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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-54/2022

 

ACTOR: CONSTANTINO FRANCO LÓPEZ TORRES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

COLABORÓ: ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES

 

Ciudad de México, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio de clave TEEP-JDC-024/2022, para los efectos previstos en el presente fallo, conforme a lo siguiente.

 

Síntesis oficial

 

Para una mayor facilidad en la comprensión de esta resolución[2], la Sala Regional presenta una síntesis de la misma:

 

El actor combatió la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla que declaró infundados sus agravios presentados ante dicho Tribunal en contra de los resultados del proceso de elección de integrantes de la Junta Auxiliar de Santa Cruz Huitziltepec, en el Municipio de Molcaxac, Puebla.

 

Al acudir a esta autoridad federal el promovente hizo valer, entre otros agravios, que el Tribunal local no juzgó su demanda con perspectiva intercultural, una obligación que le correspondía como autoridad del Estado mexicano, lo que se consideró esencialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.

 

Esto porque una vez que se detallaron los hechos relevantes del caso, así como los principales argumentos que la autoridad responsable utilizó para contestar a las manifestaciones del actor, se pudo concluir, con ayuda en el marco normativo aplicable, que:

 

-         El Tribunal local no acudió a las fuentes apropiadas que le permitieran conocer las instituciones y reglas vigentes en la elección de la Junta auxiliar, es decir, si existía un sistema normativo interno o si con anterioridad se había celebrado la elección como se hizo en la jornada plebiscitaria de este año.

-         La autoridad responsable dejó de tomar en cuenta que aun con la información deficiente con que contaba existían comunicaciones en que se hacía referencia a que la comunidad de Santa Cruz Huitziltepec es indígena y cuenta con un sistema normativo interno respecto a la elección de la Junta auxiliar.

-         El Tribunal local no atendió al contexto integral de la controversia que le fue planteada; es decir, a las particularidades socioculturales y organizativas de la Comunidad y, además, dejó de observar que existe un pluralismo jurídico en el Estado mexicano que es necesario reconocer para hacer efectivo el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que cuando resolvió únicamente basado en el contenido de la Ley Orgánica Municipal del estado de Puebla no utilizó una perspectiva intercultural a la que estaba obligado.

-         La autoridad responsable incorrectamente razonó que la publicación de la Convocatoria sobre el proceso plebiscitario únicamente en español, sin traducir a la lengua náhuatl, no generó un perjuicio en la Comunidad, lo que también vulneró la obligación de juzgar con perspectiva intercultural las controversias que involucran derechos de las personas que integran una comunidad o pueblo indígena.

 

Finalmente, ante tales omisiones, para esta Sala Regional se evidenció que la sentencia impugnada debe revocarse para el efecto de que el Tribunal local realice todas las diligencias necesarias que le permitan establecer si existe o no un sistema normativo interno en torno a la elección de la Junta auxiliar.

 

Así, de ser el caso, conocerá cuál es el órgano máximo de decisión de la Comunidad para que verifique si es su deseo permanecer con el método de elección de la Junta auxiliar previsto en la convocatoria que llevó a la jornada plebiscitaria celebrada el veintitrés de enero de este año, o bien opte por otro distinto.

 

Hecho lo anterior deberá emitir una nueva resolución que atienda a los agravios planteados en aquella instancia relacionados con los resultados y la validez de la elección de la Junta auxiliar, de acuerdo con los parámetros delineados en este fallo federal respecto a su obligación de juzgar con perspectiva intercultural e informando en su oportunidad a esta Sala Regional de la nueva determinación que adopte.

 

Índice

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Perspectiva intercultural.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

CUARTO. Contexto de la impugnación.

A. Convocatoria.

B. Primera impugnación local.

C. Jornada Plebiscitaria.

D. Segunda impugnación local.

E. Sentencia impugnada.

QUINTO. Síntesis de agravios.

SEXTO. Estudio de fondo.

SÉPTIMO. Efectos.

OCTAVO. Consideraciones finales.

RESUELVE

GLOSARIO

 

Actor o promovente

 

Constantino Franco López Torres

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Molcaxac, Puebla

 

Comisión

Comisión Transitoria de Plebiscito de Molcaxac, Puebla

 

Comunidad

 

Comunidad de Santa Cruz Huitziltepec, municipio de Molcaxac, Puebla

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria para la integración de Juntas Auxiliares (2022-2025) en el municipio de Molcaxac, Puebla

 

INEGI

Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y ciudadana)

 

Junta Auxiliar

 

Junta Auxiliar de Santa Cruz Huitziltepec, en el Municipio de Molcaxac, Puebla

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica

 

Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia impugnada o resolución controvertida

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio de clave TEEP-JDC-024/2022

 

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

 

ANTECEDENTES

 

I. Convocatoria. El veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el Ayuntamiento aprobó la Convocatoria, misma que fue publicada el dos de enero en los estrados de la Presidencia del mencionado órgano municipal y en las juntas auxiliares del Municipio.

 

II. Primer juicio local.

1. Presentación. Inconforme con los términos de la Convocatoria, el trece de enero el promovente presentó demanda ante el Tribunal local, que previa la tramitación correspondiente, dio lugar a la formación del expediente TEEP-JDC-015/2022 en donde, en su oportunidad, la autoridad responsable determinó reencauzar el medio de impugnación a la Comisión a fin de que emitiera la resolución que en Derecho correspondiera.

 

2. Resolución de la Comisión. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, la Comisión emitió resolución en la que declaró infundados los agravios planteados por el promovente y consecuentemente confirmó los términos de la Convocatoria.

 

III. Primer juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de enero el promovente presentó demanda, la cual fue remitida a esta Sala Regional el veinte siguiente, integrándose con ella el expediente de clave SCM-JDC-22/2022, en el que, previa la sustanciación correspondiente se resolvió desechar de plano la demanda, al ser materialmente imposible la reparación de la violación alegada.

 

IV. Jornada plebiscitaria. El veintitrés de enero se celebró la jornada plebiscitaria en la Junta Auxiliar a efecto de elegir a sus integrantes.

 

V. Segundo juicio local.

1. Demanda. No conforme con los resultados arrojados en la referida jornada, así como con la entrega de constancia de mayoría respectiva, el veintiséis de enero, el actor presentó demanda ante el Tribunal local, con la que se integró el expediente de clave TEEP-JDC-024/2022.

 

2. Sentencia impugnada. El nueve de febrero, la autoridad responsable resolvió, entre otras cuestiones, confirmar la emisión de la Convocatoria, los resultados de la jornada plebiscitaria, la declaración de validez de la elección de la Junta Auxiliar y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

 

VI. Segundo juicio de la ciudadanía federal.

1. Demanda. En contra de dicha determinación, el diez de febrero, el promovente presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda que origina este juicio.

 

2. Turno y requerimiento. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente con clave SCM-JDC-54/2022 y ante la presentación directa de la demanda por parte del promovente, ordenó requerir a la autoridad responsable a efecto de que realizara el trámite del medio de impugnación previsto en los artículos 17 y 18 de la citada Ley de Medios, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor ordenó radicar el juicio indicado, tuvo por desahogado el requerimiento aludido para estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para admitir a trámite la demanda y posteriormente declaró el cierre de instrucción, quedando en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por un ciudadano por su propio derecho y como perteneciente a la Comunidad para controvertir la sentencia impugnada emitida por el Tribunal local que, entre otras cuestiones, confirmó la emisión de la Convocatoria, los resultados de la jornada plebiscitaria, la declaración de validez de la elección de la Junta Auxiliar y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa
-Puebla- en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Perspectiva intercultural.

De la demanda se advierte que el promovente se autoadscribe como indígena nahua, originario de la comunidad de Santa Cruz Huitziltepec, en el Municipio de Molcaxac, Puebla.

 

Al respecto, cabe destacar que juzgar con perspectiva intercultural implica que las autoridades encargadas de administrar justicia se encuentran vinculadas a realizar un estudio oficioso de las controversias que son sometidas a su arbitrio, con la finalidad de advertir si la materia de los planteamientos guarda relación con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas, pues de actualizarse este supuesto, se genera la obligación de dictar una resolución teniendo en cuenta el enfoque descrito, es decir, teniendo a la vista el contexto sociocultural del debate.

 

Así, quien juzga debe privilegiar la solución integral del conflicto, garantizando la autonomía de este sector poblacional, a través de la comprensión del derecho indígena y el reconocimiento de sistemas jurídicos particulares a estas comunidades.

 

En esa tesitura, juzgar con perspectiva intercultural conlleva el dictar una determinación reforzada sobre la base de estos principios, sin que ello signifique que al identificar una controversia de este tipo se deba conceder, en automático, la razón a las personas justiciables, sino que se impone el deber de conocer las situaciones específicas que se han señalado.

 

Ahora bien, en atención al criterio sostenido en la jurisprudencia 12/2013[4] de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, se reconoce al actor como indígena y como tal, goza de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

 

En adición, el análisis del asunto se hará bajo el reconocimiento de los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[5] y preservar la unidad nacional[6].

 

En consecuencia, en caso de ser necesario, se suplirán de manera total los agravios, atendiendo al acto del que realmente se duele el actor sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción.

 

Finalmente, se advierte que los motivos de disenso manifestados por el promovente encuadran en una controversia extracomunitaria[7], pues la misma no se cierne dentro de su Comunidad, sino que su inconformidad encuentra relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal invocadas por la autoridad responsable como sustento de su determinación, como se explicará en el presente fallo.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia.

El presente juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, en ella se advierte la firma autógrafa del actor; se precisa la resolución controvertida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios[8], puesto que la resolución controvertida fue emitida el nueve de febrero, por lo que, si la demanda se presentó el diez de febrero, es evidente que su presentación fue oportuna.

 

c) Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, pues acude una persona ciudadana que, por su propio derecho y como perteneciente a la comunidad de Santa Cruz Huitziltepec, municipio de Molcaxac, Puebla, controvierte la sentencia impugnada al considerarla contraria a su esfera jurídica.

 

d) Interés jurídico. Se estima que el actor cuenta con interés jurídico para cuestionar la resolución controvertida porque esta recayó al juicio de la ciudadanía local integrado con motivo de la demanda que presentó ante la autoridad responsable.

 

e) Definitividad y firmeza. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada[9].

 

Así, al estar cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio y toda vez que esta Sala Regional no advierte de oficio la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar la controversia planteada.

 

CUARTO. Contexto de la impugnación.

Como se señaló en el considerando SEGUNDO de la presente determinación y dada la cadena impugnativa que ha dado origen al juicio en que se actúa, se considera pertinente contextualizar la materia de controversia, al tenor de lo siguiente:

 

A.   Convocatoria.

 

El veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno[10], el Ayuntamiento emitió la Convocatoria en la que llamó al proceso plebiscitario para la elección de la ciudadanía que conformaría el gobierno de las juntas auxiliares del municipio de Molcaxac, Puebla y que en su considerando III señaló que son:

1.     Santa Cruz Huitziltepec

2.     San Andrés Mimihuapan

3.     San José de Gracia

4.     San Luis Tehuizotla

 

Entre las bases de la Convocatoria, se destaca en su capítulo I la especificación que la conducción del proceso plebiscitario le correspondía a la Comisión, así como la relación de las personas que la integrarían.

 

También se previó quiénes tendrían derecho a ejercer su voto en dicho proceso, los requisitos para ello, así como los requisitos que debían cubrir las personas que pretendieran participar como candidatas; además se fijó quiénes no podrían participar con una candidatura para integrar a las juntas auxiliares.

