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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-52/2025

 

PARTE ACTORA:

DANIELA JAFFET ALBARRAN DOMINGUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

 

COLABORÓ:

TERESA MEDINA HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, veinte de marzo de dos mil veinticinco[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca el acuerdo plenario emitido por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEEM/JDC/03/2025-2, en que tuvo por no presentado el medio de impugnación de la actora -al considerar que no estaba acreditada su legitimación- con base en lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Actora, parte actora o promovente

 

Daniela Jaffet Albarran Dominguez

Acuerdo impugnado

Acuerdo plenario de diecinueve de febrero, emitido por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/JDC/03/2025-2, en el que, entre otras cuestiones, tuvo por no presentado el medio de impugnación -al considerar que no estaba acreditada la legitimación de la actora- promovido contra el acuerdo IMPEPAC/CEE/021/2025

 

Acuerdo 21

Acuerdo IMPEPAC/CEE/021/2025, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud presentada el ocho de enero de dos mil veinticinco, por la ciudadana Daniela Jaffet Albarran Dominguez

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Para el Estado de Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

Juicio local

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) previsto en el artículo 319 fracción II inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Para el Estado de Morelos

 

Ley de Medios

 

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Procedimiento o PES

Procedimiento Especial Sancionador electoral y disciplinario interno previsto en el libro octavo de los regímenes sancionador electoral del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Para el Estado de Morelos

 

 

 

Suprema Corte

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

VPG

Violencia política en contra de mujeres por razón de género

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

 

I. Solicitud de la actora

a. Petición. El ocho de enero, la parte actora presentó ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto local, un escrito mediante el cual invocó interés legítimo y solicitó que se requiriera diversa información a los municipios del estado para que, de así estimarlo, se iniciaran de oficio Procedimientos, porque a su juicio existían conductas constitutivas de VPG contra varias personas integrantes de los ayuntamientos.

 

b. Acuerdo 21. El veinticuatro de enero, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local emitió el Acuerdo 21 y contestó a la actora que carecía de atribuciones para solicitar información a los ayuntamientos del estado.

 

Adicionalmente, el órgano electoral señaló que había llevado a cabo diversas acciones de prevención y acciones de atención respecto de la comisión de eventuales actos susceptibles de configurar VPG, concluyendo que la imposición de sanciones le competía al Tribunal local.

 

II. Tribunal local

a. Demanda de juicio local. Inconforme con el Acuerdo 21, el cuatro de febrero la actora presentó demanda de juicio local, la que fue radicada en el Tribunal local con el número de expediente TEEM/JDC/03/2025-2.

 

b. Requerimiento. Una vez turnado el expediente a una magistratura instructora, el cinco de febrero se requirió a la parte actora para que exhibiera el original y una fotocopia de su credencial para votar con fotografía a efecto de constatar su legitimación, lo que debía realizar en un plazo de veinticuatro horas.

 

El referido requerimiento fue notificado por estrados.

 

c. Acuerdo impugnado. El diecinueve de febrero, el Tribunal local emitió acuerdo plenario en el que, entre otras cuestiones, tuvo por no presentado el medio de impugnación promovido contra el Acuerdo 21, debido a que la actora no había acreditado su legitimación al no haber desahogado la prevención que se le formuló durante la instrucción del juicio.

 

III.  Juicio de la ciudadanía

a. Turno. En desacuerdo con el acuerdo impugnado, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía[2] con la que se integró el expediente SCM-JDC-52/2025 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

b. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y decretó el cierre de instrucción del juicio.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por una ciudadana que ostentándose como “parte integrante del género vulnerable denominado mujeres morelenses”, controvierte el acuerdo plenario del Tribunal local en el que se tuvo por no presentado el medio de impugnación que promovió contra el Acuerdo 21, al considerar que no estaba acreditada su legitimación.  

 

Lo anterior, por tratarse de hechos acontecidos en el Estado de Morelos; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

 

Ello, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso b), 260, párrafo primero y 263, fracción IV.

