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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-67/2023

 

ACTORA:

RAQUEL GARCÍA ORDUÑO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO[1]

 

Ciudad de México, a 25 (veinticinco) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma
-en lo que fue materia de impugnación- el acuerdo plenario de 29 (veintinueve) de marzo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/006/2022.

 

GLOSARIO

 

Acuerdo de Medidas de Protección

Acuerdo plenario emitido el 29 (veintinueve) de marzo por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento TEE/PES/006/2022, mediante el que adoptó diversas medidas de protección en favor de la actora

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento del municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero

 

Congreso Local

 

Congreso del Estado de Guerrero

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

IEPC o Instituto Local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica Municipal

Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero

 

Ley Procesal Local

Ley Numero 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Parte Denunciada

Joel Ángel Romero, en su calidad de síndico procurador del ayuntamiento de Tlalixtaquilla de Maldonado; Nereyda Maldonado Trinidad, Alfonso Reveriano León Ayala, Ana Laura González Romero, Carlos García Trinidad, Olivia Ubalda Saavedra Merino y Juan Pedro Larios Hernández, en su calidad de personas regidoras del ayuntamiento de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero

 

Presidenta Municipal o actora

 

Presidenta municipal del ayuntamiento Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero

 

Procedimiento de VPMRG

Procedimiento TEE/PES/006/2022 iniciado con la denuncia de la actora contra diversas personas integrantes del ayuntamiento de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero

 

Protocolo

Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3]

 

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

VPMRG

 

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 

ANTECEDENTES

 

1. Denuncia[4] por VPMRG

El 8 (ocho) de agosto de 2022 (dos mil veintidós) la actora presentó denuncia ante el IEPC contra la Parte Denunciada
-misma que amplió en dos ocasiones-, al considerar que realizaron actos de VPMRG en su contra.

 

Con ella se formó el expediente IEPC/CCE/PES/010/2022 y una vez sustanciado, el IEPC remitió el expediente al Tribunal Local.

 

2. Procedimiento TEE/PES/006/2022

2.1. Integración. El 25 (veinticinco) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós) se recibieron las constancias en el Tribunal Local y con ellas se ordenó la integración del Procedimiento de VPMRG.

 

2.2. Resolución. Posterior a una secuela procesal, el 9 (nueve) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), el Tribunal Local resolvió el Procedimiento de VPMRG en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.

 

3. Primer Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2/2023

3.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 15 (quince) de diciembre del 2022 (dos mil veintidós), la actora presentó medio de impugnación, con el que esta Sala Regional formó el expediente SCM-JDC-2/2023.

 

3.2. Sentencia. El 16 (dieciséis) de marzo, esta sala revocó la resolución impugnada y ordenó al Tribunal Local -entre otras cosas- revisar con la actora la pertinencia de emitir medidas de protección a su favor y emitir una nueva determinación.

 

4. Acuerdo de Medidas de Protección. El 29 (veintinueve) de marzo, el Tribunal Local emitió -dentro del Procedimiento de VPMRG- el acuerdo impugnado[5].

 

5. Segundo Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-67/2023

5.1. Demanda. El 12 (doce) de abril, la actora presentó Juicio de la Ciudadanía contra el Acuerdo de Medidas de Protección.

 

5.2. Instrucción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 18 (dieciocho) de abril se formó el expediente SCM-JDC-67/2023, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien lo recibió, admitió y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues lo promueve una persona ciudadana, que se ostenta como indígena y Presidenta Municipal del Ayuntamiento, contra el Acuerdo de Medidas de Protección, al considerar que vulnera su esfera jurídica de derechos. Lo anterior con fundamento en:

   Constitución General: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.

   Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos f) y h), 80.2, y 83.1.b).

   Acuerdos INE/CG329/2017 y INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establecen el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera[6].

 

SEGUNDA. Análisis con perspectivas e interseccionalidad

2.1. Perspectiva de género

El análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género porque el origen de la controversia es por la comisión de posibles actos de VPMRG y el acuerdo impugnado está relacionado con las medidas de protección emitidas por el Tribunal Local en favor de la actora.

 

La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo, señalando que en cuanto a la administración de justicia la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[7] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[8].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

 

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[9], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir.

 

2.2. Perspectiva intercultural

La actora se autoadscribe como mujer indígena perteneciente al municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero -lo cual no está cuestionado en este juicio-. En ese contexto, para estudiar la presente controversia, esta Sala Regional adoptará una visión intercultural, conforme a lo establecido en el artículo 2° apartado A, fracción VIII de la Constitución General, que señala la obligación de otorgar pleno acceso a la jurisdicción del Estado a las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas.

 

Esto, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que busca respetar los derechos humanos de las personas[10] y preservar la unidad nacional.

 

2.3. Perspectiva de persona mayor

Al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2/2023, esta Sala Regional advirtió -de la credencial para votar de la actora- que por su edad es una persona mayor, además que la controversia por VPMRG planteada estaba relacionada con dicha calidad, ya que los hechos que atribuyó a las personas denunciadas que dieron lugar al Procedimiento de VPMRG (respecto de los cuales solicitó al Tribunal Local las medidas de protección) estaban inmersos en supuestos señalamientos ofensivos y discriminatorios hacia su persona basados en su condición como adulta mayor, por lo tanto, se dará un tratamiento especial para lograr una protección reforzada hacia su persona[11].

 

En un primer momento es necesario aclarar que si bien la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores utiliza el término “personas adultas mayores”; en el ámbito interamericano [Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la salud de las personas mayores, incluido el envejecimiento activo y saludable, la Declaración de Compromiso de Puerto España y la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe] se ha utilizado el término “personas mayores”, para referirse a aquellas de 60 (sesenta) años o más de edad por lo que en este caso se utilizará dicho término al ser más adecuado por ser objetivo, sin cargas o valoraciones[12].

 

La consideración especial hacia los derechos de las personas mayores ha sido garantizada no sólo en la legislación local y federal del país, sino en diversas recomendaciones y tratados celebrados ante organismos internacionales.

 

Estas recomendaciones y acuerdos sobre los derechos de dicha población están basados en las premisas fundamentales establecidas por documentos como la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

Así, en diversas recomendaciones, observaciones, asambleas y conferencias desarrolladas a nivel internacional, se reconocen los derechos de las personas mayores conforme a sus intereses, necesidades y condiciones de vida particulares[13].

 

Además el artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores prevé un listado no limitativo de los derechos que adquieren relevancia, entre los que destaca el de recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que las involucre, sea en calidad de personas agraviadas, indiciadas o sentenciadas; además, en la fracción II, apartados c y d, del mismo artículo, se establece que en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, tienen especial protección en la defensa de sus derechos.

 

Las citadas disposiciones adquieren particular relevancia, pues el artículo 1° constitucional determina que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con lo establecido en la propia Constitución General y en los diversos tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Lo anterior como lo ilustra la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO[14].

