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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-61/2025

 

PARTE ACTORA:

ELIMINADO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIADO:

RUTH RANGEL VALDES Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

Ciudad de México, a diez de abril de dos mil veinticinco[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-PES-065/2024, con base en lo siguiente.

 

Í N D I C E

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Perspectiva de género.

TERCERA. Requisitos de procedencia.

CUARTA. Contexto.

QUINTA. Controversia y Metodología.

SEXTA. Estudio de fondo.

SÉPTIMA. Efectos.

R E S U E L V E:

 

G L O S A R I O

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Epazoyucan, Hidalgo

 

Código Local

 

Código Electoral del Estado de Hidalgo

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto Local

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Juicio de la ciudadanía ELIMINADO

Relativo al expediente ELIMINADO del índice del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PES

Procedimiento Especial Sancionador

Resolución impugnada o sentencia impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el veintiocho de febrero, dentro del expediente TEEH-PES-065/2024

 

Tribunal Local, Tribunal responsable o autoridad responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

VPMRG

Violencia política contra las mujeres en razón se género

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Juicio local. El veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, la parte actora promovió demanda ante el Tribunal Local, en contra de diversos integrantes del Ayuntamiento y de medios de comunicación digital, que, desde su enfoque generaron en su perjuicio VPMRG, integrándose el expediente ELIMINADO.

 

2. Acuerdo de escisión. El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Local ordenó escindir la demanda y remitió una parte al Instituto Local, a fin de que se integrara un PES derivado de hechos probables de VPMRG, formándose el expediente con la clave IEEH/SE/PES/033/2024.

 

3. Remisión e integración. Una vez que el Instituto Local -como autoridad sustanciadora- remitió las constancias atinentes al Tribunal Local, se registró el expediente con la clave TEEH-PES-065/2024.

 

4. Resolución impugnada. El veintiocho de febrero, el Tribunal local resolvió dicho procedimiento, mediante el cual determinó
-entre otras cuestiones- la inexistencia de VPMRG atribuida a las personas integrantes del Ayuntamiento y de dos medios de comunicación digital, mientras que, concerniente a un medio de comunicación digital determinó la existencia de la infracción por la publicación de una nota.

 

5. Juicio federal

 

5.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el siete de marzo, la parte actora presentó ante el Tribunal Local el presente medio de impugnación, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional federal.

 

5.2. Recepción y turno. Recibidas las constancias por esta Sala Regional, se formó el expediente SCM-JDC-61/2025, el cual fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

5.3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, admitió la demanda y cerró instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto, al ser promovido por una ciudadana (parte actora en el juicio local), a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en el expediente TEEH-PES-065/2024, en que, -entre otras cuestiones- determinó la inexistencia de VPMRG que denunció, respecto a integrantes del Ayuntamiento, así como de dos medios de comunicación, mientras que, concerniente a un medio de comunicación, consideró acreditada la infracción por la publicación de una nota; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, de conformidad con:

 

   Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 253-IV y 263-IV.

   Ley de Medios: Artículos 79.1 y 80.1.f), 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Perspectiva de género.

 

Para el estudio de esta controversia la Sala Regional usará perspectiva de género[2], dado que el asunto está relacionado con una denuncia de hechos que podrían constituir VPMRG en perjuicio de la parte actora.

 

Este estudio[3] se hace en cumplimiento a las obligaciones constitucionales[4] y convencionales[5] que la Sala Regional tiene respecto a los derechos humanos, en específico, de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, ya que este método permite identificar la existencia de alguna distinción indebida, exclusión o restricción basada en el género que impida el goce pleno de sus derechos[6].

 

En ese sentido, la Sala Regional resolverá este caso considerando los elementos establecidos en la jurisprudencia 1a./J.22/2016 10a. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[7].

 

Además, esta sala considerará que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Protocolo[8], en que dice que la perspectiva de género es una herramienta a través de la cual el órgano jurisdiccional podrá advertir los múltiples efectos que tiene el género y de esta manera revertir aquellos que vulneren algún derecho, lo cual, en última instancia, tendrá la capacidad de frenar una inercia que históricamente ha afectado a las mujeres y niñas alrededor del mundo.

 

La perspectiva de género debe aplicarse en todos los casos que puedan involucrar relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[9].

 

Por otra parte, juzgar con perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo únicamente al género de alguna de las partes ni que deje de observar los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[10], así como los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables. Esto porque las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1 y 9.1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hizo constar el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa.

 

3.2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días en términos de lo establecido en los artículos 7 párrafo 1 y 8 de la Ley de Medios, puesto que la resolución impugnada se notificó a la parte actora el tres de marzo[11]; de manera que, si presentó su demanda el siete siguiente, es evidente su oportunidad.

 

3.3. Legitimación e interés jurídico. Lo anterior se cumple, al ser promovido por una ciudadana que acude por propio derecho, controvirtiendo la resolución emitida por el Tribunal Local en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-065/2024, en la que -entre otras cuestiones- determinó la inexistencia de VPMRG atribuida a diversas personas que denunció, integrantes del Ayuntamiento de Epazoyucan, Hidalgo.

 

Lo que considera le genera una lesión directa a su esfera jurídica, siendo el presente medio la vía apta para que, de asistirle razón, le sean restituidos los derechos cuya violación aduce.

 

3.4. Definitividad. El acto es definitivo y firme, ya que, de conformidad con la normativa electoral aplicable, no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

CUARTA. Contexto.

 

El veintisiete de febrero del año pasado, la parte actora promovió demanda ante el Tribunal Local, refiriendo que personas integrantes del Cabildo, omitieron responder diversas solicitudes de información sobre cuestiones financieras y otros actos, que, desde su perspectiva, generaron la obstaculización del ejercicio de su cargo público y originaron VPMRG en su perjuicio.

 

Al respecto, la parte actora detalló que además de negársele información, fue denostada en redes sociales, y se le impidió ejercer con plenitud el cargo, pues renunció a una comisión por actos de integrantes del Cabildo, además de que el presidente municipal no realizó algo al respecto, a pesar de habérsele hecho saber por escrito.

 

Conductas que, según relató la parte actora, fueron realizadas por hombres pues la mayoría de la información solicitada la tienen ellos y esas conductas se dirigieron para invisibilizarla y mantenerla rezagada en su cargo público.

 

Enfatizando que “lo que se pretende probar, no es si se han respondido o no las solicitudes de información, sino más bien, que, con las acciones, omisiones, tolerancia y con la privación de dicha información, se le ha impedido ejercer mis funciones dentro del Ayuntamiento”.

 

Después de ahí, la parte actora desglosó como hechos:

-         Publicación en medio digital MF La noticia al instante

-         Publicación en medio digital Vigía en línea

-         Publicación en medio digital La Neta Epazoyucan

 

Asimismo, la parte actora refirió:

-         Actos realizados por una persona regidora, en la que i) hizo una seña obscena, ii) la amenazó por WhatsApp sobre publicar una fotografía, iii) la abrazó y dio un beso sin consentimiento y iv) corr a su hijo de una sesión de Cabildo.

 

Derivado de lo anterior, el Tribunal Local en el juicio de la ciudadanía ELIMINADO, emitió un acuerdo de escisión (veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro), por el que determinó continuar con el juicio solo con los agravios vinculados con la vulneración al derecho al debido ejercicio del cargo público por la omisión de proporcionar a la parte actora la información relacionada con aspectos financieros y presupuestales.

 

Además, se ordenó remitir copia certificada de dicha escisión al Instituto Local, a fin de que se integrara al PES derivado de los hechos probables de VPMRG.

 

En este sentido, se sustanció, paralelamente, tanto el PES por probable VPMRG en perjuicio de la parte actora, así como el juicio de la ciudadanía ELIMINADO, derivado de las omisiones hechas de conocimiento por la parte actora.

 

En este sentido, el Tribunal Local emitió la sentencia en el juicio de la ciudadanía ELIMINADO, en la que determinó fundado el agravio respecto al presidente municipal, contralor municipal y tesorero; síndica municipal y presidenta de la Comisión de Hacienda y del Congreso del Estado.

 

Lo anterior porque consideró que estaba acreditada la omisión de responder y entregar la información derivada de treinta y dos solicitudes de información (por diversas autoridades y de los meses de febrero, marzo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de dos mil veintitrés y enero y febrero de dos mil veinticuatro), señalando que la información requerida adquiría una connotación específica al tratarse de una regidora que la solicitó para el buen desempeño y vigilancia de la administración al optimizar las funciones que le confieren las leyes aplicables.

 

Por lo que se ordenó la entrega de la información en el plazo de tres días.

 

Al respecto, para el cumplimiento de la sentencia citada, el Tribunal Local emitió dos sentencias incidentales en las que en la primera amonestó al presidente municipal por no cumplir totalmente con lo ordenado y, en la segunda, decretó su arresto ante la idéntica situación (y a la misma persona servidora pública).

 

Ahora bien, concerniente al PES, el Tribunal Local consideró que estaban acreditados los hechos denunciados, sin embargo, únicamente respecto a uno (publicación de una nota en un medio digital) estimó que se acreditaba la VPMRG, como a continuación se describe.

 

Resolución impugnada

 

El Tribunal Local determinó la inexistencia de VPMRG atribuida a personas integrantes del cabildo y medios digitales “MF la noticia al instante” y “Vigía en línea”, así como la existencia de la infracción al medio digital “La Neta Epazoyucan”.

 

El Tribunal Local después de describir los hechos denunciados, así como las pruebas, señaló que los hechos acreditados eran los siguientes:

 

-         Que la denunciante laboró como regidora

-         Que la denunciante renunció a la comisión de gobernación, bandos, reglamentos y circulares

-         Los links corroborados en el acta circunstanciada IEEH/SE/OE/131/2024 y la inspección de otros links (agregando un cuadro con cada uno de los links e imágenes, relacionados con publicaciones de notas en medios digitales, así como fotografías e imágenes vinculadas con el resto de los hechos denunciados).

 

Enseguida, el Tribunal Local desarrolló el marco normativo de la VPMRG, redes sociales y libertad de expresión.

 

Después, inició con el estudio del caso, de la manera siguiente:

 

Violencia política derivado de dos notas emitidas por el medio digital “MF La noticia al instante” en la red social Facebook.

 

En primer lugar, el Tribunal Local analizó la nota del veintisiete de junio del dos mil veintitrés, señalando que si bien el primer y segundo elemento para constituir la VPMRG[12] se acreditaban, el tercer, cuarto y quinto elemento no se actualizaban (violencia simbólica, verbal, patrimonial, económico, física, sexual y/o psicológica; tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres y que se base en algún elemento de género).

 

Al respecto, el Tribunal Local indicó que de la nota no se advertían frases o imágenes con algún contenido leve o implícito de agresión; sino que de su contenido se observan referencias sobre la canalización de apoyos con recursos públicos para quedar bien y que ha utilizado su cargo público como trampolín “para vivir cómodamente, utilizando artimañas”.

 

En este sentido, el Tribunal Local consideró que la nota se dirigía a señalar que el cargo público de la parte denunciante se utilizó para obtener beneficios a base de engaños, lo que, desde el enfoque del Tribunal Local, dicha publicación no tiene por objeto menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales en su calidad de regidora.

 

Asimismo, el Tribunal Local estimó que el contenido de la nota no contiene elementos de género, pues las expresiones pudieron ser utilizadas para el caso de que la denunciante fuera un hombre, pues se enfocan a su llegada como funcionaria pública, así como al ejercicio de sus funciones, por lo que la nota no se emitió en un contexto de su condición como mujer sino como integrante del Ayuntamiento; de modo que la autoridad responsable concluyó que no se observaba en dicha publicación algún elemento de género en perjuicio de la parte denunciada.

 

Asimismo, el Tribunal Local indicó que la parte denunciada señaló un link de Facebook de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, del medio “MF La noticia al Instante”, la cual fue inspeccionada en el acta IEEH/SE/OE/277/2024, sin embargo, no se encontró publicación alguna.

 

Violencia política derivado de una publicación en el medio digital “Vigía en Línea” en la red social Facebook.

 

Al respecto, el Tribunal Local transcribió el contenido de lo que se encontró en la inspección, sin observar alguna publicación relacionada con la parte denunciada.

 

Violencia política derivado de diversas publicaciones emitidas por el medio digital “La Neta Epazoyucan” en la red social Facebook.

 

Sobre este medio de comunicación, el Tribunal Local señaló que se tenían por acreditadas las notas, a través de las actas IEEH/SE/OE/131/2024, IEEH/SE/OE/161/2024, IEEH/SE/OE/3368/2024 y IEEH/SE/OE/277/2024.

 

Sobre la primera publicación, el Tribunal Local señaló que el primer y segundo elemento para la acreditación de la VPMRG se actualizaban ya que sucedieron en el ejercicio del cargo de la parte denunciante, y fue emitida por un medio de comunicación.

 

Acerca del tercer elemento, el Tribunal Local indicó que no se configuraba porque no se observaba elemento de algún tipo de violencia en contra de la parte denunciada, sino en una publicación cimentada en la libertad de expresión, que, si bien podría ser incómoda, no se advertían frases o imágenes que pudieran afectar a la denunciante.

