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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expedientes: SCM-JDC-58/2024 y scm-jdc-59/2024 acumulados

 

Parte actora:

NORMA OTILIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y DAN NOBEL CASTORENA SALGADO

 

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

Parte TERCERA INTERESADA:

NORMA OTILIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

SecretariA:

ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

 

Ciudad de México, a 29 (veintinueve) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, acumula los juicios al rubro indicados y revoca parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/001/2024, definiendo que, en el caso, no exist la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada.

 

Í N D I C E

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Acumulación

TERCERA. Análisis con perspectiva de género

CUARTA. Parte tercera interesada

QUINTA. Requisitos de procedencia

SEXTA. Planteamiento del caso

SÉPTIMA. Estudio de la controversia

7.1. Contexto

7.2. Síntesis de agravios

7.3. Metodología

7.4. Marco jurídico para casos que implican la posible comisión de VPMRG que conlleve la vulneración de derechos político-electorales

7.5. Estudio de los agravios

OCTAVA. Efectos

R E S U E L V E

ANEXO ÚNICO

 

G L O S A R I O

Actora

Norma Otilia Hernández Martínez, parte actora del juicio SCM-JDC-58/2024

 

Actor

Dan Nobel Castorena Salgado, parte actora del juicio SCM-JDC-59/2024

 

Acuerdo 14

Acuerdo 014/CQD/29-09-2023 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana[2]

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero

 

CEDAW

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (por sus siglas en inglés: Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women)

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

Convención Belem do Pará

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

 

IEPC o Instituto Local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral General

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley Electoral Local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Periódico

Periódico “Vértice Diario Chilpancingo”

 

 

PES

Procedimiento Especial Sancionador

 

Protocolo SCJN

Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género

 

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local o autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

 

 

VPMRG

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Procedimiento especial sancionador

1.1. Queja[3]. El 11 (once) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés), la Actora, en su carácter de presidenta municipal del Ayuntamiento presentó denuncia ante el IEPC contra diversas personas integrantes del Periódico autoras de diversas notas, columnas y cápsulas periodísticas publicadas en el referido medio de comunicación, en las cuales a su consideración se realizaban comentarios constitutivos de VPMRG. Con la queja se formó el expediente del PES IEPC/CCE/PES/VPG/012/2023.

 

1.2. Medidas cautelares[4]. El 29 (veintinueve) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés), la Comisión de Quejas y Denuncias del IEPC emitió el Acuerdo 14[5] en que -entre otras cuestiones- negó las medidas cautelares solicitadas por la Actora respecto de algunas de las publicaciones denunciadas.

 

2. Instancia local

2.1. Remisión al Tribunal Local. Una vez sustanciado el PES, el 15 (quince) de enero, el IEPC remitió el expediente al Tribunal Local a efecto de que resolviera lo que en derecho correspondiera, quien lo radicó con la clave TEE/PES/001/2024[6].

 

2.2. Resolución impugnada[7]. El 22 (veintidós) de enero, el Tribunal Local resolvió el PES, en que determinó -entre otras cuestiones- la existencia de la infracción atribuida al Actor, consistente en que había cometido VPMRG contra la Actora, por lo que ordenó diversas acciones al respecto.

 

3. Juicios de la Ciudadanía

3.1. Demandas. Inconformes con la resolución antes mencionada, el 27 (veintisiete) y el 29 (veintinueve) de enero, se promovieron estos Juicios de la Ciudadanía ante el Tribunal Local.

 

3.2. Instrucción. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional se formaron los expedientes SCM-JDC-58/2024 [en que la parte actora es Norma Otilia Hernández Martínez] y SCM-JDC-59/2024 [en que la parte actora es Dan Nobel Castorena Salgado], que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad los tuvo por recibidos, admitió las demandas y cerró la instrucción de estos juicios, dejándolos en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación porque son promovidos por 2 (dos) personas por derecho propio y quienes se ostentan como parte denunciante y denunciada en la instancia local, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en el procedimiento TEE/PES/001/2024 en que -entre otras cuestiones- declaró existente la infracción atribuida al Actor, consistente en que había cometido VPMRG contra la Actora. Lo anterior con fundamento en:

   Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.

   Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos f) y h), 80.2, y 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación

Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, dado que ambas partes impugnan la misma resolución emitida por el Tribunal Local.

 

En estas condiciones, para evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, procede acumular el juicio
SCM-JDC-59/2024 al diverso SCM-JDC-58/2024; por ser este el primero que fue recibido en esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de esta sentencia al expediente del asunto acumulado.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

TERCERA. Análisis con perspectiva de género

El análisis de esta controversia deberá efectuarse utilizando perspectiva de género[8], mecanismo que sirve para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres. Esto, debido a que en la resolución impugnada se determinó -entre otras cuestiones- la actualización de VPMRG contra la Actora.

 

Este estudio[9] se hace en cumplimiento a las obligaciones constitucionales[10] y convencionales[11] que la Sala Regional tiene respecto a los derechos humanos, en específico, de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, toda vez que este método permite identificar la existencia de alguna distinción indebida, exclusión o restricción basada en el género que impida el goce pleno de sus derechos[12].

 

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte[13], la Sala Regional resolverá este caso considerando los siguientes elementos:

i)         La existencia de situaciones de poder relacionadas con algún género que se traduzcan en un desequilibrio entre las partes de la controversia;

ii)      Revisará los hechos y valorará las pruebas sin estereotipos o prejuicios de género con la finalidad de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

iii)   Las pruebas que haya reunido -de haberlo considerado necesario- para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género que existan en el caso;

iv)   Si detectara una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionará la neutralidad del derecho aplicable y analizará el impacto de la resolución para lograr que sea justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

v)      Aplicará los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y

vi)   Empleará lenguaje incluyente, es decir, evitará que el uso de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

 

Parámetros que se han ido detallando aún más mediante la práctica jurisdiccional y el desarrollo de estándares internacionales en materia de derechos humanos[14].

 

Al respecto, la Suprema Corte emitió el Protocolo SCJN[15], el cual señala que la perspectiva de género es una herramienta a través de la cual el órgano jurisdiccional podrá advertir los múltiples efectos que tiene el género y de esta manera revertir aquellos que vulneren algún derecho, lo cual, en última instancia, tendrá la capacidad de frenar una inercia que históricamente ha afectado a las mujeres y niñas alrededor del mundo.

 

Así, la perspectiva de género debe aplicarse en todos los casos que puedan involucrar relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[16].

 

Finalmente, cabe mencionar que juzgar con perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo únicamente al género de alguna de las partes ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[17], así como los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables.

 

Lo anterior, porque las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

CUARTA. Parte tercera interesada

Norma Otilia Hernández Martínez, por propio derecho, quien se ostenta con el carácter de presidenta municipal del Ayuntamiento y como parte denunciante en el PES, presentó escrito a fin de comparecer como parte tercera interesada en el juicio SCM-JDC-59/2024, el cual es procedente, pues cumple los requisitos establecidos en el artículo 17.4 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

4.1. Forma. Se tiene por cumplido el requisito porque el escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en que consta el nombre de quien comparece y su firma autógrafa[18], también precisó los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses y ofreció pruebas.

 

4.2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas para tal efecto[19], toda vez que el plazo para la comparecencia inició a las 9:15 (nueve horas con quince minutos) del 30 (treinta) de enero y terminó a la misma hora del 2 (dos) de febrero[20], por lo que si el escrito de comparecencia fue presentado el 1° (primero) de febrero, es evidente su oportunidad.

 

4.3. Legitimación e interés jurídico. Está satisfecho el requisito pues quien comparece como parte tercera interesada hace valer una pretensión incompatible con la del Actor en ese juicio
(SCM-JDC-59/2024), quien pretende que se revoque la resolución impugnada, en cambio la persona compareciente busca que -por lo que respecta a los aspectos que el Actor pretende sean revocados- se confirme.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia

Esta Sala Regional considera que estos juicios reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9.1, 13.1.b), 79 y 80.1. incisos f) y g) de la Ley de Medios.

 

5.1. Forma. Las personas actoras presentaron sus demandas por escrito ante el Tribunal Local, en las que constan sus nombres y firmas autógrafas, señalaron el medio para recibir notificaciones, identificaron la resolución impugnada y a la autoridad responsable, mencionaron hechos, formularon agravios y ofrecieron pruebas.

 

5.2. Oportunidad. La presentación de las demandas es oportuna, dado que la resolución impugnada fue notificada personalmente a las personas actoras el 23 (veintitrés) de enero[21]. En ese sentido, el plazo de 4 (cuatro) días para presentarla transcurrió del 24 (veinticuatro) al 29 (veintinueve) siguientes[22]. En consecuencia, si las demandas fueron presentadas el 27 (veintisiete) y 29 (veintinueve) de enero, respectivamente, resulta evidente que son oportunas.

 

5.3. Legitimación e interés jurídico. Quienes integran la parte actora cuentan con legitimación, ya que acuden por derecho propio y fueron partes en el PES en que se emitió la resolución del Tribunal Local que ahora impugnan. Además, tienen interés jurídico porque alegan una afectación a sus derechos por esta resolución que -entre otras cuestiones- determinó que se acreditó la responsabilidad del Actor al cometer VPMRG contra la Actora, quien acude a impugnar dicha resolución pues -en su opinión- las medidas de reparación ordenadas por la vulneración de sus derechos no fueron suficientes.

 

5.4. Definitividad. Se estima que la resolución del Tribunal Local es un acto definitivo y firme, ya que la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este tribunal[23].

 

SEXTA. Planteamiento del caso

6.1. Pretensión. La Actora sostiene que las consecuencias jurídicas ordenadas por la autoridad responsable que derivaron de la acreditación de la VPMRG deben ser más severas; mientras que el Actor pide a la Sala Regional que revoque la resolución impugnada y -por tanto- determine que no cometió VPMRG, así como que no se le sancione por dicha infracción.

 

6.2. Causa de pedir. La Actora considera que la resolución impugnada carece de legalidad, porque fue indebido el análisis que hizo el Tribunal Local respecto de los apodos peyorativos que denunció. Además, alega que las medidas de reparación ordenadas por la comisión de VPMRG en su contra debieron ser más severas pues resulta inexacta la calificación de la conducta denunciada como levísima, ya que no corresponde al nivel de daño que le causó en su calidad de víctima.

 

Por lo que hace al Actor, considera que la autoridad responsable no realizó una adecuada fundamentación y motivación al tener como acreditados los hechos motivos de denuncia, así como que son incorrectas las consecuencias legales que le impuso.

 

6.3. Controversia. La Sala Regional deberá analizar, por un lado, si la resolución impugnada mediante la cual -entre otras cuestiones- tuvo por acreditada la VPMRG contra la Actora se encuentra apegada a derecho, o si como refieren las partes actoras, debe revocarse atento a la falta de exhaustividad; y, por otro lado, revisar si fueron correctas las medidas de reparación integral y no repetición impuestas al Actor en la determinación que ahora se controvierte.

 

SÉPTIMA. Estudio de la controversia

7.1. Contexto

7.1.1. Síntesis de los hechos denunciados

Ante el IEPC, la Actora denunció a diversas personas integrantes del Periódico autoras de algunas notas, columnas y cápsulas periodísticas publicadas en dicho medio de comunicación, en las cuales -desde su perspectiva- se realizaron comentarios constitutivos de VPMRG en su contra, violentando sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio de su cargo como presidenta municipal del Ayuntamiento.

 

Asimismo, argumentó que los sobrenombres, peyorativos y apodos ofensivos contenidos en las publicaciones periodísticas que refieren a la Actora, entre otras maneras, como “Lady Pachangas”, “Operadora política de su esposo”, “Hija política de Marco Antonio Leyva Mena”, “Alcaldesa Pachangas”, “Norma Pachangas”, “Otilandia yDoña Hernández Panchangas buscan ridiculizarla, dañar su imagen e integridad y obstaculizan el ejercicio de sus actividades en el cargo que ocupa.

 

También acusó que las expresiones denunciadas en su contexto generan la percepción ante quienes habitan el municipio que gobierna y la ciudadanía en general, de que no es capaz de desempeñar de manera correcta un cargo de elección popular o de servidora pública, pues hacen referencia a que ella solo obedece ordenes de su esposo y de un asesor, lo cual -en su opinión- constituyen sumisión por parte de la Actora frente a personas del sexo masculino.

 

De igual manera, señaló que las notas periodísticas tienden a deslegitimarla como mujer a través de un estereotipo de género que niega su habilidad política, con comentarios dirigidos hacia su persona en su condición de mujer, con un impacto diferenciado de género, que la afectó con el objeto de menoscabar o anular sus derechos político-electorales.

 

7.1.2. Síntesis de la resolución impugnada

El Tribunal Local tras analizar las pruebas presentadas por la Actora y las recabadas por la autoridad instructora en el PES, confirmó la existencia de 102 (ciento dos) notas periodísticas publicadas por el Periódico dentro del periodo del 5 (cinco) de junio de 2020 (dos mil veinte) al 10 (diez) de julio de 2023 (dos mil veintitrés), en el que ha fungido como presidenta municipal y que denunció.

 

Posteriormente, a partir de sus características, clasificó dichas notas en 3 (tres) bloques:

1)    Las que señalaban una subordinación de la Actora a otras personas del sexo masculino (estereotipos de género, roles de dominación o sumisión).

2)    Las que consideró que atribuían a la Actora un apodo o sobrenombre relacionado con las acciones que realiza como presidenta municipal; y

3)    Las declaraciones emitidas por personas que no fueron denunciadas en el PES.

 

Respecto a este último grupo determinó que al no haber sido denunciadas por la Actora en el PES, no existía certeza de la identidad de tales personas y -por tanto- el Periódico no podía ejercer censura previa contra las personas colaboradoras de dicho medio de comunicación, de ahí que no fueron materia de análisis por parte del Tribunal Local.

 

Ahora bien, respecto a las expresiones y/o notas periodísticas concentradas en los bloques 1 (uno) y 2 (dos), la autoridad responsable realizó su análisis a la luz de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[24], a fin de determinar si se configuraba la VPMRG.

 

Tras analizar el contenido de las 10 (diez) notas del primer bloque[25], consideró que se actualizaba la VPMRG porque había expresiones que reproducían estereotipos de género, roles de dominación o sumisión en perjuicio de la Actora, en contravención del ejercicio de sus derechos político-electorales respecto del cargo municipal que ostenta en el Ayuntamiento.

 

Lo anterior, porque advirtió la existencia de frases que señalaban que quien tiene el poder detrás de ella y a quien le debe obediencia es a 2 (dos) personas del sexo masculino, por lo que se podía desprender que la Actora por razón de su género no tiene la capacidad intelectual para coordinar las acciones y organizar de manera independiente y autónoma las actividades del gobierno municipal.

 

Además, mencionó que tales notas generaron un trato diferenciado por el hecho de que la Actora es mujer, porque los mensajes tienen como finalidad estigmatizar e invisibilizar sus capacidades para ejercer el cargo que ostenta y pueden tener un impacto negativo ante la ciudadanía respecto a sus posibles y futuras aspiraciones políticas. De igual forma, estimó que se afectó su reconocimiento, integridad e inclusive se invidió su vida privada.

 

Por otra parte, una vez que revisó el contenido de las notas del segundo bloque declaró la inexistencia de la VPMRG, ya que no advirt que se basaran en elementos de género, sino que se trataba de expresiones que estaban amparadas bajo el principio de libertad de expresión y libertad del ejercicio periodístico, considerándolas como una fuerte crítica al gobierno municipal que encabeza la Actora y por el que está sujeta al debate público por lo que las catalogó como de interés general.

 

Lo anterior, pues consideró que eran expresiones dirigidas a cuestionar la forma en que la Actora -en su calidad de presidenta municipal- ha gobernado el Ayuntamiento y ha administrado los recursos públicos[26]; es decir aspectos del ámbito público, donde se cuestiona su forma de actuar como presidenta municipal y no por el hecho de ser mujer, ni se le estigmatizó por alguna consideración de género, destacando cuestiones que -desde la óptica de los medios de comunicación- pueden ser criticables.

