JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-66/2019

 

PARTE ACTORA:

BLANCA CELENE ARMENTA PIZA, Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO

 

TERCEROS INTERESADOS:

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIAS:

ANA CAROLINA VARELA URIBE Y ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a catorce de marzo de dos mil diecinueve[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública deja sin efectos la toma de protesta impugnada por Blanca Celene Armenta Piza, Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, Mariana Itallitzin García Guillen, Perla Xóchitl García Silva, Norma Otilia Hernández Martínez, Nilsan Hilario Mendoza, Saida Reyes Iruegas y Erika Valencia Cardona, conforme a lo siguiente.

 

GLOSARIO

Acto Impugnado

Toma de protesta de Juan Manuel Santamaría Ramírez como integrante de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero

Autoridad Responsable o Comisión Permanente

Comisión Permanente del Congreso del Estado de Guerrero

CEDAW

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer

Congreso

Congreso del Estado de Guerrero

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado de Guerrero

Convención Americana 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Corte Interamericana

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Diputado del PVEM

Juan Manuel Santamaría Ramírez

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana)

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local

Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 231

PVEM o Partido

Partido Verde Ecologista de México

RP

Representación Proporcional

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

ANTECEDENTES

I. Elección

1. Jornada Electoral. El (1°) primero de julio de (2018) dos mil dieciocho, se eligió el Congreso.

 

2. Asignación de diputaciones por el principio de RP. El (8) ocho de julio siguiente, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero asignó las diputaciones por el principio de RP. Una vez concluido el cómputo, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de asignación de las fórmulas. Por lo que hace al PVEM, tales constancias fueron entregadas a las siguientes personas:

 

Número de fórmula

Cargo

Nombre

1

Propietaria

Hilda Jennifer Ponce Mendoza

Suplente

Eunice Monzón García

2

Propietario

Juan Manuel Santa María Ramírez

Suplente

Edgar Jesús Mujica Pintos

 

Cabe mencionar que tras una cadena impugnativa, la Sala Superior dejó sin efectos la asignación realizada a la segunda fórmula del PVEM mediante la sentencia emitida en el recurso SUP-REC-1041/2018 y acumulados. 

 

II. Licencias al cargo de Diputadas

1. Diputada Propietaria. El (22) veintidós de octubre de (2018) dos mil dieciocho, Hilda Jennifer Ponce Mendoza pidió licencia para separarse de su cargo como Diputada por tiempo indefinido, razón por la cual, Eunice Monzón García asumió tal diputación el (23) veintitrés de octubre siguiente.

 

2. Diputada Suplente. El (15) quince de enero, Eunice Monzón García pidió licencia al Congreso por tiempo indefinido.

 

III. Toma de protesta. Derivado de las licencias mencionadas, el (13) trece de febrero, se tomó protesta a Juan Manuel Santamaría Ramírez como Diputado del Congreso, por corrimiento de la lista de RP registrada por el PVEM.

 

IV. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. El (19) diecinueve de febrero, la Parte Actora interpuso Juicio Electoral contra la toma de protesta de Juan Manuel Santamaría Ramírez como Diputado.

 

2. Recepción y turno. El (26) veintiséis de febrero, se integró el expediente con clave SCM-JE-10/2019, que fue turnado a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

3. Cambio de vía. El (12) doce de marzo, el Pleno de esta Sala Regional declaró improcedente el Juicio Electoral y el expediente fue reencauzado a Juicio de la Ciudadanía con clave SCM-JDC-66/2019; turnado a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

4. Admisión y cierre de instrucción. El (13) trece de marzo la Magistrada admitió la demanda y en su oportunidad cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por diversas ciudadanas, a fin de controvertir la toma de protesta de Juan Manuel Santamaría Ramírez como Diputado del Congreso, pues a su juicio, tal acto les genera un perjuicio como mujeres integrantes de dicho órgano legislativo.

 

Es decir, las actoras acuden a defender el derecho político-electoral de ser votadas de las mujeres en Guerrero, el cual implica el acceso al cargo del mismo; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Esto es así, ya que según afirman, el cargo al que accedió una Diputada por la vía de RP debe ser ocupado por una mujer, en respeto al mandato de paridad establecido en el artículo 41 constitucional. Es decir, las actoras afirman que al haber sido votada una mujer y haber accedido a una curul, en caso de que solicite una licencia debe garantizarse el derecho a acceder el cargo a la siguiente mujer registrada en la lista de RP del partido que postuló a quien pidió licencia y generó la vacante al interior del Congreso.

 

En ese sentido, las actoras aducen que el Acto Impugnado viola el derecho a ser votada y acceder al cargo de la mujer registrada como número tres de la lista de RP del PVEM en las candidaturas al Congreso.

 

Así, sin prejuzgar acerca de lo atinado o no de sus planteamientos y sin que esto implique un pronunciamiento acerca del cumplimiento o no de los requisitos de procedencia, resulta evidente que las actoras acuden en defensa de un derecho político-electoral que esta Sala Regional es competente para revisar y respecto del cual tiene jurisdicción pues es el derecho de ocupar una diputación en el Congreso del Estado de Guerrero.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracciones IV y XIV.

 

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para establecer el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

 

 

SEGUNDA. Precisión de la autoridad responsable y de la parte actora

 

2.1 Precisión de la Autoridad Responsable

Si bien las actoras señalan como autoridad responsable al Congreso, lo cierto es que el acto impugnado fue emitido por la Comisión Permanente durante el primer periodo de receso de la LXII legislatura, como se expone.

 

La Constitución Local señala en sus artículos 69 y 70 -en lo que interesa- lo siguiente:

 

Artículo 69. La Comisión Permanente, se sujetará a lo siguiente:

I. Funcionará en los períodos de receso del Congreso;

II. Será electa por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes;

III. Se integrará con un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y siete vocales. Por cada secretario y vocal propietario se nombrará un suplente;

IV. Se elegirá el penúltimo día de cada período ordinario de sesiones; y,

V. En el año de renovación del Congreso funcionará como comisión de instalación de la nueva legislatura.

 

Artículo 70. La Comisión Permanente tendrá las siguientes atribuciones:

IV. Recibir la protesta constitucional de los servidores públicos que deban otorgarla ante el Congreso, durante los recesos de este;

V. Conceder o negar las solicitudes de licencia o renuncia que le sometan los servidores públicos;

VII. Llamar a los suplentes respectivos en casos de licencia de los Diputados, de ausencia, inhabilitación y, en su caso, suspensión temporal o definitiva

 

De acuerdo a lo anterior, el (15) quince de enero, el Congreso eligió a la Comisión Permanente[3].

 

En esa misma fecha, Eunice Monzón García suscribió la solicitud de licencia indefinida para separarse del cargo de Diputada con efectos al día siguiente[4].

 

Así, de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Local, correspondía a la Comisión Permanente aprobar tal licencia y en su caso tomar la protesta a quien la sustituyera, pues el Congreso se encontraba en receso.

 

Por tanto, si la citada licencia fue aprobada por unanimidad de votos en sesión del (6) seis de febrero por la Comisión Permanente[5], y el (13) trece de febrero, dicho órgano tomó protesta al Diputado del PVEM[6], esta Sala Regional estima que debe tenerse como autoridad responsable a la Comisión Permanente.

 

2.2 Precisión de la Parte Actora

A fin de precisar quiénes son la parte actora, resulta indispensable establecer que la demanda fue interpuesta por las siguientes ciudadanas -en su calidad de diputadas-:

 

 

Personas

1

Blanca Celene Armenta Piza

 

2

Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna

3

Mariana Itallitzin García Guillen

4

Perla Xóchitl García Silva

5

Norma Otilia Hernández Martínez

6

Nilsan Hilario Mendoza,

7

Saida Reyes Iruegas

8

Erika Valencia Cardona

9

Celeste Moral Eguiluz

10

Teófila Platero Avilés

 

De las constancias que integran el expediente, es posible advertir que Celeste Moral Eguliz y Teófila Platero Avilés no manifestaron su voluntad de interponer este juicio por medio de su firma autógrafa ni en el escrito de presentación de la demanda ni en ésta, por lo que, en términos del artículo 9 párrafo 1 inciso g) en relación con el artículo 11 de la Ley de Medios, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto de ellas.

 

Por tanto, es procedente reconocer como parte actora a Blanca Celene Armenta Piza, Norma Otilia Hernández Martínez, Nilsan Hilario Mendoza, Saida Reyes Iruega, Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, Mariana Itallitzin García Guillen, Perla Xóchitl García Silva, y Erika Valencia Cardona.

 

TERCERA. Salto de Instancia. Las actoras solicitan que el presente juicio se conozca saltando la instancia del Tribunal Local, pues el Diputado del PVEM ya rindió protesta y cada día que transcurre se vulnera la integración paritaria del órgano legislativo.

 

Esta Sala Regional considera que se encuentra justificada la excepción al principio de definitividad sin agotar la instancia previa, por las siguientes razones.

 

En primer término, los artículos 41 párrafo segundo base I tercer párrafo, y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V de la Constitución, así como 80 párrafo 2 y 86 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, disponen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que es necesario agotar las instancias previas establecidas en la ley mediante las cuales es posible modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

No obstante ello, este Tribunal Electoral ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando sean formal y materialmente eficaces para restituir a quienes los promuevan en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

De igual manera, ha señalado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, también es válido conocer directamente el medio de impugnación, con el fin de cumplir con el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

 

Tal criterio ha sido sustentado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[7], que establece que la parte actora queda exenta de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o en la normativa partidista, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, de sus efectos o consecuencias.

 

3.1. Procedencia del Salto de la Instancia. En el caso, si bien lo ordinario sería agotar el Juicio Electoral Ciudadano contemplado en los artículos 97 y 98 fracción IV de la Ley de Medios Local, por ser el medio de impugnación previsto por la legislación de dicha entidad, para controvertir actos como los aquí impugnados, lo cierto es que existe una excepción al principio de definitividad.

 

Las actoras refieren que el Acto Impugnado genera una afectación a sus derechos político-electorales como ciudadanas, así como el de todas las mujeres, en razón de que la no integración paritaria del Congreso, menoscaba la voluntad popular impidiendo que en el órgano legislativo se adopten las decisiones que incluyan los deseos, aspiraciones y anhelos del género femenino.