 

* * *

2.4. Interseccionalidad

La interseccionalidad, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se observa cuando ciertos grupos de mujeres sufren discriminación con base en más de un factor [de categoría sospechosa] combinado con su sexo, lo que aumenta su riesgo de sufrir actos de violencia y otras violaciones de sus derechos humanos. La interseccionalidad es un concepto relacionado con la discriminación de la mujer por diversos factores que puede afectarle en diferentes medidas[15].

 

Atendiendo a lo expuesto, el estudio se hará con perspectiva de género, intercultural y de persona mayor pero además esta Sala Regional analizará el caso consciente también de que las características de la actora y sus derechos como parte de una comunidad indígena que hace valer implican una interseccionalidad pues en el caso convergen tres características: “mujeres”, “indígena” y “persona mayor” que han sido factores de desigualdad estructural.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1 y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local, en ella consta su nombre y firma autógrafa, señaló medio para recibir notificaciones, identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable, expuso hechos, ofreció pruebas y formuló agravios.

 

b. Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles establecido para tal efecto, pues el Acuerdo de Medidas de Protección fue notificado a la parte actora el 30 (treinta) de marzo[16], por lo que el plazo para promover el juicio transcurrió del 31 (treinta y uno) de marzo al 12 (doce) de abril[17], en ese sentido, si la demanda se presentó el ultimo día[18] es evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora los tiene, ya que es una persona ciudadana que promueve este juicio por derecho propio; aunado a que fue la parte denunciante en la instancia local y refiere que el Tribunal Local fue incongruente al emitir el Acuerdo de Medidas de Protección, transgrediendo su esfera jurídica de derechos.

 

d. Definitividad. Este requisito está satisfecho pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

CUARTA. Contexto

4.1. Síntesis del Acuerdo de Medidas de Protección [acto impugnado]

El Tribunal Local precisó en el Acuerdo de Medidas de Protección que, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-2/2023, el 27 (veintisiete) de marzo la magistratura instructora sostuvo una entrevista con la actora donde se abordó la pertinencia de emitir medidas de protección a su favor, a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos como Presidenta Municipal, su seguridad personal y la de las personas que la acompañan, hasta en tanto se resolviera el Procedimiento de VPMRG.

 

Después de exponer el marco jurídico constitucional, convencional y legal sobre medidas de protección y su alcance, así como un análisis de riesgo; en atención a las manifestaciones hechas por la actora en su denuncia -con que se inició el procedimiento-, a los escritos de ampliación de denuncia y al escrito de petición de medidas de protección, el Tribunal Local estimó, de manera preventiva, emitir las siguientes medidas en favor de la actora:

 

a)       Otorgamiento de medida preventiva respecto de conductas y manifestaciones de la Parte Denunciada y de seguridad personal de la denunciante [Presidenta Municipal]

En este rubro el Tribunal Local confirmó las medidas decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del IEPC en favor de la actora, mediante acuerdos 013/CQD/22-09-2022 y 006/CQD-09-03-2023 de 22 (veintidós) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós) y 9 (nueve) de marzo, respectivamente, relativas a la orden a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, para que:

1.     Continuara con las acciones necesarias para garantizar la vida e integridad personal de la actora, así como de sus familiares. Debiendo incluir la seguridad permanente en el domicilio de la víctima y brindar los elementos de seguridad pública necesarios para que custodien a la actora.

2.     Realizar con la actora un plan de seguridad para la protección de su integridad física.

 

El Tribunal Local también ordenó a la Parte Denunciada las siguientes acciones:

   Dirigirse a la actora de forma respetuosa y digna, sin proferir palabras altisonantes, ofensivas, discriminatorias o insultos.

   Abstenerse de incurrir en cualquier acto o conducta que implicara violencia y/o discriminación.

   Abstenerse de acercarse y comunicarse con la actora, salvo casos de reuniones de trabajo y cuestiones que tengan que ver con el funcionamiento del Ayuntamiento.

   Abstenerse de realizar actos y/o conductas consistentes en intimidación y/o molestia; así como cualquier otra conducta que pudiera menoscabar los derechos de la actora en su calidad de Presidenta Municipal.

 

b)      Adecuado desarrollo de las sesiones de cabildo

De manera preventiva y para garantizar el adecuado desarrollo de las sesiones de cabildo del Ayuntamiento y el desempeño de las funciones de la Presidenta Municipal, ordenó a la Parte Denunciada:

   Abstenerse de prohibir u obstaculizar el ingreso del personal técnico y de asesoría que auxilia a la Presidenta Municipal en el desarrollo de las sesiones.

   Abstenerse de prohibir u obstaculizar la generación de las constancias de la debida realización de las sesiones, entre otras, la elaboración de las actas de cabildo por la Secretaría General del Ayuntamiento, quien puede apoyarse sin obstáculos del personal y de documentos electrónicos, fílmicos, videográficos y de audio.

 

c)       Inscripción en el Registro Estatal de Víctimas

De acuerdo al marco jurídico estatal, el Tribunal Local ordenó a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Guerrero, inscribir a la actora en el Registro Estatal de Víctimas, además, le ordenó girar instrucciones a quien correspondiera para que se brindara a la actora y sus familiares, la atención que resultara procedente, incluyendo médica y psicológica.

 

d)      Vista al Congreso Local

El Tribunal Local precisó que mediante escrito presentado por la actora el 22 (veintidós) de marzo, solicitó como medida de protección -entre otras cosas- ordenar al Congreso Local la suspensión del cargo de diversas personas que integran la Parte Denunciada -sindicatura y dos personas regidoras del Ayuntamiento- y que en su lugar se llamara a las personas suplentes para que ocuparan el cargo hasta en tanto se resuelva el juicio.

 

La autoridad responsable señaló que de conformidad con el artículo 195 de la Constitución Local, 334, 335 y 341 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, así como 95 y 95 Bis de la Ley Orgánica Municipal correspondía al Congreso Local sustanciar y resolver el procedimiento de suspensión o revocación de mandato, pues es la autoridad a quien dentro de su ámbito potestativo y deliberativo corresponde, al encontrarse facultada legalmente para suspender o revocar un cargo de elección popular. 

 

No obstante ello, señaló que en el expediente se encontraba la denuncia de juicio político de revocación de mandato, de 9 (nueve) de enero, presentada por la actora ante el Congreso Local contra quien es titular de la sindicatura y dos personas regidoras del Ayuntamiento por actos que podrían constituir faltas a sus obligaciones como personas servidoras públicas.

 

Refirió que conforme el artículo 95 Bis de la Ley Orgánica Municipal, el procedimiento de revocación de mandato es un juicio sumario cuyas etapas y plazos permiten resolver con expeditez las denuncias presentadas contra personas integrantes del Ayuntamiento.

 

De esa manera es apreciable que el Tribunal Local estimó procedente como medida de protección, y para dar una mayor atención a la actora, exhortar al Congreso Local que agilizara y resolviera sin dilación -en su ámbito de competencia- el procedimiento de revocación de mandato promovido por la actora.

