JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-69/2020
ACTOR: MAURICE VIGNETTES MARÍN
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA 14 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: RENÉ TRÁNSITO SARABIA Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a cinco de noviembre de dos mil veinte.[1]
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la negativa verbal respecto al trámite de actualización, reincorporación y expedición de credencial para votar solicitado por el actor y ordenar al Instituto Nacional Electoral continúe con el mismo, con base en lo siguiente:
Actor/promovente | Maurice Vignettes Marín
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Autoridad responsable
Acto impugnado | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral por conducto de la Vocalía respectiva de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México
Cancelación de trámite para obtener la credencial de elector
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Credencial electoral o credencial para votar
| Credencial para Votar con Fotografía
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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DERFE o Dirección Ejecutiva
| Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
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INE o Instituto
| Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la Ciudadanía o Juicio Ciudadano | Juicio para la protección de los derechos
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Lineamientos
| Lineamientos para la incorporación, actualización, exclusión y reincorporación de los registros de las ciudadanas y ciudadanos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores
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Módulo/Módulo de Atención Ciudadana/MAC
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Módulo de Atención Ciudadana 091451 con ubicación en la Ciudad de México
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SIIRFE | Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
I. Cita en línea. El promovente sostiene que ingresó a la página electrónica del INE para conocer los documentos necesarios y agendar cita para realizar la obtención de su credencial electoral, la cual quedó agendada con fecha de once de marzo.
II. Inicio del trámite en el módulo del INE. El actor afirma que se presentó a la cita correspondiente en el Módulo de Atención Ciudadana llevando consigo toda la documentación requerida para realizar el trámite. Asimismo, señala que al inicio del desarrollo de dicho trámite, se procedió con la toma de fotografía y huellas dactilares.
III. Presentación de documentos. Posteriormente, el actor presentó los documentos requeridos para la tramitación de la credencial para votar, los cuales consistieron en acta de nacimiento, comprobante de domicilio –con una antigüedad menor a tres meses– e identificación con fotografía vigente.
IV. Negativa de realizar el trámite de credencial electoral. La encargada de dicho módulo canceló la tramitación de la solicitud de la credencial para votar, porque el nombre de la colonia del comprobante de domicilio no era la correcta.
V. Juicio Ciudadano
1. Presentación. Para controvertir esa negativa de concluir el trámite, el promovente presentó juicio ciudadano el trece de marzo del año en curso.
2. Instrucción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-69/2020, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza para la presentación del proyecto respectivo. Asimismo, al haberse presentado directamente la demanda ante esta Sala Regional, se ordenó realizar el trámite de Ley a la autoridad responsable.
a) Radicación. En misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el expediente a su Ponencia.
b) Requerimiento. Por acuerdo de cinco de agosto, con la finalidad de tener mayores elementos, el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable diversa documentación e información para resolver el presente medio de impugnación, el cual se desahogó en tiempo y forma. Al respecto, la responsable señaló entre otras cuestiones que el trámite solicitado por el actor correspondía a un cambio de domicilio.
Cabe precisar que el actor presentó escrito para realizar diversas manifestaciones en torno a lo informado por la autoridad responsable, entre ellas, que su intención siempre fue solicitar una reposición de su credencial y no un cambio de domicilio, tal y como lo señaló la responsable en la contestación del requerimiento.
c) Vista. Mediante acuerdo de uno de septiembre, se dio vista a la autoridad responsable, para que expresara lo que a su interés conviniera en relación al escrito del actor.
d) Desahogo de vista. Dicha vista fue desahogada mediante escrito presentado el cuatro de septiembre, mediante el cual la autoridad responsable realizó diversas manifestaciones entre las que se encuentran que en su sistema (SIIRFE) no se encontró ningún registro del promovente y asimismo señaló que el comprobante de domicilio presentado por el actor no cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo de Medios de identificación 1_ord/12: 14/12/2017.
De igual manera, el dieciocho de septiembre se recibió ante esta Sala Regional un diverso escrito del promovente, manifestando nuevamente lo que estimó pertinente con la finalidad de reiterar la afectación a sus derechos político-electorales por la negativa de no haberse concluido el trámite para la expedición de su credencial para votar, al considerar que la responsable no definió si se encontraron “datos divergentes” o “incompletos” en el comprobante de domicilio presentado a lo cual el actor considera que tiene ese derecho.
e) Segundo requerimiento. Con fecha ocho de octubre se le requirió a la DERFE diversa información para tener mayores elementos para resolver en torno a los antecedentes registrales del actor, y algunos datos de ubicación del domicilio conforme al comprobante de domicilio aportado para la realización del trámite.
f) Cumplimiento al requerimiento. El catorce de octubre el Secretario Técnico Normativo de la DERFE remitió diversa información para dar cumplimiento al requerimiento solicitado, entre la que destaca que el actor sí cuenta con antecedente registral en el padrón electoral.
3. Admisión y cierre. Finalmente, al estar debidamente integrado el expediente, en su oportunidad, se ordenó admitir la demanda y cerrar instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado de la negativa al expedirle su credencial para votar por parte de la autoridad responsable, supuesto normativo en el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción este órgano.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDO. Cuestiones preliminares.