 

Por tanto, concluyó que no se acreditó la VPMRG respecto a ese bloque de publicaciones, toda vez que no se actualizaban todos los elementos que exige la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, específicamente los elementos 3° (tercero) -se trata de violencia verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica-, 4° (cuarto) -tiene por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres-, y 5° (quinto) -se basa en elementos de género-.

 

A partir de lo anterior, una vez que tuvo por acreditada la infracción respecto de las notas enmarcadas en el 1° (primer) bloque, determinó que se acreditaba la responsabilidad indirecta del Actor por la actitud permisiva de validar las publicaciones y/o difusión de las notas denuncias, puesto que las conductas acontecieron en el espacio donde él es responsable de la dirección de todas las actividades o difusión de las notas, además de que es el superior jerárquico de todas las personas que laboran en el Periódico.

 

En consecuencia, para establecer la calificación de la falta e individualizar la sanción, el Tribuna Local analizó el bien jurídico tutelado; las circunstancias de modo, tiempo, lugar; las condiciones externas y medios de ejecución; la singularidad o pluralidad de las faltas; la intencionalidad; los elementos objetivos y subjetivos de la infracción; la reincidencia y el beneficio o lucro obtenidos, y concluyó que la conducta atribuida al Actor debía calificarse como levísima y -por ende- le impuso una amonestación pública.

 

Finalmente, ordenó diversas medidas de reparación y de no repetición como a) ofrecer una disculpa pública a la Actora a través de un mensaje publicado -por una sola vez- en el Periódico a su cargo; b) el retiro de las notas denunciadas en las que se acreditó la VPMRG; c) consultar y utilizar bibliografía especializada para la redacción de futuras notas periodísticas para que tenga mayor sentido de sensibilización; d) tomar un curso orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres, y e) ordenó la inscripción del Actor -durante un mes- en el registro estatal de personas sancionadas por VPMRG.

 

7.2. Síntesis de agravios

SCM-JDC-58/2024 [Demanda de la Actora]

7.2.1. Falta de exhaustividad y congruencia

La Actora argumenta que el Tribunal Local no fue exhaustivo y congruente en el análisis que hizo de los apodos, sobrenombres y calificativos peyorativos contenidos en las notas periodísticas denunciadas, pues -contrario a lo resuelto- aquellos señalados en las publicaciones clasificadas en los bloques 2 (dos) y 3 (tres) no se dieron en el marco del debate político, sino que estuvieron basados en cuestiones de género y por tanto actualizaron la VPMRG en su contra.

 

Considera que de manera injustificada no se pronunció sobre el contexto de los apodos y las expresiones denunciadas, entre otras, “Alcaldesa Pachanga”, Otilandia”, “Norma Pachangas”, “Lady Pachangas”, cuyas frases fueron constantes por parte del Periódico y buscan ridiculizarla, dañar su imagen e integridad y obstaculizan el ejercicio de sus actividades como presidenta municipal del Ayuntamiento.

 

Refiere que los apodos peyorativos de los que fue víctima, además de tratarse de comportamientos negativos (bullying) que pueden tener consecuencias graves y no se deben fomentar ni celebrar en ningún contexto, niegan o minimizan su capacidad política y/o laboral, incitan a la violencia, generan acoso y odio en su contra y tienen una connotación de género, pues el término “Lady” se utiliza para burlarse específicamente de una mujer por el simple hecho de serlo.

 

Señala que la autoridad responsable no precisó la relación que tienen esos apodos con el ejercicio periodístico, crítica severa o debate público, o cómo estos abonan a la opinión pública, pues si bien estos últimos se encuentran amparados bajo la libertad de expresión los apodos peyorativos al contener una connotación burlesca no son válidos y podrían constituir VPMRG.

 

Desde su perspectiva, no puede prevalecer la libertad de expresión para justificar las expresiones que constituyen incitación a la discriminación, hostilidad o VPMRG como aconteció en el caso, pues los apodos afectan su dignidad y derecho al honor, por lo que deben evitarse a fin de que no se generen situaciones de violencia, señalamientos o discriminación en su perjuicio.

 

Adicionalmente, agrega que -contrario a lo resuelto por el Tribunal Local- en las notas periodísticas de los bloques 2 (dos) y 3 (tres) se acreditan los 5 (cinco) elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, por las razones siguientes:

1)    Los hechos sucedieron en el ejercicio de su cargo como presidenta municipal del Ayuntamiento (primer elemento);

2)    Las notas periodísticas fueron publicadas por el Periódico (segundo elemento);

3)    Los apodos peyorativos actualizaron una violencia simbólica, dado que con ellos se intentó ridiculizarla (tercer elemento);

4)    Implicaron que por ser mujer no tiene capacidad para presidir el Ayuntamiento (cuarto elemento); y

5)    El referirse hacia ella con el apodo de “Ladytuvo una connotación de género, por ser un término asignado exclusivamente a las mujeres para ridiculizarlas, lo cual les afecta desproporcionadamente por esa razón (quinto elemento).

 

7.2.2. Indebida fundamentación y motivación en cuanto a la calificación de la falta, individualización de la sanción y medidas de reparación

La Actora señala que le causa agravio lo sostenido por la autoridad responsable respecto a la calificación de la falta, individualización de la sanción y medidas integrales de reparación ordenadas al Actor por cometer VPMRG en su contra, como se expone.

 

Manifiesta que resulta incongruente el argumento respecto a la intencionalidad de la infracción, al clasificarla indebidamente como culposa sobre la base de que no se acreditó que el Actor haya sido sancionado previamente por actos de VPMRG pues no tomó en cuenta que dicha falta se efectuó en 10 (diez) ocasiones a través de las 10 (diez) notas difundidas en momentos diferentes, lo cual -en su opinión- actualiza una sistematicidad y reiteración de la infracción.

 

En cuanto a la calificación de la falta aduce que no se debió considerar como levísima, porque se produjo una afectación a su derecho a una vida libre de violencia en el ejercicio de sus derechos político-electorales, al dañar su imagen por emitir expresiones con estereotipos de género; además de que no se valoró el alto impacto que tiene el medio de impugnación al ser de circulación diaria en el municipio que gobierna, así como que existió asimetría de poder entre ambas partes.

 

Por otra parte, sostiene que son insuficientes las medidas de reparación decretadas para resarcir el daño que se le causó, pues refiere que la disculpa pública que emitirá el Actor debe hacerse en las 10 (diez) veces en las que se tuvo por acreditada la falta, y debe tener las características de las notas denunciadas y publicarse en los mismos apartados, a fin de evitar una simulación del cumplimiento.

 

Finaliza diciendo que el Tribunal Local actuó incorrectamente al no proporcionar el nombre completo de los periodistas que fueron señalados como responsables para que fueran emplazados en el PES.

 

SCM-JDC-59/2024 [Demanda del Actor]

7.2.3. Violación a la libertad de expresión y de prensa

El Actor alega que el Tribunal Local vulnera en su perjuicio los derechos a la libertad de expresión y de prensa, pues de manera incorrecta ordenó que en lo subsecuente no debe permitir la publicación de notas sobre la Actora y otras mujeres que contengan expresiones alusivas a estereotipos de género, roles de dominación o sumisión que tengan por objeto descalificar a las mujeres que ocupan cualquier cargo de elección popular.

 

Al respecto, señala que el Tribunal Local no consideró que los medios de comunicación no pueden censurar las publicaciones con contenido informativo o de opinión de las personas que laboran en la actividad periodística, pues ello constituiría censura previa y una vulneración a los derechos de libertad de expresión, información y opinión; además, refiere que las publicaciones denunciadas se realizaron en el marco del ejercicio a la libertad de expresión y de prensa.

 

7.2.4. Indebido estudio sobre la responsabilidad del Actor y la calificación de la infracción

Considera injustificado que se le haya sancionado por el simple hecho de ser el director general del Periódico y haber permitido la publicación de las notas que actualizaron VPMRG, pues alega que él no realiza la redacción de las notas y/o columnas periodísticas, ni lleva a cabo funciones de edición del contenido escrito por las personas periodistas del medio de comunicación.

 

Añade que al no ser el autor ni participar en la elaboración de las notas denunciadas, no es responsable por tales hechos; además, sostiene que el contenido del trabajo periodístico es responsabilidad de la persona autora de este, por lo que no se debe imponer una responsabilidad directa o indirecta a los medios de comunicación por el contenido de publicaciones realizadas en periódicos de edición diaria.

 

Por otro lado, argumenta que no se estudiaron de manera correcta las publicaciones por las que fue sancionado, ya que
-desde su perspectiva- las expresiones o apodos aludidos en el bloque 1 (uno) no contienen estereotipos de género, roles de dominación o sumisión en contra de la Actora, sino que son notas con contenido político-electoral relacionadas con las funciones que tiene como presidenta municipal, pues la opinión pública es el único medio de influencia con el que cuentan los periodistas.

 

Por último, el Actor manifiesta que es incorrecta la amonestación pública que se le impuso, así como las medidas de reparación ordenadas por el Tribunal Local, ya que -contrario a lo que se resolvió- no se produjo afectación alguna a los derechos político-electorales de la Actora, en su vertiente al desempeño y ejercicio del cargo que ejerce como presidenta municipal.

 

7.3. Metodología

El estudio de los argumentos de la parte actora se llevará a cabo en el siguiente orden:

 

En principio la Sala Regional deberá analizar los planteamientos hechos valer en ambos juicios encaminados a cuestionar la indebida acreditación de la VPMRG, al ser esta una temática común sobre la que se formulan manifestaciones en ambos medios de impugnación.

 

Posteriormente, la sala continuaría con el estudio de los demás argumentos relacionados con la posible violación al derecho a la libertad de expresión y de prensa, el estudio sobre la responsabilidad del Actor, así como la indebida calificación de la falta, individualización de la sanción y lo adecuado o no de las consecuencias jurídicas determinadas por el Tribunal Local -en ese orden y de ser necesario su estudio-. Lo que no afecta a las partes actoras, pues lo trascendente es que se estudien la totalidad de sus agravios[27].

 

7.4. Marco jurídico para casos que implican la posible comisión de VPMRG que conlleve la vulneración de derechos político-electorales

Derecho a la igualdad y no discriminación

El derecho humano a la igualdad y no discriminación[28] está contenidos en el artículo 1° párrafos primero y quinto, así como artículo 4° párrafo primero de la Constitución General. Reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos contemplados en la misma y en tratados internacionales, prohibiendo toda discriminación motivada, entre otras razones, por el género, las preferencias sexuales o cualquier categoría que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres

En el ámbito internacional, la CEDAW en su artículo 1°, define a la discriminación de la mujer como:

(…) toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

 

De igual manera, los artículos 2º incisos a) y c) y 3º de la CEDAW, establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación entre hombres y mujeres y asegurar -por ley u otros medios que estimen apropiados-, la consecución del principio de igualdad entre los géneros, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.

 

A su vez, el artículo 7° de la CEDAW, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales. Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas en igualdad de condiciones que los hombres.

 

Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad entre los géneros y sin discriminación alguna.

 

En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.

 

Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias entre los géneros en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.

 

En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.

 

Asimismo, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención Belem do Pará, salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.

 

A nivel nacional el artículo 1° párrafo tercero de la Constitución General, exige a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que incluye a las mujeres que ejercen cargos de elección popular.

 

Finalmente, el artículo 4° párrafo primero constitucional, establece la igualdad legal entre hombres y mujeres, reconocimiento que en materia política se armoniza con los artículos 34 y 35 de la Constitución General, al disponer que todas las personas ciudadanas tendrán el derecho de votar y ser votadas en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.

 

Derecho a la vida libre de violencia

Como ha sostenido esta sala[29] el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado mexicano, de conformidad con los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución General, los artículos 4 y 7 de la Convención Belem do Pará; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

 

El artículo 3.1.k) de la Ley Electoral, en congruencia con el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalan que la VPMRG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

Dicha ley establece también que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

Asimismo, refiere que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas jerárquicamente superiores, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, personas precandidatas o candidatas postuladas por partidos políticos, o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

Finalmente, en su artículo 20 Ter-IX se establece que esta violencia puede expresarse -entre otras formas- cuando existan conductas que difamen, calumnien, injurien o realicen cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

 

7.5. Estudio de los agravios

7.5.1. Falta de congruencia y exhaustividad en el análisis del contexto de los apodos peyorativos y la acreditación de la VPMRG

La Actora plantea que ante el Tribunal Local alegó que se debía analizar el contexto con que se utilizaron los apodos peyorativos y sobrenombres contenidos en las publicaciones y/o notas periodísticas, mediante los cuales se le ridiculizó y atacó directamente su moral, pues resultaba necesario dicho estudio para determinar si se actualizaba o no la VPMRG. Sin embargo, refiere que, a pesar de haber planteado dichos reclamos desde la queja primigenia, la autoridad responsable omitió pronunciarse al respecto.

 

En igual sentido, señala que la autoridad responsable no expuso las razones suficientes para justificar la relación que tienen esos apodos peyorativos con el ejercicio periodístico o de qué manera estos abonan a la opinión pública, pues -desde su perspectiva- al contener una connotación burlesca -contrario a lo que determinó el Tribunal Local- podrían constituir VPMRG.

 

Por su parte, el Actor alega que no se estudiaron de manera correcta las publicaciones por las que fue sancionado, ya que
-en su opinión- las expresiones o apodos aludidos en el primer grupo de notas no contienen estereotipos de género, roles de dominación o sumisión contra la Actora, sino que se trataron de críticas fuertes y severas a las funciones que desempeña como presidenta municipal del Ayuntamiento, las cuales están amparadas en el ejercicio a la libertad de expresión y de prensa.

 

Los argumentos planteados por la Actora sobre este tema son fundados pero insuficientes para alcanzar su pretensión, según se explica enseguida.

 

Ante el Tribunal Local la Actora denunció[30] que a través de las notas y columnas periodísticas, así como de las capsulas letales, le ha puesto a la suscrita, diversos sobrenombres ofensivos y peyorativos, utilizado para lesionar, ofender y dañar la imagen e integridad, asimismo, ha nulificado mi capacidad para gobernar el municipio que presido, al realizar publicaciones mediante las cuales se desprende claramente comentarios estereotipados, es decir, al señalar que, solo obedezco ordenes de mi esposo y del expresidente municipal Marco Antonio Leyva Mena, constituye por si solo expresiones consistentes en sumisión por parte de la suscrita frente a un hombre ().

 

Es decir, esencialmente se quejó de que las publicaciones denunciadas contenían sobrenombres denigrantes o apodos peyorativos que se atribuían a su persona y que tenían como finalidad ridiculizarla, lesionar y dañar su dignidad e integridad y a su vez minimizaban su capacidad para ejercer el cargo que ostenta como presidenta municipal del Ayuntamiento, puesto que hacían alusión a que ella obedecía a 2 (dos) hombres.

 

De igual manera, en su demanda argumenta que, si bien el Tribunal Local tuvo por acreditadas las expresiones y apodos peyorativos que se refieren a ella como Alcaldesa Pachanga”, Otilandia, “Lady Me Vale Todo”, “Norma Pachangas, “Lady Pachangas”, entre otras más, no realizó un análisis del contexto de estas frases, ni de los memes relacionados con el término Lady, cuya finalidad es insultarla, ridiculizarla y afectar su dignidad por tener una connotación de género.

 

Además, refiere que tampoco se pronunció sobre la posible relación que tienen los apodos peyorativos con el ejercicio periodístico para poder justificar su uso, ni explicó de qué manera estos abonan a la opinión pública, pues al contener una connotación burlesca considera que también podrían actualizar la VPMRG.

 

Ahora bien, se considera que son fundados los agravios de la Actora respecto a la falta de exhaustividad en virtud de que, de la lectura integral de la resolución impugnada, se desprende que el Tribunal Local no dio respuesta a tales afirmaciones, o la misma fue incompleta.

