JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
Expediente: SCM-JDC-61/2020
PARTE ACTORA: AURA ALINA AVILÉS MEJÍA Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MagistradO: héctor romero bolaños
Secretarias: ruth rangel valdes y maría del carmen román pineda
Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinte[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/JDC/105/2019-2 y, en plenitud de jurisdicción, revocar el acuerdo impugnado y dejar sin efectos el Congreso Estatal del Partido Encuentro Social Morelos, en el que se designaron a sus órganos internos.
ÍNDICE
I. Glosario……………………………………………………. 2
II. Antecedentes……………………………………………... 3
III. Competencia……………………………………………… 5
IV. Procedencia………………………………………………. 9
V. Contexto del asunto……………………………………… 10
VI. Estudio de fondo…………………………………………. 17
VII. Plenitud de jurisdicción…………………………………... 39
VIII. Resolutivos………………………………………………... 83
G L O S A R I O
Actoras, Actores, promoventes, demandantes o parte actora
| Aura Alina Avilés Mejía, María Magdalena Loaeza García, Apolonio García Reyes, Romualdo Abraham Torres Saavedra, Pedro Jaime Salgado y Norma Sotelo Popoca |
Acuerdo | Acuerdo IMPEPAC/CEE/112/2019 emitido por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, mediante el cual resolvió la integración de los órganos directivos del Partido Encuentro Social Morelos |
Autoridad responsable, Tribunal responsable o Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos
|
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local o IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) |
Juicio de revisión o JRC | Juicio de revisión constitucional electoral |
Ley electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Partido o PESM | Partido Encuentro Social Morelos |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sentencia impugnada o Resolución impugnada | Sentencia dictada en el expediente TEEM/JDC/105/2019-2, el veinticinco de febrero de dos mil veinte por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, mediante la cual determinó entre otras cosas revocar el acuerdo IMPEPAC/CEE/112/2019 emitido por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Tribunal electoral o TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado en el escrito de demanda presentada por las y los promoventes y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Pérdida de registro nacional del Partido Encuentro Social. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE aprobó el dictamen por el que se declaró la pérdida de registro del Partido Encuentro Social como partido político nacional.
II. Solicitud y procedencia de registro como partido local. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el partido presentó solicitud para obtener el registro como partido político local y el catorce de junio siguiente el Instituto local determinó procedente su solicitud, bajo la denominación de “Partido Encuentro Social Morelos”.
III. Primer Congreso Estatal de PESM y elección de dirigentes. El veintiuno de julio del año pasado, se celebró el primer congreso estatal ordinario del partido en el que se eligieron diversos cargos de sus órganos internos.
IV. Acuerdo del IMPEPAC. En su oportunidad el Consejo General del IMPEPAC aprobó el Acuerdo.
V. Juicio de la Ciudadanía local.
1. Demandas. En contra del citado Acuerdo, el veinte de noviembre de dos mil diecinueve las y los demandantes promovieron medio de impugnación en la instancia local.
Medio de impugnación al que se le asignó la clave de identificación TEEM/JDC/105/2019 del índice del Tribunal local.
2. Resolución. Previos los trámites de ley, el veinticinco de febrero de dos mil veinte, el Tribunal responsable dictó resolución en el expediente referido en el párrafo que antecede, por una parte en el sentido de sobreseer respecto a diversos actores y actoras -de aquella instancia- por falta de interés jurídico, además “sobreseyó” algunos agravios expuestos por la parte demandante (única a la que se reconoció interés jurídico en dicha instancia) pues consideró que estaban relacionados con el Primer Congreso Estatal del PESM, celebrado el veintiuno de julio del año pasado, por lo que a juicio del Tribunal Local fueron actos consentidos; y por otra revocó el Acuerdo porque el Comité Directivo Estatal del PESM no cumplió con el mandato de paridad de género en la integración de sus órganos.
VI. Juicio de la Ciudadanía.
1. Demandas. Dada la inconformidad de las y los promoventes, el tres de marzo presentaron demandas de Juicio de la Ciudadanía, ante la Autoridad responsable.
2. Turno. Por acuerdo de nueve de marzo siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-61/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 y 92 de la Ley de Medios.
3. Radicación y admisión. El diez de marzo, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente en que se actúa. Asimismo, en su oportunidad dictó el acuerdo mediante el cual admitió la demanda.
4. Requerimiento. El diecinueve de marzo, el Magistrado instructor dictó acuerdo de requerimiento al considerar que faltaban elementos para emitir la resolución que en Derecho corresponde.
5. Desahogo de requerimiento. Por acuerdo de cuatro de agosto, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado en tiempo y forma el requerimiento realizado a las diversas autoridades.
6. Cierre de instrucción. El trece de agosto, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
De lo narrado en el escrito de demanda presentado por las y los promoventes y de las constancias que obran en autos, se advierten las siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al haber sido promovido por ciudadanos y ciudadanas por su propio derecho, para controvertir una resolución del órgano jurisdiccional de Morelos relacionada con la integración de los órganos directivos del PESM; supuesto competencia de este órgano jurisdiccional electoral y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 3 numeral 2 incisos a) y c), 79 párrafo 1, 80 numeral 1 inciso f), 83 numeral 1 inciso b)
Acuerdo INE/CG329/2017.[2] Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Carácter urgente de la determinación.
Es un hecho notorio para esta Sala Regional, que a partir de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, (derivada de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 [COVID-19]), la Sala Superior de este Tribunal[3] emitió en un primer momento, el Acuerdo General 2/2020[4] por el cual estableció como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales, entre otros, de aquellos asuntos en los que el Pleno así lo determinara según su naturaleza.
Asimismo, en ese Acuerdo General se determinó, específicamente en el punto IV, que los asuntos que se considerarían como “urgentes” serían aquellos vinculados a un proceso electoral relacionados con algún término perentorio; o bien, en los que existiera la posibilidad de generar un daño irreparable, supuesto que debería ser justificado en la sentencia respectiva. En ese sentido, también se incluyó la posibilidad de que el Pleno de cada Sala determinara cuáles casos serían resueltos.
Posteriormente, se emitió el Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal Electoral número 4/2020[5] por el que se expidieron los Lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
En el acuerdo de referencia se establecieron parámetros para la implementación de medios electrónicos -como videoconferencias- para la celebración de las sesiones no presenciales.
Así, en el numeral III, del invocado Acuerdo General 4/2020, se reiteró que, entre otros, los asuntos urgentes se discutirían y resolverían en forma no presencial, debiéndose prever las medidas pertinentes para garantizar simultáneamente el acceso a la tutela judicial y el derecho a la salud de las personas.
Bajo ese contexto, la Sala Superior emitió el Acuerdo General número 6/2020[6], por el cual se precisaron criterios adicionales al diverso Acuerdo 4/2020, a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del Tribunal Electoral en el contexto de la actual etapa de la pandemia generada por el virus SARS CoV2.
En el artículo 1, del aludido Acuerdo 6/2020, se dispuso que podrían ser resueltos mediante sesiones no presenciales, además de los asuntos urgentes, todos los medios de impugnación relacionados con diversas temáticas, entre estos, aquellos en los que se aduzca la incorrecta operación de los órganos centrales de los partidos políticos o interfiera en su debida integración.
De igual forma, en el artículo transitorio SEGUNDO, párrafo segundo, se previó que las Salas Regionales del Tribunal Electoral deberán seguir los lineamientos del referido Acuerdo General para la resolución de los asuntos de su competencia.
En la especie, esta Sala Regional considera que el presente asunto reviste las condiciones para ser resuelto en este momento, de conformidad con la normatividad precitada, puesto que la controversia en el presente juicio está estrechamente vinculada con la integración de órganos de directivos partidista en el ámbito local.
Así, aun cuando el acuerdo precitado, se refirió a órganos centrales de los partidos políticos, es patente que dicha previsión, debe encontrar aplicabilidad tratándose de órganos de dirección de los institutos políticos en las entidades federativas, como acontece en la especie, puesto que a juicio de esta Sala Regional[7] priman las mismas razones del acuerdo precitado para justificar el elemento de urgencia como es la tutela de los principios de certeza y seguridad jurídica en la integración de los órganos partidistas previo al inicio de los procesos electorales.
Por lo tanto, tratándose de los partidos políticos, deben operar esas razones cuando pueden trascender a la debida integración de esos órganos directivos locales.
Derivado de lo antes razonado, esta Sala Regional considera que se actualiza el requisito de urgencia previsto en los acuerdos generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020; en consecuencia, debe resolverse el presente juicio de la ciudadanía en sesión pública por videoconferencia.
TERCERO. Procedencia del juicio.
Esta Sala Regional considera que el juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1, 86, 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de las y los demandantes; se precisó la resolución controvertida y la autoridad a la que se le atribuye; se mencionan los hechos en que se basan la impugnación y los agravios que les causa la resolución impugnada.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues el Tribunal local notificó en forma personal la resolución impugnada a las y los demandantes el veintiséis de febrero[8] y la demanda fue presentada el tres de marzo siguiente.
En ese tenor, de conformidad con lo que disponen los artículos 7 párrafo 2 y 8 de la Ley de Medios, el plazo para controvertir la sentencia impugnada transcurrió del veintisiete de febrero al tres de marzo, sin contar el veintinueve de febrero y primero de marzo por ser sábado y domingo, al tratarse de un asunto que no está vinculado a proceso electoral alguno.
Luego, como la demanda fue presentada en el último día mencionado, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación. Los y las demandantes se encuentran legitimados y legitimadas para combatir la resolución impugnada, porque se trata de ciudadanos y ciudadanas que acuden por su propio derecho a controvertir una determinación del Tribunal local.
d) Interés jurídico. Los ciudadanos y ciudadanas que promueven este juicio cuentan con interés jurídico procesal para interponerlo, pues aducen una presunta violación a sus derechos político electorales que atribuyen al Tribunal local con el dictado de la resolución impugnada. Juicio en el comparecieron como parte actora.
e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la normativa electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente para combatir la resolución, en términos del artículo 137 del Código local, que establece que el Tribunal local es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de los agravios expuestos.
CUARTO. Contexto del Asunto
Solicitud de registro del partido ante el Instituto Local y su procedencia.
El asunto tiene como origen la solicitud de registro local en el estado de Morelos del partido, derivado de la pérdida de su registro nacional.
En este sentido, a través del Acuerdo IMPEPAC/CEE/077/2019, el Instituto Local determinó que, toda vez que el entonces partido político nacional no contaba con la integración de un órgano directivo estatal; Berlín Rodríguez Soria, tenía personalidad para realizar el registro local dado que el entonces Comité Político Nacional le había otorgado esa posibilidad.
Apoyándose, además, en la tesis de rubro: “PARTIDO POLÍTICO. ÓRGANOS FACULTADOS PARA REALIZAR EL TRÁMITE DE SU REGISTRO LOCAL, ANTE LA PÉRDIDA DEL NACIONAL”.
Asimismo, se ordenó al partido local, que conforme al procedimiento que fijaran los Estatutos del PESM aprobados por el Instituto Local, llevara a cabo las enmiendas de las omisiones encontradas y, además, que se notificara la integración definitiva de sus órganos directivos locales, en términos de Estatutos del PESM.
Primer Congreso Estatal
El veintiuno de julio del año pasado, el partido convocó a su Primer Congreso Estatal, en el que además de realizar modificaciones a sus Estatutos, designaron a las personas que integrarían al Comité Directivo Estatal, Comisión Estatal Política, Comité Estatal de Vigilancia, Comisión Estatal Electoral y Contraloría, quedando pendiente la integración de los Comités Municipales.
Dando aviso de dichas determinaciones al Instituto Local, quien, a través de los acuerdos IMPEPAC/CEE/111/2019 e IMPEPAC/CEE/112/2019, resolvió sobre el cumplimiento de lo ordenado en el diverso IMPEPAC/CEE/077/2019; determinando cumplidas las modificaciones ordenadas a sus Estatutos y la designación de sus órganos directivos locales, otorgándole un plazo de ciento ochenta días para que nombraran a las personas integrantes de sus Comités Municipales.
Juicio de la Ciudadanía Local
En contra del Acuerdo, diversas personas, ostentándose como militantes y delegadas del entonces Partido Encuentro Social, promovieron demanda ante el Tribunal Local, porque, desde sus enfoques, el Primer Congreso Estatal no se llevó a cabo conforme a las reglas estatutarias, lo que trajo como consecuencia, entre otras cuestiones, que se obstaculizara su derecho a participar en la asamblea y que personas que no forman parte del partido tomaran decisiones de éste.
I. Resolución impugnada
Derivado de la demanda promovida, el Tribunal Local resolvió sobreseer el juicio respecto de ciertas personas porque al no acreditarse su militancia al partido, no les asistía el interés para controvertir las decisiones tomadas por el instituto político.
Por otra parte, en relación a la persona a la que le reconoció interés para impugnar el Acuerdo (Aura Alina Avilés Mejía); por una parte, “sobreseyó los agravios” sobre i) la inexistencia del quorum para realizar el congreso, ii) falta de convocatoria en el proceso interno y iii) incumplimiento de los requisitos de los y las integrantes designados en el Comité Directivo Estatal, porque estaban dirigidos a controvertir lo ocurrido en la asamblea del Primer Congreso, cuando el acto impugnado era el Acuerdo del Instituto Local, por lo que constituían actos consentidos al haber estado presente en el congreso.
Además de que al dictarse el acuerdo IMPEPAC/CEE/111/2019 sobre la procedencia de las modificaciones a los Estatutos del PESM, aquél había quedado firme, por lo que los agravios respecto de las irregularidades del primer congreso estatal en contravención a la normativa estatutaria resultaban improcedentes.
Por otra parte, al examinar el agravio sobre la falta de paridad de género en la conformación de los órganos internos del partido, el Tribunal Local declaró fundado el agravio, revocando el Acuerdo, para el efecto de que el Instituto Local llevara a cabo las acciones correspondientes a fin de que el partido, cumpliera con el principio citado.
II. Agravios en el Juicio de la Ciudadana.
En contra de lo anterior, los actores y las actoras del juicio de la ciudadanía local; promovieron juicio de la ciudadanía federal, impugnando el sobreseimiento del juicio por falta de interés y el “sobreseimiento de los agravios” dirigidos a controvertir los actos realizados en el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado.
Así, las y los promoventes indican que la resolución impugnada se dictó en contravención de una anterior sentencia, pues el Tribunal Local en un juicio anterior determinó “decretar extemporáneo el medio impugnativo al considerar que debimos impugnar inmediatamente después de la celebración del Congreso del partido, desconociendo la calidad de delegados, delegadas y militancia de quienes suscriben, en este sentido el Tribunal emite resoluciones contradictorias, pues en una primera resolución sobreseyó al no tratarse de un acto definitivo”; lo que denota que se le negó el acceso a la justicia, la parcialidad de las magistraturas del Tribunal Local y su intención de apoyar a un grupo de personas.
Bajo este argumento, la parte actora expresa que se vulnera su derecho de acceso a la justicia en razón de que el Tribunal Local razonó que el Primer Congreso del partido celebrado el veintiuno de julio del año pasado, debió impugnarse inmediatamente después de celebrado; sin embargo, en su sentencia de nueve de septiembre sobreseyó el juicio en contra de dicho Congreso; lo que implica que la autoridad responsable ha sido un instrumento de obstrucción para acceder a la justicia, pues no se han examinado la totalidad de los agravios de fondo en contra del Congreso.
Además de ello, la parte actora indica que erróneamente, el Tribunal Local consideró que, al estar presente Aura Alina Avilés Mejía en el referido Congreso, se hacía conocedora de todas las violaciones que se realizaron en éste. Sin embargo, las irregularidades las conoció hasta que los medios de comunicación difundieron la integración de los órganos de dirección, así como la aprobación de los nuevos Estatutos del PESM sin considerar a la parte actora.
Aunado a lo explicado, la parte actora indica que debe resaltarse que el propio Tribunal Local aceptó que Aura Alina Avilés Mejía, no permaneció en la celebración del Congreso, sino que salió al no permitirle participar.
Cuestiones que evidencian la contradicción de la sentencia impugnada y en las sentencias dictadas por el Tribunal Local, con la intención de no estudiar la ilegalidad del Congreso del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado y la parcialidad de sus resoluciones, dado que en la primera sentencia le señalaron que no podía atacar las violaciones a dicho Congreso porque no era un acto definitivo y en la sentencia impugnada señala que debió impugnarlo antes.
Refieren como parte de este agravio, además, que el Tribunal Local señaló que se debió combatir la aprobación de los Estatutos del PESM, cuando Aura Alina Avilés Mejía no tuvo conocimiento del acuerdo, pues ello se dio a través de una comunicación solo entre el Instituto Local y el partido y, además, lo que se está impugnando es la integración de los órganos por falta de un proceso democrático en la elección del Comité Directivo Estatal y sus demás órganos así como la integración de los Comités Directivos Municipales, además que las actoras y los actores en su calidad de delegados y delegadas del entonces Partido Encuentro Social nacional debían ser considerados y consideradas en la aprobación de los Estatutos del PESM y la integración de los primeros órganos de dirección se debía llevar a cabo bajo las formalidades de los Estatutos del entonces partido nacional y los y las delegadas que estaban en el partido aprobar los Estatutos del PESM e integrantes de órganos de dirección.