 

Esta Sala Regional estima que, en el caso, procede el salto de la instancia jurisdiccional local atendiendo al interés social y orden público que implica la integración paritaria de un órgano legislativo y la consecuente merma a los derechos de las mujeres -de manera especial- y de la sociedad en su conjunto que podrían verse vulnerados si no se resuelve de manera pronta e inmediata la controversia sometida a consideración de este órgano jurisdiccional.

 

De acuerdo al artículo 59 de la Constitución Local, el segundo periodo ordinario de sesiones inició el (1°) primero de marzo, por lo que en caso de que las actoras tengan razón y el Acto Impugnado implique una violación (i) a sus derechos, (ii) a los derechos de las mujeres como grupo en situación de vulnerabilidad -y en consecuencia de la sociedad en su conjunto- y (iii) al principio constitucional de paridad en la integración del Congreso que ya se encuentra en funciones, tales violaciones sucederían de manera continuada mientras se resuelva la controversia planteada, por lo que esta Sala Regional considera que en atención interés social y orden público, debe resolverse a la brevedad.

 

Adicionalmente, la resolución que en su caso se emita, podría implicar un cambio en la integración del Congreso que actualmente se encuentra en periodo ordinario de sesiones, lo que lleva a esta Sala Regional a reforzar su determinación de que el Acto Impugnado debe ser conocido de inmediato a fin de definir con prontitud cómo debe estar integrado dicho órgano legislativo.

 

Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional estima que en efecto existe una excepción al principio de definitividad, porque negar el salto de la instancia y reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Local, puede causar una mayor afectación al interés social y al orden público ya que es urgente dar certeza respecto a la integración del Congreso -que se encuentra trabajando en periodo ordinario de sesiones-, pues esto, además de impactar en dicha integración, puede incidir en la composición de sus órganos internos y en las decisiones que se tomen tanto en Comisiones como en Pleno.

 

Por lo anterior, es procedente conocer el asunto en salto de la instancia al existir circunstancias que justifican la necesidad de sustanciar y resolver la controversia planteada a la brevedad.

 

3.2. Oportunidad en salto de la instancia. Ahora bien, para la procedencia del estudio en salto de la instancia, es necesario que las actoras hayan presentado la demanda dentro del término establecido para la interposición del recurso respectivo, de conformidad con la jurisprudencia 9/2001 de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[8].

 

En el caso, la demanda es oportuna, pues el artículo 11 de la Ley de Medios Local, señala que todos los medios de impugnación deben interponerse dentro de (4) los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto impugnado, o se hubiera notificado.

 

Ahora bien, la Autoridad Responsable tomó protesta al Diputado del PVEM el (13) trece de febrero y las actoras manifiestan haberse enterado de dicho acto ese mismo día. Por tanto, si el plazo de (4) cuatro días para promover el Juicio Electoral Ciudadano que en este momento se salta, comprendió del (14) catorce al (19) diecinueve de febrero[9], y la presentación de la demanda fue en esta última fecha, es evidente su oportunidad.

 

CUARTA. Terceros interesados. Esta Sala Regional considera que debe tenerse como terceros interesados al PVEM y a Juan Manuel Santamaría Ramírez.

 

Lo anterior, pues sus escritos cumplen los requisitos enunciados en el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley de Medios, toda vez que consta el nombre de quienes comparecen, su firma, la precisión de su interés jurídico, así como sus pretensiones y en el caso del PVEM acredita su personería.

 

Además, de dichos escritos se desprende que tanto el PVEM en Guerrero como Juan Manuel Santamaría Ramírez, tienen legitimación para comparecer como terceros interesados, ya que alegan tener un derecho incompatible con el de las actoras.

 

Respecto a la oportunidad en la presentación de los escritos, es posible advertir que la presentación de sus escritos ocurrió dentro de las (72) setenta y dos horas que establece el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, pues el plazo para su comparecencia inició el (20) veinte de febrero a las (14:25) catorce horas con veinticinco minutos y terminó el (25) veinticinco de febrero a la misma hora[10]; por tanto, si presentaron sus escritos dentro de dicho plazo[11], lo procedente es tenerlos compareciendo como terceros interesados.

 

QUINTA. Causales de Improcedencia

Tanto los terceros interesados como la Autoridad Responsable hicieron valer diversas causales de improcedencia que serán estudiadas a continuación:

 

5.1            Improcedencia del Salto de la Instancia (per saltum)

Refieren que las actoras no agotaron los recursos previos que debían de promover antes de acudir a esta instancia federal y no se justifica la posible merma en sus derechos.

 

A juicio de esta Sala Regional, dicha causal debe ser desestimada en términos de la razón tercera de esta sentencia.

 

5.2 Falta de legitimación

Los terceros interesados refieren que las actoras carecen de legitimación, ya que no son titulares del derecho reclamado y por tanto no están en posibilidades jurídicas de acudir a pedir la protección del mismo.

 

Además, refieren que, al firmar la demanda como Diputadas integrantes de la LXII Legislatura, son autoridad responsable, y carecen de legitimación activa en el proceso, en términos de la jurisprudencia 4/2013 de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[12].

 

A juicio de esta Sala Regional, dicha causal debe ser desestimada en términos de la razón segunda de esta sentencia, pues, tal como se estableció, debe tenerse como autoridad responsable a la Comisión Permanente y no a toda la integración actual del Congreso.

 

En el caso específico de Norma Otilia Hernández Martínez, Nilsan Hilario Mendoza y Saida Reyes Iruega, esta Sala Regional considera pertinente precisar que no obstante que formaron parte de la Comisión Permanente, al inicio de la sesión de (13) trece de febrero en que se realizó el Acto Impugnado, ellas manifestaron su inconformidad con el mismo y se retiraron de tal sesión[13], lo que implica que a pesar de formar parte de la Autoridad Responsable en sentido formal, pueden oponerse al mismo pues consta la manifestación de su oposición con tal acto y al momento en que se realizó la toma de protesta del Diputado del PVEM, no formaban parte material de la Autoridad Responsable.

 

5.3 Controversia de Carácter Administrativo

Los terceros interesados señalan que las Actoras en términos generales señalan que el agravio que presentaron trata sobre el tema de género, esto es, la integración paritaria del Congreso con 50% para cada género, sin embargo, ello no es así porque se trata de un tema administrativo en la integración del Congreso, porque la elección ya concluyó y no es posible aplicar otro criterio, pues esas etapas son del proceso y las mismas en su momento se cumplieron.

 

La presente causa de improcedencia debe ser desestimada debido a las razones expuestas por esta Sala Regional al analizar su competencia y jurisdicción.

 

5.4 Falta de interés jurídico

Los terceros interesados refieren que la parte actora carece de interés jurídico porque la toma de protesta no afecta de manera personal ni directa alguno de sus derechos político-electorales, toda vez que es necesario que ellas hubieren sufrido alguna lesión a sus intereses y en este caso, el Acto Impugnado no violenta su esfera jurídica.

 

Señalan que no hay ningún derecho que restituir y el presente juicio es improcedente.

 

A juicio de esta Sala Regional la presente causa de improcedencia debe desestimarse, como se explica a continuación.

 

 

Las actoras sostienen que el Acto Impugnado les perjudica por la situación particular que guardan frente al orden jurídico como diputadas, pues la integración no paritaria del Congreso transgrede su derecho a votar, al no reflejar la voluntad popular.

 

De acuerdo a lo anterior, esta Sala Regional advierte que en efecto, cuentan con interés legítimo para promover este juicio, como se explica a continuación.

 

Las actoras acuden como ciudadanas, “en representación de un grupo de la población que ha sido considerado históricamente vulnerado” para defender sus derechos político-electorales, ya que a su juicio, la toma de protesta a Juan Manuel Santa María Ramírez como Diputado del Congreso para ocupar una vacante -en vez de llamar a una mujer para ocuparla- violenta no solo la integración del órgano legislativo, sino los derechos de todas las mujeres que buscan contender a un cargo de elección popular y que mediante su voto buscan que sea vea reflejada una verdadera participación política de las mujeres en todos los niveles de gobierno.

 

En consecuencia, se trata de un grupo de mujeres que acuden en representación de su género, porque buscan la restitución del derecho político-electoral de otra mujer a ser votada, toda vez que el Acto Impugnado le genera la imposibilidad de acceder a un espacio de participación política, lo cual a su vez impacta en el derecho del grupo colectivo de mujeres a tener una acceder en condiciones de igualdad a los cargos de elección popular y tener una representación de manera igualitaria en tales posiciones.

 

Lo anterior implica que las actoras tienen interés legítimo para combatir el Acto Impugnado, en términos de la Jurisprudencias 8/2015 y 9/2015 de rubros INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR[14] e INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[15] pues acuden en defensa de la materialización del principio constitucional de paridad de género.

 

SEXTA. Requisitos de Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 13, 79 párrafo 1, 80 y 81 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

 

a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en ésta hizo constar su nombre, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó a la autoridad responsable y el acto impugnado, expuso los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados, ofreció las pruebas que estimó pertinentes y la firmó de manera autógrafa.

 

b) Oportunidad y definitividad. El primer requisito debe tenerse por cumplido y en el caso del segundo existe una excepción a éste, de conformidad con lo razonado en el apartado del salto de instancia.

 

c) Interés Legítimo. Las actoras tienen interés legítimo para acudir a esta instancia tal como se señaló.

 

d) Legitimación. Las actoras cuentan con legitimación para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, ya que son ciudadanas que actúan por sí mismas alegando una posible vulneración a sus derechos
político-electorales.

 

SÉPTIMA. Planteamiento del Caso

7.1 Pretensión. Las actoras solicitan dejar sin efectos el Acto Impugnado y ordenar al Congreso que llame a quien fuera candidata de la fórmula 3 de la lista de RP registrada por el PVEM, a fin de cumplir con la integración paritaria del Congreso.

 

7.2 Causa de pedir. La parte actora considera vulnerados sus derechos político-electorales como ciudadanas y como mujeres, ya que la toma de protesta del Diputado del PVEM es contraria a las normas que tutelan el principio de paridad de género.

