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JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DE LA ciudadanÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-53/2025

 

PARTE ACTORA: eduardo alcántara montiel

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, dos de mayo de dos mil veinticinco.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma -en lo que fue materia de controversia- la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-032/2024, de conformidad con lo siguiente.

 

Índice

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Contexto de la controversia

● Resolución impugnada

● Síntesis de agravios

CUARTO. Consideración previa

QUINTO. Estudio de fondo

1. Metodología

2. Análisis de los agravios

RESUELVE

GLOSARIO

 

Actor, promovente o parte actora

Eduardo Alcántara Montiel

 

 

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Comisión Auxiliar

Comisión Auxiliar de Orden y Disciplina Intrapartidista del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla

Comisión de Orden o CODICN

Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Comisión Permanente Estatal

Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

Erika de la Vega Gutiérrez

Estatutos

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional Aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 26 (veintiséis) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete)[1]

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadanía)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos

Lineamientos de carácter transitorio, para el trámite y resolución de solicitudes de sanción, del Partido Acción Nacional

PAN o partido

Partido Acción Nacional

PES

Procedimiento Especial Sancionador

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en la Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia o resolución impugnada

Sentencia emitida el veintiuno de febrero de dos mil veinticinco en el juicio TEEP-JDC-032/2024, la cual revocó la resolución emitida dentro del expediente CODICN-PS-013/2023 dictada por la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidaria del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

VPMRG

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 

De la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES:

 

I. Procedimiento especial sancionador

 

1. Denuncia. El 22 (veintidós) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno) la denunciante presentó queja en contra del actor y otra persona por presuntos actos que podían constituir VPMRG.

 

2. Resolución del PES. Una vez que el Instituto local instruyó el procedimiento especial sancionador, el 6 (seis) de octubre de 2022 (dos mil veintidós) el Tribunal Local lo resolvió bajo el expediente TEEP-AE-113/2022 declarando la inexistencia de la conducta denunciada y de la responsabilidad indirecta por culpa in vigilando (falta de deber de cuidado) del PAN.

 

II. Juicio de la Ciudadanía federal SCM-JDC-374/2022

 

1. Demanda. Contra la sentencia antes referida, el 13 (trece) de octubre de 2022 (dos mil veintidós) la denunciante interpuso Juicio de la Ciudadanía federal, con el cual se formó el expediente SCM-JDC-374/2022.

 

2. Sentencia. El 30 (treinta) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés), esta Sala Regional revocó la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador TEEP-AE-113/2022, al considerar que sí se cometió VPMRG contra la denunciante.

 

En dicha resolución se ordenó, entre otros efectos, dar vista al Comité Ejecutivo Nacional del PAN y al Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla, para que -en el ámbito de sus atribuciones- actuaran como consideraran pertinente.

 

III. Procedimiento de sanción

 

1. Solicitud de sanción. El 29 (veintinueve) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés), se aprobó en sesión de la Comisión Permanente Estatal la solicitud de inicio de procedimiento de sanción con fines de expulsión en contra del militante -actor en este juicio-, por haber realizado actos de VPMRG, que impactaron y redundaron en ataques de hecho en contra de los principios y programas del partido.

 

2. Instrumentación. Una vez que se presentó la solicitud de sanción ante la Comisión Auxiliar, esta llevó a cabo los actos de instrucción del procedimiento, determinó el cierre de dicha instrucción y remitió los autos a la Comisión de Orden a efecto de que dictara la resolución correspondiente.

 

3. Resolución. El 26 (veintiséis) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro), la Comisión de Orden emitió resolución en la que determinó la expulsión del actor del PAN.

 

IV. Juicio local TEEP-JDC-032/2024

 

1. Demanda. Inconforme con la resolución anterior, el 7 (siete) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro), el actor promovió juicio de la ciudadanía local, el cual se radicó con el expediente TEEP-JDC-032/2024.

 

2. Sentencia impugnada. El 21 (veintiuno) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco)[2] determinó revocar la determinación emitida por la Comisión de Orden, para los siguientes efectos:

 

En consecuencia, al declararse fundado el agravio relativo a la falta de congruencia y exhaustividad, siendo el anterior punto fundamental dentro de la sentencia en estudio.

 

Lo procedente es revocar la resolución impugnada, para que la Comisión Responsable, emita una nueva resolución en la cual se pronuncie sobre las pruebas, argumentos y agravios planteados por el actor, para garantizar el derecho de garantía de defensa del mismo, lo cual deberá hacer en un plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES.

 

Lo anterior deberá informarse a este Tribunal, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a haberlo realizado, acompañando las constancias que así lo acrediten.

 

V. Juicio de la Ciudadanía federal SCM-JDC-53/2025.

 

1. Demanda. Contra la sentencia antes referida, el 28 (veintiocho) de febrero el actor interpuso Juicio de la Ciudadanía federal, el cual se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el 7 (siete) de marzo.

 

2. Sustanciación. Con la demanda se formó el expediente SCM-JDC-53/2025 que fue turnado al magistrado José Luis Ceballos Daza quien lo recibió en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y -en su oportunidad- cerró la instrucción de este juicio.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano, quien controvierte la resolución emitida por el Tribunal local, la cual revocó lo resuelto por la Comisión de Orden relacionada con la determinación de expulsión del actor del PAN, al considerar que se actualizó un acto de indisciplina partidista, derivado de la comisión de conductas constitutivas de VPMRG decretadas por esta Sala Regional que acontecieron en el estado de Puebla; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 253, fracción IV; y, 263, fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso c), 79, numeral 1 y 80, numeral 1, inciso f).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, como se explica enseguida.

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos y agravios.

 

b. Oportunidad. La demanda resulta oportuna, debido a que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

 

Lo anterior, ya que la resolución impugnada se notificó a la parte promovente el veinticuatro de febrero[3], por lo que el plazo transcurrió del veinticinco al veintiocho de ese mes; de ahí que, si la demanda se presentó el día veintiocho citado, es evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación. La parte actora tiene legitimación ya que se trata de un ciudadano quien promueve este juicio alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales de asociación partidista, derivado de una sentencia del Tribunal local que revisó un procedimiento de sanción instaurado en su contra.

 

d. Interés jurídico. La parte promovente tiene interés jurídico, ya que fue quien presentó el medio de impugnación resuelto en la instancia local y acude a esta Sala Regional a controvertir la sentencia que revocó la resolución emitida por la Comisión de Orden que había determinado su expulsión del PAN; esto en cuanto a la parte en que el Tribunal local declaró infundados sus agravios, con lo que pretende obtener un mayor beneficio.

 

e. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme en términos del artículo 80 párrafo segundo de la Ley de Medios, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la resolución impugnada a través de otro medio de defensa.

 

En consecuencia, al actualizarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y dado que no se advierte alguna razón que impida a esta Sala Regional llevar a cabo su análisis, deben estudiarse los agravios expresados por la persona promovente.

 

TERCERO. Contexto de la controversia

 

Resolución impugnada

 

En la resolución impugnada se destacó que, el actor formuló los siguientes agravios en contra de la resolución dictada por la Comisión de Orden:

 

INCOMPETENCIA;

         La Comisión Nacional no advirtió que la Comisión Auxiliar no tenía competencia para iniciar el procedimiento.

         La Comisión Auxiliar no se podía determinar competente para conocer del asunto ya que eso le correspondía a la Comisión Nacional.

         La Comisión de Orden en ningún momento determinó que la Comisión Auxiliar podía conocer del asunto.

         Señala que los lineamientos no son aplicables ya que la Comisión de Orden no tiene un marco normativo y por ello no tiene facultades para emitir lineamientos, es por ello que no puede ir más allá de los estatutos del Partido Acción Nacional.

 

DE LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DEL CDE ESTATAL;

         La actuación de la Comisión Permanente en su QUINCEAVA SESIÓN ORDINARIA, al determinar que el actor debía ser sancionado con su expulsión y, de facto, establecer una sanción que no está dentro del ámbito de sus competencias por lo que resulta ser ilegal.

         La Comisión Permanente solo puede solicitar una sanción, no puede determinar que sanción.

         La Comisión Permanente determinó y pretende imponer una sanción desde una dictaminación cuando dicha facultad corresponde a la Comisión de Orden.

         La Comisión Permanente al dictaminar y justificar la sanción de expulsión se extralimita en sus funciones porque el artículo 131 de los Estatutos solo la Facultaba a solicitar la sanción, mientras que la procedencia, justificación y motivación corresponden a la Comisión de Orden.

 

PRESCRIPCIÓN;

         Señala que ya prescribió la facultad de sancionar de la Comisión de Orden, lo anterior ya que han pasado más de 365 días naturales a partir de que se tuvo conocimiento de los hechos denunciados, porque se tuvo conocimiento de los mismos entre el 2018 y el 2021.

         Que el sustento del inicio del procedimiento fue la conducta sancionada y no así la sentencia donde fue se le atribuyó la comisión de Violencia Política por Razones de Género.

         Que el Comité Estatal del Pan tuvo conocimiento de los hechos desde el 31 de marzo de 2021.

         No hay una sentencia penal ni administrativa que sancione de forma grave al actor.