 

En su capítulo II, la Convocatoria estableció los pasos a seguir y los requisitos para el registro e integración de las planillas que debían postular a una persona presidenta y cuatro personas propietarias con sus respectivas suplentes, garantizando la paridad de género entre hombres y mujeres en la postulación; destacándose que en la Base décima se previó que recibidas las solicitudes de postulación, la Comisión tendría como fecha límite para el análisis y resolución de los dictámenes de procedencia o improcedencia de registro el siete de enero, debiendo entregarse dichas constancias a las planillas solicitantes “…el día 12 de enero de 2022, en un horario de 10:00 a 14:00 en la Secretaría del Ayuntamiento ubicada en el Palacio Municipal…”.

 

En el capítulo III de la Convocatoria se contemplaron las reglas sobre la preparación del plebiscito; por ejemplo, el registro de una persona representante por planilla y los requisitos para ello, su acreditación para asistir a las reuniones celebradas por la Comisión, así como las consecuencias de no hacerlo.

 

En la base décimo sexta se estableció que, al día siguiente de haber recibido la constancia de aceptación de su registro, las planillas podrían iniciar sus campañas “…mismas que deberá concluir el jueves 19 de enero de 2022 a las 23:59 horas.”; mientras que en la base décimo séptima se establecieron las reglas a observar para la colocación de propaganda del proceso plebiscitario.

 

En el capítulo IV de dicho instrumento convocante se previó todo lo relativo a la documentación electoral y a la jornada plebiscitaria, destacándose, por lo que al caso interesa, lo siguiente:

 

VIGÉSIMA QUINTA. La Jornada Plebiscitaria se celebrará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 de la Ley Orgánica Municipal el domingo 23 de enero de 2022, en un horario comprendido para la recepción dela votación iniciando a las 10:00 horas y dando un plazo de 30 minutos para que los electores se reúnan, siendo así electores que lleguen después de las 10:30 horas no serán tomados en cuenta como votantes continúa con el conteo de los electores finalizando con el llenado del acta y firma de los integrantes de la Mesa Directiva y Representantes de planilla ante la Asamblea.

VIGÉSIMA NOVENA. Los electores de manera directa manifestarán su voto por la planilla de su preferencia; enseguida se devolverá su credencial para votar.

TRIGÉSIMA RIMERA(sic). A las 10:00 horas del día 23 de enero de 2022, se inicia la elección con los electores presentes formados en fila; se procederá a recibir la votación de aquellos ciudadanos que se encuentran presentes a esa hora y se procederá al corte de filas con el último ciudadano que esté en ese momento en la cola, el corte de fila será de manera simultánea en todas las filas de las planillas registradas y presentes, con el fin de que haya transparencia y equidad.

… 

 

El capítulo V de la Convocatoria se refiere a las reglas de escrutinio y cómputo mientras que en capítulo VI se establece, en la base Trigésima cuarta, que la presidencia de la Mesa de Asamblea Plebiscitaria recibiría los escritos de protesta que las y los representantes generales o de planilla presentaran durante la jornada electiva y que en contra de los actos previstos en la Convocatoria sería procedente el recurso de inconformidad contemplado por la Ley Orgánica.

 

Por último, el capítulo VII previó lo relativo a la declaración de validez del proceso plebiscitario señalando que:

 

…resueltos los recursos, la Secretaría Técnica de la Comisión Transitoria de Plebiscitos elaborará el proyecto de Dictamen de Validez de la Elección para cada una de las elecciones de las Juntas Auxiliares, en un plazo no mayor a 5 días, mismo que será presentado a la Comisión…para su aprobación, el cual declarará formalmente el resultado de la elección de cada Junta Auxiliar.

 

Mientras que la base Trigésima sexta estableció que, en caso de la impugnación al Dictamen de validez de la elección, ello sería resuelto por el Ayuntamiento en sesión de Cabildo, siendo su determinación “inapelable, inatacable y definitiva”, según la base Trigésima séptima de la Convocatoria, debiendo protestar y tomar posesión de su encargo las planillas ganadoras en cada caso el trece de febrero.

 

B.   Primera impugnación local.

 

En contra de la Convocatoria, el trece de enero, el actor junto a otro ciudadano interpuso un juicio cuya demanda presentó ante el Tribunal local[11], órgano jurisdiccional que mediante Acuerdo plenario de quince de enero determinó que no había lugar a que conociera del señalado medio impugnativo y lo reencauzó al conocimiento de la Comisión para que emitiera el pronunciamiento respectivo.

 

En contra del Acuerdo plenario referido previamente, el actor interpuso un juicio de la ciudadanía del conocimiento de esta Sala Regional que, tras la tramitación correspondiente, fue registrado con la clave SCM-JDC-22/2022 para ser resuelto en el sentido de desechar la demanda al razonarse, esencialmente, que con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse, en el caso se advertía la inviabilidad de los efectos pretendidos.

 

Esto porque era un hecho notorio que el veintitrés de enero tendría lugar la jornada electiva y que a la fecha en que se dictaba la sentencia regional -veintidós de enero- habría concluido la etapa de preparación de la elección, mientras que la pretensión del actor era revocar el Acuerdo plenario porque, desde su perspectiva, el reencauzar su medio de impugnación a la Comisión era contrario a su esfera jurídica en tanto sería juez y parte de la controversia.

 

En ese contexto, esta Sala Regional explicó entonces que la cuestión a resolver consistía en determinar si era el Tribunal local el que debía dirimir la controversia planteada o si ésta debía ser resuelta por la Comisión, como determinó la autoridad responsable; lo que implicaba que en caso de que el actor tuviera razón, este órgano jurisdiccional regional tuviera que revocar el acuerdo entonces impugnado y, eventualmente, ordenar al Tribunal local la emisión de una resolución en la que se pronunciara sobre los planteamientos formulados por aquél en contra de la Convocatoria, lo que debería ocurrir en forma previa a que iniciara la jornada electiva.

 

Luego, como dicha jornada tendría verificativo el veintitrés de enero, a juicio de esta Sala Regional resultaba inviable el dictado de la resolución pretendida por el promovente; así, se concluyó que aun y cuando la pretensión del actor resultara fundada, habría sido jurídica y materialmente imposible restituirle en el goce de algún derecho, de ahí que se resolviera el desechamiento de su demanda.

 

Sin que tal determinación significara -bajo ninguna circunstancia- que los planteamientos formulados por el promovente en la demanda que fue reencauzada a la Comisión debieran quedar inauditos, pues esta Sala Regional estableció que de estimar que las irregularidades que adujo el actor trascendieron a la jornada electiva y, por ende, a los resultados, aquél podrá hacerlos valer en contra del resultado de la elección si era su deseo combatirlo.

 

C.   Jornada Plebiscitaria.

 

De conformidad con los términos de la Convocatoria, se celebró la jornada plebiscitaria el veintitrés de enero en la que únicamente participó una planilla, misma que resultó electa por trescientos sesenta y nueve votos, como se advierte del acta de la jornada electoral[12].

 

D.   Segunda impugnación local.

 

Contra lo anterior, el veintiséis de enero, el actor presentó una nueva demanda ante el Tribunal local, con la que dicho órgano jurisdiccional formó el expediente de clave TEEP-JDC-024/2022.

 

Entre los hechos destacados por el promovente en relación con los agravios que hizo valer, precisó los siguientes:

        El presidente auxiliar Cornelio Vidal Velasco que fue designado para el periodo 2019-2021 solo ejerció el cargo dos años, siendo sustituido por David Flores Martínez quien concluyó el periodo respectivo, por lo que, según indica el actor, el Consejo de ancianos de la Comunidad -del que señaló formar parte- se encontraba en preparación de la convocatoria de elección de la presidencia auxiliar de su Comunidad.

        No obstante, por comentarios de algunas personas vecinas, fue enterado sobre la Convocatoria emitida por el Presidente municipal del Ayuntamiento para la elección de la Junta Auxiliar, lo que provocó que consultara mediante escrito de seis de enero si era o no cierta la emisión de dicho instrumento.

        El diez de enero le informaron, en respuesta a su solicitud, el contenido de la Convocatoria.

        De la Convocatoria advertía que, de manera unilateral y arbitraria y sin consultar a la Comunidad, el Ayuntamiento impuso a una comunidad indígena de la que forma parte el actor la manera de elegir a sus autoridades; es decir, la integración de la Junta Auxiliar, lo que vulneró su derecho de autodeterminación para elegirlas conforme a su propio sistema normativo interno.

        Se les informó de la Convocatoria una vez que las fechas para el registro de planillas había fenecido.

        Se exigen requisitos que “…no son culturalmente adecuados para ejercer el voto en la comunidad, es decir que condiciona el ejercicio del voto a nuestros ciudadanos al exigir además de la credencial para votar estar inscritos en la lista nominal que contengan los datos OCR”.

        Se condiciona el derecho a ser votado y votada al exigir documentos que, desde su perspectiva, resultaban imposibles de cumplir lo que estimó era además discriminatorio porque la mayoría de la ciudadanía de la Comunidad es campesina de bajos recursos y no cuentan con un grado de estudio que les permita elaborar una carta compromiso, ni cuentan con los recursos para erogar los gastos por el pago de la constancia de antecedentes no penales exigida también en los requisitos de participación previstos en la Convocatoria.

 

A partir de lo anterior, el actor hizo valer ante la autoridad responsable, los siguientes motivos de disenso:

 

1.     Violación al derecho a la consulta, porque el contenido de la Convocatoria no fue consultado con la Comunidad de manera libre, informada y previa a su emisión, conforme a distintos parámetros convencionales, constitucionales y jurisprudenciales que consideró aplicables al caso y detalló en su escrito de demanda.

 

2.     Violación a la libre autodeterminación y al sistema normativo interno de la Comunidad, puesto que el Presidente municipal del Ayuntamiento y la Comisión no respetaron el sistema normativo interno por el que históricamente se ha regido la Comunidad para elegir a la Junta Auxiliar, ya que como órganos competentes para la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electivo, no llevaron a cabo la verificación sobre los usos y costumbres de la Comunidad y por consecuencia, según indicó el actor, carecían de certeza sobre el uso y costumbre para la respectiva elección.

 

En específico, el promovente señaló el contenido de distintas bases de la Convocatoria relacionadas con la preparación del proceso electivo y su desarrollo, de lo que concluyó que con ello se demostraba que el Ayuntamiento pasó por alto el sistema normativo interno en el que la elección de las autoridades de la Comunidad “…es a mano alzada en asamblea general comunitaria a la que se convoca mediante su publicación y difusión, en los lugares públicos de mayor concurrencia de la comunidad y a través de perifoneo de la misma, así como llamado de campanas”.

 

Además, en su demanda, el actor agregó que la omisión de verificar el sistema normativo interno de la Comunidad se evidenciaba también por el hecho de que la Convocatoria no contempló mención alguna respecto al análisis de sus particularidades, mientras que era necesario que como autoridades electorales verificaran y determinaran la existencia histórica de un sistema normativo interno a través de los medios atinentes e información objetiva como peritajes, entrevistas entre las personas habitantes de la Comunidad e informes de las distintas autoridades, lo que no se llevó a cabo con anterioridad a la emisión de la Convocatoria.

 

3.     Violación a los derechos lingüísticos de las personas hablantes de lengua náhuatl integrantes de la comunidad indígena nahua de Santa Cruz Huitziltepec. Al respecto, el promovente señaló que se actualizaba dicha vulneración debido a que se omitió realizar la traducción/interpretación de la Convocatoria en lengua náhuatl, contraviniendo con ello diversos estándares internacionales y nacionales de protección reforzada a las personas integrantes de una comunidad indígena.

