JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-70/2022
PARTE ACTORA:
arturo cornejo aguirre y otras personas
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE la ciudad de méxico
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO:
ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]
Ciudad de México, a 25 (veinticinco) de agosto de 2022 (dos mil veintidós)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-146/2021, para los efectos precisados más adelante.
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Perspectiva intercultural
TERCERA. Requisitos de procedencia
4.1. Contexto de la controversia
4.2. Elementos allegados durante la sustanciación del juicio local
4.3. Síntesis de la sentencia impugnada
4.4. Definición del tipo de controversia
QUINTA. Sentido y efectos de la sentencia
Alcaldía de Xochimilco | |
Asamblea | Asamblea celebrada el 7 (siete) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) en el kiosco de San Lucas Xochimanca, por la que se eligió el nuevo Patronato del panteón
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Comunidad o Pueblo Originario | Pueblo Originario de San Lucas Xochimanca
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Ley de Medios | Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Pueblos Originarios | Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México
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Panteón | Panteón del pueblo originario de San Lucas Xochimanca
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Patronato | Patronato del panteón del pueblo originario de San Lucas Xochimanca
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
Para facilitar la comprensión de esta sentencia para la parte actora y el Pueblo Originario[3], se formula la síntesis siguiente:
Si bien el Tribunal Local obtuvo información valiosa para resolver la controversia que le fue planteada en torno a quién y cómo debía convocarse para elegir al Patronato, no fue suficiente para tener claro: a) si existe algún sistema de justicia o mecanismo de solución de conflictos al interior del Pueblo Originario que pudiera resolver la controversia en una primera instancia; y b) cuáles son las reglas, usos y costumbres de la Comunidad para elegir al Patronato.
Como el Tribunal Local está obligado a obtener toda la información posible de fuentes adecuadas, para resolver las controversias relacionadas con el derecho de los pueblos indígenas y equiparables a su autonomía y autogobierno, y no la obtuvo, se revoca la sentencia impugnada y se ordena al Tribunal Local que obtenga dicha información y emita una nueva resolución.
1. Patronato
1.1 Elección. El 10 (diez) de junio de 2010 (dos mil diez) se hizo una asamblea pública en la plaza cívica de la Comunidad, en la cual se eligió a las personas que conformarían el Patronato, que se integró de la siguiente manera:
Presidencia: | Alejandro Meléndez Becerril |
Vicepresidencia: | Benita Meléndez Corrales |
Tesorería: | María de los Remedios Meléndez Becerril |
Jefatura de mantenimiento: | Ignacio Ocaña Guzmán |
Vocalía A: | Israel Sánchez Chávez |
Vocalía B: | Patricia Becerril Romero |
1.2. Renuncia de la persona presidenta. El 27 (veintisiete) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis), se celebró otra asamblea pública en la misma plaza, debido a que Alejandro Meléndez Becerril quien había ocupado la presidencia del Patronato desde el 10 (diez) de junio de 2010 (dos mil diez), renunció a ese cargo.
1.3. Designación de una nueva presidencia y su suplente. En esa misma asamblea, Alejandro Meléndez Becerril, en su carácter de persona presidenta del Patronato saliente, propuso a César Omar Becerril Enríquez para que ocupara la presidencia del Patronato, lo que fue aprobado por la Comunidad por votación por mano alzada.
En uso de la palabra, César Omar Becerril Enríquez agradeció la confianza depositada en su persona para desempeñar dicho cargo y mencionó que “necesitaba de una persona suplente para desempeñar el cargo de mejor manera”, por lo que en ese acto propuso a la Comunidad como tal a Ignacio Ocaña Guzmán pues “en los 6 (seis) años anteriores había ejercido la jefatura de mantenimiento de forma excelente y de manera constante” lo que también fue aprobado por la Comunidad por votación a mano alzada quedando integrado el Patronato como sigue:
Presidencia: | César Omar Becerril Enríquez |
Suplente de la presidencia: | Ignacio Ocaña Guzmán |
Vicepresidencia: | Benita Meléndez Corrales |
Tesorería: | Patricia Becerril Romero |
Vocalía A: | Israel Sánchez Chávez |
Vocalía B: | José Manuel Sánchez Chávez |
En esa asamblea se aprobó que César Omar Becerril Enríquez como titular de la presidencia del Patronato e Ignacio Ocaña Guzmán como su suplente, entrarían en funciones el 15 (quince) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) y su periodo sería del 2017 (dos mil diecisiete) al 2020 (dos mil veinte).
1.4. Fallecimiento de quien presidía el Patronato. El 7 (siete) de junio de 2020 (dos mil veinte) falleció César Omar Becerril Enríquez, motivo por el cual Ignacio Ocaña Guzmán, quien era su suplente, asumió las funciones de la presidencia.
1.5. Toma de instalaciones del panteón. El 23 (veintitrés) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno), un grupo de personas que se ostentaban integrantes de la Comunidad ingresó al Panteón, derivado de lo que señalaban como irregularidades durante la administración del mismo y su cierre a quienes acudirían a sus instalaciones en conmemoración del “Día de Muertos”.
1.6. Asamblea informativa. El 31 (treinta y uno) de octubre siguiente diversas personas realizaron una reunión en el Panteón para hacer del conocimiento público supuestas anomalías en la administración del mismo, las que atribuyeron a Ignacio Ocaña Guzmán y Patricia Becerril Romero.
Derivado de dicha reunión, las personas asistentes -presuntamente pertenecientes al Pueblo Originario- decidieron convocar a la celebración de una asamblea pública el 7 (siete) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) para nombrar a quienes integrarían el nuevo Patronato.
1.7. Invitación a autoridades de la Ciudad de México. El
4 (cuatro) y 5 (cinco) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno), Arturo Cornejo Aguirre presentó escritos de invitación ante la Alcaldía y ante la Secretaría de Pueblos Originarios y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Gobierno de la Ciudad de México, respectivamente, para convocarles a que asistieran al acto protocolario para celebrar el cambio de integrantes del Patronato para el periodo 2021-2024, que se celebraría el 7 (siete) de noviembre siguiente en la asamblea pública que tendría lugar en el kiosco del Pueblo Originario.
1.8. Asamblea pública y elección del nuevo Patronato. El 7 (siete) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno), se realizó la Asamblea en que después de hacer del conocimiento público hechos supuestamente acontecidos de manera irregular durante la gestión de Ignacio Ocaña Guzmán y Patricia Becerril Romero, se determinó que se integraría un nuevo Patronato que duraría 3 (tres) años en el cargo.
Para ello, se solicitó a las personas asistentes registrar en ese mismo acto las planillas que desearan contender para integrar el Patronato mencionado.
El único registro solicitado correspondió a la planilla encabezada por Arturo Cornejo Aguirre, integrada por las siguientes personas:
Presidencia: | Arturo Cornejo Aguirre |
Vicepresidencia: | Juan José Cabello Meléndez |
Secretaría: | Armando Millán Rosas |
Tesorería: | Catarino Romero Amaya |
Vocalía: | Mariana Pérez Salas |
Vocalía: | Marcos Ibarra Medina |
Vocalía: | Calixto Rafael Pérez Román |
Vocalía: | Juan Jesús Meléndez Marín |
Vocalía: | María del Rosario Corrales Ruíz |
Vocalía: | Juan Tomás Méndez García |
Vocalía: | Diego Zaid Méndez Flores |
Al no haber otras planillas que registrar, se preguntó a las personas asistentes si estaban de acuerdo en que la única planilla registrada fuera la que integrara el nuevo Patronato para el periodo
2021-2024, ante lo cual la mayoría votó a favor mediante mano alzada.
2. Instancia local
2.1. Demanda. Inconformes con la referida Asamblea, el 11 (once) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno), Ignacio Ocaña Guzmán, Patricia Becerril Romero y 14 (catorce) personas más -quienes se ostentaron como autoridades tradicionales del Pueblo Originario- presentaron demanda en el Tribunal Local para controvertir la elección del nuevo Patronato y el reconocimiento que de la misma -según se afirmó- había hecho la Alcaldía.
Con esa demanda se integró el juicio TECDMX-JLDC-146/2021.
2.2. Sentencia. El 3 (tres) de febrero el Tribunal Local invalidó la elección del Patronato[4].
3. Instancia federal
3.1. Demanda. El 14 (catorce) de febrero, diversas personas
-Arturo Cornejo Aguirre, Juan José Cabello Meléndez, Armando Millán Rosas y Catarino Romero Amaya- presentaron una demanda en el Tribunal Local con la que -una vez recibida por esta sala- se integró del juicio SCM-JDC-70/2022 que fue turnado al magistrado José Luis Ceballos Daza.
3.2. Instrucción, cierre de instrucción y engrose. Dicho juicio se sustanció por el magistrado instructor y el 25 (veinticinco) de agosto se cerró la instrucción, quedando en estado de resolución.
En sesión pública de esta fecha, la mayoría del pleno de esta Sala Regional rechazó por mayoría de votos el proyecto presentado por el magistrado ponente, por lo que se encargó el engrose a la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio que interponen diversas personas ciudadanas por la declaración de invalidez que el Tribunal Local hizo del procedimiento a través del cual fueron electas para conformar el Patronato; supuesto que es competencia de esta Sala Regional, al tener lugar en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV inciso d).
Ley de Medios: artículos 79.1; 80.1 inciso f) y 83.1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[5] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera.
Como punto de partida, es preciso destacar que quienes promueven este juicio comparecieron en la instancia local como parte tercera interesada para defender la validez de la Asamblea en que se eligió al Patronato.
Tanto en la instancia local como en esta instancia, dichas personas se ostentan como integrantes del Pueblo Originario y del mencionado Patronato, el que -afirman- fue electo conforme al sistema normativo interno de la Comunidad.
Ahora bien, esta Sala Regional ha considerado -al resolver el juicio SCM-JDC-1206/2019- que el Patronato es una autoridad tradicional del mencionado Pueblo Originario.
Por ello se adoptará una perspectiva intercultural, al reconocer a San Lucas Xochimanca como Pueblo Originario, cuyos orígenes prehispánicos orientarán la determinación judicial que se tome no solo en aras de lograr una protección reforzada a favor de la parte actora sino de la Comunidad[6].
Cabe destacar que el artículo 6.1 de la Ley de Pueblos Originarios, establece que en la Ciudad de México, los sujetos de derechos son los pueblo originarios y barrios originarios históricamente asentados dentro de su territorio, las comunidades indígenas residentes y las personas indígenas de cualquier edad, situación o condición.
Bajo esa perspectiva, esta Sala Regional se apegará a lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Originarios Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, los cuales establecen que en casos como este se realice el estudio con una perspectiva intercultural.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[7].
De ese modo, se tomarán en cuenta los principios de carácter general que de acuerdo con el referido convenio 169, deben ser observados en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos originarios o indígenas, como la igualdad y no discriminación, así como el acceso a la justicia de quienes integran una comunidad originaria con condiciones culturales específicas y cosmovisión particular[8].
Lo anterior conforme a lo establecido el “Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas” emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en la “Guía de Actuación para Juzgadoras y Juzgadores en Materia de Derecho Electoral Indígena”[9].
En ese contexto y con independencia de los derechos que se aducen vulnerados, la controversia se analizará bajo una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación[10].
Ahora bien, el artículo 23.1 de la ley de Medios dispone que se debe llevar a cabo la suplencia en las deficiencias u omisiones de los agravios cuando los mismos puedan deducirse de los hechos expuestos, lo que se encuentra comprendido en las jurisprudencias de la Sala Superior 3/2000 y 2/98 de la Sala Superior de rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[11] y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[12], respectivamente.
En el caso además, considerando que las personas promoventes integran el Pueblo Originario, sus agravios deben suplirse de manera total en función del acto que les afecte en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[13].
Esta Sala Regional considera que el juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8.1, 9.1, 79.1 y 80.1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, contiene los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, identificaron la sentencia impugnada y mencionaron los hechos y agravios respectivos.
b) Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó a la parte actora por correo electrónico el 8 (ocho) de febrero[14] por lo que si la demanda se presentó el 14 (catorce) de febrero siguiente, es evidente su oportunidad, pues se interpuso dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios[15].
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada para promover este medio de impugnación y cuentan con interés jurídico para ello, ya que se trata de 4 (cuatro) personas que afirman haber sido elegidas en la Asamblea, como integrantes del Patronato para el periodo 2021-2024, elección que fue declarada inválida por el Tribunal Local al emitir la sentencia impugnada.
d) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues no existe un medio de impugnación ordinario que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta Sala Regional.
Como puede advertirse de los antecedentes, el presente conflicto surgió debido a la disputa existente entre quienes integran el Pueblo Originario por la administración del Patronato, considerado una autoridad tradicional de la Comunidad.
Según se advierte del expediente, el 10 (diez) de junio de 2010 (dos mil diez) se realizó una asamblea pública en la Plaza Cívica de la Comunidad, en la cual se eligió a Alejandro Meléndez Becerril como presidente del Patronato -que se integró como sigue-:
Presidencia: | Alejandro Meléndez Becerril |
Vicepresidencia: | Benita Meléndez Corrales |
Tesorería: | María de los Remedios Meléndez Becerril |
Jefatura de mantenimiento: | Ignacio Ocaña Guzmán |
Vocalía A: | Israel Sánchez Chávez |
Vocalía B: | Patricia Becerril Romero |
Luego de 6 (seis) años, Alejandro Meléndez Becerril presentó su renuncia, motivo por el cual el 27 (veintisiete) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis), se celebró otra asamblea en la cual la ciudadanía eligió a César Omar Becerril Enríquez como nuevo presidente del Patronato y a Ignacio Ocaña Guzmán como su suplente, quienes entrarían en funciones el 15 (quince) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) para ejercer el cargo durante 3 (tres) años (2017-2020). Así, el Patronato quedó integrado de la siguiente forma:
Presidencia: | César Omar Becerril Enríquez |
Suplencia: | Ignacio Ocaña Guzmán |
Vicepresidencia: | Benita Meléndez Corrales |
Tesorería: | Patricia Becerril Romero |
Vocalía A: | Israel Sánchez Chávez |
Vocalía B: | José Manuel Sánchez Chávez |
3 (tres) años después -el 7 (siete) de junio de 2020 (dos mil veinte)- falleció César Omar Becerril Enríquez -quien desempeñaba el cargo de presidente del Patronato- razón por la cual Ignacio Ocaña Guzmán, al ser su suplente, asumió la presidencia.
Ante supuestas irregularidades cometidas por la administración del Patronato, el 23 (veintitrés) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno), diversas personas tomaron las instalaciones del Panteón, para permitir el acceso de sus visitantes para la celebración del “Día de Muertos”.
Posteriormente, el 31 (treinta y uno) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno), hubo una reunión en el Panteón para hacer del conocimiento público supuestas anomalías en su administración, que se imputaron al presidente suplente Ignacio Ocaña Guzmán y a la tesorera Patricia Becerril Romero, siendo que en ese mismo acto se determinó convocar a la ciudadanía a celebrar la Asamblea en que se designaría un nuevo Patronato.
Fue así como el 7 (siete) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno), se realizó la Asamblea en el kiosco del Pueblo Originario, en la que se determinó que las personas que integraría el nuevo Patronato serían las siguientes:
Presidencia: | Arturo Cornejo Aguirre |
Vicepresidencia: | Juan José Cabello Meléndez |
Secretaría: | Armando Millán Rosas |
Tesorería: | Catarino Romero Amaya |
Vocalía: | Mariana Pérez Salas |
Vocalía: | Marcos Ibarra Medina |
Vocalía: | Calixto Rafael Pérez Román |
Vocalía: | Juan Jesús Meléndez Marín |
Vocalía: | María del Rosario Corrales Ruíz |
Vocalía: | Juan Tomás Méndez García |
Vocalía: | Diego Zaid Méndez Flores |
En la Asamblea se determinó que dichas personas durarían 3 (tres) años en sus cargos, durante el periodo de 2021-2024.
Inconformes con lo anterior, 16 (dieciséis) personas que se ostentaron como autoridades tradicionales del Pueblo Originario
-incluidas Ignacio Ocaña Guzmán y Patricia Becerril Romero- promovieron el medio de impugnación local.
En su demanda alegaron la comisión de una supuesta vulneración a las reglas de organización para la administración y nombramiento de integrantes del Patronato pues -a su decir- la presidencia del Patronato saliente era quien debía convocar a la asamblea comunitaria para su renovación, cuya convocatoria -sostuvieron- tenía que publicarse en los lugares de mayor afluencia de la Comunidad, por lo menos, con un 1 (mes) de anticipación a su celebración.
Al efecto, sostuvieron que ello no se hizo así, motivo por el cual se transgredió el sistema normativo interno de la Comunidad, de ahí que -a su parecer- era ilegal el eventual reconocimiento que la Alcaldía hiciera de la Asamblea.
Durante la sustanciación del medio de impugnación local comparecieron como parte tercera interesada Arturo Cornejo Aguirre, Juan José Cabello Meléndez, Armando Millán Rosas y Catarino Romero Amaya, quienes se ostentaron como presidente, vicepresidente, secretario y tesorero del Patronato, respectivamente, elegidos en la Asamblea.
Esencialmente, la parte tercera interesada en la instancia local, señaló que no era verdad que el sistema normativo interno de la Comunidad impusiera la necesidad de que fuera la presidencia del Patronato saliente quien emitiera la convocatoria respectiva, ya que -desde su óptica- podían hacerlo válidamente quienes integran el Pueblo Originario.
Asimismo, aportaron 12 (doce) imágenes con la intención de demostrar que la convocatoria a la Asamblea se publicitó en distintos lugares públicos del Pueblo Originario por lo que -a su decir- la Asamblea en la cual fueron electos como integrantes del Patronato fue válida.
A fin de contar con herramientas para resolver la controversia, la magistratura instructora del Tribunal Local realizó 6 (seis) requerimientos para allegarse de mayores elementos.
Para efectos de mejor comprensión, enseguida se copian los requerimientos y las respuestas que se dio a los mismos:
1. Requerimiento a la Alcaldía |
Respuesta de la Alcaldía:
2. Requerimiento a la Secretaría de Pueblo Originarios y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Gobierno de la Ciudad de México |
Respuesta de la Secretaría de Pueblo Originarios y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Gobierno de la Ciudad de México:
3. Requerimiento a Alejandro Meléndez Becerril (presidente del Patronato de 2010-2016) |
Respuesta de Alejandro Meléndez Becerril:
4. Requerimiento a Arturo Cornejo Aguirre (parte tercera interesada en la instancia local y electo como nuevo presidente del Patronato de 2021-2024) |
Respuesta de Arturo Cornejo Aguirre:
5. Requerimiento a Alejandro Meléndez Becerril (presidente del Patronato de 2010 a 2016) |
Respuesta de Alejandro Meléndez Becerril:
6. Requerimiento a Ignacio Ocaña Guzmán y Patricia Becerril Romero (parte actora en la instancia local y presidente suplente y tesorera del Patronato) |
Respuesta de Ignacio Ocaña Guzmán y Patricia Becerril Romero:
Escrito presentado por diversas autoridades tradicionales de San Lucas Xochimanca |
Asimismo, el 30 (treinta) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) se recibió en el Tribunal Local un escrito firmado por 18 (dieciocho) personas que se ostentaron integrantes de autoridades tradicionales del Pueblo Originario, en que manifestaron lo siguiente:
Estos fueron los elementos de prueba aportados al expediente en la sustanciación del juicio local que sirvieron de base al Tribunal Local para emitir la sentencia impugnada en esta instancia.