         Al momento de iniciar el procedimiento intrapartidista la sentencia del Tribunal estaba SUB JUDICE.

         La gravedad con al que se calificó al actor en la sentencia del Tribunal Electoral estaba SUB JUDICE.

         La fecha de la vista no está sujeta al análisis de la prescripción, porque los hechos que fundan la solicitud ocurrieron entre el 2018 y el 2021.

         El inicio del procedimiento no tiene fundamento en el artículo 133 de los Estatutos ya que no había sentencia firme que lo sancionara.

 

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON IBIS IN IDEM;

         Someter al actor a un procedimiento sancionador intrapartidista, implicaría sancionarlo dos veces por la misma conducta.

         No se puede sancionar al actor por los mismos hechos de los que ya fue sancionado.

 

FALTA DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD;

         De la resolución impugnada, se desprende que la autoridad demandada, en ningún momento tomó en consideración las defensas y pruebas ofrecidas por el recurrente, el treinta de agosto de dos mil veintitrés.

         No hubo un análisis de las pruebas y defensas aportadas por el actor.

         Se violentó la defensa del actor porque no se mencionó, ni estudió sus pruebas.

         La responsable tenía una obligación de pronunciarse sobre las defensas y pruebas ofrecidas por el actor.

 

INDEBIDO EJERCICIO DE SUBSUNCIÓN;

         La autoridad no realiza un ejercicio de subsunción entre la conducta imputada y la norma que se estima violentada.

         La autoridad responsable señaló que la Violencia Política por Razones de Género había sido calificada como grave y por ende se actualizaba la expulsión, pero nunca realizó un ejercicio de subsunción normativa entre la conducta fuente de responsabilidad y los supuestos normativos para la expulsión, por ello no justifica porque se impone la sanción más alta.

         Se debió justificar de manera fundada y motivada el porqué de la aplicación de la sanción más alta.

         En el caso en concreto solo se señaló que al calificarse la Violencia Política por Razones de Género y su gravedad se estipula en el supuesto del artículo 16 del reglamento, pero no se establece en que causal encuadra dicha conducta.

 

PENA TRANSCENDENTAL;

         La sanción impuesta de expulsión, resulta ser inusitada y trascendental porque implica una mayor vulneración a los derechos políticos-electorales del actor.

         Como ya fue sancionado, que se sancione por los mismos hechos, lo hace una pena trascendental e inusitada en perjuicio del actor.

         Resulta ser desproporcional que por una sola conducta se pretenda sancionar políticamente y jurídicamente al actor.

 

Así, el Tribunal local al analizar los citados agravios concluyó:

 

-         Incompetencia.

 

En la resolución impugnada se estableció que no le asistía razón al actor, esto al considerar que de conformidad con el artículo 2 de los Lineamientos, la Comisión Auxiliar sí podía iniciar el procedimiento de sanción en contra del promovente.

 

Lo anterior, lo sustentó en que, en términos del precepto citado la solicitud para dar inicio a los procedimientos de sanción en que se solicite la imposición de amonestación, privación del cargo o comisión partidista, suspensión de derechos, inhabilitación para ser persona dirigente o candidata o expulsión debería presentarse ante el órgano correspondiente, conforme a lo siguiente:

 

a. Ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional. Cuando se trate de procedimientos solicitados por la Comisión Anticorrupción; para el caso de militantes que integren el Consejo Nacional, la Comisión Permanente, el Comité Ejecutivo Nacional o se trate de las personas que presidan los Comités Directivos Estatales.

 

b. Ante las Comisiones de Orden y/o Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidista de los Consejos Estatales. En todos los demás casos que no corresponda a la Comisión de Orden del Consejo Nacional.

 

De esa manera, el Tribunal local advirtió que, para el caso concreto, la solicitud expulsión, no se ubicaba en el supuesto de que hubiese sido solicitada por la Comisión Anticorrupción ni se trataba de personas militantes que integraran el Consejo Nacional, la Comisión Permanente Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional o de Presidencias de los Comités Directivos Estatales.

 

Por tanto, concluyó adecuado que el procedimiento de sanción en contra del actor hubiese sido iniciado por la Comisión Auxiliar; y, calificó de infundados los agravios del actor en que sostuvo la incompetencia de la Comisión Auxiliar para conocer del procedimiento, así como la falta de determinación de la Comisión de Orden para establecer dicha incompetencia, al carecer de fundamento legal.

 

En adición, en la resolución impugnada respecto al agravio relativo a que los Lineamientos no eran aplicables, ya que la Comisión de Orden no tenía un marco normativo y por ello no podía emitir lineamientos más allá de los estatutos del PAN; el Tribunal local lo calificó de infundado.

 

Lo anterior, en tanto sostuvo que dichos lineamientos fueron aprobados por la citada Comisión de Orden sin que hubiesen sido impugnados, además que su emisión se realizó para efecto de salvaguardar los estatutos del PAN, en el contexto del nuevo modelo sancionador propuesto en las reformas a tales estatutos, los cuales tendrían carácter transitorio hasta en tanto se actualizara el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

 

-         De la incompetencia para conocer del Comité Directivo Estatal.

 

En cuanto a esta temática, en la resolución impugnada se concluyó que, de conformidad con el artículo 131 de los Estatutos[4] la solicitud de expulsión sería acordada por la Comisión de Orden a solicitud de la Comisión Permanente Estatal, de ahí que concluyera que esta última contaba con la competencia de solicitar el inicio del procedimiento de sanción y la sanción.

 

De igual forma señaló que era infundado lo señalado por el actor, en lo relativo a que la Comisión Permanente Estatal solo podía solicitar una sanción sin especificar cual; esto pues indicó que, en términos del artículo 131 de los Estatutos y 3 de los Lineamientos, para iniciar el procedimiento sancionatorio se debe contemplar qué sanción se busca imponer.

 

En adición indicó que la Comisión Permanente Estatal estaba facultada para solicitar la imposición de la sanción y en el momento procesal oportuno la Comisión de Orden resolvería la procedencia, justificación y motivación sobre la solicitud de imposición de la sanción, lo que en el caso aconteció.

 

-         Prescripción.

 

En cuanto al agravio del actor referente a que operaba la figura de la prescripción debido a que la Comisión Permanente Estatal tuvo conocimiento de los hechos que originaron el procedimiento de sanción entre el 2018 (dos mil dieciocho) y 2021 (dos mil veintiuno), el Tribunal local concluyó que no operaba dicha figura.

 

Lo anterior lo sustentó la responsable en que, el inicio de la solicitud de imposición de la sanción devenía de la vista dada por esta Sala Regional de la Ciudad de México a la Comisión Permanente Estatal de 30 (treinta) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés); de ahí que en concepto del Tribunal local, si el inicio del procedimiento de sanción se aprobó el 29 (veintinueve) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés), existía una media de tiempo de dos meses aproximadamente, entre la fecha que tuvo conocimiento de los hechos y el inicio del procedimiento, por lo que no se acreditaba lo dispuesto en el artículo 131, inciso 2, de los Estatutos.[5]

 

En esa tesitura el Tribunal local concluyó que el origen del inicio del procedimiento de sanción fue la vista dada por esta Sala Regional, por lo que la Comisión Permanente Estatal tuvo conocimiento de los hechos a partir de esa vista y no cuando ocurrieron.

 

Por otro lado, en la resolución impugnada se señaló que no le asistía la razón al actor en cuanto manifestó que no había una sentencia de carácter administrativa o penal que le sancionara de forma grave.

 

Al respecto el Tribunal local consideró que sí fue sancionado el actor de forma grave administrativamente en el expediente TEEP-AE-113/2022, la cual indicó fue confirmada por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-82/2023.

 

En adición, en la resolución impugnada concluyó que, no le asistía la razón al promovente en cuanto señaló que, al iniciar el procedimiento de sanción, tanto la sentencia del Tribunal Electoral como la gravedad determinada estaban sub judice (sujetas a juicio); esto ya que, en consideración de la responsable, de conformidad con los artículos 41, base VI, segundo párrafo de la Constitución y 6.2 de la Ley de Medios, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no produciría efectos suspensivos.

 

Finalmente, indicó que tampoco le asistía la razón al promovente, en cuanto al señalamiento de que la vista no estaba sujeta al análisis de la prescripción, porque los hechos en que se fundó la solicitud ocurrieron entre 2018 (dos mil dieciocho) y 2021 (dos mil veintiuno) y que el inicio del procedimiento no tenía fundamento en el artículo 133 de los Estatutos.[6]

 

Al respecto, el Tribunal local explicó que no operaba la figura de la prescripción, conforme a lo razonado, además que el fundamento de la resolución sí tenía sustento en el artículo 133 de los Estatutos, al existir una sentencia administrativa que calificó como graves los hechos cometidos por el actor, sin que fuera relevante que el promovente presentara un medio de impugnación contra esa sentencia, al no operar los efectos suspensivos en materia electoral.

 

-         Violación al principio non bis in idem[7]

 

En lo relativo a esta temática el Tribunal local concluyó que no le asistía la razón al actor; esto pues consideró que tanto la sanción del Tribunal local, como la impuesta por la Comisión de Orden eran de distinta naturaleza.