 

4.     Violación al derecho de político-electoral de votar y ser votado o votada y al principio de certeza en la elección de integrantes de la Junta Auxiliar, toda vez que al emitir la Convocatoria únicamente en español y no traducirla al náhuatl imposibilitó que las personas hablantes de dicha lengua conocieran su contenido y por tanto la manera de emitir su voto, el lugar fecha y hora para ello o bien para participar como candidatas.

 

Además, el actor hizo énfasis en que teniendo en consideración las situaciones fácticas de la población indígena, aun la traducción de la Convocatoria no garantizaba su conocimiento fehaciente porque debía tomarse en cuenta el índice de analfabetismo y, por tanto, era necesaria la publicitación por medios como el perifoneo.

 

Finalmente, agregó que también se vulneró el derecho a ser votado o votada al establecerse requisitos de elegibilidad que no son “culturalmente adecuados”; y se condicionó el ejercicio del voto al exigir a la ciudadanía “…además de la credencial para votar, estar inscritos en la lista nominal que contenga los datos OCR…” sin que la Convocatoria advirtiera sobre la suscripción de convenio alguno con el Instituto Nacional Electoral para la obtención de los listados nominales para ser utilizados el día de la jornada plebiscitaria, lo que también generaba falta de certeza en el proceso electivo.

 

Con base en lo anterior, y en vista que las irregularidades señaladas, a juicio del actor, trascendieron al resultado de la elección, el promovente señaló como su pretensión esencial que el Tribunal local revocara la Convocatoria y todas las consecuencias y actos legales derivados de la misma respecto a la elección de la Junta Auxiliar. 

 

E.    Sentencia impugnada.

 

En la resolución controvertida el Tribunal local estableció, en primer lugar, que conocería de la demanda del actor en salto de la instancia; es decir, sin exigir el agotamiento del recurso de inconformidad previsto en la Ley Orgánica porque aun cuando así lo contemplaba la Convocatoria advertía que el recurso aludido podía prolongarse por un plazo mayor al que se establecía para la declaración de la validez de la elección, resultando por tanto en un medio no idóneo que llevaba a una excepción al principio de definitividad.

 

Enseguida, en un apartado distinto de la sentencia impugnada, la autoridad responsable especificó que para el caso era necesario juzgar la controversia a partir de una perspectiva intercultural cuyos parámetros explicó con base en lo previsto en la Constitución, así como distintos criterios jurisprudenciales de la Sala Superior y, en ese tenor, siguiendo la jurisprudencia 18/2018 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN -previamente citada- estableció que en el caso concreto la controversia tenía la característica de ser extracomunitaria al ser un medio de impugnación promovido por dos ciudadanos pertenecientes a la Comunidad en contra de la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento.

 

Una vez que la autoridad responsable plasmó la síntesis de los agravios del promovente y la pretensión expresada, fijó la controversia de la que conocería en los siguientes términos: “…dilucidar si los agravios hechos valer por la parte actora, trascendieron al desarrollo de la jornada electiva y a sus resultados, a efecto de analizar si debe reponerse el proceso plebiscitario”.

 

Con posterioridad enlistó los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, así como aquéllos de los que se allegó, teniendo por acreditado lo siguiente:

        El Ayuntamiento comprende cuatro juntas auxiliares (Santa Cruz Huitziltepec, San Andrés Mimiahuapan, San José de Gracia y San Luis Tehuizotla) las que son órganos desconcentrados de la administración pública municipal y que comprenden en cada caso varias localidades.

        La localidad de Santa Cruz Huitziltepec es considerada como una localidad indígena pues en ella habita la comunidad nahua que se organiza internamente por un Consejo de Ancianos, cuyo coordinador es el actor.

        El Ayuntamiento, por medio de su presidente, refirió que después de una búsqueda en sus archivos no se localizó ninguna constancia relacionada con las actividades plebiscitarias y que no se presentó ningún medio de impugnación en contra de la resolución de la Comisión dictada en cumplimiento al fallo emitido en el expediente TEEP-JDC-015/2022.

        El veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno, el Cabildo del Ayuntamiento en cumplimiento a la Ley Orgánica aprobó la Convocatoria.

        El dos de enero fue publicada la Convocatoria tanto en los estrados de la Presidencia municipal del Ayuntamiento, como en las Presidencias auxiliares de dicho municipio, incluida la Junta Auxiliar.

        Del contenido de la Convocatoria como de un oficio signado por el Presidente municipal del Ayuntamiento se desprende que la manera de celebrar el proceso plebiscitario se realizó atendiendo a los usos y costumbres del municipio, pues en el capítulo V de la misma se estableció un método electivo por filas, “…en presencia de representantes de las planillas registradas”.

        El veintitrés de enero se celebró la jornada plebiscitaria en la Junta Auxiliar, en la que se obtuvo un resultado de trescientos sesenta y nueve votos a favor de la planilla única encabezada por Juan Alberto Vázquez Torres, declarándose en la misma fecha la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

 

A partir de lo anterior, en el estudio de fondo planteado por el Tribunal local, se abordaron las temáticas que enseguida se enlistan junto con las consideraciones principales expresadas por la autoridad responsable en cada caso:

 

1.     Análisis del agravio consistente en la violación a la autodeterminación de la comunidad indígena nahua de la Junta Auxiliar.

 

El Tribunal local refirió que para abordar si le causaba o no agravio a la parte entonces actora que la emisión de la Convocatoria se realizara por el Ayuntamiento pues en ejercicio de la autodeterminación de la Comunidad a esta le correspondía, la autoridad responsable hizo eco del contenido de la Ley Orgánica.

 

En específico consideró que en su capítulo XVII “De los pueblos y sus juntas auxiliares” se desprendía la naturaleza de dicha figura como órganos desconcentrados de la administración pública municipal, integrados por una persona presidenta y cuatro integrantes propietarias más con sus respectivas suplentes.

 

Refirió también que de acuerdo con el artículo 225 de dicho ordenamiento, las juntas auxiliares serán electas mediante plebiscito que se efectuará de acuerdo con las bases que establezca la convocatoria que expida y publicite el ayuntamiento de que se trate y que serán los ayuntamientos quienes, en los reglamentos respectivos, fijen las bases mínimas que contendrán las convocatorias para el registro de candidaturas observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

 

Con base en tales premisas, el Tribunal local concluyó, de inicio, que son los Ayuntamientos a quienes de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica les corresponde la emisión de las convocatorias para la integración de autoridades auxiliares en los municipios puesto que aquellas son un órgano desconcentrado de la administración pública municipal y por ende se encuentran supeditadas al ayuntamiento del municipio del que formen parte.

 

De esta guisa, argumentó que en el caso concreto si bien de los datos arrojados por el INEGI y del listado de las juntas auxiliares de la Secretaría de Gobernación del estado de Puebla se desprende que en la localidad de Santa Cruz Huitziltepec habita población que se autoadscribe como indígena, ello no implica que dicha comunidad
-conforme a las reglas previstas en los artículos 224 al 228 de la Ley Orgánica- tenga atribuciones para emitir sus propias convocatorias, sino que de ello se encargan los ayuntamientos para emitir las bases de tales procesos electivos y fungir, además, como autoridad organizadora de los mismos.

 

Para el Tribunal local, esas facultades previstas en la Ley Orgánica permiten que sean los ayuntamientos quienes fijen los requisitos para formar parte de uno de sus órganos auxiliares de la administración pública municipal por lo que, según estableció en la resolución controvertida, “…se encuentran en libertad de fijar los requisitos, siempre y cuando sean razonables”.

 

Así, contin explicando que esa razonabilidad se cumple mediante la solicitud de una constancia de antecedentes no penales, así como la elaboración de una carta compromiso para que las personas candidatas se obliguen a respetar un pacto de civilidad para observar los acuerdos que dicten las autoridades y coadyuvar en el proceso plebiscitario; requisitos de los cuales se dolía la parte actora en la instancia local.

 

La autoridad responsable señaló que esas medidas -requisitos establecidos en la Convocatoria- persiguen una finalidad legítima y razonable, la que se justifica en la importancia que revisten dichos cargos al colaborar en el desarrollo de las labores de los ayuntamientos incluyendo, en ocasiones, el uso de recursos públicos, por lo que con el establecimiento de los requisitos aludidos se buscó garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocuparlos.

 

Finalmente, en este apartado de su estudio, el Tribunal local agregó que no pasaban desapercibidas las manifestaciones de la parte actora respecto al grado de analfabetismo en la Comunidad; pero que sin embargo, conforme a los datos del último censo de población, se apreciaba que solo el 9.78% (nueve punto setenta y ocho por ciento) de la Comunidad no sabía leer o escribir, por lo que no se estimaba que dichos requisitos fueran inadecuados culturalmente, de ahí que considerar como infundado el agravio así formulado.

 

2.     Análisis conjunto de los agravios atinentes a la violación de los derechos lingüísticos de la Comunidad y el derecho de votar y ser votado o votada.

 

En este apartado de su estudio, el Tribunal local abordó el disenso relacionado con que se vulneraron los derechos de la Comunidad que habita la Junta Auxiliar al haberse omitido traducir la Convocatoria a la lengua náhuatl, así como no darle una debida difusión, lo que a su vez impactó en la jornada plebiscitaria y sus resultados.

 

Al respecto, una vez que refirió el marco normativo que consideró aplicable, la autoridad responsable concluyó que “…la publicación de la convocatoria únicamente en español, sin que se hubiera traducido al náhuatl en la localidad que integra a la Junta Auxiliar, no generó un perjuicio real a la Comunidad…”.

 

Para sostener lo anterior, el Tribunal local razonó que de acuerdo con los datos arrojados en el último censo de población dos mil veinte (2020) del INEGI se apreciaba que solamente tres (3) de las mil setecientas cuarenta y siete (1,747) personas de la localidad de Santa Cruz Huitziltepec habla únicamente alguna lengua indígena y por ende no comprende el español.

 

Agregó que de la información oficial de la población total únicamente ciento setenta y un (171) personas son analfabetas, lo que le permitía establecer que solo el 9.78% (nueve punto setenta y ocho por ciento) no sabe leer ni escribir, aunado a que, desde la perspectiva de la autoridad responsable “…las personas que saben leer, pudieron auxiliar a las personas que no lo supieran hacer para el cumplimiento de los requisitos en caso de querer contender, así como para acudir a la jornada plebiscitaria.”.

 

En ese tenor, la autoridad responsable consideró también que las actas de asamblea del Consejo de Ancianos de la Comunidad -como la aportada por la parte actora en el juicio local- y en la que firmaron doscientas treinta y nueve personas están elaboradas en español lo que refuerza el hecho de que el uso de este idioma es el adecuado para la comprensión de las personas de la Comunidad pues “…las decisiones fundamentales de la comunidad se toman mediante la asamblea general comunitaria, integrada por las y los comuneros que viven en ella, que tengan vigente en ejercicio de sus derechos en la comunidad.”.

 

Finalmente, el Tribunal local argumentó que, si bien era deseable que la Convocatoria se hubiera traducido, lo cierto es que con el contenido impreso en español se garantizó el derecho a votar y ser votado y votada de la Comunidad lo que, además, a su juicio no impactó en el desarrollo de la jornada plebiscitaria ni en sus resultados dada la participación que calculó fue de un treinta y uno por ciento de las personas mayores de edad.

