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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expediente: SCM-JDC-71/2025

 

Parte actora:

ELIMINADO.

 

autoridad Responsable:

Tribunal Electoral DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

SecretariA:

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

COLABORÓ:

RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, 24 (veinticuatro) de abril de 2025 (dos mil veinticinco)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida el 20 (veinte) de marzo, por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el juicio
TECDMX-JLDC- ELIMINADO.

 

GLOSARIO

Concejo de Gobierno

 

Concejo de Gobierno Comunitario del pueblo originario de San Andrés Totoltepec en la demarcación territorial Tlalpan, Ciudad de México

 

Concejo Interino

Concejo de Gobierno Interino del pueblo originario de San Andrés Totoltepec, electo mediante la asamblea comunitaria informativa deliberativa de 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro)

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatuto de Gobierno

Estatuto de Gobierno del pueblo indígena originario de San Andrés Totoltepec, Tlalpan, Ciudad de México[2]

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
(y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Pueblo Originario

 

Pueblo originario de San Andrés Totoltepec en la demarcación territorial Tlalpan, Ciudad de México

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia Impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México el 20 (veinte) de marzo, dentro del juicio
TECDMX-JLDC- ELIMINADO

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

 

1. Contexto

1.1. Convocatoria. El 20 (veinte) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro), el Concejo de Gobierno emitió la convocatoria para celebrar una asamblea comunitaria informativa deliberativa el 7 (siete) de julio de ese mismo año[3].

 

1.2. Celebración de asamblea. El 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro), se llevó a cabo la asamblea referida, en la que fue electo el Concejo Interino.

 

2. Juicio local

2.1. Demanda. Inconformes con lo anterior, el 11 (once) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro), diversas personas habitantes del Pueblo Originario presentaron demanda con la que se formó el expediente TECDMX-JLDC- ELIMINADO.

 

2.2. Escrito de comparecencia. El 17 (diecisiete) de julio de ese año, quien es parte actora en esta instancia, presentó escrito a fin de comparecer como parte tercera interesada en el juicio antes mencionado[4].

 

2.3. Sentencia Impugnada. El 20 (veinte) de marzo, el Tribunal Local declaró inválida la asamblea realizada el 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro), y en consecuencia, la elección del Concejo Interino[5].

 

3. Juicio de la Ciudadanía

3.1. Demanda y turno. En contra de la Sentencia Impugnada, el 24 (veinticuatro) de marzo[6], ELIMINADO presentó Juicio de la Ciudadanía directamente ante esta Sala Regional, en donde se formó el expediente SCM-JDC-71/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada
María Guadalupe Silva Rojas.

 

3.2. Instrucción. En su oportunidad, se recibió el presente medio de impugnación en ponencia, se admitió la demanda y se cerró la instrucción del juicio.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio, al ser promovido por una persona ciudadana que acude por propio derecho y ostentándose como habitante del Pueblo Originario, para controvertir la sentencia que el Tribunal Local emitió relacionada con la elección de su Concejo Interino; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción; esto, con base en lo siguiente:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253-IV y 263-IV.

   Ley de Medios: artículos 79.1 y 80.1.f), 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

 

SEGUNDA. Perspectiva intercultural y tipo de controversia

La parte actora se identifica como habitante de un pueblo originario de la Ciudad de México; además, en su demanda sostiene que la Sentencia Impugnada transgredió los derechos de autonomía y autodeterminación de la comunidad a la que pertenece, al invalidar la asamblea en que se eligió un Concejo Interino. De ahí que, en el estudio del presente juicio, esta sala adoptará una perspectiva intercultural.

 

Esto, al reconocer a los pueblos originarios con los mismos derechos que corresponden a las comunidades indígenas; por lo que cobran aplicación plena las disposiciones contenidas en la Constitución, Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

 

En este sentido, una interpretación sistemática de las normas referidas permite concluir que los pueblos originarios gozan de los mismos derechos que se han reconocido a las comunidades indígenas.

 

Por ello, esta Sala Regional, de acuerdo a las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, de la Constitución Política de la Ciudad de México, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para juzgadores [y personas juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena (emitida por este Tribunal Electoral), y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7], resolverá este caso considerando los siguientes elementos:

1.      Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena[8].

2.      Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias[9].

3.      Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes[10].

4.      Considerar las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas[11].

5.      Maximizar el principio de libre determinación.

6.      Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo con principio de igualdad y no discriminación.

7. Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la vulneración de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, ya sea personalmente o por medio de sus representantes[12]. Para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas las reglas siguientes:

a.      Permitir el planteamiento de argumentos por parte de personas u órganos ajenos al litigio, que ofrecen su opinión (figura conocida como personas amigas[13] de la Corte)[14].

b.      Valorar la necesidad de designar una persona intérprete y de traducir las actuaciones, cuando el tribunal lo estime pertinente[15].

c.      Tomar en cuenta el contexto del caso, allegándose de la información necesaria para ello[16].

d.      Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia[17].

e.      Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución[18].

f.        Flexibilizar la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral[19].

g.      Flexibilizar las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones[20].

h.      La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia[21].

 

La Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, pero también es consciente de los límites constitucionales y convencionales de su implementación[22], ya que, si bien reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios de la Ciudad de México este no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[23] y la preservación de la unidad nacional[24].

 

Asimismo, para juzgar con perspectiva intercultural se atenderá el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 18/2018 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN[25]; por lo que se debe identificar el tipo de conflicto[26].

 

Conforme a ello, esta Sala Regional estima que la controversia materia del juicio que se resuelve es de carácter intracomunitario, porque la controversia surg a partir de la asamblea que el Pueblo Originario realizó el 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) y en la que fue electo un Concejo Interino, cuestión que consideraron indebida las personas de la comunidad que fueron parte actora en la instancia local, mientras que la parte actora del presente Juicio de la Ciudadanía -que acudieron como parte tercera interesada en la referida instancia local- sostiene que dicha decisión fue apegada a sus sistemas normativos internos.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

Este medio de impugnación reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9.1; 13.1.b); 79.1, 80.1.f), y 81 de la Ley de Medios.

 

a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito,
en que consta su nombre y firma autógrafa. Además, identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.