 

Así, indicó que la sanción impuesta por el Tribunal local en el expediente TEEP-AE-113/2022, confirmada por la Sala Regional en el expediente SCM-JDC-82/2023 y su acumulado fueron de naturaleza jurisdiccional.

 

Por otra parte, señaló que la diversa sanción era de naturaleza partidista, la cual obedeció a una consecuencia por la acreditación de los hechos constitutivos de VPMRG; de esa manera, para la responsable no se sancionó dos veces por los mismos hechos al actor, sino que se trataron de procedimientos de distinta naturaleza.

 

-         Indebido ejercicio de subsunción.

 

El Tribunal local señaló que, contrario a lo indicado por el actor, en la resolución combatida en aquella instancia sí se realizó una adecuación de los hechos a la violación de los Estatutos.

 

Lo anterior ya que, a su consideración, la Comisión de Orden argumentó que el actor incumplió con lo dispuesto en el artículo 128 de los Estatutos[8], al realizar actos de VPMRG los cuales impactaron y redundaron en ataques de hechos en contra de los principios y programas del partido, transgrediendo sus obligaciones normativas al no contribuir al cumplimiento de los objetivos y fines del partido.

 

De igual forma, se señaló que en la resolución ahí combatida se destacó que el actor al aprovecharse de la posición de poder en la que se encontraba y perpetrar los actos de VPMRG en contra de la denunciante dañó con ello su dignidad y generó una violación a los Estatutos del partido y un ataque de hecho a los programas y principios del PAN, esto en términos de lo establecido en los artículos 1, incisos a) y b); y, 2, inciso e) de los Estatutos[9].

 

También adujo que, en la resolución combatida ante la instancia local, se mencionó que el promovente contravino lo dispuesto por el punto 1 de los principios de doctrina del PAN[10], al cometer VPMRG en contra de la denunciante, aunado a que atacó el pensamiento del partido, contenido en tales principios de doctrina y programas de acción que la militancia debe atender.

 

Con base en lo anterior, el Tribunal local concluyó que contrario a lo que señaló el actor, la Comisión de Orden sí realizó un ejercicio de encuadramiento de los hechos acreditados y atribuidos al mismo y señaló de qué forma atentaron gravemente contra sus estatutos y principios de doctrina, con lo que se justificó la expulsión.

 

Finalmente, en la resolución impugnada se destacó que, contrario a lo que indicó el actor, al haber quedada acreditada que de forma grave se vulneraron los Estatutos del partido y los principios de doctrina, la sanción adecuada para el actor era la de expulsión, en términos de los artículos 128, inciso d) y f) de los Estatutos, así como 16 y 32 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del PAN[11].

 

-         Pena trascendental.

 

En lo relativo a esta temática, el Tribunal local sostuvo que era infundado el agravio, debido a que como lo desarrolló a lo largo de la resolución impugnada, la sanción impuesta encontró sustento legal en los Estatutos, los Lineamientos y el reglamento sobre aplicación de sanciones.

 

De esa forma, concluyó que la Comisión de Orden de forma correcta realizó el encuadramiento de los hechos denunciados con la sanción que correspondía, la cual no se trató de una doble sanción, sino de la consecuencia de un procedimiento de los mismos hechos acreditados, pero de distinta naturaleza al administrativo; por tanto, indicó que la pena no era inusitada ni trascendental, al haber estado debidamente fundada y motivada, además de haber sido proporcional.

 

-         Falta de congruencia y exhaustividad

 

En lo tocante a este agravio, el Tribunal local lo calificó de fundado.

 

Lo anterior, en tanto consideró que, en la resolución ahí impugnada, no hubo un apartado en el cual la Comisión de Orden señalara las pruebas ofrecidas por el actor o diera respuesta a las defensas que expuso en el escrito de 30 (treinta) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Así, indicó que dicha omisión vulneró las garantías de defensa del promovente previstas en los artículos 16 y 17 de la Constitución, así como el principio de exhaustividad y congruencia; ya que era obligación de la autoridad ahí responsable pronunciarse respecto de los agravios o defensas que se hicieron valer.

 

Por lo anterior, el Tribunal local revocó la resolución impugnada para que la Comisión de Orden emitiera una nueva resolución en la cual se pronunciara sobre las pruebas, argumentos y agravios planteados por el actor, para garantizar su derecho de defensa.

 

Síntesis de agravios

 

El promovente refiere que la resolución impugnada es inconstitucional e ilegal, debido a lo siguiente:

 

-         Incompetencia de la Comisión Auxiliar

 

El actor sostiene que el Tribunal local partió de una premisa errónea, al calificar como infundados los agravios relacionados con la incompetencia de la Comisión Auxiliar.

 

Señala que el argumento que inicialmente planteó partía de la premisa que no era la Comisión Auxiliar quien tenía la facultad de iniciar el procedimiento en contra del actor, sino que debía ser la Comisión de Justicia del PAN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de los Estatutos vigentes.[12]

 

Así, el actor refiere que en los Estatutos se estableció con claridad las competencias de cada comisión del partido, por lo que esa competencia era la que debía regir el procedimiento seguido en contra del promovente, por tanto, estima que contrario a lo que concluyó el Tribunal local, la competencia se podía determinar a partir de lineamientos transitorios.

 

En esa tesitura, sostiene que le correspondía a la Comisión de Orden sustanciar y resolver el procedimiento de sanción, con base en los Estatutos.

 

De igual manera indica que, el hecho de que no se hubiesen impugnado los Lineamientos antes citados, si bien se encuentran vigentes, ello no implicaba que no se pudiera analizar la legalidad de su aplicación a un caso concreto; lineamientos que en consideración del actor van más allá de los Estatutos, además de ser de carácter transitorios.

 

Ello al darle competencia a la Comisión Auxiliar para solicitar el inicio y sustanciar el procedimiento sancionatorio en contra del actor, cuando la competencia originaria era de la Comisión de Orden cuya delegación debía estar expresamente señalada en el Estatuto o el reglamento correspondiente.

 

Adiciona que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Reglamento sobre aplicación de sanciones[13], por regla general la Comisión de Orden es la competente para conocer de los procedimientos y por excepción las Comisiones Auxiliares de los Estados.

 

Indica que, la Comisión de Orden al no tener un marco normativo vigente no tiene facultades para emitir lineamientos interpretativos, cuando dicha función es de la Comisión Permanente, por lo que los lineamientos no pueden ir más allá de los Estatutos.

 

Finalmente refiere que el auxilio que realicen las Comisiones Auxiliares será facultativo de la Comisión de Orden, por lo que debe estar instruido dicho auxilio, esto en términos del artículo 45, numeral 1 de los Estatutos.[14]

 

-         Prescripción para sancionar

 

Refiere el actor que son erróneos los razonamientos del Tribunal local al analizar el tema de la prescripción, al partir de una premisa falsa.

 

Lo anterior lo sustenta en que de conformidad con los artículos 131 y 133 de los Estatutos, no se podrá iniciar procedimiento sancionatorio alguno, si pasan más de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la comisión del hecho o se hubiese tenido conocimiento de éste, prorrogando tal supuesto en los casos en que se hubiese sancionado de manera firme y definitiva por faltas administrativas graves o la comisión de algún delito grave, para lo cual refiere el promovente que en estos casos el término comenzará a partir de la emisión de la sentencia respectiva.

 

En ese orden señala que, los hechos que se le determinaron haber realizado de VPMRG ocurrieron de manera sistemática desde el 2018 (dos mil dieciocho) y finalizaron el 7 (siete) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno) y, que si bien, su responsabilidad se estableció en la sentencia emitida por el Tribunal local, en cumplimiento a lo determinado por esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-374/2022 en el año 2023 (dos mi veintitrés); considera que de lo dictaminado por la Comisión Permanente Estatal, lo que justificó el inicio del procedimiento no fue la sanción por VPMRG, sino la realización de hechos que constituyeron esa violencia.

 

Así, indica que la Comisión Permanente Estatal tuvo conocimiento de los hechos por lo que se inició el procedimiento, mediante oficio signado el 30 (treinta) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno), emitido por la entonces Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PAN, en Puebla.

 

Por tanto, estima que si el referido Comité Directivo Estatal inició el procedimiento respectivo para investigar la queja presentada por la denunciante la cual fue remitida a la Comisión Auxiliar, es que desde el 30 (treinta) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno) se tenía el término de 365 (trescientos sesenta y cinco) días naturales para el inicio del procedimiento alegado.

 

En adición, sostiene que la fecha de inicio -del procedimiento de sanción- no podía ser considerada de la vista de la resolución dada por esta Sala Regional -en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-374/2022-, ya que el inicio del procedimiento y sanción fue por los hechos de VPMRG y no así por la resolución dictada en contra del promovente.

 

De igual forma, el actor indica que el 17 (diecisiete) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno) la denunciante hizo del conocimiento de la Presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN los hechos de VPMRG, por lo que a partir de esa fecha se deben contar los 365 (trescientos sesenta y cinco) días naturales para el cómputo de la prescripción.

