artículos 34 y 35 de la Constitución, al disponer que todas las personas ciudadanas tendrán el derecho de votar y ser votadas en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.
Derecho a la vida libre de violencia.
Como ha sostenido esta Sala[15], el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado mexicano, de conformidad con los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución, los artículos 4 y 7 de la Convención de Belém do Pará; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
El artículo 3.1.k) de la Ley Electoral, en congruencia con el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalan que la VPMRG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Dicha ley establece también que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Asimismo, refiere que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas jerárquicamente superiores, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, personas precandidatas o candidatas postuladas por partidos políticos, o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Finalmente, en su artículo 20 Ter-IX se establece que esta violencia puede expresarse -entre otras formas- cuando existan conductas que difamen, calumnien, injurien o realicen cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
SÉPTIMA. Estudio de fondo. Atendiendo al planteamiento metodológico expuesto, se analizarán los agravios hechos valer por la parte accionante.
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, todo acto de autoridad, que incida en la esfera de derechos de las personas gobernadas, así como las decisiones judiciales, deben fundarse y motivarse.
La fundamentación y motivación de las sentencias se da en su unidad y no por cada una de sus partes, al tratarse de un acto jurídico completo, por lo que no es necesario que cada consideración esté fundada y motivada, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia Jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[16].
Así, se considera que es indebida la fundamentación cuando se invoca el precepto legal, pero no es aplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y, que es incorrecta la motivación cuando las razones que sustentan el acto de autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma que se aplica al caso[17].
En ese sentido, esta Sala Regional considera que, el agravio de la parte actora resulta infundado, como se explica.
La parte promovente señala en su demanda que el Tribunal local determinó que no se acreditaron la totalidad de los elementos de la metodología establecida por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-602/2022 ni los de la jurisprudencia 21/2018[18] respecto a la conducta denunciada –consistente en VPMRG en su contra–, motivo por el cual se declaró su inexistencia.
Además, la parte promovente refiere que incorrectamente se consideraron como “ley” la resolución y jurisprudencia citadas, precisando que las sentencias dictadas por este Tribunal tienen efectos limitados al caso concreto y a las partes involucradas en él; y, que, estas no tienen efectos generales y directos sobre personas terceras ajenas a la controversia, pero sí pueden servir como guía o referencia para otros casos similares.
Al respecto, importa tener presente que, conforme a lo previsto en el artículo 215 de la Ley Orgánica, la jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral, así como para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político electorales de la ciudadanía o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución y las leyes respectivas.
Además, respecto a los efectos de las resoluciones que se dicten en los juicios, debe señalarse que éstas se distinguen en función de los sujetos respecto de los cuales trascienden y la clase de derechos que se tutelan.
Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada, se puede advertir que contrario a lo aducido por la parte accionante, en el marco jurisprudencial de la resolución impugnada, el Tribunal local señaló la aplicación al caso concreto de la jurisprudencia 21/2018[19], precisando que, ello obedecía a que en esta se marcan las pautas a seguir para determinar si se trata de un caso de VPMRG.
Asimismo, el Tribunal responsable mencionó que para el análisis de la violación denunciada en esa instancia era pertinente realizar el estudio de la VPMRG en las conductas denunciadas a partir de los elementos enlistados en la jurisprudencia referida en el párrafo que antecede, concatenándolos con las constancias que integran el expediente turnado por el Instituto local; y, en atención a la metodología señalada en la sentencia del recurso SUP-REP-602/2022 para llevar a cabo el estudio de actos de VPMRG cuando su comisión involucre a personas que ejercen el periodismo.
Lo anterior, con la precisión que la jurisprudencia 21/2018 prevé los elementos que deben satisfacerse para actualizar la VPMRG en un debate político y en el señalado recurso se implementó una metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje (escrito o verbal) que el Tribunal local estimó pertinente aplicar como un mecanismo orientador sobre la metodología que se emplearía para analizar el caso concreto, al tratarse de una controversia que involucraba a una persona que ejerce el periodismo.
Así, esta Sala Regional advierte que, en cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 215 de la Ley Orgánica, el Tribunal local aplicó las razones esenciales de la jurisprudencia 21/2018.