 

b. Oportunidad. La demanda fue presentada el 24 (veinticuatro) de marzo, mientras que la Sentencia Impugnada le fue notificada a la parte actora el 21 (veintiuno) de ese mes[27], por lo cual, resulta evidente que fue presentada de manera oportuna, en términos de lo establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La demanda es promovida por una persona ciudadana, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio en que acudió como parte tercera interesada, mediante el que declaró la invalidez de la asamblea comunitaria informativa deliberativa celebrada el 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) en el Pueblo Originario, cuestión que considera vulnera sus derechos.

 

d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la Sentencia Impugnada.

 

CUARTA. Contexto de la controversia

4.1. Convocatoria y asamblea de 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro)

El 20 (veinte) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) el Concejo de Gobierno emitió una convocatoria para la celebración de una asamblea comunitaria informativa deliberativa el 7 (siete) de julio de ese mismo año.

 

En dicha convocatoria, se estableció que las personas que podrían participar con derecho a voz y voto serían las originarias del Pueblo de Andrés Totoltepec, calidad que tendrían que acreditar con su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, o bien, con acta de matrimonio para el caso de las personas que estuvieran casadas con alguna persona integrante de dicho Pueblo Originario o con acta de nacimiento que demostrara haber tenido descendencia con personas integrantes del Pueblo Originario.

 

También, se señaló que para poder participar en la asamblea, se llevaría a cabo un registro de las 11:00 (once horas) a las 11:55 (once horas con cincuenta y cinco minutos) y que el desarrollo de esta estaría a cargo de una mesa integrada por una persona presidenta, una persona secretaria y las personas escrutadoras que se estimaran necesarias conforme a la asistencia de personas.

 

Así, el orden del día que se estableció en la mencionada convocatoria fue el siguiente:

1.     Instalación de la mesa de registro.

2.     Registro de personas asistentes de 11:00 (once horas) a las 11:55 (once horas con cincuenta y cinco minutos).

3.     Instalación de mesa integrada por una persona presidenta, una persona secretaria y las personas escrutadoras.

4.     Ratificación e integración de las personas concejales.

5.     Informe de actividades de las comisiones del Concejo de Gobierno.

6.     Consulta a la asamblea sobre la recuperación de la administración del salón “Tiburcio Montiel”.

7.     Asuntos generales.

 

Conforme a lo anterior, el 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) tuvo verificativo dicha asamblea, en la que se determinó, entre otras cuestiones, elegir a un Concejo Interino.

 

4.2. Demanda local

El 11 (once) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro), diversas personas habitantes del Pueblo Originario presentaron un medio de impugnación ante el Tribunal Local, a fin de controvertir la asamblea mencionada y la elección del Concejo Interino, señalando como autoridad responsable a la mesa de debates que llevó a cabo el desarrollo de la sesión conforme a la convocatoria. En su demanda se argumentó, en esencia, lo siguiente:

Diversas personas integrantes de la mesa de debates que se conformó para dirigir el desarrollo de la asamblea realizaron de manera indebida un cambio en el orden del día, lo que transgredió los principios de seguridad y certeza jurídica.

Que en “la reunión realizada con posterioridad” a la asamblea de 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) se trataron temas no previstos en la convocatoria, lo que generó un contexto de incertidumbre.

Durante el desarrollo de la asamblea hubo diversas irregularidades, pues participaron personas con boletas distintas a las otorgadas por la mesa de registro, ingresaron personas sin registrarse conforme a la convocatoria, 3 (tres) personas escrutadoras no realizaban sus labores con imparcialidad, y quien presidió la mesa de debates modificó el orden del día de la asamblea.

La asamblea de 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) fue suspendida a fin de salvaguardar la integridad física de las personas asistentes.

Que si bien dicha asamblea se suspendió, las personas presidenta y secretaria que integraron la mesa de debates decidieron continuar con una “supuesta” asamblea con la asistencia de 50 (cincuenta) personas, quienes eligieron un Concejo Interino integrado por personas que no son originarias de San Andrés Totoltepec.

Ni en la convocatoria ni en el orden del día se estableció que en la asamblea de 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) se elegiría un Concejo Interino; además de que esa determinación fue tomada por un total de 50 (cincuenta) personas, frente a un total de 200 (doscientas) personas que habían asistido a la asamblea que se suspendió, por lo que en ese sentido no eran suficientes personas para poder validar esa decisión.

 

4.3. Escritos de comparecencia admitidos por el Tribunal Local

4.3.1 Escrito de parte tercera interesada de quien es parte actora en esta instancia

Quien es parte actora en este Juicio de la Ciudadanía, presentó un escrito -el 17 (diecisiete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro)- ante el Tribunal Local para comparecer como parte tercera interesada en el referido juicio local.

 

En dicho escrito, manifestó que contrario a lo que se argumentaba en la demanda local, dicha asamblea siguió su proceso de orden del día y no hubo ninguna reunión posterior, pues las personas que abandonaron dicha asamblea lo hicieron por su decisión, y la asamblea acordó seguir su desarrollo.

 

También expresó que contrario a lo que se afirmaba en la demanda, se quedaron en la asamblea 100 (cien) personas de un total de 120 (ciento veinte) que originalmente la integraron. Además señaló que se determinó elegir un Concejo Interino debido a que en el orden del día ya se preveía la ratificación e integración de las personas concejales, por lo que ante la ausencia de las personas que originalmente se iba a nombrar, “se creó un vacíoy tuvo que elegirse un nuevo concejo para concluir el periodo 2022-2025 (dos mil veintidós-dos mil veinticinco).

 

4.3.2 Escrito de parte tercera interesada del Concejo Interino

También el 17 (diecisiete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro), las personas que fueron electas como integrantes del Concejo Interino presentaron un escrito[28] de comparecencia, en el que manifestaron esencialmente lo siguiente:

   El Pueblo Originario realizó una asamblea el 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro).

   Las personas escrutadoras fueron electas por la propia asamblea, por lo que no tiene sustento la afirmación de que actuaron con parcialidad.

   Para el Concejo Interino, la persona que presidió la mesa de debates propuso cambiar el orden del día -para que antes de que se ratificara a las personas concejales, rindieran un informe de actividades las personas integrantes de las comisiones del Concejo de Gobierno-, no obstante, señalan que la asamblea no votó favorablemente dicha propuesta, por lo que, a su decir, se continuó el orden del día establecido previamente.

   Que no se materializó el ingreso de personas sin registro a la asamblea, refiriendo que únicamente 2 (dos) personas intentaron ingresar después de la hora del registro, pero se les informó que ya había culminado dicho procedimiento.