 

Con base en lo descrito, la autoridad responsable concluyó que los agravios eran fundados pero inoperantes por lo que hacía a la violación de los derechos lingüísticos de la Comunidad porque el Ayuntamiento no tomó en cuenta que algunas personas que la integran no comprenden el idioma español, pero dicha situación no había trascendido en el derecho de votar y ser votado o votada, por lo que era infundado el agravio relativo a la vulneración de dichas prerrogativas.

 

3.     Agravio relativo a la omisión de consultar a la Comunidad previo a la emisión de la Convocatoria.

 

En este apartado de su fallo, la autoridad responsable estableció el marco normativo que estimó aplicable sobre el derecho al autogobierno, la autodisposición política y la autodisposición organizacional en materia política como partes de aquél, así como lo relativo al derecho de las comunidades indígenas a la consulta previa.

 

Enseguida, estimó con base en datos poblaciones -en específico la población analfabeta, la que habla alguna lengua indígena sin hablar español y la que habla ambos- sobre la cantidad de personas del municipio de Molcaxac y la específica de Santa Cruz Huitziltepec que en dicha comunidad habitan 303 (trescientas tres) personas indígenas, lo que estimó representa un 17% (diecisiete por ciento) de la población total de la Junta Auxiliar, dato que estimó reforzado con el número de asistentes a la Asamblea general comunitaria en la que se nombró al actor como su coordinador y en la que firmaron 239 (doscientas treinta y nueve personas).

 

Con base en ello, argumentó que si bien reconocía el derecho a la consulta que le asiste a las comunidades indígenas, lo cierto es que la representación de la comunidad nahua en la Junta Auxiliar es mínima frente al 63% (sesenta y tres por ciento) restante de las personas que en ella habitan.

 

A partir de estas premisas, el Tribunal local retomó la manifestación del actor en el sentido de que tal omisión -de consulta previa- tuvo como consecuencia que no se respetara el método electivo tradicional de la Comunidad consistente en convocar a una asamblea cuyo método electivo es a mano alzada; sin embargo, la autoridad responsable consideró que la finalidad perseguida por el actor en representación de la Comunidad se cumplió materialmente dado que si bien cada comunidad tiene particularidades propias que definen el sistema normativo interno vigente en cada una de ellas es posible advertir aspectos comunes a todos ellos en cuanto a sus elecciones.

 

Así, para el Tribunal local, en el caso se observaba que el Ayuntamiento implementó un método electivo por filas, basado en usos y costumbres para el desarrollo de la jornada plebiscitaria según las bases trigésima segunda y trigésima tercera de la Convocatoria; método que deriva de prácticas tradicionales que le llevó a concluir que “…el cambio en el método electivo, cuya irregularidad deriva a dicho del actor de la omisión de emitir la consulta no trascendiera a los resultados de la jornada electoral.”.

 

Por ende, calificó el agravio como fundado pero inoperante y confirmó la emisión de la Convocatoria, los resultados de la jornada plebiscitaria, la declaración de validez de la elección de la Junta Auxiliar y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

 

QUINTO. Síntesis de agravios.

Para controvertir la sentencia impugnada, el actor acude a esta Sala Regional, haciendo valer los motivos de disenso que enseguida se reseñan conforme a los temas que el promovente identifica:

 

1.     Vulneración al derecho de autonomía y libre determinación de la Comunidad y violación al principio de imparcialidad en la emisión de la resolución controvertida.

 

Al respecto expone, esencialmente, que la sentencia impugnada dejó de atender las especificidades culturales y organizativas de la Comunidad pues no apreció que la Asamblea general comunitaria es la máxima autoridad y que le corresponde designar a las autoridades propias, entre ellas, a la Junta Auxiliar y al Consejo de Ancianos.

 

En ese tenor, explica que en la Comunidad eligen a la presidencia de la Junta Auxiliar a través de asamblea, previa convocatoria que emite el Consejo de Ancianos y que es difundida en los lugares más visibles de la población -se pega la convocatoria en tiendas de abarrotes, papelerías, postes, iglesia, escuela, entre otros- además de que se realiza perifoneo; así, cuando llega el día de la elección se verifica un quórum legal, se instala la asamblea y se procede al nombramiento de una mesa de debates quienes desarrollan la elección, realizándose la designación de candidaturas en forma de ternas tomando en cuenta distintos valores relevantes para la comunidad (por ejemplo, que hayan cumplido con otros cargos y que sean personas responsables).

 

En ese contexto, el promovente señala que así se observa el respeto a su derecho de autonomía y libre determinación de acuerdo con los postulados constitucionales y convencionales que consagran esos derechos lo que, no obstante, la autoridad responsable no atendió al emitir la sentencia impugnada a pesar de que se demostró que la Junta Auxiliar es una comunidad indígena nahua.

 

Contrario a ello, el actor estima que el Tribunal local se limitó a trascribir el contenido de la Ley Orgánica para señalar que las juntas auxiliares son órganos desconcentrados de la administración pública municipal y por tanto supeditadas al ayuntamiento del que forman parte por lo que le correspondía al Ayuntamiento emitir las bases para la realización de los procesos plebiscitarios como el que nos ocupa.

 

Para el promovente esos razonamientos resultan contrarios a la libre autodeterminación de la Comunidad al elegir la Junta Auxiliar y además violan en su perjuicio el principio de imparcialidad porque en todo momento, la autoridad responsable validó las manifestaciones unilaterales del Ayuntamiento sin que éste remitiera constancia alguna para acreditar su dicho.

 

El actor afirma que la autoridad responsable justificó incluso el actuar del Ayuntamiento para determinar los requisitos de la Convocatoria señalando que eran razonables cuando en la instancia local manifestó que les resultaban onerosos a quienes forman parte de la Comunidad, pues estos no son los que se exigen al interior de la misma.

 

Bajo similar tenor afirma que el Tribunal local de manera arbitraria justificó los requisitos impuestos por el Ayuntamiento en la Convocatoria -en específico en las bases octava y novena- aun cuando se le hizo saber mediante su escrito de demanda primigenio que se les exigían documentos imposibles de cumplir y que eran discriminatorios para una Comunidad cuya mayoría de integrantes son personas campesinas y de bajos recursos que no cuentan con el grado de estudios para realizar la carta compromiso o la posibilidad de erogar gastos como es el pago de la constancia de antecedentes no penales, además de tratarse de una constancia que se debe solicitar vía internet -por el contexto de la pandemia- y que, en cualquier caso, no sería entregada de manera inmediata, siendo que además se indicó a la autoridad responsable que no se contaba con internet en la Comunidad; cuestiones que estima no fueron tomadas en consideración por el Tribunal local.

 

2.     Indebida calificación de agravios.

 

Por cuanto a este eje temático, el actor manifestó, en esencia, que la autoridad responsable incorrectamente estimó que la representación de la Comunidad en la Junta Auxiliar es mínima frente al 63% (sesenta y tres por ciento) restante de las personas que la habitan, pues, desde su perspectiva, partió de una premisa inexacta al establecer el porcentaje de población indígena en la Junta Auxiliar, ya que únicamente consideró como población indígena a las personas hablantes de una lengua indígena.

 

Sin embargo, el actor señala que de conformidad con los datos oficiales emanados del censo general de población 2020 (dos mil veinte), el porcentaje de población indígena en Santa Cruz Huitziltepec es en realidad del 38.81% (treinta y ocho punto ochenta y uno por ciento), haciendo valer además que para acreditar la calidad indígena no solamente debe considerarse el elemento de “hablar una lengua indígena” sino también la autoidentificación de una persona con un pueblo o comunidad indígena, de acuerdo incluso con el derecho de autoadscripción reconocido por el artículo 2 segundo párrafo de la Constitución y la jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior.

 

Además, el actor agrega que, siguiendo diversos criterios jurisdiccionales de este Tribunal Electoral, la autoridad responsable debía considerar que con independencia de la existencia de bajos porcentajes de poblaciones indígenas, lo cierto es que toda medida implementada para su protección no se efectúa únicamente cuando existe una representación determinada, sino que se da precisamente al advertir que se trata de una población minoritaria.

 

Por lo anterior, considera que al emitir la Convocatoria sí se debió consultar a la población indígena de la Junta Auxiliar y, en consecuencia, el agravio calificado por la autoridad responsable como fundado pero inoperante fue indebidamente valorado ya que siendo fundado debió provocar la declaración de nulidad del plebiscito y los actos derivados del mismo.

 

3.     Falta de perspectiva intercultural.

 

Esta vulneración es explorada por el actor en su escrito de demanda en dos vertientes, una relacionada con la apreciación del material probatorio del expediente y otra respecto de la totalidad de lo determinado por el Tribunal local.

 

En el primer caso, el promovente expone que la resolución controvertida le causa agravio cuando dejó de advertir que las manifestaciones del presidente del Ayuntamiento, además de unilaterales, no tienen soporte documental alguno y agrega que la autoridad responsable dejó de observar que de las pruebas del expediente no se advertía alguna adicional para tener por cierto, como hizo el Tribunal local, que el dos de enero se había publicado la Convocatoria en las juntas auxiliares del Ayuntamiento, incluida la de Santa Cruz Huitziltepec.

 

En ese contexto agrega que las manifestaciones contenidas en las certificaciones remitidas al respecto por el Ayuntamiento si bien son documentales públicas con valor probatorio pleno “…no pueden generan una convicción plena de los actos. Ello porque en el caso que nos ocupa, el conflicto surgió a raíz de la inconformidad por la falta de publicación y difusión de la Convocatoria para la celebración del plebiscito…”.

 

De esta manera, a juicio del promovente, la autoridad responsable no analizó con una perspectiva intercultural el material probatorio porque estimó que la publicación de la Convocatoria se había dado en los estrados de la presidencia municipal del Ayuntamiento y en cada una de las juntas auxiliares del municipio de Molcaxac en su versión impresa y que ello fue suficiente atendiendo al grado de analfabetismo de Santa Cruz Huitziltepec sin que la supuesta publicación en tales lugares fuera corroborada por medios diversos de prueba, limitándose exclusivamente a lo que el Ayuntamiento le señaló.

 

Ahora bien, en la segunda vertiente de sus manifestaciones respecto a la falta de aplicación debida de una perspectiva intercultural el actor precisa que en la sentencia impugnada la autoridad responsable se limitó a trascribir número y rubros de jurisprudencias de la Sala Superior relacionados con la perspectiva intercultural y su obligación de adoptarla y que si bien concluyó que el caso se trataba de un conflicto extracomunitario, es innegable que no realizó un análisis contextual de la controversia.

 

Ello era necesario para garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la libre autodeterminación a efecto de evitar imposiciones ajenas a la Comunidad para la elección de sus autoridades, como en el caso sucedió cuando el Tribunal local validó la intervención del Ayuntamiento en la elección de la presidencia de la Junta Auxiliar y dejó de tomar en cuenta que el máximo órgano de toma de decisiones de la Comunidad es la Asamblea.

 

Así, el actor se duele de que, con la resolución controvertida, la autoridad responsable validó una elección que no se apegó al sistema normativo interno ni constituyó la expresión de la voluntad de la Comunidad, pues en todo momento el Tribunal local sostuvo su determinación en lo previsto por la Ley Orgánica, sin atender a lo dispuesto por la Constitución sobre el derecho de la Comunidad a elegir a la presidencia de la Junta Auxiliar “…conforme a nuestros usos y costumbres”.