Por lo que hace al desconocimiento del Tribunal Local de María Magdalena Loaeza García, Apolonio García Reyes, Romualdo Abraham Torres Saavedra, Pedro Jaime Salgado y Norma Sotelo Popoca como parte de la militancia, derivado de un informe que rindieron el INE y el Instituto Local; vulnera su derecho a ser oídos y oídas antes de cualquier acto de autoridad, por lo que previo a declararles como no parte de la militancia, se les tuvo que dar vista de los informes con los que se basaron para resolver en ese sentido, con la finalidad de manifestar lo atinente.
Indican además que, bajo protesta de decir verdad, son parte de la militancia del partido, lo que pretenden acreditar con la calidad de delegadas y delegados que ostentan; de conformidad con el Primer Congreso Nacional y el Segundo Congreso Nacional del entonces Partido Encuentro Social (nacional), pues un requisito para poder ostentar estos cargos era el de ser militante, lo que cumplen, además de que el Tribunal Local contaba con las copias certificadas de las actas de dichos congresos y de las asambleas distritales en las que resultaron personas electas en dichos cargos partidistas.
Señalan que el Tribunal Local reconoce que existe un documento en el que se acredita que tienen duplicada la militancia en otro partido, lo que implica que, implícitamente reconoce que sí tienen la militancia en el partido; por lo que, de conformidad con los lineamientos del INE, ante esa hipótesis se les debe dar derecho de audiencia para manifestar la voluntad de militar en el partido político que decidan; de ahí que la autoridad responsable debió darles vista antes de resolver.
De ahí que se insista en que la militancia se comprueba con la calidad de delegados y delegadas en el Primer y Segundo Congreso del entonces Partido Encuentro Social (nacional), además con el documento en el que aparece una supuesta doble afiliación, lo que confirma que sí formaban parte de la militancia de ese partido y les tuvieron que dar derecho a manifestar su intención de seguir militando en el partido local creado a raíz de la pérdida de registro nacional.
Por ello piden la reposición del Congreso del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado y que se estudie el fondo de los agravios planteados.
También solicitan que se ordene la celebración de un nuevo Congreso en el que se permita la participación de toda la militancia que pretenda ocupar un cargo partidista y en el que se reconozca la calidad de delegados y delegadas que ostentan.
III. Precisión de la controversia y metodología de estudio
La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho y con base en ello debe ser confirmada o, si, por el contrario, el sustento plasmado por el Tribunal Local, en efecto se dictó fuera de los parámetros legales y procede su modificación o revocación.
Las actoras y los actores ponen a debate la parte de la sentencia donde se decretó el sobreseimiento del juicio por falta de interés para impugnar actos del partido y para controvertir actos llevados a cabo en el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado que ya habían sido consentidos y determinado su validez por un acuerdo firme; pretendiendo revocar esa parte, con la finalidad de que se analicen la totalidad de los agravios y, eventualmente, que se ordene llevar a cabo, de nueva cuenta, el Congreso Estatal.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional abordará la problemática bajo los apartados siguientes:
1. Sobreseimiento por no acreditarse su calidad de personas delegadas o militancia.
2. Sobreseimiento por impugnar actos del Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado que están consentidos y se encuentran validados por un acuerdo firme.
QUINTO. Estudio de fondo
1. Sobreseimiento por no acreditarse su calidad de personas militantes.
Como se expuso, las y los promoventes señalan que no fue correcto lo determinado por el Tribunal Local en relación a no acreditar su carácter de personas militantes y delegadas del partido porque, además de que su calidad de delegadas se comprueba con las actas distritales aportadas en el juicio local, en la sentencia impugnada se estableció que se observaba una doble militancia, lo que implicaba que sí poseen vínculo con el partido; por lo que, en todo caso, se les debió dar vista de la documentación para que manifestaran lo que a su interés conviniera respecto a la doble militancia.
Al respecto, esta Sala Regional estima que los agravios son infundados.
Para explicar la conclusión anterior, es importante recordar que las actoras y los actores citados, en la instancia local afirmaron pertenecer al partido porque en el año dos mil catorce, fueron elegidos y elegidas como personas delegadas del entonces partido político nacional.
Con base en dicha premisa, las y los ciudadanos mencionados, señalaron que como personas delegadas y militantes se les debió haber permitido participar en el Congreso Estatal del partido local celebrado el veintiuno de julio del año pasado.
No obstante, el Tribunal Local estimó que no tenían interés jurídico porque no estaba acreditado que fueran militantes del partido y que incluso de las constancias se advertía que contaban con una doble militancia.
Precisados tales hechos, como ya se indicó, se estima que no le asiste la razón a la parte actora, ello en virtud de que si bien de las actas distritales[9] ofertadas en el juicio local se observa que fueron designadas como delegadas en los distritos del estado de Morelos; tal nombramiento se llevó a cabo en el año dos mil catorce, cuando, el entonces partido político nacional, el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, realizó el II Congreso Nacional de Encuentro Social, en el que se observa que se designaron a nuevos delegados y delegadas y, además que participaron como delegadas y delegados de Morelos, personas distintas a las y los promoventes, lo que implica que el nombramiento que les fue conferido en dos mil catorce no es suficiente para sostener su calidad de personas delegadas.
Ello porque del peso probatorio entre las actas distritales con las que las actoras y los actores pretenden acreditar su calidad de personas delegadas y el Acta del II Congreso Nacional de Encuentro Social y las copias certificadas remitidas por el INE[10] sobre la lista de asistencia de dicho congreso (personas delegadas); se estima que si bien las y los promoventes fueron designadas y designados en el año dos mil catorce como personas delegadas, esa situación se modificó en el año dos mil diecisiete, pues como ya se narró, del acta y lista remitida por el INE se observa que en esa época ya no se encontraban fungiendo como personas delegadas quienes integran la parte actora (únicamente una de ellas, Aura Alina Avilés Mejía).
Resaltando que, los actores y las actoras no señalan en su escrito de demanda haber sido personas delegadas en los años siguientes en que el PES nacional también celebró Congresos Nacionales. Indicando, únicamente que fueron designadas como delegadas en el año dos mil catorce; sin referir tener esa calidad en años posteriores.
Bajo esta idea es que si María Magdalena Loaeza García, Romualdo Abraham Torres Saavedra, Pedro Jaime Salgado y Norma Sotelo Popoca en el presente juicio pretendían acreditar su calidad de militantes con la circunstancia de ser personas delegadas; ello no pudo comprobarse, pues, de las constancias se observa que se generaron nombramientos en esos cargos, con posterioridad a los de dos mil catorce, que no recayeron en las personas nombradas.
Ahora bien, las y los ciudadanos mencionados también expresan que se les debió dar vista con los informes rendidos por el INE y el Instituto Local acerca de si formaban parte o no de la militancia del partido (en el que se indicó que no) y que su militancia se comprueba también por el hecho de que el Tribunal Local señaló que de autos se advertía una doble militancia y que por ello, en todo caso, se le debió de dar vista de tal aspecto para manifestar su voluntad de militar o no en el partido.
Al respecto, cabe mencionar que, en la instancia local, María Magdalena Loaeza García, Romualdo Abraham Torres Saavedra, Pedro Jaime Salgado y Norma Sotelo Popoca para acreditar su calidad de delegada y militante para poder impugnar el Acuerdo (y con ello el Congreso Estatal), ofertaron las actas distritales del año dos mil catorce (ya analizadas); mientras que, el tercero interesado en aquella instancia (partido) para desvirtuar la calidad con la que se ostentaba la parte actora, solicitó diversa información tanto al Instituto Local como al INE.
Datos de los que las autoridades mencionadas, reseñaron que dichas personas no se encontraban en la lista de personas militantes del PESM.
Bajo lo narrado, con independencia de lo correcto o no de que el Tribunal Local le diera vista a esas personas sobre los informes tanto del Instituto Local, como del INE; dicha circunstancia, no tiene el alcance de alterar la resolución impugnada, esto es, no trasciende al resultado del fallo que se analiza, en virtud de que de la valoración de las actas distritales del año dos mil catorce[11], en contraste con el acta del II Congreso Nacional del Partido Encuentro Social de dos mil diecisiete, lista de asistencia, en conjunto con los informes de ambos institutos electorales; se llega a la determinación de que la parte actora además de no ser delegada del partido nacional tampoco tenía la calidad de militante ni del partido nacional (por lo menos a partir del año dos mil diecisiete), ni ahora del local.
En efecto, del acta del II Congreso Nacional del Partido Encuentro Social (entonces partido político nacional) de dos mil diecisiete, en vinculación con el acuerdo INE/CG360/2017[12]; se observa que, derivado de la revisión que el INE realizó sobre la lista de personas militantes de los partidos políticos, detectó que, respecto al Partido Encuentro Social, tenían duplicada la militancia María Magdalena Loaeza García, Apolonio García Reyes, Romualdo Abraham Torres Saavedra, Pedro Jaime Salgado y Norma Sotelo Popoca.
Por lo que, una vez llevado a cabo el procedimiento de los Lineamientos para la verificación de los padrones de personas afiliadas de los partidos políticos nacionales para la conservación de su registro y, su publicidad, así como criterios generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales en posesión de los sujetos obligados, se dejó fuera a esas personas de la lista de la militancia del Partido Encuentro Social.
En consecuencia es que bajo el enfoque de esta Sala Regional, atendiendo al hecho y las constancias con las que la parte actora pretendía acreditar su calidad de personas delegadas del partido, en contraste con el resto de la documentación (Informes de ambos institutos, acta de II Congreso Nacional y lista de asistencia, así como el acuerdo INE/CG360/2017 y de su Anexo 2) es viable afirmar que la calidad de personas delegadas e incluso militancia (del partido nacional) de las actoras y los actores (excepto Aura Alina Avilés Mejía) cambió a partir del año dos mil diecisiete.
Por lo que, no era atinado, para efectos de otorgarle interés jurídico para impugnar actos internos de un partido político a María Magdalena Loaeza García, Romualdo Abraham Torres Saavedra, Pedro Jaime Salgado y Norma Sotelo Popoca, la sola circunstancia de que fueron designadas y designados como personas delegadas en el año dos mil catorce, pues tal acontecimiento se desvanece con el resto de las constancias que obran en autos y que adminiculadas entre sí cobran fuerza para demostrar que después de esa anualidad, dichas personas ya no fungieron como delegadas y delegados ni como militantes del partido político (ni nacional ni local).
De ahí que, contrario a lo expresado por la parte actora (excepto Aura Alina Avilés Mejía), la duplicidad de la militancia no implicaba que sí eran integrantes del partido porque, además de que la razón primordial del Tribunal Local para no otorgar interés jurídico fueron los informes de ambos institutos donde señalaron que no formaban parte de la lista de militantes del PESM; la duplicidad de la militancia se evidenció en el acuerdo INE/CG360/2017 en donde el INE realizó el análisis atinente y observó que la parte actora (excepto Aura Alina Avilés Mejía) contaba con doble militancia (en relación al entonces partido político nacional); acuerdo en el que, por cierto, se indica que en términos de los Lineamientos, se contactó a las personas situadas en doble afiliación.
Respecto al procedimiento previsto en los Lineamientos citados[13], cabe resaltar que el INE debe verificar la inexistencia de doble afiliación del padrón de personas afiliadas de los partidos políticos y, en el caso de detectarla deberá dar vista al partido político para que manifieste lo que a su derecho convenga y de subsistir, el INE requerirá a las personas para que se manifiesten. En el supuesto de que no señalen algo, subsistirá la afiliación más reciente.
Procedimiento que se insiste, fue el que se llevó a cabo por el INE en el año dos mil diecisiete, pues en términos del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4709/2020 de veintitrés de marzo[14], emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, se indica que dentro del procedimiento de verificación del padrón de personas afiliadas de los Partidos Políticos Nacionales (en este caso, del entonces Partido Encuentro Social nacional), iniciado en dos mil dieciséis se obtuvo que:
- Ciento dieciocho mil seiscientos setenta y dos personas tenían militancia duplicada en otro partido político posterior a la compulsa del padrón de personas afiliadas a Encuentro Social (nacional).
- Encuentro Social y otros partidos políticos nacionales, presentaron escrito con firma autógrafa de la persona ciudadana en el que manifestaba su deseo de continuar afiliada a los institutos políticos. Publicando en las Juntas Locales, Distritales Ejecutivas, así como de los Organismos Públicos Locales, la lista de las personas ciudadanas que se encontraban en esta situación, a efecto de que acudieran a ratificar o rechazar su afiliación a un partido político.
- Las personas ciudadanas que se encontraban en doble afiliación fueron notificadas vía telefónica o correo electrónico, además se comunicó al partido político vía correo electrónico las personas que se encontraban duplicadas a efecto de que por su conducto se realizaran las gestiones necesarias para que la persona tuviera conocimiento de esa situación y con ello se agotaran las instancias de notificación previstas en los Lineamientos citados.
- La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, vía correo electrónico, notificó a las Juntas Locales Ejecutivas de este Instituto las listas de los registros que se encontraban en el supuesto de doble afiliación a efecto de que se notificara a las Juntas Distritales Ejecutivas de su entidad dentro del plazo de cuarenta y ocho horas las listas para su publicación en estrados de la versión pública.
- Las personas con doble afiliación contaron con un plazo de diez días hábiles para acudir ante la Junta Local o Distrital Ejecutiva más cercana a su domicilio a ratificar o rechazar su afiliación a los partidos políticos nacionales.
- Del proceso de verificación llevado a cabo respecto al padrón de personas afiliadas del entonces Partido Encuentro Social, se detectó un total de ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y un registros no válidos.
En consecuencia, se pone de manifiesto que dentro del procedimiento de verificación de personas afiliadas del entonces Partido Encuentro Social, al detectar la doble militancia de ciertas personas (entre ellas parte de las y los promoventes), se agotaron las etapas descritas en los Lineamientos, haciendo de conocimiento la doble afiliación tanto al partido político como a las personas ciudadanas, de conformidad con los Lineamientos referidos.
Por lo que, además de que la detección de la doble militancia de las y los promoventes se originó de la revisión llevada a cabo por el INE desde el año dos mil diecisiete, en dicho procedimiento y de acuerdo a los Lineamientos y del oficio citado, la autoridad electoral nacional, realizó los actos para desahogar la garantía de audiencia de las personas con doble militancia, entre las que se encontraban las y los promoventes (excepto Aura Alina Avilés Mejía). Procedimiento de detección de doble militancia del INE que, por cierto, constituyen actos de autoridad que tienen presunción de validez y que ante ello debe ser destruida.
En vista de lo relatado, la doble militancia expresada por el Tribunal Local, no fue un pronunciamiento generado por los informes remitidos por ambos institutos, sino que fue la detectada por el IINE desde el año dos mil diecisiete, a través del acuerdo INE/CG360/2017 y retomado por el II Congreso Nacional del Partido Encuentro Social; pues del acuerdo, específicamente del Anexo II del mismo, se observa que María Magdalena Loaeza, Apolonio García Reyes, Romualdo Abraham Torres Saavedra, Pedro Jaime Salgado y Norma Sotelo Popoca[15] fueron identificadas como personas de doble militancia.
Además, del Acta del II Congreso Nacional del Partido Encuentro Social se desprende que tuvieron que realizarse modificaciones en el nombramiento de sus delegaciones, a partir de, entre otras cuestiones, la doble militancia de algunas personas, detectadas por el INE.
Por lo que, tal y como lo concluyó el Tribunal Local, las actoras y los actores (excepto Aura Alina Avilés Mejía) al no acreditar su calidad de personas militantes (delegadas) se encontraban impedidas para controvertir los actos del partido, pues no tienen interés jurídico.
Ello porque ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral que, para poder interferir en los asuntos internos de los partidos políticos, a través de los medios de impugnación en la materia, es requisito esencial, contar con el interés (ya sea jurídico o legítimo) suficiente para poder intervenir, por lo que, si se pertenece al partido político, se tiene el interés necesario para poder exigir el cumplimiento de sus normas estatutarias o reglamentarias, es decir, su normativa interna.
Por lo anterior, cuando una persona ajena a un partido político pretenda impugnar actos internos del mismo, no se le debe otorgar interés alguno porque ello sería atentar con el principio de autodeterminación y auto organización cobijado tanto a nivel constitucional como legal y también de los derechos de la militancia, es decir, de las personas que sí forman parte de dicho instituto político y que asumen las reglas y decisiones de su organización. Incluso, otorgar interés a personas ajenas a un partido político, podría generar desestabilización en el instituto político en perjuicio de las personas que sí forman parte de él.