 

En efecto, se advierte que el Tribunal Local en su labor de revisar si el contenido de las expresiones y/o notas periodísticas denunciadas actualizaban VPMRG, en primer lugar, confirmó la existencia de un total de 102 (ciento dos) notas, las cuales esquematizó en tres bloques, y posteriormente, corrió el test de análisis de VPMRG establecido en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior -ya referida-, solo por cuanto hace a los grupos 1 (uno) y 2 (dos). Ello, porque estimó que en el (tercero) se retomaban comentarios o manifestaciones de personas que no fueron denunciadas por la Actora en el PES.

 

Luego, respecto de las frases categorizadas en el bloque 1 (uno) determinó lo siguiente[31]:

Derivado del cuadro anterior, tenemos que el BLOQUE 1 correspondiente a las notas numeradas de la 1 a la 10, denunciadas por la quejosa, en apariencia no se identifica algún elemento de género que vulneren los derechos político electorales de la denunciante.

 

Sin embargo, este Órgano jurisdiccional advierte una permisibilidad del sujeto denunciado y percibe (de manera implícita) una comunicación escrita con estereotipos de género, roles de dominación o sumisión en contra de la denunciante, respecto a que en el ejercicio de sus derechos políticos electorales en el cargo de elección popular que ostenta, quien tiene el poder y a quien le debe obediencia es a un hombre (es decir, por una parte, a su esposo y por otra, a un senador de la república), por ello, se estima que dichas frases sugieren que por razón de su género no tiene la capacidad de gobernar de manera independiente y autónoma.

 

La conclusión anterior, es a la luz de la perspectiva de género, de las reglas probatorias en los casos que posiblemente involucran conductas de VPMG, del Protocolo de las personas juzgadoras, del Manual de Género para Periodistas y derivado del análisis conjunto que propone este Tribunal electoral, para valorar las variables del contexto en el que se emitieron las diez notas de opinión denunciadas, que al ser permitida su difusión y/o publicación por el sujeto denunciado y el diario que representa, es dable y adecuado concatenarlas entre sí.

 

Lo anterior, es acorde a la razón esencial del criterio sostenido en la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE

PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, sobre que las personas juzgadoras deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia.

 

En cuanto a las publicaciones del bloque 2 (dos) señaló lo que se expone enseguida[32]:

Por lo que hace al BLOQUE 2 correspondiente a las notas enumeradas de la 11 a la 99, denunciadas por la quejosa, este Tribunal electoral no advierte la identificación de elementos de género, ni la vulneración a los derechos político electorales de la denunciante, por lo que se concluye que tales notas se amparan en la libertad de expresión de la ciudadanía y del ejercicio periodístico en vía de libertad de imprenta que gozan los medios de comunicación escrita, en el caso en cuestión, el medio denunciado, ello con fundamento en el artículo 6 y 7 de la Constitución General, aunado a que tales notas se vinculan con el derecho a la información que posee la ciudadanía mexicana.

 

Lo anterior, con base en el criterio expuesto en la Jurisprudencia 11/2008 de rubro, “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”; y la jurisprudencia 15/2018, de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

 

Ahora bien, para dotar de mayor exhaustividad estas conclusiones, de acuerdo con la línea jurisprudencial adoptada por la Sala Superior sobre los elementos que actualizan la VPMG, se ha establecido que esta se acredita cuando concurren los cinco elementos reseñados en la jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, por lo que exclusivamente con la completa actualización de estos elementos, es que se está en condiciones y oportunidad de declarar la existencia de la infracción de referencia.

 

Posteriormente, una vez que llevó a cabo el test de VPMRG a la luz de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior sobre las publicaciones contempladas en los bloques 1 (uno) y 2 (dos), determinó que la infracción solo se actualizaba en el 1° (primer) grupo de notas periodísticas, como se expone.

 

Test de VPMRG realizado por el Tribunal Local

1. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público

Este elemento lo tuvo por acreditado en ambos bloques, pues determinó que los actos denunciados por la Actora -expresiones en las notas periodísticas- hacían referencia al derecho de ser votada, en su vertiente del derecho de ejercicio y desempeño de su cargo como presidenta municipal del Ayuntamiento.

 

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

Señaló que este elemento únicamente se actualizó para el bloque 1 (uno), toda vez que la responsabilidad se atribuyó al Actor, en su calidad de director general del Periódico, quien desplegó una conducta permisiva al difundir que la Actora “sólo obedecía a hombres que tienen el poder detrás de ella. Además, consideró que se advertía un tema de asimetría de poder entre la denunciante y el denunciado, porque los medios de comunicación tienen el poder de informar, persuadir e influir en las personas lectoras.

 

Por otra parte, determinó que en el bloque 2 (dos) no se actualizaba este elemento, porque las publicaciones atribuidas al Actor no contenían estereotipos de género, roles de dominación o sumisión que tuvieran un efecto diferenciador y simbólico en perjuicio de la Actora por el hecho de ser mujer, por lo que tales notas se amparaban en el ejercicio periodístico y la libertad de expresión que poseen las personas periodistas y la ciudadanía.

 

3. La afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica

Determinó que en el bloque 1 (uno) se acreditaba el elemento porque las expresiones actualizaron violencia simbólica, al hacer alusión a que la denunciante [hoy Actora] solo obedecía a hombres, es decir, a un expresidente municipal y a su esposo quienes tienen el poder detrás de ella, por lo que se advertían los estereotipos de género, roles de dominación o sumisión que minimizan sus capacidades. Además de que se acreditó el daño psicológico que se le causó.

 

En cuanto al bloque 2 (dos) no lo tuvo por cumplido dado que las notas estaban amparadas por la libertad de expresión y libertad del ejercicio periodístico, ya que estaban vinculadas con el derecho a la información que tiene la ciudadanía en general.

 

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

Se tuvo por acreditado para el bloque 1 (uno) al considerarse que las notas periodísticas generaron un trato diferenciado hacia la Actora por el hecho de ser mujer, porque los mensajes tuvieron como finalidad estigmatizar e invisibilizar sus capacidades para ejercer el cargo que ostenta como presidenta municipal del Ayuntamiento y perjudicar sus futuras aspiraciones políticas.

 

Por cuanto al bloque 2 (dos) no se tuvo por actualizado, pues consideró que las expresiones no tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la Actora como mujer, puesto que -en concepto del Tribunal Local-, las expresiones se enmarcaron en la discusión del debate público, que suelen ser críticas fuertes del interés general.

 

De igual forma, consideró que la Actora al tener la calidad de persona servidora pública, está sujeta a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública dura, pues ello es una exigencia mínima del escrutinio público al que se deben someter las personas representantes populares en toda sociedad.

 

5. Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres

El Tribunal Local refirió que se actualizó este elemento para el bloque 1 (uno) porque se trató de expresiones estereotipadas contra la Actora, consistentes en que “sólo obedece a hombres quienes tienen el poder detrás de ella, es decir, a su esposo y a un expresidente Municipal, lo cual generó una opinión en su vida privada sin tener certeza de la información difundida, incluso puso en el debate público la incapacidad e independencia para ejercer su función de presidenta municipal.

 

Por esas razones, consideró que existió un impacto diferenciado en las notas periodísticas difundidas por el Periódico, ya que en el contexto de la sociedad mexicana una mujer resiente un perjuicio mayor al que resentiría un hombre en caso de que se supusiera que ella “sólo obedece a hombres que ejercen realmente el poder detrás de ella; además de que es menor la probabilidad de que se afirme que un hombre sólo obedece a mujeres y que estas ejercer realmente el poder tras de él, de ahí el impacto diferenciado entre las afirmaciones que se dirijan a una mujer o a un hombre.

 

Respecto al bloque 2 (dos) determinó que no se actualizó el elemento porque las notas se amparan en la libertad de expresión y libertad del ejercicio periodístico de las cuales goza el medio de comunicación, aunado a que del contenido se desprendió que estaban vinculadas con el derecho a la información que posee la ciudadanía.

 

Con base en los anteriores razonamientos, el Tribunal Local concluyó, por un lado, que se actualizaba la VPMRG en contra de la Actora respecto de las notas y/o expresiones agrupadas en el bloque 1 (uno), ya que se configuraron los 5 (cinco) elementos previstos por la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, mientras que respecto a las del bloque 2 (dos) señaló que como no quedó demostrado que se actualizaron todos, entonces no podía tenerse por acreditada la infracción.

 

Sobre esa base, resulta evidente que la Actora tiene razón al afirmar que el Tribunal Local se limitó a señalar que se actualizaba la VPMRG respecto al 1° (primer) bloque, sin pronunciarse en torno a sus planteamientos relacionados con que los apodos peyorativos denunciados, inclusive los contenidos en las notas agrupadas en los bloques 2 (dos) y 3 (tres) también tenían una connotación de género.

 

Considerando tal manifestación, era de especial importancia que el Tribunal Local atendiera en su integralidad las constancias del expediente y los hechos narrados por la Actora en su queja, pues es posible advertir que con sus argumentos pretende evidenciar la existencia de violencia simbólica en su contra, la que solo puede ser revisada y evidenciada si se estudian todos los actos denunciados que -según sostiene- implicaron VPMRG.

 

En igual sentido tiene razón la Actora en cuanto a que el Tribunal Local no expuso motivos suficientes para considerar que los apodos peyorativos contenidos en las notas periodísticas del grupo 2 (dos) guardaban relación con el ejercicio periodístico, pues si bien en la resolución controvertida argumentó se trataba de críticas ciudadanas y/o periodísticas a las actividades que realiza la Actora como presidenta municipal, el Tribunal Local debió analizar el contexto en el que se utilizaron para efecto de determinar -en su caso- la existencia de VPMRG.

 

De igual manera, no se advierte que el Tribunal Local realizara un análisis sobre el planteamiento que formuló la Actora en cuanto a la utilización del término “Ladyque se utilizó en diversas publicaciones para referirse a ella, seguido de algún comportamiento o situación específica y si este tenía una connotación burlesca, pues desde su queja inicial argumentó que esta palabra se usa como forma de violencia simbólica dirigida a mujeres y que se debía revisar el contexto en el que se usó para poder determinar si se actualizaba o no la VPMRG.

 

Por tales motivos, esta Sala Regional considera que la Actora tiene razón respecto a que la autoridad responsable no fue exhaustiva al emitir la resolución controvertida, pues como se puede advertir, omitió llevar a cabo un análisis contextual e íntegro de la totalidad de los planteamientos y alegatos expuestos por la parte actora, pues los casos que involucran la posible existencia de VPMRG como el que se revisa ahora, requieren de un análisis reforzado, exhaustivo y contextual de todos los actos denunciados.

 

Sobre esa línea se ha pronunciado la Sala Superior, pues ha señalado que en los casos en los que se alegue VPMRG, las autoridades electorales deben analizar todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia[33]; además, atendiendo a la complejidad que implican estos casos, así como la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones.

 

De igual forma, también es importante destacar que para poder respetar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, las sentencias deben ser congruentes y exhaustivas.

 

De acuerdo con la Sala Superior, desde un aspecto externo, la congruencia se traduce en la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado[34].

 

Así, son incongruentes aquellas decisiones que: (i) otorguen más o menos de lo pedido, (ii) concedan una cosa distinta a la solicitada, y (iii) omitan pronunciarse sobre algunos de los planteamientos.

 

De este modo, para determinar si una resolución es congruente o no, es necesario confrontarla con la controversia, delimitada por la demanda -pretensión y causa de pedir- y el acto que impugna.

 

En estrecha relación se encuentra el principio de exhaustividad de las sentencias que es el deber de estudiar cuidadosamente todos los planteamientos que hacen valer las partes en apoyo de sus pretensiones y los medios de prueba allegados legalmente al proceso, dando una resolución completa de la controversia planteada.

 

Lo anterior, implica que las autoridades electorales (administrativas y jurisdiccionales), en las resoluciones que emitan, están obligadas a estudiar completamente cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto.

 

Es decir, el deber de cumplir con el principio de exhaustividad obliga a las personas juzgadoras a agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en la demanda en apoyo de sus pretensiones. Esto, ya que solo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica de las resoluciones que se emiten.

 

En ese orden de ideas, resulta relevante enfatizar que el artículo 17 de la Constitución General, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Así, la inobservancia del principio de exhaustividad al emitir una resolución trasciende en la vulneración del derecho de acceso a la justicia de manera completa, previsto en el artículo 17 de la Constitución General, porque solo es posible emitir una resolución completa si quienes juzgan llevan a cabo un estudio exhaustivo de todos los hechos relevantes de la controversia y valoran cada una de las pruebas ofrecidas.

 

Esto, de conformidad con las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de la Sala Superior de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[35] y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[36].

 

Expuesto lo anterior, resulta evidente que dicha autoridad responsable no estudió ni valoró correctamente los actos denunciados, cuestión que era imprescindible atender en su resolución para analizar si se acreditaba o no la VPMRG que se acusaba.

 

Por lo tanto, es posible concluir que en la resolución impugnada el Tribunal Local al omitir pronunciarse sobre diversos planteamientos que le formuló la Actora, incurrió en una falta de exhaustividad en términos del artículo 17 constitucional, siendo fundados los agravios.

 

No obstante lo anterior, si bien esta Sala considera que el Tribunal Local no hizo un análisis contextual de la conducta, coincide con su conclusión esencial de la falta de acreditamiento de elementos de género en las notas periodísticas, de ahí la consideración de que los agravios -aunque fundados- son insuficientes para revocar esta parte de la sentencia impugnada.

 

En primer término, como bien señaló el Tribunal Local, la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[37] delineó los elementos que deben observarse en cada caso para considerar la existencia de VPMRG:

1.     Sucede en el marco del ejercicio de derechos
político electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

2.     Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3.     Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4.     Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5.     Se basa en elementos de género, es decir: (i) se dirige a una mujer por ser mujer, (ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; (iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen VPMRG.

 

De igual manera, se coincide con lo razonado por la autoridad responsable en cuanto a que los casos de VPMRG ameritan un deber reforzado para actuar con debida diligencia y que se deben tomar en cuenta todos estos elementos a fin de determinar si efectivamente los actos denunciados actualizan la infracción.

 

Ahora bien, para determinar si la resolución controvertida fue apegada a derecho o no, esta sala debe tomar en cuenta los reclamos expuestos por las partes actoras y las consideraciones emitidas por el Tribunal Local, con especial énfasis en el estudio que llevó a cabo sobre las expresiones denunciadas y su presunta connotación de género en perjuicio de la Actora, lo cual permitirá verificar si realmente configuraron la infracción o si se tratan de críticas fuertes u opiniones en ejercicio a la labor informativa.

 

En primer lugar, se estudiará el reclamo de la Actora en torno a las publicaciones contempladas en el bloque 3 (tres) respecto del cual, el Tribunal Local determinó que se trata de comentarios y/o declaraciones atribuidas a personas ajenas al medio de comunicación que no fueron denunciadas por la Actora, por lo que gozan de presunción de espontaneidad y están protegidas por el derecho a la libertad de expresión e información[38].

 

Al respecto, en su demanda la Actora refiere que las expresiones clasificadas en el bloque 3 (tres) también debieron ser materia de análisis por parte de la autoridad responsable y considerarse constitutivas de VPMRG.

 

Este reclamo a la postre es infundado. Se explica.

 

Como refirió el Tribunal Local, este grupo de notas periodísticas contienen declaraciones que fueron retomadas de las redes sociales, y se atribuyeron a personas que no fueron denunciadas en el PES.

 

Sobre este tema, resulta importante mencionar que la Sala Superior ha definido diversos elementos que componen la libertad de expresión:

i.            Sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa;

ii.            El sano debate democrático requiere que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación;

iii.            La libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico, y

iv.            Los límites a la expresión y manifestación de las ideas son el respeto a los derechos, la reputación de las demás personas, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona.

 

Sobre esa línea, la Sala Superior ha adoptado un criterio respecto a las opiniones que se realizan en las redes sociales, sostenido en una postura expansiva en la interpretación de la libertad de expresión con la finalidad de proteger la libre y genuina interacción de las personas usuarias en ese entorno, por lo que las medidas que pretendan adoptarse deberán orientarse a ese objetivo[39].