 

Asimismo, le exhortó para que considerara, en la sustanciación y resolución del procedimiento, que cuando se denuncian actos de VPMRG la conciliación o mediación entre las partes puede resultar revictimizante, considerando que las relaciones entre las partes son de sometimiento, desigualdad, ejercicio de poder y dominación, lo que posiciona a las víctimas en condición de vulnerabilidad.

 

e)       Vista a la Coordinación de lo Contencioso del IEPC

Finalmente, el Tribunal Local ordenó a la Coordinación de lo Contencioso del IEPC contactar directamente a la actora y a las personas cuya protección solicita a efecto de brindar la atención de primer contacto a víctimas, conforme al procedimiento que marca el Protocolo para atención a víctimas y elaboración del análisis de riesgo.

 

Todo lo anterior debía ser informado al Tribunal Local en los plazos que estableció en el Acuerdo de Medidas de Protección.

 

4.2. Síntesis del agravio

Ante esta Sala Regional la actora únicamente cuestiona la vista dada por el Tribunal Local al Congreso Local.

 

La actora refiere que le causa agravio la vista ordenada en el Acuerdo de Medidas de Protección al Congreso Local para efectos de que resuelva en la vía sumaria el procedimiento de revocación de mandato que presentó contra diversas personas que integran la Parte Denunciada por actos que pueden constituir faltas a sus obligaciones como personas servidoras públicas.

 

Señala que la materia de controversia del Procedimiento de VPMRG está relacionada con la denuncia que presentó contra la Parte Denunciada por actos que podrían constituir VPMRG; mientras que el procedimiento de revocación de mandato está relacionado con una denuncia que presentó contra diversas personas que integran la Parte Denunciada, por incumplir sus funciones en el Ayuntamiento. 

 

En ese sentido, considera que la vista ordenada al Congreso Local en el Acuerdo de Medidas de Protección es incongruente, porque la controversia del Procedimiento de VPMRG ante el Tribunal Local no tiene relación directa con el de revocación de mandato que había iniciado ante el Congreso Local contra algunas personas que integran la Parte Denunciada.

 

Además, refiere que la vista ordenada no puede considerarse una medida de protección en su favor, pues no es idónea ni congruente, porque no tiene como finalidad prevenir posibles afectaciones a los principios de la materia electoral y a los derechos de la actora, al no buscar proteger de manera inmediata e irreparable sus derechos como mujer, en calidad de víctima.

 

La actora señala que el Tribunal Local debió ordenar al Congreso Local la suspensión del cargo de diversas personas que integran la Parte Denunciada -titular de la sindicatura y dos personas regidoras del Ayuntamiento- durante el tiempo que dure la instrucción y resolución del Procedimiento de VPMRG.

 

Ello, pues el artículo 95 de la Ley Orgánica Municipal establece que el Congreso Local, por mayoría, podrá suspender o revocar el cargo o mandato de quienes integran algún ayuntamiento cuando incurran en violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales, como -según sostiene- sucede en el caso.

 

En el mismo sentido, señala que el artículo 463 bis, inciso d) de la LEGIPE y el artículo 438 bis de la Ley Procesal Local, establecen que entre las medidas cautelares que pueden ordenarse por cometer conductas que constituyan VPMRG se encuentra la de suspender del cargo partidista a la persona agresora. 

 

Lo cual, indica que es congruente con los criterios que ha sostenido la Sala Superior en los juicios SUP-JDC-724/2020 y SUP-JDC-613/2022, en que -según la actora- se ha referido sobre la suspensión del cargo de diversas personas servidoras públicas por cometer VPMRG. 

 

En tal sentido, solicita a esta Sala Regional que revoque el Acuerdo de Medidas de Protección y, en plenitud de jurisdicción, le otorgue la medida de protección que solicitó al Tribunal Local mediante escrito presentado el 22 (veintidós) de marzo, relativa a ordenar al Congreso Local la suspensión del cargo de diversas personas que integran la Parte Denunciada y, en su lugar, se ordene llamar a las personas suplentes para que durante el plazo que dure el Procedimiento de VPMRG asuman las funciones que les correspondan. 

 

QUINTA. Planteamiento

Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque el Acuerdo de Medidas de Protección y, en plenitud de jurisdicción, le otorgue la medida de protección que solicitó al Tribunal Local y que hizo consistir en ordenar al Congreso Local la suspensión del cargo de la persona síndica y dos personas regidoras del Ayuntamiento, hasta que se resuelva el Procedimiento de VPMRG iniciado con la denuncia que la actora interpuso contra dichas personas acusando la comisión de actos de VPMRG en su contra.

 

Causa de pedir. La parte actora estima que el Acuerdo de Medidas de Protección transgrede su derecho a desempeñar el cargo de Presidenta Municipal de una manera libre de violencia y discriminación, conforme los artículos 1°, 4° y 35-II de la Constitución; la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como el contenido de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará); Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y la Recomendación General 19 del Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

 

Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si fue correcto que el Tribunal Local no otorgara a la parte actora la medida de protección que solicitó -relativa a la suspensión del cargo de diversas personas munícipes- o, por el contrario, si fue correcta la determinación tomada por el Tribunal Local en el Acuerdo de Medidas de Protección en lo que respecta a dicha solicitud de la parte actora.

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1. Marco jurídico

Derecho humano a la igualdad y no discriminación

El derecho humano a la igualdad y no discriminación están contenidos en el artículo 1° párrafos 1 y 5, así como el 4° párrafo 1 de la Constitución. Reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos contemplados en la misma y en tratados internacionales, prohibiendo toda discriminación motivada, entre otras razones, por el género, las preferencias sexuales o cualquier categoría que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Derecho a la vida libre de violencias

Particularmente, el artículo 3.1.k) de la LEGIPE, en congruencia con el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalan que la VPMRG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo y establecen que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

Medidas cautelares y de protección

En ese sentido, el artículo 463 Bis de la LEGIPE y 438 bis inciso d) de la Ley Procesal Local señalan que las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan VPMRG, son las siguientes:

a)  Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b)  Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c)  Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d)  Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

e)  Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

 

Por su parte, el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia explica que las órdenes de protección son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.

 

El artículo 30 de dicha ley señala que las ordenes de protección se deben dictar e implementar con base en los principios de protección[19], necesidad y proporcionalidad[20], confidencialidad[21], oportunidad y eficacia[22], accesibilidad[23], integralidad[24] y pro persona [de la manera más favorable a la persona]. Además, sus artículos 31 y 32-II ponen de manifiesto la importancia de atender las peticiones explícitas de las víctimas respecto de las medidas de protección que estimen necesitar. 