Al analizar la controversia, el Tribunal Local concluyó que durante el desarrollo del procedimiento realizado para renovar el Patronato acontecieron diversas circunstancias que de afectaron su validez.
Para arribar a tal conclusión, el Tribunal Local valoró y analizó los alcances que tuvieron las distintas fuentes de información que se allegaron al juicio y los hechos que resultaron notorios para ese órgano jurisdiccional.
Del cúmulo de elementos con que contó el Tribunal Local, fue fundamental para ese órgano jurisdiccional local el considerar como persona relevante a Alejandro Meléndez Becerril quien se desempeñó como presidente del Patronato durante el periodo
2010-2016; esto es, como una autoridad tradicional del Pueblo Originario, calidad que se desprendía de las pruebas aportadas tanto por quienes promovieron el medio de impugnación local, como por quienes comparecieron al mismo con el carácter de parte tercera interesada.
A consideración del Tribunal Local, la información proporcionada por Alejandro Meléndez Becerril -como persona relevante por haber sido presidente del Patronato que es una autoridad tradicional-, podía orientar su determinación lo que garantizaría la aplicación del sistema normativo del Pueblo Originario para la solución del conflicto.
Lo anterior, porque a juicio del Tribunal Local estaba en presencia de un conflicto intracomunitario cuya solución necesitaba el análisis contextual de la problemática para garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de las y los integrantes de un Pueblo Originario, lo cual consideró que podía lograrse a partir de la información proporcionada por dicha persona en su carácter de persona relevante del Pueblo Originario -debido a que presidió el Patronato durante poco más de 6 (seis) años-.
De esta manera, para el Tribunal Local resultó trascendental que de acuerdo con lo manifestado por dicha persona, el método electivo utilizado por la Comunidad para renovar al Patronato, emerge a partir de la convocatoria a una asamblea que emite la presidencia del Patronato saliente en que se invita a la ciudadanía del Pueblo Originario a presentar sus propuestas para ser electas por lo que determine la mayoría.
Conforme al dicho de esa persona, aunque para la renovación de quienes integran el Patronato, no se tenía un plazo específico, fue a partir de 2017 (dos mil diecisiete) que el Pueblo Originario determinó que la integración durara 3 (tres) años.
Para el Tribunal Local fue esencial que Alejandro Meléndez Becerril, en desahogo a los diversos requerimientos que se le formularon, haya informado que la presidencia del Patronato saliente es la que convoca a asamblea para cambiar o renovar a sus integrantes, lo que generalmente se llevaba a cabo con volantes que se distribuyen en diferentes lugares del Pueblo Originario.
Asimismo, fue de suma importancia para el Tribunal Local que
-según lo informado por esa persona- generalmente es la presidencia saliente la que se encarga de la organización del proceso electivo con su grupo de apoyo.
Así, considerando las pruebas que tenía, el Tribunal Local llegó a la conclusión de que estaba acreditado que el proceso de renovación del nuevo Patronato no fue organizado por alguna de las personas que integraban esa autoridad tradicional, sino por quienes estaban disconformes con el manejo de la administración del Panteón.
Al efecto, el Tribunal Local consideró que el referido proceso se integró por dos etapas distintas, que fueron las siguientes:
1. Una primera etapa consistente en la asamblea informativa celebrada el 31 (treinta y uno) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno), en el terreno donde se encuentra el Panteón; y
2. Una segunda etapa consistente en la Asamblea, para elegir un nuevo Patronato.
Respecto a ambas etapas, el Tribunal Local consideró que estaban acreditadas diversas irregularidades que afectaron su validez, tales como:
Primera etapa: asamblea informativa
En torno a la primera etapa consistente en la asamblea informativa, el Tribunal Local consideró que la ciudadanía no fue debidamente convocada a la misma porque solo se difundió al interior del Panteón y no en los lugares de mayor afluencia del Pueblo Originario, como reconoció Arturo Cornejo Aguirre, quien pese a no ser parte del Patronato saliente, reconoció que fue él quien convocó a dicha Asamblea.
El Tribunal Local destacó esto pues tanto la parte actora en la instancia local, como la parte tercera interesada y la persona que consideró relevante dentro de la Comunidad para el caso concreto, coincidieron en afirmar que las convocatorias a las asambleas deben difundirse en los lugares principales y de mayor afluencia dentro del Pueblo Originario para permitir que toda la Comunidad se entere y participe.
Por ende, desde la perspectiva del Tribunal Local, la difusión de la convocatoria a la asamblea informativa incumplió la regla del sistema normativo interno del Pueblo Originario, pues estuvo expuesta a un número limitado de personas, cuando debió publicarse en los lugares de mayor afluencia de aquel y no solo en el Panteón.
Del mismo modo, el Tribunal Local advirtió que en las imágenes de los 4 (cuatro) carteles -ofrecidos como prueba por la parte tercera interesada en aquella instancia- a través de los cuales se invitaba a la ciudadanía a acudir a la citada asamblea informativa, no se identificó quiénes convocaban ni cuál era la finalidad, propósito o intención de la convocatoria, pues únicamente se estableció la fecha, lugar y hora en que tendría lugar dicha asamblea, pero no se precisó mayor información que permitiera a la población tener claridad acerca del porqué de la misma.
Lo anterior fue trascendente según el Tribunal Local, ya que fue en esa asamblea informativa celebrada el 31 (treinta y uno) de octubre del año pasado, en la que se tomó la determinación de convocar a una nueva asamblea para renovar la integración del Patronato.
Desde la óptica del Tribunal Local, al ser el Patronato una autoridad tradicional, cualquier decisión en torno a su integración y renovación debió difundirse plenamente dentro del Pueblo Originario para el conocimiento de toda la Comunidad.
En este contexto, el Tribunal Local consideró que la Comunidad debió ser previamente consultada sobre la decisión de renovar el Patronato ante las supuestas irregularidades cometidas en su administración, que dieron lugar a la inconformidad de quienes convocaron a la referida asamblea informativa.
Segunda etapa: Asamblea
Acerca de la segunda etapa relativa a la Asamblea, el Tribunal Local destacó que, por un lado, la parte actora en la instancia local afirmó que acorde al uso y costumbre de la Comunidad, las convocatorias para llevar a cabo las asambleas para renovar el Patronato debían ser emitidas por la presidencia del Patronato saliente.
También puso de relieve que la parte tercera interesada en la instancia local manifestó que la convocatoria para renovar el Patronato podían emitirla válidamente quienes fueran integrantes del Pueblo Originario.
De las 12 (doce) imágenes de los carteles que la parte tercera interesada ofreció como prueba para demostrar la difusión de la convocatoria a la Asamblea, el Tribunal Local concluyó que en todas se hizo alusión a que era “el Pueblo Originario” quien convocaba, no propiamente alguna persona del Patronato saliente.
Ante tal situación, el Tribunal Local recalcó que en el presente caso era fundamental la información que proporcionó Alejandro Meléndez Becerril -en su carácter de persona relevante-.
El Tribunal Local tomó en consideración que de acuerdo con lo informado por dicha persona, suele ser la presidencia del Patronato saliente la que efectúa la convocatoria para la renovación de esa autoridad tradicional, lo que coincidía con lo afirmado por la parte actora en la instancia local.
Aunado a ello, el Tribunal Local también tomó en cuenta lo afirmado por las personas que se ostentaron como integrantes de diversas autoridades tradicionales de la Comunidad, mediante escrito presentado el 30 (treinta) de diciembre del año pasado, quienes manifestaron tener reconocido el referido carácter por parte de ese órgano jurisdiccional dentro del expediente del incidente de ejecución de la sentencia del juicio TEDF-JLDC-13/2017 y acumulados.
En ese escrito, dichas personas informaron que de acuerdo con el sistema normativo interno del Pueblo Originario, es la autoridad del Patronato saliente la que debe convocar a una asamblea comunitaria en la que se elija y nombre a las personas que integrarán esa autoridad tradicional.
Estos elementos adquirieron importancia para el Tribunal Local, ya que desde su perspectiva le permitían dilucidar, desde la óptica de las autoridades tradicionales del Pueblo Originario, quiénes tienen la facultad para convocar a una elección del Patronato.
Al efecto, el Tribunal Local hizo énfasis en que el carácter de autoridades tradicionales de quienes suscribieron dicho escrito había sido reconocido en el expediente del mencionado incidente de ejecución de sentencia, motivo por el cual adminiculó tal información con la que fue proporcionada por Alejandro Meléndez Becerril -a quien consideró persona relevante-.
Dicha información la tomó en cuenta el Tribunal Local por su grado de convicción, lo cual le permitió concluir que la Asamblea no fue convocada conforme al sistema normativo interno del Pueblo Originario, pue en la emisión de la misma no intervino el Patronato que estaba en funciones en aquel entonces.
Ello, aunado a que el Tribunal Local fue enfático en destacar que no tenía algún elemento de convicción que le permitiera saber quién o quiénes convocaron a la mencionada Asamblea con la denominación de “el Pueblo Originario”.
A juicio del Tribunal Local, eso vulneró el derecho de la ciudadanía del Pueblo Originario, pues no se garantizó su derecho a votar y ser votada ya que la renovación del Patronato fue “decisión unilateral de un grupo de personas” pero no de toda la Comunidad, lo cual transgredió además su derecho a la libre autodeterminación.
Por ello, en la sentencia impugnada se estableció que la parte actora en aquella instancia tenía razón, pues si bien la elección controvertida fue organizada por personas del Pueblo Originario, no existía constancia de que hubiera sido convocada de manera amplia y eficaz a toda la Comunidad para que esta pudiera determinar si era su deseo o no renovar el Patronato, aunado a que la convocatoria de la asamblea comunitaria no fue emitida por las personas facultadas conforme a su sistema normativo interno.
Con base en ello, el Tribunal Local determinó lo siguiente:
Declaró inválido el proceso electivo del Patronato llevado a cabo mediante la Asamblea;
Dejó sin efectos el nombramiento de las personas que fueron electas como integrantes del nuevo Patronato y,
Determinó que Ignacio Ocaña Guzmán y Patricia Becerril Romero debían continuar ejerciendo las funciones inherentes al mencionado Patronato como autoridad tradicional.
No obstante ello, en aras de privilegiar un sano consenso al interior de la Comunidad y dadas las manifestaciones en torno a un supuesto manejo irregular de la administración del Panteón, el Tribunal Local destacó que Ignacio Ocaña Guzmán había excedido el periodo de 3 (tres) años como presidente suplente del Patronato, pues ese cargo lo comenzó a desempeñar por el fallecimiento de César Omar Becerril Enríquez, quien -en la asamblea comunitaria de 27 (veintisiete) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis-, fue electo presidente por un periodo de 3 (tres) años 2017-2020, cuyas funciones iniciaron el 15 (quince) de enero de 2017 (dos mil diecisiete).
A juicio del Tribunal Local, de los elementos aportados tanto por quienes promovieron el medio de impugnación local, como por la parte tercera interesada y la persona relevante, se podía advertir que es costumbre de la Comunidad que dicho cargo tenga una duración de 3 (tres) años, por lo cual consideró que el presidente suplente había excedido el plazo de duración en el mismo, sin que el fallecimiento de la referida persona implicara una renovación de su periodo.
Consecuentemente, el Tribunal Local ordenó a Ignacio Ocaña Guzmán convocar a la ciudadanía del Pueblo Originario a celebrar una asamblea en la que se le consultaría lo siguiente:
a) Si era deseo de la Comunidad que Ignacio Ocaña Guzmán y Patricia Becerril Romero siguieran a cargo del Patronato como presidente suplente y tesorera o si, por el contrario, deseaban renovar su integración.
b) En caso de que la mayoría del Pueblo Originario determinara su deseo de renovar el Patronato en su totalidad o bien, algún cargo en específico, se debía hacer el proceso electivo, en el cual podrían participar quienes cumplieran los requisitos previstos por la propia Comunidad conforme a su sistema normativo interno.
El presente juicio es promovido por Arturo Cornejo Aguirre, Juan José Cabello Meléndez, Armando Millán Rosas y Catarino Romero Amaya, quienes comparecieron como parte tercera interesada en la instancia local, al ostentarse con el carácter de presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, respectivamente, del nuevo Patronato elegido en la Asamblea que el Tribunal Local declaró inválida.
De su demanda puede apreciarse que fundamentalmente sustentan sus agravios o argumentos bajo 3 (tres) ejes que -en suplencia de la queja- se sintetizan como sigue:
A. Omisión de analizar las manifestaciones que expusieron como parte tercera interesada en la instancia local
En concepto de la parte actora, el Tribunal Local no analizó los planteamientos que expusieron como parte tercera interesada en la instancia local.
De acuerdo con la parte actora, dichos planteamientos fueron los siguientes:
a. Que la Alcaldía y el Tribunal Local no podían intervenir en un conflicto intracomunitario y, por tanto, debieron permitir al propio Pueblo Originario resolver sus conflictos internos.
b. Que la determinación de renovar el Patronato fue con base en su derecho a la autodeterminación, ya que -en su opinión- el Pueblo Originario no se sentía representado por las personas que administraban el Panteón.
c. Que la parte actora en la instancia local evadió la posibilidad de solucionar el conflicto al interior de la Comunidad conforme a su sistema normativo y prefirió instar el actuar del Tribunal Local sin agotar sus mecanismos internos y sin proporcionar al Tribunal Local información completa para que fueran llamados a juicio en su carácter de integrantes del Patronato.
d. Que debía evaluarse el beneficio de que fuera el Tribunal Local el que resolviera el conflicto, para no vulnerar la autonomía y libre determinación del Pueblo Originario para resolverlos internamente.
A decir de la parte actora, el Tribunal Local no analizó esos planteamientos que hicieron valer como parte tercera interesada, pues solo tomó en cuenta lo aseverado por quienes promovieron el juicio en la instancia local.
B. Indebida valoración de la convocatoria para la asamblea informativa de 31 (treinta y uno) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno)
En concepto de la parte actora, el Tribunal Local efectuó un análisis incorrecto de la convocatoria a la asamblea informativa de 31 (treinta y uno) de octubre del año pasado.
Desde el punto de vista de la parte actora, el Tribunal Local erró su determinación al establecer que la Comunidad debió ser previamente consultada acerca de la posibilidad de renovar a una de sus autoridades tradicionales, como lo es el Patronato.
En opinión de la parte actora, la consulta previa solo podría tener lugar si se estuviera frente a medidas legislativas o administrativas por parte de autoridades externas que pudieran afectar los derechos individuales o colectivos del Pueblo Originario; sin embargo, señalan que la decisión de renovar el Patronato emanó de la decisión tomada por la asamblea de la Comunidad que es su órgano supremo.
Asimismo, refiere que el acta de la asamblea que exhibieron como parte tercera interesada en la instancia local, no solo contiene una relación de los nombres de quienes asistieron a la misma, sino que además detalla los nombres de quienes votaron en ese acto para elegir al nuevo Patronato, documento que -dicen- no fue desvirtuado por quienes promovieron la controversia inicial.
C. Incorrecta determinación acerca de quiénes pueden emitir la convocatoria para renovar al Patronato del panteón
Al parecer de la parte actora, fue errónea la determinación del Tribunal Local al haber basado su decisión en la información proporcionada por Alejandro Meléndez Becerril -a quien consideró persona relevante del Pueblo Originario- para concluir que la convocatoria para renovar al Patronato solo puede emitirla quien preside el Patronato saliente.
Desde la visión de la parte actora, el Tribunal Local debió analizar el contexto de la controversia intracomunitaria y tomar en cuenta el conjunto de personas relevantes del Pueblo Originario, no solo el dicho de una persona cuyas expresiones no permiten tener plena certeza de que en realidad forzosamente tenga que ser la presidencia del Patronato saliente la que convoque a su renovación, ni mucho menos que ello constituya una práctica reiterada al interior de la Comunidad.
A decir de la parte actora, lo informado por tal persona se contraponía con lo que expusieron en su escrito a través del cual comparecieron como parte tercera interesada en la instancia local, pues -desde su visión- el Pueblo Originario es el único que tiene la facultad de determinar cuándo debe renovarse el Patronato, acorde a sus propias prácticas sociales y culturales.
Además, la parte actora cuestiona el convencimiento al que llegó el Tribunal Local derivado del escrito firmado por 18 (dieciocho) personas que se ostentaron como integrantes de autoridades tradicionales del Pueblo Originario, en que manifestaron que, efectivamente, es la presidencia saliente del Patronato la que debe convocar a una asamblea en que se elija a las personas que serán las nuevas integrantes del Patronato.
Desde la perspectiva de la parte actora, de ser verdadero lo manifestado por dichas personas, las autoridades tradicionales podrían eternizarse en el cargo hasta que consideraran dejarlo, lo cual iría en contra del derecho que tiene la Comunidad a votar y ser votada e, incluso desconocería la facultad decisoria que tiene la asamblea del Pueblo Originario como órgano supremo para determinar cuándo debe renovarse el Patronato, al grado de tener que esperar hasta que las personas que lo integran decidieran abdicar o dejar sus cargos.
En opinión de la parte actora, tal situación iría contra los principios democráticos, en perjuicio de la vida comunitaria del Pueblo Originario y su derecho a la autodeterminación, sus normas y procedimientos.
Destacan además que el Tribunal Local no advirtió que quienes suscribieron dicho escrito con el carácter de personas integrantes de autoridades tradicionales del Pueblo Originario, son las mismas personas que firmaron la demanda que dio lugar al medio de impugnación local, motivo por el cual dicen que no fue imparcial la información que brindaron a ese órgano jurisdiccional.
Como puede advertirse, el punto medular de la presente controversia radica en establecer si la determinación del Tribunal Local fue conforme a derecho y en apego al sistema normativo interno del Pueblo Originario.
Lo anterior, ya que el Tribunal Local invalidó el proceso de renovación del Patronato puesto que -a su consideración- se actualizaron irregularidades tanto en la emisión como en la difusión de las convocatorias para realizar la asamblea informativa y la asamblea comunitaria de 31 (treinta y uno) de octubre y 7 (siete) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno), respectivamente.
La cuestión expuesta desde la instancia local, tiene que ver con un conflicto existente entre personas que son integrantes del Pueblo Originario, básicamente, para dilucidar a quién correspondía iniciar el proceso de renovación del Patronato.
Resulta entonces, como determinó el Tribunal Local, que la controversia inicial se enmarcó en el contexto de un conflicto intracomunitario, al encontrar su origen en las diferencias existentes entre personas integrantes del propio Pueblo Originario, en torno a la definición acerca de quién o quiénes pueden dar inicio al proceso encaminado a renovar al Patronato[16].
En el caso, lo que se debatió en la instancia local fue el derecho fundamental de la Comunidad, a su libre determinación y autogobierno, ya que el aspecto a analizar se ciñó en establecer si la convocatoria para el proceso de renovación del Patronato debe ser emitida por la presidencia de su integración saliente o bien, por cualquier persona perteneciente a ese Pueblo Originario sin que fuera necesario que formara parte de esa autoridad tradicional.
Del citado derecho a la autodeterminación se derivan otros establecidos en el apartado A del artículo 2° de la Constitución, como la capacidad del Pueblo Originario de definir, a través del voto, sus propias instituciones, esto es, elegir a sus autoridades de acuerdo con la voluntad de quienes integran la Comunidad.
Igualmente, el párrafo 1 del apartado B y el párrafo 1 del apartado F del artículo 59 de la Constitución Política de la Ciudad de México, reconocen el derecho a la autonomía y libre determinación de los pueblos originarios de esta ciudad, así como la facultad que tienen para administrar y cuidar de sus propios panteones.