 

7.3 Controversia. La Sala Regional debe resolver si el Acto Impugnado vulnera el principio constitucional de paridad de género, al permitir que al Congreso se integrara un diputado, en el lugar que quedó vacante por una licencia solicitada por una diputada.

 

OCTAVA. Estudio de fondo

8.1 Suplencia

En el caso, al tratarse de un Juicio de la Ciudadanía resulta procedente suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan deducirse claramente de los hechos expuestos y en la demanda se aprecie claramente la causa de pedir de quien promueve.

 

Lo anterior, de conformidad con el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios y el criterio contenido en la Jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[16].

 

8.2 Síntesis de agravios

Las actoras manifiestan que les causa agravio la toma de protesta del Diputado del PVEM por corrimiento de la lista de RP de tal partido, pues vulnera de manera directa el principio constitucional de paridad de género.

 

La parte actora considera que, si bien el Acto Impugnado tiene una apariencia de legalidad, conforme al artículo 47 de la Constitución Local, 13 de la Ley Electoral local y 41 de la Ley Orgánica, lo cierto es que tales disposiciones debieron armonizarse conforme a la Constitución, específicamente, con el principio de paridad de género contenido en el artículo 41, cuya finalidad es proteger la igualdad sustantiva, la igualdad de género en la vida política del país y la búsqueda de las mismas oportunidades para ambos géneros.

 

Sostienen que ante las renuncias de las diputadas propietaria y suplente de la fórmula 1 registrada por el PVEM, se debe asignar tal diputación al mismo género de la lista de corrimiento, a fin de garantizar la participación política de las mujeres y la integración paritaria del órgano legislativo, pues existe una merma a la proporción original de curules de hombres y mujeres integrantes del Congreso.

 

Señalan que la toma de protesta de Juan Manuel Santamaría Ramírez es inconstitucional porque tal corrimiento en la lista de RP del PVEM vulnera el principio de paridad de género contemplado en la fracción I del artículo 41 de la Constitución, al omitir llamar a la candidata de la fórmula 3 para cubrir la vacante en el Congreso; lo que según exponen, vulnera su derecho político-electoral de ser votadas y el acceso al cargo del género femenino, del cual acuden en su representación. 

 

De esta forma, la integración no paritaria del Congreso, podría menoscabar la voluntad popular impidiendo que en el órgano legislativo se adopten las decisiones que incluyan los deseos, aspiraciones y anhelos que hagan efectivo el voto del género femenino.

 

Finalmente, exponen que las renuncias acontecidas son una práctica común que impacta negativamente la participación política de las mujeres en el ámbito local, por lo que se necesita que las autoridades jurisdiccionales del Estado Mexicano actúen en consecuencia -conforme al marco legal e internacional- para tutelar los derechos político-electorales que se ven vulnerados en razón de motivos que alteran, dificultan o niegan por completo la aplicación real de los principios que tutela la Constitución, incluyendo el de paridad, lo cual perjudica a las mujeres.

 

8.3 Marco normativo sobre el principio constitucional de paridad de género[17]

 

1. Derecho a la igualdad -referido a la condición de la mujer en México-

Generalmente, el principio de igualdad se manifiesta mediante la prohibición de algunas desigualdades, tal es el caso del Estado Mexicano que en el artículo 1° de la Constitución reconoce la igual dignidad de las personas, lo que se traduce en la prohibición de la discriminación.

Dicho artículo establece que todas las personas gozan de todos los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. En ese sentido, prohíbe la discriminación motivada por origen étnico o racial, por género, edad, discapacidades, condición social, estado de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

En esa tónica, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos establece la igualdad de todas las personas ante la ley y el consecuente derecho a gozar de igual protección (artículo 24)[18].

 

Específicamente, sobre la diferencia sexual y el género, el artículo 4 de la Constitución reconoce la igualdad ante la ley de hombres y mujeres.

 

Por su parte, la Convención de Belém Do Pará salvaguarda para las mujeres el derecho de igual protección ante la ley y de la ley[19], nociones que rebasan un reconocimiento formal de la igualdad entre mujeres y hombres.

 

Dando cuenta del tipo de desigualdades que puede enfrentar una persona por ser mujer, la CEDAW define a la discriminación en su contra como:

 

“(…) toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”

 

De esta definición es posible advertir que tanto la discriminación por objeto (o directa) como por resultado (o indirecta) están prohibidas.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre ambas[20]. La discriminación es directa o por objeto cuando la norma o la práctica invocan explícitamente una categoría sospechosa. Es indirecta o por resultado cuando las normas o prácticas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o aplicación constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja, sin justificación objetiva y razonable.

 

Estas nociones están ligadas al principio de igualdad en sus dos dimensiones: formal y la sustancial o material.

 

La igualdad formal es el principio contenido en las normas jurídicas para dar a las personas el mismo trato ante la ley, en su aplicación y contenido -la cual puede fallar al tratar similarmente a quienes no están en una situación simétrica-. Por otra parte, la igualdad sustancial -también llamada real, material o efectiva- consiste en la obligación que tenemos los poderes públicos para remover cualquier obstáculo en aras de lograr la igualdad en los hechos, incluso mediante la implementación de medidas de acción positiva.

 

Ahora bien, la Constitución ha establecido para todas las autoridades del país, en el ámbito de su competencia, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos con arreglo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad (artículo 1), que referida a la condición de las mujeres implica combatir la discriminación en su contra, si es necesario, con la adopción de medidas que partan de su fundamento, esto es, la diferencia sexual.

 

2. ¿Qué son las acciones afirmativas?

Si bien los Estados están obligados a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades sin discriminación alguna, el trato diferenciado puede ser acorde a la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Así lo consideran la Suprema Corte de Justicia de la Nación[21] y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[22] al señalar que no toda diferencia de trato hacia una persona o grupo de ellas es discriminatoria y no lo son si son razonables, proporcionales y objetivas; si cumplen estos requisitos, no se trate de diferencias arbitrarias que vayan en detrimento de los derechos humanos.

 

En ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que la aplicación de ese trato diferenciado es convencional mientras: esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos (…)”[23].

 

Las medidas que buscan combatir el atraso de determinado grupo, otorgando incluso ventajas para el logro de la igualdad material o sustantiva[24], son conocidas -entre otras denominaciones- como acciones afirmativas que, de acuerdo a la Sala Superior, se caracterizan por ser temporales, objetivas, proporcionales y razonables[25], características que define de la forma siguiente:

 

o       Temporal. Su duración está condicionada al fin que persiguen.

o       Proporcional. Deben tener un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar.

o       Razonables y objetivas. Deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.

 

Respecto a la condición de desventaja de las mujeres en diversos ámbitos, la CEDAW establece en su artículo 4 párrafo 1, que las medidas especiales de carácter temporal[26] implementadas por los Estados Parte para acelerar la igualdad de hecho -o sustantiva o real- entre el hombre y la mujer no podrán considerarse como discriminación pero tampoco tendrán como consecuencia la adopción de normas desiguales o separadas, ya que deben terminar cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de trato y de oportunidades.

 

Sobre este punto, el Comité de la CEDAW distingue las medidas que los Estados Parte toman para establecer condiciones generales que garanticen los derechos humanos de las mujeres y niñas -que deben tener un carácter permanente-, de las medidas temporales para acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural, civil o cualquiera otro, que tienen por finalidad solucionar un problema concreto[27].

 

Al respecto, el Comité de la CEDAW, en la Recomendación General Número 23[28], estableció observaciones a los Estados Parte para hacer efectivo el derecho previsto en el artículo 7 de la CEDAW, es decir, eliminar la discriminación de la mujer en vida política y pública.

 

El Comité de la CEDAW estableció que la obligación específica abarca todas las esferas de vida pública y política, por lo que se refiere al ejercicio del poder político, particularmente, al poder legislativo, ejecutivo y administrativo[29]. En consecuencia, los Estados Parte, los partidos políticos y la función pública en general, deben instrumentar estímulos para lograr la participación plena y efectiva de las mujeres en este rubro[30].

 

Esta participación efectiva, más allá del establecimiento de derechos a la igualdad formal debe acompañarse de las medidas necesarias para hacerla efectiva y lograr la igualdad real[31].

 

En el caso concreto, la controversia gira alrededor de uno de los ámbitos en que la mujer ha sufrido discriminación: la participación política.

 

3. ¿Qué es la paridad de género?

Para garantizar condiciones generales del ejercicio y disfrute de estos derechos a la igualdad y no discriminación por parte de las mujeres, el Estado Mexicano adoptó el principio de paridad[32].

 

La paridad de género, es una medida permanente para establecer condiciones en que las ciudadanas puedan ejercer sus derechos político-electorales, sin que la Constitución haya establecido que tienen un carácter temporal, lo cual no podría ser, pues la paridad como principio solo reconoce el derecho humano a la igualdad -cuestión que es distinta de una acción afirmativa-.

 

La paridad de género tiene como finalidad lograr la presencia paritaria de mujeres y hombres en los espacios donde se toman las decisiones públicas, es decir, se trata de una medida definitiva que busca compartir el poder político entre ambos géneros.

 

En palabras de Isabel Torres: La paridad no es una cuota mayor a favor de las mujeres, es la expresión más amplia de universalidad y un instrumento de reivindicación del derecho a la igualdad mediante el reconocimiento de la dualidad del género humano: mujeres y hombres[33]

 

Esta disposición constitucional obedece a la falta de presencia de las mujeres en los espacios políticos por lo que busca incentivar su participación en las contiendas electorales y su presencia en los órganos representativos del Estado Mexicano; en consecuencia, es una forma de lograr la igualdad real y evitar la discriminación de las mujeres en la participación en la vida política del país.

 

Respecto a la igualdad de las mujeres y los hombres en el ámbito de la participación política, la CEDAW establece la obligación para los Estados Parte de garantizar el derecho de votar y ser votadas, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales, ocupar y ejercer cargos públicos, y participar en las organizaciones no gubernamentales que tengan una participación política[34].

