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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-59/2025

 

PARTE ACTORA:

ROSARIO MORENO ROJAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

 

COLABORÓ:

TERESA MEDINA HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, veinte de marzo de dos mil veinticinco[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha de plano la demanda que originó este expediente con base en lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Actora o parte actora

 

Rosario Moreno Rojas

Comisión o Comisión de Quejas

 

Comisión Permanente de Quejas del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local o IECM

 

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

Ley de Medios

 

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Tribunal local o autoridad responsable

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

VPMRG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

 

I. Procedimiento especial sancionador

a. Queja. El veintisiete de octubre de dos mil veintitrés la parte actora y otras personas presentaron escrito de queja ante el Instituto local en contra de diversas personas por la probable comisión de hechos que, desde su perspectiva podían constituir VPMRG.

 

b. Acuerdo de desechamiento. El catorce de diciembre de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas determinó desechar el procedimiento porque no se advertían indicios de la presunta comisión de actos de VPMRG.

 

c. Primer juicio local TECDMX-JEL-004/2024. El veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, la parte actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal local, para controvertir el acuerdo de desechamiento.

 

El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, la autoridad responsable determinó revocar dicho acuerdo de desechamiento y ordenó -en caso de no advertir alguna causal de improcedencia- que se admitiera a trámite el procedimiento.

 

d. Acuerdo de inicio. El cuatro de julio de dos mil veinticuatro la Comisión determinó dar inicio al procedimiento especial sancionador IECM-SCG-PE/143/2024, en contra de dos personas por la probable comisión de actos de VPMRG y desechó la queja en contra de las demás personas.

 

e. Segundo juicio local TECDMX-JEL-291/2024. Inconforme con el desechamiento parcial de la queja, la parte actora presentó juicio electoral. El primero de agosto de dos mil veinticuatro el Tribunal local determinó confirmar el acuerdo impugnado.

 

f. Devolución de expediente TECDMX-PES-162/2024. Sustanciado el procedimiento especial sancionador, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local emitió su dictamen respecto del procedimiento y remitió el expediente al Tribunal local.

 

El quince de octubre de dos mil veinticuatro la autoridad responsable determinó devolver el expediente al IECM ya que de las constancias que obraban en autos no se podía definir su competencia para conocer y resolver su queja.

 

g. Acuerdo de incompetencia. El veintitrés de enero la Comisión de Quejas determinó carecer de competencia para conocer de los hechos denunciados.

 

II. Tribunal local

a. Inconforme con el acuerdo de incompetencia, el treinta de enero la actora presentó demanda de juicio local, la que fue radicada en el Tribunal local con el número de expediente TECDMX-JEL-004/2025.

 

b. Resolución impugnada. El veintisiete de febrero, el Tribunal local emitió resolución en el juicio TECDMX-JEL-004/2025, y confirmó el acuerdo del veintitrés de enero, emitido por la Comisión de Quejas, en el que se declaró incompetente para conocer los hechos denunciados por la parte actora relacionados con la presunta comisión de actos de VPMRG.

 

III.  Juicio de la ciudadanía

a. Turno. Inconforme con la resolución impugnada, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía con la que se integró el expediente SCM-JDC-59/2025 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

b. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por una persona ciudadana, que acude por su propio derecho contra la resolución emitida por el Tribunal local, que entre otras cuestiones, determinó confirmar el acuerdo del veintitrés de enero, emitido por la Comisión de Quejas, en el que se declaró incompetente para conocer los hechos denunciados por la parte actora relacionados con la presunta comisión de actos de VPMRG, lo que aconteció en esta Ciudad; por tanto, atendiendo al supuesto y entidad federativa, se actualiza la competencia de esta Sala Regional.

 

Ello, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 253 fracción IV y 263 fracción IV.

 

Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).

 

Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Improcedencia

 

Tal como lo hace valer el Tribunal local en el informe circunstanciado[2], esta Sala Regional estima que el presente medio de defensa es improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 9 párrafo 3 en relación con el 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, y con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, ya que en la especie cobra actualización la causal establecida en el artículo 9 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios, por lo que la demanda debe ser desechada.

 

Esto es así, porque no cuenta con firma autógrafa, tal como se explica.

 

La firma autógrafa otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, al dar autenticidad a la demanda, permitir identificar a quién emitió el documento y vincularle con el acto jurídico contenido en la misma.

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presente porque representa el vínculo idóneo entre la parte actora y el acto jurídico que se realiza, lo que implica la manifestación de la voluntad de quien promueve una demanda para acudir al órgano jurisdiccional para que se resuelva su controversia, de ahí que su carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.

 

Esto, ya que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la persona que promueve, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el escrito respectivo.

 

Por ello, ante la falta de firma autógrafa, se estima que hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación.

 

En el caso, la demanda fue presentada desde un correo electrónico personal a la cuenta oficial de la “Oficialía de Partes” del Tribunal local, motivo por el cual no contiene firma autógrafa.