 

Por lo que hace al cuarto, la autoridad responsable señaló que se actualizaba porque dicha publicación menoscababa el reconocimiento del ejercicio de los derechos político-electorales al referir que la parte denunciante es oportunista política. Así, el Tribunal Local definió el concepto oportunismo, para señalar que la publicación tenía como objetivo señalar que la denunciante ocupa el cargo para aprovechar y cumplir con lo que ella desea.

 

Sin embargo, el Tribunal Local consideró que el quinto elemento no se actualizaba ya que la nota no denota elementos de género, pues su contenido pudo haber sido atribuido a un hombre, refiriendo el supuesto aprovechamiento del cargo público. Por lo que el contenido de la nota no obedeció a elementos de género, pues no se realizaron comparativos sobre atributos respecto a los hombres, ni se mencionó que por el hecho de ser mujer no pudiera acceder al cargo o que el vehículo se haya obtenido gracias a una figura masculina.

 

Acerca de la segunda publicación, el Tribunal Local señaló que el primer y segundo elemento se actualizaban porque sucedió en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la actora y la difusión fue realizada por un medio de comunicación local y digital.

 

Sobre el tercer elemento, el Tribunal Local señaló que se actualizaba la violencia simbólica porque las manifestaciones denunciadas refuerzan estereotipos de género que prescriben que las mujeres funcionarias acceden a cargos por influencia de otra persona del género masculino y no por méritos propios.

 

Referente al cuarto elemento, el Tribunal Local señaló que se actualizaba porque respecto al contenido del mensaje, se utilizaron las frases “echar una canita al aire”, “Vxxx nombre de la denunciante Bar”, “lealtad a su pareja”. Así, la autoridad responsable al analizar el significado de dichas frases en conjunto con el resto del contenido del mensaje, percibió que la nota tenía como objeto señalar a la parte denunciante sobre ciertos actos que disfruta de forma ocasional y de la relación que tiene con algunos funcionarios y que la denunciante aprovecha tiempos casuales con otros funcionarios públicos, lo que, el Tribunal Local, percibió como estereotipos de género por ocupar un cargo público, refiriendo que la denunciante requiere de tiempos ocasionales con funcionarios públicos para que encuentre vigor en el cargo que ostentaba, incluso en contra de la “lealtad” de su pareja.

 

De modo que, el Tribunal Local observó que del análisis contextual del mensaje se percibía que la denunciante realiza actos con funcionarios públicos, en contra de la fidelidad, nobleza o franqueza de la denunciante con su pareja a costa del cargo que ostenta; por lo que el mensaje no contiene debate político, ni alguna crítica a la servidora pública por sus funciones, sino en afirmar que está en el cargo gracias a diversiones ocasionales con otros servidores públicos, incluso en contra de la lealtad de su pareja, lo que demerita su carrera política frente a las personas electoras.

 

Acerca del quinto elemento, el Tribunal Local señaló que se acreditaba porque del contenido del mensaje se perciben cargas estereotipadas por cuestiones de género que involucran la afirmación de que la denunciante ocupó un cargo público porque así lo decidió un hombre, por una “canita al aire”, lo que refuerza la idea de que las mujeres no ocupan funciones del estado por méritos propios, sino como subordinadas de otra persona, generalmente hombres.

 

Así, el Tribunal Local consideró que las frases contenidas en el mensaje denunciado, ordinariamente no se dirían a un hombre que ocupa un cargo público, sino que se trata de conceptos con una carga social, guiadas por el prejuicio de que las mujeres para desempeñarse en funciones de gobierno requieren de otros funcionarios hombres y derivados de actos, incluso contrarios a la honestidad o fidelidad de su pareja y no por mérito propio. Por lo que consideró que se actualizaba VPMRG en perjuicio de la actora respecto a esta publicación.

 

Enseguida, el Tribunal Local analizó la tercera publicación, en este sentido, la autoridad responsable estimó que el primer y segundo elemento se actualizaban porque la publicación se realizó en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante y por un medio de comunicación local.

 

Acerca del tercer, cuarto y quinto elemento, el Tribunal Local consideró que no se actualizaban porque no se visualizaba alguna violencia en perjuicio de la denunciante, ni que tuviera como objeto menoscabar o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales, sino en una nota de opinión amparada en la libertad de expresión de un medio digital.

 

Además, la autoridad responsable no visualizó algún elemento de género porque el mensaje también pudo ser atribuido al género hombre, por lo que la nota no se basó en el género, sino en una opinión sobre un procedimiento iniciado por la denunciante. Por tanto el Tribunal Local estimó que la nota goza de espontaneidad en términos de la jurisprudencia 18/2014.

 

Referente a la cuarta publicación, el Tribunal Local señaló que en la inspección al enlace no se encontró publicación alguna.

 

Violencia política derivado de diversos actos atribuidos al regidor Héctor Miguel Olvera Cortés

 

-         Seña obscena

 

En este aspecto, el Tribunal Local señaló que la denunciante se quejó de que la persona denunciada realizó una seña obscena a su persona, pues al momento de tomar una fotografía, en la que se encontraban todas las personas que integran el Ayuntamiento, la persona denunciada hizo una seña obscena que tiene el sentido de ofender a la persona, además de tener el carácter machista, por lo que le afecta por el hecho de ser mujer.

 

Lo anterior porque, desde la perspectiva de la denunciante, la seña hace alusión al aparato reproductor masculino, que tiene un significado ofensivo y es utilizado como una señal grosera y despectiva y que ese tipo de expresiones van encaminadas a denostar, denigrar y someter a la persona a la que se dirige, aunado a que cuando las emite un hombre, tiene como base el sometimiento sexual hacia el sexo femenino.

 

Asimismo, el Tribunal Local señaló que la parte denunciada refirió que la seña no fue realizada a la persona denunciante.

 

Partiendo de lo anterior, el Tribunal Local indicó que se actualizaba el primer y segundo elemento de la VPMRG, ya que el hecho denunciado se realizó en el ejercicio de las funciones de la parte denunciante y por parte de un colega, parte del Ayuntamiento.

 

Asimismo, respecto al tercer elemento, la autoridad responsable consideró que no se actualizaba porque se trata de una seña de la que no se advierte elemento que lleve implícita la agresión emocional, control económico, simbólico, patrimonial, económico, físico, sexual, psicológico, así como alguna descalificación intelectual o profesional.

 

En este sentido, sobre el cuarto elemento, el Tribunal Local indicó que tampoco se acreditaba porque la imagen que aportó la denunciante como medio de prueba, solo tenía valor indiciario, lo que no se concatena con algún otro medio de prueba.

 

Por lo que la imagen, por sí sola no logra acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la denunciante, pues no se aprecia que dicha seña haya sido dirigida a la denunciante y tampoco que haya tenido como finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, dentro de su participación en aquella sesión de la toma de protesta del entonces presidente municipal.

 

Sobre el quinto elemento, el Tribunal Local refirió que no se acreditaba porque no existía elemento para inferir que la seña se haya realizado a la parte denunciante y aunque hubiera sido así, tampoco se tenía por acreditado un impacto diferenciado.

 

Lo anterior porque, desde la visión de la autoridad responsable, en el expediente SUP-REP-1110/2024, la Sala Superior sostuvo que las expresiones corporales constituían VPMRG pues durante un debate de diputaciones federales se hizo un análisis de las expresiones corporales realizadas por el denunciado, donde se determinó que se ejerció violencia, ya que se alzó la voz, se señaló a la denunciante, se aventó un folder, se paró de su lugar y se dirigió hacia la denunciante, al inicio con las manos en las bolsas, pero luego agitándole las manos y reclamándole.

 

Asimismo, la parte denunciada se vuelve a sentar y se levanta de nuevo, a pesar de las solicitudes de la persona moderadora de guardar la cordura.

 

En este sentido, la Sala Superior determinó que dichas expresiones corporales resultaron en la contaminación del ambiente del debate y rompieron las condiciones de igualdad y en la afectación de la candidata a debatir en condiciones de igualdad y libre de violencia pues dicho lenguaje excluye las posibilidades de diálogo y confrontación de las ideas.

 

De modo que, la Sala Superior estimó que el elemento de género se actualizaba porque cierta agresividad en el lenguaje corporal de un hombre puede generar un impacto diferenciado en las mujeres.

 

Ante lo expuesto, el Tribunal Local señaló que, en el caso, si bien la seña generada por el denunciado es conocida como una grosería, no se advierte que se haya realizado directamente a la denunciada, ni tampoco existe prueba sobre que se hubiera generado una limitante para denostar o limitar su participación en aquella sesión o en el ejercicio de su encargo y un impacto diferenciado como regidora, ni que la haya afectado desproporcionadamente, pues no existe la certeza de a quién va dirigida la seña.

 

-         Amenaza

 

En este aspecto, el Tribunal Local señaló que la denunciante refirió que la parte denunciada le amenazó con publicar una fotografía de ella con un regidor, con la finalidad de denostar su imagen, escribiéndole la frase siguiente: “Voy a mandar foto al grupo…ya basta de chingaderas…no respetas nada…voy a hablar con Jorge…”.

 

Así, la autoridad responsable indicó que el primer y segundo elemento de la VPMRG se acreditaban porque el acto se realizó en el ejercicio de las funciones de la denunciante y por un colega.

 

Sin embargo, respecto al tercer elemento, el Tribunal Local consideró que no se acreditaba ya que el mensaje y fotografía que se enviaría a un grupo no contiene elemento que implique agresión emocional, control económico, simbólico, patrimonial, económico, físico, sexual, psicológico, así como alguna descalificación intelectual o profesional.

 

Sobre el cuarto elemento, la autoridad responsable estimó que no se aprecian expresiones con las cuales se busque anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, porque las frases no tienen por objeto afectar el cargo de la denunciada.

 

Después de definir la palabra “chingaderas”, el Tribunal Local refirió que del contexto del mensaje se observaba que su uso fue poner una limitante a la denunciante respecto a un acto inoportuno (del cual se desconoce en razón a que ni la denunciante ni el denunciado especificaron el contexto), seguido de la palabra “no respetas nada” en donde, de acuerdo al Tribunal Local, se refiere a que no se está generando acatamiento por parte de la denunciada.

 

Por lo que, el Tribunal Local señaló que la denunciante solo ofreció una imagen, que tiene valor indiciario y que no podía adminicularse con algún otro medio de prueba. Asimismo, la autoridad responsable destacó que de la fotografía se advertían más personas, por lo que no tuvo por acreditado que las palabras emitidas en el mensaje cuenten con elementos por los que se pueda considerar una amenaza o que busque anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de algunos de sus derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

Respecto al quinto elemento, la autoridad responsable señaló que tampoco se acreditaba porque no advertía que el mensaje haya sido dirigido a la denunciante por el hecho de ser mujer, pues del contexto del mensaje se observa que dicho acto pudo haber sido atribuido a un hombre, así como la imagen.

 

En este sentido, el Tribunal Local consideró que tanto del mensaje como de la imagen no se aprecia que se tenga asignado un rol, característica o un valor a la denunciada a partir de su sexo o su género, por lo que no poseen estereotipos derivadas del género.

 

-         Acercamientos sin consentimiento

 

En este aspecto, el Tribunal Local señaló que la denunciante indicó que el quince de febrero de dos mil veintitrés, en el Ayuntamiento, el denunciado la sujetó y besó a la fuerza, sin su consentimiento, aprovechando que se encontraban más personas regidoras, situación que la colocó en una situación vulnerable.

 

Así, el Tribunal Local refirió que la parte denunciada manifestó que el beso y el abrazo fue derivado de un intercambio de regalos del catorce de febrero.

 

Por lo anterior, el Tribunal Local consideró que, sobre el primer y segundo elemento, éstos quedaban acreditados porque el acto se realizó en ejercicio de las funciones de la regidora y por un colega.

 

Ahora bien, respecto al tercer elemento, la autoridad responsable no lo consideró actualizado ya que del abrazo y beso no se advierte algún medio de prueba que dicho acto lleve implícita una agresión emocional, control económico, simbólico, patrimonial, económico, físico, sexual, psicológico o descalificación intelectual o profesional.

 

Acerca del cuarto elemento, la autoridad responsable señaló que tampoco se actualizaba porque si bien el abrazo y el beso recibidos fueron incómodos, de dicho acto no se desprende que haya tenido como objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y o ejercicio de alguno de sus derechos político-electorales de la ciudadanía, pues el denunciado manifestó que dicho acto fue derivado de un intercambio de regalos de catorce de febrero.

 

Referente al quinto elemento, el Tribunal Local tampoco lo consideró actualizado porque no observó algún impacto diferenciado en la denunciante, ni por objeto ni por resultado verificar una afectación distinta al abrazo y beso denunciados, a partir del hecho de que la denunciante sea mujer.

 

Ello porque, desde la visión de la autoridad responsable, del hecho denunciado no se advierte un rol, característica o un valor a la denunciada a partir de su sexo o su género, ni que se le coloque en una posición inferior con base en ello, o genere un impacto diferenciado con aquel acto. Además de que la parte denunciante refirió que solo fue ese momento en el que el denunciado le dio un beso y abrazo. 

