JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTES: SCM-JDC-57/2023 Y SCM-JDC-58/2023 ACUMULADOS
HERLINDO FERNANDO HOYOS BRAVO Y FRED ADRIAN ESTRADA MILLAN
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
HIRAM NAVARRO LANDEROS Y OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]
Ciudad de México, a 13 (trece) de abril de 2023 (dos mil veintitrés).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el asunto especial TEEP-AE-061/2022, en que solicitó al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral registrar a la parte actora en el “Catálogo de Sujetos Sancionados por Violencia Política en contra de las Mujeres en razón de Género”, para los efectos precisados en esta sentencia.
Í N D I C E
GLOSARIO.................................................2
ANTECEDENTES...........................................4
RAZONES Y FUNDAMENTOS.................................7
PRIMERA. Jurisdicción y competencia……………………………………………………………..7
SEGUNDA. Acumulación………………………………………………..…………………….…………7
TERCERA. Análisis con perspectiva de género……………………………………………..….8
CUARTA. Requisitos de procedencia………………………………………………….………….
QUINTA. Planteamiento del caso………………………………………………………………….
5.1 Pretensión………………………………………………………………………………………….…..….12
5.2 Causa de pedir……………………………………………………………………………………………12
5.3 Controversia….……………………………………………………………………………………….….12
SEXTA. Estudio de fondo.......................................13
6.1 Cuestión previa............................................13
6.2. Análisis de los agravios.....................................13
SÉPTIMA. Efectos............................................41
R E S U E L V E...............................................43
Fred Adrián Estrada Millán, autor de la publicación denunciada en el periódico en línea “The Mixteca Times”
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Consejo General del INE
| Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Director del Periódico | Herlindo Fernando Hoyos Bravo, director del periódico en línea “The Mixteca Times”
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IEE o Instituto Local | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos del IEE | Lineamientos para la operación del Registro de Personas Sancionadas por Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género o por su delito equivalente, o por los delitos de Violencia Familiar o por Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla mediante acuerdo CG/AC-051/2021[2]
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Lineamientos del INE | Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG296/2020 y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 22 (veintidós) de septiembre de 2020 (dos mil veinte)[3]
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Parte Actora | Herlindo Fernando Hoyos Bravo y Fred Adrian Estrada Millan
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PES | Procedimiento especial sancionador
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Registro de VPMRG del IEE | Registro de Personas Sancionadas por Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género o por su delito equivalente, o por los delitos de Violencia Familiar o por Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a cargo del Instituto Electoral del Estado de Puebla[4]
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Registro de VPMRG del INE | Registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género a cargo del Instituto Nacional Electoral[5]
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Registros de VPMRG | Los registros señalados en las 2 (dos) definiciones previas
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Suprema Corte o SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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VPMRG | Violencia política contra las mujeres por razón de género |
1. Denuncia por VPMRG
1.1. Presentación de la denuncia. El 19 (diecinueve) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) se presentó una denuncia ante el IEE contra el Director del Periódico y quien resultara responsable, por presuntos actos de VPMRG, derivado de una publicación realizada en la red social Facebook en el perfil de dicho periódico.
1.2 Expediente SE/PES/ORP/120/2021. Por lo anterior, el IEE formó el PES SE/PES/ORP/120/2021, y en su oportunidad fue radicado, se formularon requerimientos y diligencias para mejor proveer con la finalidad de investigar los hechos motivo de denuncia; y, posteriormente, el Instituto Local admitió la denuncia, emplazó a los denunciados y llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, para su posterior remisión al Tribunal Local.
2. Procedimiento TEEP/AE/061/2022
2.1. Recepción y turno. El 11 (once) de octubre de 2022 (dos mil veintidós) se recibió el PES en el Tribunal Local con el que se integró el expediente TEEP-AE/061/2022.
2.2 Resolución local. El 17 (diecisiete) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós) el Tribunal Local resolvió el asunto especial TEEP-AE/061/2022 declarando la existencia de la VPMRG atribuida a la Parte Actora y les amonestó públicamente-ordenándoles además acatar medidas de reparación, garantías de no repetición, medidas de sensibilización- y solicitó tanto al Instituto Local como al Consejo General del INE registrarlos en los Registros de VPMRG.
3. Primeros Juicios de la Ciudadanía
3.1. Demandas y turnos. Inconforme con la resolución señalada en el párrafo anterior, la Parte Actora presentó demandas con las que se integraron los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-407/2022 y SCM-JDC-408/2022.
3.2. Primera sentencia federal. El 2 (dos) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés), esta Sala Regional revocó[6] parcialmente la resolución del Tribunal Local, para los siguientes efectos:
SÉPTIMA. Efectos. Al haberse revocado parcialmente la resolución impugnada, en cuanto al período de inscripción de quienes conforman la parte actora en los catálogos nacional y local de personas sancionadas por cometer VPMRG, se ordena al Tribunal responsable emitir una nueva determinación en la que deberán permanecer intocadas las consideraciones relacionadas con: a) La actualización de la VPMRG de la parte accionante; y, b) La calificación de la infracción cometida por la parte actora como leve y la imposición, en consecuencia, de la amonestación pública, por las razones expresadas en esta sentencia.
En ese sentido, la nueva resolución debidamente fundada y motivada sobre el tiempo de inscripción de la parte actora en los registros nacional y local de personas sancionadas por VPMRG deberá tomar en consideración lo siguiente:
1. Que la infracción fue calificada como leve[7];
2. Que la Sala Superior, en el recurso SUP-REC-440/2022, ya estableció las directrices a considerar para determinar el período en que una persona sancionada por VPMRG debe permanecer inscrita en los registros nacional y local que corresponda; y,
3. En su caso, si procede establecer períodos de inscripción distintos, en función del grado de responsabilidad de cada uno de los actores en los juicios que se resuelven.
Una vez emitida dicha resolución –en un plazo no mayor a quince días hábiles– y notificada a las partes –dentro de los tres días hábiles posteriores a la emisión de la sentencia–, deberá hacerlo del conocimiento de esta Sala Regional en los siguientes tres días hábiles.
3.3. Resolución impugnada[8]. El 23 (veintitrés) de febrero siguiente, el Tribunal Local -en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional- emitió una nueva resolución en que solicitó al IEE y al Consejo General del INE registrar a la parte actora en el “Catálogo de Sujetos Sancionados por VPMRG”.
4. Segundos Juicios de la Ciudadanía
4.1. Demandas. El 1° (primero) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés), la parte actora presentó Juicios de la Ciudadanía ante el Tribunal Local contra la resolución impugnada.
4.2. Turnos y recepciones. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 7 (siete) de marzo siguiente se formaron los expedientes SCM-JDC-57/2023 y SCM-JDC-58/2023, que fueron turnados a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los recibió al día siguiente.
4.3. Instrucción. El 15 (quince) de marzo, la magistrada instructora admitió los juicios y, en su oportunidad, cerró la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que fueron promovidos por 2 (dos) personas ciudadanas con el fin de controvertir la resolución del Tribunal Local en el asunto especial TEEP-AE/061/2022, en que solicitó al Instituto Local y al Consejo General del INE registrar a la parte actora en los Registros de VPMRG, supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una resolución emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución General: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos f) y h), 80.2, y 83.1.b).
Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[9].
