JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-60/2025
PARTE ACTORA: ROBERTO CASASANERO ARISA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, tres de abril de dos mil veinticinco[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar el acuerdo plenario emitido el siete de marzo por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/JDC/06/2025-1, para los efectos que se precisan más adelante:
Actor o parte actora
Acuerdo 22
| Roberto Casasanero Arisa
Acuerdo IMPEPAC/CEE/022/2025 que presenta la secretaría ejecutiva al consejo estatal electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana que emana de la comisión ejecutiva permanente de fortalecimiento de la igual de género y no discriminación en la participación política, mediante el cual se vincula a los ayuntamientos del Estado de Morelos, para que incluyan en las convocatorias que emitan con relación a las elecciones de autoridades auxiliares municipales del año 2025 (dos mil veinticinco), las medidas necesarias para dar cumplimiento al principio de paridad de género establecido en la constitución federal.
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| Acuerdo plenario emitido siete de marzo por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/JDC/06/2025-1
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Código local
| Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto Local o IMPEPAC
| Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano(a)
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Superior
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Electoral
| Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por la parte actora, se advierte lo siguiente.
I. CONTEXTO
1. Acuerdo 22
El catorce de febrero el IMPEPAC emitió el Acuerdo 22 a través del cual vinculó a los ayuntamientos del estado de Morelos a implementar las medidas necesarias a efecto de garantizar la paridad de género.
2. Difusión de Lineamientos.
El dieciséis de febrero siguiente, el Ayuntamiento de Cuautla Morelos difundió los lineamientos en la red social Facebook para dar cumplimiento al Acuerdo 22.
3. Proceso de insaculación.
El diecisiete de febrero se llevó a cabo el procedimiento de insaculación quedando reservada la candidatura a las mujeres en la comunidad de Tetelcingo, Morelos.
4. Emisión de convocatoria.
Al día siguiente, el Ayuntamiento de Cuautla emitió la Convocatoria para la elección de Autoridades Auxiliares.
II. Juicio de la ciudadanía local (TEEM/JDC/06/2025)
1. Demanda. El veinticinco de febrero, la parte actora presentó medio de impugnación ante el Tribunal local a efecto de controvertir la convocatoria en la cual se reservaba la candidatura para el género femenino en la comunidad de Tetelcingo.
2. Requerimiento y prevención. El veinticinco de enero, el Tribunal local radicó el medio de impugnación y asimismo previno a la parte actora a efecto de que presentara documentación para acreditar su legitimación y personería.
3. Acuerdo impugnado. El siete de marzo siguiente el Tribunal local determinó desechar el medio de impugnación presentado por la parte actora al considerar que no se acreditó la legitimación y la personería del actor.
III. Juicio de la ciudadanía federal (SCM-JDC-60/2025)
1. Demanda. El doce de marzo, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional para controvertir el acuerdo impugnado, precisado en el párrafo previo, por lo que se integró el presente juicio de la ciudadanía y se turnó a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.
2. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor emitió los acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción, quedando en estado de resolución el presente asunto.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, atendiendo al supuesto y a la entidad federativa en que surgió la controversia; al ser promovido por una persona ciudadana que se ostenta como indígena nahua y delegada de Tetelcingo Morelos, a efecto de controvertir el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, relacionado con la convocatoria de autoridades auxiliares.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III y, 176, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79; 80; párrafo 1, inciso f); y, 83, numeral 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, esta Sala Regional analizará la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.
La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, refiere que el medio impugnativo no se interpuso dentro del plazo previsto en la normatividad aplicable, por lo cual debe considerarse extemporáneo.
En principio, podría pensarse que resultaría aplicable la jurisprudencia 9/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES[2].
Dicha jurisprudencia establece que cuando la renovación periódica de autoridades municipales, incluyendo las auxiliares, se dé a través de un proceso electoral en el que se implique el ejercicio del voto ciudadano, deben contabilizarse como hábiles todos los días y horas, para efectos de promover los medios de impugnación.
Sin embargo, dadas las circunstancias particulares del presente asunto, esta Sala Regional estima que nos encontramos en un supuesto de excepción que permite no seguir dicha regla, por lo que el cómputo del plazo para impugnar debe hacerse tomando en consideración únicamente los días hábiles.
Ello es así, porque si bien la materia de controversia tiene relación con la elección de una autoridad municipal, dicho proceso se lleva a cabo de conformidad con sus prácticas tradicionales, lo cual implica que se debe dar un trato de protección reforzada a quienes promueven como personas integrantes de una comunidad indígena, con independencia de que la cadena impugnativa tenga su origen en una elección municipal.
Lo anterior sobre la base de considerar que la parte actora se autoadscribe como delegado perteneciente a la comunidad indígena de Tetelcingo, por lo cual la anterior conclusión es consistente con las obligaciones previstas en el artículo 1 de la Constitución, en el sentido de que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con dicho ordenamiento y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas y que las autoridades no deben hacer interpretaciones rigoristas de las instituciones procesales que dejen a las personas sin la posibilidad de acceder a la justicia.