 

-         Regidor corrió de forma grosera y prepotente al hijo de la denunciada

 

Al respecto, el Tribunal Local indicó que la parte denunciante señaló que, en una mesa de trabajo, el regidor de manera prepotente y grosera corrió al hijo de la denunciante, a otra regidora y su hija.

 

En este sentido, el Tribunal Local (después de transcribir nota y video), señaló que se acreditaba el primer y segundo elemento porque el acto se realizó en el ejercicio de la función pública de la denunciante y por parte de un colega.

 

Concerniente al tercer elemento, la autoridad responsable señaló que no se actualizaba ya que el probable acto en el cual se pudiera haber solicitado al hijo de la denunciante que se retirara, no se advertía elemento alguno en el contenido que lleve implícita la agresión emocional, control económico, simbólico, patrimonial, económico, físico, sexual, psicológico, así como alguna descalificación intelectual o profesional dirigidos a la denunciante.

 

Acerca del cuarto elemento, el Tribunal Local señaló que no se aprecia que se limite o restrinja algún derecho, sino solo se expresan posturas a manera de crítica respecto al desempeño de las regidurías, por lo que, aunque las manifestaciones resulten insidiosas o incluso puedan resultar ofensivas para la denunciante, éstas no se traducen en VPMRG, pues dichas expresiones derivan de una discusión de asuntos internos del Ayuntamiento.

 

Asimismo, respecto a que se hubiera solicitado al hijo de la denunciante que abandonara el lugar, el Tribunal Local consideró que, atendiendo a la naturaleza del Ayuntamiento, los municipios tienen capacidad organizativa respecto a su vida orgánica para lograr la adecuada consecución de sus fines, los cuales les permite decidir si personas externas pueden permanecer o no durante el desarrollo de sus mesas de trabajo, así como sesiones de cabildo.

 

Concerniente al quinto elemento, el Tribunal Local señaló que tampoco se acreditaba porque del video no se advertía que el acto denunciado se haya dirigido a la denunciante por ser mujer, ni implicó un impacto diferenciado o algún elemento de género, sino de una crítica severa realizada por las personas integrantes del Ayuntamiento derivado de asuntos internos.

 

Además, el Tribunal Local consideró que la afirmación de la denunciante sobre la renuncia a una comisión, no especificó porqué motivos lo hizo y que solo dijo de manera genérica que se vio obligada a ello por los actos ejercidos por el denunciado.

 

Violencia ejercida por el presidente municipal, secretario general municipal y contralor interno por la omisión de atender solicitudes.

 

Respecto al primer y segundo elementos de la VPMRG, los tuvo por acreditados, señalando que la omisión denunciada se realizó en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante y por colegas.

 

Sobre el tercer elemento, el Tribunal Local indicó que no se actualizaba porque de las omisiones no se advertía elemento alguno que lleve implícita la agresión emocional, control económico, simbólico, patrimonial, económico, físico, sexual, psicológico, así como alguna descalificación intelectual o profesional.

 

Acerca del cuarto elemento, el Tribunal Local estimó que se acreditaba, porque las omisiones pudieron menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de la parte actora y con ello permitir que el regidor denunciado pudiera ejercer la probable VPMRG.

 

Referente al quinto elemento, el Tribunal Local señaló que no se actualizaba porque las pruebas consistentes en las solicitudes de información, no se pueden concatenar con otro medio de prueba para identificar que la omisión se dirigió a la denunciante por el hecho de ser mujer.

 

Consecuentemente, el Tribunal Local valoró el informe psicológico realizado a la denunciante, y señaló que del informe no se apreciaban caracteres específicos respecto a los hechos que hubiera ocasionado la referida sintomatología. Por lo que la prueba no tiene el alcance para demostrar los hechos denunciados, citando el criterio emitido en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-105/2024.

 

Finalmente, el Tribunal Local señaló que, si bien se había acreditado VPMRG de un medio digital, no se encontró a la persona responsable, creadora, titular o administradora, a quien se le pudiera fincar responsabilidad.

 

Ello porque a pesar de que el Instituto Local realizó las investigaciones pertinentes, no fue posible encontrar a la persona responsable de la emisión de la nota publicitada.

 

Agravios.

 

La parte actora indica que el Tribunal Local fue incongruente y no realizó una debida valoración de todas y cada una de las pruebas en conjunto, además no fue exhaustivo y no realizó una adecuada fundamentación y motivación.

 

Asimismo, la parte actora refiere que se tuvo por acreditado que un presidente municipal llevó a cabo VPMRG en su contra, pues le negó el acceso a información que solicitó y porque a partir de ese y otros actos renunció a la comisión de gobernación, bandos, reglamentos y circulares del Ayuntamiento y a una candidatura. Lo que resultó en violencia simbólica, física, psicológica y verbal, además de que estuvieron presentes las personas que integran el Cabildo en una de las agresiones que sufrió, pero el Tribunal Local no analizó el contexto de dicha prueba en la que están plenamente identificadas.

 

Lo que, desde el enfoque de la parte actora, no fue desvirtuado al momento de rendir sus informes y alegatos en el PES, por lo que aun cuando se tuvieron por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ello no fue valorado por el Tribunal Local, al analizar las pruebas de forma aislada y no conjunta, pues no tomó en cuenta las pruebas que se encuentran en el expediente.

 

Además, la parte actora refiere que la negativa de entrega de información quedaron corroborados en diversas sentencias emitidas por el Tribunal Local, quien solicitó que se abstuviera de continuar con esas conductas, lo que el presidente municipal ignoró, cuando se alegó la persistencia de la violencia en su contra, al no proporcionar la información en tiempo y forma, lo cual generó una transgresión a su esfera jurídica, que se tradujo en una imposibilidad para desempeñar su cargo, en consecuencia, tuvo que renunciar a sus comisiones y a una candidatura.

 

En este orden, la parte actora manifiesta que a pesar de la existencia de una determinación que responsabilizó al presidente municipal de actos de violencia de género en su perjuicio, se negó a abstenerse de seguir realizando actos en su contra, por lo que se dictó una medida de apremio consistente en un arresto y a partir de las determinación fue que se entregó, en destiempo, dicha información, lo que era de vital importancia para el desempeño del cargo, transcurriendo, en algunos casos, más de un año para acceder a los datos, de lo que tenía conocimiento el Tribunal Local, pero que no se tomó en cuenta para resolver el PES.

 

La parte actora expresa que se tuvo por acreditado que: i) el presidente municipal había estado perpetrando actos de violencia de género en contra de una integrante de su propio cabildo, ii) tuvieron lugar durante el periodo de su mandato, iii) a pesar de que se le ordenó no seguir violentando, se negó a hacerlo.

 

No obstante, la parte actora considera que el Tribunal Local al momento de analizar la responsabilidad del presidente, secretario y contralor interno del Ayuntamiento, derivado de la omisión de atender sus solicitudes, determinó que no se actualizaban los elementos tercero y cuarto, sin llevar a cabo un análisis del material probatorio, ni fundar y motivar su actuar, sino solo haciendo referencias y aseveraciones genéricas, lo cual trastoca el principio de legalidad y en el punto quinto, incorrectamente solo lleva a cabo una valoración de las pruebas sobre solicitudes de información llevadas a cabo por la víctima y refiere que no existen más pruebas para concatenar, lo que es ilógico e inverosímil porque en el expediente constan los informe circunstanciados, alegatos, pruebas psicológicas, con lo que se acredita un trato diferenciado, además de que muchas respuestas e información tardó más de un año en ser entregada a la víctima, aunado a de que fue de forma tal la negativa que se tuvo que realizar un arresto al presidente municipal para su cumplimiento, lo que no fue tomado en consideración por el Tribunal Local.

 

Asimismo, la parte actora indica que el Tribunal Local realizó un estudio aislado de la prueba psicológica, la que cuenta con valor probatorio pleno, que da cuenta de la afectación que sufrió a partir de los acontecimientos denunciados, lo que debió analizarse de forma conjunta con el resto de los elementos probatorios y con perspectiva de género, pues los hechos sucedieron en detrimento de sus derechos político-electorales, al ejercer su cargo como regidora.

 

Aunado a lo expresado, la parte actora señala que el Tribunal Local utilizó inadecuadamente criterios sobre la prueba pericial, porque en los temas de violencia de género, la reversión de la carga de la prueba opera a favor de la víctima en situaciones de dificultad probatoria, de modo que la parte denunciada tendrá la carga de desvirtuar los hechos de violencia que se le atribuyen, lo que no sucedió en el caso porque la parte denunciada no los desvirtuó, de manera que el Tribunal Local transgredió el principio de imparcialidad.

 

Por lo que, el Tribunal Local debió analizar de forma contextual e integral los hechos y elementos de prueba, así como explorar las líneas de investigación posible con la finalidad de determinar lo sucedido y el impacto generado. De manera que, si el material probatorio no era suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenando las diligencias probatorias necesarias para detectar dichas situaciones.

 

En este tema, la parte actora refiere que la oportunidad de la investigación debe privilegiarse, para analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación debido al género o cuestiones estructurales de violencia, pues ello repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto denunciado y detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la parte actora y las personas denunciadas, lo que tampoco sucedió en el caso.

 

Así, la parte actora desglosa un marco normativo sobre los derechos y desarrollo de los procedimientos sobre casos de posible violencia de género y con base en ello y del artículo 338 Ter del Código Electoral del Estado de Hidalgo señala que la secretaría ejecutiva del Instituto Local instruirá el PES, por lo que resulta procedente, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias relacionadas con violencia de género.

 

En el caso concreto, la parte actora expresa, que está probado que se le impidió realizar su trabajo como regidora, ya que recibió palabras, comentarios y señas que atacan su dignidad e incluso tuvo que renunciar a una candidatura, por lo que se acreditaron condiciones de modo, tiempo y lugar que actualizan la infracción de VPMRG, por lo que se sancionó a la parte denunciada con un arresto, sin embargo, en el PES no existió una reparación integral del daño y tampoco se dio vista a las autoridades local y federal, determinándose la inexistencia de la VPMRG, cuando el material probatorio demostró lo contrario.

 

Lo anterior, porque desde el enfoque de la parte actora, no puede sostenerse que una persona es penalmente responsable y luego en la misma instancia decir que no lo es, porque el Tribunal Local tuvo una consideración diferente, lo que agrava el caso porque sería un indicio de que la violencia política continuó, lo cual tendría que ser sancionado en términos de las leyes penales aplicables.

 

Así, la parte actora señala que respecto a la persona regidora denunciada, el Tribunal Local se contradice e interpreta incorrectamente un precedente de la Sala Superior pues manifiesta que los tres primeros elementos sí se acreditan, sin embargo, la parte actora expresa que la seña realizada por la parte denunciada constituye violencia simbólica, pues su objeto es menoscabar sexual y físicamente a su persona, más si se trata de una mujer; además de que existen más elementos de prueba como los informes de las responsables, así como los alegatos y demás pruebas.

 

Además de ello, la parte actora refiere que la persona regidora nunca desacreditó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al contrario, manifestó que sí se realizó dicho evento, además de que la imagen y los informes acreditan dicha circunstancia; aunado a que el lenguaje corporal de la persona denunciada constituye una agresión real, esto es, una manifestación cierta de violencia que no requiere de un acto físico contundente que se tradujo en el quebrantamiento de las condiciones de igualdad y respeto hacia la mujer, pues de la imagen se aprecia que es la única mujer que está tomando fotografías de las denominadas selfies.

 

En este sentido, la actora indica que contrario a lo referido por el Tribunal Local, en la imagen se aprecian más personas, como el presidente municipal y más personas regidoras y que se acredita la existencia de la seña, corroborándose también las circunstancias de modo, seña obscena en su contra, tiempo, toma de protesta de la presidencia el catorce de diciembre de dos mil veintitrés y lugar, instalaciones de la legislatura de Hidalgo.

 

Añade la parte actora que la seña acreditada tiene como finalidad menoscabar y someter sexualmente a cualquier persona, pues se identifica con una parte del aparato reproductor masculino, más si se hizo en una reunión en donde se llevaría a cabo un acto protocolario y en donde estaban participando regidoras y regidores del Ayuntamiento, lo que agrava el hecho.

 

Mientras que, respecto al elemento de género, la parte actora manifiesta que el Tribunal Local no logra desvirtuar que la seña se haya dirigido a una persona diversa, asimismo tampoco se corroboró el impacto diferenciado, cuando dicha seña trae aparejada un sometimiento de carácter sexual hacia una mujer y una agresión real que afecta desproporcionadamente a una mujer. Asimismo, la parte actora indica que el Tribunal Local empleó incorrectamente un precedente de la Sala Superior, pues en ese caso sí se analizaron todos y cada uno de los elementos de prueba, además de una valoración conjunta y una calificación del lenguaje corporal como VPMRG y se estudió bajo una perspectiva de género, lo que no aconteció en el caso.

 

De modo que, la parte actora refiere pautas que la Sala Superior ha determinado para analizar este tipo de asuntos con visión de género y partir del hecho de que las mujeres pertenecen a un grupo que ha sido invisibilizado y asociado a ciertos estereotipos, así como de un análisis contextual del asunto.