 

El artículo 34 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia refiere una serie de órdenes de protección de naturaleza administrativa que -entre otras- pueden ordenarse[25]; y el artículo 34 Quáter propone una serie de medidas de naturaleza jurisdiccional que, entre otras, pueden consistir en:

I.         La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima;

II.       El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la persona agresora con la víctima;

III.     Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos;

IV.    Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación;

V.      Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la mujer, o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente;

VI.    Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias;

VII.  La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad;

VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata;

IX.    La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un hecho de violencia contra las mujeres.

X.      La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió la orden;

XI.    La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona agresora;

XII.  La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del ámbito territorial que fije el juez o la jueza, y

XIII. Las demás que se requieran para brindar una protección a la víctima.

 

Por su parte, el artículo 40 de la Ley General de Víctimas prevé que cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, debido a alguna violación de derechos humanos sufrida, las autoridades -de acuerdo a sus competencias y capacidades-, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.

 

En términos de lo establecido en la regulación señalada, la Sala Superior[26] y esta sala[27] se han pronunciado en el sentido de que las medidas cautelares son instrumentos que puede decretar la autoridad competente a solicitud de la parte interesada o de oficio para conservar la materia de la controversia y evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto o a la sociedad con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

 

Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan generalmente por ser accesorias -pues la determinación no constituye un fin en sí mismo- y sumarias debido a que se tramitan en plazos breves.

 

Su finalidad es prever la dilación en la emisión de la resolución definitiva evitando que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que en su momento se emita.

 

Suspensión de cargos de elección popular

El artículo 61-XVI de la Constitución Local establece que es atribución del Congreso Local aprobar, con el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, la suspensión o revocación del mandato de las personas integrantes de los diversos ayuntamientos del estado, previo cumplimiento de la garantía de audiencia y de conformidad con las causas previstas en la ley.

 

Por su parte, el artículo 337 de la Ley Orgánica del Congreso Local dispone que dicho órgano por acuerdo de las dos terceras partes del total de sus integrantes podrá -entre otras cosas- suspender o revocar el mandato de quienes integran los ayuntamientos. En tal sentido, su artículo 338-III explica que la revocación consiste en la anulación del mandato, que implica a su vez la destitución de la persona que lo ostentaba.

 

Por su parte, su artículo 339 señala que los procedimientos correspondientes se seguirán conforme a las causales y trámite que señala la Ley Orgánica Municipal e invariablemente deberán dar lugar a la presentación de pruebas idóneas; además, las personas implicadas tendrán derecho a ofrecer y desahogar pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.

 

La Ley Orgánica Municipal señala en su artículo 95 que el Congreso Local por mayoría de sus miembros podrá suspender o revocar el cargo o el mandato a quienes integran los diversos ayuntamientos por las siguientes cuestiones:

I.  Por asumir alguna de las conductas o incurrir en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior[28];

II.  Por abandonar sus funciones sin causa justificada por un período de más de quince días;

III.  Por inasistencia consecutiva a tres sesiones de Cabildo sin causa justificada;

IV.  Por delito doloso en el cual se haya dictado auto de formal prisión;

V.  Por la omisión reiterada en el cumplimiento de sus obligaciones;

VI.  Por usurpación o uso indebido y sistemático de atribuciones;

VII.  Por incapacidad física o legal;

VIII. Por adoptar conductas sistemáticas y graves que afecten al buen gobierno y administración del Municipio;

IX.  Por incurrir en responsabilidad por infracciones administrativas reiteradas y graves;

X.  Por llevar a cabo conductas ilícitas en contra del Ayuntamiento, y

XI.  Por existir un impedimento de hecho o de derecho que le obstaculice cumplir con su función.

 

Por su parte, el artículo 95 Bis de dicha ley regula el procedimiento a realizar en los siguientes términos:

I.-  Cualquier persona ciudadana, incluido quienes integran los ayuntamientos, podrán denunciar a las y los integrantes municipales cuando incurran en los supuestos a los que se refiere este Capítulo;

II.-  Las denuncias deberán turnarse por el Congreso Local a la Comisión Instructora, ante la cual la persona denunciante deberá ratificar su denuncia en un plazo no mayor de 3 (tres) días naturales.

III.-  La Comisión Instructora en un plazo no mayor de 72 (setenta y dos) horas naturales, notificará personalmente al denunciado(a). Para los efectos se aplicarán las reglas generales del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

IV.-  La persona denunciante tendrá un plazo de 5 (cinco) días naturales para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su derecho convenga.

V.-  La Comisión Instructora dispondrá de por lo menos un día natural para presentar su dictamen al Congreso Local.

VI.-  El Congreso resolverá en un plazo no mayor de 3 (tres) días naturales si hay o no lugar a la suspensión o revocación, pudiendo desechar las pruebas que con motivo de su desahogo pudiesen propiciar una dilación que afecte el buen gobierno y la eficiente administración del Municipio. La suspensión a la que se refiere este Capítulo no podrá tener una duración de más de 180 (ciento ochenta) días naturales y cesará en cuanto recaiga resolución inatacable en el juicio de procedencia o en el Juicio político, en su caso.

 

6.2. Caso concreto

Los planteamientos de la actora son infundados, pues las medidas de protección no pueden llegar al extremo de suspender el ejercicio del derecho de una persona acusada de la comisión de VPMRG, que fue electa a algún cargo de elección popular, a ejercer ese derecho a ser votada -en la vertiente del ejercicio de su cargo- como pretende la actora.

 

Al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2/2023 esta Sala Regional ordenó al Tribunal Local, entre otras cosas:

[…]

a)      Dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a que se le notifique esta sentencia, deberá entrevistar a la actora y revisar con ella la pertinencia de emitir medidas de protección en su favor que le garanticen poder ejercer el cargo de Presidenta Municipal para el que fue electa sin que ello ponga en riesgo su vida o la de su familia y garantizándole un ejercicio del cargo libre de violencias.

Dichas medidas deberán ser emitidas -en caso de que la actora las acepte- dentro de los 2 (dos) días posteriores a que se le entreviste y se evalúe su caso y el Tribunal Local deberá vigilar su vigencia y cumplimiento.

Considerando que la actora acudió a denunciar la comisión de VPMRG en su contra, en caso de ser necesario, el Tribunal Local deberá proveer lo necesario para el traslado de la actora a su sede o acudir directamente a su domicilio, lo que incluso permitiría a su personal conocer el contexto en que sucederían los hechos denunciados.

[…]

 

En dicha sentencia no se estableció la emisión de medidas de protección específicas, únicamente se señaló que debían ser pertinentes para garantizar el ejercicio del cargo de Presidenta Municipal, libre de violencia y sin poner en riesgo su vida o la de su familia; lo cual quiere decir que el Tribunal Local debía emitirlas en plenitud de jurisdicción.

 

Ahora bien, el 22 (veintidós) de marzo la actora presentó un escrito ante el Tribunal Local en que -entre otras cosas- le solicitó, como medida de protección, que ordenara al Congreso Local suspender del ejercicio de sus cargos a la persona síndica y 2 (dos) personas regidoras del Ayuntamiento hasta en tanto se resolviera el Procedimiento de VPMRG y que en consecuencia, en su lugar se tomara protesta a las personas suplentes.