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa pues controvierten la misma resolución impugnada y señalan a la misma autoridad responsable -Tribunal Local-.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el juicio SCM-JDC-58/2023 al SCM-JDC-57/2023, por ser el más antiguo.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.
En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de la presente resolución, al expediente del juicio acumulado.
La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10], señalando que en cuanto a la administración de justicia la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[11] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[12].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[13], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir.
En el asunto que nos ocupa, la controversia versa sobre la revisión de una resolución emitida por el Tribunal Local al solicitar al IEE y al Consejo General del INE registrar a la Parte Actora en los Registros de VPMRG, por lo que la perspectiva de género conlleva a que esta Sala Regional revise el contenido integral de la resolución impugnada a efecto de establecer si fue correcta la determinación de la autoridad responsable.
4.1. Forma. La Parte Actora presentó, en cada caso, sus demandas por escrito -ante el Tribunal Local- en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable, expuso hechos, ofreció pruebas y formuló agravios.
4.2. Oportunidad. Las demandas son oportunas, pues la resolución impugnada se emitió el 23 (veintitrés) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés) y se notificó a la Parte Actora el mismo día[14], por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del 24 (veinticuatro) de febrero al 1° (primero) de marzo siguientes[15], día en que fueron presentadas[16], de ahí que es evidente que ello sucedió en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles establecidos en el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que son oportunas.
4.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos ya que son personas ciudadanas que acuden por derecho propio a controvertir la resolución impugnada -ya que fueron parte denunciada- en la que se ordenó su inscripción por el IEE y el Consejo General del INE en los Registros de VPMRG.
4.4. Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la resolución impugnada a través de otro medio de defensa.
5.1. Pretensión. La Parte Actora pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare inexistente la VPMRG que les fue atribuida o en su defecto, disminuya su tiempo de registro en el “Catálogo de Sujetos Sancionados por VPMRG”.
5.2. Causa de pedir. La Parte Actora señala que la resolución impugnada vulneró el principio de legalidad, toda vez que el Tribunal Local no atendió la controversia al calificar la temporalidad de la sanción de manera incorrecta al analizar la publicación difundida en la red social Facebook en el perfil del periódico en línea “The Mixteca Times”.
5.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si la resolución impugnada es apegada a derecho y debe ser confirmada o, por el contrario, debe revocarse y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Local que declare inexistente la infracción de VPMRG atribuida a la Parte Actora o disminuir la temporalidad de su inscripción en los Registros de VPMRG.
SEXTA. Estudio de fondo
6.1. Cuestión previa
En primer término, es importante señalar que el presente caso ya había sido materia de estudio en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-407/2022 y acumulado, en el cual esta Sala Regional revocó parcialmente la resolución del Tribunal Local, para que emitiera una nueva en que se pronunciara de manera fundada y motivada sobre el tiempo de inscripción de la Parte Actora en los Registros de VPMRG, tomando para ello ciertas directrices.
Por ello, en la presente sentencia únicamente se analizará lo relativo a la temporalidad de la inscripción, toda vez que en dicha sentencia quedaron intocadas las consideraciones relacionadas con: a) La actualización de la VPMRG cometida por la Parte Actora; y, b) La calificación de la infracción cometida por la Parte Actora como leve y la imposición, en consecuencia, de la amonestación pública.
6.2. Análisis de los agravios
La Parte Actora refiere que la resolución impugnada transgrede el principio de legalidad, toda vez que el Tribunal Local no atendió de manera oportuna el fondo del asunto al calificar la temporalidad de la sanción de manera incorrecta al analizar la publicación titulada “Candidata con oscuro pasado, pretende ser alcaldesa en su segundo intento”, la cual fue difundida en la red social Facebook en el perfil del periódico en línea “The Mixteca Times” y por el cual determinó que debía permanecer en los Registros de VPMRG por un periodo de 2 (dos) años, lo que considera una temporalidad excesiva para permanecer en los referidos registros.
Adicionalmente, el Director del Periódico indica que el Tribunal Local calificó la conducta de manera errónea al señalar que al tener dicha calidad era responsable de autorizar la publicación y en consecuencia, asumir que las publicaciones reflejaban su ideología y postura como director, lo que a su juicio es incorrecto, ya que no se analizó si al Autor de las Publicación se le reconoció una participación directa y única en la publicación difundida, por lo que como Director del Periódico no tuvo una participación dolosa, ni mucho menos omisa como pretende hacer valer el Tribunal Local, de ahí que estima que existió una calificación indebida al haberse determinado la temporalidad de la sanción en los mismos términos que al Autor de la Publicación.
Mientras que el Autor de la Publicación señala que el Tribunal Local calificó la conducta de manera errónea, al concluir que la publicación difundida era contraria a la normativa electoral y sancionarlo. Considera que dicha actuación transgredió su libertad de expresión -al ser el autor de la publicación difundida y responsable editorial del periódico en línea “The Mixteca Times”-, coartando con ello su ideología y postura como responsable editorial del referido periódico.
Asimismo, ambas personas señalan que de las actuaciones que integran el expediente en ningún momento se desprendió su participación, ni mucho menos se reflejó que negaran la individualización, talentos y aspiraciones políticas propias de la denunciante, pues no reiteraron patrones socio-culturales que la colocaran en un plano de subordinación por ser mujer, ni demeritaron su capacidad para gobernar solo por su relación matrimonial, además de que el Tribunal Local no tomó en consideración la ideología del Autor de la Publicación.
Por otro lado, la Parte Actora menciona que el Tribunal Local no analizó los antecedentes, la magnitud y el alcance de la infracción, así como el alcance geográfico de su distribución para determinar la posible infracción y en consecuencia emitir la posible sanción.
Los agravios de la Parte Actora son inoperantes, pues si bien en algunos aspectos se quejan sobre la temporalidad de la sanción, lo cierto es que lo hacen depender de que -según afirman- no son responsables de la conducta sancionada.
En ese sentido, los agravios de la Parte Actora van encaminados a controvertir determinaciones sobre las cuales este órgano jurisdiccional ya se pronunció al resolver en el juicio SCM-JDC-407/2022 y su acumulado la legalidad y constitucionalidad de tales argumentos expuesto por el Tribunal Local en la primera resolución del asunto especial TEEP-AE-061/2022.
Así, lo inoperante deriva que se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada, pues con anterioridad la Parte Actora promovió los juicios SCM-JDC-407/2022 y SCM-JDC-408/2022, en que hizo valer un planteamiento similar.
Esto es así, pues como lo ha interpretado el pleno de la Suprema Corte[17], la cosa juzgada está presente en la sentencia emitida en un proceso judicial auténtico (entendido aquél como el que sigue las formalidades esenciales del procedimiento), que dota a las partes del litigio de seguridad y certeza jurídica pues una vez concluido un proceso en todas sus instancias, lo decidido no puede seguir discutiéndose en tribunales.
En este tenor, la Sala Superior ha sostenido que la figura de la cosa juzgada tiene por objeto proporcionar certeza respecto de las relaciones en que ha habido litigios, mediante la inamovilidad de una sentencia ejecutoriada[18].
De esta manera, esta Sala Regional, al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-407/2022 y acumulado, entre otras cosas, confirmó la actualización de la VPMRG cometida por la Parte Actora y la calificación de dicha infracción como leve, así como la imposición, en consecuencia, de una amonestación pública.