Cabe subrayar que la forma de computar el plazo, de ninguna forma deja sin efecto el presupuesto procesal previsto en la Ley de Medios, porque el principio pro-persona no tiene como finalidad que se deje de cumplir con éstos, sino que se efectúe la interpretación más favorable.
En ese sentido y debido a que se advierten elementos que permiten considerar que debe computarse de otra manera el plazo de la oportunidad de la demanda mediante la implementación de una tutela reforzada, en atención a la pertenencia de quien integra la parte actora a un grupo en situación de vulnerabilidad por pertenecer a una comunidad indígena, esta Sala Regional advierte que se está en presencia de una situación que requiere flexibilizar el análisis de ese requisito, resultando aplicable al caso la jurisprudencia 7/2014 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD[3]
En ese sentido, la demanda debe considerarse oportuna dado que la resolución fue notificada al actor el siete de marzo, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del diez al trece de marzo, sin considerar los días ocho y nueve por ser sábado y domingo; por tanto, si la impugnación se presentó el doce de marzo, resulta claro que fue dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto.
En términos similares revisó esta Sala Regional la oportunidad de -entre otros- el juicio SCM-JDC-25/2025.
De ahí que se desestime la causal de improcedencia invocada por el Tribunal local.
TERCERA. Requisitos de procedencia.
Previo al estudio del fondo de la controversia, se debe analizar si se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.
1. Requisitos de la demanda. La demanda reúne los requisitos de ley, porque en el escrito se precisa: nombre del Actor, acuerdo impugnado; Autoridad Responsable; hechos; conceptos de agravio y se asienta la firma respectiva.
2. Oportunidad. Para esta Sala Regional el requisito bajo análisis se encuentra colmado, tal y como se analizó previamente en la causal de improcedencia.
3. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios, al tratarse de una persona que por su propio derecho controvierte una resolución emitida por el Tribunal local por estimar que vulnera su esfera de derechos.
Además, de que la autoridad responsable le reconoce tal calidad, toda vez de que fungió como parte actora en el juicio de origen.
4. Definitividad. Este requisito se satisface, porque de la legislación aplicable no se advierte algún medio de impugnación que debiera agotarse previo a acudir a esta instancia federal.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
CUARTA. Estudio de fondo.
A) Síntesis del acuerdo impugnado
En principio es relevante destacar que, el Tribunal local al radicar el medio de impugnación de la parte actora, el veintiséis de febrero, le previno a efecto de que, en un plazo máximo de veinticuatro horas, acreditara su legitimación y personería, por lo que debería corroborar ello con su credencial para votar con fotografía y un documento que acreditara su calidad de delegado.
De esta manera, el Tribunal responsable determinó desechar la demanda del actor al señalar que no había presentado documentación alguna dentro del plazo otorgado para la prevención.
Sin embargo, señaló que no pasaba por inadvertido que la parte actora había presentado diversa documentación a efecto de dar cumplimiento a la prevención del veinticinco de febrero y notificada el veintiséis siguiente a la cuenta de correo señalada en su escrito de demanda pero ello fue hasta el cinco de marzo, y si bien el actor expresó que no fue posible consultar el correo el veintiséis, veintisiete y veintiocho de febrero, sino hasta el cuatro de marzo, el Tribunal responsable señaló que de manera indiciaria se advertía que contaba con acceso a medios electrónicos.
Por lo cual al no cumplir en tiempo y forma el desahogo de la prevención realizada, se desechó su demanda, pues si bien se trataba de una persona integrante de una comunidad indígena, ello no eximía a la parte actora de las cargas procesales.
B) Síntesis de agravios
Señala la parte actora que el acuerdo impugnado carece de una debida fundamentación y motivación al aplicarse una interpretación restrictiva de los requisitos de procedencia del medio de impugnación al exigirle la acreditación de su personalidad como delegado a efecto de verificar la legitimación y personería.
Además, argumenta que su calidad como autoridad auxiliar del Ayuntamiento de Cuautla constituye un hecho notorio que no requería de su acreditación ante el Tribunal local, y en todo caso, el Ayuntamiento al haberse señalado como autoridad responsable estaba en posibilidades de cuestionar esa calidad del actor.
La parte actora aduce que el Tribunal responsable debió efectuar las diligencias pertinentes a efecto de clarificar si era el delegado en funciones de representación del Pueblo de Tetelcingo, máxime que, en lo que se refiere a la legitimación y personería de la parte actora los documentos deben constar en autos y es indistinto si las aporta una persona.
Finalmente, la parte actora considera que el Tribunal local debió tener por desahogado el requerimiento efectuado por más que se hubiera hecho fuera del plazo otorgado para ello, en función de una aplicación pro-persona de las normas procesales atinentes toda vez que se indicaron los impedimentos técnicos ante un acceso limitado a internet, escasa conectividad en el pueblo y desconocimiento del uso de las tecnologías.
Aunado a que se encontraba todavía en proceso de instrucción y con indebida anticipación a la discusión del asunto en sesión pública del Tribunal responsable por lo que se encontraban en tiempo los elementos necesarios para analizar si los documentos aportados eran suficientes para acreditar la personería del actor y la procedencia del estudio de fondo de la controversia.