 

A fin de emitir las medidas de protección pertinentes, el 24 (veinticuatro) de marzo una persona actuaria del Tribunal Local se comunicó vía telefónica con la actora -lo cual hizo constar en la razón de primer contacto vía telefónica[29]- señalándole que debía presentarse en el Tribunal Local para tener una entrevista con la magistratura instructora. Dicha entrevista se llevó a cabo el 27 (veintisiete) de marzo, como consta en el acta de audiencia de comparecencia a entrevista[30].

 

Posteriormente, el Tribunal Local emitió el Acuerdo de Medidas de Protección y respecto a la solicitud de la actora en el sentido de ordenar al Congreso Local suspender del cargo a diversas personas funcionarias públicas del Ayuntamiento refirió que no tenía atribuciones para ello.

 

Ahora bien, las medidas de protección tienen como objeto principal -como ha sido referido- brindar protección y salvaguardar la libertad, vida e integridad de la víctima -en todas sus vertientes- en situación de violencia, de ahí que sean actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y a fin de no volver irreparable el derecho cuya protección buscan con el litigio o procedimiento, debido al tiempo que pueda tardar este en ser resuelto.

 

Así, la medida de protección solicitada por la parte actora no encuentra sustento en el marco jurídico expuesto pues lo que pide es la suspensión en sus cargos de elección popular [sindicatura y regidurías] de algunas de las Personas Denunciadas en el Procedimiento de VPMRG.

 

En este punto es necesario señalar que el artículo 14 de la Constitución establece claramente que no podrá privarse a nadie de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Por su parte el artículo 35 de la propia Constitución establece como prerrogativas de la ciudadanía mexicana, el de votar en las elecciones populares y que se le pueda votar para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley.

 

En ese sentido, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 20/2010 de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO[31] en que reconoció que el derecho de una persona a ser votada implica -entre otras cuestiones- el derecho a ejercer el cargo para el que se le elija.

 

Así, resulta evidente que la suspensión solicitada por la actora -del ejercicio de los cargos de elección popular de algunas personas- es contraria a derecho pues si bien están siendo investigadas en el Procedimiento de VPMRG por la posible comisión de violencia contra la actora, no han sido declaradas culpables de ello y dicho procedimiento no ha concluido por lo que no puede sostenerse que su derecho al debido proceso en el mismo haya concluido.

 

Así, considerando que el inicio del procedimiento respectivo no implica su responsabilidad y que la pretensión de la actora es que se les impida -al menos temporalmente- ejercer los cargos para los que la ciudadanía les votó, es evidente que tal solicitud es improcedente pues la emisión de dicha medida cautelar, equivaldría a anticipar una sanción sin que se hubiera agotado el debido proceso de las Personas Denunciadas y sin la existencia de una resolución definitiva.

 

Además, en términos de lo explicado debe resaltarse que en este caso no solamente estaría involucrado el derecho de las personas que ejercen dichos cargos, sino de quienes les votaron en la elección popular en que se les eligió como titulares de la sindicatura y regidurías del Ayuntamiento.

 

Lo anterior, sin perder de vista que las autoridades deben emitir las medidas que sean necesarias para salvaguardar a la víctima, además que deben atenderse las peticiones explícitas de las víctimas respecto de las medidas de protección que estimen necesitar, siempre que cumplan con los principios[32] de protección, necesidad y proporcionalidad, confidencialidad, oportunidad y eficacia, accesibilidad, integralidad y pro persona:

Principio de protección. Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas;

Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;

Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo;

Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo;

Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación;

Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática, y

Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección. De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de edad.

Con base en esos parámetros, el Tribunal Local confirmó -en el Acuerdo de Medidas de Protección- las medidas decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del IEPC en favor de la actora, relativas a la orden a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, para que:

1.     Continuara con las acciones necesarias para garantizar la vida e integridad personal de la actora, así como de sus familiares. Debiendo incluir la seguridad permanente en el domicilio de la víctima y brindar los elementos de seguridad pública necesarios para que custodien a la actora.

2.     Realizar con la actora un plan de seguridad para la protección de su integridad física.

 

Así, es posible advertir que el Tribunal Local otorgó a la parte actora una medida que protegiera su seguridad mientras se desahoga el Procedimiento de VPMRG siendo dicha medida óptima y eficaz para ello, lo que no sucede con la suspensión que pretende la actora del ejercicio de los cargos de las personas titulares de la sindicatura y las regidurías pues no es posible apreciar cómo dicha suspensión podría protegerla en mejor medida.

 

El Tribunal Local también, ordenó que la Parte Denunciada realizara las siguientes acciones:

   Dirigirse a la actora de forma respetuosa y digna, sin proferir palabras altisonantes, ofensivas, discriminatorias o insultos.

   Abstenerse de incurrir en cualquier acto o conducta que implicara violencia y/o discriminación.

   Abstenerse de acercarse y comunicarse con la actora, salvo casos de reuniones de trabajo y cuestiones que tuvieran que ver con el funcionamiento del Ayuntamiento.

   Abstenerse de realizar actos y/o conductas consistentes en intimidación y/o molestia; así como cualquier otra conducta que pudiera menoscabar los derechos de la actora en su calidad de Presidenta Municipal.

 

Además, para el adecuado desarrollo de las sesiones de cabildo del Ayuntamiento, el Tribunal Local ordenó a la Parte Denunciada:

   Abstenerse de prohibir u obstaculizar el ingreso del personal técnico y de asesoría que auxilia a la Presidenta Municipal en el desarrollo de las sesiones.

   Abstenerse de prohibir u obstaculizar la generación de las constancias de la debida realización de las sesiones, entre otras, la elaboración de las actas de cabildo por la Secretaría General del Ayuntamiento, quien puede apoyarse sin obstáculos del personal y de documentos electrónicos, fílmicos, videográficos y de audio.

 

Para tal efecto, apercibió a la Parte Denunciada que en caso de no cumplir lo ordenado se le podría aplicar alguna de las medidas de apremio previstas en el articulo 37 de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Guerrero.

 

Ahora bien, debe destacarse que específicamente respecto de la solicitud de la parte actora, la autoridad responsable señaló que de conformidad con el artículo 195 de la Constitución Local, 334, 335 y 341 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, así como 95 y 95 Bis de la Ley Orgánica Municipal correspondía al Congreso Local sustanciar y resolver sobre procedimientos de suspensión o revocación de mandato, por lo que el Congreso Local es la autoridad facultada para suspender o revocar un cargo de elección popular.  