En ese sentido, en esos juicios esta Sala Regional analizó el agravio de la Parte Actora en que señaló por un lado que el Tribunal Local estudió de manera correcta la VPMRG que les atribuyó -al sostener que no negaron la “individualización”, talentos y aspiraciones políticas de la denunciante, ni reiteraron patrones socioculturales que la colocaran en un plano de subordinación por ser mujer, ni demeritaran su capacidad para gobernar por su relación marital, además de que no tenían la intención de cometer la infracción- y por otro, que se debía determinar la inexistencia de la infracción de VPMRG.
Derivado de dicho estudio, esta Sala Regional calificó como inoperantes tales argumentos, pues la Parte Actora no controvertía los razonamientos que llevaron al Tribunal Local a concluir que se actualizaba la VPMRG.
Este órgano jurisdiccional indicó que debía quedar firme la determinación de que sí se trataba de sujetos que podían cometer VPMRG -en términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia- pues son integrantes de un medio de comunicación -al tener la calidad de Director del Periódico y Autor de la Publicación-, la cual se dio en el marco del ejercicio de los derechos político electorales de la denunciante, mediante expresiones que invadieron su privacidad, aludiendo a su vida íntima.
Además, se indicó que era conforme a derecho la determinación del Tribunal Local de atribuir responsabilidad al Director del Periódico en la infracción consistente en VPMRG contra la denunciante, pues con dicha calidad de director de una publicación que se divulga mediante la red social Facebook debió tener cuidado de que el contenido de la publicación denunciada no infringiera la norma electoral.
Ello, pues en tal carácter una de sus responsabilidades era, la de dirigir, supervisar, controlar y seleccionar los contenidos que son seleccionados para ser publicados en la página de Facebook del periódico, como es el caso de la columna que constituyó la publicación denunciada.
Además, este órgano jurisdiccional mencionó que de la resolución impugnada se advertía que el Tribunal Local sostuvo que fue un acto de consentimiento del Director del Periódico el mantenerse ajeno al contenido de la columna publicada en el periódico, pues faltó a su deber de cuidado omitiendo la vigilancia del respeto a una vida libre de violencia, provocando que la candidata contendiera en la elección afectada de VPMRG, por lo que en la resolución impugnada se había justificado la responsabilidad del Director del Periódico, razonamientos que no fueron controvertidos en esta instancia.
Asimismo, esta sala desestimó el agravio en que la Parte Actora negaba haber cometido VPMRG a partir de la supuesta vulneración a su libertad de expresión, pues las manifestaciones, comentarios u opiniones que emitió en el periódico debían ponderarse a partir de los límites constitucionales y convencionales del derecho a la libertad de expresión, el cual no es absoluto ni ilimitado.
Ello, pues se señaló que no todas las expresiones que se publiquen supuestamente en ejercicio del derecho a la libertad de expresión se encuentran amparadas por este derecho, pues si bien el periódico y su cuenta en un espacio digital como Facebook pueden considerarse espacios a través de los cuales las personas llevan a cabo ejercicios periodísticos no están amparadas de manera absoluta por la libertad de expresión; razones que no fueron controvertidas frontalmente por la Parte Actora en los juicios SCM-JDC-407/2022 y su acumulado, pues se limitaron a inconformarse afirmando que no eran responsables por no haber cometido alguna conducta sancionable por VPMRG.
De esta manera, tales determinaciones ya fueron materia de pronunciamiento y están firmes, por lo que no son susceptibles de ser analizadas nuevamente, ya que, en atención al principio de seguridad jurídica, sobre ellas debe prevalecer la cosa juzgada directa, pues no es jurídicamente correcto que este órgano jurisdiccional emprenda de nueva cuenta el estudio de agravios o consideraciones que ya fueron estudiados y juzgados y cuyas resoluciones están firmes.
En atención a lo anterior, se actualiza la cosa juzgada, de acuerdo con lo resuelto por esta Sala Regional.
Por otro lado, indican que la resolución impugnada no está apegada a derecho, ya que el régimen administrativo sancionador electoral forma parte del ius puniendi (derecho del Estado a sancionar), por lo que en términos del artículo 41 de la Constitución General, se establece expresamente una reserva de ley consistente en que en la norma debe señalar las sanciones que deben imponerse por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el precepto invocado.
En ese sentido, indican que las premisas anteriores implican el reconocimiento de la garantía de tipicidad que se traduce en que el supuesto normativo y la sanción correspondiente deben estar determinados en la ley en forma previa a la comisión del hecho; que la norma jurídica que establezca una falta o sanción deba estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los sujetos normativos (partidos políticos, agrupaciones políticas, ente otros), conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia (principios constitucionales de certeza y objetividad, establecidos en el invocado artículo 41, de la Constitución General) y finalmente, que sea necesario que las descripciones de las faltas o infracciones administrativas electorales sean lo más precisas posibles, de manera que una conducta o hecho será típico solo si es subsumible en la descripción de la falta o infracción.
Por ello, el Director del Periódico considera que el Tribunal Local estimó de manera subjetiva, que por el solo hecho de ser el director del periódico en línea, se puede asumir con “probabilidad y lógica” que las publicaciones reflejan su ideología y postura y en consecuencia era responsable de su perpetración, generando con ello la falta al principio de exhaustividad.
Por su parte, el Autor de la Publicación considera que el Tribunal Local fue subjetivo, al no considerar que al ser el autor de la publicación difundida y responsable editorial del periódico en línea “The Mixteca Times”, coartaba con ello su ideología y postura como responsable editorial del referido periódico.
Para esta Sala Regional los agravios son infundados.
Esto, pues contrario a lo señalado por la Parte Actora, la inscripción en los Registros de VPMRG que fue ordenada por el Tribunal Local no constituye una sanción según lo consideró la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-91/2020 y su acumulado -por el cual se ordenó la creación del Registro de VPMRG del INE y la emisión de los Lineamientos del INE-, así como el recurso SUP-REC-165/2020, en donde razonó -entre otras cuestiones- que:
La generación de una lista integrada por personas que hubieran sido sancionadas por VPMRG no constituye una sanción en sí misma.
La inelegibilidad no es una consecuencia automática por la existencia de una sentencia en que se declare que alguien cometió violencia política, sino que esa aplicación atenderá a las características de cada caso concreto.
Los Lineamientos del INE debían contener la temporalidad en la cual debían permanecer las personas infractoras en el referido registro considerando la gravedad de la infracción.
El Registro de VPMRG del INE tendrá únicamente fines publicitarios, sin que en forma alguna contenga efectos constitutivos, pues ello dependerá de las sentencias firmes de las autoridades electorales[19].
Por lo anterior, el principio de tipicidad no es aplicable a los Registros de VPMRG, al no tratarse de una sanción en sí misma, sino que se trata de una medida de reparación integral cuando se acredite dicha violencia, de ahí lo infundado.
Aunado a lo anterior, la Parte Actora también hace depender dicha tipicidad de que no fueron responsables de la conducta sancionada -lo que como se explicó- es una resolución judicial firme, de ahí que dichos argumentos no sean suficientes para desvirtuar las razones expresadas por el Tribunal Local en la resolución impugnada.