En vista de lo expuesto es que en el caso concreto, esta Sala Regional estima que si las y los promoventes (excepto Aura Alina Avilés Mejía) sostuvieron su interés jurídico por haber sido elegidas como personas delegadas en el dos mil catorce y esa situación jurídica se modificó en el dos mil diecisiete y, además de las constancias también se advierte que su militancia en el entonces Partido Encuentro Social dejó de ser válida en esa anualidad y que a la fecha aún no forman parte del partido político; resulta evidente que en este momento no cuentan con el interés suficiente para controvertir actos adoptados por dicho partido y que forman parte de su vida interna.
No obsta a lo anterior que en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1086/2019, donde las actoras y los actores son los mismos que en el presente juicio, se haya determinado que si bien el Tribunal Local concluyó de forma adecuada el sobreseimiento por falta de definitividad (del Congreso Estatal al no haber pasado aun por el análisis y aprobación del Instituto Local), “en realidad la parte promovente, en su calidad de militantes (que no niega la autoridad responsable), sí contarían con interés legítimo para impugnar las resoluciones y decisiones de los órganos internos del PESM que afecten sus derechos político-electorales”.
Ello en razón de que dicha afirmación además de realizarse en un procedimiento jurisdiccional distinto, en aquel asunto no estaba puesta en duda la militancia de la parte actora -como en este caso- e incluso se resaltó tal cuestión, por lo que la Sala Regional no llevó a cabo un examen de fondo del interés de la parte actora (contrastando constancias y argumentos de las partes), sino únicamente trazó el criterio general sobre que ser militante es suficiente para sostener interés e impugnar actos del partido. Aunado a ello, la conjugación en condicional simple implicaba que tal interés lo tendrían “condicionado” a reunir los requisitos para ello.
Ello porque la materia de impugnación en aquel juicio no radicó en la militancia de la parte actora y, además, si bien se le reconoció interés jurídico para controvertir la resolución del Tribunal Local, ello se justificó porque habían sido promoventes en la instancia local, lo que denota que en el juicio resuelto por este órgano jurisdiccional no se examinó la calidad o no de militancia de la parte actora.
En efecto, en aquel caso, Aura Alina Avilés Mejía, María Magdalena Loaeza García, Apolonio García Reyes, Romualdo Abraham Torres Saavedra, Pedro Jaime Salgado, Octavio Valdez Esquivel, Modesto López Coronel y Norma Sotelo Popoca promovieron juicio de la ciudadanía local, para controvertir la legalidad del Primer Congreso Estatal del partido.
Juicio en donde el Tribunal Local determinó sobreseerlo en virtud de que el acto impugnado sobre la ilegalidad del Primer Congreso Estatal del PESM de veintiuno de julio no representaba un acto firme y definitivo.
Ello en atención de que el registro de quienes integran los órganos directivos de los partidos políticos y sus representantes ante el Instituto Local estaba supeditado a una verificación previa de que el instituto político en cuestión hubiera dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus respectivos estatutos.
Por lo que hasta que el Instituto Local llevara a cabo la verificación y emitiera el acuerdo respectivo, se estaría en posibilidad de impugnar el Congreso Estatal, pues ésta ya sería definitivo y firme.
En consecuencia, al no ser definitivo el Congreso Estatal, éste no le deparaba perjuicio a la parte actora. Argumento que denota que la falta de perjuicio apuntada por el Tribunal Local no radicó en el análisis de la calidad de la parte actora, es decir, si formaba parte del partido político, sino de que el acto al no ser definitivo no podía impactar aún en los derechos de la parte actora.
Bajo este contexto, la Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1086/2019 sostuvo como argumento principal que el Tribunal Local estuvo en lo correcto al estimar que lo impugnado por la parte actora aun no era definitivo y firme, pues debía ser analizado por la Dirección de Organización y Partidos Políticos del IMPEPAC y, además, porque el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC aún debía dar una respuesta al partido sobre la conformación de sus primeros órganos directivos, en caso de haber sido acorde a lo establecido en los Estatutos del Partido y de que estos hubieran sido modificados en los términos ordenados por dicha autoridad.
Por lo que para que se pudiera impugnar el Congreso Estatal, al tratarse de la primera reunión del partido político para su registro como partido político local, era necesario que el Instituto Local emitiera el acuerdo respectivo y con ello aquél fuera definitivo y firme.
Y, en adición, se razonó que el argumento utilizado por el Tribunal Local sobre la falta de interés de la parte actora no fue adecuado pues la decisión de sobreseer se fundamentaba en la falta de definitividad y firmeza del acto impugnado.
Así, como se muestra, en la sentencia descrita, el tema frontal que se abordó fue el relativo a la falta de definitividad y firmeza del Congreso Estatal para poder ser controvertido, concluyendo que el proceso interno cobraba definitividad hasta que el Instituto Local revisara su pertinencia estatutaria y legal.
De ahí que si bien en la propia sentencia se hizo alusión a que fue incorrecto que el Tribunal Local razonara la falta de interés jurídico (por que el acto al no ser aún definitivo no le perjudicaba a la parte actora), ello solamente se hizo para explicar que no había sido adecuado que el Tribunal Local afirmara que la parte actora no tenía interés jurídico, pues en términos de los estatutos, la militancia (calidad con la que se ostentaban en el juicio local referido) posee interés legítimo para impugnar actos del partido político y, además, conforme al Código Local al también posee interés jurídico para controvertir actos del partido político.
Sin embargo, dado que el Tribunal Local al emitir el sobreseimiento por falta de definitividad (y ausencia de interés jurídico por no perjudicarle el acto del partido aún) no analizó la calidad de militancia de la parte actora (estudiando documentos sobre su afiliación); sino que su argumentación y examen radicó en que ante la falta de definitividad, la parte actora no tenía interés jurídico al no perjudicarle el Congreso Estatal hasta en tanto no se emitiera la determinación del Instituto Local.
En consecuencia, la Sala Regional tampoco llevó a cabo un estudio sobre la militancia de la parte actora, con base en constancias o documentación, sino únicamente se hizo referencia a criterios generales acerca de que la militancia (calidad con la que se ostentaba la parte actora), sí tenía interés jurídico y legítimo para controvertir actos del partido político a la que pertenezca.
Situación que no ocurre en el presente juicio, en atención a que, en la instancia local, el tercero interesado (partido) planteó la falta de interés de las y los promoventes, al no pertenecer al partido; ofertando las probanzas que estimó necesarias para dilucidar dicha situación. Aspecto que originó que el Tribunal Local examinara a profundidad el carácter de las y los promoventes sobre si eran personas delegadas o militantes del partido, concluyendo, adecuadamente que no.
Además de que, en aquel asunto, esta Sala Regional sostuvo que, en ese caso, la impugnación en contra del congreso estatal aun no constituía un acto definitivo y firme susceptible de controvertirse, porque para que ello sucediera, al tratarse del proceso de registro de un partido era necesario esperar a que el IMPEPAC realizara la revisión y aprobación del proceso interno del partido; circunstancia que constituye un elemento diferenciador al caso que se resuelve en el presente juicio, pues en éste al ya haberse emitido un acuerdo por parte del Instituto Local en el que validó el congreso estatal celebrado por el PESM, el examen del juicio radica justamente en el proceso interno (en todas sus etapas) del partido.
Derivado de lo concluido, al seguir rigiendo la conclusión del Tribunal Local sobre que las y los promoventes (excepto Aura Alina Avilés Mejía) no poseen interés jurídico o legítimo para impugnar el Acuerdo que a su vez validó la designación de los órganos internos del partido; el siguiente agravio será analizado en el entendido de que la actora únicamente es Aura Alina Avilés Mejía; puesto que solo a ella, en el juicio local, se le otorgó interés jurídico (en su calidad de delegada y militante del partido).
2. Sobreseimiento por impugnar actos del Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado que están consentidos y se encuentran validados por un acuerdo firme.
En relación a este tema, la actora indica que fue indebido que el Tribunal Local determinara que los actos celebrados en el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado debieron impugnarse después de su celebración, refiriendo que, al haber estado presente, se hizo conocedora de las irregularidades acontecidas en él; cuando tales inconsistencias las supo hasta que los medios de comunicación difundieron la integración de los órganos de dirección, así como la aprobación de los Estatutos del PESM.
Además de que existe contradicción con sentencias dictadas por el Tribunal Local en el que había determinado que no era viable la impugnación del Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado al no ser un acto definitivo.
Asimismo, expresa que no podía combatir la aprobación de los Estatutos del PESM, sino hasta cuando se tuvo conocimiento del Acuerdo, además de que lo que se está controvirtiendo es la integración de los órganos directivos del PESM, pues en su calidad de delegada debió ser considerada en la aprobación de sus Estatutos y para la integración de dichos órganos, bajo los Estatutos del partido nacional.
Es fundado el agravio en la que la parte actora señala que el Tribunal Local fue incongruente al determinar que los actos para llevar a cabo el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado y éste, debían impugnarse una vez que se realizaron.
Lo anterior con base en la resolución emitida por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1086/2019, en la que se determinó que, para estar en posibilidad de controvertir el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado y los actos derivados de éste, era esencial que el Instituto Local emitiera el acuerdo respectivo, pues solo de esa forma surgiría la definitividad para poder controvertir los actos del partido.
En efecto, en el precedente citado, la parte actora (que es coincidente con la parte actora de este juicio) impugnó el Primer Congreso Estatal del partido celebrado el veintiuno de julio del año pasado, demanda que fue sobreseída por el Tribunal Local al estimar que se actualizaba la “falta de interés por no ser un acto definitivo”.
Sobreseimiento que fue confirmado por esta Sala Regional en razón de que tal y como lo indicó el Tribunal Local, para que la parte actora estuviera en aptitud de impugnar la integración de los órganos elegidos mediante el referido Congreso Estatal, era necesario que pasara por el tamiz del Instituto Local, pues en términos de la Ley Electoral, del Código Local y de la interpretación armónica y sistemática del criterio de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS”[16], el Instituto Local (a través de su Dirección de Partidos y de su Consejo Estatal), es en quien recae la facultad de verificar que su procedimiento de designación de órganos internos cumpla con las previsiones estatutarias y legales.
Por lo que el análisis sobre la “integración de los órganos directivos del instituto político, y si estos cumplen con los principios de paridad de género, proceso democrático, participación de comunidades indígenas, entre otros elementos que la parte actora exige sean cumplidos, corresponde al IMPEPAC, previo análisis de su Dirección de Organización y Partidos Políticos…una vez que se emita la determinación correspondiente, la parte actora estará en posibilidad de hacer valer lo que a su derecho convenga”.
Con base en ello, la Sala Regional dio vista a la Dirección de Organización y Partidos Políticos, así como al Consejo Estatal, ambos del Instituto Local del escrito de demanda primigenia presentada en la instancia local, con el objeto de que junto con la valoración que se hiciera sobre la conformidad con la normativa estatutaria de la integración de los órganos directivos del partido y, conforme a sus atribuciones, tomara en cuenta lo hecho valer por la parte actora.
A partir de dicha determinación es que se hace evidente que la circunstancia de que el Tribunal Local en la sentencia impugnada, haya “sobreseído los agravios” dirigidos a atacar el procedimiento de designación de los órganos internos, derivado de que la actora, estuvo presente en el referido Congreso Estatal; es contario a lo determinado por esta Sala Regional -y por el propio Tribunal Local-, pues se delineó el camino de que, para poder impugnar era necesario que lo decidido en dicho Congreso Estatal cobrara definitividad a través del acuerdo que en su caso emitiera el Instituto Local.
Ello aconteció con el dictado del acuerdo, por lo que, la circunstancia de que la actora haya estado presente en el Congreso Estatal del PES celebrado el veintiuno de julio del año pasado, no era razón suficiente para dejar de lado lo sostenido por esta Sala Regional en el precedente mencionado; pues ello implicó no solamente incongruencia con una decisión tomada por la propia autoridad responsable y la de esta Sala, resoluciones que el Tribunal Local conocía, sino en adición, con originar un estado de incertidumbre jurídica a la parte actora que ya había puesto a debate el referido Congreso Estatal y que por no haber sido analizado por el Instituto Local se determinó que aún no era un acto definitivo.
Aunado a lo anterior, con el criterio de esta Sala Regional y del Tribunal Local, implícitamente se determinó que el plazo para impugnar el desarrollo de la elección de los órganos de dirección del partido que estaba en proceso de registro ante el IMPEPAC, comenzaba a partir de la notificación, publicación o conocimiento del Acuerdo; pues si en el precedente se explicó que las decisiones adoptadas en el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado eran definitivas con la emisión del acuerdo (y con ello la viabilidad de su impugnación), es evidente que a partir del último acto es cuando podría computarse plazo para efectos de promover un medio de impugnación.
En consecuencia, no fue atinado que el Tribunal Local afirmara que los agravios encaminados a poner en duda el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado eran actos consentidos porque la actora estuvo presente en dicho Congreso Estatal.
Relativo a la afirmación del Tribunal Local acerca de que, en relación con la aprobación de los Estatutos del PESM, el acuerdo donde se aprobaron había adquirido firmeza porque no se impugnó; esta Sala Regional estima que tampoco fue adecuada tal conclusión.
Ello porque el Tribunal Local dejó de lado la impugnación integral de la parte actora, disgregando los actos materia de controversia y que fueron definidos en el mismo Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado; lo que redundó en perjuicio de la actora y su derecho a la certidumbre jurídica y vulneró su derecho de acceso a la jurisdicción.
De este modo, si de la lectura de la demanda local se advierte que la intención de la parte actora era poner en duda, de forma preponderante, la integración de los órganos de dirección con base, entre otras razones, en que los Estatutos del PESM aprobados además de que no eran los aplicables (para la designación de los órganos internos), tampoco cumplían ciertos parámetros y que, por ejemplo, de resultar fundado el agravio sobre falta de quorum en la asamblea llevaría a dejar sin efectos todas las determinaciones que ahí se votaron, era evidente que no era congruente retomar el criterio sobre la firmeza del acuerdo IMPEPAC/CEE/111/2019, sino más bien entendiendo que la parte actora también cuestionaba dicho acto.
Así, el Tribunal Local, al no realizar una lectura integral de la demanda y de la problemática del juicio, formó su decisión concluyendo que la parte actora de manera separada impugnaba la aprobación de los Estatutos del PESM y de la integración de los órganos internos del PESM; lo que como ya se explicó, no es así.
Aunado a ello, también dejó de lado el criterio de esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-1086/2019 donde se hizo referencia a que “como lo sostiene la parte actora, el efecto entre partes del procedimiento relacionado con la aprobación de la integración de los órganos directivos del PESM podría tener implicaciones para salvaguardar los derechos de la militancia”.
Por ello, se vinculó a que la determinación adoptada por el Instituto Local, respecto a la integración de los órganos directivos del partido, se notificara a la parte actora para que, en su caso, estuviera en posibilidad de hacer valer lo que a su derecho conviniera.
Con base en lo expuesto, es que esta Sala Regional considera que el Tribunal Local no retomó el hecho de que en el precedente citado, para cobijar los derechos de la parte actora, le concedió la razón acerca de que la emisión del acuerdo en el que se emitiera lo referente al análisis de la integración de los órganos internos, era entre las partes (partido e Instituto local) pero no con las personas militantes o terceras personas; por lo que, atendiendo al conflicto visualizado, indicó que era necesario que la determinación que tomara el Instituto Local debía notificársele a la parte actora.
De ahí que tampoco haya sido adecuado que el Tribunal Local expresara que el acuerdo IMPEPAC/CEE/111/2019 había quedado firme por lo que los Estatutos del partido no podían impugnarse por la actora, en razón de que en ese precedente se enfatizó que los argumentos de la parte actora sobre la integración de los órganos directivos (entre los que se encontraban agravios relacionados con los Estatutos del PESM), solo podían ser impugnados ante el acuerdo que en su momento emitiera el Instituto Local, que tales manifestaciones fueron dadas a conocer a la Dirección de Partidos para que las tomara en cuenta al revisar los actos y decisiones tomadas por el partido en el Congreso Estatal celebrado el veintiuno de julio del año pasado y, además, se vinculó al Instituto Local para que su determinación se le notificara a la parte actora.
Esto, partiendo de la base de que, en la emisión de un mismo acuerdo, se determinaría lo atinente a lo decidido en el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado.
Circunstancias que ponen de relieve que el Tribunal Local además de no analizar el problema planteado por la actora de forma integral, también ignoró el precedente de esta Sala Regional sobre el mismo tema y de que en el caso, el Instituto Local emitió dos acuerdos para analizar actos realizados en un único Congreso Estatal del PESM.
De ahí que le asista la razón a la actora, pues el Tribunal Local tuvo que haber analizado los agravios referentes al Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado entendiendo que la actora impugnaba ambos acuerdos.
En vista de ello la consecuencia es revocar parcialmente la resolución impugnada.
Si bien dicha revocación, tendría como efecto que se regresara la demanda al Tribunal Local para que analizara los planteamientos de la parte actora, toda vez que el Congreso Estatal del partido se realizó en julio de dos mil diecinueve y que la impugnación de la parte actora sobre dicho tópico no ha sido analizado esta Sala Regional estima necesario asumir plenitud de jurisdicción, con la finalidad de no continuar con el estado de incertidumbre sobre la impugnación de la parte actora. Ello, en términos del párrafo tercero del artículo 6 de la Ley de Medios.