 

Esta postura deriva de que se concibe a las redes sociales como un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto y plural. Además, dado que ese medio permite la interacción directa e indirecta entre quienes los usan, se ha señalado que para maximizar la libertad de expresión en el contexto del debate político, debe asumirse la presunción de que lo que se difunde en esos medios se hace de manera espontánea[40].

 

De lo anterior, se desprende que los mensajes publicados por cualquier persona en sus redes sociales en los que exterioricen su punto de vista -entre otros temas- en torno al desempeño de alguna persona servidora pública, es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar espontáneo, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate público.

 

A pesar de ello, las personas usuarias de las redes sociales no pueden ejercer este derecho de manera indiscriminada y sin límite alguno pues al igual que el resto de las actuaciones de cualquier persona que vive en nuestra sociedad, estas tienen como límites -entre otros- los derechos de las demás personas con quienes se convive.

 

Uno de esos límites consiste, precisamente, en que no se puede ejercer VPMRG en las redes sociales al ser esta infracción un actuar violento que no solamente impacta negativamente en la mujer o mujeres que la sufren de manera directa, sino en el resto de las mujeres al poder inhibirlas de la decisión del ejercicio de sus derechos político electorales y en consecuencia, también afecta a la comunidad en su conjunto al impedir que se consolide una democracia paritaria en que las mujeres puedan ejercer sus derechos político electorales sin ser violentadas por ello.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio de la Actora se debe a que las expresiones retomadas por el Periódico que fueron denunciadas no constituyen VPMRG.

 

En efecto, tales manifestaciones son las siguientes[41]:

    “[…] si es cierto eso de que el gobierno municipal actual está ‘haciendo lo que le toca’ para prevenir los delitos de cualquier impacto en la población, ah pues qué trabajo tan chafa se está implementando… ni siquiera con esos gobiernos ‘malísimos del pasado, aunque ahora la cosa está comprobadamente peor, aunque la ‘lady pachangas’ jure casi de manera cínica y desvergonzada que no es así… pero quién como ella, que hasta guaruras carga a donde sea que vaya, nada que ver cuando antes andaba hipócritamente ‘de pueblo’ pidiéndonos el voto hace apenas unos meses. […]”

    “Nunca faltan os escándalos por las politiquerías que acostumbran hacer los gobernantes en turno, para desatacar aunque sea a través del escándalo y o y no por su trabajo eficiente. Y como para eso se pinta sola doña Oti, pues dicen que le metió zancadilla a su antecesor Antonio Gaspar Beltrán al ‘ocultar un documento de movimientos financieros que tenía que enviar, obligadamente por ley y es que Hernández Martínez se la pasa feliz en sus pachangas antes de cumplir con su responsabilidad de gobernar […]” (sic)

    “[…] La tarde del sábado un fulano se metió a la plaza Cívica con todo y vehículo, en donde se supone que está prohibido hacerlo y a pesar de que el lugar está ‘muy vigilado’ por la policía municipal… sí, la policía de doña Oti, la presidenta de unos cuantos… o los policías municipales son cómplices de esas ratas de dos patas o les vale gorro lo que les suceda a los ciudadanos que pagamos su sueldo vía nuestros impuestos. Y mientras doña Oti siga inmersa en sus pachangas en vez de ponerse a gobernar […]” (sic)

    “[…] Por si algo le faltara, ahora hasta queda bien está resultando la alcaldesa Pachangas Norma Otilia Hernández, ahora sí muy interesada en tapar muchos (que no todos) baches que hay en prácticamente toda la ciudad, pero eso sí, sólo dando prioridad a las vialidades en el primer cuadro, nada de pensar en atender las colonias y las zonas alejadas de los barrios de la ciudad […]” (sic)

 

De la revisión de tales publicaciones resulta evidente lo siguiente -a la luz del test establecido en la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO -ya citada-:

1.     Sí sucedieron en el marco del ejercicio del cargo público que ostenta la Actora, por lo que se actualiza el elemento 1;

2.     Es perpetrado por diversas personas, y se retoman en el Periódico, por lo que se actualiza el elemento 2;

3.     No es posible advertir que sean violentas pues simplemente refieren que el trabajo de la Actora “es chafa” y peor que en administraciones anteriores; que “se la pasa feliz en sus pachangas antes de cumplir con sus responsabilidades de gobernar”; que sigue inmersa en sus pachangas en vez de gobernar; y que da prioridad al bacheo de ciertas vialidades, de donde se desprende que son críticas moderadas aunque firmes en torno a la manera en que quienes las hicieron perciben el trabajo de la Actora que les gobierna, por lo que no se actualiza el elemento 3.

Además, el que en una de esas publicaciones se hubiera referido a la Actora como “lady pachangas” tampoco implica que se hubiera cometido VPMRG en su contra pues como esta Sala Regional ha sostenido, ese tipo de adjetivos es utilizado en la sociedad mexicana dentro de un contexto de crítica e invariablemente tiene una connotación negativa respecto de la persona a quien se atribuye, pues además puede dar pie a una exposición masiva que, en los casos más extremos puede provocar que la sociedad les juzgue pero eso no conlleva una actuación violenta -más adelante se abundará más respecto a este tipo de adjetivos-.

 

Así, al no actualizarse el tercer elemento es evidente que tales expresiones no implicaron VPMRG contra la Actora.

 

Estudio de las publicaciones del bloque 2 (dos)

A partir del examen que hizo el Tribunal Local al segundo grupo expresiones -que no se consideraron constitutivas de VPMRG- determinó que las frases, entre otras, Alcaldesa Pachangas”, “Lady Pachangas”, “Alcaldesa Norma Pachangas”, “Feria de Otilandia yLady Me Vale Todo”, se amparaban en la libertad de expresión y el ejercicio periodístico, ya que se vinculan con las actividades o actuaciones que realiza la Actora en su forma de ejercer el cargo como presidenta municipal del Ayuntamiento.

 

Asimismo, mencionó que no se desprendía que estas frases contuvieran elementos que pudieran evidenciar una posible comisión de VPMRG contra la Actora, puesto que al ser una funcionaria pública está sujeta a un régimen que implica la posibilidad de recibir mayores críticas fuertes y opiniones por parte de la ciudadanía y los medios de comunicación, sin que se advirtiera una afectación a sus derechos político-electorales en su carácter de funcionaria pública municipal.

 

A fin de revisar el estudio de las publicaciones de este grupo, se considera necesario transcribir las expresiones y/o frases respecto de las cuales el Tribunal Local consideró que no se configuraba la VPMRG, las cuales se enuncian enseguida.

No

Frases denunciadas

1.       

“(…) Pero la capital cayó en otra crisis. Quien gobierna ha dado muestras de proclividad a solucionar los problemas con fiestas, o a ocultarlos. Hay fallas en una de las vertientes de seguridad, la prevención del delito y que tanto la integridad de sus gobernadas y gobernados, somos (sic) su propio derecho a gozar de paz social, no puede solucionarse con una pachanga… Aunque repitan y perjuren que hay “Delitos que no les corresponde atender” (rezo de siempre para disimular incapacidades) (…)” “(…) en el gobierno de la fiestera alcaldesa Norma Otilia Hernández no le deben de sacar al tema de la seguridad pública (…)”

“(…) en el gobierno de la fiestera alcaldesa Norma Otilia Hernández no le deben sacar el tema de la seguridad publica… Además de echar culpas y de deslindarse “porque no les corresponden ciertos delitos”, eso no dijo la entonces candidata Norma Otilia, cuando prometió que iba a mejorar esta ciudad cuando anduvo en campaña (…)”

2.       

"(...) Y así, mientras la pseudo presidenta municipal se avientan sus perotadas con un timbre de voz que raya en lo insoportable, la violencia se exacerba y llega a otros municipios (...)."

3.       

"(...) Aumenta exigencia de agua y no de "pachangas" vecinos de las avenidas Álvarez y alemán realizaron un bloqueo en las vialidades en exigencias que la capach normalice sus servicios en el domicilio (…)”

4.       

"(...) Resulta que ayer por la tarde la "alcaldesas pachangas" (que tiene un super asesor al peor alcalde de la historia) rindió su informe de 100 días del desgobierno, y no me va a negar que a 100 días no hay intentos por demostrar que las cosas son diferentes (…)”

5.       

" (...) Su cuate gil supo que en su informe de 100 días la alcaldesa de la decepción, Norma Otilia se la paso echándole tierra a la pasada administración perredista (…)”

6.       

"(...) Igual que la Norma Otilia en diciembre de la capital, la alcaldesa pachanga en aquel municipio ya confirmo que, si habrá festividad, justo cuando aumentan los contagios y hospitalizaciones por la enfermedad (…)”

7.       

"(...) sino para quienes llegan a realizar hasta reuniones grupales. Como ya es ahora costumbre en este espacio, no queda más que sugerir a las próximas autoridades municipales que van a llegar, después de Lady Pachangas, que vayan anotándole para atender este tema, el enésimo desairado quién sabe por qué extraña e insensible razón.

Por supuesto una cosa es la conmemoración de "días festivos" otra cosa es la realidad. (...)"

8.       

"(...) Que se preste para algún negocio particular, en el ayuntamiento morenista de Norma Otilia "lady Pachangas. Esta dejadez oficial en estas vialidades da para pensar muchas cosas (...)."

9.       

"(...) Además, y ahora de las justas reclamaciones del gobierno de "lady Pachangas la familia del lesionado está pidiendo ayudar a través de redes sociales (…)”

10.   

"(...) Ante las denuncias "Lady Pachangas" dice lo lógico, que se trabaja, que se debe prevenir, y que se va investigar (…)”

11.   

"(…) En las calles se ve la preocupación del gobierno de "Lady Pachangas" por acaparar dinero sea como sea incluso pasando por el derecho de los peatones (...)."

12.   

"(...) En este caso la alcaldesa "Lady Pachangas" quien también se ha ganado tantos cuestionamientos ahora hasta de parte de los seguidores, ojo la división de las autoridades va a afectar a la población (...)."

13.   

“(…) ¿no será que ya habrán agarrado hueso con la lady pachangas, que tampoco hace nada para rescatar el parque pezuapa? (...)."

14.   

“(...) Todos, pero TODOS quienes presumen convenios con Profeco y con los ayuntamientos con ex alcaldes Norma Pachangas."

15.   

(...) Como cada año en estas fechas, de una vez váyase preparando porque estos vientos van a estar causando estragos al sistema de cableado en esta pobre capital del estado que nomás no puede tener su sistema eléctrico confiable y en buenas condiciones. El enésimo ejemplo de ello fue este sábado en la tarde, en que para no variar 'se fue' la luz por largo rato, incluso con riesgosos cortes que por supuesto fueron un riesgo para los aparatos en casa, oficinas y negocios. Insisto: váyase acostumbrando porque parece que ni el Ayuntamiento de Lady Pachangas ni la incompetente CFE le van a entrar a la atención sobre este molesto problema social de cada año en la ciudad. (...)"

16.   

" (...) Por supuesto ante la dejadez del gobierno de "Lady pachangas" que por su puesto tiene otras prioridades menos la seguridad de peatones y conductores(...)"

17.   

"(...) Claramente en el gobierno de "Lady Pachangas" no haya como justificar sus incompetencias actuales, y por eso las protestas de agua, ahora hasta andan tratando embarrar gente cuya única culpa es enojarse y salir a bloquear las calles(...)"

18.   

"(...) Ya hasta le pusieron la "Feria de Otilandia" a nuestra deprimente plaza cívica "El Primer Congreso de Anáhuac, un lugar que hasta ya se resta al relajo y las burlas (...)."

19.   

"(...) quejó en Derechos Humanos. Primeramente, qué bueno que el afectado no se dejó e interpuso denuncia como antecedente, y segundo, ¿Qué cargo público del ayuntamiento -que es una irregularidad- tiene o aparentemente tiene la mentada Magdalena, hermana de la ¿Lady Pachangas?

*Esto es serio: hay comadres madres de familia que me externan su preocupación por que luego les dicen sus hijas, menores de edad, que al momento de trasladarse a sus escuelas en transporte público muchas veces (no todos los días por suerte) (...)"

20.   

" (...) Y justo que su "super asesor" de Norma de Lady Pachangas se una carencia igual a su pésima administración y se compra más a los piperos de agua porque CAPACH porque no suministra agua como se debe (...)."

21.   

"(...) Ya ve que las atracciones "Lady Pachangas" están a todo lo que da sin importar los riegos a la población, quien sabe hasta cuándo estarán los estorbosos juegos en el zócalo (...).

22.   

(...) Ya basta que solo se la pasen culpando el pasado, queremos resultados que Lady Pachangas prometió la campaña por el hueso (...)."

23.   

"(...) ya llevamos varios meses y no se ve para cuando normalicen como era antes ese socavón, la enésima muestra más como atienden las quejas de la ciudadana en este dizque gobierno de la "Lady Pachangas” (...)"

24.   

"(...) generar burlas y enojo de quienes hemos visto muchas cosas pero no que se maltrate así nuestro casi histórico zócalo de la ciudad e insisto nadie: le ha preguntado a la alcaldesa Lady Pachangas por que la ocurrencia de los juegos, y cuál es el beneficio a la ciudadanía y en general para nuestra ciudad (...)."

25.   

"(...)Pues no, ni el mensaje de la "Alcaldesa Pachangas" ni las Ionitas amenazantes ni los mentados camiones recolectores nuevos son suficientes para combatir la ya normal problema de la basura tirada en la calles(...)."

26.   

" (...) y aun que el desgobierno de Lady pachangas se la pase acusando para desviar los temas importantes delicados (...)."

27.   

" (...) hay que tomar en cuenta que en esta enésima a la hora que otros del mismo partido de la Lady pachangas dinerera venga a volver a pedir nuestro voto(...)."

28.   

"(...) por el Día de las Madres de casi todo este sábado en la plaza cívica, lo que se demostró poco antes de las 12 de la noche, cuando ya había acabado el evento cínico de Lady Pachangas y en muchas zonas del zócalo se advertían decenas de botellas de cerveza, incluso en los alrededores de la sede de la pachanga, lo que demuestra que la propia alcaldesa Norma Otilia solapa esas violaciones al bando de buen gobierno mientras se trate de eventos que le sirvan para resucitar su popularidad cada vez más des lomada. (...)"

29.   

" (...) Hablando precisamente de la dejadez, la incapacidad e incompetencia retadora de la Capach (ya hasta se parecen a la Lady Pachangas Norma Otilia), parece que los trabajadores" están dejando de atender las fugas de agua en la avenida Insurgentes nomás por sus soberanos calzones, solo para molestar a la ciudadanía y tal vez para pasar afectar todavía más a este gobierno fallido de Morena (...)"

30.   

"(...) y por eso alcanza para pachangas, lo que no es otra cosa que la demostración de que administradores, gatos de angora y la propia Lady Pachangas están al pendiente del enojo ciudadano y por eso hasta andan de respondones a la crítica. Incluso por eso desde perfiles de "reporteros" de la ciudad se anda defendiendo el despilfarro del municipio, iDe pena ajena!(...)"

31.   

(...) Que alguien rescate del abuso vial a la calle céntrica de Madero, no puede ser que porque se harán presuntas obras en una dependencia se abarque hasta casi la mitad de la vialidad, y se deje sin banquetas a los peatones, por montones de escombro que permanece desde la semana pasada. Falta ahora que el gobierno de Lady Pachangas se ponga del lado de los ciudadanos y aplique el reglamento ante ese evidente abuso en vía pública. (...)

32.   

“(...) Que alguien rescate del abuso vial a la calle céntrica de Madero, no puede ser que porque se harán presuntas obras en una dependencia se abarque hasta casi la mitad de la vialidad, y se deje sin banquetas a los peatones, por montones de escombro que permanece desde la semana pasada, Falta ahora que el gobierno de Lady Pachangas se ponga del lado de los ciudadanos y aplique el reglamento ante ese evidente abuso en vía pública. (...)”

33.   

“(...) Con el enésimo evento de riesgo hablando de la salud (recordemos que el coronavirus ya es permanente riesgo de contagio), en el fiestero desgobierno de Chilpancingo de nueva cuenta ya no saben cómo mantener entretenida y con ello olvidada de los problemas a una ciudadanía... Este sábado el ayuntamiento volvió a dar atole con el dedo con un innecesario "paseo del pendón" que quién sabe a quién le habrá Servido... pero mientras nadie cuestione, critique o pregunte, para Lady Me Vale Todo (o sea Norma Otilia) está mucho mejor. (...)”