Además, si bien la parte promovente menciona que, las sentencias tienen efectos limitados a las partes involucradas en el litigio específico y que el Tribunal responsable debió prescindir de aplicar el criterio sostenido en el citado recurso a efecto de no hacer extensivos los efectos del citado recurso, se advierte que en la resolución impugnada únicamente se mencionó la metodología del recurso SUP-REP-602/2022 como parte de la motivación al tratarse de una controversia que involucraba a una persona que ejerce el periodismo sin que se hicieran extensivos los efectos de la resolución de ese recurso a la resolución de la controversia planteada en esa instancia o tal cuestión se traduzca en una afectación a los derechos de la parte promovente, pues contrario a perjudicar a la parte promovente al aplicar esa metodología, se busca identificar los estereotipos que acusa, aunado a que, lo trascendente era que el conflicto fuera dilucidado integralmente por el Tribunal responsable.
Así, es evidente que el Tribunal local justificó en ambos casos
–de la jurisprudencia y el precedente se la Sala Superior de este Tribunal–, su aplicación al caso concreto, siendo tal actuación acorde con el principio de exhaustividad en la medida que permite que las partes puedan conocer los razonamientos jurídicos que llevaron al Tribunal responsable a fallar en el sentido que lo hizo; y, motivo por el cual no se podría concluir en modo alguno falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada sobre este tópico, de ahí lo infundado del agravio.
En otro orden de ideas, la parte promovente alega el exceso del Tribunal local respecto a la carga de la prueba, pues en su estima, este dejó de considerar que el denunciado no aportó pruebas para demostrar su inocencia, ocasionando la reversión de tal carga en su perjuicio.
Ello, pues desde su punto de vista, el Tribunal responsable dejó de considerar en la resolución impugnada que el denunciado no aportó pruebas para desvirtuar las imputaciones que se le realizaron, precisando que tal cuestión tiene como consecuencia falta de credibilidad, pues no existe una defensa sólida; y, por tanto, debieron darse por verdaderas las conductas que se le atribuían.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera infundado el motivo de disenso, como se explica enseguida.
Ha sido criterio de esta Sala Regional[20] que ante la denuncia de conductas realizadas por personas que podrían ser sujetas de sanciones, deben atenderse eficazmente los derechos de las víctimas de VPMRG, mediante el mecanismo que resulte más accesible y pueda ofrecer un espectro más amplio de protección con perspectiva de género, tanto en su tramitación como en su resolución.
Lo anterior, en el entendido que, la vía sancionadora en la materia permite el despliegue amplio de las facultades de investigación con que cuentan las autoridades administrativas electorales.
De esta forma, el atender la denuncia de conductas por la vía del procedimiento sancionador correspondiente posibilita el desarrollo de la actividad inquisitiva e investigadora por parte de la autoridad administrativa electoral y, con ello, el contar con mayores elementos para dilucidar el caso.
Al respecto, la parte accionante señala que el Tribunal local debió configurar la reversión de la carga de la prueba a su favor como víctima de VPMRG a efecto de no revictimizarla.
Sin embargo, no le asiste la razón a la parte actora respecto a tal planteamiento, pues la reversión de la carga de la prueba que alude la parte actora es una cuestión que –de ser el caso– operaría para determinar a qué parte le corresponde acreditar los hechos que se denuncian como constitutivos de VPMRG; más no para decidir, una vez acreditados esos hechos, si está configurada la VPMRG, decisión que debe tomar la autoridad electoral con base en los hechos y actos probados previamente.
Luego, bajo ese parámetro, en el caso concreto, quedó totalmente acreditada la publicación de la nota periodística denunciada, al valorar entre otras cuestiones, el reconocimiento expreso del denunciado, por lo que –a diferencia de lo manifestado por la parte promovente– no hubo necesidad de revertir la carga de la prueba a ninguna de las partes, pues los mismos se encuentran acreditados.
Así, toda vez que la reversión de la carga de la prueba se da en el ámbito de la comprobación de los hechos denunciados; y,
–como se adelantó– en el particular la publicación denunciada quedó acreditada, deviene infundado el disenso en análisis.
Por otro lado, la parte promovente plantea que el Tribunal responsable analizó diversas expresiones que podrían contener estereotipos de género haciendo un análisis por palabras y no en un contexto general.
Ello, pues la parte actora considera que en la nota denunciada se refiere que provocó en buena parte la renuncia de su marido como titular de una magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; y, que tal cuestión sale de un debate político y/o profesional, precisando que en su estima, las referencias que se hacen a ella a través de su esposo, así como la omisión de mencionar el cargo que tiene en una comisión legislativa, constituyen una forma de VPMRG –porque estima se socava su identidad, voz y logros individuales, perpetuando estereotipos de género– y es una violación a sus derechos humanos fundamentales.