 

Agrega que la autoridad responsable debió valorar el grado de conservación y consenso de las costumbres y normas internas de la Comunidad, a fin de maximizarlas o en su caso, para propiciar las condiciones de diálogo en procesos de modificación de las mismas sin desconocer las condiciones políticas y culturales de la Comunidad en tanto que, por ejemplo, los requisitos de elegibilidad exigidos en la Convocatoria y el método utilizado -planillas- no resultaban aplicables al caso, ni tampoco era la Comisión quien debía conducir el proceso plebiscitario, pues ello implicó una interferencia injustificada en el sistema normativo interno de la aludida Comunidad.

 

4.     Indebido estudio del agravio relacionado con la violación a la libe autodeterminación y observancia al sistema normativo interno de la Comunidad.

 

En este apartado, el actor se duele de que la autoridad responsable estimara que la omisión de consultar a la Comunidad tuvo como consecuencia que no se respetara el método electivo tradicional de la misma pero que, no obstante ello, la finalidad perseguida por el actor en representación de la Comunidad se cumplió materialmente.

 

Al respecto, el promovente se duele de que con esa conclusión el Tribunal local realizó un incorrecto examen de su agravio en la instancia previa pues éste se refería medularmente a que el Ayuntamiento impuso como método electivo la postulación mediante planillas cuando dentro de los usos y costumbres de su Comunidad el método es a mano alzada.

 

En relación con ello, el actor afirma entonces que la autoridad responsable debió advertir la verdadera intención de la demanda local, conforme lo previsto en la jurisprudencia 4/99[13] de la Sala Superior, lo que, desde su perspectiva, no aconteció; máxime que se trataba de un juicio interpuesto por personas que forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad que debía ser objeto de una protección jurisdiccional reforzada.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

El análisis de los agravios planteados por el promovente se hará abordando, de inicio, los motivos de disenso relacionados con que el Tribunal local no juzgó la controversia a partir de una correcta aplicación de la perspectiva intercultural con la precisiones respectivas en que se conjuntan con el resto de sus agravios[14]; en tanto que, al tratarse de una obligación de toda autoridad jurisdiccional las medidas de protección reforzada que supone dicha perspectiva -según se ha explicado en el considerando segundo de este fallo- lo cierto es que de considerarse fundado sería suficiente para revocar la resolución controvertida.

 

Máxime si se toma en consideración que tal enfoque permea en la integralidad de la labor del Tribunal local al juzgar los motivos de disenso planteados en aquella instancia por el promovente; es decir, de acuerdo con sus agravios la supuesta omisión de la autoridad responsable fue lo que determinó el sentido y forma de abordaje de cada una de las consideraciones que planteó.

 

Especificado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, los motivos de disenso así enderezados resultan esencialmente fundados, según se explica enseguida.

 

De inicio, se resalta conforme a lo previsto en la jurisprudencia 19/2018[15] de la Sala Superior, que lleva por rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL que el reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas contenido en el artículo 2 de la Constitución; en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, exige que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades.

 

En consecuencia, para garantizar plenamente su derecho de acceso a la justicia con una perspectiva intercultural las autoridades jurisdiccionales tienen, al menos, los siguientes deberes:

1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de personas “amigas del tribunal” (amicus curiae), entre otras.

2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales;

3. Valorar el contexto sociocultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad.

4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto.

5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario.

6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.

 

Si se contemplan estas obligaciones relacionadas con el juzgamiento a partir de una perspectiva intercultural y se contrastan a la luz de los motivos de disenso primigenios del actor con el contenido de la sentencia impugnada, es posible advertir que, en efecto, aun cuando el Tribunal local estableció un apartado para explicar que la aplicaría al juzgar la controversia, fue omiso o bien lo hizo de manera inexacta. Se explica.

 

Por lo que hace a obtener información de la Comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, en el caso que nos ocupa el Tribunal local realizó algunos requerimientos a distintas autoridades que, no obstante, no pueden considerarse fuentes adecuadas, sobre todo por algunas de las respuestas que recibió, como se aborda a continuación.

 

Mediante requerimiento formulado por la autoridad responsable al Ayuntamiento, le solicitó que remitiera un informe de los métodos de votación utilizados en las últimas tres elecciones que se celebraron en la Junta Auxiliar, así como las respectivas convocatorias; que indicara también si ya se había declarado la validez de la elección y entregado la constancia de mayoría a la planilla que resultó ganadora y finalmente, que señalara si se había presentado escrito de demanda contra la resolución de dieciséis de enero dictada por la Comisión en cumplimiento al fallo que pronunció el Tribunal local en el expediente TEEP-JDC-015/2022.

 

De lo trasunto se aprecia que únicamente el primer cuestionamiento se relacionaba con la posibilidad de dilucidar si, como había señalado el promovente al acudir al Tribunal local, existía un sistema normativo interno en la Comunidad que de manera distinta a la prevista en la Convocatoria había elegido a la Junta Auxiliar en el pasado.

 

Sin embargo, la respuesta del Ayuntamiento a dicha cuestión, recibida por la autoridad responsable el cuatro de febrero, se limitó a señalar, por lo que al caso interesa, que:

 

…manifiesto Bajo Protesta de Decir Verdad Que: Al haber realizado personalmente una minuciosa búsqueda en todos y cada uno de los archivos existentes en la Presidencia Municipal a mi cargo, NO SE LOCALIZO(sic) NINGUN(sic) ARCHIVO RELACIONADO CON LAS CITADAS ACTIVIDADES PLEBISCITARIAS, motivo por el cual existe impedimento material para poder dar cumplimiento a este primer punto…

 

De lo anterior se advierte en primer lugar, que, al acudir al Ayuntamiento, éste no ofreció información alguna que fuera pertinente para corroborar el método electivo de la Comunidad, es decir, fijar si como el actor afirmaba se llevaba tradicionalmente mediante lo que refirió eran usos y costumbres y cuáles eran estas, o por el contrario ya se había realizado con un método similar al previsto en la Convocatoria. 

 

Incluso en los autos del expediente local se observa que la autoridad responsable contó con otras documentales ya sea remitidas en respuesta a requerimientos que realizó, o bien allegadas por las partes, que permitían estimar, al menos indiciariamente, que existía un sistema normativo interno, para la elección de la Junta Auxiliar, por ejemplo:

        El oficio IEE/PRE-032/2022 suscrito por el Consejero presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla en el que señaló, destacadamente, que mediante diverso oficio informó al Ayuntamiento la disponibilidad de dicho Instituto Electoral para colaborar en la celebración de los plebiscitos de las juntas auxiliares, a través del préstamos de urnas, y mamparas, con la gestión ante el Instituto Nacional Electoral para la obtención del listado de Reconocimiento Óptico de Caracteres (OCR), así como la gestión ante el Instituto Politécnico Nacional para la adquisición del líquido indeleble.

Pero que, en su momento, mediante oficio MMP/PM/2021/012[16] el Ayuntamiento informó al Instituto referido que “…dicho Municipio se rige por usos y costumbres, por lo que no requería del apoyo ofrecido. En tal sentido…le hago de conocimiento que este Órgano Electoral no se encuentra en posibilidad de informar el número de electores contenidos en el listado OCR, correspondiente a la Junta Auxiliar…toda vez que no se realizó ante el Instituto Nacional Electoral, la gestión del Reconocimiento Óptico de Caracteres que comprende a la demarcación del Municipio en comento”.

        El oficio DG/CGDI/2020/OF/0007 signado por el Coordinador General de Derechos Indígenas del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas en que precisó:

II. Que, el catálogo de localidades indígenas del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI) establece que la localidad de Santa Cruz Huitziltepec cuenta con 1,608 habitantes de los cuales 747 son indígenas, lo cual representa el 46.45% de población indígena y tiene un grado de marginación “alto”.

III. Que como lo refrendan los y las ciudadanas de Santa Cruz Huitziltepec en Asamblea General Comunitaria de fecha 15 de diciembre de 2019, la cual se llevó a cabo con la asistencia de 912 asambleístas, previa convocatoria que emitió el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales y del Consejo de Vigilancia de dicha comunidad, reafirmaron su existencia como comunidad perteneciente al pueblo indígena Náhua reconocida en la Constitución Local del Estado de Puebla, con derecho a la libre determinación dentro del marco Constitucional y Convencional para determinar y desarrollar sus formas internas de organización social, cultural, política y económica.

IV. En consecuencia, la LOCALIDAD DE SANTA CRUZ HUITZILTEPEC, MUNICIPIO DE MOLCAXAC, ESTADO DE PUEBLA, ES UNA COMUNIDAD PERTENECIENTE AL PUEBLO INDÍGENA NÁHUA, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…

 

De conformidad con lo relatado, se desprende que el Tribunal local no solo contaba con lo referido por la parte actora -destacándose que el actor forma parte del Consejo de Ancianos, que refiere es una de las autoridades tradicionales de la Comunidad- para tener conocimiento de que existía un método distinto de elección de la Junta Auxiliar.

 

Sin embargo, no se allegó de la información de la propia Comunidad a partir de las fuentes adecuadas para ello, pues se limitó a consultar al Ayuntamiento siendo que, dada la naturaleza extracomunitaria de la controversia que correctamente identificó, era necesario acudir a las fuentes propicias que le permitieran conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo interno para la elección de la Junta Auxiliar o si no era la forma en que se había celebrado con anterioridad los procesos electivos correspondientes.

 

Ello, como indica la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior previamente citada, podía realizarse a través de solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de personas “amigas del tribunal” (amicus curiae), entre otras.

 

Ahora bien, esto resultaba de particular relevancia para el caso porque los agravios del actor controvertían los resultados obtenidos en el proceso plebiscitario a partir del impacto que la deficiencia en el método electivo contemplado en la Convocatoria suponía en aquellos; es decir, en la trascendencia que para la jornada electiva implicaba de manera primordial el hecho de haberse realizado en contravención a los derechos de libre determinación de la Comunidad para establecer los términos de la renovación de la Junta Auxiliar.

 

De tal manera que, el Tribunal local tampoco atendió al contexto integral de la controversia, pues resultaba necesario establecer, en primer lugar, si la Convocatoria debía observar la existencia de un sistema normativo interno para la elección de la Junta Auxiliar y para ello tenía que acudir a las fuentes adecuadas que le permitieran dilucidarlo, lo que en el caso no aconteció, según se ha descrito.

 

La propia jurisprudencia que advierte los parámetros que deben guiar la actuación de las autoridades electorales, contempla que se debe identificar con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico el derecho indígena aplicable, lo que se traduce en precisar cuáles son las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades indígenas que no necesariamente corresponden al derecho formalmente legislado.

 

Al respecto también la Sala Superior orienta con el contenido de la tesis LII/2016[17] de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO en donde ha establecido que el reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas contenido en el artículo 2 de la Constitución; en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, implica una modificación sustancial del paradigma del sistema jurídico mexicano, al reconocer que el derecho indígena, conformado por los distintos sistemas normativos de cada pueblo y comunidad, se encuentra al mismo nivel que el derecho formalmente legislado.

 

Por tanto, el derecho indígena no debe ser considerado como simples usos y costumbres, -que, conforme al sistema de fuentes del derecho, constituyen una fuente subsidiaria y subordinada-, sino que se trata de dos ordenamientos jurídicos distintos que se encuentran en una relación de coordinación.

 

Consecuentemente, el sistema jurídico mexicano se inscribe en el pluralismo jurídico, el cual considera que el derecho se integra tanto por el legislado formalmente por el Estado, como por el derecho indígena, generado por los pueblos indígenas y las comunidades que los integran.

 

De esta manera, el reconocimiento del pluralismo jurídico e interlegalidad, así como la aplicación de los sistemas normativos indígenas en los juicios que involucren a las comunidades o sus integrantes, es necesario para que sea efectivo el derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.

