JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTEs: SCM-JDC-54/2020;
y SCM-JDC-59/2020 acumulados
PARTE actora: SERGIO MEDINA VÉLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral de la ciudad de méxico
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a catorce de marzo de dos mil veinte.
La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve sobreseer en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SCM-JDC-54/2020; y, desechar de plano la demanda del diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-59/2020, de conformidad con lo siguiente.
GLOSARIO
Alcaldía | Milpa Alta
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Autoridad responsable, Tribunal local o responsable
| Tribunal Electoral de la Ciudad de México
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Consulta | Consulta de Presupuesto Participativo 2020 y 2021
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Convocatoria | Convocatoria Única para la Elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2020 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2020 y 2021
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Instituto local u OPLE
| Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Juicio(s) de la ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
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Juicio local | Juicio Electoral previsto en el artículo 37, fracción I de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Participación | Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México
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Ley Procesal local | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
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Órgano dictaminador | Órgano Dictaminador de la Alcaldía Milpa Alta
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Parte Actora, Actor, Demandante o Promovente
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Proyectos | Hacer el primer espacio educativo público con un robot asistente e impartición de recursos y talleres de tecnología aplicada en toda la demarcación (IECM2020/DD07/0405 para el ejercicio fiscal 2020 o IECM2021/DD07/0334 para el correspondiente a 2021)
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Resolución controvertida o impugnada | Resolución emitida por Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente
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Suprema Corte o SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Electoral o TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Unidad territorial | San Salvador Cuauhtenco
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ANTECEDENTES DEL CASO
De la narración de hechos que el Promovente hace en sus demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Publicación de la Ley de Participación. El doce de agosto de dos mil diecinueve se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México la Ley de Participación.
II. Convocatoria. El dieciséis de noviembre del año pasado el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo
IECM-ACU-CG-079/2019, por el que aprobó la Convocatoria.
III. Registro de los Proyectos. En su oportunidad fueron registrados los Proyectos para los ejercicios fiscales 2020 y 2021, con los folios IECM2020/DD07/0405 e IECM2021/DD07/0334, respectivamente.
IV. Dictámenes. El Órgano dictaminador determinó declarar Negativa la viabilidad de los Proyectos para los ejercicios fiscales mencionados.[1]
V. Aclaración. El dos de febrero de la presente anualidad el Órgano dictaminador valoró nuevamente el sentido de la dictaminación de los Proyectos, aprobando por mayoría de sus integrantes de forma Negativa.[2]
VI. Presentación del Juicio local. El cinco de febrero de dos mil veinte el Demandante acudió a interponer el Juicio local ante el Tribunal responsable para controvertir la resolución de la aclaración emitida por el Órgano dictaminador, al considerar que no estaba apegada a Derecho.
VII. Emisión de la Resolución impugnada y notificaciones. El veinticinco de febrero siguiente, el Tribunal local emitió la Resolución impugnada, la cual fue notificada el día veintiocho posterior al Actor.[3]
VIII. Sentencias de esta Sala Regional y de la Sala Superior. El cinco de marzo del año en curso, en la sentencia dictada en los juicios SCM-JDC-22/2020 y acumulados, esta Sala Regional determinó revocar la Convocatoria y, como consecuencia de ello, ordenó al Consejo General del Instituto local, entre otras cuestiones, cancelar la Consulta en los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, entre ellos el correspondiente a la Unidad Territorial.
El trece de marzo del año en curso, la Sala Superior emitió resolución en los expedientes SUP-REC-35/2020 Y ACUMULADOS, a efecto de modificar la sentencia antes referida, pero dejando firme la cancelación de la jornada electiva de la Consulta en la Unidad Territorial.[4]
IX. Juicios de la ciudadanía.
1. Presentación de las demandas. Inconforme con la Resolución impugnada, el tres de marzo del año que transcurre el Promovente presentó sendas demandas de Juicio de la ciudadanía, la del expediente
SCM-JDC-54/2020 ante esta Sala Regional y la del diverso SCM-JDC-59/2020 ante la Autoridad responsable.