 

En la misma línea, la Convención De Belém Do Pará reconoce como uno de los derechos de las mujeres, el tener igual acceso a las funciones públicas y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones en la vida nacional[35].

 

También resalta el compromiso de los Estados firmantes de garantizar la igualdad de mujeres y hombres en el goce de los derechos civiles y políticos contenidos en el mismo[36].

 

En cuanto a los derechos políticos de las personas, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, coinciden en reconocer el derecho igualitario del voto pasivo y de acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país[37].

 

Así pues, el principio de paridad se introdujo en el sistema político mexicano con la reforma constitucional al artículo 41 Base I párrafo segundo de (2014) dos mil catorce.

 

Como determinó la Sala Superior en la sentencia del juicio SUP-JDC-537/2017, la Suprema Corte de Justicia de la Nación -al resolver las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y acumuladas y 35/2014 y acumuladas- sostuvo que tal artículo dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, que se debe tomar en cuenta en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular.

 

Agregó que tal principio es un mandato de optimización, por lo que, mientras no sea desplazado por una razón opuesta -otro principio rector de la materia electoral-, debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en la postulación de las candidaturas como en la integración de los órganos de representación; por lo que el Estado tiene el deber de establecer medidas que cumplan con el referido mandato constitucional.

 

4. ¿Cuáles son las acciones afirmativas para cumplir el principio constitucional de paridad de género?

En una primera etapa, la Sala Superior estableció que el principio de paridad de género se debe observar en la postulación de las candidaturas para los órganos federales, estatales y municipales, con el objeto de generar de manera efectiva, el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en condiciones de igualdad[38].

 

Siguiendo esa línea, al resolver el recurso de reconsideración con la clave SUP-REC-128/2015, la Sala Superior estimó que la observancia y aplicación del principio de paridad, por sí misma, no generaba una afectación a los principios de certeza y autodeterminación de los partidos políticos, porque la finalidad de la paridad es el adecuado equilibrio en la participación política de hombres y mujeres, y con ello lograr la participación política efectiva en la toma de decisiones.

 

A la par de lo anterior, la Sala Superior fue desarrollando el criterio que finalmente quedó plasmado en la jurisprudencia 36/2015 de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA[39], en la que sostuvo que la autoridad (como garante de los principios constitucionales) debe instrumentar medidas adicionales, entre las que se encuentra la modificación del orden de prelación, en caso de que la postulación alternada no garantice la paridad de género en la integración de un órgano colegiado de elección popular y siempre que no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.

 

En un intento por resumir las medidas para alcanzar la paridad de género, este Tribunal Electoral ha establecido lo siguiente:

 

a.     El principio de paridad de género establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución dispone un principio de igualdad sustantiva -real- en materia electoral.

b.    Este principio debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial -real- entre los géneros, tanto en la postulación de las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.

c.     El Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el referido mandato constitucional.

d.    Las autoridades debemos observar el principio de progresividad en la aplicación del principio de paridad, a efecto de ampliar su alcance y protección, realizando una ponderación con otros principios como los de certeza, legalidad y seguridad jurídica, rectores del proceso electoral.

e.     La autoridad, en su carácter de garante de los principios constitucionales, debe instrumentar medidas adicionales, en caso de que el orden propuesto por los partidos políticos no garantice la paridad de género en la integración de los órganos.

f.       La aplicación de la paridad está sujeta a interpretación, por lo que la autoridad correspondiente tiene la facultad de establecer las reglas para su aplicación.

 

En concordancia con la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la obligación[40] de los partidos de postular sus candidaturas garantizando la paridad entre mujeres y hombres para integrar los cuerpos legislativos federal y locales. La desobediencia a este mandato produce el rechazo del registro de las candidaturas, para lo cual están facultados el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales Electorales[41].

 

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos[42] establece una limitación a su libertad de postular candidaturas al Congreso de la Unión y legislaturas estatales, consistente en que deben garantizar la paridad de género mediante criterios objetivos que aseguren la igualdad.

 

Esta ley prevé no solo la postulación en paridad, además, se encamina a lograr un acceso a los cargos públicos más proporcionado entre hombres y mujeres, al prohibir que uno solo de los géneros sea postulado exclusivamente a los distritos en los que los partidos haya obtenido el porcentaje de la votación más bajo en el proceso electoral anterior[43].

 

Ahora bien, en el ámbito estatal, corresponde a los congresos locales garantizar en sus constituciones y leyes en materia electoral, de conformidad con la Constitución y las leyes generales de la materia, las bases y requisitos para la postulación, registro, derechos y obligaciones para integrar sus órganos de representación local[44].

 

Por tanto, el mandato constitucional para que las constituciones y leyes en materia electoral de los estados se conformen a las bases de la Constitución y leyes generales[45] implica la adopción de medidas que garanticen el cumplimiento de la paridad de género, es decir, medidas que se traduzcan en instrumentos para combatir la discriminación y propiciar la participación de las mujeres en proporciones igualitarias a los hombres en la vida política del país.

 

Sobre esa línea, la Constitución Local establece que es derecho de las personas guerrerenses acceder en condiciones de igualdad, a los empleos y cargos de elección popular[46]. También dispone que toda persona es titular de derechos humanos, y se reconocen el de igualdad y no discriminación[47].

 

Por otro lado, dispone que uno de los fines de los partidos es garantizar la paridad de género en candidaturas al Congreso[48].

 

Asimismo, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero señala que los partidos garantizarán la paridad de género[49] en el registro de candidaturas a diputaciones, pero no establece tal obligación respecto de la integración del Congreso.

 

Como consecuencia de lo anterior, es necesario determinar si la Autoridad Responsable debía implementar una acción afirmativa para que el órgano legislativo fuera integrado de manera paritaria.

 

8.4 Respuesta a los Agravios

Las actoras refieren que el Acto Impugnado generó una merma a la integración paritaria del Congreso, ya que, en relación con la proporción original de curules asignadas, el porcentaje de mujeres ha disminuido, lo que vulnera sus derechos
político-electorales como ciudadanas y como diputadas, debido a que se vulnera su derecho político-electoral de ser votadas y el acceso al cargo del género femenino.

 

Afirman que ante la renuncia de las diputadas integrantes de la fórmula 1 correspondiente al PVEM, la Autoridad Responsable debía llamar a tomar protesta a la propietaria de la fórmula 3 y no a Juan Manuel Santamaría Ramírez, pues al tratarse de la renuncia de una mujer, corresponde que otra mujer ocupe esa vacante, a fin de no crear una desproporción cualitativa y cuantitativa en el órgano.

 

A juicio de esta Sala Regional, el agravio expuesto por la parte actora resulta fundado por los motivos que a continuación se exponen.

 

En primer término, conviene precisar que la integración paritaria del Congreso se trata de un tema de interés público, por lo que el principio constitucional de paridad de género, contenido en el artículo 41 de la Constitución y su afectación en la esfera de derechos de las actoras debe estudiarse no solo como una afectación a ellas, sino a todas las mujeres así como a la sociedad en su conjunto[50].

 

En estima de esta Sala Regional, el derecho a ser votadas y el acceso al cargo del género femenino, así como el respeto al principio constitucional de paridad, son vulnerados con el Acto Impugnado, debido a que la integración no paritaria del Congreso, menoscaba la voluntad popular que a través del Constituyente Permanente estableció el principio de paridad como un mandato que abone a lograr la paridad real en nuestra sociedad.  

 

Así pues, las actoras acuden a defender la vulneración del derecho a ser votadas y el acceso al cargo de las mujeres, derecho que tiene sustento en el principio de paridad establecido en el artículo 41 de nuestra Constitución, en relación con el 1° primero y 4 cuatro de la misma Norma Fundamental.

 

Este derecho, a su decir, es vulnerado con la nueva integración del órgano legislativo, ya que actualmente el Congreso no se encuentra representado por las personas que deberían integrarlo.

 

En consecuencia, el Tribunal Electoral como parte del Estado Mexicano está obligado a velar porque los espacios de elección popular que fueron asignados originalmente a mujeres, continúen siendo ocupados por mujeres, pues de otra manera se estaría violando la voluntad popular que a través del Constituyente Permanente estableció el principio constitucional de paridad, así como la voluntad de quienes, al votar, dieron como resultado un órgano de gobierno integrado por cierto número de mujeres.

 

En ese orden de ideas, resulta conveniente precisar que las listas de candidaturas que presentan los partidos para su registro son integradas de forma paritaria y alternando los géneros. En el caso de Guerrero, una vez aprobado el registro, dichas listas son cerradas y firmes, y establecen un orden de prelación que implica que el electorado las conoció plenamente antes de establecer su preferencia política el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, si el Congreso fue integrado originariamente conforme a las listas de RP correspondientes al PVEM, en los que una mujer encabezaba la fórmula 1, el Acto Impugnado impide que el Congreso se vea integrado por el género que debería conformarlo.

 

Al respecto, las actoras refieren que los resultados de una integración no paritaria en el Congreso, impactan directamente en el derecho político-electoral de ser votadas y acceder al cargo de las mujeres como grupo en situación de vulnerabilidad -al haber sido discriminado históricamente del espacio público-, pues ellas acuden en representación de las integrantes que deberían formar parte del órgano legislativo y en representación de las mujeres que tienen derecho a estar representadas en el mismo.

 

Esto es, debido a la naturaleza del órgano legislativo, la afectación al principio constitucional de género, afecta en el desempeño del cargo de las actoras al ser un órgano pluripersonal, a través del cual, se emiten leyes que son aprobadas por mayoría de sus integrantes.

 

A juicio de esta Sala Regional, el Acto Impugnado sí genera un menoscabo en los derechos de las actoras pues son mujeres y este colectivo se ve vulnerado por dicho acto.

 

Ahora bien, el artículo 1 de la Constitución, establece que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. 

 

Así, conforme a las obligaciones que la Constitución impone a las autoridades, la Comisión Permanente tenía la obligación de aplicar una acción afirmativa para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el Congreso, pues la obligación de garantizar no solo tiene el objetivo de mantener el disfrute del derecho, sino también el de mejorarlo y restituirlo en caso de violación.