 

En este sentido, la parte actora refiere que se deben analizar ciertas actitudes agresivas frente a la pasividad, indefensión e intimidación que se espera, inculca y asume de algunas mujeres, así como el impacto del lenguaje corporal de la persona denunciada que puede tener una significación distinta al dirigirse a una mujer.

 

Aunado a lo expuesto, la parte actora manifiesta que el Tribunal Local colocó el nombre de que el denunciado dio un beso a la denunciante sin su consentimiento, lo que considera es inapropiado porque expone a la víctima, por lo que se solicita conminar al Tribunal Local a evitar este tipo de lenguaje.

 

Así, la parte actora considera que en el punto tercero (de la resolución impugnada), el Tribunal Local sin hacer una valoración de los medios de pruebas del expediente (informes circunstanciados, inspecciones, alegatos, exámenes psicológicos), solo determinó que no se acredita el tercer elemento -simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico-, sin embargo, esa conducta permisiva por parte del Tribunal Local está dando pauta y sentando un precedente sobre que en todos los festejos en los que participen las mujeres, éstas puedan ser abrazadas y besadas aún sin su consentimiento, cuando existen casos en los que este tipo de actos sí son calificados de agresión, aún y cuando las mujeres no son parte de la vida política (caso Jennifer Hermoso contra Luis Rubiales), en el que un beso sin consentimiento expreso o implícito constituye una agresión sexual, al considerarlo una transgresión de la libertad sexual de la víctima con el objeto de obtener satisfacción sexual a expensas de otras persona, por lo que sí se acredita el tercer elemento.

 

En consecuencia, la parte actora estima que el elemento cuarto también se cumple porque el Tribunal Local le da más peso al argumento de la parte denunciada sobre que si bien el abrazo y el beso recibidos fueron incómodos, de dicho acto no se desprende que haya tenido como objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de la ciudadanía de la actora, cuando el mismo ciudadano manifestó que dicho acto fue derivado de un intercambio de regalos, justificando con esto el actuar del denunciado, dejando de lado que con dicho actuar la víctima quedó vulnerable ante sus demás compañeros y compañeras, pues existió sometimiento de carácter sexual, mismo que se desarrolló en un evento en que participan las demás personas integrantes del cabildo. Por lo que solicita a la Sala Regional que se analice el lenguaje corporal del regidor denunciado, derivando que se generó un impacto diferenciado que sí actualiza el elemento de género.

 

Además, la parte actora considera que la sentencia impugnada se dictó de forma injustificada de manera dilatoria y no fue hasta que se promovió una excitativa que el Tribunal Local dictó sentencia, la cual no ha sido notificada y de que no existe una versión pública de la sentencia impugnada para preservar sus derechos como víctima, pues colocó las iniciales de su nombre, lo que la hacen identificable y vulnerable, cuando en el juicio ELIMINADO se testó todo dato que la identificara.

 

Asimismo, la parte actora estima que le perjudica que aún y cuando no se encontraba debidamente notificado el titular de la página La Neta Epazoyucan, el Tribunal Local no haya sancionado al mismo o practicado alguna diligencia para sancionarlo y ordenar dar de baja las notas periodísticas.

 

QUINTA. Controversia y Metodología.

 

La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra fundada y motivada y con base en ello, si ésta debe ser confirmada o si procede su modificación o revocación.

 

Metodología

 

Esta Sala Regional examinará los agravios bajo los temas siguientes:

 

1. Falta de sanción a la persona titular o responsable de la página La Neta Epazoyucan, por no agotar líneas de investigación y omisión de ordenar bajar las notas periodísticas denunciadas.

 

1a. Prueba pericial.

 

2. Insuficiente motivación del Tribunal Local al analizar, de manera individual, tres de los hechos acreditados para la actualización de VPMRG.

 

2a. Regidor utilizó seña obscena y acercamientos sin el consentimiento de la parte actora.

 

2b. Falta de entrega de información por parte de personas integrantes del Ayuntamiento.

 

3.- Omisión del Tribunal Local de analizar de manera particular, integral y contextual los hechos de la denuncia (e impugnados en esta instancia) y con una visión de género.

 

4. Dilación en el dictado de la resolución impugnada y versión pública incorrecta.

 

La anterior metodología se considera pertinente porque, en primer lugar, se examinará si respecto a la nota publicada en la que el Tribunal Local determinó la acreditación de la infracción de VPMRG[13], se agotaron las líneas de investigación suficientes y pertinentes para detectar a la persona infractora y si desplegó las medidas de reparación (retiro de nota) respectiva[14]. Así como el análisis que el Tribunal Local realizó sobre la prueba denominada como “pericial”, sobre la acreditación de la conducta infractora (sobre todos los hechos denunciados).

 

Ello, porque al estar intocada la acreditación de esa conducta infractora (y de estar inmersa, la temática, en la posible reparación del procedimiento del PES), se estima que debe analizarse este tema en primer lugar.

 

En el entendido de que, de considerarse fundado dicho agravio, esta Sala Regional estima que se continuará con el análisis de aquellas temáticas que, dada su autonomía (en hechos y probables personas infractoras) tanto en el PES, como en la sentencia impugnada, es posible su examen, con la finalidad de purgar, en la mayoría de lo posible, tanto las violaciones procedimentales, formales y, de ser el caso, de fondo que puedan detectarse y repararse en esta impugnación.

 

Finalmente, se hace la precisión acerca de que la parte actora no controvierte el análisis y conclusión del Tribunal Local sobre lo siguiente:

 

-         Violencia política derivado de dos notas emitidas por el medio digital “MF La noticia al instante” en la red social Facebook

-         Violencia política derivado de una publicación en el medio digital “Vigía en Línea” en la red social Facebook

-         Violencia política derivado de diversas publicaciones emitidas por el medio digital “La Neta Epazoyucan” en la red social Facebook[15]

-         Violencia política derivado de diversos actos atribuidos al regidor Héctor Miguel Olvera Cortés (Amenaza y Regidor corrió de forma grosera y prepotente al hijo de la denunciada)

 

Por lo que tales cuestiones no serán motivo de pronunciamiento por parte de esta Sala Regional.

 

SEXTA. Estudio de fondo.

 

Antes de analizar los agravios expuestos por la parte actora, esta Sala Regional en primer lugar desarrollará el marco normativo sobre VPMRG, para después analizar los temas planteados.

 

Marco normativo sobre VPMRG

 

En los casos que involucran violencia política contra las mujeres en razón de género, la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018[16] estableció un test de los elementos para comprobar si se ha incurrido en VPMRG en el debate político, que son:

 

1. El acto u omisión se de en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, de un cargo público de elección popular.

2. Sea ejercida por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos o jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas.

3. Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

4. Tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

5. Se base en elementos de género, es decir: i) se dirija a una mujer por ser mujer, ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

 

Además, la Sala Superior ha señalado que los estereotipos de género son la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[17].

 

Bajo esta idea, ante la complejidad del estudio de estos asuntos, existe la obligación de los órganos jurisdiccionales de analizar de forma reflexiva (y suficientemente fundada y motivada) si los hechos denunciados (desplegados mediante mensajes, expresiones o actos), contienen elementos de género, ya sea porque i) se refuerzan en estereotipos de género, ii) contienen micromachismos, iii) cuestionan directamente a una mujer en su calidad de mujer o, finalmente, iv) porque contienen lenguaje sexista o machista, pues evidentemente estas características implicarían que los hechos denunciados no estén amparados por la libertad de expresión o algún otro derecho[18].

 

En consonancia con lo anterior, la Sala Superior ha señalado que la violencia política debido a género debe analizarse de manera integral y contextual a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que, las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos. Por tanto, para constatar si se actualiza o no la violencia política contra las mujeres en razón de género es necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Al respecto, la Sala Superior ha enfatizado que el análisis no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción consiste en violencia política contra las mujeres en razón de género; o bien si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad; o si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral.

 

En suma, en este tipo de casos, se deben analizar los hechos denunciados (y acreditados) de forma individual y contextual, tomando en cuenta las condiciones en las que se emitieron y realizaron los hechos, la calidad de las personas involucradas, esto es, en general, cuestiones que permitan a las personas juzgadoras entender en qué contexto se dieron los hechos denunciados y si éstos de manera contextual y conjunta pueden acreditar VPMRG.

 

Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 24/2024 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS[19].

 

Análisis de los temas planteados

 

1. Falta de sanción a la persona titular o responsable de la página La Neta Epazoyucan, por no agotar líneas de investigación y omisión de ordenar bajar las notas periodísticas denunciadas.

 

Concerniente a este tema, la parte actora indica que incorrectamente el Tribunal local no sancionó a la persona titular del medio informativo La Neta Epazoyucan, cuando debió haber practicado diligencias para su localización y además, tampoco ordenó bajar las notas periodísticas.

 

Esta Sala Regional estima fundado el agravio porque el Tribunal Local fue omiso en revisar que se hubieran agotado las líneas pertinentes y adecuadas de investigación para localizar a la persona titular del medio informativo La Neta Epazoyucan, de manera que fue incorrecto que en la resolución impugnada indicara que, ante la falta de persona responsable de dicho medio informativo, aunque consideró que se había actualizado VPMRG en contra de la parte actora, no era posible determinar la responsabilidad y sanción.

 

En este mismo sentido, este órgano jurisdiccional también percibe que el Tribunal Local evadió pronunciarse sobre las medidas de reparación adecuadas, entre las que destacan, ordenar el retiro de la nota en la que se determinó la VPMRG o, en su caso, verificar si continuaba o no su publicación.

 

Con estas dos omisiones, el Tribunal Local incumplió con el deber de analizar si el PES se había tramitado de manera correcta y completa, en específico sobre la identificación de la persona titular o responsable del medio informativo referido y de dictar las medidas de reparación adecuadas en beneficio de la parte actora, en particular, el retiro de la nota en la que determinó VPMRG.

 

Así, respecto a la obligación del Tribunal Local sobre verificar la adecuada investigación y sustanciación del PES y, en su caso, agotar las líneas de averiguación, en este caso, de la persona titular o responsable del medio informativo La Neta Epazoyucan, la Sala Regional en el juicio SCM-JDC-1018/2024 sostuvo que tomando en consideración que el deber de juzgar con perspectiva de género implica la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar -en el ámbito de sus atribuciones- cualquier posible afectación a los derechos de las mujeres, los órganos jurisdiccionales deben llevar a cabo todos las actuaciones necesarias para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas.

 

Con base en lo anterior, la Sala Regional en dicho precedente estimó que los Tribunales Locales deben, con perspectiva de género, revisar si se cuenta con la evidencia suficiente para determinar la existencia de los hechos denunciados, así como la identidad y paradero de la persona o personas a quienes se les pudiera atribuir la autoría de las publicaciones materia de la denuncia; lo cual en el presente caso no ocurrió.

 

Ello, porque en la resolución impugnada, el Tribunal Local únicamente refirió que, si bien se había determinado VPMRG de un medio digital, no se había encontrado a la persona responsable, creadora, titular o administradora a quien fincarle alguna responsabilidad “a pesar de que el Instituto Local realizó las investigaciones pertinentes”.

 

Así, esta Sala Regional estima que, además de que la autoridad responsable sin motivar porqué, desde su perspectiva, el Instituto Local realizó las investigaciones necesarias y que ya no existían más líneas de averiguación para determinar la identidad de la persona responsable, de las constancias del expediente, esta Sala Regional observa que durante la tramitación del PES no se desplegaron ni agotaron las diligencias necesarias (y obligatorias) sobre el aspecto señalado.

 

Lo anterior ya que del trámite del PES si bien se advierten requerimientos a la empresa Meta Platforms Inc para que se le informara quién es la persona creadora y/o administradora de la página La Neta Epazoyucan[20]; de éstas se visualiza que se arrojaron, por lo menos la dirección de correo electrónico y número de teléfono de dicha red social, sin embargo, respecto de esos datos ya no se hizo alguna otra diligencia para identificar a las personas responsables de dicha página[21].

 

Además de que las diligencias desplegadas se enfocaron, principalmente en el retiro de las publicaciones, pero no en identificar a las personas titulares o administradoras del medio informativo señalado (o red social), en el que, incluso la empresa Meta Platforms Inc le respondió al Instituto Local que antes de requerir a una persona tercera para el retiro de las notas, se debía requerir e investigar a la persona responsable de la red social respectiva, lo que no se hizo.

 

Es decir, a pesar de existir líneas de investigación por agotarse, ni el Instituto Local, ni el Tribunal Local revisaron la posibilidad de determinar la existencia, identidad y paradero de la persona o personas a quienes se les pudiera atribuir la autoría o responsabilidad -directa o indirecta- de la publicación denunciada.

 

De ahí que la parte actora tenga razón, ya que el Tribunal Local debió advertir que, a partir de los elementos que constan en el expediente, el Instituto Local pudo haber realizado más diligencias para determinar la identidad de la o las personas responsables de la red social[22] y no solo señalar (sin motivar) que el Instituto Local había realizado diligencias en ese sentido. Más si incluso la propia parte actora en el PES solicitó que se continuara con la investigación de las personas responsables de la publicación denunciada[23].