 

Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).

 

Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

SEGUNDA. Causales de improcedencia hechas valer por el Tribunal local

 

Al rendir el informe circunstanciado, la autoridad responsable hizo valer las causales de improcedencia relativas a la falta de legitimación de quien promueve y la de extemporaneidad en la presentación de la demanda para impugnar el acuerdo de cinco de febrero[3].

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste razón a la autoridad responsable por lo siguiente.

 

Por cuanto hace a la primera causal de improcedencia que se expone, se considera que el análisis sobre la legitimación de la parte actora en la instancia local debe ser analizado de fondo en el presente medio de impugnación, puesto que es propiamente la controversia por resolver.

 

Esto es, el acto impugnado ante esta instancia federal consiste en la revisión del Acuerdo Impugnado, en el que tuvo por no presentado el medio de impugnación presentado contra el Acuerdo 21, al considerar que no estaba acreditada su legitimación.

 

En ese sentido, la controversia que se plantea ante esta Sala Regional es determinar si esa decisión jurisdiccional se encuentra o no ajustada a derecho, por tanto, en todo caso, corresponde analizarlo mediante una resolución que atienda el fondo de la controversia.

 

De lo contrario se incurriría en el vicio lógico de petición de principio; es decir, una autoridad incurre en dicho supuesto cuando invoca una causal de improcedencia para desechar el medio de impugnación, pero las razones que la sustentan están íntimamente vinculadas con el estudio del fondo de la controversia.

 

Lo anterior se establece en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[4] y la razón esencial de la jurisprudencia 3/99, de rubro: IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO[5], cuyo criterio es que no se debe prejuzgar sobre la cuestión medular materia de controversia.

 

Por otra parte, con relación a la segunda causal de improcedencia, se considera que tampoco le asiste la razón a la autoridad responsable en cuanto a que es improcedente la demanda enderezada contra el acuerdo de instrucción de cinco de febrero por ser extemporánea.

 

Esto es así, porque dicho proveído no podía ser impugnado antes al tratarse de un acto de carácter preparatorio o intraprocesal que no puso fin al juicio.

 

Es decir, aun con la prevención contenida en el referido acuerdo, no se estuvo en presencia de una afectación directa a los derechos sustantivos de la parte actora, ya que la consecuencia de dicho proveído se materializó con la emisión del acuerdo impugnado.

 

Por ende, las violaciones procesales que se dieron durante la instrucción son susceptibles de ser invocadas al momento de controvertir la resolución que puso fin al juicio, tal como se sustenta en la razón esencial de la jurisprudencia 01/2004 de la Sala Superior de rubro: ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO[6].

 

En tal razón, si los efectos de un acuerdo de instrucción incidieron en el sentido de la resolución impugnada, es indudable que en este momento procesal pueden ser revisados.

 

De ahí que no se actualicen las causales de improcedencia alegadas por la autoridad responsable y sea procedente analizar el fondo de la controversia sometida a la jurisdicción federal.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

a.     Forma. La demanda se presentó por escrito, y se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, además de señalar correo electrónico para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos y agravios.

 

b.    Oportunidad. Se cumple, pues la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días hábiles que señalan los artículos 7 párrafo 2 y 8 de la referida Ley de Medios.

 

Esto es así, porque la resolución controvertida se notificó a la parte actora el veinte de febrero[7], de ahí que, si el escrito fue presentado el veinticinco siguiente, es evidente su oportunidad.

 

c.     Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios, al tratarse de una persona que por su propio derecho controvierte una resolución emitida por el Tribunal local por estimar que vulnera su esfera de derechos.

 

Además, de que la autoridad responsable le reconoce tal calidad, toda vez de que fungió como actora en el juicio de origen.

 

d.    Definitividad. Dicho requisito se tiene por cumplido, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 137 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, las resoluciones del Tribunal local son definitivas en la entidad.