 

Fundamentalmente, se trata de una obligación que exige la conducta positiva del Estado para asegurar la realización del derecho. Requiere la remoción de todas las restricciones a los derechos y la provisión de los recursos o la facilitación de las actividades que aseguren que todas las personas sean sustantivamente iguales en cuanto a su habilidad para participar como ciudadanas plenas en una sociedad.

 

En este sentido, la obligación de garantizar implica en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Tal obligación puede ser clasificada en dos categorías:

 

• La creación de la maquinaria institucional para la realización del derecho, es decir, adoptar medidas para que el derecho exista.

 

• La provisión de bienes y servicios para satisfacer los derechos. Se trata, entonces, de la última barrera para obligar al Estado a cumplir con sus obligaciones donde, ante la falta de planeación o políticas para asegurar la realización del derecho, debe por lo menos solucionar la situación específica de manera inmediata y directa[51].

 

De acuerdo a lo anterior, ante la renuncia de las integrantes de la fórmula 1 del PVEM, la Autoridad Responsable vulneró la obligación de garantizar que la diputación vacante fuera ocupada por otra mujer conforme al principio constitucional de paridad, además que fue omisa en realizar acciones tendentes a verificar la autenticidad de la renuncia de las diputadas salientes o conocer si tras ellas, había alguna práctica que viciara esa voluntad de renunciar.

Ello con sustento en la jurisprudencia de 39/2015 emitida por la Sala Superior, de rubro: RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD[52].

 

Sobre esa línea, si bien es cierto que los artículos 47[53] de la Constitución Local, 13[54] de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y el artículo 41[55] de la Ley Orgánica establecen que ante la vacante generada como en el caso, por la solicitud de licencia tanto de una diputada propietaria como suplente, para llenar tal vacante debe seguirse el orden de la lista de RP del partido correspondiente y llamar a la o el integrante de la fórmula siguiente a tomar protesta, lo cierto es, que tales normas debían ser interpretadas de conformidad con el principio de paridad de género contenido en el artículo 41 de la Constitución.

Esto es, la Comisión Permanente al ser parte de todas las autoridades que integran el Estado Mexicano, debía observar el principio de progresividad en la búsqueda de un órgano con integración paritaria.

 

Lo anterior, quiere decir que tenía que aplicar acciones afirmativas a efecto de ampliar el alcance y protección de los derechos en juego.

 

Así, ante la repetida y cercana renuncia de dos mujeres al cargo de diputadas en el Congreso, la Comisión Permanente debía remover todas las restricciones a los derechos que aseguraran que tanto las actoras como todas las mujeres sean sustantivamente iguales para participar como ciudadanas plenas en la sociedad guerrerense.

 

Si bien el sistema de asignación de diputaciones por el principio de RP por listas cerradas en Guerrero, prevé la alternancia del género de las fórmulas, lo cierto es que es que, en el caso, este escaño ya había sido asignado al género femenino.

 

En ese sentido, el hecho de que, circunstancias sobrevinientes a la toma de protesta, hayan tenido como consecuencia que quienes integraban la fórmula -mujeres-, dejaran la diputación por tiempo indefinido, no implica que esta situación por sí misma sea suficiente para justificar que al momento de asignar a una nueva fórmula, se deba de cambiar el género de ésta.

 

A contrario sensu, (en sentido contrario) el hecho de sostener que únicamente debía ser llamado el diputado propietario de la fórmula 2 por ser el siguiente en la lista y porque así lo establecen las normas locales antes citadas, sería tal como desconocer la obligación constitucional de integrar un órgano paritariamente o evitar el cumplimiento de la norma constitucional mediante prácticas que atentan contra la igualdad sustantiva y que muchas veces conllevan la intencionalidad de que las mujeres no ocupen espacios públicos.

 

Lo anterior tiene su fundamento en el fin último de la norma, pues la alternancia de género en la integración de las listas, tiene como objeto garantizar la paridad en la integración del poder legislativo de Guerrero.

 

Por tal motivo, esta Sala Regional comparte el razonamiento de que el Acto Impugnado resulta inconstitucional y que la Comisión Permanente, debía llamar a tomar protesta a la siguiente mujer de la lista de RP del PVEM, a fin de cumplir con el principio citado y maximizar el derecho de las mujeres a participar en la vida política del país.

 

Máxime que, en el caso, la integración original de este Congreso no obedece a un 50% (cincuenta por ciento) de un género y 50% (cincuenta por ciento) del otro; por tanto, es evidente que el género femenino se encuentra subrepresentado y permitir la sustitución de una curul asignada originalmente a una mujer por un hombre, implicaría ir contra los principios tutelados por los artículos 1° y 41 de la Constitución.

 

Para evidenciar lo anterior, se expone la integración original del Congreso -en términos de género- y cómo quedó conformada por el Acto Impugnado.

Integración del Congreso

Género

Asignación original

Recomposición con la toma de protesta de Juan Manuel Santamaría Ramírez

Mujeres

19 diputadas

18 diputadas

Hombres

27 diputados

28 diputados

Porcentaje Mujeres

41.30%

39.13%

Porcentaje Hombres

58.70%

60.87%

Total de curules

46

46

 

En el caso, el artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Guerrero establece lo siguiente:

 

Artículo 47. Resultará electo Diputado al Congreso del Estado el candidato que una vez realizada la elección y los cómputos respectivos, obtenga la constancia correspondiente por parte de la autoridad electoral.

 

1. Ante la ausencia definitiva de un Diputado, se procederá como sigue:

 

I. De un Diputado de mayoría relativa (…);

 

II. De un Diputado de representación proporcional, será cubierta por el suplente de la fórmula. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva;

 

Si bien, como ya se dijo, la interpretación literal de la norma implicaba hacer lo que hizo la Comisión Permanente y derivó en el Acto Impugnado, también es cierto, como afirman las actoras que al realizar tal acto, la Autoridad Responsable no atendió a su deber de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos en atención al principio de progresividad.

 

Esto es así pues era factible interpretar dicho artículo en el sentido de que, tratándose de una vacante generada respecto de una diputación de RP asignada a una mujer, debía llamarse forzosamente a la siguiente mujer de la lista de RP de que se tratase, a fin de no vulnerar el principio de paridad, establecido en el artículo 41 constitucional y el derecho a la igualdad y no discriminación contemplados en los artículos 1° y 4 de nuestra Constitución.

 

Esta interpretación, resulta acorde con lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el Juicio de la Ciudadanía
SUP-JDC-12624/2011.

 

En aquel caso, se consideró -en esencia- que tenían razón las actoras al inconformarse de la posibilidad que daba el acto impugnado a los partidos políticos, de postular fórmulas integradas por una persona de un género como propietaria, con una persona de un género distinto como suplente.

 

Al resolver este asunto, la Sala Superior determinó que “el hecho de que el artículo 218, párrafo 3 del referido código (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido. De otra manera, no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular.”

 

En ese sentido, se determinó que las fórmulas debían estar integradas por personas del mismo género pues de esta forma, si llegaran a presentarse vacantes en los propietarios, éstos serían sustituidos por personas del mismo género y, por lo tanto, se conservaría el equilibrio de género no sólo en las candidaturas, sino también en la ocupación de los cargos respectivos.”

 

En el caso que ahora se resuelve, es posible apreciar que el efecto del Acto Impugnado es exactamente el mismo que tuvo el acto controvertido ante la Sala Superior en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-12624/2011 pues permitió que una curul asignada originalmente a una mujer, fuera ocupada por un hombre.

 

Adicionalmente, es necesario señalar que en el caso nos encontramos ante una vacante de una diputación a la que accedió una mujer por la vía de RP, es decir, no fue votada de manera directa por el electorado pues el sistema de votación aplicado en Guerrero prevé la utilización de una sola boleta para elegir al Congreso, por ambos principios; lo que significa que quien vota lo hace por un Diputado o Diputada de mayoría relativa, siendo que posteriormente, se cuentan los votos que en total recibió cada partido político (por la vía de la votación de sus candidaturas de mayoría relativa) para efecto de asignarle curules de RP. De ahí que la interpretación que esta Sala Regional propone debió darse al artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Guerrero no vulnere la decisión del electorado, pues votó, de manera indirecta, por la totalidad de las personas que integraron la lista del PVEM, siendo el partido quien ordenó tal listado, por lo que el electorado que votó por Diputadas y Diputados del PVEM y así, tuvo por efecto que a dicho instituto político se le asignaran curules de RP, estará representado si en vez de la siguiente persona de la lista, se llama a ocupar la vacante a la siguiente persona del género femenino, que también forma parte de dicha lista que fue votada.

 

Conforme a las razones expuestas, esta autoridad no puede pasar por alto la inobservancia de estos principios constitucionales, pues el Acto Impugnado se traduce en la tolerancia y permisión de prácticas que traen como consecuencia la “defraudación” de la norma o la minimización de su cumplimiento, es decir, el propósito de dichos actos es reducir la participación política de las mujeres en el órgano legislativo, participación que por mandato constitucional corresponde a una mujer.

 

Así, esta Sala Regional tiene el deber de garantizar que las mujeres que debieron acceder al Congreso, lo integren y evitar que mediante simulaciones se realice un fraude al fin último que persigue la paridad de género en la conformación de órganos legislativos, ya que debe privilegiarse el acceso de las mujeres a los cargos de elección popular.

 

En ese sentido y en aras de tutelar dicho principio constitucional, esta Sala Regional estima necesario aplicar una acción afirmativa, de tal suerte que, si el lugar fue asignado originalmente al género femenino, la nueva asignación debe realizarse a la siguiente fórmula del mismo género que corresponda, atendiendo a la lista presentada por el PVEM:

 

Número de fórmula

Cargo

Nombre

1

Propietaria

Hilda Jennifer Ponce Mendoza

Suplente

Eunice Monzón García

2

Propietario

Juan Manuel Santa María Ramírez[56]

Suplente

Edgar Jesús Mujica Pintos

3

Propietaria

Jatziry Jiménez García

Suplente

Maria Elena Flores Rodríguez

4

Propietario

Ahuizote Armando García Castilleja

Suplente

Ismael Polanco Villanueva

 

 

 

 

 

 

 

Tal medida persigue el objeto de que la nueva asignación que se realice, respete en todo momento el género al que fue asignada la diputación, es decir, que la curul vacante siempre sea ocupada por una mujer.