 

Elementos que de manera alguna fueron tomados en cuenta por el Tribunal Local por lo que debe revocarse la Resolución Impugnada en lo tocante a que la referida publicación en La Neta Epazoyucan constituía VPMRG, a fin de que el Instituto Local realice más diligencias para conocer a la persona o personas responsables de dicha página y de la publicación referida y les emplace reponiendo así el procedimiento -por lo que ve a la denuncia de dicha publicación- a fin de garantizar su derecho a la debida defensa y, una vez instruido el PES, remita el expediente al Tribunal Local para que este emita una nueva determinación en que se pronuncie -considerando tanto lo dicho por la actora en su denuncia y las pruebas recabadas por el Instituto Local, como la defensa de quien sea responsable de la publicación- en torno a la existencia -o no- de la VPMNRG denunciada.

 

En esta misma línea, y con independencia de lo determinado previamente, el Tribunal Local tampoco visualizó que si se determinaba la existencia de VPMRG en contra de la parte actora respecto a la publicación de ciertas notas, tenía la obligación de desplegar medidas de reparación[24], entre ellas, verificar que se hubiera eliminado la publicación en la que determinó se acreditaba la infracción o, en su caso, ordenar su eliminación.

 

Lo anterior en términos de la jurisprudencia 50/2024 de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS DEBEN GARANTIZAR[25], en la que la Sala Superior señaló que si bien la restitución es la medida prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir las violaciones a los derechos político-electorales, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[26], como autoridades del Estado mexicano, deben ordenar los tipos de medidas que estimen necesarios para lograr una reparación integral del daño ocasionado, en cumplimiento de la obligación constitucional respectiva.

 

De esta forma, se garantiza el derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea materialmente imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la concurrencia de otras; por lo que, se deberán valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido, como podrían ser: 1. Rehabilitación, 2. Compensación, 3. Medidas de satisfacción, o 4. Garantías de no repetición.

 

Por lo que, la parte actora tiene razón también en este sentido, ya que, si el Tribunal Local consideró que una publicación contenía VPMRG en contra de la parte actora, entonces, debió tomar las medidas necesarias para (entre otras cuestiones) retirar el contenido de la publicación infractora o cerciorarse de que ya no estaba expuesto dicho contenido.

 

No obstante, esta Sala Regional aprecia que, durante la sustanciación del PES, se dictaron medidas cautelares, entre éstas, el retiro de la publicidad denunciada (en la cual se encuentra la nota que fue calificada con contenido de VPMRG) y que, del acta circunstanciada IEEH/SE/OE/3533/2024 de catorce de octubre, al verificar cinco Links, la nota que se calificó con contenido de VPMRG, ya no estaba publicada.

 

En este orden de ideas, a pesar de que la parte actora tiene razón acerca de que el Tribunal Local fue omiso en determinar (o verificar) que la nota -que según determinó- tenía contenido de VPRMG ya no debía ser difundida (como medida de reparación a la parte actora), de las constancias del expediente se advierte que ésta dejó de publicarse derivado de las medidas cautelares dictadas dentro del PES y cuya verificación (de su no exposición) sucedió mediante acta circunstanciada realizada por el Instituto Local.

 

Sin embargo, se invita al Tribunal Local a tomar en consideración lo resuelto por esta Sala Regional respecto a las medidas de reparación señaladas, como las relacionadas con el retiro de las notas que califique con contenido de VPMRG.

 

1a.- Prueba pericial.

 

En este aspecto, la parte actora manifiesta que el Tribunal Local realizó un estudio aislado de la prueba psicológica, que da cuenta de la afectación que sufrió a partir de los hechos denunciados, la que debió analizarse de forma conjunta con el resto de las pruebas y con perspectiva de género.

 

Al respecto, se consideran infundados los agravios ya que, como lo señaló el Tribunal Local, el informe psicológico no demuestra, por sí mismo, la acreditación de los hechos denunciados, pues ésta se enfoca a corroborar el grado de afectación de la conducta que se haya verificado (como lesiva en los derechos de la parte denunciada).

 

En este orden de ideas, contrario a lo expuesto por la parte actora, esa prueba, en términos del desahogo que se realizó (el cual no puso en duda la parte actora de manera directa en esta instancia) de forma aislada e individual, no puede tener como efecto, la acreditación de la conducta infractora, esto es, que los hechos acreditados fueran constitutivos de VPMRG.

 

Ahora bien, no obstante, lo concluido en este apartado (declarar fundado un agravio que impacta en el trámite del procedimiento del PES), esta Sala Regional considera que los agravios respecto al tema 2 y 3 (que se enfocan a violaciones formales de la sentencia impugnada), es viable abordarlos.

 

Lo anterior ya que la violación procesal detectada obedece únicamente a un hecho.

 

De manera que, si el tema 2 y 3 está dirigido a poner en evidencia la ausencia de razones y falta de estudio individual y conjunto de hechos diferentes al analizado en este apartado (nota en la que el Tribunal local tuvo por acreditada la VPMRG), entonces, con la finalidad de, en la medida de lo posible, estudiar y, en su caso, purgar las deficiencias detectadas en este medio de impugnación, esta Sala Regional considera adecuado su análisis.

 

2. Insuficiente motivación del Tribunal Local al analizar, de manera individual, tres de los hechos acreditados para la actualización de VPMRG.

 

2a. Regidor utilizó seña obscena y acercamientos sin el consentimiento de la parte actora.

 

En este aspecto, la parte actora en esencia indica que el Tribunal Local no analizó con visión de género, que la seña obscena realizada por la persona regidora denunciada sí tiene una carga de género tanto por el tipo de símbolo que realizó (de corte patriarcal y como una forma de sometimiento hacia la mujer) y que ésta se hizo en compañía de sus compañeros y compañeras de Cabildo, sin que la autoridad responsable haya desvirtuado que la seña se dirigió a otra persona (y no a ella).

 

Atendiendo a ello, la parte actora indica que el Tribunal Local, no realizó su estudio como lo ha determinado la Sala Superior, a través de una visión de género, estudiando todos los elementos del caso, bajo una valoración conjunta y del lenguaje corporal.

 

Asimismo, respecto al acercamiento de la persona regidora a la parte actora (consistente en un beso y abrazo), ésta señala que el Tribunal Local tampoco llevó a cabo una valoración porque solo determinó que no se acreditaba el elemento simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, sin embargo, no examinó que dicho acercamiento fue sin consentimiento y que ello, como se ha resuelto en algunos asuntos, constituye una agresión a la libertad sexual.

 

En este sentido, la parte actora manifiesta que el Tribunal Local de manera incorrecta solo señaló que si bien el abrazo y beso fueron incómodos, ello no tuvo por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de la actora y justificando el actuar de la parte denunciada con que el acto denunciado fue derivado de un intercambio de regalos en el Cabildo; por lo que en realidad tampoco desplegó el análisis de si dicho acto implicó algún elemento de género.

 

Esta Sala Regional estima fundados los agravios de la parte actora, ya que el Tribunal Local al analizar de manera individual los hechos realizados por la persona regidora denunciada consistentes en i) hacer una seña obscena en el momento en que la parte actora tomó una fotografía y ii) acercamiento (beso y abrazo) a la parte actora sin su consentimiento; sin una suficiente motivación determinó que no se acreditaba el elemento de género.

 

La insuficiente motivación se observa porque el Tribunal Local concerniente a la seña obscena, basó su decisión en que el símbolo no acreditaba una agresión (por lo que no consideró acreditado el elemento tres de la jurisprudencia 21/2018), ni que ésta haya sido dirigida a la parte actora (por lo que no consideró acreditados el tercer y cuarto elemento de la jurisprudencia 21/2018).

 

Sin embargo, la autoridad responsable no explicó el porqué de esa decisión, sino únicamente refirió que, aunque la seña es conocida como una grosería, no era una limitante para denostar o limitar su participación en la sesión o en el ejercicio de su cargo público, ni el impacto diferenciado (no determinó la acreditación del quinto elemento), pero sin otorgar razones sobre esas conclusiones.

 

Lo que, desde la perspectiva de esta Sala Regional denota una insuficiencia en la motivación, pues además de no señalar argumentos suficientes para sostener sus determinaciones, tampoco se visualiza que el Tribunal Local haya analizado, por ejemplo, lo argumentado por la parte actora (en su escrito de denuncia y alegaciones) acerca de que la seña constituye una grosería de corte patriarcal que le impactó de manera diferenciada por el hecho de ser mujer, pues tiene como significado un sometimiento por su género; pues el Tribunal Local solo concluyó que la seña no constituye violencia, además de que no fue dirigida “directamente” a la parte actora y que la misma no obstaculizó el desarrollo de la sesión, ni implicó un impacto diferenciado.

 

No obstante, el Tribunal Local, para un análisis adecuado y en términos de lo referido en el marco normativo, debió tomar en cuenta, no solo lo manifestado por la parte actora en su denuncia y alegaciones, sino también el contexto particular del hecho denunciado, esto es, que éste sucedió en la sesión de toma de protesta de la presidencia municipal, en donde se reunieron las personas integrantes del Cabildo y en el que la parte actora al tomar una fotografía (de las denominadas selfies), la persona regidora denunciada hizo una seña obscena, además de que debió valorar la naturaleza propia de esa seña -y no otras que podrían ser groserías sin carácter sexual- a la luz de lo apuntado por la actora en su denuncia.

 

Los anteriores elementos, eran trascendentes y necesarios para que el Tribunal Local pudiera analizar y, en su caso, justificar suficientemente si el hecho denunciado (y acreditado), esto es, la seña, es o no un símbolo que significó algún tipo de violencia en contra de la parte actora (como simbólica), si implicó alguna obstaculización en el ejercicio de los derechos político-electorales, pero no solo desde un enfoque de resultado y genérico (como lo hizo la autoridad responsable), y si dicho hecho contiene algún elemento de género.

 

En efecto, se retoma que la parte actora en su denuncia y alegaciones manifestó que la seña obscena que realizó la persona regidora constituye violencia en razón de género, porque simbólicamente tiene como significado someter a las mujeres, además, explicó por qué desde su visión, la seña denunciada tiene su origen en el sistema patriarcal que impacta diferenciadamente a las mujeres.

 

Asimismo, la parte actora manifestó diversos hechos llevados a cabo por la persona regidora denunciada que, en su conjunto, generaron que renunciara a una comisión del Cabildo y a sentirse incómoda en el ejercicio de sus funciones públicas, ante la convivencia hostil que se originó con la persona denunciada.

 

Mientras que, la parte denunciada refirió que la seña obscena no se dirigió a la parte quejosa, lo que implicó aceptación del hecho sobre la seña realizada, aunque su única defensa fue que no le hizo esa seña a la parte actora.

 

Al respecto, el hecho denunciado se acreditó con una imagen en la que se percibe que la parte actora al tomar una fotografía a ella misma se percibe a la parte denunciada (quien al percatarse de que la parte actora tomaría la captura de imagen, denominada selfie) hizo una seña obscena.

 

Bajo este escenario, esta Sala Regional estima que el Tribunal Local no analizó el hecho conforme a los parámetros establecidos por la Sala Superior y esta Sala Regional (desplegados en el marco normativo), ya que, en primer lugar debió establecer el contexto particular del asunto, como por ejemplo, visualizar que la parte actora fue la autora de la fotografía, en la que se observa que la persona regidora estaba consciente de que ella tomaría la captura fotográfica y desplegó una seña; con la finalidad de ponderar si en el caso la seña se hizo en perjuicio o con impacto a la parte actora y no únicamente referir (sin explicar) que la seña no se dirigió a la parte actora (y que ello resultaba obligatorio para la acreditación de VPMRG).

 

En dicha valoración, el Tribunal Local también debió considerar el hecho de que dicho regidor era la única persona -además de la actora- de las retratadas que aparece mirando a la cámara con plena consciencia de estar siendo fotografiado, lo que se debía valorar a fin de determinar si, como lo afirma la actora, es posible concluir que la seña se dirigía a ella o no.

 

Además, el Tribunal Local también debió tomar en cuenta que éste solo fue un hecho de diversos denunciados por la parte actora que, desde su visión, implicaron su merma en el ejercicio de su cargo público al no poder ejercerlo libre de violencia por razón de género, lo cual tampoco abordó la autoridad responsable, porque solo refirió que el hecho no significó el obstáculo en la participación de la sesión solemne.

 

Lo anterior porque, el Tribunal Local, sobre el impacto en sus funciones públicas, dejó de analizar, por ejemplo, que la parte actora durante el PES, presentó un escrito (de primero de marzo del año pasado) que ingresó a la contraloría interna del Ayuntamiento en contra del regidor denunciado, por actos violentos (del veintisiete de abril de ese mismo año), solicitando la modificación de la comisión de gobernación, bandos, reglamentos y circulares, con la finalidad de que ella ya no formara parte de dicha comisión, pues ésta era presidida por la parte denunciada.

 

Y, además, un escrito (de veintiséis de junio del año pasado), en donde la parte quejosa hizo de conocimiento que sin ser convocada la persona regidora, la misma persona regidora interrumpe sesiones en las que ella está y que por esa razón solicitó apoyo de seguridad, ingresando escritos a la presidencia del Ayuntamiento (agregando pruebas como capturas de pantalla de WhatsApp, acta de hechos y justificante de inasistencia).