 

Dicha consideración, es correcta y por tanto, el Tribunal Local no podía ordenar al Congreso Local la suspensión de la persona síndica y 2 (dos) regidoras del Ayuntamiento, pues ello escapa de la naturaleza propia de las medidas de protección como ya se explicó; además de que, para tales efectos se encuentra regulado el procedimiento de suspensión o revocación de mandato, cuya competencia corresponde al Congreso Local, procedimientos que no contemplan la referida suspensión como una medida cautelar o de protección sino como una sanción a establecer una vez que se ha encontrado responsable a alguna persona funcionaria pública después de un proceso en que haya tenido derecho a defenderse.

 

En consecuencia, no era procedente que el Tribunal Local ordenara -como pretende la actora- como medida de protección en su favor la suspensión en el ejercicio de su cargo de dichas personas.

 

En ese sentido, como sostuvo el Tribunal Local, es facultad constitucional y legal del Congreso Local determinar, a través de un procedimiento en que se cumplan las formalidades establecidas, la suspensión o revocación del mandato de las personas que integran el Ayuntamiento, atendiendo a las causales específicas señaladas en los artículos 94 y 95 de la referida ley que no establecen la posibilidad de suspender en sus cargos a las personas munícipes que hayan sido denunciadas por la comisión de VPMRG -sin que los procedimientos respectivos hayan concluido-; de ahí que no era dable ordenar la suspensión a través de una decisión judicial del Tribunal Local.

 

En ese sentido, si bien la actora tiene razón al señalar que el artículo 95 de la Ley Orgánica Municipal establece que el Congreso Local puede suspender o revocar el cargo o mandato de las y los miembros del Ayuntamiento cuando incurran en violaciones graves y sistemáticas[33], lo cierto es que parte de una apreciación inexacta de su contenido, pues tal supuesto (la suspensión o revocación del cargo) solo puede ocurrir como consecuencia de la instauración y resolución del procedimiento correspondiente ante el Congreso Local, en que se garantice el debido proceso de las personas denunciadas, y no de manera automática y como una medida cautelar, como pretende hacer ver la actora.

 

En el mismo sentido, la actora parte de una apreciación inexacta al señalar que el Tribunal Local sí puede ordenar al Congreso Local que suspenda el cargo de las personas que integran la Parte Denunciada, con fundamento en el artículo 463 bis inciso d) de la LEGIPE y el artículo 438 bis de la Ley Procesal Local.

 

Ello, porque el artículo 463 bis inciso d) de la LEGIPE, y en los mismos términos el artículo 438 bis inciso d) de la Ley Procesal Local, establecen que puede ordenarse como medida cautelar por infracciones que constituyan VPMRG la suspensión del cargo partidista de la persona agresora[34]; sin embargo, la naturaleza de un cargo partidista es distinta a la naturaleza de un cargo de elección popular.

 

En los cargos de elección popular es la ciudadanía quien a través del ejercicio de su derecho al voto, mediante elecciones constitucionales, elije a la persona que le habrá de representar en el cargo público de que se trate, de ahí que implique un procedimiento especial -como es el de suspensión o revocación de mandato o, incluso un juicio político- llevado a cabo ante el Congreso Local, pues dicha determinación impactaría en el derecho de las personas que ejercieron su voto, y podría implicar la transgresión del derecho a ser votada de la persona que resultó electa, lo cual también tendría impacto en la integración del órgano de elección popular.

 

De ahí que dicha medida cautelar no aplique contra aquellas personas que ostentan un cargo de elección popular, como refiere la actora, sino únicamente para quienes ostenten un cargo partidista, como expresamente lo refiere la disposición, pues para el caso de las personas que ostentan un cargo de elección popular existen otros mecanismos que es necesario agotar para determinar si es dable o no suspender o revocar su mandato.

 

Tampoco tiene razón la actora al señalar que son aplicables los criterios sostenidos por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-724/2020 y SUP-JDC-613/2022, pues dichos asuntos no guardan similitud alguna con las condiciones del caso concreto:

   SUP-JDC-724/2020: En este asunto, la Sala Superior desechó la demanda por inviabilidad en los efectos pretendidos por la parte actora.

La parte actora, quienes se ostentaban como personas diputadas de la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur habían sido suspendidas del cargo por un grupo mayoritario de dicho congreso, por supuestas faltas injustificadas a las sesiones ordinarias; en contra de dicha destitución -que calificaban de ilegal- promovieron Juicio de la Ciudadanía ante la Sala Superior. 

Sin embargo, la Sala Superior desechó el medio de impugnación pues la legislatura para la que fue electa la parte actora ya había concluido y, por tanto, no era posible restituirles en su derecho de ejercer el cargo. En consecuencia, también estimó que no resultaba jurídicamente viable pronunciarse respecto de los actos de VPMRG que refería la parte actora fue objeto, pues estos actos se encontraban estrechamente vinculados con el derecho del ejercicio del cargo de la parte actora.

   SUP-JDC-613/2022: En este asunto una diputada federal presentó Juicio de la Ciudadanía a fin de controvertir diversas manifestaciones realizadas por la gobernadora del estado de Campeche, al estimar que constituían VPMRG en su contra.

La Sala Superior estimó fundada la pretensión de la parte actora, pues las expresiones denunciadas mostraban una afectación a sus derechos político-electorales y a los derechos de las diputadas federales de un partido específico; en consecuencia, estimó que lo conducente eran adoptar medidas pertinentes para cesar los actos que contravienen esos derechos y evitarlos en un futuro, de conformidad con lo siguiente:

La gubernatura de Campeche, para que:

1.  Verificara que se hubieran eliminado todas las publicaciones del gobierno del estado de Campeche, así como las contenidas en las redes sociales particulares de la gobernadora, en las que aún se difundiera el mensaje calificado como VPMRG.

2.  Se abstuviera de emitir manifestaciones en el programa “Martes del Jaguar” o en cualquier otro foro sobre la existencia de ciertas fotografías de las referidas diputadas.

3.  Difundiera en el programa “Martes del Jaguar” y en su cuenta de Twitter durante 10 (diez) días naturales una disculpa pública a la actora y a las referidas diputadas, la cual debería: a) ofrecerse en propia voz la gobernadora al inicio del programa; b) realizarse de forma genérica, es decir, sin hacer referencia de manera particular al nombre de la actora ni de alguna de las diputadas, con la finalidad de evitar revictimización y c) debería ser emitida durante la siguiente transmisión del “Martes del jaguar”, a partir de la notificación de la sentencia.

Meta y su filial Facebook México, para que en México:

1.  Ampliaran sus políticas referentes a detección de casos de VPMRG. Así, cuando Meta tenga conocimiento de una obtención indebida de comunicaciones privadas deberá denunciar o, en su caso, coadyuvar con las autoridades en el seguimiento a denuncias. La detección de posibles actos que puedan constituir VPMRG y la coadyuvancia en la presentación de denuncias, se enmarca en un ámbito de colaboración de una empresa con las autoridades electorales mexicanas.

2.  Ampliar sus mecanismos para recibir denuncias sobre VPMRG. Esa herramienta se debe dar a conocer a las personas usuarias.