Asimismo, el artículo 50 de la Ley de Pueblos Originarios, reconoce el derecho que tienen estos para operar, administrar y mantener los panteones ubicados en su territorio.
Adicionalmente, dicho precepto acuña el deber de las autoridades tradicionales o representativas de los pueblos originarios de convocar a las asambleas comunitarias en que se nombrarán a las personas encargadas de los panteones.
De lo anterior, se tiene que la legislación nacional y local reconocen el derecho de los pueblos originarios -como la Comunidad- a la libre determinación para elegir sus autoridades tradicionales conforme a sus propias normas, lo cual implica -en el caso- la facultad de llevar a cabo la renovación del Patronato con base en sus procedimientos internos.
Por ello también es un conflicto extracomunitario, debido a que conforme al dicho de la parte actora, el derecho de la Comunidad para tomar decisiones en torno a la integración de una autoridad tradicional como lo es el Patronato, se encuentra en tensión con la decisión del Tribunal Local, cuya determinación a decir de las personas demandantes, vulnera el sistema normativo interno del Pueblo Originario. De ahí la necesidad de analizar la posible interferencia que podría contravenir la autonomía de la Comunidad.
De la síntesis anterior, analizada bajo una perspectiva intercultural, esta Sala Regional considera que los agravios de la parte actora se centran en 2 (dos) temas:
a) Falta de exhaustividad del Tribunal Local, al no analizar las manifestaciones que hicieron en la instancia previa y al basarse en información insuficiente; y
b) Indebida valoración de las convocatorias a las asambleas.
Los argumentos de la parte actora se analizarán agrupados en estos dos temas -y de ser necesario, el estudio de ambos- en el orden expuesto[17].
Conforme a lo anteriormente expuesto, se procede a estudiar los argumentos de la parte actora.
4.6.1. Falta de exhaustividad. A decir de la parte actora, el Tribunal Local no fue exhaustivo en su estudio pues -entre otras cuestiones- no analizó los planteamientos que formularon como parte tercera interesada en el medio de impugnación local y no se allegó de suficiente información sobre el sistema normativo interno del Pueblo Originario, basándose únicamente en lo informado por una persona considerada como relevante y en lo afirmado por quien fue parte actora en el juicio de origen. La parte actora tiene razón en esta afirmación por lo que estos argumentos son fundados.
¿Se estudiaron exhaustivamente los planteamientos de quienes acudieron como parte tercera interesada en torno a la instancia que debía solucionar el conflicto sometido a consideración del Tribunal Local?
Este tribunal ha sostenido que el reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y equiparables contenido en el artículo 2 de la Constitución, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, exige que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas y equiparables -entre otros- se haga a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades.
Lo anterior implica respetar y reconocer que los pueblos y comunidades indígenas -así como los pueblos originarios de esta Ciudad de México- cuentan con principios, instituciones, autoridades y características propias, originadas a partir de su desarrollo histórico y cosmovisión que son distintas e independientes de las generadas en el derecho legislado.
Por lo tanto, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de su autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad -siempre que se respeten los derechos humanos-, pues ello constituye, precisamente, la piedra angular de su autogobierno.
De acuerdo con la jurisprudencia 19/2018[18] de la Sala Superior, para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia de las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, originarias y equiparables con una perspectiva intercultural, las autoridades jurisdiccionales tienen que llevar a cabo un análisis contextual de la controversia, lo que implica -al menos- los siguientes deberes:
1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes -de ser el caso- del sistema normativo indígena, lo que podría hacerse mediante solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos, informes y comparecencias, y recepción de escritos de terceras personas en calidad de “amigos del tribunal”[19] (amicus curiae), entre otras;
2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena o equiparable aplicable, esto es, las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades indígenas u originarias que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales;
3. Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas, originarias y equiparables con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;
4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto;
5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario; y
6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y equiparables y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.
De acuerdo con la Sala Superior, en la jurisprudencia 9/2014[20], el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de las personas que integran las comunidades y pueblos indígenas (originarios) y equiparables como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.
Esto, pues la finalidad al resolver una controversia de este tipo no es únicamente atender las pretensiones de las partes litigantes sino contribuir a la solución efectiva de los conflictos internos y favorecer el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural.
En esa misma línea, la Sala Superior sostuvo -en la jurisprudencia 18/2018[21]- que al resolver una controversia que involucra comunidades indígenas (originarias) o equiparables -como este caso- es necesario identificar la naturaleza del conflicto para poder hacer un estudio correcto del mismo. En ese sentido, la naturaleza de los conflictos puede ser:
1. Intracomunitaria, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes.
2. Extracomunitaria, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
3. Intercomunitaria, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de 2 (dos) o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí.
Lo anterior permite -tratándose de conflictos intracomunitarios y extracomunitarios- analizar de mejor manera la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de quienes integran las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.
En primer lugar, entre las cuestiones que la parte actora -ante esta sala- argumentó ante el Tribunal Local al comparecer como personas terceras interesadas en dicha instancia local y que
-considera- no fue debidamente atendido en la sentencia impugnada, se encuentran las siguientes:
… previo a recurrir a solucionar nuestros conflictos e manera interna, la parte actora recurrió a otras instancias para que les resuelvan (…) previo a cualquier resolución de terceras personas, se deben agotar nuestros mecanismos internos para zanjar nuestros conflictos conforme a derecho, pero principalmente conforme a nuestros sistemas normativos.
Es decir, la parte actora expuso ante el Tribunal Local que existen mecanismos internos propios del Pueblo Originario para resolver conflictos como el que se presentó ante dicha instancia estatal que -en su consideración- debieron ser agotados antes de acudir a las instancias jurisdiccionales del Estado o extracomunitarias.
Si bien, no especificó cuáles eran esos mecanismos internos a los que hizo referencia, se trata de una afirmación que debió ser estudiada por el Tribunal Local.
Lo anterior, pues -de acuerdo con el artículo 19.1-III de la Ley de Pueblos Originarios- uno de los derechos colectivos de los pueblos y barrios es el contar con un sistema de justicia en sus asuntos internos a través de sistemas normativos propios en la regulación y solución de conflictos internos, respetando los derechos humanos, el orden constitucional y de conformidad con la ley.
Además -como establece la jurisprudencia 9/2014 ya referida- juzgar con perspectiva intercultural implica -entre otras cosas- propiciar que la controversia se resuelva por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y maximizando la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, originarios y equiparables, minimizando así la intervención externa de autoridades estatales -incluidas las jurisdiccionales-.
Esto implica reconocer el pluralismo establecido en el artículo segundo de la Constitución y tomar en cuenta el derecho constitucional y convencional al autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas.
En esencia, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, originarias y equiparables a tener no solo su propio sistema normativo interno, sino sus propias autoridades, estructuras, instituciones, usos, costumbres y tradiciones, dentro de los cuales se encuentra -sin lugar a dudas- el sistema desarrollado por cada pueblo indígena para solucionar al interior de cada comunidad los conflictos que surjan entre sus habitantes.
Este derecho es trascendental pues permite que sea la propia comunidad, que conoce su sistema normativo interno y el contexto relativo a cada conflicto, quien de manera autónoma resuelva sus controversias sin injerencias estatales.
Por ello, el Tribunal Local estaba obligado a privilegiar las instancias de solución con que cuente -de ser el caso- el Pueblo Originario, lo que conlleva respetar y maximizar su autonomía y autogobierno, como estableció la Sala Superior en la jurisprudencia 37/2016 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO[22].
En ese sentido, era necesario que la responsable contara con la información necesaria para determinar si -como afirmó la parte actora- al interior de la Comunidad existía una instancia apta para resolver la controversia que había sido sometida a su consideración que -en atención al deber de respetar y maximizar su autonomía y autogobierno- pudiera resolver el conflicto antes de acudir a la instancia estatal, privilegiando así dicha instancia o mecanismo interno.
Sin embargo, como se advierte del expediente y la sentencia impugnada, el Tribunal Local no llevó a cabo ninguna actuación tendente a allegarse de dicha información ni dio respuesta al planteamiento de la parte actora -en aquella instancia parte tercera interesada- respecto de tal cuestión.
Por tanto, en atención a las obligaciones derivadas del juzgamiento con perspectiva intercultural que le obligaba a atender todos los planteamientos de las personas terceras interesadas[23], tiene razón la parte actora al afirmar que su actuación no fue exhaustiva por lo que sus argumentos son fundados en este punto.
¿Se estudió exhaustivamente quién o quiénes podían convocar a la elección del Patronato?
En segundo lugar, la parte actora controvierte la conclusión del Tribunal Local respecto a que -conforme al sistema normativo del Pueblo Originario- la presidencia del Patronato del panteón saliente es la única instancia autorizada para emitir la convocatoria para renovar la integración de esa autoridad tradicional.
Lo anterior, pues considera que los elementos con que contó el Tribunal Local eran insuficientes para establecer que ello realmente es acorde con los usos y costumbres de la Comunidad, porque
-desde su perspectiva- las convocatorias pueden emitirlas las personas que pertenezcan a ese Pueblo Originario, erigidas en asamblea, por ser esta la única facultada para determinar cuándo debe renovarse el Patronato según las prácticas sociales y culturales de la Comunidad.
Con base en ello, argumentan que fue incorrecto que el Tribunal Local hubiera otorgado un peso preponderante a la información proporcionada por Alejandro Meléndez Becerril, pues aunque fue considerada persona relevante en el caso, según afirma la parte actora sus expresiones no brindaban certeza de que invariablemente las prácticas de la Comunidad fueran como señaló.
De ahí que al parecer de la parte actora, el Tribunal Local no solo debió tomar en cuenta el dicho de esa persona relevante, sino también analizar el contexto de intracomunitario y examinar el conjunto de personas relevantes del Pueblo Originario, para poder determinar, en verdad, quiénes tienen facultades para convocar a la asamblea.
La parte actora también tiene razón en estos argumentos por lo que también son fundados.
Del expediente se advierte que el medio de impugnación local fue promovido por 16 (dieciséis) personas que se ostentaron como autoridades tradicionales del Pueblo Originario.
Dichas personas fueron las siguientes:
Personas que firmaron la demanda en la instancia local | Autoridades tradicionales respecto de las cuales dichas personas ostentaron ser parte |
1. Ernestina Duarte Escalante 2. Humberto Aguirre Becerril 3. Juan José Rodríguez Jiménez 4. Osvaldo Ruíz Cervantes | Comisión por la defensa del agua |
5. Leonel Rosas Inclán 6. Rita Aguirre Vargas | Comisión de vecinos (y vecinas) afectados por inundaciones de Acueducto y Camino Nacional |
7. Catarino Cabello Cruz | Comisión ejidal |
8. Felipe Pérez Sandoval 9. José Gustavo Pérez Alonzo 10. José Pérez Sandoval 11. Ponciano Pérez Sandoval 12. Yasmín Cabello Miranda | Asociación de resguardo y mejoramiento del campo San Lucas Xochimanca |
13. Sagrario Rodríguez Jiménez | Patronato de fiestas patronales |
14. Vicente Ibarra Inclán | Mayordomía de la Santa Cruz |
15. Ignacio Ocaña Guzmán | Comité presa San Lucas Xochimanca |
16. Patricia Becerril Romero | Patronato del panteón |
Primordialmente reclamaron ante el Tribunal Local que algunas personas habían vulnerado el sistema normativo interno del Pueblo Originario a través de la realización de asambleas para renovar el Patronato cuyas convocatorias -alegaron- no se emitieron acorde a las prácticas tradicionales de la Comunidad.
En su demanda, expusieron que de acuerdo con el uso y costumbre de la Comunidad, el procedimiento para renovar el Patronato se sigue conforme a las siguientes reglas, a saber:
a. A través de asamblea comunitaria convocada por el mismo Patronato saliente, por lo menos con 1 (un) mes de anticipación a la fecha de la elección.
b. La convocatoria se coloca en los principales puntos de mayor afluencia de la Comunidad.
c. En la elección del Patronato pueden participar las personas que forman parte del padrón, integrado con quienes han participado en faenas y obligaciones con el Panteón.
Refirieron que las personas responsables de la organización de las asambleas cuya validez impugnaban, habían tomado por la fuerza y con violencia las instalaciones del Panteón, sin que en la confección y emisión de dichas convocatorias hubiera participado alguna autoridad tradicional o quienes integraban el Patronato que se encontraba vigente en aquel entonces.
Asimismo, manifestaron al Tribunal Local que podía allegarse de mayor información con respecto al sistema normativo de esa Comunidad, al pedirla a Alejandro Meléndez Becerril, quien había sido el anterior encargado del Patronato y, por su larga duración en el cargo, conocía el procedimiento para renovar a las personas integrantes de esa autoridad tradicional.
Una de las pruebas que se ofrecieron con la demanda primigenia, fue la copia simple del acta de la asamblea general ordinaria llevada a cabo el 27 (veintisiete) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis), en la cual se asentó que Alejandro Meléndez Becerril se había desempeñado como presidente del Patronato desde el 2010 (dos mil diez) hasta el 2016 (dos mil dieciséis), año en que renunció por motivos de salud -según se advierte de dicho documento-.
Conforme a la referida acta, en esa asamblea se aprobó que como presidente del Patronato quedara César Omar Becerril Enríquez y que Ignacio Ocaña Guzmán (actor en la instancia local) fuera su suplente, quienes entrarían en funciones el 15 (quince) de enero de 2017(dos mil diecisiete) por un periodo de 3 (tres) años.
Ahora bien, del expediente también se advierte que en la instancia local comparecieron como parte tercera interesada Arturo Cornejo Aguirre, Juan José Cabello Meléndez, Armando Millán Rosas y Catarino Romero Amaya, que se ostentaron como presidente, vicepresidente, secretario y tesorero del nuevo Patronato del panteón, respectivamente (quienes hoy son parte actora en este juicio).
Fundamentalmente, en su escrito de comparecencia como parte tercera interesada en la instancia local -quienes son parte actora en esta instancia- manifestaron que dadas las supuestas irregularidades en el manejo del Panteón y ante la negativa de Ignacio Ocaña Guzmán y Patricia Becerril Romero (presidente y tesorera del Patronato) de convocar a asamblea para renovar dicha autoridad, en octubre del año pasado ingresaron al Panteón con más personas para permitir el acceso libre al mismo.
En dicho escrito también expresaron que el 31 (treinta y uno) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno) se llevó a cabo una asamblea informativa en las instalaciones del propio Panteón para dar a conocer la problemática ocurrida con su administración y que en ella se acordó hacer otra asamblea el 7 (siete) de noviembre siguiente para nombrar a quienes integrarían al nuevo Patronato.
También dijeron que a esta última asamblea acudieron 366 (trescientas sesenta y seis) personas del Pueblo Originario, con la presencia de 3 (tres) personas integrantes del Consejo del Pueblo Originario, una persona del Comité Barrial y otra del Comité de Rescate de la Barranca, en su carácter de autoridades tradicionales, así como una persona funcionaria de la Secretaría de Pueblo Originarios y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Gobierno de la Ciudad de México y otra adscrita a la Unidad Departamental de Panteones de la Alcaldía.
La parte tercera interesada en la instancia local refirió también que en dicha asamblea algunas personas de la Comunidad expresaron su sentir respecto al Patronato saliente, se explicó a las personas asistentes las causas que motivaron dicha asamblea y se solicitó a que registraran sus planillas en caso de querer participar en la elección del Patronato.
En su escrito de comparecencia manifestaron que solo hubo una planilla que solicitó su registro, la cual estaba integrada por la parte tercera interesada y demás personas, misma que se sometió a votación y obtuvo 313 (trescientos trece) votos a favor, momento a partir del cual tomaron protesta como integrantes del nuevo Patronato.
En cuanto al procedimiento utilizado para la renovación del referido Patronato, la parte tercera interesada manifestó que se convocó a la ciudadanía por medio de convocatorias colocadas en los lugares más concurridos y visibles del Pueblo Originario, asimismo refirieron que la asamblea se hizo en un lugar público y a la luz del día.
Asimismo, la parte tercera interesada calificó de falsa la forma en que, según las personas que promovieron el medio de impugnación local, debe efectuarse el procedimiento para renovar el Patronato, pues -a su decir- en principio sí se solicitó a quienes integraban el Patronato saliente que convocaran a asamblea, lo que -refirieron- no quisieron hacer.
Además, la parte tercera interesada dijo que quien convocó a la Asamblea era el propio Pueblo Originario, que decide y determina en última instancia cómo resolver los asuntos públicos de la Comunidad, lo que -manifestaron- permite ser un contrapeso para quienes ocupan los cargos de elección comunitaria.
Consideraron que era falso que las únicas personas que pueden participar en la elección del Patronato, son quienes forman parte de un padrón, ya que -a su decir- pueden hacerlo todas las personas que forman parte de la Comunidad.
Del mismo modo, expresaron que lo único cierto y verdadero que habían dicho quienes promovieron el medio de impugnación local, es que la convocatoria debe colocarse en los principales puntos de mayor afluencia de la Comunidad.
Junto con su escrito de comparecencia, la parte tercera interesada exhibió copia simple del acta de la Asamblea, de cuyo contenido se puede advertir que diversas personas hicieron uso de la voz para externar sus testimonios en torno a las presuntas irregularidades que supuestamente cometió la integración del Patronato saliente.
De dicho documento se observa que una de esas personas fue Alejandro Meléndez Becerril, quien manifestó haber sido presidente del Patronato antes de que Ignacio Ocaña Guzmán y Patricia Becerril Romero tomaran control del mismo y manifestó que él “le dejó el cargo” al difunto César Omar Becerril Enríquez y se deslindaba de toda mala acción cometida por parte del Patronato saliente.
Como estableció el Tribunal Local, de las mencionadas constancias puede advertirse que tanto las personas que fueron parte actora en la instancia local -quienes se ostentaron como autoridades tradicionales del Pueblo Originario-, como las 4 (cuatro) personas que comparecieron con el carácter de parte tercera interesada -que se ostentaron como integrantes del nuevo Patronato- coincidieron en que Alejandro Meléndez Becerril había fungido con anterioridad como presidente de esa autoridad tradicional durante al menos 6 (seis) años.
De esta manera, el Tribunal Local advirtió que existía una clara oposición en las manifestaciones expresadas por la parte actora y parte tercera interesada respecto a cómo debe convocarse al procedimiento para la renovación del Patronato.
Ello, pues la parte actora en la instancia local manifestó que acorde al uso y costumbre de la Comunidad, es la presidencia del Patronato saliente la que debe convocar a la ciudadanía, en tanto la parte tercera interesada refirió que ello podía hacerlo el Pueblo Originario ante la negativa por parte de quienes integraban el Patronato saliente.
De esta manera, el Tribunal Local tomó como un elemento fundamental para resolver la controversia, la información que le proporcionó Alejandro Meléndez Becerril, a quien consideró como persona relevante del Pueblo Originario.
Ello, porque -a su juicio- de los elementos probatorios que se allegaron al expediente, la información que suministró dicho ciudadano era la que revelaba un sentido de afinidad mucho más apegado al contexto de la controversia, y considerando además que dicha persona se desempeñó como presidente del Patronato por más de 6 (seis años), cargo que primordialmente es el que se disputa en la cadena impugnativa.
No obstante que es cierto que la mencionada persona fue una autoridad tradicional (pues presidió el Patronato por 6 [seis] años) y que -por tal motivo- puede concluirse que goza de reconocimiento de la Comunidad y puede ser considerado como relevante para esta[24], era necesario que la responsable se allegara de mayores elementos para determinar el sistema normativo interno y las reglas específicas de la renovación del Patronato; entre ellas, las personas facultadas para convocar a la asamblea.