   Para el Concejo Interino, la asamblea fue suspendida debido a la petición de una persona concejal que no consultó dicha determinación a la asamblea ni a la mesa de debates.

   Contrario a lo que se afirma en la demanda, permanecieron en la asamblea 100 (cien) personas.

   Si bien no estaba prevista la creación de un Concejo Interino, este surgió debido a que las personas integrantes del Concejo de Gobierno no rindieron cuentas a la comunidad, por lo que la asamblea propuso la creación de este nuevo órgano.

   Las personas integrantes del Concejo Interino sí son pertenecientes al Pueblo Originario.

 

4.3.3 Escrito de comparecencia del Concejo de Gobierno

El 29 (veintinueve) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) quienes integraban el Concejo de Gobierno presentaron un escrito[29] en que señalaron lo siguiente [30].

   La convocatoria para la referida asamblea fue emitida en atención al derecho de libre determinación y autonomía del Pueblo Originario.

   Dicha asamblea -en percepción del Concejo de Gobierno- fue suspendida debido a que no se cumplió lo establecido en el Estatuto de Gobierno para su validez, pues hubo actos de agresión de personas no originarias contra quienes integraban la asamblea, además de que quien presidía la mesa de debates no siguió el orden del día previsto en la convocatoria.

   El Concejo de Gobierno fue electo mediante asamblea de 8 (ocho) de mayo de 2022 (dos mil veintidós), no obstante, ante la renuncia de diversas personas de sus integrantes, se convocó a la asamblea de 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro), a fin de que se tomara protesta a las personas sustitutas.

   Durante el desarrollo de la referida asamblea participaron personas con papeletas para votar distintas a las otorgadas en la mesa de registro, 3 (tres) personas escrutadoras actuaban con parcialidad, quien presidió la mesa de debates modificó el orden del día e ingresaron personas que no se registraron a la asamblea, por lo que se determinó suspenderla y quienes integraban el Concejo de Gobierno se retiraron.

   Diversas personas informaron que, tras la suspensión de la asamblea, un aproximado de 70 (setenta) personas determinaron elegir un Concejo Interino, en el que resultaron electas personas que no son integrantes del Pueblo Originario.

   Dicha determinación no puede ser válida, pues no se convocó de manera explícita para la elección de un Concejo Interino, además de que dicha decisión fue tomada por 70 (setenta) personas frente a las 200 (doscientas) que integraron la asamblea originalmente, por lo que no contaban con la suficiente asistencia para tomar una decisión de tal carácter.

 

4.4. Sentencia Impugnada

El 20 (veinte) de marzo, el Tribunal Local estimó fundados los agravios de transgresión a los principios de certeza y seguridad jurídica e invalidó la asamblea celebrada el 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) conforme a los siguientes razonamientos.

 

Sostuvo que todas las partes del juicio coincidían en que el 20 (veinte) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) el Concejo de Gobierno emitió una convocatoria para celebrar una asamblea comunitaria informativa deliberativa el 7 (siete) de julio de ese año. Así, sostuvo que de dicha convocatoria podía advertirse el siguiente orden del día:

1.     Instalación de la mesa de registro.

2.     Registro de personas asistentes de 11:00 (once horas) a las 11:55 (once horas con cincuenta y cinco minutos).

3.     Instalación de mesa integrada por una persona presidenta, una persona secretaria y las personas escrutadoras.

4.     Ratificación e integración de las personas concejales.

5.     Informe de actividades de las comisiones del Concejo de Gobierno Comunitario.

6.     Consulta a la asamblea sobre la recuperación de la administración del salón “Tiburcio Montiel”.

7.     Asuntos generales.

 

Conforme a ello, manifestó que también era un hecho no controvertido por las partes que el 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) inició dicha asamblea con el registro de asistentes, sobre lo que precisó que tanto del acta circunstanciada que remitió el Concejo Interino, como de la que envió el Concejo de Gobierno, podía concluirse que se registró la asistencia de 205 (doscientas cinco) personas originarias.

 

De igual manera, expresó que, en atención a la convocatoria, dicha asamblea continuó con la elección de las personas que habrían de integrar la mesa de debates, elección que se realizó a mano alzada.

 

Posteriormente, el Tribunal Local mencionó que la primera controversia que existía respecto al desarrollo de la asamblea era determinar si quien presidió la mesa de debates pretendió modificar el orden del día, generando en consecuencia inconformidades entre las personas asistentes, y condiciones de violencia que provocaron la suspensión de dicha asamblea.

 

Así, razonó que de las actas circunstanciadas de la asamblea que levantaron tanto el Concejo de Gobierno como el Concejo Interino, así como de las pruebas técnicas[31] que presentaron quienes integraron la parte actora en la instancia local y el propio Concejo de Gobierno, se desprendía que la persona presidenta de la mesa de debates sí propuso una modificación al orden del día, consistente en que primero las personas integrantes de las comisiones del Concejo de Gobierno rindieran su informe de actividades y, después, se realizara la ratificación de las personas concejales.

 

Es importante reiterar que conforme al orden del día previsto en la convocatoria, primero se ratificaría a las personas concejales y, posteriormente, las personas integrantes de las comisiones del Concejo de Gobierno rendirían su informe de actividades; por tanto, el Tribunal Local tuvo por acreditado que la persona presidenta de la mesa de debates propuso modificar dicho orden para que: primero las personas integrantes de las referidas comisiones rindieran su informe de actividades y, después se ratificara a las personas concejales.

 

Tras ello, el Tribunal Local explicó que las partes del juicio local tenían manifestaciones contrarias respecto a las consecuencias fácticas que tuvo dicha propuesta, las cuales detalló de la siguiente manera:

a)    La parte actora ante esa instancia y el Concejo de Gobierno señalaban que:

    La propuesta suscitó actos de violencia e inconformidades en la asamblea.

    1 (una) persona concejala, ante la falta de condiciones para continuar el desarrollo de la asamblea, decretó su suspensión.

b)    Las personas integrantes de la mesa de debates, el Concejo Interino y 1 (una) persona tercera interesada en aquella instancia (parte actora del presente Juicio de la Ciudadanía) sostenían que:

    No se realizó modificación alguna al orden del día y la asamblea no fue suspendida y, por tanto, continuó su desarrollo.

 

En ese sentido, el Tribunal Local concluyó que, si bien la persona presidenta de la mesa de debates sí propuso modificar el orden del día (propuesta consistente en que primero las personas integrantes de las comisiones del Concejo de Gobierno rindieran su informe de actividades y, posteriormente se llevara a cabo la ratificación de las personas concejalas), de las constancias del expediente no podía acreditarse que se hubiera materializado tal propuesta, pues incluso las partes coincidían en que no existió consenso al respecto.