A. Precisión del acto impugnado.
Del análisis integral de los planteamientos expuestos por el actor y la autoridad responsable, en sus respectivos escritos e informes, se advierte que reconocen la negativa de concluir el trámite de expedición de la credencial para votar iniciado por el actor, dado que se le informó que no podía concluirse debido a que la funcionaria encargada de realizarlo, le informó de manera verbal que había un problema detectado en su comprobante de domicilio.
De las constancias que integran el expediente, se pudo constatar que el trámite solicitado corresponde a una reincorporación y actualización de datos por pérdida de vigencia de su anterior credencial para votar.
Con base en lo anterior, al no estar controvertida la intención de expedición de credencial por actualización y la negativa verbal de concluirlo, dicha circunstancia no está sujeta a prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios.
En este contexto, para efecto de esta sentencia se tiene como acto impugnado la negativa verbal de la autoridad responsable referente al trámite por reincorporación y actualización de expedición de la credencial para votar solicitado por el actor.
B. Instancia administrativa.
En el escrito de demanda presentado por el actor manifestó que la responsable no le proporcionó orientación en cuanto a la posibilidad de interponer algún medio de defensa, motivo por el cual le fue imposible acudir a una instancia previa y motivo por el cual acude ante esta Sala.
Derivado a ello, esta Sala Regional estima que, en efecto, no le era exigible al promovente agotar la instancia administrativa, en razón de lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 134, 135, 136, 138, 139 y 140 de la Ley Electoral, la ciudadanía puede acudir a las oficinas de la Dirección Ejecutiva a solicitar la inscripción o actualización de su registro en el Padrón Electoral, y una vez que ésta resulte procedente, la aludida dirección expedirá y entregará la respectiva Credencial para votar.
De igual forma, en términos de lo establecido en el artículo 15 párrafos 2 incisos c) y d), y 5 de la señalada Ley, la Credencial para votar tiene una vigencia de diez años, al cabo de los cuales la ciudadanía debe solicitar una nueva.
Los trámites precisados se llevan a cabo por la ciudadanía ante la oficina o módulo de la Dirección ejecutiva, debiendo ser orientada por el personal acerca del trámite a realizar, proporcionándole la solicitud respectiva y recabando la firma correspondiente.
Una vez realizado el trámite antes referido, la citada DERFE tiene la obligación de informar a la persona que formuló la solicitud correspondiente si dicho trámite resultó procedente o no, por lo que en caso de que la mencionada dirección considere que el citado trámite no resulta procedente, la persona interesada puede cuestionar tal determinación a través de la instancia administrativa.
La instancia administrativa se promueve a través de los formatos que la Dirección Ejecutiva debe proporcionar a las personas interesadas (según se desprende del artículo 143 párrafo 4 de la Ley Electoral), y debe ser resuelta en un plazo de veinte días naturales por la oficina ante la cual se formuló, como se advierte del contenido del párrafo 5 del artículo en cita.
Luego, la resolución que en su caso declare improcedente la instancia administrativa, o bien su falta de respuesta en tiempo, puede ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y para tal efecto, las personas interesadas deben tener a su disposición, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva, los formatos necesarios para la interposición del Juicio ciudadano, como así lo dispone el artículo 143 párrafo 6 de la Ley Electoral.
Como se advierte de la normativa invocada, de manera ordinaria, únicamente pueden promover la instancia administrativa aquellas personas que con antelación hubiesen requisitado el formato para realizar su trámite de inscripción o actualización en el aludido padrón.
En ese sentido, si bien es cierto que en términos de lo establecido en los artículos 10, párrafo 1, inciso b), parte final, 80, párrafos 1 inciso a), y 2, así como 81 de la Ley de Medios, en relación con el numeral 143 de la Ley Electoral, para que las personas puedan acudir ante la jurisdicción de esta Sala Regional, a través del juicio de la ciudadanía, es necesario que previamente agoten los medios de defensa ordinarios mediante los cuales el acto reclamado pueda ser modificado o revocado; también es cierto que para agotar dicha instancia, previamente debe haberse efectuado un trámite de actualización al Padrón Electoral.
De esta forma, la instancia administrativa por regla general constituye un requisito para la procedencia del Juicio ciudadano, pues en caso de no haberse agotado el mencionado juicio resultará, ordinariamente, improcedente en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
No obstante lo anterior, en el caso concreto, se considera que el actor no estaba obligado a agotar la instancia administrativa, en tanto que el acto impugnado se hace consistir, precisamente, en la negativa verbal para continuar el trámite iniciado para la obtención de su credencial para votar por reincorporación y actualización.
Con base en lo anterior, de exigirle el agotamiento de esa instancia constituiría un formalismo excesivo y solamente retrasaría su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución.[2]
TERCERO. Autoridad Responsable. Del análisis de la demanda, puede advertirse que el actor señala como autoridades responsables a la Dirección Ejecutiva, la Vocalía Ejecutiva y a la persona responsable del Módulo.
Para la Sala Regional, la Autoridad Responsable es la DERFE por conducto de la Vocalía -que actúa mediante el personal de su adscripción-, al ser el órgano del Instituto encargado de prestar los servicios relativos al Registro Federal Electoral, entre ellos, la formación y actualización del Padrón Electoral, así como la expedición de la Credencial para votar, según lo disponen los artículos 54, párrafo 1, incisos b), c) y d), 126 párrafo 1, 127 y 134 de la Ley Electoral.