Es cierto que de acuerdo con la jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA[25], la información proporcionada por las personas consideradas como relevantes para la comunidad debe ser uno de los elementos que -como parte del análisis contextual- la autoridad jurisdiccional tome en cuenta para resolver una controversia y garantizar la dimensión interna del derecho a la participación política de las personas integrantes de las comunidades y pueblos originarios.
Sin embargo, como se desprende de la propia jurisprudencia 9/2014, analizada a la luz de la diversa 19/2018 ya referida, el análisis contextual con perspectiva intercultural exige incorporar todos aquellos elementos que -analizados en conjunto- brinden al órgano jurisdiccional certeza respecto de las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo interno.
De ahí que, sin demeritar el valor de la información proporcionada por la persona relevante, al tratarse de una fuente única -además de las manifestaciones realizadas por la propia parte actora en la instancia local-, el Tribunal Local estaba obligado a allegarse de mayores elementos que brindaran certeza suficiente respecto de las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo interno del Pueblo Originario ya fuera reforzando lo informado por dicha persona relevante o restándole valor.
Ahora, esta Sala Regional no pasa por alto que el Tribunal Local
-adicionalmente a la información proporcionada por la persona considerada relevante- tomó en cuenta lo manifestado por algunas de las autoridades tradicionales de la Comunidad en la demanda y en el escrito presentado el 30 (treinta) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno).
Sin embargo, no obstante que se trata de autoridades tradicionales, al tener al mismo tiempo el carácter de parte actora en el juicio de origen (en un conflicto de naturaleza intercomunitaria) y ser afirmaciones controvertidas por otras personas que afirman
-igualmente- tener el carácter de autoridad tradicional, no tienen el valor probatorio suficiente y requieren de mayores elementos de convicción.
En ese sentido, aunque la información obtenida es valiosa para conocer la forma de elección de la Comunidad, no puede considerarse suficiente, pues no brinda certeza respecto de la forma en que se debe convocar y realizar el proceso de renovación de las personas que integran el Patronato, la temporalidad de su cargo, o el universo de personas que pueden participar en dicha elección.
Esto, dado que -además de lo manifestado por la parte actora y tercera interesada en la instancia local- el único elemento del que se podía desprender información relacionada con dicho proceso electivo era el informe rendido por la persona relevante en que además, varias de las afirmaciones eran vagas y no categóricas por lo que no permitían tener plena certeza respecto a que de manera absoluta e imprescindible en todos los casos de renovación del Patronato se aplicaran las reglas o usos referidos. Por ello era necesario que el Tribunal Local se allegara de mayores elementos a los que tuvo para emitir la sentencia impugnada -esto, sin perder de vista que antes de resolver en una primera instancia la controversia, debió pronunciarse respecto a si debía o no, agotarse alguna instancia interna propia del Pueblo Originario como ya se determinó-.
Para tener certeza de lo anterior, era necesario que el Tribunal Local contara con la documentación o información suficiente, proveniente de fuentes adecuadas y obtenida a partir de las facultades que le otorga la legislación y en ejercicio del deber que -en términos de la jurisprudencia 19/2018 ya mencionada- tiene de garantizar el acceso a la justicia para obtener la máxima protección contra la vulneración de los derechos alegada[26], y a fin de juzgar con una perspectiva intercultural.
Esto, pues -si bien- obtuvo información valiosa de la persona considerada relevante, pudo realizar requerimientos adicionales a estas autoridades en que solicitara la información que considerara necesaria para conocer de mejor manera la historia y contexto de la comunidad, o -bien- allegarse de información a través de otros medios como revisión de fuentes bibliográficas, la realización de visitas a la comunidad (in situ), la elaboración de peritajes, dictámenes etnográficos o antropológicos, entre otras.
Así, pudo haber requerido los expedientes o constancias relativos a las elecciones previas del Patronato para saber cómo había sido electa históricamente esta autoridad tradicional, cómo se había convocado a dicha elección, quiénes habían participado en la misma, con cuánta anticipación se había emitido la convocatoria, cómo se había difundido, cuántas personas habían participado en dichos procesos, qué decisiones se habían tomado en el marco de tales procesos, etcétera.
De igual forma, pudo requerir información a otras autoridades o instituciones; por ejemplo, el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (CIESAS), el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), Instituto de Investigaciones Antropológicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIA-UNAM), el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI), el Instituto Electoral de la Ciudad de México, la Alcaldía, entre otras.
En este sentido, en caso de que el Tribunal Local determinara que debía resolver la controversia sin que el propio Pueblo Originario agotara la instancia interna -en caso de que esta existiera- debió realizar diligencias adicionales a fin de contar con elementos suficientes que le permitieran tener certeza respecto a los usos y costumbres que rigen la elección del Patronato, si existe en esta un sistema normativo interno y de ser el caso sus características principales, a fin de contar con elementos suficientes para determinar la validez de la elección cuestionada.
En esencia, se considera imprescindible que el Tribunal Local contara con todas las constancias, documentos y elementos probatorios que le brindaran certeza de que la elección controvertida se hubiera ajustado a los usos y costumbres de la Comunidad, o de un posible sistema normativo interno.
En ese sentido, aunque el Tribunal Local contaba con información valiosa respecto a la forma de elección del Patronato, esta no era suficiente para analizar los planteamientos de la parte actora, pues no brindaban plena certeza sobre los usos y costumbres que la regían y de ser el caso, acerca de la existencia de algún sistema normativo interno así como sus características principales, incumpliendo con ello el deber de las autoridades jurisdiccionales de obtener información de la Comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes, cuando juzga con una perspectiva intercultural.
Por tanto, también tiene razón la parte actora en estos argumentos lo que hace fundado este agravio.
***
Al ser fundados los argumentos en torno a la falta de exhaustividad en el estudio de la controversia por parte del Tribunal Local, lo procedente es revocar la sentencia impugnada; por lo que, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, es innecesario el estudio de los demás agravios.
Al tener razón la parte actora [lo que hace que-técnicamente- sus argumentos sean fundados] debe revocarse la sentencia impugnada y los actos emitidos en cumplimiento de la misma, para los siguientes efectos:
El Tribunal local deberá realizar todas las diligencias y actuaciones necesarias con perspectiva intercultural, allegándose información de fuentes adecuadas -en los términos referidos en la parte considerativa de esta sentencia- para determinar:
1. En primer lugar, si existe algún sistema de justicia o solución de controversias al interior del Pueblo Originario que pueda conocer y resolver la controversia en primera instancia; y
2. En segundo lugar -solo en caso de que dicha instancia no exista o no sea posible implementarla y ello implique que asuma el conocimiento de la controversia- las características del sistema normativo interno que rige la elección del Patronato.
Lo anterior, lo deberá hacer en coordinación con las autoridades internas que puedan ser identificables y externas pertinentes (entidades y organismos de los 3 [tres] niveles de gobierno que puedan brindar información relevante o tengan injerencia en la vida interna), así como otras personas relevantes de la Comunidad.
Hecho lo anterior, el Tribunal Local deberá emitir una nueva resolución, en un plazo razonable, que -de considerar que deba conocer del asunto- atienda los agravios planteados por la parte actora en aquella instancia relacionados con los resultados y la validez de la elección del Patronato, en la que valore debidamente la totalidad de las pruebas.
Así, en aras de garantizar el acceso efectivo a la justicia de la parte actora de acuerdo con lo previsto con el artículo 17 de la Constitución, el Tribunal Local debe allegarse de los elementos que le permitan analizar la controversia que le fue planteada a partir de una genuina perspectiva intercultural que permita observar el derecho de autonomía y libre determinación del Pueblo Originario.
Hecho lo anterior, una vez que emita la nueva resolución, deberá informar de ello a esta Sala Regional dentro de los
3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra remitiendo la documentación con que acredite lo informado incluida la relativa a la debida comunicación a las partes.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Revocar la sentencia impugnada para los efectos precisados.
Notificar por correo electrónico a la parte actora; por oficio al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza quien emite voto particular, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-70/2022, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[*]
Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las que disiento del criterio adoptado por la mayoría en la sentencia emitida al resolver el presente medio de impugnación.
I. Decisión de la mayoría de las magistraturas del Pleno
Fundamentalmente, la mayoría de las magistraturas rechazó el proyecto que sometí a consideración del Pleno, debido a que en su concepto, el tribunal responsable –antes de resolver el medio de impugnación local– debió allegarse de elementos suficientes para determinar si el sistema normativo interno del pueblo de San Lucas Xochimanca, prevé la existencia de algún mecanismo de solución de controversias a través del cual se hubiese podido resolver el conflicto, antes de acudir a la instancia jurisdiccional electoral local.
Ello, debido a que los hoy demandantes, cuando comparecieron como terceros interesados en la instancia local, adujeron que la controversia debió resolverse al seno de la comunidad antes de que el tribunal responsable (como una autoridad externa y ajena) interviniera para resolver sus problemas como pueblo originario.
Aunado a lo anterior, la mayoría del Pleno estimó que el tribunal local no contó con los elementos necesarios que le permitieran tener plena certeza sobre quienes pueden emitir la convocatoria para iniciar el proceso de renovación del patronato del panteón, dado que desde su perspectiva, si bien ese órgano jurisdiccional local se allegó de información valiosa, en realidad, la misma era insuficiente para demostrar las reglas del sistema normativo de la comunidad.
A tal conclusión arribó la mayoría, al estimar que las afirmaciones que proporcionaron las personas que aportaron información al tribunal responsable en desahogo a los distintos requerimientos que efectuó para resolver, eran vagas y no categóricas, por lo que –en su opinión– no permitían conocer si en todos los casos en los que tenga lugar la renovación del patronato del panteón debía ser la presidencia saliente la única encargada de emitir la convocatoria respectiva.
II. Motivos de mi desacuerdo con la sentencia aprobada
A mi parecer, si bien las directrices trazadas jurisprudencialmente por la Sala Superior[27], son claras al fijar parámetros mediante los que el juzgar con perspectiva intercultural implica propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades a fin de privilegiar el consenso comunitario; en el caso considero que ello no significa que necesariamente deba agotarse alguna instancia de solución de conflictos al interior de la comunidad, previo a instar la jurisdicción local como requisito de procedibilidad del medio de impugnación.
Ciertamente el deber de favorecer o hacer propicia la solución de los conflictos al seno de la comunidad es deseable cuando el entramado de la controversia así lo permite; sin embargo, ello de ninguna manera implica que la determinación de un órgano jurisdiccional local pierda eficacia si no se agotó previamente un mecanismo de solución de conflictos interno.
Máxime que esta Sala Regional, con anterioridad, ha resuelto casos relacionados con la elección autoridades tradicionales de la comunidad del pueblo de San Lucas Xochimanca, sin que en modo alguno se tomara la decisión de ordenar que se agotara alguna instancia interna de solución de conflictos, previamente a acudir a la jurisdicción electoral local (al resolver por ejemplo el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1206/2019).
Ahora bien, conforme lo ha determinado la Sala Superior[28], las autoridades jurisdiccionales pueden orientar el sentido de sus determinaciones, precisamente a través del análisis integral del contexto de la controversia a través de una perspectiva intercultural, para garantizar el derecho a la libre determinación de los pueblos y de las comunidades indígenas.
Conforme a estos parámetros, uno de los principales deberes que encuentran las autoridades jurisdiccionales al resolver asuntos de esta naturaleza, es considerar lo dicho por el conjunto de autoridades tradicionales o por las personas relevantes de la comunidad para contar con elementos que les permitan resolver la controversia, pues dicha información eventualmente puede resultar en un factor esencial para la dilucidación del conflicto dentro de las propias comunidades.
En esta clase de asuntos como el que sometí a consideración del Pleno, es connatural que los distintos elementos que nos aproximan al conocimiento del conflicto que dio lugar a la controversia, provengan precisamente de las personas que integran la propia comunidad, cuyas aportaciones al juicio desde luego tendrán que pasar por un estricto examen de análisis que corresponderá a las autoridades jurisdiccionales para definir los alcances y valor probatorio que pueden generar al caso concreto para la definición de la materia controvertida.
En el caso concreto, de los distintos elementos que hay dentro del expediente, se advierte que las partes que comparecieron a la instancia local coincidieron medularmente en que el proceso para la renovación del Patronato del Panteón del Pueblo de San Lucas Xochimanca, inicia a partir de la convocatoria que corresponde emitir a la presidencia del patronato que está por finalizar sus funciones, como una forma acostumbrada que habitualmente había tenido lugar dentro de la propia comunidad como parte de su sistema normativo interno.
De lo anterior dieron cuenta las personas que promovieron el medio de impugnación en la instancia local en la demanda primigenia (quienes adujeron ser integrantes de distintas autoridades representativas del mencionado pueblo), así como también las personas que en aquella instancia local comparecieron con el carácter de terceras interesadas (quienes acuden a esta instancia federal como parte actora), en cuyos respectivos escritos esencialmente reconocieron que el patronato saliente es el encargado de la emisión de la convocatoria.
Incluso, de sus propias manifestaciones puede advertirse que la duración del cargo como integrantes del patronato del panteón es de 3 años, lo cual no es una cuestión que esté controvertida en el presente caso.
De esta manera, la propuesta que sometí a consideración del Pleno, validaba la determinación del tribunal responsable al orientar el sentido de su determinación no solo en los distintos elementos que se aportaron al juicio local, sino también en la información que proporcionó el ciudadano Alejandro Meléndez Becerril, quien cabe destacar fue considerado como persona relevante de la comunidad, cuyas manifestaciones aportadas permitieron corroborar que la convocatoria para la renovación del patronato tradicionalmente es emitida por el patronato saliente.
Lo anterior, desde mi perspectiva, fue valorado correctamente en la sentencia impugnada, ya que dicha persona no solo era ajena al proceso al no tener el carácter de parte, sino además porque la información que proporcionó se debe a que ocupó el cargo de presidente del mencionado patronato.
III. Proyecto que sometí a consideración del Pleno
De esta forma, emito el presente voto particular conforme a la propuesta del proyecto de sentencia que sometí a consideración del Pleno de esta Sala Regional, mismo que a continuación se expone, a saber:
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, modifica la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-146/2021, con base en lo siguiente.
ÍNDICE PRIMERO. Jurisdicción y competencia SEGUNDO. Perspectiva intercultural TERCERO. Requisitos de procedibilidad I. Contexto de la controversia II. Elementos allegados durante la sustanciación del juicio local III. Síntesis de la sentencia impugnada V. Definición del tipo de controversia por dilucidar VI. Determinación de esta Sala Regional VII. Sentido y efectos de la presente sentencia GLOSARIO
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Patronato del Panteón de San Lucas Xochimanca.
1. Elección. El diez de junio de dos mil diez, se hizo una asamblea pública en la Plaza Cívica de San Lucas Xochimanca, en la cual la comunidad de esa localidad eligió a las personas que conformarían el patronato de su panteón, que se integró de la siguiente manera:
2. Renuncia de la persona presidenta. El veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, se celebró otra asamblea pública en la misma plaza, debido a que el ciudadano Alejandro Meléndez Becerril quien (desde el diez de junio de dos mil diez) se había desempeñado como persona presidenta del Patronato del Panteón de San Lucas Xochimanca, renunció a ese cargo pues, por cuestiones de salud, le era imposible continuar en el ejercicio del mismo.
3. Designación de una nueva persona presidenta y su suplente. En esa misma asamblea, el ciudadano Alejandro Meléndez Becerril, en su carácter de persona presidenta del patronato saliente, propuso al ciudadano César Omar Becerril Enríquez como la nueva persona presidenta del Patronato del Panteón de San Lucas Xochimanca, quien fue aprobado por la comunidad por votación por mano alzada.
En uso de la palabra, el ciudadano César Omar Becerril Enríquez agradeció a las personas asistentes la confianza depositada en su persona para desempeñar dicho cargo y también mencionó que necesitaba de una persona suplente para desempeñar el cargo de mejor manera, por lo que en ese acto propuso a la comunidad al ciudadano Ignacio Ocaña Guzmán como su suplente, pues en los seis años anteriores había ejercido la jefatura de mantenimiento de forma excelente y de manera constante.
De la misma forma, la comunidad asistente aprobó tal designación de la persona suplente por votación a mano alzada.
El mencionado patronato quedó integrado de la siguiente manera:
En esa asamblea pública se aprobó que el ciudadano César Omar Becerril Enríquez como nuevo presidente del Patronato del Panteón de San Lucas Xochimanca y el ciudadano Ignacio Ocaña Guzmán como su suplente, entrarían en funciones el quince de enero de dos mil diecisiete y su periodo sería del 2017-2020.
4. Fallecimiento de la persona presidenta del patronato. El siete de junio de dos mil veinte, falleció el ciudadano César Omar Becerril Enríquez, motivo por el cual el ciudadano Ignacio Ocaña Guzmán, quien era su suplente, asumió las funciones de la presidencia.
5. Toma de instalaciones del panteón. El veintitrés de octubre de dos mil veintiuno, un grupo de personas supuestamente integrantes de la comunidad ingresó a las instalaciones del panteón, derivado de presuntas irregularidades durante la administración del mismo y por el presunto cierre de sus puertas para visitantes que acudirían a sus instalaciones en conmemoración del día de las y los muertos.
6. Asamblea informativa. El treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno, en el Panteón de San Lucas Xochimanca, se realizó una reunión por parte de diversas personas para hacer del conocimiento público supuestas anomalías en la administración del mismo, que se atribuyeron a Ignacio Ocaña Guzmán y Patricia Becerril Romero.
Derivado de dicha reunión, las personas asistentes presuntamente pertenecientes a San Lucas Xochimanca, decidieron convocar a la celebración de una asamblea pública el siete de noviembre de dos mil veintiuno para nombrar a quienes integrarían al nuevo patronato.
7. Invitación a autoridades de la Ciudad de México. El cuatro y cinco de noviembre de dos mil veintiuno, el ciudadano Arturo Cornejo Aguirre presentó escritos de invitación ante la alcaldía de Xochimilco y ante la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Gobierno de la Ciudad de México, respectivamente, para convocarles a que asistieran al acto protocolario para celebrar el cambio de integrantes del patronato del panteón para el periodo 2021-2024, que se celebraría el siete de noviembre de ese año en la asamblea pública que tendría lugar en el kiosco del pueblo.
8. Asamblea pública y elección del nuevo patronato. El siete de noviembre de dos mil veintiuno, se realizó una asamblea pública en el kiosco de San Lucas Xochimanca, en la que después de hacer del conocimiento público hechos supuestamente acontecidos de manera irregular durante la gestión del ciudadano Ignacio Ocaña Guzmán y la ciudadana Patricia Becerril Romero, se determinó que se integraría un nuevo patronato que duraría tres años en el cargo.
Para ello, se solicitó a las y los asistentes registrar en ese mismo acto las planillas que desearan contender para integrar el patronato mencionado, integradas por una presidencia, una vicepresidencia, una secretaría, una tesorería y las vocalías que fueran necesarias.
Únicamente el ciudadano Arturo Cornejo Aguirre solicitó el registro de una planilla, integrada por las siguientes personas:
Al no haber otras planillas que registrar, se preguntó a las personas asistentes si estaban de acuerdo en que la única planilla registrada fuera la que integrara el nuevo Patronato del Panteón de San Lucas Xochimanca para el periodo 2021-2024, ante lo cual la mayoría votó a favor mediante su mano alzada.