Por otro lado, la Parte Actora indica que el artículo 458.5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales refiere que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, por lo que considera que el Tribunal Local debió imponerle el nivel mínimo de la sanción, en razón de que no existió reincidencia ni mucho menos intención de cometer la infracción a la normativa electoral, ya que estiman que el Tribunal Local no motivó correctamente el tiempo de inscripción en los Registros de VPMRG, al determinarla por 2 (dos) años.
Ahora bien, considerando que en la presente sentencia se indicó que estaban intocadas las consideraciones relacionadas con la comisión de VPMRG por la Parte Actora y la calificación de dicha infracción como leve, así como la imposición de una amonestación pública, dicho análisis se abordará únicamente en lo relativo a la temporalidad de la inscripción; ello en el entendido de que los Registros de VPMRG, -como se estableció en el agravio anterior- no constituye una sanción.
Para esta Sala Regional el agravio -en suplencia de la queja- es sustancialmente fundado.
En primer término, es importante señalar que en el presente caso, respecto a la temporalidad de la inscripción en los Registros de VPMRG, esta Sala Regional ordenó al Tribunal Local[20] emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada sobre el tiempo de inscripción en dichos registros, para lo cual debía considerar lo siguiente:
1. Que la infracción fue calificada como leve;
2. Que al resolver el recurso SUP-REC-440/2022, la Sala Superior, estableció las directrices a considerar para determinar el período en que una persona sancionada por VPMRG debe permanecer inscrita en los Registros de VPMRG que corresponda; y,
3. En su caso, si procedía establecer períodos de inscripción distintos, en función del grado de responsabilidad de cada uno de los actores en los juicios resueltos.
En ese sentido, en la resolución SUP-REC-440/2022, la Sala Superior precisó la necesidad de establecer una metodología para que la autoridad jurisdiccional electoral de que se trate dote de certeza a quienes resulten responsables de haber cometido VPMRG, a partir de una herramienta que facilite el análisis y determinación del tiempo de inscripción y permanencia en los Registros de VPMRG.
Esto, al considerar que, si bien existen los Lineamientos del INE, en los cuales se establecen los parámetros a considerar para fijar la temporalidad que una persona infractora debe estar en el Registro de VPMRG del INE, estos señalan expresamente que se considerarán únicamente si la autoridad electoral no especifica el tiempo en que la persona deberá estar en estas.
Con base en lo anterior, la sentencia referida de la Sala Superior estableció las directrices siguientes:
1. Ante la ausencia de un mínimo para la inscripción en el respectivo registro, la mínima será de 3 (tres) meses;
2. El plazo máximo de permanencia de una persona infractora en los Registros de VPMRG sería de 3 (tres) años[21], el cual puede aumentarse en función de la reincidencia.
3. Identificado el plazo máximo, este podría aumentarse en caso de reincidencia.
Ahora bien, en la resolución impugnada el Tribunal Local determinó que la Parte Actora permanecería en los Registros de VPMRG por un período de 2 (dos) años cada uno de los denunciados.
En ese sentido, la Parte Actora tiene razón respecto de que el Tribunal Local no motivó correctamente el tiempo de inscripción en los Registros de VPMRG, pues:
a) La permanencia en los Registros de VPMRG se definió a partir de los parámetros establecidos en el artículo 11.a) de los Lineamientos del IEE, siendo que esta Sala Regional fue puntual en ordenarle que dicha determinación se debía adoptar tomando en cuenta lo dispuesto por la Sala Superior en la sentencia del recurso SUP-REC-440/2022; y,
b) En la resolución impugnada, el Tribunal Local determinó la permanencia en los Registros de VPMRG utilizando una metodología distinta a la prevista por la Sala Superior en la mencionada sentencia.
Esto es así, pues el Tribunal Local -en primer término- señaló que la resolución impugnada se emitía en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, en la cual solo se había revocado lo concerniente a la temporalidad en que las personas infractoras quedarían inscritas en los Registros de VPMRG.
En ese sentido, en la resolución impugnada mencionó que no resultaba parte del estudio lo concerniente a la VPMRG en contra de la denunciante, toda vez que dicha cuestión ya había sido acreditada y había quedado firme.
Así, refirió que para la calificación de la conducta era necesario establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
A) El o los tipos de violencia y sus alcances en la vulneración de los derechos político electorales de la víctima, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos -sistematicidad o casos aislados-
Tipos de violencia: El Tribunal Local señaló que en el expediente quedó acreditado que la Parte Actora realizó violencia sexual, simbólica y psicológica en contra de la denunciante.
Alcance en la vulneración de los derechos político electorales de la víctima: Respecto a este tema, el Tribunal Local indicó que se afectó el derecho de la denunciante de acceder a una vida libre de VPMRG, en su calidad de mujer interesada en un cargo de elección popular, lo cual era una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPMRG.
Modo: Del análisis integral de la publicación motivo de queja y el modo en que se ejecutó, el Tribunal Local advirtió que los denunciados (ahora Parte Actora), en específico, el Autor de la Publicación, al haber tenido como finalidad obstruir el libre ejercicio de los derechos políticos de la denunciante y, por cuanto al Director del Periódico, al haberse mantenido ajeno al contenido de la columna publicada en el periódico “The Mixteca Times”, del cual es el director, provocó que la candidata contendiera en la elección afectada de VPMRG.
Así, el Tribunal Local indicó -en la resolución impugnada- que las expresiones denunciadas no se dieron dentro del marco de un debate político, sino como una opinión del Autor de la Publicación, y un acto de consentimiento del Director del Periódico, al faltar a su deber de cuidado, por lo que consintió y omitió vigilar el cumplimiento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y por tanto, ambos incurrieron en un trato de violencia sexual, simbólica, y psicológica, menoscabando el reconocimiento y goce del ejercicio de los derechos políticos electorales de la denunciante como mujer, basado en elementos de género.
Tiempo: El Tribunal Local precisó que para la fecha en que ocurrieron las publicaciones denunciadas, la denunciante se encontraba formalmente registrada ante el IEE por una candidatura común, a la presidencia municipal de Jolalpan, Puebla, y con tal calidad finalmente contendió dentro del proceso electoral local 2020-2021.
Lugar: El Tribunal Local consideró que la conducta violatoria se difundió en la columna del periódico en la red social Facebook, a través de la cuenta registrada a nombre de medio informativo periódico “The Mixteca Times”.
Sistematicidad: El Tribunal Local tuvo por acreditado que las expresiones constitutivas de VPMRG se trataron de hechos específicos, que se emitieron en solo una columna y su difusión fue escasa.
B) Las calidades de las personas victimarias y víctimas: El Tribunal Local señaló que la víctima fue otrora candidata a la presidencia municipal de Jolalpan, Puebla, y denunció al Director del Periódico y quien resultara responsable, como lo fue el Autor de la Publicación.
C) La intención de dañar a la víctima, dolosa o culposa: El Tribunal Local evidenció en la resolución impugnada que no había elementos que permitieran determinar que la conducta se realizó con dolo e intencionalmente.
D) La reincidencia de parte de la persona infractora: No se advertía reincidencia.
E) La calificación de la conducta, el tipo de sanción, así como el contexto en que se cometió la conducta
Calificación de la conducta: El Tribunal Local refirió en la resolución impugnada que, atendiendo a las circunstancias señaladas, la conducta calificaba como leve toda vez que la conducta infractora se desarrolló durante la etapa de intercampañas, no existían elementos que permitieran determinar que la conducta se realizó con dolo e intencionalmente, ni que hubieran sido sistemáticas o reincidentes, ni que existió lucro o beneficio económico para las personas responsables.