2. Trámite. El siete de marzo posterior, el Secretario General del Tribunal local, mediante oficio TECDMX/SG/561/2020,[5] remitió la demanda a esta Sala Regional, acompañando el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación.
3. Turno de los expedientes. Por acuerdos de tres y siete de marzo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes
SCM-JDC-54/2020 así como SCM-JDC-59/2020 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
5. Requerimiento y desahogo. El diez de marzo posterior se acordó en ambos expedientes requerir al Promovente el reconocimiento de su firma, toda vez que se advirtió que las dos demandas son suscritas por la misma persona; sin embargo, estampa firmas distintas al calce de dichas demandas.
En ese sentido, mediante promociones recibidas en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el once ulterior, el Promovente desahogó el requerimiento, aclarando que en el expediente SCM-JDC-54/2020 estampó su firma, mientras que el rasgo que aparece en el SCM-JDC-59/2020 corresponde a su rúbrica, motivo por el cual se dejó sin efectos el apercibimiento de tener por no presentada su demanda en el segundo de los juicios.
6. Admisión. Mediante proveído de doce de marzo siguiente, se admitió a trámite la demanda del juicio SCM-JDC-54/2020.
7. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente integrado el expediente del juicio SCM-JDC-54/2020, mediante acuerdo de trece de marzo de la presente anualidad, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el mismo en estado de resolución, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de dos demandas promovidas por un ciudadano, en contra de la Resolución impugnada que entre otras cuestiones, confirmó el primer dictamen de inviabilidad de los Proyectos al estimar que no cumplen con el requisito de factibilidad jurídica, circunstancia que considera violatoria de su derecho de participación en la Consulta; así, se trata de un medio de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional, con relación a una determinación emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c); y, 195, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79, numeral 1; 80, numeral 1, inciso f); y, 83, numeral 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017.[6] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular los Juicios de la ciudadanía, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa[7] al existir identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento Interno del TEPJF, se decreta la acumulación del expediente SCM-JDC-59/2020 al Juicio de la ciudadanía con la clave SCM-JDC-54/2020, por ser éste el primero que se recibió e integró, según el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, por lo que deberá glosarse copia certificada de esta resolución en el expediente acumulado.
TERCERO. Improcedencias. Ahora bien, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Regional advierte de oficio que la materia de impugnación se ha extinguido, lo cual tiene como consecuencia el sobreseimiento del Juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-54/2020; y, el desechamiento del diverso SCM-JDC-59/2020, como en seguida se analiza y explica.
Sobre el tema, vale recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, procede el sobreseimiento de un medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución que se reclama, lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia antes de que sea dictada la resolución o sentencia atinente.
Como se puede advertir, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.
Ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002,[8] de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”, que esta causal de improcedencia se puede seccionar en dos elementos: a) por una parte, el consistente en que la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque y, b) por otra, que esta decisión tenga como efecto directo e inmediato, que el juicio quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución correspondiente.
No obstante, solo este último elemento es definitorio, puesto que en realidad, la improcedencia se produce por el hecho (jurídico) de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, independientemente de la forma por la que se revoque o modifique el acto impugnado.
Siguiendo esa línea discursiva, la Sala Superior sostuvo que un proceso jurisdiccional tiene como objeto resolver una controversia mediante el dictado de una sentencia que ponga fin al procedimiento. Para que un medio de impugnación preserve su objeto, es necesario que subsista un litigio entre partes.
De esta forma, cuando se extingue el litigio, ya fuere porque surja una solución autocompositiva, o bien porque dejara de existir la pretensión o la resistencia entre las partes, la controversia queda sin materia y, por ello, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y resolución del medio de impugnación instado, por lo que es menester darlo por concluido sin analizar el fondo de la cuestión planteada.
Asimismo, en la mencionada jurisprudencia se ha determinado que, aún y cuando en los medios de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional federal, la forma normal de que un proceso quede sin materia consiste, como lo ordena la legislación, en la revocación o modificación del acto impugnado, lo cierto es que éste no es el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comentario.
