JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-51/2025
Parte actora:
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretarias:
Silvia Diana Escobar Correa e ivonne landa román
Ciudad de México, a 20 (veinte) de marzo de 2025 (dos mil veinticinco)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda que dio origen al presente juicio al haber quedado sin materia.
Congreso | Congreso del Estado de Puebla
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Consejo General | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla
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| Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
Derivado de la notificación de solicitud de licencia del diputado suplente de MORENA, el Congreso solicitó al IEEP el nombre de la siguiente persona en la lista de candidaturas para rendir la protesta de ley.
2. Oficio IEE/PRE-0084/2025. El 9 (nueve) de enero, la parte actora solicitó al IEEP el acuerdo de la sesión del Consejo General en que se hubiera reasignado la curul vacante. En respuesta a tal solicitud, el 15 (quince) de enero la consejera presidenta le dio respuesta mediante el oficio
IEE/PRE-0084/2025.
3. Oficio IEE/PRE-083/2025. El 15 (quince) de enero, la presidenta del Consejo General informó -mediante oficio IEE/PRE-0085/2025- al Congreso los nombres de la siguiente fórmula de personas ciudadanas registradas como candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, de acuerdo con la lista de MORENA.
Derivado de lo anterior, el mismo día se tomó protesta a Cinthya Gabriela Chumacero Rodríguez como nueva diputada.
4. Juicio de la Ciudadanía local. El 17 (diecisiete) de enero, la parte actora presentó un juicio contra los oficios relacionados con la toma de protesta de la diputada Cinthya Gabriela Chumacero Rodríguez, con el cual el Tribunal Local integró el juicio TEEP-JDC-019/2025.
5. Juicio de la Ciudadanía federal. El 3 (tres) de marzo, la parte actora promovió Juicio de la Ciudadanía federal, inconformándose de la omisión de resolver el juicio que presentó ante el Tribunal Local y negarle el acceso a la impartición de justicia pronta y expedita.
6. Turno y recepción. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional se formó el juicio SCM-JDC-51/2025 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
7. Resolución del Tribunal Local. El 7 (siete) de marzo, el Tribunal Local resolvió el Juicio de la Ciudadanía local en el que -entre otras cuestiones- consideró en parte fundados los agravios de la parte actora, revocó el oficio IEE/PRE-083/2025 y ordenó al Consejo General realizar diversas acciones.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente formalmente para conocer y resolver el presente medio de impugnación pues fue promovido por una persona ciudadana, para controvertir -entre otras cuestiones- la omisión del Tribunal Local de resolver el Juicio de la Ciudadanía local presentado ante dicho órgano jurisdiccional, supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253-IV y 263-IV.
Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1.f), 80.2, y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Improcedencia. El presente juicio debe desecharse, debido a que -con independencia de cualquier otra- se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11.1.b) de la Ley de Medios, ya que ha quedado sin materia, pues la pretensión de la parte actora era que esta Sala Regional tuviera por acreditada la omisión del Tribunal Local de resolver el juicio TEEP-JDC-019/2025 y le ordenara su resolución, siendo que el pasado 7 (siete) de marzo, dicha autoridad emitió la resolución correspondiente, la que ya fue notificada a la parte actora.
El artículo 9.3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se desecharán cuando su improcedencia derive de las disposiciones de la ley.
El artículo 11.1.b) de la Ley de Medios prevé que procederá el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se emita resolución.
Por su parte, el último párrafo del artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal señala que procederá el desechamiento o sobreseimiento si la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnada lo modifica o revoca, de tal manera que el medio de impugnación respectivo quede sin materia.
Según se desprende de dichas normas, la mencionada causa de improcedencia contiene 2 (dos) elementos:
a. Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque.
b. Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.
El último componente es sustancial, determinante y definitivo, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
El proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes[2].
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre las partes que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuarlo, por lo que debe darse por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la controversia.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[3].
Caso concreto
El IEEP fue requerido por dicho congreso para determinar la siguiente persona en la lista de candidaturas a diputaciones por representación proporcional. Inconforme con el proceso de reasignación de la curul vacante, la parte actora solicitó a la autoridad administrativa electoral el acuerdo de la sesión del Consejo General en que se hubiera reasignado dicha curul, lo que llevó a la emisión del oficio IEE/PRE-0084/2025.
Posteriormente, la consejera presidenta informó al Congreso sobre los nombres registrados en la fórmula de MORENA para cubrir la vacante y se procedió a tomar la protesta a la nueva diputada, Cinthya Gabriela Chumacero Rodríguez. Sin embargo, al considerar que no se habían cumplido los procedimientos adecuados, la parte actora presentó el Juicio de la Ciudadanía local, impugnando la toma de protesta y otros aspectos del proceso, con el cual el Tribunal Local integró el juicio TEEP-JDC-019/2025.
Ante la supuesta inactividad de parte del Tribunal Local de resolver el juicio que interpuso en aquella instancia presentó ante esta sala un Juicio de la Ciudadanía federal en que combate -esencialmente- la omisión de resolver su juicio local, lo que a su decir, vulnera su derecho de acceso a la justicia.
Ahora bien, el 11 (once) de marzo, el Tribunal Local remitió[4] a esta Sala Regional copia certificada de la resolucion emitida por dicho órgano jurisdiccional en el juicio TEEP-JDC-019/2025 el 7 (siete) de marzo, por la que determinó -entre otras cuestiones- fundados por una parte los agravios de la parte actora y ordenó al Consejo General allegarse de la información y constancias que considerara pertinentes, a fin de verificar si el procedimiento que siguió el Congreso para declarar que la curul se encuentra vacante, se apegó a lo establecido en los artículos de 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y 22 del Reglamento Interior del Honorable Congreso, así como, verificar si se siguió el procedimiento correspondiente.
Con dicha resolución, este asunto ha quedado sin materia, pues como se ha referido, la omisión de resolver el juicio en comento ha dejado de existir.
Ello, pues del expediente se advierte que el Tribunal Local lo tramitó y resolvió, además de que notificó su sentencia a la parte actora el 7 (siete) de marzo, por lo que ya no existe controversia por resolver y el presente juicio ha quedado sin materia, lo que impide el análisis de fondo del asunto.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 9.3 y 11.1.b), ambos de la Ley de Medios, y 74.4 Reglamento Interno de este tribunal, debe desecharse la demanda de este juicio.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
ÚNICO. Desechar la demanda.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a 2025 (dos mil veinticinco), a menos que expresamente se señale otro año.
[2] Como lo ha sostenido esta Sala Regional, entre otros, en los juicios
SCM-JDC-258/2022, SCM-JDC-9/2023 y SCM-JDC-123/2023 y acumulados, entre otros.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 37 y 38.
[4] Mediante oficio TEEP-AСТ-241/2025.