II. Instancia local.
1. Demanda. Inconformes con la realización de dicho acto, el once de noviembre de dos mil veintiuno, Ignacio Ocaña Guzmán, Patricia Becerril Romero y catorce personas más, quienes se ostentaron con el carácter de autoridades tradicionales del pueblo, presentaron demanda en el tribunal local, por la cual controvirtieron la elección del nuevo patronato del panteón, así como el reconocimiento que de la misma presuntamente había hecho la alcaldía de Xochimilco.
Con el medio de impugnación se integró el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-146/2021.
2. Sentencia. Previos los trámites de ley y la realización de diversos requerimientos durante la instrucción del mencionado juicio, el tres de febrero de dos mil veintidós el tribunal local determinó invalidar la elección del Patronato del Panteón de San Lucas Xochimanca.
Dicha resolución se notificó el martes ocho de febrero del presente año a los ciudadanos Arturo Cornejo Aguirre, Juan José Cabello Meléndez, Armando Millán Rosas y Catarino Romero Amaya, que en la instancia local comparecieron con el carácter de terceros interesados, al ostentarse presidente, vicepresidente, secretario y tesorero del nuevo patronato del panteón, respectivamente.
III. Instancia federal.
1. Demanda. El lunes catorce de febrero de este año, los ciudadanos Arturo Cornejo Aguirre, Juan José Cabello Meléndez, Armando Millán Rosas y Catarino Romero Amaya presentaron en el tribunal local escrito de demanda, que una vez realizados los trámites de ley, dio lugar a la integración del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-70/2022 mismo que por acuerdo de dieciocho de febrero siguiente se turnó al magistrado José Luis Ceballos Daza.
2. Instrucción. Dicho juicio se sustanció por el magistrado instructor conforme a las constancias que integran el expediente hasta dejarlo en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía, pues como más adelante se verá, la controversia que dio lugar a este medio de impugnación encuentra su origen en la declaración de invalidez que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México hizo del procedimiento a través del cual los demandantes fueron electos como integrantes del nuevo Patronato del Panteón del pueblo de San Lucas Xochimanca, en la alcaldía de Xochimilco.
Supuesto que es competencia de esta Sala Regional, al tener lugar en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción
Lo anterior con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV inciso d).
LGSMIME: artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[29] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera.
SEGUNDO. Perspectiva intercultural
Como punto de partida, es preciso destacar que las cuatro personas que hoy promueven este juicio de la ciudadanía, comparecieron en la instancia local como parte tercera interesada a defender la validez de la asamblea pública en la cual se eligieron a quienes integrarían el nuevo Patronato del Panteón de San Lucas Xochimanca.
Tanto en la instancia local como en esta instancia federal, dichas personas se ostentaron como pertenecientes al pueblo originario de San Lucas Xochimanca y afirman haber sido electas integrantes del mencionado patronato, conforme al sistema normativo interno de la comunidad que habita en esa localidad.
Ahora bien, esta Sala Regional ha considerado (al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1206/2019), que el Patronato del Panteón de San Lucas Xochimanca es una autoridad tradicional del mencionado pueblo originario.
Por ello, en este asunto se adoptará una perspectiva intercultural, al reconocer a San Lucas Xochimanca como pueblo originario, cuyos orígenes prehispánicos, orientarán la determinación judicial que se tome no solo en aras de lograr una protección reforzada a favor de quienes promovieron este juicio de la ciudadanía, sino del bienestar de la comunidad en sí misma[30].
Cabe destacar que el artículo 6 párrafo 1 de la Ley de derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, establece que en dicha entidad federativa, los sujetos de derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente asentados dentro de su territorio, comunidades indígenas residentes y personas indígenas, mujeres y hombres, de cualquier edad, situación o condición.
Bajo esa perspectiva, esta Sala Regional, al resolver el presente juicio de la ciudadanía, se apegará a lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, los cuales establecen que, en los casos relacionados como este, se realice el estudio con una perspectiva intercultural.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro «JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.»[31].
De ese modo, se tomarán en cuenta los principios de carácter general que, de acuerdo con el referido Convenio 169, deben ser observados en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas, como la igualdad y no discriminación, así como el acceso a la justicia de quienes integran una comunidad originaria con condiciones culturales específicas y cosmovisión particular[32].
Lo anterior conforme lo establece el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en la Guía de actuación para juzgadoras y juzgadores en materia de derecho electoral[33].
En ese contexto y con independencia de los derechos que se aducen vulnerados, la controversia se analizará bajo una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación.[34]
Ahora bien, el artículo 23 párrafo 1 de la LGSMIME dispone que es dable llevar a cabo la suplencia en las deficiencias u omisiones de los agravios cuando los mismos puedan deducirse de los hechos expuestos, lo que se encuentra comprendido en las jurisprudencias de la Sala Superior de rubro «AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.»[35] y «AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.».[36]
En el caso, además debe atenderse a la circunstancia específica de que las personas promoventes al pertenecer al pueblo originario de San Lucas Xochimanca, que participa de la naturaleza de ser originario, la suplencia debe ser total, en función del acto que realmente les afecte, en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.»[37].
TERCERO. Requisitos de procedibilidad
Esta Sala Regional considera que el juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la LGSMIME, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, contiene los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, que identifican la sentencia impugnada y mencionan los hechos y agravios en que basan la controversia.
b) Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó a los actores por correo electrónico el martes ocho de febrero del presente año, tal como se advierte de la cédula de notificación respectiva[38], por lo que si la demanda se presentó el lunes catorce de febrero siguiente, es claro que ello se hizo de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la LGSMIME[39].
c) Legitimación e interés jurídico. Los actores están legitimados para promover este medio de impugnación y cuentan con interés jurídico para ello, ya que se trata de cuatro personas que afirman haber sido elegidas en la asamblea pública celebrada el siete de noviembre de dos mil veintiuno, como integrantes del nuevo Patronato del Panteón de San Lucas Xochimanca para el periodo 2021-2024, misma que fue declarada inválida por parte del tribunal responsable al emitir la sentencia impugnada.
d) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues no existe un medio de impugnación ordinario que los enjuiciantes deban agotar antes de acudir a esta Sala Regional.
Así, al actualizarse los requisitos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de disenso expuestos por los promoventes.
CUARTO. Estudio de fondo
I. Contexto de la controversia
Como puede advertirse de los antecedentes de esta sentencia, el presente conflicto surgió debido a la disputa existente entre quienes se ostentan como habitantes del pueblo de San Lucas Xochimanca por la administración del patronato de su panteón, pues este último es considerado una autoridad tradicional dentro de la comunidad.
Según se advierte de las constancias que integran el expediente, el diez de junio de dos mil diez, se realizó una asamblea pública en la Plaza Cívica de San Lucas Xochimanca, en la cual la ciudadanía eligió a Alejandro Meléndez Becerril como presidente del patronato de su panteón, mismo que se integró con las siguientes personas:
Luego de seis años, el ciudadano Alejandro Meléndez Becerril presentó su renuncia al cargo de presidente del patronato, motivo por el cual el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, se celebró otra asamblea en la misma plaza del pueblo de San Lucas Xochimanca, en la cual la ciudadanía eligió a César Omar Becerril Enríquez como nuevo presidente del citado patronato y a Ignacio Ocaña Guzmán como su suplente, quienes entrarían en funciones el quince de enero de dos mil diecisiete para ejercer el cargo durante tres años (2017-2020).
Por ende, el referido patronato se integró de la siguiente forma:
Tres años después, específicamente el siete de junio de dos mil veinte, murió César Omar Becerril Enríquez, quien desempeñaba el cargo de presidente del patronato del panteón, razón por la cual Ignacio Ocaña Guzmán, al ser su suplente, asumió la presidencia.
Ante supuestas irregularidades cometidas por la administración del patronato del panteón, el veintitrés de octubre de dos mil veintiuno, diversas personas tomaron las instalaciones del panteón, para permitir el acceso de sus visitantes de cara a la celebración del día de las y los muertos.
Posteriormente, el treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno, en el Panteón de San Lucas Xochimanca hubo una reunión para hacer del conocimiento público presuntas anomalías en su administración, que se imputaron al presidente suplente Ignacio Ocaña Guzmán y a la tesorera Patricia Becerril Romero, por lo que en ese mismo acto se determinó convocar a la ciudadanía a celebrar una asamblea el siete de noviembre siguiente para designar a un nuevo patronato.
Fue así como el siete de noviembre de dos mil veintiuno, se realizó una asamblea pública en el kiosco de San Lucas Xochimanca, en la que la ciudadanía que asistió a ella determinó que las personas que integraría el nuevo patronato del panteón, serían las siguientes:
En la asamblea se determinó que durarían tres años en sus cargos, durante el periodo de 2021-2024.
Inconformes con lo anterior, dieciséis personas que se ostentaron como autoridades tradicionales de dicho pueblo originario (incluidas Ignacio Ocaña Guzmán y Patricia Becerril Romero) promovieron el medio de impugnación local.
En su demanda alegaron la comisión de una supuesta vulneración a las reglas de organización para la administración y nombramiento de las personas responsables del patronato del panteón, pues –a su decir– la presidencia del patronato saliente debía convocar a la asamblea comunitaria para efectuar la renovación de esa autoridad tradicional, cuya convocatoria –sostuvieron– tenía que publicitarse en los lugares de mayor afluencia de la comunidad, por lo menos, con un mes de anticipación a la celebración de aquella.
Al efecto, sostuvieron que ello no se hizo así, motivo por el cual se transgredió el sistema normativo interno de la comunidad, de ahí que –a su parecer– era ilegal el eventual reconocimiento que la alcaldía de Xochimilco hiciera de la asamblea antes mencionada.
Durante la sustanciación del medio de impugnación local, también comparecieron como terceros interesados Arturo Cornejo Aguirre, Juan José Cabello Meléndez, Armando Millán Rosas y Catarino Romero Amaya, quienes se ostentaron presidente, vicepresidente, secretario y tesorero del patronato del panteón, respectivamente, elegidos en la asamblea celebrada el siete de noviembre de dos mil veintiuno.
Esencialmente los terceros interesados en instancia local adujeron que no era verdad que el sistema normativo interno de San Lucas Xochimanca impusiera la necesidad de que fuera la presidencia del patronato saliente la encargada de emitir la convocatoria respectiva, ya que –desde su óptica– podían hacerlo válidamente quienes son integrantes de la comunidad de ese pueblo originario.
Asimismo, aportaron doce imágenes con la intención de demostrar que la convocatoria a la asamblea de siete de noviembre de dos mil veintiuno se publicitó en distintos lugares públicos de ese pueblo, por lo que –a su decir– la asamblea en la cual fueron electos como integrantes del patronato del panteón fue completamente válida.
II. Elementos allegados durante la sustanciación del juicio local
A fin de contar con herramientas para poder resolver la controversia sometida a su consideración, la magistratura instructora del tribunal local realizó seis requerimientos de información para allegarse de mayores elementos para mejor proveer.
Tres requerimientos de información fueron hechos por acuerdo de seis de diciembre del año pasado y los otros tres requerimientos se realizaron por acuerdo de veintiuno de diciembre siguiente.
Para efectos de su mejor comprensión, enseguida se transcriben los requerimientos así como sus correspondientes desahogos:
Desahogo presentado por la alcaldía de Xochimilco:
Desahogo presentado por la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Gobierno de la Ciudad de México:
Desahogo presentado por Alejandro Meléndez Becerril:
Desahogo presentado por Arturo Cornejo Aguirre:
Desahogo presentado por Alejandro Meléndez Becerril:
Desahogo presentado por Ignacio Ocaña Guzmán y Patricia Becerril Romero:
Asimismo, el treinta de diciembre de dos mil veintiuno se recibió en la oficialía de partes del tribunal responsable un escrito firmado por dieciocho personas que se ostentaron integrantes de autoridades tradicionales del pueblo originario de San Lucas Xochimanca, por el cual manifestaron lo siguiente:
Estos fueron los elementos de prueba aportados al expediente en la sustanciación del juicio local, que sirvieron de base al tribunal responsable para emitir la sentencia que constituye la resolución impugnada en esta instancia federal.
III. Síntesis de la sentencia impugnada
Al analizar la controversia sometida a su consideración, el tribunal responsable concluyó que durante el desarrollo del procedimiento realizado para efectos de renovar al Patronato del Panteón de San Lucas Xochimanca, acontecieron diversas circunstancias que de cierto modo afectaron su validez.
Para arribar a tal conclusión, el tribunal responsable valoró y analizó los alcances que tuvieron las distintas fuentes de información que se allegaron al juicio por parte de los diversos requerimientos que efectuó la magistratura encargada de la sustanciación del medio de impugnación local, así como también los elementos que integraron las constancias del expediente y los hechos que resultaron notorios para ese órgano jurisdiccional.
Del cúmulo de elementos con que contó el tribunal responsable, fue fundamental para ese órgano jurisdiccional local el considerar como persona relevante al ciudadano Alejandro Meléndez Becerril, para la resolución de la controversia en el caso concreto, por haber sido quien se desempeñó como presidente del patronato del panteón de ese pueblo originario durante el periodo 2010-2016, esto es, como una autoridad tradicional del pueblo, calidad que se desprendía de las pruebas aportadas tanto por quienes promovieron el medio de impugnación local, como por quienes comparecieron al mismo con el carácter de terceros interesados.
A consideración del tribunal local, la información proporcionada por el ciudadano Alejandro Meléndez Becerril, como persona relevante para el caso concreto, por haber sido presidente de una autoridad tradicional como lo es el patronato del panteón, podía orientar el sentido de la determinación que ese órgano jurisdiccional tomara, lo que estimó que garantizaría la aplicación del sistema normativo del pueblo para la solución del conflicto intracomunitario.
Lo anterior, porque a juicio del tribunal local estaba en presencia de un conflicto intracomunitario, cuya solución necesitaba del análisis contextual de la problemática, para así garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de las y los integrantes de un pueblo originario de San Lucas Xochimanca, lo cual consideró que podía lograrse a partir de los elementos proporcionados por dicho ciudadano, a quien visualizó para el caso concreto como persona relevante del pueblo, debido a que presidió el patronato del panteón durante poco más de seis años, el cual constituye una autoridad tradicional de la comunidad.
De esta manera, para el tribunal responsable resultó trascendental que de acuerdo con lo manifestado por dicho ciudadano, el método electivo utilizado por la comunidad para renovar al patronato del panteón, emerge a partir de la convocatoria a asamblea que emite la presidencia del patronato saliente, a través de la cual se invita a la ciudadanía del pueblo a presentar sus propuestas para ser electas por lo que determine la mayoría.
Conforme al dicho de esa persona aunque para la renovación de quienes integran el patronato, no se tenía un plazo específico, fue a partir de dos mil diecisiete que la ciudadanía del pueblo determinó que la integración durara tres años.
Para el tribunal responsable fue esencial que el ciudadano Alejandro Meléndez Becerril, en desahogo a los diversos requerimientos que se le formularon, haya informado que la presidencia del patronato saliente es la que convoca a asamblea para cambiar o renovar a sus integrantes, lo que generalmente se llevaba a cabo con volantes que se distribuían en diferentes partes del pueblo
Asimismo, fue de vital importancia para el tribunal responsable que, según lo informado por esa persona que al caso estimó relevante dentro de la comunidad, generalmente es la presidencia saliente la que se encarga de la organización del proceso electivo con su grupo de apoyo.
Así, de los elementos de prueba que integraron el expediente, el tribunal responsable llegó a la conclusión de que podía acreditarse que el proceso de renovación del nuevo patronato del panteón, no fue organizado por alguna de las personas que integraban esa autoridad tradicional, sino por quienes estaban disconformes con el manejo de la administración del cementerio.
Al efecto, el tribunal responsable consideró que el referido proceso se integró por dos etapas distintas, que fueron las siguientes:
3. Una primera etapa consistente en la asamblea informativa celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno, en el terreno donde se encuentra el panteón del pueblo y,
4. Una segunda etapa consistente en la asamblea comunitaria que se celebró el siete de noviembre de ese año en el kiosco del pueblo, para elegir un nuevo patronato del panteón.
Con respecto a ambas etapas, el tribunal local consideró que de los elementos con que contó, pudieron acreditarse irregularidades diversas que afectaron su validez, tales como:
Primera etapa: asamblea informativa
En torno a la primera etapa consistente en la asamblea informativa, el tribunal local consideró que la ciudadanía no fue debidamente convocada a la misma, porque solo se difundió al interior del panteón y no propiamente en los lugares de mayor afluencia del pueblo, tal como lo reconoció el ciudadano Arturo Cornejo Aguirre, quien pese a no ser parte del patronato saliente, reconoció que fue él quien convocó a dicha asamblea.
Ello, lo destacó el tribunal responsable, pues tanto la parte actora en la instancia local, como los terceros interesados y la persona que consideró relevante dentro de la comunidad para el caso concreto, coincidieron en afirmar que las convocatorias a las asambleas deben difundirse en lugares principales y de mayor afluencia dentro del pueblo, a efecto de permitir que toda la comunidad se entere y participe.
Por ende, desde la perspectiva del tribunal responsable, la difusión de la convocatoria a la asamblea informativa incumplió la regla del sistema normativo interno del pueblo, pues estuvo expuesta a un número limitado de personas, cuando debió publicitarse en los lugares de mayor afluencia de aquel, no solo en el panteón.
Del mismo modo, el tribunal local advirtió que en las imágenes de los cuatro carteles (ofrecidos como prueba por parte de los terceros interesados) a través de los cuales se invitaba a la ciudadanía a acudir a la citada asamblea informativa, no se identificó quiénes convocaban ni cuál era la finalidad, propósito o intención de la convocatoria, pues únicamente se estableció la fecha, lugar y hora en que tendría lugar la asamblea informativa, pero no se precisó mayor información que permitiera a la población tener claridad acerca del porqué de la misma.
Lo anterior fue trascendente para el tribunal local, ya que fue en esa asamblea informativa celebrada el treinta y uno de octubre del año pasado, en la que se tomó la determinación de convocar a una nueva asamblea para renovar la integración del patronato del panteón.
Desde la óptica del tribunal responsable, al ser el patronato del panteón una autoridad tradicional, cualquier decisión en torno a su integración y renovación debió difundirse plenamente dentro del pueblo para el conocimiento de toda la comunidad.
En este contexto, el tribunal responsable consideró que la población de San Lucas Xochimanca debió ser previamente consultada sobre la decisión de renovar el patronato del panteón ante las supuestas irregularidades cometidas en su administración, que dieron lugar a la inconformidad de quienes convocaron a la referida asamblea.
Segunda etapa: asamblea comunitaria
Acerca de la segunda etapa relativa a la asamblea comunitaria, el tribunal responsable destacó que, por un lado, la parte actora en la instancia local afirmó que acorde al uso y costumbre de San Lucas Xochimanca, las convocatorias para llevar a cabo las asambleas para renovar a las personas integrantes del patronato del panteón debía emitirlas la presidencia del patronato saliente.
Ese órgano jurisdiccional, por otro lado, también puso de relieve que los terceros interesados en la instancia local manifestaron que la convocatoria para renovar el patronato podía emitirla válidamente quienes fueran integrantes de ese pueblo originario.
De las doce imágenes de los carteles que los terceros interesados ofrecieron como pruebas para demostrar la difusión de la asamblea comunitaria, el tribunal responsable concluyó que en todas se hizo alusión a que era «el Pueblo» el que convocaba a la ciudadanía, no propiamente alguna persona del patronato saliente.