Entonces si los actos impugnados fueron realizados por una de sus vocalías, a saber, la que pertenece a la 14 Junta Distrital Ejecutiva de la Ciudad de México, para esta Sala Regional, la Autoridad Responsable son la DERFE y la Vocalía; en consecuencia, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes del todo, como lo es la propia dirección así como sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, lo que incluye al personal mediante el cual actúan.
De esta forma lo ha interpretado la Sala Superior en la jurisprudencia 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[3].
Una vez establecidas las condiciones que permiten identificar la necesidad de resolver el asunto y las partes involucradas, lo conducente es analizar el resto de los requisitos previstos para ello.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Se procede al análisis de los requisitos de procedencia, con la finalidad de saber si el medio de impugnación cumple con los requisitos para emitir una sentencia de fondo en la controversia planteada. Esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso b); 79; 80, párrafo 1, y 81 de la Ley de Medios.
1. Forma. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia porque fue presentada por escrito, en el que se precisan el nombre del actor y su firma, se narran hechos y se expresan agravios.
2. Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente porque de las constancias que integran el expediente, se desprende que la negativa alegada de concluir el trámite de expedición de credencial para votar se realizó el once de marzo.
De ahí que se considera que su demanda fue presentada en tiempo, porque el plazo para promover el medio de impugnación corrió del doce al diecisiete de marzo, sin contar los días sábado catorce y domingo quince de la referida anualidad, dado que la controversia surgió fuera del proceso electoral.
En ese sentido, si la demanda fue presentada el trece de marzo, directamente ante esta Sala Regional es claro que se presentó dentro del plazo de cuatro días que marca el numeral 8 de la Ley de Medios.
No pasa desapercibido que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado refiera que la demanda se recibió ante ella hasta el diecisiete de marzo, en tanto que el plazo de impugnación se interrumpió cuando el actor presentó su medio de impugnación directamente a esta Sala Regional. Lo anterior, con base en lo establecido en la jurisprudencia 43/2013, de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.[4]
3. Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, porque tal y como se expresó en el apartado B relativo a las cuestiones preliminares al actor se le relevó en el caso concreto de agotar la instancia administrativa, con base en la negativa verbal de continuar con el trámite de expedición de su credencial para votar.
4. Legitimación. El actor tiene legitimación, ya que manifiesta ser un ciudadano mexicano al cual se le está negando su derecho para obtener su credencial para votar.
5. Interés jurídico. Se cumple el presente requisito, toda vez que el actor aduce la vulneración a su derecho político-electoral de votar, derivado de la negativa de la autoridad responsable para recibirle su documentación y por consiguiente darle continuidad al trámite para expedirle su credencial para votar.
Al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse alguna causa de improcedencia, esta Sala Regional analizará el fondo de la controversia planteada en este medio de impugnación
QUINTO. Estudio de fondo.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios de la ciudadanía, no es indispensable que se detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Tal como lo señala el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios en esta sentencia.
Así, para poder resolver la controversia se estima necesario identificar primero el acto impugnado a partir de las afirmaciones del actor en su demanda, así como de los respectivos informes rendidos por la autoridad responsable, tal y como se desarrolla a continuación.
A. Síntesis de agravios.
El actor controvierte la negativa verbal por parte de la autoridad responsable de concluir el trámite para la expedición de su credencial para votar, lo que -a su decir- genera una vulneración a sus derechos político-electorales.
Lo anterior, porque al acudir al Módulo de Atención Ciudadana con el propósito de llevar a cabo el trámite correspondiente, la persona encargada de realizarlo “… hizo una valoración discrecional del documento que presentó como comprobante de domicilio, al considerar que no era adecuado, lo que trajo como consecuencia que una vez iniciado se cancelara de manera arbitraria, sin la adecuada fundamentación y motivación, a pesar de la idoneidad del referido documento, para acreditar con claridad cuál es su domicilio…”.
Asimismo, considera que, “… ante la duda sobre los datos contenidos en el documento, el personal del INE debió hacer uso de las herramientas técnicas y jurídicas que les son proporcionadas para el ejercicio de sus funciones …”, con la finalidad de hacer posible la continuación de su trámite.
De igual forma el actor señala “… que le fue negada la expedición de una constancia de “cancelación de trámite de credencial de elector” …”, siendo que la funcionaria está facultada para llevar a cabo ese trámite.
Así, el actor considera que, con tales acciones, se vulneró en su perjuicio el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución, que lo colocó en un estado de indefensión.
Argumenta que le genera agravio que a pesar de que no pudo proseguir con su trámite, le hayan sido recabadas sus huellas digitales y tomado fotografías, pues ello no tiene justificación.
B. Informe Circunstanciado.
En su informe, la autoridad responsable señala, esencialmente, lo siguiente:
• El actor se presentó en el módulo el once de marzo, a fin de llevar a cabo el trámite relativo a la actualización de su credencial para votar[5], presentando como documento para acreditarlo, “… una factura expedida por Teléfonos de México S.A. de C.V., correspondiente al mes de enero del año en curso…”.