 

Esta medida encuentra su justificación en la necesidad actual de impulsar la participación del género femenino y derribar las barreras contextuales que históricamente le han impedido acceder a los cargos de elección popular.

 

Tales barreras pueden advertirse de las últimas seis elecciones del Congreso (de los años 1999, 2002, 2005, 2008, 2012 y 2015), donde al analizar su historia electiva, se puede observar con claridad suficiente que la paridad de género ha encontrado en casi todos los casos una diferencia superior de hombres sobre mujeres[57], tal como se ilustra en la siguiente tabla.

 

Género

Integración de Legislaturas

Diputaciones propietarias (a) por ambos principios

2015

2012

2008

2005

2002

1999

H

28

35

38

38

37

40

M

18

11

8

8

9

6

Total de integrantes

46

46

46

46

46

46

 

De lo anterior, es posible advertir que la integración del Congreso durante las pasadas legislaturas ha estado conformada con un predominio evidente del género masculino sobre el femenino, teniendo que -de acuerdo a las personas propietarias de los cargos- en el año (1999) mil novecientos noventa y nueve con (6) seis mujeres y (40) hombres; en (2002) dos mil dos con (9) nueve mujeres y (37) treinta y siete hombres; en (2005) dos mil cinco con (8) ocho mujeres y (38) treinta y ocho hombres; en (2008) dos mil ocho con (8) ocho mujeres y (38) treinta y ocho hombres; en (2012) dos mil doce con (11) once mujeres y (35) treinta y cinco hombres; y en (2015) dos mil quince con (18) dieciocho mujeres y (28) veintiocho hombres.

 

Lo anterior, demuestra una constante en la sub-representación del género femenino en la integración del Congreso, esto es, de (276) doscientas setenta y seis posiciones en los últimos (20) veinte años, solo (60) sesenta mujeres han ocupado los cargos como diputadas propietarias lo que únicamente representa un (21.73%) veintiuno punto setenta y tres por ciento.

 

Dicha tendencia no paritaria (en favor del género masculino y en contra del femenino) se repetiría para la integración actual del Congreso, si se permitiera que la asignación que hizo la Comisión Permanente, fuera con otro hombre en el lugar que corresponde a una mujer, lo cual se tornaría en un alejamiento de los principios que establecen la Constitución y los tratados internacionales.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que, en el caso, existe una situación extraordinaria derivada de un criterio objetivo como lo es la presencia históricamente prevaleciente de hombres sobre mujeres por más de (20) veinte años, que justifica en este momento la interpretación del marco normativo de tal manera que garantice de mejor manera la realidad la paridad de género y que ésta se vea reflejada en la integración del órgano Legislativo.

 

En tal virtud, la acción afirmativa se convierte en una medida necesaria para alcanzar la integración de un Congreso paritario, pues la modificación en la asignación es con el fin de compensar la desigualdad enfrentada por las mujeres en el ejercicio de sus derechos, a efecto de alcanzar la participación equilibrada de dicho género en la política.

 

De esta forma, se maximiza el principio de igualdad sustantiva, ya que garantiza a las mujeres iguales oportunidades para ocupar un lugar en el órgano legislativo y refleja avances efectivos y reales en la tutela del derecho de igualdad sustantiva entre géneros.[58]

 

Así, las normas que regulan la integración de los órganos legislativos deben interpretarse armónicamente con dicho principio, que deriva de la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, a efecto de darle a éste una plena eficacia y cumplir la obligación del Estado y las autoridades, de realizar las acciones necesarias para eliminar la discriminación estructural que viven las mujeres y garantizar su igualdad real, la cual implica, evidentemente, el acceso a los cargos de manera paritaria, como en el caso del Congreso.

 

Lo anterior, tiene sustento también en las jurisprudencias 11/2018 y 43/2014 emitidas por la Sala Superior, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES[59] y ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL[60].

 

NOVENO. Sentido y efectos de la sentencia

 

9.1. Medidas de reparación

Al margen de todo lo expuesto en la presente resolución, esta Sala Regional estima que en el presente caso deben ser establecidas algunas medidas tendentes a reparar integralmente la violación encontrada en perjuicio del derecho de participación política de las mujeres en la integración del Congreso.

 

9.1.1. Marco jurídico e interpretación

De acuerdo al artículo 1° de la Constitución, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar la universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Mandato que habrá de ser leído en armonía con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, que dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Normas que, para el caso tienen relación con la fracción VI del artículo 41 de la Constitución que prevé que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de las personas a votar, ser votadas y de asociación.

 

Sobre esta línea, el artículo 99 constitucional prevé que este Tribunal Electoral sea competente para resolver las impugnaciones contra actos y resoluciones que violen los derechos políticos de la ciudadanía para formar parte en los asuntos políticos del país. Medio de defensa que la legislatura federal instrumentó a través del Juicio de la Ciudadanía previsto en la Ley de Medios.

 

Por otra parte, el artículo 25 de la Convención Americana dispone que toda persona tenga derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces, juezas o tribunales competentes que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

Asimismo, el artículo 63 de la Convención Americana en su párrafo 1 prevé que cuando se decida la violación de un derecho o libertad protegidos, la Corte Interamericana dispondrá, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que configuró la violación de los derechos.

 

En este sentido, en torno al artículo 25 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha sostenido una interpretación -reiterada en el Caso Castañeda Gutman vs México[61]- en la que determinó que el sentido de la protección otorgada por la Convención es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir el goce de su derecho y repararlo.

 

Asimismo, la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva
OC-9/87 sostuvo que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma.

 

Así, sostuvo que para que un recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la norma, sino que se requiere que sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. De esta manera, determinó que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.

 

Además, dicho órgano, al resolver el caso Forneron e hija vs. Argentina, señaló que, al evaluar la efectividad de los recursos, debía observarse si las decisiones en los procesos judiciales habían contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención Americana[62].

 

9.1.2. Teoría de las Reparaciones

En atención a lo sostenido antes, podemos tomar como referencia una de las aportaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la teoría de las reparaciones.

 

De acuerdo con Nash Rojas[63], la doctrina del Derecho Privado identifica a la responsabilidad como uno de los pilares de la convivencia de la vida en sociedad, en donde la responsabilidad es definida a partir de la obligación de quien daña respecto del hecho dañoso, fundamentándose en la convivencia social y en la consecuencia jurídica de la violación de una obligación anterior establecida para el sujeto responsable.

 

Así, según el autor, este concepto fue recogido por el Derecho Internacional Público al grado de establecer como un principio que toda violación de un compromiso de esta índole, implica la obligación de reparar de una forma adecuada el daño ocasionado. En esta virtud, el autor sostiene que la generación de esta responsabilidad se entendía de Estado a Estado y encontraba su fundamento en el incumplimiento de una regla de derecho internacional o un hecho ilícito internacional. También sostiene que la actuación ilícita del Estado tiene un efecto fundamental consistente en el deber de reparación.

 

Además, el autor afirma que el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha traído una serie de innovaciones respecto de instituciones clásicas del derecho internacional público, siendo más clara esta nueva perspectiva en materia de responsabilidad, al permitir el desarrollo de una concepción de responsabilidad internacional del Estado.

 

Bajo esta concepción, sigue el autor, la responsabilidad ya no se define en el marco de una relación entre Estados, sino que los sujetos se complejizan; así, sostiene que por una parte el Estado se encuentra obligado a respetar los derechos y libertades fundamentales consagradas internacionalmente y, por otra, las personas, están en aptitud de exigir su cumplimiento de las obligaciones Estatales.

 

Ahora bien, de acuerdo con Jorge Gamboa[64] el alcance de la reparación del daño tradicional (entendido como indemnización o la compensación económica) ha evolucionado hacia el entendimiento de una reparación integral, vista como un remedio más amplio para reparar los daños sufridos por las víctimas de violaciones a derechos humanos.

 

Éste autor describe la manera en que la teoría de las reparaciones ha sido desarrollada por la Corte Interamericana que, habiendo llegado a la conclusión sobre la actualización de una violación a derechos humanos y el consecuente reconocimiento del carácter de víctimas de ciertas personas, procede a analizar e identificar los daños que éstas han sufrido, dentro de los que ha reconocido una concepción más amplia de los daños que los de la teoría tradicional civil: el daño inmaterial (daños en la esfera moral, sicológica, físicos, al proyecto de vida y colectiva o social) y material (daño emergente, lucro cesante, daño al patrimonio familiar y reintegro de costas y gastos).

 

Así, a partir de la identificación de daño en los términos señalados, la Corte Interamericana generalmente otorga una serie de medidas que entiende como integrantes de una reparación integral, que son las siguientes:

a.     Restitución

b.    Rehabilitación

c.     Satisfacción

d.    Garantías de no repetición

e.     Obligación de investigar los hechos, determinar los responsables y, en su caso, sancionar

f.       Indemnización compensatoria

 

9.1.3. Interpretación de la Sala Superior

Ahora bien, en la lógica de todo lo expuesto antes, es necesario acudir a lo resuelto por la Sala Superior al emitir sentencia en el incidente de incumplimiento 2 del expediente
SUP-JDC-1028/2017.

 

La Sala Superior de este Tribunal al emitir la sentencia citada, refirió que lo dispuesto por el artículo 63.1 de la Convención Americana debe interpretarse como fundamento para interiorizar al ordenamiento mexicano el derecho humano a la reparación integral, tal como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXCIV/2012 de rubro REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011[65].

 

En este sentido, la Sala Superior sostuvo que uno de los efectos del Juicio de la Ciudadanía debe ser la reparación integral de los derechos vulnerados, pues las Salas del tribunal como autoridades del Estado mexicano están obligadas a garantizarla en términos de los artículos 1° y 17 de la Constitución, 25 y 63.1 de la Convención Americana y 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

En tal resolución, en un contexto de incumplimiento de una sentencia de Juicio de la Ciudadanía que ordenaba a un partido político la restitución de prerrogativas, dicha Sala consideró que lo procedente era adoptar otras formas de reparación; medidas que pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición. Lo anterior, principalmente por cuatro razones:

a.     Por ser una obligación constitucional y convencional.

b.    Porque otras formas de reparación distintas a la restitución no están expresamente prohibidas.

c.     Porque se garantiza la vigencia de los derechos humanos incluso de forma sustituta.

d.    Porque la reparación integral es una función que Tribunal electoral asume como obligatoria.