Ante tal situación, el tribunal responsable recalcó que en el presente caso resultaría fundamental la información que proporcionó el ciudadano Alejandro Meléndez Becerril, a quien consideró como persona relevante para la resolución del medio de impugnación.
El tribunal responsable tomó en consideración que, de acuerdo con lo informado por dicha persona relevante, suele ser la presidencia del patronato saliente la que efectúa la convocatoria respectiva para la renovación de esa autoridad tradicional, lo que coincidía con lo afirmado por la parte actora en la instancia local.
Aunado a ello, el tribunal local también tomó en cuenta lo afirmado por las personas que se ostentaron como integrantes de diversas autoridades tradicionales de San Lucas Xochimanca, mediante escrito presentado el treinta de diciembre del año pasado, quienes manifestaron tener reconocido el referido carácter por parte de ese órgano jurisdiccional dentro de las constancias del expediente del incidente de ejecución de la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía local TEDF-JLDC-13/2017 y acumulados.
En ese escrito, dichas personas informaron al tribunal responsable que de acuerdo con el sistema normativo interno del pueblo, es la autoridad del patronato del panteón saliente la que debe convocar a una asamblea comunitaria, en la que se decidan y nombren a las personas que integrarán esa autoridad tradicional.
Estos elementos adquirieron importancia para el tribunal local, ya que desde su perspectiva le permitían dilucidar, desde la óptica de las autoridades tradicionales del pueblo, quiénes tienen la facultad para convocar a una elección del patronato del panteón.
Al efecto, el tribunal responsable hizo énfasis en que el carácter de autoridades tradicionales de las personas que suscribieron dicho escrito, ciertamente ya lo había reconocido de manera previa dentro del expediente del mencionado incidente de ejecución de sentencia, motivo por el cual adminiculó tal información con la que fue proporcionada por el ciudadano Alejandro Meléndez Becerril, a quien, para resolver el caso, consideró persona relevante de la comunidad, mismas que coincidían entre sí.
Dicha información la tomó en cuenta el tribunal responsable por su grado de convicción, lo cual le permitió concluir que la asamblea comunitaria celebrada el siete de noviembre de dos mil veintiuno, no fue convocada conforme al sistema normativo interno del pueblo, pue en la emisión de la misma no intervino el patronato del panteón que estaba en funciones en aquel entonces.
Ello, aunado a que el tribunal local fue enfático en destacar que no tenía algún elemento de convicción que le permitiera saber quién o quiénes convocaron a la mencionada asamblea comunitaria con la denominación de «el Pueblo».
A juicio del tribunal responsable, lo anterior vulneró el derecho de la ciudadanía perteneciente a San Lucas Xochimanca, pues no se garantizó su derecho a votar y ser votada, ya que la renovación del patronato del panteón fue decisión unilateral de un grupo de personas, pero no de toda la comunidad, lo cual transgredió además su derecho a la libre autodeterminación.
Por ello, en la sentencia impugnada se estableció que asistía razón a la parte actora en la instancia local, pues la elección controvertida si bien fue organizada por personas de San Lucas Xochimanca, no existía constancia de que se hubiera convocado de manera amplia y eficaz a toda la comunidad para determinar si era su deseo o no convocar a la renovación del patronato del panteón, aunado a que la convocatoria de la asamblea comunitaria no fue emitida por las personas facultadas conforme a su sistema normativo interno.
Con base en ello, el tribunal responsable determinó lo siguiente:
Declaró inválido el proceso electivo del patronato del panteón llevado a cabo mediante la asamblea comunitaria de siete de noviembre del año pasado;
Dejó sin efectos el nombramiento de las personas que fueron electas como integrantes del nuevo patronato del panteón y,
Determinó que Ignacio Ocaña Guzmán y Patricia Becerril Romero debían continuar ejerciendo las funciones inherentes al mencionado patronato como autoridad tradicional.
No obstante, en aras de privilegiar un sano consenso al interior de la comunidad y dadas las manifestaciones en torno a un supuesto manejo irregular de la administración del panteón, el tribunal local destacó que Ignacio Ocaña Guzmán había excedido el periodo de tres años como presidente suplente del patronato, pues ese cargo lo comenzó a desempeñar por el fallecimiento de César Omar Becerril Enríquez, quien (en la asamblea comunitaria de veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis), fue electo presidente por un periodo de tres años 2017-2020, cuyas funciones iniciaron el quince de enero de dos mil diecisiete.
A juicio del tribunal responsable, de los elementos aportados tanto por quienes promovieron el medio de impugnación local, como por los terceros interesados y la persona relevante, se podía advertir que es costumbre de la comunidad que dicho cargo tenga una duración de tres años, por lo cual consideró que el presidente suplente ya se había excedido el mismo, sin que el fallecimiento de la referida persona implicara una renovación de su periodo.
Consecuentemente con lo anterior, el tribunal responsable ordenó a Ignacio Ocaña Guzmán que convocara a la ciudadanía del pueblo a celebrar una asamblea en la que se le consultaría lo siguiente:
c) Si era el deseo de la comunidad que Ignacio Ocaña Guzmán y Patricia Becerril Romero siguieran a cargo del patronato del panteón de San Lucas Xochimanca como presidente suplente y tesorera o si, por el contrario, deseaba renovar la integración del mismo.
d) En caso de que la mayoría del pueblo determinara que es su deseo renovar el patronato en su totalidad o bien, algún cargo en específico, se debía hacer el proceso electivo, en el cual podrían participar quienes cumplieran los requisitos previstos por el propio pueblo conforme a su sistema normativo interno.
IV. Síntesis de los agravios
El presente juicio de la ciudadanía es promovido por Arturo Cornejo Aguirre, Juan José Cabello Meléndez, Armando Millán Rosas y Catarino Romero Amaya, quienes comparecieron como terceros interesados en la instancia local, al ostentarse con el carácter de presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, respectivamente, del nuevo patronato del panteón elegido en la asamblea comunitaria que el tribunal responsable declaró inválida.
De su escrito de demanda puede apreciarse que fundamentalmente sustentan sus conceptos de agravio bajo tres ejes argumentativos que a continuación se sintetizan, a saber:
1. Incorrecta determinación acerca de cuáles personas pueden emitir la convocatoria para renovar al patronato del panteón
Al parecer de los actores, fue errónea la determinación del tribunal local, al haber basado su decisión en la información proporcionada por Alejandro Meléndez Becerril, a quien consideró como persona relevante del pueblo, para concluir que la convocatoria para renovar al patronato del panteón solo puede emitirla la persona presidenta del patronato saliente.
Desde la visión de los impugnantes, el tribunal local debió analizar el contexto de la controversia intracomunitaria y tomar en cuenta el conjunto de personas relevantes del pueblo, no solo el dicho de una persona cuyas expresiones no permiten tener plena certeza de que en realidad forzosamente tenga que ser la presidencia del patronato saliente la que convoque, ni mucho menos que ello constituya una práctica reiterada al interior de la comunidad.
A decir de los demandantes, lo informado por la persona relevante se contraponía con lo que ellos expusieron en su escrito a través del cual comparecieron como terceros interesados en la instancia local, pues –desde la visión de aquellos– el pueblo es el único que tiene la facultad de determinar cuándo debe renovarse el patronato del panteón, acorde a sus propias prácticas sociales y culturales.
Por su parte, los actores cuestionan el convencimiento que para el tribunal local tuvo el escrito firmado por dieciocho personas que se ostentaron integrantes de las autoridades tradicionales del pueblo originario de San Lucas Xochimanca, por el cual manifestaron que, efectivamente, es la presidencia saliente la que debe convocar a una asamblea comunitaria en que se elija a las personas que serán las nuevas integrantes del patronato del panteón.
Desde la perspectiva de los promoventes, de ser verdadero lo manifestado por dichas personas, las autoridades tradicionales podrían eternizarse en el cargo hasta que consideraran dejarlo, lo cual iría en contra del derecho que tiene la comunidad a votar y ser votada e, incluso, se desconocería la facultad decisoria que tiene la asamblea del pueblo como órgano supremo, para determinar cuándo debe renovarse el patronato del panteón, al grado de tener que esperar hasta que las personas que lo integran decidan abdicar o dejar sus cargos.
En opinión de los actores, tal situación iría en contra de los principios democráticos, en perjuicio de la vida comunitaria del pueblo y de su derecho a la autodeterminación de sus normas y procedimientos.
Destacan los demandantes que el tribunal responsable no advirtió que las personas que suscribieron dicho escrito con el carácter de personas integrantes de las autoridades tradicionales del pueblo, son las mismas que firmaron la demanda que dio lugar al medio de impugnación local, motivo por el cual dicen que no fue imparcial la información que brindaron a ese órgano jurisdiccional.
2. Indebida valoración de la convocatoria para la asamblea informativa de treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno
En concepto de los demandantes, el tribunal responsable efectuó un análisis incorrecto de la convocatoria a la asamblea informativa de treinta y uno de octubre del año pasado.
Desde el punto de vista de los actores, el tribunal responsable erró su determinación al establecer que la comunidad de San Lucas Xochimanca debió ser previamente consultada acerca de la posibilidad de renovar a una de sus autoridades tradicionales, como lo es el patronato del panteón de ese pueblo originario.
En opinión de los demandantes, la consulta previa solo podría tener lugar si se estuviera frente a medidas legislativas o administrativas por parte de autoridades externas que pudieran afectar los derechos individuales o colectivos del pueblo; sin embargo, los enjuiciantes aducen que la decisión de renovar el patronato del panteón emanó de la decisión tomada por la asamblea que es el órgano supremo.
Asimismo, los accionantes refieren que el acta de la asamblea que exhibieron como terceros interesados en la instancia local, no solo contiene una relación de los nombres de personas que asistieron a la misma, sino que además detalla los nombres de quienes votaron en ese acto para elegir al nuevo patronato, documento que –dicen– no fue desvirtuado por quienes promovieron la controversia inicial.
3. Omisión de analizar las manifestaciones que expusieron como terceros interesados en la instancia local
En concepto de los demandantes, el tribunal responsable no analizó los planteamientos que expusieron como terceros interesados en la instancia local.
De acuerdo con los promoventes, dichos planteamientos fueron los siguientes:
e. Que la alcaldía de Xochimilco y el tribunal responsable no podían intervenir en un conflicto intracomunitario y, por tanto, debieron permitirle resolver sus propios conflictos internos.
f. Que la determinación de renovar el patronato del panteón fue con base en su derecho a la libre autodeterminación, ya que –en su opinión– el pueblo no se sentía representado por las personas que administraban el panteón.
g. Que la parte actora en la instancia local evadió la posibilidad de solucionar el conflicto al interior de la comunidad conforme a su sistema normativo y prefirió instar el actuar jurisdiccional del tribunal responsable, al cual no le proporcionó información completa para que los actores fueran llamados a juicio.
h. Que debía evaluarse el beneficio de que fuera el tribunal local el que resolviera el conflicto, para no vulnerar la autonomía y libre determinación del pueblo para resolverlos internamente.
A decir de los demandantes, el tribunal responsable no analizó esos planteamientos que hicieron valer como terceros interesados, pues solo tomó en cuenta lo aseverado por quienes promovieron el juicio en la instancia local.
V. Definición del tipo de controversia por dilucidar
Como puede advertirse, el punto medular de la presente controversia radica en establecer si la determinación del tribunal responsable fue conforme a derecho y en apego al sistema normativo interno de San Lucas Xochimanca.
Lo anterior, ya que el tribunal local invalidó el proceso de renovación del patronato de panteón de ese pueblo originario, puesto que –a su consideración– se actualizaron irregularidades tanto en la emisión como en la difusión de las convocatorias para realizar la asamblea informativa y la asamblea comunitaria de treinta y uno de octubre y siete de noviembre de dos mil veintiuno, respectivamente.
La cuestión expuesta desde la instancia local, tiene que ver con un conflicto existente entre personas que son integrantes del mismo pueblo originario, básicamente, para dilucidar a quién correspondía iniciar el proceso de renovación del patronato del panteón, pues se trata de una autoridad tradicional que es electa por el voto directo de la comunidad en asamblea pública.
Resulta entonces, como lo determinó el tribunal responsable, que la controversia inicial se enmarcó dentro del contexto de un conflicto intracomunitario, al encontrar su origen en las diferencias existentes entre personas integrantes del propio pueblo originario, en torno a la definición acerca de quién o quiénes pueden dar inicio al proceso encaminado a renovar al patronato del panteón.[40]
En el caso, lo que se debatió en la instancia local fue el derecho fundamental de la comunidad de San Lucas Xochimanca, a su libre determinación y autogobierno, ya que el aspecto a analizar se ciñe a establecer si la convocatoria para el proceso de renovación del patronato del panteón debe ser emitida por la presidencia de su integración saliente o bien, por cualquier persona perteneciente a ese pueblo originario sin que sea necesario que forme parte de esa autoridad tradicional.
Así, del citado derecho fundamental se derivan otros establecidos en el apartado A del artículo 2o. de la CPEUM, como la capacidad de un pueblo originario de definir, a través del sufragio, sus propias instituciones, esto es, de elegir a sus autoridades de acuerdo con la voluntad de las y los integrantes de la comunidad.
Igualmente, el párrafo 1 del apartado B y el párrafo 1 del apartado F del artículo 59 de la Constitución Política de la Ciudad de México, reconocen el derecho a la autonomía y libre determinación de los pueblos originarios de esa entidad federativa, así como la facultad que tienen para administrar y cuidar de sus propios panteones.
Asimismo, el artículo 50 la Ley de derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, reconoce el derecho que tienen para operar, administrar y mantener los panteones ubicados dentro de su territorio.
Adicionalmente, dicho precepto acuña el deber de las autoridades tradicionales o representativas de los pueblos originarios de convocar a las asambleas comunitarias en que se nombrarán a las personas encargadas de los panteones.
De lo anterior, se tiene que la legislación nacional y local reconocen el derecho que tienen los pueblos originarios (como lo es San Lucas Xochimanca) a la libre determinación para elegir sus autoridades tradicionales conforme a sus propias normas, lo cual tiene implícita la facultad de llevar a cabo la renovación del patronato del panteón con base en sus procedimientos internos.
Asimismo, debe entenderse que se trata también de un conflicto extracomunitario, debido a que conforme al dicho de la parte actora, el derecho de la comunidad del pueblo de San Lucas Xochimanca para tomar decisiones en torno a la integración de una autoridad tradicional como lo es el patronato de su panteón, se encuentra en tensión con la decisión del tribunal local, cuya determinación a decir de las personas demandantes, vulnera el sistema normativo interno de aquella; de ahí la necesidad de analizar la posible interferencia que podría contravenir la autonomía de la comunidad.
VI. Determinación de esta Sala Regional
Conforme a lo anteriormente expuesto, a continuación se procede a examinar los conceptos de agravio expresados por los actores.
1. Incorrecta determinación acerca de cuáles personas pueden emitir la convocatoria para renovar al patronato del panteón
Como ha quedado descrito, el reclamo que los actores plantean en esta instancia federal, esencialmente, se fundamenta en un rechazo a aceptar la idea consistente en que conforme al sistema normativo de San Lucas Xochimanca, la presidencia del patronato del panteón saliente es la única instancia autorizada para emitir la convocatoria para renovar la integración de esa autoridad tradicional.
Así lo afirman los cuatro demandantes que promovieron el presente juicio de la ciudadanía, pues consideran que los elementos con que contó el tribunal responsable eran insuficientes para establecer que ello realmente es acorde a los usos y costumbres de la comunidad, porque –desde su perspectiva– las convocatorias pueden emitirlas las personas que pertenezcan a ese pueblo originario, erigidas en asamblea, por ser esta la única facultada para determinar cuándo debe renovarse el patronato del panteón según las prácticas sociales y culturales de la comunidad.
Con base en ello, los promoventes opinan que fue incorrecto que el tribunal responsable le haya otorgado un peso preponderante a la información que al respecto le proporcionó el ciudadano Alejandro Meléndez Becerril, quien si bien fue consideró persona relevante en el caso concreto, sus expresiones –afirman– no brindaban certeza de que invariablemente las prácticas de la comunidad fueran el que tuviera que ser la presidencia del patronato saliente la convocante.
De ahí que al parecer de los accionantes, el tribunal responsable no solo debió tomar en cuenta el dicho de esa persona relevante, sino también analizar el contexto de intracomunitario y examinar el conjunto de personas relevantes del pueblo, para poder determinar, en verdad, quiénes tienen facultades para convocar a la asamblea.
A consideración de esta Sala Regional, los agravios expresados por los demandantes son infundados.
De las constancias que integran el expediente, se advierte que el medio de impugnación local fue promovido por dieciséis personas, quienes se ostentaron como autoridades tradicionales del pueblo originario de San Lucas Xochimanca.
Dichas personas fueron las siguientes:
Primordialmente, dichas personas reclamaron ante el tribunal local que gente había vulnerado el sistema normativo interno del pueblo de San Lucas Xochimanca, a través de la realización de asambleas para la renovación del patronato del panteón celebradas en octubre y noviembre del año pasado, cuyas convocatorias –alegaron– no se emitieron acorde a las prácticas tradicionales de la comunidad.
En su demanda, las personas que se ostentaron como autoridades tradicionales del mencionado pueblo originario, expusieron que de acuerdo con el uso y costumbre de la comunidad, el procedimiento para la renovación del patronato del panteón se sigue conforme a las siguientes reglas, a saber:
d. A través de asamblea comunitaria convocada por el mismo patronato saliente, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha el de la elección.
e. La convocatoria se coloca en los principales puntos de mayor afluencia de la comunidad.
f. Pueden participar en la elección del patronato del panteón las personas que forman parte del padrón, integrado con quienes han participado en faenas y obligaciones con el cementerio.
Contrariamente a ello, refirieron que las personas responsables de la organización de dichas asambleas, habían tomado por la fuerza y con violencia las instalaciones del panteón del pueblo, sin que en la confección y emisión de dichas convocatorias hubiera participado alguna autoridad tradicional o quienes integraban el patronato que se encontraba vigente en aquel entonces.
Asimismo, en la demanda primigenia, quienes se ostentaron como autoridades tradicionales del pueblo de San Lucas Xochimanca, le manifestaron al tribunal responsable que podía allegarse de mayor información con respecto al sistema normativo de esa comunidad, al pedirla al ciudadano Alejandro Meléndez Becerril, quien había sido el anterior encargado del patronato del panteón y, por su larga duración en el cargo, conocía el procedimiento para renovar a las y los integrantes de esa autoridad tradicional.
Una de las pruebas que se ofrecieron con la demanda primigenia, fue la copia simple del acta de la asamblea general ordinaria llevada a cabo el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, en la cual se asentó que el ciudadano Alejandro Meléndez Becerril se había desempeñado como presidente del Patronato del Panteón de San Lucas Xochimanca desde el año dos mil diez hasta el año dos mil dieciséis (2010-2016), cargo al cual tuvo que renunciar por motivos de salud según se advierte de dicho documento.
Conforme a la referida acta, en esa asamblea se aprobó que como presidente del patronato quedara el ciudadano César Omar Becerril Enríquez y que el ciudadano Ignacio Ocaña Guzmán (actor en la instancia local) fuera su suplente, quienes entrarían en funciones el quince de enero de dos mil diecisiete por un periodo de tres años.
Ahora bien, de las propias constancias que integran el expediente también se advierte que en la instancia local comparecieron como terceros interesados los ciudadanos Arturo Cornejo Aguirre, Juan José Cabello Meléndez, Armando Millán Rosas y Catarino Romero Amaya, que ostentaron ser presidente, vicepresidente, secretario y tesorero del nuevo patronato del panteón, respectivamente (quienes hoy son los actores en el presente juicio de la ciudadanía).