• De conformidad con el procedimiento, se realizó “… la captura de la fotografía y huellas dactilares a fin de llevar a cabo una búsqueda en la base de datos del padrón electoral y verificar su identidad, sin encontrar registro previo alguno del actor …”.
• Al continuar con el trámite, se informó al actor que al momento de realizar la búsqueda del domicilio señalado en el comprobante mediante georreferencia, a través del Sistema de Orientación Geográfica Electoral, “… se detectó que existía una diferencia con la información contenida en el comprobante que proporcionó, específicamente en lo relativo a la colonia y que era necesario presentar un comprobante “con el nombre de la colonia completo” …”.
Sigue diciendo la autoridad responsable que si bien el actor presentó un segundo comprobante con los datos del domicilio completos, el mismo excedía el periodo de vigencia de tres meses a partir de su expedición, por lo que no fue aceptado.
• Señala también que el actor solicitó una constancia de cancelación de trámite, informándole la responsable del módulo de atención ciudadana que el SIIRFE, no emite tal constancia.
• En tal sentido, la responsable sostiene que son infundados los planteamientos expuestos por el actor, “… en tanto que el primer comprobante de domicilio que proporcionó para llevar a cabo el trámite contiene información incompleta o inexacta, por cuanto hace al nombre de la colonia y el segundo no tenía la vigencia requerida…”.
Al ser necesario el comprobante de domicilio adecuado para contar con información fidedigna para una correcta georreferencia en la cartografía electoral, a fin de que el ciudadano o ciudadana pueda ejercer su derecho de voto activo en la casilla correspondiente a su domicilio, “… no puede considerarse que la cancelación del trámite fue arbitraria …”.
No se deja al actor en estado de indefensión, “… ya que puede acudir a cualquiera de los módulos de atención ciudadana del INE a solicitar el trámite de inscripción o actualización, y el hecho de que no se haya aceptado su comprobante no representa un impedimento definitivo para la realización del trámite, ya que se le informó cuales son las características requeridas y se le invitó a presentar el documento idóneo para poder realizar su trámite sin contratiempo …”.
La toma de fotografía y captura de huellas dactilares son indispensables para verificar la identidad de la o el ciudadano y su registro previo en el padrón electoral, durante el desarrollo del trámite para la expedición de credencial para votar y “… ante la improcedencia del trámite solicitado por el actor, los mismos fueron eliminados del sistema de manera automática …”.
La controversia a resolver se centra en determinar si la negativa de dar trámite a la solicitud del actor de que se expidiera su credencial para votar se encuentra debidamente justificada, en tanto que se sostiene por la responsable que el comprobante de domicilio no reunió los requisitos necesarios para la conclusión del trámite para su generación y posterior entrega.
Esta Sala Regional estima necesario establecer el marco normativo que regula el derecho político-electoral de votar, y que es aplicable al caso.
El derecho de voto de la ciudadanía está reconocido en los artículos 35, fracción I, de la Constitución, 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7, párrafo 1, de la Ley Electoral.
Correlativo al ejercicio de este derecho, la Constitución[6] establece que es competencia del Instituto la integración del Padrón Electoral y la Lista Nominal, con base en los cuales se expide la Credencial para votar, como instrumento indispensable para ejercer el derecho al voto, pues en términos de la Ley Electoral, votar es un derecho humano cuyo ejercicio exige que las ciudadanas y ciudadanos cumplan diversos trámites y requisitos, los cuales consisten, básicamente, en inscribirse en el Registro Federal Electoral y contar con la Credencial para votar.
Cabe destacar que el Instituto tiene en exclusiva la atribución constitucional y legal, en los procesos electorales federales y locales, de formar y administrar el Padrón Electoral, así como la Lista Nominal[7].
Asimismo, para asegurar a la ciudadanía la posibilidad de cumplir las obligaciones antes señaladas, la Ley Electoral[8] dispone que la DERFE y sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas prestarán los servicios inherentes al Registro Federal Electoral de manera permanente, a fin de mantener actualizado el Padrón Electoral, con base en el cual expide la Credencial para votar.
a. Campaña de actualización
La Ley Electoral, en su artículo 30[9], establece que son fines del Instituto contribuir al desarrollo de la vida democrática, integrar el Registro Federal Electoral, asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos políticos, entre otros.
Por su parte la DERFE, según el artículo 54 de la Ley Electoral[10], tiene como atribuciones -entre otras- las de formar, revisar y actualizar el Padrón Electoral, así como expedir la Credencial para votar.
En el Padrón Electoral constará la información básica de las y los mexicanos mayores de dieciocho años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de la Ley Electoral, a quienes se les agrupan en dos secciones: la de la ciudadanía residente en México y la que reside en el extranjero, tal como lo establece el artículo 128 de la misma ley.
La Ley Electoral[11] establece la obligación de la ciudadanía de inscribirse en el Registro Federal Electoral, así como participar en la formación y actualización del Padrón Electoral, en términos de las normas reglamentarias correspondientes.
El Padrón Electoral se actualiza anualmente mediante una “campaña intensa” que el Instituto lleva a cabo a través de la DERFE, según lo establece el artículo 138 de la Ley Electoral[12]. Ésta inicia a partir del primero de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, y en ella se convoca y orienta a la ciudadanía para cumplir con las obligaciones de incorporarse al Padrón Electoral.