3.  Facebook, Instagram y WhatsApp deben informar públicamente sobre los mecanismos con los que cuentan para evitar, erradicar o mitigar la VPMRG en las plataformas que ponen al servicio de sus usuarios.

 

Esta Sala Regional no advierte de modo alguno la relación entre dichos precedentes y este caso, pues no tienen relación con la posibilidad de que un tribunal electoral -federal o local- tengan la atribución de ordenar, como medida de protección, la suspensión o revocación del cargo de personas servidoras públicas electas por el voto popular a través de una decisión judicial.

 

Máxime que en el caso la suspensión del ejercicio de los cargos que pretende la actora se encuentra regulada constitucional y legalmente como facultad del Congreso Local para efectos sancionatorios, y no del Tribunal Local como una medida cautelar.

 

Por otra parte, el Tribunal Local indicó en el Acuerdo de Medidas de Protección que para “dar una mayor atención a la actora” era procedente exhortar al Congreso Local para que agilizara y resolviera sin dilación, bajo su ámbito de competencia, el procedimiento de revocación de mandato promovido por la actora contra diversas personas que integran la Parte Denunciada.

 

Respecto de ello, la actora alega que dicha decisión es incongruente y no le favorece como medida de protección pues la controversia del Procedimiento de VPMRG está relacionada con la denuncia que presentó contra la Parte Denunciada por actos que podrían constituir VPMRG; mientras que, por otro lado, el procedimiento de revocación de mandato que promovió previamente está relacionado con una denuncia que presentó contra diversas personas que integran la Parte Denunciada, pero por incumplir sus funciones en el Ayuntamiento.

 

Este agravio debe calificarse como inatendible, pues, como se explicó, las medidas cautelares no pueden llegar al extremo de suspender el ejercicio de una persona de su derecho a ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo, y consecuentemente, incluso si la actora tuviera razón en este agravio no podría alcanzar su pretensión que es que se ordene la suspensión del ejercicio de sus cargos a la persona titular de la sindicatura y dos regidurías del Ayuntamiento.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar -en lo que fue materia de impugnación- el Acuerdo de Medidas de Protección.

 

Notificar por correo electrónico a la actora y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas. Infórmese lo anterior, vía correo electrónico, a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto razonado del Magistrado José Luis Ceballos Daza, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, DENTRO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-67/2023.[*]

 

Deseo exponer las razones de mi consenso con el sentido de la determinación que se adopta al resolver el presente juicio de la ciudadanía, pues comparto en sus términos la calificativa que se hace de los conceptos de agravio formulados por la actora, ya que –como bien se establece en la sentencia– la suspensión que esta última solicitó respecto de tres integrantes del cabildo del ayuntamiento, como medida de protección durante el tiempo que durará la sustanciación del procedimiento sancionador, era contraria a la esencia cautelar o preventiva de las mismas.

 

Esto se debe a que el establecimiento de una determinación de tal naturaleza no solo escapaba del ámbito de atribuciones con que cuenta el tribunal responsable; sino que además implicaba la imposición de una sanción[35] sin que aún se hubiere acreditado su responsabilidad por la comisión de los hechos denunciados.

 

Al respecto, dicha solicitud de medidas de protección fue hecha por la demandante, porque la mayoría de las magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Regional, al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2/2023, determinó revocar la sentencia del tribunal responsable que había emitido al resolver, en un primer momento, el procedimiento sancionador que inició con motivo de la denuncia que presentó por la posible violencia política en contra de las mujeres por razón de género cometida en su perjuicio, por parte de quienes son integrantes del cabildo del ayuntamiento del cual aquella es presidenta municipal.

 

En esa resolución, el tribunal responsable determinó que eran inexistentes los hechos denunciados por la enjuiciante, pues en su concepto, del cúmulo de elementos de prueba integrados al expediente con motivo de la investigación llevada a cabo por el instituto local, no podía desprenderse la demostración de las infracciones denunciadas, ni siquiera indiciariamente.

 

Tal determinación fue revocada por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional al resolver el referido juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2/2023, en cuya sentencia se instruyó a dicho órgano jurisdiccional local que emitiera una nueva resolución en la que efectuara otra valoración probatoria y privilegiara su análisis de manera conjunta desde un enfoque con perspectiva de género.

 

En aquella sentencia, la mayoría de las magistraturas federales optó por delinear –de algún modo– directrices a seguir por parte del tribunal responsable, a fin de que entrevistara a la actora y revisara con ella la pertinencia de dictar medidas de protección que le garantizaran ejercer su cargo como presidenta municipal; incluso, se le ordenó a ese órgano jurisdiccional local que hiciera lo necesario para transportar a la demandante de su domicilio a la sede del ayuntamiento, para que el personal responsable de dicha tarea pudiera percatarse del contexto que rodeaba el caso.

 

Al resolver ese juicio de la ciudadanía, voté en contra de la posición mayoritaria, pues en mi perspectiva, tales directrices en sí mismas no establecían parámetros claros ni concretos sobre cuál debía ser el actuar específico que el tribunal local adoptaría de cara a la nueva determinación que habría de emitir.

 

Además de lo anterior, la principal razón de mi disenso con la postura mayoritaria, se debió a que, en mi opinión, el desarrollo instrumental con el que ya se contaba, los elementos existentes en autos y el acervo probatorio que se tenía eran suficientes para hacer una evaluación objetiva y eficaz respecto de si existió o no violencia política en contra de las mujeres por razón de género en perjuicio de la promovente, pues esa era su pretensión fundamental como lo plasmó en su demanda.

 

Así lo sostuve, a partir de una interpretación funcional del criterio contenido en la jurisprudencia 12/2021 de la Sala Superior, de rubro «JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.», la cual confía a las autoridades judiciales la posibilidad de dilucidar controversias suscitadas en materia de violencia política en contra de las mujeres por cuestiones de nero a través del juicio de la ciudadanía, las cuales deben ponderar los argumentos que se expresen relacionados con la probable existencia de esta última y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que sean parte del planteamiento que se formule por la parte afectada.

 

Así lo expuse en el voto particular que formulé en aquel asunto, ya que para mí era patente la posibilidad analizar la controversia en esta instancia federal, al no advertir la necesidad de ampliar o reponer la investigación hecha por la autoridad sustanciadora del procedimiento especial sancionador, lo que para mí revelaba una opción más idónea y acorde con los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y de justicia pronta, completa y expedita que dimanan del artículo 17 constitucional y del numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.               

 

Lo anterior así lo expresé en mi voto particular, más porque ya contábamos con una decisión concluyente por parte del tribunal responsable en torno a la inexistencia –a su juicio– de los actos denunciados, lo cual ameritaba fijar un posicionamiento claro por parte de esta Sala Regional con respecto a la legalidad de dicha determinación, a fin de confirmar, modificar o revocar lo resuelto por ese órgano jurisdiccional local; cuestión que, incluso, hubiese evitado propiciar un desgaste procesal innecesario y, peor aún, una dilación en la impartición de justicia.