Tipo de sanción: Respecto a este tema, el Tribunal Local indicó en la resolución impugnada que la sanción impuesta a los denunciados (ahora Parte Actora) consistió en una amonestación pública. Ello, debido a los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
Contexto: El Tribunal Local indicó que tanto el Director del Periódico como el Autor de la Publicación tienen la misma responsabilidad, dado que por omisión y por acción, respectivamente, en su actuar provocaron la infracción que se actualiza.
Temporalidad en que los infractores permanecerán en los Registros de VPMRG
El Tribunal Local tuvo por calificada la falta para fines de temporalidad como leve para la inscripción en los Registros de VPMRG, y justificó su decisión con base en las directrices emitidas por la Sala Superior, los elementos y las circunstancias en las que se cometió la falta.
Ello, pues señaló que de conformidad con el artículo 11.a) de los Lineamientos del IEE, refirió que esta fue catalogada como leve.
El Tribunal Local señaló que, cuando la falta se considere como leve, la persona sancionada quedará inscrita hasta por 3 (tres) años; cuando se considere ordinaria por 4 (cuatro) años, y cuando la infracción sea considerada como especial, quedaría inscrita por 5 (cinco) años.
En ese sentido, al tener por acreditada la infracción atribuida a los denunciados (ahora Parte Actora), consistente en actos de VPMRG en perjuicio de la denunciante, el Tribunal Local procedió a determinar la temporalidad en que los infractores permanecerán en los Registros de VPMRG.
Asimismo, refirió que en referencia al citado artículo 11.b) de los Lineamientos del IEE, cuando la VPMRG fuere realizada por personas que se dediquen a los medios de comunicación o con su aquiescencia -como ocurre en el caso- aumentará en un tercio su permanencia en el registro respecto de las consideraciones anteriores.
En ese caso, señaló que la permanencia de la Parte Actora en los Registros de VPMRG debía ser por un periodo de 1 (un) año 6 (seis) meses, toda vez que se acreditó solo un hecho aislado y no de tipo sistemático, por lo que el plazo máximo debía ser la mitad del máximo de los 3 (tres) años, más un tercio por dedicarse ambas personas a los medios de comunicación como Autor de la Publicación y Director del Periódico, el cual otorgó su aquiescencia o consentimiento para la publicación, dando un total de 2 (dos) años para cada uno de los denunciados.
Por lo anterior, solicitó al IEE y al Consejo General del INE registrar al Autor de la Publicación y al Director del Periódico en los Registros de VPMRG.
De lo anterior se advierte que el Tribunal Local no aplicó -como le fue ordenado en el juicio SCM-JDC-407/2022 y acumulado-, los parámetros establecidos por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-440/2022 respecto a la temporalidad que una persona que cometa VPMRG deba quedar inscrita en los Registros de VPMRG. Esto, pues en vez de realizar lo ordenado por esta sala, emitió su resolución considerando únicamente los Lineamientos del IEE.
En efecto, al resolver el juicio SCM-JDC-407/2022 y su acumulado, esta Sala Regional ordenó al Tribunal Local la emisión de una nueva resolución, debidamente fundada y motivada, en que debía tomar en consideración la metodología y los parámetros establecidos por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-440/2022, donde se explicó que para determinar el tiempo de permanencia de una persona que cometió VPMRG en los registros correspondientes, se consideraran los siguientes elementos:
1. La calificación de la conducta, el tipo de sanción, así como el contexto en que se cometió la conducta;
2. El o los tipos de violencia y sus alcances en la vulneración de los derechos político-electorales de la víctima, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos -sistematicidad o casos aislados-;
3. Las calidades de las personas victimarias y víctimas;
4. La intención de dañar a la víctima -dolo o culpa-;
5. La reincidencia de la persona infractora.
En el caso, si bien el Tribunal Local consideró dichos elementos, sustentó su determinación respecto a la temporalidad en el artículo 11.a) de los Lineamientos.
Como se adelantó, en el juicio SCM-JDC-407/2022 y acumulado, esta Sala Regional resolvió que el Tribunal Local había sido incongruente en la calificación de la falta, pues al calificar la infracción para efecto de sancionar a la Parte Actora con una amonestación pública, consideró que se trataba de una falta leve, lo que incluso justificó atendiendo a las circunstancias del caso, no obstante, al analizar de nueva cuenta la gravedad de la infracción para efecto de establecer el período de inscripción de la Parte Actora en los Registros de VPMRG calificó la infracción como ordinaria.
En consecuencia, se ordenó al Tribunal Local, la emisión de una nueva resolución, debidamente fundada y motivada, en la cual tenía que tomar en consideración lo establecido por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-440/2022.
En ese sentido, para una mejor comprensión de los efectos que esta Sala Regional estableció en la sentencia del juicio
SCM-JDC-407/2022 y acumulado, se estima necesario determinar qué resolvió la Sala Superior en el
SUP-REC-440/2022.
En esta sentencia, la Sala Superior perfiló la metodología para establecer el tiempo de permanencia de una persona infractora de VPMRG en los registros señalados, en aquellos casos en que la autoridad electoral correspondiente [en este caso, el Instituto Electoral del Estado de Puebla si el Tribunal Local no lo hubiera hecho] no hubiera especificado el tiempo en que una persona que ejerce un cargo público de elección o aspira al mismo deberá estar en estos, ello con base en la calificación de la conducta y la sanción impuesta, considerando los 5 (cinco) elementos siguientes:
1. La calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMRG (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).
2. El tipo o tipos de VPMRG que se acreditaron y sus alcances en la vulneración al derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de la falta o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
3. La calidad de la persona que cometió la VPMRG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas; si están postuladas a una candidatura; si son militantes de un partido político; si ejercen el periodismo; si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
5. Si hubo reincidencia por parte de la persona infractora.
En esencia, en lo que interesa para el caso en análisis, la Sala Superior estableció además las directrices siguientes:
- Ante la ausencia de un mínimo de duración de la inscripción en los Registros de VPMRG, la mínima a considerar por las personas operadoras jurídicas será de 3 (tres) meses;
- El plazo máximo de permanencia de una persona infractora que ejerza o aspire a ejercer un cargo público de elección será de 3 (tres) años[22], el cual puede aumentarse en función de la reincidencia.
En ese sentido, la Sala Superior consideró que con esos parámetros se dotaría de certeza, seguridad jurídica y congruencia a las determinaciones por las cuales se establezca una temporalidad para el registro de personas infractoras que ejerzan o aspiren a ejercer un cargo público de elección, al estipular un margen congruente y lógico -topes mínimo y máximo-, sobre la temporalidad que deben observar todas las autoridades al ordenar el registro.
Importa destacar que la Sala Superior, al emitir la sentencia del recurso SUP-REC-440/2022, también realizó las precisiones siguientes:
Ahora bien, es importante precisar que, si bien existen lineamientos emitidos por el INE, en los cuales se establecen los parámetros a considerar para fijar la temporalidad que una persona infractora debe estar en las listas, estos señalan expresamente que se considerarán únicamente si la autoridad electoral no expone la temporalidad.
Asimismo, esos elementos son considerados por parte del INE para la exposición pública de las personas infractoras en las listas, no así, para la individualización de la temporalidad, la cual no puede ser estandarizada, sino que debe ser fundada y motivada individualmente.