Esto, precisándose que el análisis en plenitud de jurisdicción únicamente radicará en los agravios que fueron expuestos por Aura Alina Avilés Mejía, no tomando en cuenta los argumentos del resto de las personas actoras al haberse confirmado la parte de la sentencia sobre que no tenían interés jurídico para impugnar el Acuerdo.
Finalmente, debe aclararse que la revocación parcial de la sentencia impugnada, abarca dejar sin efectos el apartado de la sentencia impugnada donde se analizaron los argumentos de Aura Alina Avilés Mejía sobre i) la inexistencia del quorum para realizar el Congreso Estatal, ii) falta de convocatoria en el proceso interno, iii) incumplimiento de los requisitos de los y las integrantes del Comité Directivo Estatal del partido y iv) falta de paridad de género en la integración de los cargos partidistas y sus efectos.
Sin que pase desapercibido que el estudio del agravio iv) falta de paridad de género en la integración de los cargos partidistas no fue impugnado expresamente por la actora en esta instancia, pues, contrario al resto de los agravios, éste se analizó y se declaró fundado.
No obstante, toda vez que el Tribunal Local examinó el tema de paridad únicamente bajo el enfoque de si el Instituto Local había verificado la conformación paritaria de los órganos internos del PESM, sin estudiar la totalidad de los argumentos expuestos por la actora en su demanda en todos los agravios[17], destacadamente los dirigidos a poner en duda el desarrollo del proceso interno donde se eligieron a los citados órganos internos y que validó el IMPEPAC, es que se estima que el análisis que el Tribunal Local realizó sobre el Acuerdo impugnado (sobre el tema de paridad) se llevó a cabo sin tomar en cuenta que el acto fundatorio de lo que el Instituto Local revisó fue el proceso interno del partido y no únicamente su resultado que fue la falta de paridad en la conformación del Comité Directivo Estatal del PESM.
Dicho en otras palabras, si bien el Tribunal Local calificó de fundados los agravios de paridad de género porque el IMPEPAC no revisó que el Comité Directivo Estatal del PESM estuviera conformado de manera paritaria (revocando esa parte del acuerdo); el análisis que realizó la autoridad responsable dejó de lado los argumentos de la actora que se encaminaban a poner en duda la totalidad del proceso interno del partido y la revisión que sobre ello llevó a cabo el Instituto Local.
Así, de resultar fundados los agravios de la actora en que combatía la celebración misma del Congreso Estatal y su validez, forzosamente tendrían un impacto directo en la elección que se llevó a cabo en dicha reunión, de los órganos de dirigencia del PESM, por lo que el estudio realizado por el Tribunal Local no puede subsistir al haber faltado el análisis de los agravios respecto de la validez misma del congreso que aprobó lo estudiado por la responsable.
Por lo que, ante dicho escenario no puede subsistir el examen que el Tribunal Local realizó acerca del tema de paridad en la integración del Comité Directivo Estatal del PESM, puesto que los agravios que se dejaron de examinar en sede local que gravitan en esencia en las etapas del proceso interno del partido político, son la base fundatoria del Acuerdo impugnado, es decir, de lo que el Instituto Local estaba vinculado a analizar.
Ante dicho escenario es que esta Sala Regional estima que el análisis de paridad de género que realizó el Tribunal Local no puede subsistir.
SEXTO. Análisis en plenitud de jurisdicción
I. Argumentos expuestos en la instancia local
Obstaculización para participar en el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio de dos mil diecinueve.
Al respecto la actora indica que el veintiuno de julio del año pasado, derivado de la convocatoria a la sesión ordinaria del Congreso Estatal del PESM, acudió de forma personal al domicilio donde se realizaría el congreso y que entró a la sede del citado congreso con otras personas, todas en su calidad de delegadas; sin embargo, a pesar de ser militantes y delegadas a efecto de votar y ser votados o votadas respecto a temas para que se les convocó, lo pudieron hacer posible porque no se les dio el uso de la voz y tampoco contabilizaron sus inconformidades con las decisiones que se tomaron en la sesión, por lo que salieron de las instalaciones.
Impugnación de la calidad de las personas que participaron en el referido Congreso Estatal
En este tema, la actora refiere que desconocía la calidad con la que se ostentaron diversas personas que ingresaron y votaron sobre los asuntos discutidos en el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado; objetándose a todas las personas que ingresaron y decidieron los temas votados en la sesión ordinaria convocada; reservándose a impugnar cada una de las calidades con las que se ostentaron las personas que asistieron a la sesión ordinaria, hasta que se diera a conocer el total de personas que integraron dicho Congreso Estatal.
Además de ello, señala que a pesar de lo ordenado en el juicio de la ciudadanía federal SCM-JDC-1086/2019, el Acuerdo no se les había notificado por lo que desconocían los fundamentos con los que se emitió pero que conocían la inconstitucionalidad con la que se integró el Primer Congreso del partido, por lo que acudía a impugnar la integración de los órganos directivos del partido.
Bajo lo expuesto, la actora indica que no existió el quorum legal para realizar la sesión ordinaria del referido Congreso Estatal; porque al no estar debidamente identificadas las personas que fueron convocadas y que debieron formar parte de dicho congreso no existió el quorum.
En consecuencia, el Congreso del PES celebrado el veintiuno de julio del año pasado se llevó a cabo con personas que no tienen la calidad de integrantes del comité ejecutivo estatal del partido, su Comisión Política Estatal o delegadas; y afirma que ella sí es integrante de su comité ejecutivo estatal y delegada.
De ahí que se objete la calidad con la que se ostentan todas las personas que asistieron al Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado, porque sus nombramientos, de ser el caso, son ilegales, por haberse dado de forma antidemocrática y decisiones unilaterales.
Por ello, afirma que las personas asistentes no poseen la calidad de alguna figura prevista en el artículo 78 de los Estatutos del PESM del entonces Partido Encuentro Social; y debe declararse nulo el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado.
Estatutos aplicables para la celebración del Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del dos mil diecinueve (que permiten que las personas delegadas o conformación estatal del entonces partido nacional, integren el Congreso Estatal del partido local)
En este tema la actora acota que, para el análisis de la integración, celebración del Congreso Estatal y aprobación de los Estatutos del PESM, se debían tomar en cuenta los Estatutos aprobados a nivel nacional para el entonces Partido Encuentro Social y no los de un partido político de nueva creación; último supuesto en el que se deben realizar asambleas municipales cumpliendo con el requisito mínimo de asistentes y personas afiliadas para conocer el contenido de los Estatutos del PESM y manifestar su aprobación con el contenido y al final realizar una asamblea a nivel estatal con las personas delegadas que fueron electas en cada una de las asambleas municipales, para votar a los y las integrantes de los órganos de dirección.
Bajo lo relatado, la actora señala que el partido político nacional que conserve su registro a nivel local, ya cuenta en el estado con órganos de dirección integrados democráticamente y son quienes cumplen con los requisitos estatutarios para ser electos o electas como personas delegadas o integrantes del comité directivo estatal, por los que son las personas que se deben tomar en consideración para la integración del congreso estatal para que sean aprobados los Estatutos del PESM y la integración de los órganos directivos, lo que conoce la persona coadyuvante para la solicitud de registro; pues en las listas de asistencia para la integración del Congreso, se contempló a cada una de las personas delegadas que ya habían sido electas.
Por ello, la actora sostiene que con base en el derecho que tenía como persona delegada y militante del partido encuentro social (a nivel nacional) es que se debe prorrogar, por única ocasión, la existencia del Congreso que fue electo de forma previa a la pérdida de registro a nivel nacional.
Falta de Convocatoria para que toda la militancia participe en la integración de órganos internos
En otro punto la actora señala que se transgredió su derecho a participar tanto en la elección de los cargos directivos y las decisiones que se tomen en la vida interna del partido, como en la elaboración de sus documentos básicos.
Lo anterior en razón de que de conformidad con el artículo 39 párrafo 1 inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos que establece que los estatutos deben contener un listado con los derechos mínimos de sus integrantes, como es el derecho a participar en las decisiones que afecten los intereses del partido, así como a ocupar cargos de dirección en los órganos partidistas.
Con base en lo expuesto, la actora señala que el derecho de afiliación no concluye con pertenecer al partido, sino además se amplía al derecho a participar en un proceso democrático para ocupar cargos partidistas, cuestión que en ningún momento aconteció antes de llevar el supuesto primer congreso estatal, pues no se abrió una convocatoria en la que se diera la posibilidad a todas las personas militantes de participar en el proceso de selección de cargos partidistas.
Designación indebida del presidente del Comité Directivo Estatal y regulación del artículo segundo transitorio ilegal
En otro tema, la actora señala que en el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado se designaron a personas que no cumplen con los requisitos estatutarios relativos a la militancia (conforme a los Estatutos del entonces partido nacional), porque el Presidente del Comité Directivo Estatal del PESM no cumple con alguno de los requisitos necesarios para su nombramiento, pues no posee los años de militancia y ha sido parte del Partido Revolucionario Institucional.
Ello porque la persona electa en el referido Congreso Estatal, ocupó hasta dos mil dieciocho, diversos cargos al interior del Partido Revolucionario Institucional; señala que las personas que fueron electas como integrantes del Comité Directivo y el Consejo Político no son militantes, cuando es derecho de la militancia ocupar cargos partidistas.
Además, el transitorio segundo de los Estatutos del PESM, que dispensa del requisito de antigüedad de la militancia para poder ser parte de órganos de dirección (por única ocasión), es contraria para las personas que militan en el partido; y redunda en que el procedimiento de elección no sea democrático, además de que dicho método es incorrecto en este caso pues no se encuentran en el supuesto de un partido político de nueva creación (sin militancia y personas afiliadas).
De ahí que la disposición transitoria, puede traer como consecuencia que se excluya a la actora y la militancia del partido, al derecho que tienen de participar, en la designación e integración de su dirigencia partidista, por lo que no se debe considerar que el registro del partido fuera en el sentido de otorgar facultades absolutas a la persona solicitante para decidir qué requisitos aplicarían en la elección de los nuevos órganos de dirección del PESM.
Por ello manifiesta que la antigüedad de la militancia sí es necesaria, pues las personas militantes son las que tienen derecho de intervenir en las decisiones del partido, a ser convocadas y participar en los congresos de modo personal o a través de delegaciones a expresar sus opiniones y a participar en los procesos deliberativos, a votar y ser votadas para los cargos y comisiones de dirección y de representación del partido, así como a integrar y participar en los cargos de dirigencia del instituto político.
Falta de paridad de género en la integración de los órganos partidistas
Además de ello, la actora señala la falta de paridad de género en todos los cargos partidistas, pues en el proceso interno del partido, en específico en la convocatoria no se contienen las bases suficientes para dar cumplimiento a la jurisprudencia 20/2018.
Por lo que el Acuerdo impugnado no analizó el tema de paridad apropiadamente.
Finalmente, relata que en resumen, el Acuerdo debe ser declarado ilegal porque no cumple con las acciones afirmativas de género ni a favor de comunidades indígenas en los órganos de dirección, debiéndose observar de manera vertical y horizontal; no se realizó mediante un proceso democrático para la selección de los órganos de dirección que permitiera la participación a toda la militancia del partido, no se circularon los Estatutos del PESM para que la militancia pudiera analizarlos y discutirlos y no se le reconoció la calidad de delegada.
II. Metodología de estudio.
Por método, esta Sala Regional analizará los agravios de la manera siguiente:
1. Obstaculización para participar en el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio de dos mil diecinueve.
2. Aplicabilidad de los Estatutos del entonces Partido Encuentro Social (nacional) y calidad de las personas que participaron en el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado.
2a. Indebida designación del Presidente del Comité Directivo Estatal del PESM, con base en el segundo transitorio de los Estatutos del PESM y la dispensa de militancia
3. Falta de convocatoria previa para que todas las personas militantes del PESM pudieran participar en cargos partidistas y paridad de género
4. Otras cuestiones[18]
Sin que dicho orden perjudique a la actora porque lo importante es que se examinarán sus argumentos, ello, con base en la jurisprudencia 4/2000 de rubro[19]: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Asimismo, también se precisa que la actora no cuestiona la publicación de la convocatoria al Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado ni quién convocó; por lo que tales temáticas no serán analizadas por este órgano jurisdiccional.
SÉPTIMO. Estudio de los agravios en plenitud de jurisdicción
1. Obstaculización para participar en el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio de dos mil diecinueve
Sobre este tema, la actora indica que el veintiuno de julio del año pasado, derivado de la convocatoria a sesión ordinaria del Congreso Estatal del PESM, acudió de forma personal al domicilio donde se realizaría el congreso y que ella -entró acompañada de otras personas- a la sede del citado congreso, en su calidad de persona delegada; sin embargo, a pesar de ser militante y delegada a efecto de votar y ser votada respecto a temas para los que se le convocó, ello no fue posible porque no se le dio el uso de la voz y tampoco contabilizaron sus inconformidades con las decisiones que se tomaron en la sesión, por lo que salió de las instalaciones.
Para acreditar su afirmación, oferta el acta del Congreso Estatal[20].
No obstante, esta Sala Regional estima que el agravio es infundado, en razón de que con dicho medio de prueba no se corrobora la obstaculización en la participación de la actora (en su carácter de delegada), en el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado.
Lo anterior es así porque de dicho documento lo único que se percibe es la narración de los puntos del orden del día, la votación de las personas delegadas por cada tema puesta a su consideración y, al final, las firmas de las personas que acudieron al Congreso Estatal, entre la que se encuentra la de la actora, cuestión que no es motivo de impugnación.
Derivado de ello es que de la probanza en estudio no es posible derivar, ni siquiera a modo de indicio, que a la actora no se le permitiera el uso de la voz y que no se contabilizara su inconformidad.
En vista de lo relatado, si la actora no agregó algún otro medio de prueba para corroborar la obstaculización de la que afirma fue objeto y de las constancias que obran en autos tampoco se percibe dicha situación, es que se sostenga que no existe evidencia para acreditar lo afirmado por la actora sobre que se le obstaculizó su derecho a participar en el referido Congreso Estatal, en su carácter de delegada.
2. Aplicabilidad de los Estatutos del entonces Partido Encuentro Social (nacional) y calidad de las personas que participaron en el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado
En este tema la actora indica que, para el análisis de la integración, celebración y aprobación de los Estatutos del partido, se deben tomar en cuenta los Estatutos aprobados a nivel nacional, pues el partido político nacional para el entonces Partido Encuentro Social que conserve su registro a nivel local, ya cuenta en el estado con órganos de dirección integrados democráticamente y son quienes cumplen con los requisitos estatutarios para ser electos o electas como personas delegadas o integrantes del Comité Directivo Estatal.
Por ello son las personas que se debían tomar en consideración para la integración del congreso estatal para que sean aprobados los Estatutos del PESM y la integración de los órganos directivos del partido local que se constituya, en su caso, derivado de la pérdida de registro del partido nacional, lo que conoce la persona coadyuvante para la solicitud de registro; pues en las listas de asistencia para la integración del Congreso del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado, se contempló a cada una de las personas delegadas que ya habían sido electas.
Así, considera que se debe prorrogar, por única ocasión, la existencia del Congreso del Partido Encuentro Social (nacional) que fue electo de forma previa a la pérdida de su registro a nivel nacional.
Agravio que leído en su contexto indica que la pretensión de la actora es que el Congreso Estatal del PESM se integre con las personas delegadas que conformaban el Partido Encuentro Social a nivel nacional, incluidas las del entonces Comité Directivo Estatal en el entonces Partido Encuentro Social (con registro nacional).
Precisado dicho punto esta Sala Regional estima que el agravio resulta infundado.
Para explicar la calificativa del agravio, en primer lugar, es preciso indicar que en términos del acuerdo IMPEPAC/CEE/077/2019, se le ordenó al partido que notificara sobre la renovación de sus órganos internos, conforme a los Estatutos del PESM aprobados por el Instituto Local. Acuerdo que fue confirmado tanto en los juicios locales TEEM/REC/52/2019-1 y acumulados y conformado por el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-190/2019 y acumulados.
Esto implica que los Estatutos que resultan vigentes para la renovación de sus órganos partidistas son los del partido político local y no el del extinto nacional.
Criterio que incluso ha sido consistente por esta Sala Regional en el juicio SDF-JDC-0304/2016, donde se estableció que “tanto las modificaciones a los documentos básicos, como el procedimiento para la integración de los órganos directivos, que en su caso, debiera realizar el partido político local de nueva creación por mandato de la autoridad administrativa electoral local, debe llevarse a cabo conforme al procedimiento establecido en la norma estatutaria registrada ante ésta…Además, la pérdida de la vigencia de los Estatutos sólo puede ser declarada por una autoridad, en concreto, por el Instituto Local, en caso de que resuelva dejar sin efectos el registro del partido, o bien, por alguna autoridad jurisdiccional, en caso de que se impugnen y se consideren contrarios a la Constitución y/o a la ley…”
Por el que, a partir tanto del acuerdo citado como del precedente es que esta Sala Regional estima que los Estatutos del PESM son los que resultan aplicables para efecto de la elección de sus órganos internos.