 

En ese sentido, con base en las manifestaciones de las partes y el acta circunstanciada remitida por el Concejo Interino, el Tribunal Local, determinó no tener por acreditada la modificación al orden del día en los términos propuestos por la persona presidenta de la mesa de debates.

 

Así, en la Sentencia Impugnada se tuvo por acreditado que la persona presidenta de la mesa de debates sí propuso modificar el orden del día, pero también que la asamblea no acordó favorablemente dicha propuesta.

 

También, definió que no podían acreditarse los hechos de violencia que quienes integraron la parte actora en el juicio en que se emitió la Sentencia Impugnada alegaron en su demanda.

 

Después, el Tribunal Local mencionó que del acta circunstanciada elaborada por el Concejo Interino[32] podía advertirse que ante la expresión de una persona concejala de suspender la asamblea, a raíz de inconformidades generadas por la propuesta realizada por la persona presidenta de la mesa de debates, diversas personas decidieron retirarse, mientras otras determinaron quedarse y continuar con el desarrollo de la asamblea.

 

No obstante lo anterior, sostuvo que si bien la mesa de debates no fue desinstalada, ni se retiraron la totalidad de las personas asistentes a la asamblea, no había certeza de cuántas personas permanecieron.

 

Entonces, el Tribunal Local analizó que de las constancias del expediente se acreditaba que -en un inicio- asistieron 205 (doscientas cinco) personas originarias con registro a la asamblea, y que, era un hecho reconocido por todas las partes, que varias personas se retiraron durante su desarrollo.

 

Por tanto, razonó que de las constancias que enviaron las personas que integraron la mesa de debates, se encontraban las 97 (noventa y siete) papeletas utilizadas para elegir al Concejo Interino; así, concluyó que más de la mitad de las personas que originalmente asistieron a la asamblea, se habían retirado, por lo que las decisiones asumidas en esta no fueron tomadas la mayoría de las personas asistentes.

 

Así, el Tribunal Local mencionó que si bien el Estatuto de Gobierno no contempla un número mínimo de asistencia para dar validez a las asambleas, y aunque existiera la posibilidad de que algunas personas no hayan entregado su papeleta o se hubieran abstenido de votar, no existía certeza respecto al número de personas que permanecieron en la asamblea, siendo que más de la mitad se retiraron de esta, aspecto importante ante la decisión que se tomó en la asamblea, consistente en elegir un Concejo Interino.

 

Aunado a lo anterior, también argumentó que en otros juicios que ha resuelto ese órgano jurisdiccional local respecto a asambleas de San Andrés Totoltepec, el número de personas asistentes ha sido mayor a 250 (doscientas cincuenta personas), por lo que ante la falta de certeza respecto del número de personas que realmente participaron, provocada por el abandono en su desarrollo, lo conducente era declarar su invalidez (y por tanto la elección del Concejo Interino) y reconocer al Concejo de Gobierno como la autoridad tradicional de la comunidad.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Síntesis de agravios

En principio debe precisarse que, en atención a las circunstancias del caso en estudio, esta Sala Regional realizará la suplencia de la queja deficiente en los agravios de la parte actora, en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[33].

 

La parte actora alega que si bien existió un mayor número de asistentes al inicio de la asamblea del 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro), esto fue provocado por la persona concejala que determinó que no había condiciones para continuar con esta, por lo que cada persona fue libre de determinar si participar o retirarse.

 

Al respecto, considera que el Tribunal Local debió cotejar las papeletas de las personas que participaron en la asamblea con el listado de asistencia a la misma, a fin de tener certeza de que las personas que participaron sí fueron registradas conforme a la convocatoria.

 

Señala que, si bien el Tribunal Local sostuvo su decisión sobre la base de la asistencia a asambleas previas del Pueblo Originario que se advertía de juicios anteriores que se han presentado ante dicho órgano jurisdiccional, lo cierto es que la cantidad de personas que participaron en las asambleas de dichas controversias tampoco representan la totalidad de la población de la comunidad.

 

Por tanto, a consideración de la parte actora la Sentencia Impugnada transgred el derecho de autogobierno y autodeterminación del Pueblo Originario, pues anuló la asamblea realizada el 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) y la elección de su Concejo Interino.

 

De igual manera, la parte actora considera que el Tribunal Local al emitir la Sentencia Impugnada no tomó en cuenta los argumentos que realizó en su escrito de parte tercera interesada, por lo que solicita sean analizados por esta Sala Regional.

 

5.2. Planteamiento de la controversia

5.2.1. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la Sentencia Impugnada, a efecto de que tenga validez la asamblea realizada el 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) y, por tanto, los acuerdos asumidos en esta.

 

5.2.2. Causa de pedir. La parte actora afirma que el Tribunal Local indebidamente invalidó la asamblea celebrada el 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro), vulnerando los derechos de autodeterminación y autogobierno del Pueblo Originario, aunado a que dejó de analizar sus planteamientos realizados en esa instancia en su carácter de parte tercera interesada.

 

5.2.3. Controversia. Consiste en revisar si fue correcto o no que el Tribunal Local invalidara la referida asamblea al estimar que en ella ocurrieron irregularidades que no permitieron que se desarrollara de manera adecuada y ante la falta de certeza respecto a las decisiones que fueron asumidas en esta, debido al abandono de la mayoría de las personas que originalmente la integraron.

 

5.3. Metodología.

El análisis de los agravios planteados por la parte actora se realizará agrupándolos en las siguientes temáticas[34]:

a)    Falta de exhaustividad, ya que el Tribunal Local no tomó en cuenta los argumentos de la parte actora en su carácter de parte tercera interesada en la Sentencia Impugnada.

b)    Vulneración al derecho de autodeterminación, pues fue indebido que el Tribunal Local invalidara la asamblea ante el abandono de diversas personas que originalmente la integraron y sin analizar que las personas que se mantuvieron sí estaban debidamente registradas para participar conforme a la convocatoria.

 

5.4. Estudio de los agravios

Falta de exhaustividad

Es infundado el agravio en que la parte actora alega que en la Sentencia Impugnada no fueron tomadas en cuenta las manifestaciones que realizó en el escrito que presentó -en dicha instancia- como parte tercera interesada.