Debe precisarse que la campaña de actualización tiene como finalidad que la ciudadanía regularice el estado registral de sus datos personales contenidos del Padrón Electoral y, de esta manera, pueda ejercer su derecho político-electoral de votar, atendiendo así al principio de certeza.
Con las personas incluidas en el Padrón Electoral, la DERFE forma la Lista Nominal, la cual será entregada a los partidos políticos para que emitan sus observaciones, tal como lo establecen los artículos 147[13] y 151[14] de la Ley Electoral.
Dicha lista tiene los registros de datos proporcionados por los órganos electorales y la ciudadanía, con corte al quince de diciembre del año de la elección.
La Ley Electoral, en sus artículos 138[15] y 139, establece dos periodos para que la ciudadanía solicite cualquier trámite que implique una modificación o movimiento al Padrón Electoral (conforme al cual se emite la Lista Nominal), sea para solicitar su inscripción o actualización, éstos son:
1. Para solicitar la inscripción al Padrón Electoral: desde el día siguiente al de la elección hasta el treinta de noviembre del año previo al de la siguiente elección federal ordinaria (plazo fuera del proceso electoral).
2. Para solicitar la actualización del Padrón Electoral: del primero de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente (plazo vinculado al proceso).
Respecto del periodo de actualización ordinaria, podrán acudir a los módulos de atención ciudadana, las personas que no se encuentren registradas en el Padrón Electoral, conforme al cual se emite la Lista Nominal, en los casos siguientes:
Por su falta de incorporación durante la aplicación de la “técnica censal total” o por haber alcanzado la ciudadanía después de aplicada ésta.
Por no haber notificado su cambio de domicilio.
Por corrección de datos personales.
Por extravío de Credencial para votar.
Por la reincorporación al Padrón Electoral del que se le dio de baja por suspensión de sus derechos político-electorales, por su depuración[16] o pérdida de vigencia de la Credencial para votar.
Es decir, lo que la Ley Electoral refiere como “campaña de actualización” debe entenderse como la posibilidad de que la ciudadanía pueda realizar cualquier trámite que impacte en el Padrón Electoral y la Lista Nominal.
Durante el mismo plazo, es decir, del primero de septiembre al quince de diciembre, se puede solicitar la reposición, es decir, la generación de una nueva Credencial para votar sin que sean modificados los datos personales, geoelectorales o domicilio. Al realizar el trámite se actualizan tanto la fotografía como las huellas dactilares[17].
La reimpresión es el trámite solicitado, después de que concluyen las campañas de actualización y reposición, para la generación de una nueva Credencial por robo, extravío o deterioro grave, que no implica la modificación de algún dato personal, geoelectoral, domicilio o biométricos.
b. Deber de orientar.
Esta Sala Regional[18] ha sostenido que el Instituto tiene un deber constitucional y legal de orientar a la ciudadanía en los trámites administrativos que les permiten gozar del derecho al voto[19] y, a la vez, cumplir con la obligación constitucional de ejercerlo[20].
El INE como autoridad del Estado mexicano tiene la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano a votar, según el artículo 1° de la Constitución[21], lo que se concreta en la orientación a la ciudadanía para transitar más fácilmente por cada una de las etapas que comprende la labor técnica de formación y actualización del Padrón Electoral[22], conforme al cual se obtiene la Credencial y se incluye a una persona en la Lista Nominal, condiciones indispensables para ejercerlo[23].
La orientación tiene como finalidad guiar a las personas en la realización de sus trámites, así como también otorgar información para ejercer los medios de defensa contra los actos que se traduzcan en un obstáculo para su ejercicio, de conformidad con el artículo 17 constitucional y 143 párrafos 4 y 6 de la Ley Electoral.
Sobre la orientación para realizar los trámites registrales, el “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana” del INE[24] establece una serie de procedimientos en los que instruye al personal de la DERFE:
1. Recepción, informes y revisión documental: la persona asignada debe identificar el motivo de la visita, dar informes, agendar citas y verificar que la documentación cumpla con las disposiciones de la Comisión Nacional de Vigilancia.
Es importante decir que para obtener un turno en el área de captura del trámite es necesario que se considere que los documentos exhibidos cumplen con requisitos establecidos por dicha comisión[25].
2. Captación de la solicitud: la persona que opera el equipo tecnológico recibe los documentos, entrevista a las personas para determinar el tipo de trámite mediante una serie de preguntas sugeridas en el manual referido[26] y verifica la base de datos para determinar su situación registral. Después de captada la información, imprime la solicitud individual y digitaliza los documentos[27].
E. Caso concreto
Hechos no controvertidos.
De las afirmaciones de las partes contenidas en sus respectivos escritos de demanda, informes y demás escritos presentados durante la sustanciación de este juicio, así como del expediente registral del actor, se advierte que no fueron controvertidos los siguientes hechos, los cuales deben tenerse por ciertos, en términos de los previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios:
- Que el actor acudió a la cita agendada el once de marzo, mediante el trámite por “actualización” para obtener su credencial para votar. Al respecto, acompañó su acta de nacimiento, comprobante de domicilio (con antigüedad menor a tres meses) e identificación vigente con fotografía.