34.   

"(...) este lunes se le exigió a lady pachangas que se deje de fiestecitas y de eventos intrasdecentes para la población y mejor cumpla con las promesas de campaña(...)"

35.   

“(...)Mientras Norma Pachangas volvía a echar la casa por la ventana (aquí sí) el viernes, habiendo el enésimo festejo (ahora a estudiantes) con dinero público, el mismo viernes había ciudadanía bloqueando y de nuevo por la falta de agua. Insisto que para que lo siga tomando en cuenta para la próxima elección, porque hasta parece que lo toman de reto en este "gobierno" morenista que sigue despilfarrando dinero del pueblo aun cuando es cada vez más evidente el enojo de la ente (...)"

36.   

" (...) en donde no faltan los reclamos por lo que ya es sabido: porque en esa dependencia de inútiles y grillos son bien buenos para cobrar, pero nada de que cumplen siquiera con el tandeo que luego andan anunciando. Inicia otro mes y como siempre en la dependencia ya andan pidiendo que se pague por un servicio que sigue siendo muy irregular o que de plano no existe durante semanas...y eso que Norma Pachangas nos prometió más agua a los capitalinos. (...)

37.   

"(...) nada mas no se vayan a colgar de los éxitos ajenos en el gobierno de Chilpancingo, ya vimos como la Lady pachangas (ósea la alcaldesa Otilia) y el regidor que no paga sus deudas (...)."

38.   

"(...) le dieron a doña lady pachangas para que ahora se los brinque en la emisión de una convocatoria para la próxima Dirección de atención indígena municipal (...)."

39.   

"(...) por cierto dicen que el anterior director Roberto Moral, estuvo trabajando sin certificación de confianza, pero va a quedar como servidor público en el gobierno de Lady Pachangas de ese de desconfianza en el servicio público en esta "administración"(...)"

40.   

"(...) ya con morena en el gobierno capitalino, no ocurra lo peor ante la austeridad que tanto pregona la alcaldesa lady pachangas quien anda en sus prioridades desatendiendo las áreas de posibles emergencias. (...)"

41.   

“(...) Hay que tomar -desde la ciudadanía-mucho más en serio la actual crisis de seguridad que se padece desde hace días, sobretodo, en Chilpancingo: no todo se trata de burlarse de quienes han llamado Lady Pachangas, sino de asumir la postura de gobernados más críticos, cuestionadores y exigentes, tal y como fue la postura ante gobiernos municipales pasados al actual. (...)”

42.   

“(...) si bien es cierto no es malo que se hagan hasta burlas y se divulguen ocurrencias chistosas con respecto a la llamada también Alcaldesa Fiestera, a la par hace falta una ciudadanía que Te exija más cuentas a sus gobernantes municipales, por su puesto estatales las federales, (...)”

43.   

“(...)cuándo la "lady pachangas" hace verdaderas gestiones que sirvan a los gobernados?, no hay que olvidar que en pasados gobiernos capitalinos se gestionaba aunque sea chapopote para mantener con menos baches las vialidades de la ciudad, pero ahora ni eso vemos y por esto tenemos calles que parecen recién bombardeadas(...)”

44.   

"(...) Ni cómo ayudarla a esta Lady Pachangas que luego luego, ni bien va a la mitad del "gobierno y mire que ya está haciendo la impensable, hasta ahora acercarse mucho a destronar al peor presidente municipal que ha habido en la historia de Chilpancingo, el MAL Marco Antonio Leyva Mena, ahora parece que doña Norma Otilia le está diciendo "quítate que ahí te voy Ahí están los datos estadísticos de las encuestas recientes dadas a conocer este mismo martes (...)"

45.   

“(...) urge que las calles ahora en completa obscuridad, que son cada vez más y hasta en calles céntricas, se iluminen para seguridad de la ciudadanía. (...) iY pa' acabarla ahora está "jalando" la energía eléctrica para los juegos mecánicos del zócalo! Eso de veras es no tener ni una visión sobre las necesidades prioritarias de las y los gobernados. Urge rehabilitar el alumbrado público, a urge hacérselo saber a la Alcaldesa Pachangas. (...)"

46.   

“(...) será el principio del fin de una relación a conveniencia entre gobierno municipal y "lucha sindical"?, no lo descarte, como no descarte que le exploten más conflictos sindicaleros a Lady Pachangas...para que vea que no fue sólo tema de las pasadas administraciones municipales. (...)”

47.   

"(...) en el espacio reservado para la identificación de las autoridades se indica como presidente municipal: norma pachangas. (...)"

48.   

"(...) para que vea que no solo se trata de llegar y tratar de resolver crisis como por arte de magia, o por nada más por ser de morena, como de seguro creyó la cada vez más rebasa alcaldesa Lady gastos innecesarios(...)"

49.   

"(...) no descarte que la rebasada morenista Norma Pachangas se va a poner de queda bien a mejorar la imagen urbana al menos de este punto de este sobre Chilpancingo(...)"

50.   

"(...) hablando de lady Pachangas y el ejemplo y el ejemplo que le da a sus empleados temporales(...)"

51.   

" (...) hasta el lunes nada de esos se han visto, ¿será capaz lady me vale dejar en pésimas condiciones las calles de su "gobierno" quede como omiso e irresponsable(...)"

52.   

"(...) no me a negar que hay tanto ambulantaje con norma pachangas (...)."

53.   

“(...)Hay que insistirle a la alcaldesa Pachangas que empieza a haber Mayor molestia por las "obras sociales" que se han dejado tiradas en Muchas calles, lo que genera además de tráfico vehicular, también afectaciones económicas de comercios en donde por ahora no pasan ni las moscas. (...)"

54.   

(...) Así que en vez de andar subiendo fotitos presumiendo lo que de a fuerza se debe hacer para desquitar el sueldo (y hasta cuando les llega a pagar la Lady Pachangas), mejor échenle más ganitas demostrando que trabajan pero en los hechos, sin fotitos que sólo causan molestia y hasta burla... y eso sí, un montón de reclamos ciudadanos. (...)"

55.   

“(...) Es cosa de ver los "Facebook" de directores cobardes de redes, cargamaletas incompetentes o simples barberos de la alcaldesa, para darse cuenta que está canija el hambre y las ganas de no perder los privilegios en el ayuntamiento de Chilpancingo. Ahora con el próximo falso informe de gobierno de Lady Pachangas (porque no tiene qué informar) cual más gato del municipio anda presumiendo su foto con la jefa, al más puro estilo del priismo de antes, ese zalamero y servil, ahora llevado a las redes sociales. Ojalá esa gentuza le demuestre barbería a Norma Pachangas trabajando y demostrando eficiencia en la calle, no con simples fotitos que sólo demuestran la zalamería ahora morenista en el a untamiento actual. (...)"

56.   

“(...) al basurero la historia de norma pachangas(...)"

57.   

"(...)será una semanita muy pesada, llena de protestas y de muestras, desde ya, de rechazo a este gobierno municipal que como nunca antes acabó por desinflarse muy, pero muy rápidamente, jal basurero de la historia Norma "Pachangas", junto con su aliado Marco Antonio Leyva (MAL), el otro fallido residente municipal en la capital!(...)"

58.   

"(...)Nombre, me dicen que el zócalo de Chilpanbaches está quedando a todo dar... pero UNICAMENTE porque la que cobra como fallida alcaldesa prepara ese chiste suyo que ha llamado "informe de gobierno" Desde este miércoles hasta se empezó a poner la estructura para tan "magno evento", para que vea que sólo para lo que quiere y le interesa la Lady Pachangas demuestra voluntad de que cuando quiere, bien que puede. Ah pero no sea para exigir bacheo o alumbrado público en otras zonas porque como siempre, ahí le vale cacahuate a la morenista. "hija política del C. Marco Leyva Mena. (...)"

"(...)A ver si la Norma Pachanas tiene a bien informar a sus olvidados gobernados cuánto se está llevando…la caja municipal, por supuesto, por tanto pisaje que se cobrará al día por la invasión acaparamiento de cada vez más y más espacios públicos en este secuestrado Chilpancingo(...)"

59.   

“(...)Ni un recanijo bachecito se tapó la semana pasada, ni porque se iba a hacer el informe de desgobierno de la Lady Pachangas!, ¿en serio ni por ese "magno evento" se pusieron a medio mejorar las vialidades aunque sea en el primer cuadro de esta pobre capital?, al menos quedó demostrado que como siempre en estos casos: una cosa es lo que se quiso presumir en el papel, pero otra cosa muy diferente es lo que realmente pasa en las calles, eso que no se puede ni disimular porque simplemente la ciudadanía lo está padeciendo todos los días. Qué bueno entonces que el centro permaneció igual de lamentable y destrozado en pleno eventito sin chiste de Norma Otilia: para que la gente se dé cuenta el nivel de insensibilidad y autoengaño que hay en este gobierno de Morena ya bien alejado del pueblo. (...)"

60.   

"(...) Como que ya empieza a crecer la sospecha ciudadana después de ver el des...barajuste que se está haciendo con las "obras sociales" del ayuntamiento en el centro de la ciudad... ¿Y dónde están esos ahora callados "regidores criticos opositores del ayuntamiento en donde manda Lady Pachangas?, ¿De veras todos haremos como que nada pasa con esas obras ahora muy sospechosas?(...)"

61.   

"(...) Nada de "milagro", sino un trabajo que ya se estaban tardando mucho en hacer los trabajadores" del ayuntamiento de Lady Pachangas, quienes hasta este martes se dignaron a atender el socavón que se generó por el hundimiento de un camión de volteo (...)"

62.   

"(...) Ya nada le cuadra a Doña Norma Otilia La alcaldesa morenista de Chilpancingo, Norma Otilia Hernández Martínez, cada vez más se le hace más bolas el engrudo.

Siempre ha presumido de encabezar una administración chingona de a madres... Pero sucede que nada le cuadra. Ya no sabe por dónde darle para dar salida a tantos cuestionamientos respecto a todo lo que gasta en múltiples eventos que organiza aquí, allá y acullá. Un día "explica" una cosa y al otro expone argumentos diferentes... Ah, y por cierto, este lunes solo le pagaron el 50% de la última quincena de octubre a los trabajadores de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado (CAPACH). No, pos no, iBastante fregona esta administración municipal! ¡Que viva Santa Norma Otilia!(...)"

63.   

"(...) no me van a negar que es muy sospechoso, y hasta ofensivo, que Norma pachangas parece que le está entregando el changarro (o sea todo el gobierno municipal) al peor alcalde de la historia de Chilpancingo, ese MAL (Marco Leyva Mena) de nuevo con poder en el ayuntamiento y quién iba a decir que en un gobierno de Morena, ¿No que las cosas iban a transformarse en la ciudad?, ahora que llegó alguien cercano al MAL al área de Finanzas del a untamiento (...)"

64.   

" (...) Hasta cuándo va a entender la que se dice alcaldesa de Chilpancingo que urge cambiar todo el sistema de semaforización en este pobre pueblo. A más de un año de sus ocurrencias y sus imposiciones, Norma Otilia Hernández Martínez se aferra más a seguir disfrutando de sus fiestas y reuniones con los más fifís de Chilpancingo que ponerse a trabajar en beneficio de los capitalinos(...)"

65.   

"(...) Y así sin más, hasta con todo el cinismo del mundo, el gobierno de la peor alcaldesa de la historia de Chilpancingo (empatada con el MAL ahora morenista) ya anunció las fechas para los eventos próximos por la Feria de Navidad y Año Nuevo, como si no hubiera otras cosas mucho más importantes y prioritarias que atender en este ya fallido gobierno... Como siempre, hay que esperar que la ciudadanía se ponga más exigente y le pida más eficiencia y atención a los problemas a esta alcaldesa Pachangas que ooootra vez demuestra que lo suyo, pero lo suyo, es querer entretener mientras Chilpancingo se sigue colapsando (...)"

" (...) Que no sea tan talentosa para expresarse verbalmente, se le puede pasar; que oculte el ejercicio del presupuesto municipal, cuando se conocen sus fiesteras prioridades, eso sí no merece burla. Esto es serio, doña Norma Otilia Hernández(...)"

"(...) Asegura Norma Otilia que paga de su salario las pachangas... La alcaldesa de Chilpancingo, Norma Otilia Hernández Martínez, aseguró que la pachanga del 24 de septiembre realizada en el salón Diamante, a la que se invitaron alrededor de mil personas, hubo rifa de regalos y mucho dispendio en la organización, no fue pagada con recursos del erario sino de su salario, y anunció que hará otras similares en el mes de diciembre Incluida una ara los periodistas que la critican (...)"

66.   

“(...)A nuestra Redacción llegó el siguiente comentario: Definitivamente que los capitalinos estamos pero si bien jodidos. La presidenta municipal, la morenista Norma Otilia Hernández Martínez nos salió más mala que MAL (Marco Antonio Leyva), y a pesar de ello, ahora resulta que esta mujer nos quiere ver la cara de "what" al amenazar con aumentar al cien por ciento el impuesto predial, cobramos impuesto por la recolección de basura y sigue cobrando, indebidamente, el Derecho de Alumbrado Público (DAP),... De plano que doña Oti está operada del cerebro o qué le pasa. Si no le alcanza el dinero para pagar sus francachelas y sus fiestas "fifis", pues que ponga un puesto de tamales en el mercado central para completar con su sueldo lo que le falte, ero no a costillas nuestras (...)"

67.   

"(...) Hasta cuándo va a entender la que se dice alcaldesa de Chilpancingo que urge cambiar todo el sistema de semaforización en este pobre pueblo. A más de un año de sus ocurrencias y sus imposiciones, Norma Otilia Hernández Martínez se aferra más a seguir disfrutando de sus fiestas y reuniones con los más fifís de Chilpancingo que ponerse a trabajar en beneficio de los capitalinos (...)"

68.   

"(...) Se demuestra una vez más que ese nombrecito de "Atención In- mediata" le queda muuuuy grande a los "trabajadores" del gobierno morenista que cuando milagrosamente dan atención, para nada que se aplican inmediatamente... ahí está de otro ejemplo la alcantarilla que por casi un mes estuvo sin rejilla... donde hasta la tarde de este martes apenas estaban acabando de rehabilitar ese punto, después de mentadas de automovilistas y hasta un mensaje de reclamo de vecinos, donde aquí sí el personal de Lady Pachangas le apuro a ir a quitar(...)"

69.   

(caricatura) "la presidenta prefiere las fiesta y pachangas en vez de proveer el vital líquido a la ciudadanía..."

70.   

(caricatura de la presidenta Norma Otila Hernández Martínez cortando un árbol con una motosierra) "no se preocupen vamos hacer una pista de baile gigante para armar un pachangón.

71.   

"(...)iYa no se puede ni caminar libremente en los pasillos de "nuestro zócalo, de inmediato, las próximas nuevas autoridades que van a llegar al gobierno de Chilpancingo deberán enfocarse, y urgentemente, en el rescate de la imagen del pobre zócalo de la ciudad que más allá de las expos y puntos de venta temporales, la verdad es que todos los días parece un gran mercado... urge desde ya rescatar y ordenar el zócalo de la ciudad, algo que deberán de impulsar quienes después de que el electorado le de una patada a esta administración fallida de lady pachangas de morena (...)"

72.   

“(...)y una carencia creciente no era lo que esperaban quienes se atrevieron a votar por la Lady Pachangas, quien insisto, está resultando ser la peor autoridad municipal en la historia reciente de esta pobre capital que va todavía de mal en peor con esta "administración" morenista, iY lo que le falta todavía! (...)"

73.   

"(...) nada raro que la prensa amiga" siempre pegada poniendo el teléfono celular a la alcaldesa Norma Otilia para que diga lo que quiera ante el silencio de esa "prensa no le pregunte a la Lady Pachangas qué piensa del alzamiento de actividades de la mal llamada "autodefensa en el valle de El Ocotito de esta ciudad que según ella está gobernando(...)"