 

Lo anterior, porque del análisis de la Sentencia Impugnada, se advierte que el Tribunal Local sí estudió los argumentos que realizó en su escrito e inclusive, tuvo por acreditadas varias de sus manifestaciones.

 

Como se ha explicado, la presente controversia surge a raíz de que, en atención a una convocatoria emitida por el Concejo de Gobierno, las personas habitantes del Pueblo Originario se reunieron el 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) a fin de realizar una asamblea comunitaria informativa deliberativa en la que -entre otras cuestiones- se iba a ratificar a diversas personas concejales.

 

Así, no es un hecho controvertido que durante el desarrollo de dicha asamblea existieron varias inconformidades entre sus integrantes, pues algunas personas consideraron incorrecto que la persona que presidió la mesa de debates propusiera una modificación al orden del día -consistente en que primero las personas integrantes de las comisiones del Concejo de Gobierno rindieran su informe de actividades y, posteriormente, se realizara la ratificación de las personas concejalas-.

 

Entonces, como bien advirtió el Tribunal Local, la primera controversia existente era que, respecto a dichos hechos, las personas que integraron la parte actora en esa instancia argumentaban que la asamblea fue suspendida, y que algunas personas realizaron una reunión con posterioridad en la que eligieron al Concejo Interino.

 

Por su parte, la parte actora del presente Juicio de la Ciudadanía, en su escrito que presentó ante la instancia local como parte tercera interesada, argumentó que, contrario a lo señalado, la asamblea continuó de conformidad con el orden del día sin modificación y que no existió suspensión alguna ni reunión posterior, sino que se trató de la misma asamblea comunitaria informativa deliberativa a la que el Concejo de Gobierno había convocado.

 

Ahora, como ya se refirió, el Tribunal Local sí tomó en consideración que la parte actora del presente Juicio de la Ciudadanía [quien fuera parte tercera interesada en la instancia local] argumentaba que la asamblea no fue suspendida y que no existieron modificaciones al orden del día.

 

Ello, pues en la Sentencia Impugnada el Tribunal Local consideró que se acreditaba que no existió modificación alguna al orden del día, ya que del acta circunstanciada de la asamblea que realizó el Concejo Interino[35], podía advertirse que se asentó que al no realizar votación alguna sobre la propuesta de modificación al orden del día, este continuó de la forma en que se había previsto en la convocatoria.

 

Es decir, el Tribunal Local tuvo por acreditado que la persona presidenta de la mesa de debates propuso modificar el orden del día, pero dicha propuesta no fue apoyada por la asamblea, ya que ocasionó inconformidades, por lo que dicha modificación no se materializó.

 

Posteriormente, el Tribunal Local estudió si se acreditaba la suspensión que alegaban que se actualizó quienes integraron la parte actora en dicha instancia, mientras que la parte actora del presente Juicio de la Ciudadanía -parte tercera interesada en dicha instancia- sostenía que no.

 

Al respecto -como se ha reiterado-, de la Sentencia Impugnada se advierte que el Tribunal Local tuvo por acreditada la existencia de una propuesta de suspensión de asamblea que realizó una persona integrante del Concejo de Gobierno, y que ello provocó inconformidades entre las personas que integraron la asamblea.

 

Tras ello, el Tribunal Local refirió que, conforme a la convocatoria a la asamblea, correspondía a esta determinar -en caso de que su desarrollo se viera impedido- si esta se realizaría en una sede alterna; no obstante, precisó que la manifestación de la persona concejal relativa a que ya no había condiciones para continuar la asamblea generó que personas asistentes se retiraran mientras otras continuaron su desarrollo.

 

Ahora, este Tribunal Electoral ha considerado que, a fin de maximizar el derecho de acceso a la justicia de las personas integrantes de comunidades indígenas y pueblos originarios, los órganos jurisdiccionales deben analizar con especial atención y brindar respuesta a los escritos que presenten como partes terceras interesadas cuando formulen planteamientos dirigidos a sostener el acto que se haya controvertido.

 

Dicho criterio se encuentra sustentado en la jurisprudencia 22/2018 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS[36].

 

De lo anterior, esta Sala Regional considera que el Tribunal Local cumplió los parámetros contenidos en dicha jurisprudencia y tomó en cuenta los argumentos que la parte actora planteó en dicha instancia como parte tercera interesada, y como se señaló, incluso a partir de ellos determinó que no existió modificación al orden del día en el desarrollo de la asamblea, de ahí que el agravio sea infundado.

 

Vulneración al derecho de autodeterminación

De igual manera, se consideran infundadas las alegaciones de la parte actora, en que estima que al invalidar la asamblea comunitaria informativa deliberativa de 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) el Tribunal Local transgredió los derechos de autodeterminación y autogobierno del Pueblo Originario.

 

Esto, pues dadas las particularidades de la presente controversia, la determinación del Tribunal Local simplemente implicó una restricción necesaria y razonable de su autonomía, que busca privilegiar que las decisiones trascendentes para el Pueblo Originario sean tomadas por un número representativo de sus integrantes, puesto que el argumento toral que sustenta la determinación fue la falta de certeza provocada por el número de personas que se retiraron, aspecto importante ante la decisión que se tomó en la asamblea, consistente en elegir un Concejo Interino, así como la baja participación de personas originarias que tomaron los acuerdos, respecto de ejercicios anteriores.

 

En efecto, en la Sentencia Impugnada el Tribunal Local manifestó que durante el desarrollo de la asamblea diversas personas se retiraron al existir diversas inconformidades, mientras que otras decidieron continuar su desarrollo[37].

 

Como se señaló en la síntesis de la Sentencia Impugnada, el Tribunal Local valoró el acta circunstanciada de la asamblea que remitió el Concejo Interino, y con base en ella consideró acreditado que existió un retiro de personas asistentes a la asamblea.

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal Local también tomó en cuenta que la mesa de debates remitió 97 (noventa y siete) papeletas correspondientes a las personas que participaron en la elección del Concejo Interino.

 

Así, en la Sentencia Impugnada se razonó[38] que podía estimarse que esa fue la cantidad de personas que permanecieron en la asamblea y tomaron dicha decisión, para lo cual se destacó que la asistencia inicial fue de 205 (doscientas cinco personas) registradas; cantidad que tuvo por acreditada con las actas circunstancias remitidas tanto por el Concejo de Gobierno, como el Concejo Interino.

 

Entonces, para el Tribunal Local, más de la mitad de las personas integrantes de la asamblea se retiraron durante su desarrollo.