C) Análisis de agravios
Por cuestión de método, los agravios se analizarán conforme a los siguientes temas[4]:
- La acreditación de su personalidad como delegado; y
- El desahogo del requerimiento realizado por la autoridad responsable.
Agravios mediante los cuales la parte actora considera que se debe revocar el acuerdo impugnado a efecto de que la autoridad responsable analice el fondo de la controversia de su medio de impugnación.
Ahora bien, esta Sala Regional considera fundado el agravio de la parte actora relativo a que el Tribunal responsable fue restrictivo respecto a la revisión de los requisitos de procedencia del medio de impugnación local. Se explica.
En principio es dable señalar que el artículo 1° párrafos segundo y tercero de la Constitución dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán[5] favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; asimismo, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos[6].
A su vez, el artículo 14 párrafo segundo de la Constitución establece la garantía al debido proceso y, en particular, el derecho fundamental de audiencia, al disponer que ninguna persona podrá ser privada de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Lo anterior encuentra motivo en el presente caso, con el derecho de acceso a la justicia, el cual se encuentra comprendido en el artículo 17 de la Constitución, cuyo párrafo primero establece el derecho de toda persona a que se le administre justicia.
Además, en su párrafo tercero, el artículo 17 de la Constitución dispone que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
Así en el caso concreto, la parte actora alega que el Tribunal responsable incurrió en una falta de fundamentación y motivación respecto a la exigencia de la prevención al requerirle que acreditara su personalidad como delegado, a efecto de verificar su legitimación y personería. Ello debido a que, desde su consideración su calidad como autoridad auxiliar del Ayuntamiento de Cuautla constituía un hecho notorio.
Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente es dable advertir que, en efecto le asiste la razón al actor toda vez que la autoridad responsable pasó por inadvertido que dicha persona tenía acreditada su personalidad como delegado de Tetelcingo.
Lo anterior toda vez que, en efecto, como hecho notorio se advierte que la autoridad responsable incluso en el juicio local TEEM/JDC/51/2022-3 decretó la validez de la elección en la cual quedó la parte actora como titular de la Delegación de Tetelcingo.
Aunado a ello, de igual manera se considera que el Tribunal local tuvo que llevar una garantía del derecho de acceso a una justicia completa con base en lo señalado en el artículo 17 de la Constitución, por lo cual en principio tuvo que llevar a cabo el trámite correspondiente a efecto de que el Ayuntamiento -como autoridad responsable primigenia- señalara si el actor ostentaba dicha calidad como delegado o si por el contrario, no lo reconocía; esto, antes de realizar el requerimiento que hizo y declarar la improcedencia en los términos en que la decretó pues si bien el artículo 342 del Código Local señala que se requerirá el acto impugnado y el informe de la responsable hasta después de la admisión, tratándose de improcedencias como la decretada por el Tribunal local que podrían ser solventadas por el informe de la responsable, no se está en el caso de una causa de improcedencia manifiesta en términos de lo estipulado en dicho artículo.
Así, de la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J.74/2006 de rubro HECHOS NOTORIOS, CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICOS[7] señala que los hechos notorios son acontecimientos de dominio público en el que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba.
Además, en términos de la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN[8], el expediente del referido juicio TEEM/JDC/51/2022-3 era un hecho notorio para el propio Tribunal Local.
Por lo anterior es que se coincide con lo señalado por la parte actora respecto a que el Tribunal local en principio tuvo que efectuar las diligencias pertinentes para revisar si estaba acreditada la legitimación y personería de la parte actora, antes de requerirle para ello y prevenirle en los términos en que lo hizo.
Máxime que, como ya fue señalado, la autoridad responsable en un diverso medio de impugnación local el cual fue confirmado por este órgano jurisdiccional en el juicio SCM-JDC-257/2022, declaró la validez de la elección de la parte actora como delegado de Tetelcingo.
Así, esta Sala Regional considera que el Tribunal responsable de manera incorrecta llevó a cabo el requerimiento con prevención a la parte actora en la cual se le solicitaba acreditar su personería, sin realizar las diligencias pertinentes, esto es, sin el trámite de ley en la cual se advertía que la parte actora sí contaba con facultades de representación.
Por lo anterior es que esta Sala Regional considera que al considerarse fundado el agravio de la parte actora, ya no es dable abordar sus motivos de disenso restantes, toda vez que ya se alcanzó la pretensión de su demanda.
QUINTA. Efectos
Por lo expuesto, y al resultar sustancialmente fundado el agravio de la parte actora, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado para el efecto de que, de no existir alguna otra causal de improcedencia, el Tribunal local realice el estudio de fondo de la cuestión sometida a su jurisdicción y emita la resolución que estime procedente conforme a Derecho.
Lo anterior deberá realizarlo en un plazo que no exceda de diez días hábiles contados a partir de la legal notificación de la presente sentencia, debiendo notificar a la parte actora dentro de las veinticuatro horas siguientes y asimismo informar a esta Sala Regional en dos días hábiles después de haberlo realizado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56
[3] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, dos mil catorce, páginas 15, 16 y 17.
[4] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[5] De conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia.
[6] De conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
[7] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/174899.
[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.