 

Asimismo, el Tribunal Local dejó de lado cuál es el origen y significado de la seña desde la cultura popular mexicana, para poder analizar si ese símbolo obsceno o grosero (calificativo que la propia autoridad responsable señaló), contiene o no elementos de género y con ello abordar lo razonado por la parte actora en el PES, esto es, que la impactó de manera diferenciada, por el hecho de ser mujer, por lo que, la autoridad responsable debió desplegar un análisis reflexivo y completo de lo expuesto por las partes y bajo una visión de género y no solo señalar que no se acreditaba algún tipo de violencia, ni elemento de género porque la seña no se hizo “directamente” a la parte actora y porque no fue una grosería que impidiera el desarrollo de la sesión (cuando, como lo expuso la parte actora, la reunión derivó de la toma de protesta de la presidencia municipal y la obstaculización de su cargo la hizo valer en un sentido diverso).

 

Análisis que, además, debió realizar el Tribunal Local a partir de la propia premisa que éste adoptó, esto es, que es un símbolo obsceno (que configura en términos coloquiales una grosería), dotar de significado a ese símbolo y tomar en cuenta que la libertad de expresión no reconoce el derecho al insulto, a la injuria gratuita, esto es, a manifestaciones (verbales o simbólicas) ofensivas, en términos de la jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO[27].

 

Así, esta Sala Regional considera que, sobre esta misma línea, el Tribunal Local debió cuestionar si atendiendo al contexto en el que se desarrolló el hecho denunciado, el símbolo denunciado llevado a cabo por la persona regidora denunciada, que estuvo inmerso en una convivencia entre colegas, sucedió o no en plano de igualdad y, en su caso, observar si la postura adoptada por la persona denunciada tiene un origen en visiones de género o machistas (como, por ejemplo, desde una óptica de poder) que se ha normalizado a partir del concepto “cultural” o la “cotidianidad” y si esto vulneró o no los derechos de la parte actora referente a vivir un ambiente sin violencia de género en su lugar de trabajo, por parte de un colega.

 

En este sentido, por ejemplo, la Sala Superior[28], sobre la metodología de análisis para los estereotipos de género ha establecido que a fin de facilitar el análisis de VPMRG en el debate político y verificar si las expresiones actualizan estereotipos discriminatorios, se deben seguir los parámetros siguientes[29]:

 

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje,

2. Precisar la expresión objeto de análisis,

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras,

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del o la interlocutora (sin que ello, por sí mismo, justifique algún acto de violencia con tintes de género).

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

 

Al respecto, la Sala Superior indicó que esta metodología guarda congruencia con el deber juzgar con perspectiva de género, que implica revisar posibles desequilibrios que puedan presentarse a través de formas indirectas o veladas de discriminación hacia las mujeres, como son los estereotipos de género que constituyen violencia simbólica contra las mujeres.

 

Por lo que las autoridades deben verificar que, en el debate político, el lenguaje empleado no promueva desigualdades de género que perpetúe la discriminación histórica a la que se han visto sujetas las mujeres.

 

En esta misma línea, la Sala Superior ha indicado que para determinar que se actualiza el elemento de género se debe actualizar por lo menos uno de los siguientes supuestos: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

En el elemento referente a que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer, tiene que ver con que los actos se basaron en lo que implica ser mujer y en tener un cuerpo de mujer, así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores.

 

Respecto del segundo supuesto, relativo al impacto diferenciado, lo que se tiene que observar es la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un impacto diferenciado, esto es, lo que se tiene que visualizar es la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer.

 

Asimismo, la Sala Superior ha señalado que la actualización del elemento de género en la violencia política no deriva de la aportación probatoria de las partes, sino de la valoración judicial con perspectiva de género de las pruebas, del expediente y del contexto.

 

A partir de ello, la persona juzgadora debe determinar si en el caso lo denunciado obedece a la condición de mujer y si tiene un impacto diferenciado o desproporcionado. Así, la actualización del elemento de género que representa una labor judicial de valoración del caso concreto y no una carga probatoria para alguna de las partes[30].

 

Valoración y análisis reflexivo y contextual que como lo señala la parte actora, el Tribunal Local no realizó sobre este hecho, para derivar si existía la violencia simbólica denunciada, si ésta contiene algún elemento de género y si constituyó un menoscabo o anulación al ejercicio de su derecho político electoral.

 

Ahora bien, concerniente al hecho de acercamiento sin consentimiento a la parte actora por la persona regidora denunciada, esta Sala Regional estima que, igual que en el hecho anterior, el Tribunal Local se limitó a señalar que el tercer, cuarto y quinto elemento de la jurisprudencia 21/2018 no se acreditaban porque no existía algún medio de prueba de que el beso y abrazo constituyera alguna agresión o tipo de violencia.

 

En este sentido, el Tribunal Local señaló que, si bien el abrazo y beso fueron incómodos, no se advirtió que haya tenido como objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y o ejercicio de los derechos político-electorales de la parte actora, pues derivó de un intercambio de regalos.

 

Asimismo, la autoridad responsable explicó que no se observaba algún impacto diferenciado en la denunciante, ni afectación diferente por el hecho de ser mujer, ni rol, característica, o un valor de la parte actora a partir de su sexo o género, sin otorgar razones para llegar a estas conclusiones.

 

Al respecto, del hecho se percibe que la parte denunciada, se acerca a la parte actora (quien se encuentra sentada), abrazándola y dándole un beso en la mejilla; mientras que la parte actora, se voltea.

 

Bajo lo expuesto, igual que en el hecho anterior, esta Sala Regional estima que el Tribunal Local no justificó la conclusión sostenida en los elementos tres, cuatro y cinco de la jurisprudencia 21/2018.

 

Lo anterior, pues además de que la autoridad responsable no tomó en consideración lo expuesto por la parte actora en la denuncia acerca de que parte de los hechos que originaron que ella no se sintiera segura en el desarrollo de su cargo público fue que la persona regidora sin consentimiento, se acercó a su persona y le dio un abrazo y beso enfrente de sus compañeras y compañeros de trabajo que le incomodó y la expuso.

 

Incomodidad que incluso fue reconocida por el Tribunal Local en la resolución impugnada, sin embargo, concluyó que no se acreditaba que ello constituyera una agresión o violencia ni algún elemento de género.

 

Sin explicar, por ejemplo, por qué o qué elementos contextuales, probatorios o circunstanciales se necesitaban para corroborar la violencia denunciada y el elemento de género, sino simplemente estimó que no se acreditaban los elementos tercero, cuarto y quinto de la jurisprudencia 21/2018, pero sin otorgar razones.

 

En este sentido, el Tribunal Local no tomó en cuenta, por ejemplo, que de la fotografía que da cuenta del hecho denunciado (y que es reconocido por ambas partes), se observa que la persona regidora denunciada es quien se acerca a la parte actora (quien se encuentra sentada), y que la persona denunciada es quien rodea a la parte actora con su brazo y dorso y le besa en su mejilla; mientras que ella se da vuelta (en su silla), es decir, una acción que en apariencia se realizó forzada y no de forma natural a simplemente una interacción de dos personas que se saludan o se felicitan.

 

Circunstancias que forman parte del elemento contextual que ya se ha hecho referencia y que es un insumo básico y obligatorio que las autoridades electorales deben tomar en cuenta para analizar y justificar la conclusión en un asunto de probable VPMRG.

 

Por el contrario, como ya se indicó, el Tribunal Local únicamente refirió que no se encontraba acreditado que el acercamiento tuviera un elemento de género o hubiera implicado algún tipo de violencia, cuando, como también ya se refirió, ante la acreditación del hecho denunciado, los elementos tres, cuatro y cinco, son cuestiones valorativas que las autoridades deben analizar, reflexionar y justificar.

 

Además de ello, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable también dejó de lado los precedentes que tanto la Sala Superior como esta Sala Regional[31] han desarrollado en los asuntos donde se denuncia probable VPMRG por este tipo de hechos.

 

Al respecto, la Sala Superior en el SUP-REC-634/2024, señaló que, en temas de violencia sexual, se debe aplicar una metodología reforzada que permita analizar y desentrañar si las conductas motivo de denuncia constituyen VPMRG oculta, las cuales se pretenden normalizar a través de roles y estereotipos de género, como el relativo a normalizar el “necesario saludo de beso y abrazo”, bajo el argumento de que las mujeres buscan el contacto físico al saludar.

 

Bajo este escenario, resulta relevante también delinear que, sobre la VPMRG en su vertiente de violencia sexual, la Sala Superior[32] ha determinado que, referente a conductas denunciadas sobre acoso u hostigamiento sexual, generalmente no responden a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

 

Ahora bien, referente a la violencia sexual, por razón de género, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[33], establece que ésta consiste en aquellas acciones y omisiones que ponen en riesgo o dañan la libertad, integridad y desarrollo psicosexual. Entre las conductas que comprende están el acoso, hostigamiento y violación, así como la explotación sexual comercial, la trata con fines de explotación sexual y la mutilación genital femenina.

 

En este sentido, el Protocolo referido señala que en el acoso y hostigamiento sexuales puede o no existir contacto físico.

 

El hostigamiento es una vertiente del acoso y tiene lugar cuando entre las partes existe una relación de jerarquía o supra-subordinación. El acoso u hostigamiento sin contacto físico involucra, por ejemplo, realizar comentarios sexuales sobre el cuerpo o la apariencia de una persona, forzarle a hablar sobre sus parejas o relaciones sexuales, silbidos, piropos, peticiones de favores sexuales, miradas sexualmente sugerentes, espiar, propagar rumores sexuales y exposición de órganos sexuales.

 

También puede incluir tomar fotos o grabar videos sin consentimiento, o inclusive la circulación de aquellas que aparezcan en redes sociales o perfiles de aplicaciones de mensajería de texto, cuyo objeto o resultado sea la sexualización de las personas.

 

Asimismo, el acoso u hostigamiento con contacto físico comprende acciones como tocamientos y roces contra otra persona, abrazos o besos (inclusive al saludar)[34]. Estas conductas se relacionan con el ejercicio de poder sobre las personas agredidas, generalmente mujeres, niñas y minorías sexuales.

 

Además, la Sala Regional[35] ha considerado que los acontecimientos comprobados que conllevan a un acoso sexual, pueden implicar, de acuerdo con las especificidades de cada caso particular, la posibilidad de generar una obstaculización inadecuada a la función pública de la parte quejosa, pudiendo impactar en sus derechos político-electorales.

 

En este sentido, para la acreditación de la infracción de VPMRG, es necesario corroborar la finalidad de impactar en o el resultado de un impacto (inadecuado o con menor intensidad) en las actividades públicas, siendo relevante ponderar si ese hecho, tuvo como finalidad o resultado que la parte quejosa no pudiera desplegar sus funciones públicas en un ambiente adecuado y libre de violencia de género (lo que es un derecho humano de las mujeres en cualquier ámbito, en este caso, el político y que debe ser garantizado por todas las autoridades estatales).

 

Por lo que, en el caso concreto, el Tribunal Local debió analizar si este hecho generó (tanto de forma individual como en conjunto con el resto de los hechos denunciados) que las actividades diarias del cargo público de la parte actora estuvieran plagadas de incomodidad ante el probable encuentro entre ella y la parte denunciada o si tuvo algún otro impacto en el ejercicio de sus derechos político electorales; pues, debe retomarse que la parte actora tanto en su denuncia, así como durante el desarrollo del PES, hizo diversas manifestaciones (y aportó pruebas al respecto), acerca de actitudes incómodas de la parte denunciada que, afirma, generaron su renuncia a una comisión y a una candidatura e incluso a solicitar apoyo a la contraloría del Ayuntamiento y a la presidencia municipal, entre otras autoridades municipales. 

 

Y no, únicamente señalar, como lo hizo la autoridad responsable que no se advertía alguna obstaculización en los derechos político-electorales en el ejercicio del cargo de la parte actora.

 

En suma, esta Sala Regional observa que, en el caso concreto, el Tribunal Local desplegó un análisis genérico y sin visión de género que derivó en la conclusión sobre que no se acreditaron los elementos tercero, cuarto y quinto de la jurisprudencia 21/2018, porque no había alguna prueba que indicara que la conducta fuera violenta y que tuviera algún elemento de género.

 

No obstante, como ya se indicó, esa motivación de ninguna manera cumple con la obligación contenida en los artículos 1, 2 y 16 de la Constitución, porque para poder justificar suficiente y adecuadamente un asunto de posible VPMRG, los Tribunales Electorales tienen que desplegar un análisis contextual y completo (particular y conjunto) de los hechos denunciados y bajo una visión de género, otorgar las razones del porqué los hechos acreditados no constituyen la infracción denunciada, lo que la autoridad responsable no realizó.

 

En este sentido, el Tribunal Local, debió tomar en cuenta, bajo una visión de género (y lo detallado en el marco normativo y los precedentes derivados del SUP-REC-634/2024 y SCM-JDC-105/2024), si el acercamiento acreditado entre colegas puede o no justificarse, esto es, si se puede asumir un enfoque normalizado de dicho acercamiento (por desplegarse en el marco de un intercambio de regalos) y si se puede asumir que a la parte quejosa no le incomodaron los saludos porque “no dijo que le molestara, ni se le observa incómoda o molesta”, como lo refirió la parte denunciada sobre este aspecto.