 

De ahí que, en concepto del promovente si los hechos materia de la VPMRG se conocieron desde el 2021 (dos mil veintiuno) es que para la fecha de inicio del procedimiento de sanción 2023 (dos mil veintitrés), ya había prescrito la facultad de sancionar a la parte actora.

 

Ello en el entendido que, para el actor no fue erróneo que se considerara como inicio del periodo de prescripción la vista dada en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional -en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-374/2022-.

 

-         Vulneración al principio non bis in idem[15]

 

Refiere el actor que la conclusión a la que arribó el Tribunal local para desestimar sus agravios por la vulneración al principio non bis in ídem[16] es errónea.

 

Lo anterior lo sustenta en que si bien, existe una diferencia natural entre el procedimiento que se le siguió al actor y del cual derivaron las sanciones impuestas al promovente, esto no es transcendente para concluir que no se vulneró tal principio.

 

Aduce el actor que, conforme al amparo directo en revisión 2352/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación existen conductas que pueden ser sancionadas por diversas vías o que generen consecuencias de derecho diversas en cuanto a su naturaleza; sin embargo, refiere, para analizar la vulneración al principio de no ser sancionado o sancionada dos veces por el mismo hecho se deben analizar tres elementos: i. identidad del sujeto, ii. Identidad en el hecho y iii. Identidad de fundamento; y no a partir de la naturaleza de las sanciones como lo hizo el Tribunal local.

 

Así, el promovente considera que el Tribunal local dejó de advertir que:

 

i.                    Existía identidad del sujeto sancionado entre el juicio TEEP-AE-113/2022, con el de la sanción impuesta en el expediente CODICN-PS-013/2023, esto es, el propio actor.

 

ii.                  Los hechos que motivaron las sanciones impuestas fueron los mismos, esto es, los acaecidos del 2018 (dos mil dieciocho) al 2021 (dos mil veintiuno), en los que se determinó que cometió VPMRG.

 

iii.                Al momento de habérsele sancionado en el procedimiento intrapartidista, ya existía una resolución dictada por el Tribunal local, en contra del actor, por los mismos hechos.

 

Conforme a lo anterior, en consideración del actor, sí existió una transgresión al principio non bis in ídem[17], debido a que lo que se le sancionó fue el mismo hecho para proteger el mismo bien jurídico tutelado, esto es, la no generación de VPMRG.

 

CUARTO. Consideración previa

 

Antes de emprender el análisis de los agravios, es de resaltar que la sentencia impugnada revocó la resolución emitida por la Comisión de Orden -acto reclamado ante el Tribunal local-, esto al advertir que se abstuvo de valorar las pruebas, argumentos y agravios planteados por el actor en la instancia partidista.

 

De esa forma, ordenó a ese órgano partidario emitiera una nueva determinación en la que se pronunciara sobre tales aspectos, esto a fin de garantizar el derecho de garantía de defensa del promovente.

 

Ahora bien, el actor en su demanda comparece a esta instancia federal a combatir la declaración y análisis respecto de ciertos argumentos que fueron calificados de infundados en la resolución impugnada, particularmente, en lo referente a los temas relacionados con la aducida prescripción del procedimiento sancionatorio de origen, la competencia del órgano partidista para sustanciarlo y la vulneración al principio non bis in ídem (no sancionar a una persona dos veces por lo mismo).

 

Así, el promovente refiere que no combate o pretende modificar el análisis realizado respecto de los agravios declarados fundados, así como la determinación de revocación ordenada por el Tribunal local.

 

Por tal motivo, es factible analizar todos los agravios que se formulan en esta instancia, al no estar supeditados a la nueva determinación que se ordenó emitir a la Comisión de Orden; ya que como se señaló, los motivos de disenso aquí planteados se relacionan con aspectos del procedimiento sancionatorio de origen y, no con la valoración de las manifestaciones y pruebas ofrecidas por el promovente en su defensa y -en caso de resultar fundados- podrían incluso resultar más benéficos para la situación jurídica del actor que los efectos de la revocación decretada por el Tribunal local.

 

QUINTO. Estudio de fondo

 

1.     Metodología.

 

De la síntesis de agravios se advierte que, el actor se inconforma únicamente de la declaración y análisis respecto de ciertos argumentos que fueron calificados de infundados en la resolución impugnada, particularmente de las siguientes temáticas:

 

a.     Incompetencia de la Comisión Auxiliar

 

b.    Prescripción para sancionar

 

c.     Vulneración al principio non bis in idem[18]

 

En ese sentido, se estima que el análisis de los agravios se efectuará en el orden en que fueron expuestos, esto sin perjuicio que, por la relación de algunos de los motivos de disenso, su respuesta pueda darse de manera conjunta cuando así lo ameriten[19].

 

2.     Análisis de los agravios.

 

a.     Incompetencia de la Comisión Auxiliar

 

De los agravios formulados, en cuanto a esta temática, se observa que el actor sostiene que la Comisión Auxiliar carecía de facultades para solicitar el inicio del procedimiento de sanción, ya que le correspondía a la Comisión de Justicia del PAN.

 

De igual forma refiere que, conforme a los Estatutos y Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones de dicho partido, la Comisión Auxiliar carecía de competencia para sustanciar el procedimiento de sanción, ya que aduce le correspondía a la Comisión de Orden instruir y resolver el procedimiento.

 

Ello, al no existir alguna determinación que instruyera a la Comisión Auxiliar realizar el auxilio; esto aunado a que su competencia no podía sustentarse en los Lineamientos.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que tales agravios resultan infundados, por lo siguiente:

 

El artículo 128 de los Estatutos establece que, en los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción a los estatutos y reglamentos, las personas militantes del partido podrán ser sancionadas con amonestación, privación del cargo o comisión del partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos partidistas, inhabilitación para ser dirigente o candidata, o expulsión del partido, conforme a las siguientes disposiciones:

 

a) La amonestación procederá cuando se trate de infracciones leves y no reiteradas de estos Estatutos o sus Reglamentos;

 

b) La privación de cargo o comisión partidistas se acordará en los casos de incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión;

 

c) La cancelación de la precandidatura o candidatura, será acordada en caso de indisciplina o infracciones a las normas del Partido;

 

d) La suspensión de derechos será acordada por indisciplina, inobservancia a los estatutos y reglamentos, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de militante del Partido, así como en el caso de que incurran en difamación o calumnias en contra de militantes o candidatos del partido. La suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido;

 

e) La inhabilitación para ser dirigente o candidato, será declarada en los casos de deslealtad al Partido o incumplimiento de las funciones como dirigente o funcionario público; y

 

f) La expulsión podrá solicitarse cuando las causas señaladas en los dos incisos anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los Principios de Doctrina y programas del Partido fuera de sus reuniones oficiales, por la comisión de actos delictuosos o por colaborar o afiliarse a otro partido político.

 

Por su parte, el numeral 1, del artículo 131 de los Estatutos[20] establece que, tratándose de la suspensión de uno o varios derechos -partidistas-, y la expulsión, serán acordadas por la Comisión de Orden, a solicitud del Comité Directivo Municipal, de las Comisiones Permanentes Estatales, de la Comisión Anticorrupción, de la Comisión Permanente Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional
-todas estas del PAN-.

 

En la especie de las constancias del expediente se advierte que el 29 (veintinueve) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés), la Comisión Permanente aprobó el dictamen de solicitud de inicio de procedimiento de sanción e imposición de sanción de expulsión del actor del PAN.

 

En esa tesitura resulta apegado a Derecho que el Tribunal local haya concluido que la Comisión Permanente Estatal contaba con facultades para solicitar el inicio del procedimiento de sanción; y, no así la Comisión de Justicia del PAN como lo indicó el promovente ante la instancia local.

 

Ello porque como se vio, el artículo 131 de los Estatutos establece que, tratándose de la imposición de una sanción de expulsión que pretenda imponerse a una persona militante del partido, su solicitud puede ser formulada -entre otros órganos partidistas- por la Comisión Permanente Estatal, tal como aconteció en la especie; de ahí lo infundado de esta parte del agravio.

 

Por otra parte, resulta también infundado lo señalado por el promovente, en lo relativo a que el Tribunal local analizó de manera incorrecta su planteamiento en el cual sostuvo que la Comisión Auxiliar carecía de competencia para sustanciar el procedimiento de sanción, por estimar que era una tarea que le correspondía a la Comisión de Orden, o en su caso a la Comisión Auxiliar, pero con previa instrucción de dicho auxilio.

 

Así, lo infundado del agravio radica en que, como lo sostuvo el Tribunal local, la Comisión Auxiliar sí contaba con facultades para sustanciar el procedimiento de sanción.

 

Ello es así, ya que los artículos 44 y 45 de los Estatutos señalan:

 

Artículo 44

La Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista tendrá como función conocer los procedimientos de sanción instaurados contra los militantes y los asuntos relacionados con actos de corrupción que involucren tanto a servidores públicos, como a funcionarios públicos con militancia partidista, así como funcionarios partidistas y/o militantes a quienes, en su caso, impondrá la suspensión de derechos, la inhabilitación o la expulsión del Partido, en los casos previstos en estos Estatutos y en los demás que señalen los reglamentos respectivos. En su función se regirá por los principios de independencia, imparcialidad, legalidad y resolverá en los plazos previstos en reglamentos.