Así, a modo de ejemplo la parte actora menciona las siguientes razones en su argumentación sobre la mencionada cuestión:
“(…)
1. Desvalorización y subordinación: Al dirigirse a mí a través de mi esposo, están desvalorizando mi identidad, voz y experiencia personal. Esto socava mi autonomía y posición en la sociedad, tratándome como una extensión de mi esposo y no como un individuo independiente.
2. Estereotipos de género: Al referirse a mí a través de mi esposo, se están basando en estereotipos de género que perpetúan roles tradicionales y patriarcales. Estos roles asumen que las mujeres son dependientes de los hombres y deben ser representadas o habladas a través de ellos.
3. Negación del reconocimiento y logros individuales: Ser reconocida por mérito propio es un derecho fundamental de cualquier individuo. Al dirigirse a mí a través de mi esposo, están negando mi independencia y logros personales, despojándome de la oportunidad de ser reconocida por mis propias capacidades y contribuciones.
4. Discriminación y exclusión: Al no ser reconocida directamente, se me está excluyendo de los espacios de toma de decisiones y se me niega la oportunidad de participar en igualdad de condiciones en debates y conversaciones relevantes. Esta forma de violencia política de género busca mantener a las mujeres alejadas del poder y del espacio público.
5. Violación de derechos humanos: Ser objeto de violencia política de género, incluso en su forma más sutil como esta, constituye una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación de género. Todas las personas tenemos derecho a ser reconocidas y tratadas de manera justa, incluyendo a las mujeres en su autonomía individual.
(…)”.
Al respecto, se considera infundado el planteamiento de la parte actora, pues si bien en la resolución impugnada se analizó la semántica de las tres palabras con las cuales el denunciado se refirió a la parte promovente en la publicación denunciada
-“marido, mueca y tragarse”-, contrario a lo señalado por la parte promovente, el Tribunal responsable sí examinó el contexto general de esta, como se explica.
En el apartado 11.3 de la resolución impugnada, el Tribunal local hizo un análisis de los estereotipos de género en el lenguaje usado en la publicación denunciada, conforme a la metodología establecida por la Sala Superior en el recurso
SUP-REP-602/2022, como se sintetiza en la siguiente tabla.
Conclusión | |
1) Por las personas que presuntamente realizan la conducta. | En este asunto presuntamente cometió la conducta de VPMRG un periodista, por lo que este elemento se cumple. |
2) Por el contexto en el que se realiza (general). | Este elemento se colma, ya que la publicación denunciada se emitió a través de una nota digital, en la cual se menciona a la denunciante en su calidad de diputada. Asimismo, es importante identificar que, en el caso, los hechos presuntamente constitutivos de VPMRG ocurren en un contexto digital. |
3) Por la intención de la conducta. |
|
a. Contexto en que se emite el mensaje (particular, en su caso, se analizará la presunción de licitud periodística). | La publicación denunciada se realizó a través de una nota digital el día veintitrés de noviembre de dos mil veintidós y versa sobre múltiples cuestiones políticas, donde se analiza la renuncia del ciudadano N-1 ELIMINADO y se establece la relación de eso con otras personas y cuestiones de la vida política del Estado de Puebla. Derivado de quien emitió la publicación y del medio a través del cual se publicó, se determinó que se trata de una publicación realizada por un periodista; y, por ello, dicha publicación goza de la presunción de licitud periodística, misma presunción que hasta ese momento no se había logrado vencer. |
b. Precisar la expresión objeto de análisis. | Si bien la denunciante señala casi totalmente la publicación como expresión denunciada, el Tribunal precisó que, las expresiones que podrían contener estereotipos de género. |
c. Señalar cuál es la semántica de las palabras. | Se precisó la semántica de tres palabras que se utilizaron en la publicación denunciada para referirse a la parte promovente. |
d. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite. | Se identificó que el sentido del mensaje del interlocutor es realizar una nota que pretende ser informativa porque tiene como finalidad transmitir un mensaje a la sociedad pero que también es de opinión puesto que en la misma se ve reflejado el punto de vista del autor respecto del tema que se está tratando, tomando en consideración que la publicación fue realizada a través de una nota digital por el denunciado. |
e. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. | Que la publicación denunciada no acredita la infracción de VPMRG en contra de la parte promovente, ya que si bien la nota habla sobre N-1 ELIMINADO con relación a su renuncia como magistrado y que la parte accionante fue responsable de ello pues la diputada es N-1 ELIMINADO que se encargó de ratificar la renuncia, aunado a que ella hizo muecas en ese momento y se tragó el odio por toda la situación que estaba viviendo, no se advierte la existencia de una ofensa, ataque o denostación a la diputada por cuestiones de género. |
4) Por el tipo de violencia. | Se dejaron de analizar al considerarse innecesario e infructuoso su estudio, pues no se advirtió la acreditación de la infracción denunciada. |
5) Por el resultado perseguido. |
Conforme a lo anterior, se advierte que el Tribunal responsable sí examinó el contexto general de la publicación denunciada, pues como se advierte del cuadro que antecede, luego de analizarla determinó que la conducta denunciada por la parte promovente se cometió por un periodista a través de una nota digital en la cual se menciona a la denunciante y que versa sobre múltiples cuestiones políticas.