 

Con base en estos elementos, en el caso concreto se observa que como aduce el actor, en la emisión de la resolución controvertida, el Tribunal local se limitó a referir el contenido de la Ley Orgánica respecto al proceso electivo de las juntas auxiliares sin observar que, por un lado, no contó ni se allegó de la información suficiente para determinar cuál era el método de la Comunidad para la elección atinente; ni apreció, por otro lado, que no bastaba con señalar que de acuerdo con la Ley Orgánica era atribución del Ayuntamiento emitir la Convocatoria estableciendo los requisitos correspondientes “siempre y cuando sean razonables”.

 

Esto es así, dado que el Tribunal local, al no agotar las fuentes adecuadas para determinar si existía o no un sistema normativo interno -que, como se ha precisado no necesariamente correspondería con el derecho legislado formalmente en la Ley Orgánica- únicamente se limitó a referir el contenido de dicho ordenamiento legal para establecer que el Ayuntamiento contaba con atribuciones para fijar los requisitos de participación, la modalidad de la elección, así como las reglas aplicables a todo el proceso plebiscitario desestimando que el derecho indígena conformado por los distintos sistemas normativos de cada comunidad se encuentra al mismo nivel que aquel.

 

Máxime que, además, el actor no solo se limitó a cuestionar el que la Convocatoria fuera emitida por una autoridad ajena a la Comunidad, sino que combatió varios de los requisitos en ella previstos, pero sobre todo la inadecuada difusión de su contenido, esto último atendiendo también a los que, según relató, son usos y costumbres tradicionales de la Comunidad respecto a la elección de la Junta Auxiliar.

 

Alegaciones que, no obstante, la autoridad responsable solo afrontó a partir de juzgar que los requisitos relativos a la firma de una carta compromiso del pacto de civilidad y tramitar la constancia de no antecedentes penales eran razonables y que por cuanto a la difusión en estrados de la Junta Auxiliar resultaba suficiente esa modalidad aun cuando no se hubiera traducido a la lengua náhuatl porque no se apreciaba la trascendencia de esto último dados distintos datos estadísticos de la población de la Comunidad.

 

Ahora bien, la razonabilidad o no de tales elementos, era una cuestión posterior al deber que corría a cargo del Tribunal local de determinar en primer lugar, el sistema normativo aplicable al proceso plebiscitario para la Junta Auxiliar, pues sin establecer claramente si existía o no un sistema normativo interno, de ser el caso cuáles eran las reglas del mismo y si estas se habían o no observado, es evidente que no podía valorarse la idoneidad o razonabilidad de los requisitos de la Convocatoria.

 

En ese sentido, tal como el actor también señaló en su primer grupo de agravios, lo cierto es que el Tribunal local dejó de atender a las especificidades socioculturales y organizativas de la Comunidad puesto que no corroboró si las mismas existían y eran aplicables a la elección de la Junta Auxiliar, de ahí que tales motivos de disenso se estimen igualmente fundados, destacándose que la autoridad responsable debía atender a dichos elementos porque en caso de advertir que, como alegaba la parte accionante en la instancia previa, sí existía un sistema normativo interno, las disposiciones de la Ley Orgánica que dieron sustento a la sentencia impugnada no eran necesariamente aplicables de acuerdo a la forma y en la extensión que el Tribunal local concluyó en su estudio.

 

En este contexto se observa adicionalmente que la conducta omisiva del Tribunal local para aplicar correctamente una perspectiva intercultural también trascendió a la forma en que analizó la debida publicitación de la Convocatoria.

 

Ello, pues el actor hizo de su conocimiento que era contrario a su sistema normativo interno la publicación del instrumento aludido exclusivamente en español y solo en los estrados de la presidencia municipal del Ayuntamiento y las juntas auxiliares del Municipio, ya que por lo que hace en específico a Santa Cruz Huitziltepec había reglas particulares para considerarla debidamente difundida: “…se convoca mediante su publicación y difusión, en los lugares públicos de mayor concurrencia de la comunidad y a través de perifoneo de la misma, así como llamado de campanas”.

 

Mientras que, en el caso concreto, la resolución controvertida razonó, esencialmente, que la publicación únicamente en español sin haber traducido la Convocatoria no generó un perjuicio real a la Comunidad, a partir de argumentos que esta Sala Regional estima incompatibles con el deber de juzgar con perspectiva intercultural, como se explica enseguida:

 

La autoridad responsable señaló, con base en distintos datos recopilados de fuentes oficiales como el INEGI, que solamente tres de las mil setecientas cuarenta y siete personas de la localidad de Santa Cruz Huitziltepec hablan únicamente una lengua indígena y por tanto no comprenden el español, pero en párrafos posteriores estableció que lo deseable habría sido que se realizara la traducción, para concluir nuevamente que:

 

Dicha situación no trascendió en el derecho a votar y ser votado de la comunidad indígena Nahua que habita en la Junta Auxiliar, pues de autos se encuentra acreditado que el hecho de que la convocatoria no fuera traducida, y publicada de acuerdo a los usos y costumbres que refiere la parte actora (Perifoneo, publicación en los lugares de mayor circulación y llamado de las campanas a votar el día de la elección), sin aportar elementos convictivos, no tuvo un impacto en el derecho a votar y ser votado de los integrantes de la comunidad.

 

Sin embargo, tal como afirma el actor y se ha explorado en párrafos previos, resultaba ineludible establecer el contexto integral allegándose de la información necesaria, adecuada y pertinente porque solo una vez que el Tribunal local estuviera en condiciones de fijar si existía un sistema normativo interno a observar, que desde luego podía incluir reglas sobre la publicitación de la convocatoria respectiva, habría estado posibilitado para determinar si con el incumplimiento a éstas se habría transcendido a la expresión del voto de la ciudadanía.

 

Al respecto, conviene referir el contenido de la jurisprudencia 20/2014[18] de la Sala Superior que lleva por rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO, en donde se ha explorado a partir de la interpretación sistemática de los artículos 2 de la Constitución; 3 párrafo 1, 4, 5, 6 párrafo 1 incisos b) y c), 8 párrafos 1 y 2, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 5 y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, que el sistema normativo interno -según cada comunidad o pueblo indígena- constituye el marco jurídico y político a través del cual ejercen su autogobierno y regulan sus relaciones sociales, permitiendo con ello el respeto y la conservación de su cultura.

 

En ese orden de ideas, el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría.

 

Es decir, como fuente integradora del sistema normativo de una comunidad se reconocen sus normas consuetudinarias -usos y costumbres- que si como en el caso acontece, están cuestionadas desde el punto inicial de la publicitación de la Convocatoria y la misma posibilidad de atribuciones para su emisión, solo a partir de fijar correctamente su existencia y parámetros podía juzgarse la idoneidad o trascendencia que pudo tener en los resultados de la elección y por tanto en la libre determinación y autonomía de la Comunidad y no como realizó la autoridad responsable exclusivamente a partir de datos estadísticos sobre la situación poblacional de aquella.

 

Sobre todo, porque además, la autoridad responsable al establecer el estudio sobre el agravio relacionado con la omisión de consultar a la Comunidad previo a la emisión de la Convocatoria, incurrió en imprecisiones alejadas también de su obligación de juzgar con perspectiva intercultural.

 

Esto es así porque se apoyó en los datos del INEGI siguientes:

 

Nombre del municipio

localidad

Población total

Población de 15 (quince) años y más analfabeta

Población de 18 (dieciocho) años y más

Población de 5 (cinco) años o más que haba alguna lengua indígena y no habla español

Población de 5 (cinco) años y más que habla alguna lengua indígena y habla español

Molcaxac

Total del municipio

6,668

(seis mil seiscientos sesenta y ocho)

433

(cuatrocientos treinta y tres)

4,409

(cuatro mil cuatrocientos nueve)

3

(tres)

354

(trescientos cincuenta y cuatro)

Molcaxac

Santa Cruz Huitziltepec

1,747

(mil setecientos cuarenta y siete)

171

(ciento setenta y uno)

1,182

(mil ciento ochenta y dos)

3

(tres)

303

(trescientos tres)

 

Y con base en ellos concluyó que, si bien reconocía que le asiste derecho a la consulta a las comunidades indígenas, lo cierto era que la representación de la comunidad Nahua en la Junta Auxiliar en comento era mínima frente al restante de las personas que en ella habitan.

 

Continuó exponiendo que, desde su perspectiva, la finalidad que perseguía el actor como representante de la Comunidad se cumplió materialmente “…dado que si bien cada comunidad tiene particularidades propias, que definen el sistema normativo indígena vigente en cada una de ellas, es posible advertir aspectos comunes a todos ellos en cuanto a sus elecciones”.

 

Esto lo sostuvo a partir de argumentar que con el contenido del oficio MMP/PM/2021/012 signado por el Presidente municipal del Ayuntamiento, así como del contenido de la propia Convocatoria se advierte que se implementó un método electivo por filas, basado en lo que identificó como usos y costumbres para el desarrollo de la jornada plebiscitaria, por lo que determinó que “…el cambio en el método electivo, cuya irregularidad deriva a dicho del actor de la omisión de emitir la consulta, no trascendiera a los resultados de la jornada electoral”.

 

En el caso no solo se trata de un estudio que pierde de vista lo reiterado en este fallo respecto a que debía determinarse si existía o no un sistema normativo interno de la Comunidad que observar en la elección de la Junta Auxiliar, sino que además parte de premisas erróneas.

 

Esto es así porque el Tribunal local consideró que en todo caso se demostraba estadísticamente con los datos del INEGI que la población indígena de la localidad Santa Cruz Huitziltepec era menor a la no indígena; sin embargo, los datos que tomó en consideración para ello no permiten llegar en automático a esa conclusión porque como se desprende de la tabla esquemática respectiva en estos no se aprecia que se consultara sobre la pertenencia o no a una comunidad indígena, en observancia, por ejemplo, a lo previsto en la jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES previamente citada.

 

Lo único que arrojan los datos en comento es si las personas entrevistadas o censadas señalaron hablar alguna lengua indígena y, como ha explorado esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-147/2019, la determinación de si existe o no un pueblo o comunidad indígena en un supuesto concreto debe descansar en una consideración completa del caso.

 

Es decir, debe estar basada en constancias y actuaciones y debe realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas.

 

Sobre todo, en aquellos casos que a primera vista parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados, -como en el caso concreto acontece, en tanto que el actor desde el inicio de la cadena impugnativa así lo hizo valer al señalar su autoadscripción así como su representación respecto a la Comunidad- tal como se orienta en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN[19], sin que baste con un criterio lingüístico para ello.

 

Esto es así, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, existen diversos parámetros para considerar a una comunidad como integrante de un pueblo indígena, de forma que para determinar si una comunidad o municipio tiene dicho carácter, deben analizarse mayores elementos y circunstancias que los descritos por la autoridad responsable, ya que la Constitución no limita dicho análisis y tampoco esgrime una metodología para acreditar el origen de la ciudadanía.

 

Además que, en el caso concreto, como se ha señalado previamente, lo cierto es que el Tribunal local contaba con documentos adicionales que no solo arrojaban luz sobre la identidad indígena de la Comunidad sino sobre la existencia de un sistema normativo interno dentro de la misma por lo que hace a la elección de la Junta Auxiliar.

 

En este contexto, se destaca que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1624/2008[20], expuso que adoptar el criterio según el cual solo las personas monolingües en una lengua indígena son legítimas destinatarias de las previsiones del artículo 2 de la Constitución, es una manera de condenar a la ineficacia y a la casi total irrelevancia las garantías contenidas en dichas previsiones, porque las minorías indígenas que viven en México no tienen una cultura homogénea.