 

CUARTA. Controversia

 

I.                    Resolución impugnada

 

En su determinación, la autoridad responsable señaló que el juicio local debía tenerse por no presentado debido a que la parte actora no acreditó su legitimación.

 

La autoridad responsable consideró que, la demanda presentada por la actora no cumplía los requisitos que describen los artículos 340 fracción III y 343 inciso a) del Código local por lo que, a través de un auto aclaratorio -notificado por estrados- previno a la promovente para que en un plazo de veinticuatro horas exhibiera original y copia de la credencial para votar con fotografía, apercibiéndola que de no cumplir se tendría por no presentado su medio de impugnación.

 

Por tanto, al no haber sido atendida la prevención, según el Tribunal local, se debía desechar la demanda al actualizarse lo previsto en el artículo 341 del Código local.

 

II. Síntesis de agravios

 

Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[8], así como de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, se advierte que la pretensión de quien promueve el presente juicio es que se revoque el acuerdo plenario impugnado para el efecto de que se analice el medio de impugnación local que presentó para controvertir el Acuerdo 21.

 

Así, se tienen como agravios, los siguientes:

 

Garantía de audiencia y acceso a la justicia

Según la promovente, el Tribunal local debió darle oportunidad de probar en juicio y no hacer nugatorio el derecho de acceso a la justicia.

 

También señala la parte actora que, los autos combatidos son restrictivos de derecho procesales ya que, no representan una interpretación benéfica para las personas gobernadas porque no se respetan las leyes expedidas con anterioridad.

 

Interés legítimo

Para la promovente, la autoridad responsable omitió tomar en cuenta y analizar que ella cuenta con interés legítimo para apersonarse dado que, goza de la calidad de ciudadana mexicana, mujer y que forma parte del género vulnerable, hacia el cual beneficia el principio de paridad, según la jurisprudencia 8/2015, de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR[9].

 

Además, la actora alude que desde el Instituto local se tenía acreditada su legitimación pues declaró la competencia para conocer su escrito de petición.

 

Dicha legitimación, también fue reconocida por la magistrada presidenta del Tribunal local en acuerdo de cinco de febrero en donde ordenó integrar, registrar el expediente y darle publicidad por cuarenta y ocho horas, situación que evidencia que están colmados los requisitos.

 

Inconstitucionalidad de los artículos 341 y 343 inciso a) del Código local

 

La actora indica además que los artículos 341 y 343 inciso a) del Código local son desproporcionados porque no atienden a la proporcionalidad y razonabilidad que debe revestir todo acto legislativo, violentando los artículos 1º, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución.

 

Por otro lado, la parte actora señala que en la tendencia digital, en los juicios de amparo en línea y justicia fiscal administrativa se puede exhibir en formato digital documentos base de la acción, sin que la persona juzgadora los vea físicamente.

 

La promovente, también aduce que ordenar una notificación por estrados no respeta la máxima publicidad y en materia civil y administrativa se tienen días hábiles para atender los requerimientos personales.

 

III.               Controversia

 

La controversia en el presente asunto se centra en resolver si el acuerdo impugnado fue emitido conforme a Derecho y debe ser confirmado o si por el contrario, procede su revocación o modificación.

 

QUINTA. Análisis de agravios. Como se observa de la anterior síntesis de agravios, la parte actora pretende que se revoque el acuerdo impugnado porque considera indebido que el Tribunal local haya desechado de plano su demanda con base en un requerimiento innecesario y hecho indebidamente por estrados.

 

Bajo esa tesitura, para el estudio de los motivos de disenso se comenzará con los planteamientos que mayor beneficio den a la parte actora.

 

a.     Contestación a los agravios

 

La persona promovente esencialmente indica que se le debió dar oportunidad de probar en juicio y no hacer nugatorio el derecho de acceso a la justicia, ya que se le restringieron derechos procesales.

 

A efecto de dar contestación a los motivos de disenso se estima aplicable citar el marco constitucional y legal aplicable al caso concreto.