- Que al iniciar el trámite solicitado le recabaron sus huellas dactilares, así como la toma de fotografía.
- Que posterior a ello, la encargada del módulo indicó que el trámite no pudo concluirse dado un problema detectado en el comprobante de domicilio, por lo que procedió a su cancelación.
Por otro lado, para tener más claridad en cuanto al trámite específico del promovente, en tanto que de las afirmaciones de las partes no se logró identificar si se trataba de una actualización por cambio de domicilio, o bien una actualización integral por reincorporación al Padrón Electoral; se requirió a la DERFE[28] el antecedente registral del actor.
Con base en lo informado, se pudo constatar que al promovente se le realizó una reposición de credencial en mil novecientos noventa y cuatro, “… dándolo de baja en el padrón en el dos mil catorce por pérdida de vigencia de su credencial …”.
Por otro lado, existen en el expediente las documentales presentadas que refirió el actor al acudir a la cita establecida, al haberlas acompañado a su escrito de demanda, mismas que tampoco fueron controvertidas, de manera tal que, los hechos que de ellos se deriven se tendrán por ciertos y hacen prueba plena en conformidad con lo previsto en artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, y 16 párrafos, 1 y 3 de la Ley de Medios.
De dichos documentos y el expediente registral del actor que fue enviado por el INE se advierte que si bien la dirección asentada en el comprobante de domicilio que presentó para realizar el trámite que intentó en marzo se encuentra ubicado sobre la misma vialidad y número exterior que el asentado en su último registro ante el INE, corresponde a una torre y número interior distintos.
Lo relevante es que la autoridad responsable debió advertir, y como consecuencia de ello orientar de manera adecuada al actor, pues dada su situación particular por la pérdida de vigencia de su credencial para votar, ameritaba su reincorporación al Padrón Electoral, con base en lo previsto en el artículo 155, en relación con los diversos 135, 138 y 139 de la Ley Electoral.
Asimismo, por virtud de las diferencias detectadas en sus antecedentes registrales, por cuanto a su domicilio se refiere, debió guiar al actor y explicarle que su caso podría traducirse en un eventual cambio que debía reflejarse también en el Padrón Electoral correspondiente a su domicilio actual, conforme a lo previsto en el artículo 138 párrafo 2 inciso a), de la Ley Electoral; ello, con la finalidad de no obstaculizar la expedición de su Credencial para votar, y así garantizar que pueda ejercer su derecho en su domicilio actual.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que, a partir de los hechos y de las pruebas señaladas, constituyen elementos suficientes para determinar esencialmente fundados los agravios, en los términos que se explican a continuación:
La inconsistencia detectada por el personal del Módulo de Atención Ciudadana que representó un obstáculo para dar continuidad al trámite del actor para la expedición de su credencial para votar consistió en la existencia de “… una diferencia en cuanto a la colonia …”, dado que, a decir de la responsable, el comprobante de domicilio exhibido por el actor identifica la Colonia U.H.Pemex Picacho, mientras la colonia que reportó el “sistema” es el ubicado en colonia Unidad Habitacional Emilio Portes Gil.
Para la autoridad responsable, fue razón suficiente para no poder continuar con el trámite solicitado, tomando en cuenta que no se podía realizar una correcta georreferencia en la cartografía electoral, en términos de lo previsto en el “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana”, el cual establece:
“No es necesario que dichos comprobantes se encuentren a nombre del ciudadano. En el caso de los comprobantes cuyos datos del domicilio aparezcan incompletos o no coincidan en su totalidad, éstos se podrán aceptar siempre y cuando al menos contengan los datos de la calle (parcial), número, localidad y entidad, además de que el domicilio se encuentre registrado en la base de datos cartográfica del Registro Federal de Electores.”
De lo anterior, se puede desprender con meridiana claridad que si desde la cita concedida al actor se estableció la finalidad de la actualización de los datos, tan es así que se realizó la toma de sus biométricos, pero no se logró concretar el trámite debido a la inconsistencia detectada por la persona responsable del MAC en la colonia identificada en el comprobante de domicilio, dicha circunstancia se tradujo en una afectación en los derechos del actor.
Lo anterior, porque para esta Sala Regional las personas responsables del Módulo de Atención Ciudadana debieron constatar que el error detectado en la nomenclatura de la colonia, en el caso concreto, resultaba irrelevante, en tanto que debió advertirse que la variación de la colonia asentada en los comprobantes de domicilio, eventualmente son circunstancias no atribuibles al actor.
Más aún, cuando se trató de un comprobante de domicilio autorizado y reconocido como válido por el propio INE, a través de su Comisión Nacional de Vigilancia.[29]
En efecto, en el caso concreto debió considerarse importante que en el caso del actor, dados sus antecedentes registrales, podría considerarse que la falta de identidad en la colonia, no podía representar un obstáculo para la conclusión del trámite de reincorporación y actualización que había solicitado, y debía tener por válido el comprobante de domicilio por él exhibido, en atención a las siguientes consideraciones.