Ahora bien, derivado de lo relatado es que tampoco le asiste la razón a la actora acerca de que quien debe conformar el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado las personas que fueron electas de forma previa a la pérdida del registro del partido a nivel nacional.
Lo anterior es así en virtud de que, si como ya se razonó, los Estatutos del PESM vigentes, para efectos de la elección de los órganos internos del partido, son los que aprobó el Instituto Local (y no los del extinto partido con registro nacional), es que, la conformación delineada por los Estatutos del partido nacional sobre el congreso estatal no es el que se debe de tomar en cuenta.
Más aún si es un hecho notorio para esta Sala Regional que ante la pérdida del registro nacional del entonces Partido Encuentro Social, se estableció que no existía un Comité Directivo Estatal[21] (contrario a lo que indica la actora), por lo que, si de conformidad con el artículo 78 de los Estatutos del extinto partido político nacional, el Congreso Estatal se compone de la manera siguiente:
-Integrantes del Comité Directivo Estatal
-Integrantes de la Comisión Política Estatal
-Delegaciones electas en Comités Distritales
-Gobernador o Gobernadora de la entidad de que se trate
-La o el Coordinador Estatal de las Diputaciones Locales y de Ayuntamientos
-Ex presidencias del Comité Directivo Estatal
Es evidente que, por ejemplo, no existirían personas para integrar el comité directivo estatal del PESM.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional estima que si el partido, por mandato del Instituto Local, así como del precedente citado, debe llevar a cabo su elección de órganos internos, con base en sus Estatutos; esa directriz debe leerse también bajo los principios de autodeterminación y auto-organización del propio partido, en vinculación con la situación especial que guarda un partido que transita de nacional a solo obtener su registro a nivel local (ante la pérdida de su calidad de ente político nacional).
Por ello, atendiendo a dicha situación particular (transición de partido nacional a local), como lo sostiene la actora, el partido político local tiene cierta estructura estatal (derivado de la existencia del partido nacional) pero ahora se rige bajo su propia normativa interna y por los principios constitucionales de auto organización y autodeterminación; es que el partido debe buscar la ruta para construir su nueva integración interna.
De este modo, de los Estatutos del partido se observa que el congreso estatal se conforma del modo siguiente:
- “Comité Directivo Estatal”
- “Comisión Política Estatal”
- Delegaciones electas por comités municipales
- Diputados o diputadas locales, gobernador o gobernadora, munícipes
-Las presidencias y secretarías generales de los comités directivos municipales
-Las coordinaciones estatales de las diputaciones
-Las coordinaciones estatales de los ayuntamientos
-Las expresidencias de “los comités directivos estatales”
Como se muestra, los Estatutos del partido, en comparación con los del extinto partido político nacional, guardan cierta similitud, en relación a cómo se integra el Congreso Estatal, añadiéndose en los del partido local a los y las diputadas locales y munícipes, presidencias y secretarías generales de los comités directivos municipales.
Ahora bien, el partido al encontrarse en una situación especial, con cierta estructura estatal derivada del entonces partido nacional y la transición a integrar sus nuevos órganos internos, conformó su Congreso Estatal a través de las personas delegadas del entonces partido político nacional, personas diputadas, munícipes, gobernador y ex presidencias de los comités directivos estatales (del también extinto partido nacional).
Lo que se deriva de la lista de asistencia del II Congreso Nacional del Partido Encuentro Social, así como de la lista de asistencia del Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado; pues de ambas actas se desprende que quienes participaron como personas delegadas en el referido Congreso Estatal son las mismas que fueron designadas como delegadas por el entonces Partido Encuentro Social (nacional), entre las que se encuentra la actora.
Integrándose también a dicho Congreso Estatal, el Gobernador, Síndico, siete personas regidoras, dos diputados y dos expresidentes del Comité Directivo Estatal; ello en términos del artículo 19 de los Estatutos del PESM que refieren que el Congreso Estatal se constituirá por las y los Diputados Locales, Gobernador y Munícipes miembros del partido.
Así, como se muestra, el partido, para conformar el Congreso Estatal, si bien ocupó sus Estatutos del PESM, también consideró la estructura estatal (en específico delegaciones y ex presidencias de comités directivos estatales) del entonces partido nacional; sin que tomara en cuenta la entonces base estatal el Comité Directivo Estatal (porque no existía) ni la Comisión Política Estatal; lo que puede tener como racionalidad que, en términos del artículo 105 de los Estatutos del PESM, el Comité Directivo Estatal y la Comisión Política Estatal se eligen mediante el voto de las personas delegadas del Congreso Estatal.
De este modo es que, a juicio de esta Sala Regional, el partido estimó adecuado integrar el Congreso Estatal a través de las personas delegadas y ex presidencias de comités directivos estatales del partido nacional, en conjunto con personas que ejercen cargos de elección popular en el estado de Morelos (postuladas por el partido político nacional); es decir, combinando tanto la estructura estatal con la que ya contaba a nivel nacional, como la que, como partido político local, incluyó en sus Estatutos; lo que, tiene cobijo en los principios de auto organización y autodeterminación del partido y en la circunstancias particulares por las que atraviesa un ente político en transición como en el caso nos ocupa.
Bajo dicho escenario es que, si la actora fue tomada en cuenta para la elección de los órganos internos, como delegada del entonces partido político nacional y además su único argumento es que “se debe prorrogar la integración del Congreso”, en específico, el Comité Directivo Estatal (cuando no existía a nivel nacional) y la Comisión Política Estatal, sin atacar la conformación del Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado con afirmaciones distintas, es que no es viable concederle la razón.
Derivado de lo expuesto es que tampoco son acertadas sus afirmaciones sobre que no existió quorum al no integrarse por el Congreso Estatal del partido nacional, y de que los y las asistentes no poseen la calidad del artículo 78 de los Estatutos del entonces Partido Encuentro Social.
Asimismo, la afirmación de la actora sobre que desconoce la calidad con la que se ostentaron diversas personas que ingresaron y votaron sobre los asuntos discutidos en el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado; objetándose a todas las personas que ingresaron y decidieron los temas votados en la sesión ordinaria convocada; reservándose a impugnar cada una de las calidades con las que se ostentaron las personas que asistieron a la sesión ordinaria, hasta que se diera a conocer el total de personas que integraron dicho Congreso Estatal; es incorrecta, en virtud de que como ya se indicó, las personas que ingresaron y votaron sobre los asuntos del partido, fueron tanto los y las delegadas designadas por el entonces Partido Encuentro Social, así como por el Gobernador, Síndico, siete personas regidoras, dos diputados y dos expresidentes del Comité Directivo Estatal del PESM; ello en términos del artículo 19 de los Estatutos del PESM.
Además de que, la actora no aporta mayores argumentos sobre por qué fue incorrecta la integración del Congreso Estatal del PESM para conformar el quorum.
De ahí que tampoco es atinado que el nombramiento de dichas personas, en todo caso, es ilegal por haberse realizado de forma antidemocrática y por decisiones unilaterales; puesto que la designación de personas delegadas (donde está incluida la actora) y ex presidentes del comité directivo estatal, se llevó a cabo por el entonces partido político nacional y sobre el resto de la integración (gobernador, regidores, etcétera) su conformación se actualiza por la circunstancia de posicionarse en algún puesto de elección popular derivado del partido político (en este caso, del entonces nacional).
2a. Indebida designación del Presidente del Comité Directivo Estatal del PESM, con base en el segundo transitorio de los Estatutos del PESM y la dispensa de militancia
Acerca de este tema, la actora señala que la designación del presidente del Comité Directivo Estatal del PESM es indebida porque recayó en una persona que además de no cumplir con la temporalidad en la militancia; formaba parte de otro instituto político.
Ello porque la persona electa en dicho cargo por el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del año pasado ocupó hasta dos mil dieciocho, diversos cargos al interior del Partido Revolucionario Institucional; y que las personas que fueron electas como integrantes del Comité Directivo y el Consejo Político -ambos del PESM- no son militantes del partido, cuando es derecho de la militancia ocupar cargos partidistas.
Además, el transitorio segundo de los Estatutos del PESM, que dispensa del requisito de antigüedad de la militancia para poder ser parte de órganos de dirección (por única ocasión), es contraria para las personas que militan en el partido; y redunda en que el procedimiento de elección no sea democrático, pues se pierde de vista que se encuentran en el supuesto de un partido político de nueva creación (sin militancia y personas afiliadas).
De ahí que la disposición transitoria, puede traer como consecuencia que se excluya a la actora y la militancia del partido (con registro nacional que lo perdió pretende conseguir el registro local), al derecho que tienen de participar, en la designación de dirigencia partidista, por lo que no se debe considerar que el registro del partido político fuera en el sentido de otorgar facultades absolutas a la persona solicitante para decidir qué requisitos aplicarían en la elección de los nuevos órganos de dirección.
Por ello afirma que la antigüedad de la militancia sí es necesaria, pues las personas militantes son las que tienen derecho de intervenir en las decisiones del partido, a ser convocadas y participar en los congresos de modo personal o a través de delegaciones a expresar sus opiniones y a participar en los procesos deliberativos, a votar y ser votadas para los cargos y comisiones de dirección y de representación del partido, así como a integrar y participar en los cargos de dirigencia del instituto político.
Al respecto, esta Sala Regional estima que el agravio acerca de la designación del presidente del comité directivo estatal del PESM fue indebido porque recayó en una persona que no cumple con los años de militancia (derivado del Transitorio cinco de los Estatutos del PESM) y en razón de que formó parte de otro instituto político, es infundado.
Ello en virtud de que el Transitorio cinco que dispensa los años de militancia para poder ser dirigente partidista (por única ocasión), forma parte del derecho a la libre autodeterminación y auto organización del partido.
En efecto, la circunstancia de que el partido, a partir de su situación de transición, haya estimado viable, por una sola ocasión, abrir la posibilidad de que las personas que se postularan para cargos partidistas no cumplieran con los años de militancia exigidos por los Estatutos del PESM, se encuentra dentro de un margen aceptable de discrecionalidad, que puede tener como racionalidad el hecho de que, atendiendo a sus propias particularidades, permitan, por única ocasión, poder participar para un cargo partidista, a aquellas personas que no tengan una militancia de años. Por lo que tampoco es un factor determinante, como lo expresa la actora, que el partido no es de nueva creación.
Además de lo anterior, tal dispensa, no obstaculiza la participación de otras personas militantes que posean mayor temporalidad dentro del partido político; sino que solo amplía el margen para que otras personas, que también formen parte del partido pero por menor tiempo, puedan participar para ser elegidas en los órganos de dirección del partido.
Por lo que, será en el proceso de votación en el que, las personas electoras decidirán en quiénes recaerán los puestos de dirección.
En vista de lo narrado es que, la sola circunstancia de que se dispense a la militancia a contar con cierto tiempo en el partido, para poder ser electa como dirigente, no perjudica al resto de la militancia que posea mayor tiempo en el partido político; porque lo relevante es que todas las personas que formen parte de aquél están en posibilidad de postularse y ser votadas por las personas electoras.
Derivado de lo expuesto es que el hecho de que la persona electa como presidente del Comité Directivo Estatal del PESM haya sido nombrada, sin contar con la temporalidad de la militancia que contemplan los Estatutos del PESM, derivado del transitorio cinco, no es suficiente para determinar que su designación fue indebida y en perjuicio de la militancia que sí cumple con los años dentro del partido político.
Asimismo, tampoco es relevante que dicha persona haya formado parte del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que, tal y como lo indica el artículo 104 de los Estatutos del PESM, pueden ser personas dirigentes aquellas que hayan pertenecido a otro instituto político, siempre y cuando éste no sea contrario a los postulados del partido[22]. Circunstancia que la actora no pone a debate en el presente juicio.
Por lo que, el solo hecho de que la persona designada como presidente del comité directivo estatal del PESM haya pertenecido a otro ente político, no lo hace inelegible del cargo partidista, pues para ello, debe corroborarse que el Partido Revolucionario Institucional profesa una ideología contraria a la del Partido Encuentro Social, lo cual no pone en duda la actora.
3. Falta de convocatoria previa para que todas las personas militantes pudieran participar en cargos partidistas y paridad de género
En este punto la actora señala que el derecho de afiliación no concluye con pertenecer al partido, sino además se amplía al derecho a participar en un proceso democrático para ocupar cargos partidistas, cuestión que en ningún momento aconteció antes de llevar el supuesto primer congreso estatal, pues no se abrió una convocatoria en la que se diera la posibilidad a todas las personas militantes de participar en el proceso de selección de cargos partidistas.
Además de ello, la actora señala la falta de paridad de género en todos los cargos partidistas, pues, en el proceso interno del partido, en específico en la convocatoria al Congreso Estatal del PESM a celebrarse el veintiuno de julio del año pasado no se contienen las bases suficientes para dar cumplimiento a la jurisprudencia 20/2018.
Por lo que el Acuerdo impugnado no analizó el tema de paridad apropiadamente.
Agravios que esta Sala Regional estima fundados, en virtud de que, tal y como lo indica la actora, en el proceso interno del partido, no se tomaron las medidas para cumplir con la paridad de género en la conformación de sus órganos internos y el Instituto Local no visualizó dicha irregularidad.
Ello porque de la lectura de la referida convocatoria, se advierte que ésta no incluyó la posibilidad de que las personas militantes pudieran inscribirse para ocupar cargos partidistas y tampoco las medidas que se tomarían para que sus órganos de dirección se integraran paritariamente. Lo que tampoco fue considerado por el Instituto Local al emitir el Acuerdo.
Para explicar la conclusión anterior, se delineará el marco normativo sobre los derechos de la militancia del partido y el principio de paridad en la integración de sus órganos internos.
Marco normativo sobre el derecho de la militancia del partido a integrar órganos internos y el principio de paridad en su conformación.
De conformidad con el artículo 40 inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, son derechos de la militancia, postularse dentro de los procesos de selección de dirigencias, así como ser nombrados o nombradas en cualquier otro empleo, cargo o comisión al interior del partido, cumpliendo los requisitos establecidos por los Estatutos del PESM.
Por su parte, los Estatutos del PESM del partido indican en su artículo 13 fracción VI que son derechos de quienes integran el partido, integrar y participar, de forma pacífica, en los cargos de dirigencias del partido, cumplimiento con los requisitos estatutarios respectivos.
Además, el artículo 104 de los referidos Estatutos del PESM señala que para ser dirigente del partido se necesitan los requisitos siguientes:
- Ser militante de convicción, de comprobada disciplina y lealtad al partido.
- No haber sido dirigente, ni integrante prominente de otra organización política o partidaria, cuyos principios estén en oposición a los del PESM, ni haberse significado por su antagonismo al partido.
- Ser persona originaria o acreditar residencia en la entidad, por lo menos de tres años.
- No haber ocupado interinamente el cargo al que se aspira, en el año inmediato anterior al proceso.
- Acreditar como mínimo una militancia en el partido de tres años para las dirigencias de los órganos de gobierno y directivos estatales.
- Estar al corriente en el pago de sus cuotas al partido y participar y ser electo o electa, con apego a lo estipulado en los Estatutos del PESM y en la Convocatoria respectiva.
Asimismo, el transitorio cinco prevé que el requisito de antigüedad a que se refiere la fracción V del artículo 104 de los Estatutos del PESM no será obligatorio en la primera elección de los órganos de dirección y de gobierno del PESM, en el I Congreso Estatal.
Derivado de dichos parámetros legales y estatutarios es que se desprenda el derecho de la militancia a poder postularse a cargos partidistas, y que por esta ocasión, no sería requisito cumplir con los años de militancia o pertenencia al partido.
Ahora bien, en relación al principio de paridad de género, en los órganos de los partidos políticos, la Sala Superior[23] y esta Sala Regional[24] han delineado que:
- El mandato de paridad debe permear al interior de los partidos, concretamente en i) todos aquellos cargos que sean formal y materialmente cargos de dirección y órganos de dirigencia, ii) aquellos cargos que, si bien, no son formalmente de dirigencia, sí inciden en las tomas de decisiones del partido político, y iii) aquellos cargos que pueden servir de plataforma política o, bien, que pueden propiciar o facilitar la participación política de quienes lo ocupen.
- Obligación que se desprende del artículo 41 base I de la Constitución, artículos 3 párrafo 3 y 37 de la Ley General de Partidos Políticos, así como de la jurisprudencia 20/2018 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN”.
- Los partidos políticos están obligados a observar la paridad de género en su interior, tanto vertical como horizontalmente, lo que cobra refuerzo con la reciente reforma mejor conocida como “paridad total”, por lo que, aun cuando no existiera una previsión expresa que obligara a la paridad dentro de la normativa del partido político, ni en la convocatoria, dicha obligación existe y es exigible para los partidos políticos.