 

El artículo 1° párrafos segundo y tercero de la Constitución dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán[10] favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; asimismo, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos[11].

 

A su vez, el artículo 14 párrafo segundo de la Constitución establece la garantía al debido proceso y, en particular, el derecho fundamental de audiencia, al disponer que ninguna persona podrá ser privada de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

El derecho de audiencia, puede ser traducido como una garantía de seguridad jurídica para las personas gobernadas, que impone una obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a quien pueda resentir una afectación en su derechos o intereses.

 

A dichas formalidades y su observancia, se suman las relativas a la garantía de legalidad contenida en el artículo 16, párrafo primero de la Constitución, por cuanto a que ninguna persona puede ser molestada en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Por tanto, todo procedimiento o juicio debe atender al derecho fundamental de audiencia en favor de las personas gobernadas.

 

Lo anterior encuentra motivo en el presente caso, con el derecho de acceso a la justicia, el cual se encuentra comprendido en el artículo 17 de la Constitución, cuyo párrafo primero establece el derecho de toda persona a que se le administre justicia.

 

Además, en su párrafo tercero, el artículo 17 de la Constitución dispone que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

 

En esa tesitura, debe señalarse que, sobre el derecho a una tutela judicial efectiva, la Suprema Corte también ha determinado que este derecho no implica pasar por alto los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación[12].

 

En esos términos, el Máximo Tribunal del país también ha determinado que el principio pro persona no implica que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución[13].

 

El cumplimiento de los requisitos procesales es indispensable para que la autoridad jurisdiccional pueda conocer y estudiar la vulneración que impugna, de lo contrario, existirá un obstáculo jurídico insuperable y, por tanto, la autoridad quedará impedida para analizar el planteamiento hecho ante su jurisdicción.

 

Este impedimento es suficiente para que el Tribunal responsable declare la improcedencia del medio de defensa intentado a través de una resolución en la que se pronuncie su desechamiento o sobreseimiento -de ser el caso-.

 

Ahora bien, un requisito de admisión de los medios de impugnación en materia electoral es la legitimación, que consiste en que la persona perjudicada por el acto de autoridad debe presentar la documentación necesaria para acreditar el carácter con el que se ostenta[14].

 

Respecto al citado requisito, el Código local establece en los artículos 340 fracción III, 341 y 343 inciso a), lo siguiente[15]:

 

        Se debe acompañar la documentación necesaria para acreditar la legitimación de la persona promovente.

        Deberá adjuntarse copia de la credencial para votar con fotografía de quien presenta el medio de defensa.

        En caso de no cumplir con lo anterior, se le prevendrá por una solo ocasión mediante los estrados del tribunal local, lo cual deberá cumplimentarse en un plazo de veinticuatro horas, ya que de no hacerse así se acordará tener por no presentado el medio de defensa intentado.

 

En el caso, tal y como lo refiere la parte actora el Tribunal local decretó la improcedencia del medio de impugnación y tuvo por no presentada la demanda bajo el argumento de que no cumplió el proveído de cinco de febrero, en el que se le solicitaba en un plazo de veinticuatro horas la exhibición del original y una copia de su credencial para votar con fotografía en términos del artículo 340 del Código local, para acreditar su legitimación.

 

Ello, argumentando respecto del requisito faltante que, bajo el principio de buena fe se tiene por sentado que es ciudadana, se debe tener absoluta certeza que quien ejerce la acción judicial es auténtica ciudadana.

 

Una vez determinado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso deben ser calificados como fundados, porque tal como lo relata la promovente sí presentó la documentación necesaria para acreditar su legitimación.

 

En el caso, se considera que el Tribunal local debía garantizar la tutela de los derechos de acceso a la justicia y de audiencia y verificar en su integridad, los documentos presentados por la promovente.