Aún en el supuesto de la existencia de una eventual falta de consistencia en los datos asentados en la identificación de la colonia, no debe perderse de vista que del comprobante de domicilio exhibido por el actor es apreciable que está expedido a su nombre, en él se identifican la calle, número, localidad y entidad federativa, así como el código postal, lo cual para esta Sala Regional son elementos suficientes para tener por acreditado el domicilio del actor.
Ahora bien, es necesario considerar que en la respuesta a uno de los requerimientos realizados durante la instrucción de este juicio, el secretario técnico normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral informó que:
Las colonias contenidas en la cartografía electoral son el resultado de los trabajos de campo que realiza la estructura nacional de cartografía que se hace por observación en las placas de calles, por lo que de ninguna manera deberá ser considerada información oficial, en virtud de que el Instituto Nacional Electoral no es la instancia que define los límites de colonias.
Las colonias identificadas en la cartografía electoral son: Emilio Portes Gil Pemex Picacho y Fuentes del pedregal.
Las colonias no identificadas en la cartografía electoral son: U.H. Picacho y U.H Pemex Picacho.
Considerando que el comprobante de domicilio[30] aportado por el actor fue emitido por una de las entidades autorizadas para tal efecto por el INE, y que según la información proporcionada por el mismo Instituto, su cartografía oficial se elabora con trabajos de campo y no debe ser considerada como información oficial, al advertir que la colonia asentada por una entidad oficial en el comprobante de domicilio que presentó el actor no coincidía con los registros de su cartografía electoral, debió haber realizado las diligencias necesarias para ubicar la colonia del actor en su propia cartografía, con base en el domicilio señalado en el comprobante que presentó en el que, como ya se dijo, constan los demás elementos que permiten su identificación: calle, número exterior, torre y número interior, localidad, entidad federativa, y código postal.
En consecuencia, al resultar esencialmente fundada la pretensión del actor en el sentido de que la negativa verbal no se encuentra justificada, se debe revocar con la finalidad de dar continuidad al trámite de actualización de sus datos y posterior expedición de credencial para votar.
F. Negativas por escrito.
Conforme al actuar de la responsable en cuanto a emitir negativa de manera verbal, esta Sala Regional considera pertinente que para que las y los ciudadanos puedan contar con una respuesta fundada y motivada, se deberán de emitir las contestaciones siempre por escrito, para que con ello no se deje en estado de indefensión a la o el solicitante sin necesidad de solicitarlo.
Ello porque de acuerdo al artículo primero constitucional, la obligación de la autoridad administrativa, cuando se trata de la expedición de credenciales para votar, está igualmente vinculada al deber de aplicar las normas que regulan su procedimiento de la manera más favorable para la eficacia de los derechos fundamentales de las personas.
En ese sentido, la línea jurisprudencial de ésta y otras Salas Regionales[31] de este Tribunal consistente en sostener que cuando el personal de los módulos niega la credencial para votar, por cualquier motivo, incluso sin generar el inicio del trámite ordinario, tal proceder configura una negativa verbal de procedencia del trámite.
En esos casos, las Salas en una interpretación favorable a las personas que solicitan su credencial, han optado por llevar a cabo los requerimientos necesarios ante todas las instancias, incluso al propio ciudadano o ciudadana, para aclarar su situación jurídica y verificar la procedencia de la entrega de la credencial para votar, atento a que la obtención de la misma, o bien, de los puntos resolutivos de la sentencia, es un requisito ineludible para el ejercicio del derecho humano al voto, tanto activo como pasivo.
Esta posición por parte de las Salas Regionales ha garantizado el ejercicio de un derecho fundamental, no obstante, conlleva relevar a la autoridad administrativa de su obligación constitucional de implementar todas las medidas que resulten necesarias para privilegiar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.
De conformidad con el artículo 16, de la Constitución, todos los actos de molestia deben encontrarse fundados y motivados.
Esto es, conforme con el mencionado precepto, los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar debidamente fundados y motivados; es decir, el mandato constitucional impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer por escrito con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
Así, todo acto de autoridad se debe sujetar a lo siguiente:
1. La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.
2. En la emisión del acto se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,
3. Se deben explicitar las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.
En el caso debe destacarse, como se expuso, que la autoridad nacional electoral, en los documentos normativos aplicables a los trámites del Registro Federal Electoral, no prevé de forma expresa para alguno de las y los servidores públicos que trabajan en los módulos de atención ciudadana, la facultad de negar la procedencia del trámite necesario para la expedición de la credencial para votar y menos aún de forma verbal.
Sin embargo, se destaca que atendiendo a la obligación que tiene toda autoridad de emitir respuestas debidamente fundadas y motivadas, se conmina a la autoridad responsable que en lo sucesivo, en la medida de lo posible, emita respuestas por escrito, para garantizar una adecuada defensa en la emisión de actos que pudieran limitar el ejercicio de los derechos de la ciudadanía.
Ante lo fundado de la pretensión del actor, resulta innecesario analizar el resto de los planteamientos expresados en torno la negativa de expedirle algún tipo de constancias con la finalidad de cancelar la toma de fotografía y huellas dactilares, o bien la presunta falsedad de no haber solicitado una reconducción de su trámite a otro como un cambio de domicilio, pues en nada cambiaría el sentido de la decisión, en tanto que lo relevante es que con la continuidad del trámite de reincorporación y actualización de datos del actor en el padrón electoral se logrará superar cualquier inconsistencia al respecto.