 

En este sentido, la referida Sala Superior estimó que en los casos de imposibilidad material para lograr que las sentencias de este tribunal alcancen su efecto restitutorio ordinario, lo procedente es optar por medidas diversas (como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición), que garanticen una reparación integral, atendiendo a las circunstancias del caso, a la conducta analizada, a los sujetos implicados, a la gravedad de la conducta y a la afectación al derecho involucrado.

 

Lo anterior, sin que le pasara desapercibida la existencia de su jurisprudencia 16/2015, de rubro DAÑOS Y PERJUICIOS. SU RECLAMACIÓN ES IMPROCEDENTE EN MATERIA ELECTORAL[66]. Esto, pues estimó que el citado criterio no era aplicable al caso, porque una indemnización por daños y perjuicios se produce, en su caso, con motivo de la afectación que el acto impugnado haya producido; mientras que las medidas de reparación tienen su origen en la necesidad de garantizar plenamente los efectos de reparación de una sentencia ante su incumplimiento.

 

Finalmente, la Sala Superior, para definir las distintas medidas de reparación integral existentes en el ordenamiento mexicano utilizó como referente conceptual la Ley General de Víctimas, de la que se deprenden las siguientes medidas:

a.     Restitución: busca devolver a la víctima a la situación anterior de la violación. Incluye la dimensión material y la dimensión de derechos.

b.    Rehabilitación: busca facilitar a la víctima el enfrentamiento de los efectos sufridos por las violaciones de derechos humanos.

c.     Compensación: se otorga a las víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a los derechos humanos, atendiendo a las circunstancias del caso.

d.    Medidas de satisfacción: esta medida tiene por finalidad reintegrar la dignidad de las víctimas y ayudar a reintegrar su vida o memoria.

e.     Medidas de no repetición: buscan que la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir[67].

 

9.1.4. Caso concreto

En este caso, esta Sala Regional estima que está en el supuesto de atender a una interpretación sistemática del inciso b) del párrafo 1 del artículo 84 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 1°, 17 y 41 fracción VI de la Constitución; además de los artículos 25 y 63.1 de la Convención Americana; de ahí que sea procedente establecer la observancia de medidas de reparación frente a la violación a la regla de paridad y al principio de igualdad que fueron declarados en esta sentencia.

 

Lo anterior es así, en tanto una interpretación sistemática de las disposiciones citadas, permite descubrir en la creación del Juicio de la Ciudadanía la finalidad de implementar de un recurso efectivo que sirva no solo como herramienta de defensa de los derechos políticos de la ciudadanía, sino como un mecanismo de garantía real de los mismos; de ahí que su finalidad se oriente por la consecución de un acceso completo a la justicia y, por ende, de una reparación integral.

 

Así, reconociendo también en la finalidad de este medio de defensa, el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Estado Mexicano a través de la sentencia del caso Castañeda Gutman contra México, es responsabilidad de los tribunales electorales dar efecto al mandato de la resolución que ordenó al Estado “completar la adecuación de su derecho interno a la Convención, de tal forma que ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección delos derechos del ciudadano (…) de manera que mediante dicho recurso se garantice a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser efectivo.” [68]

 

Obligación que se habrá de informar del contenido de los derechos de protección judicial y a un recurso efectivo, que, a la luz del parámetro de control de regularidad constitucional, se deberá traducir en la incorporación de medidas de derecho interno tendentes a favorecer la efectiva reparación de los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos, en observancia de los artículos 25[69] y 63.1[70] de la Convención Americana.

 

En este sentido, esta interpretación y los criterios que ha sostenido la Sala Superior, como por ejemplo, al resolver incidente de incumplimiento 2 del expediente
SUP-JDC-1028/2017, imponen la necesidad de replantear los alcances de la jurisdicción electoral, que hasta entonces había dado sentido a la reparación limitándola a la restitución del derecho violado, principalmente sobre la idea de que la finalidad de una resolución que encuentre acreditada una violación a derechos humanos, es lograr que una situación concreta de derecho regrese al estado que tenía antes de la violación.

 

Ello es así, puesto que si bien la lógica del diseño inicial del Juicio de la Ciudadanía encontró en la restitución la única respuesta a la violación de los derechos humanos, es imperativo que los tribunales abandonen una interpretación aislada de esta disposición, misma que, lejana del mandato impone el deber proteger y garantizar el goce de los derechos humanos, así como de reparar sus violaciones, se ha interiorizado por los tribunales electorales como un límite a su jurisdicción y al potencial de sus resoluciones para transformar el estado de observancia de los derechos fundamentales que asiste transversalmente a la ciudadanía.

 

En este sentido, en casos como el que ahora se somete a conocimiento de esta Sala, la sola restitución del derecho violado deberá reconocerse como un remedio insuficiente para la reordenación de un problema más estructural que aislado y de uno que potencialmente podría replicarse en perjuicio, no solo de una persona, sino de un colectivo cuya protección especial resulta imperativa en atención a las obligaciones adquiridas por el Estado y las autoridades que de él forman parte. De ahí que deba favorecerse una interpretación que pondere como finalidad última de la resolución de un Juicio de la Ciudadanía, la reparación integral.

 

Sentado lo anterior, se considera que las medidas de reparación que se dicten en esta sentencia, deberán tener como eje no solo dar efecto al principio de paridad en la integración del Congreso, mediante el llamamiento a rendir protesta como diputada a una mujer cuando la vacante es de una curul asignada originalmente a una mujer, sino que, atendiendo a la defensa del interés del grupo que representan las actoras, deberá tender a evitar la repetición de situaciones que vulneren el derecho de participación política de las mujeres en la integración del Congreso; tomando en consideración que, en los términos que lo sostuvo el Comité de la CEDAW en su recomendación 23 “el concepto de democracia tendrá significación real y dinámica, además de un efecto perdurable, solo cuando hombres y mujeres compartan la adopción de decisiones políticas y cuando los intereses de ambos se tengan en cuenta por igual[71].

 

Esto, bajo la conciencia de que las disposiciones que rigen el procedimiento de sustitución al interior de la legislatura si bien neutras en apariencia, podrían constituir mecanismos a través de los que inadvertidamente se obstaculice la participación política de las mujeres al interior de la legislatura, creando un escenario propicio para la adopción de prácticas que tengan el potencial de crear un desplazamiento sistemático de las mujeres que la integran.

 

9.1.5 Medidas de reparación al caso concreto

Sobre la base de lo establecido antes, en atención a la naturaleza a de los hechos y del interés tutelado por las personas actoras, esta Sala Regional estima que deberán imponerse las siguientes medidas de reparación integral.

 

9.1.5.1          Medidas de restitución

a.     Dejar sin efectos la toma de protesta de Juan Manuel Santamaría Ramírez.

b.    Realizar la nueva asignación de la diputación vacante, conforme a la siguiente fórmula del género femenino que corresponda en un plazo de (5) cinco días hábiles.

Una vez hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional el debido cumplimiento, acompañando para tal efecto la documentación pertinente, dentro de los (3) tres días hábiles siguientes.

 

9.1.5.2          Medidas de no repetición

Que deberán decretarse en tanto esta Sala -como se refirió en el apartado precedente- considera necesaria la adopción de medidas que impidan que hechos como los sucedidos en este caso se vuelvan a repetir, contribuyendo a su prevención. En esta virtud, se ordena lo siguiente:

a.     Vincular al Congreso que tome las medidas regulatorias y legislativas pertinentes a efecto que las disposiciones que regulen el procedimiento de sustituciones de vacancias de diputaciones electas bajo el principio de representación proporcional, se ajusten al cumplimiento del principio de igualdad en su vertiente sustantiva, así como al respeto de la regla de paridad en la integración de los órganos legislativos.

b.    En este sentido, se deberá privilegiar la participación de las mujeres en la vida política, de manera que se procure que los escaños que hubieran sido obtenidos por alguna representante del género femenino, sean ocupadas, aún en vía de sustitución por ausencia, renuncia o licencia definitiva, por una persona del mismo género. Lo anterior, con independencia de que el órgano en uso de su libertad configurativa pudiera determinar que ello no deba ser observado en el caso de los escaños obtenidos por hombres.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Dejar sin efectos la toma de protesta de Juan Manuel Santamaría Ramírez

 

SEGUNDO. Ordenar al Congreso realizar la nueva asignación de la curul vacante, conforme los efectos precisados en el apartado correspondiente del presente fallo.

 

TERCERO. Vincular al Congreso que implemente las medidas de no repetición señaladas en la razón y fundamento noveno de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE por oficio al Congreso; por correo electrónico a la Parte Actora y por estrados al PVEM, a Juan Manuel Santamaría Ramírez y a las demás personas interesadas.

 

Devuélvase los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, en el entendido de que el maestro René Sarabia Tránsito, funge como Magistrado en funciones, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

 

RENÉ SARABIA

TRÁNSITO

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

 

 


[1] En adelante las fechas referidas habrán de entenderse correspondientes al año (2019) dos mil diecinueve, salvo manifestación en contrario.

[2] Aprobado el (20) veinte de julio y publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.

[3] Dicha Comisión Permanente quedó integrada por las siguientes personas: Presidenta: Diputada María Verónica Muñoz Parra. Primera Vicepresidenta: Diputada Norma Otilia Hernández Martínez. Segunda Vicepresidenta: Diputada Perla Edith Martínez Ríos. Secretaria y secretario propietarios: Diputado Adalid Pérez Galeana y Diputada Aracely Alhelí Alvarado González. Secretario y secretaria suplentes: Alberto Catalán Bastida y Eunice Monzón García. Vocales propietarios y propietarias: Diputada Nilsan Hilario Mendoza. Diputado Heriberto Huicochea Vázquez. Diputada Saida Reyes Iruegas. Diputado Cervando Ayala Rodríguez. Diputado Alfredo Sánchez Esquivel. Diputado Bernardo Ortega Jiménez. Diputado Ricardo Castillo Peña. Vocales Suplentes: Diputado Antonio Helguera Jiménez. Diputado Héctor Apreza Patrón. Diputado J. Jesús Villanueva Vega. Diputada Alicia Elizabeth Zamora Villalva. Diputada Erika Valencia Cardona. Diputado Celestino Cesáreo Guzmán. Diputado Arturo Martínez Núñez.