 

Lo anterior era plausible, si se toma en cuenta que el Código local en su artículo 340 fracción III establece en forma enunciativa que las personas que presenten un medio de impugnación deben presentar los documentos que acrediten su legitimación, como ocurrió en el caso. Se explica.

 

En efecto, en el artículo1° párrafo 4 del Código local, se señala que su interpretación será conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, el último párrafo del artículo 14, y el artículo 133 de la Constitución.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 366 del Código local dispone que, para emitir sus resoluciones, el Tribunal local interpretará las normas conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

 

Este precepto también establece en su último párrafo que, a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

 

En las relatadas condiciones, la reseña de la normatividad local deja ver que también en la entidad, las autoridades electorales -administrativa y jurisdiccional- deben procurar por la garantía y la defensa de los derechos humanos, lo que significa no solamente llevar a cabo una interpretación que favorezca a las personas sino además, les autoriza para que adecuen sus procedimientos para lograrlo.

 

Así, desde la peculiaridad en el trámite del juicio local, se considera que según el contexto del caso es posible que, en ocasiones, se potencien los derechos si se adecuan los procedimientos previstos en forma ordinaria, para hacer efectivas las garantías de las personas justiciables.

 

Ello, porque es posible armonizar los derechos de seguridad jurídica, debido proceso y la garantía de audiencia, con las normas que están contempladas en el Código local, sin tener que dejar de lado los demás procedimientos descritos en el mismo ordenamiento.

 

En efecto, en el caso el Tribunal local debía valorar el contexto de la impugnación y las constancias presentadas por la promovente, para estar en condiciones de determinar si procedía verificar la legitimación de la actora a través de medios adicionales a solicitarle copia de su credencial, siendo que en el caso en la copia del acuerdo impugnado que la actora adjuntó a su demanda se hizo constar que recaía a una solicitud presentada por ella misma y que se refería a la promovente como ciudadana.

 

Eso es a, porque en los mismos términos del Código local, es posible adoptar medidas que sean acordes a la tutela más amplia de los derechos de quien pudiera resentir alguna afectación con la instrucción y eventual resolución de una controversia.

 

Por tanto, en este tipo de casos, el Tribunal local válidamente puede adoptar medidas idóneas para proteger el derecho de audiencia de la parte actora, lo que en modo alguno es contrario o nugatorio del contenido del numeral 341 invocado, sino que este debe interpretarse a la luz del referido principio propersona.  

 

Máxime que en el artículo 340 fracción III del referido Código local, se señala que quien presente un medio de impugnación debe acompañar los documentos necesarios para acreditar su legitimación.

 

En tal razón, la autoridad responsable debía analizar lo presentado por la parte actora -entre cuyos documentos constaba copia del acuerdo impugnado en que el Instituto local le reconoció la calidad de ciudadana- y no limitarse a solicitar la exhibición de la credencial para votar con fotografía.

 

Así, -se reitera- es importante resaltar que en el caso, la actora presentó copia certificada del Acuerdo 21, en el que claramente se alude a ella como ciudadana y se refiere al escrito que ella misma presentó ante el Instituto local, con lo que existía una presunción válida de que contaba con legitimación para acudir a controvertirlo, por lo que válidamente podía complementar el procedimiento descrito en el Código local y de la valoración de dicho acuerdo se debió concluir que la promovente acreditó su legitimación.

 

Además, es trascendente precisar que la legislación local es distinta a la federal y a varias normas estatales, en el sentido de que a diferencia éstas, en términos del artículo 339 del Código local, en Morelos la demanda de un juicio de la ciudadanía se presenta en forma directa ante el Tribunal local, por lo que inicialmente no cuenta con el respectivo informe rendido por el órgano o autoridad responsables que le señale si la persona promovente cuenta o no con legitimación.  

 

Así, en el contexto del caso la autoridad responsable estaba obligada a tomar en consideración lo que ya había sido aportado por la promovente en copias certificadas para demostrar que estaba legitimada para acudir al juicio.