74.   

"(...)Hablando de áreas públicas apestosas y en completo abandono, hay dos puntos especialmente de riesgo a la salud: la alcantarilla a un lado de una tortillería en la equina de las calles Baltazar R. Leyva Mancilla y Rayón, y en la esquina de prolongación Valerio Trujano con la calla Nicolás Catalán... Un problema de salud pública desatendido por años y ni aunque se enferme la gente se hará algo en esta "administración de Morena, con la "Lady me vale todo” (...)"

75.   

"(...) Ahora más que nunca váyase preparando con sus consignas y mentadas maternales tanto a la Capach como al "gobierno" municipal porque parece que se viene muy canijo el estiaje en los próximos meses algo que ha sido previsible y habitual desde hace años en Chilpancingo pero resulta que la ex candidata de Morena, hoy presidenta municipal Norma Otilia Hernández Martínez, prometió más agua y una transformación en la Capach durante este su intento de administración municipal... cada vez más protestas en las calles y una carencia creciente no era lo que esperaban quienes se atrevieron a votar por la Lady Pachangas, quien insisto, está resultando ser la peor autoridad municipal en la historia reciente de esta pobre capital que va todavía de mal en peor con esta "administración" morenista, iY lo que le falta todavía! (...)"

76.   

"(...) No es posible que se permita el genocidio en Otilandia, estamos viendo como chilpancingueños como ha cambiado drásticamente el clima y este tipo de ejemplo para las nuevas generaciones son un mal ejemplo... Me sigue asombrando cuanto está rebasado este gobierno de la "llamada cuarta trasformación", urge mayor educación ambiental en la ciudad y sanciones más severas. Si estos estúpidos de la obra dañan así la naturaleza ahora que paguen una buena multa y que siembren más árboles en la zona. Se quedara el gobierno de Otilia Hernández cruzados de manos??? Veremos (...)"

77.   

"(...) No me va a negar amigo Gil que más de un morenista en Chilpancingo, empezando por la Lady Pachangas, andarán bien acalambrados ante lo que se ve que es una seria reorganización priista en Chilpancingo. Como sabrá anduvo circulando una foto en donde se ve una concurrida reunión, incluso con el rumor de que Mario Moreno podría volver a ser lanzado como aspirante a la alcaldía en 2024 (...)"

78.   

"(...) A malito árbol se arriman quienes, desatendidos en la SEG, ahora presionan a Norma Otilia para que se logren obras y reubicaciones educativas... ique alguien les diga que la alcaldesa es más estorbo que oportunidad de atención y solución!(...)"

79.   

"(...) en la marchita esa molesta y estorbosa que encabezó la alcaldesa Norma Otilia la semana pasada se vio a muchas mujeres comerciantes de calle, sobre todo de los alrededores del zócalo, que como son muchas por eso se vio más o menos nutrida la movilización, porque de tanto ambulantaje que padecemos al ahora está visto que le sirve a la Lady Pachangas para engordar esa clase de eventos, que insisto que además causan sólo molestias a las y a los automovilistas(...)"

80.   

"(...) Prometió que todo cambiaría y sigue igual o peor que antes" Norma Otilia "resultó Ser una gran chismosa"... Se dicen sin agua de la Capach en la colonia 21 de Marzo de la capital (...)"

"(...) Hablando de áreas públicas apestosas y en completo abandono, hay dos puntos especialmente de riesgo a la salud: la alcantarilla a un lado de una tortillería en la equina de las calles Baltazar R. Leyva Mancilla y Rayón, y en la esquina de prolongación Valerio Trujano con la calla Nicolás Catalán... Un problema de salud pública desatendido por años y ni aunque se enferme la gente se hará algo en esta "administración de Morena, con la "Lady me vale todo(...)"

81.   

" (...) De una vez avisaron en Capach y el mensaje parece que no nos queda más que seguirle apechugando con eso de la carencia del agua potable, que vendrá todavía peor en esta temporada de estiaje, pero que no se olvide la promesa de campaña de la pseudo presidenta municipal Norma Otilia "Quejitas": iba a mejorar y mucho el suministro del agua a las casas de la capital... pero ya vimos que el problema no era de los incompetentes de antes sino también de la incompetencia morenista actual (...)"

82.   

"(...)Hablando de áreas públicas apestosas y en completo abandono, hay dos puntos especialmente de riesgo a la salud: la alcantarilla a un lado de una tortillería en la equina de las calles Baltazar R. Leyva Mancilla y Rayón, y en la esquina de prolongación Valerio Trujano con la calle Nicolás Catalán... Un problema de salud pública desatendido por años y ni aunque se enferme la gente se hará algo en esta "administración de Morena, con la "Lady me vale todo(...)"

83.   

" (...) quejó en Derechos Humanos. Primeramente, qué bueno que el afectado no se dejó e interpuso denuncia como antecedente, y segundo, ¿Qué cargo público del ayuntamiento -que es una irregularidad- tiene o aparentemente tiene la mentada Magdalena, hermana de la ¿Lady Pachangas?

*Esto es serio: hay comadres madres de familia que me externan su preocupación por que luego les dicen sus hijas, menores de edad, que al momento de trasladarse a sus escuelas en transporte público muchas veces (no todos los días por suerte (...)"

84.   

"(...) una administración que resalta más por sus escándalos y acusaciones en contra como ha sido sello desde inicio en el 2021, que no deja de demostrar su prepotencia y su ambición para continuar la familia imperial (...)"

85.   

"(...) y como supuesto operan los tolerados por gobernación de este ayuntamiento, no queda mas que esperar que esas y esos abusivos sean mejor ordenados, regulados, o hasta quitados de esos puntos, como era antes de que llegara morena a hacer como gobierna con esta lady dinerera. (...)"

86.   

"(...) en la plaza cívica, lo que se demostró poco antes de la noche, cuando ya había acabado el evento cínico de lady pachangas (...)"

87.   

"(...) porque eso de casarse en un área de gobierno municipal no puede interpretarse como una muestra de cínico reto a la población, que requiere resultados de sus autoridades, no que anden de fiesteros como su jefa Otilia Hernández, que pésimo ejemplo "pachanguero" le está dando a sus barberos de gatos de angora como el tal Andréi Marmolejo. (...)"

88.   

"(...) ¿Cómo rejijos creer que así nada más porque sí los comerciantes iban a aprobar irse a vender a ese lugar indigno, grosero, nada más por orden de Lady Pachangas?, si ya todos lo veíamos en la ciudad, menos -como siempre- esta bola de insensibles y alejados de la ciudadanía, y eso que juran "ser pueblo" (...)"

89.   

“(…) Norma Otilia Hernández, y su muy influyente esposo, Diego Omar Benigno, conocido por conocer y encabezar reuniones de poder en el gobierno municipal- por supuesto, muchas en completa secrecía-, y de ser ´el bueno´ en la asignación de la poquísima y deficiente obre social“ (…)

 

Ahora bien, a decir de la Actora, el Tribunal Local debió considerar que los apodos peyorativos o sobrenombres, entre otros, “Lady Pachangas”, “Norma PachangasLady Me Vale Todo y “Otilandia”, utilizados en las publicaciones referidas tenían por objeto ridiculizarla y dañar su imagen e integridad como mujer, por lo que debió haber tenido por actualizada la infracción por VPMRG en su perjuicio.

 

Al respecto, resulta importante mencionar que por cuanto hace al uso de la palabra “Lady, esta Sala Regional[42] ha sostenido que no necesariamente implicará, en cualquier caso y en automático que ello sea un elemento de género de acuerdo con lo previsto en la doctrina jurisprudencial que este Tribunal Electoral ha delineado, sino que, cuando así lo amerite la materia denunciada de una controversia debe ser siempre apreciada a partir de una perspectiva de género y de acuerdo con el contexto integral en que se dio.

 

Esto, pues la etiqueta de “lady/ladies” y “lord/lords-su contraparte masculina- se les otorga a personas que actúan de manera abusiva, se saltan las normas, agreden a otras personas o exigen que se les atienda antes que al resto; “Se emplea por eso de te crees una lady o un lord porque crees que eres alguien de poder, pero al final no es más que un uso sarcástico para evidenciar su mal comportamiento”[43].

 

En general este vocablo es utilizado en la sociedad mexicana dentro de un contexto de crítica e invariablemente tiene una connotación negativa respecto de la persona a quien se atribuye, pues además puede dar pie a una exposición masiva que, en los casos más extremos puede provocar que la sociedad les juzgue y castigue sin saber si ello es cierto o no[44].

 

No obstante ello, las autoridades jurisdiccionales también deben ser cuidadosas cuando se trata de expresiones emitidas en ejercicio de las libertades de expresión y prensa, pues las personas que ejercen un cargo de elección popular resisten cierto tipo de expresiones y señalamientos, como lo han establecido la Sala Superior[45] y la Primera Sala de la Suprema Corte[46].

 

Luego, como ha sostenido la Suprema Corte, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal; es decir, como se ha mencionado, las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública.

 

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que la libertad de expresión “no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población”[47].

 

Pretender que estos criterios no son aplicables a las mujeres por su condición, podría implicar, entre otras cosas, subestimar su capacidad para formar parte de las contiendas electorales y pretender para ellas un trato diferenciado injustificado e innecesario.

 

Por el contrario, se da en un ejercicio dialéctico que contribuye a la conformación de la opinión pública, libre e informada, por lo que la libertad de expresión debe garantizarse, sin que ello suponga reproducir o fomentar condiciones de desigualdad.

 

Todo esto, con la única finalidad de que la sociedad pueda ir formando su criterio respecto a la persona que ostenta un cargo público, o en su caso de cualquier candidato o candidata -cuando la crítica se da dentro del proceso electoral-. Además, el hecho de que las expresiones pueden resultar ofensivas no implica necesariamente que se vulneren los derechos de la persona a quien se dirigen.

 

Partiendo de lo anterior, si bien no escapa de la atención de esta Sala Regional que en su demanda la Actora considera la palabra “Ladycomo atentatoria contra su dignidad e imagen pública por llevar una connotación de burla, tampoco se inobserva que ella es una funcionaria pública y por tanto está sujeta a un régimen que implica la posibilidad de recibir críticas severas e -incluso- ofensivas sobre sus quehaceres o funciones que desempeña.

 

Asimismo, aunque la Actora señale que la autoridad responsable no tomó en cuenta la influencia que tiene el Periódico como un medio de comunicación con presencia significativa dentro del estado de Guerrero, conviene precisar que la configuración de la VPMRG no se basa solamente en el alcance que las publicaciones puedan tener, sino más bien en su contenido y en la posible repercusión a los derechos político-electorales de la persona afectada.

 

De ahí que, aun y cuando estas expresiones le pudieran provocar molestias o incomodidad, de la revisión de las publicaciones denunciadas en su contexto y desde una perspectiva de género, no se desprende algún elemento identificable de algún tipo de violencia que, por razones de género, se cometa en contra de la Actora.

 

Bajo este análisis, las publicaciones incluidas en el 2° (segundo) bloque, en las que se hace referencia a la Actora como Alcaldesa Pachangas”, “Lady Pachangas”, “Alcaldesa Norma pachangas”, “Feria de Otilandia”, “Lady Me Vale Todo -aun y cuando alegue que atentan contra su dignidad- se tratan de críticas a la forma en que ejerce su cargo como presidenta municipal, así como a diversos problemas públicos relacionados con el sistema de agua, la pavimentación, el alumbrado público y la acusación de priorizar festejos sobre la implementación de políticas públicas y servicios en el municipio, las cuales están protegidas por las libertades de expresión y de prensa del que gozan las personas que se dedican a la actividad periodística.

 

Lo anterior, porque del contenido de las notas se advierte que están encaminadas a mostrar y/o resaltar aspectos relacionados con la gestión del gobierno municipal que encabeza la Actora, así como las labores que tiene en su carácter de presidenta municipal, sin embargo, no se advierte la existencia de frases y/o expresiones que inciten a la violencia o menoscaben los derechos político-electorales de la Actora por cuestiones de su género.

 

Como se adelantó, la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008[48] ha sostenido que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre las personas afiliadas, militantes partidistas, candidatas o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos humanos.

 

Por su parte, la SCJN[49] si bien no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco prohíbe expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.

 

Así, con base en lo anterior debe tomarse en cuenta que cuanto se tratan de temas de interés general deben respetarse ciertos límites como la reputación de las personas, pero ello no implica evitar utilizar una dosis de cierta exageración o de provocación en la manifestación de las ideas, incluso permitiendo cierta desmesura en las expresiones que puedan resultar ofensivas, chocantes, perturbadoras, molestas, inquietantes o disgustantes.

 

En ese orden de ideas, es posible concluir que no cualquier crítica hecha a la Actora -que emplee ciertos apodos o sobrenombres- puede considerarse constitutiva de VPMRG, ya que más bien en este tipo de casos lo que se debe revisar es el contexto en que las expresiones se dieron, en el entendido de que las críticas fuertes y/o severas son permisibles e inherentes al debate político y necesarias para construir una opinión pública.

 

En el caso, las expresiones, sobrenombres o apodos peyorativos utilizados en las notas del grupo dos analizados en su contexto, permiten advertir que solamente se tratan de críticas a la gestión municipal de la Actora, pues evidencian varios problemas que existen al interior de dicho municipio relacionados con los servicios públicos y la percepción de ineficiencia que tiene parte de la ciudadanía sobre su desempeño, lo cual no implica necesariamente que tengan por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Ello es así, porque tales manifestaciones no incitan a la violencia, discriminación ni se trata de un discurso de odio en su contra por lo que están amparadas por la libertad de expresión y el ejercicio periodístico. Además, de que como ya se expuso, se trataron de opiniones libres tendentes a poner en evidencia la actuación de la Actora como presidenta municipal del Ayuntamiento.

 

Por ello, esta sala comparte lo razonado por el Tribunal Local respecto a que las publicaciones categorizadas en el bloque 2 (dos), no cumplen los cinco elementos del test de VPMRG que ha sido referido, al no encontrarse encaminadas a evidenciar esquemas discriminatorios por razón de género en perjuicio de la Actora, sino a criticar su labor como presidenta municipal lo cual no le causa alguna afectación a sus derechos político-electorales.

 

Así, esta Sala Regional coincide en que en este bloque de publicaciones no se acreditó la VPMRG, dado que las opiniones y/o críticas a la gestión del gobierno municipal de la Actora, incluso, aquellas que puedan resultar severas o incómodas para ella, están protegidas por el ejercicio de los derechos a las libertades de expresión y de prensa.

 

Estudio de las publicaciones del bloque 1 (uno)[50]

Respecto a las frases contenidas en las notas periodísticas que se clasificaron en el bloque 1 (uno), para contextualizar el presente estudio, se estima pertinente transcribir las expresiones respecto de las cuales, el Tribunal Local consideró que se configuraba la infracción.

1.      "(...) como su oponente partidista Otilia Hernández Martínez, hoy sumisa escucha y ejecutora de todo lo que le dice Leyva Mena al oído (…)”

2.      "(...) como también se dice que es otra opción para la actual ´entenada política´ y aprendiz, y de qué forma, del ex priista Marco Antonio Leyva Mena. (…)”

3.      “(...) lo cierto es que Evelin salgado tiene dos tareas difíciles: la de lidiar con la "falsa austeridad republicana" de Andrés Manuel y la de lidiar con las alcaldesas de Chilpancingo y de Acapulco cuyo intelecto es menor al de una mosca. (...)"

4.      "(...) Nombre, me dicen que el zócalo de Chilpanbaches está quedando a todo dar... pero UNICAMENTE porque la que cobra como fallida alcaldesa prepara ese chiste suyo que ha llamado "informe de gobierno". Desde este miércoles hasta se empezó a poner la estructura para tan "magno evento", para que vea que sólo para lo que quiere y le interesa la Lady Pachangas demuestra voluntad de que cuando quiere, bien que puede. Ah pero no sea para exigir bacheo o alumbrado público en otras zonas porque como siempre, ahí le vale cacahuate a la morenista. "hija política” del C. Marco Leyva Mena. (...)"