Aunado a lo anterior, si bien se señaló la semántica de las expresiones “marido, mueca y tragarse” –las cuales el Tribunal local consideró que podrían contener estereotipos de género–, se identificó que el sentido del mensaje del interlocutor era realizar una nota que pretende ser informativa porque tiene como finalidad transmitir un mensaje a la sociedad pero que también es de opinión, toda vez que se ve reflejado el punto de vista del autor respecto del tema que se está tratando, motivo por el cual, se advierte que tales expresiones implicaron una crítica amplia, sin que ello pueda traducirse en una cuestión enfocada al género de la parte promovente.
En ese sentido, se refirió que la publicación denunciada no actualiza la infracción de VPMRG en contra de la parte accionante, ya que si bien se habla de la renuncia de N-1 ELIMINADO a la magistratura señalada previamente y que la parte promovente fue responsable de ello al ser presidenta de la comisión legislativa que se encargó de ratificar la renuncia, no se advirtió la existencia de una ofensa, ataque o denostación a la diputada –parte actora– por cuestiones de género.
Además, en el caso concreto no podría considerarse la expresión “marido” como un estereotipo que desvalorice o invisibilice a la parte actora como diputada local, subordinándola a un hombre, como se explica.
En efecto, como lo señala la parte actora, el significado de la palabra “marido” es “Hombre casado, con relación a su cónyuge”, conforme a la definición del Diccionario de la Lengua Española[21].
Sin embargo, al analizar el contexto general de la publicación denunciada se advierte que en ninguna parte es agredida, ni ofendida por el hecho de ser mujer, incluso en primer término le es reconocido el cargo que ostenta –diputada–, seguido de su calidad partidista –petista–, ambas expresiones en género femenino, para inmediatamente después nombrarla; y, por último, se señala a “su marido”, como una expresión que de su simple lectura es dable colegir que con el adjetivo posesivo “su”[22] la idea es resaltar la persona de ella, sin siquiera identificar por su nombre al cónyuge.
Cita del fragmento de la publicación en que se refiere a la denunciante para mejor referencia:
“(…)
El caso más emblemático del combate a la corrupción es del Poder Judicial, ya que no solo cayó N-1 ELIMINADO, sino varios de sus más cercanos operadores y la diputada petista N-1 ELIMINADO no le queda más que hacer muecas en las fotos y tragarse el odio porque sabe que ella provocó en buena parte la salida de su marido.
(…)”
Así, puede advertirse que la publicación se centra en el contexto del combate a la corrupción en el Poder Judicial del Estado de Puebla y menciona la salida de quien fue el presidente del Tribunal Superior de Justicia, N-1 ELIMINADO, así como la referencia a que la diputada petista “N-1 ELIMINADO ”, “provocó” dicha salida.
Lo anterior, en el entendido que si bien, en la publicación denunciada se hace referencia al matrimonio de la diputada denunciante con la persona que renunció a una magistratura y se afirma que ella "provocó en buena parte la salida de su marido", ello no debe desvincularse ni descontextualizarse del contenido general de la nota, la cual relata supuestos eventos políticos y presuntas acciones gubernamentales sin que se ataque directamente a la parte promovente por su género, ni se profieran expresiones sexistas, denigrantes o que refuercen estereotipos de género.
Conforme a lo anterior, como se adelantó, al acreditarse que el Tribunal local dio el contexto de la publicación denunciada por la parte actora, que de esta y su contenido no se actualiza la VPMRG –como lo razonó y explicó abundantemente el Tribunal local–, el agravio resulta infundado.