Por lo que en primera instancia la autoridad electoral debe tener parámetros claros y certeros de los elementos a considerar para determinar el tiempo que una persona infractora de VPG debe permanecer en los registros atinentes, y que estos sean proporcionales y congruentes con la calificación de la conducta y la sanción impuesta.
Por lo que, se advierten ejercicios diversos, ya que, por un lado la actuación de la autoridad que determina la acreditación de la VPG, respecto a la calificación de la conducta y la individualización de la sanción y su relación congruente y proporcional con la temporalidad en que se les debe registrar a las personas infractoras en las listas, y por otro lado, los lineamientos del INE que sirven de orientación para cuando la autoridad jurisdiccional electoral no especifica el tiempo en que la persona deberá estar en la lista.
En efecto, además de establecer parámetros mínimos y máximos de temporalidad de registro de personas infractoras, cuando estas ejerzan o aspiren a ejercer un cargo de elección, la Sala Superior consideró que, si bien existen los Lineamientos del INE [cabe mencionar que los Lineamientos del IEE son prácticamente iguales], estos se considerarían como parámetro por la autoridad administrativa electoral a cargo de los Registros de VPMRG [en el caso, el IEE], únicamente si la autoridad electoral que ordenara la inscripción de una persona en los Registros de VPMRG [en el caso esto fue realizado por el Tribunal Local]_ no exponía la temporalidad.
En tal sentido, los elementos contenidos en los Lineamientos del INE serían considerados por el Instituto Nacional Electoral para la exposición pública de las personas infractoras en las listas, no así para la individualización de la temporalidad, debido a que esta no debe estandarizarse, sino que debe ser fundada y motivada en lo individual; es decir, conforme a cada caso concreto.
Así, respecto de los Lineamientos del INE [lo que puede aplicarse a los Lineamientos del IEE en este caso] la Sala Superior concluyó que sirven de orientación cuando la autoridad jurisdiccional electoral que ordene la inscripción de una persona en los Registros de VPMRG no especifique el tiempo en que deberá estar inscrita en la lista, en el entendido de que se trata de personas que ejercen o aspiran a ejercer un cargo de elección popular, conforme a las circunstancias que se presentaban en el precedente[23].
Asimismo, cobra relevancia la consideración que expuso la Sala Superior para justificar la actualización del requisito especial de procedibilidad del recurso, en el sentido de que la respuesta a los planteamientos de la controversia[24] implicaría la adopción de un criterio relevante para el sistema jurídico electoral mexicano, el cual podría irradiar a las entidades federativas y a nivel nacional, generando certeza y dotando de coherencia el análisis de la temporalidad en que deben permanecer en los Registros de VPMRG, las personas que la hubieran cometido.
Finalmente, acorde con lo señalado en párrafos previos, al resolver el recurso SUP-REC-440/2022 la Sala Superior estableció un margen mínimo y máximo de temporalidad que deben observar todas las autoridades al ordenar el registro de personas infractoras que ejerzan un cargo de elección popular o aspiren a ejercerlo, de acuerdo con los citados 5 (cinco) elementos.
Con base en lo expuesto, resulta válido concluir que atendiendo al caso concreto y particularmente respetando los parámetros que se fijaron en la presente cadena impugnativa[25], la metodología para establecer el tiempo que debe permanecer la Parte Actora en los registros atinentes debe seguir los 5 (cinco) elementos previstos por la Sala Superior en la sentencia del recurso SUP-REC-440/2022.
En ese sentido, si al establecer el tiempo de permanencia de la Parte Actora en los Registros de VPMRG, el Tribunal Local utilizó como parámetro el artículo 11 de los Lineamientos del IEE, siendo que en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional debió fijar la temporalidad considerando: a) La calificación de la conducta como leve, así como el contexto de la conducta; b) El tipo de violencia y sus alcances en la vulneración de los derechos político-electorales de la denunciante, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos; c) La calidad de la Parte Actora y la duración del cargo que ostenta la víctima; d) La intención -o no- de dañar a la denunciante; y, e) Si las personas infractoras son reincidentes, en términos de lo previsto por la Sala Superior en la sentencia del recurso SUP-REC-440/2022, más no atendió a los parámetros consistentes en que [1] Ante la ausencia de un mínimo para la inscripción en el Registro de VPMRG del IEE y el Registro de VPMRG del INE, el lapso mínimo sería de 3 (tres) meses; [2] Considerando -de ser el caso- el plazo de duración del encargo de la persona victimaria, el plazo máximo de permanencia de una persona infractora en los Registros de VPMRG sería de 3 (tres) años,; e [3] Identificado el plazo máximo, este podría aumentarse en caso de reincidencia.
Por lo anterior es que la actuación del Tribunal Local no resulta apegada a derecho.
Lo anterior porque los Lineamientos del IEE que el Tribunal Local utilizó como fundamento para determinar el plazo de inscripción de la Parte Actora en los Registros de VPMRG resultan orientadores para dicho órgano jurisdiccional, razón por la cual debían interpretarse acorde con lo señalado en el mencionado precedente de Sala Superior que el Tribunal Local tenía la obligación de atender en términos de lo resuelto por esta sala en el juicio SCM-JDC-407/2022 y acumulado.
Ello, haciendo énfasis en que de conformidad con el precedente citado, los Lineamientos del IEE son una herramienta normativa que sirve de base, a dicho Instituto Local para la exposición pública de las personas infractoras en las listas, en aquellos casos en que la autoridad jurisdiccional electoral que ordene el registro correspondiente hubiera omitido establecer el tiempo que la persona infractora debería permanecer en el Registro de VPMRG del IEE [lo que en este caso no sucede pues justamente en la resolución impugnada, el Tribunal Local estableció tal plazo por lo que no sería el IEE quien debería fijarlo].
Así, precisamente atendiendo a las particularidades del caso, y la línea trazada en dicho precedente de la Sala Superior
[SUP-REC-440/2023], es dable considerar que el parámetro sobre la temporalidad correspondiente podría no tener sustento directo en los correspondientes plazos que establecen los Lineamientos del IEE, pues en el caso, se está en presencia del establecimiento de dicho parámetro por parte de la autoridad jurisdiccional electoral (Tribunal Local) y no así de la determinación que pueda realizar la autoridad administrativa electoral ante la ausencia previa de tal determinación.
En tal sentido, aun cuando los Lineamientos del IEE pudieran tener un carácter orientador para el Tribunal Local, en el caso no eran el instrumento idóneo que debió considerar para sustentar su determinación sobre el plazo de inscripción en los Registros de VPMRG, máxime que en la sentencia del juicio SCM-JDC-407/2022 y acumulado, esta Sala Regional determinó que debía seguir los parámetros señalados por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-440/2022, lo que incluye la consideración respecto a las directrices trazadas en ese precedente sobre el plazo que las personas infractoras deberán permanecer en los Registros de VPMRG, pues no resultaría jurídicamente viable aplicar de manera simultánea 2 (dos) parámetros que se encuentran diferenciados y que tienen cabida en supuestos distintos, unos dirigidos a las autoridades electorales jurisdiccionales y otros a las administrativas electorales que cobran aplicación solo ante la falta de fijación del plazo respectivo por las primeras mencionadas.