 

En la referida sentencia además se sostuvo que es incuestionable que el segmento de población monolingüe en lengua indígena es hoy en día muy pequeño[21] y aun en el caso de que estas previsiones detalladas no existieran, la definición de “lo indígena” sobre la base del criterio de la competencia monolingüe en lengua indígena quedaría fuera de la Constitución por ser incompatible con la garantía de derechos fundamentales básicos protegidos en ella, como el derecho a recibir una educación adecuada, o el derecho a gozar de lo esencial para incorporarse igualitariamente al sistema productivo, por citar solo algunos casos.

 

Por consecuencia, en el caso concreto el Tribunal local debió advertir además y en atención a la obligación de juzgar con perspectiva intercultural que conforme a la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas o Lingüísticas, se impone a los Estados la obligación de adoptar medidas a fin de promover el conocimiento de la historia, tradiciones, lengua y cultura de los grupos desaventajados.

 

Ello permitirá maximizar el derecho humano de igualdad en su vertiente de no discriminación, conforme al deber de todas las autoridades del Estado mexicano de garantizar los derechos lingüísticos e identitarios y culturales tanto de los pueblos como de las comunidades indígenas; por lo que, contrario a lo que el Tribunal local razonara en la resolución controvertida, lo cierto es que al advertir la existencia de población indígena sí resultaba trascendente que en el caso se ordenara y difundiera la traducción de la Convocatoria a la lengua náhuatl[22].

 

Al respecto, cobran relevancia las razones esenciales de la jurisprudencia 46/2014[23] de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN, así como lo previsto en el artículo 4 de la Declaración aludida previamente en que se dispone en su párrafo 1 que los Estados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna y en plena igualdad ante la ley.

 

Así, es posible concluir para el caso que nos ocupa que solo el conocimiento fehaciente de la Convocatoria para todas las personas
-monolingües o no- de la Comunidad habría permitido que se observaran los derechos de participación, de igualdad ante la ley y destacadamente, de autodeterminación de aquella, sin que los datos estadísticos en que se basó la autoridad responsable pudieran tener el alcance que pretendió para desestimar los motivos de disenso expresados en la instancia local por el actor.

 

Ello, pues como se ha razonado con base en lo argumentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que la definición de “lo indígena” (sobre la base del criterio de la competencia monolingüe en lengua indígena) quedaría fuera de la Constitución por ser incompatible con la garantía de derechos fundamentales básicos protegidos en ella, de ahí que sean también fundados los motivos de disenso así enderezados.

 

Ahora bien, como incluso se señaló al iniciar el estudio de fondo de los agravios del actor en la presente determinación, todas las omisiones que se han enlistado en la manera en que el Tribunal local abordó el estudio de la controversia sometida a su consideración -es decir, sin aplicar debidamente la perspectiva intercultural a que estaba obligado- provocan también que, como el promovente expone, se vulnerara asimismo el derecho de autodeterminación de la Comunidad, según se explica enseguida.

 

El artículo 2 de la Constitución establece la autonomía de las comunidades indígenas, afromexicanas y equiparables para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos; y elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

 

Aunado a lo anterior, con relación al derecho de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, este Tribunal Electoral ha atendido a lo señalado por instrumentos internacionales, lo cual también es orientador en el caso en estudio como se explica en los siguientes párrafos.

 

En la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se establece que los pueblos indígenas tienen derecho a:

-    La libre determinación, en virtud de la cual establecen libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural;

-    Derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales; y

-    Derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales[24].

 

La libre determinación también se reconoce en la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en la que se establece que los pueblos indígenas tienen derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos, por lo que los estados reconocen -entre otros- el derecho a su actuar colectivo y el derecho a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos[25].

 

Si bien los instrumentos internacionales citados no tienen en sí un carácter vinculante, son orientadores en la interpretación de los preceptos constitucionales y de tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Además, podría llegarse a justificar su obligatoriedad si se les entiende como instrumentos en los que se plasman normas que provienen de la costumbre internacional, como una fuente de derecho en ese ámbito.

 

Adicionalmente, el artículo 8 párrafo 2 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes establece que los pueblos y comunidades indígenas deben tener el derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que sean compatibles con los derechos humanos reconocidos en el sistema jurídico nacional e internacional.

 

Por su parte, el derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, como un derecho de ser tomados en cuenta en la toma de decisiones estatales, tiene como finalidad que puedan influir en las decisiones del Estado que sean susceptibles de afectarles en sus derechos e intereses, ya sea porque restrinja los existentes o bien porque tengan una consecuencia o efecto diferenciado.

 

Así, el deber de llevar a cabo un proceso de consulta se genera cuando la medida que se prevé adoptar puede afectar de manera positiva o negativa estos derechos; de ahí que, si no hay una afectación por la medida propuesta, no tendrá que ser consultada[26].

 

Al respecto, la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[27] ha señalado las situaciones en que se aplica el deber de celebrar consultas.

 

En el informe emitido en dos mil nueve se indicó que sería irrealista sostener que el deber de los Estados de celebrar consultas directamente con los pueblos indígenas mediante procedimientos especiales y diferenciados se aplica literalmente, o entendida en el sentido más amplio, siempre que una decisión del Estado pueda afectarlos, ya que prácticamente toda decisión legislativa y administrativa que adopte un Estado puede afectar de una u otra manera a los pueblos indígenas del mismo, al igual que al resto de la población.

 

Por ello, el ámbito de aplicación del deber de celebrar consultas se ubica siempre en identificar qué decisiones del Estado pueden afectar a los pueblos indígenas en modos no percibidos por otras personas de la sociedad.

 

Una incidencia diferenciada de esa índole se presenta cuando la decisión se relaciona con los intereses o las condiciones específicas de determinados pueblos o comunidades indígenas, incluso, si la decisión tiene efectos más amplios.

 

Así, por las características específicas del proceso de consulta requerido, el deber de celebrarlas variará y atenderá, necesariamente, a la naturaleza de la medida propuesta y al alcance de su impacto sobre los pueblos indígenas.

 

De lo anterior es posible advertir que, dentro del derecho a la consulta a los pueblos y comunidades indígenas, está el derecho de que se les consulte respecto de aquellos actos de autoridad que puedan tener una incidencia en su esfera de derechos, formas internas de convivencia y organización social, política y cultural, así como en sus normas procedimientos y prácticas tradicionales.

 

Lo que acontece en el caso concreto porque como se ha explicado a lo largo del presente fallo, la irregularidad denunciada por el actor respecto a la falta de consulta previa y el que el Tribunal local no lo apreciara correctamente, se relaciona en su origen con su capacidad para elegir conforme a su sistema normativo interno a las personas integrantes de la Junta Auxiliar, quienes forman parte del Ayuntamiento; es decir, la célula municipal más cercana a la población en la toma de decisiones políticas en el Estado mexicano.

 

De esta manera, si el derecho a la consulta tiene como finalidad garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones del Estado que sean susceptibles de afectarles en sus derechos e intereses, ya sea porque restrinja los existentes o bien porque tengan una consecuencia o efecto diferenciado, es evidente que en el caso se actualizaba ese impacto y por tanto el Tribunal local debía abordar la necesidad de realizarla.

 

En ese sentido, se destaca que la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada[28] tiene un doble carácter; por una parte, constituye una obligación del Estado, la cual debe ejercerse en aquellos supuestos en que una autoridad estatal pretenda emitir o emita medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectar alguno de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas.

 

Pero a su vez, no puede desconocerse su diverso carácter como un derecho colectivo que permite a las comunidades indígenas (en tanto entes sujetos de Derecho) tomar parte en los asuntos de su interés por conducto de sus instituciones representativas, mediante procedimientos adecuados y con pleno respeto a su autonomía.

 

En la jurisprudencia 37/2015[29] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS se establece con claridad que el presupuesto fundamental para la consulta radica en que las comunidades indígenas puedan verse afectadas de manera significativa por un acto de autoridad estatal, como se ha razonado se actualizaba en el presente caso.

 

En ese sentido, es también impreciso considerar, como hizo la autoridad responsable, que, de acuerdo con los propios términos de la Convocatoria, en específico de las bases trigésima segunda y trigésima tercera, se advertía que el Ayuntamiento implementó un método electivo por filas basado en un sistema normativo interno y que por tanto el cambio en el método electivo cuya irregularidad derivaba de la omisión de emitir una consulta, no trascendía a los resultados de la jornada plebiscitaria.

 

Lo inexacto de dicha argumentación se sostiene en dos premisas fundamentales:

 

La primera es que parte de considerar que el hecho de que la Convocatoria contemple un método como el de votación por filas que se caracterizó por la autoridad responsable como de usos y costumbres no significa que hubiera observado el derecho de libre determinación y autonomía de la localidad de Santa Cruz Huitziltepec.

 

Lo anterior puesto que la composición pluricultural del país, que se reconoce en el artículo 2 de la Constitución, impide homogeneizar la normativa interna de una comunidad indígena a otra comunidad, aunque también sea indígena; es decir, el hecho de que en algunos pueblos o comunidades elijan a sus autoridades por determinado método no implica necesariamente que todos los demás pueblos y comunidades indígenas lo hagan así pues cada uno puede tener y definir sus propios métodos acorde a su propia cultura.

 

Y la segunda premisa se relaciona con que, de hecho, de haber observado que la Comunidad debía ejercer el derecho de la consulta previa a través de los órganos u autoridades internas correspondientes -el actor señala que es a través de la Asamblea general de la Comunidad-, y de acuerdo con los métodos establecidos por su sistema normativo interno; se podía decidir, incluso, que fuera el propio Ayuntamiento quien organizara y condujera el ejercicio plebiscitario, que se celebrara mediante el sistema previsto en la Convocatoria, el que refiere el actor, o bien que fuera a través de un mecanismo distinto; pero a partir de que la autoridad responsable apreciara la necesidad de proteger el ejercicio pleno a los derechos de autonomía y libre determinación de la Comunidad.

 

Esto se traduce en que el Tribunal local no podía omitir atender a las obligaciones previstas para juzgar una controversia sometida a su consideración a partir de una perspectiva intercultural, en particular la de contextualizarla adecuadamente y acudir a las fuentes idóneas no solo externas, sino ante todo internas para determinar el marco jurídico aplicable y abordar la obligación de llevar a cabo la consulta previa a que aludía el promovente desde la instancia previa.

 

Ello en plenitud de atribuciones y de acuerdo con los parámetros delineados en el presente fallo; de ahí que, como se ha relatado, es que son esencialmente fundados los agravios del promovente.

 

Refuerza lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia 19/2014[30] de la Sala Superior que lleva por rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO, en la que con base en una interpretación de artículos 2 de la Constitución 2 apartado 2 inciso b), 4 apartado 1, 5 inciso b) y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que las citadas comunidades tienen derecho a participar sin discriminación alguna, en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por estas de acuerdo con sus procedimientos.

 

En este sentido, la referida jurisprudencia advierte que el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende:

1) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes;

2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;

3) La participación plena en la vida política del Estado, y

4) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.

 

Así, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral, de suerte que en el caso que nos ocupa se evidencia con la argumentación del Tribunal local en que por una previsión de la Convocatoria -emitida de manera genérica para las cuatro juntas auxiliares del municipio- erróneamente se asimila que se cumple con el sistema normativo interno de la Comunidad y que por tanto no trasciende a los resultados de la jornada plebiscitaria.