- Reforma constitucional de seis de junio del año pasado, cuya finalidad es garantizar que todos los órganos estatales, incluidos los autónomos a todos los niveles, estén conformados paritariamente y la cual hace énfasis en la importancia de que participen tanto hombres como mujeres en las decisiones que emanan de los órganos estatales y que inciden de forma directa en la ciudadanía.
- Se han reconocido dos dimensiones de la paridad de género, una cuantitativa y otra cualitativa.
- La dimensión cuantitativa se refiere a un criterio numérico, es decir, que, para el acceso a algún cargo público, o en la integración de algún órgano, se debe procurar el mismo número de hombres que de mujeres.
- Algunos de los motivos para impulsar la paridad son: i) se visibilizaría a las mujeres en los mayores cargos de toma de decisión, lo que abona a su crecimiento político, ii) contribuye a diluir los prejuicios y los estereotipos negativos en la sociedad en contra de las mujeres y de su capacidad de dirigir, o de presidir órganos y iii) contribuye a que el sexo o el género de las personas, en algún momento, llegue a ser indiferente e irrelevante para determinar quién debe dirigir un órgano, u ocupar un cargo.
-Este principio incluye los cargos al interior de los partidos políticos, pues en ellos también se llevan a cabo procesos de deliberación y de toma de decisiones que impactan en la agenda nacional.
- Resulta evidente la necesidad de enfatizar la integración paritaria de los órganos internos de los partidos, ante la falta de representación en la integración de órganos directivos y de toma de decisión de las mujeres.
- De una interpretación del principio constitucional de paridad de género a la luz del contexto de discriminación estructural que siguen enfrentando las mujeres al interior de los partidos políticos, considerando la dimensión cuantitativa como cualitativa, se sigue la existencia de una obligación a cargo de los partidos de generar las condiciones para que las mujeres puedan acceder a los cargos directivos y a los puestos de mayor incidencia en dichos institutos. Lo que debe comprender, además del respeto de paridad de género, la adopción de medidas especiales de carácter temporal en función de las necesidades que se desprendan del contexto y de otras variables relevantes.
Lo que significa que la paridad de género en su vertiente horizontal está enfocada a asegurar que las mujeres no solo formen parte de los órganos internos de los partidos políticos (desde un punto de vista numérico), sino de que asuman cargos de decisión (a partir de un factor cuantitativo o de rango o jerarquía en los cargos) de modo paritario con los hombres.
- Se trata de un principio que permea de forma transversal -para su instrumentación- en todos los poderes del Estado, así como en todos aquellos entes públicos encargados de vigilar, proteger y tutelar derechos humanos, como son los partidos políticos.
De ahí que se haga patente la obligación que tienen los partidos políticos de efectivizar el principio de paridad de género en la conformación de sus órganos internos.
Caso concreto
Una vez delineado el marco normativo sobre los derechos de la militancia a participar para cargos internos de su partido, así como el principio de paridad de género en la conformación de los órganos internos del partido; como se adelantó, esta Sala Regional estima que el partido no cumplió con dichos postulados en la elección de sus dirigencias.
Ello es así porque de la Convocatoria se advierte que se convocó a la integración del Congreso Estatal del PESM, precisándose en el orden del día, a partir del número seis “propuestas y, en su caso, aprobación de las personas que habrían de integrar” los diversos órganos internos.
No obstante, en dicha Convocatoria no se delinearon las reglas sobre quiénes podrían participar (militancia, cuadros, etcétera), cuál era la mecánica de registro o a quién le correspondía presentar las “propuestas” para los cargos a elegir.
Situación que implica que tal y como lo sostiene la actora, no se observaron los derechos mínimos de la militancia que están reconocidos tanto a nivel legal como estatutario, originando con ello un obstáculo para que las personas militantes pudieran participar para esos cargos.
Esta cuestión debió haber sido analizada por el Instituto local al momento de determinar la legalidad de la integración de los órganos directivos.
Lo anterior porque en ningún momento se determinaron reglas esenciales por las que se elegirían los cargos partidistas, como, por ejemplo, quiénes podrían participar, qué requisitos debían cumplir, dónde se registrarían o quién las postularía. Lo que es contrario además al artículo 44 de la Ley General de Partidos Políticos que delinea que, por ejemplo, en la Convocatoria para la elección de cargos partidistas, deberá permear la certidumbre y el cumplimiento de las normas estatutarias, conteniendo, entre otros:
- Cargos o candidaturas a elegir.
- Requisitos de elegibilidad.
- Fechas de registro, documentación a ser entregada, periodo para subsanar omisiones o defectos en la documentación de registro.
De esta manera, a juicio de esta Sala Regional, se dejó de lado el derecho de la militancia para poder participar en la postulación de los cargos del partido, cuando, como ya se indicó en el marco normativo, de conformidad tanto con la Ley General de Partidos Políticos, así como en los Estatutos del partido, la militancia tiene derecho de participar para ser electa en este tipo de cargos.
Este incumplimiento se denota con la simple lectura de la Convocatoria al Congreso Estatal del PESM que se reuniría el veintiuno de julio del año pasado, pues, de ella, no se perciben los datos mínimos necesarios para dar certidumbre a la militancia del PESM acerca de cómo se realizaría este proceso electivo, ya que solamente se indica que dicha elección se haría por parte de las personas delegadas, pero no de quiénes y cómo se integrarían las propuestas. Lo cual tampoco fue subsanado a lo largo del proceso electivo, toda vez que tampoco se determinó, por ejemplo, con una antelación suficiente y previo al inicio de la elección de los cargos correspondientes.
Asimismo, este órgano jurisdiccional estima que el principio de paridad de género tampoco fue observado ni en la Convocatoria referida, ni en la designación llevada a cabo por el partido en el Congreso Estatal (y tampoco analizado por parte del Instituto Local).
Lo anterior en razón de que, dicha Convocatoria no especificó directrices enfocadas a asegurar que en la integración de los órganos internos que serían elegidos en el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio de dos mil diecinueve, se velaría por el principio de paridad de género tanto horizontal como vertical.
Principio que, como ya ha quedado explicado, es una obligación establecida no solo a nivel constitucional y legal, de la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, así como de diversos tratados internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[25], Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[26], Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[27], Consenso de Quito[28], adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, así como la Recomendación General 25[29] formulada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, obligación que también está dirigida a los partidos políticos.
En vista de lo relatado es que esa falta de previsión sobre el cumplimiento del principio de paridad, en sus dos vertientes, tuvo reflejo en el resultado final de la integración de los órganos internos del partido, pues tal y como se observa del acta del Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio de dos mil diecinueve, al elegirse al:
- Comité Directivo Estatal.
- Comisión Estatal Política.
- Comité Estatal de Vigilancia.
- Comisión Estatal de Honor y Justicia.
- Comisión Estatal Electoral.
- Contraloría.
quienes en términos del artículo 18 de los Estatutos del PESM, constituyen órganos de dirección y de gobierno del partido; a nivel horizontal, se eligieron a cuatro hombres y dos mujeres; mientras que, verticalmente, quedó conformado del modo siguiente:
Órgano | Hombres | Mujeres | Paridad |
Comité Directivo Estatal | 11 once | 1 uno | No |
Comisión Estatal Política | 12 doce | 3 tres | No |
Comité Estatal de Vigilancia | 2 dos | 1 uno | Si |
Comisión Estatal de Honor y Justicia | 2 dos | 1 uno | Si |
Comisión Estatal Electoral | 3 tres | 3 tres | Si |
Contraloría | 3 tres | 0 cero | No |
Total | 33 treinta y tres | 9 nueve | No |
Cuadro del que se evidencia que no hay paridad de género en la conformación de la totalidad de los órganos que fueron electos.
Circunstancias que no fueron revisadas por el IMPEPAC, pues dejó de lado que, durante el proceso interno del partido, no se tomaron las medidas para efectivizar la obligación de cumplir con la paridad de género en este tipo de procesos y, además, tampoco vislumbró que en la integración del Comité Directivo Estatal del PESM tampoco se cumplió la paridad de género.
Por lo que, como ya se dijo, la actora tiene la razón al expresar que el partido político durante el proceso interno y en la integración final en la integración del Comité Directivo Estatal no cumplió con el principio de paridad de género y que tal circunstancia fue indebidamente revisada por el Instituto Local.
Sin que obste lo expuesto por el PESM (tercero interesado reconocido en el juicio local), sobre que la paridad de género no es “obligatoria” para los partidos políticos en sus órganos internos de dirección y que se cumplió con dicho principio con el hecho de que pudieran participar las y los militantes del partido, sin importar el género.
Lo anterior porque, como ya fue indicado, existe línea jurisprudencial y convencional que vincula a los partidos políticos a adoptar las medidas necesarias para que sus órganos de dirección se integren de forma paritaria, de ahí que no sea exacto lo afirmado por el PESM en el sentido de que cumplió con la apertura de que cualquier persona pudiera participar en el proceso electivo.
Principio de paridad de género en la conformación de los órganos internos de los partidos políticos que tiene cobijo además con lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la paridad constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido.
Por lo que la circunstancia de que el artículo 41 de la Constitución trace los principios de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos no significa que lo decidido por dichos institutos acerca de la integración de sus órganos internos se escapa del derecho de igualdad y paridad de género (artículo 41, base I, párrafo segundo).
Pues dichos mandatos constitucionales (igualdad y paridad de género) obligan también a los partidos políticos a respetarlos, de ahí que tales principios deben permear también en la vida interna de los institutos políticos, lo que no trastoca de forma desproporcionada la autodeterminación que tienen para organizar sus procesos internos, pues la autodeterminación no es ilimitada, pues debe atemperarse conforme a lo que la propia Constitución y leyes le marquen.
En vista de lo explicado es que esta Sala Regional estima fundados los agravios examinados en este apartado, por lo que las consecuencias de ello serán delineadas más adelante.
Otras cuestiones
Finalmente, la actora relata que en resumen, el Acuerdo debe ser declarado ilegal porque no cumple con las acciones afirmativas de género ni a favor de comunidades indígenas en los órganos de dirección, debiéndose observar de manera vertical y horizontal; no se realizó mediante un proceso democrático para la selección de los órganos de dirección que permitiera la participación a toda la militancia del partido, no se circularon los Estatutos del PESM para que la militancia pudiera analizarlos y discutirlos y no se les reconoció la calidad de personas delegadas.
Acerca del principio de paridad de género, así como la participación de toda la militancia y que no se le reconoció su calidad de delegada, ello quedó analizado a lo largo de la presente sentencia.
En relación a las acciones afirmativas a favor de las comunidades indígenas, tal manifestación resulta inoperante porque con esa afirmación no se percibe la causa de pedir, esto es, algún razonamiento mínimo que se necesita para justificar su agravio. Aunado a que no acredita interés jurídico o en su caso legítimo para acudir en nombre de algún pueblo indígena.
Ahora bien, respecto a que no se circularon los Estatutos del PESM para que la militancia pudiera analizarlos y discutirlos, el mismo resulta infundado porque tanto de los Estatutos del PESM, así como del Acta del Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio de dos mil diecinueve se observa que la aprobación de éstos no se realizó a través de la militancia, sino del mismo Congreso Estatal, de ahí que no es posible que se actualice la omisión de circular los Estatutos del PESM a la militancia.
En efecto, de conformidad con el artículo 22 de los Estatutos del PESM, corresponde al Congreso Estatal, reformar o adicionar su normativa interna, de ahí que, no existe obligación del partido dar a conocer los Estatutos del PESM a la militancia, previo a su aprobación, porque ésta no queda supeditada a dichas personas, sino al órgano interno mencionado.
Efectos de la sentencia.
1. Se revoca parcialmente la sentencia en los términos siguientes.
Se confirma la parte de la sentencia donde se determinó que respecto al resto de la parte actora en el juicio local (María Magdalena Loaeza García, Apolonio García Reyes, Romualdo Abraham Torres Saavedra, Pedro Jaime Salgado y Norma Sotelo Popoca), no tenían la calidad de militancia por lo que carecían de interés jurídico o legítimo para impugnar el Congreso Estatal.
Se revoca el apartado de la sentencia donde se analizaron los argumentos de Aura Alina Avilés Mejía sobre i) la inexistencia del quórum para realizar el Congreso Estatal, ii) falta de convocatoria en el proceso interno, iii) incumplimiento de los requisitos de los y las integrantes del Comité Directivo Estatal del partido y iv) falta de paridad de género en la integración de los cargos partidistas y sus efectos.
2. Se revoca en plenitud de jurisdicción: i) el Acuerdo impugnado, ii) los actos que el Instituto Local haya realizado en cumplimiento a la sentencia impugnada y iii) el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio (únicamente en lo que concierne al proceso electivo de sus órganos internos).
Derivado de que, en plenitud de jurisdicción, los agravios sobre la obstaculización de la militancia para participar para los cargos partidistas, la ausencia de paridad de género tanto en el proceso interno del partido (Convocatoria), así como en la integración de los órganos internos designados en el Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio de dos mil diecinueve, resultaron fundados, la consecuencia es dejar sin efectos:
- El Acuerdo impugnado
- Los actos que, en su caso, el Instituto Local haya realizado en cumplimiento de la sentencia impugnada
- El Congreso Estatal del PESM celebrado el veintiuno de julio del dos mil diecinueve (únicamente se deja sin efectos lo que concierne al proceso electivo de sus órganos internos).
3. Se ordena al partido político la celebración de un nuevo Congreso Estatal para elegir a sus órganos internos hasta que existan las condiciones sanitarias en el estado de Morelos y el partido político considere que es viable la protección del derecho a la salud de su militancia y de votar y ser votada.
Se ordena al partido político que realice un nuevo proceso electivo de su dirigencia; bajo los siguientes lineamientos:
1. El partido deberá emitir una nueva Convocatoria o establecimiento de reglas previo a la celebración para la elección de sus órganos internos, señalando, por lo menos:
Cargos a elegir, requisitos de elegibilidad, fechas de registro, documentación a ser entregada, periodo para subsanar omisiones o defectos en la documentación de registro, reglas generales para la elección de las dirigencias, método de selección, fecha y lugar de la elección. Es decir, cumplir con lo previsto en el artículo 44 de la Ley General de Partidos Políticos y Estatutos del PESM, con la finalidad de efectivizar el derecho de su militancia a participar en la integración de sus órganos internos.
Así como, prever los mecanismos con los que se dará cumplimiento al principio vertical y horizontal de paridad de género en la conformación de sus órganos internos.
2. Llevar a cabo el Congreso Estatal para elegir al Comité Directivo Estatal, Comisión Estatal Política, Comité Estatal de Vigilancia, Comisión Estatal de Honor y Justicia, Comisión Estatal Electoral y Contraloría; levantando las actas correspondientes y asegurando que en la integración de sus órganos se cumpla con la paridad vertical y horizontal.
Lo que deberá realizar hasta que existan las condiciones sanitarias en el estado de Morelos y el partido político considere que se garantiza el derecho a la salud de su militancia y de votar y ser votada. Ello atendiendo a lo siguiente.
Ante el escenario de contingencia sanitaria en el que el país se encuentra, valorando el derecho a la salud de las personas en contraste con el acceso a la justicia de la actora, así como el derecho de la militancia del partido político de afiliación y asociación política (de votar y ser votada para integrar sus órganos internos); esta Sala Regional estima que existe imposibilidad para que, de forma inmediata, se ordene al partido político realizar el Congreso Estatal.
Ello porque, dentro del contexto fáctico particular del caso, es un hecho notorio que en el año dos mil diecinueve se identificó un nuevo coronavirus como la causa de un brote de enfermedad que aparentemente se originó en China; virus que ahora se conoce como el síndrome respiratorio agudo grave coronavirus 2 (SARS-CoV2) y que causa la enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19).[30]
Además, la enfermedad COVID-19 es una infección viral altamente transmisible y patógena[31], estando demostrado que el señalado virus se transmite de persona a persona, habiéndose identificado agrupaciones de casos intrafamiliares y de transmisión a personal sanitario[32].
Así, el virus en cuestión puede transmitirse de una persona a otra, normalmente a través del aire, al toser y estornudar, por contacto cercano con personas infectadas o enfermas, o al tocar un objeto o superficie con el virus y luego tocarse la boca, la nariz o los ojos antes de lavarse las manos[33].
Además, la Organización Mundial de la Salud, ha señalado que no existe alguna vacuna, medicamento o tratamiento contra la enfermedad COVID‑19, estableciendo que, aunque algunas soluciones de la medicina occidental o tradicional o remedios caseros pueden resultar reconfortantes y aliviar los síntomas leves la enfermedad, hasta ahora ningún medicamento ha demostrado prevenir o curar esta enfermedad[34].
Bajo este escenario, en México, el treinta de marzo, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus señalado.
Derivado de ello, el país ha adoptado diversas acciones para contener su propagación, entre las que se encuentran la implementación de medidas de higiene, suspensión de actos y eventos masivos, filtros sanitarios en espacios públicos, así como la suspensión o restricción en la entrada y salida a su territorio o a algunas regiones de este[35].
Ahora bien, concerniente al estado de Morelos, se aprecia que[36] se encuentra en el lugar número veintisiete a nacional de incidencia de casos de la enfermedad COVID-19.