En esas circunstancias, lo que procede es darlo por concluido sin entrar al fondo de la controversia, para lo cual se debe emitir una resolución de desechamiento, cuando dicha situación se presente antes de la admisión de la demanda, o bien de sobreseimiento, si ello ocurre después.
Como se puede apreciar de los antecedentes de estos Juicios de la ciudadanía, así como de los respectivos escritos de demanda, el Promovente acude a este órgano jurisdiccional a impugnar la determinación dictada por el Tribunal local, en la que se revocó la aclaración del dictamen a los Proyectos; y, en plenitud de jurisdicción, confirmó el primer dictamen de inviabilidad estos al estimar que no cumplen con el requisito de factibilidad.
En tal virtud, el Actor refiere –contrario a lo que sostuvo el Tribunal local— que los Proyectos cumplen con todos los requisitos para haber sido dictaminados viables tanto por el Órgano dictaminador, en un primer momento, como por el Tribunal responsable.
En razón de lo anterior, el Promovente señala que tales determinaciones causan un perjuicio considerable en su esfera jurídica, así como en la de quienes habitan la Alcaldía, toda vez que al estar cercana la fecha en que tendría lugar la jornada electiva, se corre el riesgo de tornar irreparable la vulneración a sus derechos.
Así, este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión del Actor es que se revoque la Resolución impugnada y se le otorgue el derecho a participar en la Consulta, concediendo el registro de los Proyectos.
Partiendo de esta premisa, esta Sala Regional arriba a la conclusión que la materia de las impugnaciones del Actor se ha extinguido, pues como se precisó en el apartado de antecedentes, el pasado cinco de marzo, esta Sala Regional revocó parcialmente la Convocatoria a efecto de cancelar la Consulta, entre otras, en la Unidad Territorial. Al revisar la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, la Sala Superior dejó firme la mencionada cancelación, generando un cambio de situación jurídica, pues los efectos de la Convocatoria han cesado en la Unidad Territorial.
De esta manera, resulta innecesario el pronunciamiento de esta Sala Regional respecto a la viabilidad de los Proyectos, al haberse cancelado la Consulta en la Unidad Territorial.[9]
Por lo anterior, se actualiza la causal contenida en el artículo 11, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, por lo que procede el sobreseimiento del Juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-54/2020 –al haber sido admitido–[10] y el desechamiento de plano de la demanda del diverso
SCM-JDC-59/2020.
Por lo expuesto, fundado y motivado se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-59/2020 al diverso SCM-JDC-54/2020, por lo que deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en el expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee el Juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-54/2020.
TERCERO. Se desecha de plano la demanda del Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-59/2020.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la Parte actora; por correo electrónico al Tribunal responsable; y, por estrados, a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA TETETLA ROMÁN | |
[1] Por virtud de sendos documentos identificados como Dictamen de Proyecto Específico para la Consulta de Presupuesto Participativo 2020 y 2021, visibles en copia simple de foja 42 a 45, 48 a 49; y, de 46 a 47, 50 a 52 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SCM-JDC-59/2020, para los proyectos identificados con los folios IECM2020/DD07/0405 e IECM2021/DD07/0334, respectivamente.
[2] Como se desprende del Acta Administrativa de la 4TA. Sesión Extraordinaria del Órgano Dictaminador, visible en copia certificada de foja 133 a 134 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SCM-JDC-59/2020.
[3] Mediante la respectiva Cédula de notificación, visible a foja 175 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SCM-JDC-59/2020.
[4] Misma que fue notificada a esta Sala Regional el día de la fecha a las diecinueve horas con treinta y tres minutos, dieciséis segundos.
[5] Visible a foja 1 del expediente SCM-JDC-59/2020.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[7] Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.
[8] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 379 y 380.
[9] Así como en otras Unidades Territoriales correspondientes a los pueblos y barios originarios de la Ciudad de México.
[10] Como se desprende del Acuerdo de Admisión, visible a fojas 96 y 97 del expediente SCM-JDC-54/2020.