Fundamentalmente, en su escrito de comparecencia los terceros interesados en la instancia local (actores en esta instancia federal), manifestaron que dadas las supuestas irregularidades en el manejo del panteón y ante la negativa de Ignacio Ocaña Guzmán y Patricia Becerril Romero (presidente y tesorera del patronato) de convocar a asamblea para renovar a esa autoridad tradicional, fue que en octubre del año pasado, junto con más personas, ingresaron a las instalaciones del panteón para permitir el acceso libre.
En dicho escrito también expresaron que el treinta y uno de octubre de ese año, se llevó a cabo una asamblea informativa dentro de las instalaciones del propio panteón para dar a conocer la problemática ocurrida con la administración del mismo, en la que se acordó hacer una diversa asamblea el siete de noviembre siguiente para nombrar a quienes integrarían al nuevo patronato.
También dijeron que a esta última asamblea acudieron trescientas sesenta y seis personas del pueblo de San Lucas Xochimanca, con la presencia de tres personas integrantes del Consejo del Pueblo, una persona del Comité Barrial y otra del Comité de Rescate de la Barranca, en su carácter de autoridades tradicionales, así como de un funcionario de la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Gobierno de la Ciudad de México y otro adscrito a la Unidad Departamental de Panteones de la alcaldía de Xochimilco.
Los terceros interesados en la instancia local refirieron también que en dicha asamblea algunas personas de la comunidad expresaron su sentir con respecto al patronato del panteón saliente, se explicó a las y los asistentes las causas que motivaron dicha asamblea y se solicitó a las personas asistentes que registraran sus planillas en caso de querer participar en la elección del patronato.
En su escrito de comparecencia manifestaron que solo se solicitó el registro de una planilla, la cual estaba integrada por los terceros interesados y demás personas, misma que se sometió a votación y obtuvo trescientos trece votos a su favor, momento a partir del cual tomaron protesta como integrantes del nuevo patronato del panteón.
En cuanto al procedimiento utilizado para la renovación del referido patronato, los terceros interesados manifestaron que se convocó a la ciudadanía por medio de convocatorias colocadas en los lugares más concurridos y visibles del pueblo, asimismo que la asamblea se hizo en un lugar público y a la luz del día.
Los terceros interesados calificaron de falsa la forma en que, según las personas que promovieron el medio de impugnación local, debe efectuarse el procedimiento para la renovación del patronato, pues –a su decir– en principio sí se solicitó a las personas que integraban el patronato saliente que convocaran a asamblea, lo que –refirieron– no quisieron hacer.
A su vez, en su escrito de comparecencia, los terceros interesados dijeron que quien convoca a asamblea es el pueblo, pues este es el que decide y determina cómo resolver los asuntos públicos de la comunidad, lo que –manifestaron– permite ser un contrapeso para quienes ocupan los cargos de elección comunitaria.
Consideraron que era falso que las únicas personas que pueden participar en la elección del patronato, son quienes forman parte de un padrón, ya que –a su decir– pueden hacerlo todas las personas que forman parte de la comunidad.
Del mismo modo, expresaron que lo único cierto y verdadero que habían dicho quienes promovieron el medio de impugnación local, es que la convocatoria debe colocarse en los principales puntos de mayor afluencia de la comunidad.
Junto con su escrito de comparecencia, los terceros interesados exhibieron copia simple del acta de la asamblea comunitaria llevada a cabo el siete de noviembre del año pasado, de cuyo contenido se puede advertir que diversas personas hicieron uso de la voz para externar sus testimonios en torno a las presuntas irregularidades que supuestamente cometió la integración del patronato saliente.
De dicho documento se observa que una de esas personas fue el ciudadano Alejandro Meléndez Becerril, quien manifestó haber sido presidente del patronato del panteón antes de que Ignacio Ocaña Guzmán y Patricia Becerril Romero tomaran control del mismo. Así también, dicho ciudadano manifestó que él le dejó el cargo al difunto César Omar Becerril Enríquez y que se deslindaba de toda mala acción cometida por parte del patronato saliente.
Tal como lo estableció el tribunal responsable, de las mencionadas constancias puede advertirse que tanto las personas que fueron la parte actora en la instancia local (quienes se ostentaron como autoridades tradicionales del pueblo de San Lucas Xochimanca), como las cuatro personas que comparecieron con el carácter de terceros interesados (que se ostentaron como integrantes del nuevo patronato del panteón), coincidieron en que el ciudadano Alejandro Meléndez Becerril había fungido con anterioridad como presidente de esa autoridad tradicional durante al menos seis años.
De esta manera, el tribunal responsable logró advertir que existía una clara coincidencia en cuanto a las manifestaciones expresadas por la parte actora y los terceros interesados, con respecto a cómo debe convocarse al procedimiento para la renovación del patronato del panteón.
Ello, pues la parte actora en la instancia local manifestó que acorde al uso y costumbre de la comunidad, es la presidencia del patronato saliente la que debe convocar a la ciudadanía, en tanto los terceros interesados refirieron que ello debió hacerlo el ciudadano Ignacio Ocaña Guzmán, pero que, ante la negativa de este último a ello, se tomó la determinación de convocar sin su participación.
De esta manera, a consideración de esta Sala Regional fue correcto que el tribunal local haya tomado como un elemento fundamental para dilucidar la controversia, la información que le proporcionó el ciudadano Alejandro Meléndez Becerril, a quien consideró como persona relevante del pueblo para resolver el caso concreto.
Ello, porque del cúmulo de elementos probatorios que se allegaron al expediente con motivo del desahogo a los diversos requerimientos realizados durante la sustanciación del medio de impugnación local, la información que suministró dicho ciudadano era la que revelaba un sentido de afinidad mucho más apegado al contexto de la controversia, al haber sido esa persona quien por más de seis años se desempeñó como presidente del patronato del panteón, cargo que primordialmente es el que se disputa en la cadena impugnativa.
En efecto, el actuar del tribunal responsable fue apropiado, porque ciertamente la combinación de factores entre las manifestaciones de la parte actora en la instancia local y los elementos de prueba que se aportaron por esta última y los terceros interesados, permitieron advertir una evidente coincidencia en que la mencionada persona fue una autoridad tradicional dentro del pueblo de San Lucas Xochimanca, por haber presidido el patronato de su panteón durante el referido periodo, cuya renovación originó el conflicto que hoy constituye la materia de controversia.
Al respecto, se estima correcto que el tribunal local, para orientar el sentido de su decisión, tomara en cuenta –entre otros elementos– el dicho del ciudadano Alejandro Meléndez Becerril, pues dicho órgano jurisdiccional no solo estaba obligado a analizar el contexto de la controversia a partir de los componentes que dieron lugar a ella, sino también a ponderar cada uno de los ingredientes aportados al juicio, entre ellos el dicho de esa persona que, para la resolución del caso concreto, se consideró relevante por haber sido autoridad tradicional para la comunidad.
Al efecto, es pertinente tener en presente que esta Sala Regional (al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1206/2019) estimó que las personas presidentas del Patronato del Panteón de San Lucas Xochimanca pueden ser consideradas relevantes, cuyas manifestaciones son útiles para resolver un determinado conflicto.
Al resolver dicho juicio de la ciudadanía, esta Sala Regional estimó que la figura de personas o miembros relevantes de una comunidad está contenida en la jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).»[41], cuya parte conducente establece lo siguiente:
[…] el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de [las y] los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones […]
* Lo resaltado es propio de esta sentencia
En la sentencia emitida al resolver ese juicio de la ciudadanía, esta Sala Regional consideró que con base a la jurisprudencia citada y en las disposiciones de la CPEUM y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en algunos pueblos originarios pudieran existir personas que si bien no cuentan con el carácter de autoridades tradicionales, tienen el reconocimiento de la comunidad conforme a las formas de organización, valores, tradiciones y disposiciones de los sistemas normativos del propio pueblo originario.
En concepto de esta Sala Regional, dichos rasgos tienen sustento en el reconocimiento del derecho a la identidad cultural[42] de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a su sistema normativo interno o sus costumbres y tradiciones[43], lo que implica también que no se les asimile o destruya culturalmente[44], por el contrario, se deben preservar y enriquecer todos los elementos que la constituyan[45].
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la identidad cultural de los pueblos indígenas se conforma por características propias como son su derecho consuetudinario, condiciones económicas y sociales, sus valores, usos y costumbres[46].
Para lograr la supervivencia de los pueblos indígenas u originarios[47], las autoridades de los Estados están obligadas a reconocer y proteger sus instituciones, prácticas y formas internas de organización, estableciendo solo los límites necesarios para preservar la unidad nacional y los derechos humanos de las personas que las integran[48].
En ese sentido, es fundamental que la determinación de una persona como relevante o importante en un pueblo indígena u originario sea acorde a las formas de organización, valores, tradiciones y disposiciones de los sistemas normativos de ese pueblo, ya que la valoración hecha por las autoridades del Estado que no correspondan a sus criterios implicaría una imposición ajena al pueblo comunidad de que se trate y violatorio de sus derechos al autogobierno y la autodeterminación, así como a su identidad cultural.
Debido a la gran diversidad de los pueblos indígenas u originarios[49], los tribunales del Estado no pueden imponer parámetros para considerar a una persona como relevante o importante dentro de un pueblo indígena, ya que esta valoración debe ser fruto de un proceso propio e interno.
Sin embargo, los tribunales del Estado sí están obligados a garantizar el pleno ejercicio y goce de los pueblos indígenas que están sujetos a su jurisdicción, por lo que deben tomar en cuenta sus especificidades culturales para hacer efectivo su derecho a la igualdad y no discriminación[50].
Con base en lo anterior, a juicio de esta Sala Regional fue correcto que el tribunal local orientara el sentido de su determinación con base en la información proporcionada por el ciudadano Alejandro Meléndez Becerril, ya que los elementos con que se cuentan dentro del expediente son suficientes para acreditar que dicha persona fue una autoridad tradicional dentro del pueblo de San Lucas Xochimanca durante al menos seis años, periodo en que presidió el patronato del panteón; circunstancia que –en el caso concreto– proporcionó un papel decisorio y preponderante a sus manifestaciones de cara a la dilucidación de la controversia.
Si bien en el presente juicio de la ciudadanía los actores señalan que las expresiones del ciudadano Alejandro Meléndez Becerril[51] no dan certidumbre acerca de que indiscutiblemente tiene que ser la presidencia del patronato saliente la que convoque a la asamblea para renovar al patronato del panteón, lo trascendente es que de la totalidad de elementos aportados por quienes integraron la parte actora en la instancia local, como por quienes comparecieron como terceros interesados (que son los actores en este momento), podía desprenderse que aquel podía tener un carácter sobresaliente para la resolución del conflicto.
Por tal motivo, las manifestaciones que dicha persona expresó en la instancia local, patentizan cuál había sido la regla acostumbrada dentro del mencionado pueblo originario para convocar a asamblea a fin de renovar la integración de quienes conformarían el patronato del panteón, esto es, a partir de la convocatoria que la presidencia saliente emita para invitar a la comunidad a participar en la misma.
Al haber tomado en cuenta la información que dio dicha persona, el tribunal local garantizó de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de quienes integran el pueblo originario de San Lucas Xochimanca, al tomar las manifestaciones de aquella como una auténtica y genuina expresión del derecho a la libre determinación de la comunidad.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de la CPEUM; 5, 6 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 3, 4 y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, las autoridades que resuelven conflictos intracomunitarios deben analizar el contexto de las controversias para evitar imponer determinaciones contrarias a la comunidad, ante lo cual es indispensable que consideren a las autoridades tradicionales o personas relevantes de la misma.
De acuerdo con lo establecido por la Sala Superior, las resoluciones que se basen en lo anterior logran favorecer el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde la perspectiva intercultural, para contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos[52].
Aunado a lo anterior, propiamente los hoy actores no ofrecieron en la instancia local (como terceros interesados) ni en esta instancia federal, algún soporte demostrativo que pudiera ser de utilidad para restar credibilidad al dicho de aquella persona o bien, cualquier dato mediante el cual pudiera identificarse a alguna autoridad tradicional o persona relevante, que pudiesen haber aportado mayores indicios o elementos para resolver a su favor.
De la misma forma, tampoco ofrecieron elemento probatorio alguno que pudiera acreditar que se solicitó expresamente a la presidencia del patronato vigente que emitiera la convocatoria correspondiente (debido a las supuestas irregularidades presuntamente cometidas durante la gestión y administración del panteón), para poder afirmar –como lo hicieron– que debido al rechazo o negativa a hacerlo, fue que se tomó la libre determinación de convocar a la ciudadanía a una asamblea comunitaria a fin de renovar a sus integrantes.
Ciertamente los enjuiciantes refieren que el pueblo tiene la facultad intrínseca de convocar asambleas, como una forma de contrapeso para el caso de que las personas integrantes de alguna autoridad tradicional pretendan perpetuarse en el ejercicio de sus cargos.
Lo anterior, eventualmente, hubiese podido constituir una excepción que, en su caso, el tribunal responsable o bien, esta Sala Regional, pudieron haber considerado como una situación extraordinaria que justificaría la emisión de la convocatoria a la mencionada asamblea, sin contar con la participación del patronato saliente, siempre que se hubiese demostrado plenamente la realización de tal pedimento por los medios legales a su alcance, situación que no aconteció.
Al efecto, la línea interpretativa jurisprudencialmente trazada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha considerado que si bien las autoridades jurisdiccionales electorales tienen el deber de suplir la deficiencia de los agravios de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, ello de ninguna manera implica relevarles o eximirles de la carga probatoria que les corresponde dentro de los procesos jurisdiccionales.
Esto, pues en cualquier caso deben acreditar los extremos fácticos de sus afirmaciones, lo que se justifica en atención al principio de igualdad procesal –con sus respectivas y necesarias modulaciones– para garantizar plenamente el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, en tanto ello no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcional.
Lo anterior conforme a lo establecido en la jurisprudencia 18/2015 emitida por la Sala Superior de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.»[53] y en la tesis XXXVIII/2011 de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).»[54].
Cabe decir que, a diferencia de lo sostenido por los demandantes, el tribunal local no solo orientó el sentido su determinación con base en lo manifestado por el ciudadano Alejandro Meléndez Becerril (a quien consideró como miembro relevante dentro del citado pueblo originario), sino que también tomó en cuenta lo manifestado por las propias autoridades tradicionales de San Lucas Xochimanca tanto en la demanda primigenia, como en el escrito presentado el treinta de diciembre del año pasado.
En estos últimos dos escritos, las autoridades tradicionales dijeron al tribunal responsable que de acuerdo con el sistema normativo de ese pueblo originario, la convocatoria a la asamblea para renovar a las personas integrantes del patronato del panteón, debe emitirla la presidencia saliente.
Esta información, apreciada integralmente junto con los elementos que tuvo a su alcance el tribunal local, también sirvió como sustento para encauzar el sentido de su determinación.
Debe precisarse que el medio de impugnación local fue promovido por dieciséis personas, que dijeron ser autoridades tradicionales del pueblo originario de San Lucas Xochimanca, quienes acudieron a la jurisdicción del tribunal local para defender la integración del patronato del panteón, cuyo carácter representativo dentro de la comunidad no está sujeto a controversia alguna.
Si bien como lo sostienen los promoventes del presente juicio de la ciudadanía, esas dieciséis personas son las mismas que firmaron el escrito presentado el treinta de diciembre del año pasado[55], ello no es una situación que merme o disminuya el convencimiento que, a criterio del tribunal responsable, pudieron generar sus afirmaciones, debido a que ese órgano jurisdiccional estableció en la sentencia impugnada que esas autoridades tradicionales tenían reconocido tal carácter en los autos del incidente de ejecución de la sentencia del juicio de la ciudadanía TEDF-JLDC-013/2017 y acumulados.
Para resolver la referida controversia incidental de ese expediente, el tribunal local reconoció el carácter de autoridades tradicionales del pueblo de San Lucas Xochimanca, a las siguientes entidades:
Asociación de resguardo y mejoramiento del campo Comisión de vecinos afectados por inundaciones de Acueducto y Camino Nacional Comisión ejidal Comisión por la defensa del agua Comité presa San Lucas Xochimanca Patronato del panteón Unión de peregrinos
Lo anterior constituye un hecho notorio para esta Sala Regional[56], pues así lo estableció ese órgano jurisdiccional local en la sentencia incidental emitida el uno de octubre de dos mil diecinueve, la cual constituyó el acto impugnado ante esta autoridad judicial federal en el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1206/2019.
Consecuentemente con lo anterior, es inexacto el planteamiento que formulan los actores del presente juicio de la ciudadanía, para demeritar el alcance que tuvo lo informado por dichas personas en los mencionados escritos. Amén que también tuvieron la posibilidad tanto en la instancia local como en esta instancia federal, de probar que esas personas no eran autoridades tradicionales; sin embargo, no aportaron alguna prueba para contradecir el dicho de aquellas.
De ahí que, a consideración de esta Sala Regional, fue correcto que el tribunal local haya estimado inválida la asamblea comunitaria que se llevó a cabo el siete de noviembre de dos mil veintiuno.
Esto último es así, pues la convocatoria a la misma fue emitida por personas que, conforme al sistema normativo interno del pueblo, no estaban autorizadas para ello; sin que en el presente caso se haya demostrado que esto obedeció a alguna circunstancia extraordinaria que, eventualmente, pudiera justificar su emisión sin la participación de la presidencia del patronato saliente.
Al respecto, tal situación es –de cierto modo– acorde con lo previsto en el artículo 50 párrafo 1 de la Ley de derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, el cual dispone que los pueblos y barrios tienen derecho a la operación, administración y mantenimiento de sus panteones y que sus autoridades representativas convocarán asambleas comunitarias en las que nombrarán a las personas encargadas de los mismos.[57]
Dicho precepto establece que las autoridades representativas de los barrios y pueblos originarios tienen la potestad de emitir la convocatoria a la asamblea para renovar a las personas que se encargarán de operar, administrar y mantener los panteones.
Si bien el sistema normativo interno de una determinada comunidad puede, eventualmente, regirse a través de un mecanismo diferente para la emisión de la respectiva convocatoria, lo cierto es que en el caso los elementos con que se cuentan permiten demostrar que para el caso del pueblo de San Lucas Xochimanca, aquella debe emitirla el patronato saliente, lo que en la especie no aconteció así.
2. Indebida valoración de la convocatoria para la asamblea informativa de treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno
Por otra parte, los actores alegan que el tribunal responsable hizo un análisis indebido de la convocatoria a la asamblea informativa celebrada el treinta y uno de octubre del año pasado, al establecer en la sentencia impugnada que la comunidad perteneciente al pueblo de San Lucas Xochimanca debió ser consultada sobre la posibilidad de renovar al patronato del panteón.
Así lo sostienen los promoventes porque –en su concepto– la figura de la consulta solo aplica en tratándose de medidas legislativas o administrativas de autoridades externas a la comunidad que afecten los derechos de las personas integrantes de esta, lo cual –afirman– era innecesario en el presente caso, ya que la convocatoria fue obra del pueblo mismo erigido en asamblea pública, para determinar el destino de una de sus autoridades tradicionales que es el patronato del panteón.
Los argumentos que formulan los actores son ineficaces.
Como se mira de la sentencia impugnada, el tribunal responsable consideró que la comunidad no fue debidamente convocada a la asamblea informativa celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno, porque la convocatoria solo se difundió al interior del panteón y no en los lugares de mayor afluencia del pueblo.