Ello, pues de ese modo es posible considerar un esquema integral sancionatorio y reparatorio para conductas constitutivas de VPMRG que atienda a las circunstancias que se actualizan en el caso sujeto a estudio, de ahí lo fundado del agravio.
Finalmente, la Parte Actora señala que el Tribunal Local se limitó a determinar la calificación de la temporalidad de la sanción, en virtud de ser el Director del Periódico y Autor de la Publicación, respectivamente, sin realizar un análisis de mayor exhaustividad para determinar el motivo de permanecer en los Registros de VPMRG por 2 (dos) años.
En ese sentido, indican que el Tribunal Local debió considerar- en casa caso- la gravedad de la infracción, las circunstancias en que esta se cometió, las condiciones particulares de las personas infractoras, el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el caso, el Director del Periódico refiere que no existió una participación directa en la publicación que fue encontrada como el medio en que se cometió la VPMRG, mientras que Autor de la Publicación señala que la difundió en ejercicio de su libertad de expresión.
Si bien es inatendible el argumento del Autor de la Publicación al afirmar que no cometió VPMRG pues elaboró la columna comisiva de dicha violencia en ejercicio de su libertad de expresión, pues -como se explicó- la determinación de que con tal publicación cometió VPMRG está firme y el que hubiera pretendido que al amparo de tal derecho podía violentar a una mujer no podría ser considerado como una atenuante, el Director del Periódico tiene razón al sostener que el Tribunal Local analizó de manera incorrecta su grado de participación en la referida publicación pues esta no fue directa.
El Director del Periódico, refiere que el Tribunal Local no motivó de manera adecuada la sanción impuesta, pues era su obligación graduar la sanción, atendiendo a un mínimo y un máximo, y no señaló con precisión -en cada caso- las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo para determinar su permanencia en los Registros de VPMRG por un periodo de 2 (dos) años.
Para esta Sala Regional los agravios del Director del Periódico son sustancialmente fundados.
Esto, pues de la resolución impugnada se advierte que al establecer su inscripción en los Registros de VPMRG, el Tribunal Local refirió para la calificación de la conducta las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto del Director del Periódico que respecto del Autor de la Publicación.
Asimismo, el Tribunal Local estableció que las personas infractoras realizaron violencia sexual, simbólica y psicológica contra la denunciante y que las expresiones constitutivas de VPMRG se trataron de hechos específicos que se emitieron en solo una columna.
Además, indicó que tanto el Director del Periódico como el Autor de la Publicación tenían la misma responsabilidad, dado que por omisión y por acción, respectivamente, en su actuar provocaron la infracción que se actualizó.
Por ello, el Tribunal Local concluyó que la permanencia de la Parte Actora en los Registros de VPMRG debía ser un total de 2 (dos) años para cada uno de los denunciados.
En ese sentido, lo fundado del agravio del Director del Periódico radica en que contrario a lo señalado por el Tribunal Local, no existió un análisis diferenciado respecto de la responsabilidad de cada uno de los denunciados -Director del Periódico y Autor de la Publicación- pues dicho estudio concluyó que tenían la misma responsabilidad, aun cuando sus conductas habían sido distintas, por lo que como refiere dicho director, no atendió al grado de participación en la comisión de la VPMRG.
En ese sentido, el Tribunal Local refirió que el Director del Periódico faltó a su deber de cuidado, por lo que consintió el acto constitutivo de la VPMRG al haberse mantenido ajeno a la columna publicada en el periódico “The Mixteca Times”, del cual es el director, mientras que el Autor de la Publicación, tuvo como finalidad obstruir el libre ejercicio de los derechos políticos de la Denunciante, como parte de la opinión que expresó en la publicación.
Así, a pesar de que el Tribunal Local distinguió la conducta de cada uno de los sujetos denunciados, se limitó a decir que ambos eran igualmente responsables -uno por acción y otro por omisión- sin reparar en que cada una de las conductas realizadas por los denunciados tenían características diversas. Es decir, omitió realizar un análisis diferenciado respecto de la responsabilidad de cada uno de ellos, limitándose a expresar
-de manera genérica- que ambos incurrieron en un trato de violencia sexual, simbólica, y psicológica, menoscabando el reconocimiento y goce del ejercicio de los derechos políticos electorales de la denunciante como mujer, basado en elementos de género e imponiéndoles la misma temporalidad para su inscripción en los Registros de VPMRG.
Por tanto, el Tribunal Local debió considerar- en casa caso- la gravedad de la infracción y el grado de participación específico de cada implicado, con el fin de establecer la temporalidad en los Registros de VPMRG de cada uno de ellos y no limitarse a establecer que tenían la misma responsabilidad sin justificar debidamente tal conclusión al solo explicar que era el mismo tipo de violencia el cometido.
Lo anterior era, sin duda, de suma importancia para cumplir con efectividad los parámetros establecidos por esta Sala Regional en la sentencia que resolvió el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-407/2022 y acumulado, los cuales debió tener presentes el Tribunal Local al momento de emitir su nueva resolución en aras de determinar genuinamente el grado de atribuibilidad de cada una de las personas que hoy integran la parte actora.
Por ende, el Tribunal Local debió guiar el sentido de su determinación conforme a las pautas trazadas por esta Sala Regional en la referida sentencia a fin de cumplir cabalmente lo ordenado en ella para garantizar a todas las personas involucradas en esta controversia la impartición de una justicia pronta y expedita, por lo que se exhorta a ese órgano jurisdiccional a acatar a cabalidad las determinaciones de esta autoridad judicial federal.
SÉPTIMA. Efectos. Al resultar fundados los agravios de la Parte Actora se revoca parcialmente la resolución impugnada y se ordena al Tribunal Local lo siguiente:
a) La calificación de la conducta como leve, así como el contexto de la conducta;
b) El tipo de violencia y sus alcances en la vulneración de los derechos político-electorales de la denunciante, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos;
c) La calidad de la parte actora y la duración del cargo para el que contendía la denunciada;
d) La intención -o no- de dañar a la denunciante; y,
e) Si las personas infractoras son reincidentes -o no-.
Todo ello en atención a lo establecido por esta Sala Regional en la sentencia del juicio SCM-JDC-407/2022 y acumulado, en que se determinó que el Tribunal Local debía seguir los parámetros señalados por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-440/2022.
Aunado a que, atendiendo al principio de no reforma en perjuicio (non reformatio in peius), en la nueva determinación, no podrá incrementar la temporalidad del registro de la Parte Actora en los Registros de VPMRG.
2) En la misma resolución que emita el Tribunal Local deberá establecer el grado de responsabilidad de cada una de las personas responsables justificando para ello, el grado de participación de cada implicado, con el fin de establecer la temporalidad que deba permanecer cada uno de ellos en los Registros de VPMRG.
Lo anterior deberá realizarlo dentro del plazo de 10 (diez) días naturales contados a partir de la notificación de esta sentencia, hecho lo cual deberá notificarlo a las partes y una vez cumplida la sentencia, deberá informar a este órgano jurisdiccional dicho cumplimiento dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes, acreditándolo con las constancias correspondientes.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JDC-58/2023 al juicio SCM-JDC-57/2023 y en consecuencia, agregar copia certificada de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Revocar parcialmente la resolución impugnada, en los términos y para los efectos precisados en esta sentencia.