 

Bajo lo expuesto, es que esta Sala Regional estima que como lo manifiesta la parte actora, el Tribunal Local no realizó un estudio particular, contextual y con visión de género de este hecho, lo que derivó en que no justificara suficientemente su decisión.

 

2b. Falta de entrega de información por parte de personas integrantes del Ayuntamiento.

 

En este tema, la parte actora refiere que el Tribunal Local no analizó de forma particular y bajo visión de género, que las omisiones acreditadas por parte de las personas integrantes del Ayuntamiento sí constituyeron una obstaculización del cargo público, con elementos de género.

 

Lo anterior, porque desde la visión de la parte actora, la autoridad responsable dejó de lado las diversas solicitudes y tipos de información que se pidieron, el tiempo en que la parte denunciada le entregó la información y que incluso, ello solo sucedió hasta después de que en el juicio de la ciudadanía ELIMINADO se acreditara la omisión y se ordenara la entrega de la información, lo que sucedió de forma completa, hasta el segundo incidente resuelto por la autoridad responsable en el juicio de la ciudadanía local citado, y a partir de una amonestación y arresto al presidente municipal.

 

Por lo que, la parte actora estima que el Tribunal Local determinó que el elemento tercero, cuarto y quinto de la jurisprudencia 21/2018 no se actualizaban, sin realizar un análisis contextual de los hechos probados y sin fundar y motivar, sino solo haciendo referencias y aseveraciones genéricas.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima fundado el agravio, porque de la resolución impugnada, en primer lugar, no se observa que hubiera advertido que dicho hecho lo tuvo por acreditado a través de la resolución emitida en el juicio de la ciudadanía ELIMINADO (y sus incidentes); sino que, de manera directa (y sin explicación), el Tribunal Local analizó los cinco elementos de la jurisprudencia para acreditar o no la VPMRG (21/2018).

 

En este sentido, el Tribunal Local después de tener por acreditado el primer y segundo elemento de la jurisprudencia 21/2018, respecto al tercero, cuarto y quinto, determinó que no estaban acreditados porque de las omisiones no se advertía alguna agresión, porque tampoco se menoscabó el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante y porque no se observa algún impacto diferenciado o elemento de género.

 

Bajo lo relatado, desde la perspectiva de esta Sala Regional (igual que en los apartados anteriores), el Tribunal Local no explicó ni hizo una valoración contextual de los hechos y pruebas del hecho acreditado, ni tampoco una explicación mínima del porqué las omisiones acreditadas no contienen algún elemento de género.

 

Lo anterior ya que, la autoridad responsable debió, en primer término, describir los hechos acreditados, que de conformidad con el juicio de la ciudadanía ELIMINADO, se circunscribió a corroborar la omisión de entregar la información de treinta y tres solicitudes de información de personas del Ayuntamiento (y de la legislatura local).

 

Así, el Tribunal Local tenía la obligación de aterrizar estas circunstancias fácticas para establecer con claridad sobre qué hechos (acreditados) se estaba valorando en el PES la posible actualización de la VPMRG e incluso, el tipo de información que se omitió otorgar, la temporalidad, así como la actitud procesal de las personas obligadas a entregar la información que el Tribunal Local ordenó. Esto es, contextualizar los hechos del caso a examinar.

 

Más si como ya se relató, de la demanda que la parte actora promovió -que fue escindida y dio origen al PES en que se emitió la resolución impugnada-, de forma clara y expresa indicó que la omisión de responder solicitudes de información, así como diversos actos que desde su enfoque, obstaculizaron el ejercicio del cargo público y generaron VPMRG en su contra, enfatizando que “lo que se pretende probar, no es si se han respondido o no las solicitudes de información, sino más bien, que con las acciones, omisiones, tolerancia y con la privación de dicha información, se me ha impedido ejercer mis funciones dentro del Ayuntamiento, por lo que solicitó un estudio en conjunto de los hechos y conductas denunciadas y no de forma individual y con perspectiva de género.

 

Además de lo anterior, el Tribuna Local al definir los hechos del caso, así como sus particularidades (circunstancias de modo, tiempo y lugar de las omisiones acreditadas y que fueron la base para este apartado de la resolución impugnada), debió abordar el análisis de la posible VPMRG y otorgando las razones particulares, concretas y claras del porqué estimaba o no que se actualizaban los elementos de la jurisprudencia 21/2018 y no solo concluir que no se observaban.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable dejó de considerar que en todos aquellos casos que se alegue violencia política en contra de las mujeres por razones de género, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos expuestos, a efecto de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; calificar la naturaleza de los hechos denunciados y con ello determinar si se trata o no de VPMRG.

 

Lo anterior no solo bajo los criterios sobre cómo se deben abordar los temas de probable VPMRG a los que se ha hecho referencia tanto en el marco normativo, así como en los apartados anteriores, sino también bajo el artículo 16 de la Constitución.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN[36].

 

Criterio jurisprudencial que desde la perspectiva de esta Sala Regional no se garantizó en los apartados que hasta ahora han sido analizados por parte del Tribunal Local.

 

3.- Omisión del Tribunal Local de analizar de manera integral y contextual los hechos de la denuncia y con una visión de género.

 

Al respecto, la parte actora refiere que el Tribunal Local no realizó un análisis contextual del asunto, examinando los hechos y pruebas de manera aislada; de modo que, por ejemplo, no se tomó en cuenta que se acreditó que se le impidió llevar a cabo su trabajo, recibió palabras y comentarios que atacaron su dignidad y que a una persona denunciada se le arrestó para que cumpliera con la entrega de información.

 

Esta Sala Regional estima fundado el agravio, ya que el Tribunal Local no analizó los hechos acreditados (e impugnados en esta instancia) de manera contextual e integral, sino únicamente desglosó hecho por hecho, si se acreditaban o no los elementos de la VPMRG, de manera particular[37], pero no conjunta ni atendiendo al contexto integral de los hechos denunciados originalmente [aunque dicho escrito se hubiera escindido], lo que, como se ha explicado a lo largo de la presente determinación, no es adecuado.

 

En efecto, de la lectura de la resolución impugnada se observa que el Tribunal Local, analizó los siguientes hechos acreditados:

 

1.     Violencia política derivado de dos notas emitidas por el medio digital “MF La noticia al instante” en la red social Facebook

2.     Violencia política derivado de una publicación en el medio digital “Vigía en Línea” en la red social Facebook

3.     Violencia política derivado de cuatro publicaciones emitidas por el medio digital “La Neta Epazoyucan” en la red social Facebook (apartado en el que tres publicaciones consideró que no se acreditaba VPMRG, mientras que de una sí actualizó la infracción)

4.     Violencia política derivado de actos atribuidos al regidor Héctor Miguel Olvera Cortés (seña obscena, acercamiento sin autorización, amenaza y correr a hijo de parte actora en una sesión)

5.     Violencia ejercida por el presidente municipal, secretario general municipal y contralor interno por la omisión de atender solicitudes

 

Así, respecto a los hechos descritos del 1 al 5, el Tribunal Local después de describir el hecho acreditado (insertando su contenido e imagen), desglosó los elementos de la VPMRG, señalando si se acreditaba o no cada uno de los parámetros de la jurisprudencia 21/2018.

 

Relativo al hecho 6, el Tribunal Local únicamente describió los elementos de la VPMRG, concluyendo si se acreditaban o no, es decir, como ya se explicó en el apartado anterior, no describió qué hechos (ni circunstancias de modo, tiempo y lugar) eran los que formaban parte de ese apartado y estudio de la probable VPMRG.

 

Sin embargo, además de que el Tribunal Local (como se señaló en los apartados anteriores) no hizo un análisis reflexivo, completo y contextual de cada uno de los hechos (impugnados en esta instancia), tampoco realizó un examen contextual y en conjunto de todos los hechos, para derivar si, en su conjunto, se percibía o no la VPMRG.

 

Lo anterior era relevante y obligatorio para el Tribunal Local, ya que como quedó explicado en el marco normativo (y en los anteriores apartados), este tipo de asuntos deben analizarse bajo una visión de género, lo que implica, entre otras cuestiones, desplegar un estudio particular y en conjunto de los hechos acreditados, pues un examen de esta naturaleza puede dar cabida a visualizar si los acontecimientos motivo de la denuncia, en su conjunto, sí acreditan los elementos de la VPMRG (a pesar de que de forma individual no).

 

Ello ante la complejidad y probable mecánica de los hechos y de la posible acreditación de VPMRG (que necesita de un análisis con visión de género y que abarque diversos ángulos metodológicos ante la gama de posibilidades que en este tipo de casos se pueden visualizar) que, si bien, de manera individual, un órgano jurisdiccional pudiera no observar alguna circunstancia violenta o de género, de una reflexión conjunta de todas las circunstancias contextuales y probatorias (en vinculación con lo denunciado y las posturas de las partes del PES), podría significar un resultado diferente a una valoración aislada de cada uno de los hechos denunciados.

 

De modo que, el contexto del asunto, sobre todos los hechos del caso, es trascendente porque este tipo de análisis pone en perspectiva objetiva el tipo de transgresiones denunciadas y la posible responsabilidad.

 

En el caso concreto, como ya se indicó, la parte actora denunció actos contra medios de publicación digital, así como de personas del Ayuntamiento (colegas de trabajo), por omitir entregar información para el ejercicio de su cargo público y por no realizar acciones sobre actos de VPRMG que les hizo de su conocimiento.

 

Además, de manera específica, denunció cuatro actos desplegados por una persona regidora, que, desde el enfoque de la parte actora, en su conjunto generaron VPMRG, que tuvo como consecuencia que tuviera que renunciar a una comisión (de gobernación, en donde la persona denunciada fungió como presidenta[38]) e incluso solicitar a varias personas del Ayuntamiento desplegaran actos porque no se sentía a salvo conviviendo con dicha persona.

 

Bajo esta narrativa, que la autoridad responsable no tomó en consideración como parte del contexto del asunto y de dimensionar los hechos del caso, se retoma que el Tribunal Local tuvo por acreditada la VPMRG de una nota publicitada por un medio digital, además, corroboró los cuatro hechos realizados por una persona regidora[39] y el hecho de omitir entregar información por parte de personas del Ayuntamiento.

 

No obstante, la autoridad responsable únicamente abordó los hechos del asunto, desde un enfoque individual o particular, es decir, hecho por hecho, sin reflexionar si los hechos y pruebas examinadas en su conjunto, podrían dar cabida a la VPMRG denunciada.

 

Lo anterior resultaba esencial en este asunto porque específicamente respecto a los hechos denunciados (en específico, dos de los que fueron impugnados en esta instancia) contra una persona regidora, el Tribunal Local debió contextualizar el caso y examinar (además de bajo los parámetros establecidos en el apartado anterior) si de forma conjunta, se desprendían actuaciones sistemáticas y con elementos de género que sí (o no) acreditaban la VPMRG e incluso debió estudiarlos a la luz de los hechos que tuvieran alguna vinculación (como pudo haber sido la omisión de las personas del Ayuntamiento de responder las solicitudes por las que hizo de conocimiento que no se sentía a salvo con la persona regidora denunciada).

 

En este sentido, de la resolución impugnada no se observa que el Tribunal Local haya llevado a cabo un estudio reflexivo sobre si los hechos consistentes en: i) realizar una seña obscena y ii) acercamiento a la parte actora; detonaron actuaciones hostiles y de género que impactaron en el debido desarrollo de la función pública de la actora y que incluso propiciaron que renunciara a una comisión (donde la parte denunciada era presidenta) y que solicitara acompañamiento o apoyo a personal del Ayuntamiento (el cual, según el juicio de la ciudadanía ELIMINADO, no fue respondido y tampoco fue tomado en cuenta por el Tribunal Local).

 

Así, como se muestra, la autoridad responsable no fue exhaustiva en el análisis de los hechos y contexto del caso, porque para ello además de que no realizó un análisis y motivación suficiente sobre cada uno de los hechos (impugnados en esta instancia[40]), esto es, de manera particular; también fue omisa en englobar todos los acontecimientos acreditados y las pruebas, para vislumbrar si en su conjunto y contexto completo se actualizaba o no la infracción denunciada[41].

 

En consecuencia, es que asiste la razón a la parte actora sobre que el Tribunal Local no analizó de forma completa y contextual el asunto y bajo una visión de género.

 

4. Dilación en el dictado de la resolución impugnada y Versión Pública incorrecta.

 

La parte actora expone que la sentencia impugnada se dictó de forma dilatoria.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que concerniente al dictado dilatorio de la sentencia impugnada, dicho agravio es inoperante ya que lo relevante es que dicha determinación se dictó y que la parte actora estuvo en aptitud de controvertirla.

 

Por lo que con independencia de que tenga o no razón, lo relevante es que se obtuvo una determinación, que ésta fue impugnada y que esta Sala Regional (como se explicará más adelante), al considerar fundados varios agravios, revocará la sentencia impugnada para ciertos efectos.