 

Conforme a lo anterior, en la Sentencia Impugnada se argumentó que la asamblea comunitaria es el máximo órgano de decisión del Pueblo Originario, por lo que las determinaciones que esta tome deben realizarse por el voto de la mayoría de las personas que la integren, aspecto que estimó no se acreditaba en la asamblea comunitaria informativa deliberativa que se celebró el 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

Posteriormente, el Tribunal Local explicó que si bien, el Estatuto de Gobierno no contempla un número expreso de personas para determinar que pueden tomarse decisiones en la asamblea, lo cierto es que al caso concreto, la asamblea que se controvirtió originalmente tuvo una participación de 205 (doscientas cinco) personas, mientras que únicamente podía acreditarse -por medio de las papeletas de votación que se remitieron- que 97 (noventa y siete) personas participaron en los acuerdos en que se determinó elegir un Concejo Interino[39].

 

Por lo anterior, en la Sentencia Impugnada se señaló que existía una falta de certeza respecto al número de personas que se mantuvieron en esta, aspecto que consideró importante debido a que la decisión que se tomó en la asamblea fue constituir un Concejo Interino, por lo que, ante ello, invalidó la asamblea comunitaria informativa deliberativa de 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) y los acuerdos que en esta se asumieron.

 

En ese sentido, la determinación a la que arribó el Tribunal Local fue correcta, ya que, conforme al acta circunstanciada que remitió el Concejo Interino, así como el Consejo de Gobierno, el registro inicial de asistentes fue de 205 (doscientas cinco) personas, mientras que la mesa de debates solamente remitió 97 (noventa y siete) papeletas, por lo que es evidente que más de la mitad de las personas que integraron originalmente la asamblea se retiraron de esta, y que su desarrollo continuó con un número menor de personas.

 

Por tanto, como se sostuvo en la Sentencia Impugnada, la elección del Concejo Interino fue tomada por menos de la mitad de las personas que integraron la asamblea originalmente, ya que -conforme a las constancias del expediente- la mayoría determinó retirarse.

 

Ahora, este Tribunal Electoral ha sostenido que debe privilegiarse la autonomía de las comunidades indígenas (criterio aplicable a los pueblos originarios), minimizando las restricciones a su ejercicio y potencializando su derecho a la autodeterminación y autogobierno; no obstante, debe entenderse que estos derechos no son absolutos, por lo que pueden ser limitados de manera estrictamente necesaria y razonable, a fin de garantizar los derechos de las personas que integran las comunidades y atendiendo al contexto específico de cada una de estas y sus controversias.

 

Lo anterior, se encuentra establecido en la jurisprudencia 4/2024 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE[40].

 

En ese mismo sentido, en la jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[41] se estableció que los órganos jurisdiccionales deben resolver los conflictos intracomunitarios buscando favorecer el restablecimiento de las relaciones al interior de la comunidad y contribuyendo a una solución efectiva de los conflictos internos.

 

Por otro lado, el principio de certeza en el ejercicio de los derechos político-electorales se traduce en que todas las personas que participan en determinado proceso electoral conozcan las normas que lo rigen, principio que resulta aplicable y exigible -en su justa dimensión- a todos los procesos en que se ejerce un derecho político-electoral.

 

Ahora, en el caso en estudio dadas las particularidades que se observan en la presente controversia en el Pueblo Originario, como ya se señaló, esta Sala Regional comparte la decisión que el Tribunal Local tomó en la Sentencia Impugnada.

 

Como se ha relatado, en la Sentencia Impugnada se determinó que estaba acreditada que originalmente habían asistido a la asamblea comunitaria informativa deliberativa de 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) 205 (doscientas cinco) personas, lo que se desprendía de las actas circunstanciadas que realizaron tanto el Concejo Interino como el Concejo de Gobierno, aspecto que -se reitera- convalida esta Sala Regional.

 

Ahora, durante el desarrollo de dicha asamblea, existieron una serie de inconformidades entre las personas que la integraron derivado de la propuesta de la presidencia de la mesa de debates de realizar una modificación al orden del día, cuestión que no fue materializada por la asamblea conforme al Estatuto de Gobierno; no obstante, como sostuvo el Tribunal Local, a raíz de dichas inconformidades y durante el desarrollo de la asamblea diversas personas comenzaron a retirarse, aspecto que, como se señaló en la Sentencia Impugnada, se acredita de la propia acta circunstanciada que realizó el Concejo Interino.

 

Cabe precisar que esta Sala Regional al resolver los
Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-385/2022 y acumulado reconoció que el Concejo de Gobierno es una autoridad tradicional vigente de la comunidad, y que, cuando se pretenda demostrar que un pueblo originario ha decidido modificar, sustituir o suprimir a sus autoridades tradicionales, es necesario que exista evidencia suficiente que acredite tal voluntad.

 

En ese sentido, es evidente que fue correcta la determinación del Tribunal Local, ya que ante el abandono de la mayoría de las personas que integraron originalmente la asamblea, se generó una falta de certeza en el desarrollo de la misma, cuestión de suma importancia, ante la decisión que se tomó en ella y acarrea -consecuentemente- su invalidez.

 

Se afirma lo anterior, ya que como señaló el Tribunal Local, la decisión tomada en dicha asamblea es de la más alta trascendencia para la comunidad, pues se tradujo en la elección de un Concejo Interino. Al respecto, es importante precisar que dicha decisión implicó la sustitución de las personas integrantes del Concejo de Gobierno, lo cual, en términos del Estatuto de Gobierno debe realizarse previo dictamen que emita la Comisión de Honor y Justicia[42].

 

Entonces, si bien la asamblea comunitaria es -en términos del artículo 21 del Estatuto de Gobierno[43]- el órgano máximo de toma de decisiones en el Pueblo Originario, lo cierto es que su elección y la sustitución de concejales exige conforme a dicho estatuto una serie de actuaciones de las que no existe constancia que se hayan realizado, además de la falta de certeza sobre la voluntad de las personas integrantes de la asamblea comunitaria informativa deliberativa de 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) de continuar su desarrollo.

 

En ese sentido y considerando que la materia de la controversia involucra la definición en torno al concejo que debe considerarse como autoridad tradicional actual del Pueblo Originario [si el Concejo de Gobierno electo en 2022 (dos mil veintidós) o el Concejo Interino alegadamente electo en 2024 (dos mil veinticuatro)], es evidente que ello debe realizarse a la luz del sistema normativo interno de la propia comunidad a fin de juzgar con perspectiva intercultural.