Notificar por oficio al Tribunal Local; y por estrados a la Parte Actora y a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, con el voto razonado que formula el magistrado José Luis Ceballos Daza y en el entendido que Laura Tetetla Román funge por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, DENTRO DE LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-57/2023 Y SCM-JDC-58/2023 ACUMULADOS.[*]
Deseo exponer las razones de mi consenso con el sentido de la determinación que se adopta al resolver los presentes juicios de la ciudadanía acumulados, particularmente, por cuanto se refiere a la calificativa de los agravios que se estiman inoperantes por actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada con respecto a lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-407/20122 y su acumulado.
En el presente caso, en la sentencia que resuelve estos medios de impugnación se considera que los conceptos de agravio de los actores, a través de los cuales cuestionan la determinación del tribunal local en torno a su responsabilidad por la comisión de violencia política en razón de género en perjuicio de la ciudadana Olga Rosas Parra, son inoperantes pues al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-407/20122 y su acumulado, esta Sala Regional determinó –por mayoría de votos– que los enjuiciantes no habían controvertido frontalmente las consideraciones por las que ese órgano jurisdiccional local consideró que la publicación denunciada (que se difundió en una red social como parte del periodismo digital) trastocaba el derecho de la denunciante a la vida privada y, por ende, generaba en su perjuicio dicha violencia.
Al resolver dichos medios de impugnación, yo voté en contra de la posición mayoritaria, porque, desde mi perspectiva, una lectura integral de las demandas me permitía ver una clara intención por parte de los promoventes de oponerse a la supuesta ilicitud de su actividad periodística de cara a la actualización de violencia política en razón de género, lo que, en mi opinión, permitía a esta Sala Regional garantizarles el respeto al derecho fundamental de las personas a acceder a la tutela judicial efectiva, para examinar la determinación del tribunal responsable.
Así lo expuse en el voto particular que formulé en aquel asunto, pues para mí era patente que los enjuiciantes se inconformaban con el análisis que hizo el tribunal responsable sobre el contenido de la publicación denunciada a la luz de una supuesta vulneración al principio de legalidad, lo que, en mi óptica, obligaba a esta Sala Regional a analizar integralmente los elementos que le sirvieron de apoyo para concluir que la misma no podía encontrar cabida en un auténtico ejercicio del derecho a la libertad de expresión en el ámbito de la actividad periodística.
En mi voto particular expresé que lo realmente relevante era dar una definición al respecto por parte de este órgano jurisdiccional federal, al ser ese justamente el núcleo central de la controversia, para lo cual era fundamental que se determinara si el contenido de la publicación denunciada en verdad transgredía el derecho de la denunciante a la vida privada, de modo tal que se contrastara el umbral de tolerancia al que se encontraba sujeta la denunciante cuando era candidata a un cargo de elección popular, en función del interés general y del derecho a la información del electorado.
Sin embargo, la mayoría del Pleno de esta Sala Regional estimó que los agravios de los demandantes no controvertían de forma directa y frontal los razonamientos del tribunal local, por lo cual se consideró que estos debían prevalecer «con independencia de si hubiesen sido lo suficientemente adecuados o no».
Como bien se expone en la sentencia que resuelve estos juicios de la ciudadanía, tales determinaciones adquirieron firmeza, por lo cual las mismas me vinculan y me hacen estar de acuerdo en que se califiquen de esa forma los agravios de los actores.
Por otra parte, deseo externar que estoy de acuerdo en que los efectos de la sentencia que resuelve estos juicios sean regresar el asunto al tribunal local, para que establezca cuál fue el grado de atribuibilidad que corresponde a cada uno de los actores, ya que ello, sin duda, debió efectuarlo ese órgano jurisdiccional en la resolución que hoy constituye el acto controvertido, en aras de brindar plena efectividad a los parámetros trazados por esta Sala Regional en la sentencia que resolvió el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-407/2022 y acumulado, mismos que debió tener presentes al momento de emitir su determinación; de ahí que atendiendo a las especificidades del caso, es conducente y objetivo enviarlo para su conocimiento a la instancia local.
Por ende, debido a que el tribunal local se alejó de las pautas trazadas por esta Sala Regional (incluso, a riesgo de incurrir en una repetición del acto reclamado), es que también coincido en que se devuelva el caso a la instancia local para que determine lo que en derecho corresponda en torno a dicho aspecto.
Son estas razones las que me llevan a formular el presente voto.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Mayra Elena Domínguez Pérez.
[2] Consultables en la página del referido instituto [https://www.ieepuebla.org.mx/
2021/banners_/Lineamientos_para_la_operacion_del_Registro_de_Personas_Sancionadas.pdf] que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[3] Consultables en la página de internet del Diario Oficial de la Federación: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5600948&fecha=22/09/2020#gsc.tab=0; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis citada en la nota inmediata anterior. .
[4] Consultable en: https://www.ieepuebla.org.mx/2021/formulario/
sistemaderegistro/Formulario/index.php
[6] Con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza quien emitió un voto particular.
[7] Atendiendo al principio de no reforma en perjuicio.
[8] Visible en las hojas 850 a la 856 del accesorio único del expediente del juicio SCM-JDC-57/2023.
[9] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[10] Consultable en la página oficial de internet de la SCJN, en la liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechoshumanos/sites/default/files/protocolos/archivos/202011/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124..
[11] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).
[12] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).
[13] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005); referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.
[14] Conforme a la constancia de notificación personal realizada por el Tribunal Local a la Parte Actora, visibles en los folios 861 y 862 del accesorio único del expediente SCM-JDC-57/2023.
[15] Sin considerar los días 25 (veinticinco) y 26 (veintiséis) de febrero al ser inhábiles por ser sábado y domingo respectivamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 7.2 de la Ley de Medios y el acuerdo general 6/2022 emitido por la Sala Superior.
[16] Como se advierte de los sellos de recepción del Tribunal Local, en los escritos de presentación de las demandas, visibles en los folios 4 de los expedientes principales.
[17] Consultable en la tesis de jurisprudencia P./J.85/2008 de rubro COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Época, Tomo XXVIII, Novena Época, septiembre de 2008 (dos mil ocho), página 589.
[18] Consultable en la tesis de jurisprudencia 12/2003 de la Sala Superior de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004 (dos mil cuatro), páginas 9 a 11.
[19] Lo anterior, fue razonado en el SCM-JDC-1599/2021.
[20] En el juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-407/2022 y acumulado.
[21] Esto -según determinó la propia Sala Superior- en función de la duración del cargo de elección popular al que se aspire o que se ejerza, con la finalidad de no rebasarlo.
[22] En función de la duración del cargo de elección popular.
[23] En el que la persona denunciada era candidata a una presidencia municipal, mientras que la persona denunciante era su contrincante.
[24] Acerca de si el tiempo en que debe permanecer una persona infractora de VPMRG en los registros atinentes debe ser proporcional con la calificación de la conducta y la sanción impuesta, así como cuáles son los elementos mínimos que deben considerarse al momento de establecer el tiempo que debe permanecer inscrita una persona infractora de VPMRG en los respectivos registros nacional y estatales.
[25] En los cuales que esta Sala Regional fue precisa al ordenar al Tribual local la emisión de una nueva resolución en la que debía considerar lo establecido por la Sala Superior en el SUP-REC-440/2022.
[*] Secretariado: Adriana Fernández Martínez y Adrián Montessoro Castillo.