"(...) A ver si la Norma Pachangas tiene a bien informar a sus olvidados gobernados cuánto se está llevando... la caja municipal, por supuesto, por tanto pisaje que se cobrará al día por la invasión acaparamiento de cada vez más y más espacios públicos en este secuestrado Chilpancingo (...)"

5.      “(…) un PRI-MOR chilpancingueño en donde ex priistas llevan mano en la toma importante de las decisiones y las imposiciones (…)”

6.      "(...) Pareja imperial evidenciada, ¿Y ya?... ahora resulta que no es tanto la de la voz cantante la alcaldesa morenista Norma Otilia Hernández Martínez, sino el ya evidenciado como el verdadero poder tras bambalinas, el esposo de la rebasada presidenta municipal, el real mandamás a quien nada más se le toca con una crítica y el más leal de sus súbditos, el síndico Andrei Marmolejo Valle... Regidoras de oposición. Por cierto, una alta responsabilidad hasta histórica tienen quienes, desde el Interior de este cabildo dividido y represivo, donde no hay manera de discrepar -no con esta alcaldesa operadora de su esposo-, sólo de vez en cuando se animan a destapar las serias irregularidades en el servicio público (...)"

7.      “(…) por actos y actitudes de y los cercanos a la primer edil morenista, quien de por sí mucho le ha aportado a este colapso administrativo en -aquí sí- eficiente coordinación con su esposo, el verdadero mandamás influyente desde las sombras del palacio municipal chilpancingueño. (…)”

8.      “(…) la alcaldesa de su esposo Diego Omar Benigno, por cierto conocido como el real poder detrás de la silla edilicia (…)”

“(…) ante una alcaldesa Norma Otilia Hernández y su co-gobernante esposo Diego Benigno exhibidos en un encuentro que, mientras tanto, hunde influencia y aspiraciones de la ahora nueva pareja imperial (…)”

9.      “(…) con pésimo tacto político, a un sacerdote de la Iglesia Católica, la alcaldesa, su compañero “cogobernador” municipal y sus asesores – si es que los tiene la pareja imperial chilpancingueña- (…)”

10.  “(…) Norma Otilia Hernández, y su muy influyente esposo, Diego Omar Benigno, conocido por conocer y encabezar reuniones de poder en el gobierno municipal -por supuesto, muchas en completa secrecía-, y de ser ´el bueno´ en la asignación de la poquísima y deficiente obra social (…)”

 

En torno a estas publicaciones, son fundados los reclamos del Actor relativos a que el Tribunal Local no analizó correctamente las 10 (diez) publicaciones periodísticas clasificadas en el 1° (primer) grupo -en que consideró actualizada la VPMRG-, ya que no efectuó un análisis adecuado e integral del contexto de las columnas de opinión, como se expone.

 

De la resolución impugnada se puede advertir que la autoridad responsable tuvo por acreditada la infracción bajo el argumento de que eran expresiones que cuestionaban la capacidad de la Actora para gobernar el Ayuntamiento, ya que insinuaban que ella obedecía a 2 (dos) hombres, lo cual reforzaba estereotipos de género, roles de sumisión y dominación.

 

En efecto, no pasa por inadvertido que de las páginas 55 a la 63 de la resolución controvertida, se advierte que el Tribunal Local aplicó el test de los 5 (cinco) elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, a partir de lo cual determinó lo siguiente.

1.  Las conductas sucedieron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la Actora, como presidenta municipal del Ayuntamiento;

2.  La conducta la realizó un medio de comunicación;

3.  Las expresiones y/o apodos peyorativos constituyen violencia simbólica, dado que con ellos se buscó ridiculizar a la presidenta municipal con estereotipos que priorizaban la figura masculina, reproduciendo relaciones de dominación o sumisión, discriminación y perjudicando su imagen pública;

4.  La intención de los mensajes fue demeritar la imagen de la Actora por ser mujer, haciendo alusión a que no tiene capacidad para presidir el Ayuntamiento; y

5.  Las expresiones tienen tintes de género al implicar el estereotipo de que la Actora no puede ejercer un cargo, sino que lo hacen los 2 (dos) hombres, lo cual es una reproducción de esquemas de violencia en contra de la mujer, en específico de la subordinación.

 

Bajo este estudio, el Tribunal Local consideró que si bien estas publicaciones no contenían elementos de género explícitos, claramente sugerían que la Actora obedecía a 2 (dos) hombres
-a su esposo y a su asesor- e invisibilizaban sus capacidades para gobernar de manera autónoma el Ayuntamiento por su condición de ser mujer.

 

De igual forma, destacó que se hicieron descalificativos que no están tutelados en el debate político porque no se relacionan con un tema de interés general, sino que contrario a ello, reproducen estereotipos de género, roles de dominación o sumisión contra la Actora.

 

A partir de lo expuesto, esta Sala Regional considera que contrario a lo resuelto, este grupo de notas no colman los 5 (cinco) elementos descritos en la multicitada jurisprudencia 21/2018 para tener por acreditada la VPMRG. Ello, porque el Tribunal Local llevó a cabo un análisis de algunos fragmentos extraídos de las publicaciones denunciadas, pero no revisó el contexto en que fueron emitidas estas expresiones, lo cual generó que tuviera una apreciación inexacta de las frases cuestionadas.

 

A diferencia de lo razonado por el Tribunal Local, de una revisión contextual al contenido de las notas periodísticas del grupo 1 (uno), se advierte que en ellas se abordan temas relacionados con el desempeño de las funciones que realiza la Actora como presidenta municipal del Ayuntamiento, como se explica a continuación.

 

En la 1° (primera) columna de opinión tituladaMAL, el hoy empoderado innombrable municipal principalmente se realizan críticas a una administración que gobernó el municipio de forma previa a la gestión de la Actora, mientras que en la nota 2 (dos) de rubro “Norma Otilia: poner las barbas a remojar” se desprenden opiniones sobre las futuras aspiraciones políticas de la Actora, así como el desabasto de agua potable, la falta de atención a las vialidades y áreas públicas que se han suscitado durante su administración.

 

En la publicación 3 (tres) se hace referencia, entre otras cosas, (i) a la participación de los partidos políticos en aras de los resultados electorales que se obtengan del proceso electoral en curso; (ii) a los retos que tiene la gobernadora de Guerrero, y
(iii) a los servicios públicos que se requieren en dicha entidad, tales como la construcción de carreteras, escuelas y hospitales, la compra de medicamentos, la creación de empleos y la realización de obras públicas que beneficien a la población.

 

En cuanto a la nota identificada con el número 4 (cuatro) se exponen críticas relacionadas con los actos preparatorios e infraestructura que se implementó en el zócalo del municipio de Chilpancingo para que la Actora rindiera su informe de gobierno y sobre la prioridad que se le dio a tales actividades en lugar de atender los servicios de pavimentación o alumbrado público.

 

En ese orden de ideas, la columna de opinión 5 (cinco) titulada “El gran silencio en el manejo presupuestal municipal” está enfocada en juzgar la administración que encabeza la Actora como presidenta municipal del Ayuntamiento, la rendición de cuentas, la falta de trasparencia en el manejo de recursos y la atención prioritaria que se le dio a la presentación de un grupo musical en una plaza cívica en lugar de invertir ese gasto en el alumbrado público.

 

Asimismo, en la publicación 6 (seis) cuyo rubro es Pareja imperial evidenciada, ¿Y ya? se resaltan diversas problemáticas que afronta actualmente el municipio que gobierna la Actora, tales como la falta de implementación de obras públicas, la operatividad de las empresas locales, los presuntos actos de corrupción que existen en la administración, así como el ejercicio de los programas y fondos presupuestales.

 

Más adelante, también se hace referencia a que el esposo de la Actora tiene gran influencia en las decisiones que se toman dentro del Ayuntamiento y sobre algunas de las personas que lo integran.

 

En igual sentido, en la nota periodística 7 (siete) titulada “Ya no pareja: familia imperial en Chilpancingo también se critica la administración municipal que lidera, a varias personas funcionarias del Ayuntamiento y su posible reelección.

 

Por su parte, en las columnas de opinión 8 (ocho) y 9 (nueve) de rubros “¿Qué clase de gente gobierna Chilpancingo? y Norma Otilia, la insostenible”, respectivamente, en general se hace referencia a diversas situaciones de violencia y narcotráfico que abundan en el estado, así como a la impunidad por parte de las autoridades que gobiernan el municipio -entre ellas la Actora- para frenar tales actos de violencia que se viven en el municipio.

 

Por último, en la columna de opinión 10 (diez) titulada “El fantasma de los Abarca en Chilpancingo” se formulan críticas a las autoridades municipales que gobernaron el municipio antes de la Actora; se enuncia el tema de la desaparición de los 43 (cuarenta y tres) estudiantes de Ayotzinapa, Guerrero, la posible relación que tienen las autoridades actuales con el narcotráfico y la percepción que tiene la ciudadanía respecto a la administración municipal que encabeza la Actora.

 

Una vez que se ha evidenciado el contenido de las diez notas denunciadas, no pasa por inadvertido para esta Sala Regional que en ellas también se formulan críticas que cuestionan las funciones y las decisiones que ha tomado la Actora en su carácter de presidenta municipal, sugiriendo que el verdadero poder lo ejerce su esposo y un asesor que están detrás de ella.

 

No obstante, las expresiones deben revisarse en su contexto y no de manera aislada o fragmentada como se hizo en la resolución impugnada, lo que impidió desentrañar el propósito general de las frases en estudio y que de ellas no se desprendieron estereotipos de género que implicaran roles de sumisión, dominación, desigualdad o discriminación hacia la Actora por el hecho de ser mujer o que tuvieran como objetivo menoscabar el ejercicio de sus derechos político-electorales en su carácter de presidenta municipal.

 

A, para el estudio de este tipo de expresiones -como se ha señalado- se debe ponderar no solo la calidad específica de quien emite el mensaje, sino también de la persona que lo recibe y, bajo esas razones, determinar si en el caso se debe o no tener un margen más exigente de tolerancia a la opinión pública.

 

Asimismo, cuando la VPMRG se atribuya a personas periodistas por expresar sus opiniones sobre alguna persona servidora pública en los diversos medios de comunicación, en el análisis de aquellas se debe tomar en cuenta lo siguiente: (i) que las personas servidoras públicas están sujetas a un mayor umbral de tolerancia frente a la actividad periodística, y (ii) la afectación que puede producirse de manera efectiva en los derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público.

 

El objetivo de esta ponderación es contar con un estándar más alto para acreditar la VPMRG y así evitar actos que propicien una persecución indiscriminada contra periodistas y medios de comunicación por expresiones íntimamente relacionadas con el desempeño de su función como periodistas.

 

De esa forma, se busca que no toda expresión por severa o fuerte que sea cause una afectación real a los derechos, sino que solo cuando sea evidente la vulneración a un derecho político-electoral por una expresión concreta, esta podrá sancionarse. Es decir, solo puede encontrar como límite aquellos parámetros que se traduzcan en un verdadero ejercicio de apología al odio o bien, que tengan un efecto discriminatorio[51].

 

En igual sentido, la SCJN se ha pronunciado respecto a que las personas servidoras públicas, por la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas[52], pues por alguna razón, inherente a las funciones que han asumido, se han colocado bajo un nivel mayor de escrutinio social.

 

Por lo tanto, cuando se analicen frases dirigidas a personas servidoras públicas, conforme a lo razonado, se debe tolerar una mayor intromisión en su derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen cuando reciban cuestionamientos sobre su desempeño en el cargo, máxime que estas afirmaciones fomentan la transparencia y crítica de la gestión pública[53].

 

Expuesto lo anterior, en el caso se debe llevar cabo un análisis integral y/o contextual de las frases denunciadas, pues solo efectuado este ejercicio se puede advertir si estas actualizan VPMRG.

 

Así, de la revisión contextual a las expresiones agrupadas en el bloque 1 (uno), se desprende que la verdadera intención de las personas periodistas autoras de las notas no era resaltar una supuesta subordinación de la Actora a 2 (dos) hombres o invisibilizar sus capacidades como presidenta municipal, sino más bien están enfocadas a criticar la administración de su gobierno y el desempeño que ha tenido sobre diversos temas que son de interés público.

 

A fin de abundar sobre este punto, se destacan algunos ejemplos en que se utilizaron las frases cuestionadas.

 

En algún párrafo de la nota uno se lee la frase: Otilia Hernández Martínez, hoy sumisa escucha y ejecutora de todo lo que le dice Leyva Mena al oído, la cual fue catalogada como VPMRG por el Tribunal Local, sobre la base de que generaba la percepción de que quien tiene el poder y a quien obedece la Actora es a un hombre -expresidente municipal de Chilpancingo- y con ello se evidenciaba su falta de capacidad para gobernar y desempeñar cargos de representación popular.

 

Sin embargo, no se comparte la apreciación que hizo la autoridad responsable, porque del análisis de la frase en el contexto en que se usó se advierte que lo que en realidad se resalta es que el ciudadano Leyva Mena es catalogado como un hombre con poder de convencimiento no solo hacia la Actora, sino que tiene gran influencia en el ámbito político, en militantes del partido político MORENA y en el gobierno de Chilpancingo lo que evidencia que no se refiere a una sumisión de la Actora hacia dicha persona, sino a una característica de que goza esta última frente a una gran diversidad de personas que no solo son mujeres.

 

Asimismo, en la sexta publicación de este bloque se tuvo por acreditada la infracción por los fragmentos que enseguida se muestran: "Pareja imperial evidenciada, ¿Y ya?... ahora resulta que no es tanto la de la voz cantante la alcaldesa morenista Norma Otilia Hernández Martínez, sino el ya evidenciado como el verdadero poder tras bambalinas, el esposo de la rebasada presidenta municipal, el real mandamás a quien nada más se le toca con una crítica y el más leal de sus súbditos, el síndico Andrei Marmolejo Valle... Regidoras de oposición. Por cierto, una alta responsabilidad hasta histórica tienen quienes, desde el Interior de este cabildo dividido y represivo, donde no hay manera de discrepar -no con esta alcaldesa operadora de su esposo-, sólo de vez en cuando se animan a destapar las serias irregularidades en el servicio público".

 

Lo anterior, bajo el argumento de que implícitamente se advertían expresiones con estereotipos de género contra la Actora que vulneraban sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo que ocupa como presidenta municipal, pues estimó que estaban encaminabas a apuntar que quien tiene el poder y a quien le debe obediencia es a dos personas del género masculino -por un lado, a su esposo y, por el otro, a un sindico-, proyectándola como una mujer que carece de decisión propia al subordinarla a personas del género opuesto.

 

No obstante ello, el Tribunal Local no debió tener por actualizado el tercer elemento de VPMRG en la vertiente de la violencia simbólica ni el cuarto relativo a tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

Esto porque en realidad el mensaje refiere que su esposo ejerce ese poder de mando y también sobre otro hombre que al igual que la Actora es un integrante del Ayuntamiento -el síndico Andrei Marmolejo Valle- lo que evidencia que no es una crítica dirigida a la Actora por ser mujer sino una afirmación respecto a la percepción que tiene su autor en torno al ejercicio del poder público en el Ayuntamiento. Asimismo, la nota periodística se encamina a decir que la pareja imperial hace y deshace en Chilpancingo, refiriéndose a que ella y su esposo utilizan de manera desmedida el presupuesto público y gestionan arbitrariamente las decisiones que se toman al interior del cabildo; esto, sin que haya alguna diferencia entre ambas personas por lo que es simplemente una crítica respecto al ejercicio del recurso público de su parte.

 

De ahí que no se acredita que tales expresiones le hayan generado un impacto diferenciado y desproporcionado que tuviera por resultado menoscabar sus derechos político-electorales y tampoco se advierte que se hubieran dirigido a ella por el hecho de ser mujer.

 

 

Por lo tanto, del análisis contextual de estas frases, no se advierte cómo los actos atribuidos al Actor denoten un estereotipo de género subyacente, pues como quedó evidenciado, tales comentarios no se enfocaron únicamente en la Actora sino que también se atribuyeron a otra persona -el síndico-, con lo cual no es posible afirmar -objetivamente- que tal circunstancia se hubiera dado por su género o hubiera tenido un efecto distinto o desproporcionado por el hecho de ser mujer.