 

Por ende, esta Sala Regional advierte que sí es posible hacer una interpretación sistemática y funcional del procedimiento descrito en los artículos 340 fracción IIl y el artículo 341 del Código local para efectos de complementarlo y tutelar el derecho humano del debido proceso y la garantía de audiencia.

 

En esa tesitura, se estima que ante las circunstancias de la controversia, y considerando que ella ya había aportado la documentación para acreditar su legitimación, es necesario revocar el acuerdo impugnado para efecto de reparar el derecho vulnerado.

 

Así, para esta Sala Regional, estas circunstancias particulares llevan a concluir que el Tribunal local debió tener por cumplido el requisito de legitimación, ya que presentó copia certificada del Acuerdo 21 en el que claramente se aludía a la solicitud presentada por ella ante el Instituto local que le reconoció la calidad de ciudadana, por lo que, para efecto de no dejar a la actora en estado de indefensión, se estima pertinente que por única ocasión se le tenga por satisfecho el referido requisito en el juicio de la ciudadanía local, para el efecto de que el Tribunal local, en caso de advertir que no se actualiza alguna otra casual de improcedencia lleve a cabo el estudio de fondo de la cuestión planteada, y emita la resolución que conforme a Derecho corresponda.

 

En mérito de lo expuesto, no es dable abordar la inconstitucionalidad de normas solicitada por la parte actora, ya que no obtendría un mayor beneficio, ni tampoco el análisis de los demás motivos de lesión vertidos en su demanda, dado que ya se alcanzó la pretensión toral de la promovente.

 

SEXTA. Efectos

 

Por lo expuesto, y al resultar sustancialmente fundados los agravios lo procedente es revocar la determinación controvertida para el efecto de que, de no existir alguna otra causal de improcedencia, el Tribunal local realice el estudio de fondo de la cuestión sometida a su jurisdicción y emita la resolución que estime procedente conforme a Derecho.  

 

Lo anterior deberá realizarlo en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir de la legal notificación de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional en tres días hábiles después de haberlo realizado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa.

[2] El veinticinco de febrero ante el Tribunal local.

[3] Proveído a través del cual la magistrada en funciones previno a la promovente para que en un plazo de veinticuatro horas presentará original y copia de la credencial para votar, apercibiéndola que de no cumplir se tendría por no presentado su medio de impugnación.

[4] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo XV, enero de dos mil dos, página 5.

[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año dos mil, páginas 16 y 17.

[6] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20.

[7] Como consta en la cédula y razón correspondiente, visible a fojas 52 a 55 del cuaderno accesorio único del expediente.

[8] Compilación 1997-2013 de “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

[10] De conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia.

[11] De conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

[12] Al respecto, véase la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Publicada en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, Segunda Sala, libro 11, octubre de dos mil catorce, tomo I, página 909.

[13] Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Publicada en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, febrero de dos mil catorce, tomo I, página 487.

[14] Tal como se sostuvo en la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1290/2024 del índice de esta Sala Regional.

[15] Artículo 340. El juicio para la protección de los derechos político electorales deberá formularse por escrito y cumpliendo con los siguientes requisitos:

III. Acompañar la documentación que sea necesaria para acreditar la legitimación de la persona promovente; […]

Artículo 341. En el caso de que la demanda correspondiente no cumpliere con alguno de los requisitos contenidos en las fracciones II, III, IV, V, IX y X del artículo 340, se prevendrá a la parte actora mediante auto aclaratorio notificado por estrados y por una sola vez, de los requisitos faltantes, los que deberán ser satisfechos en el plazo de veinticuatro horas, y de no hacerse así se acordará tener por no presentado el recurso.

Artículo 343. Se encuentran legitimados para la interposición del juicio para la protección de los derechos político electorales quiénes por sí mismas y en forma individual, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos políticos electorales en los términos que establece específicamente el Código local.

Para el efecto deberán acompañar al escrito de impugnación los siguientes documentos:

a) Original y copia de la credencial para votar. […]