 

Asimismo, esta Sala Regional no deja de lado que la parte actora manifiesta que no se le dio vista a las autoridades locales y federales, no obstante, además de que no explica de dónde derivaba esa obligación por parte del Tribunal Local -ni esta Sala Regional lo advierte-, de las constancias del expediente se observa que durante la tramitación del PES se dio vista a distintas autoridades con la finalidad (y derivado de la solicitud de la parte actora) de que dieran acompañamiento y conocieran de los hechos denunciados por la parte actora, de manera que no le asiste razón en esta parte.

 

Finalmente, correspondiente a que en la versión pública de la sentencia impugnada no se tomaron las medidas para preservar sus derechos como víctima porque se colocaron las iniciales de su nombre, lo que la hacen identificable, cuando en el juicio de la ciudadanía ELIMINADO se testó todo dato que la identificara, esta Sala Regional estima que quien debe pronunciarse respecto a este aspecto es el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, ente a quien le corresponde supervisar las acciones para el cumplimiento de las disposiciones aplicable en materia de transparencia.

 

Lo anterior en términos de los artículos 31, 83, 84, fracciones I y IV, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 23, 24 fracción I y XIV, 25, 37, 42, 43, 44 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[42], pues corresponde al citado comité para garantizar el derecho a la protección de los datos personales en la organización del responsable y realizar las acciones necesarias para proporcionar la información en su vertiente de transparencia.

 

De ahí que, se remite el escrito de demanda, para que, el Comité referido analice y tramite, como en derecho corresponda, lo señalado por la parte actora respecto a la versión pública de la sentencia impugnada.

 

SÉPTIMA. Efectos.

 

Derivado de lo expuesto, se confirma, ante su falta de impugnación, los temas siguientes:

 

-         Violencia política derivado de dos notas emitidas por el medio digital “MF La noticia al instante” en la red social Facebook.

-         Violencia política derivado de una publicación en el medio digital “Vigía en Línea” en la red social Facebook.

-         Violencia política derivado de diversas publicaciones emitidas por el medio digital “La Neta Epazoyucan” en la red social Facebook, con excepción de la nota en la que se acreditó la VPRMG, ante la reposición del procedimiento que más adelante se precisará[43].

-         Violencia política derivado de diversos actos atribuidos al regidor Héctor Miguel Olvera Cortés (Amenaza y Regidor corrió de forma grosera y prepotente al hijo de la denunciada).

 

Asimismo, se revoca parcialmente el estudio de fondo de la sentencia impugnada, respecto a los temas siguientes:

 

-         Inexistencia de VPRMG del regidor al utilizar seña obscena y acercamientos sin el consentimiento de la parte actora.

-         Inexistencia de la VPMRG por falta de entrega de información por parte de personas integrantes del Ayuntamiento.

-         Acreditación de VPMRG de la nota emitida por el medio digital “La Neta Epazoyucan”, así como la ausencia de calificación de la falta e individualización de la sanción, y el dictado de medidas de reparación sobre la nota calificada con contenido de VPRMG.

 

Lo anterior para los siguientes efectos:

 

1.     Remitir las constancias[44] al Instituto Local a efecto de que realice las diligencias que considere necesarias para allegarse de la información relacionada con las personas responsables de la red social Facebook a nombre de La Neta Epazoyucan (de la que se obtuvo número telefónico, así como correo electrónico), para determinar a las personas responsables de la publicación o administración de la página.

 

En el caso de que se ubique a las personas responsables de la publicación o administración de la página, deberá emplazarse al PES a dichas personas, así como agotarse el resto de las fases del PES (audiencia y alegaciones, solo sobre esa publicación) con la finalidad de que agoten su derecho de defensa dentro de dicho procedimiento.

 

Una vez concluidas las diligencias que estime pertinentes, deberá remitir de inmediato el expediente al Tribunal Local para que emita la resolución en la que tome en cuenta lo ordenado en la consideración SEXTA de esta sentencia.

 

Esto es, deberá emitir una resolución en la que bajo una visión de género:

 

1.- Analice de manera individual, los hechos (acreditados) correspondientes a que i) una persona regidora hizo una seña obscena y se acercó a la parte actora sin su consentimiento, ii) varias personas omitieron entregar información a la parte actora.

 

Al respecto, en cada uno de los apartados, se deberá contextualizar el caso y analizar cada uno de los acontecimientos (así como de las pruebas y manifestaciones de las partes del PES), en términos de las pautas establecidas en esta sentencia, con la finalidad de justificar jurídicamente si se actualizan o no los elementos de VPMRG contenidos en la jurisprudencia 21/2018 y atendiendo a los criterios metodológicos y obligatorios que se han desarrollado por parte de este Tribunal Electoral.

 

2.- Una vez llevado a cabo el análisis individual de los hechos, el Tribunal Local deberá examinarlos de manera conjunta y contextual para determinar si del examen global de los hechos (y las pruebas), se acredita o no la VPMRG.

 

Lo anterior, también, en términos de lo establecido en la presente sentencia.

 

3.- Concluido dicho análisis, el Tribunal Local (de acreditarse la VPMRG, deberá calificar la falta e individualizar la sanción, así como emitir las medidas de reparación pertinentes.

 

4.- De igual modo, deberá (en el caso de que se haya detectado a la persona responsable de la publicación en la que se determinó infractora de VPMRG), analizar las manifestaciones y pruebas de la o las probables personas responsables y determinar si la nota publicada constituye VPMRG, asimismo, calificar la falta e individualizar la sanción y emitir las medidas de reparación pertinentes (como en el caso de detectar que se volvió a publicar la nota respectiva, ordenar su retiro).

 

En el supuesto de que no se hayan obtenido los elementos necesarios para detectar a la persona responsable de la publicación con contenido de VPMRG, el Tribunal Local deberá justificar por qué la investigación realizada por el Instituto Local se hizo de manera eficaz y agotando todas las líneas de averiguación posibles.

 

En caso contrario, deberá ordenar que se agoten y delinear con especificidad las actuaciones a realizar.

 

Finalmente, se remite, copia certificada del escrito de demanda de la parte actora, al Comité de Transparencia del Tribunal Local, para que, respecto a su inconformidad a la versión pública de la sentencia impugnada, le dé el trámite que en derecho corresponda.

 

Además, tanto el Instituto Local como el Tribunal Local deberán informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que hayan realizado los actos ordenados en la presente sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

Notificar en términos de ley. Hágase versión pública de esta sentencia, en atención a los artículos 26 numeral 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 apartado A fracción II y 16 párrafo segundo, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución; 3 fracción XXI, 20 fracción VI, 23, 34, 56 párrafo segundo, 69, 102, 111, 115 primer párrafo y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 25, 37 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados[45]; 1, 8, 10 fracción I, 14 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Berenice García Huante actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza, actuando como magistrada presidenta por ministerio de ley María Guadalupe Silva Rojas, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

Fecha de clasificación: diez de abril de dos mil veinticinco.

Unidad: Ponencia del Magistrado en Funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

Clasificación de información: Confidencial.

Período de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 69, 111 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 25 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO); 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: En virtud de resultar necesario la eliminación de éstos para garantizar su confidencialidad.

 


[1] En lo sucesivo las fechas se entienden referidas a este año excepto si se menciona otro expresamente.

[2] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 10a. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).

[3] Este apartado es similar al contenido en las sentencias de los juicios
SCM-JDC-259/2023 y acumulado, SCM-JDC-312/2023, SCM-JDC-395/2023,
SCM-JRC-108/2024, entre otros.

[4] Establecidas para todas las autoridades del Estado mexicano en el artículo 1º párrafo tercero de la Constitución.

[5] Instituidas para los Estados parte en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[6] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido la discriminación como: “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Ver “Caso Duque Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia del 26 (veintiséis) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), párrafo 90.

[7] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016 (dos mil dieciséis), tomo II, página 836.

[8] Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2020 (dos mil veinte). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Primera edición. Ciudad de México, México: Suprema Corte. Descargable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero.

[9] Lo que fue establecido en la tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (dos mil quince) 10a. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).

[10] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005).

[11] Donde el actuario adscrito al Tribunal Local razonó como notificación de domicilio cerrado, procediendo a fijar copia certificada de la resolución impugnada como se advierte a fojas 949 a la 951, del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[12] Conforme a la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[13] Y cuya acreditación de la infracción no está impugnada y solo gravita en uno de los diversos hechos y personas denunciadas.

[14] Lo que significa que se está impugnando una violación procesal que trascendió al estudio de fondo y en específico a la determinación de la persona responsable y su sanción, así como la medida de reparación sobre la infracción acreditada.

[15] En el entendido sobre que, de las cuatro publicaciones, en una, el Tribunal Local determinó que la VPMRG estaba acreditada. Al margen de los posibles efectos que el estudio sobre la determinación de la VPMRG de una de las notas tenga, derivado de lo analizado en esta instancia y de su impacto.

[16] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22

[17] SUP-JRC-82/2022, SUP-JDC-473/2022, SUP-JE-286/2022 y SUP-JDC-566/2022.

[18] SCM-JE-143/2024 y su Acumulado.

[19] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[20] Acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.

[21] Incluso, consta una promoción de la parte actora de primero de julio del año pasado, donde solicita que se giren oficios a las empresas de telefonía celular, para continuar con la indagatoria correspondiente.

[22] Como podría haber sido solicitar al Instituto Local que se requiriera la colaboración -en la investigación- a la policía cibernética, o que se indagara el número y correo electrónico del perfil del Medio de Comunicación en Facebook.

[23] Promoción del primero de julio del año pasado, consultable en el cuaderno accesorio único (página cuatrocientos noventa y ocho).

[24]  La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el derecho de las personas a que la violación a sus derechos humanos y, por tanto, los daños producidos, sean reparados adecuadamente con base en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El tribunal interamericano ha indicado que el establecimiento de reparaciones exige tomar en consideración las características y condiciones de identidad de las víctimas, lo cual implica tener en cuenta las perspectivas de género e interseccional al momento de establecerlas.

[25] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación. Pero consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[26] Cuya obligación se extiende a todas las autoridades electorales encargadas de conocer los medios de impugnación en materia electoral, así como los procedimientos sancionadores de posible VPMRG.

[27] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 537.

[28] SUP-JDC-208/2023.

[29] Metodología contenida en la jurisprudencia 22/2024 De rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, cuyos datos de publicación están pendientes, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

 

[30] Tesis XV/2024, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL ELEMENTO DE GÉNERO. NO PUEDE DERIVARSE DE LA REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Derivada de los recursos REC-SUP-325/2023 y SUP-REC-32/2024.

[31] SCM-JDC-105/2024.

[32] En las sentencias dictadas en los recursos SUP-REC-91/2020,
SUP-REC-133/2020 y SUP-REC-102/2020.

[33] Lo que se advierte del vínculo electrónico https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXIX, Enero de 2009, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: XX.2o. J/24

página 2470.

[34] Al respecto, a modo de referencia, similares consideraciones están contenidas en el Código de Ética de la Administración Pública Federal, el cual en su parte conducente señala lo siguiente:

“Artículo 3

II. Acoso sexual: Forma de violencia de carácter sexual, en la que, si bien no existe una subordinación jerárquica de la víctima frente a la persona agresora, e inclusive puede realizarse de una persona de menor nivel jerárquico hacia alguien de mayor nivel o cargo, hay un ejercicio abusivo de poder por parte de quien la realiza. Puede tener lugar entre personas servidoras públicas y de éstas hacia particulares y es expresada en conductas verbales o de hecho, físicas o visuales, como son aquellas mencionadas en la fracción IV del artículo 5 del presente Código de Ética, independientemente de que se realice en uno o varios eventos

Artículo 5. Respeto a los derechos humanos. Los Derechos humanos son el eje fundamental del servicio público, por lo que todas las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en las dependencias y entidades, conforme a sus atribuciones y sin excepción, deben promover, respetar, proteger y garantizar la dignidad de todas las personas.

Para ello, las personas servidoras públicas deben evitar conductas tales como:

b) Tener contacto físico sugestivo o de naturaleza sexual, como tocamientos, abrazos, besos, manoseo, jalones…”

[35] SCM-JDC-105/2024.

[36] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006, página 1531. Cuyo contenido es el siguiente: “El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción”.

 

[37] Aunque, como ya se indicó, sin otorgar una motivación suficiente.

[38] Sustitución de la comisión (de la parte actora) que se observa del acta de cabildo de ocho de marzo del dos mil veintitrés y de diversos escritos que presentó y que forman parte del PES.

[39] Sin embargo, en este juicio únicamente se controvirtieron dos de esos hechos.

[40] Como se explicó en el apartado 1 de esta sentencia.

[41] Como ejemplo de dicho abordaje, se cita el juicio SCM-JE-143/2024, en donde se visualiza cómo, en primer lugar, el análisis sobre la probable VPMRG se hizo de forma individual y también de manera conjunta y contextual.

[42] De la Ley anterior a la publicada el veinte de marzo de dos mil veinticinco porque la emisión de la sentencia impugnada, en donde el Tribunal Local ordenó la protección de datos personales, se realizó el veintiocho de febrero de este año, es decir, antes de la entrada en vigor de la nueva legislación.

[43] En el entendido sobre que, de las cuatro publicaciones, en una, el Tribunal Local determinó la acreditación de la VPMRG.

[44] Remitir el expediente integrado por el Tribunal Local en copia certificada.

[45] Leyes cuya vigencia entró el veinte de marzo de este año.