 

En esa lógica, esta Sala Regional toma en consideración no solo lo establecido en el propio Estatuto de Gobierno, del cual se advierten disposiciones que -como se señaló- no fueron atendidas a pesar de ser necesarias para una válida destitución del Concejo de Gobierno electo en 2022 (dos mil veintidós) -el cual, según el artículo 33 del Estatuto de Gobierno dura 3 (tres) años[44]-, sino que en términos del artículo 2° constitucional dichos sistemas normativos internos, y en todo caso, los acuerdos que tomen los pueblos indígenas y originarios, deben respetar los derechos humanos garantizados en la propia Constitución.

 

Así, uno de los principios tutelados a nivel constitucional como rector no solo de los procesos electorales, sino fundamental para la correcta garantía de los derechos humanos -incluidos los político electorales- es la certeza que implica entre otras cuestiones el respeto de las normas establecidas con anterioridad a los actos que regulan.

 

Por eso, en este caso es de la mayor trascendencia que si el propio Pueblo Originario aprobó en asamblea su Estatuto de Gobierno y en este estableció las reglas para la elección de su Concejo de Gobierno, así como las reglas para la destitución de sus integrantes, dichas normas deben ser respetadas por sus integrantes a fin de realizar sus acciones en términos del sistema normativo aprobado por la misma comunidad, respetando así la voluntad comunitaria.

 

Al respecto, es importante destacar que como se ha desarrollado, la convocatoria a la asamblea preveía la ratificación de las personas concejales, sin que se contemplara la elección de un Concejo Interino.

 

Por tanto, materialmente, la determinación de que en la asamblea se eligiera un Concejo Interino sí representa una modificación al orden del día propuesto inicialmente, lo que se traduce en una falta de certeza en su desarrollo.

 

Ello, aunado a que, como también se ha explicado, la elección del Concejo de Gobierno se encuentra sujeta a una serie de requisitos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los cuales no fueron observados en la asamblea impugnada.

 

Por tanto, dadas las particularidades acontecidas en el desarrollo de la referida asamblea, esta Sala Regional considera que la Sentencia Impugnada no representa una restricción a los derechos de autodeterminación y autogobierno, pues dicha decisión implica una restricción necesaria y razonable en términos de la jurisprudencia 4/2024 de la Sala Superior previamente citada.

 

Además, al tratarse la presente controversia de un conflicto intracomunitario, dicha resolución favorece el restablecimiento de las relaciones al interior de la comunidad y contribuye a una solución efectiva de los conflictos internos, pues ante la existencia de un grupo de personas de la comunidad que abandonaron el desarrollo de una asamblea por inconformidades con su desarrollo, convalidar la elección de un Concejo Interno sin su presencia, implicaría no tomar en cuenta el contexto fáctico en que se tomó dicha decisión y podría provocar mayores conflictos al interior del Pueblo Originario.

 

En otro orden de ideas, la parte actora señala que el Tribunal Local debió analizar las 97 (noventa y siete) papeletas con el listado de asistencia de la asamblea comunitaria informativa deliberativa de 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro), a fin de que hubiera certeza de que dichas personas sí se registraron conforme a la convocatoria.

 

Sin embargo, la parte actora no tiene razón, ya que con independencia de que dichas papeletas pertenecieran a personas que sí se registraron conforme a la convocatoria, lo cierto es que la razón por la que en la Sentencia Impugnada se invalidó la asamblea es la falta de certeza provocada por el abandono de tal reunión, de más de la mitad de las personas que la integraron inicialmente, por lo que, aunque se validara que las 97 (noventa y siete) papeletas pertenecían a personas registradas para participar en la asamblea, ello no subsana la falta de certeza provocada por el abandono de la mayoría de las personas.

 

Ahora, la parte actora también argumenta que fue indebido que el Tribunal Local invalidara la asamblea comunitaria informativa deliberativa de 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) tomando como parámetro la asistencia que ha habido en otras asambleas de la comunidad, pues -refiere- la asistencia de dichas asambleas tampoco representa la totalidad de la población de San Andrés Totoltepec.

 

Al respecto, de la Sentencia Impugnada se advierte que el Tribunal Local sostuvo que, de otros medios de impugnación que había conocido relacionados con el Pueblo Originario, la participación de la comunidad en asambleas relacionadas a la integración del Concejo de Gobierno había sido mayor a 250 (doscientas cincuenta) personas.

 

Sobre ello, este órgano jurisdiccional considera que la cantidad de personas asistentes a otras asambleas, solamente se tomó como referente; mientras que la razón medular por la que se invalidó la asamblea comunitaria, como ya se ha mencionado, fue la falta de certeza provocada por el número de personas que se retiraron.

 

Por tanto, al haber resultado infundados los planteamientos de la parte actora, lo conducente es confirmar la Sentencia Impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Confirmar la Sentencia Impugnada.

 

Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, con el voto razonado del magistrado José Luis Ceballos Daza y en el entendido que Berenice García Huante actúa como magistrada por ministerio de ley, con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA[45], RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS) SCM-JDC-71/2025.

 

En principio, al emitir el presente voto razonado debo señalar que coincido con la determinación de confirmar la sentencia impugnada.

 

Sin embargo, acorde con la perspectiva de justicia social que estimo de gran valía para la resolución justa e integral de los medios de impugnación, así como con base en el mandato jurisprudencial[46] relativo al deber de garantizar a las personas ciudadanas que conforman los pueblos y comunidades indígenas un efectivo acceso a la jurisdicción electoral, considero que el escrito de amicus curiae (amistades de la corte) recibido ante el Tribunal Local -el siete de febrero pasado- debió ser objeto de estudio y no desestimado sobre la base de que evidenciaba parcialidad y que, por tanto no podría considerarse como “amigo del tribunal”.

 

En efecto, tal cual lo he plasmado en diversas ocasiones ante esta Sala Regional, desde mi perspectiva la jurisprudencia de la Sala Superior 8/2018[47] establece que los escritos de amicus curiae (amistades de la corte) constituyen un instrumento que se puede presentar dentro de la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto; además de que coadyuvan a generar argumentos en sentencias con el respeto y protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicos relevantes, ello mientras el escrito respectivo:

 

i) sea presentado antes de la resolución del asunto; ii) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que iii) tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento de las personas juzgadoras mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.