Finalmente, la parte promovente aduce que le causa agravio que en la resolución impugnada se justificara el actuar del denunciado en supuestas libertades de expresión y prensa, pasando por alto los límites de estas, pues considera que si bien, las libertades de expresión y de prensa son derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, estos tienen límites legítimos en casos de VPMRG –citando diversos ejemplos de delitos–, destacando que el derecho a vivir una vida libre de violencia y discriminación de género, debe ser siempre considerado en la resolución de asuntos como el particular, circunstancia que –desde su perspectiva– el Tribunal local no realizó.
Al respecto, esta Sala Regional estima infundado el motivo de disenso.
Lo anterior pues si bien, la parte promovente refiere que en la publicación denunciada se dañaron su imagen y privacidad al tratarse de información falsa, fue correcto que el Tribunal local fijara como parámetro que, al analizar actos cometidos por personas periodistas que pudieran considerarse ilícitos por la violación de algún límite, restricción o modulación a la libertad de expresión, debe considerarse que estas personas cuentan con un grado de protección máximo, sobre todo cuando llevan a cabo sus actividades como profesionales del periodismo –pues su actividad es de interés público al robustecer el debate sobre los temas de interés en una sociedad democrática–, ya que tal cuestión ha sido trazada en diversos precedentes por esta Sala Regional, como se explica enseguida.
En diversos precedentes[23], las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional han sostenido que, el usar o emplear apodos, sobrenombres o alguna característica con alguna conducta que se pretenda destacar de una persona en una crítica, no necesariamente implica en cualquier caso y en automático que contenga elementos de género, pues para ello es necesario apreciar los hechos de acuerdo con el contexto integral en que sucedieron, debiéndose tener especial atención cuando estas fueron emitidas en el ejercicio de las libertades de expresión y prensa de las que gozan las personas y sujetos que se dedican a la actividad periodística.
Ello, porque las personas que ejercen un cargo de elección popular, como la parte actora en su carácter de diputada local, naturalmente están más expuestas a resentir señalamientos y críticas duras sobre sus quehaceres dentro de la política.
Al efecto, en la razón esencial de la jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO[24], la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre las personas afiliadas, militantes partidistas, personas candidatas o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
Esto destaca la importancia de potenciar la libertad de expresión e información dentro del marco del debate político, a través de la libre emisión de ideas, expresiones u opiniones, siempre que, evaluadas en su contexto, aporten elementos que favorezcan a la formación de una opinión pública informada, fortalezcan el sistema democrático y respeten el derecho a la honra y dignidad de las personas.
Del mismo modo, en la jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO[25], la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido –entre otras cuestiones– que si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa, enfatizando que la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita; sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.
Conforme a lo anterior, se advierte que, dentro de la discusión de los temas que son públicos de interés general deben respetarse ciertos límites, como la reputación y los derechos de terceras personas; sin embargo, ello no implica evitar utilizar una dosis de cierta exageración o de provocación en la manifestación de las ideas, incluso permitiendo cierta desmesura en las expresiones que puedan resultar ofensivas, chocantes, perturbadoras, molestas, inquietantes o disgustantes.
En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido[26] que la libertad de expresión no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.
Así, en concepto de esta Sala Regional, no cualquier crítica hecha a la parte promovente que supuestamente le agravie, puede descalificarse y sancionarse, ya que lo relevante es verificar cuál fue el contexto en que la misma se dio –tal como lo hizo el Tribunal responsable–, en el entendido que las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes a la comunicación y al debate político y necesarias para construir una opinión pública.
De ahí que fuera correcto que el Tribunal responsable considerara que las expresiones vertidas en la publicación denunciada están amparadas en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y prensa, pues tal como se ha destacado, en el presente caso, el contexto en el cual se dieron permite que las críticas hechas hacia la parte promovente se enmarquen en una esfera de protección, al carecer de elementos que inciten a la discriminación o sean parte de un discurso de odio en su contra.
Además, no pasa desapercibido que la parte promovente señala que no podían difundirse sus datos o imágenes; sin embargo, no le asiste razón, pues también ha sido criterio de esta Sala Regional[27] que, por la naturaleza de las funciones que cumplen las personas servidoras públicas, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas[28], pues por alguna razón, inherente a las funciones que han asumido, se han colocado bajo un nivel mayor de escrutinio social.