Además, al realizar la consulta a la página de la Secretaría de Salud del estado de Morelos[37] el día trece de agosto, se informa que se tienen detectados cuatro mil quinientos ochenta y ocho casos, encontrándose la entidad en semáforo naranja.
Siendo importante resaltar que, de conformidad con la página del Gobierno Federal, en la contingencia en la que nos encontramos se crearon cuatro semáforos para medir el riesgo epidemiológico, como sistema de monitoreo para la regulación del uso del espacio público de acuerdo al riesgo de contagio de COVID-19 de la forma siguiente.
- Semáforo rojo. Se permitirán únicamente las actividades económicas esenciales y que las personas puedan salir a caminar alrededor de sus domicilios durante el día.
- Semáforo naranja. Además de las actividades económicas esenciales, se permitirá que las empresas de las actividades económicas no esenciales trabajen con el treinta porciento del personal para su funcionamiento, siempre tomando en cuenta las medidas de cuidado máximo para las personas con mayor riesgo de presentar un cuadro grave, se abrirán los espacios públicos abiertos con un aforo reducido.
- Semáforo amarillo. Todas las actividades laborales están permitidas, cuidando a las personas con mayor riesgo de presentar un cuadro grave de COVID-19. El espacio público abierto se abre de forma regular, y los espacios públicos cerrados se pueden abrir con aforo reducido. Como en otros colores del semáforo, estas actividades deben realizarse con medidas básicas de prevención y máximo cuidado a las personas con mayor riesgo de presentar un cuadro grave de COVID-19.
- Semáforo verde. Se permiten todas las actividades, incluidas las escolares.
Asimismo, en la misma consulta se observa que mediante conferencia de prensa del Secretario de Salud[38], informó a la ciudadanía morelense que “en la nueva normalidad, las y los morelenses deben ser corresponsables, hacer de las medidas de higiene, protección y sana distancia un hábito, prescindir de llevar a cabo fiestas o reuniones; además que, subrayó es fundamental que se queden en casa, si es posible” y que “es muy probable que la entidad regrese al color rojo en el semáforo de riesgo epidemiológico, y con ello la suspensión de ciertas actividades económicas y sociales que en este momento están operando”.
Por lo que, a partir de estas circunstancias, se aprecia que la entidad de Morelos se encuentra en semáforo naranja (de alto riesgo de contagio) que no permite la reunión de una gran cantidad de personas y además que existe probabilidad que regresen al color rojo.
De modo que, bajo la situación particular del estado de Morelos y de que el llevar a cabo el Congreso Estatal implica la reunión de personas y con ello la exposición en mayor medida a la enfermedad mencionada es que esta Sala Regional estima que no es factible que se ordene realizar al partido político de forma inmediata su proceso electivo.
Pues ello podría conllevar un mayor perjuicio a la sociedad (morelense) y a la propia parte actora y militancia en materia de salud, dado que de ordenarse de forma inmediata realizar el Congreso Estatal, se desconocería que la entidad de Morelos se encuentra en semáforo naranja, con la posibilidad de cambiar a rojo; cuando la realización del referido congreso implica la reunión de personas, en específico, de las que participarán en el proceso partidista para elegir a sus órganos internos.
Además de ello, esta Sala Regional también toma en cuenta que, con la realización del referido congreso no solo se encuentra en juego el derecho de la parte actora, sino el derecho de la militancia a votar y ser votada en ejercicio de su derecho de afiliación y asociación política (derechos colectivos).
Por lo que, atendiendo a la situación de contingencia a la que se enfrenta el estado de Morelos (y de que en este momento aún no es viable la reunión de muchas personas en lugares abiertos o cerrados); este órgano jurisdiccional estima que las personas militantes o con derecho a participar en el proceso interno, por circunstancias particulares de salud (relacionadas con la contingencia como podría ser tener la enfermedad o, en su caso, encontrarse en un grupo de vulnerabilidad) o por miedo, podrían inhibirse a participar en dicho congreso.
Lo que traería como resultado que el proceso interno además de no realizarse bajo condiciones que garantizaran el derecho a la salud de las personas participantes, tampoco se ejecutaría bajo un contexto de libertad pues se originar un abstencionismo que lejos de impactar en beneficio del derecho de la militancia a votar y ser votada (derecho de afiliación y asociación política) lo redujera, cuando, lo que se busca con la realización del proceso interno es, entre otras cosas, garantizar el derecho de la militancia a participar y con ello a que la elección de sus órganos internos se haga de forma democrática.
Con base en lo relatado es que, ordenar que de forma inmediata se lleve a cabo el congreso estatal, no es viable, porque podría originar contagios que lejos de abonar al derecho a la salud y al acceso a la justicia de la parte actora, crearía un perjuicio mayor al interés público sobre el derecho a la salud de la colectividad y de la parte actora e incluso podría redundar en un efecto contrario a lo que se busca con la ejecución del referido congreso, esto es, que la militancia, en ejercicio de su derecho de afiliación política participe de forma efectiva en el proceso interno y se logre una designación democrática (como resultado del abstencionismo en la participación de las personas por factores vinculados con la contingencia que se vive).
En consecuencia, esta Sala Regional estima que los derechos de acceso a la justicia de la parte actora, el derecho a la salud de ésta y de la militancia (y de la ciudadanía morelense) prevalecen con la medida excepcional y extraordinaria por lo que no es viable ordenar que de forma inmediata se lleve a cabo el congreso estatal.
Ello porque, para esta Sala Regional, el grado de importancia del derecho a la vida y salud de todas las personas involucradas, desde la parte actora, la militancia hasta la población en general; supone la mayor entidad posible, en tanto que sin la garantía de la salud y la vida -dado el alto contagio de la enfermedad conocida como COVID-19, la falta de una vacuna o cura y la incidencia que ha tenido en el estado de Morelos-, el disfrute de cualquier otro derecho humano es imposible.
Por lo que, equilibrando el derecho a la salud de la ciudadanía morelense, de la parte actora y de la militancia, el derecho al acceso a la justicia, así como el derecho de afiliación y asociación política de la propia militancia (como es votar y ser votada en la integración de sus dirigencias) es que se justifica la imposibilidad de ordenar que de forma inmediata el partido político celebre el congreso estatal.
Derivado de lo expuesto es que esta Sala Regional estima que el congreso estatal deberá reponerse una vez que el partido político pondere las condiciones sanitarias en el estado de Morelos que le permitan la congregación de personas con una menor probabilidad de contagios y tomando las medidas sanitarias pertinentes, cuya responsabilidad estará a cargo del partido político.
En el entendido de que, mientras ello no ocurra, deberá seguir en funciones (prórroga), el Comité Directivo Estatal del PESM que se encuentra constituido en la actualidad.
Sirviendo como criterio orientador, la jurisprudencia 48/2013[39] de rubro; “DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS”, en el que se explica que cuando concluya el periodo para el cual fueron electos los órganos partidistas y se demuestre que, por causas extraordinarias y transitorias, no ha sido posible su renovación, opera una prorroga en la duración de los cargos hasta que se elijan personas sustitutas. Ello con la finalidad de garantizar que por el tiempo en que se extienda el ejercicio de la función, se continúe la ejecución de las actividades propias del partido político para el logro de sus fines.
Medida extraordinaria que, desde el enfoque de esta Sala Regional, equilibra el derecho a la salud de la militancia del partido y de la actora, el derecho de acceso a la justicia de la actora, el derecho de la militancia a votar y ser votada (derecho de afiliación y asociación política) y el derecho de autodeterminación del partido político.
Ello en virtud de que, atendiendo al contexto extraordinario de salud en el país, se garantiza que el partido político pondere esa situación e incluso el proceso electoral a celebrarse en el estado de Morelos y determine, bajo su derecho a la autodeterminación y la obligación de proteger los derechos de su militancia (de salud y de votar y ser votada) la pertinencia de celebrar su proceso interno.
Por lo que, una vez que el partido político estime que existen las condiciones descritas y se realice el proceso interno, se cobijará el derecho de la militancia (incluida el de la actora) a una participación efectiva (en ejercicio de su derecho de afiliación y asociación política) que no tenga obstáculos que pongan en riesgo alto la salud o la estabilidad del partido político.
De asumir otra postura, esto es, de ordenar al partido político que de forma inmediata celebre el proceso electivo, dejaría de lado las circunstancias particulares de salud que enfrenta el país e iría en contra del interés público, del derecho de la militancia a ejercer sus derechos dentro del partido político en un panorama que garantice su derecho a la salud e incluso de la propia valoración que el partido político realice sobre ese tema y las medidas que éste puede adoptar para proteger los derechos de su militancia, no sólo sobre su derecho a votar y ser votada, sino además, de proteger el derecho a la salud de las personas que forman parte del instituto político.
Ante lo expuesto, se ordena al partido político que realice el proceso interno siempre y cuando determine:
- Que existen las condiciones sanitarias en el estado de Morelos y el partido político considere que es viable la protección del derecho a la salud de su militancia y de votar y ser votada. Para lo cual, de ser necesario, deberá emitir los lineamientos que garanticen el derecho a la salud de las personas que participen en el proceso interno.
- Que la celebración de su proceso interno no distraiga en mayor medida las actividades del proceso electoral local a celebrarse en el estado de Morelos.
Último punto que se estima adecuado delinear porque, en términos de lo establecido por la Sala Superior[40], el procedimiento de renovación de una dirigencia partidista es complejo, debido a que para ello es necesario una serie de actos, como son: la emisión de la convocatoria, la definición del método para renovar la dirigencia, de ser el caso, los actos de campaña de los candidatos para obtener la preferencia de la militancia, la realización, en su caso, de la jornada electoral, y la resolución de los medios de impugnación partidista que se pudieran presentar.
Por ello cuando exista la concurrencia de proceso electoral de índole constitucional y de manera concomitante una elección de dirigencia intrapartidaria (como podría ocurrir en el asunto), se debe valorar si el inicio del proceso de renovación no implica afectar al instituto político en las etapas del proceso como el de precampañas o registro de candidaturas o campañas electorales.
De modo que, en este último caso, también se debe privilegiar que la militancia se concentre en el procedimiento de elección constitucional, precisamente, porque se debe cumplir el fin de los partidos políticos, previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución, relativo al derecho de participar en las elecciones estatales y municipales, lo cual es congruente con su finalidad primordial, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Bajo lo expuesto es que ante la situación extraordinaria de salubridad en la que se encuentra el país y en específico el estado de Morelos, se ordena al partido:
a) La reposición del congreso estatal, cuando el partido político determine que existen las condiciones sanitarias en el estado de Morelos y considere que es viable la protección del derecho a la salud de su militancia y de votar y ser votada y que la celebración de su proceso interno no distraiga en mayor medida las actividades del proceso electoral local a celebrarse en el estado de Morelos.
Valoración que el partido deberá realizar de forma mesurada y analizando el contexto de salud en el que se encuentre el estado de Morelos.
En el entendido de que, de realizarse el congreso estatal, de ser necesario, el partido deberá emitir los lineamientos que garanticen el derecho a la salud de las personas que participen en el proceso interno.
De celebrarse el proceso interno, el partido deberá informar, dentro de las veinticuatro horas a que ello suceda, tanto a esta Sala Regional (remitiendo las constancias respectivas), como al Instituto Local para que emita la determinación atinente.
b) En el caso de que no mejore la situación sanitaria en el estado de Morelos y que ello impida realizar el Congreso Estatal, antes del inicio del proceso electoral del estado. Se deberá prorrogar la integración y funcionamiento de sus órganos internos para enfrentar el proceso electoral del estado de Morelos 2020-2021.
En el entendido de que, como medida adicional y temporal, el partido a través de la Comisión Política Estatal[41] (electa e integrada conforme al congreso del año pasado), a más tardar en el plazo de quince días naturales previos al inicio del proceso electoral del estado de Morelos, deberá nombrar y hacer los ajustes necesarios para que la integración de sus órganos internos cumpla con el principio de paridad de género.
Además de ello, la reunión que lleve a cabo la Comisión Política Estatal para realizar el reajuste de paridad de género en sus órganos internos deberá hacerse, en la medida de lo posible, vía remota, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la salud de las y los integrantes de dicho comité.
Integración temporal y paritaria de los órganos internos del partido de la que deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias respectivas, así como al Instituto Local para los efectos conducentes.
c) En el caso de que el partido optara por prorrogar y realizar el reajuste de paridad de género en la integración y funcionamiento de los órganos internos del partido, de manera temporal, para enfrentar el proceso electoral del estado de Morelos 2020-2021, una vez concluido el proceso electoral, el partido deberá convocar a su Congreso Estatal conforme a lo ordenado en la presente sentencia; dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la conclusión del señalado proceso.
Celebración del congreso estatal del que deberá informar el partido a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra (remitiendo las constancias respectivas), así como al Instituto Local para que emita la determinación atinente.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se revoca el Acuerdo impugnado y se deja sin efectos el Congreso Estatal del Partido Encuentro Social Morelos celebrado el veintiuno de julio de dos mil diecinueve, para que se actúe en términos de lo ordenado en la sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Tribunal local y al Instituto local y en auxilio de las labores de esta Sala Regional, se solicita al IMPEPAC notificar por oficio al Partido Encuentro Social Morelos debiendo remitir las constancias de notificación a este órgano jurisdiccional; y por estrados a la parte actora[42] y a las demás personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto Concurrente[43] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[44] en la sentencia emitida en el juicio
SCM-JDC-61/2020[45]
Emito el presente voto porque no estoy de acuerdo con la determinación del Pleno de ordenar al partido político que realice el congreso estatal para la elección de sus órganos internos hasta que el PESM considere que es viable atendiendo a las circunstancias sanitarias actuales.
Decisión de la Mayoría
Al encontrar fundados los agravios y revocar algunos de los actos analizados, la mayoría ordenó al PESM celebrar un nuevo congreso estatal para elegir sus órganos internos cuando existan las condiciones sanitarias en Morelos y el partido político considere que es viable la protección del derecho a la salud de su militancia y el de votar y ser votada.
Esto, pues derivado de contingencia sanitaria en que se encuentra el país, la mayoría concluyó que es imposible ordenar al PESM que realice dicho congreso de forma inmediata.
Por ello, mientras se celebre el congreso, deberá seguir en funciones el actual Comité Directivo Estatal del PESM.
¿Por qué no estoy de acuerdo?
Contrario a lo señalado por la mayoría, considero que el PESM sí puede celebrar de manera inmediata el nuevo congreso estatal para elegir a sus órganos internos y así, reparar el derecho vulnerado a la parte actora. Explico:
Coincido con la mayoría en el sentido de que debemos privilegiar el derecho a la salud, sin embargo, el acuerdo de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal que establece las medidas preventivas que se deben implementar para mitigar y controlar los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)[46], señala en su artículo segundo que las medidas preventivas que los sectores público, privado y social deberán poner en práctica son -entre otras- suspender temporalmente y hasta nuevo aviso de la autoridad sanitaria, los eventos masivos y las reuniones y congregaciones de más de 100 (cien) personas.
Posteriormente, la Secretaría de Salud emitió otro acuerdo[47] en que estableció que la suspensión de actividades no esenciales había sido decretada hasta el 30 (treinta) de mayo por lo que era necesario establecer los lineamientos para el regreso ordenado y escalonado a las actividades.
En ese sentido, estableció tres etapas para dicho regreso, la última de las cuales comenzó el 1° (primero) de junio de conformidad con el siguiente sistema de semaforización señalado en el referido acuerdo:
Semáforo por Regiones | ||
Actividades permitidas a partir del 1° de junio | ||
Región | Actividad | Descripción de las actividades |
Rojo | Escuelas | Suspendidas. |
Espacio Público | Suspendidas. | |
Actividades económicas SOLO ESENCIALES | Solo las actividades laborales. consideradas esenciales. | |
Naranja | Escuelas | Suspendidas. |
Espacio Público | Aforo reducido en las actividades del espacio público en lugares abiertos. En lugares cerrados suspendidas. | |
Actividades económicas generales | Actividades laborales esenciales y las actividades no esenciales con operación reducida. | |
Amarillo | Escuelas | Suspendidas. |
Espacio Público | Aforo reducido en las actividades del espacio público en lugares abiertos. En lugares cerrados suspendidas. | |
Actividades económicas generales | Todas las actividades laborales. | |
Verde | Escuelas | Sin restricciones. |
Espacio Público | ||
Actividades económicas generales |
Considerando la emisión de este acuerdo de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal -entre otras cuestiones-, la Secretaría de Salud de Morelos emitió los Lineamientos Estatales Generales de Seguridad Sanitaria en el entorno laboral[48] que establecen las políticas temporales durante la nueva normalidad, para reducir el riesgo de contagio[49].
Dichas políticas establecen que durante las fases del semáforo rojo, anaranjado y amarillo, deben suspenderse los eventos masivos y las reuniones y congregaciones de más de 50 (cincuenta) personas.