Ese órgano jurisdiccional concluyó que la convocatoria a la asamblea debió difundirse en los lugares principales del pueblo y en aquellos de mayor afluencia dentro del mismo, a efecto de permitir que toda la comunidad se enterara y participara.
A esa conclusión llegó, porque al menos en ello fueron coincidentes tanto las personas que promovieron el medio de impugnación local, como quienes comparecieron con carácter de terceros interesados e, incluso, la persona que se consideró era miembro relevante del pueblo. Todas ellas concordaron en que las convocatorias debían ser publicitadas en los principales lugares públicos del pueblo y en los de mayor afluencia.
A juicio del tribunal local –al haberse difundido la convocatoria solo en las instalaciones del panteón– se inobservó la regla del sistema normativo del pueblo, que impone la obligación de brindar la mayor publicidad a las convocatorias, puesto que ese órgano jurisdiccional consideró que la misma solo estuvo visible a un número limitado de personas.
Con relación a lo anterior, el tribunal local observó de las imágenes de los carteles ofrecidos como prueba por los terceros interesados, que no se precisó quién o quiénes eran las personas responsables de la convocatoria, ni cuál era la finalidad de esta, pues solamente se plasmaron fecha, lugar y hora en que tendría lugar la asamblea informativa, pero no información que permitiera a la comunidad saber el porqué de su realización.
Esta Sala Regional coincide con el tribunal local en cuanto a que la difusión de la convocatoria a la asamblea referida, no se hizo en los lugares públicos de mayor afluencia dentro del pueblo, ya que los propios terceros interesados (hoy actores en el presente juicio de la ciudadanía) reconocieron en la instancia local que ello se efectuó solo al interior del Panteón de San Lucas Xochimanca.
Aunque la difusión de la convocatoria a esa asamblea se hizo en la sede del panteón del pueblo, por ser ese el lugar en donde tendría lugar la reunión programada para llevarse a cabo el treinta y uno de octubre del año pasado, lo cierto es que la invitación debió hacerse extensiva a toda la comunidad, por ello es que el sistema normativo interno de San Lucas Xochimanca exige que la publicitación de las convocatorias se haga en los principales lugares públicos, así como en los de mayor afluencia, situación que no aconteció tal como lo sostuvo el tribunal responsable.
Por su parte, esta Sala Regional considera que los actores parten de una premisa inexacta, al afirmar que el tribunal local orientó el sentido de su determinación de cara a la necesidad de realizar una consulta previa a la comunidad, como si se estuviera en presencia de una legislativa o administrativa proveniente de alguna autoridad extraña a la comunidad.
Si bien el tribunal local hizo referencia en la sentencia impugnada a que la población de San Lucas Xochimanca debió ser consultada, dicho órgano jurisdiccional lo expuso así para evidenciar el impacto negativo que –en su concepto– generó en la comunidad el que no se haya publicitado la convocatoria a la asamblea informativa en los principales lugares públicos y de mayor afluencia del pueblo, puesto que –como lo razonó– en dicha reunión pública se tomó la decisión de convocar a una diversa asamblea para renovar al patronato.
Esto es, tal consideración de ninguna manera la expuso el tribunal local porque considerara que se está frente a una medida legislativa o administrativa de una autoridad extraña a la comunidad, que debe consultarse previamente de la ciudadanía perteneciente al pueblo, como equivocadamente lo sugieren los promoventes.
Por último, en lo relativo al dicho de los enjuiciantes acerca de que no fue desvirtuado el valor demostrativo del acta de la asamblea informativa que exhibieron como prueba en su carácter de terceros interesados en la instancia local, igualmente se considera ineficaz.
Ello, pues efectivamente la validez de esa prueba documental no fue desvirtuada por ninguna de las personas que promovieron el medio de impugnación local, incluso, contrario a lo que afirman los actores, el acta de dicha asamblea tuvo pleno valor probatorio para el tribunal responsable.
En efecto, a partir de su propio contenido el tribunal responsable pudo desprender que durante la celebración de dicha asamblea informativa, se tomó la decisión unilateral por parte de un grupo de personas de renovar el patronato del panteón, lo que consideró que transgredía el derecho a la autodeterminación de la comunidad.
3. Omisión de analizar las manifestaciones que expusieron como terceros interesados en la instancia local
A decir de los actores, el tribunal local no analizó los planteamientos que formularon como terceros interesados en el medio de impugnación local, lo cual se considera infundado.
No asiste razón a los actores, porque en la sentencia impugnada el tribunal responsable analizó integralmente la controversia desde la perspectiva intercultural en atención al contexto del conflicto que se sometió a su consideración.
Con relación a la supuesta intervención de la alcaldía de Xochimilco en la sentencia impugnada se dijo que dicha autoridad, en realidad, no había realizado propiamente un reconocimiento al patronato del panteón saliente ni entrante, ya que la presencia de un funcionario público adscrito ese órgano político administrativo –razonó– no tuvo implicación jurídica alguna que les ocasionara alguna afectación.
En lo concerniente a la intervención del tribunal local como medio para lograr la solución del conflicto intracomunitario, se consideró en la sentencia impugnada que dicho órgano jurisdiccional contaba con plenas atribuciones para dilucidar esa controversia, al haberse aducido por parte de quienes dijeron ser autoridades tradicionales del pueblo de San Lucas Xochimanca, una vulneración a su sistema normativo interno y una transgresión a sus derechos de autonomía y libre autodeterminación.
En lo tocante al dicho que las personas que promovieron el medio de impugnación local omitieron proporcionar información completa al tribunal responsable para pudiera llamar a juicio a los hoy actores como terceros interesados, el mismo se considera ineficaz.
Esto último se debe a que si bien la parte actora en la instancia local no identificó los nombres de las personas que tenían el carácter de terceras interesadas, ello, en realidad, ningún perjuicio le deparó a los hoy actores, pues con independencia de dicha circunstancia, en el caso lo relevante es que estos comparecieron oportunamente al juicio de la ciudadanía local, a defender el derecho incompatible que demostraron tener con respecto al perseguido por aquella.
4. Análisis en suplencia de los efectos de la sentencia impugnada
Como se anticipó en los primeros apartados de esta sentencia, en el caso, al tratarse de un juicio de la ciudadanía que fue promovido por quienes se ostentaron como integrantes de un pueblo originario (que participa de la misma naturaleza de una comunidad indígena), en el que se planteó un menoscabo de su autonomía política para elegir a una autoridad tradicional como es el patronato del panteón, acorde a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, es que esta Sala Regional debe suplir la ausencia total de agravios y precisar el acto que realmente les afecta.[58]
Lo anterior, pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la CPEUM, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales, razón por la cual el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista, tendente a superar la desventaja procesal en que se encuentran por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
De la sentencia impugnada puede observarse que el tribunal local consideró que de los diversos elementos probatorios con que contó para resolver la controversia, permitían advertir que es costumbre de la comunidad del pueblo de San Lucas Xochimanca, que la presidencia del patronato del panteón dure tres años.
Por ende, el tribunal local determinó que el ciudadano Ignacio Ocaña Guzmán, quien es el presidente suplente del patronato del panteón, ya se había excedido el ejercicio de dicho cargo, pues originalmente fue electo por la comunidad como suplente del ciudadano César Omar Becerril Enríquez, cuya presidencia inició el quince de enero de dos mil diecisiete, por un periodo que terminaría luego de tres años, esto es, el quince de enero de dos mil veinte.
Al respecto, el tribunal local estableció en la sentencia impugnada que el ulterior fallecimiento del ciudadano César Omar Becerril Enríquez (ocurrido el siete de junio de dos mil veinte) no podía implicar la renovación del periodo del ciudadano Ignacio Ocaña Guzmán como presidente suplente por tres años más.
No obstante ello, en la sentencia impugnada el tribunal local vinculó al ciudadano Ignacio Ocaña Guzmán que convocara a la comunidad del pueblo de San Lucas Xochimanca a celebrar una asamblea para que eligiera alguna de las dos alternativas siguientes:
1. Determinar si dicho ciudadano y la ciudadana Patricia Becerril Romero debían continuar integrando el patronato del panteón como presidente suplente y tesorera, o bien
2. Determinar si debía renovarse la integración del patronato del panteón, en cuyo caso se instrumentaría el proceso electivo conforme al sistema normativo interno del pueblo.
A juicio de esta Sala Regional, al haberse establecido la posibilidad de que la comunidad de ese pueblo originario pudiera escoger la primera alternativa, contraviene las reglas tradicionales que moldean su sistema normativo interno, pues se permitiría que se prorrogaran en el tiempo quienes actualmente integran el patronato del panteón, no obstante que originariamente el pueblo (erigido en la asamblea el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis) había determinado que el ciudadano Ignacio Ocaña Guzmán duraría un periodo de tres años como presidente suplente.
Por ende, a consideración de esta Sala Regional, desde una visión integral, el efecto que el tribunal responsable dio a su determinación ciertamente trastocó la regla que la propia comunidad estableció en la asamblea de veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, en la cual se decidió que la integración del Patronato del Panteón de San Lucas Xochimanca tuviera una duración de tres años.
VII. Sentido y efectos de la presente sentencia
De las constancias del expediente, puede advertirse que si bien el tribunal responsable estableció un plazo de quince días (a partir de que la sentencia impugnada fuera legalmente notificada) para que la presidencia del patronato encabezada por el ciudadano Ignacio Ocaña Guzmán emitiera una convocatoria en los términos previstos por ese órgano jurisdiccional local, lo cierto es que aún no se ha dado cumplimiento con dicha determinación[59].
Con base en lo anterior, lo procedente es modificar la sentencia impugnada, para efecto que la convocatoria a la asamblea pública que en su momento emita el ciudadano Ignacio Ocaña Guzmán, en su carácter de presidente del patronato del panteón saliente, únicamente tenga el propósito de renovar la integración de esa autoridad tradicional conforme a los derechos de autonomía y libre autodeterminación de la comunidad acorde al proceso electivo que se instrumente conforme a su sistema normativo.
Ello, pues con la elección se tendría que revelar cuál es la posición de la comunidad de cara a la renovación del patronato del panteón para determinar a quién o quiénes eligen como sus integrantes.
Debido a la modificación de la sentencia impugnada, se vincula al tribunal local a velar por el cumplimiento de esta determinación bajo los parámetros establecidos en la presente resolución.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, para los efectos antes precisados.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable; por estrados a las personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
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Con base en lo anteriormente expuesto y fundado, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[60].
[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.
[2] Enseguida las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión expresa de otro.
[3] Esta síntesis no sustituye la sentencia, sino que es una herramienta para facilitar su comprensión, en el entendido de que la sentencia en su integralidad contiene los fundamentos y motivos que llevaron a emitirla en la manera expresada.
[4] Dicha resolución se notificó el 8 (ocho) de febrero del presente año a Arturo Cornejo Aguirre, Juan José Cabello Meléndez, Armando Millán Rosas y Catarino Romero Amaya, que en la instancia local comparecieron con el carácter de personas terceras interesadas.
[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[6] Así lo ha considerado esta Sala Regional al resolver los diversos juicios
SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1254/2017, SCM-JDC-1253/2017,
SCM-JDC-1350/2017, SCM-JDC-1645/2017, SCM-JDC-69/2019 y acumulados,
SCM-JDC-1047/2019, SCM-JDC-1097/2019, SCM-JDC-1202/2019 y
SCM-JDC-1206/2019, entre otros más. Al respecto, es orientadora también la tesis I.18o.A.6 CS (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, de rubro PUEBLO ORIGINARIOS ORIGINARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SON PUEBLO ORIGINARIOS INDÍGENAS CONFORME AL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL Y LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, EN TANTO QUE DESCIENDEN DE LAS POBLACIONES QUE HABITABAN EL VALLE DE MÉXICO Y SE AUTOADSCRIBEN DE MANERA COLECTIVA COMO TALES, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 1586, publicada el 6 (seis) de julio de 2018 (dos mil dieciocho).
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.
[8] Acorde con lo establecido en la jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.
[9] Disponible para su consulta en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/publicaciones/sites/default/files/archivos_libros/Guía%20de%20actuación%20para%20juzgadores%20en%20materia%20de%20derecho%20electoral.pdf
[10] Ello pues la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y preservar la unidad nacional, tal como se establece en las tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60, así como 1a. XVI/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLO ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12.
[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.
[14] Visible en la hoja 301 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[15] Sin contar el sábado 12 (doce) y domingo 13 (trece) de febrero al ser inhábiles, acorde con lo previsto en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el punto primero del Acuerdo General 3/2018 emitido por la Sala Superior y en la jurisprudencia 8/2019 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 16 y 17.
[16] Esto conforme a la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, la cual dispone que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los Pueblo Originarios y Comunidades indígenas, para así analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso.
[17] En términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[18] De rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.
[19] Lo que no implica que entre dichas personas y quienes integran el tribunal ante quien se presente dicho escrito exista un vínculo de amistad. Dicha frase fue creada de esa manera para indicar que las personas que acuden ante un tribunal con este carácter pretenden apoyar su trabajo jurisdiccional aportando a las personas juzgadoras elementos técnicos de los que podrían carecer y por ese apoyo cuando se diseñó el término se consideró apropiado nombrarles así.
[20] De rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.
[21] De rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16 a 18.
[22] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 13 y 14.
[23] En atención a lo establecido en la jurisprudencia 22/2018 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 14, 15 y 16.
[24] Esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-1206/2019 estableció que las personas presidentas del Patronato pueden ser consideradas relevantes, y que sus manifestaciones son útiles para resolver un determinado conflicto; pues, aunque ya no cuentan con el carácter de autoridades tradicionales tienen el reconocimiento de la Comunidad conforme a las formas de organización, valores, tradiciones y disposiciones de los sistemas normativos del propio Pueblo Originario.
[25] Antes citada.
[26] Artículos 2 apartado A fracción VIII y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo para Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 40 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[*] Secretariado: Adrián Montessoro Castillo y Denny Martínez Ramírez.
[27] Conforme a la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro «JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[28] Conforme a la jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.
[29] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[30] Así lo ha considerado esta Sala Regional al resolver los diversos juicios de la ciudadanía SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1254/2017, SCM-JDC-1253/2017, SCM-JDC-1350/2017, SCM-JDC-1645/2017, SCM-JDC-69/2019 y acumulados, SCM-JDC-1047/2019, SCM-JDC-1097/2019, SCM-JDC-1202/2019 y SCM-JDC-1206/2019, entre otros más. Al respecto, es orientadora también la tesis I.18o.A.6 CS (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, de rubro «PUEBLOS ORIGINARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SON PUEBLOS INDÍGENAS CONFORME AL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL Y LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, EN TANTO QUE DESCIENDEN DE LAS POBLACIONES QUE HABITABAN EL VALLE DE MÉXICO Y SE AUTOADSCRIBEN DE MANERA COLECTIVA COMO TALES.», consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 1586, publicada el viernes seis de julio de dos mil dieciocho a las diez horas con trece minutos.
[31] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[32] Acorde con lo establecido en la jurisprudencia 12/2013, de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[33] Disponible para su consulta en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/publicaciones/sites/default/files/archivos_libros/Guía%20de%20actuación%20para%20juzgadores%20en%20materia%20de%20derecho%20electoral.pdf
[34] Ello pues la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y preservar la unidad nacional, tal como se establece en las tesis VII/2014, de rubro «SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60, así como 1a. XVI/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro «DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL.», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.
[35] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122 a 123.
[36] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123 a 124.
[37] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[38] Visible a foja 301 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[39] Sin contabilizar el sábado doce y domingo trece de febrero de este año al ser inhábiles, acorde con lo previsto en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el punto primero del Acuerdo General 3/2018 emitido por la Sala Superior y en la jurisprudencia 8/2019 de rubro «COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.
[40] Esto conforme a la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.», la cual dispone que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, para así analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso.
[41] Antes citada.
[42] Al resolver el SUP-JDC-84/2019, la Sala Superior acogió la definición del artículo 2º de la Declaración de Friburgo sobre identidad cultural: «…el conjunto de referencias culturales por el cual una persona, individual o colectivamente, se define, se constituye, comunica y entiende ser reconocida en su dignidad».
[43] Artículo 33.1 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas.
[44] Artículo 8.1 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas.
[45] Artículo 2º apartado A fracción IV de la CPEUM.
[46] Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena mapuche) Vs. Chile. Sentencia de veintinueve de mayo de dos mil catorce (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 204.
[47] Al resolver el expediente SCM-JDC-997/2018, esta Sala Regional consideró pertinente que solo las personas con carácter de originarias pudieran votar para elegir a la autoridad tradicional de un pueblo originario de la Ciudad de México, en aras de proteger y preservar su cultura.
[48] Artículos 2º párrafo cuarto y apartado A fracciones I y II, 8.2 del Convenio 169, 5 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas y la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página 114).
[49] De esta forma lo reconoce el preámbulo de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas (párrafo veintitrés).
[50] Artículos 1o. párrafos primero, tercero y quinto y 2o. apartado A fracción VIII de la CPEUM, 8 del Convenio 169, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[51] Rendidas mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintiuno al desahogar el requerimiento que le fue formulado por acuerdo de seis de diciembre de ese año por la magistrada instructora del tribunal local, visibles en las fojas 120 y 133 del cuaderno accesorio único del expediente.
[52] Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 9/2014 emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.
[53] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas. 17, 18 y 19.
[54] Consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas. 1037 a 1038
[55] Con la precisión de que este último escrito también fue firmado por Juan Carlos Chávez Escamilla de la Unión de Peregrinos, así como por Esteban Pérez Sandoval y Teodoro Pérez Sandoval de la Asociación de Resguardo y Mejoramiento del Campo San Lucas Xochimanca, quienes no suscribieron la demanda primigenia y, por ende, no fueron parte actora en el juicio de la ciudadanía local.
[56] Con fundamento en lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la LGSMIME, así como en la tesis P. IX/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro «HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259.
[57] Artículo 50. Panteones
1. Los pueblos y barrios tienen derecho a la operación, administración y mantenimiento de los panteones ubicados dentro de su territorio. Sus autoridades representativas convocarán asambleas comunitarias en las que nombrarán a las personas encargadas de los mismos.
2. Las autoridades de la Ciudad integrarán un padrón de éstos. Se respetará su autonomía y se garantizará el derecho de inclusión de las personas de los pueblos y barrios.
3. Las autoridades representativas encargadas de la operación, administración y mantenimiento de estos panteones deberán presentar un informe detallado a la comunidad y a sus instancias representativas en el marco de su autonomía.
[58] De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior anteriormente citada.
[59] Lo anterior tal como se advierte de las copias certificadas del acuerdo plenario emitido el veintiocho de abril del presente año, remitidas a esta Sala Regional el dos de mayo siguiente mediante oficio 6006/2022, a través del cual el tribunal responsable remitió el escrito presentado ante aquella instancia local por parte de quienes hoy integran la parte actora en este juicio de la ciudadanía, mediante el que promovieron un incidente de inejecución de sentencia, dada la presunta omisión del ciudadano Ignacio Ocaña Guzmán de emitir la convocatoria respectiva en los términos establecidos en la sentencia impugnada.
Asimismo, del expediente se puede advertir que en alcance y seguimiento a la documentación remitida a través del mencionado oficio, el secretario general del tribunal responsable informó a esta Sala Regional mediante oficio TECDMX-SG/2741/2022 recibido el veintinueve de julio del presente año, que para entonces no se había presentado documento alguno relacionado con el cumplimiento de la sentencia impugnada.
[60]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.