 

Artículo 45

1. La Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista podrá auxiliarse en sus tareas en las entidades federativas, por las Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidista de los Consejos Estatales, para efectos de las formalidades del procedimiento a que se refiere el párrafo primero y segundo del artículo 135 de estos Estatutos y las demás que señalen los reglamentos.

 

De los preceptos transcritos se aprecia que la Comisión de Orden podrá auxiliarse en sus tareas de las Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidista de los Consejos Estatales del PAN, tal como aconteció en el caso.

 

Ahora bien, el artículo 2 de los Lineamientos establece que, para dar inicio a los procedimientos de sanción en que se solicite la imposición de amonestación, privación del cargo o comisión partidista, suspensión de derechos, inhabilitación para ser persona dirigente o candidata o expulsión, deberá presentarse ante el órgano correspondiente con forme a lo siguiente:

 

a)    Ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional. Cuando se trate de procedimientos solicitados por la Comisión Anticorrupción; para el caso de (personas) militantes que integren el Consejo Nacional, la Comisión Permanente Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional o se trate de Presidentes (presidentas) de los Comités Directivos Estatales.

 

b)    Ante las Comisión de Orden y/o Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidista de los Consejos Estatales. En todos los demás casos en que no corresponda a la Comisión de Orden del Consejo Nacional.

 

Por su parte los artículos 4, 5, 7 y 8, señalan:

 

4.- Una vez presentada la solicitud de sanción ante las Comisiones de Orden y/o Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidista de los Consejo Estales, dentro del plazo de 3 días hábiles siguientes a su recepción, deberán informar a la Comisión de Orden Nacional la recepción de las mismas.

 

Recibida la solicitud de sanción la Comisión de Orden y/o Comisión Auxiliar de Orden y Disciplina Intrapartidista de los Consejos Estatales, por conducto de su Presidente en un plazo no mayor a diez días hábiles, emitirá acuerdo de radicación mediante el cual da inicio al procedimiento, en su caso, de prevención o propondrá el desechamiento a la Comisión de Orden Nacional.

 

 

5.- La Comisión de Orden Nacional podrá atraer la sustanciación de los procedimientos sancionadores cuando por alguna circunstancia extraordinaria las Comisiones de Orden y/o Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidista de los Consejos Estatales no funcionen con la regularidad necesaria.

 

7.- De la audiencia

La Comisión de Orden y/o Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidista de los Consejos Estatales citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse en un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación. La audiencia se celebrará en el lugar designado o en aquél que se habilite a efecto de facilitar la asistencia de las partes.

 

 

8. …

 

Cierre de instrucción.

 

La Comisión de Orden y/o Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidista de los Consejos Estatales emitirá acuerdo de cierre de instrucción cuando se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por las partes y éstos hayan rendido, en su caso, los alegatos de su intención.

 

Turnará inmediatamente los autos a la Comisión de Orden del Consejo Nacional.

 

Resolución.

 

La Comisión de Orden del Consejo Nacional una vez que cuente con el expediente remitido por las Comisiones de Orden y/o Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartista de los Consejos Estatales y analice las constancias de autos, emitirá la resolución que en derecho corresponda.

 

De los artículos transcritos se aprecia que de forma general corresponderá a las Comisiones de Orden y/o Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidistas de los Consejos Estatales del PAN la sustanciación del procedimiento de sanción (en los supuestos de su conocimiento); pudiendo en casos específicos la Comisión de Orden atraer la sustanciación de los procedimientos sancionadores cuando por alguna circunstancia extraordinaria las Comisiones de Orden y/o Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidista de los Consejos Estatales de dicho partido no funcionen con la regularidad necesaria.

 

Por tanto, no le asiste la razón al actor en cuanto a que, la Comisión Auxiliar carecía de facultades para sustanciar el procedimiento de sanción, ya que como se vio de los Estatutos y Lineamientos establecen la posibilidad de que las Comisiones Auxiliares Estatales sustancien los procedimientos de sanción, bajo las particularidades descritas en los lineamientos.

 

No pasa inadvertido que el actor sostiene que los Lineamientos no eran aplicables para justificar la competencia de la Comisión Auxiliar, esto pues considera que tales lineamientos fueron emitidos sin que la Comisión de Orden tuviere facultades para ello, además que van más allá de los Estatutos y tienen el carácter de transitorios.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que tales motivos de discordia son infundados.

 

Ello es así, porque los Lineamientos fueron emitidos en atención a la reforma estatutaria del PAN de la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria, la cual previó un nuevo diseño del procedimiento sancionador.

 

Precisamente en ese diseño, se encuentran los artículos 44 y 45 de los Estatutos, en los que encomendó a la Comisión de Orden la función de conocer los procedimientos de sanción, pudiendo auxiliarse para ello en sus tareas, en las entidades federativas, por las Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidista de los Consejos Estatales del PAN.

 

Al respecto, como se relató en líneas precedentes, el artículo 44 de los Estatutos establece que la Comisión de Orden conocerá los procedimientos de sanción instaurados contra las personas militantes y los asuntos relacionados con actos de corrupción que involucren tanto a personas servidoras públicas, como a funcionarias públicas con militancia partidista, así como funcionarios y funcionarias partidistas y/o militantes a quienes, en su caso, impondrá la suspensión de derechos, la inhabilitación o la expulsión del Partido, en los casos previstos en estos Estatutos y en los demás que señalen los reglamentos respectivos.

 

El artículo 45 de los Estatutos dispone que la Comisión de Orden podrá auxiliarse en sus tareas en las entidades federativas, por las Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidista del PAN de los Consejos Estatales, para efectos de las formalidades del procedimiento a que se refiere el párrafo primero y segundo del artículo 135 de los Estatutos[21] y las demás que se señalen los reglamentos.

 

Por su parte, el artículo 70 de los Estatutos dispone que las Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidista del PAN tendrán como función, auxiliar a la Comisión de Orden con los trabajos que instruya para cumplir con las formalidades del procedimiento a que se refiere el artículo 135 de los Estatutos.

 

En esa tesitura, la Comisión de Orden emitió los Lineamientos a fin de efectivizar el modelo de sanción intrapartidario, acorde a las facultades conferidas a dicha Comisión en los Estatutos para sustanciar y resolver tales procedimientos, así como para auxiliarle en los trabajos que instruya, esto con el apoyo de las Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Estatales -ello en términos de los artículos antes referidos-.[22]

 

Ahora bien, el artículo 2 de los Lineamientos establece ante quien se podrán presentar las solicitudes de inicio de los procedimientos sancionadores, ya sea del Conocimiento de la Comisión de Orden o de las Comisiones Auxiliares estatales.

 

Por su parte, de los demás artículos de los Lineamientos se advierte que establecen la forma en que instrumentan el procedimiento de sanción, tanto la Comisión de Orden y las Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidarias del PAN estatales, en las que se destaca:

 

-         La notificación del inicio del procedimiento.

 

-         Celebración de una audiencia en la que: la persona militante podrá defenderse por sí o nombrar persona defensora, se desahoguen las pruebas ofrecidas y se formulen alegatos.

 

-         Cierre de instrucción.

 

Lo anterior, en el entendido que, en términos de los dispuesto en el artículo 8 de los Lineamientos, en todos los casos corresponderá a la Comisión de Orden resolver los procedimientos de sanción, tal como lo dispone los Estatutos.

 

En esa tesitura, contrario a lo que refiere el actor en sus agravios, los Lineamientos únicamente establecen un mecanismo para dotar de contenido a la reforma estatutaria para la sustanciación de los procedimientos, esto en auxilio a las tareas encomendadas a la Comisión de Orden que deben desempeñar en las entidades federativas; se estima que resulta acertado que, para ello, pudiera auxiliarse de la Comisión Auxiliar.

 

Así, contrario a lo que refiere el actor, esta Sala Regional no encuentra que lo dispuesto en los Lineamientos discrepe del diseño del procedimiento sancionador establecido en los Estatutos ni del Reglamento sobre aplicación de Sanciones, que refiere el promovente; ya que, por el contrario, la emisión de tales Lineamientos es acorde al diseño del procedimiento de aplicación de sanciones, derivado de la reforma estatutaria, con lo cual se logra dar certeza a la militancia partidista.

 

Por tanto, es correcto que el Tribunal local, validara la participación de la Comisión Auxiliar en la sustanciación del procedimiento, esto al ajustarse al marco estatutario y reglamentario el partido ya que su participación se concretó a la sustanciación del procedimiento y, en su momento, remitió a la Comisión de Orden el expediente para que emitiera la resolución correspondiente; máxime si se considera que, en la especie, el actor no hizo valer algún agravio o motivo de inconformidad en el cual advierta que la actuación de la Comisión Auxiliar en la instrumentación del procedimiento le hubiere ocasionado algún perjuicio, esto es, dejado en estado de indefensión o vulnerado su derecho de audiencia.

 

De ahí lo infundado de los agravios hechos valer.

 

b.    Prescripción para sancionar

 

En cuanto a esta temática, el actor refiere que son erróneos los razonamientos del Tribunal que realizó al analizar el tema de la prescripción que formuló en la instancia local.