 

Por el contrario, como se ha explicado, la autoridad responsable dejó de aplicar una perspectiva intercultural en la emisión de la resolución controvertida que no contó con los elementos para establecer si existía o no el sistema normativo interno de la Comunidad señalado por el promovente, que desestimó incorrectamente los motivos de disenso sobre la emisión de una Convocatoria que no fue publicada adecuadamente -por cuanto a los medios y su traducción a la lengua náhuatl- y que dejó atender las alegaciones sobre el derecho a la consulta previa respecto al método electivo para designar a las personas integrantes de la Junta Auxiliar, impactando ello en el derecho a la autodeterminación de dicha Comunidad y evidentemente en los resultados del ejercicio plebiscitario.

 

Lo anterior trasciende a la totalidad de la sentencia impugnada y da como resultado que la misma se deba revocar para los efectos que se precisarán en el apartado correspondiente, por lo que se estima innecesario el pronunciamiento particular sobre el resto de los motivos de disenso del actor.

 

SÉPTIMO. Efectos.

Al considerarse esencialmente fundados los motivos de disenso del actor, se revoca la sentencia impugnada para los siguientes efectos:

 

El Tribunal local deberá realizar todas las diligencias y actuaciones necesarias con perspectiva intercultural y ateniendo al deber que le corresponde sobre el reconocimiento de la pluralidad normativa y lingüística, de conformidad con el contexto de la Comunidad para, de inicio, establecer si existe o no un sistema normativo interno en torno a su organización en la elección de la Junta Auxiliar.

 

Lo anterior, en coordinación con las autoridades internas y externas pertinentes para que en caso de que se constante la existencia del sistema normativo interno verifique cuál es el órgano máximo de decisión dentro de la Comunidad -por ejemplo, de manera enunciativa, más no limitativa: una asamblea general- y de ser este el caso, ordene se lleve a cabo esa asamblea general o debate en el órgano máximo de decisión de que se trate, en la que la Comunidad y/o sus autoridades tradicionales decidan si es su deseo permanecer con el método de elección de la Junta Auxiliar previsto en la Convocatoria u optar por otro distinto conforme a un sistema normativo interno.

 

Hecho lo anterior, el Tribunal local deberá emitir una nueva resolución que atienda a los motivos de disenso planteados por la parte accionante en aquella instancia relacionados con los resultados y la validez de la elección de la Junta Auxiliar; acciones, todas las anteriores que en cualquier caso deberá ordenar -y por tanto vigilar- con su debida difusión en la Comunidad no solo en español sino en náhuatl.

 

Para ello deberá tener presente la jurisprudencia 37/2015 de la Sala Superior previamente citada, y los requisitos esenciales que debe cumplir una consulta para ser válida de acuerdo con lo que este Tribunal Electoral[31] ha delineado y que fundamentalmente se refieren a que:

 

a)    Debe ser previa a la adopción de la modalidad susceptible de afectar los derechos indígenas, esto tiene como consecuencia que las personas tengan la oportunidad de estar involucradas en las etapas tempranas del proceso para tener un tiempo adecuado de discusión.

 

b)    Debe ser informada, por lo que debe proporcionar a las personas participantes los datos necesarios para que participen de forma genuina y objetiva en la construcción de la misma, antes y durante la consulta.

 

c)     Debe ser libre, sin injerencias externas, coercitivas, intimidatorias o de manipulación.

 

d)    Debe ser de buena fe y con el objetivo de alcanzar consensos, el proceso de consulta debe estar basado en principios de confianza y respeto mutuos, y tiene que producir un efecto.

 

e)    Debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas, el procedimiento debe ser apropiado para todas las partes involucradas, de conformidad con sus propias tradiciones y contextualizarse a la cuestión sometida a consulta, lo que tiene como consecuencia que no exista un modelo único.

 

f)       Sistemática y transparente, deben establecerse los criterios de adopción de la decisión, forma de participación y metodología.

 

Lo anterior en el entendido de que deberá agotar los canales de comunicación con todas las autoridades internas y externas involucradas, considerando los parámetros delineados en el presente fallo para atender a cabalidad con los motivos de disenso hechos valer en aquella instancia por la parte entonces actora.

 

La nueva resolución deberá ser emitida por el Tribunal local dentro del plazo de los treinta días naturales siguientes a la debida notificación de este fallo, misma que deberá publicitar debidamente dentro de la Comunidad ya sea en su integralidad o bien en el extracto atinente no solo en español sino en la correspondiente traducción en náhuatl, así como notificarla como corresponda.

 

Sin que sea óbice a lo anterior que el trece de febrero tomaron posesión del encargo las personas que resultaron electas de acuerdo con los términos de la Convocatoria, dado que con fundamento en la jurisprudencia 8/2011[32] de la Sala Superior, de rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN, lo cierto es que en el caso concreto no se actualiza la irreparabilidad de los actos controvertidos.

 

Ello en tanto que como se observa también de la Convocatoria, ésta fue emitida el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno y publicada el dos de enero; en ella se contempló que el día de la jornada plebiscitaria sería el veintitrés siguiente; misma fecha en que se dio la calificación del proceso electivo, mientras que la toma de posesión de los cargos se realizó el trece de febrero; de manera que trascurrieron solo veintiún días, temporalidad que no permitía el acceso pleno a la jurisdicción.

 

Lo anterior, en aras de garantizar el acceso efecto a la justicia del actor de acuerdo con lo previsto con el artículo 17 de la Constitución en tanto que, como se ha planteado en la presente determinación, el Tribunal local debe allegarse de los elementos que le permitan analizar la controversia que le fue planteada, a partir de una genuina perspectiva intercultural y en consecuencia, de ser el caso ordenar, con el auxilio de todas las autoridades pertinentes -internas y en su caso, externas de la Comunidad- se lleve a cabo la consulta previa que permita observar el derecho de autonomía y libre determinación de aquella, conforme a lo establecido en este apartado.

 

Hecho lo anterior, una vez que emita la nueva resolución, deberá informar de ello a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra remitiendo la documentación con que acredite lo informado incluida la relativa a la debida comunicación a las partes.

 

En ese sentido, toda vez que el Tribunal local tiene la obligación de emitir una nueva resolución, también le corresponderá vigilar su cumplimiento, debiendo realizar las acciones necesarias para que las autoridades que en su caso sean vinculadas den cabal cumplimiento a lo que se ordene en su sentencia.

 

OCTAVO. Consideraciones finales.

Esta Sala Regional considera que a fin de garantizar los derechos lingüísticos e identitarios y culturales de la Comunidad la presente sentencia debe ser traducida a la lengua náhuatl y debe ser difundida en la localidad de Santa Cruz Huitziltepec, como se establece en la jurisprudencia 46/2014 de la Sala Superior, previamente citada.

 

En tal razón, se estima necesario solicitar a la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas, entre cuyas atribuciones se encuentra la de coadyuvar con este órgano jurisdiccional en el acceso pleno a la jurisdicción electoral, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar los derechos político electorales de los pueblos y comunidades indígenas o de las personas que los integren, para que coordine las actuaciones necesarias para lograr la traducción de la síntesis oficial -que aparece al inicio de esta sentencia- y de los efectos y puntos resolutivos de la misma a la lengua mencionada, hecho lo cual habrá de remitirse al Tribunal local para que éste allegándose de los medios pertinentes y con la colaboración de las autoridades internas y externas a la Comunidad[33] que estime pertinentes la publique y difunda en la localidad de Santa Cruz Huitziltepec.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada en los términos y para los efectos previstos en el presente fallo.

 

Notifíquese, por correo electrónico al actor; por oficio al Tribunal local y a la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[34].

 


[1] En adelante, las fechas refieren al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] Esta síntesis no sustituye a la sentencia, sino que es una herramienta para facilitar su comprensión, en el entendido de que la sentencia entendida en su integralidad contiene los fundamentos y motivos que llevaron a resolver este juicio en la manera expresada en el único punto resolutivo de la misma.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[5] Véase la tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60.

[6] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.

[7] Al respecto orienta lo previsto en la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[8] En relación con el diverso artículo 7 primer párrafo de la Ley de Medios.

[9] De conformidad con el artículo 353 BIS del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las resoluciones dictadas por el Tribunal local son definitivas y firmes.

[10] Publicándose en los estrados de la Junta Auxiliar el dos de enero.

[11] Que fue registrado bajo la clave de expediente TEEP-JDC-015/2022.

[12] Que obra de foja 147 a 149 del cuaderno accesorio del expediente.

[13] De rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[14] Cobra aplicación lo previsto en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en la Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[16] Que también obra en el expediente y en el que se corrobora la respuesta dada por el Presidente municipal del Ayuntamiento, en los términos siguientes: “le hago saber que no se requiere del apoyo de préstamo de material electoral, así como tampoco de gestión alguna, toda vez que el Municipio que presido se rige por USOS y COSTUMBRES, por tal razón la elección de Presidentes Auxiliares próximas a realizar (23 de enero de 2022) en las 4 Juntas Auxiliares que conforman el Municipio de Molcaxac, serán a través de Plebiscito”.

[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.

[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.

[19] Novena Época; registro: 165718. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, Tesis: 1a. CCXII/2009, página 291.

[20] En cuya sentencia además se dijo que el texto constitucional reconoce, en primer lugar, la importancia de la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas (en el caso de los pueblos indígenas), así como de la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas), sin embargo lo anterior no son pautas que deban verse aisladas para determinar la pertenencia a un grupo o comunidad indígena o de cualquier otro origen étnico.

[21] De acuerdo con cifras del año 2005 (dos mil cinco) del INEGI, en el país hay seis millones, once mil doscientas dos (6’011,202) hablantes de lenguas indígenas. Únicamente el doce punto tres por ciento (12.3%) de este segmento de la población es monolingüe. Si dividimos este porcentaje por género, las cifras nos indican que el ocho punto nueve (8.9%) de los hombres hablantes de lenguas indígenas son monolingües frente al quince, punto seis por ciento (15.6%) de las mujeres. En el Estado de Oaxaca, un millón noventa y un mil, quinientas dos (1’091, 502) personas son hablantes de lenguas indígenas, de las cuales el 14.3% catorce punto tres no habla español.

[22] De conformidad con lo expresado por el actor y de acuerdo con el Catálogo de las lenguas indígenas nacionales: Variantes lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, consultable en la página oficial https://www.inali.gob.mx/clin-inali/html/v_nahuatl.html cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios con apoyo en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de los otrora Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479.

[23] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 29, 30 y 31.

[24] Artículos 3 a 5 del referido instrumento internacional.

[25] Artículo VI de la Declaración aludida.

[26] Criterio sostenido en la sentencia dictada dentro del expediente
SUP-CDC-10/2017.

[27] Consúltese la publicación sobre el derecho a la consulta, de la Oficina Regional de la Organización Internacional del Trabajo para América Latina y el Caribe, disponible en https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/documents/publication/wcms _445528.pdf

[28] Artículos 1, 2 Apartado B y 133, de la Constitución; 6; 7; y 15, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 19 y 32, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; XXIII, de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[29] Consultable en la compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 308 y 309.

[30] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 24, 25 y 26.

[31] De acuerdo con: i) la Sala Superior en su tesis XII/2013 con el rubro USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año [6] seis, Número 12, 201, páginas 37 y 38); ii) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CCXXXVI/2013 (10a.) de rubro COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, agosto de 2013, página 736); iii) la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresada en el Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador del veintisiete de junio de dos mil doce, (Fondo y Reparaciones); y iv) lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio SDF-JDC-295/2016 y acumulado, entre otros.

[32] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.

[33] Ello con fundamento en lo previsto en la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.

[34] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.