Ahora bien, de acuerdo con los Estatutos del PESM, el congreso estatal se integra por:
- Las personas integrantes del Comité Directivo Estatal;
- Las personas integrantes de la Comisión Política Estatal;
- Las delegaciones que en cada municipio hayan sido electas por sus comités municipales;
- Las y los diputados locales, titular de la gubernatura, y munícipes miembros del PESM;
- Las y los secretarios generales de los Comités Directivos Municipales;
- La persona coordinadora estatal de las y los diputados locales;
- La persona coordinadoras estatal de ayuntamientos; y
- Las y los expresidentes del Comité Directivo Estatal.
De la revisión de la lista de asistencia al congreso estatal celebrado el 21 (veintiuno) de julio del año pasado[50] advierto que dicho órgano se integra por un total de 33 (treinta y tres) personas.
A mi parecer, esa circunstancia nos permite ordenar al PESM que celebre de inmediato un congreso estatal, tomando en cuenta todas las medidas sanitarias necesarias -aún y cuando Morelos está catalogado como en semáforo naranja[51]-.
Esto, porque las personas que deberían reunirse para celebrar el congreso (33 treinta y tres) no superan la cantidad máxima señalada por las autoridades sanitarias local y federal para las reuniones que se realicen mientras se esté en semáforo naranja. Incluso, la sentencia reconoce que en dicho semáforo
- Semáforo naranja. Además de las actividades económicas esenciales, se permitirá que las empresas de las actividades económicas no esenciales trabajen con el treinta por ciento del personal para su funcionamiento, siempre tomando en cuenta las medidas de cuidado máximo para las personas con mayor riesgo de presentar un cuadro grave, se abrirán los espacios públicos abiertos con un aforo reducido.
Es decir, se reconoce que durante la fase de la contingencia en que se encuentra Morelos se realizarán actividades adicionales a las esenciales, tomando en cuenta las medidas de cuidado máximo e incluso se abrirán los espacios públicos con aforo reducido.
Aunado a lo anterior, el artículo 127 de la Ley de Salud del Estado de Morelos señala que las autoridades sanitarias del estado realizarán actividades de prevención y control de enfermedades y en su artículo 28 señala que los servicios de salud de Morelos, en coordinación con los grupos y organizaciones interesadas, promoverán la realización de actividades específicas para reducir los riesgos de transmisión de enfermedades transmisibles y tendrá total participación en la respuesta común a la pandemia, en todos los niveles.
Por ello, considero que en el escenario de ordenar la celebración del referido congreso, podríamos vincularles para que indicaran al PESM las medidas a seguir para celebrar el referido congreso minimizando al máximo el riesgo de contagio, e incluso, para que estuvieran presentes -en la medida estrictamente necesaria- en la celebración de dicho evento a efecto de implementar las referidas medidas.
Ahora bien, la mayoría señala en los efectos de la sentencia que “equilibrando el derecho a la salud de la ciudadanía morelense, de la parte actora y de la militancia, el derecho al acceso a la justicia, así como el derecho de afiliación y asociación política de la propia militancia (como es votar y ser votada en la integración de sus dirigencias) es que se justifica la imposibilidad de ordenar que de forma inmediata el partido político celebre el congreso estatal”.
Mi disenso radica en que no veo una incompatibilidad en la protección de todos los derechos mencionados por la mayoría y según yo, considerando que el congreso estatal está integrado por un número reducido de personas (33 treinta y tres), es posible celebrarlo de manera inmediata con todas las medidas sanitarias pertinentes, lo cual permitiría garantizar de manera efectiva el derecho a la salud de la parte actora y de quienes intervendrían en dicha reunión así como el derecho de afiliación y asociación política de la parte actora y la militancia del PESM.
Los efectos aprobados por la mayoría implican que a pesar de que determinamos resolver este juicio de manera extraordinaria en este momento de la pandemia[52] debido a que es urgente tutelar los principios de certeza y seguridad jurídica en la integración de los órganos partidistas antes de que inicien los procesos electorales -cuestión que se reiteró como la razón para asumir plenitud de jurisdicción en el estudio de la controversia-, permanecerá dicha falta de certeza, pues la fecha de celebración del congreso estatal en que el PESM elija a sus órganos directivos respetando el principio constitucional de paridad es incierta y podría ser que dicho partido no contara con sus órganos definitivos -sino unos temporales- durante el próximo proceso electoral.
Así, a pesar de que al estudiar los agravios de la parte actora resolvimos que tenía razón pues se había vulnerado su derecho, no estamos implementando las medidas necesarias para reparar tal violación de manera inmediata cuando ello es posible en este momento -atendiendo a las medidas y lineamientos establecidas por las autoridades de salud- y así garantizaríamos de manera efectiva el derecho de acceso a la justicia de la parte actora[53].
Conclusión
Por lo anterior, emito el presente voto concurrente ya que desde mi perspectiva debimos ordenar la realización del congreso estatal del PESM de manera inmediata, atendiendo las medidas sanitarias pertinentes y vinculando a las autoridades sanitarias de Morelos.
Esto, pues las personas que deberían reunirse para celebrar dicho congreso no superan el número máximo señalado por las autoridades federal y local para tal efecto y así protegeríamos de manera efectiva el derecho vulnerado y garantizaríamos el derecho de acceso a la justicia.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden al presente año, salvo precisión de uno distinto.
[2] Emitido por el Consejo General del INE, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] En términos de las facultades que le confieren los artículos 186, fracción VII, y 189, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 9° del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2020, por el que se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad COVID-19, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo. Consultable en la página electrónica oficial: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590681&fecha=27/03/2020
[5] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril. Visible en la página electrónica oficial: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020
[6] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 6/2020, por el que se precisan criterios adicionales al diverso Acuerdo 4/2020 a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del Tribunal Electoral en el actual contexto de esta etapa de la pandemia generada por el virus SARS CoV2; aprobado en sesión de uno de julio, Visible en la página electrónica oficial: https://www.te.gob.mx/media/files/734c17eb1d2982aa88a945a3acb947620.pdf
[7] Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en el juicio SCM-JDC-53/2020.
[8] Constancias que obran en el expediente SCM-JDC-46/2020 a foja treinta y ocho, lo cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[9] Que en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, al constituir documentales públicas gozan de valor probatorio pleno. Ello porque las pruebas de referencia obran en copias certificadas en el expediente SCM-JDC-61/2020.
[10] Por lo que, bajo el artículo 16 de la Ley de Medios, gozan de pleno valor probatorio.
[11] Documentales que, al obrar en copia certificada, son instrumentos públicos con valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios.
[12] Documental que en términos del artículo 16 de la Ley de Medios posee valor probatorio pleno al constituir un instrumento público.
[13] Sobre el tema, en los Lineamientos (apartado décimo primero y décimo segundo) se indica lo siguiente:
“…d) Respecto a los registros “Duplicados en dos o más PPN” pueden ser sumados a los “Registros Preliminares” siempre y cuando algún PPN presente el formato con firma autógrafa mediante el cual el ciudadano manifieste su deseo de continuar afiliado al PPN que corresponda y renuncia a cualquier otro. Cabe precisar que dicho formato deberá ser requisitado invariablemente con fecha posterior a la del oficio remitido por la DEPPP. (Formato Anexo 1) El formato se encontrará disponible en el Sistema, sin menoscabo de que los PPN puedan utilizar otro formato, con la condición de que el mismo deberá ser requisitado con fecha posterior al oficio emitido por la DEPPP y en el mismo el ciudadano manifieste, sin lugar a duda, su voluntad de permanencia a un PPN y su renuncia a cualquier otro.
Décimo Segundo De la doble afiliación 1. En el supuesto de que dos o más PPN presenten el formato respecto a un mismo registro que se encontraba “Duplicado en dos o más PPN” se considera que subsiste la doble afiliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 2 de la LGPP. 2. La DEPPP, con el apoyo de las Juntas Locales y Distritales del Instituto, notificará por estrados a los ciudadanos que se encuentren en este supuesto, para que éstos tengan la posibilidad de ratificar su voluntad de permanencia como afiliado al PPN de su elección, o en su caso manifestar su inconformidad de estar afiliado a algún PPN a fin de que el registro sea sumado a “Registros Preliminares” y obtener el “Total Preliminar”. 3. La DEPPP remitirá tanto a los PPN para su conocimiento y a las Juntas Locales Ejecutivas, las listas de los ciudadanos que se encuentran en el supuesto de doble afiliación a fin de que éstas gestionen, ante las Juntas Distritales Ejecutivas de su demarcación, la publicación de la notificación por estrados, a efecto de que los ciudadanos puedan acudir a la Junta que le corresponda, para ratificar o rechazar su afiliación a cualquier PPN.
Adicionalmente la DEPPP informará vía correo electrónico o telefónico, de acuerdo a la información proporcionada por los PPN en el formato del Anexo 1, al ciudadano que se encuentra en este supuesto, a efecto de que acuda a la Junta Local o Distrital más cercana a su domicilio para manifestar lo que a su derecho convenga.
4. Las Juntas Locales Ejecutivas, contarán con un plazo de 48 horas, a partir de la notificación correspondiente, para gestionar ante sus Juntas Distritales la publicidad de las listas, y éstas a su vez deberán publicarlas en estrados dentro de las 24 horas siguientes a la recepción. 5. Los ciudadanos contarán con diez días hábiles, a partir de la publicación por estrados para manifestar, ante la Junta Local o Distrital más cercana a su domicilio, lo que a su derecho convenga. 6. En su caso, las Juntas Locales o Distritales, levantarán acta circunstanciada de acuerdo al formato que en su momento les proporcionará la DEPPP, en la que conste la voluntad del ciudadano respecto a su afiliación, misma que deberá ser remitida a la DEPPP a más tardar en la primera semana del mes de agosto del año previo a la jornada electoral federal ordinaria…”
[14] Derivado del requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor. Oficio que obra en el expediente SCM-JDC-61/2020.
[15] Visible en las páginas dos mil ochocientos sesenta y nueve, dos mil ochocientos sesenta, dos mil ochocientos noventa y ocho, dos mil ochocientos sesenta y siete y dos mil ochocientos noventa y siete del Anexo II del Acuerdo INE/CG360/2017, que corresponde al apartado Listado de “Militancia Duplicada en otro Partido Político Posterior a la Compulsa Encuentro Social Anexo 2-k” . Consultable en la página electrónica del INE https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-consejo-general-28-agosto-2017/. Hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como en lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria al emitir la Jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, y en la diversa Tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.).
[16] Jurisprudencia 28/2002 consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 28 y 29.
[17] Cuando, la parte actora expuso la falta de paridad de género en todos los cargos partidistas, pues la Convocatoria no contenía las bases suficientes para dar cumplimiento a la jurisprudencia 20/2018.
[18] Apartado en el que se estudiarán los argumentos de la actora sobre que el acuerdo impugnado debe ser revocado porque: Los órganos internos del partido no cumplen con acciones afirmativas de género ni a favor de comunidades indígenas; la elección de sus órganos de dirección no se realizó mediante un proceso democrático, no se circularon los Estatutos del PESM para que la militancia pudiera analizarlos y discutirlos y no se les reconoció la calidad de personas delegadas.
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año dos mil uno, páginas cinco y seis.
[20] Que en términos del artículo 16 de la Ley de Medios constituye una documental privada, que solo hará prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
[21] Al respecto, en la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-190/2019, la Sala Regional confirmó que no estaba integrado el comité directivo estatal (página 34).
[22] El artículo 104 fracción II indica que para ser dirigente se debe de cumplir con: “…No haber sido dirigente, ni miembro prominente de otra organización política o partidaria, cuyos principios estén en oposición a los de Encuentro Social Morelos, ni haberse significado por su antagonismo al partido”.
[23] SUP-JDC-1862/2019 y SUP-REC-578/2019.
[24] SCM-JDC-1092/2019.
[25] Conocida como “Convención de Belém do Pará”. En el artículo 4°, incisos f) y j), dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce ejercicio y protección de sus derechos, lo cual incluye la igualdad de acceso a las funciones públicas del país.
[26] En su artículo III, dispone que éstas tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas en las legislaciones nacionales, en igualdad con los hombres y sin discriminación alguna.
[27] En su numeral 3° establece que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y goce de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los hombres. De igual forma, el diverso precepto 7°, inciso b), señala que los Estados adoptarán todas las medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en la formulación de políticas gubernamentales y en la ejecución de las mismas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas.
[28] Se estableció la obligación de los Estados de adoptar medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y representación política con el fin de lograr la paridad institucional.
[29] En la recomendación se señaló que la finalidad de las medidas especiales es acelerar la mejora de la situación de las mujeres para lograr su igualdad sustantiva o de facto con los hombres y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de discriminación contra aquéllas.
[30] “Enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19)”, Mayo Foundation for Medical Education and Research, consultable en la dirección electrónica https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/coronavirus/symptoms-causes/syc-20479963 cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la Tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.
[31]Adnan, Muhammad et al; “Infección por COVID-19: origen, transmisión y características de los coronavirus humanos”, Revista de investigación avanzada, volumen 24, páginas 91-98, consultable en https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S2090123220300540, cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la Tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.), citada previamente.
[32] Trilla, Antoni; “Un mundo, una salud: la epidemia por el nuevo coronavirus COVID-19”, Hospital Clínic de Barcelona, Universidad de Barcelona, ISGlobal, Barcelona, España, consultable en la dirección electrónica https://www.elsevier.es/es-revista-medicina-clinica-2-avance-resumen-un-mundo-una-salud-epidemia-S002577532030141X, cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la Tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.), citada previamente.
[33] Información obtenida de la página oficial de la Secretaría de Salud, consultable en: https://www.gob.mx/salud/documentos/covid-19-preguntas-frecuentes cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como en lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria al emitir la Jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, y en la diversa Tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.), citada con anterioridad.
[34] Información obtenida de la página oficial de la Organización Mundial de la Salud, consultable en https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-a-coronaviruses, cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la Tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.), citada previamente.
[35] Lo anterior se invoca como un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la Jurisprudencia XX.2o. J/24 y la diversa Tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.) citadas con anterioridad.
[36] Dato consultable en la página oficial del gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en la dirección electrónica https://coronavirus.gob.mx/datos/#COMNac cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como en lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria al emitir la Jurisprudencia XX.2o. J/24 y la diversa Tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.), citadas previamente. (Fecha de consulta: treinta de julio).
[37] http://salud.morelos.gob.mx/pdf/situacion-actual-2020. cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la Tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.), citada previamente.
[38] De veintinueve de julio.
[39] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año seis, Número trece, dos mil trece, páginas cuarenta y cuarenta y uno.
[40] SUP-JDC-20/2018, SUP-JRC-222/2004 y SUP-JRC-33/2009.
[41] Ello porque en términos de los artículos 114, 115, 116, 117 y 118 de los Estatutos, corresponde a la Comisión Política Estatal ratificar las suplencias de las ausencias de la integración de los miembros del Comité Directivo Estatal y elegir a las personas que cubrirán las ausencias temporales o definitivas de los miembros de todos los demás órganos directivos y de gobierno del partido y en adición en el artículo 47 se indica que la Comisión Política Estatal tendrá como atribuciones “analizar la situación política, social, económica y jurídica prevaleciente en el Estado y en su caso tomar los acuerdos de orden estratégico y planes de acción; aprobar los métodos de selección para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular locales, a propuesta del Comité Directivo Estatal”. Por lo que, con base en tales preceptos, es que la Comisión Política Estatal deberá fundamentar el ajuste que realice en la integración paritaria y provisional de sus órganos internos.
[42] Pues además de que en su demanda no señalaron domicilio dentro de sede de esta Sala Regional, de forma expresa también indicaron los estrados de este órgano jurisdiccional.
[43] Con fundamento en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[44] Con la colaboración de Daniel Ávila Santana.
[45] Para la emisión de este voto me referiré a todas las fechas como actualizadas en 2020 (dos mil veinte) salvo que señale otro año de manera expresa y usaré los términos definidos en el glosario de la sentencia de la que este voto forma parte.
[46] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 (veinticuatro) de marzo.
[47] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 (catorce) de mayo.
[48] Consultable en el vínculo http://salud.morelos.gob.mx/pdf/LINEAMIENTOS-ESTATALES-GENERALES-DE-SEGURIDAD-SANITARIA-ENTORNO-LABORAL
[49] Consultables en las páginas 22 y 23 de los Lineamientos.
[50] Visible en las hojas 203 y 204 del Cuaderno Accesorio único del expediente
SCM-JRC-1/2020 que cito como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[51] Según los datos referidos en la sentencia de la que este voto forma parte.
[52] En términos de lo razonado en el punto SEGUNDO de las Razones y Fundamentos de la sentencia pues las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no están resolviendo todos los casos sometidos a su jurisdicción, sino solo aquellos que la Sala Superior ha determinado como urgentes atendiendo a ciertas particularidades.
[53] En términos semejante nos pronunciamos ya como Pleno de manera unánime al resolver el juicio SCM-JDC-100/2020 en que ordenamos -de ser necesaria- la celebración de una asamblea como parte del proceso de constitución de un partido político en la Ciudad de México, caso en el cual, la reunión debería superar las 3,000 (tres mil) personas.