Por las razones expuestas, esta Sala Regional estima fundados los agravios hechos valer por el actor y en consecuencia lo procedente es revocar la negativa verbal de realizar el trámite para la expedición de su credencial para votar.
G. Efectos
1) Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia se deberá informar al Actor que puede constituirse nuevamente en el Módulo de Atención Ciudadana para completar el trámite y obtener la expedición de su credencial para votar con la documentación exhibida en el escrito de demanda.
Ello, sin perjuicio de que el actor, si así lo desea, pueda exhibir algún otro comprobante que permita la identificación de su domicilio actual y en caso de que no pueda hacerlo, la autoridad responsable deberá valorar el comprobante que el actor presentó en marzo aun y cuando su vigencia sea mayor a los tres meses de antigüedad.
Por ende, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos, se remita copia de la documentación exhibida por el actor a la responsable.
2) Con base en la información que consta en el expediente registral del actor y los documentos que este aporte al acudir a hacer su trámite, la responsable definirá al promovente el trámite a realizar y asimismo conforme a su catálogo de georreferencia, le asignará la colonia correspondiente en términos de lo señalado en esta sentencia.
3) Hecho lo anterior, la responsable deberá cumplimentar el procedimiento correspondiente, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, hecho lo cual dentro de los siguientes tres días hábiles deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento a lo ordenado.
Lo anterior, podrá realizarlo a través de la cuenta de cumplimientos institucional.
Por lo expuesto y fundado,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la negativa verbal de actualización, reincorporación y expedición de credencial para votar solicitado por el actor, para los efectos precisados en la parte final de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor[32] al actor, por correo electrónico a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 14 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria de General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[33].
[1] En adelante todas las fechas se entenderán referidas al año dos mil veinte, salvo precisión de otra.
[2] Similar criterio se sostuvo por esta Sala Regional al resolver, entre otros los expedientes SDF-JDC-38/2015, SDF-JDC-225/2016, SDF-JDC-88/2018.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año (2003) dos mil tres, páginas 29 y 30.
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
[5] Según la concertación de la cita realizada por el actor.
[6] Artículo 41, Base V, apartado B, párrafo primero, de la Constitución.
[7] Artículos 41, Base V, Apartado B, inciso a), párrafo 3, de la Constitución y 133, párrafo 1, de la Ley Electoral.
[8] Artículos 126 párrafos1 y 2, así como 127 y 134 de la Ley Electoral.
[9] Artículo 30, párrafo 1, incisos a), c), d) y f), de la Ley Electoral.
[10] Artículo 54 numeral 1 incisos b), c) y d), de la Ley Electoral.
[11] Artículos 54, 130, párrafo 2, 132 y 134 de la Ley Electoral.
[12] Artículo 138, párrafo 1, de la Ley Electoral.
[13] Artículo 147, párrafo 1, de la Ley Electoral.
[14] Artículo 151, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[15] Artículo 138, párrafos 1, 2, 3 y 4, de la Ley Electoral.
[16] Según los supuestos establecidos en el artículo 155 de la Ley Electoral.
[17] Párrafo 44, inciso f), de los Lineamientos.
[18] Véase SCM-JDC-156/2018, entre otros.
[19] Artículos 35, fracción I, de la Constitución y 7, párrafo 1, de la Ley Electoral.
[20] Artículos 36, fracción III, de la Constitución y 7, párrafo 1, de la Ley Electoral.
[21] Artículo 1º de la Constitución.
[22] Atribución establecida en los artículos 41, Base V, apartado B, inciso a), párrafo 3, de la Constitución y 54, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley Electoral.
[23] Artículos 9, párrafo 1, 128 131, párrafo 2, y 147de la Ley Electoral.
[24] Consultable en https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/docs/Doctos_Consulta/tomo-I-mac.pdf
[25] Páginas 19 y 20 del Tomo I del “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana” del INE.
[26] Página 32 del Tomo I del “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana” del INE.
[27] Página 32 del Tomo I y 4 del Tomo II, ambos del “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana” del INE.
[28] Mediante acuerdo de ocho de octubre y desahogado el catorce siguiente.
[29] En efecto, el Acuerdo 1-ORD/12: 14/12/2017, de la Comisión Nacional de Vigilancia establece, en el apartado “C. Comprobante de domicilio”, que para los trámites realizados ante el Instituto se aceptarían los comprobantes impresos vía internet. El anexo de este acuerdo señala que serán admitidos los comprobantes de pago de luz, agua, televisión de paga, teléfono e internet -individualizados o integrados-, los estados de cuenta bancarios y tiendas departamentales que cuenten con nombre de usuario o usuaria y contraseña.
[30] Conforme a lo señalado en el Acuerdo de Medios de identificación 1-ORD/12; 14/12/2017 aprobado por la Comisión de Vigilancia.
[31] Resuelto en el expediente ST-JDC-179/2019.
[32] En la cuenta de correo personal que señaló en autos. Debe precisarse que, en el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral el uno de octubre del presente año, en el punto QUINTO se estableció los siguiente: “QUINTO. Se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020.
[33]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.