En ese sentido, en el caso de las personas servidoras públicas, se ha razonado que deben tolerar una mayor intromisión en su derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen[29], en el entendido que, en aquellos asuntos que involucran la libertad de expresión, existe una presunción general de cobertura del discurso expresivo, la cual se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y, en consecuencia, por la necesidad de garantizar que no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a partir del debate público[30].
Conforme a lo anterior –como se adelantó– se considera infundado el agravio.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese; por correo electrónico a la parte promovente, a la parte tercera interesada, así como al Tribunal local; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Toda vez que en la instancia local se protegieron los datos personales de la parte actora, hágase versión pública de esta resolución[31].
Devuélvanse las constancias correspondientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo mención expresa de otro año.
[2] Precisando que en todos los términos de esta resolución en que se refiera a ciudadano(s) debe entenderse la inclusión de ciudadana(s).
[3] En el que se ordenó la admisión de la denuncia, el emplazamiento, el dictado de medidas cautelares y se ordenó realizar diligencias para mejor proveer.
[4] Desahogada en términos de los artículos 414 y 416 del Código local y 54 del Reglamento de quejas y denuncias del IEEP.
[5] Tal como se hizo –entre otras– en las sentencias dictadas en los juicios
SCM-JDC-287/2022 y SCM-JDC-311/2023.
[6] Sirve como criterio orientador la tesis 1ª. LXXIX/2015, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1397.
[7] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio
SUP-JDC-1619/2016.
[8] Descontando del cómputo del plazo los días sábado veintisiete y domingo veintiocho de enero de la anualidad en curso, al tratarse de días inhábiles conforme a lo previsto en el artículo 7 numeral 2 de la Ley de Medios, en el entendido que la controversia no está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local.
[9] Visible a foja 1274 del cuaderno accesorio único del expediente.
[10] Descontando del cómputo del plazo el sábado veinte y domingo veintiuno de enero de la anualidad en curso, al ser días inhábiles conforme a lo previsto en el artículo 7 numeral 2 de la Ley de Medios, en el entendido que la controversia no está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local.
[11] De conformidad con el artículo 80 párrafo 1 inciso h) de la Ley de Medios y la jurisprudencia 13/2021 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE; consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.
[12] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZA EN EL DEBATE POLÍTICO, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[13] Consultable en: JusticiaElectoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[14] Respecto al principio de no discriminación, esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-1064/2019, lo abordó no solo desde su regulación jurídica, sino también desde una perspectiva estructural.
[15] Ver las sentencias de los juicios SCM-JDC-215/2022, SCM-JDC-225/2022,
SCM-JDC-239/2022, SCM-JDC-284/2022, SCM-JDC-340/2022,
SCM-JDC-336/2022, SCM-JDC-259/2023, entre otras.
[16] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.
[17] Conforme a la jurisprudencia I.6o.C. J/52 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TCC, 9ª época, tomo XXV, enero de 2007 (dos mil siete), página 2127.
[18] Citada previamente.
[19] Citada previamente.
[20] Entre otros, en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-35/2021 y JDC-1612/2021, los cuales se citan como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.
[21] Término que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios y es consultable en: https://dle.rae.es/marido.
[22] Término que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios y es consultable su significado en: https://dle.rae.es/su.
[23] Tales como los juicios SCM-JE-49/2021 y SCM-JDC-350/2023, los cuales se citan como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.
[24] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[25] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 537, registro digital 2003302.
[26] En el párrafo 152 de la sentencia –de seis de febrero de dos mil uno– del caso Ivcher Bronstein vs. Perú.
[27] Entre otras, en la resolución emitida en los juicios SCM-JDC-376/2023,
SCM-JDC-379/2023 Y SCM-JE-95/2023 ACUMULADOS.
[28] Conforme a la razón esencial de la tesis aislada 1a. CLII/2014 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 806.
[29] Cobra aplicación la razón esencial de la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS FUNCIONARIOS UNIVERSITARIOS DEBEN TOLERAR UNA MAYOR INTROMISIÓN EN SU DERECHO AL HONOR, A LA VIDA PRIVADA Y A SU PROPIA IMAGEN, CUANDO RECIBAN CRÍTICAS SOBRE SU DESEMPEÑO EN EL CARGO, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, Primera Sala, p. 808, Tesis: 1a. CL/2014 (10a.), Registro: 2006174.
[30] En atención a la Tesis XXIX/2011 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OBLIGACIÓN DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO FRENTE AL CONTENIDO DE LAS OPINIONES, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2913.
[31] Conforme a los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68 fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.