 

Por otra parte, en la nota periodística siete también se advierten fragmentos como los siguientes:por actos y actitudes de y los cercanos a la primer edil morenista, quien de por sí mucho le ha aportado a este colapso administrativo en- aquí sí- eficiente coordinación con su esposo, el verdadero mandamás influyente desde las sombras del palacio municipal chilpancingueño.

 

De igual manera, la autoridad responsable consideró que se trató de una comunicación escrita con estereotipos de género contra la Actora porque hacen alusión a que su esposo es quien en realidad tiene el poder de mando y que ella lo obedece, lo cual restaba su capacidad de gobernar.

 

Tampoco se comparten las consideraciones emitidas por el Tribunal Local, porque en realidad de la lectura completa a la nota se desprende que se habla del influyentismo que tiene el esposo al interior del cabildo completo de Chilpancingo, y que tanto él como la Actora tienen una coordinación en las decisiones que se toman en el Ayuntamiento, refiriéndose a ambas personas como una pareja corrupta, por lo que no se advierte que las expresiones estén basadas en connotaciones de género, sino que en realidad pretenden describir actitudes o decisiones corruptas y con influyentismo que han tomado ambas personas que le son atribuidas por el Actor, sin que sea posible advertir que tengan algún impacto diferenciado en ella por su calidad de ser mujer, o que le afecten de manera desproporcionada -máxime que, como se lee, no son manifestaciones violentas sino simplemente críticas-.

 

Por último, en la nota periodística ocho se advierten párrafos con frases: “la alcaldesa de su esposo Diego Omar Benigno, por cierto conocido como el real poder detrás de la silla edilicia” y “ante una alcaldesa Norma Otilia Hernández y su co-gobernante esposo Diego Benigno exhibidos en un encuentro que, mientras tanto, hunde influencia y aspiraciones de la ahora nueva pareja imperialcuyas expresiones fueron catalogadas como estereotipos por el Tribunal Local, por las mismas razones que se han señalado previamente, consistentes en que resaltaban su falta de capacidad para gobernar el Ayuntamiento dado que creaban la percepción de que ella obedecía a su esposo en cuanto a las decisiones que tomaba.

 

A diferencia de lo que resolvió la autoridad responsable, de la lectura integral de esta nota no se advierte que en ella se diga que la Actora está subordinada a un hombre -su esposo- sino que ambas personas tienen decisiones de poder al interior del cabildo y de las posibles aspiraciones políticas que tiene la pareja.

 

Además, de las expresiones que se tuvieron por acreditadas tampoco es posible advertir que las mismas se basaran en razones de género o que reprodujeran algún estereotipo de género, pues si bien pudieran considerarse rígidas o incomodas para la Actora, lo cierto es que no pueden advertirse elementos objetivos que demuestren que se dirigen hacia ella por el hecho de ser mujer o que le hubieran impactado de manera diferenciada.

 

Así -en consideración de esta Sala Regional y contrario a lo afirmado por el Tribunal Local-, no existen en el expediente elementos de los que se desprenda que las publicaciones denunciadas hubieran tenido un impacto diferenciado o que afectaran desproporcionadamente a la Actora en relación con los hombres.

 

Sobre este tema, la Sala Superior estableció[54] que las expresiones que se refieren a un hombre con respecto a una mujer como su patrón, su jefe y otras expresiones similares, no se basan directamente en estereotipos de género que impliquen necesariamente la sumisión de esta a aquel, debido a que dichos términos podrían utilizarse indistintamente para referirse tanto a una mujer como a un hombre, sin connotaciones específicas de sus respectivos géneros.

 

También determinó que las expresiones que critican la relación o el vínculo que las mujeres pueden sostener con determinados hombres, no necesariamente implica que ello se haga en función de su género o que reproduzcan estereotipos de sumisión o subordinación basados en este último, en tanto se dirijan a aquellas en un contexto inmerso en el debate político-electoral y no solo por el hecho de ser mujeres.

 

Igualmente sostuvo que asumir que este tipo de expresiones constituyen VPMRG por la sola referencia del papel que un hombre supuestamente ha tenido en la carrera política de una mujer, implicaría minimizarla y victimizarla al desconocer su capacidad y autonomía para participar en el debate político de manera plena.

 

Bajo esa perspectiva, si bien el contenido de las expresiones del bloque 1 (uno) tienden a generar una percepción de que son dos personas del género masculino -su esposo y un asesor- quienes ejercen un poder de mando detrás de la Actora como presidenta municipal del Ayuntamiento, esto no puede ser en automático catalogado como VPMRG, pues las frases valoradas en su contexto permiten concluir que se trata de opiniones o críticas que forman parte del debate público al referirse de temas de la gestión municipal que encabeza la Actora.

 

Contrario a lo que afirmó la autoridad responsable, estas expresiones -aunque son severas- forman parte del debate público y no deben confundirse con manifestaciones de VPMRG, pues se trata de críticas sobre la gestión y desempeño de una funcionaria pública, y sin que de ellas se desprenda que busquen menoscabar sus derechos político-electorales por razón de su género.

 

En igual sentido, si bien estas frases son duras críticas a la forma en que la actora se ha desempeñado como presidenta municipal del Ayuntamiento, también se estima que son naturales en el ámbito de la opinión periodística como parte de un debate público legítimo, sin que sea posible atribuirles una connotación estereotipada de manera intrínseca o que conlleven roles de sumisión o dominación en perjuicio de la Actora.

 

Cabe mencionar que, si bien el ejercicio de esta libertad no puede justificar cualquier expresión contra las mujeres que participan en el ámbito político ni desconocer aquellas afirmaciones que ocasionan un impacto diferenciado por la reproducción de estereotipos basados en su género, en el caso, como ya quedó explicado, se trató de publicaciones cuyo contenido son opiniones y/o críticas tendentes a poner en evidencia situaciones o problemáticas que actualmente persisten en el municipio cuya administración está al mando de la Actora.

 

En suma, las particularidades del caso permiten arribar a la conclusión de que las expresiones contenidas en las publicaciones del bloque 1 (uno) en realidad carecen de elementos basados en estereotipos de género, por lo que era dable ampararlas bajo las libertades de expresión y de prensa propias del quehacer periodístico.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, no se debió tener por actualizada la infracción por VPMRG en cuanto a las publicaciones catalogadas en este bloque, ya que -contrario a ello- debieron considerarse como parte del ejercicio de la libertad de expresión en el marco del ejercicio periodístico que tienen los medios de comunicación.

 

Con independencia de ello[55], si bien se reconoce que el periodismo tiene un papel fundamental dentro del debate democrático, ello no implica una posibilidad abierta para que se puedan transgredir los límites establecidos por la normativa electoral, en especial en lo que respecta a la posible comisión de actos que podrían constituir VPMRG.

 

Por lo tanto, los medios de comunicación y sus profesionales deben actuar con una diligencia razonable para asegurar que sus expresiones y/o comentarios no fomenten perspectivas o intenciones discriminatorias por razón de género, lo cual requiere de una atención especial a los contextos y los hechos en que enmarcan sus mensajes, tal como se evidenció en este caso.

 

Así, para que la crítica política que llevan a cabo las personas periodistas y los medios de comunicación no incurra en VPMRG, es necesario que incorporen un enfoque basado en los derechos humanos que respete la dignidad de las personas, es decir, deben evitar la perpetuación de estereotipos de género, discursos de odio o cualquier forma de descalificación que tenga como base el género de las personas involucradas.

 

De esta forma, en el presente asunto no se parte de la premisa de que el ejercicio válido del periodismo y, en especial, de aquellos medios de comunicación que dedican un espacio concreto a la opinión política constituyen espectros de comunicación que estén completamente exentos de la posibilidad de incurrir en infracciones a la normativa electoral y particularmente en VPMRG.

 

Así, la valoración que hagan los tribunales de asuntos que confrontan el derecho a la libertad periodística y la necesidad de proteger una vida libre de violencia, deben ponderar ese necesario balance entre todos los valores tutelados en juego y reconocer en su caso la razonabilidad o no de la imposición de una sanción.

 

Finalmente, no pasa inadvertido el planteamiento de la Actora relativo a que indebidamente el Tribunal Local no proporcionó el nombre completo de los periodistas que fueron señalados como responsables para que fueran emplazados en el PES, pues con independencia de esta situación, en el caso quedó acreditado con las notas denunciadas no actualizan la VPMRG.

 

OCTAVA. Efectos

En consecuencia, al resultar fundados los agravios del Actor respecto al indebido análisis de las publicaciones enmarcadas en el bloque uno, conforme a lo razonado, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada, solo por cuanto hace a los razonamientos emitidos por el Tribunal Local por los que tuvo por actualizada la VPMRG -lo que solo sucedió en este bloque- y, por ende, también se dejan sin efectos la sanción y medidas de reparación integral que se impusieron al Actor en dicha resolución, toda vez que en el caso no se acreditó dicha infracción.

 

Derivado del sentido de la sentencia, se considera que ningún fin práctico tendría analizar el resto de los agravios formulados por las partes actoras, pues estos se encaminan a cuestionar la calificación de la conducta, la individualización de la sanción y las medidas de reparación que se ordenaron al Actor, lo cual, sustancialmente carecería de objeto alguno al haberse dejado sin efectos estas últimas.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JDC-59/2024 al
SCM-JDC-58/2024.

 

SEGUNDO. Revocar parcialmente la resolución impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.

 

Notificar por correo electrónico a la Actora del juicio SCM-JDC-58/2024, a la parte tercera interesada y al Tribunal Local; y por estrados al Actor del juicio SCM-JDC-59/2024 y a las demás personas interesadas. Informar vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

ANEXO ÚNICO

 

BLOQUE 1 (UNO) DE NOTAS QUE EL TRIBUNAL LOCAL CONSIDERO ACTUALIZARON VPMRG

NO

NOTA DENUNCIADA

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas referidas corresponderán a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo mención expresa de otro.

[2] Visible en las páginas 8 a 113 del cuaderno accesorio 2 (dos) del expediente SCM-JDC-58/2024.

[3] Queja visible en las páginas 1 a 35 del cuaderno accesorio 1 del expediente
SCM-JDC-58/2024.

[4] Acuerdo visible en las páginas 8 a 113 del cuaderno accesorio 2 del expediente SCM-JDC-58/2024.

[5] El cual fue confirmado por esta sala, mediante la resolución del juicio
SCM-JDC-350/2023.

[6] Recibido por el Tribunal Local en la misma fecha.

[7] Resolución visible en las páginas 611 a 696 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-58/2024.

[8] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 10a. de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.

[9] Como consideró la Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-259/2023 y acumulado, SCM-JDC-312/2023 y SCM-JDC-395/2023.

[10] Establecidas para todas las autoridades del Estado mexicano en el artículo 1º párrafo tercero de la Constitución General.

[11] Instituidas para los Estados parte en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[12] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido la discriminación como: “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Ver “Caso Duque Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia del 26 (veintiséis) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), párrafo 90.

[13] Jurisprudencia 1a./J.22/2016 10a. de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016 (dos mil dieciséis), tomo II, página 836.

[14] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 10a. de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443, la perspectiva de género es intrínseca a la labor jurisdiccional e implica cumplir con los pasos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (dos mil dieciséis) 10a., señalada.

[15] Suprema Corte. 2020 (dos mil veinte). Primera edición. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero.

[16] Sirve como criterio orientador, la tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (dos mil quince) 10a. de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), página 1397.

[17] Lo que fue establecido en la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005. Así lo ha sostenido esta Sala Regional, entre otras, en las sentencias de los juicios SCM-JDC-221/2022,
SCM-JDC-39/2023, y SCM-JDC-395/2023.

[18] Establecido en el artículo 17.1.g) de la Ley de Medios.

[19] Señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios.

[20] Plazo que deriva de las constancias remitidas por el Tribunal Local.

[21] De acuerdo con las constancias de notificación a las partes actoras, visibles en las hojas 705 a 714 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-58/2024.

[22] Sin considerar los días 27 (veintisiete) y 28 (veintiocho) de enero por ser inhábiles al ser sábado y domingo -respectivamente- de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, pues el presente juicio no está relacionado con el actual proceso electoral local 2023-2024 de Guerrero, y en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.

[23] Con fundamento en el artículo 132.2 de la Constitución Local.

[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[25] Consultables en el Anexo Único adjunto en la última página de esta sentencia.

[26] Expresiones como “Lady Pachangas”, “Alcaldesa Pachangas”, “Norma Pachangas”, “Otilandia”, “Doña Hernández Pachangas”, “Lady Me Vale Todo”, entre otras.

[27] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[28] Respecto al principio de no discriminación, esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-1064/2019, lo abordó no solo desde su regulación jurídica, sino también desde una perspectiva estructural.

[29] Ver las sentencias de los juicios SCM-JDC-215/2022, SCM-JDC-225/2022,
SCM-JDC-239/2022, SCM-JDC-284/2022, SCM-JDC-340/2022,
SCM-JDC-336/2022, SCM-JDC-259/2023, entre otras.

[30] Planteamientos visibles en la página 5 de su denuncia consultable en el cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-58/2024.

[31] Páginas 662 y 663 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-58/2024.

[32] Páginas 663 y 664 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-58/2024.

[33] Resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 48/2016 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 47, 48 y 49.

[34] La congruencia de las sentencias también tiene una expresión interna, es decir, que no deben existir incoherencias entre las consideraciones o sus puntos resolutivos. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.

[35] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.

[36] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.

[37] Antes referida.

[38] Ver la jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 34 y 35.

[39] Ver jurisprudencia 19/2016 de la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 33 y 34.

[40] Ver jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 34 y 35.

[41] Visibles en las páginas 661 a 662 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-58/2024.

[42] En las sentencias del juicio SCM-JE-49/2021 y SCM-JDC-376/2023 y acumulados.

[43] Cita a Luz María Garay, profesora de Comunicación de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) hecha a “BBC Mundo” a través de la nota periodística que puede ser consultada en la página https://www.bbc.com/mundo/noticias-56685456 y ver además, https://news.culturacolectiva.com/noticias/lords-y-ladies-en-mexico/ cuyos contenidos se invocan como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios, y la razón esencial de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de los otrora Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[44] Ver https://www.eluniversal.com.mx/nacion/tras-las-ladies-de-polanco-pandemia-exhibe-en-redes-lo-peor-de-lords-y-ladies cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios, y la razón esencial de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) citada previamente.

[45] La jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, previamente citada, destaca: “En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas -libertad de expresión e información- ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados”.

[46] En su jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.), de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO, la Suprema Corte ha considerado que: “Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa […] En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias…”. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, abril de 2013 (dos mil trece), tomo 1, página 537.

[47] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de 6 (seis) de febrero de 2001 (dos mil uno), párrafo 152. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm.

[48] De rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil diecinueve), páginas 20 y 21.

[49] Jurisprudencia 1a./J.31/2013 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO, anteriormente citada.

[50] Ver ANEXO ÚNICO.

[51] Tesis aislada 2a. XXXV/2019 de rubro REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 67, junio de 2019 (dos mil diecinueve), tomo III, página 2331; y tesis aislada 2a. XXXVIII/2019 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 67, junio de 2019 (dos mil diecinueve), tomo III, página 2327.

[52] Tesis aislada 1a. CLII/2014 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 5, abril de 2014 (dos mil catorce), tomo I, página 806.

[53] Tesis 1a. CL/2014 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS FUNCIONARIOS UNIVERSITARIOS DEBEN TOLERAR UNA MAYOR INTROMISIÓN EN SU DERECHO AL HONOR, A LA VIDA PRIVADA Y A SU PROPIA IMAGEN, CUANDO RECIBAN CRÍTICAS SOBRE SU DESEMPEÑO EN EL CARGO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 5, abril de 2014 (dos mil catorce), tomo I, página 808.

[54] En la sentencia del juicio SUP-JDC-473/2022.

[55] Como lo consideró la Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-376/2023 y acumulados.