 

No obstante, es debido a los efectos decretados en la sentencia mayoritaria que resolvió aquel juicio de la ciudadanía (que desde luego me vincula), que hoy estamos resolviendo la legalidad de un acuerdo plenario emitido por el tribunal local, a través del cual decretó la adopción de ciertas medidas de protección a favor de la actora, mismo que dictó justamente en cumplimiento a dicha resolución judicial, sin que a la fecha se haya dilucidado el aspecto medular que originalmente motivó la controversia, esto es, definir si quienes integran el cabildo del ayuntamiento de Tlalixtaquilla de Maldonado, en su caso, son responsables por la comisión de supuestas conductas presuntamente constitutivas violencia política en razón de género en perjuicio de aquella.

 

Estas razones me llevan a formular el presente voto. 

 

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.

[2] En adelante, las fechas se refieren al año 2023 (dos mil veintitrés), salvo precisión en contrario.

[3] Consultable en la página oficial de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechoshumanos/sites/default/files/protocolos/archivos/202011/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[4] Lo que se cita como hecho notorio a partir de las constancias que integran el expediente SCM-JDC-2/2023 del índice de esta Sala Regional, promovido también por la parte actora; con fundamento en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la tesis P. IX/2004 del Pleno de la SCJN de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259. Registro digital: 181729.

[5] Visible en las hojas 64 a del cuaderno accesorio único de este expediente.

[6] Ello en el entendido que en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[7] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).

[8] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).

[9] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005); referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[10] Tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[11] Así lo consideró esta Sala Regional al resolver, por ejemplo, el juicio
SCM-JDC-223/2022.

[12] Criterio asumido por este órgano jurisdiccional -entre otros- en los juicios
SCM-JDC-61/2018, SCM-JDC-84/2018, SCM-JDC-238/2018,
SCM-JDC-485/2018 y SCM-JE-205/2021.

[13] En el juicio SCM-JDC-2280/2021 se explicó que del contenido de los artículos 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como del artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Protocolo de San Salvador», se desprende la especial protección de los derechos de las personas mayores.

Por su parte, las declaraciones y compromisos internacionales como los Principios de las Naciones Unidas a Favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 (dieciséis) de diciembre de 1991 (mil novecientos noventa y uno) en la Resolución 46/91; la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992 (mil novecientos noventa y dos) o los debates y conclusiones en foros como la Asamblea Mundial del Envejecimiento en Viena en ese año, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993 (mil novecientos noventa y tres) -de la que emanó la declaración citada-, la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995 (mil novecientos noventa y cinco), llevan a concluir que las personas mayores -en la mayoría de casos- constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad las coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono.

[14] Disponible para su consulta en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, junio de 2015 (dos mil quince), Tomo I, página 573, así como en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2009452.

[15] Por ejemplo, el “Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador”. Sentencia del 1° (primero) de septiembre de 2015 (dos mil quince), referencia consultable en el párrafo 288 de la sentencia; asimismo, el caso “Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala”. Sentencia del 9 (nueve) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho), referencia consultable en el párrafo 276 de la sentencia.

[16] Consultable en la cédula de notificación personal visible en la hoja 111 del cuaderno accesorio único del expediente.

[17] Sin considerar para el cómputo los días 1° (primero), 2 (dos), 8 (ocho) y 9 (nueve) de abril por ser inhábiles al ser sábados y domingos; y sin contar los días del 3 (tres) al 7 (siete) de abril por la suspensión de labores del Tribunal Local, periodo informado a esta sala el 24 (veinticuatro) de marzo, mediante oficio
PLE-165/2023 el cual fue integrado por la secretaria general de acuerdos de esta Sala Regional al expediente SCM-AG-8/2023; mismo que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y por analogía la tesis aislada P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, abril de 2004 [dos mil cuatro], página 259).

[18] Conforme al acuse de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Local, visible en el folio 4 del cuaderno principal del expediente de este juicio.

[19] Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas.

[20] Las órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes.

[21] Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo.

[22] Las órdenes deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo.

[23] Se deberá articular un procedimiento sencillo que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación.

[24] El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática.

[25] I. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección; II. Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas; III. Alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta ley; VI. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera entre otros; V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia sexual a las instituciones que integran el sistema nacional de salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata diversos servicios; VII. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y acondicionamiento de vivienda; VII. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, para la mujer y en su caso sus hijas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios; VIII. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo. IX. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la víctima directa o víctimas indirectas; X. Reingreso de la mujer y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee. XI- Protección policíaca permanente; XII. Protección por seguridad privada; XIII. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad; XIV. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; XV. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso, a sus hijas e hijos; XVI. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas; XVII. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia; XVIII. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la mujer, o niña, en situación de violencia; XIX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, y, XX. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niña en situación de violencia.

[26] Al resolver el recurso SUP-REP-70/2015.

[27] Entre otros, en los juicios SCM-JDC-13/2022, SCM-JE-10/2023,
SCM-JDC-60/2023, SCM-JDC-70/2023 y el asunto general SCM-AG-15/2023.

[28] ARTÍCULO 94.- El Congreso del Estado por mayoría de sus miembros podrá suspender Ayuntamientos cuando incurran en los siguientes supuestos:

l.  Por violaciones graves y sistemáticas a los presupuestos, planes o programas que afecten los intereses de la Comunidad, del Municipio, del Estado o de la Federación;

II.  Por violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales;

III.  Por conductas que alteren el orden público y la paz social;

IV. Por emitir disposiciones graves y sistemáticas contrarias a las Constituciones General de la República y Política del Estado de Guerrero y las Leyes que de ellas emanen;

V.  Por violaciones intencionales y graves a los convenios o acuerdos de coordinación celebrados con otros Municipios, el Estado o la Federación, y

VI. Por imposibilidad del Ayuntamiento para cumplir con sus obligaciones por causas imputables a sus integrantes.

[29] Consultable en la hoja 53 del cuaderno acceso único de este expediente.

[30] Consultable en la hoja 55 del cuaderno acceso único de este expediente.

[31] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 17 a 19.

[32] Establecidos en el artículo 40 de la ley General de Víctimas y artículo 30 de la ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[33] Aunque la actora refiere en su demanda que dicha suspensión o revocación procede por realizar violaciones graves y sistemas “a las garantías individuales de las personas”, lo cierto es que la fracción VIII de dicho artículo señala: “VIII. Por adoptar conductas sistemáticas y graves que afecten al buen gobierno y administración del Municipio;

[34] Artículo 463 Bis.

1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

d)  Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

[*] Secretariado: Adrián Montessoro Castillo y Héctor Rivera Estrada.

[35] Debido a que en términos de lo previsto en el artículo 338 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la suspensión es la sanción que consiste en la privación temporal del cargo a uno o más de los miembros del ayuntamiento, que no podrá tener una duración mayor de ciento ochenta días.