 

De dicho criterio se advierte que, tratándose de los escritos formulados como amicus curiae (amistades de la corte), lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica del país, tornándose en una herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de derecho.

 

Así, considero que el citado escrito proporciona elementos de opinión que tampoco pueden ser desestimados, cuando pudiera visualizarse una supuesta parcialidad, cuando lo relevante es que dicho escrito fue presentado por una persona que no era parte formal del juicio, y que aportó elementos que pudieron ser de interés para el análisis de la presente controversia.

 

Con base en lo expuesto y fundado, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al año 2025 (dos mil veinticinco), salvo otra mención expresa.

[2] Estatuto consultable en las hojas 38 a 66 del cuaderno accesorio 3 del presente Juicio de la Ciudadanía, el cual fue aprobado en la asamblea extraordinaria del pueblo indígena originario de San Andrés Totoltepec de 19 (diecinueve) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) y ratificado en la tercer asamblea extraordinaria de 8 (ocho) de mayo de 2022 (dos mil veintidós).

[3] Convocatoria visible en la hoja 127 del cuaderno accesorio 1 de este juicio.

[4] Escrito consultable en las hojas 158 a 161 del cuaderno accesorio 1 de este juicio.

[5] Sentencia consultable en las hojas 1 a 42 del cuaderno accesorio 2 de este juicio.

[6] Como se advierte del sello de recepción de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

[7] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas Primera edición: noviembre de 2022 (dos mil veintidós).

[8] Artículos 2º párrafo segundo de la Constitución, así como la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.

[9] Artículo 2º párrafo quinto apartado A fracción II de la Constitución, así como la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19 y la tesis LII/2016 de la Sala Superior de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 134 y 135.

[10] Jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior, ya citada.

[11] Artículos 2º párrafo quinto apartado A fracción VIII de la Constitución, la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior (antes citada), así como el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”.

[12] Artículos 2º párrafo quinto apartado A fracción VIII de la Constitución.

[13] Lo que no implica que entre dichas personas y quienes integramos el pleno de esta Sala Regional exista un vínculo de amistad; dicha frase fue creada de esa manera para indicar que las personas que acuden ante un tribunal con este carácter pretenden apoyar su trabajo jurisdiccional aportando a las personas juzgadoras elementos técnicos de los que podrían carecer y por ese apoyo cuando se diseñó el término se consideró apropiado nombrarles así.

[14] De acuerdo con la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior de rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 12 y 13.

[15] Artículos 2º párrafo quinto apartado A fracción IV de la Constitución, y la jurisprudencia 32/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 26 y 27.

[16] Jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERISIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7 número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.

[17] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.

[18] Jurisprudencia 15/2010, de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIODICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), páginas 21 y 22.

[19] Jurisprudencia 27/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 17 y 18.

[20] Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 53 y 54; así como la jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 17, 18 y 19.

[21] Jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 19 y 20.

[22] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SDF-JDC-56/2017 y acumulados, así como SCM-JDC-166/2017.

[23] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[24] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[25] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.

[26] En ese sentido, la referida jurisprudencia ubica 3 (tres) posibles tipos de conflictos:

Intracomunitarias, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros.

Extracomunitarias, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.

Intercomunitarias, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de 2 (dos) o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí.

[27] Como se desprende de la notificación personal consultable en la hoja 51 del cuaderno accesorio 2 de este juicio.

[28] Escrito consultable en las hojas 162 a 173 del cuaderno accesorio 1 del presente Juicio de la Ciudadanía.

[29] Si bien en dicho escrito señalaron rendir “informe circunstanciado”, el Tribunal Local al analizar su contenido determinó que en realidad, también pretendía combatir la asamblea realizada el 7 (siete) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro), por lo que le dio tratamiento de coadyuvancia.

[30] Escrito consultable en las hojas 206 a 259 del cuaderno accesorio 1 del presente Juicio de la Ciudadanía.

[31] Videos.

[32] Acta visible de las hojas 121 a 125 del cuaderno accesorio 1 del presente Juicio de la Ciudadanía.

[33] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.

[34] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en la Compilación 1997 (mil novecientos noventa y siete)-2013 (dos mil trece), Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[35] Acta visible de las hojas 121 a 125 del cuaderno accesorio 1 del presente Juicio de la Ciudadanía.

[36] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 14, 15 y 16.

[37] Lo cual tuvo por acreditado con el acta circunstanciada de la asamblea que realizó el Concejo Interino.

[38] Razonamientos visibles en la página 76 de la Sentencia Impugnada.

[39] Papeletas visibles de la hoja 132 a 151 del cuaderno accesorio 1 del presente Juicio de la Ciudadanía.

[40] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[41] Consultable: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.

[42] En efecto, en relación con esto, los artículos 28, 41 y 44 del Estatuto de Gobierno establecen lo siguiente:

Artículo 28. Son atribuciones de la asamblea comunitaria, las siguientes:

[…]

II. Destituir y sustituir a los integrantes del Concejo de Gobierno Comunitario, por alguna de las causales mencionadas en el artículo 43, previo dictamen de la Comisión de Honor y Justicia.

[Lo resaltado es propio]

Artículo 41. La calidad de integrante del Concejo se pierde:

[…]

III. Por destitución. En este caso, la Comisión de Honor u Justicia deberá abrir una carpeta de investigación de los motivos y dar un informe expedito del asunto por el que sea necesaria su destitución.

[…]

Artículo 44. Para la destitución de algún miembro del Consejo de Gobierno Comunitario del Pueblo Indígena originario de San Andrés Totoltepec, se aplicará lo establecido en el Reglamento Interno del Concejo.

[43] Artículo 21. La asamblea comunitaria es el espacio público para deliberar y asumir decisiones colectivas que buscan el logro de beneficios comunes. Es un mecanismo para reafirmar la pertenencia e identidad de los miembros de la comunidad y fortalecer las relaciones sociales, políticas y culturales. Es el órgano máximo de toma de decisiones en la comunidad.

[44] Artículo 33. El nombramiento de los integrantes del Concejo de Gobierno Comunitario se realiza mediante el régimen de usos y costumbres o sistema normativo interno en una asamblea comunitaria y tomarán posesión de su cargo por un periodo de tres años.

[45] Con fundamento en el dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[46] Jurisprudencia 7/2013 de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, dos mil trece, páginas 19, 20 y 21.

[47] Jurisprudencia de rubro: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, dos mil dieciocho, páginas 16, 17 y 18.