 

Al respecto la parte actora sustenta que el Tribunal local debió haber tenido por actualizada la prescripción, debido a que:

 

El cómputo de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días que establecen los artículos 131 de los Estatutos, debió haberse computado a partir de la fecha en que se tuvieron conocimiento de los hechos de VPMRG.

 

Así, el promovente refiere dos fechas a partir de las cuales debió computarse ese plazo, esto es, desde el 17 (diecisiete) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno) y 30 (treinta) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno), la primera refiere que en esa data la denunciante comunicó a la presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla los hechos acontecidos; y, la segunda debido a que dicho Comité inició el procedimiento respectivo para investigar la denuncia por VPMRG.

 

De igual manera, el actor en sus agravios sostiene que el cómputo debe efectuarse desde esas fechas porque del dictamen de la Comisión Permanente Estatal, para la solicitud de inicio del procedimiento de sanción se sustentó en la realización de los hechos que constituyeron la violencia y no en la sanción que se impuso por la comisión de VPMRG.

 

Por tanto, concluye que, no podía considerarse que a partir de la vista concedida por esta Sala Regional -derivada del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-374/2022- se debiera computar el plazo de los 365 (trescientos sesenta y cinco).

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que tales agravios devienen infundados, debido a lo siguiente:

 

De las constancias del expediente se advierte que, contrario a lo que refiere el actor, el procedimiento de sanción, no tuvo por objeto analizar los hechos constitutivos de VPMRG, es decir, verificar si el actor había cometido o no esa conducta y si ello daba lugar a imponerle alguna sanción.

 

Ello es así ya que, el fin del procedimiento de sanción del que deriva la resolución impugnada, se encaminó a dilucidar si precisamente con motivo de lo resuelto en una sentencia que determinó la comisión de la VPMRG, ello provocó o trastocó los valores y principios del PAN contenidos en los estatutos y demás normatividad partidaria.

 

Se afirma lo anterior, pues contrario a lo que sostiene el promovente, en el Dictamen aprobado por la Comisión Permanente se observa que la solicitud de inicio del procedimiento de sanción sí se sustentó precisamente en verificar si con motivo de lo determinado se traducían en violaciones directas y ataques de hecho a los programas y principios del partido, tal como se aprecia de lo siguiente:

 

2.- Que al ser un hecho público y notorio la resolución por la que se determinó la Violencia Política contra la Mujer en razón de Género dentro del expediente SCM-JDC-374/2022, no obstante, la vista que se dio al Comité Directivo Estatal, esta Comisión Permanente toma conocimiento del asunto y tiene competencia para solicitar el inicio del procedimiento y la solicitud de sanción que se analiza, al ser un hecho GRAVE, tal como lo calificó el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, además de que nos encontramos dentro del término de un año que el reglamento establece para poder solicitar sanción.

 

En ese sentido, todas las autoridades en el ámbito de su competencia, tiene la obligación constitucional de proteger los derechos humanos de las personas de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

3.- Que al existir actos probados de Violencia Política contra la Mujer en razón de Género, dichas conductas se traducen en violaciones directas y ataques de hecho a los programas y principios del partido.

 

4.- Que en ese sentido, es claro que el Partido Acción Nacional no puede permanecer inactivo ante la violencia demostrada, de tal manera que debe accionar en contra del militante Eduardo Alcántara Montiel a efecto de que se imponga la sanción que corresponda. Considerando también que, no puede permitir que se vincule al Partido Acción Nacional sus Estatutos, Principios; Programas o Doctrina y a la Dirigencia del Partido a actos de Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género, dado que dichas conductas contrarias al pensamiento humanista que nace a partir de la dignidad de la persona.

 

Lo anterior es así ya que los principios de doctrina y el programa de acción recogen la doctrina humanista y la visión del Partido en el México que queremos, basados en la dignidad de la persona humana, el bien común, la solidaridad y la subsidiariedad.

 

De lo transcrito se observa que, efectivamente el objeto de la solicitud de inicio del procedimiento de sanción que formuló la Comisión Permanente Estatal, no se dirigió a buscar el análisis de los hechos de violencia ocurridos entre 2018 (dos mil dieciocho) y 2021 (dos mil veintiuno), sino por el contrario derivado del conocimiento que tuvieron de la existencia de una determinación judicial en la que se tuvo por actualizada la VPMRG, consideraron pertinente que se analizara si ello pudo provocar alguna vulneración a los Estatutos, principios, programas o doctrina del partido, lo cual ameritara una sanción.

 

En ese sentido, es que fue correcto que el Tribunal local haya concluido que efectivamente el cómputo de los trescientos sesenta y cinco días a que se refiere el artículo 131 de los Estatutos, debía realizarse a partir de que la Comisión Permanente Estatal tuvo conocimiento de la existencia de la determinación jurisdiccional de VPMRG.

 

De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, si bien no puede concluirse de manera directa, como lo hizo el Tribunal local que, el inicio del procedimiento derivó de la vista que este órgano jurisdiccional dio tanto al Comité Directivo Nacional como al Estatal del PAN, por los hechos actualizados de VPMRG, debido a que dicha vista no tuvo ese grado de vinculación.

 

También es verdad que, el inicio del procedimiento sancionador se enmarcó en las facultades que tiene la Comisión Permanente Estatal, en el momento que se hizo sabedora de la existencia de una determinación de VPMRG, que en su concepto pudo trastocar las normas, los principios, valores y doctrina del partido, tal como lo indicó en su dictamen que aprobó el 29 (veintinueve) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés), en el que de manera textual señaló: no obstante, la vista que se dio al Comité Directivo Estatal, esta Comisión Permanente toma conocimiento del asunto y tiene competencia para solicitar el inicio del procedimiento y la solicitud de sanción que se analiza, al ser un hecho GRAVE, tal como lo calificó el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

 

Por tanto, es claro que el cómputo de los trescientos sesenta y cinco días, a que se refiere el actor, no podía computarse a partir de que fueron denunciados, esto porque el objeto del procedimiento de sanción no era verificar su existencia; sino precisamente el cómputo del plazo debió ser a partir de que se puso en conocimiento de los órganos partidarios lo determinado jurisdiccionalmente en cuanto a la actualización de la VPMRG, esto ya que el fin de tal procedimiento se ciñó a verificar si lo resuelto pudo trastocar las normas, principios, valores y doctrina del partido.

 

De ahí que, resulte acertada la conclusión a la que arribó el Tribunal local, en cuanto a que no se actualizó la prescripción del procedimiento de sanción, y por tanto se califiquen de infundados los agravios.

 

c.     Vulneración al principio non bis in ídem[23]

 

Al respecto esta Sala Regional considera que el agravio del actor en el que indica que la conclusión a la que arribó el Tribunal local para desestimar sus agravios dirigidos a señalar que se vulneró el principio de non bis in ídem (no sancionar a una persona dos veces por lo mismo) son infundados, por lo siguiente:

 

Como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-1081/2024, la prohibición de un doble juzgamiento o investigación por los idénticos hechos supone una limitación al ius puniendi[24] del Estado que tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica para toda persona, a fin de que no sea sometida a dos o más procedimientos por igual causa (cierta conducta ilícita de la cual sea responsable el sujeto), con independencia de que se le sancione o absuelva por esa razón.

 

Así, ese alto Tribunal en la materia, señaló que ese derecho fundamental, comprende la imposibilidad jurídica de estar sujeto más de una vez a un procedimiento por una idéntica causa y la de ser sancionado más de una vez por idénticos hechos. En ese sentido, el principio jurídico non bis in ídem (no sancionar a una persona dos veces por lo mismo) tiene dos vertientes, una, de carácter procesal, que impide llevar a cabo un nuevo enjuiciamiento, asociada al efecto negativo de la cosa juzgada y la litispendencia; y la otra, que corresponde al aspecto material o sustantivo que proscribe imponer más de una sanción; de esa suerte, en ambos supuestos prevalece la prohibición de volver a juzgar o sancionar con base en un único e idéntico suceso histórico (mismos hechos).

 

De igual manera indicó que existen otros supuestos que también comprende el principio non bis in ídem (no sancionar a una persona dos veces por lo mismo), los cuales proscriben: a) la doble valoración de los elementos del hecho, para efectos de la individualización de la sanción y b) la previsión de un mismo supuesto jurídico en dos diversas disposiciones jurídicas con idénticas o distintas sanciones, lo cual acontece cuando la idéntica conducta se tipifica por dos o más ordenamientos jurídicos, incluso, cuando correspondan a órdenes distintos, como son, verbigracia, el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.

 

En suma, en el principio non bis in ídem (no sancionar a una persona dos veces por lo mismo) subsiste la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi (facultad sancionadora) del Estado, lo cual impide sancionar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas o de cualquier otro orden, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los cuales se constate que concurre identidad de sujeto, de hecho y fundamento. Con relación a la trilogía de elementos que se señalan para la aplicación del principio en comento, se deben reunir los elementos siguientes:

 

        Identidad subjetiva (del sujeto o persona). Para el caso, es menester que el ente (físico o moral) sancionado, sea el mismo (identidad) que ya fue sancionado por la misma falta. Este requisito es operativo individualmente y no posee efecto extensivo.