[4] Página 311 del presente expediente.

[5] Tal como puede desprenderse del acta de sesión de (6) seis de febrero, visible en la página 323 de este expediente.

[6] Como puede advertirse del acta de sesión de (13) trece de febrero, visible en la página

[7] Consultable en: Compilación de Jurisprudencia y Tesis 1997-2017, número 174, Clave de Jurisprudencia 9/2001.

[8] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[9] Sin contar el (16) dieciséis y (17) diecisiete de febrero por tratarse de días inhábiles al ser sábado y domingo respectivamente.

[10] Descontándose los días (23) veintitrés y (24) veinticuatro de febrero por tratarse de días inhábiles.

[11] Como se advierte de las páginas 416 y 427 de este expediente.

[12] Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.

[13] Como consta en la página 152 de este expediente.

[14] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

[15] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[16] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia. Volumen 1, página 122.

[17] El presente marco normativo, toma como base el marco jurídico elaborado en la resolución del diverso expediente SDF-JRC-8/2017.

[18] De acuerdo a Díez-Picazo, se entiende por igualdad ante la ley la prohibición de tratamiento discriminatorio de origen legal, y por igual protección de la ley, que las normas sean aplicadas del mismo modo en los casos análogos. Cfr. Díez-Picazo, Luis María, Sistema de derechos fundamentales, 3ª ed., Navarra, Aranzadi, 2008, páginas 201 y 216.

[19] Artículo 4, inciso f, de la Convención de Belém Do Pará.

[20] Tesis aislada P. VII/2016 (10a.) de rubro “DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 255.

[21] Al respecto puede verse la tesis de jurisprudencia del Pleno P./J. 9/2016 (10a.) con el rubro “PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de (2016) dos mil dieciséis, Tomo I, página 112.

[22] De acuerdo a las sentencias Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del (6) seis de agosto de (2008) dos mil ocho, párrafo 211.

[23] Tal como lo sostuvo la Corte Interamericana en las opiniones consultivas
OC-4/84, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, del (19) diecinueve de enero de (1984) mil novecientos ochenta y cuatro, párrafo 57 y la identificada como OC-17/2002, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, del (28) veintiocho de agosto de (2002) dos mil dos, párrafo 47.

[24] Jurisprudencia 43/2014, con el rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, (2014) dos mil catorce, páginas 12 y 13.

[25] Jurisprudencia 30/2014, con el rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, (2014) dos mil catorce, páginas 11 y 12.

[26] De acuerdo a la “Recomendación General No. 25: sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a las medidas de carácter especiales de carácter temporal” emitida en el (30º) treintavo período de sesiones (2004) dos mil cuatro, este término puede identificarse con las “acciones afirmativas”, “acción positiva”, “medidas positivas”, entre otras, tal como puede ver en el párrafo 17 de la recomendación citada.

[27] “Recomendación General No. 25: sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a las medidas de carácter especiales de carácter temporal”, párrafos 18, 19 y 20.

[28] Adoptada en el (16º) décimo sexto período de sesiones.

[29] Numeral 5 del apartado de los “Antecedentes” de la Recomendación General número 23.

[30] Apartados relativos a los ¨Antecedentes¨, numeral 8, y las “Medidas Especiales”, numeral 15.

[31] En términos similares lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 35/20014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

[32] En similares términos lo consideró la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/20014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

[33] Torres Isabel. Derechos políticos de las mujeres, acciones afirmativas y paridad. Revista IIDH, página 240.

[34] Artículo 7 de la CEDAW.

[35] Artículo 4, inciso j), de la Convención De Belém Do Pará.

[36] Artículo 3 de la Convención De Belém Do Pará.

[37] Artículos 23.1 párrafos b y c, y 25 párrafos b y c, respectivamente.

[38] Criterio sostenido en la jurisprudencia 6/2015 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATAL Y MUNICIPALES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, núm. 16, 2015, págs. 24 a 26.

[39] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, núm. 17, 2015, páginas 49 a 51.

[40] Artículo 232, párrafo 3, de la Ley Electoral.

[41] Artículo 232 párrafo 4 de la Ley Electoral.

[42] Artículos 3 párrafo 4, y 25 inciso r) de la Ley de Partidos.

[43] Artículo 3 párrafo 5 de la Ley de Partidos.

[44] Artículos 41 Base I párrafo segundo, 115 Base I párrafo primero, y 116 fracciones I, II, IV incisos e) y f) de la Constitución.

[45] Establecido en el 116, fracción IV, de la Constitución.

[46] Artículo 4 fracción XVII.

[47] Art. 5 fracción VIII.

[48] Art. 34 párrafo IV.

[49] Art. 114 fracción XVIII.

[50] Así lo afirma la Declaración de Atenas de 1992 “… las mujeres representan más de la mitad de la población. La democracia exige la paridad en la representación y en la administración de las naciones.

PORQUE las mujeres constituyen la mitad de las inteligencias y de las capacidades potenciales de la humanidad y su infra-representación en los puestos de decisión constituye una pérdida para el conjunto de la sociedad.

PORQUE una participación equilibrada de mujeres y hombres en la toma de decisiones puede generar ideas, valores y comportamientos diferentes, que vayan en la dirección de un mundo más justo y equilibrado tanto para las mujeres como para los hombres.

PORQUE la infra-representación de las mujeres en los puestos de decisión impide asumir plenamente los intereses y las necesidades del conjunto de la sociedad.

(…)

Las mujeres representan la mitad de las inteligencias y de las cualificaciones de la humanidad y su infra- representación en los puestos de decisión constituye una pérdida para la sociedad en su conjunto.

La infra-representación de las mujeres en los puestos de decisión no permite tomar plenamente en consideración los intereses y las necesidades del conjunto de la población.

Una participación equilibrada de las mujeres y de los hombres en la toma de decisiones es susceptible de engendrar ideas, valores y comportamientos diferentes, que van en la dirección de un mundo más justo y más equilibrado tanto para las mujeres como para los hombres.”

Esta idea es reforzada por Joni Lovenduski, al afirmar que: The core argument is that women will bring a different style and approach to politics which will change for the better, an effect that is of Benefit to all (El argumento central es que las mujeres traerán un estilo diferente y una aproximación a la política que cambiará para mejorar; un efecto que beneficia a todas las personas). Citada por Bernabé Aldeguer Cerda en “Democracia Paritaria y Cuotas Electorales”.

[51] Daniel Vázquez- Sandra Serrano. Principios y obligaciones de derechos humanos: los derechos humanos en acción. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Suprema Corte de Justicia de la Nación y Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Primera edición, 2013, página 21.

[52] Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 48 y 49.

[53] Artículo 47. Resultará electo Diputado al Congreso del Estado el candidato que una vez realizada la elección y los cómputos respectivos, obtenga la constancia correspondiente por parte de la autoridad electoral.

1. Ante la ausencia definitiva de un Diputado, se procederá como sigue:

I. De un Diputado de mayoría relativa la vacante será cubierta por el suplente de la fórmula electa. A falta de ambos se notificará al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para que convoque a elecciones extraordinarias;

II. De un Diputado de representación proporcional, será cubierta por el suplente de la fórmula. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva;

III. Tratándose de ausencias temporales la Mesa Directiva del Congreso llamará al suplente correspondiente; y,

IV. La licencia concedida a un Diputado lo suspende temporalmente de su inmunidad constitucional, como en el ejercicio de sus funciones representativas y de sus derechos, obligaciones y garantías.

[54] Artículo 13. Las vacantes de los diputados electos por el principio de representación proporcional serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa correspondiente. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

Para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

[55] Artículo 41. La vacante en el cargo de Diputado se concretará con la declaración que haga el Presidente de la Mesa Directiva por la ausencia definitiva del propietario y el suplente. Las vacantes de Diputados se cubrirán conforme a lo dispuesto por el Artículo 47 de la Constitución Política del Estado.

[56] Cabe mencionar que, tras una cadena impugnativa, con fecha (31) treinta uno de agosto de (2018) dos mil dieciocho, la Sala Superior de este Tribunal dejó sin efectos la asignación realizada a la segunda fórmula del PVEM mediante la sentencia SUP-REC-1041/2018 y acumulados.  

[57] Dichos datos pueden consultarse en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral https://igualdad.ine.mx/mujeres-electas-2/, la cual se invoca como hecho notorio de conformidad con en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.

[58] La jurisprudencia (Constitucional), número 1a./J. 125/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO. Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, a Pág. 121.

[59] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[60] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13.

[61] Caso Castañeda Gutman Vs México, Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de (6) seis de agosto de (2008) dos mil ocho. Serie C No.184, parr. 100.

[62] Caso Forneron e hija Vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de (27) veintisiete de abril de (2012) dos mil doce, parr. 108.

[63] Nash Rojas, Claudio “Las Reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-2007)” Universidad de Chile, Embajada de España en Chile y Centro de Derechos Humanos, Segunda edición corregida y actualizada, Chile, 2009.

[64] Calderón Gamboa, Jorge F. “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estándares aplicables al nuevo paradigma mexicano”, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fundación Konrad Adenauer, México, 2013.

[65] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. y su Gaceta; Libro XII, septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 522. 

[66] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 22 y 23.

[67] Cabe referir que dichas medidas han sido definidas de manera similar en los principios y directrices básicos sobre los derechos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, redactados por la Organización de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005.

[68] Caso Castañeda Gutman Vs México, Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de (6) seis de agosto de (2008) dos mil ocho. Serie C No.184, parr. 231.

[69] Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

 a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

 c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

[70] Artículo 63

 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

[71] “Recomendación General No. 23: sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a las medidas de carácter especiales de carácter temporal”, párrafo 14.