 

Esto, ya que la demanda remitida por dicha plataforma electrónica, la cual es un archivo digitalizado, no certifica ni autentifica la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte de quien promueve, al carecer de firma autógrafa.

 

Lo anterior, en atención a lo que dispone el artículo 9 de la Ley de Medios en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2019 de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[3].

 

No pasa inadvertido que el Tribunal local, derivado de la contingencia sanitaria que se vivió por el virus SARS-CoV2, a través de los “Lineamientos para el uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de los medios de impugnación, procedimiento especial sancionador y/o promociones” posibilitó que las personas promoventes de los medios de impugnación pudieran presentarlos a través de la página web http://tecdmx.org.mx en el enlace denominado “Oficialía de Partes”, sin embargo, dicha previsión debe entenderse para que el Tribunal local recibiera los medios de impugnación de su competencia, por lo que en ningún caso esos lineamientos podrían vincular a esta Sala Regional a conocer las demandas presentadas en dicha plataforma, pues la presentación de los medios de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional se rige por la Ley de Medios y no por la legislación local o normas emitidas por la autoridad responsable.

 

A partir del siete de noviembre de dos mil veintidós[4], se dio el tratamiento ordinario a las demandas recibidas de esa forma, considerando que carecen de firma autógrafa y sin la necesidad de implementar alguna medida alternativa como se venía realizando, ello en atención a lo que dispone el artículo 9 de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, esta Sala ha sostenido en diversos precedentes[5] que la declaración de improcedencia de los medios de impugnación por el incumplimiento de los requisitos procesales, no implica una denegación de justicia pues el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución -que contempla el acceso a la impartición de justicia- prevé que en el acceso a la jurisdicción debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo que permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las peticiones deducidas[6].

 

Además, la exigencia de los requisitos procesales tampoco inobserva lo dispuesto en el artículo 1° constitucional que establece el deber de toda autoridad, dentro de su ámbito competencial, de promover, respetar y garantizar los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; pues ello de ninguna manera significa que esta progresividad sea absoluta, ya que encuentra sus límites en los plazos y en los términos de las etapas procesales y en el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación[7].

 

De igual manera, no se desprende del escrito que hubiera existido alguna causa que haya impedido u obstaculizado su presentación de manera física.

 

Tampoco, pasa desapercibido que la actora se ostenta como ciudadana indígena, no obstante, ha sido criterio de este Tribunal electoral[8], que el hecho de que los promoventes se ostenten como personas indígenas no es razón suficiente para eximirles del incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, toda vez que la calidad de indígena, por sí misma, no exime a las personas justiciables de cumplir con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 18/2015 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL[9].

 

Así como también por lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro: PRINCIPIO PROPERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA[10].

 

Al respecto, es de destacar que este tribunal ha implementado un mecanismo idóneo para interponer medios de impugnación por medios digitales, como el juicio en línea, que contiene las previsiones de seguridad informáticas necesarias para que las personas que promuevan algún medio de impugnación de la competencia de este órgano jurisdiccional puedan instar su acción por medios electrónicos.

 

Por ello, se informa a la parte actora que si así lo estima conveniente, en lo subsecuente puede tramitar un medio de impugnación a través del “Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral” conforme a lo establecido en el citado Acuerdo General 7/2020 y el artículo 6 párrafo 5 de la Ley de Medios.

 

Incluso, si así lo desea, puede obtener información adicional en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/JuicioEnLinea.

 

Bajo esas circunstancias debe desecharse la demanda por carecer de firma autógrafa.

 

En mérito de lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa.

[2] Consultable en las fojas 14 y 15 del expediente en que se actúa.

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, dos mil diecinueve, páginas 19 y 20.

[4] Fecha que se toma como parámetro en atención a cada una de las disposiciones que se han ido desarrollando para el retorno presencial de las actividades cotidianas, emitidas por las autoridades de Salud, la Sala Superior y el Consejo de la Judicatura Federal.

[5] Entre otros, al resolver los juicios SCM-JDC-319/2023, SCM-JDC-145/2023, SCM-JE-75/2020 y SCM-JDC-14/2025.

También la Sala Superior de este tribunal se ha pronunciado en sentido semejante al resolver -entre otros- los siguientes medios de impugnación: SUP-JDC-377/2018 SUP-REC-2037/2021 y acumulado, SUP-REC-1284/2017 y SUP-REC-141/2022.

[6] Sustenta estas consideraciones, la jurisprudencia P./J. 113/2001 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, septiembre de dos mil uno, página 5. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia VII.2o.C. J/23, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de rubro DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, julio de dos mil seis, página 921.

[7] Ello, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, febrero de 2014 (dos mil catorce), tomo I, página 487.

[8] Véase lo resuelto en el expediente SUP-REC-1535/2018.

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.

[10] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, pág. 487