 

        Identidad objetiva (en el hecho). Respecto a la identidad del objeto, en el principio del doble juzgamiento, se mira al hecho como acontecimiento real, acaecido en un lugar y en un momento o período determinado. Debe tratarse así, de la misma acción y omisión humanas punibles en la ley, imputadas dos o más veces, de manera que el respeto a la cosa juzgada determina la privación de la duplicidad de sanciones respecto de unos mismos hechos, es decir lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica.

 

        Identidad de pretensión (por la misma causa o fundamento). Con esto se hace referencia a los bienes jurídicos tutelados por las respectivas normas, y se encamina a proteger que una misma pretensión, no sea objeto de doble decisión definitiva en armonía con la cosa juzgada y la litispendencia.

 

En otro orden, es preciso señalar que el artículo 48 de la Ley General de Partidos Políticos establece las características que debe tener el sistema de justicia interna de los partidos políticos, tales como el contar con una sola instancia de resolución de conflictos, plazos ciertos para la presentación, sustanciación y resolución de los medios de impugnación y que éstos sean eficaces formal y materialmente para en su caso, restituir a los afiliados y las afiliadas en el goce de los derechos político-electorales que resientan un agravio.

 

De igual manera importa destacar que, como lo ha sostenido la Sala Superior[25], en el caso de los procedimientos sancionadores intrapartidarios, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que el ejercicio de la facultad disciplinaria de los partidos políticos para establecer los tipos (hipótesis normativa y sanción) resulte razonable o proporcional, necesario e idóneo; y que no se haga nugatorio el derecho de asociación de los afiliados, las afiliadas, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria, así como que tampoco impida el ejercicio de otro tipo de derechos, incluyendo el de otros terceros o militantes que pueden estar relacionados con el derecho de asociación.

 

Asimismo, la Sala Superior indicó que al régimen sancionador o disciplinario partidario le es aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”[26] que refiere:

 

a)    Un principio de reserva estatutaria (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas estatutarias determinan la causa de incumplimiento o falta; en suma, el presupuesto de la sanción. El sistema de fuentes está reservado a los Estatutos y, en consecuencia, está proscrito cualquier otro tipo que no derive de una norma estatutaria;

 

b)    La hipótesis normativa y la sanción deben estar determinadas estatutariamente o en una norma partidaria en forma previa a la comisión del hecho, en forma tal que está proscrita la aplicación retroactiva;

 

c)     Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder sancionador o disciplinario partidario, siempre acotado y limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos, de tal manera que, esté prohibida su aplicación extensiva (garantía de tipicidad), y

 

d)    Tal mandato prohíbe la aplicación por analogía y mayoría de razón.

 

De acuerdo con los parámetros anteriores, esta Sala Regional considera que, como lo concluyó el Tribunal local, en la especie no se trastocó el principio de non bis in ídem (no sancionar a una persona dos veces por lo mismo), esto en tato que, el objeto del procedimiento de sanción instaurado en contra del actor en el expediente CODICN-PS-013/2023, no se dirigió a la misma pretensión del procedimiento especial sancionador que resolvió el Tribunal local bajo el expediente TEEP-AE-113/2022 en el que se decretó la VPMRG.

 

Se afirma lo anterior, ya que precisamente el procedimiento de sanción del que deriva la resolución impugnada no tuvo por objeto analizar los hechos constitutivos de VPMRG, ni reparar la vulneración a los derechos político-electorales o el menoscabo sufrido por la denunciante con motivo de los actos denunciados.

 

Contrario a ello, el objeto del procedimiento de sanción del que deriva el acto reclamado, precisamente se instauró en la necesidad que advirtió la Comisión Permanente Estatal de resguardar las normas, principios, doctrina y valores del partido; esto es, el procedimiento de sanción se dirigió a resguardar bienes jurídicos tutelados que se enmarcan precisamente en los principios de autodeterminación y autorregulación de los partidos, es decir, bienes jurídicos distintos a los analizados por esta Sala Regional y el Tribunal local, al analizar los hechos constitutivos de VPMRG.

 

Lo anterior, es acorde a lo dispuesto en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución; así como los artículos 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34, párrafos 1 y 2, inciso d), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos; y 226, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los cuales se desprenden que, los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten sus propias normas que regulen su vida interna.

 

Incluso es de advertir que, el Artículo 25, incisos a) y f), de la Ley General de Partidos Políticos dispone deberes legales y rectores en la actuación de los partidos políticos, como son:

 

         Conducir sus actividades conforme los cauces legales y principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.

 

         Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

 

         Mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios.

 

         Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

De igual manera, la citada legislación señala que los partidos políticos deberán establecer en sus estatutos los derechos de las personas militantes, en los que se incluirán al menos:

 

-          Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;

 

-          Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político;

 

-          Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y

 

De igual forma, no se debe soslayar que, el principio de auto organización encuentra en el plano práctico la necesidad de ponderar también los derechos inherentes a la organización política, con aquellos vinculados con los derechos propios de sus personas militantes

 

Ello, de conformidad con el numeral 2, del artículo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, el cual señala:

 

Artículo 5.

 

 

2. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.

 

En ese mismo sentido, el artículo 47, numeral 3, de la Ley antes citada dispone:

 

Artículo 47.

 

 

3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

 

De lo expuesto, se puede concluir que los partidos políticos tienen un derecho constitucional consistente en su auto organización y auto determinación de su vida interna; sin embargo, su vida interna está regulada por un sistema normativo emitido por los propios partidos políticos, lo que les faculta a imponer sanciones al interior de los partidos.

 

Ello siempre y cuando resulte razonable o proporcional, necesario e idóneo; además de ponderar tanto los principios de autoorganización y autodeterminación del partido, sin soslayar los derechos de las personas militantes a fin de no hacer nugatorio el derecho de asociación de las personas afiliadas, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria.

 

Por lo anterior, es que a consideración de esta Sala Regional se considere que, en la especie, no se actualice alguna vulneración al principio non bis in ídem (no sancionar a una persona dos veces por lo mismo), ya que precisamente el procedimiento de sanción del que derivó la resolución impugnada se enmarcó en el derecho que tiene el partido tanto constitucional, como legalmente para regular su vida interna y la de sus personas militantes, de cara al cumplimiento de sus estatutos y demás normativa interna.

 

Contrario a lo anterior la VPMRG que se analizó en el expediente TEEP-AE-113/2022, se dirigió a reparar los hechos que provocaron la violencia política denunciada, esto es, se dirigió a reparar bienes jurídicos distintos a los estudiados en el procedimiento de sanción. De ahí lo infundado de los agravios.

 

Así, al resultar infundados los agravios expresados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Confirmar -en lo que fue materia de controversia- la resolución impugnada.

 

Notifíquese en términos de Ley.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[27]


[1] Aplicables al momento de la solicitud de inicio del procedimiento de sanción instaurado en contra del actor.

[2] En lo subsecuente las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión de otro.

[3] Tal como se aprecia de la constancia de notificación que obra en la página 215 del cuaderno accesorio único.

[4]Artículo 131

1. La suspensión de uno o varios derechos, que en ningún caso podrá exceder de tres años, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que en ningún caso podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas por la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista, a solicitud del Comité Directivo Municipal, de las Comisiones Permanentes Estatales, de la Comisión Anticorrupción, de la Comisión Permanente Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.

[5] Artículo 131.

2. En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir del día en que ocurrió la falta, o de que se tenga conocimiento de la misma, a menos que se tratara de faltas continuadas o reiteradas, o a las que hace referencia el artículo 133 de estos Estatutos, en cuyo caso el término corre a partir de que el fallo sea firme y definitivo.

[6] Artículo 133

1. En caso de que algún servidor público o ex servidor público que sea militante del Partido haya sido de manera firme y definitiva sancionado por faltas administrativas graves, o bien, sentenciado por la comisión de algún delito grave, se podrá iniciar el procedimiento sancionador respectivo, en términos de lo dispuesto por el Reglamento correspondiente.

[7] No ser juzgada ni sancionada dos veces por el mismo delito o hecho.

[8] Artículo 128

1. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los militantes del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos partidistas, inhabilitación para ser dirigente o candidato, o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:

a) La amonestación procederá cuando se trate de infracciones leves y no reiteradas de estos Estatutos o sus Reglamentos;

b) La privación de cargo o comisión partidistas se acordará en los casos de incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión;

c) La cancelación de la precandidatura o candidatura, será acordada en caso de indisciplina o infracciones a las normas del Partido;

d) La suspensión de derechos será acordada por indisciplina, inobservancia a los estatutos y reglamentos, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de militante del Partido, así como en el caso de que incurran en difamación o calumnias en contra de militantes o candidatos del partido. La suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido;

e) La inhabilitación para ser dirigente o candidato, será declarada en los casos de deslealtad al Partido o incumplimiento de las funciones como dirigente o funcionario público; y

f) La expulsión podrá solicitarse cuando las causas señaladas en los dos incisos anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los Principios de Doctrina y programas del Partido fuera de sus reuniones oficiales, por la comisión de actos delictuosos o por colaborar o afiliarse a otro partido político.

2. Los funcionarios que incurran en violaciones a los artículos estatutarios respectivos, serán sancionados en los términos señalados por estos Estatutos y Reglamentos correspondientes.

[9] Artículo 1

El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder y lograr:

a)      El reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana y, por tanto, el respeto de sus derechos fundamentales y la garantía de los derechos y condiciones sociales requeridos por esa dignidad;

b)     

Artículo 2 Son objeto del Partido Acción Nacional:

e) La garantía en todos los órdenes de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres;

[10] 1. Persona y Libertad.

La vida y la dignidad del ser humano deben protegerse y respetarse desde el momento de su concepción hasta su muerte natural.

Toda forma de discriminación o desigualdad de oportunidad por razones de sexo, edad, capacidad física, etnia, religión, convicción, condición económica, o cualquier otra, debe ser rechazada, corregida y en su caso sancionada.

Acción Nacional reconoce plenamente las consecuencias prácticas de la común dignidad de las mujeres y los hombres, y de su común carácter de sujetos y agentes responsables y colaboradores en la construcción, animación y dirección de la sociedad.

La equidad de género significa que mujeres y hombres deben desarrollarse plena, libre y responsablemente. La discriminación existente contra la mujer en la familia, el trabajo, la política y en las demás esferas sociales es inaceptable. Los hombres y mujeres deben reconocer mutuamente su valor propio, y responsabilizarse el uno del otro, compartiendo las tareas que les corresponden dentro y fuera de la familia, sobre la base de igualdad de derechos y de obligaciones.

Los derechos humanos alientan la vida de una auténtica democracia. Son expresión concreta de la dignidad humana. Sin respeto cabal a los derechos humanos, no hay democracia. De sus pleno reconocimiento y protección jurídica depende la existencia de un Estado democrático d derecho.

 

[11] Artículo 16.  A.- Se consideran infracción de los miembros activos del Partido:

I. El incumplimiento, abandono, o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico políticas.

II. El incumplimiento, abandono, o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones como miembro activo, dirigente del Partido o responsable de cargo o comisión otorgada por el Partido.

III. La infracción a las normas contenidas en los Estatutos, Reglamentos Código de Ética y demás disposiciones del Partido.

IV. El ataque de hecho o de palabra a los principios, programas y a la dirigencia del Partido.

V. La no participación en la realización de los objetivos del Partido o hacerlo de manera indisciplinada.

VI. No contribuir a los gastos del Partido mediante el pago de cuotas.

VII. Acudir a instancias públicas o privadas ajenas al Partido, para tratar asuntos internos del mismo o para intentar su intromisión en los actos propios del Partido.

VIII. La realización de actos de deslealtad al Partido.

IX. La comisión de actos delictuosos.

X. La comisión de actos de pública inmoralidad o deshonestidad.

XI. Apoyar a candidatos postulados por otros partidos en elecciones en las que Acción Nacional contienda con candidatos propios.

XII. Se afilien o colaboren en la creación de otro partido político.

XIII. Se afilien a una asociación cuyos principios o programas sean contrarios a los de Acción Nacional.

XIV. Acepten ser candidatos de otro partido político sin la previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional.

XV. Cuando siendo funcionarios de elección popular se encuentren en cualquiera de los supuestos siguientes:

a. No aporten oportunamente las cuotas reglamentarias.

b. No rindan informes de sus actividades como funcionarios con la periodicidad que señale el Reglamento respectivo o determine la autoridad responsable de la relación del partido con el cargo de que se trate.

c. Incumplan, abandonen o actúen con lenidad en el cumplimiento de las obligaciones como funcionario público.

d. Incumplan con los preceptos contenidos en el Código de Ética para los Funcionarios Públicos emanados del Partido Acción Nacional XVI. Las demás que señalen los Estatutos o Reglamentos del Partido.

B.- Se consideran, entre otros, como actos de indisciplina, los siguientes: 

I. Desacatar o desobedecer las disposiciones previstas en los Estatutos, Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos directivos del Partido;

II. Tratar públicamente asuntos confidenciales y conflictos internos del Partido; 

III. Atacar, de hecho o de palabra, las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del Partido;

IV. Las demás que señalen los Estatutos o Reglamentos del Partido.

Artículo 32. Procede la expulsión de un miembro activo del Partido cuando de manera grave o reiterada se cometa alguna de las infracciones o actos de indisciplina, conforme a los artículos 16 y 17 del presente Reglamento

[12] Los artículos citados por el actor son del contenido siguiente:

 

Artículo 70

1. Las Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidista de los Consejos Estatales se integrarán por tres Consejeras y Consejeros Estatales, que no sean integrantes del Comité Directivo Estatal, Presidentes de Comités Directivos Municipales ni funcionaria o funcionarios del partido que reciban remuneración por su encargo.

2.Una vez constituida la Comisión, sus integrantes nombrarán a las personas que fungirán como Presidencia y Secretaria de la misma, informando de ello al Comité Directivo Estatal y Comités Directivos Municipales de la entidad respectiva. Las reuniones de las Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidista de los Consejos Estatales requerirán la presencia de dos de sus integrantes.

Artículo 71

1. Las Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidista tendrán como función, auxiliar a la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista con los trabajos que ésta instruya para cumplir con las formalidades del procedimiento a que se refiere el artículo 135 de estos Estatutos en la entidad correspondiente, en los términos que precise el Reglamento.

2. Los órganos del Partido, por medio de representantes debidamente acreditadas y acreditados y las y los militantes, están obligados a concurrir a las citas y a proporcionar la información y pruebas de que dispongan, cuando lo soliciten las Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidista.

3. Los procedimientos podrán desahogarse oralmente y/o por medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento correspondiente.

 

 

[13] De la competencia de la Comisión de Orden del Consejo Nacional

Artículo 12. La Comisión de Orden del Consejo Nacional, tiene competencia para:

I. Conocer y resolver sobre las solicitudes de aplicación de sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, en los supuestos siguientes:

a. Para los miembros activos del Partido de aquellas entidades en las que los Consejos Estatales no estén constituidos o hayan dejado de funcionar.

b. Para el caso de los miembros del Consejo Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional o de los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, cuando éstos lo soliciten en los términos del presente Reglamento.

II. Conocer y resolver sobre los Recursos de Reclamación presentados en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales.

De la competencia de las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales

Artículo 13. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, son competentes para conocer sobre la aplicación de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional. Por tanto serán competentes para resolver en primera instancia, de los procedimientos de sanción solicitados contra: I. II. Los miembros activos inscritos en el padrón de miembros del Estado que corresponda y De aquellos miembros activos que, no siendo militantes en la entidad, cometan infracciones en el territorio de la correspondiente entidad federativa.

[14] El artículo citado por el actor refiere lo siguiente:

Artículo 45

1.La Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista podrá auxiliarse en sus tareas en las entidades federativas, por las Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidista de los Consejos Estatales, para efectos de las formalidades del procedimiento a que se refiere el párrafo primero y segundo del artículo 137 de estos Estatutos y las demás que señalen los reglamentos.

[15] No ser juzgada ni sancionada dos veces por el mismo delito o hecho.

[16] No ser juzgada ni sancionada dos veces por el mismo delito o hecho.

[17] No ser juzgada ni sancionada dos veces por el mismo delito o hecho.

[18] No ser juzgada ni sancionada dos veces por el mismo delito o hecho.

[19] Conforme a la jurisprudencia 4/2020 de la Sala Superior de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 8 y 9.

[20] Artículo 131

1. La suspensión de uno o varios derechos, que en ningún caso podrá exceder de tres años, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que en ningún caso podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas por la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista, a solicitud del Comité Directivo Municipal, de las Comisiones Permanentes Estatales, de la Comisión Anticorrupción, de la Comisión Permanente Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.

[21] Artículo 135

1. Ningún militante podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido, sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los militantes del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y las pruebas que se presenten, y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.

2. Quién esté facultado para sancionar, deberá informar la resolución correspondiente al Registro Nacional de Militantes. Ninguna sanción será registrada si no hay constancia fehaciente de la notificación al militante sancionado, en los términos establecidos por el reglamento correspondiente.

3. Se contará con sesenta días hábiles para emitir las resoluciones, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud o recurso, según corresponda.

4. Las resoluciones de la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista serán definitivas.

[22] Tal como se advierte del considerando DOCEAVO, del acuerdo en que fueron los aprobados los Lineamientos, el cual señala: Que los artículos 43, 44, 45 y 70 de los Estatutos Generales vigentes establecen que la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista tiene como función conocer los procedimientos de sanción instaurados contra los militantes, debiendo regir su función acorde a los principios de independencia, imparcialidad y legalidad, y que podrá auxiliarse en sus tareas en las entidades federativas por las Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidaria de los Consejos Estatales, para efecto de las formalidades del procedimiento a que se refiere el párrafo primero y segundo del artículo 135 de los Estatuto ...”

[23] No ser juzgada ni sancionada dos veces por el mismo delito o hecho.

[24] Locución latina que se refiere derecho a sancionar o derecho a castigar.

[25] Véase el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1447/2021.

[26] Ver. Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Página 539-540.

[27] Conforme a lo previsto en el segundo transitorio del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020.